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Consulta vinculante a la DGRN sobre caducidad anotaciones de embargo y efectos sobre cargas posteriores.

Consulta vinculante a la DGRN sobre caducidad anotaciones de embargo y efectos sobre cargas posteriores.

RESUMEN CONSULTA VINCULANTE A LA DGRN SOBRE CADUCIDAD ANOTACIONES DE EMBARGO Y EFECTOS SOBRE CARGAS POSTERIORES.

 

Resolución de 9 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores.

Sobre las consultas vinculantes:

Están previstas en el artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (el BOE cita por error la ley 24/2011).

Según este precepto, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores podrán elevar consulta a la DGRN respecto de aquellos actos o negocios susceptibles de inscripción en cualquiera de los Registros a su cargo.

Estas consultas del artículo 103 serán vinculantes para todos los Notarios y Registradores, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas.

Prevé un desarrollo reglamentario que no ha tenido lugar, lo cual no considera la DGRN obstáculo para evacuar la consulta, “máxime si se tiene en cuenta la trascendencia que para el tráfico jurídico tiene la cuestión planteada”.

Contenido de la consulta:

SI la extensión de la nota marginal acreditativa de haberse expedido certificación de dominio y cargas en el procedimiento de ejecución, supone una derogación singular del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y concretamente respecto de si, extendida aquella nota marginal, la anotación preventiva caducada continúa o no produciendo efectos en orden a la cancelación de las cargas posteriores.”

El Colegio de Registradores pone de manifiesto en su escrito la posible contradicción que puede darse entre la doctrina de la DGRN sobre los efectos de la caducidad de las anotaciones preventivas y la interpretación recogida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017.

Resumen de la Sentencia de 7 de julio de 2017.

Esta sentencia de la Sala Primera confirma doctrina de otras anteriores (de 12 de marzo de 2007 y 23 de febrero de 2015). Reconoce una especial significación al momento de emisión por parte del Registro de la Propiedad de la certificación de cargas y gravámenes (artículo 656 LEC), pues con ella se consigue:

a) Conocer el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula deduciendo su importe del avalúo);

b) Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que subsistirán;

y c) Identificar e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante, los cuales quedarán extinguidos por la realización del bien.

La expedición de dicha certificación ha dado lugar a la extensión de nota marginal en la hoja registral a efectos de publicidad; y la existencia de la ejecución es comunicada a los titulares de derechos que figuren en asientos posteriores al del derecho del ejecutante.

En consecuencia, el contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior -como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante- no modifica dicha situación.

En definitiva, la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes.

Doctrina tradicional de la DGRN.
A) Caducidad de la anotación.

Las resoluciones que versan sobre este tema parten del contenido del art. 86.1 LH: “Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma…”

De él se deduce que las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª RH y 674 LEC, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad, por lo que el registrador ha de denegar su cancelación.

B) Prórrogas de la anotación.

Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad, nunca a la fecha de los documentos.

La anotación de embargo, desde la inicial Ley Hipotecaria, es un asiento provisional, transitorio, frente a la hipoteca judicial. Aunque puede prorrogarse, tras la LEC de 2000 no cabe la prórroga indefinida, quedando derogado tácitamente el art. 199 RH que la preveía, por la nueva redacción del art. 86 LH.

Respecto a las anotaciones prorrogadas conforme a la legislación anterior a la nueva LEC, la Instrucción DGRN de 12 de diciembre de 2000 aclaró que no precisaban nueva prórroga y que podrían cancelarse pasados seis meses desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas. Este enfoque se ha reiterado en resoluciones posteriores, entre las más recientes, la de 4 de noviembre de 2014. Ahora bien, si no se ha solicitado su cancelación, y se presenta el auto pasados esos seis meses, la anotación se considera vigente y mantiene su capacidad cancelatoria de asientos posteriores (R. 3 de junio de 2005).

En definitiva, de acuerdo con el vigente artículo 86 LH, caducada la anotación preventiva se produce su extinción. El registrador debe actuar como si nunca se hubiera practicado la citada anotación y, como consecuencia de los principios de prioridad y tracto, solo podrá inscribir la adjudicación de la finca si el deudor sigue conservando la titularidad de la misma. En caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral al surgir un obstáculo derivado del Registro.

C) Certificación de dominio y cargas y su nota marginal

La certificación de dominio y cargas y su nota marginal tienen una gran importancia en el proceso de ejecución, sirviendo de vehículo de conexión entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales que gozan de presunción de existencia y protección judicial.

La certificación es un medio de publicidad del contenido del Registro, pero no produce en ningún caso la prórroga de la anotación preventiva. Tampoco la produce la nota marginal que no hace sino consignar registralmente su expedición, pues, al tener la condición de asiento accesorio, dura tanto como el asiento principal que le sirve de soporte, la anotación preventiva, por lo que la cancelación por caducidad de esta conllevará necesariamente la de la nota marginal. Tampoco suponen el cierre del Registro.

La certificación registral hasta tiempos recientes ha sido estática, pues sólo informaba de la situación registral en un preciso momento temporal. Pero ahora es continuada, tras la reforma del artículo 135 LH, 656.2 y 667.2 LEC, por lo que el registrador ha de informar de asientos posteriores que se hayan practicado sobre la finca.

Los efectos de la expedición de la certificación y su nota marginal, sin embargo, no deben identificarse con los efectos de la propia anotación preventiva de embargo. Puede emitirse una certificación distinta para una ejecución de una carga posterior y, si entonces la primera anotación ha caducado, ni siquiera debe de incluirse en esta nueva certificación. Es el caso de la de la STS 4 de noviembre de 2005.

Tratar de mantener la eficacia de una anotación anterior caducada puede constituir un grave riesgo para los adjudicatarios de los procedimientos posteriores que podrían no tener conocimiento de la misma, si no constó en la certificación. Igual perjuicio podría tener también el tercer poseedor que ha adquirido e inscrito el dominio de una finca que estuvo anteriormente gravada con una anotación de embargo ya caducada y a cuyo margen constaba la extensión de la correspondiente nota marginal. Ver STS de 21 de noviembre de 2006.

El mecanismo legal previsto para evitar la caducidad es la prórroga, que puede repetirse si es necesario, por lo que no hay necesidad de forzar los efectos de la nota marginal más allá de sus justos y legales términos. Por tanto, parece desproporcionado que, en sede registral, sin una declaración clara y terminante de la ley al respecto, se reconozca eficacia cancelatoria a una anotación caducada y aún menos de forma permanente, por el hecho de haberse expedido en su día, la certificación de dominio y cargas.

Sobre si existe contradicción TS – DGRN

Se analiza la anterior doctrina con las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007, 23 de febrero de 2015 y 7 de julio de 2017 (esta última es especialmente relevante ya que deriva de una calificación registral, pero previa a la reforma  de la LEC, operada por la Ley 42/2015, por lo que la certificación no tenía el carácter de continuada). También se tiene en cuenta la STS 21 de noviembre de 2017.

Entrando en el fondo de la cuestión planteada, deben diferenciarse dos ámbitos distintos: el procesal y el registral.

A) Ámbito procesal.

En cuanto al ámbito procesal, la STS de 7 de julio de 2017, contiene dos afirmaciones que se analizan por separado:

Primera: la situación registral que proclama (la certificación) fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior -como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante- no modifica dicha situación.

Admite, pues, que no hay cierre registral y que la anotación puede caducar.

Cuando fija la situación registral del inmueble conforme a la resultante de la expedición de la certificación, debe entenderse que lo es a los solos efectos de la adquisición del inmueble derivada de la ejecución y, por tanto, permanece inamovible únicamente dentro del proceso, donde además podrán dirimirse las controversias sobre la preferencia civil de embargos.

Segunda: «En definitiva, la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes».

La sentencia destaca el efecto cancelatorio de la anotación que sirve de apoyo a la ejecución, esto es, la preferencia que tuviese conforme al contenido del Registro en el momento de expedir la certificación es la que determina que asientos deberán ser cancelados. Pero nuevamente lo es a los efectos del proceso.

B) Ámbito registral

En cuanto al ámbito puramente registral, la expedición de la certificación y la extensión de la nota marginal determinan el momento en que se fijan las titularidades y cargas que condicionaran el proceso, pero no suponen el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la prórroga de la anotación preventiva.

No corresponde al registrador entrar en valoraciones sobre preferencia civil de embargos, que quedan reservadas a los procedimientos judiciales, fuera del ámbito de la seguridad jurídica preventiva, en la que la caducidad opera de manera automática.

La caducidad de la anotación determina que el beneficiado por la misma ha perdido el derecho de purgar directamente y sin más trámites las cargas posteriores, pues el registrador está compelido por una norma legal como es el art. 86 LH y no puede valorar las pruebas sobre porqué no se prorrogó el asiento.

El adjudicatario podrá obtener la cancelación de esas cargas si insta un procedimiento distinto en el que sean parte los interesados, y en el que el juez se pronuncie sobre tal extremo en particular.

El efecto cancelatorio de la anotación caducada, aun cuando haya podido apreciarse en el proceso, no podrá tener reflejo registral, ya que el asiento soporte de la preferencia ganada ha devenido inexistente. La expedición de certificación carece de la virtualidad de prorrogar indefinidamente la anotación a la que se refiere. El espíritu de la reforma del 2000 de la LEC acabó con la vigencia indefinida de las anotaciones preventivas prorrogadas.

En definitiva, el registrador deberá calificar el mandamiento cancelatorio conforme al contenido registral en el momento de la presentación del título.

Sobre la calificación de los documentos judiciales

El ámbito de calificación de los documentos judiciales ha sido objeto de estudio en la reciente Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 625/2017, de 21 de noviembre, que literalmente dice: «… Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».

En aplicación de la citada doctrina, la protección de los derechos de titulares inscritos impone que el registrador rechace la inscripción del mandamiento cancelatorio que, sin prejuzgar su validez en el ámbito procesal, no puede desplegar su eficacia frente a terceros inscritos que mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba la anotación ahora inexistente.

Ahora bien, reconoce la DGRN que el nuevo titular tabular puede acudir a los tribunales para que éstos resuelvan sobre la preferencia entre cargas, mediante la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho, o de dominio, o por la ausencia de buena fe, con demanda a todos los interesados, evitando su indefensión. En el juicio verbal que dio lugar a la STS de 7 de julio de 2017 se amplió la demanda a los titulares de esas cargas, lo que, evidentemente, no pudo tener en cuenta la registradora al ser posterior a su calificación.

Conclusiones

Primera: En el ámbito de la calificación, los registradores de la Propiedad habrán de atenerse a lo establecido en el artículo 86 LH, y solo podrán cancelar (conforme a los artículos 674 LEC y 175.2.ª RH), las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente, por no haber transcurrido su plazo de vigencia que fija el citado artículo 86 LH, o el de sus sucesivas prórrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicación, haya sido presentado en el Registro de la Propiedad.

Segunda: Al adquirente de la finca adjudicada en el procedimiento de ejecución le asiste el derecho de acudir a un proceso judicial en el que pueda discutirse, con la intervención de todos los titulares de las cargas posteriores a la anotación caducada, si procede o no la cancelación de las mismas.

 

ENLACES:

PDF (BOE-A-2018-5870 – 9 págs. – 267 KB)    Otros formatos

STS DEL PLENO DE 4 DE MAYO DE 2021 (afecta profundamente a esta Consulta Vinculante)

RESOLUCIONES DGRN: 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO:

TEXTOS A MANO

PORTADA DE LA WEB

Consulta vinculante a la DGRN sobre caducidad anotaciones de embargo y efectos sobre cargas posteriores.

Puente sobre el río Ebro en Frías (Burgos). Por JFME

FINCA SITUADA EN DOS DISTRITOS HIPOTECARIOS, MUNICIPIOS O SECCIONES

Finca situada en dos distritos hipotecarios, municipios o secciones.

 

FINCA SITUADA EN DOS DISTRITOS HIPOTECARIOS, MUNICIPIOS O SECCIONES

 

INTERPRETACIÓN DE LA DGRN DEL ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO

 

Resumimos en este archivo la Resolución, firmada el 7 de julio de 2017, por el Director General de los Registros y el Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo, con ocasión de una consulta formulada por el Colegio de Registradores y que no se va a publicar en el BOE.

 

ÍNDICE:

1.- Textos interpretados.

2.- Resumen de la consulta en 13 puntos.

3.- Comentarios.

4.- Enlaces al texto y otros.

 

1.- TEXTOS INTERPRETADOS:

A) Artículo 2 del Reglamento Hipotecario

“1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo primero de la Ley, las inscripciones o anotaciones se harán en el registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.

Si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más registros, será íntegramente competente aquél en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la finca.

2. Cualquier alteración de la demarcación registral deberá ir acompañada de la delimitación geográfica georreferenciada de los distritos registrales resultantes.”

Los cambios de redacción están en negrita.

 

B) Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo

“Traslado de fincas.

Con relación a las fincas que estando radicadas en territorio correspondiente a dos o más registros, ayuntamientos o secciones se encuentren inscritas en más de un registro, ayuntamiento o sección a la entrada en vigor de este real decreto, se procederá en la forma determinada en el artículo 3.º del Reglamento Hipotecario.

A tal efecto, se entenderá solicitado el traslado con la práctica del asiento de presentación del título que contenga dichas fincas en cualquiera de los registros en que se encuentren inscritas.

Los conflictos que como consecuencia del traslado a que se refiere esta disposición transitoria puedan surgir por una eventual falta de coincidencia en los historiales registrales de las fincas inscritas en varios registros, se resolverán según las normas previstas para la subsanación de doble o múltiple inmatriculación.”

En negrita lo que excede en esta D.Tr. del ámbito del correspondiente artículo 2.

 

C) Disposición adicional cuarta del Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo

Descripción topográfica y planimétrica de los distritos hipotecarios.

El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España formulará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el plano de descripción topográfica y planimétrica que defina, con arreglo al sistema de referencia geodésico oficial, para la referenciación geográfica y cartográfica, los límites de los distritos hipotecarios de todos los Registros de la Propiedad, para su aprobación por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Los tres artículos proceden en su redacción del Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo (el que modifica la demarcación registral).

 

2.- RESUMEN DE LA CONSULTA EN TRECE PUNTOS:

1º.- Únicos. Serán únicos la competencia registral, el folio real y el código registral único.

2º.- “Mayor parte de la finca”. Se entiende por tal “la mayor parte de superficie de suelo, medida ésta en proyección sobre el plano horizontal al nivel de la rasante del terreno”. Acuerdo Primero a)

3º.- Excepciones. Este nuevo criterio no afecta a tres casos: concesiones administrativas (art. 61 RH), minas (art. 62 RH) y explotaciones industriales destinadas a la producción o distribución de energía eléctrica con concesión (art. 67 RH). Se seguirá el sistema tradicional.

4º.- Finca ya inscrita en dos ayuntamientos o secciones del mismo registro: Unificación de historial jurídico de oficio al practicar cualquier asiento de presentación en virtud de título otorgado por un titular registral. Puede también pedirlo un titular registral de modo autónomo. Notificaciones a titulares, ayuntamientos y Catastro. Cierre de folio. También estudia situaciones patológicas.  Acuerdo tercero.

5º.- Finca ya inscrita y que radica en territorio de dos o más registros distintos: el registrador del territorio donde se ubique la parte menor de la finca -ya sea cuando se presente un título o solicitud relativo a ella, o requerido al efecto por el registrador del territorio donde se ubique la mayor parte de la finca- dictará resolución motivada prestando su conformidad al traslado (que implicará expedir certificación para ello) o denegando. Acuerdo cuarto.

6º.- División horizontal en dos registros, ayuntamientos o secciones. Ha de determinarse dónde se ubica la mayor parte del suelo de la finca matriz. Todos los elementos tanto comunes como privativos han de quedar inscritos en el registro, ayuntamiento o sección donde se ubique esa mayor parte del suelo. Se han de practicar los traslados, pero no se dice de modo expreso que se hagan todos con la primera petición, relativa a un solo piso o local. Acuerdo octavo.

7º.- Finca no inmatriculada. Se practicará un solo asiento de presentación en el Registro donde, según el título, esté la mayor parte. La búsqueda, para evitar dobles inmatriculaciones, se realizará en todos los registros, para lo que el Registrador que recibió el título oficiará a los demás. Se usará como auxiliar la aplicación gráfica registral, dentro de la cual, cada registrador podrá ver también los distritos colindantes. Acuerdo segundo.

8º.- Tipo de certificación. Será literal de todos los asientos, vigentes o no, en formato de imagen PDF. Se acompañará otra certificación en extracto de la descripción y titularidades vigentes. También, si es posible, se complementará con un archivo en formato XML.  Estarán firmadas electrónicamente. Acuerdo quinto.

9º.- Dudas. Sólo si existen dudas fundadas por parte de los registradores afectados, pueden suspenderse el traslado y la unificación de folios y ser necesaria la georreferenciación de la finca, incluso de los ayuntamientos, secciones o distritos hipotecarios que no lo estuviesen. Acuerdo sexto.

10º.- Recurso. Cabe recurso ante la DGRN, planteado por el interesado o por un registrador afectado. Acuerdo sexto. 

11º.- Modificaciones posteriores al traslado o inmatriculación reciente. Cabe que el juego de superficies pueda implicar un nuevo traslado, que se producirá como regla, pero con importantes excepciones: no procederá si la finca comparte elementos comunes con otra finca, o si está integrada en un complejo inmobiliario. Acuerdo séptimo.

12º.- Cierre de folio. La DGRN opta por que se cierre el folio del trozo de menor cabida. Acuerdo cuarto.

13º.- Obligaciones tecnológicas. Se imponen al Colegio de Registradores un importante número de obligaciones tecnológicas que afectan:

– al geoportal de alertas gráficas registrales (cualquier usuario podrá cargar representaciones gráficas catastrales, o alternativas en formato GML y obtener información derivada)

– a la aplicación registral gráfica homologada (nueva capa gráfica que visualice todos los distritos hipotecarios de España, visión de fincas de distritos colindantes).

– al diseño de las bases de datos registrales (en el FLOTI ha de constar que es una finca a caballo)

– al programa de gestión Experior, o programa que lo sustituya (los códigos seguros de verificación de los asientos han de funcionar como hipervínculos; uso de archivos XML y GML)

– al sistema de comunicaciones entre registradores (implantar un sistema cerrado y seguro de interconexión telemática entre los registros de la propiedad).

 

COMENTARIOS:

1º.- Bondad de la reforma. Es totalmente razonable, desde una perspectiva práctica y facilitadora del tráfico jurídico, que la unidad de la finca desde un punto de vista jurídico-económico, conlleve la unidad del folio registral, de su identificación y de su calificación.

2º.- Deficiencias técnicas del Real Decreto. Sin embargo, su plasmación en el texto reglamentario ha sido deficiente. Como botón de muestra la escasa precisión de la expresión “la mayor parte de la finca”, que puede dar lugar a diferentes interpretaciones o la discordancia de ámbito entre el artículo 2 y la D.Tr.4ª.

3º.- «La mayor parte de la finca». Se ha optado por el criterio más sencillo de aplicar en la práctica, pero que puede generar soluciones inapropiadas en casos concretos como aquél en el que el volumen edificado se encuentre en el municipio o sección con menor superficie.  Yo, en mi primer acercamiento a la norma, me incliné, para terrenos edificados, por el criterio, también objetivo, del mayor volumen construido, aunque he de reconocer que puede provocar más dudas interpretativas y más modificaciones a posteriori.

4º.- No aclaración plena de traslados en divisiones horizontales.  ¿Todos los elementos a la vez, cuando se solicite de uno o sucesivamente, conforme se vaya operando con cada piso o local? Aunque la consulta deja en el aire una situación de incertidumbre -no me extrañaría que adrede-, puede resultar positivo en la práctica, porque en ocasiones la solución mejor es trasladar todas las fincas, si se trata de divisiones horizontales pequeñas, pero no en el caso de que fueran de un tamaño mediano o grande, porque ello colapsaría los dos registros afectados y podría perturbar el normal despacho del resto de documentos. Avala este criterio el que la disposición transitoria cuarta habla de las fincas que el «título contenga» (el título suele contener un determinado departamento, pero no los demás elementos de la división horizontal).

5º.- Se da preferencia a una disposición transitoria sobre el texto indefinido del artículo dos. Creo que las disposiciones transitorias son adjetivas y, por su propia naturaleza, limitadas en el tiempo, por lo que la unificación de historiales dentro del propio registro, aunque puede ser lógica, no la considero amparada por la reforma del artículo 2. Sería interesante que se recogiera en una futura reforma o que se dictara una Instrucción al respecto, por las competencias que la DGRN tiene en materia de ordenación de los registros. De todos modos, le puede dar un mayor marchamo de legalidad una interpretación conjunta del art. 2 con el 3 (fincas inscritas enteras fuera de lugar en el mismo registro). En este caso, la diferencia estribaría en que la petición que recoge el art. 3 ha de ser expresa y esta disposición transitoria la convierte en presunta.

6º.- Opción por el cierre del folio registral de la finca de menor tamaño. Es la solución más práctica, pero puede entrar en contradicción con la delimitación de los distritos hipotecarios. La solución alternativa -menos práctica, pero más ortodoxa- hubiese sido mantener el folio abierto, practicando inscripciones ordenadas por el registrador calificante, a modo de vinculaciones “ob rem”. Es comprensible que se haya utilizado la solución pragmática para reducir actuaciones burocráticas.

7º.- Notificaciones cuando parte de la finca cambia de registro. Creo que se trata de una mera omisión, pero una vez practicada la inscripción en el registro donde está ubicado en la parte de mayor tamaño, se han de hacer notificaciones, aparte de al otro registrador y a los titulares registrales, también a los ayuntamientos en su caso y Catastro en todo caso, pues ya se prevé para un supuesto menos grave como es el de que los historiales estén dentro del mismo registro.

8º.- Déficit normativo. Aunque la reforma esté en armonía con principios registrales recogidos en la Ley Hipotecaria (concepción unitaria de la finca, unidad en la calificación…), al poder contradecir el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, ya que, sobre parte del territorio de una demarcación registral, los títulos van a ser calificados por otro registrador que será también el responsable y custodio, la excepción debería formar parte de la propia Ley Hipotecaria.

9º.- Importantes mejoras técnicas. Se impone un gran trabajo técnico al Servicio de Sistemas de Información (SSI) del Colegio de registradores, en beneficio de los usuarios de los servicios registrales, de los registradores y de su personal. Una parte está relacionada con la georreferenciación de nada menos que todos los distritos hipotecarios de España, lo que se encuentra en un periodo muy avanzado de tramitación, pendiente todavía de aprobar por parte de la Dirección General, lo que en esta consulta también se anuncia. 

En definitivo, la DGRN ha hecho un importante y loable esfuerzo interpretativo, tratando de favorecer la aplicación práctica de una normativa con importantes déficits de redacción y, quizás, de jerarquía normativa. (JFME)

 

4.- ENLACES:

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DEMARCACIÓN REGISTRAL

ACTIVIDADES DGRN 2017

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NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

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WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

 

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