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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 12 Civil: El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad.

TEMA 12 CIVIL:  EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 12: El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad: líneas fundamentales de nuestro Ordenamiento tras su adaptación a la Convención de Nueva York de 2006. Las medidas de apoyo: concepto y breve referencia a las mismas y al procedimiento de provisión de apoyos. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Breve referencia a la capacidad del concursado.

(Los títulos de las preguntas coinciden con los enunciados en la reforma del programa de Registros de Diciembre de 2021 y, presumiblemente, serán los mismos en el programa de Notarías para la Oposición de 2023)

 

1.- El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad: líneas fundamentales de nuestro Ordenamiento tras su adaptación a la Convención de Nueva York de 2006.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica[1], cuya entrada en vigor se produjo el 3 de septiembre de 2021, ha supuesto un cambio de paradigma en el régimen jurídico de la discapacidad.

La nueva regulación viene impuesta por la necesidad de adaptar nuestro Ordenamiento Jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, cuya entrada en vigor se produjo en España el 3 de mayo de 2008.

En este sentido, se da nueva redacción al Título IX (“De la tutela y de la guarda de los menores”), al Título X (“De la mayor edad y de la emancipación”) y al Título XI (“De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”) del Libro Primero del Código Civil.

Con la reforma desaparece la tan enraizada distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar en el ámbito de la discapacidad. Lo que hasta la fecha conocíamos como capacidad de obrar se asimila ahora al ejercicio de la capacidad jurídica, la cual, se considera inherente a la persona con independencia de cualquier discapacidad física, psíquica o sensorial. Es decir, la capacidad jurídica abarca tanto la facultad de ser titular de derechos como la legitimación para ejercitarlos con las medidas de apoyo que, en su caso, se precisen.

Se impone así el cambio de un sistema en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones. Por ello: (i) se eliminan del ámbito de la discapacidad la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada; y (ii) se suprime la prodigalidad como institución autónoma, dado que los supuestos contemplados por ella encuentran encaje en las normas sobre medidas de apoyo.

Sin perjuicio de su estudio pormenorizado en otros temas del programa, debemos mencionar que esta reforma también modifica: (i) la Ley del Notariado; (ii) la Ley Hipotecaria; (iii) el Código de Comercio; (iv) el Código Penal; (v) la Ley del Registro Civil; (vi) en el ámbito procesal, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; y (vii) la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad

 

2.- Las medidas de apoyo: concepto y breve referencia a las mismas y al procedimiento de provisión de apoyos.

2.1 Las medidas de apoyo:

Las medidas de apoyo se configuran como el instrumento que posibilita el pleno desarrollo de la personalidad y el desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad.

Antes de proceder a su estudio, cabe señalar que serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años o, en casos excepcionales, de hasta seis. En todo caso, serán revisadas ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación.

La nueva regulación otorga preferencia a las medidas de apoyo de carácter voluntario, es decir, a aquellas que puede tomar la propia persona con discapacidad. En esta categoría se incluyen los poderes y mandatos preventivos (artículos 256 a 262 CC), así como la posibilidad de la autocuratela (artículos 271 a 274 CC).

Además, transforma la guarda de hecho (artículos 263 a 267 CC) en una propia institución jurídica de apoyo. Deja, por tanto, de ser una situación provisional cuando se constata que es suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad. Para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la obtención de una autorización judicial ad hoc.

La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela (artículos 268 a 294 CC) que adquiere un enfoque más asistencial y que solo en supuestos excepcionales puede incluir funciones representativas ex artículo 269 CC: “Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.”

En el nuevo texto se recoge también la figura del defensor judicial (artículos 295 a 298 CC), especialmente prevista para cierto tipo de situaciones, como aquella en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad, o aquella en que exista imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza.

En sintonía con lo expuesto señala el artículo 249 CC: “Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.

En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación.

La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.”

2.2 El procedimiento de provisión de apoyos:

Con la reforma se sustituyen los procesos de modificación de la capacidad por los dirigidos a proveer de apoyos a las personas con discapacidad. En concreto, distinguimoss un expediente de jurisdicción voluntaria –que goza de carácter preferente– y un procedimiento de jurisdicción contenciosa.

Antes de proceder a su estudio, hay que señalar que el procedimiento solo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni, mucho menos, a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.

a) Expediente de jurisdicción voluntaria:

  • Regulación: artículos 42 bis a), b) y c) de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
  • Competencia: Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.
  • Legitimación activa:
    • Podrá promover este expediente: (i) el Ministerio Fiscal; (ii) la persona con discapacidad; (iii) su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable; y (iv) sus descendientes, ascendientes o hermanos.
    • Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que requiera la adopción judicial de medidas de apoyo.
    • Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
  • Legitimación pasiva: la persona con discapacidad podrá actuar con su propia defensa y representación. Cuando no pueda realizar por sí misma tal designación, se nombrará un defensor judicial que actuará por medio de Abogado y Procurador.
  • Tramitación:
    • La solicitud deberá acompañarse de: (i) los documentos que acrediten la necesidad de tal apoyo; (ii) un dictamen pericial de los profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario; y (iii) una propuesta de las pruebas que se considere necesario practicar en la comparecencia.
    • En la comparecencia, convocada por el Letrado de la Administración de Justicia: (i) se celebrará una entrevista entre la autoridad judicial y la persona con discapacidad; (ii) se practicarán las pruebas que hubieran sido propuestas y admitidas; y (iii) se oirá a las personas que hayan comparecido y manifestado su voluntad de ser oídas.
    • Se pondrá fin al expediente cuando no pueda resolverse o cuando se formule oposición a la adopción de las medidas de apoyo, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar medidas provisionales de apoyo por un plazo máximo de treinta días.
  • Resolución: las medidas de apoyo adoptadas deberán ser conformes a lo dispuesto en la legislación aplicable sobre esta cuestión (artículos 249 a 298 CC) y revisadas periódicamente en el plazo y la forma que disponga el auto que ponga fin al expediente.

b) Procedimiento de jurisdicción contenciosa:

  • Regulación: artículos 756 a 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • Competencia: la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.
  • Legitimación activa:
    • Podrá promover el proceso: (i) la propia persona interesada; (ii) su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable; o (iii) su descendiente, ascendiente o hermano.
    • El Ministerio Fiscal deberá promover el proceso si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda.
  • Legitimación pasiva: la persona con discapacidad que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, requiera medidas judiciales de apoyo.
  • Tramitación:
    • El procedimiento, de tramitación preferente, se sustancia por los trámites del juicio verbal.
    • Al ser una materia de interés público, requiere la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal.
    • El desistimiento requiere la conformidad del Ministerio Fiscal y no surten efecto la renuncia, el allanamiento o la transacción (indisponibilidad del objeto).
    • Se prevé: (i) certificación registral y personación del demandado; (ii) pruebas perceptivas en primera y segunda instancia; (iii) adopción de medidas cautelares; e (iv) internamiento no voluntario por razón del trastorno psíquico.
  • Resolución: las medidas de apoyo adoptadas deberán ser conformes a lo dispuesto en la legislación aplicable sobre esta cuestión (artículos 249 a 298 CC) y revisadas periódicamente en el plazo y la forma que disponga la sentencia que ponga fin al procedimiento.

 

3.- El patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Se regula en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, cuya aplicación tiene carácter preferente sobre lo dispuesto en el Título XI del Libro I del Código Civil.

a) Naturaleza jurídica:

El patrimonio protegido –que carece de personalidad jurídica propia– se configura como un conjunto de bienes que se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario para someterlo a un régimen de administración y supervisión específico.

En concreto, todos los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos, deben destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido.

b) Elementos personales:

Puede ser beneficiario de un patrimonio protegido quien presente[2]: (i) una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por ciento o (ii) una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.

Puede constituir un patrimonio protegido: (i) la propia persona con discapacidad beneficiaria; (ii) quienes presten apoyo a la persona con discapacidad; y (iii) la persona comisaria o titular de la fiducia sucesoria, cuando esté prevista en la legislación civil, autorizada al respecto por el constituyente de la misma.

Cualquier persona con interés legítimo puede solicitar la constitución de un patrimonio protegido a favor de la persona con discapacidad y, en caso de negativa injustificada de la persona encargada de prestar el apoyo, el solicitante puede acudir al Ministerio Fiscal, quien instará de la Autoridad Judicial lo que proceda.

La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona y será oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido. Además, contará con el apoyo de la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio competente en materia de servicios sociales.

c) Elementos formales:

El patrimonio se constituye en documento público o por resolución judicial que, en todo caso, ha de incluir: (i) el inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido; y (ii) la determinación de las reglas de administración y de fiscalización.

Además, puede establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos para garantizar el respeto de los derechos, deseos, voluntad y preferencias del beneficiario, así como las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses e influencia indebida.

Los Notarios tienen obligación de comunicar, mediante firma electrónica avanzada, la constitución, el contenido y las aportaciones del patrimonio protegido autorizado por ellos al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad.

Con relación a la constancia registral, se adoptan dos medidas de publicidad registral relevantes: (i) se hace constar la representación legal del administrador en el Registro Civil; y (ii) se hace constar la condición de un inmueble o derecho como integrante de patrimonio protegido en el Registro de la Propiedad.[3]

d) Elementos reales:

La constitución del patrimonio requiere, inexcusablemente, de una aportación originaria de bienes y derechos. Una vez constituido, cualquier persona con interés legítimo y consentimiento de la persona con discapacidad puede realizar aportaciones a dicho patrimonio.

Las aportaciones posteriores a la constitución están sujetas a las mismas formalidades y deberán realizarse siempre a título gratuito, incluso a través de pacto sucesorio en aquellas legislaciones civiles vigentes que la permitan.

Con relación a la administración del patrimonio, destacamos las siguientes particularidades:

  • No podrán ser administradores las personas o entidades que no puedan ser curadores conforme a lo establecido en el artículo 275 CC.
  • En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.
  • No se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.
  • Los constituyentes o el administrador podrán instar al Ministerio Fiscal que solicite de la autoridad judicial competente la excepción de la autorización judicial en determinados supuestos.

En relación con la extinción, distinguimos dos causas: (i) por muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario, en cuyo caso el patrimonio se integrará en su herencia; o (ii) por pérdida la condición de persona con discapacidad, en cuyo caso el patrimonio se sujetará a las normas generales del Código Civil o Derecho foral o especial aplicable.

No obstante, si los aportantes hubieran previsto el destino de los bienes o derechos aportados una vez extinguido el patrimonio protegido, se dará cumplimiento a lo que hubieren dispuesto. En caso de no poder cumplir la finalidad prevista, se les dará la más análoga y conforme a aquélla.

e) Modificaciones complementarias:

El contenido de la ley no acaba en la regulación del patrimonio protegido de las personas con discapacidad, sino que además se incorporan distintas modificaciones de la legislación vigente que tratan de mejorar la protección patrimonial de estas personas.

  • Beneficios fiscales para los aportantes a patrimonios protegidos en las leyes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
  • Regulación de la autotutela, hoy denominada autocuratela (artículos 271 a 274 CC).
  • Regulación del contrato de alimentos (artículos 1791 a 1797 CC).
  • En el ámbito del Derecho de Sucesiones:
    • Artículo 756.7º CC: “Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.”
    • Se permite que el testador grave la legítima estricta con una sustitución fideicomisaria en favor de un legitimario con discapacidad ex artículos 782, 808 y 813 CC.
    • Se regula la donación o legado de un derecho de habitación en favor de un legitimario con discapacidad ex artículo 822 CC.
    • Se reforma el artículo 831 CC, con objeto de introducir una nueva figura de protección patrimonial indirecta de las personas con discapacidad.
    • Se introduce un nuevo párrafo al artículo 1041 CC: “Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes requeridas por su situación de discapacidad.”

 

4.- Breve referencia a la capacidad del concursado.

Con la declaración de concurso del deudor, éste adquiere la cualidad de concursado, quedando sometido a las reglas propias del procedimiento concursal contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Artículo 106. Efectos sobre las facultades patrimoniales del concursado.

“1. En caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente.

2. En caso de concurso necesario, el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. La administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de esas facultades.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.”

Artículo 107. Ámbito objetivo de la limitación o de la suspensión de facultades.

“1. El ámbito de la intervención y de la suspensión estará limitado a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal.

2. El concursado conservará la facultad de testar.”

Artículo 108. Modificación de las facultades patrimoniales del concursado.

“1. A solicitud de la administración concursal, el juez, oído el concursado, podrá acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa activa.

2. Al cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y la consiguiente modificación de las facultades de la administración concursal se le dará la misma publicidad que la acordada para la declaración de concurso.”

Artículo 109. Infracción del régimen de limitación o suspensión de facultades.

“1. Los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o confirmado.

2. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto.

3. La acción de anulación se tramitará por los cauces del incidente concursal. De haberse formulado el requerimiento, la acción caducará al cumplirse un mes desde la fecha de este. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de esta.

4. Los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción.”

Enero 2022


[1] Son relevantes las Disposiciones transitorias de la Ley, por cuanto prevén la revisión de las medidas judiciales ya adoptadas antes de su entrada en vigor en un plazo máximo de tres años, para que se adapten a la nueva normativa, sin perjuicio de que a instancia de parte legitimada la revisión se deba realizar en el plazo máximo de un año.

[2] El grado de discapacidad se acreditará mediante certificado administrativo.

[3] Distinguimos: (i) en la misma inscripción de la adjudicación de los bienes, a favor de la persona del discapacitado; o (ii) mediante nota marginal respecto de los que ya estuviesen inscritos a nombre del discapacitado.

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 25 Derecho Civil notarias y registros 2019: La representación voluntaria.

TEMA 25 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 25. La representación voluntaria: el poder. La sustitución del poder y el subapoderamiento. Extinción de la representación. Examen especial de la revocación. El poder irrevocable. La subsistencia del poder extinguido. La ratificación.  (Enunciado copiado del BOE, programa de Notarías y de Registros).

 

TEMA 25 DE CIVIL:

I. La representación voluntaria: el poder.

II. La sustitución del poder y el subapoderamiento.

III. Extinción de la representación.

IV. Examen especial de la revocación.

V. El poder irrevocable.

VI. La subsistencia del poder extinguido.

VII. La ratificación.

Enlaces

 

I. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA.    

Dispone el Art. 1259.1 CC que “Ninguno puede contratar en nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por ley su representación legal”.

A la vista de este artículo, se distingue entre la representación voluntaria, que es objeto de estudio en el presente tema, y la representación legal, que se estudia en el tema anterior.

Podemos definir la representación voluntaria como aquella conferida por un acto de voluntad del representado, bien sea anterior o posterior al acto del representante.

Tiene por tanto dos fuentes:

El apoderamiento, que implica una autorización anterior.

Ratificación, que implica una autorización posterior y que estudiaremos al final del tema.

El apoderamiento

Concepto. Es un negocio unilateral y recepticio, en virtud del cual se confiere la representación, ya sea directa, ya indirecta, asignándole al representante la condición de tal.

Diferencias con el mandato. La doctrina tradicional consideró equivalentes los términos mandato y apoderamiento. Sin embargo, la doctrina moderna y la jurisprudencia. S. 22 V 1942 han demostrado que se trata de dos instituciones diferentes.

1. El mandato es un contrato, por tanto, bilateral; mientras que el apoderamiento es un acto unilateral del poderdante que no requiere la aceptación del apoderado. 

2. El apoderamiento lleva siempre aparejada la representación, mientras que en el mandato solo hay relación personal entre mandante y mandatario, que puede o no trascender a terceros. Por ello es posible hablar de:

    • Representación sin mandato. Supuestos de representación legal
    • Mandato sin representación. La llamada representación indirecta.
    • Mandato con representación, en el que el mandatario obra en nombre y por cuenta del mandante.

3. El mandato se extingue, entre otros medios, por la revocación del mandante y posterior comunicación de la misma al mandatario; mientras que en el poder es necesario además la destrucción de la apariencia jurídica.

4. Además, el Código Civil regula ambas instituciones en lugares diferentes: la representación en el artículo 1259 y el mandato en los artículos 1709 y ss.

Elementos

1) Personales. Capacidad

Poderdante. Requiere la capacidad para celebrar el negocio para el que nombra apoderado.

Apoderado: Basta la capacidad general para contratar sin que sea precisa la capacidad específica que requiera el negocio para el que se apodera.

 Como regla especial, según el Art. 1716: “El menor emancipado puede ser mandatario, pero el mandante solo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto de las obligaciones de los menores”.

2) Reales. Contenido del poder.

Art. 1712. “El mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo uno o más negocios determinados.”

Art. 1713. “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de dominio, se necesita mandato expreso.

La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitro o amigables componedores”.

Además, se requiere que el negocio representativo admita la representación. Sobre esto, procede decir que:

– En principio cabe la representación en los negocios patrimoniales “inter vivos”, incluso también cabe en actos que no tengan el carácter de negocios jurídicos (requerimientos, interrumpir la prescripción, etc.).

– No cabe en los negocios de dº de familia, salvo en el matrimonio con poder, aunque más bien parece un “nuntius”.

– En actos “mortis causa” se admite en algunos casos (art.671 y 831 Cc), pero no parecen verdaderos supuestos de representación.

3) Formales.

Art. 1710. “El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede darse por instrumento público o privado y aún de palabra.

La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario”.

Art. 1280.5: “Deberán constar en Documento Público, el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos, el especial que haya de presentarse en juicio, el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en Escritura Pública o haya de perjudicar a tercero”.

Este último artículo ha de ser relacionado con el art. 1279 Cc, por lo que dicho requisito de forma seria una forma de valer y no ad solemnitatem (salvo el de contraer matrimonio y el de pleitos que sí es ad solemnatatem). Ni siquiera es necesario que el apoderamiento sea expreso, puede ser tácito (art. 1710 Cc) cuando se revele una conducta inequívoca.

Además, como se ha dicho en la definición inicial, el poder es recepticio, es decir, el poderdante tiene que dar a conocer su voluntad de dar poder. Sobre esto, DÍEZ-PICAZO entiende que es un requisito de eficacia, no de validez, y que el destinatario de esa voluntad en principio es el apoderado, no el tercero que contrata con el apoderado.

Calificación de los poderes.

Según el art. 98 de la Ley 24/2001, tras su reforma por la ley 24/2005:

1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.

El párrafo segundo de este artículo ha sido objeto de diversas controversias doctrinales, y de numerosas resoluciones de la Dirección General. No obstante, a la vista de la actual jurisprudencia, podemos señalar que la labor de calificación por parte del registrador se concreta en comprobar la existencia de lo siguiente:

1º. Existencia de la reseña identificativa: implica la perfecta identificación por parte del notario del documento del que nacen las facultades representativas (notario autorizante, fecha, número de protocolo, datos de inscripción en el registro correspondiente…). Copia auténtica del poder deberá estar además a la vista del notario en el momento de la autorización del negocio de que se trate.

2º. Juicio de suficiencia: supone la valoración por parte del notario de que, a su juicio, las facultades conferidas en el poder son suficientes para el otorgamiento del negocio de que se trate.

En cuanto a este requisito, no es necesario que el notario realice una enumeración de todas las facultades que se otorgan en el poder, pero tampoco es válido un juicio en blanco, con utilización de expresiones del tipo “es suficiente para el otorgamiento de este acto” o “de esta escritura”. Por tanto, se admiten dos posibilidades: o que el Notario haga una ennumeración de las facultades o que indique expresamente el acto para el cuál entiende que está suficientemente facultado.

3º. Congruencia del juicio: implica la coincidencia entre las facultades que ha valorado el notario a la vista del poder y los actos que realmente se contienen en el negocio que se va a celebrar.

En el caso especial de representación de persona jurídica y poder no inscrito en el RM:

Tradicionalmente se exigía que en el juicio notarial de suficiencia se identificase al poderdante, su cargo y facultades como medio para acreditar la validez del poder.

No obstante, tras varias sentencias recientes del TS (veáse sts 643/2018 de 20 de noviembre de 2018) resulta que en esos casos:

  1. el notario tiene que reseñar los datos de identificación del representante, de la entidad representada y del poder del que nace la representación; pero
  2. no se exige reseña de qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar el poder en nombre de la sociedad.

 

II. LA SUSTITUCIÓN DEL PODER Y EL SUBAPODERAMIENTO.

La sustitución del poder tiene lugar cuando un apoderado concede a otra persona todas o algunas de las facultades que a él le fueron concedidas.

La doctrina entiende que en esta materia hay que conciliar la idea de confianza propia de todo poder y la necesidad de ejercitar el poder con la máxima eficacia (es decir, a veces puede ser útil la sustitución para el propio representado).

En este sentido, según el Art. 1721. «El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:

1º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo o,

2º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo».

Art. 1722: «En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto».

A la vista de lo anterior, se puede distinguir entre:

– la sustitución en sentido propio, que tiene lugar cuando el apoderado traspasa sus facultades al sustituto, quedándose fuera de la relación jurídica con el representado (nace una nueva relación jurídica entre el dominus y el sustituto, aunque con el mismo contenido que la anterior).

– el subapoderamiento, que tiene lugar cuando el apoderado delega en el sustituto, pero manteniendo su condición de apoderado del representado (aquí se crea una relación subordinada y dependiente respecto a la principal).

En ambos casos, el sustituto representa al dominus, no al representante.

Dicho lo anterior, y teniendo presente los arts. 1721-1722, cabe distinguir:

Sustitución prohibida por el dominus (porque lo ha dicho expresamente o se induce de las circunstancias del caso): no sería válida ni la sustitución propia ni el subapoderamiento.

Sustitución expresamente permitida: aquí un sector doctrinal dice que, si sólo ha sido permitida, sin concretar los nombres de los sustitutos, sólo cabría subapoderamiento. Si en el permiso se concretan los sustitutos sólo cabría la sustitución a favor de éstos y sí se puede hacer mediante una sustitución en sentido propio.

Sustitución no autorizada y no prohibida: aquí la mayoría de la doctrina entiende que la solución es la misma que en la sustitución autorizada sin indicación de los nombres de los sustitutos.

Para finalizar, cabe señalar que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, en el Derecho Marcantil no basta con que no haya prohibición, sino que tiene que haber autorización para delegar o sustituir (art. 261 CCom).

 

III. EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

Legal. Se extingue cuando cesa la situación que legalmente dio origen a su constitución, por lo que habrá que atender a los preceptos que regulan cada uno de los supuestos. Así, la patria potestad terminará por la mayor edad o emancipación del hijo (art.169 Cc); la ausencia, por la reaparición o declaración de fallecimiento (arts.195 y 197 Cc).

Voluntaria. El CC no contiene regulación específica., por lo que nosotros podemos clasificar dichas causas en dos grupos:

1º Por las causas generales de cualquier relación jurídica:

– Cumplimiento de condición o términos resolutorios.

– Conclusión del negocio para el que se otorgó.

Imposibilidad de cumplimiento.

2º Por las causas peculiares del mandato que regula el Art. 1732 C.C.: “El mandato se acaba:

1º Por su revocación.

2º Por renuncia o incapacitación del mandatario.

3º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste.

En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.”

1. La revocación, que veremos más adelante.

2. La renuncia del apoderado.

Según el art. 1736 CC: “El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.” Y el art. 1.737 CC: “El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.”

No obstante, esta causa, aplicada al poder, suscita alguna dificultad, pues no se comprende que un acto unilateral de una persona pueda extinguirse por la voluntad de otra. Lo que puede hacer el apoderado es no utilizar el poder, pero no extinguirlo por renuncia. No obstante, CÁMARA señala que cuando la relación jurídica subyacente (mandato, arrendamiento de servicios…) sea extinguible por renuncia unilateral (así, el mandato), la renuncia y extinción de ésta llevará consigo la renuncia y extinción del poder.

3. Incapacitación del mandatario. Algunos autores consideran que además de la incapacitación judicial, se ha de incluir la incapacidad de hecho.

A este tipo de incapacidad parece también referirse el Código cuando habla de incapacitación sobrevenida del mandante. El fundamento de esta causa se haya en la propia naturaleza unilateral del apoderamiento, y en la relación de confianza entre representante y apoderado; se entiende que sólo puede subsistir en tanto el poderdante tiene capacidad para revocarlo, salvo que se trate de poderes preventivos dados, bien para que subsistan a pesar de la falta de capacidad, bien para que empiecen precisamente para el caso de incapacidad del mandante, apreciada conforme a lo dispuesto por éste

4. Muerte. Según el art. 1739 CC: “En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.”

5. Declaración de prodigalidad, concurso o insolvencia del mandante o mandatario. Tras la entrada en vigor de la Ley Concursal, el Código sigue distinguiendo entre concurso o insolvencia, por lo que algunos autores tienen la duda de si la insolvencia de hecho es causa de extinción.

Pueden citarse otras causas de extinción previstas legalmente:

  • La ausencia; según el Art. 183, “inscrita en el Registro la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.
  • Nulidad, separación o divorcio; según el Art. 102.2 admitida la demanda, quedan revocados por ministerio de la ley los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

 

IV. EXAMEN ESPECIAL DE LA REVOCACIÓN.

Concepto.  La revocación es una causa “natural” de extinción del poder, por ser éste un acto unilateral del poderdante que se basa en su propio interés y en su confianza en el apoderado. Así, el art 1733 comienza diciendo que “El mandante (poderdante) puede revocar el mandato (poder) a su voluntad…”

Caracteres. La revocación, al igual que el apoderamiento, es un negocio jurídico unilateral y receptivo, pudiendo hacerse expresa o tácitamente.

Como casos de revocación tácita:

– Gestionar personalmente el poderdante el negocio concreto y nombrar otro apoderado para el mismo negocio, salvo que la gestión conjunta sea compatible.

– Exigir la entrega del documento en el que conste el poder.

Requisitos: La revocación debe ser comunicada al apoderado (por eso es receptiva), pues es a él a quien se dirigió la declaración de apoderar. Además de comunicarse al apoderado, también habrá que destruir la apariencia jurídica de poder (como veremos más adelante).   

Efectos: Producida la revocación, el representado podrá compeler al representante a que le devuelva el documento en que conste la revocación según el artículo 1.733 del Código Civil, para evitar que el representado, provisto del documento, cree una situación de apariencia capaz de suscitar la confianza de los terceros.

Para concluir, cabe señalar que la reforma del Reglamento Notarial de 19 I 2007 creó el Archivo de Revocación de Poderes, regulado en el art 164. No obstante, este artículo, junto con otros del mismo reglamento fue anulado por la STS de 20 V 2008.

 

V. EL PODER IRREVOCABLE.

Es principio tradicional del derecho romano el de que el poder es revocable a voluntad del mandante. Ello se justifica en ser el apoderamiento una institución establecida con base en la confianza y en interés del poderdante, o bien en la gratuidad que le suele acompañar o en el principio de representación.

Sin embargo, se plantea el problema de la eficacia del pacto de irrevocabilidad que pueden establecer las partes.

MARESA y SANCHEZ ROMAN consideraron que ese pacto es contrario a la esencia del poder.

Por el contrario, ENNECERUS y la mayor parte de la doctrina actual no ven inconveniente en admitir la irrevocabilidad por pacto, en tanto sea conforme a la finalidad del poder y no esté en contradicción con la moral.

En nuestro Derecho el pacto de irrevocabilidad está autorizado con ciertos límites por la consideración de que la revocación es un derecho del poderdante que puede ser renunciado conforme al artículo 6-2 Código Civil.

La jurisprudencia, aunque en principio mostró su oposición a este pacto por estimar el poder como esencialmente revocable, ha admitido, la irrevocabilidad del apoderamiento cuando no sea simple expresión de una relación de mutua confianza, sino que obedezca a causa distinta, cual es el cumplimiento de un contrato concluido de interés del representante o de terceros (S 22 V 1942).

Por lo que se refiere al alcance y efectos de la irrevocabilidad autores como CAMARA, DIEZ PICAZO y LACRUZ, siguiendo a la doctrina italiana, distinguen.

a) Efecto relativo u obligacional. En los casos de poder personalísimo. Por ello la posterior revocación si bien supondría el incumplimiento del compromiso asumido de no revocar, con la consecuencia de indemnizar, sería válida y plenamente eficaz.

b) Efecto absoluto o real. Cuando el poder se haya dado en interés del propio apoderado o de terceros. Por tanto, la revocación posterior será ineficaz y podrá ser desconocida por los terceros afectados a quienes será inoponible tal revocación.

Finalmente, cabe decir que hay algunos casos de poder irrevocable reconocidos en la propia Ley:

– art. 1692 CC en la sociedad civil para el caso de poder de administración concedido a un socio en el propio acto de constitución de la sociedad, que es irrevocable sin causa legítima.

– art. 132 CCo, que contiene norma paralela para las sociedades colectivas.

 

VI. LA SUBSISTENCIA DEL PODER EXTINGUIDO.

A pesar de la extinción del poder, éste puede seguir siendo eficaz en ciertos casos en que exista una apariencia en la que pudo legítimamente confiar el tercero contratante, o el propio representante.

Se trata, como dice CÁMARA, no de una subsistencia del poder extinguido, sino de protección a la confianza en la apariencia jurídica.

La subsistencia del poder se produce:

  1. En favor de terceros. A tenor del Art. 1734: “cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.”
  2. En favor del apoderado. Art. 1738 según el cual: “Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualesquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe”.

Se plantea la cuestión de si se exige buena fe sólo en el tercero o también en el mandatario.

Los que exigen buena fe en ambos se apoyan en los ss argumentos:

El Art. 1734 es el único caso en el que basta la buena fe del tercero.

El Art. 1738 se orienta a proteger al mandatario, por lo que, si éste no es de buena fe, cesa la protección del Art, con independencia del 3º.

Los que entienden que basta la buena fe del 3º se apoyan en que:

Los Arts. 1734 y 1738 responden al principio de protección a la apariencia y deben ser integrados para su correcta interpretación.

El principio general de la buena fe es por sí fundamento suficiente para la protección.

El que crea la situación de apariencia debe sufrir las consecuencias de la misma.

En todo caso, estos autores exigen como requisitos para la protección, una diligencia razonable del tercero, la existencia de una base objetiva a la apariencia, sin que baste la simple manifestación del mandatario y que la adquisición sea a título oneroso.   

 

VII. LA RATIFICACIÓN.

Existe representación sin poder cuando se otorga un negocio jurídico en nombre y por cuenta de una persona sin apoderamiento, cuando no comprenda el negocio celebrado o se haya extinguido.

La ratificación es un apoderamiento “a posteriori”, que tiene por objeto suplir o subsanar una falta de poder. Establece el Art. 1259.2: “El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo a no ser

que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.

Y el Art. 1727.2: “En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.”

Elementos.

Personales: Capacidad. El ratificante necesita poseer la capacidad de obrar necesaria para celebrar el negocio jurídico que se ratifica. Si el acto a ratificar se ha realizado en nombre de varios, todos tendrán que ratificar, salvo que para realizar el acto que se ratifica baste el acuerdo mayoritario, en cuyo caso bastaría la ratificación hecha sólo por la mayoría.

Reales: el objeto de la ratificación es el negocio celebrado por el representante, y debe ser total, pura y simple.

Formales: puede hacerse expresa o tácitamente (art. 1727 Cc).

Para la expresa, un sector doctrinal entiende que debe cumplir los requisitos formales exigibles al negocio que se pretende ratificar. Otros, en cambio, dicen que debe cumplir los requisitos de forma del poder.

La ratificación, además, debe ser conocida por el tercero que contrató con el representante, aunque el CC no impone expresamente que se le haga saber mediante una notificación formal. Según DÍEZ PICAZO, el hecho de que el tercero conozca la ratificación no es un requisito para la validez ni la eficacia de la misma, sino que lo que produce es que a partir de ese momento el tercero ya no puede revocar.

Efectos

Inicialmente el negocio representativo celebrado sin poder es ineficaz:

  • Para aquel en cuyo nombre se ha concluido porque falta el poder.
  • Para aquel que lo concluye porque no lo concluye en su nombre.

No obstante, el Art. 1259 señala que el negocio es nulo a no ser que sea ratificado. Ahora bien, la situación legal de la nulidad se compagina mal con la posibilidad de ratificación. Por ello ALBALADEJO considera que se trata de un negocio con ineficacia claudicante pendiente de ulterior ratificación.

Esta situación “de pendencia” puede terminar:

Por la revocación de la otra parte antes de la ratificación.

Por la ratificación del dominus, mediante la cual el negocio adquiere plena eficacia desde el momento de la celebración, si bien, no se producen efectos retroactivos en perjuicio de tercero, como se estudia en los temas de Hipotecario.

 

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Pico de Corones, Pico d’el Medio, Pico Maldito and Tuca de la Maladeta, vistos desde el Pico Aneto (Huesca). Por Valugi

Nueva Promoción de Registradores 2021 Covid

NUEVA PROMOCIÓN DE REGISTROS 2021: LA PROMOCIÓN QUE SUPERÓ AL COVID

 

 

Si ya tiene mérito haber culminado con éxito una oposición tan exigente, en esta ocasión, los 45 Aspirantes que lo han logrado tuvieron que lidiar, aparte de con libros, exámenes y nerviosismo, con un obstáculo adicional, la pandemia que marcó todo el transcurso de las Oposiciones.

¡Enhorabuena CON MAYÚSCULAS por haberlo logrado en estos tiempos tan recios! 

Trascribimos seguidamente un extracto de la crónica que escribió un espectador cualificado, el director de la Academia de Madrid y preparador Galo Rodríguez de Tejada:

CRÓNICA DE GALO RODRÍUEZ DE TEJADA:

«Ayer (por el jueves 29) se celebró – en este caso nunca mejor dicho – el cuarto ejercicio, y a continuación una comida de los ya Aspirantes a Registradores con la Directora General, los miembros del Tribunal y de la Junta Directiva de nuestro Colegio.

Fue una jornada inolvidable para estos nuevos compañeros.

Hace unos días después del tercer ejercicio agradecí – y lo reitero – su labor los miembros del Tribunal que tan bien han sabido llevar a buen puerto esta complicada Convocatoria. 

No di las gracias como correspondía a los ponentes de los casos prácticos que tanto han ayudado, porque entendía que era preferible que lo hicieran directamente los nuevos compañeros, pero como acertadamente me señalaron ayer ellos mismos, aún no tienen, por cuestiones de pura logística, correo corporativo, por lo que me pidieron que lo hiciera en su nombre.

Quieren dejar constancia de su agradecimiento a esos ponentes que con tanta generosidad les han alumbrado el camino.

Se que hay que algunos más que los han hecho en las Academias regionales o provinciales, que tan importante función desarrollan, pero no tengo constancia de quienes han sido. En Madrid los han hecho: Carmen de Grado y Juan Jiménez de la Peña en dos ocasiones y José Carlos Islán, Angela Rodríguez y Maria López Mejía, José Luis Sarrate, Enrique Amerigo, Igor Prieto, Manuel Matas, Luis Arnaez, Emilia Simó, Fernando Curiel, Constancio, Andrés Juez, Rafael Calvo, Alfonso Renteria y Ángel Rodrigo, Carlos Alonso Olarra, Antonio Ramos, Ignacio Madrid, Jimena Campuzano y Maria José Caubet, Ángel Valero, Jesús Camy, Valentín Barriga y Eugenio Cepeda, Enrique Maside, Eulalia, Enrique Rajoy, Juan Pablo Ruano, Rafael Arnaiz, Lucia Boada, Basilio Aguirre, Rocío Perteguer, Gabriel Alonso y Javier Gómez Gálligo………….A todos ellos muchas gracias

También quieren testimoniar su agradecimiento a Miguel y José Antonio los bedeles amables y eficaces, a Vanesa que parece multiplicarse para estar siempre donde se la necesita, a Javier Yanes vigilando que todo funciones adecuadamente y a Sofía, Mª Paz, Marta, Fernando y Elena apoyaron desde el Decanato.

Asimismo a Jenny la mujer que en silencio y minuciosidad limpiaba y desinfectaba mesa y silla después de cada ejercicio, al igual que los despachos de la Academia que hubieran utilizado los que estaban pendientes de examinarse.

En esta promoción, de extraordinario nivel, hay cinco Aspirantes que han logrado aprobar gracias a las becas que la Fundación Registral concede. Tres de los aprobados son Notarios, y uno Abogado del Estado. Veinticuatro eran alumnas y veintiuno alumnos… En resumen una enorme y valiosa diversidad.»

 

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ARCHIVO DE LAS OPOSICIONES  REGISTROS 2020 – 2021

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 24 Derecho Civil notarias y registros 2019: La representación en los negocios jurídicos.

TEMA 24 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 24. La representación en los negocios jurídicos. Representación directa e indirecta. La autocontratación. Representación legal: principales supuestos. La representación orgánica. La representación en el Derecho Internacional Privado.  (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 24 DE CIVIL:

I. La representación en los negocios jurídicos.

II. Representación directa e indirecta.

III. La autocontratación.

IV. Representación legal: principales supuestos.

V. La representación orgánica.

VI. La representación en el Derecho Internacional Privado. 

Enlaces

 

I.- LA REPRESENTACION EN LOS NEGOCIOS JURIDICOS

La teoría de la representación en los negocios jurídicos presenta múltiples problemas por diferentes motivos:

– Porque no existe en nuestro Código Civil una regulación sistemática de la institución de la representación, aunque sí algunos supuestos de representación legal. De ahí que su regulación resulte de principios extraídos de diversos lugares, principalmente del contrato de mandato y del artículo 1259, único que alude directamente a la representación.

-Porque bajo el nombre de representación incluye la doctrina distintas categorías que presentan entre sí notables diferencias: la doctrina tradicional restringía el concepto a la representación directa, mientras que la doctrina moderna entiende comprendido en el término representación a la directa e indirecta, la voluntaria y la legal.

Una vez visto esto, siguiendo a DE CASTRO, podemos definir la representación como la concesión de un poder de legitimación a determinada persona (representante), bien por ministerio de la ley o bien por un negocio jurídico, para que actúe en interés y por cuenta de otra (representado), de manera que los efectos jurídicos se producen bien de modo directo o bien indirecto en la esfera jurídica del representado y no en la del representante.

Características.

Podemos destacar tres notas esenciales predicables de toda representación:

1) El representante actúa por cuenta ajena, en interés del representado, lo que permite distinguirla de figuras afines como el contrato en favor de tercero o la titularidad fiduciaria.

2) La representación implica legitimación del representante para actuar con eficacia en la esfera jurídica del representado.

3) La representación supone dualidad de personalidades, ya que el representante sustituye a la persona y a la voluntad del representado. Por esta nota se diferencia del mensajero o nuntius que es mero transmisor de la voluntad de otra persona.

Admisibilidad y ámbito.

La regla general es la admisibilidad de la representación, y solo excepcionalmente no se admite:

1º Por la propia naturaleza del acto, como ocurre por ejemplo con los negocios mortis causa, pues éstos cesan con la muerte del representado, si bien el Derecho ofrece figuras de naturaleza cercana como el albaceazgo.

2º Porque una disposición legal exija una declaración personal. Así ocurre con los actos o derechos personales o familiares, (aunque existen excepciones como el artículo 55 del C.C que permite la celebración del matrimonio con representante), o en el ámbito de los derechos personalísimos.

 

II. REPRESENTACION DIRECTA E INDIRECTA

1. Representación directa

Concepto. Según ROCA, es aquella institución por la cual una persona debidamente autorizada o investida de poder, otorga en nombre y en interés de otra, un acto jurídico recayendo sobre esta última los efectos jurídicos del mismo.

Caracteres

La representación directa es institución autónoma con ordenamiento específico propio y separado de las figuras en que el apoderamiento tiene su causa.

– Su base está en el poder o autorización para la representación.

– El representante ha de actuar en nombre y por cuenta o interés ajeno, manifestando su condición de tal.

Los efectos del negocio representativo recaen en el representado, sin que afecten al representante.

Naturaleza de la representación directa.

La doctrina se ha planteado por qué los efectos de la representación se producen directamente en el representado. Ante ello encontramos diferentes teorías:

a) La teoría de la ficción. Según SAVIGNY, es el representado quien obra, sirviéndose del representante como instrumento.

b) Teoría de la representación. Según IHERING el negocio es concluido exclusivamente por el representante, pero sus efectos se producen en la esfera del representado en virtud de la voluntad de la persona por quien actúa o de la ley. Es la mayoritaria.

Elementos

1) Personales: Capacidad

En cuanto al representante, basta con que tenga la capacidad suficiente para realizar actos jurídicos.

En la representación voluntaria, no necesita la capacidad especial requerida para la validez del acto concreto pues sus efectos se producen directamente para el representado.

En la legal, si el representante no tiene capacidad para realizar el acto (vgr. menor emancipado respecto de su hijo), será necesaria la asistencia prevenida por la Ley. Se da un caso de doble representación legal.

En cuanto al representado:

En la representación voluntaria, debe tener capacidad para celebrar el acto para el que se apodera al representante, pues nadie puede hacer por otro lo que no puede hacer por si.

No ocurre así en la legal, donde precisamente se establece la representación para suplir esa falta de capacidad.

2) Reales: contemplatio domini”.

Requisito propio de la representación directa es la actuación del representante en nombre e interés del representado, dando a conocer a los terceros con quienes concluye el acto que lo hace en calidad de representante (contemplatio domini).

3) Formales.

  1. Que el representante tenga título bastante, sea por ministerio de la ley o por concesión del representado, y que el negocio esté dentro de los límites de la autorización.
  2. Subsistencia del apoderamiento, porque no se haya extinguido ni hayan desaparecido las circunstancias que dieron origen a la representación legal, o porque, aún extinguido se proteja a terceros de buena fe.

Efectos.

En caso de que la representación sea con título suficiente, los efectos jurídicos del negocio se producen directamente en la esfera del representado. En este sentido, el artículo 1725 del Código Civil dice que: “El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes”.

– En caso de que la representación lo sea sin título suficiente, se precisa la ratificación, que no produce efecto retroactivo en perjuicio de tercero y que es objeto de estudio en otro tema del programa.

2. Representación indirecta

Concepto.

Tiene lugar cuando una persona otorga un acto o negocio jurídico en nombre propio, pero por cuenta e interés ajeno.

Al contrario de lo que ocurre en la representación directa, si bien el representante actúa por cuenta ajena, ello no se revela a la parte contraria. Dicho de otro modo, el representante actúa como si se tratase de un acto para él, en el que no se toma en consideración que verdaderamente es un representante.

Frente a la doctrina tradicional que negaba que la representación indirecta fuera verdadera representación, la mayoría de la doctrina moderna (DIEZ PICAZO, ALBALADEJO), entiende que si lo es. Así también lo ha entendido el TS, entre otras, en sts 31 octubre 2003 y 10 noviembre 2006, que reconocen efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado. 

La DGRN, en Res 6 julio 2006, reconoce también que la representación indirecta es una forma de representación que permite atribuir efectos directos a la actuación del representante.

Efectos.

Art. 1717: “Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario”.

La doctrina tradicional, e incluso la Jurisprudencia anterior del TS, sigue la teoría del doble efecto, según la cual la actuación del representante indirecto está integrada por dos negocios diferentes:

Uno real, de transmisión plena del dominio, eficaz erga omnes.

Y otro obligacional, válido inter partes, que constriñe al representante para que actúe dentro de lo convenido y en forma que no impida el rescate por el representado, con el consiguiente deber de indemnizar en otro caso.

Sin embargo, los resultados a que puede dar lugar esta concepción son peligrosos e injustos, por lo que en la actualidad, la doctrina mayoritaria, sobre la base del propio Art. 1717 que exceptúa el caso de que se trate de cosas propias del mandante, entiende que cuando se trata de mandato para adquirir o enajenar la propiedad, ésta pasa directamente del patrimonio del tercero al del mandante o viceversa sin perjuicio de que el mandatario esté obligado a retransmitir la posesión de la cosa a su legitimo titular. En este sentido, el Tribunal Supremo, a propósito del mandato para adquirir y en las relaciones entre mandante-mandatario, ha declarado que el mandante adquiere directamente la propiedad, no siendo necesario un nuevo negocio de transmisión a su favor.

 

III. LA AUTOCONTRATACIÓN.

La autocontratación tiene lugar cuando un representante, legal o voluntario, concluye un contrato actuando al mismo tiempo en su propio nombre y como representante de un tercero, o como representante de varias personas a la vez.

En Derecho español no existe una regulación específica de esta figura, ni tampoco una prohibición general, pero sí varias prohibiciones especiales contenidas en el CC, fundadas en el posible conflicto de intereses entre representante y los representados.

El Art. 162.2 excluye de la representación legal de los padres aquellos actos en que exista conflicto de intereses entre ellos y el hijo.

El 221.2 prohíbe al tutor representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses, y el 244 prohíbe ser tutor a los que tengan importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado.

El Art. 1459 veda al tutor la compra de los bienes del pupilo; a los mandatarios la de los bienes cuya gestión les estuviera encomendada, y a los albaceas la de los bienes confiados a su cargo.

En el ámbito mercantil, la de los socios de la sociedad colectiva (art 135 Ccom), la del administrador concursal (art 151 LC) o la del comisionista (267 Ccom).

Como única mención específica de la figura, cabe señalar la Ley de Fundaciones de 26 de diciembre de 2002, cuyo artículo 28 establece que: “Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos”.

También en el ámbito mercantil, el art. 16 de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010 en cuanto a las sociedades unipersonales.

Admisibilidad del autocontrato.

En un primer momento, tanto la doctrina como la jurisprudencia mostraron su rechazo a la admisión de esta figura por considerarla que faltaba uno de los requisitos que para todo contrato exige el artículo 1261 CC: el consentimiento, al no haber una auténtica concurrencia de voluntades autónomas y contrapuestas.

Sin embargo, en la actualidad, doctrina y Jurisprudencia se inclinan por reconocer la posibilidad del autocontrato siempre que concurran los siguientes requisitos

No este comprendido en las prohibiciones del legislador.

No pueda aplicarse por analogía el criterio que inspira dichas prohibiciones que es el conflicto de intereses entre el representante y los representados, debiendo elegir entre uno u otro con peligro de sacrificar alguno de ellos.

Hay que tener además en cuenta que:

– si el representado ha admitido el riesgo de que el autocontrato se produzca ha de quedar vinculado por lo que haga el representante, a menos que exista justa causa que la permita desvincularse de ello.

– que el autocontrato es válido cuando se haya autorizado en el poder de representación. La autocontratación es válida cuando viene precedida por la dispensa o licencia del poderdante, sin que tal licencia haya de reunir requisitos especiales de forma.

En cuanto a la postura de la D.G.R.N. respecto de esta figura, parte de la admisibilidad del autocontrato cuando no haya conflicto de intereses. Sin embargo, ha matizado su postura:

Los supuestos de autocontratación admitidos tienen carácter excepcional, pues suelen originar conflictos de intereses con peligro de lesión para una de las partes. R 1 X 1980.

Cuando existe contraposición de intereses, en principio no es posible la autocontratación, salvo que medie el consentimiento expreso del representado.

Si la representación es orgánica, quien debe autorizar/salvar la autocontratación es el órgano de quien derivan las facultades del representante. Es decir, como regla general, la Junta General. Algunos autores entienden que, si hay un Consejo de Administracion y el conflicto existe con un consejero, puede salvarse por el propio Consejo.

Por esa razón, un administrador no puede dar un poder a un tercero con facultades de autocontratar.

El juicio de suficiencia notarial ha de ser expreso para la autocontratación, siendo calificable por el registrador, y no bastando el juicio de suficiencia ordinario RDG 22 V 2012).

Consecuencias del autocontrato celebrado fuera de los límites señalados.

Para algunos autores es nulo, y para otros es anulable. No obstante, la mayoría considera que es ineficaz, como el negocio celebrado sin poder, pero ratificable por la persona que puede ser perjudicada por la autocontratación.

No obstante, en la representación legal, al ser una institución de orden público, los autocontratos prohibidos son nulos de pleno derecho (artículo 6.3).

 

IV. REPRESENTACIÓN LEGAL: PRINCIPALES SUPUESTOS

Según el Art. 1259.1 CC: “Ninguno puede contratar en nombre de otro sin estar por este autorizado o sin tener por la ley la representación legal”.

Concepto.

Se puede definir la representación legal como aquella representación concedida por ley a ciertas personas que, por su posición familiar, cargo u oficio, están legitimadas para obrar por otras que están impedidas para hacerlo por sí.

Caracteres

Origen legal. Existe numerus clausus en cuanto a los supuestos, y estricta tipificación legal.

Alejamiento del ámbito de la autonomía de la voluntad, dado que supone una figura de interés y orden público.

Naturaleza.

Superadas las discusiones sobre si la representación legal forma parte del Derecho Público o del Derecho Privado, hoy, según LACRUZ, no cabe duda de que la representación legal no sólo corresponde al ámbito del derecho privado, sino que no debe ser extraída del de la representación como instituto genérico, de la que es una especie, ya que, pese a la heterogeneidad de sus supuestos y las diferencias sustanciales con la representación voluntaria, han de darse preferencia a los elementos comunes sobre los distintos y no intentar crear una figura jurídica nueva y diferenciada.

Principales supuestos.

Los principales supuestos de representación legal se dan en el Derecho de la persona y en el Derecho de familia:

  1. El defensor del desaparecido y el representante del que se encuentre en situación de ausencia declarada, con las facultades y deberes que resultan del régimen legalmente establecido (artículo 181 y ss).
  2. Los progenitores que ostenten la patria potestad sobre sus hijos menores o la patria potestad prorrogada sobre los hijos mayores incapacitados (artículo 162, 171 y concordantes) son sus representantes legales.
  3. Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter general (artículo 267).
  4. El defensor judicial que represente y ampare los intereses de menores e incapacitados (artículos 299 y ss) con las atribuciones conferidas por el juez (artículo 302).
  5. El administrador del patrimonio protegido del discapacitado. (art. 5 Ley 18 noviembre 2003 PPPD).

Dentro de este ámbito, encontramos también algún supuesto que, aunque lo parezca, no es un auténtico caso de representación legal:

– El defensor de los intereses del concebido, pero no nacido (Art. 29), aunque no es un auténtico supuesto de representación pues el concebido carece de personalidad, que se adquiere con el nacimiento.

– La curatela no es un supuesto de representación legal, ya que el curador no suple la voluntad del sometido a curatela, sino que complementa su capacidad.

– Tampoco son representantes legales los administradores concursales, pues tienen poder de administración y disposición de la masa del concurso, pero no actúan en nombre y por cuenta del concursado.

– El administrador de la herencia, que no representa al difunto ni a los herederos, aunque tenga facultades de administración y disposición.

– La representación orgánica de las personas jurídicas. Tampoco es una auténtica representación, pues esta implica la actuación por otro, mientras que las personas jurídicas desarrollan por si mismas su capacidad de obrar a través de sus órganos. Lo anterior no excluye que las personas jurídicas puedan nombrar representantes voluntarios.

 

V. LA REPRESENTACIÓN ORGÁNICA.

Este tipo de representación se da únicamente respecto de las personas jurídicas. Según se estudia en el tema correspondiente, estas personas tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, pero necesitan ejercitar ésta por medio de personas físicas.

Para ello, dentro de la doctrina, hay dos construcciones:

– Teoría de la representación. Considera que la persona jurídica, aunque por sí misma tiene capacidad jurídica, al igual que la persona física incapaz de obrar, debe actuar por medio de representantes.

Esta representación se caracteriza por el dualismo de personalidades y voluntades, actuando el representante en nombre de la persona jurídica, pero en ningún caso, ésta por sí sola.

Teoría del órgano. Considera que las personas jurídicas además de capacidad jurídica tienen capacidad de obrar, y las personas físicas que actúan por ellas, no son sus representantes, sino meros órganos mediante los cuales obran éstas por sí mismas.

Esta postura se caracteriza por la ausencia de dos voluntades distintas, pues sólo existe la de la persona jurídica.

Esta es la posición seguida por doctrina, jurisprudencia y DGRN, que reconocen explícitamente la representación orgánica, especialmente a partir de la publicación de la L.S.A. S. 9 III 1989.

Ahora bien, ello no impide el recurso a la representación voluntaria. Incluso se admite por la DG RR 12 IX 1994 y 30 XII 1996 que una misma persona pueda ostentar las condiciones de administrador y apoderado, aunque advierte que el diferente ámbito operativo de ambas figuras puede hacer surgir problemas de armonización que deben ser analizadas caso por caso para decidir acerca de esta posibilidad. En particular, la DGRN: admite que dos administradores mancomunados se nombren apoderados solidarios recíprocamente; pero denegó la inscripción de un poder general conferido por el administrador único de una sociedad a favor de sí mismo (R. 27 febrero 2003).

Actos fuera del objeto social.

En esta materia cabe plantearse qué ocurre con los actos realizados por el representante orgánico de la sociedad cuando no están comprendidos dentro del objeto social. Dentro de la doctrina existen dos grandes posturas:

– Algunos autores consideran que los actos “ultra vires” (los no comprendidos en el objeto estatutario) no son, como regla general, vinculantes para la sociedad, que sólo tendría dicha vinculación cuando el tercero hubiere obrado de buena fe y sin culpa grave, pesando sobre él la carga de la prueba.

– La mayoría de la doctrina sin embargo, siguiendo el espíritu de las directivas comunitarias, considera como regla general la vinculación de la sociedad por los actos de los administradores aunque no estén comprendidos en el objeto social, salvo que excedan de los poderes que la ley reconoce a los propios administradores o bien que se demuestre que el tercero sabía que el acto excedía del objeto y no podía ignorarlo, sin que la sola inscripción de los estatutos pueda constituir  prueba suficiente.

En cuanto a las donaciones realizadas por un administrador en nombre de una sociedad, la cuestión ha sido tratada por la RDG 20 I 2015, que, basándose en la STS 29 XI 2007 y el artículo 93 LSC, señala que no se pueden llevar a efecto donaciones con cargo al patrimonio social que sean contrarias al fin lucrativo, en perjuicio de los derechos individuales del socio, salvo que se verifiquen mediante acuerdo unánime y a cargo de reservas de libre disposición.

Ahora bien, ello no es obstáculo para la realización de actos que signifiquen transmisión o enajenación, a título lucrativo, para alcanzar determinados fines estratégicos o cumplimiento de fines éticos, culturales o altruistas, que no violen dicho precepto.

Por tanto, partiendo del pleno reconocimiento de capacidad jurídica y de obrar de la sociedad, permite este tipo de actos cuando no se vulneren los anteriores requisitos.

 

VI. LA REPRESENTACIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Según el artículo 10.11 CC: “A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas”.

En materia de representación legal, sin perjuicio del punto de conexión anterior, hay que tener en cuenta:

el artículo 9.4 CC, según el cual “La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5. La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.”

el artículo 9.6, según el cual “La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.

La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección”.

En cuanto a la representación voluntaria, hay que estar primero a la voluntad de las partes mediante el sometimiento, y en su defecto a la del lugar de ejercicio.

Finalmente, en materia de poderes otorgados en el extranjero, la RDGRN 23 II 2015, basándose fundamentalmente en los artículos 4 LH y 36 RH y en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, que aplica con carácter supletorio, señala que:

El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante garantice la identificación del otorgante, así como su capacidad para el acto o negocio que contenga.

La DGRN ha señalado en RR. 17 abril 2017 y 7 sept 2018 que el juicio de equivalencia de funciones va implícito en el juicio de suficiencia que el Notario español haga del poder extranjero.

En la reseña que el notario español realice del documento público extranjero del que resulten las facultades representativas, deberá expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento público extranjero pueda ser reconocido como auténtico, especialmente la constancia de la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, de acuerdo con los tratados internacionales.

 

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Paisaje marítimo con velero al fondo. Por Silvia Núñez.

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 23 Derecho Civil notarias y registros 2019: La Forma del Negocio Jurídico.

TEMA 23 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 23. La forma del negocio jurídico. Examen especial de la forma en los contratos: valor sustantivo de la escritura pública. Vicios de forma: sus efectos. La contratación electrónica. La forma en el Derecho Internacional Privado. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 23 DE CIVIL:

I. La forma del negocio jurídico.

II. Examen especial de la forma en los contratos: valor sustantivo de la escritura pública.

III. Vicios de forma: sus efectos.

IV. La contratación electrónica.

V. La forma en el Derecho Internacional Privado. 

Enlaces

 

I. LA FORMA DEL NEGOCIO JURÍDICO

Concepto. CASTÁN afirma que en un sentido amplio, la forma es el medio por el cual se exterioriza o formula la declaración de voluntad. En este sentido toda declaración de voluntad tiene su forma.

En sentido estricto, forma es el medio concreto y determinado que el OJ o la voluntad exigen para la exteriorización de la declaración de voluntad

En la misma línea, señala ALBALADEJO que, en un primer sentido, la forma no es un elemento más del negocio, sino que es la vestidura exterior de estos elementos. En un segundo sentido, se llama también forma a las formalidades que, aparte de la declaración de voluntad, son exigidas por la Ley en ciertos negocios

Ventajas e inconvenientes de la forma

1.- Ventajas.

a) Dar mayor seguridad y certeza a las circunstancias de la conclusión de un negocio (v.gr. fecha) y a su contenido.

b) Constituye un medio de publicidad del negocio para terceros y una garantía de seguridad para los mismos.

c) Permite, como regla general, el acceso a Registros jurídicos como son el Registro de la Propiedad y el Mercantil

d) Aumentar la capacidad de circulación de ciertos derechos (títulos valores)

e) Evita nulidades negociales por la intervenciónn de ttécnicos en Derecho (v.gr. notarios)

2.- Inconvenientes. Se señala como principal inconveniente el posible entorpecimiento o paralización del tráfico jurídico.

Por ello la política legislativa adecuada es la de adoptar una postura intermedia atendiendo a las peculiaridades de cada negocio, de tal suerte que se permita un tráfico a la vez rápido y seguro.

Clases de forma

a) Por su origen:

Legal o necesaria. Tienen su origen en la Ley.

Voluntaria. Viene impuesta por la voluntad de las partes.

b) Por su expresión:

Verbal u oral

Escrita o documental

c) Por su carácter:

Formas privadas. Tratándose de forma escrita, se habla de forma privada cuando el documento en el que se plasma el negocio lo hacen los propios interesados por sí, o asistidos de técnicos, asesores…

Se habla de forma pública, cuando el documento es elaborado por funcionario público que puede ser judicial, administrativo o notarial.

d) Por su eficacia:

Finalmente, la forma legal escrita, por razón de los efectos ligados a ella, se clasifica en:

Forma “ ad probationem” o forma de valer: es la regla general: la forma es requisito para la publicidad o prueba del negocio, no para su existencia.

Forma “ ad solemnitatem” o forma de ser: el brocardo “ forma dat esse rei” ( la forma es lo que da el ser a la cosa) recoge el principio de forma solemne: la forma constituye un requisito indispensable para la existencia del negocio, cuya falta produce la nulidad de éste. Cuando la forma de ser exige EP se habla de escritura constitutiva.

Ahora bien, según De CASTRO, nuestro Ordenamiento Jurídico no admite la forma “ ad substantiam” que por si basta para la existencia del negocio. Por tanto, la forma de ser se añade a los elementos del ART. 1261 CC: consentimiento, objeto y causa.

Evolución histórica.

Distinguimos los siguientes periodos.

1º) El formalismo primitivo.

Sólo la palabra solemne, el acto ceremonial tiene efectos jurídicos.

2º) En el derecho romano destaca:

El predominio de las formalidades orales sobre las escritas.

La coexistencia, con las formas verbales, de otras reales.

3º) Derecho Germánico

Supuso un retroceso hacia el formalismo.

4º) Dcho. Canónico. Consagra principio pacta sunt servanda, concediendo carácter jurídicamente vinculante a la simple palabra dada cualquiera que sea su forma.

Derecho español

El Ordenamiento de Alcalá consagra el principio de libertad de forma.

En la actualidad, la libertad de forma es el principio general, pero se observa un cierto renacimiento de las formas jurídicas con un sentido diferente del que tuvieran en otras épocas.

Se trata de garantizar la seguridad de los negocios y los intereses de la vida privada mediante el empleo de la forma escrita o documental que en los casos más importantes reviste los caracteres de forma pública.

El principio general es el de libertad de forma, parece deducirse de los Arts. 1254, 1258, 1261 y especialmente 1278 y ss CC, que, si bien están dictados para los contratos, parece que pueden extenderse a todos los negocios jurídicos.

Excepciones. Sin embargo, hay negocios jurídicos sujetos a forma;además de los contratos que veremos más adelante, pueden citarse:

  • Emancipación que se otorgará por Escritura Pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil (art 317 CC), debiendo hacerse constar en el Registro Civil para que surta efectos frente a terceros.
  • El matrimonio civil. Requiere la comparecencia ante funcionario competente, además de los testigos y el rito establecido en el CC.
  • Las capitulaciones matrimoniales, que deberán constar en EP (1327).
  • El reconocimiento de hijos, distinguiéndose:
    • Matrimoniales
    • No matrimoniales:
  • La adopción, que se constituye por Resolución judicial (art176).
  • El testamento, que admite diversas formas, pero todas solemnes.
  • Aceptación de la herencia a beneficio de inventario o repudiación (arts 1011 y 1008 CC). Debe hacerse ante Notario en instrumento pú

 

II. EXAMEN ESPECIAL DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS: VALOR SUSTANTIVO DE LA ESCRITURA PUBLICA

a) El principio de libertad de forma

Se recoge en el Art. 1278: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

b) Exigencia de forma especial. El art. 1.279 dice: “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.

c) Necesidad de documento público. Con carácter general, el art. 1.280 declara: “deberán constar en documento público:

1º. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificaciónn o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

2º. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

Según el Art. 2.5 LH todos los arrendamientos inmobiliarios son inscribibles, para lo cual deberán constar en EP.

3º. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

4º. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.

5º. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.

6º. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.

Sistema seguido por el CC. De estos preceptos resultan el ss sistema:

1.- Libertad de pacto. Las partes podrán pactar sobre la forma al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, siempre que no traspasen los límites imperativos, como sucedería si se pretendiese suprimir la forma de ser en los casos en que la ley la impone o alterar la eficacia de las formas de valer.

2.- Carácter de la forma en el caso de los Art. 1279 y 1280. La doctrina mayoritaria y el Tribunal Supremo dan una interpretación amplia y espiritualista de la exigencia de forma y llegan a las siguientes conclusiones:

La forma no es requisito esencial para la existencia del contrato, que del Art. 1279 resulta que ya estaba perfeccionado.

– El Art. 1279 establece una facultad y no una obligación para las partes, pues habla de “podrán” y no de “deberán”.

Los contratos son válidos cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, pero si se trata de los que enumera el Art. 1280, los contratantes podrán compelerse recíprocamente el otorgamiento de escritura pública.

Lo que no podrán hacer las partes es pedir la inexistencia del contrato por falta de forma, salvo que esta sea ad solemnitatem.

– Se plantea si la validez del contrato supone:

  • Que es ya plenamente eficaz, sin pasar por las formalidades del Art. 1280.
  • Que sólo tiene el alcance de que los contratantes puedan obligarse a dar al contrato la forma pública.

Ha prevalecido el primer criterio, que evita tengan que seguirse dos pleitos:

  • Uno para que el contrato sea elevado a escritura pública.
  • Otro para exigir el cumplimiento.

En este sentido tenemos una jurisprudencia abundante y constante.

3.- Efectos de la forma exigida en el Art. 1280.

Como hemos visto no se trata de una forma de ser o «ad sikemnutatem»

-Tampoco se trata de una forma meramente “ad probationem”, no constituye el único medio de prueba; en nuestro sistema procesal no hay prueba tasada, pues aunque el Art. 319 LEC hable de que la Escritura Publica hará prueba plena de determinadas circunstancias, ello no impide que los Tribunales puedan acudir a otro medios de prueba y hacer una apreciación conjunta de la misma.

 La doctrina habla de forma de valer, o como hace DE CASTRO, de forma “ad utilitatem”, proporcionando ciertas ventajas a los que la emplean. Así:

– Es una prueba de mayor valor. 1218 y 1219 y 319 LEC.

– Los créditos consignados en EP gozan de especial prelación. Art. 1924.3

– Sirve de título para la ejecución. Art. 517.4 LEC.

– Sirve de título para el ingreso en el Registro de la propiedad y en el RM. Art. 3 LH y 5 RRM.

– Sirve de título para la presentación en Oficinas Publicas.

Casos de contratos formales reconocidos en nuestro Derecho. Además de los dispuesto en el Art. 1280, hay que distinguir:

Necesidad de Escritura Pública:

  1. Donación bienes inmuebles. Art. 633. Forma de ser.
  2. Hipoteca inmobiliaria. Escritura Pública e inscripción en el RP como forma de ser. 145 LH.
  3. HM y PsD. L. 16 XII 1954. Requiere EP e inscripción en el Registro de Bienes Muebles como forma de ser.
  4. Derecho de superficie urbanístico. El TR de la Ley Suelo 30 octubre 2015 requiere EP constitutiva e inscripción Registro Propiedad para su eficaz constitución.
  5. Constitución del régimen de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. L 6 VII 2012. EP constitutiva.
  6. Censo enfiteutico (1628) EP como forma de valer.
  7. Sociedad civil a la que se aporten Bienes Inmuebles, requiere EP como forma de valer (TS). Art. 1667.

Forma escrita, aunque sea privada.

Contrato de seguro. L 8 X 1980

Arbitraje. Ley 23 XII 2003

CV fuera de establecimiento Mercantil. TR L CY U 2007. El art 99.2 respecto de los contratos celebrados fuera del establecimiento dice que el empresario facilitará al consumidor y usuario una copia del contrato firmado o la confirmación del mismo en papel o, si éste está de acuerdo, en un soporte electrónico duradero diferente.

Contrato de agencia. L 27 V 1992.

Contrato de crédito al consumo. L 24 VI 2011

Contrato de edición, según la Ley de propiedad intelectual 12 IV 1996

CV bienes muebles a plazos. L 13 VII 1998.

  Venta de dchos. de aprovechamiento por turno de bs. inmuebles. L 6 VII 2012

La Ley 2/ 2009 de 31 de marzo regula las actividades de intermediación en la celebración de contratos de préstamo o crédito exigiendo que consten por escrito u otra forma de soporte duradero.

La Ley de Navegación Marítima de 24 de julio de 2014 dice que para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

El VALOR SUSTANTIVO DE LA ESCRITURA PUBLICA reside en que transmite el dominio a través de la tradición instrumental (1462CC), atribuye preferencia para el cobro si se trata de créditos escriturados (1924CC) y surte efectos respecto de terceros, tanto a su favor (la utilizabilidad del instrumento público) como en contra (la oponibilidad del instrumento público). Así resulta de los siguientes arts.

– 1218 – “Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros”.

– 1219 – “ Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero”.

– Art. 17 bis LN – “Los documentos públicos autorizados por notario gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro”.

LA “RENOVATIO CONTRACTUS”. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

En los contratos que exigen una forma o solemnidad como forma de ser, la situación anterior o la conclusión de la forma es inexistente a efectos jurídicos.

En cambio, en los que la forma se exige como forma de valer, si un contrato ha sido hecho en forma verbal o escrita y se eleva posteriormente a Esc. Pública, se plantea el alcance de tal escritura.

Según NUÑEZ LAGOS, la elevación a público del documento privado implica una renovatio contractus o el nacimiento de un nuevo contrato.

Se basa el Art. 193 RN, del que resulta que las partes tienen que prestar un nuevo consentimiento ante el Notario.

GONZALEZ PALOMINO mantiene la postura contraria, argumentando que si bien las partes han de prestar su consentimiento en la Escritura, ello no significa otra cosa que están conformes con las declaraciones que en ellas se les imputa, por lo que tal consentimiento no supone un nuevo contrato, salvo que la reproducción no coincida con el original intencionadamente, supuesto en que si estaremos en presencia de un nuevo contrato.

Se basa en el Art. 1224: Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

El TS acepta esta última tesis en S 30 XI 1996, que afirma que orgamiento de la escritura presupone la existencia de un negocio con todos los requisitos del Art. 1261, sin que ello suponga un nuevo consentimiento.

Doctrina de la DGRN sobre elevación a público de documentos privados. Son muy numerosas las Res. en esta materia, cabe destacar:

el Juez, que representa en la elevación a público a una de las partes en rebeldía, no puede alterar los pactos del documento privado.

 

III. VICIOS DE FORMA: SUS EFECTOS

Vicio de la forma cuando ésta desempeña la función de forma de ser.

Acarrea la inexistencia del negocio, ya esté impuesta por la ley, ya por la voluntad de los particulares. 1255.

Vicio en la forma cuando ésta desempeña la función de forma de valer.

En ellos no acarrea la inexistencia del negocio, sino simplemente que no produce ciertos efectos que el OJ atribuye a su cumplimiento.

No producirá, por lo tanto, aquellos efectos útiles o convenientes a los que aludía DE CASTRO: prueba privilegiada; oponibilidad a terceros, inscripción Registro, etc.

CONVERSIÓN

La conversión. Tiene lugar la conversión, cuando la voluntad de las partes tiende a la celebración de un determinado negocio jurídico, pero por incumplimiento de alguno de sus requisitos, surge un negocio distinto.

Clases. La conversión puede ser material y formal.

  a- Conversión material. Tiene lugar cuando para intentar mantener en lo posible la voluntad de las partes, el negocio celebrado se mantiene, pero con otro contenido distinto. ALBALADEJO señala los siguientes casos:

  La donación nula, que puede valer como préstamo.

  La pignoración nula, que puede valer como derecho de retenciónn, etc.

  b- Conversión formal. Tiene lugar cuando un incumplimiento de forma determina que el negocio surja, pero con una forma distinta. Podemos citar:

  La escritura pública defectuosa que puede valer como documento privado si está firmada por las partes (artículo 1223 del Código Civil).

  El caso del testamento cerrado nulo como tal por defecto de forma, pero que puede valer como ológrafo, si cumple los requisitos de éste (715).

  En Cataluña, Mallorca y Menorca el testamento nulo por falta de institución de heredero, valdrá como codicilo. (Art 422-6 Libro IV del Código Civil de Cataliña y arts 17 y 65 de la Compilación de Baleares).

 

IV.- LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA.

En desarrollo de la Directiva 2000/31 CE, se ha dictado la Ley 11 de julio 2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, cuyo Título IV lleva como rúbrica “Contratación por vía electrónica”.

Dicha Ley ha sido modificada por la de 28 de diciembre 2007 de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

La Ley define el contrato celebrado por vía electrónica o contrato electrónico como todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.

(Art 23.1.2) Los contratos electrónicos se rigen por lo dispuesto en el título IV de la propia ley, por los Códigos civil y de comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

(Art 23.4) Exclusión de la contratación por vía electrónica: no será aplicable a los negocios de derecho de familia y sucesiones ni a aquellos en que la Ley exija forma documental pública o la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas que se regirán por su legislación específica.

Perfección del contrato:

(Art 23.1.1) Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

Al callar la ley sobre cuando ha de entenderse producido el consentimiento los ARTS. 1262CC y 54 CdC dicen: “ Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe”.

(Art 29) Lugar de celebración del contrato por vía electrónica: se presume celebrado en el lugar de residencia habitual del consumidor, y en el lugar de establecimiento del prestador de servicios, salvo pacto en contra, si ambas partes son empresarios o profesionales.

(Art 24) La prueba de estos contratos se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica, estableciéndose, además, que el soporte electrónico será reconocido como prueba documental.

LA FIRMA ELECTRÓNICA.

Regulada por la Ley 50/ 2003, de 19 de diciembre, modificada por la de 2007 citada.

En la Ley sólo a la firma electrónica reconocida se le otorga equivalencia funcional con la manuscrita, considerándose (art 3.3) como firma electrónica reconocida la firma avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. Debiendo entenderse a este respecto lo siguiente:

una firma es avanzada cuando está vinculada al firmante de forma única y por medios que el firmante tiene bajo su exclusivo control (art 3.2).

Un dispositivo de creación de firma es seguro cuando ofrece unas garantías mínimas establecidas en la ley, entre ellas, que la firma esté protegida contra su utilización por terceros y la falsificación con la tecnología vigente en cada momento.

Certificado reconocido es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y controla su identidad (art 6).

 

V. LA FORMA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La materia referente a las formalidades extrínsecas de los actos jurídicos, se rige por la máxima tradicional “locus regit actum”, que significa que todo acto realizado según la ley del lugar donde se celebra, es válido en todas partes.

El Art. 11 recoge este principio, salvo ciertas excepciones.

“1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen.

No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.

2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero”.

El art. 11CC es una norma general que se ve desplazada por algunas particulares, entre las que podemos señalar las ss

Art. 9.6 CC en cuanto a la constitución de la tutela o instituciones de protección de personas con la capacidad modificada judicialmente.

Arts. 49 y 50 CC respecto a la forma del matrimonio.

Además, cabe poner de relieve, sin perjuicio de su estudio detallado en otros temas, que respecto de la forma de los contratos es de aplicación preferente el REGLAMENTO (CE) 593/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 17 DE JUNIO DE 2008 SOBRE LEY APLICABLE A LAS OBLICACIONES CONTRACTUALES (ROMA I), cuando se trate de obligaciones comprendidas en su ámbito de aplicación.

Asimismo, en cuanto a la forma de los testamentos es de aplicación preferente el Convenio de la Haya 5 octubre 1961 así como el Reglamento 650/2014 de 4 de julio del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (estableciéndose en el Reglamento reglas semejantes a las del Convenio en relación con la ley aplicable a la forma de los pactos sucesorios).

 

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Castrillo de los Polvazares (León). Por Ignacio Javier Merino Escartín.

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 22 Derecho Civil notarias y registros 2019: La Causa

TEMA 22 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 22. Teoría general de la causa de los negocios jurídicos. Los negocios abstractos. La teoría del enriquecimiento sin causa. Negocios anómalos: simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.  (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 22 DE CIVIL:

I. Teoría general de la causa de los negocios jurídicos.

II. Los negocios abstractos.

III. La teoría del enriquecimiento sin causa.

IV. Negocios anómalos: simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.

Enlaces

 

I. TEORÍA GENERAL DE LA CAUSA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.

La teoría de la causa es una de las cuestiones que ha suscitado mayor polémica en la doctrina.

DE CASTRO destaca la causa es el punto crucial donde concurren un choque de intereses y corrientes ideológicas:

Las que propugnan imponer el cumplimiento de cualquier promesa independientemente de su origen y contenido (teorías anticausalistas).

Las que favorecen el control de las promesas para no considerar obligatorias las que no merezcan, por su contenido, apoyo jurídico (teorías causalistas).

Ámbito de la causa

DÍEZ PICAZO distingue entre causa de la atribución patrimonial y la causa del negocio jurídico, que no deben confundirse con la causa de la obligación, que se confunde con sus fuentes (ley, contrato, cuasi contrato, actos u omisiones ilícitos).

1.- Causa de la atribución patrimonial

Algunos autores, ENNECCERUS, NÚNEZ LAGOS, CASTAN, ALBALADEJO y el mismo Código Civil Alemán sostienen que la causa únicamente ha de referirse en este ámbito.

La atribución patrimonial es el acto por el que una persona procura a otra un beneficio patrimonial, bien sea aumentar el activo patrimonial o impedir una disminución del mismo.

Pues bien, todo desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro debe tener su origen y fundamento en una razón que el OJ considere justa.

a atribución patrimonial tiene por tanto su causa en el negocio jurídico válidamente celebrado. Esta atribución puede hacerse:

causa credendi, obtener de la otra parte una contraprestación.

causa solvendi”, conseguir la liberación de una obligación.

causa donandi”, producir un enriquecimiento gratuito en el donatario.

Ahora bien, una cosa es la causa de la atribución patrimonial y otra la del negocio jurídico que fundamenta tal atribución.

Causa del negocio jurídico.

Aquí es posible distinguir varias teorías;

 Las teorías causalistas (objetiva, subjetiva y armónica)

 Las teorías anticausalistas.

A) Teoría objetiva de la causa

La clásica tesis objetiva de DOMAT y POTHIER ha sido revitalizada por esta corriente, con la novedad de llevar la teoría de la causa a la teoría general del negocio y acto jurídico y no limitarla únicamente al campo de los contratos.

Esta teoría, formulada por la doctrina italiana, concibe la causa objetivamente, como la función económico-social típica del negocio que se realice, o lo que es lo mismo, por qué jurídico objetivo propio y siempre igual en cada tipo de negocio, que el Derecho sanciona y reconoce.

Causa y motivos. Dentro de esta doctrina se establece una contraposición tajante entre la causa, que es uniforme y siempre igual en cada tipo negocial, y los motivos, circunstanciales y variables para cada negocio.

En una evidente exageración, se llegó a decir en esta teoría que la causa es lo único que tiene significado y trascendencia para el Derecho, pero que los motivos son irrelevantes.

B) Teorías anticausalistas

Formulada por ERNST y seguida por LAURENT y PLANIOL, niega la causa como categoría conceptual; la causa es para estos autores un producto imaginario, un fantasma.

  • Si la causa en los negocios onerosos consiste en obtener una contraprestación de la otra parte, se confunde con el objeto.
  • Si en los negocios a título gratuito consiste en producir un enriquecimiento en el donatario, se confunde con el consentimiento, porque es imposible separar la voluntad de donar con los motivos que la animan.

Aclarando un poco más; no es que en esta teoría se niegue trascendencia a la falta de causa, sino que los efectos de la misma, se producirán por falta de objeto, por falta de consentimiento.

C) Teoría subjetiva de la causa

Según esta teoría, las teorías objetivas no explican por qué un negocio típico puede, en ocasiones, quedar afectado por el propósito o intención específica perseguida por las partes.

Por ello, consideran que la causa no es por qué jurídico objetivo y siempre igual en cada tipo negocial, sino la finalidad concreta perseguida por las partes en el negocio contemplado en particular e incorporada al mismo como elemento determinante de la declaración de voluntad.

De esta forma, se protege la moralidad de las relaciones jurídicas, al permitir examinar la intención concreta perseguida por las partes, y anula negocios, objetivamente lícitos cuyos móviles determinantes son ilícitos e inmorales.

El problema de esta teoría está en la diferenciación entre causa y motivos. Se explica diciendo que causa es el fin inmediato, y motivos son el móvil remoto, psicológico o causa real.

D) Teoría sincrética o armónica.

Mayoritaria. según CASTAN junto al fin que el negocio persigue en abstracto, hay que dar relevancia causal al propósito que indujo al sujeto a alcanzarlo cuando este propósito se incorpora al negocio, como razón determinante de la declaración de voluntad.

– Para que tenga relevancia el propósito ha de ser común a las partes del negocio, o, por lo menos, si una de ellas lo ha tenido, ha sido reconocido y no rechazado por la otra, accediendo a su celebración para alcanzarlo.

– Cuando no exista un propósito específico, la causa se encuentra simplemente en el propósito de alcanzar la finalidad genérica típica del negocio.

Esas finalidades han sido reconocidas previamente en el Derecho como merecedoras de protección, al tipificar y regular los negocios.

Ahora bien, todo negocio jurídico está sometido a un control de legalidad y moralidad, independientemente de que el propósito específico haya sido o no incorporado al negocio.

En el CC una regulación sistemática de la causa la podemos encontrar únicamente en relación con los contratos. Arts 1274 y ss.

2. ¿Qué se entiende por causa?

Según el art. 1.274: “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”.

El CC recoge la concepción objetiva de la causa, como por qué jurídico-objetivo siempre igual para cada tipo negocial.

Ahora bien, también se da trascendencia a los motivos o causa subjetiva, ya que exige que la causa sea lícita, requisito sólo explicable a través de la concepción subjetiva de la causa.

Si bien es esta la postura mayoritaria, existen voces discordantes. Así:

– Desde una posición anticausalista DE DIEGO afirma que “aunque la doctrina de la causa desapareciera de los Códigos, nada se perdería”.

– Otros reducen el ámbito de la causa para dejarlo reducido exclusivamente a la incidencia de la misma como fundamento de la atribución patrimonial. CASTÁN, ALBALADEJO.

3. Regulación legal de la causa

Art. 1.275: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.

Art. 1.276: “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”.

Art. 1.277: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”.

 Requisitos

1.- Existencia de la causa. La existencia de la causa es requisito de la existencia del contrato. Si el contrato sólo es en apariencia formal, pero le falta la causa, la obligación no es vinculante. No obstante, al presumirse la existencia de la causa, corresponde al deudor, probar su inexistencia.

Relevancia de la falta sobrevenida de la causa. Según ROCA SASTRE, PUIG BRUTAU y CAMARA, decir que la causa sólo juega en el momento de la formación del contrato es un error, pues de lo contrario, habría que sostener que la causa de un contrato para cada una de las partes es obligar a la otra parte y no obtener del ella el resultado jurídico de la prestación.

Según estos autores, la falta sobrevenida de la causa es lo que justifica la resolución de las obligaciones reciprocas según el Art. 1124 CC y la extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida.

2.- Licitud de la causa. Al exigir el CC que la causa sea lícita, se da relevancia a la causa subjetiva. La jurisprudencia señala que es ilícita la causa cuando los motivos que persigan las partes sean ilícitos o inmorales (causa torpe), presuponiéndose también la licitud de la causa.

No hay que confundir la ilicitud de la causa (art. 1.275), con la ilicitud del contrato (art. 1.255), pues cabe perfectamente que un contrato sea lícito en sí mismo (ej. arrendamiento), pero cuya causa sea ilícita (ej. arrendamiento para banda terrorista). Así lo ha contemplado nuestro TS en numerosas ocasiones.

3.- Veracidad de la causa. Existe causa falsa cuando la causa verdadera ha sido ocultada o encubierta por las partes expresando en el contrato otra distinta que no responde a la realidad.

La causa falsa supone pues un caso de simulación relativa.

Si la causa es errónea más que falsedad de la causa se produce inexistencia de la misma.

Presunción de existencia y licitud de la causa. La dispone el Art. 1.277, precepto en que se fundan algunos autores para admitir en nuestro Derecho la figura del negocio abstracto, que pasamos a estudiar.

 

II. LOS NEGOCIOS ABSTRACTOS

Concepto:

Señala ESPIN que no debe pensarse que el negocio abstracto sea un negocio desprovisto de causa, el cual sería inexistente.

La causa, en el negocio abstracto existe, al igual que en el negocio causal, si bien, al contrario que en éste, -en el que la causa forma parte integrante del negocio, quedando subordinada a ella la validez del negocio- la causa está desligada del negocio, el cual funciona con independencia de la misma, por ejemplo, se promete entregar algo sin indicar en qué concepto.

Derecho español

El CC, como la generalidad de los latinos, no hable del negocio abstracto.

En el campo doctrinal, los autores se agrupan en dos tesis opuestas acerca de su admisibilidad:

1. Tesis positiva.

NÚÑEZ LAGOS, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER…

Sostienen como argumentos:

1- El principio de la autonomía de la voluntad. 1255.

2- La seguridad del tráfico jurídico impone, en ocasiones, la admisibilidad de los negocios abstractos.

3- Presunción de exactitud y legalidad de la causa. 1277.

Y citan como ejemplos:

– Las transferencias inmobiliarias en el RP que se rigen el principio del consentimiento formal. Art. 82.1 LH.

– Los negocios de aportación a la sociedad de gananciales.

– El afianzamiento, incluyendo toda garantía por crédito ajeno como la prenda y la hipoteca.

Promesa o reconocimiento de deuda.

Los títulos de crédito nominativos, al portador y a la orden.

2. Tesis negativa.

ROCA, DE CASTRO, ALBALADEJO y DÍEZ PICAZO. Rechazan los argumentos anteriores, y así:

1- El principio de la autonomía de la voluntad no puede prevalecer frente a una disposición legal imperativa cual es la del art. 1.261 CC, que exige como uno de los requisitos el contrato, la causa.

2- El art. 1.277 es de carácter probatorio y no legitimador.

Tan sólo supone inexpresión de causa, pero no su abstracción o vida independiente. En definitiva, invierte la carga de la prueba.

La importante R.2 XI 1992, con relación al supuesto consentimiento formal declara que la declaración de voluntad a que se refiere es nula si carece de causa, de acuerdo con el carácter causalista de nuestro ordenamiento.

La R.28 V 1996 afirma que toda aportación a la sociedad de gananciales debe expresar la causa, y en particular la onerosidad o gratuidad.

 

III,. LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

Según D. PICAZO todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y, en general, toda atribución, para ser lícitos, deben tener una causa justa.

Si no están fundados en una causa, el enriquecido debe restituir al empobrecido el valor del enriquecimiento.

Correlativamente, surge una acción a favor de este último para obtener o reclamar dicha restitución.

 Derecho español.

El CC no contiene una regulación unitaria del enriquecimiento sin causa, a diferencia de los Códigos de corte germánico.

Sólo lo menciona en el Art. 10.9.3: En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial a favor del enriquecido.

E indirectamente, late el concepto de enriquecimiento injusto en la regulación del pago o el cobro de lo indebido (Arts 1895-1901), y en particular en el Art. 1901: “se presume que hubo error en el pago cuando se entregó la cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada”

El TS sobre la base de la legislación histórica, y estos preceptos, afirma que “a nadie le es lícito enriquecerse torticeramente en perjuicio de otros” y señala como requisitos para que pueda prosperar la reclamación por enriquecimiento:

1º) Un enriquecimiento del demandado, que puede producirse por aumento de su patrimonio, o por su no disminución.

2º) Un correlativo empobrecimiento del actor, por un daño positivo o por un lucro frustrado, consecuencia del enriquecimiento del demandado.

3º) Un nexo causal entre empobrecimiento y enriquecimiento, en virtud del traspaso directo o indirecto de patrimonio del demandante al de la otra parte.

4º) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, que es compatible con la existencia de buena fe en el enriquecido.

5º) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa: posesión de mala fe (art. 455) o de las mejoras introducidas por el usufructuario (art. 487) o el arrendatario (art.573).

6º) Algún sector doctrinal añade un último requisito: que el que ha resultado empobrecido no goce o haya gozado de otra acción para la reparación del daño patrimonial, afirmando así el carácter subsidiario de esta acción.

Pero este requisito no es admitido por la mayoría de la doctrina. El TS lo ha rechazado en varias sentencias, afirmando que la acción de enriquecimiento tiene sustantividad propia y por ello puede coexistir con otras acciones diferentes (resarcimiento de daños, interdictal, reivindicatoria, aquiliana, etc.);

 Efectos

La acción es personal y tiene por objeto la indemnización del perjuicio sufrido, con un doble límite:

No podrá exceder de la cuantía a que ascienda el empobrecimiento del actor

Ni del enriquecimiento del demandado.

 Si el enriquecimiento se ha producido de buena fe, se debe restituir:

* La misma cosa corporal o específica, o, en su caso, otro tanto de la misma especie y calidad.

* Las accesiones y lucros de la cosa.

* Todo lo que hubiera consumido de la misma.

Si el enriquecimiento se ha producido de mala fe, en enriquecido queda obligado, además de lo anterior:

* Al abono del interés legal.

* Indemnización de daños y perjuicios.

* Responsabilidad por todos los riesgos, incluso en caso fortuito.

Mencionar únicamente que la Comp. Navarra regula el enriquecimiento sin causa en la Leyes 508 y 509.

IV. LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ANÓMALOS: SIMULADOS, INDIRECTOS, FIDUCIARIOS Y FRAUDULENTOS.

LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ANÓMALOS. Según DE CASTRO, son negocios jurídicos anómalos aquellos que suponen una deformación de la figura negocial, querida pro quienes crean el negocio y hecha para escapar de la regulación normal, querida y ordenada por la ley del negocio.

Entre los negocios jurídicos anómalos se suele hablar de los simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos, debiendo señalarse que estas anomalías no se excluyen entre sí, por lo que es peligroso enfrentar los distintos tipos de negocios anómalos.

NEGOCIOS SIMULADOS

Concepto. Son aquellos en los que, de común acuerdo, las partes emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, a fin de engañar a terceros.

Elementos:

Apariencia jurídica. Negocio que aparece al exterior como legal y lícito.

Negocio interno. Auténtica realidad querida, que determina que lo declarado no es lo realmente querido por las partes.

Causa simulationis, porque de la simulación.

Tiene gran importancia pues de ella dependen los efectos del negocio, según sea lícita o ilícita.

Clases:

a) Simulación absoluta. Se produce artificialmente la apariencia de un negocio que no existe.

Efectos: El efecto del negocio es su inexistencia por falta de causa.

No obstante, para que ello se declare habrá que destruir la presunción legal de su existencia. 1277.

Su único efecto es la protección a terceros de buena fe y a título oneroso, que actúen en base al negocio simulado, si bien esto no es un efecto de la simulación, sino que deriva de la protección a la apariencia.

b) Simulación relativa. Se produce la apariencia de un negocio distinto del verdaderamente realizado.

Efectos: Implica una anomalía en la causa, por lo que se aplica el Art. 1276 antes expuesto.

Por ello, el negocio aparente es nulo, como falta de causa verdadera, pero el disimulado es válido si es lícito y reúne los requisitos que corresponden a su naturaleza especial.

Por último, hemos de referirnos al problema de la forma en la simulación.

Se plantea la cuestión de qué efecto produce la forma que falta en el negocio disimulado pero que se da respecto del simulado. El supuesto típico es el de donación de inmuebles encubierta bajo forma de CV otorgada en EP, que se estudia en el tema 69.

NEGOCIOS INDIRECTOS

– Concepto. ASCARELLI define el negocio indirecto como aquél al que las partes recurren en un caso concreto, para alcanzar a través del mismo, fines diversos de los que son típicos de la estructura de ese negocio.

– Admisibilidad. En torno a ellos, se han formulado dos principales teorías

Teoría clásica. Propugna su admisibilidad basándose en el principio de la autonomía de la voluntad.

Teoría moderna. DE CASTRO dice que su admisión choca con todas las teorías causalistas, y por lo tanto con nuestro sistema, y que en la mayoría de los casos supone un negocio en fraude.

La doctrina ha abandonado ya la posibilidad de que el negocio indirecto sea una categoría dogmática con plena sustantividad dado lo heterogéneo de sus supuestos. Así CASTÁN, atendiendo a su causa distingue entre negocios fiduciarios (lícitos y válidos) y negocios fraudulentos (ilícitos e inválidos).

NEGOCIOS FIDUCIARIOS

Concepto.

Son aquellos negocios por virtud de los cuales una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho para lograr una finalidad práctica (de garantía o administración) para la cual no es jurídicamente necesaria dicha transmisión.

Caracteres

– Se funda en la confianza o fiducia en el fiduciario.

Desproporción entre el fin práctico perseguido y el medio jurídico empleado.

Existencia de un “pactum fiduciae por virtud del cual se debe retransmitir la cosa o el derecho una vez cumplida la finalidad del negocio.

 Clases

Fiducia cum creditore: transmisión con finalidad de garantía. Se celebra en provecho del fiduciario. S 26 IV 2001 no se admite si encierra un pacto comisorio; en caso de incumplimiento de la obligación, el fiduciario no adquiere la propiedad, sino que podrá pedir el embargo y subasta del bien para hacer efectivo su derecho.

Fiducia cum amico: transmisión con fines, generalmente de gestión o administración, para lograr algún fin determinado. Se celebra en provecho del fiduciante. La DGRN considera como tal la adjudicación para pago de deudas.

Efectos.

Ha sido tradicional, e incluso seguida en varias sentencias del TS la llamada teoría del doble efecto, según la cual el negocio fiduciario está integrado por dos negocios de índole y efectos diferentes:

Uno real, de transmisión plena del dominio con su correspondiente atribución patrimonial, y eficaz erga omnes.

Y otro obligacional, válido inter partes, que constriñe al adquiriente para que actúe dentro de lo convenido y en forma que no impida el rescate por el transmitente, con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso.

DE CASTRO criticó duramente esta teoría:

1) Por la causa. En nuestro derecho no se admite la abstracción de la causa. La transmisión del dominio exige una causa adecuada y no lo es garantizar un crédito o cumplir un encargo.

2) Es contraria a la voluntad de las partes, por cuanto el fiduciante no pretende transmitir plenamente al fiduciario haciendo su posición en inatacable.

Para este autor, el fiduciario no es titular pleno y definitivo, sino únicamente titular formal o fiduciario y si trasmite, sólo podrá trasmitir lo que el mismo tiene. Postura seguida por el TS SS 14 VI 1994, 23 II 1995.

Por lo tanto, el régimen aplicable será el siguiente:

1. Relaciones fiduciante y fiduciario

– El fiduciario es mero titular formal, poseedor de una cosa ajena, sin que pueda adquirirla por usucapión por no serlo en concepto de dueño. S. 5 III 2001.

– El “pactum fiduciae” protege al fiduciante frente a reclamaciones injustas del fiduciario.

– Cumplidos los fines de la fiducia, el fiduciante tiene derecho a exigir la retransmisión de lo cedido, incluso mediante la acción reivindicatoria.

2. Relaciones fiduciante y terceros

– Si son terceros buena fe y a título oneroso, no procede la reivindicación.

– Si no lo son, puede ejercitarse la reivindicatoria.

 NEGOCIOS FRAUDULENTOS

DE CASTRO los define como aquellos que persiguen un resultado prohibido por la ley, pero que se amparan en otra dictada con finalidad distinta.

De acuerdo con esta definición podemos señalar los siguientes requisitos:

1º Que el acto de que se trate suponga una violación de la ley, por contrariar la finalidad práctica de la misma.

2º Que la ley en que busca amparo el acto (norma de cobertura) no lo proteja suficientemente

vgr. Venta en garantía frente a la prohibición del pacto comisorio.

Para eludir esta prohibición, la venta en garantía se hace a través de una venta con pacto de retro, a favor del deudor-vendedor.

3º ¿Es precisa la voluntad de burlar la Ley? Aunque algunos autores entienden que sí es precisa, la mayoría de la doctrina entiende que no, porque la prohibición del fraude legal se basa no tanto en el propósito de reprimir la mala fe cuando en la necesidad de proteger los fines de las leyes y la organización jurídica.

Efectos. A estos actos se les aplica, el art. 6-4 CC: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

 

ENLACES:

TEMA 22 EN WORD

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Imagen de skeeze en Pixabay

Oposiciones Registros 2020: seguimiento en la web del Colegio de Registradores y protocolo Covid-19.

OPOSICIONES REGISTROS 2020:  NUEVA FUNCIONALIDAD PARA SU SEGUIMIENTO EN LA WEB REGISTRADORES.ORG

 

El Director de Responsabilidad Social Corporativa del Colegio de Registradores, Sebastián del Rey Barba ha solicitado que se de la mayor difusión a un comunicado que, en esencia, dice lo siguiente:

El próximo día 7 de septiembre comienza la nueva convocatoria de las oposiciones a registros.

A solicitud de la DGSJFP y del presidente del Tribunal, Fernando De la Puente, se ha añadido en la página web registradores.org, una nueva funcionalidad en el apartado oposiciones, para que los opositores que han firmado la oposición puedan apuntarse a primera o a segunda convocatoria

La especial situación sanitaria exige que las convocatorias que haga el tribunal sean lo más ajustadas a la realidad que sea posible para evitar aglomeraciones en la sala de espera y se le dé la mayor tranquilidad posible a los opositores.

En esta nueva funcionalidad:

  • se permite a todos los apuntados confirmar, mediante su alta como usuario, la convocatoria (1º o 2ª vuelta) a la que van a acudir
  • se podrán publicar anuncios del tribunal
  • se hará el seguimiento de los exámenes y la publicación de los resultados de cada sesión
  • se contiene un enlace al manual para poder darse de alta.

Se ha elaborado además un protocolo especial por el Covid-19 para resolver las posibles dudas que puedan plantearse los opositores sobre la realización del examen.

SEGUIMIENTO EN DIRECTO

 

PROTOCOLO COVID-19 OPOSICIONES A REGISTROS 2020

La especial situación de salud pública generada por el Covid-19, exige que en la celebración  de los exámenes para el acceso al Cuerpo de aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se extremen las medidas de precaución y la celebración de los ejercicios se lleve a cabo del modo más seguro para la salud.

Con esta finalidad, se propone el siguiente protocolo de actuación, estando en todo caso bajo la supervisión del Tribunal, que tiene plenas competencias al respecto.

  1. Los opositores sólo podrán estar acompañados por un máximo de dos personas en el lugar de espera a la entrada al ejercicio (antesala del Salón de Actos del Colegio de Registradores, Calle Alcalá, 540 de Madrid).
  2. En el lugar de espera sólo podrán permanecer un total de 3 opositores con sus acompañantes. Cada grupo deberá mantener la oportuna distancia con los restantes. El resto de opositores convocados deberán esperar en la sala o salas que al efecto señale el Colegio de Registradores, donde serán informados de la marcha de los llamamientos.
  3. Será obligatorio el uso de mascarillas y gel hidroalcohólico en dicha antesala, así como en la sala o salas de espera.
  4. El opositor, cuando tenga lugar su llamamiento, accederá al salón de actos donde se celebrará el ejercicio con la mascarilla puesta y se lavará las manos con gel hidroalcohólico situado en la entrada de la sala. Mostrará el DNI a la Secretaria del Tribunal antes de extraer las bolas de los temas de los bombos preparados al efecto.
  5. El opositor deberá mantener la mascarilla puesta hasta que tome asiento en el lugar señalado para los examinandos y ponérsela de nuevo cuando finalice su ejercicio.
  6. La Secretaria del Tribunal desinfectará las bolas antes de introducirlas de nuevo en los bombos.
  7. Como máximo podrán entrar al examen como público 15 personas, que se sentarán en los sitios determinados al efecto previa limpieza de sus manos con hidrogel. Deberán asistir con mascarilla que deberán mantener puesta en todo momento.
  8. Cada opositor recibirá un sobre cerrado con un programa copia del Boletín Oficial del Estado, folios y un bolígrafo, y se le suministrará una botella de agua y un vaso de un solo uso.
  9. Al terminar el ejercicio, se limpiará la mesa y la silla del opositor, y los asientos que se hayan utilizado por el posible público.
  10. La desinfección periódica de los baños y despachos en que puedan estudiar y permanecer los opositores se realizará de acuerdo a los protocolos de actuación que fije el Colegio de Registradores.

DECANATO Y ACADEMIA DE MADRID

Los locales del Decanato y de la Comunidad Autónoma de Madrid ocupan, dentro del complejo de Alcalá 540, un espacio muy cercano al salón de actos donde se van a celebrar las elecciones.

Por tal motivo, Galo Rodríguez de Tejada, director de la Academia, ha enviado un comunicado indicando lo siguiente:

«La Academia de Madrid, colindante con la Sala del Tribunal, estará preparada con las medidas necesarias para acoger en doce despachos separados a los alumnos convocados y pendientes de examinar.

Estarán dotados de las medidas higiénicas precisas, y esta previsto desinfectar esos despachos cada vez que un alumno lo abandone para examinarse.»

 

 

ENLACE AL ESPACIO EN LA WEB OFICIAL DEL COLEGIO DE REGISTRADORES

ARCHIVO DE LAS OPOSICIONES REGISTROS 2020 EN ESTA WEB

PROTOCOLO COVID 19 EN PDF

MANUAL PARA LA RESERVA DE LLAMAMIENTOS

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

 

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 19 Derecho Civil notarias y registros 2019: Registro Civil

TEMA 19 CIVIL:  EL REGISTRO CIVIL

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 19. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales. Hechos y actos inscribibles. Estructura y organización del Registro Civil. La publicidad del Registro Civil. La rectificación de los asientos.  (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 19 DE CIVIL:

I. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento.

II. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales.

III. Hechos y actos inscribibles.

IV. Estructura y organización del Registro Civil.

V. La publicidad del Registro Civil.

VI. La rectificación de los asientos. 

Enlaces

 

I. EL REGISTRO CIVIL: CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO

Concepto y caracteres.

En el RC se pueden destacar los siguientes aspectos:

a) RC como oficina pública, formado por las oficinas generales, la oficina central y las oficinas consulares.

b) Como el conjunto de asientos practicados relativos al estado civil de las personas.

c) Como institución o servicio relativo al estado civil.

Desde esta última perspectiva, tradicionalmente se ha definido el Registro Civil como “la institución o servicio administrativo a cuyo cargo se halla la publicidad de los hechos y los actos que afectan al estado civil de las personas (o mediatamente relacionados con dicho estado), contribuyendo, en ciertos casos, a la constitución de dicho estado y proporcionando títulos de legitimación del mismo”.

En nuestro país, la implantación del RC se realizó a través de la Ley de 17 VII 1870, y su reglamento. Esta Ley fue sustituida por la Ley del Registro Civil de 8 VI 1957, desarrollada por R. de 14 XI 1958, que ha sido recientemente sustituida por la nueva ley 20/2011, de 21 de julio.

 Esta nueva Ley, según su propia Exposición de Motivos se caracteriza por lo siguiente:

            – Sustituir el modelo de Registro en el que se daba importancia a la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas por uno donde se prioriza el historial de cada individuo.

            – Suprimir las antiguas secciones del Registro Civil creando un registro individual a cada persona, a la que, desde la inscripción de su nacimiento, se le asigna un código personal.

            – Desjudicializar la llevanza del RC, de modo que esta sea asumida por funcionarios públicos, bajo la supervisión de la Dirección General de los Registros y el Notariado.

            – Crear un RC único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, y con una organización más sencilla en la que se diferencian las Oficinas Generales, la Oficina Central y las Oficinas Consulares.

            – Incorporar las novedades producidas en materia de Derecho Internacional Privado

Principios de funcionamiento.

Del Título II de la Ley resultan los siguientes:

A.    El principio de legalidad

Consiste en que toda la actividad registral debe estar sometida a una cuidadosa reglamentación legal, debiendo comprobarse la legalidad de los documentos en cuya virtud se practican.

Según el artículo 13 LRC: “Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos”.

Como otra manifestación de este principio, encontramos la perfecta regulación de los procedimientos para llevar a cabo la práctica de un asiento, su rectificación, el régimen de recursos frente al encargado del Registro Civil, etc. comprendidas en los Títulos VIII y IX de la Ley.

B.   Principio de oficialidad

Según el artículo 14: “Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.

Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas”.

C.    Principio de publicidad

Este principio resulta del artículo 15 que estudiaremos en el epígrafe correspondiente del tema.

D.    Presunción de exactitud.

Artículo 16: “1. Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extrarregistral.

  1. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la Ley.
  2. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

E.   Eficacia probatoria de la inscripción.

Artículo 17: “1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

  1. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud”.

F.   Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.

El carácter constitutivo de la inscripción es excepcional, pues según el artículo 18, esta sólo tendrá ese carácter “en los casos previstos por la Ley”.

G.   Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.

Artículo 19: “1. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.

  1. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil”.

 

II. LOS TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO Y LOS ASIENTOS REGISTRALES.

1. Títulos que acceden.

El artículo 27 LRC distingue dos clases de títulos que pueden acceder al Registro Civil y dar lugar a un asiento:

1.º Los documentos auténticos, sean originales o testimonios, y bien sean judiciales, administrativos, notariales o registrales.

También se incluyen los documentos extranjeros que cumplan los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley:

– Si son resoluciones judiciales o resoluciones de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que sean firmes o definitivas. En otro caso, tan sólo podrán ser objeto de anotación.

– Si son documentos públicos extranjeros:

1- Que éste haya sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.

2- Que dicha autoridad haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.

3- Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.

4- Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.

2.º Las resoluciones judiciales firmes. Si éstas contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.

Todos los documentos anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.

2. Asientos registrales.

  En el Registro Civil se pueden practicar tres clases de asientos: inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

1. Inscripciones: es la clase de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley, y produce los efectos previstos en los artículos 17 y 18 de la presente Ley, vistos anteriormente.

2. Anotaciones: son una clase de asiento que carece del valor probatorio que proporciona la inscripción, y que únicamente tienen valor informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción.

            Se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado y su objeto viene regulado en la Ley.

            Entre las materias que pueden ser objeto de anotación encontramos los procedimientos judicial, administrativo o registral en trámite que puedan afectar al contenido del Registro Civil; los hechos cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado, o las declaraciones con valor de presunción.

3. Cancelaciones: Son aquellos asientos que privan de eficacia, total o parcial, a otro asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la Ley.

            Las cancelaciones se practicarán en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.

            Como reglas comunes a las tres clases de asientos, podemos hacer referencia a las siguientes:

            – Los documentos en cuya virtud se hayan de practicar los asientos han de presentarse en el Registro por medios electrónicos.

            – Los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico, ajustándose a los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.          – El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días.

            – Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.

 

III. HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES

            Una de las novedades más importantes de la nueva Ley del Registro Civil ha sido el aumento de los hechos que pueden ser objeto de inscripción.

            El artículo 4 de la Ley señala que tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

  1. El nacimiento.
  2. La filiación.
  3. El nombre y los apellidos y sus cambios.
  4. El sexo y el cambio de sexo.
  5. La nacionalidad y la vecindad civil.
  6. La emancipación y el beneficio de la mayor edad.
  7. El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
  8. El régimen económico matrimonial legal o pactado.
  9. Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
  10. La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.
  11. La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.
  12. Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
  13. La autotutela y los apoderamientos preventivos.
  14. Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
  15. La defunción.

Esta materia viene desarrollada en el Título VI de la Ley, en cuyo estudio detallado no podemos entrar por razones de tiempo. No obstante, podemos hacer alguna breve consideración, como novedad de esta ley respecto de la anterior regulación:

– En cuanto a la inscripción del nacimiento, se mantienen los criterios generales y se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios, de modo que a cada nacido se le asigna un registro individual y un código personal.

– El nombre y los apellidos son considerados como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción del nacimiento. Se prescinde además de la prevalencia del apellido paterno, siendo ambos progenitores los que deciden el orden, estableciéndose un sistema ágil para el cambio del nombre y los apellidos, siendo competente por regla general el encargado del Registro.

– En cuanto al matrimonio, la instrucción del expediente y su celebración corresponde en territorio español a los Ayuntamientos, y en el extranjero a los Cónsules, quienes además llevarán a cabo su inscripción. En cuanto a los matrimonios religiosos, no se modifica el régimen de su comunicación.

– En cuanto al REM, se permite la inscripción tanto del régimen pactado en capitulaciones como del régimen legal supletorio.

– Se prevé la inscripción de las declaraciones de concurso en el RC respecto de las personas físicas.

– En cuanto a la defunción, se practica mediante la remisión por parte del centro sanitario del documento oficial acompañado del parte médico, siendo necesaria dicha inscripción para proceder a la inhumación o incineración.

– Se prevé el acceso al registro de algunos actos regulados en los derechos forales como autotutelas, apoderamientos preventivos, o especialidades en materia de régimen económico matrimonial.

            Carácter de la inscripción.

            Como hemos visto con anterioridad, la inscripción en el RC no tiene eficacia constitutiva salvo en los casos expresamente previstos por la propia Ley (art. 18), sin perjuicio del principio de inoponibilidad, es decir, que lo no inscrito no perjudica a terceros.

            Entre ellas, podemos señalar las siguientes:

            – El cambio de nombre y apellidos (art. 57 LRC).

            – La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad (art. 68 LRC).

            Requisito para la inscripción en el RP.

            La cuestión de si para llevar a cabo la inscripción de un acto o negocio en el Registro de la Propiedad es necesaria la previa inscripción del mismo en el Registro Civil, cuando pueda ser objeto de ello, ha sido resuelta por la RDGRN 28 X 2014.

            En ella, el centro directivo cambia su criterio anterior (R. 6 XI 2002), según el cual se podía llevar a cabo la inscripción en el RP si en la sentencia de incapacitación se ordenaba la inscripción en el RC.

            Sin embargo, en esta nueva resolución señala que en tanto no tenga lugar la inscripción en el Registro Civil de actos que sean susceptibles de ello, éstos no son oponibles frente a terceros, por lo que no deben acceder al Registro de la Propiedad. En caso contrario existe el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad del acto sujeto a inscripción en el RC derivada de su falta de inscripción y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba el mismo.

 

IV. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

            Otra de las novedades introducidas por la nueva regulación ha sido la modificación en la estructura del Registro Civil, pues desaparecen los antiguos Registro Civil Central, Registros Municipales y Registros Consulares, y se crean la Oficina Central, las Oficinas Generales y las Oficinas Consulares, pudiendo presentarse la documentación en cualquiera de las oficinas, pues el Registro se configura como único para toda España (art. 3 LRC)..

1. Oficina Central.

            Esta oficina es competente, además de para aquellas funciones que le sean atribuida por ley, para las siguientes materias:

– inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripción en el Registro Civil.

– inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.

– inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción.

            – cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley.

2. Oficinas Generales.

            En cada Comunidad Autónoma se ubicará al menos una Oficina General del Registro Civil, pudiendo crearse además otra por cada 500.000 habitantes. Excepcionalmente, por razones de población y del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma. Por su parte, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas.

            Al frente de estas oficinas se encuentra el Encargado al que se le asignan funciones de recepción de declaraciones y solicitudes, la tramitación y resolución de expedientes, la práctica de las inscripciones, y en su caso, la expedición de certificaciones, así como cualquier otra que le atribuya la DGRN.

3. Oficinas consulares.

            Las Oficinas Consulares del Registro Civil estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática, y son de su competencia las siguientes materias:

– Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular.

– Expedir certificaciones de los asientos registrales.

– Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.

– Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.

– Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas.

4. Dirección General de los Registros y el Notariado (actualmente DGSJFP)

Dentro de este epígrafe hay que hacer referencia breve también a la Dirección General de los Registros y el Notariado, al ser el órgano a través del cual el Ministerio de Justicia está al cargo del Registro Civil.

Dicha Dirección es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España, y como tal tiene atribuidas una serie de funciones, que se pueden clasificar en las siguientes categorías:

1ª. Función normativa, mediante la promoción para la elaboración de disposiciones de carácter general o la elaboración de circulares e instrucciones, que tendrán carácter vinculante.

Función resolutoria de los recursos, en última instancia, que se formulen contra la calificación registral y los expedientes del Registro y atender las consultas que se planteen sobre la materia.

Función de supervisión y coordinación de las distintas oficinas que componen el Registro Civil.

Función sancionadora y disciplinaria.

 

V. LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL.

            Uno de los principios fundamentales del Registro Civil, según vimos al comienzo del tema es el de publicidad.

            Según el art. 15 LRC: “1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.

  1. El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.
  2. También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.
  3. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley”.

Formas de publicidad.

Para poder acceder al contenido del Registro Civil, la Ley dos medios diferentes

  1. Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil.
  2. Mediante certificación.

Dichas certificaciones habrán de ser expedidas por el Encargado utilizando como regla general medios electrónicos, y pueden ser literales o en extracto.

– Las certificaciones literales comprenderán la totalidad del contenido del asiento o asientos a que se refieran.

– Las certificaciones en extracto contendrán los datos que se determinen reglamentariamente.

En cuanto al contenido de las mismas, se presume exacto y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil. No obstante, cuando por circunstancias excepcionales la certificación no fuese conforme con los datos que consten en el Registro Civil, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.

Supuestos de publicidad restringida.

A pesar de que el Registro Civil es público, la Ley reconoce una serie de supuestos que, por su especial trascendencia, son objeto de una protección especial, y cuya publicidad se haya restringida.

      Así, el artículo 83 señala como tales casos: La filiación adoptiva y la desconocida; los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados; la rectificación del sexo; las causas de privación o suspensión de la patria potestad y el matrimonio secreto.

            En los supuestos anteriores, el artículo 84 prevé que sólo el inscrito o sus representantes legales puedan autorizar la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos.

            Si el inscrito ha fallecido, dicha autorización sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo. En este caso, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.

 

VI. LA RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS.

Las rectificaciones pueden hacerse por vía judicial y por medio de un procedimiento registral.

1. Vía judicial

La regla general es que los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la LEC, como señala el artículo 90 LRC.

En dicho procedimiento se solicitará de la DGRN un testimonio completo del expediente que dio lugar al asiento de cuya rectificación se trate y se tramitará según las reglas relativas a los procesos especiales.

2. Procedimiento registral

Como excepción a lo anterior, también se permita la modificación de los asientos por medio de un procedimiento registral en los siguientes casos:

  1. Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.
  2. Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
  3. Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

También se permite este tipo de rectificación cuando se trate de una mención registral relativa al nombre y sexo de las personas y se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas (Que le ha sido diagnosticada disforia de género y que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado). En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.

En cuanto a las características de este procedimiento registral, serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se hubiese practicado el asiento de cuya rectificación se trate.

La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los términos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo.

En cuanto a la legitimación, además del Ministerio Fiscal, pueden promover el procedimiento registral quienes estuvieran obligados a promover la inscripción y cualquier persona que tenga interés en los asientos.

Finalmente, cabe mencionar que los artículos 53 y 54 de la Ley contemplan la posibilidad de, en determinados supuestos concretos, se modifiquen los apellidos mediante una simple declaración de voluntad ante el encargado del Registro o mediante la tramitación de un expediente al efecto.

 

ENLACES:

TEMA 19 EN WORD

LRC 2011   –   LRC 1957   –   RRC

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Cueva de San José en La Vall d´Uxó https://www.turismodecastellon.com/

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 18 Derecho Civil notarias y registros 2019: Entidades religiosas.

TEMA 18 CIVIL: ENTIDADES RELIGIOSAS

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 18. Régimen jurídico de entidades religiosas y de sus fundaciones y asociaciones. En especial, su constitución, capacidad y representación. Registro de entidades religiosas. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 18 DE CIVIL:

I. Régimen jurídico de entidades religiosas y de sus fundaciones y asociaciones.

II. En especial, su constitución, capacidad y representación.

III. Registro de entidades religiosas.

Enlaces

 

Por razones expositivas procederé a analizar de manera conjunta los dos primeros epígrafes, diferenciando entre el régimen jurídico de la Iglesia Católica, y de las demás confesiones religiosas.

I. La Iglesia Católica.

A) EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y CC:

El tratamiento jurídico de la Iglesia católica y otras confesiones ha sido una de las grandes cuestiones de la política española en los últimos doscientos años. La mayoría de las Constituciones del siglo XIX consideraban la fe católica como la religión oficial del Estado y el CC reconoció capacidad a la Iglesia y sus entes:

Art. 746CC: “Las Iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las Provincias, los Ayuntamientos y municipios, los Establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las Asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el art. 38.”

Art.38CC “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades; y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales”.

B) El Derecho Canónico:

1. Concepto de persona moral (Canon 113).

No difiere sustancialmente de su noción en Dcho. Civil, Canon 113 “La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos de Derecho Canónico, de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.”

2. Clases de persona moral (Cánones 114 y 115).

Se distingue entre personas jurídicas de Derecho Divino, para las que se reserva la expresión “personas morales”, y que son la Iglesia Católica y la Sede Apostólica. Y por otro lado, las personas jurídicas por Derecho Positivo Eclesiástico, que nacen por concesión de la ley humana mediante dos formas de creación (Canon 114):

  1. Por prescripción del Derecho.
  2. Por especial concesión de la autoridad competente, mediante Decreto.

Dentro de las personas jurídicas se distingue (Canon 115) entre:

  1. La corporación, para cuya constitución se requieren al menos 3 personas, y será colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del Derecho y los Estatutos.
  2. La fundación consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma de D y de los Estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.

3. Personas jurídicas públicas y privadas (Cánones 116 y 117).

A su vez, las personas jurídicas eclesiásticas pueden ser públicas o privadas (Canon 116).

  1. Las públicas son las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente, para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan, en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del D, la misión que se les confía mirando al bien público. Adquieren su personalidad jurídica por disposición de la ley o Decreto de la autoridad.
  2. Las privadas se deben a la iniciativa particular de los fieles. Actúan en nombre propio y bajo la exclusiva responsabilidad de sus miembros, y únicamente adquieren personalidad jurídica mediante decreto especial de la autoridad competente, previa aprobación de sus Estatutos (Canon 117).

4. Personas jurídicas eclesiásticas colegiadas.

Dentro de las personas jurídicas eclesiásticas colegiadas, se distingue a su vez entre:

  1. Entidades Religiosas o Institutos de Vida Consagrada, cuyos asociados hacen vida en común y emiten votos públicos, perpetuos o temporales, renovables periódicamente. Se llaman órdenes si los votos son solemnes, y congregaciones si son simples.
  2. Sociedades de vida en común sin votos, que hacen vida en común, pero sin votos públicos de pobreza, castidad y obediencia.
  3. Institutos seculares de perfección cristiana, en que no existe vida en común ni sus miembros hacen votos públicos.
  4. Asociaciones de fieles (órdenes, cofradías, etc.). No todas tienen personalidad jurídica; sólo las que obtengan decreto formal de erección.

C) Personalidad jurídica civil:

1. Acuerdos con la Santa Sede (art. 16 C).

Esta materia está basada hoy en el régimen derivado del art. 16 CE:

“1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”

Al amparo de esta norma, se concertaron los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español, que sustituyeron el Concordato de 1953, siendo destacable a los efectos que nos interesan el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979.

2. Personalidad de las entidades orgánicas de carácter territorial.

El art. 1 y la DTª 1ª del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos reconoce personalidad jurídica civil a la Iglesia Católica y demás personas integradas en su jerarquía ordinaria:

“1. El Estado Español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias, y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.

2. La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado.”

Nótese que estos “entes territoriales” solo precisan notificación, a diferencia de Órdenes, Congregaciones, Asociaciones, Fundaciones y Entidades, que precisan inscripción en el correspondiente Registro.

3. Ninguna parte del territorio español dependerá del Obispo.

Como excepción al reconocimiento del Derecho de la Iglesia a su libre organización, “Ninguna parte del territorio español dependerá del Obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro Estado. Y ninguna diócesis o circunscripción territorial española comprenderá zonas de territorio sujeto a soberanía extranjera. El principado de Andorra continuará perteneciendo a la diócesis de Urgel.” (Art. 1.2).

4. Conferencia Episcopal y demás entes eclesiásticos.

Reconoce expresamente el art. 1.3. personalidad jurídica a la Conferencia Episcopal española, de conformidad con los Estatutos aprobados por la Santa Sede.

En los demás entes eclesiásticos, el Estado reconoce personalidad jurídica a las órdenes, congregaciones religiosas y otros institutos de vida consagrada, y sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.

Tales entes deben inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. Y transcurridos 3 años de la entrada en vigor del Acuerdo, sólo podrá justificarse su personalidad mediante certificación del Registro, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción en cualquier tiempo.

5. Entes eclesiásticos creados después del acuerdo.

Los entes eclesiásticos mencionados (salvo las asociaciones y fundaciones), erigidos canónicamente en esa fecha pero que no gozaban de personalidad jurídica civil, y los que se erijan en el futuro, adquirirán dicha personalidad mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado. Y si se trata de asociaciones y fundaciones religiosas, se requiere, además de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, la adecuación al ordenamiento del Estado.

D) Capacidad de las entidades religiosas católicas:

1. Según el Acuerdo.

Ateniéndonos al Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos,

1) la Iglesia y las personas integradas en su jerarquía ordinaria, reconocidas civilmente, tienen plena capacidad, que se regirá por las normas del Derecho Canónico.

2) Para la Conferencia Episcopal, habrá que estar a los Estatutos aprobados por la Santa Sede.

3) En cuanto a las órdenes, congregaciones y otros institutos de vida consagrada, y sus provincias y sus casas, y las asociaciones y otras entidades y fundaciones con personalidad jurídica civil anterior a la entrada en vigor del acuerdo, su art. 1.4 les reconoce plena capacidad de obrar.

4) Las que no gozaban de personalidad civil en dicho momento o se erigieron canónicamente después, si se trata de órdenes, congregaciones o institutos, la extensión y límites de su capacidad de obrar, y por tanto de disponer de sus bienes, se regirá por lo que disponga la legislación canónica (que actúa como D Estatutario).

Si se trata de asociaciones y otras entidades o fundaciones religiosas, parece que las normas canónicas ceden en este punto ante la legislación del Estado.

2. Según los Cánones.

Los Cánones 1254 y 1255 declaran que la Iglesia Universal, la Sede Apostólica, las Iglesias Particulares y las personas jurídicas, públicas o privadas, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica.

Por su parte, los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia, la Sede Apostólica y las personas jurídicas públicas son bienes eclesiásticos y se rigen por el Código y los respectivos Estatutos, mientras que los bienes temporales de las personas jurídicas privadas se rigen por sus Estatutos propios y NO por el Código, si no se indica expresamente otra cosa (Canon 1257).

3. Capacidad adquisitiva.

“La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de D Natural o Positivo, que estén permitidos a otros.” (Canon 1259). Es decir, en nuestro Derecho, todos los del art. 609 CC.

“El dominio de los bienes corresponde, bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente.” (Canon 1256)

La RDGRN 14/12/1999 señala que tiene que precisarse la concreta persona jurídica eclesiástica titular del bien, de acuerdo con el canon 1255, de manera que no cabe la inscripción a favor de la “Iglesia católica” sin más precisiones.

Capacidad para enajenar y gravar.

En primer lugar, es preciso que se hayan concedido las oportunas licencias o autorizaciones exigidas por la legislación canónica, lo cual podrá acreditarse por comparecencia del órgano encargado de conferirlas o mediante la correspondiente certificación.

El régimen de licencias es el siguiente:

a) Los bienes cuya cuantía quede por debajo del valor mínimo establecido no necesitan licencia para su enajenación.

b) Los que están comprendidos en el tramo intermedio (entre el máximo y el mínimo) necesitan la licencia del Obispo o del Superior competente determinado por sus propios estatutos, con el consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos y del Colegio de Consultores.

c) Y los bienes que excedan del valor máximo necesitan, además de la licencia episcopal o del superior competente, la licencia de la Santa Sede. También los exvotos y los bienes de carácter artístico o histórico.

A estos efectos (canon 1292), la Conferencia Episcopal Española ha establecido los límites mínimo y máximo en 150.000 y 1.500.000 €, según Decreto de 7 de febrero de 2007. El precio es el valor del objeto con arreglo a la tasación de los peritos, que será siempre necesaria, como también la expresión de justa causa canónica y la correspondiente licencia antes aludida, siendo estos requisitos objeto de calificación por el Registrador ya que es el Dcho. Canónico el aplicable para determinar la capacidad de la Diócesis para la enajenación de sus bienes (Rs. 25 septiembre 2007).

En todo caso, este régimen de licencias no se aplica a los bienes de las personas jurídicas privadas (que no son bienes eclesiásticos), ni tampoco (según LÓPEZ ALARCÓN) a los de las personas jurídicas públicas que no sean orgánicas ni Instituciones de Vida Consagrada, cuya enajenación se sujetará a las normas de Derecho Civil y a las reglas de su constitución.

E) Representación:

1. Órganos que representan a la Iglesia.

La representación de la Iglesia para realizar tales actos corresponde al grado de la jerarquía eclesiástica que sea competente por razón de la materia y el lugar:

  1. El Obispo diocesano o el Vicario General, en sede plena.
  2. El Obispo auxiliar o el Vicario Capitular, en sede vacante.
  3. El párroco, respecto de los bienes de su parroquia.
  4. El rector o superior religioso, conforme a los Estatutos, para los demás institutos o entes religiosos, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias que procedan para los citados actos de disposición.

2. Forma de acreditar la representación.

Para acreditar esta representación, si se trata de entidades integradas en la jerarquía ordinaria de la Iglesia, hay 2 formas:

  1. Certificado del Registro de Entidades Religiosas.
  2. Si el ejercicio del cargo consta al Notario autorizante (por analogía con las autoridades o funcionarios públicos, art. 168 RN).

Para las órdenes, congregaciones, institutos, sus provincias y sus casas, y las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas, será siempre necesaria la certificación del Registro de Entidades Religiosas.

La concesión de las licencias que sean preceptivas podrá acreditarse:

  1. Bien por comparecencia del órgano encargado de conferirlas.
  2. Bien mediante la correspondiente certificación.

F) Inscripción en el RP (art. 2.6 LH y 35 RH):

Entre los actos inscribibles en el RP, el art. 2.6 LH cita: “Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.” En el mismo sentido, el art. 4 RH.

Una de las peculiaridades de la Iglesia Católica era la posibilidad de inscribir sus bienes mediante certificación administrativa de dominio si bien tras la reforma de la Ley 13/2015 se ha suprimido dicha posibilidad.

A ello hay que añadir la especialidad, en cuanto al principio de titulación auténtica, del art. 35 RH.

II. Asociaciones religiosas no CATÓLICAS. –

A) Ley Orgánica Libertad Religiosa de 5 de Julio de 1980:

El régimen jurídico de las confesiones religiosas en España se ha caracterizado por el tránsito de la confesionalidad católica del Estado a la proclamación del derecho fundamental de libertad religiosa en el art. 16 de nuestra Constitución actual. En su desarrollo, se dictó la LO de Libertad Religiosa, de 5 de Julio de 1980.

Según el art. 1 de dicha ley, “El Estado garantiza el derecho a la libertad religiosa y de culto. Las creencias religiosas NO constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.”

Manifestaciones concretas de este derecho son el derecho a profesar las creencias religiosas, a no profesar ninguna, a practicar actos de culto, a recibir asistencia religiosa durante el servicio militar, en hospitales, etc.

El art. 16 CE establece, como único límite a la libertad religiosa, el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El art. 3 de la LO traduce esta restricción general en la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales y la salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad pública.

B) Personas jurídicas no católicas:

En el tema concreto de las personas jurídicas, “Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad jurídica, una vez inscritas en el correspondiente registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.” (Art. 5 LO Libertad Religiosa).

“Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. (…) Podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, fundaciones e instituciones, con arreglo a las disposiciones del OJ general.” (Art. 6 LO). Una vez inscritas, estas entidades religiosas tienen plena capacidad jurídica y de obrar, por aplicación del art. 38 CC.

Su representación corresponde a las personas u órganos determinados por el mismo ente en la escritura fundacional, que deberán figurar en el registro con los requisitos de su designación y facultades.

Para la inscripción de sus bienes en el RP, deberán aportar según la RDGRN 25 junio 1992, el documento auténtico de su fundación o establecimiento en España del que resulte su régimen de funcionamiento y el de sus órganos representativos, con expresión de sus facultades, así como los documentos que acrediten la válida designación de las personas que han de desempeñarlos.

C) Acuerdos con FEREDE, FCI y CIE:

De conformidad con el art. 16.3 CE, el Estado puede establecer acuerdos o convenios de colaboración con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas, que tengan notorio arraigo en España (art. 7 LO). Caso de los acuerdos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España, mediante sendas leyes de 10 de Noviembre de 1992.

 

III. REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS

Se regula actualmente en el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio (que entra en vigor el 1 de Noviembre de 2015), que sustituye al de 9 de Enero de 1981.

El Registro de Entidades Religiosas es un instrumento jurídico al servicio del ejercicio colectivo del derecho fundamental de libertad religiosa, garantizado en el artículo 16 de la Constitución por cuanto el art. 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa dispuso que «las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia».

En este Registro, según la doctrina derivada de la STC 46/2001, de 15 de febrero, la función del RER es de «mera constatación, que no de calificación», que se extiende a la comprobación de que la entidad no es alguna de las excluidas por el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 7/1980, ni excede de los límites previstos en el artículo 3.1 de la misma ley, sin que pueda realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas.

Ha de tenerse en cuenta también que, según TEDH, no deben de existir restricciones injustificadas al derecho a obtener la personalidad jurídica por parte de los grupos religiosos por ser estas contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El presente real decreto se divide en cuatro títulos.

Título I. Se dedica a las entidades y actos inscribibles.

Entidades inscribibles. Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones. También las entidades religiosas que estas creen, enumeradas en el art. 2.2

Actos inscribibles.

a) La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa.

b) Las modificaciones estatutarias.

c) La identidad de los titulares del órgano de representaciónde la entidad (pasa de potestativa a obligatoria).

d) La incorporación y separación de las entidades a una federación.

e) La disolución de la entidad.

f) Los lugares de culto.

g) Los ministros de culto (novedad).

h) Cualesquiera otros actos que sean susceptibles de inscripción o anotación.

Título II. Procedimientos de inscripción.

Las entidades inscribibles gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.

Rige el principio de rogación.

– A la solicitud ha de acompañarse un documento elevado a escritura pública que contenga los datos determinados en el art. 6.

– También será necesario presentar, además, el acta de la fundación o establecimiento en España en documento elevado a escritura pública, con, al menos veinte personas residentes que la avalen.

– E igualmente será precisa escritura pública para la inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación inscrita.

– Y se aplican las mismas exigencias y otras adicionales para la inscripción de Federaciones y de entidades de origen extranjero (arts. 8 y 9).

Resolución. La dictará el Ministro de Justicia. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, se aplica el silencio positivo si no se ha notificado resolución alguna.

Modificación de estatutos

– La modificación de los datos de la entidad a que se refiere el artículo 6.1, deberá ser comunicada al Registro de Entidades Religiosas en el plazo de 3 meses desde el acuerdo.

– Ha de ser por documento público.

– Mismo procedimiento que la inscripción. Silencio positivo 3 meses.

– La modificación de titulares de los órganos de representación precisará de documento público que contenga bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente en los que deberá constar los requisitos del art. 14.

Cancelación de la inscripción. Sólo cabe a petición de sus representantes legales debidamente facultados o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Facultad de certificar. La facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos de las entidades religiosas corresponde al representante legal de la entidad y, si estuviera previsto en sus estatutos, al secretario de la misma, en cuyo caso, se emitirán siempre con el visto bueno del representante legal de la entidad.

Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante. Art. 23.

Recursos. Las resoluciones, tras alzada o potestativa reposición en su caso, podrán ser recurridas impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Título III. Estructura y funcionamiento del Registro.

Ubicación y naturaleza. Radicará en el Ministerio de Justicia, Madrid, como unidad administrativa adscrita a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones, con carácter de registro general para todo el Estado y carácter público.

Secciones. Son tres:

a) Sección General,en la que se inscribirán las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como las entidades instituidas por las mismas.

b) Sección Especial, para aquellas que hayan firmado o a las que sea de aplicación un Acuerdo o Convenio de cooperación con el Estado, y para el resto de entidades instituidas por las mismas.

c) Sección Histórica, para los asientos de las entidades que hayan sido cancelados y para solicitudes denegadas. Es nueva.

Fichas registrales. El Registro practicará las inscripciones y anotaciones en fichas registrales electrónicas. A cada entidad se le asignará un número registral correlativo e independiente, único para todo el Registro.

Expediente o protocolo. Anejo al Registro existirá un Archivo en el que se conservará un expediente o protocolo por cada una de las entidades inscritas, y en el que se archivarán cuantos documentos se produzcan en relación con la entidad, así como los títulos que hayan servido para realizar la inscripción. Estos expedientes se considerarán parte integrante del Registro. Art. 27.

Declaración de funcionamiento. Las entidades inscritas están obligadas a mantener actualizados sus datos registrales y a presentar cada dos años una declaración de funcionamiento cuya ausencia dará lugar a su anotación marginal a efectos informativos.

Título IV. Publicidad del Registro.

Público. El Registro de Entidades Religiosas es público, sin que quepa consulta genérica y con limitaciones para los protocolos.

Medios de acceso. Los interesados pueden realizar su consulta a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia o por escrito dirigido al Registro de Entidades Religiosas.

Publicidad formal. Mediante certificaciones o copias del contenido de los asientos.

Adaptación. El Registro de Entidades Religiosas dispondrá de dos años (hasta el 1º de noviembre de 2017) para adaptarse a este RD. Las entidades inscritas deberán actualizar su situación registral conforme a los procedimientos previstos en este real decreto, en particular, en lo que se refiere a la inscripción obligatoria de los representantes legales. D. Ad. 3ª y 4ª.

Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica. Seguirán rigiéndose por RD 589/1984, de 8 de febrero, de Fundaciones de la Iglesia Católica, en tanto no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas. Hasta entonces, el Registro mantendrá la Sección de Fundaciones prevista en dicho real decreto.

 

ENLACES:

TEMA 18 EN WORD

CÓDIGO CIVIL

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Puente internacional sobre el río Guadiana entre Ayamonte (Huelva) y Castro Marim (Algarve). Por Calapito en Wikipedia.

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 16 Derecho Civil notarias y registros 2019: Personas jurídicas

TEMA 16 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

La última revisión de este tema fue realizada por Sara Rodríguez Vega en mayo de 2019

 

Tema 16. Personas jurídicas: naturaleza y clases. La deformación del concepto de la persona jurídica: la doctrina del levantamiento del velo. Capacidad, representación, domicilio, nacionalidad y extinción. Las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 16 DE CIVIL:

I. Personas jurídicas: naturaleza y clases.

II. La deformación del concepto de la persona jurídica: la doctrina del levantamiento del velo.

III. Capacidad, representación, domicilio, nacionalidad y extinción.

IV. Las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado.

Enlaces

 

I. PERSONAS JURÍDICAS: NATURALEZA Y CLASES.

1. Concepto

Resulta difícil dar una definición de persona jurídica. Hay quien por exclusión dice que “personas jurídicas son las que no son físicas”.

CASTÁN, más precisamente, define las personas jurídicas como “las entidades formadas para la realización de fines colectivos y permanentes de los hombres a los que el Derecho objetivo reconoce personalidad”.

Para que exista una persona jurídica es indispensable:

  • Que aparezca una entidad independiente de sus elementos componentes
  • Que a esa entidad se le reconozca personalidad jurídica distinta de sus elementos o miembros componentes.

2. Evolución histórica:

Derecho romano: no surge el concepto de persona jurídica, sino que los grupos unitarios de hombres y las masas de bienes independientes eran conocidos como “universitas” y “corpus” y se consideraban una suma de sus elementos.

En la Edad Media aparece el germen de la doctrina de la personalidad jurídica. Surgen algunos entes políticos menores dotados de cierta autonomía y se multiplican los fenómenos de vida corporativa.

La doctrina canónica, contribuyó de forma decisiva, sobre el concepto de Iglesia universal, como unidad distinta de sus miembros, lo cual se aplicó traslativamente a las iglesias particulares, concebidas como entes colegiados.

Este concepto pasa a la dogmática jurídica y a la Codificación del XIX, donde se identificó la persona jurídica con aquellas realidades sociales que perseguían fines de interés público sin perjuicio de la evolución que se examinará posteriormente.

3. Naturaleza jurídica

Hay varias teorías:

A) Teorías negativas: Parten del principio de que el concepto de persona solo conviene jurídicamente al hombre individual, no a los demás entes sociales.

Ahora bien, para explicar por qué se atribuyen a esos entes unos bienes patrimoniales y por qué sus órganos pueden ejercitar derechos y asumir obligaciones se acude a diversas soluciones.

Teoría de los derechos sin sujeto. BRINZ. Las personas jurídicas son el patrimonio de un fin, patrimonios sin titularidad personal.

Teoría del sujeto colectivo. IHERING. Sólo el hombre puede ser sujeto de derechos. La persona jurídica es un instrumento técnico detrás del cual están los verdaderos titulares de derechos (sus miembros).

Teoría propiedad colectiva. PLANIOL. La persona jurídica es una concepción falsa, superficial de lo que se conoce como propiedad colectiva que ha subsistido hasta nuestros días, junto con la propiedad individual y que no debe confundirse con el condominio ordinario.

B) Teorías de la ficción. Su esencia es considerar las personas jurídicas como una ficción creada por el derecho por razones de utilidad general. Por ello las personas jurídicas no podrán gozar de tal personalidad si el Estado no las reconoce mediante un acto expreso con el que da vida a la ficción ni son acreedoras del respeto que merece la persona individual.

C) Teorías realistas. Son las más recientes:

  • Abandonan la idea de que sólo el hombre es persona.
  • Rechazan toda ficción legal o doctrinal.
  • Consideran a las personas jurídicas como realidades que reúnen las condiciones necesarias para actuar jurídicamente, por su propia naturaleza, como verdaderos sujetos o titulares de derechos. Gierke defiende que el alma de la persona jurídica está en la voluntad común y su cuerpo en el organismo asociativo. El derecho por tanto se limita a reconocer su existencia y a establecer el régimen que les ha de ser aplicable.

Destaca la Teoría formalista o de la realidad jurídica de FERRARA. La persona jurídica no es un ente material sino una forma jurídica, una vestidura con que ciertos grupos se presentan en la vida jurídica.

4. Clases de personas jurídicas:

A) Por la estructura: asociaciones y fundaciones que se estudian en el tema siguiente. Se distinguen por:

a) El elemento básico que las constituye. Las asociaciones tienen su base en un conjunto de personas (“universitas personarum”); las fundaciones en una masa de bienes (“universitas bonorum”).

b) La norma que las rige. Las asociaciones se rigen a sí mismas mediante sus Estatutos. Las fundaciones por una ley extraña, que es la voluntad del fundador.

B) Por su posición en la organización estatal: personas jurídicas de derecho público y de derecho privado según participen o no de la soberanía, funciones y poderes estatales.

Las primeras se rigen por disposiciones políticas y administrativas. Las segundas por los el Derecho Civil y Mercantil.

C) Por su fin. Personas jurídicas de interés público (que desenvuelven actividades de interés social) y las de interés privado (que persiguen fines individuales, principalmente económicos).

Clasificación que no debe confundirse con la de las personas jurídicas públicas y privadas.

D) Otras clasificaciones. Se puede hablar de personas jurídicas:

  • Civiles y eclesiásticos, estudiadas en el tema 18.
  • Nacionales y extranjeras, estudiadas en el tema 14.
  • Necesarias (Estado, municipio…) y voluntarias (vgr. Soc. mercantil).

E) Clasificación del CC. Art. 35 CC: “Son personas jurídicas:

1º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho hubiesen quedado válidamente constituidas.

2º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados”.

Sigue el criterio del fin, aunque ha planteado numerosos debates doctrinales por la ambigüedad de los términos que emplea:

  1. Dificultad de delimitar el interés público y particular. Al no citar el CC entre las asociaciones de interés particular más que las civiles, mercantiles e industriales, parece deducirse que las demás han de entenderse de interés público, cuando en realidad muchas de ellas son de interés particular.
  2. Tampoco resulta clara la distinción entre corporaciones y asociaciones.
    • Las corporaciones son personas jurídicas creadas o reconocidas por leyes especiales que regulan su capacidad jurídica, y en que predominan los fines colectivos
    • Las asociaciones son creadas por voluntad individual (que regula en un Estatuto su capacidad jurídica) y reconocidas por una ley general o por leyes especiales, y en que predominan los fines individuales.
  1. ¿Pueden existir corporaciones y fundaciones de interés particular?

Ante el silencio del CC parece que concibe todas las corporaciones y fundaciones como de interés público. Esto, que está claro respecto de las corporaciones, fue muy discutido tradicionalmente respecto de las fundaciones.

Tras LF 24 XI 1994 la cuestión ha quedó zanjada, al rechazar las fundaciones familiares.

En el mismo sentido la LF 26 XII 2002 que, no obstante, admite ciertas fundaciones que presentan algún signo de interés particular, como las laborales o las de protección del patrimonio histórico artístico.

 

II. LA DEFORMACIÓN DEL CONCEPTO DEL CONCEPTO DE PERSONAS JURÍDICAS: DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO.

Las personas jurídicas nacen inicialmente para satisfacer fines de interés general si bien este concepto evoluciona, admitiéndose progresivamente personas jurídicas de interés particular: sociedades civiles y mercantiles. En un primer momento la separación de la personalidad entre la sociedad y sus miembros era relativa, por la responsabilidad subsidiaria de los socios. Sin embargo, en el S. XX, en el ámbito mercantil, necesidades prácticas imponen una limitación de la responsabilidad, lo que da lugar al nacimiento de las SA y SL, donde la separación de la personalidad es radical y absoluta.

Inevitablemente, la total separación de la personalidad de la PJ y de sus miembros, puede ser utilizada fraudulentamente y dar lugar a abusos, que han ocasionado la denominada “crisis de la persona jurídica”, crisis que es indudable si se identifica con las sociedades que limitan la responsabilidad de sus miembros, por una aplicación radical del hermetismo de la persona jurídica.

La doctrina del “levantamiento del velo”.

Surge como reacción a los abusos del concepto de personalidad jurídica. En tales casos, se debe prescindir de la separación entre la persona jurídica y sus miembros, para descubrir lo que se esconde bajo su estructura formal.

Es esta una doctrina elaborada por la Jurisprudencia del TS sobre la base de los ss principios.

  • Ha de apreciarse un dominio evidente de una persona jurídica por otra persona, sea física o jurídica, lo cual se manifiesta con especial intensidad en la sociedad unipersonal.
  • Ha de producirse un abuso de derecho, que cause un prejuicio a terceros o un fraude de Ley.
  • Es subsidiaria, como último remedio cuando el caso no pueda resolverse mediante otras instituciones como la simulación, la doctrina de los actos propios…
  • No niega la personalidad jurídica de la sociedad, ni supone su nulidad, sino que lo que se pretende es evitar el uso torticero de la persona jurídica

Esta doctrina va adquiriendo carta de naturaleza sobre todo en la legislación fiscal (DT4 ley de 29 noviembre 2006 de mediadas para la prevención del fraude fiscal), con frecuentes normas que imponen responsabilidad a los administradores y/o a los socios en según qué casos.

 

III. CAPACIDAD JURÍDICA, REPRESENTACIÓN, DOMICILIO, NACIONALIDAD Y EXTINCIÓN.

1. CONSTITUCIÓN.

Según CASTÁN la constitución de la persona jurídica requiere la concurrencia de dos elementos:

a) Elemento material o substrato de la misma

  • Asociaciones: una pluralidad de personas.
  • Fundaciones: un patrimonio adscrito a un fin.

b) Elemento formal, reconocimiento estatal, para lo cual existen varios sistemas.

  1. De libre constitución. El Estado reconoce a la persona jurídica por su sola constitución, mediante un acto declarativo de existencia del ente.
  2. Normativo o reconocimiento por acto de autoridad. La personalidad se adquiere cuando, cumplidos los requisitos legales, ello es atestiguado por la autoridad, generalmente mediante la inscripción en un registro público. El reconocimiento pues tiene carácter confirmativo.
  3. Sistema de concesión. La atribución de la personalidad jurídica requiere una decisión singular del Poder Público, con carácter constitutivo.

Sistema español. Distinguimos:

1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley adquieren personalidad en el instante en que con arreglo a derecho quedan válidamente constituidas.

  • Las corporaciones. Son siempre creadas por norma legal. Rige por lo tanto el sistema de concesión.
  • Las asociaciones. El Art. 22 CE exige la inscripción en un Registro a los solos efectos de su publicidad. En desarrollo de este art, la Ley 22 III 2000 reconoce el sistema de libre constitución (pues según su artículo 5 adquieren su personalidad con el otorgamiento del acta fundacional sin perjuicio de la necesidad de su inscripción)
  • Las fundaciones han de cumplir para su reconocimiento los requisitos que establece la ley: rigiendo el sistema normativo pues deben constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro de Fundaciones (artículo 4 ley 26 Dic 2002).

2. Asociaciones de interés particular.

. Las sociedades civiles se rigen por el sistema de libre constitución al atribuirles el Derecho personalidad jurídica siempre que no se mantengan secretos los pactos entre los socios, y que cada uno de éstos no contrate en su propio nombre con tercero. Art. 1669 CC.

Así resulta de la R. 14 II 2001, frente al criterio de la R 31 III 1997 y el RD 4 IX 1998 de modificación del art 269 bis RRM, anulado por S 24 II 2000, que exigían inscripción en el Registro Mercantil. Se entiende pues que las sociedades civiles tienen personalidad por la sola publicidad de hecho, esto es, cuando se exteriorizan en el tráfico jurídico relacionándose con terceros y desarrollando las actividades que constituyen su objeto.

Las sociedades mercantiles se rigen por el sistema normativo al exigirse inscripción en el Registro Mercantil. (así resulta del art. 119 Ccom. Y del artículo 33 TRLSC respecto de las sociedades capitalistas).

No obstante, hay que tener en cuenta la regulación del Artículo 37 del mismo texto, que supone el reconocimiento de una cierta “personificación” de la sociedad, aún antes de su inscripción, y así lo ha reconocido la STS 17 I 2001 que afirma que la sociedad en formación está dotada de una especial personalidad, no sólo ad intra (entre socios) sino ad extra (respecto de terceros).

2.- CAPACIDAD JURÍDICA

Se distinguen las ss posturas:

  1. Teoría de la ficción. Tendrán la capacidad que la ley que las crea y las mantiene les otorgue.
  2. Teoría realista. Tendrán la misma capacidad que las personas físicas, con las limitaciones que la ley pueda establecer por razón de su especial naturaleza.

Normas reguladoras de la capacidad civil de las personas jurídicas

El CC sigue la teoría realista:

Art. 36: “Las asociaciones a que se refiere el número 2º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste”. Estas disposiciones se encuentras en los artículos 1665 al 1708

Art. 37: “La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario”.

Art 38: “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.”

Prácticamente se equiparan las personas jurídicas a las físicas, con algunas especialidades:

  1. Derechos de la personalidad. Las personas jurídicas poseen los de su propia personalidad: derecho al nombre, signos distintivos de la empresa, la nacionalidad y domicilio. Mayores problemas plantea la cuestión de la vecindad como se estudia en el Tema 8.
  2. Derechos reales y de obligación. Se reconoce plena capacidad. Art. 38.

Como limitaciones, no podrán ser usuarios o habitacionistas, dado su carácter personalísimo y el usufructo constituido a su favor no podrá durar más de 30 años.

  1. Derechos familiares. No les corresponden pues carecen de proyección jurídica familiar (ej. no pueden ser adoptantes). Sin embargo pueden ejercer la tutela según artículo 242 CC.
  2. Derechos sucesorios. Las personas jurídicas pueden adquirir por testamento (art. 746), no por sucesión legítima (salvo la que corresponde al Estado en el caso del Art. 956 y a la CCAA según las legislaciones forales. Tema 117). Pueden aceptar la herencia a través de sus legítimos representantes, pero para repudiarla necesitan aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público (art. 993), y tratándose de los establecimientos públicos oficiales no pueden aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno (art. 994).
  3. Derecho procesal. Arts 6 y 7 LEC. Pueden ser parte en los procesos ante Tribunales Civiles, las personas jurídicas, que comparecerán representadas por quienes legalmente las representen. (Por ej, el Art. 22.1 LPH dice que la comunidad de vecinos será representada por el presidente).
  4. Desde el punto de vista registral, las personas jurídicas como sujetos de derecho pueden inscribirlos en el Registro de la Propiedad teniendo así la consideración de titulares registrales y pudiendo practicarse asientos a su favor en la forma que se estudia en los temas de Derecho Hipotecario (art. 9 LH y 51 RH).

3.- CAPACIDAD DE OBRAR o REPRESENTACIÓN

Al ser realidades intangibles, las personas jurídicas necesitan ejecutar su capacidad de obrar por medio de personas físicas o representantes. Para ello hay dos construcciones:

Teoría de la representación voluntaria. El representante no forma parta de la persona, pero recibe un encargo de ella para representarla.

Esta representación se caracteriza por el dualismo de personalidades y voluntades, actuando el representante en nombre de la persona jurídica, pero en ningún caso, ésta por sí sola.

Teoría de la representación orgánica: Las personas jurídicas además de capacidad jurídica tienen capacidad de obrar, y las personas físicas que actúan por ellas, no son sus representantes, sino órganos mediante los cuales obran éstas por sí mismas. El órgano forma parte de la persona y es una de sus funciones esenciales representarla.

Se caracteriza esta concepción por la unidad de voluntades.

Esta es la posición seguida por doctrina, jurisprudencia y DGRN, que reconocen explícitamente la representación orgánica, especialmente a partir de la publicación de la L.S.A. S. 9 III 1989.

Ahora bien, ello no impide el recurso a la representación voluntaria. Incluso se admite por la DG RR 12 IX 1994 y 30 XII 1996 que una misma persona pueda ostentar las condiciones de administrador y apoderado, aunque advierte que el diferente ámbito operativo de ambas figuras, puede hacer surgir problemas de armonización que deben ser analizadas caso por caso para decidir acerca de esta posibilidad.

4.- DOMICILIO

El domicilio es la sede legal y jurídica de las personas. Se regula en el Titulo III del Libro I del CC.

Su fijación tiene especial importancia práctica para las personas jurídicas. Ha de ser el centro de la vida social; será determinante del RM en que deben inscribirse; el lugar en que deben efectuarse notificaciones en caso de ejecución de hipotecas; la jurisdicción de los Tribunales y puede ser tenido en cuenta para determinar su nacionalidad y su vecindad.

Determinación del domicilio. A. 41“Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijare el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.

Hemos de entender que estas alternativas están jerarquizadas.

Si bien, para las Sociedades capitalistas. Hay que tener en cuenta el Art. 9 Y 10 TRLSC:

9: “La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el Centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.”.

10: “En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme el apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.”

5. NACIONALIDAD.

Según DE CASTRO, se trata de una aplicación analógica del término de nacionalidad, para resaltar la dependencia de la persona jurídica de una Ley nacional. Dicha Ley determinará las normas aplicables a su constitución funcionamiento y extinción y que también condiciona la protección internacional de los Estados.

Así resulta del art. 9.11: “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales”. 

En cuanto al criterio para la fijación de la nacionalidad. Hay una aparente contradicción entre los Arts. 28 CC (domicilio) y 15 CCom (constitución).

Art. 28 CC: “Las corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los Tratados o leyes especiales”.

Art. 15. “Los extranjeros y compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el Comercio en España”.

De acuerdo con ambos Arts. Doctrina y jurisprudencia se acogen al criterio conjunto domicilio-constitución: no basta que fijen su domicilio en España sino que es preciso además que se hayan constituido con arreglo a la ley española.

De nuevo para las Sociedades capitalistas. Art. 8 TRLSC constituye una excepción al establecer:

  1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas o limitadas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubiesen constituido.
  2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades cuyo principal establecimiento o explotación radique en territorio español.

Hay que destacar además la posibilidad de que existan sociedades de nacionalidad española con domicilio en el extranjero al amparo de la ley de modificaciones estructurales de 3 de abril 2000.

* (Si se va justo de tiempo podría suprimirse esta parte en azul dado que con el cambio de programa el mismo ya no incluye en este tema el epígrafe relativo a la vecindad que se analiza en el tema 8 al cual me he remitido anteriormente) 6. VECINDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Existen los siguientes problemas:

  1. Posibilidad de aplicar el concepto de vecindad civil a las personas jcas.

En el voto particular de DÍEZ PICAZO y LLORENTE a la STC de 1983, señala que al igual que la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por la nacionalidad en los conflictos de Derecho Internacional Privado, en el ámbito del Derecho Interregional, dicha ley vendrá determinada por la vecindad civil.

  1. Criterio para la determinación de la vecindad civil

– Se rechaza el criterio del Art. 14CC pues claramente está pensado para personas físicas.

– Cabe pensar en aplicar analógicamente el criterio del domicilio-constitución empleado para la nacionalidad de las personas jurídicas.

– El criterio nos lo da la citada STC 1983 al señalar que la vecindad civil de las personas jurídicas vendrá determinada por el ámbito territorial de las actividades o funciones que desempeñen. (lo que provocó la modificación de dicha D.F.).

  1. Caso de Navarra.

La C.N. es la única que regula directamente la cuestión al establecer en su Ley 15 que “La condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio”.

Después de lo dicho, cabe dudar de la constitucionalidad de esta disposición, pues clarísimamente establece una norma sobre vecindad civil cuya competencia exclusiva pertenece al Estado (Art. 149 1.8 CE).

  1. Consecuencias de la vecindad civil de las personas jurídicas

La vecindad civil determina la aplicabilidad de los Arts 9.11 y 16 del CC.

Además implica la falta de libertad absoluta para la elección del domicilio, pues en las diversas leyes autonómicas sobre cooperativas y fundaciones se establece que el domicilio deberán tenerlo en el territorio de la CC.AA. a cuya ley quedan sometidas

7. EXTINCIÓN

1. Código Civil. Art 39 “Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiese establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas”.

Según COSSIO, se refiere a las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, no a las asociaciones de interés particular, cuya extinción se producirá por voluntad de sus miembros, por las causas que señalen los Estatutos y por las que resulten de la legislación civil o mercantil aplicable.

Además, puede haber otras causas de extinción tales como la desaparición del substrato, mandato de la autoridad judicial o administrativa acordando su disolución, las demás causas específicas de disolución de cada tipo de persona jurídica (ej. art 360 TRLSC)

2. Efectos. La concurrencia de una causa de extinción no provoca automáticamente la desaparición de la persona jurídica.

Ello determina el comienzo de un período de liquidación durante el cual se mantiene la personalidad jurídica para finalizar las operaciones y preparar el patrimonio para un destino ulterior.

Tal destino será el establecido en el Art. 39, cuando se trate de Entidades de interés público. Si son de interés particular (sociedades civiles y mercantiles), es el Ccom y el TRLSC y demás normas especiales las que determinen el destino de sus bienes: generalmente el patrimonio se repartirá entre los socios, de conformidad con lo pactado y en su defecto a prorrata de su participación, pagadas o consignadas las deudas sociales.

 

IV. LAS PERSONAS JCAS EN EL DCHO. INTERNACIONAL PRIVADO

Con la reforma del título preliminar de 1974 se reguló por primera vez esta materia disponiendo el art. 9-11 del TP que “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales”.

Ahora bien, la fijación de cuál debe ser el criterio determinante de la nacionalidad no ha dejado de plantear ciertas dificultades, por la aparente contradicción entre el Art. 28 CC y 15 CCom. El artículo 28 ha sido examinado anteriormente.

El Art. 15 C de Cm dispone que “las Compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción a las leyes de su país, en lo que respecta a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código en todo lo que concierna a la creación de sus establecimientos en territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación”.

Tanto del TS, como la DGRN (R 17 IV 1953) exigen el criterio del domicilio-constitución del Art. 28 CC antes visto.

También se refieren a la nacionalidad las disposiciones de sociedades capitalistas. Art. 9 y 10 TRLS examinadas.

Conclusión:

Han de reputarse personas jurídicas españolas:

Las constituidas y domiciliadas en España, de acuerdo con su legislación.

Las constituidas fuera de España con arreglo a las leyes españolas y que fijen su domicilio en territorio español.

Por el contrario, son personas jurídicas extranjeras las creadas al amparo de una legislación extranjera y con domicilio también el país extranjero.

Efectos, en materia de Derecho Internacional Privado, por la extranjería de las personas jurídicas

La condición jurídica extranjera de una persona jurídica implica importantes limitaciones, sobre todo en materia de inversiones (tema 14)

Estas limitaciones, como regla general, no se aplicarán a las personas jurídicas nacionales de Estados Comunitarios, según el Tratado de la UE, Tratado de Maastricht 7 II 1992 que impone la libre circulación de capitales y mercancías.

 

Revisado por Sara Rodríguez Vega. Mayo 2019

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 14 Derecho Civil notarias y registros 2019: Personas e inversiones extranjeras.

TEMA 14 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 14. Personas físicas y jurídicas extranjeras en España. Inversiones extranjeras. Limitaciones y prohibiciones en materia civil. Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 14 DE CIVIL:

I. Personas físicas y jurídicas extranjeras en España.

II. Inversiones extranjeras.

III. Limitaciones y prohibiciones en materia civil.

IV. Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales.

Enlaces

 

I. LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS EXTRANJERAS EN ESPAÑA

a) Condición jurídica de las personas físicas extranjeras en España.

Hay que partir de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social cuando señala que se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.

En esta materia, tendremos también en cuenta el Reglamento de Extranjería de 20 abril de 2011.

Las legislaciones modernas observan sistemas distintos en orden a la condición jurídica de los extranjeros:

  • El de reciprocidad diplomática, que subordina el reconocimiento de la personalidad civil del extranjero a lo establecido en los Tratados en vigor con el Estado a que pertenezca.
  • El de reciprocidad legislativa, que subordina dicho reconocimiento al que tenga en la legislación del otro Estado.
  • Y el de igualdad que concede al extranjero iguales derechos que a los nacionales.

En nuestro ordenamiento jurídico se sigue, con carácter general el principio de igualdad como resulta de los artículos 13.1 CE y 27 CC

Artículo 13 CE

  1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley (…)

Artículo 27.

Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados.

Así las cosas, y tomando como punto de partida la citada normativa, podemos diferenciar los siguientes grupos de derechos:

Derechos y libertades públicas que pertenecen por igual a españoles y a extranjeros: Derecho a la vida, Derecho a la integridad física y moral, Derecho a la libertad personal…

Derechos y libertades que pertenecen a los extranjeros según lo dispuesto en los Tratados y en las Leyes: el derecho a la libertad de circulación, de asociación, de reunión, de sindicación…

Derechos que en modo alguno pertenecen a los extranjeros: el derecho de participación en los asuntos públicos y de acceso a la función pública, salvo lo que sometido al principio de reciprocidad pueda establecerse por la ley en relación al derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. En este sentido el Tratado de Maastricht de 1992 reconoce a los nacionales de los Estados parte de la UE el derecho de sufragio activo y pasivo en tales elecciones.

Por otra parte, en materia de derechos civiles:

– La Ley 17/1993 de 23 de diciembre sobre acceso a la función pública de nacionales de otros Estados miembros de la UE, desarrollado, en el ámbito de la Administración General del Estado por Real Decreto 543/2001 de 18 de mayo, que la regulan en condiciones de igualdad con los españoles, salvo ciertos supuestos excepcionales de puestos de trabajo que implican participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y en la salvaguarda de los intereses de los Estados o de las Administraciones Públicas.

– Lo dispuesto en el art. 27 CC hay que conectarlo con lo dispuesto el art. 9.1 CC: “La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de Ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la Ley personal anterior” así pues podemos concluir que el art. 27 CC concede al extranjero no los mismos derechos que a los nacionales, sino los que le concede su propia ley nacional –si bien es cierto que esta postura es discutida por algún sector de la doctrina.

Por último, siguiendo a IRIARTE podemos considerar como extranjeros privilegiados –por gozar de ciertas ventajas en el ámbito de los derechos civiles- a los Apartidas, Refugiados, Hispánicos, y Nacionales de Estados miembros de la UE (Artículo 8 del Tratado de la Unión Europea de 1992)

b) Condición jurídica de las personas jurídicas extranjeras.

Al respecto se estará a lo dispuesto en:

Artículo 28.2 CC

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales

Respecto de este precepto podemos efectuar los siguientes comentarios:

  • Aunque el precepto hace referencia exclusivamente a las asociaciones, este precepto es de aplicación a toda clase de personas jurídicas.
  • Por otra parte la mayor parte de la doctrina considera que este art. debe de ser entendido al amparo del art. 27 CC, entrando en juego el principio de equiparación de las personas jurídicas nacionales y extranjeras en cuanto al goce de los derechos civiles que proclama para todos los extranjeros sin distinción el citado art. 27 CC.

 

II. INVERSIONES EXTRANJERAS.

Como consecuencia de la adhesión de España a la CEE se dictó la Ley de 1 de julio de 1992 a través de la cual trataba de darse cumplimiento al art. 67 del Tratado de Roma que impone, para el buen funcionamiento del Mercado Común, la progresiva supresión de restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros; actualmente esta materia viene regulada por el RD de 23 de abril 1999 sobre inversiones exteriores. En su estudio podemos distinguir los siguientes apartados:

A) RÉGIMEN GENERAL.

El art. 1 del RD 23 abril 1999 establece que quedan liberalizadas las inversiones extranjeras en España, así como su liquidación, siempre que se ajusten a lo dispuesto en el mismo y en sus normas de desarrollo.

1. Sujetos de la inversión extranjera.

Pueden ser titulares de inversiones extranjeras en España:

  • Las personas físicas (españoles o extranjeros) no residentes en España.
  • Las personas jurídicas privadas domiciliadas en el extranjero, así como las entidades públicas de soberanía extranjera.
  • Los españoles gozan de la presunción de que tienen la residencia en España.

Así pues, el RD 1999 califica una inversión como extranjera atendiendo, no a la nacionalidad del inversor, sino a la no residencia del mismo en España. Así, para acreditar la condición de no residente, según el DR de 1991, se atenderá:

  • Las personas físicas, mediante certificación de la autoridad consular española expedida con una antelación máxima de dos meses, que acredite su inscripción en el Registro de Matrícula del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
  • Las personas jurídicas, mediante certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio del Interior con antelación máxima de dos meses.
  • Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, mediante documento fehaciente que acredite su naturaleza y domicilio.
  • Las sucursales y establecimientos en el extranjero de personas jurídicas españolas o de personas físicas residentes en España, mediante certificación del Cónsul español correspondiente de que se hallan constituidos en el país de que se trate.
  • El personal diplomático español y el personal español al servicio de las Embajadas y Consulados españoles u organismos internacionales, mediante pasaporte o certificación del Jefe de la Misión, Cónsul o autoridad competente.
  • Los diplomáticos extranjeros acreditados en España y el personal de las Embajadas extranjeras en España o de Organizaciones Internacionales por tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

La inversión extranjera tiene carácter móvil: si su titular persona física fija su residencia en España, la inversión pierde el carácter de extranjera; por el contrario, la inversión pasa a ser extranjera si su titular persona física traslada su domicilio al extranjero. El cambio de calificación de la inversión hay que declararlo al Registro de Inversiones Extranjeras.

2. Objeto de las inversiones extranjeras.

Las inversiones extranjeras en España podrán llevarse a cabo a través de cualquiera de las siguientes operaciones:

  • Participación en sociedades españolas.
  • Constitución y ampliación de la dotación sucursales.
  • Suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos emitidos por residentes.
  • Participación en fondos de inversión, inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
  • Adquisición de bines inmuebles sitos en España, cuyo importe total supere los 500 millones de pesetas (hoy su contravalor en Euros), o cuando, independientemente de su importe, proceda de paraísos fiscales.
  • La constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas o comunidades de bienes, cuando el valor total correspondiente a la participación de los inversores extranjeros sea superior a 500 millones de pesetas, o (…) proceda de paraísos fiscales.

3. Requisitos formales. Declaración.

Como consecuencia de la liberación de las inversiones extranjeras en España, así como su liquidación, ya no es necesario para realizarlas ni autorización ni verificación previa, pero deben declararse tales inversiones y su liquidación al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda a efectos administrativos, económicos o estadísticos. Se trata de una declaración “ex post”, pero cuando la inversión proceda de paraísos fiscales se exige, además de tal declaración, otra declaración especial con carácter previo a la inversión.

Según el RD de 1991, se exhibirán al Notario o fedatario ciertos documentos administrativos o de las Entidades financieras que el Notario incorporará a la matriz mediante fotocopia con nota firmada y sellada en la que se indicará la cuantía aplicada. La falta de justificación de la aportación no impide la inscripción pero el Registrador debe comunicarlo a la Comisión Ejecutiva para la prevención del fraude fiscal.

Con carácter general, la inversión será declarada por el titular no residente.

Con carácter especial:

  • Si se trata de inversiones efectuadas en valores negociables estarán obligadas a hacer la declaración las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que tengan como actividades propias el depósito o la administración de valores representados mediante anotaciones en cuanto objeto de la inversión, o cuya intervención sea preceptiva para la suscripción o transmisión de valores.
  • Si se trata de inversiones efectuadas en valores no negociables en mercados secundarios que las partes hayan, voluntariamente, depositado o registrado; deberá hacer la declaración la entidad depositaria o administradora, salvo que hubiera intervenido una sociedad, agencia de valores o entidad de crédito en la operación en cuyo caso corresponderá a estas efectuar la declaración.
  • Si se trata de acciones nominativas, el sujeto obligado a declarar será la sociedad española objeto de la inversión.
  • Las operaciones de inversión en fondos de inversiones españoles deberán ser declaradas por la sociedad gestora del mismo.

En cuanto a los efectos de la inversión extranjera, los titulares de inversiones extranjeras gozan del derecho de transferir al exterior, sin límite alguno, las cantidades invertidas y sus plusvalías, los beneficios y dividendos obtenidos y el producto de la venta de los derechos de suscripción, siempre que hubieran declarado la inversión. También pueden trasmitir su inversión, en España o fuera de ella, sometiéndose a las normas de derecho español.

B) SECTORES ESPECÍFICOS. EXCEPCIONES DEL PRINCIPIO GENERAL DE LIBERALIZACIÓN.

El RD de 23 de abril de 1999 establece que quedan sujetos a su régimen específico las inversiones extranjeras en España establecidas en legislaciones sectoriales específicas, y en particular en materia de transporte aéreo, radio, minerales y materias primas minerales de interés estratégico y derechos mineros, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación, comercio y distribución de armas y explosivos de uso civil y actividades relacionadas con la Defensa Nacional.

Estas inversiones requieren, con carácter general, autorización previa, y cumplidos los requisitos establecidos por esta legislación sectorial, deberá estarse a lo dispuesto en el RD citado.

En relación con la defensa nacional la Ley de 12 de marzo de 1975, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, distingue entre:

a) las zonas de interés para la defensa nacional,

b) las zonas de seguridad de las instalaciones militares, y

c) las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros (artículo 1): La extensión total de los bienes inmuebles en propiedad o gravados con derechos reales a favor de extranjeros en estas zonas no podrá exceder del 15% de su superficie, en la que no se incluirá cierta superficie. (artículo 16). Corresponde la delimitación de estas zonas de acceso restringido al Consejo de Ministros (artículo 17). En ellas la adquisición de inmuebles, la constitución de derechos reales y la construcción de obras y edificaciones de cualquier clase por extranjero requiere previa autorización militar (artículo 18). Tal autorización será igualmente exigible a las sociedades españolas cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras, no nacionales de un Estado miembro de la comunidad Económica Europea, en proporción superior al 50%, o cuando no siendo así, los socios extranjeros no comunitarios tengan una situación de dominio o prevalencia en la empresa, derivada de cualquier circunstancia que permita comprobar la existencia de una influencia decisiva de los mismos en la gestión de la Sociedad (artículo 19).

Los Notarios y Registradores de la Propiedad deben exigir de los interesados que acrediten la obtención de la autorización militar con carácter previo al otorgamiento o inscripción (artículo 20). Los títulos acreditativos de la transmisión que no se inscriban en el Registro de la Propiedad en el plazo de 18 meses a partir de la fecha de otorgamiento, acarreará la nulidad de pleno derecho de los mismos, de lo cual deberían hacer advertencia expresa los Notarios autorizantes de las correspondientes escrituras (artículo 21)

Tales limitaciones no se aplican cuando el inmueble esté situado en zonas o centro declarado de interés turístico o nacional o cuando el inmueble esté ubicado en núcleos urbanos, zonas urbanizadas o de ensanche de poblaciones no fronterizas.

También requieren autorización administrativa previa las inversiones que realicen en España los Estados no miembros de la UE para la adquisición de BI adscritos a sus representaciones diplomáticas o consulares, salvo que haya acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.

C) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERALIZACIÓN.

El Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, podrá acordar, de forma motivada, la suspensión del régimen de liberalización del RD y siempre que las inversiones, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, orden público, seguridad y salud pública.

D) INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTRANJERO.

El art. 1 del RD 1999 establece que quedan liberalizadas las inversiones españolas en el exterior.

1. Sujetos de inversiones españolas en el exterior.

Pueden ser titulares de inversiones españolas en el exterior:

  • Las personas físicas (españoles o extranjeros) residentes en España.
  • Las personas jurídicas domiciliadas en España.

2. Objeto de las inversiones.

El objeto de las inversiones se describe de forma análoga al ya indicado para las inversiones extranjeras en España, con la diferencia de que el tope de 500 millones para BI y contratos queda reducido a 250 millones (art. 5)

3. Declaración de la inversión.

Las inversiones españolas en el exterior y su liquidación serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, con una finalidad administrativa, estadística o económica.

Si la inversión tiene como destino paraísos fiscales debe realizarse una declaración previamente, sin perjuicio de la que haya de realizarse con posterioridad a la realización de la inversión.

Se exceptúan de la declaración previa:

  • Las inversiones en valores negociables emitidos u ofertados públicamente o negociados en mercados secundarios oficiales o no, así como las participaciones en fondos de inversión.
  • Las inversiones que no permitan al inversor influir de manera efectiva en la gestión o control de la sociedad extranjera destinataria de los mismos.

 

III. LIMITACIONES Y PROHIBICIONES EN MATERIA CIVIL

El art. 27 CC pese a establecer como principio general el de equiparación, en cuanto al goce de los derechos civiles; admite, en su último inciso dos tipos de excepciones:

– Las convencionales. Derivadas de lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

– Las legales. Derivadas de lo dispuesto en leyes especiales, donde distinguimos:

  • Supuestos de sometimiento al principio de reciprocidad.
  • Supuestos de los que se derivan: prohibiciones o limitaciones. (…y que a continuación pasamos a analizar…)

a) Supuestos de sometimiento al principio de reciprocidad.

En el ámbito de los arrendamientos urbanos.

La LAU de 24 de noviembre de 1994 suprime la reciprocidad; pero para los contratos de arrendamiento urbanos que se rigen por el TR de la LAU de 1964, recoge el principio de reciprocidad en su Art 7: “Los beneficios que la presente Ley concede serán aplicables a los inquilinos, arrendatarios y subarrendatarios extranjeros, siempre que éstos prueben la existencia del principio de reciprocidad en los países respectivos a favor de los inquilinos, arrendatarios y subarrendatarios españoles”.

En el ámbito de los arrendamientos rústicos.

El principio de reciprocidad resulta del art. 9 LAR así:

No podrán ser arrendatarios:

  1. Las personas físicas que, por sí o por persona física o jurídica interpuesta, sean ya titulares de una explotación agraria, o de varias, cuyas dimensiones y demás características serán fijadas en las distintas comarcas del país por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, sin que puedan exceder en total de 500 hectáreas de secano o 50 de regadío. (art. 9.6).
  2. Las personas y entidades extranjeras. Se exceptúan:
  • Las personas físicas y jurídicas y otras entidades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, y de países con los que exista un convenio internacional que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
  • Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y se encuentren autorizadas a permanecer en España en situación de residencia permanente (ahora de larga duración), de acuerdo con la legislación sobre extranjería.
  • Las personas jurídicas y otras entidades nacionales de los demás Estados que apliquen a los españoles el principio de reciprocidad en esta materia. ( art. 9.7).

En el ámbito de la propiedad intelectual.

El principio de reciprocidad resulta de lo dispuesto en el art. 163.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996

b) Supuestos de los que se derivan: prohibiciones o limitaciones.

Artículo 681. No podrán ser testigos en los testamentos: 3. Los que no entiendan el idioma del testador.

Es una limitación por razón de conocimiento de lenguas, no por nacionalidad.

Artículo 684. Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.

Fuera del CC, existen restricciones que se derivan de:

Ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional de 12 de marzo de 1975.

Otras limitaciones derivan de precisar título oficial expedido por autoridades españolas para ejercer determinadas profesiones en España.

 

IV. PRINCIPALES DEBERES DE NOTARIOS Y REGISTRADORES PARA LA PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL Y DEL BLANQUEO DE CAPITALES.

A) EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL:

La norma básica es la Ley 29 de noviembre 2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Esta norma modifica diversos preceptos de la Ley del Notariado y de la Ley Hipotecaria.

En el ámbito de la Ley del Notariado el artículo modificado fue el 24, que impone al notario los siguientes deberes:

  1. Velar por la regularidad formal y material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga. Están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas.

Este deber lo concretan muchas otras leyes; así, por ejemplo, se alude a él en la LGT, también en normas específicas, como la que prohíbe los pagos en metálico superiores a 2.500 euros en ciertos casos, que obligan a Notarios a comunicar a Hacienda los casos que conozcan.

  1. Identificación de medios de pago: En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados. Concuerda con los artículos 24 LN y 177 RN.
  2. Incorporar la declaración previa: Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago cuando proceda en los términos previstos en la legislación.
  3. Hacer constar el NIF O EN SU CASO EL NIE: Si se trata de escrituras públicas DE LAS ANTES CITADAS los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal (si procede, NIE) y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura. El artículo 254.2 Ley Hipotecaria recoge la misma exigencia para la inscripción como defecto subsanable.
  4. Elaboración de los índices notariales. Atendiendo al artículo 17 LN una vez remitido al Consejo General del Notariado los índices, éste lo podrá suministrar a las administraciones tributarias ex art. 94.5 LGT 58/2003. Ello a su vez implica otro deber que es el del cumplimiento del Notario a los requerimientos de la Admón. tributaria.
  5. Prohibición del Notario de no testimoniar ni legitimar firma de un documento privado cuando no se hayan cumplido los requisitos fiscales ex art. 252 RN.

En cuanto a los deberes de los Registradores:

  1. No practicar inscripción sin acreditarse el pago de los impuestos si los devenga el acto que pretende inscribirse (art. 254 LH).
  2. Identificación de medios de pago (254,2 LH).
  3. No practicar inscripción sin acreditar la autoliquidación del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ex TR ley reguladora de haciendas locales 5 de marzo de 2004 (254,5 LH).

B) BLANQUEO DE CAPITALES.

La normativa básica es la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su Reglamento de 5 mayo de 2014.

El artículo 2 de la Ley introduce la categoría de “sujeto obligado”, entre los que se encuentran los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

La Ley establece una serie de deberes que afectan a los sujetos obligados, entre ellos a los Notarios:

  1. El deber de identificación formal de las personas que intervengan en las operaciones (A3):

Esta identificación se realizará “mediante documentos fehacientes”, es decir, para los españoles el DNI y para los extranjeros, la Tarjeta de Residencia, Tarjeta de Identidad de Extranjero o Pasaporte. Hay, sin embargo, algunas excepciones.

  1. Deber de identificación del titular real.

Según el artículo 4.1 de la Ley, los sujetos obligados identificarán al titular real. Se define al titular real como las personas físicas por cuya cuenta se establezca la operación así como aquéllas que controlen más del 25% del capital o de los derechos de voto o la gestión de una persona jurídica.

Se prevé la posibilidad de acceder por los sujetos obligados a la base de datos de titulares reales (BDTR) elaborada por el Consejo General del Notariado.

  1. Deber de comunicación de operaciones.

Según el artículo 18.1 de la Ley, comunicarán al órgano competente del blanqueo cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, con indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En el ámbito del notariado tal órgano es el (SEPBLAC).

 En relación con estas operaciones, se recoge expresamente el deber de abstención del Notario y del Registrador en el artículo 19.2.

  1. Conservación de documentos.

Conservarán durante un mínimo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. De ahí la importancia de recoger las manifestaciones sobre titularidad en acta (que se conserva para siempre en el protocolo) y no en un documento privado (que puede extraviarse)

  1. Declaración de movimientos.

Deberán presentar declaración previa en impreso oficial las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen Movimientos por territorio nacional de medios de pago de 100.000 euros o más o su contravalor en moneda extranjera. No afecta al ámbito que nos ocupa los movimientos pro aduana.

Registradores:

  1. Información al servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales acerca de los actos y contratos que por el servicio de su función conozca y tengan indicios de blanqueo.
  2. La comunicación al Centro Registral Antiblanqueo de cualquier supuesto que pudiese estar relacionado con el blanqueo de capital o financiación del terrorismo.
  3. Remisión de documentación en relación a los deberes anteriores.
  4. Comunicación de los medios de pagos al CRAB.
  5. Deber de confidencialidad del Registrador y su personal.
  6. Conservación de los documentos durante 10 años de las operaciones analizadas y comunicadas al CRAB.

NOTA del registro de titularidades reales

El nuevo registro contiene la información completa y actualizada sobre las titularidades reales de las sociedades mercantiles, es decir, sobre las personas físicas que ostentan el control de la empresa de manera directa o indirecta. Dicha información proviene del Registro Mercantil en el que, desde este año y según determina la Orden 319/2018 del Ministerio de Justicia, las sociedades tienen la obligación de incluir la identificación del titular real en la presentación de sus cuentas anuales.

Dicha Orden Ministerial da respuesta a las Directivas (UE) 2018/843 y 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

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Cala Canyeres en Palamón (Girona). Por Jordi Carceller Comas.

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 7 Derecho Civil notarias y registros 2019: Derecho Internacional Privado.

TEMA 7 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 7. El Derecho Internacional Privado y sus fuentes. Criterios fundamentales seguidos por el Código Civil y sus principales modificaciones derivadas de tratados internacionales y Reglamentos de la Unión Europea. Nociones de reciprocidad, calificación, reenvío, orden público y fraude de Ley. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 7 DE CIVIL:

I. El Derecho Internacional Privado y sus fuentes.

II. Criterios fundamentales seguidos por el Código Civil y sus principales modificaciones derivadas de tratados internacionales y Reglamentos de la Unión Europea.

III. Nociones de reciprocidad, calificación, reenvío, orden público y fraude de Ley.

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I. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y SUS FUENTES:

Dos son los factores de hecho que actúan como presupuestos del Derecho Internacional Privado:

  • la diversidad legislativa, administrativa y judicial de los Estados
  • la existencia de relaciones de tráfico externo entre miembros de distintas comunidades jurídicas.

Esta diversidad legislativa entre los distintos Estados o dentro de un mismo Estado hace necesario el establecimiento de un criterio o de una serie de criterios que sirvan para determinar los supuestos en que resulte aplicable una u otra legislación. Tal es el objeto de dos disciplinas jurídicas distintas, pero muy relacionadas entre sí: el Derecho Internacional Privado, que estudia los conflictos internacionales surgidos entre leyes de países soberanos y el Derecho interregional o interterritorial, que se estudia en el tema siguiente.

A) Presupuestos.

Los presupuestos que justifican su existencia son:

  1. La existencia de relaciones internacionales entre personas físicas o jurídicas de Derecho privado.
  2. La existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos estatales susceptibles de regular de forma diversa esas relaciones.
  3. La ausencia de un ordenamiento jurídico internacional que regule dichas relaciones.

B) Concepto. 

Podemos definir el Derecho internacional privado como “aquella rama del derecho que tiene por objeto delimitar las competencias legislativas y judiciales de los distintos Estados y señalar la ley aplicable a las relaciones jurídicas que no dependen por entero de una sola legislación nacional”. (Yanguas)

C) Naturaleza

Respecto a la naturaleza del Derecho Internacional, encontramos distintas teorías:

1.- Las teorías autonomistas afirman la especialidad del Derecho internacional privado y su autonomía dentro del cuadro general del Derecho.

2.- Las doctrinas internacionalistas, dominantes hasta el siglo XIX, y que cuenta con partidarios como PILLET, DONATI y BUSTAMANTE, es la sujeción del legislador a normas superiores a él, en la función de formular reglas de conflicto; es un derecho internacional, de normas sustantivas y de naturaleza pública y sus fuentes son las recogidas por el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, es decir:

  • Las convenciones internacionales
  • la costumbre internacional
  • los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas
  • las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho
  • La ley interna con carácter supletorio.

3.- Para autores como AGO, PEDROSSI y ANZILLOTI es un derecho nacional, sus normas son jurídicas de delimitación de competencia y de naturaleza privada y sus fuentes son: legislación interna y la internacional sólo en la medida en que haya sido recogida por una ley estatal.

4.- Finalmente, existe otra tesis que se ha dado en llamar la tesis del internacionalismo realista mantenido por MIAJA y que hoy es la dominante:

  • Es un derecho internacional que hoy por hoy funciona como derecho interno
  • Que sus normas son generalmente adjetivas o formales
  • De naturaleza autónoma y sólo si relacionamos el derecho internacional Privado con la norma material a la que no se lleva, ésta le comunica su naturaleza pública o privada.

D) Fuentes

Sus fuentes son tanto nacionales como internacionales:

a) Internas

Habrá que atender al sistema de fuentes de cada Estado; en el nuestro recordar el art. 1.1: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.

El núcleo principal es el Código Civil arts. 8 a 12. Conviene destacar que:

  • La Constitución establece los principios o bases que marcan su regulación, como los arts. 14 y 24.
  • La jurisprudencia adquiere una especial importancia por la tradicional carencia de normas legales y la continua aparición de problemas jurídicos, viniendo a desempeñar tanto una función creadora o constitutiva como una función interpretativa.

b) Internacionales

o    Tratados: celebrados sean o no celebrados en el seno de algún organismo internacional.

Las fuentes internacionales son primordialmente los Tratados, cuya función es la de establecer un sistema de soluciones comunes, de tal manera que los Convenios Internacionales se conviertan, como decía SAVIGNY, en un cauce para la unificación de los problemas conflictuales. Dentro de los Tratados destacan los multilaterales, desarrollados en la Conferencia de La Haya, el Consejo de Europa y la ONU además, hay que tener en cuenta los principios generales del derecho, la equidad y la costumbre internacional (lex mercatoria).

o    Costumbre y Principios Generales del Derecho, ej: inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros. También a la costumbre se debe la regla “locus regit actum”.

o    Usos y prácticas del comercio internacional (lex mercatoria), discutible por muchos si no se plasman en alguna de las fuentes anteriores.

o    Y la doctrina, no siendo fuente, también resulta relevante ante la escasez de jurisprudencia internacional.

Todo lo dicho se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión Europea, el cual, como se estudia en el tema correspondiente constituye un ordenamiento jurídico propio incardinado en el de los distintos Estados Miembros.

 

II. CRITERIOS FUNDAMENTALES SEGUIDOS POR EL CÓDIGO CIVIL Y SUS PRINCIPALES MODIFICACIONES DERIVADAS DE TRATADOS INTERNACIONALES Y REGLAMENTOS DE LA UNIÓN EUROPEA.

La redacción originaria del Cc contenía en los arts.9 a 11 una regulación insuficiente.

La reforma del Título Preliminar de 1974 introdujo una regulación mucho más completa, que, sin embargo, ha sido criticada por perpetuar la sistemática de los estatutos territorial (art.8), personal (art.9), real (art.10) y formal (art.11); conservar con toda su fuerza la omnipresencia de la ley nacional y, en ocasiones, acumular soluciones contradictorias o sin coordinación con otros sectores jurídicos.

Siguiendo la sistemática del Código podemos distinguir:

A) ESTATUTO TERRITORIAL

(Art.8)  “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.”

El apdo.2 de este art. fue derogado por la LEC de 7 de enero de 2000 (Disp. Adc 20ª) que señala que a excepción de lo que dispongan los Convenios Internacionales los procesos civiles seguidos en España se sustanciarán en todo caso con arreglo a lo dispuesto en la ley española.

B) ESTATUTO PERSONAL

(Art.9) “1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el art. 107.

3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifiquen o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.

La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.»

(reformado por Ley 26/2015, 28 julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia)

5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.

6.La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.

La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección.

7. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.

(Apartados 6 y 7 modificados por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia)

8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinan los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidiendo con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.

10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.

11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.”

Reiterar, como decíamos al principio del epígrafe, que la gran mayoría de supuestos contemplados en los arts. citados han quedado desplazados por los distintos Convenios Internacionales y, en el ámbito de la Unión Europea, por los sucesivos Reglamentos que son de aplicación directa en los Estados Miembros y se tratan en los temas respectivos, no obstante, de cara al futuro y a título de ejemplo, destacar los siguientes:

–  Hay que tener en cuenta la entrada en vigor en España el pasado 1 de enero de 2011 del Convenio de La Haya el 19 de octubre de 1996 relativo a la ley aplicable al reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, que desplaza la competencia en todas estas materias a la ley del lugar de residencia habitual del menor. Para los países de la Unión Europea hay que tener presente también el Reglamento Europeo denominado Bruselas II

–  Reglamento CE 4/2009, 18 diciembre 2008, en materia de alimentos.

–  Reglamento CE 593/2008, 17 junio, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)

–  Reglamento CE 864/2007, 11 julio, sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma 2)-.

–  Reglamento 1259/2010 de 20 de diciembre de 2010, Roma III, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y la separación judicial y que es de aplicación efectiva desde 21 de junio de 2012

–  Reglamento 650/2012 de 4 de julio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. Como punto de conexión para determinar la ley aplicable, y en defecto de opción se recoge el de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, salvo que aparezca mayor vinculación con otra ley. Se admite no obstante que el causante opte por su ley nacional en el momento de la opción o del fallecimiento.

– Reglamento UE 2016/1103 de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. Se aplica, con carácter general desde el 29 de enero de 2019.

– Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. Se aplica, con carácter general desde el 29 de enero de 2019.

C) ESTATUTO REAL

(Art.10):” La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.

La misma ley será aplicable a los bienes muebles.

A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.

2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.

3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.

4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.

5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.

6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el ap. 1 art. 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.

7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante.

8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.

9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.

La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.

En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.

11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas

D) ESTATUTO FORMAL

(Art.11)1. “Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen. 

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado a que pertenezcan.

2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.”

III. LAS NOCIONES DE CALIFICACIÓN, RECIPROCIDAD, REENVIO, ORDEN PÚBLICO Y FRAUDE DE LEY.

A) Calificación.

Las normas de Derecho Internacional tienen una estructura peculiar frente a las restantes normas del ordenamiento; constan, como todas, de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica, pero la consecuencia jurídica es la indicación de la norma aplicable y el supuesto de hecho no es un hecho de la vida, sino uno o más conceptos jurídicos. Ello implica que para precisar el supuesto de hecho haya de hacerse una calificación jurídica.

Se ha discutido si dicha calificación debe hacerse según la Ley del Tribunal que aplique la norma de conflicto (“Lex fori”) o según otros criterios (la “lex loci actum” o la “lex rei sitae”, por ejemplo).

Nuestro CC, aunque utiliza una terminología muy amplia en la redacción, opta por la primera tesis: art. 12.1: “La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la Ley española”.

B) La reciprocidad.

Se admite en algunos casos que la eficacia que haya de otorgarse en algún país a las leyes o actos procedentes de otro distinto, pueda depender del trato que en este último se conceda a las leyes o actos del primero.

Nuestro CC carece de una norma expresa al respecto de carácter general, por lo que la reciprocidad sólo se aplicará en los casos taxativamente establecidos en la ley, así, p. Ej.:

– En el DERECHO PROCESAL, hay numerosas muestras: arrango juicio, ejecución de sentencias extranjeras, extradición; de modo que el TS tratando de generalizar ha venido a afirmar que nuestro derecho procesal obedece en todas las materias relacionadas con el DIP al principio de reciprocidad.

– En PROPIEDAD INTELECTUAL, TR 1996

– En DERECHO LABORAL, se aplica el principio en los contratos y seguridad social.

– En el ámbito de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

C) Reenvío.

Una vez determinado, según la norma de conflicto, el derecho extranjero aplicable, se plantea el problema de que si tal remisión debe entenderse únicamente a las normas materiales o también a las conflictuales, con lo que por aplicación de éstas pudiera resultar aplicable otra legislación distinta. A esta consecuencia se denomina reenvío o retorno,que puede ser:

De primer grado o simple, si la norma de conflicto extranjera remite al Derecho del Juez que conoce el asunto.

De segundo grado, ulterior o doble, si la remisión se hace al Derecho de un tercer Estado.

En España, el art. 12.2 CC sólo admite el reenvío de retorno cuando dispone: “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su Ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra Ley que no sea la española”.

Y el párr. 5º añade: “Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado”.

D) Orden público.

En el Derecho Internacional Privado se admite generalmente que la norma extranjera no pueda aplicarse por excepción, cuando ello suponga un atentado al orden público del país, es decir, principios que reflejan los valores esenciales de una sociedad en un momento dado, al que corresponde juzgar una determinada relación jurídica. La doctrina suele distinguir entre:

-El orden público INTERNO: materias reguladas por normas imperativas que obligan a todos los ciudadanos del Estado, pero admiten una regulación distinta para los extranjeros (ej: mayoría de edad).

-El orden público EXTERNO o INTERNACIONAL: comprende aquellas materias que no admiten, ni siguiera para los extranjeros una regulación diversa (ej: esclavitud, bigamia).

Art. 8: “Las Leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”.

En este sentido, el art. 12.3 CC: “En ningún caso tendrá aplicación la Ley extranjera cuando resulte contraria al orden público”.

¿Pero qué ley se aplica en su lugar? Para unos, la ley del foro; para otros, la más ligada a la relación jurídica. En todo caso el artículo es de interpretación restrictiva.

E) Fraude de ley

El Derecho Internacional Privado es un sector jurídico muy propicio para intentar el fraude de Ley por la diversidad legislativa entre los Estados.

El CC. se limita a su enunciación en el art. 12.4: “Se considerará como fraude de Ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una Ley imperativa española”.

Lo que no determina el CC. son los efectos específicos del fraude a la Ley en el DIP, por lo que han de aplicarse los generales establecidos en en el art. 6.4:Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir

 

Actualizado por Alina Nica Gales, marzo 2019

 

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TEMA 7 EN WORD

CÓDIGO CIVIL

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

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PORTADA DE LA WEB

Tema 7 Derecho Civil notarias y registros 2019: Derecho Internacional Privado.

Atardecer en Corfú (Grecia). Por Ana Isabel Rodríguez Parada

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 6 Derecho Civil notarias y registros 2019: Eficacia general de las normas.

TEMA 6 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 6.  Eficacia general de las normas. Ignorancia de las normas y el error de derecho. Renuncia de derechos. La nulidad como sanción general. El fraude de Ley. Vigencia temporal de las normas. Retroactividad e irretroactividad de las leyes. La derogación de la Ley. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 6 DE CIVIL:

I. Eficacia general de las normas.

II. Ignorancia de las normas y el error de derecho.

III. Renuncia de derechos.

IV. La nulidad como sanción general.

V. El fraude de Ley.

VI. Vigencia temporal de las normas.

VII. Retroactividad e irretroactividad de las leyes.

VIII. La derogación de la Ley.

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I. EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS

En la estructura de toda norma, observamos dos elementos: el supuesto de hecho (realidad social contemplada por la norma) y la consecuencia jurídica (efecto o respuesta jurídica que esa realidad social merece en el ámbito de la norma).

Según DE CASTRO, a partir de tales elementos distinguimos los ss. efectos:

-Eficacia general: Deber jurídico de obediencia, fundamento de todos los demás efectos. Ex art. 9.1 CE: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del OJ.

-Eficacia sancionadora: Imposición de sanciones en caso de incumplimiento.

-Eficacia constitutiva: Creación de relaciones jurídicas, derechos y obligaciones.

Ahora bien, la eficacia general de las normas puede tener algunos límites:

– objetivos: bien en relación al tiempo en que pueden ser aplicadas, bien en relación con el espacio lo que origina las cuestiones de derecho transitorio e internacional privado e interregional que se estudian en este y en los temas 7 y 8 del programa.

– subjetivos: en relación a las personas, como son la ignorancia, el error que pasamos a examinar.

 

II. LA IGNORANCIA DE LAS NORMAS Y EL ERROR DE DERECHO

IGNORANCIA DE LA NORMA: supone falta de conocimiento. Podemos relacionarlo con la inexcusabilidad del cumplimiento, ya que, ex art. 6.1parrafo 1 CC: La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento.

Como fundamento de este principio se defienden dos teorías:

-Tradicional o subjetiva: Todos los ciudadanos tienen el deber de conocer las leyes. Nuestra ignorancia es culpable y no puede eximirnos de las sanciones previstas para el caso de incumplimiento. (decir sólo si da tiempo: JOAQUÍN COSTA califica esta teoría como una de las mayores tiranías de la Historia, pues sólo una insignificante minoría de hombres conoce una pequeña parte de las leyes vigentes).

-Teoría moderna u objetiva: el artículo 6.1. un precepto de justicia para que la organización jurídica establecida pueda ser realizada. Este principio se basa en la necesidad social de que las normas jurídicas tengan incondicionada y general aplicación. Según DE CASTRO, no impone una obligación de conocer ni condena a los que ignoran la ley, pero la ignorancia de una ley no puede obstaculizar su cumplimiento y a nadie debe aprovechar. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia. Por su parte, la costumbre y el Derecho extranjero (salvo el comunitario) han de probarse (art. 281 LEC).

Como excepción a esta interpretación hallamos el deber especial de conocer el Derecho, i.e. el especial deber de cumplimiento impuesto a los funcionarios públicos, quienes deben conocer las normas y la responsabilidad que conlleva su infracción (vgr. registradores).

ERROR: supone el conocimiento equivocado de la norma o de un hecho.

Frente a la doctrina tradicional que equipara el error y la ignorancia haciendo a ambos inexcusables, la doctrina moderna objetiva fundando la regla de la inexcusabilidad de las normas en razones de efectividad social hace posible distinguir la irrelevancia de la ignorancia de ley como excusa de su no cumplimiento y la posible relevancia del error de derecho como base de la falta de validez de determinados actos jurídicos.

El CC desde la reforma del Título Preliminar recoge el error de derecho en el art. 6.1, párrafo 2º: El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. La admisibilidad del error es por ende restringida: solo cuando la ley lo permita. La STS 6 abril de 1962 exige para que el error de Derecho sea vicio del consentimiento prueba plena del error jurídico, que sea sustancial y excusable y que haya causalidad entre el error y el consentimiento.

-Supuestos de error en el CC:

1º. Vicio del consentimiento en el matrimonio: puede determinar su nulidad (art. 73.4 CC)

2º. Vicio de los contratos (art. 1265 y ss.)

3º. Causa repetendi del cobro de lo indebido del art. 1895

4º. Supuestos en que el CC atribuye efectos favorables al que sufre el error de Derecho: Matrimonio putativo (art. 79); posesión (arts. 435, 451 o 1940) o pago de buena fe al poseedor de un crédito (art. 1164).

 

III. RENUNCIA DE DERECHOS

El CC no habla en general de la dispensa de ley como sí hizo históricamente. Con carácter general establece en el art. 6.2 CC: La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

Se refiere a dos fenómenos jurídicos distintos, pero de tratamiento paralelo: la exclusión voluntaria de la ley aplicable (o renuncia de la ley) y la renuncia a los derechos reconocidos por esa ley. La exclusión de la ley aplicable alude al Derecho objetivo y la renuncia de derechos, a los derechos subjetivos. El CC los regula en sentido negativo o sancionador, ya que el acto de renuncia en principio carece de eficacia, pero puede llegar a ser válido siempre que no tropiece con los límites establecidos en el propio precepto: interés público, orden público y perjuicio de terceros, que actúan como fronteras que condicionan la validez de los actos de renuncia.

Según DÍEZ PICAZO Y GULLÓN, la exclusión de la ley sólo puede comprenderse debidamente en relación con la distinción entre Derecho dispositivo e imperativo: para que una ley aplicable pueda excluirse voluntariamente, debe ser dispositiva. Además, la exclusión voluntaria de una Ley dispositiva no puede ser meramente negativa (la simple exclusión de su aplicación), sino que debe establecerse un régimen jurídico o unas reglas que sustituyan a aquella. En D. Foral, en cambio, rige el principio standum est chartae en Aragón, y en Navarra y País Vasco el de libertad civil (también recogido en el CCCat.), que constituyen una presunción del carácter dispositivo de las normas.

La renuncia de derechos es la declaración de voluntad de un individuo por la cual manifiesta su intención de desprenderse de un derecho subjetivo, pudiendo anularse así los efectos de la norma que atribuya tal derecho. Para ello, debe ostentar capacidad para disponer y poder de disposición sobre el derecho que se renuncia, así como no transgredir los límites marcados por el art. 6.2 CC. Para que la renuncia sea eficaz, los derechos deben ser ya existentes. No caben, pues, las renuncias anticipadas de derecho. Toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca, admitiéndose también la renuncia tácita, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos. Por último, la ley prevé algunos derechos irrenunciables (e.g. ex art. 1102 es irrenunciable la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente de dolo en que incurra el deudor de una relación obligatoria).

 

IV. LA NULIDAD COMO SANCIÓN GENERAL

Como decíamos, uno de los efectos de las normas jurídicas es el sancionador, que, en Derecho civil, se traduce generalmente en la nulidad de los actos contrarios a la ley. Ex art. 6.3: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Requisitos:

-El acto no solo se refiere a contratos y negocios jurídicos, sino también a actos jurídicos en sentido técnico (en los que intervenga la voluntad humana y que produzcan efectos jurídicos).

-La referencia a la ley ha de entenderse en sentido material, como equivalente a toda norma jurídica, incluidos la costumbre y los PGD. Además, el CC, basándose en la distinción de MODESTINO entre leyes imperativas, prohibitivas y dispositivas, sanciona con nulidad únicamente a los actos contrarios a las dos primeras, pues las últimas admiten la autonomía de la voluntad. No obstante, DE CASTRO afirma que si las dispositivas no son derogadas o excluidas, son obligatorias y nulos los actos contrarios a ellas.

– El acto debe suponer una violación/contradicción manifiesta de la norma.

-Que la ley no establezca un efecto distinto para el caso de contravención como la anulabilidad, generar un derecho a indemnización, o la conversión del acto en otro distinto (ej. art. 715 CC que contempla la conversión del testamento cerrado nulo en ológrafo).

Efectos:

Cumplidos estos requisitos la nulidad implica ipso iure la carencia ab initio de efectos del acto en cuestión teniendo así efectos retroactivos (ex tunc).

Además es absoluta y tiene efectos erga omnes pudiendo originar una reacción en cadena de nulidades o «ineficacia propagada» arrastrando aquellos actos que se deriven del declarado nulo (sin perjuicio de algunas adquisiciones especialmente cualificadas como las amparadas en el artículo 34 LH).

La nulidad tiene lugar de manera automática sin necesidad de ser declarada por los Tribunales. Sin embargo, si el acto ha generado apariencia de legalidad o ha trascendido a terceros de buena fe será preciso para eliminar tal apariencia ejercitar la acción correspondiente por el interesado. La sentencia será declarativa declarando por tanto una nulidad ya operada.

Por último, la nulidad no puede ser objeto de confirmación ni es prescriptible la acción para declararla.

 

V. EL FRAUDE DE LEY

Concepto: Son aquellos actos que, sin atacar la ley directamente, la burlan solapadamente. Según DE CASTRO, es el acto o conjunto de actos que originan un resultado prohibido por una norma jurídica, amparándose en otra dictada con distinta finalidad. Se encuadra en la categoría de los actos contrarios a la Ley.

Ex art. 6.4: Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El TC afirmó que el fraude se predica respecto de todo el OJ y su regulación es competencia estatal ex art. 149.1.8 CE. El fraude de ley resulta materia imperativa en DIPr cuando las partes preparan un elemento de conexión con la ley extranjera para sustraerse de los efectos de la ley propia. Ex art. 12.4: Se considerará como fraude de Ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una Ley imperativa española.

Requisitos:

-Que el resultado sea contrario a la prohibición de una norma o al OJ en general.

-Que la ley en que busca amparo el acto no lo proteja suficientemente, pues, en caso contrario, sería un conflicto de leyes que habría que resolver según los criterios de preferencia (e.g. el art. 15 LGT de 17 de diciembre de 2003, no alude a él sino al conflicto en la aplicación de la norma tributaria).

Por otro lado, la doctrina mayoritaria cree que no es necesaria intención fraudulenta pues se basa no tanto en el propósito de reprimir la mala fe sino en la necesidad de proteger los fines de las leyes y la organización jurídica. (El TS se opone a su exigencia (STS 13 junio de 1959+STS 23 enero de 1999: el fraude de ley no requiere la prueba de intencionalidad y supone la existencia de dos normas, la de cobertura y la soslayable). PUIG PEÑA es partidario de una tesis intermedia, en que es necesario un sentimiento de culpabilidad, bastando que dicha culpabilidad se manifieste de algún modo sin que sea indispensable una intención manifiesta de burlar la ley).

Efectos: los efectos del acto realizado en fraude de ley será la nulidad absoluta si la ley defraudada es imperativa o prohibitiva. En otro caso, el efecto será el pleno sometimiento a la ley defraudada lo que puede comportar otras consecuencias jurídicas.

Calificación del fraude:

En el ámbito registral está muy limitado por la rigidez de la prueba en el procedimiento calificador (arts. 18, 65, 99 y 100 LH y 98, 99 y 100 RH). Según la DGRN, solo es dado apreciar el fraude de Ley por el Registrador cuando este resulte evidente de los documentos presentados.

Por ejemplo:

– En el caso de los títulos prefabricados, es decir la creación artificiosa de un antetítulo dispositivo para posibilitar la inmatriculación de la finca por la vía del art. 205 LH.

-La declaración de obra nueva de un edificio destinado a locales a la que no se aporta, por no ser necesario, el seguro decenal, pero posteriormente se presenta otra escritura en la que se cambia el destino de los locales a vivienda en los que sí es necesario (arts. 20 del TRLS y 19 y 20 de la LOE).

No obstante, existen casos en que se instrumentaliza al Registrador imponiéndole el deber de controlar la concurrencia de unos requisitos específicos, de carácter objetivo, en los que se presume la existencia de fraude:

– la existencia de licencia o declaración de innecesariedad para inscribir escrituras de segregación u obras nuevas (arts. 78 y 45 RD 1093/1997, art 20 TRLS y diversas leyes autonómicas)

– la identificación de los medios de pago para inscribir escrituras públicas relativas a actos o contratos realizados a título oneroso relativos al dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente (arts. 21.2 y 254 LH).

 

VI. VIGENCIA TEMPORAL DE LAS NORMAS

Como dice SAVIGNY, los límites objetivos de la eficacia de las normas derivan del hecho de que las leyes se suceden en el tiempo y se aplican en el espacio como ya vimos. En cuanto a los límites temporales, la duración temporal de las normas se enmarca entre dos momentos: el de su entrada en vigor y su derogación (que se estudia en el último epígrafe).

Respecto a la entrada en vigor de las leyes los ordenamientos jurídicos adoptan diversos sistemas: aunque pueden ser obligatorias desde el momento de su publicación –sistema instantáneo–, la mayoría de Códigos señalan un período (vacatio legis) durante el cual se suspende la vigencia de la ley publicada. Dentro de este régimen, caben dos sistemas: el simultáneo (establece un plazo de entrada en vigor uniforme para todo el Estado) y el sucesivo (se establecen diversos plazos según la distancia que media entre cada región y el lugar en que se publica la ley). Nuestro CC, en el art. 2.1, modifica el criterio de la legislación anterior y adopta el sistema simultáneo al establecer que: Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE si en ellas no se dispone otra cosa. El mismo criterio se adoptó por el art. 297.1, párrafo 3º del TFUE: Los actos legislativos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación. En DInt., ex art. 1.5 CC: Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

El art. 2.1 CC es aplicable a las leyes en sentido amplio, cualquiera que sea su rango. En la práctica, se señalan plazos más largos cuando se trata de Códigos o leyes muy extensas y plazos muy breves cuando se quiere impedir que pueda ser frustrado el fin que la Ley se propone. El plazo ha de entenderse en días naturales y no se comprende el dies a quo, pero sí el dies ad quem (art. 5.1 CC).

Las leyes de las CCAA se publican en el BOCA respectivo y también en el BOE si así lo prevén los Estatutos, pero la entrada en vigor se produce con la primera (arts. 1 y 2 del RD 14 abril de 1997 sobre publicación de las leyes en las lenguas cooficiales de las CCAA).

 

VII. LA RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

Define CASTÁN el derecho transitorio como el conjunto de reglas destinado a determinar la eficacia de la Ley en el tiempo o, lo que es lo mismo, a resolver los conflictos que pueden ocurrir entre la Ley nueva y la anterior derogada por ella, adoptando los preceptos de la Ley nueva a los estados de derecho nacidos al amparo de la Ley anterior.

Así, el problema fundamental que plantea la sucesión temporal de leyes es dilucidar si la ley nueva ha de aplicarse a las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua (principio de retroactividad), o a las nacidas bajo su vigencia, respetando el estado jurídico creado con anterioridad (principio de irretroactividad). No se puede acoger exclusivamente uno de estos principios, ya que como advierte SIMONELLI, la absoluta retroactividad acabaría con la seguridad y confianza jurídica y la absoluta irretroactividad significaría la muerte del desenvolvimiento y progreso del Derecho.

Por ello para compaginar ambas exigencias se han formulado diversas teorías doctrinales:

-Teoría del respeto de los derechos adquiridos: la retroactividad tiene que respetar los derechos adquiridos conforme a la ley anterior. Dicha teoría fue muy difundida durante algún tiempo pero hoy es objeto de crítica por la dificultad de fijar el concepto de derecho adquirido y su diferencia con la expectativa y porque la razón de la irretroactividad no es la de proteger derechos subjetivos, sino relaciones jurídicas objetivas.

-Teoría de SAVIGNY: la retroactividad no puede alcanzar al derecho adquirido con anterioridad pero sí a las normas relativas a la existencia misma del derecho. La teoría continúa quedando limitada al ámbito del derecho subjetivo y sobre todo al derecho subjetivo de naturaleza privada, con lo cual quedan sin resolver las cuestiones que se plantean fuera de la órbita del Derecho Privado y todas las cuestiones ajenas del derecho subjetivo.

-Teoría del hecho jurídico cumplido (entre otros COLIN, CAPITANT y FERRARA): cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece. Se crítica porque hace sobrevivir exageradamente la ley antigua y aquí importa más los efectos que los propios actos.

-Teoría de ROUBIER: distingue entre efecto retroactivo de la ley y el efecto inmediato de la misma que constituye la regla común. La ley tiene efecto retroactivo cuando afecta a efectos pasados de hechos pasados. Por el contrario, tiene efecto inmediato pero no retroactivo cuando afecta a efectos futuros de hechos pasados. Crítica: no resuelve con precisión el problema, ya que ninguno de los principios rige sin excepciones y en el fondo, no hace más que trasladar la dificultad a la fijación de la distinción entre efecto retroactivo y efecto inmediato.

DE CASTRO concluye que a priori ningún sistema permite resolver con carácter general el problema del Derecho transitorio. En realidad, es esta una cuestión de interpretación jurídica que como tal hay que resolver a posteriori, conforme a los datos concretos que ofrezca el ordenamiento de que se trate

Veamos pues el sistema de nuestro CC:

Art. 2.3: Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Por lo tanto, la irretroactividad de las leyes es la regla general en nuestro CC, la retroactividad la excepción, que puede tener lugar tanto cuando la ley expresamente la disponga (retroactividad expresa), como cuando del sentido y finalidad de la Ley resulte patente que ese fue el propósito del legislador, es decir, cuando por vía de interpretación pueda deducirse tal carácter retroactivo (retroactividad tácita que tiene lugar por ejemplo en las disposiciones interpretativas, que se consideran aplicables desde la misma fecha que la ley interpretada; las disposiciones complementarias o ejecutivas, en cuanto son mero desarrollo de la ley principal; las disposiciones que pretenden desterrar algunas instituciones como la usura o establecer un régimen general y uniforme para otras).

Ahora bien, el artículo 2.3 hay que ponerlo en relación con la CE que tras dejar un amplio margen al legislador para dotar a la norma de efecto retroactivo establece un límite en el artículo 9.3 al garantizar el principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Disposiciones Transitorias del CC:

Aparte de la regla general contenida en el art. 2.3, los redactores de nuestro primer Cuerpo legal tenían que resolver los problemas que habrían de surgir en la colisión del mismo con la legislación anterior, así, incluyeron una sola DT, pero en el debate de las Cámaras se puso de relieve la insuficiencia y vaguedad de tal declaración y en la 2ª edición del CC se añadieron 13 DT destinadas a desenvolver aquel principio general.

Clasifica De Diego las reglas de Derecho Transitorio del CC en los siguientes grupos, cada uno de los cuales es de aplicación referente con respecto al que le sigue en orden:

1º. Reglas especialísimas, como las contenidas en los arts. 1608, 1611, 1644 y 1939. El art. 1608 establece la redimibilidad de los censos, aunque fueran anteriores a la publicación del Código. El art. 1611 establece normas para determinar el capital objeto de la redención de dichos censos. El art. 1644 regula el pago del Laudemio en las enfiteusis anteriores a la promulgación del CC. Y el art. 1939 regula la prescripción comenzada antes de la publicación del Código.

2º. Reglas especiales, como son las comprendidas en los núm. 5 a 12 de las disposiciones transitorias.

3º. Reglas generales, comprendidas bajo los núm. 1 a 4.

4º. Regla generalísima y supletoria, que es la comprendida bajo el núm. 13, en el que se estatuye que Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores, se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento. También tiene este carácter generalísimo la regla transitoria preliminar, al decir que Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo.

Pasemos a examinar las reglas generales:

DT1ª Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen.

DT2ª. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia serán válidos los testamentos aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo.

DT3ª. Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de derechos actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código. Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna.

DT4ª. Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros.

En cuanto a las reglas especiales son:

– regla 5: emancipación por edad.

– regla 6: emancipación voluntaria.

– regla 7: fianza de los ascendientes por curatela de los descendientes.

– regla 8: tutores, curadores, poseedores y administradores de bienes ajenos nombrados antes del CC.

– regla 9: tutelas y curatelas pendientes de constitución definitiva.

– regla 10: Consejo de Familia.

– regla 11: expedientes incoados de adopción, emancipación voluntaria y dispensa de ley.

– regla 12: derechos hereditarios. Establece que “los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código”.

Aunque el número de años transcurrido desde la publicación del CC reduce mucho las hipótesis conflictuales a las que sean aplicables sus reglas transitorias, no por ello han perdido estas su interés, ya que a) algunas legislaciones forales se remiten a ellas para la resolución de los problemas de su aplicación (así la DT1 de la nueva ley de derecho civil vasca de 25 junio 2015) b) ante la aparición de nuevas leyes, carentes de Derecho transitorio, puede servir de criterio orientador para la aplicación del art. 2.3 CC y c) el CC es supletorio del DPriv. (art. 4.3).

 

VIII. LA DEROGACIÓN DE LA LEY

Se puede definir como la abolición de una norma jurídica en virtud de otra nueva.

 Los principios que inspiran la derogación de las leyes son:

-Toda norma puede ser derogada, aunque la ley que se derogue lo prohibiera: cabe, eso sí, que se impongan especiales requisitos para la derogación, lo que permite hablar de leyes rígidas y elásticas;

– Toda derogación ha de ser hecha por una disposición que no tenga rango inferior a la derogada. Este principio, así como los efectos de la derogación se previenen en el art. 2.2: Las Leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una Ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

La derogación puede ser total o parcial, específica o genérica, expresa o tácita siempre que se cumpla la igualdad de materias y destinatarios y contradicción e incompatibilidad absoluta entre los fines de la ley nueva y la anterior.

Señalar finalmente que el desuso no será causa de derogación de las normas cosa que no se predica del todo en Navarra donde la costumbre es la fuente principal del derecho según las leyes 2 y 3 de su Compilación.

 

Revisado por Sara Rodríguez Vega. Mayo 2019.

 

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Tema 6 Derecho Civil notarias y registros 2019: Eficacia general de las normas.

Marismas de Doñana. Por Dvazquezq.

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

TEMAS ESCOGIDOS DE CIVIL PARA NOTARÍAS Y REGISTROS

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Se irán publicando algunos temas escogidos de la primera bola que pueden resultar de especial interés, puestos al día durante 2019. 

Galo Rodríguez de Tejada con los autores de la revisión de los temas de Civil.

 

Tema 2. Derecho de la Unión Europea… 

Tema 6. Eficacia general de las normas…

Tema 7. Derecho Internacional Privado…

Tema 12. El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad.

Tema 14. Personas e inversiones extranjeras…

Tema 16. Personas juridicas…

Tema 18. Entidades religiosas…

Tema 19. Registro Civil.

Tema 22. La causa…

Tema 23. La forma del negocio jurídico.

Tema 24. La representación en los negocios jurídicos.

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 2 Derecho Civil notarias y registros 2019: Derecho de la Unión Europea.

TEMA 2 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 2. Derecho de la Unión Europea. Sus fuentes. Principios de aplicación: primacía, eficacia directa y responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho Comunitario. Su garantía judicial: en especial, las cuestiones prejudiciales. Valor de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 2 DE CIVIL:

I. DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.

II. SUS FUENTES.

III. PRINCIPIOS DE APLICACIÓN: PRIMACÍA, EFICACIA DIRECTA Y RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO.

IV. SU GARANTÍA JUDICIAL: EN ESPECIAL, LAS CUESTIONES PREJUDICIALES.

V. VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.

Enlaces

 

I. EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

La idea de Europa en la historia nace como consecuencia de la comunidad de culturas y la voluntad de unificación de las mismas. La integración europea no ha sido pues una idea espontánea, sino que tras la Segunda Guerra Mundial algunos países europeos acuerdan crear unas instituciones supranacionales encaminadas a la integración europea, al principio con unos objetivos más modestos (CECA –Comunidad Europea del Carbón y del Acero-) para luego ir abarcando otros sectores como la cooperación judicial y policial en materia penal.

Debido a la existencia de instituciones europeas, nace el derecho comunitario, que se viene definiendo como el conjunto de normas estructuradas con arreglo a unos principios propios de la Comunidad Europea. No obstante, no se habla ya de CE sino de UE.

Desde un punto de vista jurídico la principal innovación que conllevó la creación de la UE fue la aparición de un ordenamiento jurídico propio, y así lo reconoció desde sus inicios el TJUE (Sentencia Van Gend and Loos de 5 de febrero de 1963 y sentencia Costa/Enel, de 15 de julio de 1964).

Los caracteres del derecho de la UE son:

1.- Autonomía. El derecho comunitario no es un derecho extranjero ni derecho interno de los Estados miembros, sino un derecho sui generis, independiente, tanto en el ámbito normativo como institucional.

Así, las Comunidades disponen de sus propias instituciones; éstas son: (Desde el TL 2007) (Art. 13 TUE)

  • Consejo Europeo
  • Consejo
  • Comisión Europea
  • Parlamento Europeo
  • Tribunal de justicia de la UE
  • Banco Central Europeo
  • Tribunal de Cuentas

2.- Unidad. La unidad del derecho comunitario queda asegurada en última instancia por el TJUE y se refleja en el denominado acervo comunitario, que comprende el conjunto de realizaciones logradas hasta el momento en la UE y cuya recepción es obligatoria para todo Estado que se adhiera.

3.- Es un derecho supraestatal. El fundamento del derecho comunitario reside en una cesión de los estados a la UE del ejercicio de competencias soberanas. Se ha discutido largamente si esta cesión implica o no una cesión de soberanía.

Debe, al respecto advertirse que más de una vez se ha referido el Tribunal de Justicia de una «limitación, en esferas concretas de los derechos sobera­nos». Pero como afirma ARAGÓN REYES, lo cierto es que los rasgos propios de la soberanía no quedan afectados por la integración en la Unión Europea:

  • La independencia: porque los Estados pueden, en cualquier momento, separarse de la Unión) y
  • El poder constituyente: porque permanece incólume en el pueblo español, que es el único legitimado para la reforma constitucional.

Por otra parte, los principios que presiden las relaciones entre el derecho de la UE y los derechos nacionales son:

  • El de democracia
  • El de respeto a los DDHH
  • El de igualdad de los Estados Miembros (EEMM)
  • El de respeto a la identidad nacional de los EEMM y sus funciones esenciales
  • El de cooperación leal
  • El de solidaridad
  • El de transparencia y proximidad

 

II. SUS FUENTES: TRATADOS BÁSICOS; REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS

Según el art. 288 TFUE, «Para ejercer las competencias de la Unión las instituciones adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones, recomendaciones y dictámenes.»

Pero este artículo no cita todas las fuentes, para la determinación completa del sistema de fuentes es preciso añadir otras; así puede afirmarse que las fuentes son:

a) Derecho primario: Los Tratados fundacionales.

b) Derecho derivado: Reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.

c) Principios generales del Derecho comunitario

d) Derecho internacional comunitario: Acuerdos concluidos por las Comunidades Europeas con terceros Estados.

e) Derecho complementario: Los Convenios comunitarios y las decisiones o acuerdos de los Estados reunidos en Consejo.

A) Derecho primario

Está constituido por los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas, y los numerosos Tratados  modificativos:

Los Tratados constitutivos son:

  • El Tratado de París de 1951, por el que se crea la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y que entra en vigor en 1952. Esta Comunidad tenía prevista una duración de cincuenta años, por lo que desapareció en 2002.
  • El Tratado de Roma de 1957, o Tratado de la Comunidad Europea, que crea la Comunidad Económica Europea y la C.E. de la Energía Atómica, siendo la duración de esta última ilimitada.

Los Tratados modificativos son:

  • El Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 8 abril de 1965
  • El Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo y en la Haya 17 y 28 de febrero en 1986, que introduce numerosas modificaciones en los Tratados fundacionales, por el que se modifica el TUE, y que preveía la incorporación futura de ciertos países del Este de Europa.
  • El tratado de la Unión, firmado en Maastricht de 7 II 1992
  • El Tratado de Ámsterdam, de 2 X 1997
  • El Tratado de Niza, de 11 de diciembre de 2001, que adaptó las comunidades comunitarias a los futuros ingresos de los Estados miembros.

Por otro lado, debe destacarse la firma en Roma en 2004 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que no llegó a ser ratificado por todos los Estados miembros.

No obstante, el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 recoge las principales aportaciones materiales del tratado constitucional. Surgen así dos tratados:

  • Tratado de la UE
  • Tratado de Funcionamiento de la UE.

De ellos cabe destacar las ss innovaciones:

  • Se refuerzan las competencias del Parlamento
  • Se recoge de forma explícita el ppio de cooperación entre la UE y los Estados miembros
  • Se prevé la iniciativa legislativa popular a través del millón de firmas
  • Se otorga el rango de Institución al Consejo Europeo y al Banco Central
  • Se crea la figura de Presidente del Consejo Europeo y la de Alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad
  • Se limita la unanimidad y extiende el voto por mayoría cualificada a casi medio centenar de materias
  • Se reconoce a la Carta de derechos fundamentales el MISMO valor jurídico que los Tratados (art. 6 TUE)

Un segundo núcleo de modificaciones del Derecho originario son los Tratados de Adhesión a la Unión Europea de los países no fundadores de la misma, pues de los seis países originarios se ha pasado a la Europa de los 28, tras la incorporación de Croacia el 1 de julio de 2013 (estando pendiente de encauzar la salida de Gran Bretaña tras el “Brexit”).

B) Derecho derivado

Este derecho no emana de los Estados miembros, sino de las instituciones comunitarias.

 El Derecho derivado está constituido por reglamentos, directivas, decisiones,             recomendaciones y dictámenes.

Reglamentos

Según el citado Art. 288: «El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro».

Características:

a) Tienen un alcance general. En esto se diferencian de las decisiones, que van dirigidas a unos destinatarios concretos y limitados.

El Reglamento tiene la estructura propia de las normas jurídicas: contiene supuestos de hecho y consecuencias jurídicas (generalidad).

b) Es obligatorio en todos sus elementos. En esto se diferencian de las recomendaciones y los dictámenes, que no son vinculantes. La obligatoriedad en todos sus elementos es el rasgo que lo diferencia de las directivas que sólo obligan en cuanto al resultado.

El que sea obligatorio en todos sus elementos permite que el reglamento sea detallado, y cada uno de los detalles que sean objeto de regulación serán vinculantes para los ciudadanos europeos.

c) Es directamente aplicable en cada Estado miembro. Sin necesidad y sin posibilidad de desarrollo por los Estados miembros, el reglamento produce efectos jurídicos, y las autoridades estatales están obligadas a velar por su aplicación.

Los Reglamentos además se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, y entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen, o en su defecto, a los 20 días de su publicación.

Directivas

Según el mismo articulo 288, «La Directiva» obligará al Estado miembro destinatario, en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando sin embargo a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios».

Características:

a) La directiva obliga a los Estados. Frente al reglamen­to, que obliga a los particulares, la directiva obliga sólo a los Estados.

b) La directiva obliga en cuanto al resultado. Se utiliza el término «resultado» como contrapuesto a «medio»: la directiva no obliga en cuanto al medio -que se deja a la elección del Estado miembro, en los límites que permita la directiva-, sino cuanto al resultado: éste si tiene que ser uniforme en toda la Comunidad.

La obligación que asumen los Estados se denomina transposición. Supone aprobar una norma interna que concrete el contenido -generalmente amplio- de la directiva.

c) La directiva deja libertad a los Estados para la elección de la forma y de los medios. Ni los Tratados ni las propias directivas precisan el tipo de norma interna que deba transponerlas. Una misma directiva puede transponerse en distintos Estados miembros por normas distintas (ley, reglamento)

Además, y aunque no es obligatorio ni condiciona su entrada en vigor, las Directivas también se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea

Relación entre Reglamentos y directivas. Reglamentos y directivas no están en relación de jerarquía. Su diferencia radica básicamente, como se ha visto, en el grado de concreción de la norma, lo que a su vez trae, como consecuencia la necesidad de concreción de las directivas por los Estados miembros y su inaplicabilidad directa a los ciudadanos (con las salvedades que luego se expondrán).

Decisión

Conforme al art.288 la decisión «será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios».

 Características

A) A diferencia de la directiva, la decisión es obligatoria en todos sus elementos y no sólo en cuanto al resultado a alcanzar.

B) Contrariamente al reglamento, la decisión no tiene alcance general, obliga sólo a sus destinatarios, que pueden ser un individuo, una empresa o un E. miembro.

La decisión tiende a aplicar las reglas de los Tratados a los casos particulares; es asimilable al acto administrativo individual en el derecho nacional, y es por tanto un instrumento de ejecución administrativa del Derecho Comunitario.

Recomendaciones y dictámenes

 Se distinguen del conjunto de los otros instrumentos en que «no vinculan», así resulta del citado art. 288 TFUE «no serán vinculantes».

Las recomendaciones de la Comisión o del Consejo son invitaciones a adoptar una regla de conducta.

Los dictámenes dirigidos por la Comisión a las empresas o a los Estados no expresan más que una opinión.

Normalmente suelen ser usados como mecanismos previos a la adopción de directivas o decisiones.

COMO OTRAS FUENTES PODEMOS CITAR:

C) Los Principios Generales.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades invoca con frecuencia los principios generales, en unos casos como fuente autónoma del Derecho comunitario, y en otros como criterio de interpretación de las demás fuentes del Derecho comunitario.

Esos principios tienen naturaleza heterogénea, pero el propio Tribunal suele precisar esa naturaleza cuando los aplica, de manera que, atendiendo a sus propios conceptos, cabe distinguir las ss clases de principios generales, que en un sentido amplio podríamos llamar del Derecho comunitario:

  1. Principios comunes a todos los sistemas jurídicos.
  2. Principios generales del Derecho internacional.
  3. Principios generales comunes a los Estados miembros.
  4. Principios generales del Derecho comunitario, en sentido estricto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea invoca con frecuencia los principios generales, en unos casos como fuente autónoma del Derecho comunitario, y en otros como criterio de interpretación de las demás fuentes del Derecho comunitario.

Como principios que emanan de forma expresa de los Tratados básicos cabe citar el de no discriminación entre los nacionales de los Estados miembros, el de libertad de circulación, el de unidad de mercado, o el de libre competencia.

D Y E) Derecho internacional comunitario y Derecho complementario:

1. Los acuerdos concluidos por los Estados miembros entre sí, destinados a regular determinados aspectos de interés comunitario. Entre ellos cabe citar el Convenio sobre reconocimiento mutuo de sociedades y demás personas jurídicas, y el Convenio sobre jurisdicción y ejecución de sentencias en materia mercantil.

2. Los acuerdos y decisiones de los representantes de los Estados miembros reunidos en el Consejo. En algunos casos, reunido el Consejo de la UE, surge un asunto que excede del ámbito de competencia de la UE, en cuyo caso los representantes de los Estados se reúnen en conferencia diplomática y adoptan los acuerdos correspondientes.

3. Los acuerdos concluidos por la UE con terceros. Estos Acuerdos, serán vinculantes tanto para las instituciones de la Unión como para los Estados miembros.

La Jurisprudencia (remisión ultimo epígrafe).

 

III. PRINCIPIOS DE APLICACIÓN: PRIMACÍA, EFICACIA DIRECTA Y RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO

Principio de primacía

La primacía del Derecho de la Unión no se sustenta en la constitución de los Estados miembros, sino en la naturaleza y caracteres específicos de la Unión. La construcción jurisprudencial de este principio tiene sus sólidos cimientos en la Sentencia Costa c. Enel de 1964, que alcanzó su firmeza en la Sentencia Simmenthal.

Según la doctrina del TJUE, el principio de primacía produce los siguientes efectos:

1º Si la norma interna incompatible es anterior a la norma de la Unión, esta hace inaplicable de pleno derecho, desde su entrada en vigor, toda disposición contraria de la legislación nacional.

2º Si la norma interna incompatible es posterior a la norma de la Unión, la vigencia de esta última impide la formación válida de nuevos actos legislativos nacionales en la medida en que fueran incompatibles con las normas comunitarias.

3º Ya sea la norma interna incompatible, anterior o posterior, el órgano judicial que esté conociendo del litigio no debe esperar a que la norma interna sea derogada, sino que la inaplicará de oficio.

Para concluir, a propósito, de este principio, el TC dejó claro en la Declaración 1/2004 que no colisiona con el principio de SUPREMACÍA de la Constitución española.

Principio de eficacia directa del Derecho de la Unión

Concepto

Eficacia directa de las normas de la Unión significa que pueden desplegar por sí mismas plenitud de efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros a partir de su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez. En consecuencia, crean derechos y obligaciones directamente en la esfera jurídica de los particulares.

La noción de eficacia directa tiene un origen jurisprudencial en la sentencia VAN GEND EN LOOS, de 5 de febrero de 1963, donde el Tribunal de Justicia sentó doctrina estableciendo que, a la luz del principio del efecto directo, cabe distinguir:

  • Eficacia directa en sentido horizontal: todo particular puede frente a otros particulares hacer valer las normas de los Unión que produzcan efectos jurídicos inmediatos, por sí mismas, sin precisar de normas nacionales para su aplicación.
  • Eficacia directa en sentido vertical: Los particulares pueden hacer valer ante los poderes públicos nacionales los derechos que se deriven de las normas de la Unión, y dichos poderes deben asegurar el respeto a las obligaciones asumidas por los Estados en los Tratados.

Criterios para determinar la eficacia directa

La calificación de norma de efecto directo es una operación compleja y casuística. La jurisprudencia del TJUE mantiene actualmente dos requisitos:

  • Que la norma sea clara y precisa,
  • Que su mandato sea incondicional, en el sentido de que no deje margen de apreciación discrecional a las autoridades publicas nacionales o a las instituciones de la Unión

Plenitud de la eficacia directa de los Reglamentos y Directivas

Los efectos que producen reglamentos y directivas han sido ya examinados con carácter general. Pero procede ahora profundizar en el efecto más característico de las normas comunitarias, que es su aplicación directa.

– Tratándose de Reglamentos, el efecto directo deriva de su propia naturaleza, ya que el propio art. 288 TFUE establece que éste será directamente aplicable.

– Mayores problemas plantea la eficacia directa de las Directivas, dado su carácter “flexible” (soft law), ya que como reza el art. 288 TFUE deja libertad de forma de medios a los Estados miembros para su transposición.

El efecto directo de las Directivas se recogió por vez primera en la Sentencia Grad de 6 de octubre 1970, y dado el desarrollo jurisprudencial de la misma, el Tribunal sólo ha atribuido efecto directo a las directivas cuando concurren estos dos requisitos:

a) Que haya vencido el plazo concedido a los estados miembros para la transposición sin que se haya llevado a cabo o se haya hecho incorrectamente.

b) Que la directiva sea suficientemente precisa.

Sin embargo, la aplicabilidad directa de las directivas se ha sostenido por el Tribunal con algunas matizaciones:

1º. En primer lugar, ha distinguido entre eficacia directa horizontal y eficacia directa vertical.

  • Respecto de la eficacia horizontal o entre particulares, el Tribunal de Justicia ha afirmado que no cabe exigir obligaciones a cargo de particulares derivadas de una directiva que todavía no ha sido traspuesta al derecho interno.
  • Respecto de la eficacia vertical, o entre particulares y el Estado, el Tribunal ha considerado que el Estado debe soportar y cumplir la invocación de derechos que hagan los particulares, sobre la base de directivas no traspuestas que les atribuyan tales derechos. Sin embargo, el Estado no puede exigir a los particulares obligaciones impuestas por una directiva no traspuesta, mientras esta no se lleve a cabo.

2º. El Tribunal ha declarado que la aplicabilidad directa sólo podrá determinarse respecto de preceptos concretos de la directiva, no toda ella en su conjunto, y que esa determinación debe hacerla el Juez nacional.

3º. El TJ ha declarado que, aunque el Estado es el único obligado a la trasposición de directivas, el efecto vertical puede hacerse efectivo frente a entidades regionales y locales, e incluso frente a empresas públicas.

Principio de responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho Comunitario

El principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de la violación del Derecho de la Unión fue reconocido de forma clara por el TJUE en 1991, en estrecha vinculación con los principios de primacía y eficacia directa. Tiene su origen en la Sentencia Francovich y Bonifaci de 1991. Actualmente, la jurisprudencia del TJUE entiende que el principio de responsabilidad del Estado por violación de las normas del Derecho de la Unión es inherente al sistema del Tratado, fundamentándose en el art. 4.3 TUE, donde se establece la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de los Tratados. El TJUE entiende que cuando la violación es imputable a una autoridad pública, los particulares tienen derecho a una indemnización cuando:

  1. La norma tenga por objeto conferirles derechos
  2. La violación esté suficientemente caracterizada
  3. Exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el perjuicio sufrido por los particulares

Por ultimo, señalar que el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, desarrolla un procedimiento general de determinación y repercusión de las responsabilidades derivadas de los incumplimientos del Derecho de la Unión Europea. La existencia de dicho procedimiento supone una gran novedad en el ordenamiento jurídico español, ya que hasta la fecha sólo existían regulaciones dispersas y de carácter sectorial en materias tales como la gestión de fondos, entre otras.

 

IV. SU GARANTÍA JUDICIAL: EN ESPECIAL, LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Para ejercer el control jurisdiccional del Derecho de la UE, el TJUE dispone de un número limitado de competencias, que están previstas en el TFUE y que se traducen en un conjunto de recursos de los que conocen las tres instancias del TJUE. Estas competencias, según LÓPEZ ESCUDERO, se pueden sistematizar de la manera siguiente:

  • El control de las violaciones del Derecho de la UE imputables a los Estados miembros, que se realiza mediante el recurso de incumplimiento (arts. 258 a 260 TFUE)
  • El control de la legalidad de la actividad de las instituciones y órganos de la UE, se ejerce mediante el recurso de anulación (arts. 263 y 264 TFUE), y el recurso de omisión (art.265 TFUE)
  • La constatación de la responsabilidad extracontractual de la UE (arts. 268 TFUE)
  • El examen de la validez, interpretación de las normas de la Unión Europea, a través de la Cuestión Prejudicial, a propósito de la cual vamos a realizar un especial examen.

Especial examen de la Cuestión prejudicial

La competencia prejudicial constituye la pieza más importante de control jurisdiccional establecido por el Derecho de la Unión Europea. Una de las características más sobresalientes de la aplicación judicial del Derecho de la UE reside precisamente en que el Juez nacional es el ordinariamente llamado a aplicar la ley, más como esa aplicación aspira a ser uniforme en todos los Estados miembro se busca una interpretación unitaria por el TJUE a través de la cuestión prejudicial que plantea el Juez nacional cuando tiene dudas acerca del alcance/interpretación de la norma comunitaria para que, una vez resuelta la cuestión por el TJUE, el juez nacional resuelva el fondo del asunto ante él planteado.

Objeto

por razón del objeto la cuestión prejudicial puede ser:

  • de interpretación: tienen por objeto que el TJUE precisen el sentido y alcance de la norma de la UE. Puede ser objeto de interpretación el Derecho primario, derivado y los compromisos externos.
  • De validez: tienen por objeto que el TJUE determine la legalidad intrínseca o extrínseca de los actos de las instituciones. Solo pueden ser objeto de esta cuestión prejudicial el derecho derivado aunque en toda su extensión.

Legitimación y procedimiento

Las cuestiones prejudiciales únicamente pueden ser planteadas por los órganos jurisdiccionales. En cuanto al procedimiento (España carece de una regulación concreta aplicándose por analogía a las normas de planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad)[1] podemos distinguir dos fases:

  • ante el Juez nacional: da audiencia a las partes y Ministerio Fiscal para, antes de dictar sentencia, elevar junto con toda la documentación la cuestión en concreto al TJUE mediante Auto que tiene efectos suspensivos del litigio nacional.
  • Ante el TJUE: consta a su vez de dos estadios con una primera fase escrita en la que pueden realizar alegaciones las partes en el litigio, Estados miembro y las propias instituciones; en la segunda fase, aunque no siempre, se celebra audiencia pública y se oyen las argumentaciones del Abogado General para finalmente dictar sentencia.

Efectos

  • La sentencia prejudicial de validez tiene eficacia “erga omnes” para todos los Estados miembros
  • La sentencia prejudicial de interpretación vincula con autoridad de cosa juzgada al juez que planteó la cuestión, que debe aplicar la norma de la UE de conformidad con la interpretación dada por el TJUE.

 

V. VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

El Tribunal de Justicia de las CE pasa a denominarse TJUE regulado en los arts 19 y 251 y ss del TFUE. Comprende el Tribunal General y el Tribunal de Justicia y se contempla la posibilidad de crear Tribunales especializados adjuntos al Tribunal General. Actualmente el único en funcionamiento es el Tribunal de la Función Pública creado en 2005.

Como ha escrito GARCÍA DE ENTERRÍA, el Tribunal de Justicia de las Comunidades:

  1. Actúa como Tribunal Consti­tucional, puesto que determina la adecuación de los actos legislativos de las Comunidades a los textos constitucionales que las rigen, y que son los Tratados constitutivos o Derecho primario;
  2. Como tribunal contencioso-administrativo, pues juzga la legalidad de los actos emanados de las autoridades comunitarias;
  3. Como Tribunal de Derecho Internacional, pues resuelve las diferencias que surgen entre los Estados miembros;
  4. Tiene, por último, una función original, que es la cooperación con las jurisdicciones nacionales por la vía del reenvío prejudicial de interpretación, al que vamos a dedicar especial atención:

En general, cabe decir que todas las sentencias que dicta el T.J. tanto a través de los recursos directos como de la cuestión prejudicial, pasan a integrar la jurisprudencia comunitaria y se publican en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal.

Esta manera de interpretar el Derecho comunitario produce un efecto semejante al del precedente judicial del sistema anglosajón, cuando se trata de casos de identidad material, produciéndose lo que se conoce como «autoridad como precedente«. Esto es, a diferencia de la jurisprudencia del TS que simplemente tiene valor de complemento de las fuentes del Derecho (art. 1.6 CC); la jurisprudencia del TJUE tiene valor cuasi-normativo de aplicación y vinculación directa que motivan incluso reformas legislativas en el seno de los Estados miembro (como se ha puesto de manifiesto en España recientemente en materia de protección de consumidores –ver.: en procedimientos de ejecución hipotecaria…).

[1] Tras la LO 7/2015 dispone el art. 4 bis LOPJ que “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la UE de conformidad con la jurisprudencia del TJUE. Cuando los tribunales decidan plantear cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del TJUE y, en todo caso, mediante auto previa audiencia de las partes”.

 

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Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual.

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual.

TEMA 125 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

 

TEMA 125 DE CIVIL:

I. LA SUCESIÓN CONTRACTUAL: SUS MANIFESTACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS DERECHOS FORALES. Nota: en cuanto a derechos forales, sólo en parte está vigente.

II. LOS HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA.

III. LAS SUCESIONES ESPECIALES.

 

I.- SUCESIÓN CONTRACTUAL.

CONCEPTO:

La sucesión contractual es aquella que se difiere por voluntad del hombre manifestada en “contrato “y, por consiguiente, de carácter esencialmente irrevocable.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

a) Derechos primitivos. ​La sucesión se ordenaba fundamentalmente en virtud de pactos, hasta llegar a decirse que en los contratos sucesorios se encontraba el origen de la sucesión.

b) Derecho romano. ​En el Derecho romano adquirió tal relevancia el testamento que se redujo el ámbito de aplicación de los pactos sucesorios. Éstos se permitían únicamente en dos supuestos:

1) El pacto de mutua sucesión entre militares en peligro de batalla y, 2) El pacto de sucesión a un extraño con su consentimiento.

c) Derecho germánico. ​En el derecho germánico, se desarrolló un sistema de total validez de los pactos sucesorios. Entre los pueblos germanos regía un sistema de sucesión forzosa absoluta; por ello, cuando el causante no tenía descendientes, podía atribuir su patrimonio a un extraño mediante el denominado pacto sucesorio “de adopción”, conservando así el carácter familiar que el derecho sucesorio tenía en el derecho germánico.

d) Derecho español. ​En el Derecho español, las Partidas prohibieron las estipulaciones sobre la herencia futura, salvo algunas excepciones procedentes del Derecho Romano. Sin embargo, las Leyes de Toro (Leyes 17 y 22) admitieron los pactos sucesorios respecto a las mejoras. Estos antecedentes influyeron decisivamente en nuestro Código Civil que, por una parte, recoge la orientación negativa de las Partidas en la regla general prohibitiva del artículo 1271, párrafo segundo, mientras que, por otra, admite los pactos sucesorios en cuanto a la mejora en los artículos 826 y 827, como tendremos ocasión de examinar.

e) Derecho moderno. ​En el Derecho moderno podemos distinguir tres grupos de ordenamientos:

  • Aquellos que recogen el criterio prohibitivo total o con alguna escasa y aún discutible excepción, como el caso del Derecho italiano o portugués.
  • Aquellos que admiten la sucesión contractual pero sólo si está incardinada en el Derecho de familia, como el derecho francés.
  • Aquellos que admiten la sucesión contractual, esto es, un criterio permisivo total, como el derecho alemán, austriaco o suizo.

FUNDAMENTO

​La doctrina, influida por la contradicción entre los principios romanos y los germánicos, han debatido ampliamente la cuestión de su deben admitirse o no, con carácter general, los contratos sucesorios.

– CASTÁN defiende la no admisibilidad de los pactos sucesorios en base a los siguientes argumentos:

  • Que los pactos sucesorios hacen incierta la propiedad ya que nunca podrá saberse quién es el heredero que recibe los bienes a la muerte del causante.
  • Alteran gravemente la economía del sistema hipotecario.
  • Que mediante ellos se renuncia al derecho inalienable a disponer de los bienes por testamento.
  • Que perjudican al heredero en cuanto le permiten renunciar a unos derechos futuros e inciertos por otros, presentes y ciertos, renuncia que con el tiempo puede llegar a producir una grave lesión.

– A favor de su admisibilidad, CIMBALI, considera que:

  • Los pactos sucesorios no hacen incierta la propiedad pues siempre el titular puede disponer libremente de los bienes por actos inter vivos.
  • Que si se quiere mantener con carácter absoluto el derecho de disponer de los bienes por testamento habría que suprimir todo contrato, singularmente, el de donación.
  • Que el posible perjuicio al heredero, que es la única objeción que se podría hacer a los pactos sucesorios, puede soslayarse fácilmente si se le concede un derecho de rescisión por lesión.

MODALIDADES

1.-Los de “succedendo” o heredamientos: Aquellos mediante los que una persona confiere a otra un dº hereditario a título universal o particular sobre sus bienes, o bien las convenciones entre dos personas con carácter mutual.         

2.- Los de “non succedendo”. Aquellos mediante los que un heredero presunto abdica sus derechos hereditarios en la sucesión de la otra parte.       

3.- Los de “hereditate tertii”: Aquellos mediante los que dos personas disponen de la herencia futura que esperan obtener de un tercero. Y que las legislaciones modernas generalmente prohíben por considerarlas inmorales.   

Por lo que se refiere a la primera modalidad, que es la más frecuente, hay que señalar lo siguiente:  

  • Que basta la capacidad general para obligarse y contratar, aunque el ordenante debe tener también la libre disposición de sus bienes.
  • Que tienen por objeto una herencia no causada.
  • Que requieren forma pública Que sus principales efectos son:
  • 1.- Antes de causarse la sucesión:
    • -Atribuye irrevocablemente al favorecido la cualidad de HEREDERO; que, si fallece, transmitirá a sus herederos.
    • -Supone la REVOCACIÓN del testamento anterior.
    • -Determina la INEFICACIA del testamento posterior, en la medida que afecte al pacto.
  • 2.- Después de causarse la sucesión el efecto principal es que el favorecido adquiere “IPSO IURE” la herencia, sin necesidad de aceptarla, ni posibilidad de repudiarla, pues ya la aceptó anticipadamente al contratar.

      

MANIFESTACIONES EN EL CC Y EN LOS DERECHOS FORALES

Manifestaciones en el Cc

Regla General.- Nuestro Cc, como regla general prohíbe la sucesión contractual. Así resulta de los ss artículos:   

Art. 635: Que prohíbe las donaciones sobre bienes futuros. “La donación no podrá comprender los bienes futuros.

Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación”.

Art. 658: Que no menciona la sucesión contractual entre los modos de deferirse la sucesión.  

Art 816: Que prohíbe la renuncia o transacción sobre la legítima futura.  “Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción”.

Art. 991: Que impide aceptar o repudiar una herencia «sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.»

Y sobre todo el art 1271.2 al decir que: “Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.»

Excepciones.- Sin embargo, esta regla general tiene las ss excepciones:   

Art 826: «La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.

La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.»  

Art 827: «La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.»

Art. 1.341: «Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes.

Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.»

art 1271.2, visto anteriormente, que permite: celebrar sobre la herencia futura aquellos contratos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.  

El art. 1.056: «Cuando el testador hiciere, por ACTO ENTRE VIVOS o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”

Esta posibilidad de practicar «entre vivos» la partición plantea el problema de si estamos o no ante un auténtico supuesto de sucesión contractual:       

La doctrina mayoritaria y el STS 6 marzo de 1945 consideran que no regula este art un contrato sucesorio, sino un acto unilateral,  y por ello: 

           ​- Se precisa la existencia de TESTAMENTO, aunque sea posterior.

      ​ – Y la partición así efectuada es REVOCABLE.  

SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE TRATA DE UNA VERDADERA SUCESIÓN CONTRACTUAL.

Son supuestos que versan, directa o indirectamente sobre materia sucesorio pero que en sentido estricto no constituyen sucesión contractual. A modo de ejemplo, cabe mencionar:

  • El pacto de reversión a favor de tercero del artículo 641.
  • La designación de contador hecha por el testador en acto inter vivos del artículo 1057.
  • El artículo 1674 que prohíbe que se integran en la sociedad universal los bienes que los socios adquieran en el futuro por herencia, legado o donación.
  • Tampoco, el artículo 831 CC que, tras la reforma operada por la Ley 41/2003 se ocupa de la delegación de la facultad de mejorar, tal y como se estudia en el tema 111 del programa.

                    

MANIFESTACIONES EN LOS DERECHOS FORALES

Aragón

El C. de Sucesiones por causa de muerte de 24 de Febrero de 1999 regula esta materia en los arts. 62 y siguientes, a tenor de los cuales cabe hacer el siguiente estudio:

Modalidades: Los pactos sucesorios pueden ser:

De disposición “mortis causa”  de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos.

​- De institución recíproca.

​- De disposición “mortis causa” de los contratantes a favor de terceros. ​- De renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro u otros.

Elementos:

  • PERSONALES: Los otorgantes de un pacto sucesorio.

​-deben ser mayores de edad y

​-deben formalizarlo personalmente, pues no se admite la representación.

  • REALES o contenido:

Los pactos sucesorios pueden contener cualquier estipulación “mortis causa”:

​-a favor de los contratantes, de uno de ellos o de un tercero.

​-a título universal o singular.

-y con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan

La donación universal equivale e institución contractual de heredero salvo pacto en contrario

La donación “mortis causa”  de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio.  

  • FORMALES: Deben formalizarse en escritura pública.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: En la actualidad rige el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Baleares

La compilación de 6 de Septiembre de 1990 distingue:

En Mallorca: El art. 50 dispone “Por el pacto sucesorio conocido por DEFINICION,  los descendientes, legitimarios y emancipados pueden renunciar a todos los derechos sucesorios o únicamente a la legitima que, en su día pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes de vecindad mallorquina en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de estos reciban o hubieren recibido con anterioridad.

En Menorca: No se admiten los pactos sucesorios según el art. 65.       ​

En Ibiza y Formentera: Se regulan los pactos sucesorios en los arts. 72 y siguientes, a tenor de los cuales y como reglas fundamentales en la materia cabe señalar:

-Que pueden contener cualquier disposición “mortis causa” en términos semejantes a los vistos en Aragón.

-Que requieren Escritura Pública.

-Que regulan expresamente:

-los llamados pactos de INSTITUCION con o sin transmisión actual de bienes,  señalando que la donación universal de bienes presentes y futuros equivale a la institución contractual de heredero y

-los pactos de renuncia, en especial, el denominado FINIQUITO DE LEGÍTIMA por el que el descendiente legitimario,  mayor edad renuncia a la legítima o a cuantos derechos puedan corresponderle en la herencia del ascendiente en contemplación de una donación o compensación que el ascendiente le hubiere hecho en vida.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: La Compilación de Baleares ha sufrido una importante reforma por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears. Ir a su resumen en lo relacionado con este tema 125.

 

Cataluña

Los pactos sucesorios se regulan en el libro IV del CC de Cataluña, aprobado por Ley de 10 de julio de 2008. la nueva regulación establece un régimen más abierto y flexible para adaptarlo a la realidad socioeconómica actual.  

Se reputan NULOS todos los actos, pactos o contratos:

  • Sobre sucesión NO ABIERTA, salvo los admitidos por este código (art. 411-7 del C.C)
  • Que impliquen renuncia de LEGITIMA o perjudiquen su contenido (según el art. 451-26) salvo los siguientes:
  • el celebrado         entre    CÓNYUGES     o convivientes para renunciar a la legítima que podría corresponderles en la sucesión de los hijos comunes. 
  • el de SUPERVIVENCIA, en que el superviviente renuncie a la legítima que podría corresponderle en la sucesión intestada del hijo muerto impúber.
  • el celebrado entre HIJOS y progenitores para renunciar éstos a la legítima que podría corresponderles en la herencia del hijo premuerto.
  • el celebrado entre ASCENDIENTES y descendientes para renunciar al posible suplemento el descendiente que hubiere recibido de sus ascendientes bienes o dinero en pago de legítima futura.

El Cap. Iº de su Título IIIº los PACTOS SUCESORIOS en general, a cuyo estudio pasamos.

Concepto: Aquellos mediante los cuales dos personas convienen la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellos mediante:

 -la institución de uno o más herederos y

 -la realización de atribuciones a título particular.

Elementos:

PERSONALES: Solo pueden otorgarse:

    • con el cónyuge o futuro cónyuge y con el conviviente en unión estable de pareja.
    • con los parientes consanguíneos en línea recta y colateral, dentro del segundo grado, del cónyuge o conviviente.
    • con los parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta o en línea colateral (dentro del cuarto grado en este segundo caso).

  Los otorgantes deben ser mayores de edad y gozar de plena capacidad de obrar.

REALES: Puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento de los otorgantes o de terceros.

FORMALES: Deben otorgarse en Escritura Pública (aunque no sea de Capitulaciones matrimoniales) y hacerse constar en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y cuando proceda, en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil.

Clases:

  1. PACTO SUCESORIOS DE ATRIBUCION PARTICULAR, a los que se refiere el art. 431-28 cuando dice que “En Pacto Sucesorio pueden convenirse ATRIBUCIONES PARTICULARES a favor de uno de los otorgantes o de un 3º o reciprocas a favor del sobreviviente. ​Pero si hay transmisión de presente de bienes, se considera donación.
  2. HEREDAMIENTOS: Objeto de estudio en el epígrafe siguiente

 

Navarra

La Compilación de Derecho Civil de Navarra de 1. III. 1973 (modificada por ley de 1.IV.1987) regula la sucesión contractual a través de las instituciones siguientes:

1ª.-Las donaciones propter nuptias (Leyes 112 y ss.) Que consisten en la transmisión de todos los bienes presentes y futuros, o de parte de ellos, con las previsiones o limitaciones que imponga el causante-donante, en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública, pero siempre en contemplación al matrimonio.  

2ª.-Los acogimientos en casa y las dotaciones:

-A los primeros se refiere la ley 131 que dice “Cuando en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones se establezca a favor de alguna persona derechos de vivienda en la casa, de ser alimentado y atendida u otros similares, con o sin obligación de trabajar para la casa, se estará a la disposición que los conceda y a la costumbre del lugar.

-Y a las segunda s se refiere la ley 133 que dice que “Tendrán el carácter de dotaciones y se regirán por el título en que se hubieren establecido, las cantidades, bienes o derechos asignados libremente en capitulaciones matrimoniales, testamentos u otras disposiciones, a persona distinta del instituido heredero, donatario o legatario de la cosa.

3ª.-Los pactos o contratos sucesorios regulados en las leyes 172 y siguientes a tenor de los cuales cabe señalar lo siguiente:

-Que solo pueden otorgarlos los mayores de edad, salvo que se hagan en capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso, basta la capacidad para celebrar matrimonio.

-Que pueden contener cualquier disposición “mortis causa” en términos muy similares a los vistos anteriormente en Aragón

-Que pueden implicar simples llamamientos a la sucesión o contener también transmisión actual de bienes y -Que requieren Capitulaciones matrimoniales u otra escritura pública.

 

País Vasco

La compilación de 1 de Julio de 1992, modificada por la ley 3/1999, distingue:

A- En VIZCAYA: Se regulan los pactos sucesorios en los arts. 74 y siguientes, a cuyo tenor hay que señalar lo siguiente:

ORDENACIÓN. En CM, donación o escritura pública se puede disponer a título universal o particular, la sucesión de los otorgantes. Art. 74.

MODALIDADES: Se comprenden

  • Donaciones. Art. 76. La donación universal de bienes, habidos y por haber, equivale a una institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario.

La donación “mortis causa” de bienes singulares tiene carácter de pacto sucesorio.  

  • Pactos de institución. Pueden hacerse:

*Con TRANSMISIÓN PRESENTE de los bienes; en cuyo caso el instituido adquiere la titularidad de los mismos, con las limitaciones pactadas, por lo que, salvo pacto, toda disposición o gravamen requerirá el consentimiento de instituyente e instituido. Art. 77.

*Con EFICACIA POST MORTEM; confiere al instituido la cualidad de sucesor en los bienes, que será inalienable e inembargable.

El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer a título lucrativo sin consentimiento del instituido. Art. 78.

B)  En ALAVA

Los que ostenten la vecindad foral podrán disponer libremente por testamento, manda o donación, a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren. Art. 134.

C) En GUIPÚZCOA: Se regulan los pactos sucesorios en los arts 179 y siguientes, a cuyo tenor cabe señalar:

-Que la sucesión en el caserío puede ordenarse por pacto sucesorio en escritura pública, que puede ser de capitulaciones matrimoniales.

-Que este pacto sucesorio puede ser con transmisión de presente o con transmisión deferida al momento de la muerte.

-Que la designación de sucesor por pacto sucesorio deja sin efecto cualquier disposición voluntaria anterior.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: Debe de tenerse en cuenta la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. que derogó las leyes 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, y Ley 3/1999, 26 de noviembre, Ver el resumen del Título II, dedicado a las sucesiones.

 

Galicia  

La compilación aprobada por ley 2/2006, de 14 de Junio, regula en los arts 214 y ss:

1º.-El pacto de mejora, que es aquél por el cual se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos, con entrega o no de presente de los bienes al mejorado.

2º.-Una mejora especial como es el derecho de labrar y poseer, estableciendo:

Que el ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra lo que, salvo pacto en contrario supondrá la institución de heredero a favor del así mejorado.

Que el adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición

​-dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión

​-garantizando el pago y

​-con devengo del interés legal del dinero.

3º.-Los pactos sucesorios de renuncia denominados apartaciones respecto de los cuales establece:

Que el apartado, a cambio de los bienes que le sea adjudicados, queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso del apartante.

-Que, salvo dispensa del apartante, lo dado en aportación debe traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios.

 

II.- HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA

Concepto: El heredamiento o pacto sucesorio de institución de heredero confiere al instituido la calidad inalienable e inembargable de sucesor universal del heredante con carácter irrevocable, salvo en el heredamiento preventivo y en los demás casos permitidos por la ley.  

Efectos:

​- Revoca el testamento, codicilo, memoria testamentaria y donación “mortis causa” anteriores a su otorgamiento.

​- Produce la ineficacia de las disposiciones “mortis causa” posteriores. (salvo el preventivo).

  • Deviene ineficaz, salvo pacto en contrario, si el heredero premuere al causante.
  • El heredero que hubiere otorgado el pacto, muerto el heredante, no puede repudiar la herencia, pero no si aceptarla a beneficio de inventario. Tipos de heredamiento:

​- SIMPLE: Cuando solo atribuye al instituido la calidad de heredero del heredante (sin que pierda tal carácter, aunque éste también le haga donación de presente de bienes concretos.

​- CUMULATIVO: Cuando, además de la calidad de heredero del heredante atribuya al instituido todos los bienes presentes de este (sin que pierda tal carácter, aunque el heredante excluya bienes concretos de la atribución de presente).

​- MUTUAL: Cuando contiene una institución reciproca de heredero entre los otorgantes a favor del que sobreviva.

​- PREVENTIVO: Cuando se otorga con carácter revocable para el caso de que no se otorgue testamento o nuevo pacto.

 

III.- SUCESIONES ESPECIALES

Son sucesiones especiales aquellas en que la trayectoria sucesoria «mortis causa» de algunos bienes o dchos del difunto viene determinada por normas especiales, diferentes de las que rigen la sucesión en general.  Como tales se pueden considerar:       

.- La sucesión a la Corona de España (art 57 CE), en la que destaca como especialidad la preferencia del varón a la mujer dentro del mismo grado.

2º.- La sucesión en los Títulos Nobiliarios, Define TABOADA ROCA el título nobiliario como una distinción cuasi honorífica, generalmente perpetua, creada por el Jefe de Estado a favor de una persona física, en atención a los méritos, hazañas o servicios prestados por el agraciado cuya transmisión está vinculada a un orden sucesorio determinado.

CARACTERES.

Los títulos nobiliarios se caracterizan por las siguientes notas:

  • Son inalienables, pues no pueden ser objeto de enajenación por ningún concepto o título.
  • Son, normalmente, perpetuos, salvo que hayan sido concedidos a título personal, exclusivamente en beneficio del favorecido.
  • Constituyen un bien inmaterial sin contenido patrimonial. Precisamente por este carácter, la sucesión en él es una especie de sustitución fideicomisaria sin los límites del artículo 781 CC, o equivalentes forales. Se configura así como un desfile infinito de fiduciarios sin fideicomisario alguno.
  • El derecho al título lleva aparejada la posesión civilísima establecida en la Ley 45 de Toro.
  • Es imprescriptible, a salvo la prescripción inmemorial establecida en la Ley 41 de Toro, que permite la prescripción adquisitiva o usucapión de los títulos nobiliarios durante el plazo de 40 años.

LEGISLACIÓN APLICABLE.

La normativa en esta materia está dispersa en textos de diferentes épocas, hasta el punto de que ha llegado a afirmarse que se trata de un derecho de creación jurisprudencial. Señalaremos que en lo que se refiere a la sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios, que es lo que se estudiará en este tema del programa, es aplicable la Ley de 4 de mayo de 1948 y el Decreto de 4 de junio de 1948; haremos también especial referencia a la Ley de 30 de octubre de 2006. Requisitos.

ELEMENTOS PERSONALES.

El sujeto que sucede en el título sea español o extranjero, se dice que ha de tener sangre, o llevar sangre de la persona a quien se concedió la merced, es decir, ha de ser pariente natural del concesionario, y precisamente pariente consanguíneo, no por afinidad. Por eso, no puede ser sucesor el viudo o viuda ni el Estado o cualquier otra persona jurídica.

ELEMENTOS REALES.

El objeto de la sucesión ha de ser un título perpetuo sin que sea necesaria que se utilice la palabra “perpetuidad” o por “siempre jamás”, según doctrina del Consejo de Estado.

Clases de sucesión.

Se distingue entre una sucesión regular y otra irregular.

  • La sucesión irregular es aquella que se establece en la Real carta de concesión.
  • Es regular la sucesión que se rige por las disposiciones legales aplicables. I. LA SUCESIÓN IRREGULAR.

La Real Carta de Sucesión se define como el título formal de eficacia declarativa que firma el Rey como consecuencia de la publicación en el BOE de la Orden ministerial que reconoce administrativamente la sucesión en el título vacante. Este reconocimiento queda afecto al pago del Impuesto de actos jurídicos documentados distinguiendo:

  • Si no se paga, se entiende tácitamente renunciado el título.
  • Si se paga se puede obtener la Real Carta, aunque sin perjuicio de tercero de mejor derecho que lo haga valer ante los Tribunales ordinarios.
  • Si en los 5 años siguientes al fallecimiento nadie insta el expediente, caduca el título si bien, esta caducidad no supone una extinción del título, sino que éste revierte a la Corona transitoriamente.
  • Quedará en esta situación hasta que cualquiera de los parientes del último poseedor hasta el sexto grado con méritos suficientes que esté dentro del orden sucesorio inste expediente para obtener Real Decreto de rehabilitación a su favor.
  • Ahora bien, transcurridos 40 años desde la caducidad, ya no es posible la rehabilitación.

LA SUCESIÓN REGULAR.

Como hemos dicho, es regular la sucesión que se rige por las disposiciones legales aplicables. El artículo 5 de la Ley de 4 de mayo 1948 dispone que deberá seguirse el orden que tradicionalmente se haya seguido en esta materia y éste es el contenido en las Leyes 40 a 46 de Toro y en la Novísima Recopilación. ​El orden es el siguiente:

  • Se establece la preferencia absoluta de la línea recta descendente sobre la colateral y ascendente,
  • Dentro de la misma línea, se elegirá el grado más próximo al más remoto y,
  • Dentro del mismo grado, el varón a la hembra y,
  • En igualdad de sexo, el de mayor edad sobre el menor, combinando con los principios de primogenitura, representación y masculinidad.

LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 2006.

  • Con anterioridad a la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios, la STC de 3 de julio de 1997 señaló que este orden de suceder no resultaba contrario a la Constitución española de 1978. No obstante, con posterioridad, el TS, por todas, STS de 12 y 13 de diciembre de 1997 tuvieron ocasión de pronunciarse sobre el particular considerando derogado este orden sucesorio como consecuencia del principio de igualdad recogido en los artículos 1 y 14 CE.
  • Pues bien, la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios dispone en su artículo 1 que el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos.
  • En fin, indicar que la Disposición Transitoria Única de la Ley de 30 de octubre de 2006 reputa válidas las transmisiones del título ya acaecidas al amparo de la legislación anterior. Sobre la interpretación de esta Disposición ha tenido ocasión de pronunciarse el TS en STS de 3 de abril de 2008 señalando que se aplicará a todos los procedimientos judiciales y administrativos relativos a títulos nobiliarios incoados antes de su entrada en vigor y sobre los que aún no hubiera recaído sentencia firme a dicha fecha.

3º.- La sucesión de determinadas Concesiones Administrativas (como Estancos de Tabaco y Administraciones de Loterías, Farmacias, etc).

4º.- También existen sucesiones especiales contempladas en Leyes Especiales, como sucede: en materia de viviendas protegidas, de arrendamientos rústicos y urbanos,  y de explotaciones Agrarias concedidas por la Admón.

.- En el Cc, se consideran sucesiones especiales: Las reservas lineal y ordinaria (arts 811 y 968),el dº de reversión del art 812 y en materia de Censos enfitéuticos, la regla especial del art 1.653 de retorno de la finca al dueño directo a falta de herederos testamentarios, descendientes, ascendientes y colaterales del 6º grado del enfiteuta.

 

ENLACES:

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Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual.

Torre Abacial en Laguardia (Alava). Por Cvbr

Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partición.

Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partición.

TEMA 124 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Operaciones que comprende la partición. Examen especial de la colación. Efectos de la partición entre los herederos y respecto de terceros: evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. Nulidad, rescisión y modificación de las particiones.

 

TEMA 124 DE CIVIL:

I. OPERACIONES QUE COMPRENDE LA PARTICIÓN.

II. EXAMEN ESPECIAL DE LA COLACIÓN.

III. EFECTOS DE LA PARTICIÓN ENTRE LOS HEREDEROS Y RESPECTO DE TERCEROS: EVICCIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS BIENES ADJUDICADOS.

IV. NULIDAD, RESCISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS PARTICIONES.

 

I. OPERACIONES QUE COMPRENDE LA PARTICIÓN.

Siguiendo a ROYO MARTÍNEZ se puede definir la partición como el negocio jurídico unilateral o plurilateral que, como resultado unitario de una serie de operaciones matemático jurídicas, liquida la herencia y pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre ellos de las titularidades contenidas en el acervo hereditario.

Operaciones que comprende:

Desde el punto de vista de su mecánica interna, supone un conjunto ordenado de operaciones precedidas, en su caso de la liquidación de la sociedad conyugal. Son:

            – Inventario y avalúo.

            – Liquidación y colación

            – División y adjudicación.

  • Según el Art. 786.2 LEC las operaciones divisorias son: la relación de los bienes que forman el caudal partible (inventario), al avalúo de tales bienes, y la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

            Como reglas generales sobre la partición, según el Art. 786.1:

            – El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la Ley aplicable a la sucesión del causante.

            – Si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes se atendrá a ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos.

            – Procurará en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de fincas.

            * Aprobadas la partición, entregará a cada uno de los interesados los bienes que le hayan sido adjudicados y los títulos de propiedad. Art. 788 LEC.

            Desde el punto de vista externo, aunque no hay en nuestro Código Civil precepto que señale el orden por el que deben hacerse las particiones, extrajudiciales, pero, como señala ROYO, el «usus fori», es decir, la práctica constante y generalizada de la curia, inspirada en las normas que para la partición judicial da la LEC, ha llegado a establecer reglas de carácter práctico a las que suelen ajustarse todas las particiones, que distinguen las siguientes partes:

1.- Parte preliminar. Comprende:

            1º) El encabezamiento. Expresivo de la naturaleza del acto, la persona o personas que realizan la partición y los conceptos o títulos en virtud de los cuales comparecen, así como, en su caso, la apreciación acerca de su capacidad

            2º) Supuestos, que pueden ser:

De hecho. Son el fallecimiento del causante, estado civil, otras condiciones personales y familiares, existencia o no de testamento y otras circunstancias que puedan influir en la partición.

De derecho. Son los fundamentos legales aplicables a la partición. Vgr. D. Común o Foral…

– El hecho del fallecimiento se acredita mediante el oportuno certificado de defunción.

– La circunstancia de haber fallecido con o sin testamento, se acredita con el correspondiente certificado del Registro General de Actos de Última voluntad destacando la Instrucción de la DGRN de 22 de enero de 2008 sobre solicitud y expedición telemática de certificaciones del Registro General de Actos de última voluntad. Se ha de hacer referencia al Proyecto de Reglamento Comunitario de octubre de 2009 sobre sucesiones transfronterizas que prevé la creación de un certificado sucesorio europeo como medio para acreditar la condición de heredero en cualquier Estado Miembro.

2) Cuerpo de la partición.

El cuerpo de la partición comprende las operaciones particionales propiamente dichas: inventario, avalúo, colación, liquidación, división y adjudicación. A estas operaciones hacen referencia – para las particiones judiciales – el artículo 786 LEC 1/2000.

3) Resumen general, que sirve de comprobación final.

4) Advertencias y estipulaciones finales de objeto diverso, como las reservas y advertencias legales, alteraciones en la valoración de los bienes, etc.

INVENTARIO, LIQUIDACIÓN, COLACIÓN, DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN.

2.1. Inventario.

            Consiste en una relación detallada e individualizada de todos los bienes y obligaciones del causante. Generalmente se agrupan en dos categorías, relativa una a bienes muebles y otra a inmuebles. La descripción de éstos acostumbra a ser hecha con arreglo a la legislación hipotecaria (artículos 9 LH y 51 R.H) para que el cuaderno pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad.

 El inventario se completa un resumen del activo y del pasivo de la herencia.

            El Art. 794 LEC señala que el inventario contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las Escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2.2. Avalúo.

            Es la tasación o valoración de los bienes por quien practica la partición, bien sea por sí, bien por medio de árbitros o peritos.

Se ha planteado la cuestión de determinar el momento al que debe referirse la valoración: si ha de ser al fallecimiento del causante o, el momento en que se haga la partición.

*La doctrina mayoritaria entiende que ha de atenderse al momento en que se haga la partición. Además, se ha de advertir que es deseable que el valor consignado sea el de mercado y en todo caso, han de respetarse las normas fiscales sobre valoración a los efectos del Impuesto de Sucesiones.

* VALLET distingue:

– Para determinar la oficiosidad o inoficiosidad de las liberalidades, se atenderá al momento del fallecimiento del causante. Criterio del Art. 654.

– Para la partición y adjudicación a los herederos de sus cuotas en bienes concretos, se atenderá al momento de efectuar la partición. Criterio del Art. 1074.

Para la partición judicial, la tasación se realiza por peritos, designados por la Junta, conforme al Art. 784 LEC.

Según el Art. 785 para cumplir su cargo se pondrán a disposición de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el avalúo.

2.3. Liquidación.

            Es la operación aritmética mediante la cual, a partir del importe de los bienes inventariados y, previa la declaración de las bajas que de aquél deban hacerse, y el aumento del importe de los bienes colacionables, cuando los hubiere se fija el haber del difunto causante de una sucesión, divisible entre los partícipes de ella.

Bajas comunes. La liquidación de la sociedad conyugal, en su caso.

Bajas especiales. Las deudas particulares del difunto, cargas de la herencia (vgr. legados), gastos de última enfermedad, entierro y funerales y los de partición.

Respecto a estos según el Art. 1064: “Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo”.

2.4. División y adjudicación.

a) Mediante la división se fija la cuota o el haber de cada uno de los herederos, teniendo en cuenta su número, clase y posición jurídica.

b) La adjudicación es la aplicación de los bienes hereditarios determinados al pago de la cuota de cada causahabiente. Ello tiene lugar, bien mediante la adjudicación directa de los bienes, bien mediante la atribución de lotes o hijuelas previamente formadas.

– Dispone el artículo 1061 que, “En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie”.

– Conforme al artículo 1062, “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga”.

Podemos realizar los siguientes comentarios a estos preceptos:

1) Es doctrina reiterada que el artículo 1061 no trata de una igualdad matemática y absoluta sino que la norma tiene carácter orientativo, más facultativa que imperativa. Ahora bien, la vulneración del espíritu del precepto, supone la nulidad de la partición.

2) La DGRN ha admitido que, cuando el único bien relicto sea indivisible, el contador partidor pueda adjudicarlo a uno de los herederos abonando el exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados. Dicho exceso deberá ser abonado de su peculio particular, esto es, con activo extrahereditario. No obstante, el TS (STS de 10 de febrero de 1997) considera que el dinero con el que ha de satisfacerse el exceso debe ser el existente en la herencia pues en otro caso nos encontraríamos ante una venta de la porción hereditaria. Por lo tanto, sólo será posible realizar esta adjudicación cuando, además del bien, exista en el patrimonio, dinero suficiente para pagar el resto de la cuota hereditaria.

3) Estos preceptos no rigen en la partición la hace el testador, siempre que respete las legítimas, y tampoco en la hecha por los coherederos entre sí, que pueden partir como tengan por conveniente.

– El artículo 1063 dispone que, Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición:

1º. Las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios,

2º. Las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y,

3º. Los daños ocasionados por malicia o negligencia”

– Según el artículo 1064, anteriormente citado

– Señala el artículo 1065 que, “Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran”.

– El artículo 1066 dispone que, “Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda. Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren”.

( También se puede citar el art. 1067Cc relativo al retracto entre coherederos que se estudia en el tema correspondiente y decir el art. 1086Cc si da tiempo)

 

II. 2.5 ESPECIAL REFERENCIA A LA COLACIÓN.

1.- CONCEPTO.

            La palabra colación (del latín, confero, llevar) significa el acto de aportar o llevar los herederos a la masa hereditaria lo que con anterioridad habían recibido del causante. En el Código Civil español la colación según DE BUEN tiene dos significados:

a) En un sentido amplio, se refiere a la colación el artículo 818, que dispone que, “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

b) En sentido estricto, dispone el artículo 1035, “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”.

  A la vista de este precepto, se puede definir la colación como la agregación que hay que hacer de ciertos bienes o valores recibidos del causante por uno o varios herederos forzosos en el caso de que concurran con otros de la misma naturaleza para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.

Este precepto ha sido objeto de crítica por LACRUZ, quien afirma que el artículo 1035 confunde las operaciones de colación con las del cálculo y pago de las legítimas, si bien existen importantes diferencias entre ellas:

1) El cálculo de la legítima se rige por normas imperativas; la colación se puede dispensar por el causante.

2) Las reglas del cálculo de la legítima entran en juego con la existencia de un solo legitimario; la colación presupone la concurrencia de varios legitimarios y la existencia de donaciones colacionables.

3) El cálculo de la legítima puede dar lugar a la reducción de legados y donaciones; la colación sólo alcanza a modificar las proporciones en que serán adjudicados los bienes de la herencia.

4) En el cálculo de la legítima han de tenerse en cuenta todas las donaciones; en la colación, sólo las donaciones hechas a legitimarios.

2.- FUNDAMENTO DE LA COLACIÓN.

Para algunos autores el fundamento de la colación está en que la Ley presume que el causante quiere dar un trato de igualdad a los legitimarios. Otros en cambio señalan que la colación tiene un fundamento subjetivo y que se encuentra en la presunción iuris tantum de que las donaciones hechas en vida a los herederos forzosos se hacen con el carácter de anticipos de la cuota hereditaria. De todas formas ambas posturas no pueden considerarse antagónicas, aunque resulte sumamente difícil deslindar con nitidez la prevalencia general de uno cualquiera de tales aspectos, que están sumamente interrelacionados.

3.- NATURALEZA DE LA COLACIÓN.

Señala VALLET que en la colación existe un doble movimiento: uno primero, desde el patrimonio del donatario a la masa partible y, otro segundo, de la masa partible al haber de los coherederos – legitimarios

ELEMENTOS SUBJETIVOS:

            Para que proceda la colación, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos subjetivos:

1) Que concurran a la sucesión varios herederos forzosos. El obligado a colacionar ha de ser un legitimario que además sea coheredero.

Ello es así porque de la colación se derivan efectos que sólo son procedentes entre quieres son parte en la partición de una herencia (los herederos).

Quedan excluidos de la colación:

1.- El heredero forzoso, cuando sea heredero único, o concurran con otros herederos no forzosos.

2.- Los sucesores a título particular aunque sean legitimarios, pues no son herederos.

3.- El que repudia la herencia y el heredero “ex re certa”, pues no concurren a la partición.

2) Que alguno de dichos coherederos haya recibido del causante de la herencia, en vida de éste, bienes o valores, sea por dote, donación u otro título lucrativo.

3) Inexistencia de dispensa de colación. Establece el artículo 1036 que, La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos: Si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, Si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”.

En relación con la dispensa debemos señalar que ha de ser expresa (en contra, el Código Civil italiano de 1942), lo que supone, en opinión de RIVAS, que puede ser expresada tanto por palabras como por actos concluyentes e inequívocos.

– Señala el artículo 1037 que, No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas”.

– Dispone el artículo 1038 que, “Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos”.

ELEMENTOS OBJETIVOS:

La doctrina distingue entre bienes colacionables y no colacionables.

A) BIENES COLACIONABLES.

1) Bienes absolutamente colacionables.

1) Los bienes recibidos por el heredero en vida del causante por dote, donación u otro título lucrativo (artículo 1035).  

2) Las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte del soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (artículo 1043).

3) Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento (artículo 1044). –esta regla trata no de la colación, sino de la reducción de donaciones por inoficiosidad.

4) Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo únicamente en cuanto a la mitad del valor de la cosa donada (artículo 1040).

2) Bienes relativamente colacionables.

1) Los gastos que el padre hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística en los casos excepcionales en que el padre disponga que se colacionen o de que perjudiquen la legítima de los demás; pero aún, en estos casos, en que procede colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en casa y en compañía de sus padres (artículo 1042).

2) Los bienes dejados en testamento cuando el testador así lo disponga o perjudiquen las legítimas (artículo 1037).

B) BIENES NO COLACIONABLES.

1) Bienes absolutamente NO colacionables.

1) Los donados por los ascendientes a sus nietos, cuando no hereden éstos, sino los padres (artículo 1039).

2) Las donaciones hechas al consorte del hijo (artículo 1040).

3) Los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre (artículo 1041).

4) Los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad (artículo 1041).

2) Bienes relativamente NO colacionables.

            Son bienes relativamente no colacionables en los casos en que no existen circunstancias especiales que obligan a colacionar:

1) Los gastos de carrera profesional o artística (artículo 1042).

2) Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos (artículo 1044).

3) Lo dejado en testamento (artículo 1037)

4.- EFECTOS DE LA COLACIÓN.

            Teniendo en cuenta la posición de Vallet, en la colación existe un doble movimiento:

1º) Del patrimonio del donatario a la masa partible:

– Conforme al artículo 1045,“No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”.

Tras la reforma operada en este precepto por la Ley de 13 de mayo de 1981, se precisa que el valor de las cosas donadas es el que corresponde al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

No se tendrán en cuenta los cambios físicos, es decir, las transformaciones de la cosa por obra de la naturaleza o del hombre; pero si se tienen en cuenta las diferencias de cotización o precio debidas al entorno o cambio de circunstancias económicas (acciones, recalificación urbanística, etc…)

Liberalidades por ambos o por uno de los cónyuges. – Art. 1046: “La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia”.

2º) Desde la masa partible al haber de los coherederos

– Según el artículo 1047:“El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad”.

– Según el artículo 1048, “No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior,

1) Si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.

2) Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección”.

b) Efectos secundarios : Según el artículo 1049, “Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados”.

– El artículo 1050 dispone que, “Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza”.

5.- COLACIÓN EN LOS DERECHOS FORALES:

ARAGÓN. No procede la colación por ministerio de la ley, pero puede ordenarse por testamento u otro Documento Público. Art. 47 LS.

CATALUÑA. Procede sólo entre hijos o descendientes que concurran con otros hijos o descendientes, siempre que sean herederos forzosos. Art. 43 CS.

NAVARRA. No procede, salvo cuando se establezca expresamente o se deduzca de la voluntad del causante. L. 332.

 

III. EFECTOS DE LA PARTICIÓN ENTE HEREDEROS Y RESPECTO DE TERCEROS: EVICCIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS BIENES ADJUDICADOS.

Con relación a los EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Hay que distinguir:

A) Efectos relativos a la propiedad de los bienes adjudicados

Art. 1068: “La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”.

Como se estudia en otro tema, la mayoría (MARÍN LOPEZ) estima que la partición no tiene naturaleza traslativa ni declarativa, sino especificativa o determinativa de derechos.

B) Efectos relativos a la garantía, que estudiamos a continuación.

La garantía que han de prestar los coherederos tiene dos manifestaciones: la garantía de los lotes y la garantía de la solvencia del deudor.

1) La garantía de los lotes. (efectos entre los herederos)

– Dispone el artículo 1069que, Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados”. La finalidad de esta obligación es mantener la igualdad o proporcionalidad de la partición, que queda destruida cuando alguno de los coherederos se ve privado del goce normal de su cuota. La doctrina estima que son aplicables con carácter supletorio las reglas que rigen el saneamiento en la compraventa, tanto por evicción como por vicios ocultos.

Como casos excluidos, el artículo 1070, “La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:

1º. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.

2º. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.

3º. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario”.

Modo de prestarse el saneamiento y responsabilidad de los coherederosDispone el artículo 1071 que, “La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado.

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna”.

2) Garantía de la solvencia del deudor.( efectos frente a terceros)

– El artículo 1072 señala que, “Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos”.

 

IV. NULIDAD, RESCISIÓN y MODIFICACION DE LAS PARTICIONES.

4.1. Idea general.

Con carácter previo se han de hacer las siguientes consideraciones:

1) Que la partición es un negocio jurídico y que por ello, aunque no lo diga expresamente el Código Civil, le son aplicables, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, las normas generales de ineficacia de los negocios jurídicos (STS de 12 de diciembre de 2005).

2) El principio de “favor partitionis”: existe una clara tendencia, tanto en el Código Civil como en los pronunciamientos de los Tribunales, a mantener la partición verificada en la medida en que ello sea posible, con la consiguiente interpretación restrictiva de los preceptos sobre impugnación.

4.2. Nulidad de la partición.

El Código no la regula de forma completa y sistemática por lo que a efectos doctrinales se suele distinguir entre una nulidad radical y una anulabilidad.

1) Nulidad radical. Se produce:

– Por falta de algún elemento esencial, como la invalidez del testamento de la partición.

– Por haberse hecho contra una norma prohibitiva o imperativa en los términos del artículo 6.3 CC, como por ejemplo, la partición por contador – partidor que sea heredero o la partición efectuada por contador partidor fuera de plazo.

– El único supuesto de nulidad radical previsto en el Código es el recogido en el artículo 1081, según el cual, “La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula”.

2) La anulabilidad. Son causas de anulabilidad,

-Por falta de capacidad (cuando no llega a excluir el consentimiento).

– Por concurrencia de vicios de la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación).

4.3. Rescisión de la partición.

CAUSAS DE RESCISIÓN.

            La regla general, el artículo 1073,“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones”, debiendo recordar el artículo 1291 del Código, objeto de estudio en el tema 65 de Derecho Civil del programa.

– En cuanto a la naturaleza de la acción, será la misma que la de los contratos, es decir, tiene carácter subsidiario conforme al artículo 1294 del Código.

Como reglas especiales:

* Rescisión por lesión: según el artículo 1074 que “Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas”.

– En Cataluña, el Libro IV del Código Civil permite la rescisión por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero.

– El artículo 1.074 es un precepto de carácter especial pues el artículo 1.293 CC dispone que ningún contrato se rescindirá por lesión fuera de los casos mencionados en los números 1º y 2º del artículo 1.291.

– El momento en que debe apreciarse la lesión es el momento en los que los bienes son adjudicados a los herederos, es decir, en el momento de partir.

Supuestos en que no procede la rescisión por lesión:

– Dispone el artículo 1075 que, “La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador”.

El TS ha señalado reiteradamente (por todas, STS de 17 de septiembre de 2009) que sobre una partición “parcial” no cabe rescisión por lesión ya que sólo cuando se conozca el quantum hereditario se podrá saber si se ha producido tal lesión.

  • 1078: “No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados”.

Comentando este precepto señalar que se refiere a toda clase de enajenación, ya sea a título oneroso como gratuito, siempre que sea de carácter voluntario y que, la circunstancia de ser “considerable”, es una cuestión de hecho que será decidida por los Tribunales.

PLAZO DE EJERCICIO.

– Según el artículo 1076,“La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición”.

Indicar que se trata de un plazo de caducidad cuyo cómputo comienza en el momento en que ha sido practicada la partición o adjudicación y no de la apertura de la sucesión o al de la demanda impugnativa. Es un plazo no susceptible de prorroga ni de suspensión que coincide, con el que en sede de contratos, establece el artículo 1.299 CC. El mismo plazo de caducidad establece el Libro IV del Código Civil de Cataluña.

EFECTOS.

Rescisión por lesión- Según el artículo 1077, “El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo”.

El artículo 1077 se aparte del régimen general que sobre rescisión contiene el Código pues aquí la indemnización es un remedio electivo correspondiendo la elección al demandado mientras que en el régimen del artículo 1295.1, la indemnización es un remedio subsidiario. Se ha de recordar que por aplicación del artículo 1295.1, tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceros personas que no hubieran procedido de mala fe.

Efectos de la rescisión por cualquiera de las causas que no sea la de lesión. Deja sin efecto la partición, volviendo el caudal hereditario al estado de indivisión y comunidad hereditaria y procediéndose a una nueva partición.

LEGITIMACIÓN.

La acción rescisoria sólo puede ser ejercitada:

1) Por quien haya sufrido económicamente el perjuicio y,

2) Por los acreedores por la vía del artículo 1111 CC.

Finalmente señalar que la Ley 41/2003 ha modificado el artículo 831 del Código Civil y ha añadido un nuevo supuesto de rescisión de la partición. Dispone el artículo 831.3 que, “3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos. De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado”.

4.4 MODIFICACION DE LA PARTICION:

            Como hemos indicado, el Código Civil está inspirado por el principio de conservación de la partición y de ahí que numerosos casos opte por su modificación antes que por su nulidad.

         Como supuestos en que procede la modificación de la partición:

  • Cuando se hayan omitido alguno de los bienes o valores de la herencia
  • Cuando se haya omitido alguno de los herederos, en este caso se habla de adición.

1) La modificación mediante adición.

– Según el artículo 1079, “La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos”.

Esta modificación, no sólo procede por omisiones de bienes, sino también por defectos de valoración, si la lesión no alcanza la cuarta parte. S 26 II 1979.

2) Adición por preterición.

– Según el artículo 1080, “La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda”.

Los Arts 1058 y 1059 exigen la unanimidad para la partición entre coherederos, por lo que hay que entender que este Art. se refiere a los herederos desconocidos o ausentes.

Si hay mala fe de los intervinientes, hay nulidad de la partición. P. BRUTAU

Los efectos de la modificación o adición de la partición:

1.- En el caso de la modificación, se completará la partición con los bienes omitidos.

2.- En el caso de la adición los herederos deberán pagar al heredero omitido, preterido la parte que le corresponde

 

Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz Gómez. MAYO 2015 y adaptado por Paula Escriva Giner

 

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Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partición.

Cigüeña y veleta en la Iglesia Parroquial de Retuerta del Bullaque (Ciudad_Real)

Tema 122 Derecho Civil notarias y registros: La Comunidad Hereditaria y Partición.

TEMA 122 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

La comunidad hereditaria: Su naturaleza. Derechos de los partícipes. Partición de la herencia: Concepto y naturaleza jurídica. El derecho a pedir la partición: Capacidad para ejercitarlo. Intervención de los acreedores en la partición. Suspensión de la partición como medida precautoria cuando la viuda queda encinta.

 

TEMA 122 DE CIVIL:

I. LA COMUNIDAD HEREDITARIA: SU NATURALEZA.

II. DERECHOS DE LOS PARTÍCIPES.

III. PARTICIÓN DE LA HERENCIA: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA.

IV. EL DERECHO A PEDIR LA PARTICIÓN: CAPACIDAD PARA EJERCITARLO.

V. INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICIÓN.

VI. SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN COMO MEDIDA PRECAUTORIA CUANDO LA VIUDA QUEDA ENCINTA.

 

I. LA COMUNIDAD HEREDITARIA: SU NATURALEZA.

Concepto. Es la comunidad resultante del llamamiento de varias personas como sucesores a título universal en una herencia y de su aceptación, hasta que se haga la partición.

Caracteres. Es una comunidad:

1) Universal; recae sobre el patrimonio hereditario como “universum ius”.

2) Forzosa; es independiente de la voluntad de los herederos.

3) Transitoria o incidental; está destinada a disolverse por la partición, que puede pedirse por cualquier coheredero en cualquier momento.

 Sin embargo puede imponerse cierta permanencia por voluntad del testador (art. 1051) o de los coherederos (art. 400-2).

Contenido.

El contenido de esta comunidad está constituido por el activo hereditario no destinado especialmente por el causante. Por tanto quedan excluídas de la comunidad hereditaria:

  • Las obligaciones hereditarias, las cuales son asumidas únicamente por los herederos de modo solidario según el común de los autores y sin perjuicio de la afectación del activo hereditario a su pago.
  • Los bienes especialmente destinados por el causante, ya por vía de legado, ya por vía de institución en cosa cierta.

Naturaleza.

¿Comunidad romana o germánica?

Romana. CHAMORRO. Son tantas comunidades romanas como bienes integran la herencia. Su especialidad es que ningún coheredero puede disponer de su cuota hasta que no se efectúe la partición.

– Germánica. GARCÍA VALDECASAS. Aunque idealmente pueden  distinguirse tantas comunidades como bienes, no existe división por cuotas, ni  puede pedirse la división material, caracteres de la comunidad en mano común.

La existencia de cuotas disponibles y la posibilidad de pedir su partición, no desvirtúan el principio de la mancomunidad. RDGRN 27 I 1987.

Posiciones intermedias. ROCA. GARCÍA GRANERO. Es una institución híbrida, en la que se distinguen:

  • Comunidad Romana. Respecto de la cuota de cada heredero.
  • Comunidad germánica. En relación con los bienes particulares de la herencia. TS 6 V 1958.

FUENTES LEGALES

El Código no la regula especialmente. Sobre la base del Art. 392.2 que dispone que “a falta de contratos o de disposiciones especiales se regirá la comunidad por las normas la comunidad de bienes, el orden de prelación es el ss: 

1º) Las disposiciones legales imperativas

2º) La voluntad, que resulte del testamento, o del contrato entre los  interesados         

3º) Disposiciones específicas desperdigadas por el C.C., vgr partición (1051 y ss. ), enajenación y retracto del derecho hereditario (1531, 1533, 1534, 1067) o en la LEC sobre juicio de división de la herencia.

4º) Supletoriamente las normas de la comunidad de bienes.

 

II. DERECHOS DE LOS PARTÍCIPES

Vamos a distinguir los derechos de los coherederos sobre la herencia indivisa, y derechos de los coherederos sobre la propia cuota.

a)Derechos sobre la cosa común (la herencia indivisa).

Se aplican las reglas de la comunidad de bienes, salvo disposición en contra del testador o los interesados. Así, las disposiciones relativas a:

Beneficios y cargas de la comunidad. Art. 393.

Posesión de la cosa común. Cada coheredero posee autónomamente su cuota, y en virtud de ella tiene los derechos de uso y coposesión de cualquier copropietario. Todo coheredero se entiende que posee la cosa heredada, no en exclusiva, sino en concepto de cosa común.

Uso de la cosa común. Art. 394.        

Conservación de la cosa o derecho común. Art. 395

En estos casos, la participación de los coherederos será proporcional a sus cuotas.

Alteración de la cosa común. Art. 397; principio de unanimidad.

Administración de la cosa común. Art. 398; principio de mayoría.

Comparecencia en juicio. Según el T.S. corresponde a cualquiera de los partícipes, el ejercicio y defensa de los derechos de la comunidad, ya que carece de personalidad jurídica; la sentencia dictada a su favor, aprovechará a sus compañeros, sin que les perjudique la adversa.

Prescripción. Art. 1933: “la prescripción ganada por un copropietario o comunero, aprovecha a los demás”.

Enajenación de bienes particulares de la herencia. Requiere unanimidad. Art. 397.

Según LACRUZ la venta hecha por uno de los partícipes está  suspensivamente condicionada a se le adjudique en la partición.

La jurisprudencia es contradictoria: 1958 venta condicional, en 1968 venta de cosa ajena y en 1971 y 1972 nulidad de la venta, pues el heredero no tiene poder de disposición sobre la cosa: es la tesis mayoritaria.

División de la cosa común, mediante el ejercicio de la “actio familiae ercinscundae” que es imprescriptible. A. 1965.

b)Derechos sobre la propia cuota

  1. Enajenación y gravamen. Se admite por la doctrina, jurisprudencia y expresamente aluden a tal negocio los Arts. 1067 C.C., para establecer el retracto de coherederos y el 1531 C.C;

También resulta del Art. 46 L.H., “El derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación”.

¿Que repercusión tiene la cesión de cuota hereditaria en la situación del cedente y cesionario en la comunidad hereditaria?

 ROCA, LACRUZ. La enajenación no es completa y absoluta, pues la cualidad de heredero inalienable; solo habrá cesión del contenido económico, adquiriendo el cesionario lo que se adjudique al partícipe en la partición, por lo que deviene como un comunero más.

Gravamen. Los gravámenes sobre cada cuota estarán limitados a la porción que se adjudique al heredero en la división. Art. 399.

     ROCA, junto a COSSIO admiten la hipoteca, lo cual es discutido por la doctrina.

  1. Facultades de aseguramiento y garantía

       – Facultades procesales. Promover la división judicial de la herencia. 782 y ss LEC.

       – Facultades registrales. Anotación preventiva del derecho hereditario. Art. 46 L.H.

  1. Derechos sobre la cuota de los demás. Retracto.

Art. 1067: “Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber”.

      – Ambito. Se aplica a toda enajenación onerosa. TS.

       – Legitimación activa. Aunque sólo habla de herederos, hay supuestos dudosos:

1º) Heredero “ex re certa”. Le corresponde si de la interpretación del testamento resulta que es un verdadero heredero y no un legatario. RIVAS.

2º) Legatario de parte alícouta. No puede ejercitar el retracto de coherederos, sino el de comuneros. ROCA, TS 1922.

3º) Heredero bajo condición suspensiva. No podrá ejercitarlo mientras no se cumpla la condición, pues no es heredero (Art. 1054). LACRUZ.

4º) Los herederos del heredero fallecido pueden ejercitar el retracto, pues ocupan el lugar del premuerto.. Art. 1055

5º) Cesionario de cuota. LACRUZ entiende que está legitimado, pues es partícipe en la comunidad hereditaria.

Según el T.S. S 1953 sólo podrá retraer como comunero (plazo de 9 días).

Si se subrogase más de un heredero, deberán hacerlo en proporción a sus cuotas.

Plazo. El mes se cuenta desde que el retrayente tuvo conocimiento de la venta, aunque no se le haga saber.

 

III. PARTICIÓN DE LA HERENCIA: CONCEPTO Y NATURALEZA

Concepto. DIEZ PICAZO. La partición de la herencia es el acto o negocio jurídico que extingue el estado de indivisión y comunidad, atribuyendo bienes y derechos singulares y concretos a los coherederos.

ROCA SASTRE. Aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto por un conjunto de operaciones, verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho o de derecho; y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria, y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe; se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las porciones abstractas de los herederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados.

Ámbito. La partición hereditaria no debe ser total, pues ninguna disposición lo impone, por lo que cabe partición parcial.

Naturaleza. Hay que distinguir:

1º) Aspecto formal o estructural, la partición puede hacerse mediante:

Negocio jurídico unilateral; partición efectuada por:

  • El testador, Art. 1056,
  • La persona designada por él (albacea, contador-partidor…) . Art. 1057. 1

-El contador-partidor dativo nombrado por el Juez a instancia de los herederos. Art. 1057.2

Negocio jurídico plurilateral, de común acuerdo todos los interesados; es un verdadero contrato.

Acto judicial. A falta de acuerdo, puede pedirse judicialmente la división de la herencia.

2º) Desde el punto de vista de la eficacia o esencia de la partición.

Dispone el Art. 1068 C.C.“La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”.

Existen varias posturas sobre la naturaleza de la partición.:

Tesis traslativa. MANRESA, SCAEVOLA, SANCHEZ ROMAN. La partición transmite la propiedad de los bienes. La partición implica así una recíproca cesión o permuta de cuotas entre los coherederos.

Como argumentos la literalidad el Art. 1068 y lo dispuesto en el Art. 1069: “Hecha la partición los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados”, pues se refiere al saneamiento por evicción que sólo es posible en un acto traslativo.

Tesis declarativa. VALVERDE, ROCA. La partición se limita a declarar con efecto retroactivo los bienes que cada heredero recibe del causante,  confirmando su derecho anterior.

Como argumentos:

Art. 450.1. “Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión”.

Art. 399. In fine: “El efecto de la enajenación o de la hipoteca, con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”.

Tesis especificativa o determinativa. MARÍN LÓPEZ:

– La partición no es un acto traslativo, pues lo que al heredero se le adjudica es aquello mismo a lo que tenía derecho por su título hereditario.

Tampoco declarativo, y consiguientemente retroactivo, pues modifica una situación jurídica anterior, transformando el derecho de los partícipes

  • La partición modifica o cambia un derecho impreciso en otro que se individualice en bienes concretos: tiene una naturaleza determinativa o especificativa de derechos.

         LACRUZ sigue esta tesis, si bien distingue:

La función de la partición en el total fenómeno sucesorio (relación entre el causante y los herederos) en que la partición es un acto complementario de la delación y cumple un efecto traslativo.

Y su función a la comunidad hereditaria (entre coherederos), que es el aspecto que aquí nos interesa, como acto que pone fin a la misma, en el que su naturaleza determinativa parece evidente.

 

IV. EL DERECHO A PEDIR LA PARTICIÓN: CAPACIDAD PARA EJERCITARLO

El derecho a pedir la partición. Es fórmula de escuela ampliamente repetida que las situaciones de comunidad implican un estado antieconómico y antijurídico.

En el C.C., si el causante no ha procedido directamente o a través de otra persona la partición, ésta corresponde a los coherederos.

Dispone el Art. 1051: “Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohiba expresamente la división.

Pero, aún cuanto la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad”.

Según el Art. 782 LEC, cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o contador-partidos designado por el testador o por acuerdo de los coherederos o resolución judicial.

Pero el principio de divisibilidad de la herencia tiene excepciones:

1º) Que el testador la prohíba. Ahora bien, este derecho no es ilimitado:

1.- La división tendrá lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad, lo cual deberá aplicarse con las debidas adaptaciones.

2.- La prohibición no puede afectar a la intangibilidad cualitativa de la legítima, sin perjuicio de la formulación de cláusulas tales como la “cautela socini

3.- Límite temporal. La mayoría estima aplicable el plazo máximo de 10 años del Art. 400.

Sin embargo la STS 21 XII 2000, permite que el testador imponga la indivisión hasta que se produzca un hecho cierto, más allá de los 10 años.

FORAL

En Aragón se establece el límite de 15 años. No obstante, el juez podrá autorizar la partición cuando exista justa causa.

En Cataluña, el plazo es de 10 años, que podrá ampliarse a 15 respecto a la viuda de los coherederos si es cónyuge o hijo del testador. También el juez podrá autorizar la partición por justa causa.

2º) Pacto de indivisión entre coherederos. Se funda en:

A) La autonomía de la voluntad.1255Cc

B) La renunciabilidad del derecho a pedir la partición, siempre que la renuncia no sea perpetua o definitiva, pues se admite para la comunidad de bienes.

Límite temporal. Se aplicará sin duda el de 10 años. Art.400Cc

3º) Suspensión de la partición, cuando existe una situación de incertidumbre que impide practicarla. Vgr.

1.- Cuando la viuda quede encinta Art. 959 y ss., que DIEZ PICAZO extiende a cualquier concebido a la muerte del testador llamado a la herencia, aunque la madre no sea la viuda.          

2.- Cuando se halle pendiente un juicio de filiación de algún llamado. (ROCA y LACRUZ).

Supuesto contemplado en Cataluña, que añade la existencia de un expediente de adopción

3.- Si hay constituida una fundación en el testamento, lo cual se recoge expresamente el CSC.

4º)- Caso de oposición por los acreedores, que luego veremos (Art. 1082).

PERSONAS LEGITIMADAS PARA PEDIR LA PARTICIÓN

1052-1: “Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia”.

Puede, pedir la partición el coheredero; el fiduciario y el fideicomisario; y el instituido bajo condición resolutoria.

También podrán hacerlo:

Cónyuge supérstite. Su presencia es siempre necesaria en las operaciones de liquidación de una herencia y no puede realizarse la partición en que este interesado, sin su concurso o representación.

Legitimario que no sea heredero. CAMARA, pues tiene interés en conocer si el testador ha respetado su legítima..

Legatarios de parte alícuota, por ser miembros de la comunidad hereditaria y por poder promover el juicio de división de la herencia. Art. 782 LEC

Personas casadas. Aclara innecesariamente el Art. 1053 que: “cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro”.

-Herederos instituidos bajo condición suspensiva. Art. 1054: “Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saber que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición”.

– Los herederos de un heredero. Art. 1055: “Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación”.

-Cesionarios de los herederos o legatarios de parte alícuota. Pueden pedir la partición por ser miembros de la comunidad hereditaria y por analogía con la comunidad ordinaria (Art. 403).

Acreedores de la herencia. CASTAN lo admitía sobre la base de la anterior LEC, que les autorizaba para promover los juicios de testamentaría y abintestato. Hoy el Art. 782 LEC lo rechaza expresamente, sin perjuicio de lasacciones contra la herencia o la comunidad hereditaria.

Acreedores particulares del heredero. CASTAN lo admitía en el caso en que el heredero hubiese repudiado la herencia en perjuicio de sus acreedores, como complemento del Art 1001. El Art. 782 LEC lo rechaza sin perjuicio de las acciones contra los herederos.

CAPACIDAD para solicitar la partición.

Regla general. Art. 1052 C.C.: “Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos”.

 Hay que destacar en contraposición con el art.1052Cc que habla de libre administración y disposición de los bienes, cómo el art.1058Cc exige para la partición en sí “la mayor edad y la libre administración” ya que el acto de partición en sí mismo es un acto de administración de derechos siempre que se respeten los arts.1061 y 1062Cc y no existan concesiones recíprocas de bienes concretos

Reglas especiales

1º) Menores bajo patria potestad. Habrán de pedir la partición el padre o padres que la ejerzan.

Si existiera conflicto de intereses de uno de los padres con el menor, lo hará el otro, y si lo hubiera con ambos, se nombrará defensor judicial, art. 163 Cc.

Si a la partición concurren el viudo y los hijos menores, ¿es necesaria la intervención del defensor judicial?  Según la DG:

– En principio existe contraposición de intereses tanto para la liquidación de la sociedad conyugal como para las operaciones de partición, especialmente cuando existan bienes presuntivamente gananciales. R. 14 III 1991., 3 IV 1995.

También en caso de cautela socini o conmutación, según la DG

– Sin embargo, no existirá colisión, cuando la partición se realiza sobre un único bien hereditario, que se adjudica en porciones indivisas coincidentes con las cuotas hereditarias de cada partícipe. R., 10 I 1994, 6 II 1995. 

2º) Menores emancipados. La doctrina, LACRUZ le reconoce capacidad, siempre que la partición se realice respetando las disposiciones sobre la formación de lotes.

3º) Menores o incapacitados bajo tutela. Podrá pedir y  hacer la partición el tutor, sin autorización judicial, pero una vez hecha requerirá aprobación judicial. Art. 272 C.C.

Así ocurre en el caso de ser una partición en sentido puro, ya que si entraña disposición el art.271Cc exige autorización judicial.

Si existe conflicto de intereses, se designará un defensor judicial conforme al art.299Cc y el acto sería nulo por contrario al art.221Cc.

4º) Incapacitados y pródigos sujetos a curatela. Si nada establece la Sentencia habrán de actuar asistidos del curador.

5º) Ausentes. Pedirá la partición el representante legal. Art. 184.

6º) Personas casadas. En cuanto a las personas casadas no existe en España ninguna limitación desde la ley de 2 de mayo de 1975, que dejó redactado el art.1053 de la siguiente forma: “Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro”

En relación a la responsabilidad, el art. 995 nos dice: “Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.”

 

V. INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICIÓN

En primer lugar hay que señalar que en materia de sucesión rige la regla de que “primero es pagar, que heredar”

1º) RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS POR LAS DEUDAS HEREDITARIAS.

Después de la partición, la responsabilidad de los herederos es solidaria por imperativo del Art. 1084: “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda”.

Antes de la partición, Se plantea la cuestión de si la responsabilidad de los herederos es mancomunada o solidaria.

  • LACRUZ, DIEZ PICAZO: es mancomunada, por:

– El Art. 1084 solo establece la solidaridad una vez hecha la partición.

– La mancomunidad es la regla general en nuestro Derecho, y la solidaridad no es susceptible de interpretación extensiva y no se presume nunca.

– La mayoría, VALLET, CASTAN: es solidaria, por:

– Los antecedentes históricos

– Porque los herederos suceden al causante en todos sus derechos y                               obligaciones.

– Si el Art. 1084 proclama la responsabilidad solidaria tras la partición, es porque ya existía antes.

2º) INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICIÓN

1.- Acreedores de la herencia

I – Podrán reclamar el pago de sus créditos. Según el Art. 782.3 LEC los acreedores pueden ejercitar en cualquier momento las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia.

II- Tienen derecho a oponerse a la partición. Art. 1082 (y 782.4 LEC): “Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleva a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos”.

 Procedemos al análisis de este Art. a través de su exégesis.

A) Acreedores reconocidos como tales. Según el Art. 782.4 LEC son:

a) Los acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos.

b) Los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.

En cambio parece que se excluyen los acreedores cuyos créditos estuvieran                  asegurados con garantía real, o afianzados, pues a ellos no les puede perjudicar la partición.

B) Podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición. El Art. 782.4 LEC aclara que esta petición puede deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. Parece, pues que puede ejercitarse aún después de la partición, siempre que no se haya producido la entrega.

Esta facultad es consecuencia del principio “nemo liberalis nisi liberatus”, que resulta del Art. 788.3 LEC: no se hará entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar los acreedores completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

Esta regla tiene un doble fundamento:

a) Evitar a los acreedores el perjuicio de tener que dirigir su acción contra los herederos, en vez de contra la herencia, que es siempre más homogénea.

b) Evitar que figure como activo hereditario lo que es pasivo.

C) Hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Queda al arbitrio de los coherederos utilizar uno u otro recurso, pues el interés de los acreedores queda suficientemente protegido con la garantía.

Efectos.

  • Si el acreedor se opone a que se verifique la partición, en principio ésta no podrá realizarse.
  • Si la partición se lleva a efecto no obstante, la oposición formalmente interpuesta por los acreedores, será impugnable, por analogía con establecido para la división de la cosa común en la comunidad de bienes (Art. 403).
  • Y con mayor razón se dará este efecto, si no se les ha notificado que la partición iba a realizarse. DIEZ PICAZO.

III – Los acreedores reconocidos en los términos vistos, tienen derecho a pedir la intervención del caudal hereditario (Art. 792.2 LEC).

En tal caso, si se hubieren opuesto a la partición en los términos que acabamos de ver, no se acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento (Art. 796.3 LEC)

2.- Acreedores de los herederos

Podrán reclamar el pago de sus créditos. Art. 782.3 LEC.

Aceptar la herencia repudiada en su perjuicio. Art. 1001.

Podrán intervenir en la partición. Art. 1083 CC: “los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos”.

En idénticos términos el Art. 782.5 LEC.

Efectos.

  • Es una facultad de control o vigilancia de la partición, sin que pueda llegar al extremo de suspender su práctica de aquella, u oponerse a que se lleve a efecto. TS.
  • No obstante, podrán impugnar los actos fraudulentos y podrá pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero deudor.
  • Parece que la facultad concedida por este Artículo a los acreedores, obliga a los herederos a notificarles cuando va a llevarse a efecto la partición.

El Art. 783.5 LEC indica que tales acreedores serán convocados a la Junta que precede al nombramiento del contador de la división hereditaria.

 

VI. SUSPENSION DE LA PARTICION COMO MEDIDA PRECAUTORIA CUANDO LA VIUDA QUEDA ENCINTA.

Nuestro CC prevé  en los arts 959 a 967 el caso de que al fallecimiento de una persona su conyuge este encinta; en dicho supuesto toma una serie de medidas para proteger al nasciturus (concebido no nacido), y ello por la especial protección que el art 29CC le dispensa al disponer: El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Algunos autores entienden que esta medida precautoria no solo es aplicable al caso de que la viuda quede encinta sino también a cualquier supuesto en que haya un nasciturus interesado en una herencia.

En primer termino el CC determina como proceder a efectos de comunicar que se esta embarazada. (En caso de que se vaya mal de tiempo (que es casi seguro) es preferible cantar solo los efectos que se producen en la partición: art 966 y 967CC)

Art 959 Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Art 960  Los interesados a que se refiere el precedente artículo podrán pedir al Juez municipal o al de primera instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

Art 961  Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 959, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Estos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza, que se cerciore de la realidad del alumbramiento.

Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en Facultativo o en mujer.

Art 962  La omisión de estas diligencias no basta por sí sola para acreditar la suposición del parto o la falta de viabilidad del nacido.

Art963  Cuando el marido hubiere reconocido en documento público o privado la certeza de la preñez de su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961.

Art 964 La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo, si naciere y fuere viable.

Art 965 En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.

El efecto principal de que la viuda este encinta es la suspensión de la partición

Art 966 La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.

Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.

Artículo 967

Verificado el parto o el aborto o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.

Revisado por Rebeca Ruz en mayo 2015 y adapatado al nuevo programa por Paula Escriva.

 

ENLACES:

TEMA 122 EN WORD

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

DERECHO DE TRANSMISIÓN y ACRECER EN EL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS (voz Herencia)

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Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptación y Repudiación de Herencia

Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptación y Repudiación de Herencia

TEMA 121 CIVIL:  ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA. 

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Aceptación y repudiación de la herencia. Clases de aceptación. Capacidad para aceptar y repudiar. Forma y efectos. El beneficio de inventario y el derecho de deliberar.

 

TEMA 121 DE CIVIL:

I. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA.

II. CLASES DE ACEPTACIÓN.

III. CAPACIDAD PARA ACEPTAR Y REPUDIAR.

IV. FORMA Y EFECTOS.

V. EL BENEFICIO DE INVENTARIO Y EL DERECHO DE DELIBERAR.

 

I. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA.

Nuestro C.C. las regula en gran medida de forma conjunta en la sección 4ª del título III del Libro III del Código Civil, arts. 988 y SS, ya que ambas decisiones del sucesor constituyen manifestaciones de voluntad de sentido antagónico, pero de igual significado, en relación con la condición de heredero.

Fallecido el causante se produce la apertura de la herencia, momento en el cual reciben la vocación todos los potenciales destinatarios de la herencia, y, asimismo reciben la delación aquellos de los vocados que sean preferentes según lo que corresponda. Una vez recibida la delación puede efectuarse la aceptación o repudiación de la herencia.

Existen dos sistemas fundamentales en orden a la transmisión de la herencia; es decir, para determinar el momento en que se realiza la adquisición y perfección del derecho hereditario:

a) El romano: que establece como elemento esencial de dicha transmisión la aceptación de la herencia, la delación atribuye el llamado «ius delationis», que es el derecho de convertirse en heredero aceptando la herencia o no hacerlo repudiándola.

b) El germánico: la adquisición de la herencia se produce «ipso iure», por ministerio de la ley, sin necesidad de aceptación, que viene a ser una renuncia del heredero a la facultad de repudiar, por tanto el heredero adquiere la herencia por la delación.

En cuanto al sistema seguido por nuestro C.C., algunos autores como Gª Valdecasas han defendido que nuestro C.C. sigue la tesis germanista, basándose en los arts. 657 «Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte«,

661 «Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones«,

440.1″La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia«.

 Sin embargo, para la mayoría de la doctrina en nuestro C.C. se sigue el sistema romano, criticando la tesis anterior en el sentido de que la expresión «derechos a la sucesión» del art. 657 se refiere, no a la transmisión, sino al ius delationis o derecho a suceder;

-el art. 661 ha de interpretarse sistemáticamente pues no se refiere al problema de si es o no es necesaria la aceptación sino al del momento en que se abre la sucesión;

-el art. 440 establece una mera ficción a efectos posesorios.

Los defensores de la tesis romana se basan en los antecedentes históricos, el efecto retroactivo de la aceptación y la transmisión del ius delationis (art. 1006 C.C.) que implica que el llamado no ha adquirido la herencia.

ACEPTACIÓN: Es un acto por el cual la persona a cuyo favor se defiere la herencia, por testamento o abintestato, manifiesta su decisión de tomar la cualidad de heredero.

REPUDIACIÓN: Es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehúsa la herencia a su favor deferida.

 Como caracteres esenciales de la aceptación y repudiación cabe señalar los siguientes:

  1. Es un negocio jurídico (aunque el Código Civil habla de acto en el art. 988) unilateral no recepticio, porque ni la voluntad del aceptante, ni del repudiante, se une a ninguna otra, ni para su perfección necesita ponerse en conocimiento de nadie.
  2. Inter vivos: mortis causa lo es del testamento, ya que la regulación que establece es para después de la muerte del testador, pero el declarar, admitir, o rechazar la herencia son negocios inter vivos, ya que lo que establecen no es para cuando muera el declarante.
  3. Voluntario y libre: el art. 988 C.C. señala » La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres«. No obstante, el principio de voluntariedad quiebra en los supuestos que la doctrina denomina de aceptación necesaria recogidos en los arts. 1001 y 1002 del C.C., y en los de adquisición ipso iure en los que parece excluirse la aceptación a beneficio de inventario como el art. 957 C.C. en caso de herencia deferida por ley al Estado.
  4. Produce efectos retroactivos 989 C.C. «Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda«
  5. Puro e indivisible 990 C.C «­­­­La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente«.
  6. Irrevocable: art 997 C.C.»La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido«. Por tanto, será impugnable la aceptación (repudiación cuando adolezcan según el art. 1265 de error, violencia, intimidación o dolo, o cuando aparezca un testamento desconocido.
  7. Neutro: ni oneroso ni gratuito.

Para que exista una aceptación/repudiación válida de la herencia son necesarios los siguientes requisitos:

a) que la herencia esté en condiciones de ser aceptada, por haber muerto la persona de cuya sucesión se trate, o se firme la declaración de fallecimiento si estaba ausente.

b) que se realice por el llamado a la herencia estando cierto de su derecho a la misma art. 991 C.C. «Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia«.

c) que el aceptante/repudiante tenga la necesaria capacidad, lo cual se expone más adelante.

 

II. CLASES DE ACEPTACIÓN.

Art. 998 C.C. dispone «La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario«.

Art. 999 C.C. señala «La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

  • Pura y simple: es aquella que, por no hacerse bajo la cláusula especial del beneficio de inventario produce efectos ilimitados
  • A beneficio de inventario; es aquella que, por hacerse bajo esta reserva, produce efectos limitados y especiales que son objeto de estudio más adelante.
  • A su vez, la aceptación pura y simple puede ser:

a) Expresa: es la que se hace en documento público o privado (art. 999) párrafo 2º C.C.), estando rechazada la aceptación en forma verbal. Cuestión distinta es que a efectos de su acceso al registro Propiedad la aceptación deba constar fehacientemente, no siendo suficiente la realizada en documento privado (art. 3 L.H. RDGRN 16/07/91).

b) Tácita: de acuerdo con el art 999 párrafo 3º C.C. «es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero».

Por su parte, el art. 1.000 C.C. recoge supuestos de aceptación tácita de la herencia «­­­Entiéndese aceptada la herencia:

  • Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
  • Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
  • Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia«.

Esta aceptación tácita sólo será admisible registralmente cuando se trate de escritura pública que tenga por objeto otro acto que ex lege tenga valor equivalente como ocurre en la disposición de un bien hereditario concreto CRDGRN 21/01/93).

Para evitar las dudas que pudieran surgir en torno a ciertos supuestos, el código enumera una serie de actos que no implican voluntad de aceptar así el art. 999 párrafo 4º y el art. 1.000.3 segundo inciso.

Asimismo, el Código contempla dos supuestos especiales de aceptación:

1º.- 1.001 C.C. “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código”.

Este derecho se funda en la obligación genérica que tiene todo deudor de mantener la propia solvencia y guarda semejanza aunque no identidad con la acción pauliana y subrogatoria.

Es una situación objetiva, no requiere fraude intencional o culposo, basta que objetivamente la repudiación cause perjuicio a los acreedores, lo que ocurrirá siempre que el patrimonio personal del deudor heredero sea insuficiente para el pago de sus créditos y que el incremento determinado por la herencia pudiera haberlo aumentado.

No se trata de una verdadera aceptación, porque los acreedores no se convierten en herederos del causante, ejercitar un derecho que les viene concedido directamente por la ley, tampoco representan al heredero, el repudiante nunca llega a ser heredero. Según LASARTE el ejercicio por parte de los acreedores de esta facultad (calificada en ocasiones por DGRN como aceptación ficta) exige que la repudiación haya sido hecho efectiva por el llamado a la herencia resultando aplicable por analogía (ante el silencio del CC al respecto) el plazo cuatrienal de prescripción de las acciones rescisorias establecido en el art. 1.299 CC.

2º.- En cuanto a la aceptación ex lege se cita el art. 1.002 C.C. a), cuyo tenor «Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir«.

 

III. CAPACIDAD PARA ACEPTAR Y REPUDIAR.

El C.C. da una regla general y unas cuantas especiales:

Regla General 992 C.C. «­­­­Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Reglas Especiales:

  • Menores sujetos a patria potestad: la aceptación corresponde al padre o padres titulares de la patria potestad, si uno de ellos tuviese conflicto de intereses con el menor, bastará la aceptación por el otro, si lo tuviesen ambos se nombrará un defensor judicial. En cuanto a la repudiación, el art. 166.2 C.C. dispone «Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario«.
  • Menores emancipados: No hay duda de que pueden repudiar la herencia y aceptarla a beneficio de inventario. Sin embargo sí se plantean problemas en torno a la aceptación pura y simple. En contra de tal posibilidad se señala que no tiene plenamente la libre disposición de sus bienes; a favor de tal posibilidad se señala que el artículo 323 Cc no lo prohíbe expresamente y la misma responsabilidad adquiere cuando contrata.
  • Menores e incapacitados sujetos a tutela: de acuerdo con el art. 271.4 C.C. El tutor necesita autorización judicial «Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades«.
  • Incapacitados sujetos a curatela: señala el art. 996 C.C. «Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario«. Si estuvieran sometidos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada a que se refiere el art. 171 C.C. la regla será la misma que para los menores sujetos a patria potestad.

-Pobres: art. 992.C.C. » 2.La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario”.

Personas jurídicas: 993 C.C. inciso 1º establece «Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público”. A pesar del tenor literal del precepto la doctrina estima que no es aplicable a las asociaciones de interés privado ni a los distintos tipos de sociedades sean civiles o mercantiles, siendo sólo aplicable a entidades de interés público.»,

 994 C.C. «­­­­Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno«” esta disposición hay que ponerla en relación con el artículo 748 C.C. “La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Gobierno la aprueba”..

En cuanto a las fundaciones la ley 26/12/02 en su art. 22 establece que la aceptación de herencia por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Lo mismo contempla para las Administraciones Públicas el art. 20 de ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 3/11/03. Además, establece el mismo art´22 señala que “Herencias y donaciones. 2. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, pudiendo éste ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, en los términos previstos en esta Ley

-Concursados: se entiende por la doctrina que tanto si el concursado tiene intervenidas como si tiene suspendidas sus facultades la aceptación/repudiación debe hacerse por la administración concursal, o con su consentimiento según los casos.

LACRUZ, por sí solos, sólo podrán aceptar a beneficio de inventario.

-Personas casadas: señala el art. 995 C.C. «Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal«.

-Pródigos: habrá que estar a lo que determine la sentencia de prodigalidad, si nada establece, deberá actuar asistido del curador.

 

IV. FORMA Y EFECTOS.

En cuanto al tiempo en que ha de practicarse:

El C.C. no establece un plazo o término en relación con la manifestación de voluntad del heredero, es más, aunque referido en exclusiva a la aceptación a beneficio de inventario, señala el art. 1016 que puede solicitarse «mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia». Encontrándose dividida la doctrina en cuanto al plazo de prescripción, entre los que entienden que es de 15 años y los que lo consideran de 30 (habiéndose inclinado la jurisprudencia por este último).

Como el plazo para la reclamación es excesivamente largo, el Código establece que a instancia de otros interesados, puede señalarse un plazo más breve así:

El art. 1.004 C.C. «Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie«.

El art. 1.005 C.C. «Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

La expresión «tercer interesado» ha de interpretarse en sentido amplio atribuyendo la facultad de interpelar tanto a cualquier coheredero, como a eventuales sustitutos de, legatarios, acreedores (tanto de la herencia como del llamado a e ella) así como a cualquier persona o entidad que tenga interés legítimo en determinar quiénes de los llamados a la herencia van a ser efectivamente herederos.

En cuanto a la forma de la aceptación nos remitimos a lo expuesto anteriormente. (conforme al 998 la aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario; y conforme al 999 la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita

En cuanto a los efectos de la aceptación se distingue entre los generales de toda forma de aceptación y los específicos de cada una de las clases.

Efectos generales:

a) el aceptante adquiere retroactivamente la cualidad de heredero.

b) supone la adquisición derivativa universal a título gratuito del patrimonio hereditario (derechos y obligaciones del difunto). En consecuencia, podrá ejercitar todas las acciones petitorias, pecuniarias, reales o formarles que hubiesen correspondido a su causante, salvo las de carácter personalísimo.

c) tiene a su favor una acción propia (no por subrogación) la «petitio hereditatis» para hacer valer su derecho al reconocimiento de su cualidad de heredero.

d)Como efectos personales o extrapatrimoniales, El heredero tiene una misión de continuación y tutela de los derechos e intereses personales del causante.

Efectos especiales de la aceptación pura y simple:

El efecto fundamental es la confusión de patrimonios obligando al heredero a responder según art. 1.003 C.C. «de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios». Se trata por tanto de una responsabilidad ultra vires o ilimitada y solidaria de todos los coherederos (1084 C.C.), en cuanto a la cuestión de si alcanza esta responsabilidad a los legados algunos autores, como VALLET Y CASTAN, que el heredero responde del pago de los legados «ultra vires» y otros, como ROCA Y CARDENAS, que sostienen que la responsabilidad del heredero por los legados es intra vires ya que la subrogación justifica la responsabilidad ultra vires por las cargas anteriores, pero no por aquellas que el testador imponga, lo cual es objeto de estudio pormenorizado en el tema 114.

En cuanto a la confusión de patrimonios la doctrina más moderna (O´CALLAGHAN, PENA G. GALLIGO) y la jurisprudencia mantienen que a pesar de la confusión de patrimonios que produce la aceptación de la herencia, los del causante y heredero permanecen como separados a los efectos de que quienes tienen derechos frente al patrimonio hereditario puedan satisfacerlos con preferencia a los acreedores del herederos en virtud del principio “nemo liberalis nisi liberatus”, no recogido en el Código Civil expresamente, pero que resulta del artículo 1.027, y de la regulación del juicio de división de la herencia LEC (en este sentido RDGRN I-IX-1976).

 En cuanto a la FORMA DE LA RENUNCIA, a diferencia de la aceptación, la repudiación requiere forma expresa y auténtica, así 1.008 C.C. «La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

La LEC del año 2000 regula en los artículos 782 y ss el que denomina procedimiento para la división de la herencia que ha venido a sustituir a los juicios de testamentaria y abintestato.

Por tanto, según el artículo 1.008 existen dos formas:

1.- Instrumental

 Planteándose un problema de interpretación en cuanto al significado que debe darse a las palabras “instrumento público o auténtica”.

  • Parte de la doctrina considera que auténtica es una repetición de público, y por lo tanto sólo debe admitirse la repudiación en forma judicial o notarial.
  • Sin embargo la doctrina mayoritaria cree que la expresión “instrumento público” se refiere al instrumento notarial, mientras que “documento auténtica”, significa documento indubitado, o sea, aquel en que, según LACRUZ coinciden el autor real y aparente del mismo (en este sentido STS 09-12-92).

De lo expuesto se desprende que la repudiación es un acto expreso y expresamente otorgado, por lo que no tiene valor alguno la renuncia tácita, ni la realizada mediante manifestaciones no formales (este sentido STS 23-11-99).

2.- Judicial.

 El procedimiento se reduce a la presentación de un escrito ante el juez competente para conocer de cuestiones hereditarias suscrito por el propio heredero, el juez deberá acordar que el interesado se ratifique, y luego dictará resolución teniéndolo por ratificado y repudiante.

Efectos de la repudiación.

  • El principal efecto es hacer desaparecer la delación a favor del llamado Art. 440. Apartado 2 C.C. “El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
  • La renuncia de una herencia no implica renuncia de todos los derechos y beneficios derivados del causante. Por eso, según el CC no impide la aceptación de un legado dejado al mismo heredero (art. 890 párrafo 2º) aceptar la mejora (art. 833) ni que el renunciante pueda representar al de cuius en otra sucesión (art. 928).
  • 1.009 C.C. “El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste”.

  • Da lugar en los respectivos casos al llamamiento del heredero sustituto, al ejercicio del derecho de acrecer o a la apertura, total o parcial, de la sucesión legítima.

Por último como dos disposiciones comunes a la aceptación y la repudiación, señala el código

Art. 1.006 C.C. “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Lo cual se estudia en el tema 118.

Art. 1.007 C.C. ”Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario”.

 

V. EL BENEFICIO DE INVENTARIO Y EL DERECHO A DELIBERAR.

Beneficio de inventario es la facultad concedida por la ley a los herederos para aceptar la herencia con la modalidad de no responder de las obligaciones del finado ilimitadamente, sino sólo hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios.

  • En cuanto a su naturaleza jurídica:
  • Desde el punto de vista del heredero; es un auténtica heredero si bien responde intra vires.
  • Desde el punto de vista de la herencia; el patrimonio hereditario aparece como un patrimonio separado del patrimonio general del heredero, quedando sujeto a un especial régimen de gestión, con sus propias deudas y responsabilidad.
  • El beneficio de inventario puede darse:

a) Por disposición de la ley.

Así en cuanto al Estado Art 957 C.C., en cuanto a los menores Art. 166.2 C.C., en cuanto a incapaces sujetos a tutela 271.4 y el supuesto del Art. 1.021 C.C. “El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados”.

b) Por voluntad del interesado

Art. 1.010 C.C. “Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto”.

FORMA

Art 1011 CC: «La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Art 1012 CC “Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones del Notario en el lugar del otorgamiento”

Art 1013 Cc “La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirán efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes”

  • En cuanto al plazo:

Artículo 1.014 C.C. «El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.015 C.C. «Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.016 C.C.Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”.

En cuanto al modo de practicar el inventario la regla contempla Art. 1.017 C.C. «El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.016 C.C. “Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”.

En cuanto al modo de practicar el inventario la regla contempla Art. 1.017 C.C. «El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

  • El Código Civil no establece la forma, entendiéndose que puede hacerse judicialmente (aplicándose por analogía las disposiciones del procedimiento de división de la herencia de LEC) o notarialmente.
  • En cuanto a sanción por inobservancia de estos requisitos señala el Art. 1.018 C.C. “Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente”.

Artículo 1.019 C.C. «El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.020 C.C. «Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.021 C.C.El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados”.

Artículo 1.022 C.C. “El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia, aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1.019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación”.

En cuanto a los efectos Art. 1.023 C.C. “El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

  1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
  2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
  3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia”.

En cuanto a la pérdida de beneficio de inventario Art. 1.024 C.C. “El heredero perderá el beneficio de inventario:

1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

En cuanto a la administración y liquidación:

Artículo 1.025 C.C. “Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados.

Artículo 1.026 C.C. ”Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.

El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma”.

Artículo 1.027 C.C.El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores”.

Artículo 1.028 C.C. “Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.

No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.

Artículo 1.029 C.C.Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”.

Artículo 1.030 C.C. «Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.031 C.C. “No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya”.

Artículo 1.032 C.C “Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

Artículo 1.033 C.C. «Los gastos del inventario y las demás actuaciones a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de las gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.034 C.C. “Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero”.

 

DERECHO A DELIBERAR:

Se llama así a la facultad concedida al heredero para examinar, dentro de cierto término, el estado de la herencia antes de decidirse por la aceptación o repudiación de la misma. Derivado, corno el beneficio de inventario, del Derecho romano, ha pasado al Código Civil, que formula el principio de que todo heredero podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar Inherencia, para deliberar sobre este punto Art. 1.010, párrafo segundo.

Este derecho presupone también, la formación de inventario y las disposiciones del Código ya examinadas (artículos 1.014 a 1.018) relativas al tiempo en que puede solicitarse el beneficio (artículos 1.014 a 1.016), al plazo en que ha de hacerse el inventario (artículo 1.017), y a la sanción de la inobservancia de las prescripciones legales (artículo 1.018), son de común aplicación al derecho de deliberar.

Los efectos del derecho de deliberar se reducen como señala el artículo 1.019 C.C. a que el heredero que se hubiese reservado el derecho a deliberar, debe manifestar al Juzgado, dentro de 30 días contados desde el seguimiento que hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Pasados los 30 días sin hacer tal dicha manifestación, se entiende que la acepta pura y simplemente (artículo 1.019 C.C.)

Entiende la doctrina mayoritaria que este derecho no excluye la aceptación a beneficio de inventario, siempre que se dé dentro del plazo legal.

El derecho a deliberar es una institución de escasa utilidad, pues apenas puede concebirse que nadie tenga el capricho de pedir plazo para deliberar cuando con menor trabajo todavía, y con menos trámites y molestias, pueda acogerse al beneficio de inventario.

 

Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz Gómez. MARZO 2015. AGOSTO 2015

 

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CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

DERECHO DE TRANSMISIÓN y ACRECER EN EL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS (voz Herencia)

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Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptación y Repudiación de Herencia

Río Danubio. Por Ana Elesa de Gregorio

Tema 119 Derecho Civil notarias y registros: Derechos de Transmisión, Acrecer y Representación.

Tema 119 Derecho Civil notarias y registros: Derechos de Transmisión, Acrecer y Representación.

 

TEMA 119 CIVIL: DERECHOS DE TRANSMISIÓN, ACRECER Y REPRESENTACIÓN

 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

 

TEMA 119 DE CIVIL:

I. EL DERECHO DE TRANSMISIÓN.

II. EL DERECHO DE ACRECER.

III. EL DERECHO DE REPRESENTACION EN LA SUCESION TESTADA E INTESTADA.

 

I. EL DERECHO DE TRASMISIÓN

El efecto fundamental que la delación hereditaria produce es la atribución al llamado del derecho de aceptar o repudiar la herencia, el llamado «ius delationis«.

En Derecho Romano, el ius delationis era personalísimo e intransmisible, si bien se fue dando una evolución favorable al mismo, reconociendo supuestos de sucesión en la delación a través de las llamadas transmissiones, que eran excepciones a esa regla general contraria y excluyente del derecho de transmisión, de tal manera que al llegar al Derecho Justinianeo las excepciones se convirtieron en la regla general, que admitía la transmisibilidad de la delación

Las Partidas recogieron en su regulación el derecho de transmisión, si bien lo limitaban al período durante el cual se concedía el derecho a deliberar.

El Proyecto de 1851 recoge finalmente de manera amplia y con carácter general el derecho de transmisión sin los límites establecidos en el Derecho romano e histórico. Este es el sistema que también recoge el Código Civil, que en su artículo 1006 establece que «Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

Concepto. Según ROCA el derecho de transmisión “es el derecho que tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo comprendido entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación o repudiación de la herencia, y en cuya virtud aquellos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar, el «ius delationis«.

Sujetos. En el derecho de representación intervienen:

  • Causante o primer causante o causante originario.
  • Segundo causante o transmitente del ius delationis.
  • Transmisario o adquirente del ius delationis.

Requisitos. Según ROCA se precisa:

  • Que una herencia se halle deferida por testamento o ab instestato.
  • Que fallezca el heredero que, siendo capaz de suceder, no haya aceptado o repudiado.

Como excepciones, no se da por tanto en los supuestos de premoriencia, incapacidad y repudiación. Art 766: El heredero voluntario que muera antes que el testador, el incapaz de heredar y el que repudia la herencia no transmiten derecho alguno a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857”

Según ROCA es poco afortunada la dicción del art. 766, ya que:

  • Dice «heredero voluntario» y «testador», como si el derecho de transmisión solo fuera aplicable a la sucesión testada.
  • Exceptúa lo dispuesto en los arts. 761 y 857, dando a entender que son casos en que tendrá lugar el derecho de transmisión, cuando estos preceptos no se refieren a la transmisión, sino al derecho de representación en la legítima.

Por tanto, no se transmite el ius delationis:

  • En caso de premoriencia del heredero al causante, pues la herencia no está deferida a su favor.

¿Y si el heredero instituido bajo condición sobrevive al causante, pero fallece antes del cumplimiento de la condición? La cuestión no es pacífica, por la célebre contradicción entre los arts. 759 y 799. La mayoría opta por la no transmisibilidad.

  • Por incapacidad para heredar, ya que la delación se hizo inoperante y no cabe transmitirla.
  • Por aceptación o repudiación de la herencia, pues ello extingue el ius delationis.

¿A quién hereda el transmisario?

Teoría clásica o de la doble transmisión. ROCA, LACRUZ, GARCÍA GARCÍA. El transmisario no sucede al primer causante de forma directa, pues éste ni pensó en él, ni lo nombró en su testamento.

La herencia del primer causante pasa al transmitente, se refunde en su herencia y por esta vía pasa al transmisario.

Teoría de la adquisición directa. ALBALADEJO, VALLET. El transmisario sucede directamente al primer causante y no a través del transmitente, pues éste lo único que transmite es el derecho a adquirir la herencia, y no la herencia en sí. Al ejercitar el transmisario positivamente el ius delationis que forma parte de la herencia del transmitente, sucede directamente al primer causante.

La postura que se adopte en esta cuestión reviste trascendencia, pues influirá en la capacidad para suceder a uno u otro causante o en las normas sobre colación.

La importante RDGRN 23 VI 1986 parece que sigue la teoría clásica de la doble transmisión, ya que dice que en caso de aceptación de la herencia del primer causante “los bienes que la integran quedan englobados dentro de la herencia del segundo causante”.

No obstante, hay que señalar como el TS y la DG han cambiado recientemente su doctrina sobre el derecho de transmisión entendiendo que el transmisario sucede directamente al primer causante sin que sea necesaria la concurrencia del cónyuge viudo del transmitente, entendiendo que se da una sola transmisión sin fraccionamiento del ius delationis; no hay una nueva delación hereditaria. STS 11 septiembre 2013. Rs 26marzo, 10junio y 6 octubre 2014.

No obstante, la DGRN sí que exige en la actualidad la intervención del cónyuge viudo del transmitente por la obligada protección de los herederos forzosos y a efectos de determinar el importe de la legítima. R. 5 de julio de 2018.

El transmisario por tanto podrá:

– Aceptar ambas herencias.

– Aceptar la herencia del transmitente y repudiar la del primer causante. Si hay pluralidad de transmisarios, cada uno puede aceptar o repudiar separadamente la herencia del primer causante, y aceptar pura y simplemente o a beneficio de inventario.

 En cualquier caso, la repudiación de la herencia del primer causante no podrá perjudicar a las legítimas o a los acreedores del repudiante, pues el “ius delationis” es un valor patrimonial que forma parte de la herencia. Los legitimarios o acreedores perjudicados podrán aceptar ex Art. 1001 CC.

– Lo que nunca podrá hacer el transmisario es aceptar la herencia del primer causante y repudiar la del transmitente, pues el «ius delationis» es un valor ínsito en la herencia de éste, y ello implicaría aceptación tácita de la misma, teniendo en cuenta además que la aceptación de la herencia ha de ser total (art. 990 CC).

En Cataluña, el artículo 461-13.2 CCCat. establece que “Los herederos del llamado que haya muerto sin haber aceptado ni repudiado la herencia la pueden aceptar o repudiar, pero solo si previamente o en el mismo acto aceptan la herencia de su causante. Si los herederos que aceptan esta segunda herencia son diversos, cada uno de ellos puede aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con derecho preferente de acrecer entre ellos.”

¿Es posible disponer del ius delationis?

Según LACRUZ la redacción del art. 1006 da a entender que la transmisión del ius delationis a los herederos se verifica «ope legis» y no por voluntad del transmitente llamado a la herencia del primer causante. Si este dispusiere a favor de uno de sus herederos no estaría disponiendo del ius delationis, sino de la herencia ya adquirida tácitamente, en virtud del art. 1000.1 CC.

ALBALADEJO entiende que el transmitente podrá disponer mortis causa del ius delationis que no usó, siempre que la disposición se realice de modo que no implique la aceptación de la herencia.

GARCÍA GARCÍA admite la posibilidad de que un testador, previendo que más adelante le pudiera corresponder una determinada herencia, atribuya concretamente en el testamento un ius delationis específico a un determinado heredero o legatario.

Derecho de transmisión en los legados

Sólo impropiamente puede hablarse de «derecho de transmisión», pues lo que se transmite es el legado, ya adquirido, con la facultad de repudiarlo (art. 869.2).

Cabe señalar asimismo que la RDGRN 20 V 2011 rechaza la transmisión del ius delationis al legatario de la segunda causante en un supuesto en que esta había distribuido toda su herencia en legados.

Por último desde el punto de vista hipotecario, hemos de tener en cuenta que en la inscripción de la adquisición por el transmisario, el artículo 20 párrafo sexto de la Ley Hipotecaria prevé un supuesto de tracto abreviado, al señalar: “Cuando en una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondan, deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose constar en ellas las transmisiones realizadas”.

 

II. EL DERECHO DE ACRECER

Concepto e historia

En caso de que la delación de la herencia o del legado haya tenido lugar a favor de varias personas puede ocurrir:

– Que se les llame para que unos sucedan en defecto de otros (sustitución vulgar).

– Que se les llame para que unos sucedan después de otros (sustitución fideicomisaria).

– Que se les llame para que todos sucedan a la vez, pero siendo llamado cada uno exclusivamente a una parte de la herencia.

– Que se les llame para que todos sucedan a la vez, pero siendo llamados conjuntamente todos a la herencia (o parte de ella), de tal manera que si alguno no sucede, su parte aumente o acrezca la de los demás. Este es el supuesto del acrecimiento.

En Derecho Romano el derecho de acrecer se utilizó en dos sentidos:

a) derecho de acrecer general, derivada de la incompatibilidad de la sucesión testada e intestada nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest);

b) derecho de acrecer especial, que tiene lugar cuando entre varios herederos o legatarios llamados conjuntamente, alguno de ellos falla, pasando su porción a los restantes del grupo.

En ambos casos se producía ipso iure, incluso contra la voluntad del titular favorecido que había aceptado su cuota.

En Derecho común, el Ordenamiento de Alcalá derogó la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada, y por ello del acrecimiento romano sólo quedó el acrecimiento especial.

Según ROCA el derecho de acrecer es “el incremento que la porción o cuota hereditaria de un heredero testamentario o intestado que ha llegado a serlo experimenta por causa de no llegar a ser heredero el coheredero llamado conjuntamente”.

Fundamento.

– Teoría subjetiva. Tradicionalmente el acrecimiento se fundamentó en la voluntad tácita o presunta del causante, pues no tiene lugar cuando el testador ha ordenado otra cosa.

Sin embargo, se critica porque si el testador no empleó los medios a su alcance para excluir el derecho de acrecer, se aplicará el régimen legal porque no pudo saberse, ni presumirse, su voluntad.

Teoría objetiva. ROCA, RIVAS. Fundamenta el derecho de acrecer en la vocación solidaria, en el “llamamiento de todos al todo, limitado por un derecho concurrente y rectáneo de los demás”. Así, al cesar una titularidad que comprime, la titularidad de los demás se expande automáticamente y adquiere la mayor amplitud de contenido posible.

La fórmula que expresaría esta teoría sería la de un derecho de «no decrecer», en palabras de ESPIN.

Pero según BELTRAN DE HEREDIA aunque lo anterior es cierto, no explica el fundamento, no aclara por qué se produce, sino cómo se produce.

Según la Jurisprudencia, ambas teorías se complementan: el fundamento de este derecho se encuentra en la voluntad presunta del causante, derivada del hecho de llamar a todos al todo.

En relación con su NATURALEZA JURÍDICA, se discute si: ¿Es voluntario o forzoso el derecho de acrecer en la sucesión testamentaria? ¿Puede un heredero aceptar su porción y renunciar la porción vacante?

El Código Civil no aclara esta cuestión, a diferencia del Proyecto de 1851, que se inclinaba por su carácter forzoso. La doctrina se encuentra dividida:       

– Es voluntario (ROCA-SASTRE, CASTÁN), tanto para el testador, que puede prohibirlo, como para el heredero, que puede aceptar su porción y renunciar al derecho de acrecer.

Como argumentos: la expresión “tenga lugar” del art. 982 frente a “siempre” del art. 981 para el derecho de acrecer en la sucesión intestada; el principio de renunciabilidad de los derechos; o el perjuicio que para un heredero que acepta pura y simplemente la herencia puede suponer adquirir de igual manera una porción acrecida gravosa.       

– Es forzoso (ROYO MARTÍNEZ, ALBALADEJO), ya que el acrecimiento no es un nuevo derecho, ni una nueva delación susceptible de aceptación o repudiación, sino un efecto expansivo de la única y primera delación, que se produce ipso iure, automáticamente.        

Eclécticamente, LACRUZ entiende que en principio el acrecimiento es forzoso, pero si la porción vacante está especialmente gravada, podrá renunciarse.

En todo caso, esta cuestión no se suscita en el derecho de acrecer en la sucesión abintestato, porque en este caso hay una cuota única, sin posibilidad de aceptación o repudiación parcial. Arts. 990 y 982.

Reglas de aplicación

A) El derecho de acrecer en la sucesión intestada

El art. 981 CC dispone que «En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos».        

Según PUIG BRUTAU sólo cabe hablar impropiamente de acrecimiento en la sucesión intestada, pues el aumento de la propia cuota es consecuencia del sistema de sucesión por órdenes y grados. De esta forma, la doctrina dice que más que derecho de acrecer, lo que hay es un acrecimiento por descompresión, que se da con carácter forzoso, y que se deriva de la conjunción implícita que existe en los llamamientos intestados.

Así, el art. 922 dispone que «Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar». Este artículo viene a ser una ampliación del art. 921, según el cual en las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto.

Así pues, es preciso distinguir

  • En caso de muerte o incapacidad habrá o no derecho de acrecer en función de que el fallecido o incapaz tenga hijos o descendientes a cuyo favor se produzca el derecho de representación.
  • En caso de renuncia, tiene siempre lugar el derecho de acrecer, ya que no existe en este caso derecho de representación a favor de los descendientes del repudiante.

B) Derecho de acrecer en la sucesión testada

Para que tenga lugar el derecho de acrecer en la sucesión testada son necesarios los siguientes requisitos:         

  1. Aunque no lo diga el Código, es necesario que no exista disposición del testador contraria al derecho de acrecer, lo que ocurrirá:
    • Si se ha limitado a prohibir el acrecimiento, en cuyo caso se abrirá la sucesión intestada en la porción vacante (art. 986).
    • Si ha designado sustituto vulgar, en cuyo caso pasará a este la porción vacante.
  1. Los requisitos derivados del art. 982 «Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

            1º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

            2º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la        herencia, o sea incapaz de recibirla.”

De donde resultan los siguientes requisitos:

1. Llamamiento conjunto. Implica:

i) Concurrencia de llamamientos a una pluralidad de herederos o legatarios, no sucesiva, sino simultáneamente.

Según ROCA es necesario que uno, al menos, llegue a ser heredero, pues en caso contrario se abriría la sucesión intestada.

ii) Conjunción en el llamamiento. Es preciso el llamamiento solidario:

            – A toda la herencia (o legado).

            – A una cuota de ella sin especial designación de partes.

¿Cuándo se da esta última circunstancia?

Según el art. 983. «Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer».

La confusa redacción de este Art. lejos de solucionar el problema, lo agrava. Los autores coinciden en señalar lo siguiente:

– En la institución por partes iguales siempre hay acrecimiento, aunque se realice con expresión numérica. Por ejemplo, la frase “por iguales novenas partes” referida a nueve interesados, es lo mismo que por iguales partes (en sentido similar, STS 5 VI 1917).

– Pero no tendrá lugar cuando existe una designación de bienes o grupos de bienes separados.

En cambio, en lo que existen discrepancias es en la asignación de partes desiguales:

– La mayoría opina que en este caso no hay acrecimiento, pues existe una distribución desigual y por lo tanto falta el llamamiento conjunto.

– Según ALBALADEJO tal asignación no excluye el derecho de acrecer; lo que importa para entender concedido o no el derecho de acrecer no es la igualdad o desigualdad de las partes, sino que se atribuya a cada instituido «un cuerpo de bienes separado», cosa que no ocurre por el hecho de que la institución se haya hecho en partes alícuotas desiguales.         

2. Premoriencia, renuncia o incapacidad de alguno de los llamados.

Se exige «vacante de persona» y no porción vacante como exigía la doctrina tradicional, pues el llamamiento solidario excluye las porciones individuales.

Esta vacante de persona se dará en principio en los supuestos citados del art. 982.2, pero hoy la doctrina es unánime en que esta enumeración no es taxativa, pues habrá lugar al derecho de acrecer en cualquier caso de ineficacia del llamamiento. Es más acertada la expresión del artículo 984 «no quiso o no pudo» suceder.

En relación con los EFECTOS, la principal discusión es si: ¿Se adquiere la porción vacante con los gravámenes que el testador había impuesto al nombrado (cum onere) o sin ellos (sine onere)?

Al efecto de resolver la cuestión, algunos autores parten de la naturaleza voluntaria o forzosa del derecho. De esta forma

  • Los que defienden que el acrecimiento es forzoso, basándose en que el 990 del Código Civil señala que la aceptación no podrá hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente, entienden que se recibe esa porción de la herencia tal cual la estableció el causante y por tanto con las cargas impuestas al nombrado.
  • Otros como ROCA, partiendo de su carácter voluntario, y por lógica conceptual, el acrecimiento implica una ampliación de la propia cuota, de una titularidad, y no la adquisición de la ajena, por lo que la solución teórica más acertada sería la adquisición «sine onere«.         

Sin embargo, ello choca con el artículo 984. «Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla».

En todo caso, el acrecimiento no alcanza las cargas personalísimas impuestas al primer llamado.

Asimismo cabría la posibilidad de que el testador, lo mismo que puede excluir el acrecimiento, disponga a la inversa que en caso de que este tenga lugar, graven a quien acrezca las cargas y condiciones impuestas al llamado, por aplicación analógica del art. 780 CC.

El Código Civil de Cataluña (art. 462-2) y con mayor claridad la Compilación navarra (Ley 312.pº2º) consideran al derecho de acrecer forzoso y cum onere, con excepción en todo caso de las cargas personalísimas.

Efectos en el caso de que el acrecimiento no tenga lugar.

Art. 986: «En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones».

C) Derecho de acrecer en la sucesión forzosa.

Según el art. 985 «Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer».

Por tanto cabe distinguir:

  1. En la porción libre. Se da el derecho de acrecer entre los herederos forzosos pero en realidad, no como tales, sino como herederos voluntarios.
  2. En la porción de legítima. No cabe hablar propiamente de acrecimiento en la legítima por cuanto los herederos forzosos tienen ya un derecho originariamente propio a la absorción de la legítima, independientemente de las disposiciones del testador.
  3. En el tercio de mejora. Discute la doctrina si existe derecho de acrecer en la mejora cuando el testador haya dispuesto de ella para mejorar a varios descendientes en perjuicio de otros y alguno de aquellos falle:

            – Postura negativa (SÁNCHEZ ROMÁN, MANRESA, CASTÁN).

  • La mejora forma parte de la legítima (Arts. 806, 823) y en la cuota legitimaria sucederán los coherederos por derecho propio y no por derecho de acrecer (art. 985.2).
  • El Código Civil quiere que todas las mejoras sean expresas (derivado del 825Cc).

El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 1989 adoptó esta postura por entender que es más legítima que libre disposición

– Postura afirmativa. La doctrina moderna (así, VALLET) entiende que estamos ante una mejora tácita:

  • La mejora es legítima “erga alteros”, pero no “intra alteros”, respecto de los cuales es de libre disposición.
  • Así resulta de la tácita voluntad del testador (art. 675.1).

La RDGRN 14 VIII 1959 sostiene que procede el derecho de acrecer en la mejora, siempre que se den las circunstancias necesarias para ello (sobre la premisa de que quien puede lo más puede lo menos).

D) Otros supuestos de derecho de acrecer.

Conforme al art. 987 Código Civil «el derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos»

En cuanto a los legatarios el art. 888 dice «Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer».

En Cataluña el artículo 462-3.pº1º CCCat. regula el derecho de acrecer entre los legatarios y dispone que “Entre los legatarios llamados conjuntamente a un mismo legado es procedente el derecho de acrecer, si el testador no lo ha prohibido o no ha ordenado una sustitución vulgar.”

En cuanto a los usufructuarios, el art. 521 dice: «El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al mismo tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere».

El acrecimiento opera, además de en los casos ordinarios, «post adquisitionem«. Por ello GONZALEZ PALOMINO no cree que sea un auténtico derecho de acrecer, sino un aumento de la capacidad de disfrute de una cosa que se tenía con otros.

Además, debe tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:

Donaciones. Art. 637. “Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

Albaceazgo. Art. 908.2. “Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.”

Ausencia, art.191:” Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento.”

Seguros de vida. Conforme al art. 86 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, «si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás”.

 

III. EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA SUCESION TESTADA E INTESTADA.

 Como se estudia en el tema 116 del programa, una norma fundamental de la sucesión intestada es que el pariente más próximo en grado excluye al más remoto. No obstante, esa regla no se aplica de forma absolutamente rígida, sino que se establece una excepción a favor de los determinados parientes de una persona que no ha podido heredar, pero que de haber podido, hubiera sido llamada a la herencia; es el llamado derecho de representación.

El Código Civil lo define en su artículo 924: «Llámase derecho de representación al que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar».

No obstante, la doctrina critica esta definición, por emplear la expresión genérica «parientes» cuando quienes tienen este derecho son sólo los descendientes y los hijos de los hermanos, y porque no se sucede al representado, sino a la persona a quien sucedería el representado si viviera o pudiera heredar, como viene confirmado por el artículo 928, que dispone que «No se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia». Por ello, el derecho de representación se puede definir más bien como el derecho a ocupar en la sucesión el lugar que hubiera ocupado otra persona en determinados casos fijados por la Ley.

El derecho de representación procede en caso de fallecimiento, desheredación o incapacidad del representado; así resulta del artículo 929, que establece que «No podrá representarse a una persona viva, sino en los casos de desheredación e incapacidad». Por tanto, no hay derecho de representación en caso de renuncia, como se desprende asimismo del artículo 923 antes expuesto («Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante»).         

En cuanto a quién tiene derecho de representación, está regulado en los artículos 925 y 927:

Artículo 925: «El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado».

Artículo 927: «Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales».

Con respecto a los efectos del derecho de representación, el principal es que la herencia se distribuye por estirpes, de acuerdo con el artículo 926: «Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera». Dentro de cada estirpe se aplicará el principio de proximidad de grado. Por otra parte, los que suceden por representación ocupan el lugar que hubiera correspondido al representado, y por tanto de acuerdo con el artículo 1038, deben colacionar lo que habría tenido que colacionar el representado, y además lo que les correspondería colacionar personalmente en relación a la herencia del causante.

Por otra parte, ha sido objeto de una importante discusión doctrinal si es posible hablar de derecho de representación en la sucesión testada. La postura tradicionalmente mayoritaria era que el derecho de representación sólo es aplicable a la sucesión intestada, y que en la sucesión testada, si alguno de los llamados a la herencia no llega a adquirirla, se aplicará la sustitución prevista por el testador, o se dará el derecho de acrecer, y en su defecto se abrirá la sucesión intestada. No obstante, la cuestión se volvió a plantear tras la aprobación del Código Civil italiano de 1942, que sí admite el derecho de representación en la sucesión testada, especialmente con relación al último inciso del artículo 766, que dispone que «El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857», en conexión con los propios artículos 761 («Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima») y 857 («Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima «); y al artículo 814 en su párrafo tercero tras la reforma 13 V 1981 , cuando señala que «Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido representan a éstos en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos». Por tanto, partiendo de la regla general de que no cabe derecho de representación en la sucesión testada, consagrada por el propio artículo 766, cabe plantearse si existe ese derecho en las excepciones previstas en el propio precepto (artículos 761 y 857), más el supuesto del artículo 814.

En relación con esta cuestión, aunque algunos autores entienden que en estos casos no existe auténtica representación, y otros consideran que sólo existe verdadero derecho de representación en el caso de premoriencia, la mayoría de la doctrina admite actualmente que se hable de derecho de representación en los casos de premoriencia (artículo 814), desheredación (artículo 857) e incapacidad (artículo 761), en los términos previstos en dichos artículos. No obstante, en cuanto al alcance del derecho de representación, mientras que en los casos de desheredación e incapacidad el derecho de representación sólo se dará respecto de la legítima, esto no está tan claro en el caso de premoriencia, en el que algún autor como Díez-Picazo entiende que la representación alcanzará sólo la legítima, pero la opinión mayoritaria considera que comprende todo lo que al representado le hubiera tocado heredar.

 

ENLACES:

TEMA 119 EN WORD (es de 2016 sólo añadido en 2018 lo de la intervención del cónyuge viudo en la partición)

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

DERECHO DE TRANSMISIÓN y ACRECER EN EL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS (voz Herencia)

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Tema 119 Derecho Civil notarias y registros: Derechos de Transmisión, Acrecer y Representación.

Galicia, una tormenta de septiembre. Por Anabel Rodríguez Parada.

Tema 117 Derecho Civil notarias y registros: El Albacea.

Tema 117 Derecho Civil notarias y registros: El Albacea.

 

TEMA 117 CIVIL: EL ALBACEAZGO

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

 

TEMA 117 DE CIVIL:

I. EL ALBACEA: CARACTERES DEL CARGO.

II. CLASES.

III. CAPACIDAD, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES.

IV. DURACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CARGO.

V. PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS.

 

I. EL ALBACEA: CARACTERES DEL CARGO

Una vez ha fallecido el testador, procede ejecutar su última voluntad, lo cual, en principio, corresponde a los herederos. Sin embargo, puede que no existan herederos, sean desconocidos, se hallen incapacitados, o tengan intereses contrarios con el testador. Por ello, se ha de reconocer al testador la facultad de nombrar personas de su confianza e imparciales que velen por la efectividad de los dispuesto en el testamento.

La figura del ejecutor de última voluntad tiene un carácter muy distinto según se trate del sistema anglosajón o del sistema romano.

  1. En el sistema anglosajón la herencia se concibe como un patrimonio en liquidación, siendo la función de los ejecutores impedir la confusión entre el patrimonio del causante y el patrimonio del heredero. Se trata de una figura esencial en el fenómeno sucesorio que tiene carácter forzoso.
  2. En el sistema romano, la finalidad del fenómeno sucesorio es que el sucesor se subrogue en la posición jurídica del causante. En este caso la función del ejecutor es procurar que el tránsito de bienes del antiguo al nuevo titular se produzca con las mayores facilidades posibles, ajustándose a la ley y, en cuanto no lo contradiga, a lo ordenado por el causante. Pierde por tanto ese carácter forzoso y queda subordinado a la voluntad del testador.

Nuestro derecho responde claramente al sistema romano, aunque con la particularidad de que pueden ser varias las personas encargadas de ejecutar la sucesión, actuando incluso simultáneamente.

Básicamente, los cargos que contempla nuestra legislación son los siguientes:

  • Administrador de la herencia: encargado de la conservación y administración del caudal relicto (1020 y 1026Cc)
  • Árbitro designado para resolver controversias entre herederos nos forzosos y legatarios, en la ley de arbitraje de 23 de diciembre de 2003
  • Cónyuge viudo facultado para mejorar, previsto en el artículo 831 Cc y que es objeto de estudio en el tema 111
  • Contado-partidor, previsto en el 1057 Cc, que es objeto de estudio en el tema 122.
  • Y el Albacea, al cual nos vamos a referir en el presente tema. Se encuentra regulado en la sección 11ª, capítulo II, título III, libro III del Código Civil, artículos 892 a 911.

Concepto:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1985 define al albacea como el ejecutor de la última voluntad del causante expresada en el testamento.

Y Albadalejo, en términos similares, los define como aquella o aquellas personas que el causante nombra para dar cumplimiento y ejecución a su última voluntad.

En definitiva, el albacea es aquella persona que tiene por función ejecutar la voluntad del testador, conforme a las facultades conferidas por éste, y en su defecto las que resulten de aplicar las disposiciones legales (a la hora de definir es suficiente con decir la del TS y una de las dos expuestas)

Debe plantearse si los herederos pueden prescindir de la designación del albacea o de lo actuado por éste. La jurisprudencia afirma que los herederos capaces y mayores de edad que tengan la libre disposición de sus bienes pueden, actuando unánimemente, partir como tengan por conveniente.

LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ALBACEA

Ha sido muy discutida, pudiendo señalarse las siguientes tesis doctrinales:

1.- Teoría de la Representación: dicha teoría entiende que el albacea es un representante bien del heredero, bien de la herencia, bien del testador. Presenta las siguientes objeciones:

  • -No puede decirse que representa a los herederos porque a          éstos   le         es completamente extraña su designación, y se admite, además que sus actuaciones puedan resultar contraria los intereses del heredero.
  • -No representa a la herencia, pues ésta carece de personalidad jurídica.
  • -No puede representar al causante, puesto que no cabe representar a personas fallecidas.

2.- Teoría del Mandato: entiende que el albacea es un mandatario del testador. Ésta ha sido la tesis tradicional. Sin embargo, ha sido criticada porque existen notables diferencias:

  • El mandato tiene carácter intervivos, mientras que el albaceazgo es mortis causa
  • El mandato es un contrato, mientras que el albaceazgo no
  • El mandato es revocable, mientras que el cargo de albacea es irrevocable una vez fallecido el testador
  • El mandato termina con el fallecimiento del mandante, mientras que el albaceazgo adquiere su eficacia en ese momento.

No obstante algunos autores han hablado de “mandato especial” o de “mandato post mortem de carácter especial”. Esta equiparación al mandato permite aplicar al albaceazgo las normas de ese contrato, para suplir las lagunas que la regulación es esta figura presenta el Código Civil, lo cual fue la postura tradicional del Tribunal supremo.

3.-Teoría de la tutela, defendida por WINDSCHEID.

4.- Roca-Sastre entiende que el albaceazgo es un oficio de derecho privado, lo mismo que la patria potestad o la tutela, de suerte que no se ejercita un derecho en beneficio propio sino en interés ajeno. No obstante, el albaceazgo responde a intereses privados y aquéllos a intereses públicos.

5.- Lacruz opina que constituye un cargo testamentario para ejecutar y vigilar la ejecución del testamento. El albacea debe tenerse ante todo a lo dispuesto en el testamento para la ejecución del encargo.

6.- Finalmente, autores como Castán y Puig Brutau consideran que el albacea es una figura jurídica independiente con sustantividad y autonomía propia, cuyos contornos son los siguientes:

  • deriva su autoridad del testador.
  • es independiente de los herederos y dentro de los límites de sus atribuciones desplaza las facultades de aquéllos.
  • su actuación produce efecto respecto a los bienes hereditarios. -debe dar cuenta de su gestión a los herederos.

En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 1993 señaló que se trataba de un cargo testamentario de gestión y ejecución de la última voluntad del testador.

CARACTERES

1º. Es un cargo normalmente testamentario, como se desprende del artículo 892, aunque también pueden ser albaceas legítimos y dativos, como luego se analizará.

2º. Es un cargo voluntario en la aceptación pero obligatorio en el desempeño: Así, sostienen los siguientes artículos:

898Cc: “El albaceazgo es cargo voluntario y se entenderá aceptado por el nombrado para el desempeño si no se excusa en los seis días siguientes a aquél ñeque tenga noticia de su nombramiento o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador

899Cc «El albacea que acepta el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Además la no aceptación supone una desconsideración hacia el testador, por ello dispone el artículo 900Cc: “El albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa perderá lo que hubiese dejado el testador, salvo el derecho que tuviere a la legítima”. (Es un caso similar al previsto en el artículo 257Cc en relación con la tutela, que se estudia en el tema 99)

3º. Es un cargo temporal: el Código fija un año en defecto de plazo testamentario (artículos 904-906 Cc), como analizaremos en el último epígrafe del presente tema.

4º. Es un cargo naturalmente gratuito: En dicho sentido el artículo 908 dice “El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tengan por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen”

5º. Es naturalmente personalísimo, por estar fundado en la confianza, y, por tanto, es indelegable. Así, frente a lo que dispone el artículo 1271 del Código Civil, el artículo 909 dispone “El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador”

Además, la muerte del albacea extingue el albaceazgo (art. 910)

 

II. CLASES.

Podemos efectuar distintas clasificaciones, atendiendo a distintos criterios:

1º. por el origen del nombramiento, y, en sentido amplio, distinguimos:

a) Albacea testamentario: es el designado por el testador en el testamento (art. 892 Código civil), es el albacea propiamente dicho.

b) Albacea legítimo: previsto en el artículo 911, a cuyo tenor “En los casos de extinción del albaceazgo, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador”, siendo ellos los albaceas legítimos. A los casos comprendidos en el artículo debe añadírsele el de no haber el testador nombrado albacea.

Ahora bien, mientras la ejecución testamentaria permanezca confiada a los herederos, no asume especial relieve su actuación, ni constituye una institución específica. Esto ocurre cuando el testador confía la ejecución de su última voluntad a personas extrañas a la sucesión.

c)Albacea dativo: según el artículo 966.1 LEC de 1881 albacea dativo era el nombrado por el juez cuando el causante fallecía intestado y sin descendientes, ascendientes, colaterales dentro del cuarto grado, ni cónyuge legítimo que viviera en su compañía, para que dispusiera el entierro, exequias y todo lo demás propio de este cargo con arreglo a las leyes. La doctrina y la práctica habían generalizado dicho precepto entendiendo que se imponía la necesidad de designar albaceas dativos en todos aquellos casos que faltasen los albaceas testamentarios y legítimos.

La LEC de 7 de enero de 2000 no utiliza la expresión “albacea dativo” sino que en su art. 790.1, dispone: “ siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.”

2º. Por la extensión de sus facultades: sostiene el artículo 894.1 que “el albacea puede ser universal o particular”.

Es particular cuando el testador le señale determinadas funciones o, por no haberle señalado ninguna, tenga las funciones legalmente previstas por los artículos 902 y 903 del Código Civil.

Es albacea universal cuando recibe el encargo del testador de dar global cumplimiento a lo ordenado por el testador. El carácter universal del albacea no obsta para que el testador, en uso de la facultad que el artículo 1057 del Código Civil le confiere, atribuya las funciones de contador-partidor a otra persona distinta.

Acerca de las facultades del albacea universal, existen dos tesis:

  • AMPLIA, sostenida por Albaladejo, quien señala que no es precisa una enumeración casuística de las facultades, sino que bastan con que se encuentren comprendidas en una fórmula amplia y general
  • RESTRINGIDA; que entiende que es preciso que se especifiquen con claridad cada una de las facultades del albacea universal

3º. Por el número de albaceas. En dicho sentido sostiene el artículo 892 del Código Civil: ”El testador puede nombrar uno o más albaceas) y el artículo 894.2, a su vez, dispone: “En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente”

Así pues, el testador puede nombrar uno o varios albaceas, si son vario, pueden ser sucesivos o simultáneos, y en este último caso mancomunados o solidarios.

Añaden los artículos 895 a 897 del Código que:

895Cc: “Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consumo, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número”.

896CC “En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás

897Cc “Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su cargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores

Por tanto, en caso de pluralidad de albaceas, cabe tanto su actuación conjunta y simultánea –en cuyo caso su actuación puede ser mancomunada o solidaria-, como su designación con carácter sucesivo.

Respecto de los albaceas mancomunados, la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones:

  • Es válido lo acordado por la mayoría, aunque a la deliberación no haya concurrido la minoría.
  • Si sólo son dos los albaceas y no se ponen de acuerdo, se extingue el albaceazgo.
  • las facultades de los albaceas que no entren o dejen de estar en posesión de su cargo acrecen a los restantes.

Respecto de los albaceas solidarios, y ante la falta de regulación específica, se aplican las reglas generales de los artículos 1137 y siguientes del Código Civil; en consecuencia:

  • Cada uno puede obrar válidamente sin necesidad de los restantes.
  • Pero cuando son varios los que quieren obrar simultáneamente, como todos tienen los mismos poderes, no podrá obrar uno de ellos prescindiendo de los otros que quieran intervenir, y habrán de ajustarse a las reglas de los albaceas mancomunados. Por ello se señala que se trata de un supuesto de “solidaridad impropia”.

 

III. CAPACIDAD, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

En cuanto a la Capacidad, el artículo 893 del Código dispone: “No

podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo ni aún con autorización del padre o tutor”

No tienen capacidad para obligarse quienes no pueden prestar el consentimiento; y el artículo 1263 del Código civil, en su apartado primero, se refiere a los menores no emancipados y los incapacitados.

La capacidad no ha de apreciarse al abrirse la sucesión, sino en el momento de la aceptación y desempeño del cargo.

Se discute si puede ser albacea el menor emancipado. La tesis negativa considera que el citado artículo 893 del Cc parece exigir la plena capacidad. La tesis afirmativa argumenta que el precepto sólo exige capacidad para obligarse y el menor emancipado la tiene para todos los casos menos para los contemplados específicamente en la ley (art.323,324Cc), las cuales como restricciones a la capacidad han de ser interpretadas restrictivamente y además puede ser mandatario (art.1716) (Lacruz y de Castro)

Respecto de las personas jurídicas, la tesis negativa se basa en el carácter personalísimo del cargo. La positiva, en el artículo 38 del Código Civil que les reconoce capacidad para obligarse. Además, si el artículo 242 del Código Civil permite a las personas jurídicas ser tutores, no debería existir inconveniente en que también pudieran ser albaceas.

También se plantean dudas respecto de los pródigos, señalando la doctrina que deberá atenderse a lo dispuesto en la sentencia de prodigalidad. En cuanto a los inhabilitados conforme a la ley concursal, no podrán ser albaceas por estar impedidos para administrar sus bienes.

En cambio, sí podrán ser albaceas los favorecidos por el testador (herederos y legatarios 911CC) y aquellas otras a favor de los cuales no puede disponer el testador de sus bienes: sacerdote que le confesó en su última enfermedad, o el notario autorizante del testamento, éste último se encuentra específicamente previsto en el artículo 139 RN.

En cuanto a las prohibiciones, el artículo 1459.3 contiene una prohibición específica al disponer que ”No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: los albaceas, los bienes confiados a su cargo” (Por remisión del art.1541Cc también se extiende a la permuta). Dicha prohibición comprende todos los bienes que el albacea controle, cualquiera que sea su finalidad: custodia, administración, disposición. En el albaceazgo universal serán todos. En cambio, en el particular sólo los que expresamente le han sido confiados.

Su contravención determina la nulidad absoluta de la venta (art. 6.3 Cc), si bien ello no rige después de concluido el albaceazgo y tampoco en el supuesto de no aceptación del cargo.

FACULTADES

Respecto a las facultades de los albaceas, se recogen en los artículos 901 a 903 del Código Civil.

Dice el artículo 901: ”Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes”

En relación a dicho precepto, el testador puede encomendar la facultad de hacer la partición al albacea en cuyo caso el albacea contador-partidor podrá junto con el cónyuge viudo realizar la disolución de la sociedad de gananciales (Sentencia 2 abril de 1996).

Ahora bien, es posible que el testador se haya limitado a nombrar albacea sin determinar facultades.

Por tanto, resulta conveniente distinguir entre las facultades legales y las voluntarias.

Facultades previstas en la ley

El artículo 902 dispone: “No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

1ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.

2ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

3ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.

4ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.

El análisis del artículo 902 del Código Civil conlleva las siguientes consideraciones:

En cuanto a su apartado segundo:

a) La entrega de los legados no pecuniarios corresponde a los herederos, y el pago de los pecuniarios corresponde al albacea con fondos de la herencia, arbitrándolos, si faltan, en la forma prevista en el artículo 903 del Cc. Por tanto, al contrario de para los legados en general, para esta clase no precisa el albacea autorización expresa, por ser ésta una facultad que la ley le reconoce.

b) En cuanto a la intervención del heredero

-La expresión “conocimiento”, implica que bastará que el albacea notifique el pago a los herederos.

-La expresión “beneplácito” debe entenderse como aprobación, que puede ser tácita (Lacruz). Para Roca-Sastre basta que el heredero no se oponga tras notificarle el proyecto de entregar el legado. Si hay oposición de los herederos, habrá que acudir al proceso judicial.

c) Debe traerse a colación el artículo 885 del Código Civil que dispone ”El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea cuando éste se halle autorizado para darla”.

Respecto a su apartado tercero, concede facultades procesales al albacea, como la legitimación pasiva al albacea en las impugnaciones del testamento, ya sea total o sólo de alguna de sus cláusulas, si bien no excluye la legitimación pasiva de los herederos en ese mismo juicio. Pueden demandar a los herederos si no ejecutan lo que el testador haya ordenado y pueden exigir el cumplimiento de los modos. Ahora bien, la intervención del albacea no es absorbente o exclúyete de los herederos, sino concurrente con los mismos, como interesados en la sucesión, TS

No obstante, el albacea no representa a la herencia, dicha facultad corresponde ordinariamente a los herederos, salvo que el testador se la haya conferido expresamente o les haya nombrado administradores.

Aunque no se señala de manera expresa, la doctrina y la jurisprudencia entienden que como instrumento a la facultad de ejecutar el testamento y velar por el cumplimiento, el albacea dispone de la facultad para interpretarlo (Rs 11 IX 2013), no así la de integrarlo. En opinión de Roca, la interpretación del albacea crea en principio un estado de derecho como punto de partida de la ejecución, que ha de ser mantenido mientras no se impugne ante los Tribunales; en contra de ello, se pronuncia Vallet.

Debe, asimismo, recordarse lo que prevé el artículo 690.2 del Código civil, en cuanto a la presentación del testamento ológrafo donde se reconoce al albacea legitimación para presentarlo ante el juez competente

Y en cuanto al apartado cuarto, se ha sostenido que el albacea no puede administrar el caudal relicto, salvo autorización del testador. Pero sí podrá realizar los actos de administración ordinaria necesarios para cumplir las misiones que le son encomendadas (por ej. Reparaciones ordinarias), si bien, no está autorizado para sacar rentabilidad ni para mejorarla.

Por su parte, dice el artículo 903 del Código Civil: ”Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de los suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos

Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos”.

Respecto a dicho precepto, hemos de tener en cuenta lo siguiente:

a) La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entienden que la intervención de los herederos se extiende también a la venta de los bienes muebles. Sin embargo, autores como Sáenz de Santamaría sostienen que tal intervención se circunscribe a la venta de inmuebles.

b) Esta intervención debe entenderse no como prestación de consentimiento (los herederos podrían siempre impedir la venta aún sin aportar metálico), sino que debe entenderse como control de la venta, comprobando su realidad, sus condiciones y el destino del dinero obtenido (Cámara). En caso de discrepancia entre los herederos y los albaceas, la misma deberá ser resuelta por el Juez.

c) Es opinión mayoritaria que son los albaceas quienes venden, limitándose los herederos a intervenir con el alcance antes citado, esto es, asentimiento de los herederos o subsidiariamente autorización judicial (Díez Picazo, Roca-Sastre). Contrariamente, Sáenz de Santamaría y González Palomino entienden que venden los herederos, como propietarios que son de los bienes, o, en su defecto, el juez a instancia del albacea.

d) En cuanto a la cuestión de si la facultad de promover la venta que concede el artículo 903 puede o no hacerse extensiva a constituir una hipoteca, ha sido discutido por la doctrina, predominando en ésta la postura afirmativa.

​El Código Civil enumera, además, una serie de facultades especiales en los siguientes preceptos:

  • El artículo 747 en caso de institución para sufragios y obras piadosas a favor del alma del testador Es una norma interpretativa de la voluntad del testador, no imperativa.
  • El artículo 749 del Código en caso de disposición a favor de los pobres. Es una excepción a las reglas de los artículos 670 y 671. Se relaciona con el artículo 992.2.
  • Y en relación al artículo 751 del Código la doctrina ha entendido que los albaceas tienen facultades para apreciar la mayor proximidad del parentesco.

*si se llega con tiempo de sobra y nos acordamos podemos decirlos literales

Además se recogen otras facultades en la ley Hipotecaria, así el artículo 187 les faculta para exigir hipoteca en garantía de bienes reservables, y el 191 a favor de los hijos sometidos a la patria potestad usufructuados o administrados por el padre o madre que hubiese contraído segundo matrimonio

También la Ley de Fundaciones 26 XII 2002, art.9: Si en la constitución de una fundación por acto “mortis causa” el testador se hubiera limitado a crear una fundación y disponer de los bienes y derechos de la dotación, la EP en la que se contengan los demás requisitos exigidos por la ley se otorgará:

-Por el albacea testamentario, en su defecto -Por los herederos testamentarios.

-En defecto de los anteriores o si éstos incumpliesen su obligación, por el Protectorado previa autorización judicial.

Facultades concedidas por el testador

Además de las facultades legales, el testador puede encomendar cuantas facultades estime convenientes en orden a la ejecución de su última voluntad, e incluso puede nombrar un albacea universal con facultades omnicomprensivas, sin más limitaciones que las disposiciones legales imperativas. Entre las facultades que más frecuentemente suelen ser conferidas distinguimos entre facultades de administración y de disposición

Facultades de administración:

  • Facultad de pago de las deudas y cargas hereditarias (nemo liberalis nisi liberatus)
  • Cobro de los créditos a favor de la herencia
  • Realización de los bienes hereditarios, para darles la aplicación señalada por el testador
  • Contraer obligaciones con cargo a la herencia, cuando así lo exija la gestión administración
  • Arrendar los bienes relictos (aunque la duración no podrá ser superior al cargo de albacea
  • Entrega de todo tipo de legados. Esta necesidad de autorización específica para la entrega de legados distingue al albacea del contador-partidor pues, según el artículo 81.3RH, éste puede efectuar dicha entrega sin necesidad de autorización

Facultades de disposición

Fuera de los casos del artículo 903 es doctrina constante de la DGRN que el testador puede facultar a los albaceas para vender libremente los bienes hereditarios. No es necesaria la intervención de los herederos voluntarios, pero sí la intervención de los legitimarios. En este sentido se pronunció la RDGRN de 19 de julio de 1952, basándose en que los legitimarios tienen derecho a una porción de bienes hereditarios, no a que su legítima se paga en dinero (la legítima como pars bonorum, en sede de derecho común).

No obstante Sáenz de Santamaría y González Palomino, entienden, por el contrario, que los albaceas no necesitan el consentimiento de los herederos forzosos al haberse suprimido el ap. 7 del art. 20 de la LH que lo exigía expresamente.

En tesis intermedia, Cámara entiende que los albaceas facultados por el testador pueden enajenar sin consentimiento de los legitimarios, si bien, éstos pueden impugnar tales actos si demuestran que lesionan su legítima y las enajenaciones no son inscribibles mientras no presten su consentimiento los legitimarios.

Por último, en el caso de que el testador sólo haya autorizado al albacea para enajenar el tercio de libre disposición, hay que entender implícita la facultad particional adecuada para determinar los bienes que se incluyen en ese tercio.

En cualquier caso, a efectos del principio de tracto sucesivo, debe tenerse en cuenta que el ap. 4 del art. 20 de la LH dispone que no será necesaria la previa inscripción a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes. Y al final de este tema

OBLIGACIONES

En cuanto a las obligaciones de los albaceas, son fundamentalmente las siguientes:

1)cumplir fiel y diligentemente su encargo ajustándose a lo ordenado por el testador y a lo dispuesto por el Código Civil (art. 899 Cc).

2)hacer inventario. El código civil no impone dicha obligación al albacea, pero autores como Rivas Martínez, sostienen la postura favorable a la exigencia de la misma. Así fue también reconocido por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de febrero de 1973

3)Rendir cuentas: dice el artículo 907 que “Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.

Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.

Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula”.

El contenido de la expresión “dar cuenta de su encargo” dependerá de las facultades del albacea. Así, si está facultado para vender inmuebles, equivale a rendir cuentas, pero no si simplemente está facultado para cumplir un encargo concreto ajeno a dicha facultad.

El párrafo segundo alude a los anteriormente citados artículos 671, 747 y 749 del Código Civil.

El último párrafo no impide que los herederos renuncien a exigir la dación de cuentas al albacea.

Y debe tenerse en cuenta, además, que no basta el transcurso del plazo para cumplir su cometido para que los albaceas se constituyan en mora, sino que se exige la intimación de los herederos.

Además por su proximidad al mandato, también tener en cuenta la obligación de restituir del art.1720Cc y del pago de interés conforme al art.1724Cc

RESPONSABILIDAD (ojo!!! Que no es epígrafe)

Respecto a la Responsabilidad del albacea, éste responde del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones siempre que medie dolo o negligencia.

La doctrina ha sostenido la aplicación analógica del art. 1719 que exige la diligencia de un buen padre de familia.

Si fueren varios los albaceas que actuaron en un caso concreto, parece que la responsabilidad será mancomunada, por aplicación de la regla general recogida en los artículos 1137 del Cc y el art 1723 en sede de mandato.

No cabe que el testador exonere de responsabilidad a los albaceas, siendo la única causa de exoneración la disidencia en la actuación por mayoría.

DERECHOS

Por aplicación analógica de las normas del mandato:

-derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios sufridos en el desempeño del cargo, sin culpa del albacea. (la carga de la prueba del daño recae sobre el albacea).

-derecho de reembolso de gastos y anticipos.

-derecho de retención de los bienes hereditarios que se hallen en su poder hasta el reembolso de las cantidades anteriormente citadas.

 

IV. DURACIÓN Y EXTINCIÓN.

1) DURACIÓN:

El albaceazgo es un cargo temporal (como ya se señaló al analizar los caracteres). La determinación del plazo queda, en primer término, subordinada a la voluntad del testador. En su defecto, señala

El artículo 904 dice: ”El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones

Debe tenerse en cuenta que el cómputo del plazo aplicable se inicia con la aceptación del albacea únicamente en el caso de que no existan litigios relativos a la sucesión hereditaria, puesto que en tal caso habrá que esperar al correspondiente pronunciamiento judicial.

Tanto el plazo legal como el plazo testamentario pueden prorrogarse a instancia del testador, el juez o los herederos o legatarios.

El artículo 905 dispone que «Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

El Tribunal Supremo ya señaló desde antiguo (S. 23 enero 1935) que aunque el testador no hubiere fijado prórroga, podrá otorgarla el Juez y que podrán concederse sucesivas prórrogas a la expiración del anterior.

Y añade el artículo 906 que “Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año”.

Si no son conocidos todos los legatarios al concederse la prórroga, es válida la que otorguen sólo los herederos.

2) EXTINCIÓN:

El artículo 910 establece que: «Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.»

Debe analizarse cada una de las causas separadamente:

a) Muerte: es una consecuencia del carácter personalísimo y de estricta confianza que el cargo tiene. Cabe la aplicación analógica del artículo 1738 y entender que los herederos del albacea deben poner en conocimiento de los interesados el fallecimiento de aquél y proveer lo que las circunstancias exijan en interés de los herederos del causante.

b) Imposibilidad: se refiere a la imposibilidad en el desempeño del cargo, lo que puede ocurrir por ausencia, incapacitación, enfermedad,…entre otras.

c) Renuncia: conforme al artículo 899 la renuncia debe presentarse ante el Juez competente a quien corresponde su apreciación en juicio de jurisdicción voluntaria. El albacea: deberá seguir desempeñando el cargo hasta que los interesados hayan podido tomar las disposiciones necesarias (por aplicación analógica del artículo 1737 del Código Civil)

Recordar que conforme al artículo 900 la renuncia sin justa causa produce la pérdida de lo que le hubiese dejado el testador, salvo la legítima (art. 900). También cabría aplicar analógicamente el artículo 1736 del Código Civil y entender que la renuncia debe ponerse en conocimiento de los interesados, indemnizándoles los daños y perjuicios .

d) Remoción del albacea: puede pedirla cualquier interesado, pero nunca puede quedar al arbitrio de aquéllos, pues lo contrario supondría contravenir la voluntad del testador, quien encomendó su ejecución al albacea.

La remoción puede ser aceptada por el albacea, renunciando a su cargo, o puede ser decretada judicialmente.

Son causas de remoción la incapacidad para el ejercicio del cargo, los graves conflictos de intereses, la negligencia o mala administración de los albaceas por incumplimiento de sus deberes, demora excesiva, o por notoria ineptitud, colisión de intereses entre el albacea y cualquier interesado

e) Transcurso del plazo: que según reiterada jurisprudencia (así, STS 20 feb. 1993) extingue automáticamente el cargo.

Y finalmente, aunque no lo recoja expresamente el artículo 910 del Código Civil, el albaceazgo también se extingue por el cumplimiento del encargo o misión confiada, así como por la imposibilidad material de cumplimiento de la voluntad del testador

En cuanto a los efectos de la extinción, se estará en primer lugar a lo ordenado por el testador. Si designó sustituto para el cargo, entrará él a desempeñarlo. A falta de tal designación, si hay pluralidad de albaceas (sean mancomunados o solidarios) se continuará ejerciendo por los demás en la forma respectiva. En los demás casos corresponderá a los herederos la ejecución testamentaria tal y como resulta del artículo 911Cc “En los casos de extinción del albaceazgo y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador”.

 

V. PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS

 Podemos distinguir los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de herederos por distribución de toda la herencia en legados.

En tal supuesto, los legatarios podrán liquidar la herencia por sí solos, sin necesidad de acudir al juicio de partición.

Responden directamente frente a los acreedores del caudal, no como deudores, sino como adquirentes de los bienes afectos al pago de las deudas hereditarias y por ende, limitadamente al valor de la cuota de cada uno.

La responsabilidad es mancomunada pues el art. 891 dice “…”. Vallet, por el contrario sostiene la solidaridad en base a la debida protección de los acreedores.

b) Heredero único.

El acreedor podrá dirigirse contra él y reclamarle el pago por entero o hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios, según aceptase pura y simplemente o a beneficio de inventario.

c) Pluralidad de herederos, antes de la división.

Si la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, el acreedor no podrá dirigirse contra el heredero que goza de ese beneficio, por cuanto sus propios bienes están exentos de responsabilidad por deudas del causante (1023) y los hereditarios se hallan en administración (1026).

Dicho acreedor puede o bien presentarse en la herencia indivisa, reclamando el pago al administrador y cobrar conforme a los arts. 1026 y ss, o bien dirigirse contra los herederos puros y simples y reclamarles el pago al no gozar del beneficio de inventario.

Si la herencia ha sido aceptada pura y simplemente, el acreedor del caudal puede dirigirse contra todos los herederos conjuntamente o contra cualquiera de ellos individualmente. La cuestión que se plantea es la de si se puede reclamar a cada heredero toda la deuda (resp. Solidaria) o sólo la parte proporcional a su cuota hereditaria (resp. Mancomunada). La generalidad de la doctrina opta por la solidaridad; Lacruz en cambio, opta por la mancomunidad dada que esta es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico.

d) Pluralidad de herederos después de la partición.

Reza el art. 1084. I “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.”

e) Posición del heredero demandado individualmente para el pago de la deuda.

Tiene 2 opciones:

  • la dispuesta en el art. 1084.II que dice «En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.»
  • la dispuesta en el art. 1085 que dice “ El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional.

    Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar.»

f) Posición del heredero que a su vez es acreedor del causante. Dice el art. 1087 “El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª, capítulo VI, de este título.”

Supuesto especial de adjudicación de bienes para el pago de deudas hereditarias.

Como dice Díez Picazo, ello puede hacerse bajo diversas modalidades:

1) Adjudicación en pago de deudas.

Al acreedor, y con su consentimiento, se le adjudican bienes para extinguir los créditos que contra la herencia tenga. Se realiza una dación en pago, un acto transmisivo, que es aquí enajenación a título oneroso o cessio pro solvendo.

No es un acto particional pues el bien adjudicado sale del ámbito de la indivisión hereditaria. Por eso no lo puede realizar el contador-partidor sin la autorización de los herederos y salvo autorización del testador cuando no haya legitimarios (S. 25 junio 1946).

2) Adjudicación para pago de deudas.

Aquí los bienes se transmiten fiduciariamente (como negocio fiduciario) al adjudicatario con el encargo de que los realice y con el importe obtenido pague los débitos hereditarios, restituyendo el remanente resultante (cessio pro solvendo).

Dicha operación sí se considera una típica operación particional susceptible de ser hecha por el contador-partidor.

3) Adjudicación de bienes con asunción de las deudas.

Aquí el adjudicatario resulta pleno propietario de los bienes que se adjudiquen, a cambio de asumir las deudas.

No es acto particional, sino de disposición que no podrá realizarse por el contador partidor sin consentimiento de los herederos. Pero téngase en cuenta que salvo que medie consentimiento del acreedor, la asunción de las deudas por uno de los herederos a cambio de la adjudicación sólo es eficaz en la esfera interna, pues la titularidad pasiva de la obligación no queda alterada; y ello, incluso aun cuando se haya tomado la anotación del art. 45.I Lh. que dice”La adjudicación de bienes inmuebles de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes no producirá garantía alguna de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación se hubiese estipulado expresamente.”

Si se estipula la garantía, el documento público en que conste la adjudicación determinará la clase de derecho real que se constituya (172 Rh). Ello sin olvidar que el art. 2.3 Lh dice que son inscribibles “Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.”

h) Aparte de la facultad del acreedor de reclamar el pago a los coherederos, puede utilizar las siguientes vías:

  • oponerse a la partición, pues dice el art. 1082 “Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.” y sin olvidar que el art. 1083 dice “Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.”
  • o bien promover el juicio para la partición de la herencia (art. 782 y ss LEC).

Finalizar recordando que el art. 1086 dice “Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare.

No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación.»

 

 (tema posterior a la reforma de la Ley 15/2015), de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

 

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Tema 117 Derecho Civil notarias y registros: El Albacea.

Roca en la costa menorquina. Por Silvia Núñez.

Tema 116 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Intestada.

Tema 116 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Intestada.

TEMA 116 CIVIL: SUCESIÓN INTESTADA 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 116 DE CIVIL.

I. SUCESIÓN INTESTADA: CUÁNDO PROCEDE.

II. EL PARENTESCO Y LOS MODOS DE SUCEDER: ÓRDENES Y GRADOS.

III. ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL.

IV. LA DECLARACION DE HEREDEROS

ENLACES

 

I. SUCESIÓN INTESTADA: CUÁNDO PROCEDE.

El Código Civil establece en su artículo 658 que «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley».

En base al mismo, puede definirse la sucesión intestada, según CASTÁN, como «aquella sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la Ley cuando faltan, en todo o en parte los herederos testa­mentarios».

Como principales caracteres de la sucesión intestada se pueden señalar los siguientes:

– Es una sucesión hereditaria, y por tanto una sucesión a título universal, por lo que se incluyen todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante.

Sucesión legal, ya que es la Ley la que hace el llamamiento a los herederos, con independencia de la voluntad del causante.

Sucesión subsidiaria, pues sólo se abre en defecto, en todo o en parte, de sucesión testamentaria, si bien es compatible con ésta cuando la sucesión testamentaria se refiera sólo a parte de los bienes del causante; a diferencia de lo que ocurría en el Derecho Romano en el que regía la regía la regla “Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest”. Tal incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada subsiste en la actualidad en Cataluña art.411.3-2 del libro4º y en Baleares.

– Para la efectividad de la sucesión no basta el mero llamamiento legal, sino que se requiere un título formal de heredero, que puede ser notarial o judicial: la declaración notarial de herederos abintestato, en los casos permitidos por el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 –cuando los llamados sean descendientes, ascendientes o cónyuge del causante-, o la declaración judicial de herederos en procedimiento de jurisdicción voluntaria, regulada en los artículos 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, o en su caso en juicio declarativo.

En cuanto a los supuestos en que procede la sucesión intestada, el artículo 912 del Código Civil dispone lo siguiente: «La sucesión legítima tiene lugar:

1º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder».      

Con relación a este artículo pueden hacerse las puntualizaciones siguientes:

a) El fallecimiento sin testamento se acredita mediante el certificado de defunción y el certificado negativo del Registro General de Actos de Última Voluntad. A estos efectos, es equivalente a la defunción la declaración judicial de fallecimiento.

b) En la causa primera sería más correcto referirse a los supuestos en los que el testamento pierde su eficacia, y no sólo su validez; así se comprenderían los supuestos de:

  • Testamento nulo -por falta de capacidad, vicios del consentimiento, falta de requisitos esenciales de forma,…-,
  • Testamentos que estén sujetos a caducidad, que hayan perdido después su validez.

c) Con relación a la causa segunda, En este caso existe testamento y es válido, dándose la llamada “sucesión mixta”.

No procede la apertura de la sucesión intestada, aunque no exista institución de heredero, si el causante ha dispuesto de todos sus bienes, por ejemplo mediante legados, o si carece de bienes. La doctrina dominante entiende que dicha apertura es una posibilidad ( pues la cualidad de heredero va más allá de la adquisición patrimonial), más no una necesidad.

d) En cuanto a la causa tercera, En caso de premoriencia, para que se abra la sucesión intestada también es preciso que no proceda el derecho de acrecer ni el derecho de representación, y que no haya prevista sustitución.

e) En cuanto a la causa cuarta, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 914, según el cual: » Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada».

No obstante, la incapacidad del nombrado no provocará la apertura de la intestada cuando haya sustituto o exista derecho de acrecer.

En todo caso, la enumeración del artículo 912 no es exhaustiva, pudiendo señalarse otros supuestos en los que procede la apertura de la sucesión intestada, como por ejemplo los siguientes:

– Preterición no intencional de todos los herederos forzosos.

– Destrucción del testamento, si se acredita la existencia del mismo por el correspondiente certificado del RGAUV. Ello puede ocurrir:

-Por la desaparición o destrucción del Protocolo en que obraba la matriz, cuando no pueda reconstruirse. STS 1955.

-Desaparición o destrucción del testamento cerrado u ológrafo por hechos ajenos a la voluntad del testador (caso contrario se trataría de una revocación)

Si bien deberá declararse en el juicio declarativo correspondiente Rs 5 XII 1945 y STS 2 II 1955

  Caso de pluralidad de testamentos, la destrucción del testamento posterior no implica que el anterior recobre fuerza.

– Institución de heredero sujeta a condición resolutoria o a plazo. (arts.791 y 805Cc)

– Testamento meramente revocatorio de otro anterior, que implica una remisión tácita a las reglas de la sucesión intestada.

– Prescripción del derecho del heredero, por el transcurso de treinta años desde el fallecimiento del testador.

TÍTULO DE LA SUCESIÓN INTESTADA.

Hay que distinguir:

*Titulo material, es el mismo llamamiento legal

*Titulo formal, es la declaración de herederos abintestato, judicial o notarial. Para su obtención es necesario probar:

            -El fallecimiento del causante

            -La falta de testamento

            -Grado de parentesco o vinculación entre el causante y quien pretenda sucederle.

Efectos.

La declaración de herederos abintestato se limita a constatar la cualidad de llamado, sin perjuicio de tercero y sin que modifique en modo alguno los derechos inherentes a la misma.

No obstante:

  • Se puede aceptar o repudiar la herencia aunque no se haya obtenido la declaración de herederos abintestato.
  • Se transmite igualmente el ius delationis, según el art.1006Cc que regula el derecho de transmisión objeto de estudio en el T.118, respecto del cual ha cambiado la doctrina del TS y la DG. STS 11 IX 2013 y Rs 26 III /10 VI/ 6 X 2014

 

II. EL PARENTESCO Y LOS MODOS DE SUCEDER: ORDENES Y GRADOS.

En Derecho Comparado existen dos sistemas de organización de la sucesión intestada:

 el sistema personal, que se basa en la proximidad de parentesco con el causante, y el real o troncal, que tiene en cuenta la procedencia de los bienes, formándose varias masas de bienes en función de la procedencia de los mismos.

El sistema personal se funda en la idea de parentesco; este parentesco puede entenderse como la relación de familia que existe entre dos o más personas, ya sea por consanguineidad o adopción.

Dentro del sistema personal se pueden distinguir a su vez dos variantes principales: el sistema de las tres líneas, descendente, ascendente y colateral, y el sistema de las parentelas, entendiendo por parentela el conjunto de personas que descienden de un ascendiente común.

El Código Civil sigue un sistema eminentemente personal, basado en el sistema de las tres líneas. No obstante, se mantienen algunos restos de sistema real en los artículos 811 –reserva troncal- y 812 –derecho de reversión-; y el sistema real se da de forma mucho más intensa en algunas legislaciones forales, en las que se manifiesta a través del principio de troncalidad (Vizcaya, Aragón, Navarra).

Para determinar el orden de llamamientos, el Código Civil establece tres criterios escalonados de preferencia de los llamados a la sucesión intestada: la clase, el orden y el grado de parentesco.

Las clases son las categorías de personas llamadas a la sucesión en virtud de una vinculación especial con el causante.

A ellas se refiere el artículo 913: «A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado».

Por tanto, se pueden distinguir tres clases: la clase de los parientes, unida al causante por vínculos de parentesco, la clase del cónyuge, unida al causante por vínculo matrimonial, y la clase del Estado, unida al causante por vínculo de participación social. De las tres clases, el Estado sólo es llamado en defecto de las otras dos clases, pero la clase de los parientes y la del cónyuge no son excluyentes entre sí, dado que el cónyuge se antepone a los colaterales, y si concurre con descendientes o ascendientes tiene derecho a su cuota legal usufructuaria.

Dentro de la clase de los parientes, para determinar la preferencia se utilizan los órdenes y grados. Los órdenes son grupos formados dentro la clase de los parientes atendiendo a la línea de parentesco que los une con el causante; son llamados a la herencia sucesiva­mente y se excluyen entre sí. Se pueden distinguir tres órdenes: el de los descendientes, el de los ascendientes, y el de los colaterales, que a su vez se subdividen en colaterales privilegiados (hermanos e hijos de hermanos) y colaterales no privilegiados, que son los demás parientes hasta el cuarto grado. En cuanto a la preferencia entre órdenes, es llamado en primer lugar el orden de los descendientes, luego el de los ascendientes, y luego el de los colaterales, aunque como hemos dicho entre éste y el de los ascendientes se intercala el cónyuge.

Por último, dentro de cada orden, la preferencia se determina por la proximidad de parentesco o grados. A la determinación de dicha preferencia se dedican los artículos 915 y siguientes, que establecen lo siguiente:

Artículo 915: «La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado».

Artículo 916: «La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común».

Artículo 917: «Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende».

Artículo 918: «En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante».

Artículo 919: «El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias».

Artículo 920: «Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente».

Artículo 921: «En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo».

Artículo 922: «Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar».

Artículo 923: «Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».

Una vez que han sido determinadas las personas llamadas a suceder, debe distribuirse la herencia entre ellas. Para ello el Código Civil utiliza los siguientes criterios:

a) Por cabezas. Consiste en dividir la herencia en tantas partes como personas llamadas a la sucesión, salvo lo dispuesto en el artículo 921.2 para los hermanos de vínculo sencillo. Es la forma habitual de distribución de la herencia.

b) Por estirpes. Consiste en distribuir la herencia por grupos de parientes, de manera que los de cada grupo toman conjuntamente la cuota que hubiera correspondido a su causante si hubiese vivido o podido heredar. Tiene lugar cuando se hereda por derecho de representación, y en algún supuesto especial, por ejemplo cuando heredan los nietos.

c) La sucesión por líneas. Consiste en dividir la herencia en dos partes iguales, una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la línea materna, prescindiendo del número de personas comprendidas en cada línea; dentro de cada línea la distribución se hace por cabezas. Se aplica cuando suceden ascendientes más allá del segundo grado, si los hay del mismo grado pero de diferentes líneas.

 

III. ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL.

Como hemos señalado anteriormente, la sucesión intestada se articula en el Código Civil mediante sucesivos llamamientos que operan unos en defecto de otros, siendo el orden general de llamamientos el siguiente: descendientes, ascendientes, cónyuge, hermanos y sobrinos, otros colaterales hasta el cuarto grado, y por último el Estado.

– Sucesión en línea recta descendiente:

Se regula en los artículos 930 y siguientes:

Artículo 930: «La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente».

Artículo 931: «Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo, edad o filiación».

Artículo 932: “Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio dividiendo la herencia en partes iguales».

Artículo 933: «Los nietos y demás descendientes, heredarán por derecho de representación y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales”.

Artículo 934: «Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos, por derecho de representación».    

– Sucesión en línea recta ascendente:

Se regula en los artículos 935 y siguientes:

Artículo 935: «A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes».

Artículo 936: «El padre y la madre heredarán por partes iguales».

Artículo 937: «En el caso de que sobreviva uno sólo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia».

Artículo 938: «A falta de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado».

Artículo 939 «Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas» .

Artículo 940: «Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos».

Artículo 941: «En cada línea la división se hará por cabezas»

Artículo 942: «Lo dispuesto en esta secc. se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los art. 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria».      

– Sucesión del cónyuge viudo.     

El artículo 943 dispone que: «A falta de las personas comprendidas en las dos secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes». Por su parte, el artículo 944 señala que «En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente». Pero no obstante lo dispuesto en este artículo, debe tenerse en cuenta que, si concurre con descendientes y ascendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho a su cuota legal usufructuaria determinada con arreglo a los artículos 834 y siguientes, en los términos que son objeto de estudio en el tema 112. Si no concurre con descendientes ni ascendientes, será llamado a la totalidad de la herencia.    

Tras la reforma operada por la Ley de 8 de julio de 2005, ya no existen dudas acerca de si el cónyuge separado de hecho tiene o no algún derecho en la sucesión intestada. En efecto, actualmente el artículo 945 dispone que «No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

– Sucesión en línea colateral.

Los colaterales están llamados a la sucesión intestada en defecto de descendientes, ascendientes y cónyuge, pudiendo distinguirse entre colaterales privilegiados (hermanos y sobrinos) y comunes. Su llamamiento se rige por los artículos 946 y siguientes:

Artículo 946: «Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales».

Artículo 947: «Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales».

Artículo 948: «Si concurrie­ren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes».

Artículo 949: «Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia».

Artículo 950: “En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte del padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes».

Artículo 951: «Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo».

Artículo 954: «No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato».

Artículo 955: «La sucesión de estos colatera­les se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo».      

– Sucesión del Estado.

El artículo 956 dispone que: «A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Según el artículo 957«Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Por su parte, el artículo 958 establece que: «Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Lo dispuesto en el Código Civil deberá completarse por lo previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, la cual prevé en el apartado 6 de su artículo 20 que «La sucesión legítima de la Administración General del Estado se regirá por el Código Civil y disposiciones complementarias», y especialmente en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el cual derogó el Decreto de 13 de agosto de 1971. Dicho Real Decreto 1373/2009 regula en sus artículos 4 y siguientes la sucesión legítima de la Administración General del Estado, recogiendo todas las actuaciones y trámites administrativos que deben desarrollarse para que el Estado llegue a adquirir los bienes, incluyendo la administración y enajenación de los bienes y derechos hereditarios (artículos 9 y siguientes), la distribución del caudal (artículo 14) y normas especiales para abintestatos producidos fuera del territorio nacional (artículo 15). Su artículo 4 dispone que «Cuando se den las circunstancias establecidas en el Código Civil para que tenga lugar la sucesión legítima de la Administración General del Estado, según lo previsto en el artículo 20.6 de la Ley, se aplicarán las normas contenidas en el presente capítulo para obtener la declaración de la Administración General del Estado como heredera abintestato, así como para gestionar y liquidar el caudal hereditario».

Con relación a la sucesión a favor del Estado, se ha planteado si el Estado puede repudiar la herencia. En este sentido se han manifestado opiniones discrepantes. Algunos autores como Lacruz o Castán entienden que sí es posible, dado que el Estado es llamado como auténtico heredero, y por tanto si puede aceptar, también puede repudiar; el artículo 957 al decir «siempre» se refiere al beneficio de inventario, no a la necesidad de aceptación; y en ningún precepto se excluye al Estado de la aplicación del artículo 988 del Código Civil. En cambio, otros autores como Díez-Picazo, Vallet o Roca entienden que el Estado no puede renunciar, dado que el Estado como heredero desempeña una función de interés público, irrenunciable, que se basa en la idea de que los bienes no queden vacantes; el artículo 956 no dice que el Estado tenga derecho a heredar, sino que de manera categórica afirma que «heredará»; y ningún precepto prevé la renuncia por parte del Estado.

La cuestión continúa en la actualidad pendiente de solución legislativa, dado que el Real Decreto 1373/2009 no se refiere a la renuncia por parte del Estado, ni para admitirla ni para rechazarla.

 

IV. LA DECLARACION DE HEREDEROS.

En aquellos casos en que se verifica a través del certificado del registro general de últimas voluntades que el causante falleció intestado, se precisa de una declaración de herederos para designar a aquellos parientes que por ley tienen derecho a la herencia.

La declaración de herederos es, por tanto, el resultado de un procedimiento que tiene por objeto la declaración de la cualidad de heredero de determinada o determinadas personas, en aquellos casos en que el causante falleció intestado.

Tradicionalmente, con relación a la competencia para otorgar la declaración de herederos se distinguía:

  • Cuando los parientes eran descendientes, ascendientes o cónyuge del causante, la competencia correspondía al notario
  • Si los parientes eran hermanos u otros colaterales era competente el juez. LEC DE 1881

Con la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, vigente desde 23 julio 2015, se atribuye competencia al Notario para otorgar declaraciones de herederos abintestato con independencia con el grado de parentesco con el causante.

Artículo 55 ley jurisdicción voluntaria 1. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Esta se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

En cuanto a los tramites de la declaración de herederos:

a) Requerimiento inicialEl expediente comienza con unrequerimiento inicialen forma de acta notarial dirigido al Notario competente para actuar, que puede formular cualquier persona con interés legítimo en la herencia.

b) Prueba documentalEl interesado deberá aportar los documentos quedemuestren los hechos en los que se funda su pretensión,

c) Prueba testifical: deberán comparecer ante el Notario, dejando de ello constancia en el Acta Notarial, al menos dos testigospropuestos por el requirente, que deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido y ratificar las manifestaciones efectuadas por el requirente.

d) Audiencia a los interesadosEl Notario podrá practicar las pruebas que estime oportuno

e) Derecho de oposición de los interesados en el plazo deun mes desde la publicación del anuncio en el B.O.E. o de la última exposición del anuncio en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

f) Finalización del expedienteUna vez transcurridos 20 días hábilesdesde la fecha del requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes para oponerse y formular alegaciones, a la vista de todo lo actuado, el Notario hará constar su juicio sobre si se han acreditado por notoriedad los hechos en los que se funda la declaración de herederos. En el caso de que el Notario considere probados los hechos alegados por el requirente, el Notario declarará quiénes son los parientes más próximos al difunto con derecho a heredar, señalando su identidad y los derechos que por Ley les corresponden en la herencia.

g) Reserva de derechos y accionesEn el acta se hará constar expresamente por el Notario que aquellos que no hubieran acreditado su derecho a la herencia, o que no hubieran podido ser localizados, o que se consideren perjudicados por la declaración de herederos realizada, podrán ejercitar su pretensión ante los tribunales de justicia por el procedimiento correspondiente.

h) Herencia vacanteUna vez transcurrido el plazo de dos mesesdesde que se citó a los interesados sin que nadie se haya presentado para reclamar la herencia o los que se presentasen no tuviesen derecho a ella, si no existen más personas con derecho a ser llamados a juicio del Notario, éste remitirá copia del Acta con lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente, por si procediera realizar una declaración administrativa de heredero a favor del Estado o de la Comunidad Autónoma por no existir parientes con derecho a la herencia.

En el tema en Word, hay partes en rojo: (En función de los tiempos explicar los tramites o solo puntear)

Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz Gómez. FEBRERO 2015. AGOSTO 2015 y adaptado por Paula Escriva, septiembre 2015

 

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Tema 116 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Intestada.

Palmera al atardecer en Menorca. Por Silvia Núñez

Tema 115 Derecho Civil notarias y registros: Legados

Tema 115 Derecho Civil notarias y registros: Legados

TEMA 115 CIVIL: LEGADOS. 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 115 DE CIVIL:

1.- LEGADOS. CONCEPTO.

2.- Y CLASES. REGLAS SEGÚN SU ESPECIE.

3.- REFERENCIA AL LEGADO DE COSA GANANCIAL Y AL PRELEGADO.

4.- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LEGADOS.

5.- LA RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO.

6.- ORDEN DE PRELACIÓN.

7.- EXTINCIÓN DEL LEGADO.

 

1.- LEGADOS. CONCEPTO Y CLASES.

Concepto

Modernamente se define como “disposición mortis causa a título singular”, criterio del artículo 660: “Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.”

Otra definición legal, más moderna: la Ley 241 de la Compilación Navarra :

“Son mandas o legados aquellas liberalidades mortis causa a título singular que no atribuyen la cualidad de heredero, y que se imponen a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del disponente, por voluntad del mismo o de la Ley.”

 

2.-  Y CLASES. REGLAS SEGÚN SU ESPECIE

 1 Legado de cosa ajena

a) De cosa propia de un tercero, conociendo el testador esta circunstancia

Artículo 861 :

“El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido.  

 El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

 La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.”

b) Ignorándolo:

Artículo 862 :

“Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.

 Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.”

c) De cosa de heredero o legatario:

Artículo 863 :

“Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.

 Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.”

Para la mayoría de la doctrina, el gravado puede elegir entre entregar la cosa o su justa estimación. Pero para Vallet, sólo puede entregar su estimación, cuando haya vendido la cosa antes de la muerte del testador o, después, sin conocer el gravamen o si el legado es inoficioso y debe reducirse conforme al artículo 863.2º.

d) De cosa parcialmente ajena

Artículo 864 :

“Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.”

e) De cosa propia del legatario favorecido

Artículo 866 :

“No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.

 Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.”

Artículo 878 :

“Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada.

 Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.”

2 Legado de cosa empeñada o gravada

Artículo 867 :

“Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.

 Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

 Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.”

Para la mayoría de la doctrina, es una norma dispositiva.

3 Legado de cosa usufructuada

Artículo 868 :

“Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.”

4 Legado de crédito y de liberación

Artículo 870 :

“El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

 En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.

 En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.

 En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.”

Artículo 871 :

“Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.

 Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.”

Artículo 872 :

“El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.”

5 Legado de deuda

Artículo 873 :

“El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

 En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.”

6 Legado alternativo

Comprende dos o más cosas, de las cuales debe entregarse una de ellas. Artículo 874 :

“En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.”

Se aplican los artículos 1.131 a 1.136 del Código Civil.

La elección de la cosa, salvo disposición contraria del testador, corresponderá al obligado. Éste no puede elegir las prestaciones imposibles o ilícitas y debe notificar la elección al legatario y hecha la elección será irrevocable.

7 Legado de cosa genérica

Artículo 860 :

“El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.”

Artículo 875 :

“El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.

 El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.

 La elección será del heredero quien cumplirá con daruna cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.”

Artículo 876 :

“Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.”

Si la facultad de elegir se concede a un tercero se denomina “legado de elección”.

Artículo 877:

“Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable.“

8 Legados de alimentos, educación y pensión periódica

Artículo 879 :

“1. El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.

  1. El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
  2. Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados,  se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
  1. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.”

Artículo 880 :

“Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.”

Se aplicarán los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil.

9 Legado de cosa específica y determinada propia del testador

Artículo 882 :

“Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

 La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.”

Artículo 883 :

“La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.“

10 Legado de cantidad

Artículo 884 :

“Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.”

Artículo 886 :

“El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.

 Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.”

11 Legado de parte alícuota

Discutidísimo. Remitimos su estudio al Tema 101.

 

3.- REFERENCIA AL LEGADO DE COSA GANANCIAL Y AL PRELEGADO

LEGADO DE COSA GANANCIAL

Art 1.380:

 “La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador.

 En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento».

Casuística que genera: Atención, esto NO es la Ley, sino soluciones a problemas que han ido apareciendo. Vale con cantar los que uno recuerde y le queden claros; es mucho de matiz: no te quedes sin amor propio si a la primera no lo pillas, no pasa nada… (Sí; es feo y rollo).

1.- El testador que ordena ese legado premuere a su cónyuge. Si el bien se adjudica:

a) En el lote correspondiente al testador, el legado se cumplirá in natura.

b) Al cónyuge supérstite, se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento del testador.

2.- El testador que ordena el legado sobrevive a su cónyuge. Por tanto, el legado es de cosa incluida en la masa de bienes gananciales, disuelta pero aún no liquidada. Habrá que liquidar previamente la SG, y entonces se distingue según que la cosa ganancial se adjudique:

a) Íntegramente en el lote del testador: es de un legado de cosa propia, que se ha adquirido después de otorgado el testamento.

b) Íntegramente, al lote del cónyuge premuerto: el legado será ineficaz, por el artículo 861 a contrario o por analogía con el artículo 869.1º y 2º.

c) Si se adjudica al testador solo una parte de la cosa legada: se aplicará el artículo 864, y el legado se entenderá limitado a la cuota adjudicada al testador en la cosa legada.

d) Ambos cónyuges legan la misma cosa ganancial. Depende de cómo se adjudique el bien:

  • Íntegramente en la herencia del premuerto, el legatario adquiere la cosa legada. Se discute si puede exigir su valor a la muerte del otro. No, por los artículos 869.2º y 878.2º.
  • Íntegramente en el haber del sobreviviente: hay que entregar al legatario el valor del bien al tiempo del fallecimiento conforme al artículo 1.380.
  • Si la sociedad de gananciales no se liquida hasta el fallecimiento del cónyuge sobreviviente, el legatario no puede reclamar simultáneamente la cosa legada y su valor.

3.- Si el legado se hace al otro cónyuge, hay dos posturas:

  • Aplicar el artículo 1.380, en cuyo caso el cónyuge tiene derecho a toda la cosa o a su valor.
  • Que el cónyuge legatario separe antes de la liquidación de la sociedad de gananciales el objeto legado, liquidando el remanente, lo que equivale a considerar que el legado se limita a la mitad del valor de la cosa legada, lo que parece más conforme a la voluntad del testador.

(Distinción de otra figura):

No es lo mismo el legado “de los derechos del testador en la sociedad de gananciales” o parte de ellos. Se ampara en el Art 1.379 :

“Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.” Es poco frecuente. Plantea interesantes problemas ( quién ha de intervenir en la liquidación de la SG, las deudas…) en que no podemos entrar por premura de tiempo.

PRELEGADO

Es el legado hecho a favor de quien a la vez es un heredero.

El Código Civil admite la figura tal como se infiere de los artículos 821, 833 y sobre todo del artículo 890.2º:

“El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.”

Sus efectos varían:

  1. Si acepta la herencia y repudia el legado, éste queda absorbido por la herencia, de modo que el que reciba como heredero el bien que no quiso como legatario, responderá ultra vires de las cargas impuestas al legado. En contra albaladejo para quien sólo responderá hasta donde alcance el valor del bien legado.
  2. Si repudia la herencia y acepta el legado, la responsabilidad es la de un simple legatario.
  3. La invalidez de la institución de heredero no se extiende al
  4. Si acepta la herencia a beneficio de inventarío, puede hacer efectivo el legado sin tener que esperar el resultado de la misma.
  5. Conforme al artículo 1.029 del Código Civil, puede exigir que los acreedores no reclamen contra el prelegatario, sino en el caso de no quedar bienes suficientes en la herencia para pagarles.
  6. Artículo 1.037: “No se entiende sujeto a colación, lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.”
  1. Según la RDGRN de 1 de octubre de 1.984, el heredero único puede tomar posesión del legado por sí mismo, si no es necesario disolver la sociedad de gananciales.

 

4.- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LEGADOS.

(Regulación): Art 881 CC: “El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos”.

La cuestión nace necesariamente: ¿es precisa la aceptación? ¿Quid si hay renuncia?

(Casos)

LEGADO PURO Y SIMPLE:

ya hemos visto el art 881 CC y añade el art 882.1º CC: “Cuando el legado es de cosa específica, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte”. De manera que el legatario adquiere el derecho al legado (adquiere su propiedad, como dice el art 882 CC) ipso iure y sin necesidad de aceptación.

A diferencia de lo que sucede con la adquisición hereditaria a título universal, la adquisición del legado se produce de manera automática, por obra de la Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al legatario para repudiarlo, mientras no haya mediado su efectiva aceptación.

En cuanto a la transmisión de los riesgos de la cosa legada, dice el art 882.2º CC: “La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora”, ya que la cosa es adquirida en propiedad por el legatario desde la muerte del causante.

Añade el art 883 CC: “La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador”

En esta materia rigen en principio, por analogía, ciertas normas de la aceptación y repudiación de herencia: arts 988, 989, 1000 y 1001 CC, y además dos normas especiales: arts 889 y 890:

Art 889 CC: “El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuera onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de estos aceptar y el otro repudiar la parte que le corresponda en el legado”.

Art 890 CC: “El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla”.

LEGADO SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA:

No se adquiere a la muerte del testador, sino cuando la condición se cumpla. (art 759 CC).

LEGADO SUJETO A TÉRMINO INICIAL:

El legatario adquirirá, si sobrevive el testador, un derecho o expectativa segura al legado, pero la efectividad se producirá cuando el día llegue. (En estos dos últimos casos, se aplican los arts 759 y 790 y ss. CC, que se estudian en el tema 112 del programa).

REGIMEN DE REPUDIACION NECESARIA DE CIERTOS LEGADOS PRO ADMINISTRACION PUBLICA:

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las AAPP, (modificada por la LJV 15/2015), art 21: “La Administración General del Estado…sólo podrán aceptar las herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial”.

Por ende, no modifica el régimen hasta ahora expuesto, sino que obliga a repudiar el legado dándose ciertos casos.

(Distinción figuras afines) El programa no alude a esto, pero es inevitable hablar brevísimamente de la ENTREGA DE LA COSA LEGADA.

Art 885 CC: “El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su posesión al heredero o albacea, en cuanto éste se halle facultado para darla”.

Sin embargo, la doctrina señala múltiples casos en que no es precisa:

  • Prelegado a favor de un heredero único.
  • Si el testador autoriza al legatario a tomar por sí mismo posesión de la cosa legada, si bien no cabe si hay herederos forzosos interesados (RDGRN 31 de mayo de 1971 y art 81 RH).
  • El legado “pro legitima”.
  • El legado de usufructo universal…. (hay más).

 

5.- LA RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO

(Encuadre): El heredero sucede en la totalidad o en una parte alícuota del patrimonio deferido, mientras que el legatario sucede a título particular. El heredero sucede en la posición activa (derechos) y pasiva (obligaciones y deudas) de su causante y responde de esa masa pasiva no sólo con los bienes heredados, sino también con los suyos propios (1003 CC), salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario. Responde ultra vires hereditatis. El legatario se distingue fundamentalmente del heredero en que COMO REGLA GENERAL, no sucede en las obligaciones del causante (deudas y cargas de la herencia), pues sólo cabe que el testador le imponga una obligación que no exceda del valor que se le atribuya.

         (Casos). Pero puede acabar respondiendo:

1.- Art 1029 CC : “Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, esto sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”

2.- Si el legatario está a su vez gravado con un legado (SUBLEGADO), art 858.2º CC: “Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado”.

El problema es determinar si responde cum viribus legati (con los bienes) o pro viribus legati (hasta el valor de los bienes). La literalidad del artículo determina la responsabilidad pro viribus, y es la opinión que mantiene VALLET.

3.- Art 891 CC: “Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa”

 

6.- ORDEN DE PRELACION

Puede suceder que el valor total de los legados ordenados por el testador supere al líquido disponible de la herencia, y en este caso hay que establecer un orden de preferencia.

Artículo 887: “Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará por el orden siguiente:

  • Los legados remuneratorios.
  • Los legados de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario.
  • Los legados que el testador haya declarado preferentes.
  • Los legados de alimentos.
  • Los legados de educación.
  • Los demás a prorrata.”

–Pero: Si hay herederos voluntarios que hayan aceptado la herencia pura o simplemente, esto se matiza porque tales herederos responden del pago de todos ellos, no sólo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios. (Responsabilidad ULTRA VIRES del HEREDERO por los legados. Opinión mayoritaria-remisión al tema 121). Y es opinión mayoritaria que el testador puede modificar el orden del art 887 (es norma no imperativa).

–Así, la regla de prelación tendrá aplicación:

  1. Aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario. Los legados habrán de pagarse exclusivamente con los bienes de la herencia a pagar las deudas.
  2. Cuando por cualquier motivo no existen herederos.
  3. Cuando la herencia se distribuye en legados. Si no hay legitimarios se trata de un conflicto exclusivamente entre legatarios.

–Cuando hay legitimarios: Artículo 820: “se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si fuere necesario, las mandas hechas en testamento. La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna”, prescindiendo de toda la referencia al artículo 887.

Asimismo el artículo 820.2 continúa “si el testador hubiese dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquel reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima”.

 

7.- EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS.

Aparte lo ya dicho al tratar de casos especiales:

1.- Art 865 CC: “Es nulo el legado de cosas que estén fuera del comercio”.

2.- Art 888 CC: “Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer”.

3.- Art 869 CC: “El legado quedará sin efecto:

1º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.

2º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

3º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legal no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en artículo 860”.

4.- Resolución de 26 de febrero 2003. No se entiende revocado el legado a favor del cónyuge por divorcio sobrevenido.

 

Refrito por Curro Arriola, 27 Septiembre 2015.

  

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Tema 114 Derecho Civil notarias y registros: desheredación y preterición. Petición de herencia.

Tema 114 Derecho Civil notarias y registros: desheredación y preterición. Petición de herencia.

 

TEMA 114 CIVIL: DESHEREDACIÓN Y PRETERICIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LAS LEGISLACIONES FORALES. ACCIONES DEL HEREDERO FORZOSO. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: PRESCRIPCIÓN. EL PROBLEMA DEL HEREDERO APARENTE.

 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

 

Tema 114 DE CIVIL:

1.- DESHEREDACIÓN Y PRETERICIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

2.- DESHEREDACIÓN Y PRETERICIÓN EN LAS LEGISLACIONES FORALES

2.- ACCIONES DEL HEREDERO FORZOSO

3.- ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: PRESCRIPCIÓN

4.- EL PROBLEMA DEL HEREDERO APARENTE

 

 

1.- DESHEREDACIÓN Y PRETERICIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.

I.- Desheredación.

1. Concepto.

Desheredar, en su significado etimológico e histórico, equivale a privar de la condición de heredero a alguno de los herederos forzosos.

El Código Civil establece: El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.” (artículo 813).

Por tanto, la desheredación se puede definir como: «La disposición testamentaria por la que el testador priva de su legítima a los herederos forzosos o legitimarios en virtud de alguna de las causas expresamente determinadas por la Ley».

2. Fundamento.

Tradicionalmente se viene manteniendo que la desheredación es una facultad concedida al testador por el Código con la finalidad de poder sancionar aquellas conductas de los legitimarios que atenten contra el buen orden y disciplina en el interior de la familia.

3. Personas que pueden desheredar y ser desheredadas.

a) Personas que pueden desheredar.

Puede desheredar quien tiene capacidad de testar. Así, podrán desheredar los mayores de catorce años que se hallen en su cabal juicio (artículo 663 del C.C.) o los mayores de edad si la desheredación se realiza en testamento ológrafo (artículo 688 del C.C.).

b) Personas que pueden ser desheredadas.

La facultad de desheredar sólo puede ser ejercitada en relación con los herederos forzosos o legitimarios. La discusión se ha planteado respecto a la edad que han de tener los herederos forzosos para ser objeto de desheredación.

Las Partidas exigían que el desheredado fuese mayor de 10 años y medio. El C.C. nada dice a este respecto. La doctrina se encuentra dividida. Algunos estiman que no podrán ser desheredados los declarados exentos de responsabilidad criminal por el Código Penal, pues se presume que los mismos obran sin discernimiento; otros señalan que es preciso según que la causa de desheredación sea constitutiva de una infracción penal o de un ilícito civil, exigiendo que el desheredado pueda ser declarado imputable con arreglo a las normas penales en el primer caso o con arreglo a las normas civiles en el segundo supuesto; otros estiman que debe dejarse su apreciación al arbitrio del Tribunal.

Concretamente, nuestra legislación establece que pueden ser desheredadas las siguientes personas:

1) Los hijos y descendientes (artículo 853).

2) Los padres y ascendientes (artículo 854).

3) El cónyuge (artículo 855).

4. Requisitos de la desheredación.

Exige las siguientes condiciones de fondo y forma:

1) Que se haga en testamento (artículo 849).[1] Artículo 849. “La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.”

2) Que se funde en una causa legal, expresa y cierta. El requisito de la legalidad de la causa resulta del artículo 848, a cuyo tenor «la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley». Es claro que no cabe fundar la desheredación en otras causas distintas de las que enumera el Código, aunque sean de mayor gravedad y que tampoco es posible una interpretación extensiva de las causas que establece el Código, sino que tal interpretación ha de hacerse siempre con carácter restrictivo como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El requisito de la expresión lo establece el artículo 849, que ordena expresar en el testamento la causa legal en que la desheredación se funde. Y el de la certeza se desprende del artículo 850, que establece que: «La prueba de ser cierta la causa de la desheredación, corresponderá a los herederos del testador, si el desheredado la negare»[2].

3) Que sea de toda la herencia. Aunque el Código no prohíbe expresamente la desheredación parcial, son contrarios a ella los precedentes legales y la opinión mayoritaria de los autores. Opinión distinta es la mantenida por Lacruz y Vallet[3].

4) Que se haga puramente. El Código no contiene una prohibición expresa de la desheredación condicional.

Estima la mayoría de la doctrina que la desheredación, por su carácter excepcional y extremo, es contraria a toda idea de incertidumbre, condicionalidad o contingencia. No obstante, algunos autores admiten, si no la desheredación condicional, sí la posibilidad de que el testador tras desheredar otorgue un perdón condicionado a que el desheredado observe una determinada conducta o realice un determinado hecho con anterioridad a la muerte del propio testador.

Vallet dice que es válida la desheredación cuando el testador la condiciona a ser cierta la causa en que se funda, pues la elevación de esa conditio iuris a condición expresa no invalida la desheredación.

5. Causas legales de desheredación

Nuestro Código establece causas de desheredación que suelen clasificarse en generales y especiales. Las generales son aplicables a todos los herederos forzosos; las especiales lo son en particular a los descendientes, ascendientes o cónyuges.

1) Causas generales de desheredación.

El artículo 852 dispone que: «Son justas causas para la desheredación en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756 con los números 1°, 2º, 3°, 5° y 6º».

Por tanto, son causas de indignidad que se convierten en causas de desheredación:

a) Abandonar, prostituir o corromper a los hijos (artículo 756.1).

b) Haber sido condenado en juicio por atentar contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes (artículo 756.2).

c) Haber acusado al testador de delito al que la Ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa (artículo 756.3).

Habiendo desaparecido las penas de presidio o prisión mayor, habrá que entender que esta causa de indignidad será aplicable cuando se hubiese acusado al testador de un delito al que la Ley señale una pena grave, de las previstas en el artículo 33 del Código Penal de 1995. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 328 del Código Civil de Aragón, RD Leg 1/2011.

d) Haber obligado al testador con amenazas, fraude o violencia a hacer testamento o cambiarlo (artículo 756.5).

e) Haber impedido al testador por iguales medios hacer testamento, o revocar el que tuviera hecho, o suplantar, ocultar o alterar otro posterior (artículo 756.6).

Estas dos últimas causas atentan contra la libertad de testar. Recuperada ésta el testador puede desheredar en el testamento posterior, en base a aquellos hechos que mermaron o eliminaron su libertad.

2) Causas especiales de desheredación.

a) De los descendientes

Dispone el Código que: «Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2º, 3º, 5º y 6º, las siguientes:

1º Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2° Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra (artículo 853)”.

La generalidad de los autores estima que es suficiente con probar la negativa a dar alimentos, sin que sea necesaria la existencia de un fallo judicial previo. Esta opinión ha sido luego confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.[4]

No es causa de desheredación la mera falta de convivencia con el causante, el no asistirle en sus dolencias mortales o no asistir a su entierro, dada la interpretación restrictiva que debe hacerse del artículo 853 del C.C. (Sentencia de 4 de noviembre de 1997).

b) De los ascendientes

«Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el número 756 con los números 1º, 2°, 3º, 5º y 6º, las siguientes:

1º Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

El artículo 170 establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

2°. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3º. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación» (artículo 854).

c) Del cónyuge

Artículo 855. “Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

  1. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
  2. Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.
  3. Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge
  4. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado la reconciliación.”

6. Efectos de la desheredación.

Es preciso distinguir según se trate de una desheredación justa o injusta.

A) Desheredación justa.

La desheredación justa produce los siguientes efectos:

1º El desheredado pierde su derecho a la legítima.

2°. El desheredado si por cualquier circunstancia llega a abrirse en todo o en parte la sucesión intestada, queda privado de todo derecho en la misma. La desheredación equivale a la exclusión de la sucesión intestada (Vallet de Goytisolo).

3º Las causas de desheredación son causas de pérdida de alimentos (artículo 152.4 del C.C.).[5]

4º. El desheredado pierde igualmente todo derecho a los bienes reservables (artículo 973, párrafo 2º)[6].

5º El desheredado no cuenta para el cálculo de la legítima, aunque sí cuenta la estirpe de sus descendientes llamados a suceder conforme al artículo 857 que enseguida veremos.[7]

6º.- Por el contrario, las donaciones no quedan automáticamente revocadas. En su caso, podrán ser revocadas por ingratitud en el plazo de un año (art. 652 y 653)[8].

7º.- El hijo desheredado queda privado de la administración de aquellos bienes que en virtud de lo dispuesto en el artículo 857 (que luego veremos) correspondieren a sus hijos y descendientes (Art. 164)[9]

La vacante producida en los derechos legitimarios del desheredado[10]: Hay que distinguir:

a) Si el desheredado tiene hijos o descendientes[11]. El art. 857 dice “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”. Se suele entender referido a la legítima estricta si concurre con otros legitimarios. Si no hay otros legitimarios se entiende referido a toda la legítima. En este caso la labor del notario es muy importante, de prever el destino de la legítima para los ulteriores descendientes y, en su caso, nombramiento de administrador, si fueren menores.

b) Si el desheredado no tiene hijos y descendientes: Hay que distinguir:

  • Si tiene colegitimarios: la porción legítima del desheredado incrementará la de esos colegitimarios, por derecho propio y no por derecho de acrecer stricto sensu. Esta doctrina es la que se deduce del párrafo 2° del artículo 985 del C.C.
  • Si no tiene colegitimarios: la parte del desheredado integrará o incrementará el caudal hereditario conforme a las normas del testamento del desheredante o según las normas de la sucesión intestada (número 2 del artículo 912 del C.C).

B) Desheredación injusta

Dispone el artículo 851 Código que La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.”

Ahora bien, se ha discutido qué debe entenderse por legítima, si la legítima larga o la legítima estricta. La doctrina opina mayoritariamente que el injustamente desheredado tiene derecho a la legítima estricta. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de octubre de 1975, 6 de abril y 10 de junio de 1988).

La reconciliación

Dispone el Código que: «La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha» (artículo 856)[12].

Una regulación completa de la desheredación también la encontramos en el Derecho Foral de Aragón, Cataluña o Galicia. Después nos referiremos a la misma.

 

II. Preterición

1. Concepto y regulación legal

La regulación de esta institución en el Código Civil fue modificada por la Ley de 13 de mayo de 1981, que siguiendo la orientación que había patrocinado la doctrina (Lacruz, Vallet, De la Cámara, etc.), distingue (como ya lo había hecho el Derecho de Castilla) entre la preterición intencional y la preterición errónea. Pero, ni antes ni después de la reforma da el Código un concepto de la preterición, sino que se limita en el artículo 814 a señalar los efectos que produce una y otra clase de preterición.

Efectivamente el artículo 814 dice que:

“La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos y descendientes producirá los siguientes efectos:

  1. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
  2. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.”

Tradicionalmente se ha mantenido que la preterición era la omisión de alguno de los herederos forzosos en el testamento sin desheredarlos expresamente.

A la vista de la regulación vigente contenida en el actual artículo 814 del Código Civil, la preterición no es meramente el olvido u omisión de un legitimario en el testamento, sino además requiere no haber percibido nada en concepto de legítima, porque si algo hubiera recibido como legítima, por cualquier título, pero sin llegar al quantum que le corresponda, sólo podría ejercitar la acción de complemento de legítima (como dispone el artículo 815), aunque no haya sido mencionado en el testamento (O’Callaghan).

Por tanto, la preterición es la omisión (como defecto formal) de un legitimario en el testamento, sin que el mismo (como defecto material) haya recibido atribución alguna -sea suficiente o insuficiente- en concepto de legítima.[13]

2. Requisitos y efectos

a) Requisitos

Como requisitos de la preterición podemos señalar los siguientes:

1.- Que la omisión en el testamento se refiera a uno, a varios o a todos los herederos forzosos.

2.- Que la omisión sea completa, como se deduce del artículo 815, que concede al heredero forzoso, a quien el testador ha dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, la acción de suplemento de legítima.

3.- Que los herederos forzosos omitidos sobrevivan al testador.

b) Efectos:

Es necesario distinguir entre la preterición intencional y la no intencional o errónea.

1) Preterición intencional

La preterición intencional no perjudica la legítima, dice el artículo 814, lo que quiere decir -señala Lacruz- que el legitimario va a percibir con cargo al caudal, ingresando en la comunidad de herederos como un sucesor universal más, aunque no por la misma cuota de los otros, sino la representada por su legítima.[14]. Se entiende referido a la legítima estricta si concurre con otros legitimarios o la legítima amplia si fuere el único legitimario.

2) Preterición no intencional o errónea

Del artículo 814 se desprende que los efectos son distintos según que se haya preterido a todos los legitimarios que sean hijos o descendientes o sólo a alguno de ellos.

1º Si resultaren preteridos todos los legitimarios, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

2° Si sólo se ha preterido a alguno, se anulará la institución de heredero (salvo si éste es el cónyuge del testador, en cuyo caso sólo se anula -más bien reduce- en cuanto perjudique la legítima) y si no basta para satisfacer la legítima del preterido, se rescindirán los legados y las mejoras ordenadas por cualquier título que -como inoficiosas- sean precisas para satisfacerlas.

La anulación de la institución de heredero determinará la apertura de la sucesión abintestato.

En materia de preterición y para evitarla, se establece un derecho de representación, aunque en el limitado supuesto del testamento del padre a favor de sus hijos y uno de éstos, le premuere, dejando a su vez hijos (nietos, por tanto, del testador), los cuales no quedarán preteridos porque ocupan, por derecho de representación o más bien por atribución directa de la condición de legitimarios, el puesto de su padre, hijo del testador, premuerto a éste. Así lo establece el antepenúltimo párrafo del artículo 814 según el cual: «Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido representan a éste en la herencia del ascendiente y (por tanto) no se consideran preteridos».

Diferencias entre desheredación y preterición

La preterición es la no consideración del legitimario en el testamento. En la desheredación se le considera, pero para privarle de sus derechos legitimarios. No obstante, cuando esa desheredación se hace sin expresión de causa o por causa no legal o en base a causa falsa, se asemeja mucho a la preterición intencional.

Existe una regulación completa de la preterición en el ámbito del Derecho Foral que pasamos a estudiar.

 

2.- DESHEREDACION Y PRETERICION EN LAS REGIONES FORALES.

CATALUÑA

Se regula en los arts. 451-16 a 21 del Libro IV, relativo a las sucesiones, del Código Civil Catalán.

Es preterido el legitimario no mencionado en el testamento de su causante, sin que antes o después éste le haya otorgado donación en concepto de legítima o imputable a ella.      

También, cuando es mencionado, pero no se le hace atribución en concepto de legítima o imputable a ella, o lo deshereda, aunque sea injustamente.

La preterición, como regla general, no da lugar a la nulidad del testamento, pero el preterido tiene derecho a exigir lo que por legítima le corresponde.

Sin embargo, si la preterición es errónea, sí hay acción para obtener la nulidad del testamento, salvo en tres casos;

El preterido es legitimario por derecho de representación;

El preterido fue declarado descendiente después de la muerte del testador.

Si el instituido en testamento lo es en toda la herencia y es el cónyuge (o conviviente), o sólo un hijo, o sólo un descendiente del testador, y al otorgar testamento éste tenía más de un hijo, o un hijo y uno o varios descendientes ulteriores.

La desheredación justa priva del derecho a legítima. La injusta produce los efectos de la preterición intencional.

Los requisitos formales de la desheredación son idénticos a los del Cc, pero hay variación en las causas;

Las de indignidad del art. 412-3.

Negar alimentos al testador, a su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Maltratar de obra o injuria grave al testador y cónyuge.

Privación de la patria potestad por sentencia.

La reconciliación y el perdón la dejan sin efecto.

La acción para impugnar la desheredación caduca a los cinco años desde la muerte del causante. La prueba se regula igual que el Cc.

 

BALEARES

Regulada por vez primera en la Ley 29/1990 (art 46).

En cuanto a los casos de preterición, sus efectos (distinguiendo entre la intencional y la errónea) y los efectos de la desheredación injusta, las reglas son reproducción de las vistas con anterioridad en cuanto a Cataluña, por lo que consideramos innecesaria su reiteración.

En cuanto a las causas de desheredación, hay aplicación supletoria del Cc.

 

ARAGON

Se regulan en los arts. 503 a 514 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de Marzo, por el que se aprueba el Código de Derecho Foral de Aragón.

A) DESHEREDACION.- Si es con causa legal, cierta y expresada en el pacto o en el testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia, priva al desheredado de su condición de legitimario y de cualquier atribución. Además, se extingue la legítima colectiva si no hay nadie que conserve la condición de legitimario. La reconciliación posterior produce los mismos efectos que en el derecho común. Además de las causas del derecho común (alimentos, maltrato), son causas las de indignidad de suceder y la privación judicial de la autoridad familiar sobre descendientes por sentencia.

B) PRETERICION.- Son preteridos los legitimarios de grado preferente cuando concurren dos circunstancias:

 1ª.- Que no hayan sido mencionados en el pacto o en el testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia.

 Para excluir la preterición basta cualquier mención en cualquier parte o cláusula del testamento o escritura, aunque nada se disponga en su favor. Res-

pecto de los nasciturus debe haber referencia expresa a ellos.

 2ª.- Que no hayan sido favorecidos en vida del causante ni en la sucesión legal.

La preterición puede ser también intencional o no, y sí los preteridos fueren todos los legitimarios de grado preferente, y no ha sido designado heredero o legatario otro descendiente, se produce la delación abintestato de todo el caudal relicto.

 

NAVARRA.-

En cuanto a quiénes son preteribles y los modos de ser satisfecha la legítima, nos remitimos al tema 116. Aquí sólo estudiamos los efectos.

Según la Ley 271, la preterición tiene por efecto la nulidad de la institución de heredero, pero deja a salvo las demás disposiciones. Pueden ejercitar la acción el legitimario preterido y sus herederos.

En cuanto a la desheredación, dice la Ley 270 que son justas causas de desheredación las comprendidas en los arts. 852-853 Cc.

La desheredación injusta no parece tener trascendencia si los descendientes lo son de un solo matrimonio. Si concurre con hijos de un segundo matrimonio, se aplican las Leyes 272-273 y debe ser igualado con el hijo del segundo o ulterior matrimonio que mayor porción tuviese señalada en el matrimonio.

 

PAIS VASCO

La materia fue reformada con relación a Vizcaya en la Ley 3/1992. En la actualidad, deberemos atender a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que entró en vigor el 3 de octubre de 2015. En particular su título II se ocupa de las sucesiones. Y partiendo de la legítima colectiva que es objeto de estudio en otro tema del programa, nos interesan los siguientes preceptos:

El artículo 48, en sede de legítimas, dispone que “el causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita. La omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito. La preterición, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento”

En su artículo 51 establece que “el causante podrá disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquéllos. La preterición de todos los herederos forzosos hace nulas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial. El heredero forzoso apartado expresa o tácitamente conserva sus derechos frente a terceros cuando el testamento lesione la legítima colectiva”.

Con relación a Ayala, atenderemos a los artículos 89 y 90, en virtud de los cuales “los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho. Se entiende por legitimarios los que lo fueren con arreglo al artículo 47 de esta ley”. Y “el apartamiento puede ser expreso o tácito, individualizado o conjunto. La omisión del apartamiento producirá los efectos que se establecen en el artículo 48.3.”

 

3.- ACCIONES DEL HEREDERO FORZOSO

Vamos a distinguir entre las acciones que corresponden al heredero forzoso injustamente desheredado y al preterido.

1. Acción que corresponde al heredero forzoso injustamente desheredado

El heredero forzoso injustamente desheredado tiene acción para pedir que se anule la institución de heredero en cuanto perjudique la legítima (artículo 851).

Se ha discutido la naturaleza de esta acción habiéndose defendido por algunos autores que se trata de una acción de nulidad (Lacruz) y por otros que se trata de una acción rescisoria (O’Callaghan).[15]

2. Acción que corresponde al preterido

El legitimario o legitimarios preteridos tienen acción para reclamar que comprobado su derecho a la legítima se reduzca la institución de heredero, o los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias que fueren necesarias para percibir su legítima.

Se ha discutido la naturaleza jurídica de esta acción habiéndose defendido que se trata de una acción de nulidad que prescribe a los quince años (como se desprende de algunas Sentencias del Tribunal Supremo); de una acción rescisoria que prescribe a los cuatro años (Vallet).[16]

La acción de suplemento de legítima

Al estudiar la preterición ya hemos dicho que el artículo 815 concede al heredero forzoso, a quien el testador ha dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, la acción de suplemento de legítima.

Efectivamente, el artículo 815 dispone que: «El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma».

La principal cuestión que se plantea es contra quién debe dirigirse esta acción[17]. Ha sido un tema muy discutido en la doctrina la naturaleza jurídica de la acción de suplemento dada su conexión con la naturaleza jurídica de la legítima. Habiéndose defendido que se trata tanto de una acción personal que prescribe a los quince años, como de una acción real que prescribe a los treinta años.

 

4.- ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: PRESCRIPCIÓN

Esta acción tiene su origen en el Derecho romano. En virtud de ella, el heredero real podía reclamar la entrega del patrimonio contra quien lo detentase y se opusiese, ya por negar la cualidad de heredero del actor, ya por considerarse él mismo como heredero. Si no fuera por dicha acción, el heredero debía ejercitar tantas acciones como objetos hereditarios reclamase, pudiendo darse la paradoja de vencer en unas y en otras no.[18]

1. Naturaleza jurídica

Es muy discutido este extremo:

  • Para unos es una acción personal.
  • Para otros es una acción real, se dirige contra el poseedor de los bienes hereditarios.
  • Para otros, su naturaleza varia según el objeto perseguido, siendo real si se persiguen derechos reales, y personal si se reclaman créditos.
  • El Tribunal Supremo la califica de real, dado su carácter «erga omnes» (15-7-1997).

2. Legitimación activa para el ejercicio de esta acción

En este punto (dice Rivas Martínez) hay que partir de una base clara, está legitimado el heredero; ya sea testamentario, intestado (lógicamente también el heredero del heredero).[19]

En el supuesto de comunidad hereditaria basta que ejercite la acción uno solo de los varios coherederos para que redunde, en el caso de ser procedente, en beneficio de la comunidad hereditaria[20].

3. Prescripción de la acción de petición de herencia

 En cuanto al plazo de prescripción, algún autor entiende que es personal y prescribe a los 15 años. Sin embargo, la generalidad de la doctrina y casi todas las sentencias del Tribunal Supremo entienden que el plazo de prescripción será de 30 años computados conforme al 1969 CC desde que pueda ejercitarse, esto es, desde el comienzo a poseer animo suo los bienes hereditarios.

CC Cataluña .Artículo 465-1. La acción de petición de herencia.

  1. El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posee, en todo o en parte, a título de heredero o sin alegar ningún título, para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyen.
  2. La acción de petición de herencia es procedente también contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta.
  3. La acción de petición de herencia es imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares.

Compilación Navarra. Ley 324. Prescripción.

La acción declarativa de la cualidad de heredero es imprescindible. La acción de petición de herencia prescribe a los treinta años.

 

5.- EL PROBLEMA DEL HEREDERO APARENTE

Ejercitada la «actio petitio», si prospera, dejará reconocido el derecho del actor y la falta de derecho de quien posea los bienes de la herencia en calidad de sucesor del mismo causante. Con ello, queda destruida la apariencia bajo la que actuaba el demandado; y, con ello, surge el problema de determinar la validez de los actos realizados por el heredero aparente.

En el estudio de dichos actos, deben distinguirse dos planos:

  • Relación heredero real-heredero aparente.
  • Relación heredero real-terceros que contrataron con aquél.

En cuanto al primer aspecto, declarado el derecho del actor, el heredero aparente queda reducido a un mero poseedor[21].

En cuanto al segundo aspecto, es decir, el relativo a la relación del heredero real con los terceros que contrataron con el heredero aparente, durante el período en que actuaba como heredero real, es preciso distinguir (dice Rivas Martínez) según se trate de:

1°. Adquirentes de bienes muebles

En este supuesto el heredero aparente está legitimado para transferir todos los muebles de la herencia, en los términos del artículo 464 del C.C.[22]

2°. Adquirentes de bienes inmuebles

Para evitar que pueda surgir un tercero hipotecario, el artículo 28 de La Ley Hipotecaria contempla una suspensión de la fe pública registral, respecto de los herederos no forzosos, al decir: “Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.”

Consecuentemente, las adquisiciones que se realicen de un heredero que no sea forzoso, durante los dos primeros años desde el fallecimiento del causante no están protegidas por la fe pública registral. Si se adquiere de un heredero forzoso si está protegido[23].

En los ordenamientos forales de Cataluña y Navarra se reguló la cuestión siguiendo la tradición romana, en particular el senadoconsulto Juvenciano, ello planteó la discusión de la aplicabilidad o no de la Ley Hipotecaria, que quedó aclarada con la remisión expresa a su texto.

CC Cataluña. Artículo 465-2. Régimen jurídico del heredero aparente.

  1. El heredero aparente o el poseedor vencido por el ejercicio de la acción de petición de herencia debe restituir al heredero real los bienes de la herencia, aplicando las normas de liquidación de la situación posesoria y distinguiendo si la posesión ha sido de buena o mala fe.
  2. Se excluyen de la restitución los bienes adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y las normas sobre la irreivindicabilidad de los bienes muebles.
  3. En los supuestos a que se refiere el apartado 2, el heredero aparente o el poseedor vencido debe entregar al heredero real el precio o la cosa que ha obtenido como contraprestación o los bienes que ha adquirido con estos. Si la contraprestación aún no ha sido pagada, el heredero real se subroga en las acciones del transmitente para reclamarla.

NOTAS:

[1] Habrá que considerar nula, aplicando por analogía el artículo 672, la desheredación que haga un testador refiriéndose a cédulas o papeles privados que aparezcan después de su muerte, en su domicilio o fuera de él. En cambio, no cabe duda de que es válida la que se haga en cualquier clase de testamento, importando poco que sea común o especial.

[2] El Tribunal Supremo entiende que el carácter solemne de la desheredación requiere que se manifieste en testamento, que exista alguna de las causas tasadas previstas en la Ley, y que se indique por el testador la aplicada, pero en ningún caso se exige concretar o descubrir los hechos constitutivos de la desheredación, sin perjuicio de que pueda el desheredado negarla y, en tal caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa (Sentencia de 15 de junio de 1990).

[3] Lacruz dice que es dudoso si el causante puede desheredar de modo parcial -es decir, manifestar que deshereda a un legitimario sólo en una parte de lo que por legitima le corresponde- o bien limitar o gravar la legítima del heredero forzoso que podría ser desheredado con justa causa, aduciendo ésta como fundamento de la limitación o el gravamen. En todo caso (dice) parece que pueden obtenerse los efectos de la desheredación parcial atribuyendo al legitimario desheredado algo de la herencia: tal atribución no arguye de modo necesario la reconciliación entre ofensor y ofendido, y tampoco supone arrebatar al desheredado sólo una parte de lo que por legítima le corresponde, sino que, una vez privado de todo, se le atribuye luego algo en concepto de heredero voluntario.

Vallet admite la desheredación parcial y la posibilidad de que el causante gradúe la sanción reduciendo las consecuencias de la desheredación, argumentando que quien puede lo más puede lo menos, y, por tanto, si el testador puede castigar, puede atenuar el castigo; que si el desheredante puede dejar de dar alimentos al desheredado también puede desheredarle.

[4] Con referencia a la segunda causa, una ya antigua sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1904 señaló: a) Que no es preciso que el testador determine el hecho constitutivo de las injurias o las palabras en que éstas se haga consistir, por cuanto su certeza puede ser contradicha y debe en este caso, probarse en juicio para que la desheredación sea válida y eficaz, un perjuicio del desheredado; b) Que no es preciso tampoco que preceda una sentencia condenatoria, porque correspondiendo a los herederos la prueba de la certeza de la causa de la desheredación, si el desheredado la negare, no seria esta prueba compatible con la declaración hecha en un fallo anterior, que necesariamente vendría a prejuzgarla y, además, porque al tenerse que efectuar la acción penal por medio de querella en el delito de injurias, ello dificultaría y tal vez haría ilusorio el derecho concedido al padre de desheredar, pues el procedimiento criminal no se compagina con la intimidad de los vínculos familiares de que no es dable prescindir en las relaciones de Derecho

[5] El artículo 152.4 dice que: «Cesará también la obligación de alimentar cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación

[6] El párrafo 2° del artículo 973 establece que: «El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en el número 2o del artículo 164»

[7] Efectivamente, Rivas Martínez se plantea la cuestión de si el desheredado (o indigno de suceder) debe de incluirse, para la fijación de la legítima individual, en el divisor (número de legitimarios). En su opinión, no hay que incluir al desheredado o indigno entre el número de legitimarios, pero si estos tuvieren hijos o descendientes su estirpe tendrá derecho a heredar al amparo de los artículos 761 y 857 y no habrá por tanto disminución en el número de legitimarios. Estamos (dice este autor) ante una atribución directa de legítima por ministerio de la Ley a favor de la estirpe del desheredado o indigno. No es un derecho de representación, sino más bien como indica Roca Sastre una sucessio in graduum inspirada por motivos de piedad sin perjuicio de que en ella pueda actuar el derecho de representación si concurren hijos con nietos o bisnietos.

[8] En cuanto a la imputación de estas donaciones al desheredado, Vallet estima que se hará en la cuota de legítima que en otro caso le hubiere correspondido y no en el tercio libre, pues la desheredación no se establece en beneficio de los otros legitimarios, sino en castigo del desheredado. En cambio, O’Callaghan dice que se imputarán a la parte de libre disposición de la herencia, pues no cabe imputaciones a una legítima de que se ha sido privado.

[9] El artículo 164 del Código civil excluye de la administración paterna , los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.

[10] Desheredación.- Art. 857.- “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”.

En este caso el papel que desempeña el Notario es fundamental, evitando la preterición de los nietos, hijos del desheredado. El notario, al desheredar, debe preguntar si el desheredado tiene descendencia (circunstancia que puede ser ignorada por el testador).

Situación del desheredado.- Pierde su derecho a la legítima (pierde todo). Pero la causa de desheredación debe ser una de las establecidas en el CC, y que el desheredado no la niegue, si o hace, debe ser el juez el que la aprecie.

Situación del descendiente del desheredado.- Según opinión mayoritaria tiene derecho a la legítima (en principio la estricta). Por eso, el Notario, en el supuesto de desheredación, debe poner una cláusula a favor de los descendientes del desheredado, salvando la legítima (en principio la estricta).

Digo que lo que se salva en principio es la legítima estricta. Esto es así si hay más colegitimarios (Ej. Padre que tiene dos hijos y deshereda a uno, los hijos de éste reciben la legítima estricta). Pero puede ocurrir que corresponda al descendiente del desheredado toda la legítima amplia. Ej. Padre que tiene un solo hijo y a quien deshereda. Toda la legítima (2/3) corresponde a los descendientes.

Si los descendientes del desheredado son menores de edad, el padre desheredado no tiene la administración de los bienes del hijo menor. También para este caso el Notario debe advertir de la necesidad de nombrar un administrador.

Este artículo también es aplicable al caso de desheredación de los ascendientes. (Ver otra nota, discusión doctrinal).

[11] Para algunos autores (Rivas Martínez) este precepto se aplica sólo cuando el desheredado es descendiente que deja descendientes. Para otros se aplica también en la desheredación del ascendiente que deja descendientes (hermanos del testador).

[12] La reconciliación se entiende -dice Lacruz- con el desheredante, no con el ofendido directamente, si fuera persona distinta, salvo lo dispuesto en el artículo 854.3°, el cual concede también valor remisivo a la reconciliación con el ofendido.

El artículo 854.3° considera que es justa causa para desheredar a los padres y ascendientes el haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

El Código no determina la forma en que ha de hacerse la reconciliación. La doctrina considera que puede ser tanto expresa como tácita, solemne o no solemne, pero, en todo caso, ha de ser especial y concreta al hecho que produce la causa de la desheredación, no bastando (como ha declarado el Tribunal Supremo) cualquier fórmula general, tan frecuente, del perdón por parte del testador, más o menos próximo a la muerte, de los agravios que de todos haya recibido.

Una vez producida la reconciliación sus efectos son irrevocables, aunque puede el testador desheredar en virtud de otra causa legal distinta de aquella sobre la que se ha producido la reconciliación.

[13] La preterición es intencional cuando el testador no ha mencionado, ni ha hecho atribución alguna, al legitimario, sabiendo que éste existe; por lo que se supone que es una omisión intencionada del legitimario. La preterición es errónea cuando el testador omitió la mención del legitimario hijo o descendiente suyo (no otro tipo de legitimario) porque ignoraba su existencia.

[14] Ahora bien, ¿cómo percibirá el preterido su legítima? El propio artículo 814 señala que «se reducirá la institución de heredero, antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias». O sea, el preterido participará primero en los bienes que comprenden la institución de heredero, hasta que cubra su legítima, reduciendo en lo preciso las porciones de los herederos instituidos por el testador, sean o no legitimarios, proporcionalmente, y en tanto tal reducción no perjudique la legítima de dichos instituidos. Si así no consigue el preterido cuanto le corresponde, reclamará el resto reduciendo legados y, en su defecto, las donaciones

[15] Lacruz dice que la acción derivada de la desheredación injusta parece ser de impugnación dirigida a la declaración de nulidad de la institución en cuanto perjudica al desheredado, con efecto al día de apertura de la sucesión y destinada, además, a introducir una suerte de sucesión, es decir, la forzosa.

O’Callaghan dice que el régimen protector de la legítima que se produce con la desheredación injusta es que se rescinden por inoficiosas todas las disposiciones mortis causa -primero las de título de herencia y luego los legados- que sean precisas para poder atribuir el quantum legitimario al injustamente desheredado. Es, por tanto, una acción rescisoria, que prescribe a los cuatro años, plazo propio de las acciones rescisorias (artículo 1.299), y es transmisible a los propios herederos del desheredado si fallece antes del transcurso del plazo de prescripción.

[16] Algún autor dice que es preciso distinguir entre la preterición intencional en cuyo caso estamos en presencia de una acción de reducción rescisoria que prescribirá a los cuatro años y la preterición no intencional o errónea en cuyo supuesto estaremos en presencia de una acción de nulidad que prescribirá a los quince años (Bolas).

También cabe señalar como otras características de la acción de preterición:

Que la misma corresponde sólo al preterido y no a cualquiera que pueda resultar favorecido por la apertura de la intestada.

Que admite renuncia e, incluso, transacción con los instituidos a cambio de cualquier compensación, confirmándose así la atribución testamentaria.

Que en opinión de algunos autores es intransmisible (Vallet), aunque otros consideran que la solución es dudosa, dado el contenido prevalentemente patrimonial de las consecuencias de la preterición (Sarmiento Ramos).

[17] A tal efecto deben distinguirse varias hipótesis:

* Si el legitimario recibe bienes suficientes, pero con gravámenes, condiciones, sustituciones, etc., de los artículos 813 y 817 del C.C. se desprende que la acción se dirigirá contra el favorecido por esos gravámenes, condiciones, etc.

* Si el legitimario recibe menos de lo que por legítima le corresponde, surge el problema de determinar si ha de irse primero contra los herederos o contra los legatarios, o bien contra unos y otros a prorrata. Parece que primero deberá irse contra los herederos, y ello en base a la preferencia que en distintos artículos del C.C. se da al legado sobre la institución (así, los artículos 814, 851, 1.031, 1.032, etc.). Si no fuere suficiente la institución para salvar la legítima, se irá contra los legados y si aún no fuera bastante con éstos, se procedería contra las donaciones intervivos.

[18] Nuestro Código no regula esta acción, pero no hay duda de que la admite, pues hace alusión a ella en diversos artículos. Así:

a) En el artículo 192, con relación a la herencia en que es llamado un ausente. Habla de las acciones de «petición de herencia» u otros derechos que computan al ausente, sus representantes o causahabientes.

b) En el artículo 1.016 respecto del heredero que no tenga en su poder los bienes de la herencia ni parte de ellos, que no haya practicado gestión alguna como heredero, ni se hubiese presentado contra él demanda alguna como tal heredero, dispone que: «… podrá éste aceptar a beneficio de inventario o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia».

c) En el artículo 1.021 que dispone que: «El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio,…».

[19] Además, deben considerarse también como legitimados activamente: El heredero fiduciario.

En relación a éste, Lacruz lo limita hasta el momento de abrirse la postsucesión.

El fideicomisario o el sustituto fideicomisario universal podrá ejercitarlas respecto del haber fideicomitido. Lacruz, por la posición que sigue en cuanto a la sustitución fideicomisaria, se inclina por la negativa, mientras no se abra la postsucesión.

El heredero instituido bajo condición suspensiva, aunque éste provisoriamente y a los efectos del artículo 801 y siguientes del C.C.

Lacruz, sin embargo, no hace esta salvedad y cree que no estará legitimado el heredero hasta que se cumpla la condición suspensiva. El heredero instituido bajo condición resolutoria estará legitimado hasta que la condición se cumpla.

[20] En este mismo sentido, pueden citarse las orientaciones del Tribunal Supremo, que admite durante ese período de comunidad, el ejercicio de las acciones hereditarias por cualquiera de los herederos en beneficio de la masa hereditaria.

El cesionario por actos intervivos de la herencia, y concretamente el comprador, puede ejercitar esta acción, pues la cesión implica la de todo el contenido económico de la herencia enajenada y es natural y lógico que comporte el ejercicio de la acción de petición de herencia. E, igualmente, como dice Vallet, debe entenderse que esta cesión implica la concesión al cesionario de la representación de los derechos implícitos en la cualidad de heredero.

El albacea o el simple administrador de la herencia, al estar obligado a recuperar las cosas de la herencia, pueden ejercitar además de las acciones singulares procedentes, la de petición de herencia

[21] Todo se resuelve en un conflicto entre propietario y poseedor, con la trascendencia que tiene el determinar si éste lo es de buena o mala fe. Se restituirán los bienes hereditarios y se aplicarán en cuanto a frutos, gastos, mejoras, deterioros, etc., las reglas que el Código Civil establece en sede de posesión.

Un problema interesante es el de determinar qué ocurre con los bienes que el heredero aparente ya no conserve en su poder, porque los consumiera, perdiera, etc. Guitón Ballesteros afirma que deberá restituir el valor integro de los mismos. Royo, en cambio, distingue según la buena o mala fe del heredero aparente: en el primer caso, restituirá sólo los bienes que conserve o lo obtenido en cambio o las acciones que le correspondan; en el segundo, restituirá los que conserve y el valor de los que haya perdido o consumido con los intereses correspondientes

[22] La adquisición de una cosa mueble por negociación con el heredero aparente será protegida si reúne los siguientes requisitos: posesión del enajenante, entrega o tradición de la cosa, buena fe del adquirente y posesión por parte del mismo. Puig Brutau es reticente a admitir, en todo caso y sin excepciones, esta doctrina.

[23] Se ha llegado a decir con razón en nuestra doctrina que en el supuesto de enajenación de bien inmueble por heredero aparente hay tres personas en juego: un heredero aparente o presunto, que inscribe a su nombre los bienes de la sucesión (que no es nunca tercero); un comprador adquirente de esos bienes (tercero hipotecario) y un heredero real (tercero del artículo 28), que reclama la herencia con la hereditatís petitio.

El artículo 28 de la Ley Hipotecaria trata de proteger así al heredero real frente al heredero aparente y suspende la fe pública registral durante dos años respecto de quienes adquieran de herederos no forzosos del titular registral. La razón de limitar a los herederos -no legitimarios la suspensión de la fe pública registral radica en la menor probabilidad de que los hijos o descendientes, esto es, los legitimarios designados como herederos no lo sean en realidad.

  

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Tema 114 Derecho Civil notarias y registros: desheredación y preterición. Petición de herencia.

Parte superior de la catedral de Palma de Mallorca. Por Silvia Núñez.

Tema 113 Derecho Civil notarias y registros: Derecho de reversion del art 812 Cc. La legitima de descendientes ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Tema 113 Derecho Civil notarias y registros: Derecho de reversion del art 812 Cc. La legitima de descendientes ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

TEMA 113 CIVIL: DERECHO DE REVERSIÓN DEL ART 812 CC. LA LEGITIMA DE DESCENDIENTES ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN DERECHO FORAL.

 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 113 DE CIVIL:

1.- DERECHO DE REVERSIÓN DEL ART 812 CC.

2.- LA LEGITIMA DE DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN DERECHO FORAL.

 

1.- DERECHO DE REVERSIÓN DEL ARTÍCULO 812 DEL CÓDIGO CIVIL

Viene regulado en el Art. 812 CC: “Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.”

Naturaleza jurídica.

Las principales teorías son:

  1. Reversión como derecho contractual. S. ROMAN. La reversión es una condición resolutoria tácita o legal no retroactiva añadida a la donación. No es admisible, pues no puede equipararse la reversión legal a la convencional.
  2. La mayoría de la doctrina entiende que la reversión implica una sucesión legal, anómala, singular y especial.

Así, al fallecer el donatario se producen dos sucesiones:

         – Una en la que se cumplen las reglas generales

         – Otra, especial, circunscrita a los bienes objeto de la reversión, que siguen, por disposición legal, una trayectoria distinta a la ordinaria.

 

Requisitos

Subjetivos.

Que el donatario fallezca sin posteridad alguna.

La posteridad puede ser de cualquier clase, matrimonial, no matrimonial, o adoptiva, siempre respecto de los adoptantes.

Es indiferente que el descendiente sea indigno, incapaz, o haya renunciado a la herencia.

Objetivos.

Se requiere una donación del ascendiente en favor del descendiente

Según jurisprudencia y la DGRN, no deben comprenderse, aparte de la donación en sentido estricto, otras liberalidades, como la condonación de deudas, los regalos de costumbre, o la renuncia abdicativa de derechos hereditarios a favor del descendiente. S.-27-10 1950, R.18-5- 1955. Ha de tratarse de una donación en sentido estricto, que puede ser pura, onerosa o remuneratoria

Se estiman incluidas las donaciones por razón de matrimonio, si bien la reversión quedará excluida en ellas, aunque la posteridad proceda de ulterior matrimonio del donatario ya que la ley no da pie para distinguir. Algunos autores las excluyen por tener “causa matrimonii”.

Para que proceda la reversión es necesaria la permanencia de los bienes o su valor en la sucesión del donatario. Ello plantea las siguientes cuestiones:

Si procederá respecto de las cosas fungibles y el dinero. Buena parte de la doctrina (SCAEVOLA) piensa que no procede la reversión, pues no puede decirse que existan «los mismos bienes donados».

En cambio, otros, como VALLET y CASTAN admiten la reversión del “tantudem eiusdem generis et qualitatis” si lo hubiere en la herencia.

Disponibilidad del donatario respecto de los bienes donados:

Enajenaciones gratuitas.

  1. Se niega la disposición mortis causa de los bienes donados, pues el artículo 942 aplica el artículo 812 incluso a la sucesión testamentaria.
  2. Donaciones. MANRESA Y LÓPEZ GARZÓN aceptan la donación por el descendiente sin que el ascendiente pueda pedir su anulación ni su valor.

SCAEVOLA Y MEZQUITA opinan que el donatario sin descendencia puede donar a su vez los bines recibidos, pero debiendo restituirse al donante, si lo hay en la sucesión, el importe de su valor.

Enajenaciones onerosas.

  1. Se admite la subrogación real de un modo expreso.
  2. La subrogación del precio de la cosa vendida se extenderá al “justiprecio” de la expropiación forzosa y al valor de la deuda del donatario cancelada con la dación en pago de la cosa donada
  3. La subrogación por permuta se extenderá a operaciones análogas como reparcelación, concentración parcelaria, disolución de comunidad y sociedad…

 

 Efectos de la reversión

 Produce una sucesión singular con exclusión de otras personas.

La reversión es independiente de la sucesión en general. Hay una pluralidad de delaciones pudiéndose aceptar una y repudiar la otra, tiene efectos automáticos operando como una condición resolutoria sin efectos retroactivos-STS 12-11-1990.

El bien donado no se computa para el cálculo de la legítima y la parte libre del donatario.

Como consecuencia de ello, si el ascendiente es además legitimario, tendrá derecho a su legítima y además a la reversión. CASTAN.

LACRUZ apunta que el bien donado objeto de la reversión si se computa para calcular la legitima del viudo. Lo contrario podría llevar a que el cónyuge pudiera recibir menos si concurre sólo con los ascendientes que si lo hace con los descendientes (pues en tal caso no hay reversión), lo que evidentemente no pudo ser la intención del legislador.

 Respecto de las deudas hereditarias los bienes recobrables responden subsidiariamente a los demás bienes hereditarios.

Por último, haremos referencia al derecho de reversión en derecho foral (sólo mencionar en el tema):

Navarra:

Hay que estar a la Compilación de Navarra de 1973.

La Ley 279 regula la Reversión de liberalidades de los ascendientes y la Ley 280 la Reversión en casos especiales por bienes que el causante hubiere adquirido por donación propter nuptias, dote o donación.

Aragón:

Hay que estar al Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba, «Código del Derecho Foral de Aragón».

Los Artículos 524 y 525 regulan el Recobro de liberalidades a favor de ascendientes o hermanos.

Cataluña:

Hay que estar a la Ley 10/2008 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, relativo a sucesiones.

En el Artículo 411-8 establece la inexistencia de reservas y reversiones legales.

País Vasco: (actualizar con Ley 5/15 de Derecho Civil Vasco)

La Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral Vasco regula la reversión en el Artículo 91.
Y en el Artículo 92 establece que, en caso de bienes donados con carga de alimentos, el donatario no podrá, en vida del donante, enajenar, gravar ni disponer, por título gratuito, inter vivos o mortis causa, de los bienes donados, a no ser en favor de sus hijos o descendientes.

Galicia:

La Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia en el Artículo 182 establece que no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar.

A efectos del practico cabe plantearse de si existe ius transmisionis del 1006CC en relación con el derecho de reversión:

SUPUESTO: muere hijo en 2000 y el padre muere en 2002 sin aceptar ni repudiar la herencia. ¿hay ius transmisionis?

Existen 2 teorías – a favor: ascendiente es sucesor y tiene que aceptar para adquirir

-en contra: es un supuesto excepcional y debe interpretarse restrictivamente por lo que solo los ascendientes tienen derecho de reversión.

 

2.- LA LEGÍTIMA DE DESCENDIENTES Y ASCENDIENTES EN DERECHO FORAL

ARAGÓN

Hay que estar a los artículos 486 y ss del Código de Derecho Foral de Aragón.

Son legitimarios sólo los descendientes:

Según el Artículo 486:

La legítima es la mitad del caudal hereditario.

Esta legítima colectiva puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo.

Si no se ha distribuido se entiende distribuida por partes iguales entre los legitimarios de grado preferente.

Según el artículo 488:

Son legitimarios de grado preferente los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados o indignos, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes.

La legítima aragonesa es intangible cualitativa y cuantitativamente.

Debe ser satisfecha con bienes relictos

El causante sólo puede imponer gravámenes sobre los bienes relictos que atribuya a sus descendientes cuando el valor de los atribuidos libres de gravamen sumado al de las donaciones imputables a la legítima cubra el importe de la legítima colectiva (art 498.1)

El Artículo 500 regula la cautela socini y los artículos 503 y ss, la preterición.

BALEARES

Resulta de aplicación el TR de 6 de septiembre de 1990

MALLORCA Y MENORCA.

Son legitimarios, conforme al artículo 41,

1) Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos.

2) Los padres.

3) El cónyuge viudo.

Cuantía de la legítima.

Artículos 42 y ss:

1) Constituye la legítima de los hijos y descendientes:

– Si fueren cuatro o menos de cuatro: la tercera parte del haber hereditario.

– Si exceden de cuatro: la mitad.

2) Constituyen la legítima de los padres la cuarta parte del haber hereditario

– Si concurren los dos, se dividirá entre ellos por mitad.

– Si alguno hubiere premuerto, corresponderá íntegra al sobreviviente.

– Lo dispuesto en los párrafos precedentes, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812 CC.

IBIZA Y FORMENTERA

Conforme al Artículo 79 son legitimarios y en la misma cuantía los mismos que en Mallorca y Menorca con exclusión del cónyuge viudo.

La legítima de los padres se regirá por los artículos 809 y 810.1 CC, en cuanto no contradigan lo preceptuado en este Capítulo.

CATALUÑA

Resulta de aplicación los artículos 451 -1 y ss del Libro IV del Código Civil de Cataluña.

Son legitimarios:

1) Todos los hijos del causante por partes iguales.

2) En su defecto, los progenitores por mitad y si sólo sobrevive uno, o la filiación sólo está determinada respecto de un progenitor, le corresponde el derecho a la legítima íntegramente.

Requisitos objetivos.

LEGÍTIMA GLOBAL. 

Conforme al Artículo 451- 5,

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

1) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

2) Al valor líquido … debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los 10 años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso…

El valor será que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de … los gastos mencionados en el precepto.

LEGÍTIMA INDIVIDUAL.

– Según el artículo 451 -6,

Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número:

1) El legitimario que sea heredero,

2) El que ha renunciado a la misma,

3) El desheredado justamente y,

4) El declarado indigno de suceder.

No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes”.

Pago de la legítima

Conforme al Artículo 451 – 11,

El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o, pagar legítimas pueden optar por el pago en dinero, aunque no haya en la herencia, o, en bienes del caudal relicto, salvo disposición en contrario del causante.

El legitimario puede solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima y, si procede, del suplemento en el Registro de la Propiedad.

Si la legítima se atribuye por medio de un legado de bienes inmuebles o de una cantidad determinada de dinero, el legitimario también puede solicitar, si procede, la anotación preventiva del legado.

GALICIA

Hay que estar a los Artículos 238 y ss. de la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006

– Conforme al artículo 238,

Son legitimarios:

1º. Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos.

2º. El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho”.

Cuantía.

Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido

Reglas de fijación de la legítima:

Se computarán los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran al tiempo de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de las legítimas.

Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, salvo liberalidades de uso, por el valor al momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima.

Salvo disposición del testador, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagar la legítima en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extrahereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios. 

El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. El legitimario podrá exigir que se formalice inventario, con valoración de los bienes, y su protocolización ante notario. Podrá solicitar también anotación preventiva de su derecho en el

El heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero.

Si en la herencia no hubiese bienes suficientes para el pago de la legítima se reducirán por inoficiosos los legados a prorrata, en segundo lugar, las donaciones computables por su fecha comenzando por las más recientes y en último término las aportaciones hechas por el causante y los pactos sucesorios a prorrata.

Artículo 252: “Las acciones de reclamación de legítima y de reducción de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del causante”.

NAVARRA.

Naturaleza.

Existe libertad absoluta de testar y, por tanto, no puede hablarse de legítima en sentido propio. La Compilación se refiere a en las Leyes 267 y ss e una legítima puramente formal o simbólica.

Sólo son legitimarios los hijos y sus descendientes individual o colectivamente, careciendo de derechos legitimarios los ascendientes.

 

PAÍS VASCO

Conforme a la Ley 5/2015 de 25 de junio de derecho civil vasco son legitimarios: los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

Las normas sobre la troncalidad en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio, prevalecen sobre la legítima, pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima.

Cuantía: la legítima de hijos o descendientes es de un tercio del caudal hereditario. Los hijos premuertos al causante o desheredados serán sustituidos o representados por sus descendientes.

Atribución: La ley permite al causante,

  • elegir a uno o a varios legitimarios y apartar a los demás.
  • o incluso disponer de la legítima a favor de los nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de éstos.

Apartamiento: La preterición de un descendiente heredero forzoso equivale a su apartamiento. Pero la preterición de todos los herederos forzosos anula las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial.

Intangibilidad. Según el artículo 56 no podrá imponerse a los hijos y descendientes sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser a favor de otros sucesores forzosos, salvo los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

Fuero de Ayala: La Ley establece que los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho (art.89). También se regulan el apartamiento y el usufructo poderoso.

Guipúzcoa: Conforme al artículo 96 la ordenación sucesoria del caserío en el territorio histórico de Guipúzcoa se regirá por las normas de esta ley, acomodándose a las formas, instituciones y principios tradicionales de dicho territorio histórico.

 

Legítima del viudo en los derechos forales.

En primer lugar, cabe destacar, como INTERPRETACION ACTUAL DEL 9,8CC, el TS en STCIA de 28 febrero 2014 establece que los derechos del cónyuge viudo se regirán todos por la ley reguladora del régimen económico matrimonial, operando como excepción al principio general de unidad de la sucesión.

Cataluña

En el ámbito del Derecho Catalán debemos señalar:

1.- Derecho al ajuar y a la vivienda. – Artículo 231-30.- 1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o, de hecho, la propiedad del ajuar de la vivienda conyugal sin que se computen en su haber hereditario.

2.- Año de viudedad. – Art. 231-31.

Durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio

Pierde estos derechos si, durante el año siguiente al fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o a vivir maritalmente con otra persona, o abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

Por aplicación del artículo 234-14 los dos anteriores derechos también se aplican a las parejas estables.

3.- La tenuta. – Institución en desuso, dada su vinculación al régimen dotal, con un valor puramente transitorio, y se regula por las normas contenidas en la Compilación.

Es el derecho que tiene la viuda, mientras no se le restituya la dote y se le pague el esponsalicio o escreix, de poseer y usufructuar todos los bienes del cónyuge premuerto, soportando sus cargas y con la obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el tra­bajo y a los que, aun siendo mayores, mantuviera el cónyuge premuerto en la casa.

4.- La cuarta viudal. –

Artículo 452-1. Derecho a la cuarta viudal.

El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los provenientes de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades, tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido.

El cónyuge viudo o pareja estable superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación, salvo reconciliación.

Artículo 452-4. Reclamación y pago de la cuarta viudal.

  1. La cuarta viudal confiere acción personal contra los herederos del causante.
  2. El heredero o las personas facultadas para efectuar el pago pueden optar por hacerlo en dinero o en bienes de la herencia.
  3. La cuarta viudal devenga interés desde que es reclamada judicialmente.
  4. Se puede solicitar que la demanda de reclamación de la cuarta viudal se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad.

Si el valor del activo hereditario líquido no permite al heredero efectuar el pago el cónyuge viudo o el conviviente superviviente y los herederos del causante pueden ejercer acción para reducir o suprimir legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte, salvo las hechas en concepto de legítima o imputables a la misma.

 El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue:

  1. Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
  2. Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.
  3. Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente sin haberlo ejercido.
  4. Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.

La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante.

El libro IV del CCC regula también el usufructo viudal en la sucesión intestada, objeto de estudio en el tema 118. Únicamente hay que señalar aquí que el cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente adquieren por ministerio de la ley el usufructo de toda la herencia en la sucesión ab intestado de su consorte.

Baleares.

1) Mallorca y Menorca.

El cónyuge viudo tiene la condición de legitimario.

Artículo 45. El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud se sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste.

Interpuesta la demanda de separación o aprobada la reconciliación, se estará a lo prevenido en el artículo 835 del Código Civil.

Concurriendo con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios; y, en los demás supuestos, el usufructo universal.

La legítima del viudo es conmutable en los términos de los artículos 839 y 840 CC, que se estudian en otro tema.

2) Ibiza y Formentera

No se incluye al cónyuge viudo entre los legitimarios, si bien se le reconocen derechos.

El cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes de la herencia en concurrencia con ascendientes.

Es heredero abintestato en propiedad en defecto de ascendientes y descendientes, por aplicación del artículo 944 del C.C.

Aragón.

El derecho aragonés no reconoce al cónyuge viudo la condición de legitimario, aunque le otorga un amplio derecho de usufructo conocido con el nombre de “viudedad”

El derecho de viudedad es un derecho familiar y no sucesorio, y está sometido a una norma de conflicto interregional especial, al disponer el artículo 16.2 CC dice:

 “El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.”

En el derecho de viudedad cabe distinguir dos fases: una primera durante la vida de los cónyuges, en la que cabe hablar de un derecho expectante de viudedad y una segunda fase, que se inicia con el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges y da derecho al cónyuge sobreviviente a exigir la viudedad o usufructo vidual.

Dados los problemas que ello puede suscitar fuera de Aragón el artículo 16.2 CC dispone “El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente”.

Durante el matrimonio, el derecho de viudedad comporta la necesidad de que los cónyuges compartas las decisiones económicas que tengan incidencia sobre la familia.

Con carácter general cabe señalar que cuando un bien mueble sale del patrimonio común o privativo, se extingue el derecho expectante sobre el mismo, salvo que se haya enajenado en fraude del derecho de viudedad (art. 282); mientras que el derecho de viudedad sobre los bienes inmuebles por naturaleza, o sobre empresas o explotaciones económicas no se extingue o menoscaba por su enajenación, salvo ciertos casos regulados (art. 280)

Fallecido un cónyuge, se atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes del premuerto, así como los enajenados en vida sobre los que exista el derecho expectante de viudedad. (art. 283)

Como causas especiales de extinción del usufructo destacamos: – por nuevo matrimonio o vida marital estable, y por no reclamar su derecho en veinte años desde la muerte del causante.

Como norma especial, el artículo 16.2 CC dice “el usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte”.

Para las parejas estables se concede por ley el derecho a detraer el ajuar y a vivir gratuitamente en la vivienda durante un año, pero no otros derechos ex lege.

Galicia

Según la Ley del Derecho Civil de Galicia legitimario el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.

Conforme al Artículo 253, si concurriera con descendientes del causante, le corresponde el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario.

Conforme al 254, si no concurriera con descendientes, el usufructo vitalicio de la mitad del capital.

Conforme al 255, el causante podrá satisfacer la legítima del cónyuge viudo atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión.

Conforme al 256, si el causante no lo prohibió, los herederos también podrán conmutar la legítima del viudo. Si no hubiera acuerdo decidirá la autoridad judicial.

Conforme al 257, en tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo.

Este derecho es preferente a la facultad de conmutar de los herederos.

En las Disposición adicional tercera se equiparan las parejas de hecho a los matrimonios.

Navarra.

La Compilación de Navarra que no concede al cónyuge viudo el carácter de legitimario, le reconoce, el llamado usufructo legal de fidelidad, que regula como limitación a la libertad de disponer en las Leyes 253 a 266.

Tiene el usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos del premuerto que tuviera la condición foral de navarro a su fallecimiento, pero se diferencia del usufructo vidual aragonés en que sólo surte efectos a partir del fallecimiento del causante, sin que haya equivalente al derecho expectante aragonés.

Este derecho es inalienable; no obstante, los nudos propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno dominio de los bienes sobre los que recae el usufructo.

Es válida la renuncia anticipada del usufructo de fidelidad otorgada en escritura pública.

Conforme a la Ley 262, los nudo propietarios pueden pedir que el viudo pierda el usufructo por diversas causas, como, vivir maritalmente con otra persona.

Enajenar o gravar bienes, salvo los casos previstos en las Leyes 253 y 259, o autorización para ello por pacto o disposición del cónyuge premuerto.

La Ley foral de parejas estables 6/2000 equipara la situación del cónyuge viudo, al miembro sobreviviente de una pareja estable.

País Vasco

La Ley 5/2015 de 25 de junio de derecho civil vasco que, entrará en vigor el 3 de octubre del mismo año, equipara el cónyuge viudo y el miembro superviviente de una pareja de hecho y les dedica los artículos 52 a 57 de los que resulta:

Cuantía: el usufructo de la mitad de los bienes si concurre con descendientes. Y en su defecto, el usufructo de dos tercios.

Conmutación: Los herederos, de mutuo acuerdo o por mandato judicial, podrán conmutar el usufructo por una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o por un capital en efectivo. Mientras no lo realicen todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de tal usufructo.

Derecho de habitación: El supérstite tendrá un derecho de habitación en la vivienda familiar, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.

Extinción: No tendrán derechos legitimarios;

  • el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente,
  • el cónyuge viudo que haga vida marital,
  • o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona.

Usufructo universal: El causante podrá disponer a favor de su supérstite del usufructo universal de sus bienes. Salvo disposición expresa del causante, este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición.

Troncalidad: La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho se pagará con bienes no troncales y, solamente cuando éstos no existan, podrá acudirse a los troncales en la cuantía que sea necesaria. Si finalmente recae sobre bienes troncales podrá conmutarse por un capital en efectivo. (art.70).

Por último, cabe destacar la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, que equipara la persona conviviente que sobreviva, al cónyuge supérstite, a efectos de la sucesión.

 

Tema de Galo revisado por Paula Escriva Giner. MARZO 2015. Rebeca Ruz Gómez. AGOSTO 2015

Marco Antonio González Sánchez. Marzo 2016

 

  

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Tema 113 Derecho Civil notarias y registros: Derecho de reversion del art 812 Cc. La legitima de descendientes ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Chantada (Lugo). Por Ana Isabel Rodríguez Parada.

Tema 111 Derecho Civil notarias y registros: la legítima de los descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en el Código Civil

Tema 111 Derecho Civil notarias y registros: la legítima de los descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en el Código Civil

TEMA 111 CIVIL: LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

TEMA 111. LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL. SUPUESTOS DE PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA.

1.- LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL.

2.- SUPUESTOS DE PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA.

 

1. LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CONYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL.

– Consideraciones generales.

– El Código civil define la legítima en el artículo 806 indicando que, “La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”,

– Añade el artículo 807, que: “Son herederos forzosos:

1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2ª. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”.

I. LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES.

1. Idea general.

– El artículo 808, modificado por la Ley 41/2003 dispone que:

“Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta,

– Siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y,

– Fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición”.

2. Elementos personales.

 Cuando el artículo 808 se refiere a los hijos y descendientes, no atribuye derecho a la legítima a todos los descendientes que haya. Podemos afirmar con RIVAS que el derecho a reclamar la legítima sólo lo tienen quienes resulten descendientes inmediatos del causante. Los hijos después los nietos, a continuación, los biznietos.

En todo caso, es preciso tener en cuenta una serie de reglas que matizan el orden sucesorio en los supuestos de premoriencia, indignidad o desheredación y renuncia o repudiación por el legitimario.

a) Premoriencia.

Cuando premuere un legitimario, sus descendientes tienen derecho a la legítima por atribución directa de la condición de legitimarios –Puig Brutau- o por derecho de representación según Lacruz, tanto en la sucesión testada como en la intestada y, por tanto, también, en sus derechos a la herencia forzosa.

b) Renuncia.

– Conforme al artículo 985.2, “Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por derecho de acrecer”.

c) Indignidad o desheredación del legitimario.

– El artículo 761 dispone que, “Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima”.

– Conforme al artículo 857, Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.

3. Elementos reales: cuantía.

A tenor del artículo 808, constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

De este precepto se deduce que el Código Civil establece:

a) Una legítima global o larga constituida por las dos terceras partes de la herencia.

b) La otra tercera parte es de libre disposición y no forma parte de la legí

Dentro de la legítima larga cabe a su vez distinguir:

1) Un tercio del total de la herencia que constituye lo que la doctrina llama legítima corta o rigurosa que ha de ser distribuida por partes iguales entre los legitimarios inmediatos y,

2) Otro tercio del caudal hereditario que constituye la mejora que el testador puede distribuir entre los legitimarios y sus descendientes de la forma que tenga por conveniente.

– Si el testador no distribuye la mejora, pasará a engrosar la legítima estricta y si las disposiciones del testador no agotan la mejora, la parte de que no hubiera dispuesto se incorporara a la legítima estricta.

4. Elementos formales.

La legítima puede atribuirse, conforme al artículo 815, por cualquier título apto para ello. La elección de este título corresponde al causante.

En cuanto a la forma de pago de la legítima la Ley de 13 de mayo de 1981 ha dado nueva redacción a los artículos 841 a 847, generalizando el pago en metálico de las legítimas. No obstante, doctrina y jurisprudencia consideran que el Código Civil configura la legítima como pars bonorum pues como señala VALLET, aunque amplísima la excepción, no deja de ser una excepción.

  En este sentido la RDGRN de 25 de febrero de 2008.     

5. La sustitución fideicomisaria del artículo 808.

 En cuanto a la especial sustitución fideicomisaria que establece este artículo, podemos hacer los siguientes comentarios:

a) Los beneficiarios son los hijos o descendientes judicialmente incapacitados mas como señala DÍAZ ALABART no basta la discapacidad regulada en el artículo 2 de la Ley 41/2003.

b) En cuanto a los elementos reales grava el tercio de legítima estricta de los hijos o descendientes. Nada impide extender la sustitución fideicomisaria a la totalidad de la herencia.

c) En cuanto a los elementos formales, la sustitución fideicomisaria deberá imponerse en el testamento del causante por lo que sólo operará en la sucesión testada nunca en la intestada.

 

II. LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES.

– Según el artículo 809, Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia”.

Dispone el artículo 810 que, “La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales.

Si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas.

Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra”.

La legítima de los ascendientes se caracteriza por las siguientes notas:

1) No es conmutable.

La única legítima que no puede conmutarse en dinero y debe pagarse siempre in natura es la legítima de los ascendientes. Gran parte de la doctrina estima que esto se debe a una omisión involuntaria del testador al realizar la reforma de 1981 pues no hay motivo alguno que justifique la exclusión de los ascendientes.

2) Es un segundo orden de llamamiento.

De lo dispuesto en el artículo 807 se deduce que la legítima de los ascendientes constituye un segundo orden de llamamiento; esto es, a falta de hijos y descendientes (premoriencia o inexistencia) serán legitimarios del causante, sus padres y ascendientes.

Sólo tendrán la consideración de legitimarios los ascendientes inmediatos del causante al tiempo de su muerte, es decir, los padres o el que de ellos sobreviva, y, en su defecto, los demás ascendientes por riguroso orden de proximidad en grado.

No obstante, los derechos legitimarios de los ascendientes son modificados en un doble sentido: mediante la reserva lineal prevista en el artículo 811 y mediante el derecho de reversión a que se refiere el artículo 812, objeto de estudio en otros temas del programa.

3) Es de cuantía variable.

La legítima de los ascendientes es de cuantía variable según los casos del artículo 809.

 Se plantea la doctrina si en el caso de que el viudo renuncie a su derecho o sea incapaz de heredar, si esto supone que la legítima de los ascendientes pasa a ser la mitad del haber hereditario. En sentido afirmativo se han pronunciado BONET RAMÓN y VALLET.

 Finalmente hay que recordar que por aplicación del artículo 111, hay que excluir entre los ascendientes con derecho a legítima, al progenitor causante cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme y cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

4) No procede la aplicación del derecho de representación.

– Dispone el artículo 925.1 que, “El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente”.

 

III. DERECHOS LEGITIMARIOS DEL CÓNYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL

1. Introducción

El Código Civil en el artículo 806 CC “legitima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos.”

Y en el artículo 807 dice

“Son herederos forzosos:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Có”

Este precepto ha sido el arranque de una polémica doctrinal sobre si el cónyuge viudo debe ser considerado heredero o no, habiendo triunfado en la actualidad la corriente que le niega tal carácter.

Además, con carácter general, debe recordarse que conforme al artículo 1321 Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”.

2. Caracteres.-

  • Es un usufructo legal, parcial, susceptible de transformación en cuanto al pago e independiente del régimen económico matrimonial y de la situación económica del matrimonio.

Podemos decir que el cónyuge viudo es legitimario; su legítima lo es en usufructo; cabe conmutar la legítima; y esta cuota usufructuaria se da tanto en la sucesión testada, como en la intestada si concurre con descendientes o ascendientes del causante.

3. Requisitos necesarios para que el cónyuge viudo tenga derecho a la cuota vidual usufructuaria.

El artículo 834 del Código Civil dispone que: «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Tratarse de cónyuge viudo presupone la existencia de un matrimonio que subsiste al fallecer el consorte. Así se deduce de los artículos 834 y 835 que luego examinaremos.

Este requisito nos lleva a plantearnos las consecuencias que se derivan de la nulidad del matrimonio, divorcio, separación legal y separación de hecho.

a) Nulidad del matrimonio.

Declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, ello supone que tal matrimonio nunca ha existido y que ningún derecho tienen los que contrajeron sobre la herencia del consorte.

b) Divorcio.

Como la declaración judicial del divorcio produce la extinción del vínculo matrimonial, a partir de la misma no puede hablarse ya de cónyuges sino de excónyuges y, por lo tanto, no cabe hablar de la legítima del cónyuge viudo.

c) Separación legal y separación de hecho.

El vigente artículo 834 del C.C. dice que: «…» ( anteriormente citado) ; y artículo 835 señala que: «Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.» ( reforma LJV 15/2’15, vigente desde 23 julio 2015)

De estos preceptos se deduce que tanto en el supuesto de la separación declarada judicialmente como en el de la separación de hecho, los cónyuges pierden sus derechos legitimarios; pero el cónyuge separado tendrá derecho a la legítima si antes de la muerte de su consorte, hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación[1].

4.- Cuantía de la legítima del cónyuge viudo.

La cuantía de la legítima del cónyuge viudo depende de los parientes del cónyuge premuerto con quienes concurra.

1) Concurrencia con hijos o descendientes.

Dispone el artículo 834, que: «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora«[2].

2) Concurrencia con ascendientes.

Artículo 837. “No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.”

Bajo la expresión ascendientes han de comprenderse tanto los ascendientes matrimoniales como extramatrimoniales y adoptivos.

3) Concurrencia con otras personas

Dispone el artículo 838 que: «No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia».

Es aplicable este precepto cuando en la sucesión testamentaria el cónyuge concurre con uno o varios herederos voluntarios.

En la sucesión intestada, cuando no existan ni ascendientes ni descendientes corresponderá al viudo, en propiedad, la totalidad de la herencia (artículo 944 del Código Civil). Concurriendo con descendientes o ascendientes tendrá la cuota usufructuaria.

5. Conmutación del usufructo del cónyuge viudo

Hasta la partición, el cónyuge viudo participa en la comunidad hereditaria, como titular, en usufructo, de una cuota del activo del patrimonio relicto.

Una forma de satisfacer la legítima del cónyuge viudo consiste en determinar, en la partición, los bienes concretos que resultarán gravados con el usufructo.

Las peculiaridades del usufructo del cónyuge viudo radican en que no está obligado a prestar fianza mientras no contraiga ulterior matrimonio (artículo 492 del Código Civil) y que es susceptible de hipoteca, a diferencia de otros usufructos legales (artículo 108.2 de la Ley Hipotecaria).

Pero esta forma de pago no es la única prevista por la Ley. El usufructo vidual es siempre susceptible de ser convertido o conmutado por otras formas distintas de pago.

1) Conmutación a instancia de los herederos

El artículo 839 dice que: “Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, u un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.”

2) Titulares de la facultad de conmutación

Es opinión general que la facultad de elegir una de estas formas corresponde a los herederos sean voluntarios o forzosos, testados o abintestato, es una facultad transmisible(STS 13-4-1956), pero no por vía del 1111 CC por incompatibilidad de fines.

Se ha planteado la cuestión de si el contador-partidor está facultado para acordar la conmutación.

El Tribunal Supremo niega al contador-partidor tal facultad

La mayor parte de la doctrina entiende que de ser varios los herederos facultados habrán de ponerse de acuerdo para adoptar la decisión de conmutar y la fórmula de pago. A falta de acuerdo entre ellos deberá decidir la autoridad judicial.

3) Facultades del causante en orden a la imposición de la conmutación

Algunos autores han considerado que esta decisión está fuera del ámbito de la voluntad del testador; otros han considerado posible que el testador lo imponga al cónyuge viudo, pero no a los legitimarios cuando la cuota vidual recae sobre el tercio de mejora, por entender que privarles de su libre opción significa un gravamen sobre éste.

4) Facultades del cónyuge viudo frente a la conmutación acordada por los herederos

Algunos autores sostienen que el viudo no puede oponerse judicialmente, ni a la conmutación acordada por los herederos, ni a la forma elegida. Otros dicen que, aunque la facultad de conmutar corresponde exclusivamente a los herederos, pero necesitan el acuerdo del viudo para la forma subsidiaria de pago a aplicar y, en su defecto, autorización judicial (Diez Picazo).

Por tanto, si el viudo se opone tendrá que resolver la autoridad judicial. El Tribunal Supremo ha declarado que a falta de acuerdo del viudo la autoridad judicial debe decidir «la forma de pago que estime más equitativa y justa de las que la ley establece» (Sentencia de 28 de junio de 1962).

5) Momento en que ha de ejercitarse la facultad de conmutar

La conmutación ha de realizarse antes de quedar formalizada la partición(STS 28-3-1924). Así lo exige la estabilidad de la situación del viudo y lo presupone el artículo 839.2°[3].

6) Modalidades de conmutación.

Los medios que ofrece el artículo 839 son tres: la asignación de una renta vitalicia, la asignación de los productos de determinados bienes y un capital en efectivo.

7) Asignación de un capital efectivo

Según el Tribunal Supremo la entrega de un capital efectivo significa -a menos que haya acuerdo entre herederos y el cónyuge- la entrega precisamente de una suma de dinero (Sentencia de 28 de junio de 1962). Es indiferente que tal suma se satisfaga o no con el dinero existente en el caudal relicto.

Para llevar a cabo la conmutación (dice Lacruz) es preciso en primer lugar fijar el valor del usufructo, a cuyo efecto el patrimonio relicto se valoraría a los precios y cotizaciones del momento mismo de la conmutación, y no a los de la apertura de la sucesión.

8) Garantías de la legítima vidual

Mientras no se concrete o conmute la legítima vidual, todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de la misma (ex párrafo 2º del artículo 839).

Con relación a este precepto, la doctrina ha señalado que no hace falta acudir a una hipoteca legal tácita, ni a una anotación preventiva en garantía de la legítima vidual.

Así, la reforma hipotecaria de 1944-46 suprimió la anotación preventiva en garantía de la legítima vidual.

Una vez realizada la concreción del usufructo, este mismo derecho -como derecho real- lleva consigo la garantía.

9) El supuesto excepcional de conmutación del artículo 840

Establece el artículo 840 Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.”

Este artículo no tiene precedentes en nuestro Derecho. Es una novedad introducida por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y su finalidad consiste en evitar que el cónyuge viudo mantenga relaciones permanentes de usufructo y propiedad con los hijos de su consorte.

6.- Contenido cualitativo del usufructo vidual.

La posición del viudo viene determinada por las siguientes características:

  • Es partícipe de la comunidad hereditaria
  • Está legitimado activamente para promover la partició
  • Sin su concurso no puede verificarse la partición en tanto no se le hayan satisfecho sus derechos.
  • No puede realizar funciones de contador-partidor, pues es un interesado.
  • Como usufructuario legal:
  • El viudo está exento de prestar fianza, salvo que contraiga ulterior  matrimonio (Art. 492 del Código Civil).
  • No se extingue por el posterior matrimonio del viudo.
  • Este usufructo es enajenable e hipotecable (Art. 108.2 LH); cabe usufructo sucesivo.

Debe tenerse presente la posible existencia de conflicto de intereses y la cautela socini.

 

2. SUPUESTOS DE PAGO EN METÁLICO DE LA LEGITIMA.

Como antes hemos indicado, la Ley de 13 de mayo de 1981 ha dado nueva redacción a los artículos 841 a 847, generalizando el pago en metálico de las legítimas.

– El artículo 841 dispone que, “El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador-partidor dativo a que se refiere el artículo 1.057 del Código Civil”.

– Según el artículo 842, “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código”.

– Dispone el artículo 843 que, «Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

– Conforme al artículo 844, “La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad. Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición”.     

Como hemos visto el artículo 844 CC dispone que “corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad”; pues bien, tales garantías vienen constituidas por la posibilidad de pedir anotación preventiva de su derecho. Según el artículo 80.2 RH: “ La inscripción de las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del Código Civil”. Por lo tanto, los terceros que pretendan adquirir los bienes adjudicados a los legitimarios que han de pagar su legítima en metálico a los demás, no pueden desconocer que la titularidad de tales adjudicatarios tiene carácter resoluble o claudicante, y que no es definitiva hasta el pago en dinero de la porción hereditaria de los otros legitimarios, pago que se hará constar por nota marginal, mediante documento público que la acredite como dispone el último párrafo del referido artículo 82.

– El artículo 42.7 LH dispone que podrán pedir la anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente el legatario que NO tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría.

– Según el artículo 845, La opción de que tratan los artículos anteriores no afectará a los legados de cosa específica”.

– Según el artículo 846, Tampoco afectará a las disposiciones particionales del testador señaladas en cosas determinadas”.

Finalmente señala el artículo 847 que, “Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal”.

  

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Tema 111 Derecho Civil notarias y registros: la legítima de los descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en el Código Civil

Liencres (Cantabria). Por Juan Villalobos Cabrera.

Tema 110 Derecho Civil notarias y registros: la sucesión forzosa.

Tema 110 Derecho Civil notarias y registros: la sucesión forzosa.

TEMA 110 CIVIL: LA SUCESIÓN FORZOSA. 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

TEMA 110: LA SUCESIÓN FORZOSA. SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL. NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA. SU FIJACIÓN: COMPUTACIÓN E IMPUTACIÓN. INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA. REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES INOFICIOSAS. RENUNCIA O TRANSACCIÓN SOBRE LA LEGÍTIMA FUTURA. LA CAUTELA SOCINI.

1.- LA SUCESIÓN FORZOSA.

2.- SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL.

3.- NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA.

4.- SU FIJACIÓN: COMPUTACIÓN E IMPUTACIÓN.

5.- INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA.

6.- REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES INOFICIOSAS.

7.- RENUNCIA O TRANSACCIÓN SOBRE LA LEGÍTIMA FUTURA.

8.- LA CAUTELA SOCINI.

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1.- LA SUCESIÓN FORZOSA.

El problema objeto del presente epígrafe consiste en determinar si el causante puede disponer “mortis causa” de todos sus bienes con absoluta libertad, o si por el contrario tal facultad está sujeta a limitaciones en todo o en parte.

Acerca de esta cuestión RIVAS MARTINEZ sistematiza dos posiciones doctrinales:

A) TEORÍA DE LA LIBERTAD ABSOLUTA DE TESTAR:

 Niega toda legítima. Argumentos:

 – Jurídicos. El reconocimiento del «ius disponendi» al propietario.

 – Morales. La libertad de testar robustece la autoridad paterna, al hacer que los hijos deban esperarlo todo de su conducta y nada de la ley,

Hace más equitativa la distribución de la herencia, al permitir al testador contemplar méritos, aptitudes y necesidades.

 – Económicos. Se impide la pulverización de la propiedad que lleva consigo el régimen de división forzosa.

B) TEORÍA DE LAS LEGÍTIMAS

El testador puede determinar libremente el destino de parte de sus bienes, pero existen ciertas personas (legitimarios) que han de recibir la parte de los bienes que la ley reserva a su favor.

Dentro de esta modalidad pueden encontrarse diversas variantes:

    La legítima puede ser:

  1. Distribución forzosa. De cuota única. Cataluña. De cuota variable. Baleares.
  2. Distribución libre. Aragón y Vizcaya
  3. Con porción de distribución forzosa y porción de distribución libre. Mejoras Código Civil.

Junto a ambos sistemas y desde un punto de vista puramente teórico puede añadirse el SISTEMA DE ABSOLUTA SUCESIÓN FORZOSA (C), en el que la libertad de testar desaparece totalmente.

 

2.- SISTEMA DEL CODIGO CIVIL

El principio de libertad testamentaria limitada por las legítimas lo recoge el artículo 763:  «El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bines en la forma y con las limitaciones que se establecen en la secc. 5ª de este capítulo».  (la legítima)

El concepto de legítima nos lo da el artículo 806: «Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».

A su vez el artículo 807 determina quienes son los legitimarios: «Sus herederos forzosos:

            1º. Los hijos y descendientes respectos de sus padres y ascendientes.

            2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

            3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código».

La legítima se caracteriza por ser un freno a la libertad del testador, si bien no implica una indisponibilidad absoluta:

– Puede disponer libremente de la mejora entre los legitimarios (hijos o descendientes)

– No le impide hacer donaciones, sin perjuicio de su reducción por inoficiosidad legitimaria.

– El contenido cualitativo y cuantitativo de la legítima es variable según la clase de legitimarios de que se trate.

– El Código Civil conserva la institución de la mejora

El artículo 808 señala: Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición.

 

3.- NATURALEZA JURIDICA DE LA LEGITIMA   

Pueden distinguirse cuatro grandes teorías:

1ª. Legítima como PARS HEREDITATIS:

– La legítima es una parte de la herencia.

– El legitimario es un heredero, tiene derecho a una parte alícuota tanto del activo como del pasivo de la herencia.

– Se basa sustancialmente en que el Código Civil llama reiteradamente a los legitimarios “herederos forzosos” (arts. 806, 807, 813, 817, 821, 826, 863, 1035 y 1036 CC)

2ª. Legítima como PARS VALORIS:

– La legítima es un derecho de crédito del legitimario frente a la herencia.

– Por tanto, el legitimario es un acreedor de la herencia.

3ª. Legítima como PARS VALORIS BONORUM.

– Defendida por ROCA, para quien la legítima es una titularidad sobre parte del valor económico de los bienes de la herencia, valor que debe satisfacerse no en dinero sino en bienes hereditarios in natura según las reglas de división de la herencia, gravando la legítima entre tanto todo el patrimonio hereditario.

– El legitimario es titular de “un derecho real de realización de valor”.         

4ª. Legítima como PARS BONORUM.

– La legítima es una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario.

– El legitimario es cotitular del caudal hereditario líquido en tanto su legítima no le haya sido satisfecha, juntamente con los herederos del causante.

Esta última es la teoría mayoritaria en la doctrina.

La DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTRSO Y DEL NOTARIADO, en las citadas resoluciones de 2008 señala que la legítima se configura generalmente como una pars bonorum, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que en determinados supuestos reciba su valor económico, o pars valoris bonorum.

Mención especial merecen las teorías que se han planteado respecto de la COMPATIBILIDAD DE LA HERENCIA VOLUNTARIA Y LA FORZOSA, es decir, el supuesto en el que el testador instituye heredero al legitimario:

Teoría de la absorción. El título de heredero absorbe al de legitimarios, que queda ineficaz (DÁVILA GARCÍA)

Teoría de la yuxtaposición. El legitimario es heredero forzoso hasta donde alcance su cuota, y voluntario en lo que eventualmente excede (VIRGILI SORRIBES).

Teoría de la superposición o la vocación prevalente. No hay dos llamamientos sino uno. Ello porque la legítima, en feliz frase de VALLET es un puro valor contable, un límite negativo que el testador cumple con una delación única, la hereditaria en este caso.

Finalmente, siguiendo a RIVAS debemos referirnos a las llamadas LEGÍTIMAS PURAMENTE SIMBÓLICAS, aquellas que obligan a hacer una atribución al legitimario carente de valor real, como es en nuestro derecho el supuesto de la legítima navarra. Así ocurre en la Ley 267 de la Compilación.

 

4.- SU FIJACIÓN: COMPUTACIÓN E IMPUTACIÓN

La fijación de la legítima consiste en una serie de operaciones tendentes a averiguar si tal legítima existe realmente y cuál es su valor. Comprende las siguientes operaciones:

A) COMPUTACIÓN

Se trata de una operación contable consistente en la suma del “RELICTUM” al “DONATUM”. El “relictum” está integrado por el valor de los bienes una vez detraídas las deudas. El “donatum” se integra por el valor de los actos intervivos a título gratuito realizados por el causante.

Dice el artículo 818: «Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

Momento al que debe referirse la valoración del relictum.

Si bien la doctrina lo ha venido discutiendo, RIVAS MARTINEZ entiende que la cuestión queda resuelta en la reforma del Código de 1981, pues el artículo 847 dice que “se atenderá al valor que tuviesen los bienes, al tiempo de liquidarles la porción correspondiente”. Esta es la postura mantenida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de mayo de 2005, y 7 de marzo de 2008.       

Para obtener el relictum líquido: deducción de deudas y cargas con exclusión de las que se extinguen por razón de la muerte y las impuestas en el testamento (art 818)

Al relictum líquido debe sumársele el donatum.

Momento al que debe referirse la valoración del donatum.

Se ha planteado la misma cuestión. Caben tres posibilidades: el valor a la fecha de la donación, a la del fallecimiento del causante, o a la de la partición. Por esta última opción se ha decantado la Sentencia de 15 de julio de 2007.

Advierte LACRUZ que en el artículo 818 habla de colación en sentido impropio, frente al sentido propio de los artículos 1035 y siguientes, que se tratan en el tema correspondiente. Aquí, la colación impropia es lo que la doctrina entiende por computación, y, por tanto, por “donaciones colacionables” se entiende “donaciones computables” (en este sentido, también STS 17 de marzo de 1989).

Legitima global e individual.

– Una vez calculado el valor del «relictum» líquido más el «donatum«, se procede al cálculo de la legítima global, que es la cuota que corresponde a cada clase de legitimarios: descendientes, cónyuge o ascendientes.

– La legítima individual se calculará dividiendo la global por el número de legitimarios que vivan al fallecer el causante, y, en su caso, las estirpes del premuerto, desheredado o indigno (por derecho de representación).

B) IMPUTACIÓN

Es la operación consistente en colocar cada una de las atribuciones patrimoniales a título gratuito del causante en la porción de la herencia que corresponda para ver si hay inoficiosidad y, en su caso, proceder a su reducción.

Régimen. Se estará en primer lugar a lo dispuesto por el causante, con respeto a las normas imperativas, en su defecto, regirá el Código Civil. Veamos los siguientes casos.

Imputación de DONACIONES

— A FAVOR DE LOS HIJOS: Deben tenerse en cuenta los artículos 819 y 825.

Artículo 819: Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 825: Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

Podemos distinguir:

Donaciones a hijos que no tengan carácter de mejora: se imputan 1º a la legítima, si excede, (2º) a la parte de libre disposición, y si aún exceden (3º), se reducen por inoficiosas.

Donaciones a hijos con carácter de mejora: se imputan 1º a la mejora, si exceden (2º) al tercio de libre, después (3º) a la legítima estricta, y si siguen excediendo se reducen.

– Donaciones a favor del hijo que hubiera repudiado la herencia: lo donado al repudiante debe imputarse en el tercio de libre disposición

Donaciones a hijos desheredados o indignos: conforme a los artículos 761 y 857, los hijos del desheredado e indigno conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legí Conforme a ello, RIVAS MARTINEZ considera que las donaciones hechas a desheredados e indignos deben ser imputables a la legítima, con la finalidad de disminuir o dejar sin contenido la legítima de los descendientes que les representen en la sucesión.

— A FAVOR DE LOS NIETOS EN VIDA DE SUS PADRES:

Artículo 823: El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

Artículo 828: La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

— A FAVOR DE ASCENDIENTES:

La doctrina considera de aplicación analógica el artículo 819: se imputa 1º a la legítima, y si excede a la porción libre. No cabe imputar a la mejora pues esta sólo es posible con descendientes. Si existen descendientes sólo es imputable a la parte libre.

— A FAVOR DE EXTRAÑOS:

Se imputan al tercio libre, y si excede se reducen por inoficiosas, pero después de reducirse o anularse los legados (arts. 819 y 820.2)

Imputación de LEGADOS

El CC no resuelve la cuestión. hay que distinguir:

Legado en favor de un legitimario, cuando todos ellos han sido instituidos herederos. VALLET entiende que el legado se recibe como un “plus” de la herencia y por tanto debe imputarse, en primer lugar, a la parte de libre disposición, el exceso en el tercio de mejora y en último lugar, en el de legítima estricta (artículo 828 en relación con el 829).

Legado a favor de un legitimario que no haya sido instituido heredero y sin que el testador manifieste ninguna regla de imputación. Se trata de un legado en pago de la legítima, la cual, como sabemos, puede dejarse por cualquier título.

Legados a descendientes no legitimarios. Si no tienen el concepto de mejora, se imputan al tercio libre, y el exceso al tercio de mejora; y si aún excede, se reduce por inoficioso. Si el causante hubiere dado carácter de mejora al legado, se imputará al tercio de mejora y el exceso al tercio libre (artículo 828 CC).

Legado a favor del cónyuge. Los legados otorgados a favor de cónyuge viudo deberán imputarse a cuenta de la cuota viudal legitimaria y el exceso en la parte libre, a menos que el testador disponga que se impute en primer lugar en la parte libre.

Legados a extraños. Se imputan al tercio libre; y en el exceso se reducen por inoficiosos.

 

5.- INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA

Distinguiremos entre la cuantitativa y la cualitativa:

. Intangibilidad cuantitativa.

Es recogida por el Art. 813, párrafo primero: «El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.».

Y complementa la eficacia del anterior precepto el Art. 815 al conceder al legitimario la acción de complemento de legitima (o acción expletoria) diciendo que «el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda podrá pedir el complemento de la misma.».

. Intangibilidad cualitativa.

Art. 813 párrafo segundo: «Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.».

Art. 824;   «No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.».

 

6.- REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES INOFICIOSAS

Cuando el testador vulnera la legítima, se procede a la reducción de las disposiciones inoficiosas.

Hay que distinguir:

Disposiciones testamentarias: Art. 817 CC: «Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas».

A- Reducción de la institución. No plantea ningún problema basta con reducir la cuota o incluso suprimirla. La reducción opera de modo previo a las donaciones y a los legados (artículo 814 párrafo 1º en relación con el artículo 851)

B- Reducción de legados. A ella se refieren los artículos 820 a 822.

Artículo 820: «Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

            1º. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

            2º. La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.

            Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

            3º. Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podría disponer libremente el testador».

Artículo 821: Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

Artículo 822:La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la Ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.

El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.

C – Reducción de donaciones. Si no basta la reducción de las disposiciones testamentarias, se reducirán las donaciones.

Para hacerla efectiva, el Art. 819.3 dice: “En cuanto (las donaciones) fueren inoficiosas, o excedieren de la parte disponible por testamento, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes (los de los legados)”.

Además, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en los Arts. 636, y 654 a 656.

Artículo 636: No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

Artículo 654: Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.

Artículo 655: Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquéllos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes.

Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.

Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.

Artículo 656: Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.

La reducción de las donaciones produce efectos frente al donatario, pero no perjudica a terceros adquirentes.

Finalmente mencionar la STS 4 marzo de 1999 que, ante la discrepancia de la doctrina, consideró que el plazo para el ejercicio de la acción de reducción es de caducidad, no de prescripción, y dura en 5 años.

 

7.- RENUNCIA O TRANSACCION SOBRE LA LEGITIMA FUTURA

El Código Civil no la admite, según resulta del artículo 816: «Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquel; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción».

El fundamento de la regla del artículo 816 es la prohibición general de los contratos sobre la herencia futura, contendida en el artículo 1271.2º y la intangibilidad de la legítima del artículo 813 “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados”.

 En base a este precepto también es nula la transacción hecha entre los legitimarios sobre la legítima futura, pero en ningún caso este precepto excluye la renuncia o transacción sobre la legítima una vez fallecido el causante.

1. Se plantea la cuestión de sí la palabra «toda» se refiere tanto a la renuncia como a la transacción o sólo a la renuncia, y si la frase “entre el que la debe y sus herederos forzosos» se halla referida a ambas o sólo a la transacción.

Un sector doctrinal (FUENMAYOR, SAN ROMAN) entiende que el precepto está dividido en dos apartados de manera que se prohíbe la renuncia en todo caso, y la transacción sobre la legítima entre el que la debe y sus herederos forzosos, por lo que no están prohibidas las celebradas entre los herederos o persona distinta del causante.

La mayoría entiende que toda renuncia o transacción, aún entre herederos o terceros, es contraria al 1271.2, por constituir un pacta de hereditate tertii

2. La prohibición afecta sólo a la legítima estricta, puesto que se admiten los negocios inter vivos sobre la mejora. Arts. 826 y 827.

3. Los actos realizados en contravención con lo establecido en este artículo están afectados por nulidad absoluta y radical, imprescriptible y que no necesitan en principio, declaración judicial, salvo para vencer una apariencia jurídica.

4. El legitimario deberá imputar a su legítima lo recibido por renuncia o transacción, lo cual queda sujeto a la operación de computación legitimaria en sentido técnico y propio.

Como especialidad en algunos derechos forales se admiten pactos sucesorios relativos a la legítima que implican una renuncia a la misma.

 

8.- LA CAUTELA SOCINI     

La cautela sociniana la define RIVAS MARTINEZ diciendo que tiene lugar cuando el testador deja al legitimario una mayor parte de la que le corresponde por legítima estricta, pero gravando lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones advirtiendo que, si el legitimario no los acepta íntegramente, perderá lo que les ha dejado por encima de la legítima estricta.

Admisibilidad

En contra, se invoca el artículo 813 del Código civil, que prohíbe cualquier gravamen sobre la legítima.

A favor se manifiesta la doctrina mayoritaria utilizando como argumentos:

1º. – Si bien dicho artículo 813 prohíbe que el testador imponga cualquier gravamen sobre la legítima, no impide que el legitimario acepte tal gravamen.

2º. – Si es lícito instituir al legitimario sólo en la legítima y disponer libremente del resto, resulta evidente que lo que lícitamente puede hacerse de modo directo, mucho más puede hacerse indirectamente.

3º. – Una vez fallecido el causante, le es lícito al legitimario renunciar a la legítima, pues el artículo 816 sólo se refiere a la legítima futura. Quien puede lo más puede lo menos.

Puede apoyarse su admisibilidad en el artículo 820.3 del Código Civil, ya citado, y que contempla un supuesto semejante, y ha sido reiteradamente admitida por el Tribunal Supremo.   

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