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Tema 114 Derecho Civil notarias y registros: desheredación y preterición. Petición de herencia.

Tema 114 Derecho Civil notarias y registros: desheredación y preterición. Petición de herencia.

 

TEMA 114 CIVIL: DESHEREDACIÓN Y PRETERICIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LAS LEGISLACIONES FORALES. ACCIONES DEL HEREDERO FORZOSO. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: PRESCRIPCIÓN. EL PROBLEMA DEL HEREDERO APARENTE.

 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

 

Tema 114 DE CIVIL:

1.- DESHEREDACIÓN Y PRETERICIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

2.- DESHEREDACIÓN Y PRETERICIÓN EN LAS LEGISLACIONES FORALES

2.- ACCIONES DEL HEREDERO FORZOSO

3.- ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: PRESCRIPCIÓN

4.- EL PROBLEMA DEL HEREDERO APARENTE

 

 

1.- DESHEREDACIÓN Y PRETERICIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.

I.- Desheredación.

1. Concepto.

Desheredar, en su significado etimológico e histórico, equivale a privar de la condición de heredero a alguno de los herederos forzosos.

El Código Civil establece: El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.” (artículo 813).

Por tanto, la desheredación se puede definir como: «La disposición testamentaria por la que el testador priva de su legítima a los herederos forzosos o legitimarios en virtud de alguna de las causas expresamente determinadas por la Ley».

2. Fundamento.

Tradicionalmente se viene manteniendo que la desheredación es una facultad concedida al testador por el Código con la finalidad de poder sancionar aquellas conductas de los legitimarios que atenten contra el buen orden y disciplina en el interior de la familia.

3. Personas que pueden desheredar y ser desheredadas.

a) Personas que pueden desheredar.

Puede desheredar quien tiene capacidad de testar. Así, podrán desheredar los mayores de catorce años que se hallen en su cabal juicio (artículo 663 del C.C.) o los mayores de edad si la desheredación se realiza en testamento ológrafo (artículo 688 del C.C.).

b) Personas que pueden ser desheredadas.

La facultad de desheredar sólo puede ser ejercitada en relación con los herederos forzosos o legitimarios. La discusión se ha planteado respecto a la edad que han de tener los herederos forzosos para ser objeto de desheredación.

Las Partidas exigían que el desheredado fuese mayor de 10 años y medio. El C.C. nada dice a este respecto. La doctrina se encuentra dividida. Algunos estiman que no podrán ser desheredados los declarados exentos de responsabilidad criminal por el Código Penal, pues se presume que los mismos obran sin discernimiento; otros señalan que es preciso según que la causa de desheredación sea constitutiva de una infracción penal o de un ilícito civil, exigiendo que el desheredado pueda ser declarado imputable con arreglo a las normas penales en el primer caso o con arreglo a las normas civiles en el segundo supuesto; otros estiman que debe dejarse su apreciación al arbitrio del Tribunal.

Concretamente, nuestra legislación establece que pueden ser desheredadas las siguientes personas:

1) Los hijos y descendientes (artículo 853).

2) Los padres y ascendientes (artículo 854).

3) El cónyuge (artículo 855).

4. Requisitos de la desheredación.

Exige las siguientes condiciones de fondo y forma:

1) Que se haga en testamento (artículo 849).[1] Artículo 849. “La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.”

2) Que se funde en una causa legal, expresa y cierta. El requisito de la legalidad de la causa resulta del artículo 848, a cuyo tenor «la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley». Es claro que no cabe fundar la desheredación en otras causas distintas de las que enumera el Código, aunque sean de mayor gravedad y que tampoco es posible una interpretación extensiva de las causas que establece el Código, sino que tal interpretación ha de hacerse siempre con carácter restrictivo como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El requisito de la expresión lo establece el artículo 849, que ordena expresar en el testamento la causa legal en que la desheredación se funde. Y el de la certeza se desprende del artículo 850, que establece que: «La prueba de ser cierta la causa de la desheredación, corresponderá a los herederos del testador, si el desheredado la negare»[2].

3) Que sea de toda la herencia. Aunque el Código no prohíbe expresamente la desheredación parcial, son contrarios a ella los precedentes legales y la opinión mayoritaria de los autores. Opinión distinta es la mantenida por Lacruz y Vallet[3].

4) Que se haga puramente. El Código no contiene una prohibición expresa de la desheredación condicional.

Estima la mayoría de la doctrina que la desheredación, por su carácter excepcional y extremo, es contraria a toda idea de incertidumbre, condicionalidad o contingencia. No obstante, algunos autores admiten, si no la desheredación condicional, sí la posibilidad de que el testador tras desheredar otorgue un perdón condicionado a que el desheredado observe una determinada conducta o realice un determinado hecho con anterioridad a la muerte del propio testador.

Vallet dice que es válida la desheredación cuando el testador la condiciona a ser cierta la causa en que se funda, pues la elevación de esa conditio iuris a condición expresa no invalida la desheredación.

5. Causas legales de desheredación

Nuestro Código establece causas de desheredación que suelen clasificarse en generales y especiales. Las generales son aplicables a todos los herederos forzosos; las especiales lo son en particular a los descendientes, ascendientes o cónyuges.

1) Causas generales de desheredación.

El artículo 852 dispone que: «Son justas causas para la desheredación en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756 con los números 1°, 2º, 3°, 5° y 6º».

Por tanto, son causas de indignidad que se convierten en causas de desheredación:

a) Abandonar, prostituir o corromper a los hijos (artículo 756.1).

b) Haber sido condenado en juicio por atentar contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes (artículo 756.2).

c) Haber acusado al testador de delito al que la Ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa (artículo 756.3).

Habiendo desaparecido las penas de presidio o prisión mayor, habrá que entender que esta causa de indignidad será aplicable cuando se hubiese acusado al testador de un delito al que la Ley señale una pena grave, de las previstas en el artículo 33 del Código Penal de 1995. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 328 del Código Civil de Aragón, RD Leg 1/2011.

d) Haber obligado al testador con amenazas, fraude o violencia a hacer testamento o cambiarlo (artículo 756.5).

e) Haber impedido al testador por iguales medios hacer testamento, o revocar el que tuviera hecho, o suplantar, ocultar o alterar otro posterior (artículo 756.6).

Estas dos últimas causas atentan contra la libertad de testar. Recuperada ésta el testador puede desheredar en el testamento posterior, en base a aquellos hechos que mermaron o eliminaron su libertad.

2) Causas especiales de desheredación.

a) De los descendientes

Dispone el Código que: «Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2º, 3º, 5º y 6º, las siguientes:

1º Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2° Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra (artículo 853)”.

La generalidad de los autores estima que es suficiente con probar la negativa a dar alimentos, sin que sea necesaria la existencia de un fallo judicial previo. Esta opinión ha sido luego confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.[4]

No es causa de desheredación la mera falta de convivencia con el causante, el no asistirle en sus dolencias mortales o no asistir a su entierro, dada la interpretación restrictiva que debe hacerse del artículo 853 del C.C. (Sentencia de 4 de noviembre de 1997).

b) De los ascendientes

«Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el número 756 con los números 1º, 2°, 3º, 5º y 6º, las siguientes:

1º Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

El artículo 170 establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

2°. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3º. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación» (artículo 854).

c) Del cónyuge

Artículo 855. “Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

  1. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
  2. Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.
  3. Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge
  4. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado la reconciliación.”

6. Efectos de la desheredación.

Es preciso distinguir según se trate de una desheredación justa o injusta.

A) Desheredación justa.

La desheredación justa produce los siguientes efectos:

1º El desheredado pierde su derecho a la legítima.

2°. El desheredado si por cualquier circunstancia llega a abrirse en todo o en parte la sucesión intestada, queda privado de todo derecho en la misma. La desheredación equivale a la exclusión de la sucesión intestada (Vallet de Goytisolo).

3º Las causas de desheredación son causas de pérdida de alimentos (artículo 152.4 del C.C.).[5]

4º. El desheredado pierde igualmente todo derecho a los bienes reservables (artículo 973, párrafo 2º)[6].

5º El desheredado no cuenta para el cálculo de la legítima, aunque sí cuenta la estirpe de sus descendientes llamados a suceder conforme al artículo 857 que enseguida veremos.[7]

6º.- Por el contrario, las donaciones no quedan automáticamente revocadas. En su caso, podrán ser revocadas por ingratitud en el plazo de un año (art. 652 y 653)[8].

7º.- El hijo desheredado queda privado de la administración de aquellos bienes que en virtud de lo dispuesto en el artículo 857 (que luego veremos) correspondieren a sus hijos y descendientes (Art. 164)[9]

La vacante producida en los derechos legitimarios del desheredado[10]: Hay que distinguir:

a) Si el desheredado tiene hijos o descendientes[11]. El art. 857 dice “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”. Se suele entender referido a la legítima estricta si concurre con otros legitimarios. Si no hay otros legitimarios se entiende referido a toda la legítima. En este caso la labor del notario es muy importante, de prever el destino de la legítima para los ulteriores descendientes y, en su caso, nombramiento de administrador, si fueren menores.

b) Si el desheredado no tiene hijos y descendientes: Hay que distinguir:

  • Si tiene colegitimarios: la porción legítima del desheredado incrementará la de esos colegitimarios, por derecho propio y no por derecho de acrecer stricto sensu. Esta doctrina es la que se deduce del párrafo 2° del artículo 985 del C.C.
  • Si no tiene colegitimarios: la parte del desheredado integrará o incrementará el caudal hereditario conforme a las normas del testamento del desheredante o según las normas de la sucesión intestada (número 2 del artículo 912 del C.C).

B) Desheredación injusta

Dispone el artículo 851 Código que La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.”

Ahora bien, se ha discutido qué debe entenderse por legítima, si la legítima larga o la legítima estricta. La doctrina opina mayoritariamente que el injustamente desheredado tiene derecho a la legítima estricta. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de octubre de 1975, 6 de abril y 10 de junio de 1988).

La reconciliación

Dispone el Código que: «La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha» (artículo 856)[12].

Una regulación completa de la desheredación también la encontramos en el Derecho Foral de Aragón, Cataluña o Galicia. Después nos referiremos a la misma.

 

II. Preterición

1. Concepto y regulación legal

La regulación de esta institución en el Código Civil fue modificada por la Ley de 13 de mayo de 1981, que siguiendo la orientación que había patrocinado la doctrina (Lacruz, Vallet, De la Cámara, etc.), distingue (como ya lo había hecho el Derecho de Castilla) entre la preterición intencional y la preterición errónea. Pero, ni antes ni después de la reforma da el Código un concepto de la preterición, sino que se limita en el artículo 814 a señalar los efectos que produce una y otra clase de preterición.

Efectivamente el artículo 814 dice que:

“La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos y descendientes producirá los siguientes efectos:

  1. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
  2. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.”

Tradicionalmente se ha mantenido que la preterición era la omisión de alguno de los herederos forzosos en el testamento sin desheredarlos expresamente.

A la vista de la regulación vigente contenida en el actual artículo 814 del Código Civil, la preterición no es meramente el olvido u omisión de un legitimario en el testamento, sino además requiere no haber percibido nada en concepto de legítima, porque si algo hubiera recibido como legítima, por cualquier título, pero sin llegar al quantum que le corresponda, sólo podría ejercitar la acción de complemento de legítima (como dispone el artículo 815), aunque no haya sido mencionado en el testamento (O’Callaghan).

Por tanto, la preterición es la omisión (como defecto formal) de un legitimario en el testamento, sin que el mismo (como defecto material) haya recibido atribución alguna -sea suficiente o insuficiente- en concepto de legítima.[13]

2. Requisitos y efectos

a) Requisitos

Como requisitos de la preterición podemos señalar los siguientes:

1.- Que la omisión en el testamento se refiera a uno, a varios o a todos los herederos forzosos.

2.- Que la omisión sea completa, como se deduce del artículo 815, que concede al heredero forzoso, a quien el testador ha dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, la acción de suplemento de legítima.

3.- Que los herederos forzosos omitidos sobrevivan al testador.

b) Efectos:

Es necesario distinguir entre la preterición intencional y la no intencional o errónea.

1) Preterición intencional

La preterición intencional no perjudica la legítima, dice el artículo 814, lo que quiere decir -señala Lacruz- que el legitimario va a percibir con cargo al caudal, ingresando en la comunidad de herederos como un sucesor universal más, aunque no por la misma cuota de los otros, sino la representada por su legítima.[14]. Se entiende referido a la legítima estricta si concurre con otros legitimarios o la legítima amplia si fuere el único legitimario.

2) Preterición no intencional o errónea

Del artículo 814 se desprende que los efectos son distintos según que se haya preterido a todos los legitimarios que sean hijos o descendientes o sólo a alguno de ellos.

1º Si resultaren preteridos todos los legitimarios, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

2° Si sólo se ha preterido a alguno, se anulará la institución de heredero (salvo si éste es el cónyuge del testador, en cuyo caso sólo se anula -más bien reduce- en cuanto perjudique la legítima) y si no basta para satisfacer la legítima del preterido, se rescindirán los legados y las mejoras ordenadas por cualquier título que -como inoficiosas- sean precisas para satisfacerlas.

La anulación de la institución de heredero determinará la apertura de la sucesión abintestato.

En materia de preterición y para evitarla, se establece un derecho de representación, aunque en el limitado supuesto del testamento del padre a favor de sus hijos y uno de éstos, le premuere, dejando a su vez hijos (nietos, por tanto, del testador), los cuales no quedarán preteridos porque ocupan, por derecho de representación o más bien por atribución directa de la condición de legitimarios, el puesto de su padre, hijo del testador, premuerto a éste. Así lo establece el antepenúltimo párrafo del artículo 814 según el cual: «Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido representan a éste en la herencia del ascendiente y (por tanto) no se consideran preteridos».

Diferencias entre desheredación y preterición

La preterición es la no consideración del legitimario en el testamento. En la desheredación se le considera, pero para privarle de sus derechos legitimarios. No obstante, cuando esa desheredación se hace sin expresión de causa o por causa no legal o en base a causa falsa, se asemeja mucho a la preterición intencional.

Existe una regulación completa de la preterición en el ámbito del Derecho Foral que pasamos a estudiar.

 

2.- DESHEREDACION Y PRETERICION EN LAS REGIONES FORALES.

CATALUÑA

Se regula en los arts. 451-16 a 21 del Libro IV, relativo a las sucesiones, del Código Civil Catalán.

Es preterido el legitimario no mencionado en el testamento de su causante, sin que antes o después éste le haya otorgado donación en concepto de legítima o imputable a ella.      

También, cuando es mencionado, pero no se le hace atribución en concepto de legítima o imputable a ella, o lo deshereda, aunque sea injustamente.

La preterición, como regla general, no da lugar a la nulidad del testamento, pero el preterido tiene derecho a exigir lo que por legítima le corresponde.

Sin embargo, si la preterición es errónea, sí hay acción para obtener la nulidad del testamento, salvo en tres casos;

El preterido es legitimario por derecho de representación;

El preterido fue declarado descendiente después de la muerte del testador.

Si el instituido en testamento lo es en toda la herencia y es el cónyuge (o conviviente), o sólo un hijo, o sólo un descendiente del testador, y al otorgar testamento éste tenía más de un hijo, o un hijo y uno o varios descendientes ulteriores.

La desheredación justa priva del derecho a legítima. La injusta produce los efectos de la preterición intencional.

Los requisitos formales de la desheredación son idénticos a los del Cc, pero hay variación en las causas;

Las de indignidad del art. 412-3.

Negar alimentos al testador, a su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Maltratar de obra o injuria grave al testador y cónyuge.

Privación de la patria potestad por sentencia.

La reconciliación y el perdón la dejan sin efecto.

La acción para impugnar la desheredación caduca a los cinco años desde la muerte del causante. La prueba se regula igual que el Cc.

 

BALEARES

Regulada por vez primera en la Ley 29/1990 (art 46).

En cuanto a los casos de preterición, sus efectos (distinguiendo entre la intencional y la errónea) y los efectos de la desheredación injusta, las reglas son reproducción de las vistas con anterioridad en cuanto a Cataluña, por lo que consideramos innecesaria su reiteración.

En cuanto a las causas de desheredación, hay aplicación supletoria del Cc.

 

ARAGON

Se regulan en los arts. 503 a 514 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de Marzo, por el que se aprueba el Código de Derecho Foral de Aragón.

A) DESHEREDACION.- Si es con causa legal, cierta y expresada en el pacto o en el testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia, priva al desheredado de su condición de legitimario y de cualquier atribución. Además, se extingue la legítima colectiva si no hay nadie que conserve la condición de legitimario. La reconciliación posterior produce los mismos efectos que en el derecho común. Además de las causas del derecho común (alimentos, maltrato), son causas las de indignidad de suceder y la privación judicial de la autoridad familiar sobre descendientes por sentencia.

B) PRETERICION.- Son preteridos los legitimarios de grado preferente cuando concurren dos circunstancias:

 1ª.- Que no hayan sido mencionados en el pacto o en el testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia.

 Para excluir la preterición basta cualquier mención en cualquier parte o cláusula del testamento o escritura, aunque nada se disponga en su favor. Res-

pecto de los nasciturus debe haber referencia expresa a ellos.

 2ª.- Que no hayan sido favorecidos en vida del causante ni en la sucesión legal.

La preterición puede ser también intencional o no, y sí los preteridos fueren todos los legitimarios de grado preferente, y no ha sido designado heredero o legatario otro descendiente, se produce la delación abintestato de todo el caudal relicto.

 

NAVARRA.-

En cuanto a quiénes son preteribles y los modos de ser satisfecha la legítima, nos remitimos al tema 116. Aquí sólo estudiamos los efectos.

Según la Ley 271, la preterición tiene por efecto la nulidad de la institución de heredero, pero deja a salvo las demás disposiciones. Pueden ejercitar la acción el legitimario preterido y sus herederos.

En cuanto a la desheredación, dice la Ley 270 que son justas causas de desheredación las comprendidas en los arts. 852-853 Cc.

La desheredación injusta no parece tener trascendencia si los descendientes lo son de un solo matrimonio. Si concurre con hijos de un segundo matrimonio, se aplican las Leyes 272-273 y debe ser igualado con el hijo del segundo o ulterior matrimonio que mayor porción tuviese señalada en el matrimonio.

 

PAIS VASCO

La materia fue reformada con relación a Vizcaya en la Ley 3/1992. En la actualidad, deberemos atender a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que entró en vigor el 3 de octubre de 2015. En particular su título II se ocupa de las sucesiones. Y partiendo de la legítima colectiva que es objeto de estudio en otro tema del programa, nos interesan los siguientes preceptos:

El artículo 48, en sede de legítimas, dispone que “el causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita. La omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito. La preterición, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento”

En su artículo 51 establece que “el causante podrá disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquéllos. La preterición de todos los herederos forzosos hace nulas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial. El heredero forzoso apartado expresa o tácitamente conserva sus derechos frente a terceros cuando el testamento lesione la legítima colectiva”.

Con relación a Ayala, atenderemos a los artículos 89 y 90, en virtud de los cuales “los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho. Se entiende por legitimarios los que lo fueren con arreglo al artículo 47 de esta ley”. Y “el apartamiento puede ser expreso o tácito, individualizado o conjunto. La omisión del apartamiento producirá los efectos que se establecen en el artículo 48.3.”

 

3.- ACCIONES DEL HEREDERO FORZOSO

Vamos a distinguir entre las acciones que corresponden al heredero forzoso injustamente desheredado y al preterido.

1. Acción que corresponde al heredero forzoso injustamente desheredado

El heredero forzoso injustamente desheredado tiene acción para pedir que se anule la institución de heredero en cuanto perjudique la legítima (artículo 851).

Se ha discutido la naturaleza de esta acción habiéndose defendido por algunos autores que se trata de una acción de nulidad (Lacruz) y por otros que se trata de una acción rescisoria (O’Callaghan).[15]

2. Acción que corresponde al preterido

El legitimario o legitimarios preteridos tienen acción para reclamar que comprobado su derecho a la legítima se reduzca la institución de heredero, o los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias que fueren necesarias para percibir su legítima.

Se ha discutido la naturaleza jurídica de esta acción habiéndose defendido que se trata de una acción de nulidad que prescribe a los quince años (como se desprende de algunas Sentencias del Tribunal Supremo); de una acción rescisoria que prescribe a los cuatro años (Vallet).[16]

La acción de suplemento de legítima

Al estudiar la preterición ya hemos dicho que el artículo 815 concede al heredero forzoso, a quien el testador ha dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, la acción de suplemento de legítima.

Efectivamente, el artículo 815 dispone que: «El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma».

La principal cuestión que se plantea es contra quién debe dirigirse esta acción[17]. Ha sido un tema muy discutido en la doctrina la naturaleza jurídica de la acción de suplemento dada su conexión con la naturaleza jurídica de la legítima. Habiéndose defendido que se trata tanto de una acción personal que prescribe a los quince años, como de una acción real que prescribe a los treinta años.

 

4.- ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: PRESCRIPCIÓN

Esta acción tiene su origen en el Derecho romano. En virtud de ella, el heredero real podía reclamar la entrega del patrimonio contra quien lo detentase y se opusiese, ya por negar la cualidad de heredero del actor, ya por considerarse él mismo como heredero. Si no fuera por dicha acción, el heredero debía ejercitar tantas acciones como objetos hereditarios reclamase, pudiendo darse la paradoja de vencer en unas y en otras no.[18]

1. Naturaleza jurídica

Es muy discutido este extremo:

  • Para unos es una acción personal.
  • Para otros es una acción real, se dirige contra el poseedor de los bienes hereditarios.
  • Para otros, su naturaleza varia según el objeto perseguido, siendo real si se persiguen derechos reales, y personal si se reclaman créditos.
  • El Tribunal Supremo la califica de real, dado su carácter «erga omnes» (15-7-1997).

2. Legitimación activa para el ejercicio de esta acción

En este punto (dice Rivas Martínez) hay que partir de una base clara, está legitimado el heredero; ya sea testamentario, intestado (lógicamente también el heredero del heredero).[19]

En el supuesto de comunidad hereditaria basta que ejercite la acción uno solo de los varios coherederos para que redunde, en el caso de ser procedente, en beneficio de la comunidad hereditaria[20].

3. Prescripción de la acción de petición de herencia

 En cuanto al plazo de prescripción, algún autor entiende que es personal y prescribe a los 15 años. Sin embargo, la generalidad de la doctrina y casi todas las sentencias del Tribunal Supremo entienden que el plazo de prescripción será de 30 años computados conforme al 1969 CC desde que pueda ejercitarse, esto es, desde el comienzo a poseer animo suo los bienes hereditarios.

CC Cataluña .Artículo 465-1. La acción de petición de herencia.

  1. El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posee, en todo o en parte, a título de heredero o sin alegar ningún título, para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyen.
  2. La acción de petición de herencia es procedente también contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta.
  3. La acción de petición de herencia es imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares.

Compilación Navarra. Ley 324. Prescripción.

La acción declarativa de la cualidad de heredero es imprescindible. La acción de petición de herencia prescribe a los treinta años.

 

5.- EL PROBLEMA DEL HEREDERO APARENTE

Ejercitada la «actio petitio», si prospera, dejará reconocido el derecho del actor y la falta de derecho de quien posea los bienes de la herencia en calidad de sucesor del mismo causante. Con ello, queda destruida la apariencia bajo la que actuaba el demandado; y, con ello, surge el problema de determinar la validez de los actos realizados por el heredero aparente.

En el estudio de dichos actos, deben distinguirse dos planos:

  • Relación heredero real-heredero aparente.
  • Relación heredero real-terceros que contrataron con aquél.

En cuanto al primer aspecto, declarado el derecho del actor, el heredero aparente queda reducido a un mero poseedor[21].

En cuanto al segundo aspecto, es decir, el relativo a la relación del heredero real con los terceros que contrataron con el heredero aparente, durante el período en que actuaba como heredero real, es preciso distinguir (dice Rivas Martínez) según se trate de:

1°. Adquirentes de bienes muebles

En este supuesto el heredero aparente está legitimado para transferir todos los muebles de la herencia, en los términos del artículo 464 del C.C.[22]

2°. Adquirentes de bienes inmuebles

Para evitar que pueda surgir un tercero hipotecario, el artículo 28 de La Ley Hipotecaria contempla una suspensión de la fe pública registral, respecto de los herederos no forzosos, al decir: “Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.”

Consecuentemente, las adquisiciones que se realicen de un heredero que no sea forzoso, durante los dos primeros años desde el fallecimiento del causante no están protegidas por la fe pública registral. Si se adquiere de un heredero forzoso si está protegido[23].

En los ordenamientos forales de Cataluña y Navarra se reguló la cuestión siguiendo la tradición romana, en particular el senadoconsulto Juvenciano, ello planteó la discusión de la aplicabilidad o no de la Ley Hipotecaria, que quedó aclarada con la remisión expresa a su texto.

CC Cataluña. Artículo 465-2. Régimen jurídico del heredero aparente.

  1. El heredero aparente o el poseedor vencido por el ejercicio de la acción de petición de herencia debe restituir al heredero real los bienes de la herencia, aplicando las normas de liquidación de la situación posesoria y distinguiendo si la posesión ha sido de buena o mala fe.
  2. Se excluyen de la restitución los bienes adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y las normas sobre la irreivindicabilidad de los bienes muebles.
  3. En los supuestos a que se refiere el apartado 2, el heredero aparente o el poseedor vencido debe entregar al heredero real el precio o la cosa que ha obtenido como contraprestación o los bienes que ha adquirido con estos. Si la contraprestación aún no ha sido pagada, el heredero real se subroga en las acciones del transmitente para reclamarla.

NOTAS:

[1] Habrá que considerar nula, aplicando por analogía el artículo 672, la desheredación que haga un testador refiriéndose a cédulas o papeles privados que aparezcan después de su muerte, en su domicilio o fuera de él. En cambio, no cabe duda de que es válida la que se haga en cualquier clase de testamento, importando poco que sea común o especial.

[2] El Tribunal Supremo entiende que el carácter solemne de la desheredación requiere que se manifieste en testamento, que exista alguna de las causas tasadas previstas en la Ley, y que se indique por el testador la aplicada, pero en ningún caso se exige concretar o descubrir los hechos constitutivos de la desheredación, sin perjuicio de que pueda el desheredado negarla y, en tal caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa (Sentencia de 15 de junio de 1990).

[3] Lacruz dice que es dudoso si el causante puede desheredar de modo parcial -es decir, manifestar que deshereda a un legitimario sólo en una parte de lo que por legitima le corresponde- o bien limitar o gravar la legítima del heredero forzoso que podría ser desheredado con justa causa, aduciendo ésta como fundamento de la limitación o el gravamen. En todo caso (dice) parece que pueden obtenerse los efectos de la desheredación parcial atribuyendo al legitimario desheredado algo de la herencia: tal atribución no arguye de modo necesario la reconciliación entre ofensor y ofendido, y tampoco supone arrebatar al desheredado sólo una parte de lo que por legítima le corresponde, sino que, una vez privado de todo, se le atribuye luego algo en concepto de heredero voluntario.

Vallet admite la desheredación parcial y la posibilidad de que el causante gradúe la sanción reduciendo las consecuencias de la desheredación, argumentando que quien puede lo más puede lo menos, y, por tanto, si el testador puede castigar, puede atenuar el castigo; que si el desheredante puede dejar de dar alimentos al desheredado también puede desheredarle.

[4] Con referencia a la segunda causa, una ya antigua sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1904 señaló: a) Que no es preciso que el testador determine el hecho constitutivo de las injurias o las palabras en que éstas se haga consistir, por cuanto su certeza puede ser contradicha y debe en este caso, probarse en juicio para que la desheredación sea válida y eficaz, un perjuicio del desheredado; b) Que no es preciso tampoco que preceda una sentencia condenatoria, porque correspondiendo a los herederos la prueba de la certeza de la causa de la desheredación, si el desheredado la negare, no seria esta prueba compatible con la declaración hecha en un fallo anterior, que necesariamente vendría a prejuzgarla y, además, porque al tenerse que efectuar la acción penal por medio de querella en el delito de injurias, ello dificultaría y tal vez haría ilusorio el derecho concedido al padre de desheredar, pues el procedimiento criminal no se compagina con la intimidad de los vínculos familiares de que no es dable prescindir en las relaciones de Derecho

[5] El artículo 152.4 dice que: «Cesará también la obligación de alimentar cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación

[6] El párrafo 2° del artículo 973 establece que: «El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en el número 2o del artículo 164»

[7] Efectivamente, Rivas Martínez se plantea la cuestión de si el desheredado (o indigno de suceder) debe de incluirse, para la fijación de la legítima individual, en el divisor (número de legitimarios). En su opinión, no hay que incluir al desheredado o indigno entre el número de legitimarios, pero si estos tuvieren hijos o descendientes su estirpe tendrá derecho a heredar al amparo de los artículos 761 y 857 y no habrá por tanto disminución en el número de legitimarios. Estamos (dice este autor) ante una atribución directa de legítima por ministerio de la Ley a favor de la estirpe del desheredado o indigno. No es un derecho de representación, sino más bien como indica Roca Sastre una sucessio in graduum inspirada por motivos de piedad sin perjuicio de que en ella pueda actuar el derecho de representación si concurren hijos con nietos o bisnietos.

[8] En cuanto a la imputación de estas donaciones al desheredado, Vallet estima que se hará en la cuota de legítima que en otro caso le hubiere correspondido y no en el tercio libre, pues la desheredación no se establece en beneficio de los otros legitimarios, sino en castigo del desheredado. En cambio, O’Callaghan dice que se imputarán a la parte de libre disposición de la herencia, pues no cabe imputaciones a una legítima de que se ha sido privado.

[9] El artículo 164 del Código civil excluye de la administración paterna , los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.

[10] Desheredación.- Art. 857.- “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”.

En este caso el papel que desempeña el Notario es fundamental, evitando la preterición de los nietos, hijos del desheredado. El notario, al desheredar, debe preguntar si el desheredado tiene descendencia (circunstancia que puede ser ignorada por el testador).

Situación del desheredado.- Pierde su derecho a la legítima (pierde todo). Pero la causa de desheredación debe ser una de las establecidas en el CC, y que el desheredado no la niegue, si o hace, debe ser el juez el que la aprecie.

Situación del descendiente del desheredado.- Según opinión mayoritaria tiene derecho a la legítima (en principio la estricta). Por eso, el Notario, en el supuesto de desheredación, debe poner una cláusula a favor de los descendientes del desheredado, salvando la legítima (en principio la estricta).

Digo que lo que se salva en principio es la legítima estricta. Esto es así si hay más colegitimarios (Ej. Padre que tiene dos hijos y deshereda a uno, los hijos de éste reciben la legítima estricta). Pero puede ocurrir que corresponda al descendiente del desheredado toda la legítima amplia. Ej. Padre que tiene un solo hijo y a quien deshereda. Toda la legítima (2/3) corresponde a los descendientes.

Si los descendientes del desheredado son menores de edad, el padre desheredado no tiene la administración de los bienes del hijo menor. También para este caso el Notario debe advertir de la necesidad de nombrar un administrador.

Este artículo también es aplicable al caso de desheredación de los ascendientes. (Ver otra nota, discusión doctrinal).

[11] Para algunos autores (Rivas Martínez) este precepto se aplica sólo cuando el desheredado es descendiente que deja descendientes. Para otros se aplica también en la desheredación del ascendiente que deja descendientes (hermanos del testador).

[12] La reconciliación se entiende -dice Lacruz- con el desheredante, no con el ofendido directamente, si fuera persona distinta, salvo lo dispuesto en el artículo 854.3°, el cual concede también valor remisivo a la reconciliación con el ofendido.

El artículo 854.3° considera que es justa causa para desheredar a los padres y ascendientes el haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

El Código no determina la forma en que ha de hacerse la reconciliación. La doctrina considera que puede ser tanto expresa como tácita, solemne o no solemne, pero, en todo caso, ha de ser especial y concreta al hecho que produce la causa de la desheredación, no bastando (como ha declarado el Tribunal Supremo) cualquier fórmula general, tan frecuente, del perdón por parte del testador, más o menos próximo a la muerte, de los agravios que de todos haya recibido.

Una vez producida la reconciliación sus efectos son irrevocables, aunque puede el testador desheredar en virtud de otra causa legal distinta de aquella sobre la que se ha producido la reconciliación.

[13] La preterición es intencional cuando el testador no ha mencionado, ni ha hecho atribución alguna, al legitimario, sabiendo que éste existe; por lo que se supone que es una omisión intencionada del legitimario. La preterición es errónea cuando el testador omitió la mención del legitimario hijo o descendiente suyo (no otro tipo de legitimario) porque ignoraba su existencia.

[14] Ahora bien, ¿cómo percibirá el preterido su legítima? El propio artículo 814 señala que «se reducirá la institución de heredero, antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias». O sea, el preterido participará primero en los bienes que comprenden la institución de heredero, hasta que cubra su legítima, reduciendo en lo preciso las porciones de los herederos instituidos por el testador, sean o no legitimarios, proporcionalmente, y en tanto tal reducción no perjudique la legítima de dichos instituidos. Si así no consigue el preterido cuanto le corresponde, reclamará el resto reduciendo legados y, en su defecto, las donaciones

[15] Lacruz dice que la acción derivada de la desheredación injusta parece ser de impugnación dirigida a la declaración de nulidad de la institución en cuanto perjudica al desheredado, con efecto al día de apertura de la sucesión y destinada, además, a introducir una suerte de sucesión, es decir, la forzosa.

O’Callaghan dice que el régimen protector de la legítima que se produce con la desheredación injusta es que se rescinden por inoficiosas todas las disposiciones mortis causa -primero las de título de herencia y luego los legados- que sean precisas para poder atribuir el quantum legitimario al injustamente desheredado. Es, por tanto, una acción rescisoria, que prescribe a los cuatro años, plazo propio de las acciones rescisorias (artículo 1.299), y es transmisible a los propios herederos del desheredado si fallece antes del transcurso del plazo de prescripción.

[16] Algún autor dice que es preciso distinguir entre la preterición intencional en cuyo caso estamos en presencia de una acción de reducción rescisoria que prescribirá a los cuatro años y la preterición no intencional o errónea en cuyo supuesto estaremos en presencia de una acción de nulidad que prescribirá a los quince años (Bolas).

También cabe señalar como otras características de la acción de preterición:

Que la misma corresponde sólo al preterido y no a cualquiera que pueda resultar favorecido por la apertura de la intestada.

Que admite renuncia e, incluso, transacción con los instituidos a cambio de cualquier compensación, confirmándose así la atribución testamentaria.

Que en opinión de algunos autores es intransmisible (Vallet), aunque otros consideran que la solución es dudosa, dado el contenido prevalentemente patrimonial de las consecuencias de la preterición (Sarmiento Ramos).

[17] A tal efecto deben distinguirse varias hipótesis:

* Si el legitimario recibe bienes suficientes, pero con gravámenes, condiciones, sustituciones, etc., de los artículos 813 y 817 del C.C. se desprende que la acción se dirigirá contra el favorecido por esos gravámenes, condiciones, etc.

* Si el legitimario recibe menos de lo que por legítima le corresponde, surge el problema de determinar si ha de irse primero contra los herederos o contra los legatarios, o bien contra unos y otros a prorrata. Parece que primero deberá irse contra los herederos, y ello en base a la preferencia que en distintos artículos del C.C. se da al legado sobre la institución (así, los artículos 814, 851, 1.031, 1.032, etc.). Si no fuere suficiente la institución para salvar la legítima, se irá contra los legados y si aún no fuera bastante con éstos, se procedería contra las donaciones intervivos.

[18] Nuestro Código no regula esta acción, pero no hay duda de que la admite, pues hace alusión a ella en diversos artículos. Así:

a) En el artículo 192, con relación a la herencia en que es llamado un ausente. Habla de las acciones de «petición de herencia» u otros derechos que computan al ausente, sus representantes o causahabientes.

b) En el artículo 1.016 respecto del heredero que no tenga en su poder los bienes de la herencia ni parte de ellos, que no haya practicado gestión alguna como heredero, ni se hubiese presentado contra él demanda alguna como tal heredero, dispone que: «… podrá éste aceptar a beneficio de inventario o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia».

c) En el artículo 1.021 que dispone que: «El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio,…».

[19] Además, deben considerarse también como legitimados activamente: El heredero fiduciario.

En relación a éste, Lacruz lo limita hasta el momento de abrirse la postsucesión.

El fideicomisario o el sustituto fideicomisario universal podrá ejercitarlas respecto del haber fideicomitido. Lacruz, por la posición que sigue en cuanto a la sustitución fideicomisaria, se inclina por la negativa, mientras no se abra la postsucesión.

El heredero instituido bajo condición suspensiva, aunque éste provisoriamente y a los efectos del artículo 801 y siguientes del C.C.

Lacruz, sin embargo, no hace esta salvedad y cree que no estará legitimado el heredero hasta que se cumpla la condición suspensiva. El heredero instituido bajo condición resolutoria estará legitimado hasta que la condición se cumpla.

[20] En este mismo sentido, pueden citarse las orientaciones del Tribunal Supremo, que admite durante ese período de comunidad, el ejercicio de las acciones hereditarias por cualquiera de los herederos en beneficio de la masa hereditaria.

El cesionario por actos intervivos de la herencia, y concretamente el comprador, puede ejercitar esta acción, pues la cesión implica la de todo el contenido económico de la herencia enajenada y es natural y lógico que comporte el ejercicio de la acción de petición de herencia. E, igualmente, como dice Vallet, debe entenderse que esta cesión implica la concesión al cesionario de la representación de los derechos implícitos en la cualidad de heredero.

El albacea o el simple administrador de la herencia, al estar obligado a recuperar las cosas de la herencia, pueden ejercitar además de las acciones singulares procedentes, la de petición de herencia

[21] Todo se resuelve en un conflicto entre propietario y poseedor, con la trascendencia que tiene el determinar si éste lo es de buena o mala fe. Se restituirán los bienes hereditarios y se aplicarán en cuanto a frutos, gastos, mejoras, deterioros, etc., las reglas que el Código Civil establece en sede de posesión.

Un problema interesante es el de determinar qué ocurre con los bienes que el heredero aparente ya no conserve en su poder, porque los consumiera, perdiera, etc. Guitón Ballesteros afirma que deberá restituir el valor integro de los mismos. Royo, en cambio, distingue según la buena o mala fe del heredero aparente: en el primer caso, restituirá sólo los bienes que conserve o lo obtenido en cambio o las acciones que le correspondan; en el segundo, restituirá los que conserve y el valor de los que haya perdido o consumido con los intereses correspondientes

[22] La adquisición de una cosa mueble por negociación con el heredero aparente será protegida si reúne los siguientes requisitos: posesión del enajenante, entrega o tradición de la cosa, buena fe del adquirente y posesión por parte del mismo. Puig Brutau es reticente a admitir, en todo caso y sin excepciones, esta doctrina.

[23] Se ha llegado a decir con razón en nuestra doctrina que en el supuesto de enajenación de bien inmueble por heredero aparente hay tres personas en juego: un heredero aparente o presunto, que inscribe a su nombre los bienes de la sucesión (que no es nunca tercero); un comprador adquirente de esos bienes (tercero hipotecario) y un heredero real (tercero del artículo 28), que reclama la herencia con la hereditatís petitio.

El artículo 28 de la Ley Hipotecaria trata de proteger así al heredero real frente al heredero aparente y suspende la fe pública registral durante dos años respecto de quienes adquieran de herederos no forzosos del titular registral. La razón de limitar a los herederos -no legitimarios la suspensión de la fe pública registral radica en la menor probabilidad de que los hijos o descendientes, esto es, los legitimarios designados como herederos no lo sean en realidad.

  

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Tema 114 Derecho Civil notarias y registros: desheredación y preterición. Petición de herencia.

Parte superior de la catedral de Palma de Mallorca. Por Silvia Núñez.

Tema 113 Derecho Civil notarias y registros: Derecho de reversion del art 812 Cc. La legitima de descendientes ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Tema 113 Derecho Civil notarias y registros: Derecho de reversion del art 812 Cc. La legitima de descendientes ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

TEMA 113 CIVIL: DERECHO DE REVERSIÓN DEL ART 812 CC. LA LEGITIMA DE DESCENDIENTES ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN DERECHO FORAL.

 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 113 DE CIVIL:

1.- DERECHO DE REVERSIÓN DEL ART 812 CC.

2.- LA LEGITIMA DE DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN DERECHO FORAL.

 

1.- DERECHO DE REVERSIÓN DEL ARTÍCULO 812 DEL CÓDIGO CIVIL

Viene regulado en el Art. 812 CC: “Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.”

Naturaleza jurídica.

Las principales teorías son:

  1. Reversión como derecho contractual. S. ROMAN. La reversión es una condición resolutoria tácita o legal no retroactiva añadida a la donación. No es admisible, pues no puede equipararse la reversión legal a la convencional.
  2. La mayoría de la doctrina entiende que la reversión implica una sucesión legal, anómala, singular y especial.

Así, al fallecer el donatario se producen dos sucesiones:

         – Una en la que se cumplen las reglas generales

         – Otra, especial, circunscrita a los bienes objeto de la reversión, que siguen, por disposición legal, una trayectoria distinta a la ordinaria.

 

Requisitos

Subjetivos.

Que el donatario fallezca sin posteridad alguna.

La posteridad puede ser de cualquier clase, matrimonial, no matrimonial, o adoptiva, siempre respecto de los adoptantes.

Es indiferente que el descendiente sea indigno, incapaz, o haya renunciado a la herencia.

Objetivos.

Se requiere una donación del ascendiente en favor del descendiente

Según jurisprudencia y la DGRN, no deben comprenderse, aparte de la donación en sentido estricto, otras liberalidades, como la condonación de deudas, los regalos de costumbre, o la renuncia abdicativa de derechos hereditarios a favor del descendiente. S.-27-10 1950, R.18-5- 1955. Ha de tratarse de una donación en sentido estricto, que puede ser pura, onerosa o remuneratoria

Se estiman incluidas las donaciones por razón de matrimonio, si bien la reversión quedará excluida en ellas, aunque la posteridad proceda de ulterior matrimonio del donatario ya que la ley no da pie para distinguir. Algunos autores las excluyen por tener “causa matrimonii”.

Para que proceda la reversión es necesaria la permanencia de los bienes o su valor en la sucesión del donatario. Ello plantea las siguientes cuestiones:

Si procederá respecto de las cosas fungibles y el dinero. Buena parte de la doctrina (SCAEVOLA) piensa que no procede la reversión, pues no puede decirse que existan «los mismos bienes donados».

En cambio, otros, como VALLET y CASTAN admiten la reversión del “tantudem eiusdem generis et qualitatis” si lo hubiere en la herencia.

Disponibilidad del donatario respecto de los bienes donados:

Enajenaciones gratuitas.

  1. Se niega la disposición mortis causa de los bienes donados, pues el artículo 942 aplica el artículo 812 incluso a la sucesión testamentaria.
  2. Donaciones. MANRESA Y LÓPEZ GARZÓN aceptan la donación por el descendiente sin que el ascendiente pueda pedir su anulación ni su valor.

SCAEVOLA Y MEZQUITA opinan que el donatario sin descendencia puede donar a su vez los bines recibidos, pero debiendo restituirse al donante, si lo hay en la sucesión, el importe de su valor.

Enajenaciones onerosas.

  1. Se admite la subrogación real de un modo expreso.
  2. La subrogación del precio de la cosa vendida se extenderá al “justiprecio” de la expropiación forzosa y al valor de la deuda del donatario cancelada con la dación en pago de la cosa donada
  3. La subrogación por permuta se extenderá a operaciones análogas como reparcelación, concentración parcelaria, disolución de comunidad y sociedad…

 

 Efectos de la reversión

 Produce una sucesión singular con exclusión de otras personas.

La reversión es independiente de la sucesión en general. Hay una pluralidad de delaciones pudiéndose aceptar una y repudiar la otra, tiene efectos automáticos operando como una condición resolutoria sin efectos retroactivos-STS 12-11-1990.

El bien donado no se computa para el cálculo de la legítima y la parte libre del donatario.

Como consecuencia de ello, si el ascendiente es además legitimario, tendrá derecho a su legítima y además a la reversión. CASTAN.

LACRUZ apunta que el bien donado objeto de la reversión si se computa para calcular la legitima del viudo. Lo contrario podría llevar a que el cónyuge pudiera recibir menos si concurre sólo con los ascendientes que si lo hace con los descendientes (pues en tal caso no hay reversión), lo que evidentemente no pudo ser la intención del legislador.

 Respecto de las deudas hereditarias los bienes recobrables responden subsidiariamente a los demás bienes hereditarios.

Por último, haremos referencia al derecho de reversión en derecho foral (sólo mencionar en el tema):

Navarra:

Hay que estar a la Compilación de Navarra de 1973.

La Ley 279 regula la Reversión de liberalidades de los ascendientes y la Ley 280 la Reversión en casos especiales por bienes que el causante hubiere adquirido por donación propter nuptias, dote o donación.

Aragón:

Hay que estar al Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba, «Código del Derecho Foral de Aragón».

Los Artículos 524 y 525 regulan el Recobro de liberalidades a favor de ascendientes o hermanos.

Cataluña:

Hay que estar a la Ley 10/2008 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, relativo a sucesiones.

En el Artículo 411-8 establece la inexistencia de reservas y reversiones legales.

País Vasco: (actualizar con Ley 5/15 de Derecho Civil Vasco)

La Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral Vasco regula la reversión en el Artículo 91.
Y en el Artículo 92 establece que, en caso de bienes donados con carga de alimentos, el donatario no podrá, en vida del donante, enajenar, gravar ni disponer, por título gratuito, inter vivos o mortis causa, de los bienes donados, a no ser en favor de sus hijos o descendientes.

Galicia:

La Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia en el Artículo 182 establece que no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar.

A efectos del practico cabe plantearse de si existe ius transmisionis del 1006CC en relación con el derecho de reversión:

SUPUESTO: muere hijo en 2000 y el padre muere en 2002 sin aceptar ni repudiar la herencia. ¿hay ius transmisionis?

Existen 2 teorías – a favor: ascendiente es sucesor y tiene que aceptar para adquirir

-en contra: es un supuesto excepcional y debe interpretarse restrictivamente por lo que solo los ascendientes tienen derecho de reversión.

 

2.- LA LEGÍTIMA DE DESCENDIENTES Y ASCENDIENTES EN DERECHO FORAL

ARAGÓN

Hay que estar a los artículos 486 y ss del Código de Derecho Foral de Aragón.

Son legitimarios sólo los descendientes:

Según el Artículo 486:

La legítima es la mitad del caudal hereditario.

Esta legítima colectiva puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo.

Si no se ha distribuido se entiende distribuida por partes iguales entre los legitimarios de grado preferente.

Según el artículo 488:

Son legitimarios de grado preferente los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados o indignos, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes.

La legítima aragonesa es intangible cualitativa y cuantitativamente.

Debe ser satisfecha con bienes relictos

El causante sólo puede imponer gravámenes sobre los bienes relictos que atribuya a sus descendientes cuando el valor de los atribuidos libres de gravamen sumado al de las donaciones imputables a la legítima cubra el importe de la legítima colectiva (art 498.1)

El Artículo 500 regula la cautela socini y los artículos 503 y ss, la preterición.

BALEARES

Resulta de aplicación el TR de 6 de septiembre de 1990

MALLORCA Y MENORCA.

Son legitimarios, conforme al artículo 41,

1) Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos.

2) Los padres.

3) El cónyuge viudo.

Cuantía de la legítima.

Artículos 42 y ss:

1) Constituye la legítima de los hijos y descendientes:

– Si fueren cuatro o menos de cuatro: la tercera parte del haber hereditario.

– Si exceden de cuatro: la mitad.

2) Constituyen la legítima de los padres la cuarta parte del haber hereditario

– Si concurren los dos, se dividirá entre ellos por mitad.

– Si alguno hubiere premuerto, corresponderá íntegra al sobreviviente.

– Lo dispuesto en los párrafos precedentes, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812 CC.

IBIZA Y FORMENTERA

Conforme al Artículo 79 son legitimarios y en la misma cuantía los mismos que en Mallorca y Menorca con exclusión del cónyuge viudo.

La legítima de los padres se regirá por los artículos 809 y 810.1 CC, en cuanto no contradigan lo preceptuado en este Capítulo.

CATALUÑA

Resulta de aplicación los artículos 451 -1 y ss del Libro IV del Código Civil de Cataluña.

Son legitimarios:

1) Todos los hijos del causante por partes iguales.

2) En su defecto, los progenitores por mitad y si sólo sobrevive uno, o la filiación sólo está determinada respecto de un progenitor, le corresponde el derecho a la legítima íntegramente.

Requisitos objetivos.

LEGÍTIMA GLOBAL. 

Conforme al Artículo 451- 5,

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

1) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

2) Al valor líquido … debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los 10 años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso…

El valor será que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de … los gastos mencionados en el precepto.

LEGÍTIMA INDIVIDUAL.

– Según el artículo 451 -6,

Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número:

1) El legitimario que sea heredero,

2) El que ha renunciado a la misma,

3) El desheredado justamente y,

4) El declarado indigno de suceder.

No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes”.

Pago de la legítima

Conforme al Artículo 451 – 11,

El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o, pagar legítimas pueden optar por el pago en dinero, aunque no haya en la herencia, o, en bienes del caudal relicto, salvo disposición en contrario del causante.

El legitimario puede solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima y, si procede, del suplemento en el Registro de la Propiedad.

Si la legítima se atribuye por medio de un legado de bienes inmuebles o de una cantidad determinada de dinero, el legitimario también puede solicitar, si procede, la anotación preventiva del legado.

GALICIA

Hay que estar a los Artículos 238 y ss. de la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006

– Conforme al artículo 238,

Son legitimarios:

1º. Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos.

2º. El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho”.

Cuantía.

Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido

Reglas de fijación de la legítima:

Se computarán los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran al tiempo de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de las legítimas.

Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, salvo liberalidades de uso, por el valor al momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima.

Salvo disposición del testador, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagar la legítima en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extrahereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios. 

El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. El legitimario podrá exigir que se formalice inventario, con valoración de los bienes, y su protocolización ante notario. Podrá solicitar también anotación preventiva de su derecho en el

El heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero.

Si en la herencia no hubiese bienes suficientes para el pago de la legítima se reducirán por inoficiosos los legados a prorrata, en segundo lugar, las donaciones computables por su fecha comenzando por las más recientes y en último término las aportaciones hechas por el causante y los pactos sucesorios a prorrata.

Artículo 252: “Las acciones de reclamación de legítima y de reducción de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del causante”.

NAVARRA.

Naturaleza.

Existe libertad absoluta de testar y, por tanto, no puede hablarse de legítima en sentido propio. La Compilación se refiere a en las Leyes 267 y ss e una legítima puramente formal o simbólica.

Sólo son legitimarios los hijos y sus descendientes individual o colectivamente, careciendo de derechos legitimarios los ascendientes.

 

PAÍS VASCO

Conforme a la Ley 5/2015 de 25 de junio de derecho civil vasco son legitimarios: los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

Las normas sobre la troncalidad en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio, prevalecen sobre la legítima, pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima.

Cuantía: la legítima de hijos o descendientes es de un tercio del caudal hereditario. Los hijos premuertos al causante o desheredados serán sustituidos o representados por sus descendientes.

Atribución: La ley permite al causante,

  • elegir a uno o a varios legitimarios y apartar a los demás.
  • o incluso disponer de la legítima a favor de los nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de éstos.

Apartamiento: La preterición de un descendiente heredero forzoso equivale a su apartamiento. Pero la preterición de todos los herederos forzosos anula las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial.

Intangibilidad. Según el artículo 56 no podrá imponerse a los hijos y descendientes sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser a favor de otros sucesores forzosos, salvo los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

Fuero de Ayala: La Ley establece que los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho (art.89). También se regulan el apartamiento y el usufructo poderoso.

Guipúzcoa: Conforme al artículo 96 la ordenación sucesoria del caserío en el territorio histórico de Guipúzcoa se regirá por las normas de esta ley, acomodándose a las formas, instituciones y principios tradicionales de dicho territorio histórico.

 

Legítima del viudo en los derechos forales.

En primer lugar, cabe destacar, como INTERPRETACION ACTUAL DEL 9,8CC, el TS en STCIA de 28 febrero 2014 establece que los derechos del cónyuge viudo se regirán todos por la ley reguladora del régimen económico matrimonial, operando como excepción al principio general de unidad de la sucesión.

Cataluña

En el ámbito del Derecho Catalán debemos señalar:

1.- Derecho al ajuar y a la vivienda. – Artículo 231-30.- 1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o, de hecho, la propiedad del ajuar de la vivienda conyugal sin que se computen en su haber hereditario.

2.- Año de viudedad. – Art. 231-31.

Durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio

Pierde estos derechos si, durante el año siguiente al fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o a vivir maritalmente con otra persona, o abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

Por aplicación del artículo 234-14 los dos anteriores derechos también se aplican a las parejas estables.

3.- La tenuta. – Institución en desuso, dada su vinculación al régimen dotal, con un valor puramente transitorio, y se regula por las normas contenidas en la Compilación.

Es el derecho que tiene la viuda, mientras no se le restituya la dote y se le pague el esponsalicio o escreix, de poseer y usufructuar todos los bienes del cónyuge premuerto, soportando sus cargas y con la obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el tra­bajo y a los que, aun siendo mayores, mantuviera el cónyuge premuerto en la casa.

4.- La cuarta viudal. –

Artículo 452-1. Derecho a la cuarta viudal.

El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los provenientes de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades, tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido.

El cónyuge viudo o pareja estable superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación, salvo reconciliación.

Artículo 452-4. Reclamación y pago de la cuarta viudal.

  1. La cuarta viudal confiere acción personal contra los herederos del causante.
  2. El heredero o las personas facultadas para efectuar el pago pueden optar por hacerlo en dinero o en bienes de la herencia.
  3. La cuarta viudal devenga interés desde que es reclamada judicialmente.
  4. Se puede solicitar que la demanda de reclamación de la cuarta viudal se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad.

Si el valor del activo hereditario líquido no permite al heredero efectuar el pago el cónyuge viudo o el conviviente superviviente y los herederos del causante pueden ejercer acción para reducir o suprimir legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte, salvo las hechas en concepto de legítima o imputables a la misma.

 El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue:

  1. Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
  2. Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.
  3. Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente sin haberlo ejercido.
  4. Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.

La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante.

El libro IV del CCC regula también el usufructo viudal en la sucesión intestada, objeto de estudio en el tema 118. Únicamente hay que señalar aquí que el cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente adquieren por ministerio de la ley el usufructo de toda la herencia en la sucesión ab intestado de su consorte.

Baleares.

1) Mallorca y Menorca.

El cónyuge viudo tiene la condición de legitimario.

Artículo 45. El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud se sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste.

Interpuesta la demanda de separación o aprobada la reconciliación, se estará a lo prevenido en el artículo 835 del Código Civil.

Concurriendo con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios; y, en los demás supuestos, el usufructo universal.

La legítima del viudo es conmutable en los términos de los artículos 839 y 840 CC, que se estudian en otro tema.

2) Ibiza y Formentera

No se incluye al cónyuge viudo entre los legitimarios, si bien se le reconocen derechos.

El cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes de la herencia en concurrencia con ascendientes.

Es heredero abintestato en propiedad en defecto de ascendientes y descendientes, por aplicación del artículo 944 del C.C.

Aragón.

El derecho aragonés no reconoce al cónyuge viudo la condición de legitimario, aunque le otorga un amplio derecho de usufructo conocido con el nombre de “viudedad”

El derecho de viudedad es un derecho familiar y no sucesorio, y está sometido a una norma de conflicto interregional especial, al disponer el artículo 16.2 CC dice:

 “El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.”

En el derecho de viudedad cabe distinguir dos fases: una primera durante la vida de los cónyuges, en la que cabe hablar de un derecho expectante de viudedad y una segunda fase, que se inicia con el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges y da derecho al cónyuge sobreviviente a exigir la viudedad o usufructo vidual.

Dados los problemas que ello puede suscitar fuera de Aragón el artículo 16.2 CC dispone “El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente”.

Durante el matrimonio, el derecho de viudedad comporta la necesidad de que los cónyuges compartas las decisiones económicas que tengan incidencia sobre la familia.

Con carácter general cabe señalar que cuando un bien mueble sale del patrimonio común o privativo, se extingue el derecho expectante sobre el mismo, salvo que se haya enajenado en fraude del derecho de viudedad (art. 282); mientras que el derecho de viudedad sobre los bienes inmuebles por naturaleza, o sobre empresas o explotaciones económicas no se extingue o menoscaba por su enajenación, salvo ciertos casos regulados (art. 280)

Fallecido un cónyuge, se atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes del premuerto, así como los enajenados en vida sobre los que exista el derecho expectante de viudedad. (art. 283)

Como causas especiales de extinción del usufructo destacamos: – por nuevo matrimonio o vida marital estable, y por no reclamar su derecho en veinte años desde la muerte del causante.

Como norma especial, el artículo 16.2 CC dice “el usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte”.

Para las parejas estables se concede por ley el derecho a detraer el ajuar y a vivir gratuitamente en la vivienda durante un año, pero no otros derechos ex lege.

Galicia

Según la Ley del Derecho Civil de Galicia legitimario el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.

Conforme al Artículo 253, si concurriera con descendientes del causante, le corresponde el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario.

Conforme al 254, si no concurriera con descendientes, el usufructo vitalicio de la mitad del capital.

Conforme al 255, el causante podrá satisfacer la legítima del cónyuge viudo atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión.

Conforme al 256, si el causante no lo prohibió, los herederos también podrán conmutar la legítima del viudo. Si no hubiera acuerdo decidirá la autoridad judicial.

Conforme al 257, en tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo.

Este derecho es preferente a la facultad de conmutar de los herederos.

En las Disposición adicional tercera se equiparan las parejas de hecho a los matrimonios.

Navarra.

La Compilación de Navarra que no concede al cónyuge viudo el carácter de legitimario, le reconoce, el llamado usufructo legal de fidelidad, que regula como limitación a la libertad de disponer en las Leyes 253 a 266.

Tiene el usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos del premuerto que tuviera la condición foral de navarro a su fallecimiento, pero se diferencia del usufructo vidual aragonés en que sólo surte efectos a partir del fallecimiento del causante, sin que haya equivalente al derecho expectante aragonés.

Este derecho es inalienable; no obstante, los nudos propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno dominio de los bienes sobre los que recae el usufructo.

Es válida la renuncia anticipada del usufructo de fidelidad otorgada en escritura pública.

Conforme a la Ley 262, los nudo propietarios pueden pedir que el viudo pierda el usufructo por diversas causas, como, vivir maritalmente con otra persona.

Enajenar o gravar bienes, salvo los casos previstos en las Leyes 253 y 259, o autorización para ello por pacto o disposición del cónyuge premuerto.

La Ley foral de parejas estables 6/2000 equipara la situación del cónyuge viudo, al miembro sobreviviente de una pareja estable.

País Vasco

La Ley 5/2015 de 25 de junio de derecho civil vasco que, entrará en vigor el 3 de octubre del mismo año, equipara el cónyuge viudo y el miembro superviviente de una pareja de hecho y les dedica los artículos 52 a 57 de los que resulta:

Cuantía: el usufructo de la mitad de los bienes si concurre con descendientes. Y en su defecto, el usufructo de dos tercios.

Conmutación: Los herederos, de mutuo acuerdo o por mandato judicial, podrán conmutar el usufructo por una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o por un capital en efectivo. Mientras no lo realicen todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de tal usufructo.

Derecho de habitación: El supérstite tendrá un derecho de habitación en la vivienda familiar, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.

Extinción: No tendrán derechos legitimarios;

  • el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente,
  • el cónyuge viudo que haga vida marital,
  • o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona.

Usufructo universal: El causante podrá disponer a favor de su supérstite del usufructo universal de sus bienes. Salvo disposición expresa del causante, este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición.

Troncalidad: La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho se pagará con bienes no troncales y, solamente cuando éstos no existan, podrá acudirse a los troncales en la cuantía que sea necesaria. Si finalmente recae sobre bienes troncales podrá conmutarse por un capital en efectivo. (art.70).

Por último, cabe destacar la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, que equipara la persona conviviente que sobreviva, al cónyuge supérstite, a efectos de la sucesión.

 

Tema de Galo revisado por Paula Escriva Giner. MARZO 2015. Rebeca Ruz Gómez. AGOSTO 2015

Marco Antonio González Sánchez. Marzo 2016

 

  

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Tema 113 Derecho Civil notarias y registros: Derecho de reversion del art 812 Cc. La legitima de descendientes ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Chantada (Lugo). Por Ana Isabel Rodríguez Parada.

Tema 111 Derecho Civil notarias y registros: la legítima de los descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en el Código Civil

Tema 111 Derecho Civil notarias y registros: la legítima de los descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en el Código Civil

TEMA 111 CIVIL: LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

TEMA 111. LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL. SUPUESTOS DE PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA.

1.- LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL.

2.- SUPUESTOS DE PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA.

 

1. LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CONYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL.

– Consideraciones generales.

– El Código civil define la legítima en el artículo 806 indicando que, “La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”,

– Añade el artículo 807, que: “Son herederos forzosos:

1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2ª. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”.

I. LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES.

1. Idea general.

– El artículo 808, modificado por la Ley 41/2003 dispone que:

“Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta,

– Siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y,

– Fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición”.

2. Elementos personales.

 Cuando el artículo 808 se refiere a los hijos y descendientes, no atribuye derecho a la legítima a todos los descendientes que haya. Podemos afirmar con RIVAS que el derecho a reclamar la legítima sólo lo tienen quienes resulten descendientes inmediatos del causante. Los hijos después los nietos, a continuación, los biznietos.

En todo caso, es preciso tener en cuenta una serie de reglas que matizan el orden sucesorio en los supuestos de premoriencia, indignidad o desheredación y renuncia o repudiación por el legitimario.

a) Premoriencia.

Cuando premuere un legitimario, sus descendientes tienen derecho a la legítima por atribución directa de la condición de legitimarios –Puig Brutau- o por derecho de representación según Lacruz, tanto en la sucesión testada como en la intestada y, por tanto, también, en sus derechos a la herencia forzosa.

b) Renuncia.

– Conforme al artículo 985.2, “Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por derecho de acrecer”.

c) Indignidad o desheredación del legitimario.

– El artículo 761 dispone que, “Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima”.

– Conforme al artículo 857, Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.

3. Elementos reales: cuantía.

A tenor del artículo 808, constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

De este precepto se deduce que el Código Civil establece:

a) Una legítima global o larga constituida por las dos terceras partes de la herencia.

b) La otra tercera parte es de libre disposición y no forma parte de la legí

Dentro de la legítima larga cabe a su vez distinguir:

1) Un tercio del total de la herencia que constituye lo que la doctrina llama legítima corta o rigurosa que ha de ser distribuida por partes iguales entre los legitimarios inmediatos y,

2) Otro tercio del caudal hereditario que constituye la mejora que el testador puede distribuir entre los legitimarios y sus descendientes de la forma que tenga por conveniente.

– Si el testador no distribuye la mejora, pasará a engrosar la legítima estricta y si las disposiciones del testador no agotan la mejora, la parte de que no hubiera dispuesto se incorporara a la legítima estricta.

4. Elementos formales.

La legítima puede atribuirse, conforme al artículo 815, por cualquier título apto para ello. La elección de este título corresponde al causante.

En cuanto a la forma de pago de la legítima la Ley de 13 de mayo de 1981 ha dado nueva redacción a los artículos 841 a 847, generalizando el pago en metálico de las legítimas. No obstante, doctrina y jurisprudencia consideran que el Código Civil configura la legítima como pars bonorum pues como señala VALLET, aunque amplísima la excepción, no deja de ser una excepción.

  En este sentido la RDGRN de 25 de febrero de 2008.     

5. La sustitución fideicomisaria del artículo 808.

 En cuanto a la especial sustitución fideicomisaria que establece este artículo, podemos hacer los siguientes comentarios:

a) Los beneficiarios son los hijos o descendientes judicialmente incapacitados mas como señala DÍAZ ALABART no basta la discapacidad regulada en el artículo 2 de la Ley 41/2003.

b) En cuanto a los elementos reales grava el tercio de legítima estricta de los hijos o descendientes. Nada impide extender la sustitución fideicomisaria a la totalidad de la herencia.

c) En cuanto a los elementos formales, la sustitución fideicomisaria deberá imponerse en el testamento del causante por lo que sólo operará en la sucesión testada nunca en la intestada.

 

II. LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES.

– Según el artículo 809, Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia”.

Dispone el artículo 810 que, “La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales.

Si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas.

Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra”.

La legítima de los ascendientes se caracteriza por las siguientes notas:

1) No es conmutable.

La única legítima que no puede conmutarse en dinero y debe pagarse siempre in natura es la legítima de los ascendientes. Gran parte de la doctrina estima que esto se debe a una omisión involuntaria del testador al realizar la reforma de 1981 pues no hay motivo alguno que justifique la exclusión de los ascendientes.

2) Es un segundo orden de llamamiento.

De lo dispuesto en el artículo 807 se deduce que la legítima de los ascendientes constituye un segundo orden de llamamiento; esto es, a falta de hijos y descendientes (premoriencia o inexistencia) serán legitimarios del causante, sus padres y ascendientes.

Sólo tendrán la consideración de legitimarios los ascendientes inmediatos del causante al tiempo de su muerte, es decir, los padres o el que de ellos sobreviva, y, en su defecto, los demás ascendientes por riguroso orden de proximidad en grado.

No obstante, los derechos legitimarios de los ascendientes son modificados en un doble sentido: mediante la reserva lineal prevista en el artículo 811 y mediante el derecho de reversión a que se refiere el artículo 812, objeto de estudio en otros temas del programa.

3) Es de cuantía variable.

La legítima de los ascendientes es de cuantía variable según los casos del artículo 809.

 Se plantea la doctrina si en el caso de que el viudo renuncie a su derecho o sea incapaz de heredar, si esto supone que la legítima de los ascendientes pasa a ser la mitad del haber hereditario. En sentido afirmativo se han pronunciado BONET RAMÓN y VALLET.

 Finalmente hay que recordar que por aplicación del artículo 111, hay que excluir entre los ascendientes con derecho a legítima, al progenitor causante cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme y cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

4) No procede la aplicación del derecho de representación.

– Dispone el artículo 925.1 que, “El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente”.

 

III. DERECHOS LEGITIMARIOS DEL CÓNYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL

1. Introducción

El Código Civil en el artículo 806 CC “legitima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos.”

Y en el artículo 807 dice

“Son herederos forzosos:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Có”

Este precepto ha sido el arranque de una polémica doctrinal sobre si el cónyuge viudo debe ser considerado heredero o no, habiendo triunfado en la actualidad la corriente que le niega tal carácter.

Además, con carácter general, debe recordarse que conforme al artículo 1321 Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”.

2. Caracteres.-

  • Es un usufructo legal, parcial, susceptible de transformación en cuanto al pago e independiente del régimen económico matrimonial y de la situación económica del matrimonio.

Podemos decir que el cónyuge viudo es legitimario; su legítima lo es en usufructo; cabe conmutar la legítima; y esta cuota usufructuaria se da tanto en la sucesión testada, como en la intestada si concurre con descendientes o ascendientes del causante.

3. Requisitos necesarios para que el cónyuge viudo tenga derecho a la cuota vidual usufructuaria.

El artículo 834 del Código Civil dispone que: «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Tratarse de cónyuge viudo presupone la existencia de un matrimonio que subsiste al fallecer el consorte. Así se deduce de los artículos 834 y 835 que luego examinaremos.

Este requisito nos lleva a plantearnos las consecuencias que se derivan de la nulidad del matrimonio, divorcio, separación legal y separación de hecho.

a) Nulidad del matrimonio.

Declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, ello supone que tal matrimonio nunca ha existido y que ningún derecho tienen los que contrajeron sobre la herencia del consorte.

b) Divorcio.

Como la declaración judicial del divorcio produce la extinción del vínculo matrimonial, a partir de la misma no puede hablarse ya de cónyuges sino de excónyuges y, por lo tanto, no cabe hablar de la legítima del cónyuge viudo.

c) Separación legal y separación de hecho.

El vigente artículo 834 del C.C. dice que: «…» ( anteriormente citado) ; y artículo 835 señala que: «Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.» ( reforma LJV 15/2’15, vigente desde 23 julio 2015)

De estos preceptos se deduce que tanto en el supuesto de la separación declarada judicialmente como en el de la separación de hecho, los cónyuges pierden sus derechos legitimarios; pero el cónyuge separado tendrá derecho a la legítima si antes de la muerte de su consorte, hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación[1].

4.- Cuantía de la legítima del cónyuge viudo.

La cuantía de la legítima del cónyuge viudo depende de los parientes del cónyuge premuerto con quienes concurra.

1) Concurrencia con hijos o descendientes.

Dispone el artículo 834, que: «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora«[2].

2) Concurrencia con ascendientes.

Artículo 837. “No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.”

Bajo la expresión ascendientes han de comprenderse tanto los ascendientes matrimoniales como extramatrimoniales y adoptivos.

3) Concurrencia con otras personas

Dispone el artículo 838 que: «No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia».

Es aplicable este precepto cuando en la sucesión testamentaria el cónyuge concurre con uno o varios herederos voluntarios.

En la sucesión intestada, cuando no existan ni ascendientes ni descendientes corresponderá al viudo, en propiedad, la totalidad de la herencia (artículo 944 del Código Civil). Concurriendo con descendientes o ascendientes tendrá la cuota usufructuaria.

5. Conmutación del usufructo del cónyuge viudo

Hasta la partición, el cónyuge viudo participa en la comunidad hereditaria, como titular, en usufructo, de una cuota del activo del patrimonio relicto.

Una forma de satisfacer la legítima del cónyuge viudo consiste en determinar, en la partición, los bienes concretos que resultarán gravados con el usufructo.

Las peculiaridades del usufructo del cónyuge viudo radican en que no está obligado a prestar fianza mientras no contraiga ulterior matrimonio (artículo 492 del Código Civil) y que es susceptible de hipoteca, a diferencia de otros usufructos legales (artículo 108.2 de la Ley Hipotecaria).

Pero esta forma de pago no es la única prevista por la Ley. El usufructo vidual es siempre susceptible de ser convertido o conmutado por otras formas distintas de pago.

1) Conmutación a instancia de los herederos

El artículo 839 dice que: “Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, u un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.”

2) Titulares de la facultad de conmutación

Es opinión general que la facultad de elegir una de estas formas corresponde a los herederos sean voluntarios o forzosos, testados o abintestato, es una facultad transmisible(STS 13-4-1956), pero no por vía del 1111 CC por incompatibilidad de fines.

Se ha planteado la cuestión de si el contador-partidor está facultado para acordar la conmutación.

El Tribunal Supremo niega al contador-partidor tal facultad

La mayor parte de la doctrina entiende que de ser varios los herederos facultados habrán de ponerse de acuerdo para adoptar la decisión de conmutar y la fórmula de pago. A falta de acuerdo entre ellos deberá decidir la autoridad judicial.

3) Facultades del causante en orden a la imposición de la conmutación

Algunos autores han considerado que esta decisión está fuera del ámbito de la voluntad del testador; otros han considerado posible que el testador lo imponga al cónyuge viudo, pero no a los legitimarios cuando la cuota vidual recae sobre el tercio de mejora, por entender que privarles de su libre opción significa un gravamen sobre éste.

4) Facultades del cónyuge viudo frente a la conmutación acordada por los herederos

Algunos autores sostienen que el viudo no puede oponerse judicialmente, ni a la conmutación acordada por los herederos, ni a la forma elegida. Otros dicen que, aunque la facultad de conmutar corresponde exclusivamente a los herederos, pero necesitan el acuerdo del viudo para la forma subsidiaria de pago a aplicar y, en su defecto, autorización judicial (Diez Picazo).

Por tanto, si el viudo se opone tendrá que resolver la autoridad judicial. El Tribunal Supremo ha declarado que a falta de acuerdo del viudo la autoridad judicial debe decidir «la forma de pago que estime más equitativa y justa de las que la ley establece» (Sentencia de 28 de junio de 1962).

5) Momento en que ha de ejercitarse la facultad de conmutar

La conmutación ha de realizarse antes de quedar formalizada la partición(STS 28-3-1924). Así lo exige la estabilidad de la situación del viudo y lo presupone el artículo 839.2°[3].

6) Modalidades de conmutación.

Los medios que ofrece el artículo 839 son tres: la asignación de una renta vitalicia, la asignación de los productos de determinados bienes y un capital en efectivo.

7) Asignación de un capital efectivo

Según el Tribunal Supremo la entrega de un capital efectivo significa -a menos que haya acuerdo entre herederos y el cónyuge- la entrega precisamente de una suma de dinero (Sentencia de 28 de junio de 1962). Es indiferente que tal suma se satisfaga o no con el dinero existente en el caudal relicto.

Para llevar a cabo la conmutación (dice Lacruz) es preciso en primer lugar fijar el valor del usufructo, a cuyo efecto el patrimonio relicto se valoraría a los precios y cotizaciones del momento mismo de la conmutación, y no a los de la apertura de la sucesión.

8) Garantías de la legítima vidual

Mientras no se concrete o conmute la legítima vidual, todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de la misma (ex párrafo 2º del artículo 839).

Con relación a este precepto, la doctrina ha señalado que no hace falta acudir a una hipoteca legal tácita, ni a una anotación preventiva en garantía de la legítima vidual.

Así, la reforma hipotecaria de 1944-46 suprimió la anotación preventiva en garantía de la legítima vidual.

Una vez realizada la concreción del usufructo, este mismo derecho -como derecho real- lleva consigo la garantía.

9) El supuesto excepcional de conmutación del artículo 840

Establece el artículo 840 Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.”

Este artículo no tiene precedentes en nuestro Derecho. Es una novedad introducida por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y su finalidad consiste en evitar que el cónyuge viudo mantenga relaciones permanentes de usufructo y propiedad con los hijos de su consorte.

6.- Contenido cualitativo del usufructo vidual.

La posición del viudo viene determinada por las siguientes características:

  • Es partícipe de la comunidad hereditaria
  • Está legitimado activamente para promover la partició
  • Sin su concurso no puede verificarse la partición en tanto no se le hayan satisfecho sus derechos.
  • No puede realizar funciones de contador-partidor, pues es un interesado.
  • Como usufructuario legal:
  • El viudo está exento de prestar fianza, salvo que contraiga ulterior  matrimonio (Art. 492 del Código Civil).
  • No se extingue por el posterior matrimonio del viudo.
  • Este usufructo es enajenable e hipotecable (Art. 108.2 LH); cabe usufructo sucesivo.

Debe tenerse presente la posible existencia de conflicto de intereses y la cautela socini.

 

2. SUPUESTOS DE PAGO EN METÁLICO DE LA LEGITIMA.

Como antes hemos indicado, la Ley de 13 de mayo de 1981 ha dado nueva redacción a los artículos 841 a 847, generalizando el pago en metálico de las legítimas.

– El artículo 841 dispone que, “El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador-partidor dativo a que se refiere el artículo 1.057 del Código Civil”.

– Según el artículo 842, “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código”.

– Dispone el artículo 843 que, «Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

– Conforme al artículo 844, “La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad. Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición”.     

Como hemos visto el artículo 844 CC dispone que “corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad”; pues bien, tales garantías vienen constituidas por la posibilidad de pedir anotación preventiva de su derecho. Según el artículo 80.2 RH: “ La inscripción de las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del Código Civil”. Por lo tanto, los terceros que pretendan adquirir los bienes adjudicados a los legitimarios que han de pagar su legítima en metálico a los demás, no pueden desconocer que la titularidad de tales adjudicatarios tiene carácter resoluble o claudicante, y que no es definitiva hasta el pago en dinero de la porción hereditaria de los otros legitimarios, pago que se hará constar por nota marginal, mediante documento público que la acredite como dispone el último párrafo del referido artículo 82.

– El artículo 42.7 LH dispone que podrán pedir la anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente el legatario que NO tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría.

– Según el artículo 845, La opción de que tratan los artículos anteriores no afectará a los legados de cosa específica”.

– Según el artículo 846, Tampoco afectará a las disposiciones particionales del testador señaladas en cosas determinadas”.

Finalmente señala el artículo 847 que, “Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal”.

  

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Tema 111 Derecho Civil notarias y registros: la legítima de los descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en el Código Civil

Liencres (Cantabria). Por Juan Villalobos Cabrera.

Tema 110 Derecho Civil notarias y registros: la sucesión forzosa.

Tema 110 Derecho Civil notarias y registros: la sucesión forzosa.

TEMA 110 CIVIL: LA SUCESIÓN FORZOSA. 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

TEMA 110: LA SUCESIÓN FORZOSA. SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL. NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA. SU FIJACIÓN: COMPUTACIÓN E IMPUTACIÓN. INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA. REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES INOFICIOSAS. RENUNCIA O TRANSACCIÓN SOBRE LA LEGÍTIMA FUTURA. LA CAUTELA SOCINI.

1.- LA SUCESIÓN FORZOSA.

2.- SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL.

3.- NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA.

4.- SU FIJACIÓN: COMPUTACIÓN E IMPUTACIÓN.

5.- INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA.

6.- REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES INOFICIOSAS.

7.- RENUNCIA O TRANSACCIÓN SOBRE LA LEGÍTIMA FUTURA.

8.- LA CAUTELA SOCINI.

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1.- LA SUCESIÓN FORZOSA.

El problema objeto del presente epígrafe consiste en determinar si el causante puede disponer “mortis causa” de todos sus bienes con absoluta libertad, o si por el contrario tal facultad está sujeta a limitaciones en todo o en parte.

Acerca de esta cuestión RIVAS MARTINEZ sistematiza dos posiciones doctrinales:

A) TEORÍA DE LA LIBERTAD ABSOLUTA DE TESTAR:

 Niega toda legítima. Argumentos:

 – Jurídicos. El reconocimiento del «ius disponendi» al propietario.

 – Morales. La libertad de testar robustece la autoridad paterna, al hacer que los hijos deban esperarlo todo de su conducta y nada de la ley,

Hace más equitativa la distribución de la herencia, al permitir al testador contemplar méritos, aptitudes y necesidades.

 – Económicos. Se impide la pulverización de la propiedad que lleva consigo el régimen de división forzosa.

B) TEORÍA DE LAS LEGÍTIMAS

El testador puede determinar libremente el destino de parte de sus bienes, pero existen ciertas personas (legitimarios) que han de recibir la parte de los bienes que la ley reserva a su favor.

Dentro de esta modalidad pueden encontrarse diversas variantes:

    La legítima puede ser:

  1. Distribución forzosa. De cuota única. Cataluña. De cuota variable. Baleares.
  2. Distribución libre. Aragón y Vizcaya
  3. Con porción de distribución forzosa y porción de distribución libre. Mejoras Código Civil.

Junto a ambos sistemas y desde un punto de vista puramente teórico puede añadirse el SISTEMA DE ABSOLUTA SUCESIÓN FORZOSA (C), en el que la libertad de testar desaparece totalmente.

 

2.- SISTEMA DEL CODIGO CIVIL

El principio de libertad testamentaria limitada por las legítimas lo recoge el artículo 763:  «El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bines en la forma y con las limitaciones que se establecen en la secc. 5ª de este capítulo».  (la legítima)

El concepto de legítima nos lo da el artículo 806: «Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».

A su vez el artículo 807 determina quienes son los legitimarios: «Sus herederos forzosos:

            1º. Los hijos y descendientes respectos de sus padres y ascendientes.

            2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

            3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código».

La legítima se caracteriza por ser un freno a la libertad del testador, si bien no implica una indisponibilidad absoluta:

– Puede disponer libremente de la mejora entre los legitimarios (hijos o descendientes)

– No le impide hacer donaciones, sin perjuicio de su reducción por inoficiosidad legitimaria.

– El contenido cualitativo y cuantitativo de la legítima es variable según la clase de legitimarios de que se trate.

– El Código Civil conserva la institución de la mejora

El artículo 808 señala: Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición.

 

3.- NATURALEZA JURIDICA DE LA LEGITIMA   

Pueden distinguirse cuatro grandes teorías:

1ª. Legítima como PARS HEREDITATIS:

– La legítima es una parte de la herencia.

– El legitimario es un heredero, tiene derecho a una parte alícuota tanto del activo como del pasivo de la herencia.

– Se basa sustancialmente en que el Código Civil llama reiteradamente a los legitimarios “herederos forzosos” (arts. 806, 807, 813, 817, 821, 826, 863, 1035 y 1036 CC)

2ª. Legítima como PARS VALORIS:

– La legítima es un derecho de crédito del legitimario frente a la herencia.

– Por tanto, el legitimario es un acreedor de la herencia.

3ª. Legítima como PARS VALORIS BONORUM.

– Defendida por ROCA, para quien la legítima es una titularidad sobre parte del valor económico de los bienes de la herencia, valor que debe satisfacerse no en dinero sino en bienes hereditarios in natura según las reglas de división de la herencia, gravando la legítima entre tanto todo el patrimonio hereditario.

– El legitimario es titular de “un derecho real de realización de valor”.         

4ª. Legítima como PARS BONORUM.

– La legítima es una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario.

– El legitimario es cotitular del caudal hereditario líquido en tanto su legítima no le haya sido satisfecha, juntamente con los herederos del causante.

Esta última es la teoría mayoritaria en la doctrina.

La DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTRSO Y DEL NOTARIADO, en las citadas resoluciones de 2008 señala que la legítima se configura generalmente como una pars bonorum, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que en determinados supuestos reciba su valor económico, o pars valoris bonorum.

Mención especial merecen las teorías que se han planteado respecto de la COMPATIBILIDAD DE LA HERENCIA VOLUNTARIA Y LA FORZOSA, es decir, el supuesto en el que el testador instituye heredero al legitimario:

Teoría de la absorción. El título de heredero absorbe al de legitimarios, que queda ineficaz (DÁVILA GARCÍA)

Teoría de la yuxtaposición. El legitimario es heredero forzoso hasta donde alcance su cuota, y voluntario en lo que eventualmente excede (VIRGILI SORRIBES).

Teoría de la superposición o la vocación prevalente. No hay dos llamamientos sino uno. Ello porque la legítima, en feliz frase de VALLET es un puro valor contable, un límite negativo que el testador cumple con una delación única, la hereditaria en este caso.

Finalmente, siguiendo a RIVAS debemos referirnos a las llamadas LEGÍTIMAS PURAMENTE SIMBÓLICAS, aquellas que obligan a hacer una atribución al legitimario carente de valor real, como es en nuestro derecho el supuesto de la legítima navarra. Así ocurre en la Ley 267 de la Compilación.

 

4.- SU FIJACIÓN: COMPUTACIÓN E IMPUTACIÓN

La fijación de la legítima consiste en una serie de operaciones tendentes a averiguar si tal legítima existe realmente y cuál es su valor. Comprende las siguientes operaciones:

A) COMPUTACIÓN

Se trata de una operación contable consistente en la suma del “RELICTUM” al “DONATUM”. El “relictum” está integrado por el valor de los bienes una vez detraídas las deudas. El “donatum” se integra por el valor de los actos intervivos a título gratuito realizados por el causante.

Dice el artículo 818: «Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

Momento al que debe referirse la valoración del relictum.

Si bien la doctrina lo ha venido discutiendo, RIVAS MARTINEZ entiende que la cuestión queda resuelta en la reforma del Código de 1981, pues el artículo 847 dice que “se atenderá al valor que tuviesen los bienes, al tiempo de liquidarles la porción correspondiente”. Esta es la postura mantenida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de mayo de 2005, y 7 de marzo de 2008.       

Para obtener el relictum líquido: deducción de deudas y cargas con exclusión de las que se extinguen por razón de la muerte y las impuestas en el testamento (art 818)

Al relictum líquido debe sumársele el donatum.

Momento al que debe referirse la valoración del donatum.

Se ha planteado la misma cuestión. Caben tres posibilidades: el valor a la fecha de la donación, a la del fallecimiento del causante, o a la de la partición. Por esta última opción se ha decantado la Sentencia de 15 de julio de 2007.

Advierte LACRUZ que en el artículo 818 habla de colación en sentido impropio, frente al sentido propio de los artículos 1035 y siguientes, que se tratan en el tema correspondiente. Aquí, la colación impropia es lo que la doctrina entiende por computación, y, por tanto, por “donaciones colacionables” se entiende “donaciones computables” (en este sentido, también STS 17 de marzo de 1989).

Legitima global e individual.

– Una vez calculado el valor del «relictum» líquido más el «donatum«, se procede al cálculo de la legítima global, que es la cuota que corresponde a cada clase de legitimarios: descendientes, cónyuge o ascendientes.

– La legítima individual se calculará dividiendo la global por el número de legitimarios que vivan al fallecer el causante, y, en su caso, las estirpes del premuerto, desheredado o indigno (por derecho de representación).

B) IMPUTACIÓN

Es la operación consistente en colocar cada una de las atribuciones patrimoniales a título gratuito del causante en la porción de la herencia que corresponda para ver si hay inoficiosidad y, en su caso, proceder a su reducción.

Régimen. Se estará en primer lugar a lo dispuesto por el causante, con respeto a las normas imperativas, en su defecto, regirá el Código Civil. Veamos los siguientes casos.

Imputación de DONACIONES

— A FAVOR DE LOS HIJOS: Deben tenerse en cuenta los artículos 819 y 825.

Artículo 819: Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 825: Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

Podemos distinguir:

Donaciones a hijos que no tengan carácter de mejora: se imputan 1º a la legítima, si excede, (2º) a la parte de libre disposición, y si aún exceden (3º), se reducen por inoficiosas.

Donaciones a hijos con carácter de mejora: se imputan 1º a la mejora, si exceden (2º) al tercio de libre, después (3º) a la legítima estricta, y si siguen excediendo se reducen.

– Donaciones a favor del hijo que hubiera repudiado la herencia: lo donado al repudiante debe imputarse en el tercio de libre disposición

Donaciones a hijos desheredados o indignos: conforme a los artículos 761 y 857, los hijos del desheredado e indigno conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legí Conforme a ello, RIVAS MARTINEZ considera que las donaciones hechas a desheredados e indignos deben ser imputables a la legítima, con la finalidad de disminuir o dejar sin contenido la legítima de los descendientes que les representen en la sucesión.

— A FAVOR DE LOS NIETOS EN VIDA DE SUS PADRES:

Artículo 823: El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

Artículo 828: La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

— A FAVOR DE ASCENDIENTES:

La doctrina considera de aplicación analógica el artículo 819: se imputa 1º a la legítima, y si excede a la porción libre. No cabe imputar a la mejora pues esta sólo es posible con descendientes. Si existen descendientes sólo es imputable a la parte libre.

— A FAVOR DE EXTRAÑOS:

Se imputan al tercio libre, y si excede se reducen por inoficiosas, pero después de reducirse o anularse los legados (arts. 819 y 820.2)

Imputación de LEGADOS

El CC no resuelve la cuestión. hay que distinguir:

Legado en favor de un legitimario, cuando todos ellos han sido instituidos herederos. VALLET entiende que el legado se recibe como un “plus” de la herencia y por tanto debe imputarse, en primer lugar, a la parte de libre disposición, el exceso en el tercio de mejora y en último lugar, en el de legítima estricta (artículo 828 en relación con el 829).

Legado a favor de un legitimario que no haya sido instituido heredero y sin que el testador manifieste ninguna regla de imputación. Se trata de un legado en pago de la legítima, la cual, como sabemos, puede dejarse por cualquier título.

Legados a descendientes no legitimarios. Si no tienen el concepto de mejora, se imputan al tercio libre, y el exceso al tercio de mejora; y si aún excede, se reduce por inoficioso. Si el causante hubiere dado carácter de mejora al legado, se imputará al tercio de mejora y el exceso al tercio libre (artículo 828 CC).

Legado a favor del cónyuge. Los legados otorgados a favor de cónyuge viudo deberán imputarse a cuenta de la cuota viudal legitimaria y el exceso en la parte libre, a menos que el testador disponga que se impute en primer lugar en la parte libre.

Legados a extraños. Se imputan al tercio libre; y en el exceso se reducen por inoficiosos.

 

5.- INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA

Distinguiremos entre la cuantitativa y la cualitativa:

. Intangibilidad cuantitativa.

Es recogida por el Art. 813, párrafo primero: «El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.».

Y complementa la eficacia del anterior precepto el Art. 815 al conceder al legitimario la acción de complemento de legitima (o acción expletoria) diciendo que «el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda podrá pedir el complemento de la misma.».

. Intangibilidad cualitativa.

Art. 813 párrafo segundo: «Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.».

Art. 824;   «No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.».

 

6.- REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES INOFICIOSAS

Cuando el testador vulnera la legítima, se procede a la reducción de las disposiciones inoficiosas.

Hay que distinguir:

Disposiciones testamentarias: Art. 817 CC: «Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas».

A- Reducción de la institución. No plantea ningún problema basta con reducir la cuota o incluso suprimirla. La reducción opera de modo previo a las donaciones y a los legados (artículo 814 párrafo 1º en relación con el artículo 851)

B- Reducción de legados. A ella se refieren los artículos 820 a 822.

Artículo 820: «Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

            1º. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

            2º. La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.

            Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

            3º. Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podría disponer libremente el testador».

Artículo 821: Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

Artículo 822:La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la Ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.

El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.

C – Reducción de donaciones. Si no basta la reducción de las disposiciones testamentarias, se reducirán las donaciones.

Para hacerla efectiva, el Art. 819.3 dice: “En cuanto (las donaciones) fueren inoficiosas, o excedieren de la parte disponible por testamento, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes (los de los legados)”.

Además, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en los Arts. 636, y 654 a 656.

Artículo 636: No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

Artículo 654: Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.

Artículo 655: Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquéllos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes.

Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.

Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.

Artículo 656: Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.

La reducción de las donaciones produce efectos frente al donatario, pero no perjudica a terceros adquirentes.

Finalmente mencionar la STS 4 marzo de 1999 que, ante la discrepancia de la doctrina, consideró que el plazo para el ejercicio de la acción de reducción es de caducidad, no de prescripción, y dura en 5 años.

 

7.- RENUNCIA O TRANSACCION SOBRE LA LEGITIMA FUTURA

El Código Civil no la admite, según resulta del artículo 816: «Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquel; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción».

El fundamento de la regla del artículo 816 es la prohibición general de los contratos sobre la herencia futura, contendida en el artículo 1271.2º y la intangibilidad de la legítima del artículo 813 “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados”.

 En base a este precepto también es nula la transacción hecha entre los legitimarios sobre la legítima futura, pero en ningún caso este precepto excluye la renuncia o transacción sobre la legítima una vez fallecido el causante.

1. Se plantea la cuestión de sí la palabra «toda» se refiere tanto a la renuncia como a la transacción o sólo a la renuncia, y si la frase “entre el que la debe y sus herederos forzosos» se halla referida a ambas o sólo a la transacción.

Un sector doctrinal (FUENMAYOR, SAN ROMAN) entiende que el precepto está dividido en dos apartados de manera que se prohíbe la renuncia en todo caso, y la transacción sobre la legítima entre el que la debe y sus herederos forzosos, por lo que no están prohibidas las celebradas entre los herederos o persona distinta del causante.

La mayoría entiende que toda renuncia o transacción, aún entre herederos o terceros, es contraria al 1271.2, por constituir un pacta de hereditate tertii

2. La prohibición afecta sólo a la legítima estricta, puesto que se admiten los negocios inter vivos sobre la mejora. Arts. 826 y 827.

3. Los actos realizados en contravención con lo establecido en este artículo están afectados por nulidad absoluta y radical, imprescriptible y que no necesitan en principio, declaración judicial, salvo para vencer una apariencia jurídica.

4. El legitimario deberá imputar a su legítima lo recibido por renuncia o transacción, lo cual queda sujeto a la operación de computación legitimaria en sentido técnico y propio.

Como especialidad en algunos derechos forales se admiten pactos sucesorios relativos a la legítima que implican una renuncia a la misma.

 

8.- LA CAUTELA SOCINI     

La cautela sociniana la define RIVAS MARTINEZ diciendo que tiene lugar cuando el testador deja al legitimario una mayor parte de la que le corresponde por legítima estricta, pero gravando lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones advirtiendo que, si el legitimario no los acepta íntegramente, perderá lo que les ha dejado por encima de la legítima estricta.

Admisibilidad

En contra, se invoca el artículo 813 del Código civil, que prohíbe cualquier gravamen sobre la legítima.

A favor se manifiesta la doctrina mayoritaria utilizando como argumentos:

1º. – Si bien dicho artículo 813 prohíbe que el testador imponga cualquier gravamen sobre la legítima, no impide que el legitimario acepte tal gravamen.

2º. – Si es lícito instituir al legitimario sólo en la legítima y disponer libremente del resto, resulta evidente que lo que lícitamente puede hacerse de modo directo, mucho más puede hacerse indirectamente.

3º. – Una vez fallecido el causante, le es lícito al legitimario renunciar a la legítima, pues el artículo 816 sólo se refiere a la legítima futura. Quien puede lo más puede lo menos.

Puede apoyarse su admisibilidad en el artículo 820.3 del Código Civil, ya citado, y que contempla un supuesto semejante, y ha sido reiteradamente admitida por el Tribunal Supremo.   

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