Archivo de la etiqueta: garcia

Informe Mercantil Diciembre de 2014.

 

José Ángel García-Valdecasas,

Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:
  1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de diciembre destacamos las siguientes:

 

  • La Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, en cuanto para la aportación de una finca situada o enclavada en un parque nacional será necesario acreditar también al registrador mercantil que se ha dado cumplimiento a las notificaciones previstas a los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto. También será obligatoria la notificación en cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. Este último aspecto será difícilmente controlable por el registrador mercantil pues en principio se desconoce el patrimonio preexistente de la sociedad (Art. 7.2 de la Ley).
  • La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, algunos de cuyos aspectos, como la nueva competencia de la junta general del artículo 160.f., están siendo tremendamente polémicos. Aspectos de esta ley, cuando sólo era proyecto, ya los hemos examinado y otros los iremos desarrollando más adelante. Sobre la aparente contradicción entre el artículo 160.f., sobre competencias de la junta y el artículo 234 sobre facultades del órgano de administración, me inclino por este último de forma que frente al tercero que contrata con la sociedad en nada le afectará si el contrato, por tratarse de un activo esencial, ha sido o no autorizado por la junta general. Son los inconvenientes de lasreformas parciales pues el legislador ha debido también reformar el artículo 234 de forma que dijera en el párrafo segundo de su punto 1 que “cualquier limitación de las facultades representativas de, los administradores, (sea legal o estatutaria), aunque se halle inscrita en el registro mercantil será ineficaz frente a terceros”. Es lo más conforme con la naturaleza del órgano, con las directivas comunitarias y con la seguridad del tráfico. Por tanto me uno a las opiniones de Joaquín Torrente y Luis Fernández del Pozo que así lo han defendido. En artículo aparte aclararé con más detalle las razones que me inclinan a defender este criterio.
  • La Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 de la que sólo destacamos las normas relativas al interés legal del dinero o las normas relativas a las empresas públicas y la tasa sobre las auditoría de cuentas.

 

  1. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:
  • La Resolución de 5 de noviembre de 2014 según la cual para cancelar por caducidad una hipoteca en garantía de una obligación prorrogable, el plazo debe contarse desde la finalización de la posible prórroga aunque la misma no se haya hecho constar en el registro.
  • La Resolución de 20 de noviembre de 2014 reiterando la doctrina relativa a la necesidad de requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecado que haya hecho constar su derecho antes de la expedición de la certificación de cagas.

 

  1. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

 

  • La de 4 de noviembre reiterativa de la aplicación del principio de tracto para los depósitos de cuentas. Es decir sin el depósito que cierre el registro no se pueden depositar las cuentas del ejercicio siguiente.
  • La de 5 de noviembre que declara no necesario el balance en una escisión con creación de nuevas sociedades conforme al art. 78 bis de la Ley 3/2009, postura que no estimamos muy acertada por los problemas que pudiera provocar.
  • La de 6 de noviembre que estima no necesaria la expresión de la provincia a la hora de señalar el domicilio de la sociedad. Esta doctrina puede ser aplicable a los domicilios de cualesquiera otras personas que deban constar en la hoja de la sociedad, como administradores, apoderados o socios. Es decir basta el término municipal.

 

Cuestiones de interés.
  1. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

 

Sobre la retribución por contrato del Consejero Delegado en el nuevo artículo 249.3 y 4 de la LSC según su reforma por Ley 31/2014.

 

El Art. 249.3 de la LSC tras su reforma por la Ley 31/2014, exige que cuando se nombre a un consejero, consejero delegado, o se le den funciones ejecutivas en virtud de otro título, se suscriba con el mismo un contrato en el que se detallen todos sus conceptos retributivos por el desempeño de sus funciones ejecutivas, retribuciones que deben ser conformes con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.

 

La norma es de aplicación general, es decir se aplica tanto a la sociedad de capital que pudiéramos llamar normal, como a la sociedad anónima cotizada. Lo que ocurre es que para desbrozar su aplicabilidad a las sociedades no cotizadas tendremos que acudir a las normas de las sociedades cotizadas en las que se disciernen alguno de los conceptos utilizados en este precepto.

 

Lo primero que llama la atención es que el consejero, aparte de la retribución que ostente como tal consejero (cfr. art. 217.3 LSC), puede recibir un plus de retribución si es nombrado consejero delegado o se le dan, en virtud de otro título, funciones ejecutivas. Pese a que el artículo 249 establece que la suscripción del contrato con el consejero delegado es necesaria de forma imperativa, parece que esa retribución especial como consejero delegado deberá estar prevista estatutariamente, pues si no lo estuviera se trataría de una retribución extra estatutaria que no podría estar amparada en el cargo de consejero delegado. Por tanto el contrato entendemos que sólo será obligatorio cuando en los estatutos de la sociedad esté previsto que el consejero delegado o consejero con funciones ejecutivas perciba un plus de retribución sobre la retribución de los demás consejeros. No obstante a estos efectos debe tenerse en cuenta que según el mismo artículo 217.3 la distribución de la retribución entre los distintos administradores es competencia, en principio, de la junta general y en segundo término de los propios administradores o en el caso de consejo por decisión del mismo. Por tanto, aunque no haya específica previsión estatutaria sobre la retribución del consejero delegado, siempre será posible, que la propia junta, o el consejo, en su caso, establezcan que el consejero delegado tendrá una retribución superior al resto de los consejeros. Por ello salvo previsión estatutaria expresa, lo primero que deberá hacer el consejo, en el que centramos estas notas, será determinar el plus de retribución que debe percibir el consejero delegado por su cargo y una vez hecho esto será cuando proceda suscribir el contrato en el que se reflejen los distintos conceptos retributivos del consejero delegado.

 

La segunda cuestión que se plantea es el título en virtud del cual se le pueden atribuir a un consejero funciones ejecutivas sin necesidad de nombrarle consejero delegado. Debe referirse la ley a los contratos de alta dirección, no asimilables a un contrato puramente laboral, sino de carácter mercantil.

 

Debe tratarse por ello del contrato al que se refiere el artículo 1.2 del RD 1.382 / 85, cuya principal característica es la de considerar personal de alta dirección a aquellas personas  “que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad”.

 

A veces puede ser difícil distinguir un contrato laboral, acompañado del correspondiente poder para actuar en nombre de la sociedad, de un contrato de alta dirección. Por ello en este punto se debe ser extremadamente cuidadoso en definir los términos exactos del contrato pues las consecuencias que derivan de uno u otro contrato serán totalmente distintas. Lo aconsejable es que se le defina como tal y el mismo esté revestido de las características de afectar a aspectos nucleares de la empresa, procurando una participación efectiva en la toma de decisiones y se tenga una plena autonomía sólo sujeta a las instrucciones del propio consejo de administración.

 

Pues bien sobre esta base la retribución que se le fije al consejero por este contrato de alta dirección debe estar de acuerdo con las políticas de retribuciones fijada por la junta general y esta política de retribuciones debe estar también de acuerdo con los estatutos de la sociedad pues así resulta del artículo 529 novedecies aplicable a las sociedades cotizadas pero que puede ser igualmente aplicable a la generalidad de las sociedades de capital por estar conforme con su estructura corporativa globalmente considerada.

 

Estos contratos de alta dirección se deben distinguir de aquellos otros contratos que atribuyan a determinados consejeros algunas funciones limitadas, por muy importante que estas sean, y de aquellos otros contratos puramente laborales por el desempeño de determinados trabajos para la sociedad, bien en su cadena de producción o en áreas concretas de la empresa como pueden ser recursos humanos, gestión de ventas, producción, investigación y desarrollo, generación de ideas de negocios, marketing, etc. Estos contratos son a los que se refiere la DGRN en su resolución de 12 de mayo de 2014 según la cual es inscribible en la hoja de la sociedad la cláusula estatutaria en virtud de la cual se establece que la retribución del administrador será compatible con el sueldo que le corresponda en función del trabajo que desarrolle en la entidad. Por consiguiente una cosa es la retribución que el administrador reciba por su cargo o por un contrato de alta dirección como estamos viendo y otra muy distinta la retribución que el mismo perciba por su relación estrictamente laboral con la sociedad. Lo que   no es posible es mezclar o confundir el cargo de administrador con la retribución laboral que, en su caso, perciba el administrador y tampoco es posible confundir el cargo de administrador con la alta dirección en la empresa, salvo, como estamos viendo, que se trate de consejero delegado o cargo ejecutivo en la misma, amparado por el contrato del artículo 249.3 de la LSC y que el mismo tenga reflejo estatutario. Por tanto, antes como ahora, no será posible que un consejero delegado perciba una retribución como consejero y otra por un contrato de alta dirección no sujeto a los estatutos de la sociedad. Lo que la nueva norma quiere es clarificar todo lo posible las retribuciones que perciban los administradores como tales, o por sus cargos de consejeros delegados u otros ejecutivos.

 

En definitiva parece que lo que las nuevas normas sobre retribución de los consejeros delegados pretenden es dar transparencia, de una vez por todas, a los conceptos retributivos del los consejeros y sobre todo cuando esos conceptos retributivos se enmarcan en el ámbito de las funciones ejecutivas que puedan desempeñar esos consejeros, bien como consejeros delegados o por virtud de contratos de alta dirección. Ya no será posible confundir ambos aspectos y por tanto el consejero que a la vez sea cargo ejecutivo deberá percibir una retribución amparada en los estatutos y amparada también por la política de retribuciones de la sociedad, obligatoria para las sociedades cotizadas y facultativa para las no cotizadas.

 

Traemos a colación, para rematar toda esta materia, y remarcar la importancia de distinguir claramente los aspectos meramente laborales de la actuación de un administrador de sus aspectos mercantiles, una muy interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa,  (Recurso 2225/2014) de 26 de septiembre de 2014, según la cual hay una total compatibilidad entre la retribución de un consejero como tal y sus retribución en virtud de una contrato de alta dirección, pe4o de carácter laboral,  de forma que en caso de cese como consejero no tendrá que devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, aunque las mismas no estuvieran previstas en los estatutos de la sociedad.

 

Por último cabe preguntarse si la suscripción de este contrato sobre retribuciones debe tener algún reflejo en la hoja de la sociedad. Es decir si en la certificación elevada a público para inscribir el cargo de consejero delegado o para darle otras funciones ejecutivas, deberá hacerse mención a que se ha suscrito este contrato sobre retribuciones. Estimamos, con todas las reservas posibles, dada la novedad de la materia, que no será necesario decir nada en la certificación, pese a que el contrato debe figurar como adjunto al acta del consejo, y por tanto nada será necesariodecir en la inscripción que se practique. Al registro mercantil y al tercero sólo le interesa que el nombramiento se haya hecho en debida forma y las facultades que, en su caso, se le atribuyan al consejero delegado (art. 149.1 del RRM), sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.3 del mismo RRM. Nada le añade   a esas facultades y a su actuación, en nombre de la sociedad, el que se haya suscrito o no ese contrato. La suscripción del contrato interesará a los socios, al consejo y al propio consejero delegado, pero, si no se suscribe, o si suscrito nada se dice, sus facultades serán las predeterminadas sin que le afecte a su carácter, ni a esas facultades, la firma o no del mencionado contrato. Y por supuesto nada dice la ley sobre las consecuencias o sanciones por la no suscripción del contrato. Si no se suscribe la responsabilidad será del consejo exigible por quien corresponda.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PARQUES NACIONALES. Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

           Esta tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales y de la Red que forman, así como los diferentes instrumentos de coordinación y colaboración.

Tanteo y retracto (art. 7.2):

  1. La facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivosque comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedadestitulares de los derechos reales citados. A estos efectos:
  2. a) El transmitente notificará fehacientemente a la administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.
  3. b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.
  4. c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

 

**RESUMEN REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

  1. Introducción.

Empieza la EM de la ley de reforma ponderando la gran trascendencia que hoy día tiene todo lo relativo al gobierno corporativo de las sociedades de capital. Materia además que abarca no sólo lo relativo al funcionamiento del consejo de administración sino también a su política de retribuciones y a la profesionalización de los administradores y directivos.

Apunta la EM que son dos los pilares en que se asienta el interés por el gobierno de las empresas: De una parte su utilidad de forma que “el buen gobierno corporativo es un factor esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores” y de otra el convencimiento de la UE de que su complejidad y falta de transparencia han estado en el origen de la actual crisis financiera y no financiera, citando expresamente el defectuoso diseño de los sistemas de retribución como una de sus causas.

España ha compartido históricamente el convencimiento de la importancia de que las sociedades y, especialmente las cotizadas y las entidades financieras, cuenten con un buen gobierno corporativo

Para ello se crearon en 1997, 2003 y 2006 grupos de expertos de carácter técnico. Surge así el informe Olivencia, resultado de los trabajos de la Comisión especial para el estudio de un código ético de los consejos de administración, también el llamado informe Aldama y finalmente en 2006 se creó un Grupo de Trabajo Especial para armonizar y actualizar, en línea con las tendencias europeas, el contenido del Código de buen gobierno, dando lugar al Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas hasta ahora vigente.

Junto a los códigos señalados también se han ido produciendo diversas modificaciones en leyes relativas a sociedades dirigidas al mismo fin. Así la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por la que se obligó a las sociedades cotizadas a contar con un Comité de Auditoría; o la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, que obligó a estas sociedades a contar con los reglamentos de la junta general y del consejo de administración respectivamente. Posteriormente, destaca la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. También hay que mencionar los avances que introdujo la Ley 2/2011, de 4 de marzo

Pues bien, el antecedente directo de esta Ley se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, que crea una comisión de expertos en gobierno corporativo.

Con la Ley se pretende en lo relativo a la junta general de accionistas, reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación accionarial. A estos efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la junta de impartir instrucciones al órgano de administración de las sociedades anónimas.

Para el Consejo lo que se pretende es incrementar la transparencia en los órganos de gobierno, el tratamiento equitativo de todos los accionistas, la gestión de los riesgos o laindependencia, participación y profesionalización de los consejeros. Para ello y en relación a las sociedades cotizadas se introducen importantes modificaciones en las funciones de los cargos del consejo y en especial de su presidente y del secretario, se definen las distintas categorías de consejeros y la creación de comisiones especializadas. Además y con carácter general, aunque de forma más pormenorizada en las cotizadas, se regula minuciosamente todo lo que se refiere a la remuneración de los administradores.

 

II. Reformas concretas.

1. Junta general.

1.1 Competencia de la junta. Art. 160.

Se incluye como nueva competencia de la junta la relativa a “f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

Es una norma que bien intencionada puede, en ocasiones, dada la menor agilidad de la junta en la toma de sus acuerdos, dificultar decisiones de importancia para la sociedad, amén de la dificultan que existirá puntualmente para determinar si determinados activos entran o no dentro del 25% a que se refiere la Ley.

Llama la atención que no se incluya el gravamen de esos activos, si bien en cuanto ese gravamen pueda suponer una futura enajenación lo lógico es que también esté comprendido en la competencia asignada a la junta general.

1.2. Intervención de la junta en asuntos de gestión. Art. 161.

Amplía a la sociedad anónima y por tanto también a la cotizada la posibilidad de que la junta imparta instrucciones o someter a su autorización determinados asuntos de gestión, si bien ello se entiende sin perjuicio de las facultades de los administradores. Es decir que frente a terceros esas instrucciones o autorizaciones no surtirán efecto alguno.

1.3. Conflicto de intereses.

Amplía también a la sociedad anónima la anterior norma sólo aplicable a la sociedad limitada. Aparte de ello se aclara o extiende el conflicto a otras cuestiones que señalamos a continuación:

“e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

No obstante en las sociedades anónimas la prohibición de voto para autorizar la transmisión de acciones o para la exclusión sólo existirá si así se prevé en los estatutos.

Aparte de ello se añade un punto 3 a este artículo expresivo de que “3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social”.

Observamos que se ha suprimido el antiguo conflicto de intereses que existía cuando, siendo administrador (el socio), “el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios” que ahora se sustituye por una referencia más general al deber de lealtad contenido en el nuevo artículo 230 que comprende dichos aspectos ampliándolos y concretándolos.

Ahora bien en materia de obras y servicios de los administradores deberemos tener en cuenta el artículo 220, no modificado, que impone el acuerdo de la junta para el establecimiento de contratos de servicio o de obra entre la sociedad y sus administradores.

1.4. Derecho de información en la sociedad anónima.

Se reforma el artículo 197, sólo aplicable a la sociedad anónima. La reforma incide en una mera corrección de estilo en la redacción del artículo, en los supuestos en que los administradores pueden denegar esa información, en las consecuencias de la vulneración del derecho de información y en la imposición al socio de la obligación de indemnización de daños y perjuicios por un uso abusivo de dicho derecho.

           Es muy importante que, en la línea de restringir los supuestos de impugnación de acuerdos sociales, el nuevo artículo 197 dispone expresamente que la infracción del derecho de información solicitado en la propia junta, no facultará para la impugnación de los acuerdos sociales. Sí podrá ser causa de impugnación la infracción de ese derecho de información solicitado por el socio hasta siete días antes de la celebración de la junta. Ahora bien esta norma debe ponerse en relación con el artículo 204.3 que también suprime el derecho de impugnación por incorrección o insuficiencia del derecho de información ejercitado por el socio antes de la celebración de la junta.

1.5. Votaciones en la junta general.

1.5.1. Votaciones separadas.

Se introduce un nuevo artículo, el 197 bis, sobre la votación separada por asuntos.

Se pretende con esta norma clarificar la adopción de los acuerdos sociales.

Su régimen es el siguiente:

           – Votación separada para los asuntos que sean sustancialmente independientes unos de otros. Realmente no supone novedad pues era lo normal en el funcionamiento de la junta general.

– De forma imperativa y aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deben ser objeto de votación separada los siguientes asuntos:

  1. a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
  2. b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
  3. c) aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

Desde el punto de vista notarial y registral nos podemos preguntar la trascendencia que pueda tener la infracción de esta norma. Parece que si se trata de junta formalmente convocada el precepto deberá respetarse por el presidente de la junta que deberá ordenar el debata en el sentido exigido por el precepto, sobre todo en las cuestiones específicamente señaladas. Es decir que si se infringe el precepto, en estos casos, ello puede ser causa de suspensión de la inscripción, que sería además por defecto insubsanable al no poderse volver hacia atrás en la celebración de la junta. Nos parece excesivo que por infracción de esta norma pueda denegarse la inscripción de unos acuerdos sociales. La misma Ley, en su nuevo artículo 204.3 reformado, considera que no procede la impugnación de acuerdos por la infracción de requisitos meramente procedimentales con las salvedades que señala ninguna de las cuales de forma literal se refiere a la forma de votación de los acuerdos sociales. Sólo considerando que esa forma de votación es un asunto relevante pudiera fundarse una impugnación en la infracción del precepto y no creemos que, pese a la claridad que dará a las votaciones el respetarlo, el mismo sea esencial para que un acuerdo se considere o no inscribible.

En cambio cuando se trate de junta universal y los acuerdos se tomen por unanimidad el precepto del nuevo artículo 197 bis podrá obviarse pese a que sea imperativo, como se obvian otras normas también imperativas- informes de los administradores, depósito de proyectos, etc- cuando de estas juntas se trata.

En definitiva creemos que el artículo 197 bis trata de clarificar, de permitir a los socios exigir la votación separada, de no mezclar unos asuntos con otros, de no obligar al socio que no esté de acuerdo con un punto el tener que votar en un sentido no deseado por él al estar inmerso en otra cuestión que sí le interesa, y en definitiva la norma también debe servir para obligar a los administradores a verificar las convocatoria de la forma más clara posible y en fin a servir de guía a los nombrados presidentes de la juntas a dirigir el debate de forma ordenada y clara.

Para terminar el breve comentario de la norma nos llama la atención que se hable de ratificación de administradores. No tengo ahora conciencia de si en algún precepto de la LSC o del RRM se habla de ratificación de administradores. Creo que no y en todo caso dicha ratificación debe responder a los supuestos en que se ponga en tela de juicio la actuación de los administradores y estos incluyan expresamente en el orden del día esa ratificación.    Registralmente la ratificación, si los administradores lo eran por tiempo indefinido en una sociedad limitada, carece de significación, pues el administrador, con ratificación o sin ella, lo seguirá siendo. En cambio si los administradores lo eran por un plazo determinado, sea la sociedad anónima o limitada, la ratificación pudiera prestar utilidad y ser inscribible en aquellos supuestos en que se producen nuevos nombramientos y se desea que todos los miembros del órgano se sujeten a una misma duración. En estos casos esa ratificación, siempre que sea aceptada por su destinatario, podrá ser objeto de inscripción en la hoja de la sociedad.

1.5.2. Forma de cómputo de las mayorías.

           Se contiene en nuevos artículo 201 que aclara la forma de computar las mayorías en la adopción de acuerdos.

Ahora para los casos normales se dice que los acuerdos se tomaran por mayoría simple cuando antes se hablaba de mayoría ordinaria, lo que había dado lugar a distintas teorías sobre la forma de computar esa mayoría. Incluso se aclara que esa mayoría simple se da cuando los votos a favor superan los votos en contra. Parece por tanto, con esta aclaración, que siempre que se dé el supuesto previsto en el artículo se entenderá adoptado el acuerdo incluso cuando las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos superen en número, no sólo a los votos a favor, lo que es lógico, pues a esos votos no se les pueda dar un valor negativo, sino incluso al total de los votos emitidos en una forma u otra. Este último supuesto pudiera ser dudoso pues aquí ya no habría mayoría de votos emitidos sobre el acuerdo pues los votos no significados a favor o en contra superan a los que se inclinan por una u otra postura. No obstante, como el precepto no lo contempla, creemos que si se cumple en sus estrictos términos prescindiendo de los otros tipos de voto el acuerdo deberá entenderse adoptado.

El mismo artículo 201 también aclara que cuando se trata de acuerdos que exigen un quórum reforzado de votación en primera convocatoria o segunda superando el 50% de asistencia, esa mayoría debe ser absoluta, es decir que los votos positivos deben superar la mitad del total de votos emitidos.

1.6. Impugnación de acuerdos sociales.

Es una de las materias más profundamente afectadas. Para ello se modifican los artículos 204, 205 y 206.

Las líneas maestras de la reforma son las siguientes:

– Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables.

– Ya sólo se distingue, a efectos del plazo para la impugnación, entre acuerdos impugnables y acuerdos contrarios al orden público.

– Se excluyen determinadas cuestiones procedimentales o incluso de otra índole de la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales.

– Se da un nuevo concepto de lesión del interés social que se da cuando el acuerdo, aun no causando daño al interés social, se impone de forma abusiva por la mayoría persiguiendo un interés propio en detrimento injustificado de los demás socios.

– Se establece como plazo de caducidad de la acción de impugnación el de un año. Salvo que el acuerdo sea contrario al orden público en cuyo caso ni prescribirá ni caducará.

– Si el acuerdo es inscribible el plazo se cuenta desde la oponibilidad de la inscripción cuando antes se hablaba desde la publicación en el Borme. Nos parece más acertada esta opción y más acorde con el régimen de producción de efectos por la inscripción.

– Para que los socios estén legitimados para impugnar deben haber adquirido dicha condición antes de la adopción del acuerdo.

– Los socios que impugnen deben representar individual o conjuntamente el 1% del capital social. Los estatutos pueden reducir esta proporción.

– Si no pueden impugnar, el socio tiene derecho al resarcimiento del daño producido.

– Si el acuerdo es contrario al orden público puede impugnar cualquier socio lo sea antes o después del acuerdo.

– No pueden alegarse defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

Como vemos se aclaran muchas dudas que antes existían en materia de impugnación de acuerdos sociales, se simplifica su régimen y se dificulta o directamente se suprime la posibilidad de impugnar acuerdos por cuestiones menores.

 

2. Sobre el órgano de administración.

2.1. Remuneración de los administradores. Art. 217 a 219.

También es una de las materias más profundamente afectadas por la ley de reforma.

El nuevo esquema establecido para la remuneración de los administradores se basa en los siguientes puntos nucleares:

– Como antes para que el cargo de administrador sea retribuido debe constar en estatutos.

– La Ley fija de forma ejemplificativa y no limitativas diversos sistemas de retribución.

– La cuantía máxima debe determinarla la junta general.

– El reparto entre los administradores, en principio, es competencia de estos.

– Debe sujetarse a unos criterios objetivos señalados por la Ley.

– Regula con detalle la remuneración por participación en beneficios. Sólo se exige como hasta ahora el máximo. En la limitada se fija como máximo legal el 10% y en la anónima sigue teniendo las mismas limitaciones que hasta ahora.

– Se sigue regulando la retribución vinculada a las acciones de la sociedad.

2.2. Deber de diligencia. Art. 225.

Se amplía y aclaran los términos de ese deber esencial para el administrador. Se introduce un nuevo párrafo relativo a que “los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad”.

2.3. Discrecionalidad empresarial. Art. 226.

Se trata de un precepto totalmente nuevo en el que se recoge cuál debe ser el estándar en las decisiones sujetas a la discrecionalidad de los administradores. Se alude a la buena fe, no interés personal y la información adecuada como reglas a las que debe sujetarse esa discrecionalidad.

2.4. Deber de lealtad.

Se regula con gran extensión en los artículos 227, 228, 229, 230 y 232.

           Destacaremos:

– La infracción del deber de lealtad determinará, no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

– Se regulan con gran detalle los supuestos de conflicto de intereses.

– Se establece la imperatividad del deber de lealtad. No son válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o contradiga. Regla esta que habrá que tener muy en cuenta en la redacción ycalificación de estatutos.

– Se condiciona la dispensa de competencia.

– Se posibilita el ejercicio separado de la acción de responsabilidad del de la acción de los actos realizados con violación del deber de lealtad.

2.5. Responsabilidad de los administradores. Art. 236.

           – Se aclara que la responsabilidad existe “siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”.

           – “La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales”.

           – Se especifica quienes son administradores de hecho a los efectos de exigencia de responsabilidad.

           – Y se dispone que la persona física representante de la jurídica administradores está sujeta a los mismos requisitos, tiene los mismos deberes, y responde solidariamente con la persona jurídica. Quizás esta norma haga ya menos frecuente la designación de personas jurídicas administradoras.

2.6. Legitimación de la minoría para exigencia de responsabilidad. Art. 239.

Legitima a la minoría para exigir responsabilidad si los administradores no convocan la junta.

Incluso de forma directa cuando de infracción del deber de lealtad se trate.

2.7. Prescripción acción de responsabilidad. Art. 241 bis.

A los cuatro años desde el día en que pudiera ejercitarse.

2.8. Delegación de facultades del Consejo. Art. 249.

La principal novedad en este punto estriba que al nombrar consejero delegado o al atribuir a un consejero facultades ejecutivas por otro título-debe referirse a una representación vía apoderamiento- debe suscribirse un contrato con determinado contenido, principalmente referido a la retribución. Este contrato debe figurar anexo al acta de la reunión lo que parece indicar que, al menos, a efectos de inscripción deberá aludirse a que el contrato existe y se ha suscrito. Se trata del cumplimiento de una obligación legal. Ahora bien dado su contenido legal, si el órgano fuese gratuito creemos que no será necesario suscribir contrato alguno.

2.9. Facultades indelegables. Art. 249 bis.

Se especifican con gran detalle las facultades que no son delegables.

           Establece como no delegable la convocatoria de la junta, lo que supone apartarse de la doctrina de la DG en este punto.

Sin poder entrar en mucho detalle, en nuestra opinión, el precepto debería distinguir entre facultades no delegables en un consejero delegado individual y en una comisión ejecutiva. Pensamos que algunas de las facultades que se señalan como indelegables pudieran ser perfectamente asumidas por la comisión ejecutiva.

2.10. Impugnación de acuerdo del consejo.

Rebaja al 1% los socios que pueden impugnar los acuerdos del consejo.

 

3. Otras modificaciones.

3.1. Contenido del informe de gestión. Art. 262.

Para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores; en caso de que dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, habrán de indicarse asimismo las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.

3.2. Art. 293. Tutela colectiva de titulares de clases de acciones en la sociedad anónima.

           A efectos de la no discriminación entre clases de acciones, se dispone que “se reputará que entraña trato discriminatorio cualquier modificación que, en el plano sustancial, tenga un impacto, económico o político, claramente asimétrico en unas y otras acciones o en sus titulares.”

 

4. Sociedad cotizada.

La mayor parte de normas contenidas en la ley de reforma se refieren a esta subclase de sociedad anónima.

4.1. Norma general. Art. 495.

Con carácter general y dado el capital con que cuentan normalmente estas sociedades, para el ejercicio de los derechos de las minorías se rebajan los tantos por ciento de capital necesarios. Así

Basta el 3% para todos aquellos casos en que a los socios de las sociedades anónimas se les exige el 5%.

Basta el uno por mil para la impugnación de acuerdos sociales.

La acción de impugnación de acuerdos no contrarios al orden público caduca a los tres meses. Con ello se le da fijeza y certeza a los acuerdos de este tipo de sociedades por sus especiales características y por las repercusiones que en el mercado de valores puede tener la anulación de sus acuerdos sociales.

4.2. Derecho a conocer la identidad de los accionistas. Art. 497.

           Extiende el derecho a conocer la identidad de los accionistas a “las asociaciones de accionistas que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al menos el uno por ciento del capital social, así como los accionistas que tengan individual o conjuntamente una participación de, al menos, el tres por ciento del capital social”.

4.3. Nuevas competencias de la junta general de las cotizadas. Art. 511 bis.

Su competencia se extiende la política de remuneraciones, a la transferencia de actividades esenciales a las filiales y a las operaciones equivalentes a la liquidación de la sociedad.

4.4. Información general previa a la junta. Art. 518.

Amplía esa información a la identidad, el currículo y la categoría a la que pertenezca cada uno de los administradores.

4.5. Derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo. Información del accionista. Art. 519 y 520.

           Rebaja del 5 al 3% el capital necesario para hacer propuestas de acuerdos.

Da relevancia a la web de la sociedad para el ejercicio de este derecho, liberando a los administradores de dar información si la misma consta en la web social.

4.6. Derecho de asistencia.

Nuevo precepto, el 521 bis. No se puede exigir para asistir a la junta la posesión de más de mil acciones. Será dato a tener en cuenta en la redacción de estatutos de estas sociedades. Dada la variabilidad del capital de este tipo de sociedad se ha optado por referir el derecho al número de acciones y no a un tanto por ciento sobre el capital aunque la norma puede llevar a resultados no deseados y que incluso perjudiquen a las minorías.

4.7. Especialidades consejo de administración de las cotizadas.

Se le dedican los artículos 599 bis al art. 529 novodecies. Todos son preceptos nuevos y de ellos destacamos, de forma muy breve, las siguientes especialidades:

El consejo es la única forma admitida de órgano de administración.

Se especifican mayor número de facultades indelegables del consejo.

Los consejeros deben asistir personalmente. Sólo se admite la delegación a favor de otro consejero.

Se fijan las facultades del presidente y del secretario del consejo.

Se amplía la facultad de cooptación al no tener que ser el consejero accionista, pero se prohíben los suplentes.

La duración del cargo será de cuatro años máximo. Pueden ser reelegidos.

Se establecen distintas categorías de consejeros: Ejecutivos, dominicales e independientes.

Se regulan con detalle distintas comisiones del consejo: Comisión de auditoría, de nombramiento, de retribuciones.

Los consejeros son necesariamente remunerados, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.

4.8. Instrumentos especiales de información. Informe anual de gobierno corporativo. Informe anual sobre remuneraciones de consejeros. Art. 539, 540 y 541.

           Se ocupan de estas materias los tres preceptos señalados.

Se regulan con detalle las asociaciones de accionistas de las cotizadas y a nuestros efectos nos interesa la siguiente norma: Llevarán una contabilidad conforme a lo establecido en el Código de Comercio para las sociedades mercantiles y someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior por la asamblea de los miembros de la asociación, esta deberá depositar en el Registro Mercantil un ejemplar de dichas cuentas, junto con el correspondiente informe de auditoría, y una memoria expresiva de la actividad desarrollada, remitiendo copia de estos documentos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Como documento anejo a los anteriores, remitirán también a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación de los miembros de la asociación al día en que hubiere finalizado el ejercicio anterior. Creemos que también sus libros de contabilidad deben ser legalizados en el registro mercantil.

Los artículos 540 y 541 son nuevos y regulan con detalle los informes de gobierno corporativo y los informes sobre remuneraciones de las sociedades cotizadas. Ambos informes son obligatorios y se comunican a la CNMV como hecho relevante. Nada se dice sobre su inclusión en el depósito de las cuentas anuales de la sociedad en el registro mercantil.

           4.9. Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

           Se limita a adaptar esta DA a los nuevos preceptos introducidos sobre el consejo de las cotizadas, extendiendo las competencias supervisoras de la CNMV a lo dispuesto en dichos artículos.

4.10. Disposición adicional octava. Cálculo del periodo medio de pago a proveedores.

           Se añade a la Ley remitiéndose para el cálculo a que alude su título a las disposiciones sobre la materia del Ministerio de Hacienda.

4.11. Disposición adicional novena. Comisiones del consejo de administración.

Declara aplicable el régimen de las comisiones del consejo de administración a las entidades emisoras de valores distintos de las acciones admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

4.12. Disposición adicional 1ª de la Ley. Con criterio de novedad aclara que las referencias a disposiciones derogadas de entienden efectuadas a las previsiones de esta ley. Norma interesante para evitar las dudas que siempre surgen con estas reformas parciales y no coordinadas debidamente con otras leyes que también disciplinan la materia.

4.13. DA 2ª: Discapacitados.

También es novedosa y se refiere al ejercicio por las personas discapacitadas de los derechos de información regulados por la Ley. Su regulación será reglamentaria.

 

5. Régimen transitorio.

Por fin una norma de tanta trascendencia tiene su propio régimen transitorio, aunque incompleto, lo que se ha echado en falta en otras normas modificativas del régimen de las sociedades de capital.

Retrasa la entrada en vigor de las normas relativas a la retribución de los administradores, tanto de las sociedades de capital normales, como de las cotizadas, lo relativo a facultades indelegables del consejo de las cotizadas y a las comisiones del consejo, a 1 de enero de 2015, debiendo acordarse en la primera junta general que se celebre.

También retrasa la aplicación de la aprobación de la política de retribuciones al 1 de enero de 2015 estableciendo normas sobre dicha aplicación.

Finalmente, en norma de gran trascendencia para el Registro Mercantil, a los efectos de constatar la caducidad de los consejeros, se dispone que los nombrados antes de 1 de enero de 2014 podrán completar sus mandatos, que podían llegar a los seis años, aunque excedan de la nueva duración máxima establecida de 4 años.

Parece por tanto que los nombrados después caducarán a los cuatro años de su nombramiento. No es una norma excesivamente clara pues no se sabe el porqué de la fecha de referencia. De todas formas hubiera sido conveniente que en este punto de tanta importancia se hubiera fijado.

 

6. Disposición derogatoria.

Deroga expresamente los artículos 61bis, 61ter letras b ter y quater del Art. 100 y la DA 18 de la Ley de Mercado de Valores, Ley 24/88 de 28 de julio. Respecto de esta ley está prevista la publicación de un TR. Se referían a materias reguladas ya en la LSC

 

7. Modificación de la Ley Mercado de Valores.

Se modifica la letra b del Art. 100. Se ocupa de las infracciones graves considerando como tales las relativas a la elaboración de los informes anuales de gobierno corporativo o de remuneraciones y al incumplimiento de otras obligaciones establecidas en la ley.

 

8. Otras modificaciones.

También se aprovecha para modificar la DA 3 de la Ley 15/2010, de modificación de la Ley 3/2004 sobre medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales. Se trata de incluir en la memoria o en la web de la sociedad el período medio de pago a proveedores. Para las cotizadas es obligatoria esa publicación también en la página web.

 

10. Entrada en vigor.

A los 20 días de su publicación en el BOE (se publicó el 4 de diciembre), con las excepciones ya señaladas.

Ver archivo comparativo entre la redacción anterior y la nueva de los diversos artículos. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-12589 – 34 págs. – 501 KB)  Otros formatos

 

MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el anexo II de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Se trata de una mera reforma técnica que afecta al anexo II.I.2: Depósito de cuentas de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Afecta al modo de generarse la huella digital correspondiente al depósito.

PDF (BOE-A-2014-12906 – 2 págs. – 146 KB)    Otros formatos   Corrección de errores

 

DESEMPLEO LARGA DURACIÓN. Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.

           Objeto. El presente real decreto-ley tiene por objeto regular el Programa de Activación para el Empleo. Se trata de un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido apersonas desempleadas de larga duración que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.

Contenido. El programa comprende políticas activas de empleo, actuaciones de intermediación laboral y una ayuda económica de acompañamiento.

           Beneficiarios (art. 2). Lo serán las personas desempleadas que lo soliciten y reúnan los requisitos que se enumeran, entre los que se encuentran:

– haber pasado seis meses desde el agotamiento de ayudas o prestaciones que se indican.

– estar inscrito como demandante de empleo y haber permanecido inscrito durante 360 días en los dieciocho meses inmediatamente anteriores.

– carecer de protección contributiva o asistencial por desempleo, o a la renta activa de inserción.

– carecer de rentas superiores al 75 por ciento del salario mínimo.

No puede beneficiarse el trabajador a tiempo parcial.

Obligaciones. Los beneficiarios deberán cumplir las amplias obligaciones que se recogen en el art. 3.

           Solicitud. Se presentará entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de abril de 2016, conforme al modelo que se determine, en la oficina de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal que corresponda a la persona desempleada.

           Ayuda económica. La duración máxima será de seis meses por un importe del 80% del IPREM, devengándose transcurrido un mes desde la solicitud. El pago se realizará por el Servicio Público de Empleo Estatal. El art. 8 regula los casos de compatibilidad e incompatibilidad de la ayuda económica de acompañamiento.

           Recursos. Las personas titulares de las direcciones provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, deberán dictar resolución que reconozca o deniegue el derecho a la admisión al programa, así como resolver las bajas y las reincorporaciones al mismo. Las resoluciones dictadas serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicho organismo

Otras disposiciones. Se aprovecha este RDLey para otros contenidos:

1.- Exoneración del pago de cuotas en supuestos de fuerza mayor para favorecer el mantenimiento del empleo. D. Ad. 4ª. Las empresas que, previa resolución de la autoridad laboral, acuerden la suspensión de contratos de trabajo o la reducción de jornada por causa de fuerza mayor podrán solicitar a la TGSS una exoneración de hasta el 100 por cien del pago de la aportación empresarial prevista en el artículo 214.2 del TRLSS (cotización durante la situación de desempleo), siempre y cuando concurran las circunstancias que se indican.

2.- Contratos para la formación y el aprendizaje. D. F. 2ª. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Define la actividad formativa y afecta a los contratos que se suscriban hasta el 30 de junio de 2015, fecha prorrogable hasta el 31 de diciembre de 2015.

           3.- Desempleo. D. F. 4ª. Se modifican los artículos 32 y 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, dedicados al procedimiento para la exigencia de responsabilidad empresarial y al procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador, respectivamente.

4.- Agencias de colocación. La D. F. 5ª retoca el art. 21 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Desaparece la referencia a la necesidad de un convenio de colaboración para que las agencias de colocación puedan ser consideradas entidades colaboradoras de los Servicios Públicos de Empleo, pero se precisará de un instrumento jurídico en que se articule esta colaboración.

.          Entrada en vigor.  Como regla general, el 21 de diciembre de 2014. Las disposiciones relativas al programa de activación para el empleo producirán efectos desde el 15 de enero de 2015. La D. F. 4ª, producirá efectos en la fecha de suscripción del concierto entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social que regule la colaboración en materia de recaudación en vía de apremio de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y aquellas otras de cuyo pago sean responsables las empresas.

PDF (BOE-A-2014-13249 – 16 págs. – 279 KB)    Otros formatos   Corrección de errores

 

RIESGOS INTERNACIONALIZACIÓN. Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Este real decreto tiene por finalidad establecer las disposiciones de desarrollo y aplicación de la Ley 8/2014, de 22 de abril, de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Se entenderá que son operaciones de internacionalización aquellas operaciones de inversión directa en el exterior y las de exportación de bienes y/o servicios, incluidas las que lleven asociadas proyectos de investigación, desarrollo e innovación, así como la financiación y garantía o afianzamiento de estas operaciones.

El Estado, a través de su Agente Gestor, podrá celebrar contratos de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización con las empresas o las entidades financieras –cualquiera que sea su lugar de establecimiento o registro– que intervengan en la financiación, ejecución y afianzamiento de operaciones de internacionalización de la empresa y de la economía española.

Se retoca el art. 29 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que se refiere a la enumeración de las provisiones técnicas incluyendo la de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado. También añade un nuevo artículo 48 bis dedicado a la provisión de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado.

El real decreto entró en vigor el 23 de diciembre de 2014, pero el capítulo VIII, relativo al régimen presupuestario y económico-financiero, contable y de control de la cobertura de los riesgos de la internacionalización entrará en vigor en el momento en que se constituya el Fondo de Reserva de los riesgos de la Internacionalización una vez disponga de los correspondientes presupuestos de explotación y de capital aprobados por norma con rango de ley, manteniéndose hasta entonces el régimen vigente.

PDF (BOE-A-2014-13302 – 19 págs. – 310 KB)    Otros formatos

 

UNIDADES DE MEDIDA.  Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento y la aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida, así como la fijación de los principios y de las normas generales a las que debe ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España.

La Ley sustituye, tras casi treinta años de vigencia, a la Ley 3/1985, de 18 de marzo y acoge los importantes avances técnicos y los desarrollos comunitarios, habiéndose promulgado un gran número de Directivas sobre la materia.

El Sistema Legal de Unidades de Medida, de uso obligatorio en España, es el Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas vigente en la Unión Europea.

Comprende la definición de las unidades del Sistema Internacional y las de utilización autorizada, sus nombres y símbolos, sus reglas de escritura, las escalas de tiempo y temperatura y las reglas de expresión de sus valores y para la formación de múltiplos y submúltiplos.

Son unidades legales de medida las unidades básicas y derivadas del Sistema Internacional de Unidades.

Las unidades básicas son:

 

Magnitud Nombre Símbolo
Longitud metro m
Masa kilogramo kg
Tiempo segundo s
Intensidad de corriente eléctrica amperio A
Temperatura termodinámica kelvin K
Cantidad de sustancia mol mol
Intensidad luminosa candela cd

 

Las unidades derivadas se forman a partir de productos de potencias de unidades básicas.

Podrán utilizarse otras unidades de medida autorizadas por el Gobierno o cuyo uso esté previsto por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a España.

Fuera de estos casos, se prohíbe emplear unidades de medida distintas de las legales para la medida de las magnitudes en los ámbitos que puedan afectar al interés público, a la salud y seguridad pública, al orden público, a la protección del medio ambiente, a la actividad económica, a la protección de los consumidores y usuarios, a la recaudación de tributos, al cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal y a todas aquellas actividades que se determinen con carácter reglamentario.

           Son elementos sometidos al control metrológico del Estado los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública, etc., que acabamos de enumerar.

Las competencias que, de acuerdo con la presente ley, corresponden a la Administración General del Estado serán ejercidas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través, en su caso, del organismo a él adscrito o a propuesta del mismo. Pueden desarrollar funciones concretas otros departamentos ministeriales y tener competencias ejecutivas algunas CCAA.

           Se regulan también el Consejo Superior de Metrología y el Centro Español de Metrología.

Se crea el Registro de Control Metrológico, que será único, de alcance nacional y público. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas o entidades que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al control metrológico del Estado y sus modificaciones y las personas o entidades que intervengan en las fases del control metrológico. Sus datos están centralizados en el Centro Español de Metrología, del que depende. La inscripción en el Registro de Control Metrológico se realizará de oficio por la Administración competente.

El capítulo VI y último se dedica al régimen de infracciones y sanciones.

La D. F. 3ª modifica varios artículos de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, al objeto de garantizar que los productos e instalaciones industriales cumplen los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección del interés público en ámbitos como la salud y seguridad en general y en el trabajo, consumidores, medio ambiente y seguridad industrial.

Entró en vigor el 24 de diciembre de 2014.

La regulación se complementa con el Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida.

PDF (BOE-A-2014-13359 – 23 págs. – 363 KB)    Otros formatos

 

BANCO DE ESPAÑA. Circular 5/2014, de 28 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, la Circular 1/2010, de 27 de enero, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

La presente circular modifica

– la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros,

– la Circular 1/2010, de 27 de enero, sobre estadísticas de tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras,

– y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

Los principales objetivos de la circular son.

– incorporar los nuevos requerimientos de información estadística y supervisora que el Banco de España debe facilitar al Banco Central Europeo y

– adaptar el contenido de la información financiera pública y de la información de carácter reservado a los criterios de elaboración, terminología, definiciones y formatos de los estados conocidos como FINREP.

Respecto a los establecimientos financieros de crédito, que han sido excluidos de la definición de entidades de crédito por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, se dispone que continuarán aplicando transitoriamente lo dispuesto en las circulares 4/2004, 1/2010 y 1/2013 antes de las modificaciones introducidas por la presente circular.

PDF (BOE-A-2014-13365 – 349 págs. – 17.363 KB)    Otros formatos

 

**PRESUPUESTOS. Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Los Presupuestos para 2015 son los terceros que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

 Interés legal del dinero. Se reduce al 3,50% hasta el 31 de diciembre del año 2015 (estaba en el 4%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 4,375 por ciento (estaba en el 5%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Autorización administrativa en actos relacionados con apoyos a la financiación. Diversas disposiciones adicionales prevén que la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos. Estas son:

– Trigésima sexta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, Préstamos participativos.

– Trigésima séptima. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

– Trigésima octava. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.

– Trigésima novena. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

 

Las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales. Se exceptúa la contratación de personal funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público en que se integre. Cabe una tasa de reposición del 50% si ha habido beneficios en los últimos tres años. Es normativa básica. D. Ad. 15ª. 16º y 17ª.

 

Creación de Agencias Estatales.

Durante el ejercicio 2015 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

Se exceptúan la Agencia Estatal para la Investigación. D. Ad. 93ª.

 

Banco de España.

Se añade a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España una nueva D. Ad:

«Disposición adicional octava. Entidades instrumentales.

  1. El Banco de España, de acuerdo con la normativa del Banco Central Europeo, podrá encomendar la producción de billetes en euros que le corresponda a una sociedad mercantil de capital público en la que ostente una mayoría de control, cuyo objeto social exclusivo será la producción de billetes en euros en el ámbito del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Con independencia de su sujeción al Derecho privado, resultará de aplicación a esta sociedad el régimen patrimonial, presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. Su presupuesto se incluirá como anexo al presupuesto del Banco de España.

  1. Sin perjuicio de su sujeción a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, le será de aplicación a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros (CEMFI) el régimen patrimonial presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. El presupuesto de esta fundación se incluirá como anexo a presupuesto del Banco de España.»

 

Tasa Auditoría de Cuentas.

La D. F. 15ª afecta al art. 44 TR Ley de Auditoría de Cuentas, que regula la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 115,37 euros por cada informe de auditoría emitido y 230,74 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.

Por encima de los 30.000 euros, dicha cuantía fija será de 230,74 euros por cada informe de auditoría emitido y 461,48 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público.

 

           Entrada en vigor. No hemos encontrado, al igual que el año pasado, año una disposición específica al respecto. De confirmarse, provocaría la aplicación supletoria del artículo 2 del Código Civil, con lo que la entrada en vigor se produciría el 19 de enero de 2015, a no ser que triunfe una interpretación integradora que la retrotraiga a la más lógica: 1 de enero de 2014. De todos modos, muchas disposiciones comienzan con la expresión: “Con efectos a partir de 1 de enero de 2015”. (JFME)

PDF (BOE-A-2014-13612 – 507 págs. – 21.126 KB)    Otros formatos

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO SEGÚN DATOS REGISTRALES. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de una obligación al portador, cuya fecha inicial es 1990 y plazo de duración de un año, pero prorrogable hasta un total de diez a voluntad del tenedor. El actual titular de la finca solicita la cancelación por caducidad.

El registrador suspende la inscripción pues considera que no se ha producido tal caducidad de la hipoteca ya que no han pasado los 20 años (más 1 adicional) si se considera la posible prórroga.

El interesado recurre y alega que no se ha producido tal prórroga y que de haberse producido no le es oponible al actual titular pues no se hizo constar en el Registro, por lo que el plazo de caducidad debe de computarse teniendo en cuenta sólo 1 año y en tal caso ha trascurrido el tiempo necesario para la cancelación por caducidad.

La DGRN desestima el recurso señalando que para que pueda cancelarse por caducidad las hipotecas tiene que resultar claramente del Registro el vencimiento de la obligación y el transcurso del plazo exigible, y que en este caso no es así, ya que existe un plazo máximo de duración de 10 años a voluntad del acreedor y por tanto sin necesidad de nuevo acuerdo de prórroga (que sea necesario inscribir para que sea oponible al actual titular).

Comentario: En resumen, que, a estos efectos, hay que computar el plazo máximo de 10 años como vencimiento de la obligación (año 2000) y por ello no ha transcurrido el plazo necesario para su cancelación por caducidad (21 años). La otra alternativa para la cancelación es la ordinaria: consentimiento del acreedor o resolución judicial que aprecie lo alegado por el solicitante. (AFS)

PDF (BOE-A-2014-12514 – 4 págs. – 154 KB) Otros formatos

 

  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

La DG reitera su ya consolidada doctrina de que “es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (MN)

PDF (BOE-A-2014-12939 – 8 págs. – 191 KB)    Otros formatos

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

  1. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se suspende el depósito de cuentas del ejercicio 2013 por estar cerrado el registro por falta del depósito de las cuentas de 2012.

El interesado recurre alegando que las cuentas de 2012 fueron presentadas telemáticamente.

Del informe de la registradora resulta que las cuentas de 2012 fueron calificadas con defectos y notificada la calificación negativa…, habiéndose cancelado el asiento de presentación, por caducidad.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación resaltando que “no puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales de una sociedad, cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta de depósito de las relativas al ejercicio anterior”.

Para la DG el hecho de que tanto la Ley como el RRM “utilicen la expresión «no se inscribirá ningún documento», no permite entender que exima de tal prohibición a los «asientos de depósito», sino más bien que el término inscripción se emplea en su sentido amplio, equivalente a todo asiento registral”.

Comentario: Para la DG sólo quedan exceptuados del cierre por falta de depósito de cuentas los títulos expresamente mencionados en el artículo 282 LSC y 378 del RRM. Como consecuencia de ello cabría plantear si el cierre afecta también a la legalización de los libros contables de la sociedad pues el artículo 336 del RRM dice que “practicada… la legalización, se tomará razón de esta circunstancia en el libro de legalizaciones”. Parece que si inscripción se toma en sentido amplio, esa constancia en el libro de legalizaciones debe ser también un asiento registral. Sin embargo  no creemos que le sea aplicable el cierre a la legalización de libros contables o de otra clase de las sociedades pues, cuando se refiere al depósito, el RRM(cfr.368.2) habla de que se practicará el correspondiente asiento en el Libro depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad y en cambio cuando de libros se trata se dice simplemente que la legalización se hará por diligencia y sello tomando razón de esta circunstancia en el Libro de legalizaciones, con lo que parece indicar que lo trascendente en la legalización es la diligencia y sello y que esa toma de razón es una mera referencia a que se ha legalizado un libro de un determinado comerciante.(JAGV)

PDF (BOE-A-2014-12513 – 3 págs. – 150 KB) Otros formatos

 

  1. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA POR CREACION DE SOCIEDAD. BALANCE DE ESCISIÓN INNECESARIO. DERECHO DE OPOSICIÓN DEL ACREEDOR. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdo de escisión parcial de una sociedad anónima.

Hechos: Una sociedad anónima en junta universal y por unanimidad se escinde en dos sociedades limitadas nuevas cuyas participaciones son atribuidas proporcionalmente a los socios de aquélla. La sociedad escindida reduce su capital en la parte proporcional. Ni se aprueba, ni se inserta balance en la escritura y un acreedor se opone a la escisión.

La registradora suspende la inscripción, entre otros motivos que no son recurridos, por los siguientes:

1º. El balance que sirve de base a la escisión no puede ser anterior en más de 6 meses a la fecha del proyecto de escisión. Art. 36.1 y 73 LME.

2º. No habiéndose justificado que el acreedor no tiene derecho a oponerse por estar suficientemente garantizado su crédito, la escisión no puede llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor, o en otro caso, hasta que se notifique la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad en la forma que exige el artículo 44.3 LME.

3º. No se especifica que el balance de escisión haya sido aprobado y en qué fecha por la Junta.

El notario recurre: Se funda en el artículo 78 bis de la LMESM que no considera preciso la aportación del balance de escisión y el número 3, de la Sexta Directiva 82/891/CEE y de la Directiva 2009/109/CE que la modifica, de donde resulta que la oposición de los acreedores no impide la escisión, pues se limita a exigir garantías a favor de los acreedores.

Doctrina: La DG, agrupando en uno los defectos 1º y 3, revoca el acuerdo de calificación en su totalidad.

Para revocar los defectos referidos al balance hace una interpretación literal del artículo 78 bis de la Ley 3/2009 basándose en que “la inexistencia de patrimonio preexistente de las nuevas sociedades que se crean” hace que ninguna de ellas pueda tener acreedores que “puedan afectar a los acreedores de la sociedad escindida”. Y, añade que “habida cuenta de la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias por las deudas de la escindida y la de ésta en el caso de escisión parcial, se considera por el legislador que en tal caso puede prescindirse del balance en tanto en cuanto no queda comprometida la solvencia de las sociedades de nueva creación frente a los acreedores de la sociedad escindida, característica que es apreciable tanto en el caso de pluralidad de sociedades beneficiarias de nueva creación como en el de una sola sociedad beneficiaria constituida a tal efecto”.

En cuanto al segundo defecto lo revoca igualmente utilizando los argumentos de su reciente resolución de 15 de octubre de 2014, resumida y comentada bajo el número 396 de este año.

Comentario: Respetando plenamente los argumentos de la DG, pues aparte de ajustarse estrictamente al texto legal, se incardinan en la actual tendencia de simplificación de las modificaciones estructurales, no podemos compartirlos, en lo relativo a la no necesidad de balance de la sociedad escindida, limitando nuestra discrepancia al supuesto concreto contemplado en la resolución.

Existía en el caso contemplado en la resolución, una reducción de capital de la sociedad escindida y una nueva constitución de dos sociedades las cuales deberían contar con el capital procedente. Pues bien no entiendo cómo se pueden constituir dos sociedades asignando a cada una de ellas un capital determinado sin que se tenga a la vista, no sólo por el notario o registrador calificante, sino por los propios administradores de la sociedad escindida y por los propios socios que deban adoptar el acuerdo, un balance de la sociedad que se escinde. Si el patrimonio neto de la escindida fuera negativo, se daría la paradoja de asistir al nacimiento de sociedades sin capital positivo que podrían estar aquejadas de una de las escasas causas de nulidad de la sociedad (cfr. Art. 56 g. de la LSC).

Pero es más, en la escindida se produce una reducción de capital, reducción que carece de publicidad específica pues se da en el seno de una operación de modificación estructural, y carecetambién de informe del auditor, pues aunque la sociedad lo tuviera nombrado al no ser necesario balance tampoco se podría solicitar ni calificar el informe de auditoría, y por tanto esa reducción de capital se da sin una protección adecuada a favor de los acreedores de la sociedad.  Y si bien es cierto que, como apunta el CD, según el artículo 80 de la Ley 3/2009 “de las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación” en lo relativo a los acreedores de la escindida su única protección estaría en el artículo 44 de la Ley, el cual, según su última reforma y la interpretación que de la misma hace la propia DG, contradicha por algún sector doctrinal, limita esa protección a la posibilidad de solicitar una nota marginal y acudir en último término a los tribunales.

Por ello estimamos que es paradójico que se rodee la constitución de sociedades de capital y la reducción de su capital de tutelas varias (certificados, expertos, balances, informes de auditores, etc) y sin embargo se permita la constitución de sociedades limitadas, que no anónimas, sin ninguna garantía acerca de la realidad de su capital social. Y también es paradójico que para el aumento de capital por reservas en las limitadas se exija balance y auditor, que para la reducción de capital por pérdidas en estas mismas sociedades también se exija balance y auditor y que para la constitución de una sociedad limitada, con un capital asignado por los socios sin respaldo alguno, y para una reducción de capital de una anónima, también si apoyo alguno, no se exija al menos el balance de la escindida a los efectos de poder calificar si dicho balance es al menos congruente con las operaciones llevadas a cabo.

En definitiva al igual que el CD ha interpretado el art. 78 bis, cuando de anónimas se trata, en el sentido de que lo que no puede exigirse es el informe del experto sobre el tipo de canje pero que siempre va a ser necesario un informe de experto sobre la aportaciones no dinerarias que conforman el capital de la sociedad, abogamos porque en estas operaciones siempre exista un balance que sirva de base a toda la operación. Y con ello no se le priva de utilidad al precepto pues ese balance no será necesario cuando se trate de sociedades beneficiarias íntegramente participadas por la escindida, o con sus mismos socios, y no exista ni reducción de capital en la que se escinde ni aumento en las beneficiarias. Por todo ello, sin perjuicio de mejor opinión, entiendo que toda escisión, se tome el acuerdo como se tome, sea o no en junta universal, se atribuyan las participaciones de forma proporcional a los socios o no, siempre que exista reducción de capital y aumento correlativo o constitución de sociedades beneficiarias, será preciso un balance sobre la base del cual se tome el acuerdo pues debe tenerse en cuenta que el balance, aparte de su función informativa, como ha destacado la DG, cumple también una estricta función económica y contable.

Incluso la propia DG en uno de sus fundamentos de derecho dice de forma literal que “si bien es cierto que el balance de escisión tiene un alcance informativo, en cuanto sirve para permitir que los socios y los demás interesados a los que se refiere la Ley conozcan la situación económica de las sociedades que participan en la fusión (vid. R. 22 de Marzo de 2002), no lo es menos quecumple una finalidad adicional en cuanto sirve de base a las condiciones en que se propone a las personas interesadas llevar a cabo la escisión (artículos 25.1 y 73.1de la Ley 3/2009), les proporciona información sobre tales circunstancias a fin de que ejerciten sus derechos con el mayor grado de conocimiento posible y, en su caso, para que ejerciten las acciones resarcitorias que el ordenamiento les reconoce (artículo 47 de la Ley 3/2009 y R. 10 de abril de 2014)”. A la vista de este fundamento resulta más incomprensible todavía la interpretación que la DG hace del artículo 78 bis, artículo que al no haber sido convenientemente meditado y coordinado con el resto de la normativa aplicable a las sociedades, no ha hecho desde su entrada en vigor otra cosa que crear problemas en lugar de simplificar las operaciones que pretendía.

Finalmente indiquemos que en el recurso, por parte del notario recurrente, se pretendía que se notificara a determinados registros de la propiedad la existencia del recurso a efectos de extensión de la anotación preventiva del Art. 49.2 de la LH. Con buen sentido la DG no accede a ello “por cuanto la práctica de dicho asiento en el Registro particular de la finca debe solicitarse por el presentante del documento acompañando la documentación precisa en la oficina competente como resulta de los artículos 42, 65 y 243, entre otros, de la Ley Hipotecaria (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-12515 – 8 págs. – 185 KB) Otros formatos

 

  1. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA POR CREACION DE SOCIEDAD. BALANCE DE ESCISIÓN INNECESARIO. DERECHO DE OPOSICIÓN DEL ACREEDOR. DOMICILIO DE LA NUEVA SOCIEDAD: NO ES NECESARIO LA EXPRESIÓN DE LA PROVINCIA. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdo de escisión parcial de una sociedad anónima.

Recurso idéntico al anterior y sobre la misma escritura, aunque interpuesto el recurso por uno de los administradores de la sociedad. Además en este se recurre un defecto no recurrido por el notario y que hacía referencia a que en “los estatutos de las sociedades beneficiarias no consta la provincia del domicilio social que es indispensable para determinar la competencia del Registro Mercantil. Art. 17 RRM.

El recurrente dice que el término municipal señalado es “un topónimo único en el territorio nacional”.

La DG también revoca el defecto pues el artículo 23.c de la Ley de Sociedades de Capital, exige la expresión del domicilio siendo sólo necesario que se concrete el específico término municipal en el que se encuentre (artículo 38.2.4º del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de 11 de octubre de 1993).

Concluye la DG diciendo que “no existiendo obligación legal de señalar la provincia donde se encuentra el domicilio social de la sociedad constituida no puede exigirse su señalamiento siendo suficiente, a los efectos de calificación e inscripción, la concreción del domicilio social por determinación del término municipal a que pertenece”.

Comentario: En el único defecto nuevo estudiado por el CD en esta resolución nos parece totalmente correcta su postura, pues la exigencia de la constancia de la provincia del domicilio social,  estando claro el municipio y no existiendo posibilidad de confusión con otro, es redundante la exigencia  de la constancia de la provincia.(JAGV) PDF (BOE-A-2014-12516 – 8 págs. – 188 KB) Otros formatos

 

Granada, a 21 de enero de 2015.

 

Enlaces:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME GENERAL DEL MES

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

 

 

Informe Mercantil Octubre de 2014. Pagarés en función de garantía. Intervención notarial de pólizas de préstamo.

Indice:
  1. Enlaces:

INFORME PRÁCTICO DEL MES DE OCTUBRE DE 2014

 

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

Resumen del resumen:

  1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de mayo destacamos las siguientes:

 

  • La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, reformando una vez más la Ley Concursal de 2003, siendo de destacar que siguiendo la senda iniciada por la DA 4ª, el nuevo artículo 100 establece también la posibilidad de que en convenio se puedan transformar créditos en capital.
  • La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en cuanto confirma la atribución de la llevanza del registro Civil por los RRMM.
  • La Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre, por la que se regula el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado y se crea su sede electrónica, disposición que se enmarca en el cuadro general de simplificación de requisitos administrativos.
  • La Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española. Destacaremos el relativo a la Ley de Mercado de Valores.
  • La Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias que destacamos por ser una ley para el fomento del espíritu emprendedor y la actividad empresarial.

 

  1. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:
  • Resolución de 1 de agosto de 2014 sobre ventas de fincas de una entidad concursada pretendiendo la cancelación de una hipoteca unilateral a favor del Estado no aceptada, sin cumplir ninguno de los requisitos necesarios para tal cancelación: Obviamente se desestima el recurso.
  • Resolución de 6 de agosto de 2014 que estima que en caso de cesión de un crédito hipotecario por parte de un Ayuntamiento no es necesario el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos para la enajenación de inmuebles.
  • Resolución de 5 de septiembre de 2014, que establece que, en procedimiento concursal, para cancelar cargas no privilegiadas es necesario citar a los acreedores, y las que tienen privilegio sólo podrán serlo cuando se enajenen los bienes.
  • Resolución de 12 de septiembre de 2014 según la cual en las hipotecas entre particulares para la ejecución directa es precisa la tasación de la finca y no es posible el pacto de que el impago o retraso de 15 días en el pago de una cuota se puede reclamar la totalidad de la deuda.
  • Resolución de 1 de octubre de 2014, que aclara, conforme al art. 245.4 LOPJ, que la ejecutoria es «el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme» y reitera que en caso de rebeldía no basta con que la sentencia sea firme sino que es preciso que se cumplan los plazos de audiencia del rebelde.
  • Resolución de 3 de octubre de 2014, interesante en cuanto determina las cláusulas inscribibles o no inscribibles en una hipoteca.

 

  1. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

 

  • La de 1 de agosto estableciendo la doctrina, bastante discutida, de que un informe desfavorable del auditor no permite el depósito de cuentas de la sociedad.
  • La de 2 de agosto sobre suspensión de la calificación debido a la existencia de acuerdos contradictorios.
  • La muy importante de 5 de agosto que fija como doctrina la de que la legalización de libros de ejercicios iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Emprendedores, debe hacerse según la legislación anterior.
  • La de 6 de agosto reiterando que en aumento de capital con aportaciones dinerarias no es necesario identificar a los suscriptores.
  • La de 18 de agosto que sigue permitiendo como objetos posibles los de las sociedades express, salvo los relativos a actividades profesionales.
  • La de 19 de septiembre relativa a las limitaciones que los planes de ajuste imponen a los Ayuntamientos a la hora de constituir nuevas sociedades.
  • La de 29 de de septiembre que permite inscribir la renuncia de un administrador único si ha convocado la junta para el nombramiento del que lo sustituya.
  • La de 30 de septiembre según la cual si se fija el lugar de celebración de la junta en estatutos al menos debe señalarse el término municipal.
  • Finalmente la de 4 de octubre que permite suspender la calificación de un depósito de cuentas si existe pendiente de recurso un nombramiento de auditor a solicitud de la minoría.

 

  1. Como cuestión de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

Pagarés en función de garantía e intervención notarial de pólizas de préstamo.

Ha tratado de esta cuestión la importante sentencia del TS de 12 de septiembre de 2014 en recurso 1460/2013.

Se trataba de un préstamo a favor de consumidores en póliza no intervenida por fedatario público. La entidad acreedora, en beneficio del prestatario, establecía una cláusula en virtud del cual este firmaba un pagaré por el mismo importe del préstamo y a la vista. La finalidad perseguida por la entidad era clara: disponer de un título ejecutivo sin necesidad de la intervención de un notario en la formalización de la póliza. Se redactaba en forma tal que parecía que se hacía en beneficio del prestatario, como hemos dicho, pues al hacerlo así se ahorraba los costes de la intervención notarial.

Los prestatarios, ante el ejercicio de la acción cambiaria, recurren. Tanto el juzgado de 1ª instancia, como la Audiencia consideran válido el pagaré pues contenía todos los requisitos exigidos por la LCyCH.

En cambio el TS va a considerar abusiva la cláusula, en síntesis, por las siguientes razones:

— Mejora de la situación de la entidad acreedores frente al consumidor.

— Le permite el acceso a un procedimiento privilegiado para el cobro de su crédito.

— El ahorro arancelario se consigue a base de sacrificar la función de información, asesoramiento previo, control de la legalidad, fehaciencia y seguridad jurídica, funciones que llevan a cabo los notarios.

—Se eluden controles administrativos y también se elude el control judicial de las posibles cláusulas abusivas al ejercitarse la acción cambiaria y no la derivada del préstamo.

— Aunque en el pagará consta la inicial cantidad prestada, funciona en la práctica como un pagaré en blanco, al tener que completarse con el importe que resulte de la liquidación de la operación.

— Existe una inversión de la carga de la prueba pues es el demandado cambiario el que debe interponer la excepción de cumplimentación abusiva del pagaré.

— Permite al profesional el acceso a un procedimiento privilegiado, sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público.

Como conclusión de todo ello el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: “La condición general de los contratos de préstamo concertados con consumidores, en la que se  prevea la firma por el prestatario (y en su caso por el fiador) de un pagaré, en garantía de aquel, y en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende conlleva la ineficacia de la declaración cambiara”.

Pues bien, pese a las atinadas razones esgrimidas por la sentencia, existe un voto particular a la misma. El magistrado que lo formula no se para en mientes y dice que la sentencia “es ambigua, jurídicamente errónea, inadecuada desde el punto de vista económico e, incluso, excesivamente ambiciosa”.

Se basa para ello en los siguientes argumentos:

— El pagaré en estos casos es un medio de pago sometido al artículo 1170 del CC.

— El pagaré en su origen estaba completo. Lo único que ha ocurrido es que con posterioridad a su emisión se incorporan al mismo el pago parcial realizado por los prestatarios.

— Es erróneo decir que la deuda fue liquidada sin garantías, siendo exagerado decir que la liquidación de un préstamo con varias cuotas exige conocimientos de matemáticas financieras.

— Se aplica incorrectamente el artículo 82.1 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre de defensa de los consumidores.

No existe desequilibrio en contra del consumidor pues decir que el procedimiento cambiario es un proceso privilegiado respecto del de ejecución es un error.

La intervención del fedatario en la liquidación de la deuda poco añade pues este se limita a expresar que la liquidación ha sido correcta, ya que al ser la deuda líquida nada había que liquidar-entendido el verbo en sentido jurídico-.

— La sentencia, contra lo que dice en la misma, no protege a los consumidores, no habiendo valorado la sentencia las consecuencias económicas que a medio o largo plazo se puede producir en la concesión de préstamos por entidades financieras.

— Que los menores costes de la operación no es algo que carezca de relevancia, dado además de que el pagará el mayor coste será obviamente el consumidor de forma que la sentencia “será bien recibida más que por los consumidores, por los profesionales concernidos”. Y

— Finalmente que la doctrina derivada de este sentencia ya ha sido desmentida en la sentencia 468/2014 de 11 de septiembre, aunque no se tratara de un caso idéntico al que se debatió en esta sentencia.

Interesante sentencia y voto particular a la misma, en los que se pueden apreciar los distintos puntos de vista que se tienen ante las construcciones creativas realizadas por los departamentos de asesoramiento jurídico de las entidades financieras, que si bien, ad initio, pueden parecer bien intencionados, y tienen sus indudables ventajas si todas las partes cumplen sus obligaciones, en su posterior desarrollo pueden dar lugar a abusos y a pérdida de derechos por parte de los consumidores.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

REFORMA CONCURSAL. Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Partimos del resumen publicado en marzo del Real Decreto Ley 4/2014. Los textos añadidos -o que varían-, van en rojo y cursiva. La cursiva es para que pueda diferenciar textos el que imprima en blanco y negro.

          Los cambios afectan fundamentalmente a la Administración Concursal (nombramiento, funciones y aranceles) y al Registro Público Concursal (nueva sección).

  1. Finalidad de la Ley.

          Es habitual que empresas realmente viables atendiendo a su negocio ordinario, se hayan vuelto inviables desde un punto de vista financiero.

          Ante esta situación existen dos alternativas:

– o bien liquidar la empresa en su conjunto,

– o bien sanearla desde un punto de vista financiero, procurando que la deuda remanente sea soportable.

Desde un punto de vista social y económico, es evidente que debe de primar la segunda solución, pero, al mismo tiempo ha de preservarse en lo posible y velar por los intereses de los acreedores, los cuales habrán de participar activamente y con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de carga financiera, pues se va a sustituir una perspectiva incierta de cobro del total de sus créditos por una cantidad inferior y/o de restitución demorada en el tiempo.

  1. Antecedentes.

En los últimos dos años como ejemplos más significativos de legislación para aliviar el endeudamiento financiero se encuentran:

  1. A) Los relacionados con los deudores hipotecarios:

Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, para de deudores hipotecarios en riesgo de exclusión.

Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de refuerzo del anterior y suspensión de desahucios

Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

  1. B) La legislación sobre emprendedores.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización regula la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva y la introducción de un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios.

          –  la Ley 11/2013, de 26 de julio, también pensada para los emprendedores.

 – y el Real Decreto Ley 4/2014, cuyo contenido se ha tramitado ahora como Ley.

  1. C) Las muy diversas medidas de reflotamiento de entidades financieras.
  2. Necesidad de la reforma.

Ahora se acometen medidas principalmente destinadas a la reestructuración viable de la deuda empresarial, lo que se facilita por el previo saneamiento de los balances bancarios.

Nuestra legislación concursal y preconcursal es rígida lo que dificulta los acuerdos entre deudor y acreedores financieros. Lo demuestra el hecho de que el procedimiento concursal español concluye en un alto número de casos en la liquidación del deudor, fallando estrepitosamente la fase preconcursal en la que se podría conseguir la reestructuración financiera de las empresas mediante acuerdos de refinanciación donde se fijen nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más acordes mediante quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas.

Esta reforma se centra, en consecuencia, en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación. Para eliminar incertidumbres legales se introdujeron en España en septiembre de 2013 los acuerdos colectivos de refinanciación así como su homologación judicial. Estos mecanismos otorgan protección legal a los acuerdos alcanzados por una mayoría suficiente de acreedores de modo que, en el eventual supuesto de un concurso, las operaciones en él incorporadas no estén sujetas a rescisión y, en su caso, puedan extender determinados efectos a acreedores disidentes o no partícipes.

Pero, sobre todo en el tema de los disidentes, se han detectado una serie de limitaciones en el potencial contenido de los acuerdos de refinanciación, las cuales están cercenando la eficacia y seguridad jurídica necesarias para acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Ahora se trata de paliar esos efectos negativos.

Se intenta, en definitiva, protegen el patrimonio eficiente del deudor y ahuyentar el riesgo de rescindibilidad que tanto ha retraído hasta ahora la actuación de las partes en fase preconcursal.

Las modificaciones de la Ley Concursal se circunscriben exclusivamente a su ámbito de aplicación y, por lo tanto, la legislación especial seguirá rigiendo el concurso de entidades financieras y sus situaciones preconcursales. Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras, las previsiones del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo (acuerdos de garantía financiera, acuerdos de compensación contractual y garantías de carácter financiero).

  1. Estructura.

El artículo único modifica en trece apartados la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal 

Las disposiciones finales afectan, entre otras, a:

– la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,

– la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

– el RD-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para la reducción de capital o disolución por pérdidas,

– el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre ofertas públicas de adquisición de valores,

  1. Apartados reformados de la Ley Concursal.
  2. A) El 5 bis, para evitar que la ejecución de garantías, acelere la situación de insolvencia del deudor, ahora permite que la presentación de la comunicación de iniciación de negociacionespara alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por determinados acreedores financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.

Quedan excluidos de la suspensión los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho público.

Se modifica el art. 568 LEC en consonancia. La Ley recoge de nuevo el testo del artículo 568 LEC, pero no cambia ni una coma respecto a la redacción que le dio el RDLey. Cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.

          A bis) Se introducen varios cambios en el Título ll de la Ley, que regula el régimen de la administración concursal.

          Nombramiento. Art. 27. Como regla, la administración concursal seguirá estando integrada por un único miembro. Se establecen las directrices que deberán guiar el nuevo sistema derequisitos para ejercer como administrador concursal y que tiene como objetivo asegurar que estas personas cuenten con las aptitudes y conocimientos suficientes. Destacan como novedades la posibilidad de exigir la superación de pruebas o cursos específicos y la creación de una sección cuarta de administradores concursales y auxiliares delegados en el Registro Público Concursal, quesustituye a las actuales listas en los decanatos de los juzgados. Cambia la clasificación de los concursos en función de su tamaño para aproximar, a través del tamaño, la complejidad que cabe esperar del concurso para poder modular los requisitos exigidos a la administración concursal.

             – Únicamente podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso. Se hará por turno correlativo y la primera por sorteo.

             – Para inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal, han de cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño.

             – A los efectos de la designación se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande, cuyas características también se fijarán reglamentariamente.

             – Hay reglas especiales para concursos de gran tamaño, de entidades de crédito o cuando concurran causas de interés público.

             – En concursos conexos, el juez competente puede nombrar una administración concursal única, designando auxiliares delegados.

             – En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.

             – Se modifica el artículo 28 donde se determina quiénes no podrán ser designados administradores concursales.

             – Parece que desaparece la obligación de señalar un despacho u oficina para el ejercicio del cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial del juzgado al desaparecer la anterior redacción del artículo 31.

          Funciones. Se recopilan en un nuevo artículo – el 33, que constituye el nuevo Capítulo II en el Título II– las funciones que los administradores ya tienen atribuidas actualmente en la ley y que deberán ejercerse atendiendo a las singularidades propias de cada tipo de procedimiento y en función de la concreta fase concursal a las que resulten de aplicación.

          Se clasifican por grupos:

  1. a) De carácter procesal.
  2. b) Propias del deudor o de sus órganos de administración.
  3. c) En materia laboral.
  4. d) Relativas a derechos de los acreedores.
  5. e) Funciones de informe y evaluación.
  6. f) Funciones de realización de valor y liquidación.
  7. g) Funciones de secretaría.
  8. h) Cualesquiera otras que esta u otras Leyes les atribuyan.

          Arancel. Se mantiene que los administradores concursales se retribuirán mediante arancel con cargo a la masa, salvo los concursos de entidades de crédito. Art. 34.

             – El arancel se aprobará reglamentariamente, atendiendo al número de acreedores, a la acumulación de concursos y al tamaño del concurso.

             – A los principios de exclusividad, limitación y efectividad, se añade ahora el de eficiencia, según el cual, la retribución se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones previstas en el artículo 33.

             – La retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.

             – El juez seguirá fijando por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha, pudiendo ser luego modificada de oficio o a instancia de parte. Estos autos se publicarán en el Registro Público Concursal y serán apelables.

          De todos modos, conforme a la Disposición transitoria segunda, las modificaciones introducidas en los artículos 27 (nombramiento), 34 (arancel) y 198 (Registro Concursal) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses. El plazo concluye el 2 de abril de 2015.

  1. b) El art. 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.
  2. c) Reforma de los arts 71, 71 bis y 72. La Ley Concursal vuelve a la sistemática original regulando íntegramente en el artículo 71 las denominadas acciones de reintegración.

Los supuestos de no rescindibilidad se incluyen en el art. 71 bis.

– El ya existente, si bien se clarifica su extensión, que comprenderá los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación significativa del crédito o la modificación o extinción de obligaciones. Dentro de ellos están incluidas las cesiones de bienes y derechos en pago o para pago. Y se elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción.

– Un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo, constituyéndose en consecuencia un «puerto seguro» que permita la negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifiquen simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, es decir, que no conlleven una merma de los derechos del resto de acreedores no intervinientes.

La acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo 71 bis, correspondiendo a quien ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento.

  1. d) El art. 84, suspendido por la D. Ad. 2ª. Como medida para incentivar la concesión de nueva financiación, se atribuye con carácter temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.

Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para todos los nuevos ingresos de tesorería que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Transcurrido el plazo de los dos años desde su concesión, se considerarán crédito contra la masa en los términos indicados en el apartado 2.11.º del artículo 84, que se modifica.

  1. e) Los arts. 92 y 93 cuya modificación prevé expresamente que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no serán considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha operación. Tampoco se considerarán administradores de hecho al respecto, salvo prueba en contrario.
  2. f) Los arts. 165, 172 y 172 bis

– Se establece una nueva presunción iuris tantum de dolo o culpa grave: cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación.

– Relacionado con lo anterior, la determinación de estas conductas formará parte del contenido de la sentencia que califique el concurso como culpable.

– En cuanto a la responsabilidad concursal, el Juez podrá condenarles a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

          F bis) Registro Público Concursal. Se modifica el art. 198.1, añadiendo una sección más.

          Aparte de las tres secciones anteriores (edictos concursales, publicidad registral y acuerdos extrajudiciales) de este Registro, que se lleva por el Colegio de Registradores y a su costa, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, se añade una sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, donde se inscribirán las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder ser designado administrador concursal y hayan manifestado su voluntad de ejercer como tal. También se inscribirán los autos por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración.

          Se enumeran los datos que constarán en la inscripción, distinguiendo entre personas físicas y jurídicas.

          Por la D. Tr. 2ª, las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse en un plazo máximo de seis meses (acaba el 2 de abril de 2015).

  1. g) En La D. Ad. 4ª se acomete una revisión del régimen de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación. Hay pequeñas variaciones en el texto de octubre.

– Se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público.

– Se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago. Ahora se aclara que los acuerdos sujetos a un régimen o pacto desindicación (75% favorable del pasivo) son a los efectos del cómputo de las mayorías necesarias para la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación y la extensión de sus efectos a acreedores no participantes o disidentes.

          La solicitud de homologación podrá ser formulada por el deudor o por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación. Antes tenía que solicitarla el deudor.

          Se precisa que la sentencia que haya de dictarse en caso de impugnación del acuerdo de homologación, se emitirá en el plazo de treinta días.

– Respecto de los acreedores que dispongan de garantía real:

* En primer lugar, hasta ahora se partía de una distinción entre deudor con garantía real y deudor sin garantía real, siendo el primero prácticamente inmune a los acuerdos homologados (salvo esperas o suspensión de ejecuciones). Pero la garantía no siempre cubre la deuda o puede ser de inferior rango. Conforme a esta reforma, el concepto determinante es el de valor real de la garantía, que se define. A partir de ahí, el tratamiento de la parte de créditos no cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a los acreedores sin garantía real.

* La segunda novedad consiste en resaltar la distinción entre obligación principal y obligación accesoria, que a veces se difumina. De este modo, si la deuda principal puede ser afectada en caso de no tener cobertura de garantía real por el acuerdo de una mayoría muy cualificada de otros acreedores, la deuda cubierta con garantía real también va a poder ser afectada, siempre que el acuerdo mayoritario se adopte en este caso con mayorías cualificadas aún más elevadas pero computadas sobre el total de las garantías similares. Pero, para no perjudicar el valor de la garantía en caso de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas especiales de atribución del resultante al acreedor.

– Se recoge una medida destinada a evitar la sobreponderación artificiosa de determinadas participaciones minoritarias en acuerdos sindicados de financiación, fijando un límite al porcentaje de votos favorables en el sindicato cuando se trata de un acuerdo global de refinanciación del deudor.

– Y se incluyen determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.

  1. Absorción de sociedad participada. La D. F. 5ª modifica la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con la finalidad de suprimir la exigencia de informe de los administradores sobre los proyectos de fusión en los casos de absorción de sociedad participada al noventa por ciento, cuando se trate de una fusión transfronteriza comunitaria. Nos adaptamos así a la modificación de la Directiva 2005/56/CE por la Directiva 2009/109/CE, que ya no exige este requisito entre las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.
  2. Morosidad en operaciones comerciales. La D. F. 6ª afecta al art. 9.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. El precepto determina, en su redacción de 2013, un parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del interés legal de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado cuando fuera un 70% inferior al interés legal de demora. Ahora se aclara que las Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
  3. Disolución por pérdidas. La D. F. 7ª reforma el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar. Ahora se prorroga la medida existente por un año más, para los ejercicios que se cierren durante 2014. Dice así el texto (D. Ad. Única):

«1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

  1. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.»
  2. OPAS. La D. F. 8ª modifica el artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, exceptuando la oferta pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la CNMV, cuando se trate de operaciones realizadas como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.
  3. Banco de España. La D. Ad. 1ª encomienda al Banco de España que, en el plazo de un mes, establezca y haga públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones refinanciadas o restructuradas en virtud de acuerdos de refinanciación homologados judicialmente. Es clave que tengan buena acogida entre las entidades financieras estos criterios para un resultado efectivo de las medidas adoptadas por este RDLey.
  4. Código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial. Según la D. Ad. 3ª, el Gobierno impulsará el desarrollo de un código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial con las entidades de crédito que ofrezca a pymes y autónomos altamente endeudados pero viables, la posibilidad de la reestructuración o refinanciación de la deuda empresarial.

La disposición transitoria primera regula el régimen transitorio de los acuerdos de refinanciación que se estuvieran negociando al amparo del antiguo artículo 71.6 de la Ley Concursal.

          Ya vimos la D. Tr. 2ª que retrasa hasta su desarrollo reglamentario (máximo seis meses) la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en los artículos 27 (nombramiento), 34 (arancel) y 198 (Registro Concursal) de la Ley Concursal.

Entró en vigor –salvo esos tres artículos- el 2 de octubre de 2014. El Real Decreto Ley entró en vigor el 9 de marzo de 2014.

          Se puede consultar:

             – Archivo en el que se comparan textos de la Ley Concursal antes y después de la Ley 17/2014.

             – Archivo en el que se fusionan el RDLey 4/2014 y la Ley 17/2014 para remarcar las diferencias.

             – el resumen del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

             – el resumen de la reforma concursal de septiembre 2014, su cuadro comparativo y un artículo de José Ángel García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2014-9896 – 29 págs. – 430 KB)   Otros formatos

 

TASAS CNMV. Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Las tasas Serán de aplicación en todo el territorio nacional y se regirán por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la Ley de Tasas y Precios Públicos y por la Ley General Tributaria.

Entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2014-9895 – 33 págs. – 535 KB)    Otros formatos

 

SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. Resolución de 7 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se toma conocimiento del Manual de simplificación administrativa y reducción de cargas para la Administración General del Estado.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de septiembre de 2014, acordó tomar conocimiento del Manual de simplificación administrativa y reducción de cargas para la Administración General del Estado.

De esta manera, se pone en marcha la metodología para que cada Departamento ministerial pueda evaluar los procedimientos y sus trámites burocráticos, y aplicar la metodología para reducir los obstáculos que puedan entorpecer una relación fluida de los ciudadanos con la Administración.

La resolución dice que se incluye como anexo, pero no es así. Hay, en cambio una remisión a las siguientes direcciones de internet: http://www.seap.minhap.gob.es  y en el punto de acceso general http://www.060.es.

PDF (BOE-A-2014-10263 – 3 págs. – 153 KB)    Otros formatos

 

PLATAFORMA CL@VE. Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.

El Consejo de Ministros, en la misma reunión de 19 de septiembre de 2014 ha adoptado un Acuerdo por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas. Se trata de otra propuesta emanada de la Comisión CORA.

Con ello se sustituye el actual sistema de acceso electrónico en la red basada en la obtención de un certificado de firma electrónica por un sistema de claves concertadas más ágil y eficiente de fácil obtención y utilización.

Se trata de un sistema colaborativo de identificación, autenticación y firma electrónica llamado a resolver las limitaciones de los actuales, integrando los sistemas de claves concertadas de la Administración ya existentes en uno único y abriendo su utilización a la totalidad del Sector Público Administrativo Estatal. Más adelante, se podrán integrar el resto de las Administraciones Públicas.

El órgano responsable del sistema Cl@ve será la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado..

          Habrá dos tipos de identificación en esta plataforma común del sector público administrativo estatal:

  1. a) Cl@ve ocasional: sistema de contraseña de validez muy limitada en el tiempo, orientado a usuarios que acceden esporádicamente a los servicios.
  2. b) Cl@ve permanente: sistema de contraseña de validez duradera en el tiempo pero no ilimitada, orientado a usuarios habituales.

El Sector Público Administrativo Estatal deberá habilitar el sistema Cl@ve en todos los servicios y trámites electrónicos dirigidos a los ciudadanos antes del 1 de octubre de 2015. Estarán excluidos los servicios y trámites dirigidos a ciudadanos que estén obligados por la normativa vigente al uso exclusivo de certificados electrónicos incluidos en el ámbito de la Ley de Firma Electrónica, así como el resto de trámites o servicios en los que la normativa reguladora no permita la utilización por los ciudadanos de los sistemas de identificación, autenticación y firma.

PDF (BOE-A-2014-10264 – 7 págs. – 183 KB)    Otros formatos

 

***REGISTRO CIVIL Y OTRAS. Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Partimos del resumen publicado en julio del Real Decreto Ley 8/2014. Los textos añadidos -o que varían-, van en rojo y cursiva. La cursiva es para que pueda diferenciar textos el que imprima en blanco y negro.

          Los cambios afectan fundamentalmente al ámbito potencial de competencias de la corporación de derecho público sobre los registros…

A través de esta ley, el Gobierno adopta medidas legislativas que considera necesarias y de carácter urgente para la ejecución del Plan de medidas para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 6 de junio, además de otras medidas.

La Ley cuenta con tres ejes fundamentales: el primero, fomentar la competitividad y el funcionamiento eficiente de los mercados; el segundo, mejorar el acceso a la financiación; y, el tercero, fomentar la empleabilidad y la ocupación. Además, avanza algunas medidas de la reforma fiscal. Dentro de su contenido tiene gran importancia el necesario desarrollo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

          La Exposición de Motivos tiene pocos cambios, la mayoría para suprimir los argumentos sobre la “extraordinaria y urgente necesidad” y un par de ellos que incorporamos a los apartados que veremos.

En total, modifica 26 leyes distintas. Trataremos de algunas de ellas:

1.- Registro Civil.

Transcribimos el contenido de la Exposición de Motivos y de las disposiciones adicionales 20ª a la 25ª (antes, de la 19ª a la 24ª; las negritas son nuestras):

Exposición de Motivos:

“La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.

Bajo esta perspectiva modernizadora la ley incidió en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única, accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.

Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas.

La profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema. La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable.

La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.

Especial importancia tiene también la definición del sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Disposiciones adicionales:

          Vigésima.  Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación del Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015.

          Vigesimoprimera. Llevanza del Registro Civil. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil.

          Vigesimosegunda.  Gratuidad del servicio público. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.

          Vigesimotercera. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio. El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justiciadestinado actualmente en el Registro Civil.

Vigesimocuarta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.

  1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.

  1. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones, y la de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado que por orden del Ministro de Justicia se determinen, se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil y de los citados registros y servicios, realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.

No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:

  1. a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.
  2. b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.
  3. c) El seguimiento y supervisión del proyecto.

El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere.

A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedaránafectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos.

          Vigesimoquinta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil. Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan.

          Las diferencias en el texto de estas disposiciones adicionales -aparte de lo que son meras correcciones de estilo para designar a la Ley de Registro Civil, reenumeraciones y cambio de referencia al Real Decreto Ley-, son las siguientes (todas referidas a la actual D. Ad. 24ª):

             – La Corporación de Derecho Público podrá ser también competente para la contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico, no sólo del Registro Civil y su red de comunicaciones, sino también para esa misma contratación relacionada con aquellosotros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la DGRN. Para ello bastará con una mera orden del Ministro de Justicia.

             – En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto ley –plazo que venció el pasado 5 de octubre- tenía que haberse formalizado el contrato. La coletilla que se añadió alude a que el contrato también debería de haberse extendido en esos tres meses a los demás registros y servicios. Todo un sinsentido al no haber habido ningún a orden de extensión. Y de haberla habido, ¿en qué tiempo se hubiese gestado el contrato si esta Ley entró el vigor el 17 de octubre y el plazo acababa el 5 de octubre?

              -La DGRN encomendará también a ISDEFE -u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia- , el seguimiento y supervisión del proyecto (que en el RDLey no estaba previsto).

Comentarios:

– La urgencia aducida para dictar un Real Decreto Ley puede ser defendible en cuanto a la prórroga de la Ley de 2011, ante su inminente entrada en vigor, pero deja de serlo respecto a un cambio tan radical como la asignación a los registradores de su llevanza y con la contestación social y política que la medida lleva teniendo desde que se planteó hace ya casi dos años.

          Podría argumentarse que al haberse dictado con posterioridad una Ley ordinaria, ésta sana la inconstitucionalidad del RDLey en aquellos aspectos donde no existiera extraordinaria y urgente necesidad. Sin embargo, de sanarlo, sería desde su promulgación y con su redacción si cambia. Por tanto, si el encargo de contratar hecho a la Corporación de Derecho Público no fue de extraordinaria y urgente necesidad, difícilmente puede ser conforme a la constitución todo su desarrollo y ejecución cuando el plazo terminó once días antes de la entrada en vigor de la Ley. Las prisas son malas consejeras a la hora de legislar como lo demuestra el que se incluya en la D. Ad. 24ª un plazo ya vencido al entrar en vigor la norma.

          Se prevé, que la formalización –no sólo la adjudicación- se realice este plazo. ¿Y quién ha de firmar por la corporación si no tuene ni órganos y el borrador decreto con sus estatutos ha sufrido un varapalo histórico por parte del Consejo de Estado?  

– Si el Registro Civil no lo va a pagar el usuario y tampoco la Administración, ¿quién lo pagará? ¿Los mismos que han de trabajar para llevarlo? Esto resulta totalmente irracional desde un punto de vista económico y puede suponer un “impuesto indirecto y particular” para registradores y su personal y/o para los usuarios del Registro Mercantil e incluso de la Propiedad en las localidades con registros mixtos que prevé el Proyecto de Demarcación. La lógica de las cosas -no teñida de demagogia- dispone que cada servicio sostenga su coste, salvo razones muy justificadas que no se acreditan.

Puede haber actos donde la gratuidad de la inscripción sea totalmente razonable, como nacimientos o defunciones, pero no en otros como cambios de apellidos, nacionalidad, matrimonios o divorcios donde los diversos agentes que intervienen perciben una justa retribución por su trabajo.

– ¿Y a medio plazo podrá seguir siendo gratuito? Parece sumamente improbable, porque, para que las cosas funcionen con naturalidad y eficacia, no deben de estar basadas en la mera cadena de mando: el Gobierno impone a los registradores y éstos a su personal. Habrá un momento en que se descapitalice el servicio que exige cuantiosas inversiones de desarrollo y mantenimiento. Y no podrá funcionar con normalidad cuando el trabajo y gasto que conlleven se hayan de seguir haciendo crónicamente por mera imposición y a costa de los responsables. Más temprano que tarde es obvio que el modelo tiene unas grandes probabilidades de entrar en crisis, máxime al carecer de un mínimo consenso social y político demandado por los registradores en la Asamblea de Zaragoza.

– La D. Ad. 23ª anuncia otra reforma de la Ley del Registro Civil para adaptarla a la llevanza del Registro Civil por parte de los registradores, incluyendo reglas de competencia para la inscripción. No se asigna rol alguno a registradores que lleven oficinas de la Propiedad ni a notarios con destino fuera de las capitales de provincia como se barajó. Tampoco se alude a un necesario desarrollo reglamentario (salvo la referencia genérica de la D. F. 2ª).

– La creación de una Corporación de Derecho público en la que obligatoriamente han de integrarse los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles puede suponer un germen de cisma en el Cuerpo. En la actualidad ya existe otra Corporación de Derecho público, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Dicha potencial escisión no parece razonable, pues se crearía un cuerpo demasiado reducido, con alrededor de cien miembros para todo el territorio nacional y sin el apoyo tecnológico y de medios que puede suministrar el actual Colegio Nacional de Registradores.

– El RDL no tiene reglas especiales en cuanto a la entrada en vigor de estas disposiciones, por lo que tuvo lugar el domingo 6 de julio de 2013. La Ley lo hizo el 17 de octubre. Eso sí, la D. Ad.24ª cita una fecha, el 15 de julio de 2015, en la que deberán de estar en funcionamiento el sistema informático y la aplicación, únicos. Pero antes de su desarrollo, se necesita promulgar la Ley de adaptación a la que alude la D. Ad. 23ª, pues habrá de programarse en función de sus dictados y desarrollos reglamentarios y técnicos. Si han pasado cuatro años y estamos como estamos, ¿es prudente entender que en un año se promulgará la reforma de la Ley, se desarrollará, se fallará el concurso sobre el sistema informático y sobre la aplicación -con igualdad de conocimiento de los concursantes en cuanto a la futura reforma y desarrollo de la Ley- y se elaborará y probará con los mayores niveles de seguridad? El tiempo lo dirá, porque el papel todo lo aguanta.

          Prácticamente concluidos los trámites parlamentarios, se produjo un relevo en el Ministerio de Justicia. El nuevo Ministro, Rafael Catalá Polo, durante su intervención en el Congreso, ha dado muestras de vocación de diálogo que puede conllevar a que la situación se reconduzca. La oportunidad para racionalizar el modelo y recuperar el consenso político la brinda la necesidad de elaborar una reforma de la Ley del Registro Civil ya anunciada. ¿Se aprovechará?

 

2.- Comercio minorista.

          Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista para adaptarlo a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Se introduce una referencia expresa a la regla general de no sometimiento a autorización administrativa en la apertura de establecimientos comerciales, por la que, en su defecto, podrá someterse a declaración responsable o comunicación previa.

Se fija una regulación básica de los traslados y ampliaciones de establecimientos comerciales, para evitar la dispersión regulatoria autonómica.

Se consagra el procedimiento integrado para la autorización comercial mediante la inclusión de todas las actuaciones en un único procedimiento que será competencia de una sola autoridad que gestionará las diferentes fases a partir de una misma solicitud. La autoridad competente para el otorgamiento de autorizaciones comerciales será determinada por las comunidades autónomas.

Se reduce el plazo para la resolución de estos procedimientos a tres meses, dentro del cual se tendrá que producir la resolución correspondiente (otorgamiento o no de la autorización).

Las autorizaciones podrán transmitirse a terceros previa comunicación a la administración otorgante.

También la Ley profundiza en la liberalización de horarios comerciales, atendiendo principalmente a zonas de gran influencia turística.

 

3.- Cine.

la Ley acomete una modificación puntual de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, para suprimir la obligación de inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en el equivalente de las Comunidades Autónomas, que como requisito habilitante se exigía hasta ahora a las empresas productoras y distribuidoras.

Igualmente, la exigencia de inscripción que se imponía a los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, se sustituye por una comunicación.

Se revisa el régimen jurídico del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, que se reordena con un propósito declarativo e informativo y al que accederán las empresas del sector, mediante una inscripción practicada de oficio cuando dichas empresas inicien ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales cualquier procedimiento.

          La Ley añade una reforma en el art. 39.3, considerando infracción leve “el incumplimiento de la obligación de comunicación a la que se refiere el artículo 15.1, así como la inexactitud o falsedad en los datos facilitados.»

 

4.- Tarjetas de crédito.

Con las medidas adoptadas, en línea con las planteadas con la Comisión europea, se trata de avanzar en la consecución de un auténtico mercado interior de pagos, en reducir los costes al comercio minorista e incentivar el uso de las tarjetas.

El art. 11 fija limitaciones a las tasas de intercambio que se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2014:

– Operaciones efectuadas con tarjeta de pago, 0,2% en débito y prepago (máximo 7 céntimos) y 0,3% en crédito.

– Para pagos inferiores a 20 euros se establece un umbral máximo de 0,1% en tarjetas de débito y prepago y del 0,2% en tarjetas de crédito.

Hay excepciones a esas limitaciones, pues el art. 11 no se aplicará:

– a las operaciones realizadas mediante tarjetas de empresa

– a las retiradas de efectivo en cajeros automáticos

– a los sistemas de tarjetas de pago tripartitos salvo contraexcepciones.

          Tampoco resultará de aplicación el artículo 11 a las operaciones efectuadas con tarjetas que solo se pueden utilizar en una red limitada, diseñada para satisfacer necesidades precisas mediante instrumentos de pago cuya utilización está limitada, o bien porque permiten a su titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor, dentro de una red limitada de proveedores de servicios vinculados directamente mediante un acuerdo comercial con un emisor profesional, o bien porque únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama limitada de bienes o servicios.

Se prohíbe expresamente que las empresas beneficiarias del pago trasladen cualquier tipo de gasto o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito.

Los proveedores de servicios de pago deberán informar al Banco de España de las tasas de descuento y de intercambio efectivamente aplicadas. Esta información se publicará en la web del Banco de España y en la página electrónica del proveedor de los servicios de pago.

 

5.- Pago a proveedores.

Se encuentra próxima la finalización del período de carencia de la amortización de los préstamos formalizados en la primera fase del mecanismo de pagos a proveedores. Este RDLey permitirá que las entidades locales cancelen sus deudas con este Fondo antes de iniciar dicha amortización.

Durante el año 2014 las entidades locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan determinados requisitos y se obtenga autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

BUQUES DE RECREO. Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros.

El artículo 9.1.c) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante engloba dentro de la flota civil española a los buques y embarcaciones de recreo y deportivos.

Los buques de recreo, que transportan hasta doce personas, carecían de una regulación específica que sí tienen las embarcaciones de recreo y los buques de pasaje.

– Las embarcaciones de recreo tienen una eslora de casco igual o menor de 24 metros. La E. de M. resume su regulación.

– Los buques de recreo de una eslora (Lh) superior a 24 metros y de arqueo bruto superior a 3000 GT, que puedan transportar más de 12 pasajeros, se consideran a todos los efectos como buques de pasaje.

Este real decreto se centra en los buques de recreo de una eslora (Lh) superior a 24 metros y arqueo bruto inferior a 3000 GT, susceptibles de transportar hasta 12 pasajeros, sin incluir a la tripulación, conocidos comúnmente como «megayates». Han de estar destinados para la navegación de recreo, el turismo, el ocio, la práctica del deporte o la pesca no profesional, utilizados por su propietario o por cualesquiera otras personas mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o cualquier otro título.

Establece el marco jurídico que los regula, y se adaptan las normas aplicables a su construcción, reparación y mantenimiento y a las inspecciones y reconocimientos que les sean aplicables.

Todos los buques de recreo nuevos deberán estar abanderados, matriculados y registrados conforme al Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Además, los buques de recreo que se exploten con fines lucrativos, se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, si cumplen con las condiciones que se establecen en la D. Ad. 16ª Ley de Puertos.

Se determinan los documentos que deben de ser llevados a bordo para evitar la detención del buque, de acuerdo con los Convenios internacionales y la normativa española de aplicación (art. 45).

Se aprovecha el real decreto para modificar otros dos:

– el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buque y registro marítimo, al efecto de adecuar las prescripciones reguladoras del abanderamiento de los buques deportivos a las previsiones de la Ley de Puertos.

– el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

Su extenso anexo recoge normas técnicas de seguridad y prevención de la contaminación que deben cumplir los buques de recreo

Entrará en vigor el 18 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2014-10572 – 78 págs. – 1.810 KB)    Otros formatos

 

PUNTO DE ACCESO INTERNET ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre, por la que se regula el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado y se crea su sede electrónica.

El establecimiento del Punto de Acceso General (PAG) como punto de entrada general, vía Internet, del ciudadano a las Administraciones Públicas es una de las medidas propuestas por laComisión CORA para la Reforma de las Administraciones Públicas

El fundamento de esta medida se encuentra es la constatación de que en el momento actual existe una gran dispersión de la información de las Administraciones en distintos portales y páginas web, que provoca dificultades en el acceso de los ciudadanos a los procedimientos y servicios administrativos.

El PAG está ya previsto en el artículo 8.2 b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. A través de ese punto, los ciudadanos deberán poder acceder a toda la información y a los servicios disponibles para sus relaciones con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos

El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente dicha Ley, define las características básicas del Punto y su sede electrónica. Sus funciones las ha venido realizando parcialmente el sitio web Portal 060 (www.060.es), establecido en el ámbito de la Red 060 de Atención al Ciudadano.

Esta orden tiene por finalidad la creación del PAG, la definición de su contenido y de su régimen de gobernanza y gestión, así como la creación de un fichero de datos. También se dirige a crear la sede electrónica del PAG.

Utilizará los dominios http://administracion.es/ y http://administracion.gob.es/, desde donde ofrecerá a los ciudadanos y empresas la información sobre los procedimientos y servicios de los Departamentos ministeriales y de los Organismos públicos vinculados o dependientes y reunirá la información de la actividad y la organización de las Administraciones Públicas.

Contenido y funcionalidades. El PAG deberá garantizar, de forma gradual y progresiva, el acceso a los siguientes servicios:

  1. a) Los portales de los Departamentos ministeriales y Organismos públicos vinculados o dependientes.
  2. b) Su sede electrónica y las sedes electrónicas de los referidos Departamentos y Organismos.
  3. c) Los servicios que la Administración pone a disposición de los ciudadanos.
  4. d) Portal de transparencia y otros portales destacados de ámbito estatal como Datos abiertos o la Ventanilla Única.
  5. e) Las áreas restringidas o privadas para los usuarios.
  6. f) Información sobre ayudas, becas, subvenciones, empleo público y legislación.
  7. g) Un espacio dedicado a la participación ciudadana y posibilitará la interactuación del ciudadano a través de las redes sociales más extendidas.

          La titularidad del PAG corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la gestión del PAG se asigna a la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos.

Sede electrónica.

– Se crea la sede electrónica del PAG, que se considerará como la sede central de la Administración General del Estado.

             – A través de ella, se podrá acceder a los procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede

– La dirección electrónica de referencia de la sede será: https://sede.administracion.gob.es.

– Sus contenidos los recoge el art. 9.

             – La titularidad de la Sede Electrónica del PAG también corresponde al Ministerio de Hacienda y la gestión, a la Administraciones Públicas y la gestión a la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos.

– Se regulan (art. 11) los medios para la formulación de quejas y sugerencias.

El portal 060 (www.060.es) y su sede (https://sede.060.gob.es) seguirán en funcionamiento hasta la puesta en marcha del PAG.

Entró en vigor el 28 de octubre de 2014.

PDF (BOE-A-2014-10908 – 8 págs. – 194 KB)    Otros formatos

 

DELEGACIÓN LEGISLATIVA. Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española.

 

  1. a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
  2. b) Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
  3. c) Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994.

PDF (BOE-A-2014-11064 – 6 págs. – 175 KB)    Otros formatos

 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

CANARIAS. Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Esta ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos, algunos de ellos divididos a su vez en capítulos, así como cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar fija como objetivos de esta ley el fomento del espíritu emprendedor y la promoción de la creación y consolidación de estas empresas.

El título I establece la obligatoriedad de la incorporación en los currículos de la enseñanza reglada en todos los ciclos educativos, la formación profesional ocupacional y la universidadcontenidos que fomenten el espíritu emprendedor y faciliten las capacidades y habilidades básicas para la creación de empresas.

El título II regula una serie de medidas dirigidas a la simplificación administrativa para facilitar la creación y las operaciones de las microempresas, pequeñas y medianas empresas canarias.

El título III contempla actuaciones para facilitar la financiación de las microempresas, pequeñas y medianas empresas canarias:

1) se regula y fomenta la figura del business angel

2) se establecen otras medidas de carácter fiscal;

3) subvenciones;

4) la capitalización íntegra de la prestación por desempleo;

5) la reducción de los plazos de pago de las administraciones públicas;

6) la compensación de las tasas municipales de puesta en marcha; y

7) la aplicación del criterio de caja en el pago del IGIC.

El título IV crea el Consejo de Apoyo al Emprendimiento, Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias.

PDF (BOE-A-2014-9900 – 12 págs. – 231 KB)    Otros formatos

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

UNIDAD DE MERCADO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5437-2014, contra los artículos 6, 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.

Está presentado por el Gobierno de Canarias.

Los artículos cuestionados tratan de las siguientes materias:

Artículo 6. Principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en toda España.

– Artículo 19. Libre iniciativa económica en todo el territorio nacional.

– Artículo 20. Eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas.

PDF (BOE-A-2014-10061 – 1 pág. – 128 KB)    Otros formatos

 

COMERCIO MINORISTA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5972-2014, contra los artículos 4, 5, 6, 7 y anexo 1 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Está promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

PDF (BOE-A-2014-10821 – 1 pág. – 131 KB)    Otros formatos

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  

  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos contra las notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Girona n.º 2, por las que se suspende la cancelación de una hipoteca unilateral.

            Hechos: Se formalizan determinadas compraventas, en virtud de las cuales, la Administradora Concursal de una Mercantil en concurso de acreedores, procede a vender determinadas participaciones de una finca registral, cada una de las cuales da derecho al uso exclusivo de determinada plaza de garaje. Dichas cuotas se encuentran gravadas, según el Registro de la Propiedad,con una hipoteca a favor del Estado, pendiente de aceptación (artículo 141 de la LH).

Respecto de esas ventas y cargas, se han llevado a cabo diversas actuaciones: Solicitud al Juzgado Mercantil de cancelación de las hipotecas; providencia del juzgado donde se tiene por recibida del administrador concursal, la oferta de compra de determinadas plazas de garaje; certificación de deudas de la Agencia Tributaria contra la Mercantil en concurso; e informe del Registrador de que se ha aportado auto firme del Juzgado Mercantil, por el que se aprobaban las ventas. Lo cierto es que respecto de las hipotecas indicadas no se ha procedido a cumplir ninguno de los requisitos que exige el citado art. 141 para su cancelación (no existe aceptación de la hipoteca unilateral por el Estado, ni se ha efectuado el requerimiento que dicho precepto establece, ni se ha presentado mandamiento judicial ordenando la cancelación).

Presentadas las escrituras en el Registro de la Propiedad, el registrador inscribe las ventas, pero suspende la cancelación de la hipoteca unilateral, al no haberse dado cumplimiento al citado artículo 141 LH ni existe mandamiento judicial para la cancelación.

En el recurso se hacen una serie de alegaciones, que nada tienen que ver con el cumplimiento de algunos de los medios de cancelación de las hipotecas, e incluso se ha solicitado la retroacción de la venta, que quedaría pendiente de la previa cancelación de la hipoteca.

            Dirección General: Rechaza el recurso planteado, ya que éste se tiene que limitar a determinar si la calificación negativa del Registrador es o no ajustada a derecho. Que el recurso no es cauce para cancelar asientos ya practicados, ni se pueden retrotraer las actuaciones, ya que practicado un asiento éste está bajo la salvaguardia de los tribunales y despliega todos sus efectos y en cualquier caso no cabe dicha cancelación al no haberse cumplido ninguno de los requisitos del artículo 141 de la LH (JLN).

PDF (BOE-A-2014-10125 – 4 págs. – 156 KB) Otros formatos

 

  1. CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO DE TITULARIDAD MUNICIPAL. Resolución de 6 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Alicante n.º 7, por la que se reitera la negativa a inscribir una escritura de cesión de hipoteca cuya inscripción anteriormente había denegado el registrador titular del referido Registro.

Hechos: Un Ayuntamiento es titular de un derecho de crédito (derivado de una compraventa con precio aplazado) garantizado con hipoteca. En virtud de escritura cede dicho derecho a un tercero por el importe exacto del principal adeudado que es abonado al Ayuntamiento. Se adjuntan dos informes administrativos en los que se señala que lo cedido no es un bien inmueble, sino un derecho de crédito.

            El registrador suspende la inscripción pues considera que la hipoteca es un derecho real sobre bien inmueble, y por ello no se han cumplido los trámites administrativos para la enajenación de bienes inmuebles de las entidades locales, en particular la subasta.

El Ayuntamiento recurrente, y en su informe el notario autorizante, alegan que la hipoteca es un derecho accesorio de la obligación principal, que es un crédito, y en consecuencia no son de aplicación las normas alegadas por el registrador para la enajenación de bienes inmuebles, pues lo que se cede es un crédito.

La DGRN revoca la nota del registrador admitiendo que, efectivamente, lo cedido es un crédito, un derecho personal, y que la hipoteca es una garantía accesoria del crédito, por lo que no son de aplicación las normas citadas por el registrador.

Considera que se han cumplido todos los requisitos para la válida cesión del crédito (notificación al deudor, escritura pública y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, al afectar a inmuebles, que está pendiente).

Hace notar también que no estamos propiamente ante una cesión del crédito por precio (que puede ser mayor o menor que la deuda) sino ante una subrogación de nuevo acreedor por pago de la deuda al antiguo conforme al artículo 1212 del Código Civil. (AFS)

PDF (BOE-A-2014-10134 – 9 págs. – 198 KB) Otros formatos

 

  1. CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. Resolución de 5 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 2, por la que se deniega la cancelación de determinadas cargas registrales, ordenada en un proceso concursal.

            Se presenta auto por el que se aprueba el plan de liquidación en un proceso concursal, en el que se acuerda «la cancelación de todas las cargas, gravámenes, trabas y garantías personales y reales, anteriores y posteriores a la declaración de concurso, que puedan afectar a los derechos, numerario, bienes muebles e inmuebles sujetos a la presente liquidación especialmente las cargas reales que pesan sobre los bienes inmuebles y ya reconocidos como créditos privilegiados». Se acompaña otro por el que se concede autorización a los concursados para enajenar el único bien inmueble que forma parte del inventario a favor de persona determinada y con especificación de precio.

El registrador se opone a la cancelación de las cargas distinguiendo dos supuestos:

            1.-Acredores sin privilegio especial, titulares de las anotaciones preventivas de embargo: entiende que debe constar que ha habido previa audiencia de los mismos. La Dirección confirma el defecto. El art. 55 apdo.3 LC establece los requisitos para la cancelación de los embargos en el procedimiento concursal “…el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado”. Pero una vez abierta la fase de liquidación en el supuesto de haberse aprobado el plan de liquidación estos requisitos deberán ser adaptados a la nueva situación concursal: la petición de la administración concursal estará justificada por la aprobación del plan de liquidación, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad profesional o empresarial; y respecto a la exigencia de la audiencia previa de los acreedores deberá entenderse sustituida por la notificación, común en los procesos de ejecución, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, (principio de tracto sucesivo del art. 20 LH y el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del art 1.3). De no aprobarse el plan de liquidación la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo se verificaría con sujeción a lo dispuesto en el art. 149.3 LC, al determinar que «el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90».

2.-Hipoteca de los acreedores con privilegio especial. El Registrador considera que la cancelación sólo está prevista en los supuestos en los que se proceda a la enajenación del bien del concursado, no antes que ésta, y con además las prevenciones que indican los arts. 149.3, y 155.4 LC. La Dirección también confirma el defecto: la cancelación de la garantía hipotecaria ha de realizarse en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por el art. 155 LC, como consecuencia de la enajenación del bien hipotecado: debiendo constar expresamente en el mandamiento:

  1. a) que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación,
  2. b) las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial,
  3. c) y que el plan de liquidación –no sólo el auto ordenando la cancelación– es firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidación por los acreedores sería aplicable lo dispuesto en el art. 524.4 LEC, y sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos»  (MN)

PDF (BOE-A-2014-10144 – 10 págs. – 206 KB) Otros formatos

 

  1. HIPOTECA. CERTIFICADO DE TASACIÓN. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS. Resolución de 12 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca. (CB)

El caso:

La mercantil «Cereales Carrascosa, S.L.», reconoce adeudar a la sociedad «Caussade Semillas, S.L.» determinada cantidad e hipoteca a su favor la finca registral 7.593.

La registradora suspende la inscripción de la hipoteca por falta de certificado de tasación, por estipularse el vencimiento anticipado por impago de una sola cuota y por otros defectos que tras el recurso rectifica y retira conforme al art. 327[.VI] LH. El recurso se limita a los dos primeros defectos que la DGRN confirma.

Primer defecto.- Falta el certificado de tasación de la finca que es también exigible en las hipotecas entre particulares (arts. 129 LH, 682 LEC y resolución DGRN 31 marzo 2014). Contra ello el recurrente alega que la falta de tasación en la escritura no produce la suspensión de la inscripción de la hipoteca sino sólo del pacto de sometimiento a la ejecución directa, no siendo exigible el certificado en las hipotecas entre particulares.

1.- Certificado de tasación en hipotecas entre particulares.- Para la DGRN es claro que para inscribir los pactos de ejecución directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta extrajudicial, resulta imprescindible que se acredite al registrador, a través de la certificación pertinente, la tasación de la finca conforme a la Ley 2/1981, de 25 de marzo y que el valor (o precio) en que los interesados la tasen para que sirva de tipo en la subasta no sea inferior, en ningún caso, al 75% del valor de dicha tasación. Esas normas tienen carácter imperativo, inderogable por las partes, por lo que su infracción derivará en la nulidad de la estipulación que la cometiese, que no podrá acceder al Registro (art. 18 LH) ni permitirá el ejercicio de la acción hipotecaria directa (art. 130 LH).

Es doctrina de la DGRN que dicha exigencia es aplicable a la constitución de una hipoteca entre particulares sin que intervenga una entidad financiera como acreedor, pues atendiendo a que la legislación vigente no distingue entre unas y otras hipotecas, es requisito necesario con independencia de la naturaleza del acreedor hipotecario (art. 682.2.1.º LEC).

2.- Suspensión total o denegación parcial.- En el caso de este expediente, se plantea por el recurrente la posibilidad de inscripción de la hipoteca sin que la ausencia de tasación, constituya un defecto que impida la inscripción [del resto de la hipoteca]. Ciertamente los interesados pueden optar por cualquier procedimiento de ejecución y no constando el valor de tasación, la hipoteca no podrá ejecutarse por el procedimiento de ejecución directa, pero ello no impedirá poder acudir al procedimiento de ejecución ordinaria ni al declarativo ordinario.

Ahora bien, en el caso de este expediente [parece un contrato por negociación], el contenido de la escritura no se limita a enumerar genéricamente los posibles procedimientos de ejecución, sino que en las cláusulas tercera y cuarta se pacta expresamente la posibilidad de utilización del procedimiento directo de ejecución y del extrajudicial respectivamente por lo que resulta de aplicación lo dispuesto a este respecto en los arts. 129 LH y 682 LEC. Además, en ambas cláusulas figura un inciso en el que los otorgantes estipulan que si para el ejercicio del procedimiento especial sumario o del procedimiento extrajudicial se exigiere tasación pericial, se facultan ambas partes para solicitar dicha tasación y subsanar o complementar la presente escritura con otra en la que se establezca dicho valor. La existencia de tal previsión, resulta más indicativa de la voluntad de las partes [decisiva en el contrato por negociación] de que dichas cláusulas se inscriban que de su intención de optar por el procedimiento de ejecución [ordinario], en contra de lo manifestado por el recurrente, ya que de otro modo lo lógico sería solicitar la inscripción con exclusión de las mismas.

En consecuencia, para poder proceder a la inscripción parcial de la escritura, con exclusión de dichas cláusulas, se precisa solicitud expresa, por ser dicha estipulación delimitadora del contenido esencial del derecho real de hipoteca (cfr. arts. 19 bis y 322 LH).

Segundo defecto.- La cláusula tercera que dice «el impago de una sola cuota, o retraso de más de quince días, producirá el vencimiento anticipado de las demás, y se podrá reclamar la totalidad de la deuda» por contraria a norma impositiva y por su carácter abusivo (art. 693 LEC).

[Consta según el recurrente que la deuda ha vencido y es líquida y exigible y que se recurre a la constitución de hipoteca por dar facilidades al deudor para hacer frente a la misma. No consta, sin embargo si se ha dado plazo, lo que, por otra parte la cláusula parece presuponer].

1.- Vulneración del art. 693.2 LEC.- Este defecto va íntimamente relacionado con el anterior pues el requisito del art. 693.2 LEC es exigible en la ejecución directa por imposición legal.

La Ley 1/2013, según Resolución de 19 de diciembre de 2013 (2ª), despliega un sistema de protección de carácter gradual, estableciendo distintos grados de protección. En un primer nivel, la norma es de carácter universal, con independencia de que la finca gravada sea o no una vivienda, como sucede en este caso, y de la condición de persona física o jurídica de los deudores. Entre dichas medidas se encuentra […] la regulación del vencimiento anticipado por impago de tres mensualidades del art. 693.2 LEC.

Se trata por tanto de una norma imperativa aplicable a cualquier tipo de hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza hipotecada. No cabe pues plantearse el carácter abusivo o no de la cláusula porque esta infringe directamente la regulación legal y por lo tanto no es inscribible.

Ahora bien, como sucedía en el caso del defecto anterior, el art. 693.2 es aplicable para el caso de ejecución directa sobre bienes hipotecados. Por lo que podría igualmente reclamarse la deuda sin la limitación legal contenida en dicho artículo mediante la venta extrajudicial ante notario, si bien en este caso siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada, el procedimiento de ejecución ordinaria previsto y así mismo podría el ejercitar la acción hipotecaria en declarativo ordinario. Por lo que el defecto decaería mediante la solicitud expresa de inscripción parcial de la escritura, con exclusión de las cláusulas tercera y cuarta, en los términos antes dichos.

2.- Carácter abusivo de la cláusula.- En cuanto al carácter abusivo de la cláusula fuera del supuesto legal del art. 693 LEC, no puede entenderse que la Ley 1/2013 sólo posibilite la declaración de nulidad por abusivas de cláusulas insertadas en el tipo de préstamos recogidos en dicha legislación específica, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2009 señaló como la validez de estas cláusulas de vencimiento anticipado, con base en el principio de libertad de pactos del art. 1255 CC, si bien precisando que sólo serán de aplicación cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial.

Y buena prueba de ello son asimismo los art. 552.1 y 561.1.3º LEC, aplicables a todos los procedimientos de ejecución, que permiten la apreciación directa por el tribunal del carácter abusivo de una o varias cláusulas y el 129 LH en cuanto a la venta extrajudicial que introduce la posibilidad de que el notario pueda suspender la misma cuando las partes acrediten que se ha solicitado al órgano judicial competente, que dicte resolución decretando la improcedencia de dicha venta por existir cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario, o su continuación sin la aplicación de las cláusulas abusivas. Además, se faculta expresamente al notario para que advierta a las partes de que alguna cláusula del contrato pueda tener dicha condición.

Es asimismo doctrina de DG que el registrador podrá realizar una actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, desde luego cuando su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el registrador.

Ahora bien la declaración por el registrador en este sentido debe estar debidamente argumentada no bastando como en este caso la mera invocación [¿dónde?] de una sentencia que además no se ajusta al supuesto de hecho de este expediente.

  1. Finalmente en nada varía lo anterior el hecho de que la deuda garantizada proceda de las relaciones comerciales entre las partes, sea líquida y exigible y no tenga consideración de préstamo pues tanto el art. 579 LEC, que se refiere a deuda dineraria, como el art. 682 y siguientes de la misma Ley a los que aquél remite no hacen distinción en cuanto al tipo de deuda que se asegure con tal de que en su garantía se haya hipotecado un bien. (CB)

Ver artículo de Carlos Ballugera sobre esta materia.

PDF (BOE-A-2014-10150 – 6 págs. – 170 KB) Otros formatos

 

  1. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA. Resolución de 1 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrox, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en rebeldía procesal de los demandados.

Reitera múltiple doctrina según la cual en los documentos de origen judicial se exige que el título correspondiente sea una ejecutoria, y que conforme al art. 245.4 LOPJ la ejecutoria es «el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme».

Y se reitera igualmente la doctrina según la cual cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. (art 524.4 LEC).

En este sentido, la LEC señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía: 20 días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; 4 meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario máximo de 16 meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Además el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente y sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.  (MN)

PDF (BOE-A-2014-11094 – 4 págs. – 159 KB)    Otros formatos

 

  1. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 3 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Rubí n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

            El caso, calificación y recurso.-

            En una refinanciación de deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria, se suspenden varias causas de vencimiento anticipado y la inscripción de [toda] la hipoteca por faltar el consentimiento para la inscripción parcial sin las cláusulas de vencimiento anticipado suspendidas. El recurrente, objeta primero, que el registrador se ha extralimitado al usar conceptos jurídicos indeterminados; y segundo, que las estipulaciones y pactos cuestionados son válidos e inscribibles.

            Fundamentos jurídicos. Desestimación del primer motivo de impugnación.-

            Capacidad del registrador para calificar las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado.

La interpretación sistemática del art. 12.II LH no excluye la calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás financieras, ya que las cláusulas inscritas se benefician de los efectos de la inscripción, aunque deben consignarse en el asiento literalmente.

Para la STS 13 septiembre 2013 el registrador tiene que calificar los actos nulos ya que todo funcionario tiene que negarse a prestar «su colaboración profesional a los títulos jurídicos que sean evidentemente nulos».

La STS 16 diciembre 2009, diferencia lo no inscribible y lo no válido en cláusulas de vencimiento anticipado y aun en el supuesto de que una cláusula fuera válida podría no ser inscribible si resulta prohibida por la legislación hipotecaria, lo que se produce sólo a efectos de la inscripción sin que ello implique declaración de nulidad, la cual corresponde a los tribunales.

La conclusión se refuerza con la jurisprudencia comunitaria en protección de consumidores, para la que la obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, comprende a todas las autoridades de los Estados miembros, autoridades entre las que deben incluirse tanto notarios como registradores; el consumidor para verse libre de cláusulas abusivas no tiene que impugnar previamente la cláusula mi mediar declaración judicial de nulidad, el juez y demás funcionarios las deben depurar de oficio ya que es nulidad de pleno derecho, lo que se confirma por la STS 16 diciembre 2009 que reitera el papel activo del registrador ante una cláusula nula.

El vencimiento anticipado tiene trascendencia real y debe ser calificado por el registrador. La eliminación del control registral en los contratos de consumo, atentaría contra la exigencia de que el ordenamiento interno no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario –principio de efectividad-. Esto no sólo en los contratos con personas consumidoras sino en todo caso, conforme al principio de legalidad.

Los principios del moderno Derecho del consumo se superponen y coinciden en su esencia y criterios inspiradores con los principios y normas comunes del Derecho civil contractual e hipotecario. Los principios consumeristas se localizaban ya en estado gestante en los clásicos principios e instituciones del Derecho contractual.

Según STS de 18 marzo 1995, la LGDCU no es excluyente ni acaparadora de la protección de los derechos de estos, declarando en su art. 7 la primacía de los preceptos sustantivos civiles y mercantiles aplicables al caso.

Las limitaciones que impone la Resolución de 11 enero 2011 en la calificación de los contratos con consumidores están sujetas al límite impuesto por su propia finalidad, esto es, favorecer la uniformidad de los contratos en masa, condición que no concurre en el caso, en el que el mismo recurrente afirma que el contrato fue negociado individualmente con la empresa inmobiliaria, negando por ello mismo que estemos en presencia de un contrato de adhesión ni sometido a la legislación con consumidores y usuarios. Retengamos también que el negocio jurídico del caso responde al propósito unitario de facilitar el saneamiento financiero del deudor y evitar la declaración de concurso.

            Desestimación parcial del segundo motivo de impugnación.- Validez de la cláusula de vencimiento anticipado y sus límites.

El TS ha sancionado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, así como el carácter dispositivo del art. 1129 CC, cuyos supuestos pueden ser ampliados al amparo de la autonomía de la voluntad.

Lo que no quiere decir que dichas cláusulas sean válidas en todo caso y circunstancia, sino que solo son válidas cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes.

            Cláusulas concretas de vencimiento anticipado.

            Cláusulas de vencimiento anticipado cuya suspensión se confirma.

            1.- Cambio adverso de la solvencia del deudor. Letra e) de la cláusula 15. Resulta evidente indeterminación y ajenidad de la obligación garantizada, su extralimitación respecto de lo permitido por los arts. 1256 y 1129 CC, dejando el contrato en cuanto a su plazo, al arbitrio del titular de la hipoteca, en contra del art. 1256 CC. Para la Resolución de 8 junio 2011, la efectividad del pacto que se suspende no disminuye la garantía real y la preferencia de la hipoteca.

            2.- Embargo contra el hipotecante. Letra b) estipulación 8.10. Se confirma la calificación del registrador porque la cláusula es productora de un manifiesto desequilibrio contractual y no menoscaba la garantía, por lo que no concurre justa causa que justifique el vencimiento anticipado.

            3.- Hechos adversos no comunicados, incumplimientos de terceros, insolvencia, embargos.       Letras h) y l), cláusula 15. 11. Lo mismo que la cláusula anterior, además de que el incumplimiento se refiere a obligaciones ajenas al crédito garantizado.

4.- Incumplimientos distintos al impago o de otras obligaciones. Apartados b), f) y o) de la cláusula 15. Las obligaciones de estos apartados se refieren a obligaciones ajenas a las garantizadas por la hipoteca, no cabe sino desestimar el recurso también en relación con los mismos.

Letra b) de la cláusula 15 que establece «si cualquiera de las Obligadas incumpliera cualquier obligación (distinta a la obligación de pago asumida por la Acreditada) de este Contrato», que se califica negativamente por el mismo motivo de contradecir el art. 1857 CC, es decir, por infringir el principio de accesoriedad.

5.- Falta de trascendencia real del vencimiento anticipado por cambio de la composición accionarial del deudor. Letra k). Se confirma la suspensión del supuesto que pretende vincular el vencimiento anticipado de las obligaciones con una modificación en la composición accionarial de las sociedades del «Grupo Copcisa», que no debe adquirir eficacia frente a terceros por tratarse de una circunstancia ajena a la hipoteca y al Registro, además de tratarse de una previsión contraria a los principios de libertad de empresa, contratación y tráfico mercantil directamente relacionados con el principio de libertad de contratación del art. 38 CE, debiendo confirmarse, pues, la calificación.

6.- Vencimiento anticipado por menoscabo de garantías. Letra j) de la cláusula 15. La calificación denegatoria debe ser confirmada en base al art. 1129 CC, por no dar oportunidad de completar la garantía y por no ser admisible que la pérdida de rango o preferencia de otras garantías reales ajenas a la hipoteca provoque el vencimiento anticipado.

            7.- Informe al arbitrio del acreedor. Letra n) de la cláusula 15. La nota de calificación, recurrida «in totum», no suspende la inscripción de la cláusula en su totalidad, sino únicamente la locución «a juicio de los acreditantes», por contraria al art. 1256 CC. Calificación que por su propio fundamento, claro y nítido, debe ser confirmada.

            8.- Falta de inscripción en plazo de prenda sin desplazamiento. Letra p) de la cláusula 15. El registrador suspende la inscripción del plazo de inscripción de las prendas sin desplazamiento, por cuanto la falta de inscripción de éstas es asunto ajeno a la hipoteca […] Y también en este punto debe confirmarse la calificación recurrida, ya que «la cláusula no distingue a quien sea imputable la imposible constitución de la hipoteca» y no se puede hacer recaer exclusivamente en la prestataria esa falta de inscripción en el plazo que indica.

            Cláusulas de vencimiento anticipado cuya suspensión se revoca:

            1.- Cese de la actividad empresarial. Letra i) de la cláusula 15. La cesación de la actividad profesional así como la disolución y liquidación son actos que afectan de modo directo «al plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo», a que se refiere el art. 71.bis Ley Concursal, lo que justifica que las entidades acreedoras tengan interés legítimo en que dichos actos del deudor se enmarquen en operaciones de reestructuración permitidas en los contratos de financiación o autorizadas oportunamente conforme a la cláusula 3.4., tal como se pacta en la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que dicha causa es inscribible, revocándose en este punto la calificación.

            2.- Trascendencia real del vencimiento anticipado por suministro de información inexacta. Letras c), g) y k) de la cláusula 15. La suspensión se basa en la falta de trascendencia real. El registrador en su informe añade la vulneración del principio de accesoriedad y el dejar el plazo del contrato al arbitrio de una de las partes. Pero no fueron estos los motivos señalados en la nota de calificación. En el informe el registrador puede profundizar, pero no puede añadir nuevos defectos. Por tanto, no se confirma el defecto.

            3.- Vencimiento anticipado por impago de tributos y gastos preferentes a la hipoteca. Letra e) de la estipulación 8.10. Se suspende por contraria al art. 1129 CC. La Resolución DGRN de 22 junio 1996 aceptó una cláusula similar, ya que en cuanto al vencimiento anticipado por impago de las primas de seguro, son admisibles cuando los gastos impagados tienen preferencia legal de cobro sobre el mismo acreedor hipotecario y siguen a la cosa, por lo que no se confirma el defecto.

             Ver reseña amplia. (CB)

PDF (BOE-A-2014-11186 – 52 págs. – 831 KB) Otros formatos

 

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR: UN INFORME DESFAVORABLE NO ES INFORME DE AUDITORÍA A EFECTOS DEL DEPOSITO DE LAS CUENTAS. Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2010

Hechos: Se solicita del registro el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2010, las cuales van acompañadas del informe de auditoría a petición de la minoría.

Del informe de auditoría resulta lo siguiente: “En nuestra opinión, debido al efecto muy significativo de las salvedades anteriores, las cuentas anuales abreviadas del ejercicio 2010 adjuntasno expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad”…. “ni de los resultados de sus operaciones”…

El registrador suspende el depósito pues según el informe del auditor las cuentas “no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, por lo quecontravienen lo establecido en los arts. 34.2 CCo y 254.2 LSC”.

Según el recurrente “el informe presentado es un informe de auditoría pues el tipo de opinión está expresamente contemplado debiendo distinguirse de aquellos otros supuestos en que existe limitación absoluta en el alcance de los trabajos y de aquellos otros que no permiten la formación de opinión”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para la DG “es competencia del Registrador Mercantil y de esta Dirección General de los Registros y del Notariado en vía de recurso, determinar el valor del informe de auditoría a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil”. A continuación recuerda los cuatro tipos de opiniones técnicas: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada.

Sigue diciendo que en el supuesto de hecho de la resolución “respecto a la evaluación del supuesto de informe con opinión desfavorable hay que partir de que conlleva la afirmación del auditor de que las cuentas analizadas no expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo (artículos 3.1.c la Ley de Auditoría y 6.1 de su Reglamento)”. Por ello para la DG “la admisión del depósito de cuentas implicaría la frustración de la finalidad de la Ley así como de los derechos de los socios que instaron la auditoría y de los terceros, en su caso”.

Reconoce la DG existe un extenso informe del auditor en el que manifiesta que emite opinión desfavorable debido al efecto muy significativo de un número considerable de salvedades que contempla y en definitiva procede “rechazar el depósito de cuentas sin perjuicio, en su caso, de que reformuladas por el órgano de administración (artículo 270.2 de la Ley de Sociedades de Capital), sean objeto de una ampliación de informe y presentadas de nuevo ante el Registro Mercantil”.

Finalmente y ante la alegación del registrador de que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, dado que no se justifica en el informe del registrador la fecha de notificación, la rechaza de plano.

            Comentario: Para la debida comprensión de esta resolución, cuya conclusión de no admitir el depósito, respetando plenamente la decisión del registrador y del CD, creemos excesivamente rígida, debemos examinar los artículos 6 y 7 del Reglamento de la Ley de Auditoría aprobado por RD 1517/2011 de 31 de octubre.

De estos preceptos resulta lo siguiente:

Dice el art. 6 que “el auditor de cuentas manifestará en el informe, de forma clara y precisa, su opinión técnica sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad auditada, a la fecha de cierre del ejercicio, así como del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo correspondientes al ejercicio finalizado en dicha fecha, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación”. Por tanto el hecho de que diga que las cuentas no expresan la imagen fiel, no quiere decir que no haya hecho la auditoría o que no exista informe, sino muy al contrario, significan que hecha la auditoría las salvedades son de tal calibre que las cuentas no expresan esa imagen fiel exigida por la ley. Aunque obviamente una auditoría de este tipo obligará a una reformulación de las cuentas, ello debe decidirlo la sociedad o exigirlo el socio quedando fuera de las competencias del registrador mercantil y por ende también de la DG.

Siguiendo con el artículo 6, a continuación expresa los tipos de opinión del auditor que puede ser cuádruple:

  1. a) favorable,
  2. b) con salvedades,
  3. c) desfavorable,
  4. d) denegada.

Si no existen reservas o salvedades se considera que la opinión es favorable. Cuando existan tales reservas se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe, indicando su naturaleza en el párrafo de opinión, y la opinión técnica será calificada de «opinión con salvedades» o «desfavorable».

También puede abstenerse en cuyo caso deberá hacer constar en el informe de auditoría las causas, poniendo de manifiesto cuantos detalles e información complementaria sean necesarios; calificándose este supuesto como informe de auditoría con «opinión denegada».

Según el artículo 7 el auditor tiene la obligación ineludible de emitir el informe, según la normativa reguladora y el contrato que haya suscrito.

No obstante se entiende que existe imposibilidad de emitir el informe en los siguientes casos:

1º. Cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas

2º. Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos sustanciales.

Por su parte de la doctrina de la DG existente hasta ahora nos resulta lo siguiente:

 -No es admisible un informe con opinión denegada. RDGRN de 16 de abril de 2003

 -Tampoco es admisible un informe que no emite opinión alguna. Resoluciones de 17 de Mayo de 2001, R. 29 de enero de 2013, R. 5 de septiembre de 2013, R. 12 de noviembre de 2013,R. 13 de noviembre de 2013, R. 8 de Enero de 2014.

A la vista de los hechos reflejados en la resolución y de la misma afirmación del CD, parece que el informe del auditor debe calificarse de informe desfavorable, dada la importancia de las salvedades contenidas en el mismo. Por tanto esta resolución, aparte de separarse de la doctrina sostenida por la misma DG en otras resoluciones, creemos que invade facultades del socio, pues será este el que, a la vista de las salvedades de las cuentas y del informe de auditoría, decida la postura a adoptar frente a las cuentas auditadas de forma desfavorable: Si no las aprueba en la junta general de la sociedad, si las impugna al haber sido aprobadas por la mayoría, si exige responsabilidades a los administradores por haber formulado unas cuentas defectuosas, o en definitiva si ejercita cualquier otro derecho que le reconozca la legislación vigente. La misma DG, al final de su acuerdo, apunta la posibilidad de una reformulación de las cuentas anuales y un nuevo informe del auditor, pero atribuirse la facultad de obligar a ello pensamos que excede de sus competencias.

Rechazar los depósitos de cuentas en estos casos de opinión desfavorable supone inmiscuirse en la vida de la sociedad y en el derecho del socio solicitante de la auditoría o de los socios minoritarios para adoptar las medidas que consideren más convenientes a sus derechos e intereses que puede ser, como hemos apuntado, una reformulación de cuentas o una impugnación directa de las mismas o una exigencia de responsabilidad social a los administradores.

Sólo pudiera tener justificación la resolución que comentamos, si tenemos en cuenta a que la auditoría fue a solicitud de la minoría y por tanto, en aras de proteger a esa minoría, el CD adopta esa decisión. Pero si ello fuera así debería haberlo dicho de forma expresa y no afirmar en términos generales, cita a los terceros como destinatarios de la auditoría, que un informe desfavorable no sirve a los efectos de depositar las cuentas de la sociedad.

Cuestión totalmente distinta es el de las otras resoluciones citadas más arriba pues tanto cuando hay una opinión denegada o cuando no hay opinión alguna, sí está plenamente justificada la denegación del depósito. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-10123 – 4 págs. – 158 KB) Otros formatos

 

  1. ACUERDOS SOCIALES CONTRADICTORIOS: EL REGISTRADOR PUEDE SUSPENDER LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL PRIMERAMENTE PRESENTADO. Resolución de 2 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se suspende la calificación e inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Los hechos de este complejo supuesto, tomados del propio resumen que hace el CD, son los siguientes:

  1. Consta en el registro determinada sociedad inscrita con un consejo de administración.
  2. Con posterioridad se inscribe el acuerdo de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores.
  3. Se presenta la escritura objeto de recurso en la que la sociedad en junta universal y por unanimidad y en base a un auto de la AP de Madrid por el que se suspenden los acuerdos de disolución, se deja sin efecto el acuerdo de disolución, se reactiva la sociedad, se cesa a los liquidadores y al anterior consejo y se nombra un nuevo consejo, con presidente, secretario y consejero delegado.
  4. Posteriormente se presenta acuerdo del consejo cesado en el que toman determinados acuerdos.
  5. Finalmente se presenta el mandamiento que recoge el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de marzo de 2014 por el que se suspenden los acuerdos sociales de 11 de marzo de 2011.

El registrador, antes tales hechos suspende la calificación e inscripción.

Las causas son la existencia de un procedimiento judicial pendiente de resolución en la Audiencia Provincial de Madrid y la escritura de los acuerdos del consejo cesado, contradictorios con los acuerdos del otro consejo, dada la trascendencia de los pronunciamientos registrales y su alcance erga omnes. Por ello tiene en cuenta los asientos presentados con posterioridad citando las resoluciones de 11-02-2014, que sigue la doctrina de las de fecha 13-02-1998; de 25-07-1998; de 31-03-2003; de 8-11-2003, y de 21-12-2010, y 11-02-2014’’.

Se recurre por los interesados alegando fundamentalmente el principio de prioridad.

Doctrina: La DG confirma la suspensión de la calificación hecha por el registrador.

Recuerda la DG su doctrina sobre la aplicación del principio de prioridad en el ámbito mercantil que debe ser restrictiva, y que el registrador debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con estos y presentados después.

Sobre esta base, en caso de impugnación de acuerdos sociales se permite la suspensión de los acuerdos impugnados y esta suspensión “cierra el Registro a cualquier pretensión de inscripción de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa”. Y esta suspensión impide la inscripción de se proyecta hacia adelante impidiendo la inscripción también de los asientos derivados de los acuerdos suspendidos si estos han llegado a inscribirse y aunque el CD ha declarado que estas situaciones de incertidumbre pueden solucionarse por acuerdos adoptados en junta universal en el caso contemplado estos acuerdos también son contradichos por el acuerdos del consejo presentado con posterioridad. En definitiva “la patente situación de conflicto entre los socios y la pretensión de cada grupo de imponer su actuación debe resolverse en un ámbito, el judicial, donde ya se encuentra planteado sin que pueda pretenderse la consolidación de situaciones que pueden ser contradictorias con los pronunciamientos judiciales que se lleven a cabo.

Comentario: Destacaremos que en el caso planteado ni siquiera le sirve a la DG, para resolver el conflicto, unos acuerdos adoptados por unanimidad en junta universal, pues al ser los acuerdos de dicha junta contradichos por un acuerdo de un supuesto consejo vigente, las dudas sobre su legitimidad son tan grandes que impiden la inscripción de los acuerdos sociales adoptados.

La DG, con su acuerdo, vuelve a convertir al registrador en una especie de árbitro suspensivo de las situaciones de conflicto planteadas entre los socios, lo que si bien tiene la ventaja de impedir inscripciones que pueden ser después anuladas por los tribunales, tiene también el inconveniente de que el registrador carece de verdaderas facultades para dirimir un conflicto entre partes, aunque sea suspendiendo una inscripción, y que en algunos de estos supuestos pudieran provocarse perjuicios a terceros por no despachar por el mismo orden de la presentación.

Quizás lo conveniente sería que en el próximo Código Mercantil se formulara el principio de prioridad mercantil en toda su amplitud o que se consagrara legalmente estas facultades del registrador para suspender la inscripción en caso de títulos contradictorios, facultad obviamente que no es de largo recorrido si en cumplimiento de su obligación de despachar los títulos, el presentado antes hubiera sido despachado por vía de urgencia antes de la presentación del posterior contradictorio. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-10126 – 6 págs. – 171 KB) Otros formatos

 

  1. LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE EMPRESARIOS: SI EL EJERCICIO SOCIAL FUE INICIADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 14/2013, LA LEGALIZACIÓN PUEDE LLEVARSE A CABO CONFORME AL SISTEMA ANTERIOR. Resolución de 5 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por las que se rechaza la legalización de determinados libros presentados al efecto.

            Hechos: So solicita del Registro Mercantil la legalización de libros de una sociedad, haciéndose constar en la instancia que la fecha de apertura de los libros fue el día 1 de enero de 2013 y que la fecha de cierre fue el día 31 de diciembre de 2013 coincidiendo con el cierre del ejercicio social.

La registradora con lujo de argumentos suspende la legalización pues considera que de conformidad con el art. 18.1 de la LE “la legalización de los libros obligatorios de los empresarios, se deberá efectuar telemáticamente” para todos los libros de ejercicios cerrados hasta el 28 de septiembre de 2013.

El interesado recurre alegando en esencia que el RRM en lo relativo a la legalización de libros no ha sido modificado y que la ley citada se refiere sólo a los emprendedores.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras hacer un repaso del sistema de legalización de libros hasta la entrada en vigor de la Ley 14/2013 de Emprendedores y su internacionalización resume en los siguientes términos lo que ha supuesto dicha ley en lo relativo a la legalización de los libros de los empresarios:

— Los libros han de cumplimentarse en soporte electrónico.

— los libros han de ser legalizados tras su cumplimentación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre social,

— los libros han de ser presentados telemáticamente en el Registro Mercantil competente para su legalización.

— las reglas anteriores se aplican a todos los empresarios.

— se aplica lo anterior a los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 2013.

— y añadimos nosotros se aplica a todos los libros obligatorios sean de la clase que sean.

Como consecuencia de ello a la entrada en vigor del art. 18.1 de la Ley 14/2013, recordemos el 29 de septiembre, ya “no cabe la legalización previa de libros encuadernados en blanco o de libros no encuadernados y formados por hojas en blanco; no cabe la legalización posterior de libros encuadernados en papel tras su utilización; no cabe presentar para su legalización los libros en soporte papel ni en soporte de disco u otro similar”.

Ahora bien supuesto lo anterior, en cuanto al problema planteado en la resolución de libros abiertos antes y cerrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, estima que deben respetarse las expectativas del empresario existentes al comienzo del ejercicio social y que deben tenerse en cuenta “las previsiones legales vigentes a los hechos producidos bajo el imperio de la legislación anterior (disposición transitoria primera del Código Civil)” lo que “exige que sean respetados sin perjuicio de la aplicación plena de la nueva norma a los hechos acaecidos con posterioridad (ejercicios sociales iniciados después de su entrada en vigor)”.

En definitiva que lo determinante a la hora de aplicar la nueva norma sobre legalización de libros establecida en el art. 18.1 de la LE deber ser la fecha de inicio del ejercicio de forma que para todos los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 2013 ya no será posible otra legalización que la electrónica con presentación telemática.

            Comentario: Aunque el art. 18.1 de la LE plantea graves cuestiones respecto de la legalización de determinados libros de los empresarios, en principio nos parece correcta la resolución si bien con algunas matizaciones.

No acertamos a comprender los problemas que pueden suscitarse si la presentación de los libros electrónicos no se ha hecho de forma telemática, única forma de presentación admitida a partir de ahora. Como apunta la resolución y con ello estamos de acuerdo, esa presentación telemática, con firma electrónica reconocida, supone una mayor seguridad jurídica para la legalización. Pero precisamente al exigir firma electrónica se va a obligar a todos los empresarios, sean del tamaño que sean, sean sociedades o sean empresarios individuales, a disponer de esa firma electrónica reconocida para la legalización de sus libros. Es decir por una parte se dan más facilidades y garantías para la legalización pero por otra se les dificulta esa legalización.

Entendemos que si bien la llevanza de la contabilidad de los empresarios cumple una función general, como dice la propia resolución, ese interés general se cumple sobradamente con lallevanza de la contabilidad en formato electrónico. La llevanza de esta contabilidad en ese tipo de formato asegura una contabilidad libre de errores o con errores que si se cometen son detectados por los programas informáticos utilizados. La legalización de esa contabilidad por parte del registro mercantil también responde a un interés general pues aparte de darle fecha fehaciente al estado de esa contabilidad en un momento preciso, le da certeza al hecho mismo de la legalización y eficacia frente a todos en cuanto a su correcta elaboración. Pero el canal por medio del cual lleguen los libros al registro para su legalización nos parece indiferente a estos efectos. Es decir la misma eficacia tendrá la legalización de un libro en formato CD presentado físicamente al registro, que el contenido de ese libro que llega informatizado por medio de un fichero al mismo registro. La labor y función que se lleva a cabo es la misma y los efectos de su presentación y legalización también son idénticos. Por tanto si bien lo ideal, tanto para el empresario, como para el registro, es que la presentación sea por vía telemática, por el ahorro de costes y seguridad que la misma conlleva, dicha presentación telemática debe quedar en manos del empresario. Es decir que el empresario que por los motivos que sean, prefiera llevar su contabilidad electrónica de forma personal al registro mercantil para su legalización debe poder seguir haciéndolo pues si no se le permite y carece de medios adecuados para la presentación telemática, lo que sin duda ocurrirá es que tenga que acudir a medios externos al empresario mismo para llevar a buen puerto la presentación telemática de los libros, lo que indudablemente supondrá un coste sobreañadido a esa legalización. En definitiva y dado que no es un problema de fondo, sino adjetivo y formal, abogamos por dar plena libertad al empresario para presentar sus libros en forma física o telemática para su legalización por el registro mercantil.

Ello además está en la línea del art. 6 de la Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en el que se establece el derecho, que no la obligación, de “relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos”. Y si bien no desconocemos que en determinados ámbitos de la administración tributaria y de la seguridad social y con relación a algunos procedimientos, se hace obligatoria la presentación telemática, no creemos que ello deba ser así en el ámbito de la contabilidad empresarial en la que coexisten empresas de los más diversos tamaños y lo que debe procurar el legislador es facilitar y no entorpecer a esos empresarios el cumplimiento de sus obligaciones. Si la presentación telemática de la contabilidad es realmente beneficiosa y tiene grandes ventajas para el empresariado, no será necesaria imponerla sino que será el mismo empresario el que a la vista de su tremenda utilidad la use de forma voluntaria y masiva. En definitiva lo que propugnamos es la plena libertad empresarial para relacionarse con el registro en la forma que el empresario estime conveniente, tal y como por otra parte permite la modificación de la primera Directiva del Consejo, 68/151/CE de 9 de Marzo de 1968, por la Directiva 58/2003 de 15 de Julio que estableció el 1 de Enero de 2007, para que los RRMM de todos los países miembros tuvieran un funcionamiento totalmente electrónico, sin perjuicio de seguir admitiendo la presentación vía papel de toda clase de documentos. No obstante lo dicho nos tememos que con el texto de la Ley y la interpretación que del mismo hace el CD, a partir de enero de 2015, todos los libros de contabilidad deberán ser presentados de forma telemática.

Aparte de ello la legalización anual electrónica y telemática de los libros de actas de las sociedad y demás libros obligatorios que no son de estricta contabilidad, como los de socios, de acciones nominativas o de contratos del socio único con la sociedad, nos parece excesiva pues en la mayoría de los casos los de actas tendrán un solo movimiento, la aprobación de las cuentas, y los demás citados sólo tendrán movimientos en el momento del nacimiento de la sociedad y cuando se produzca algún cambio en el estrato personal de la sociedad o el socio único contrate con la misma. Respecto de estos obviamente sólo será necesario legalizarlos cuando se produzcan los cambios en la situación personal de la sociedad. Esperemos que el futuro RRM cambie de postura permitiendo una mayor libertad tanto en materia de presentación de libros como en la posibilidad de seguir legalizando libros de actas y de socios o acciones nominativas en papel.

Curiosamente el proyecto de Código Mercantil que conocemos y que ya está en trámites de ser remitido al Congreso de los Diputados, en esta materia de legalización de libros de los comerciantes sigue el criterio tradicional es decir la posibilidad de llevanza de la contabilidad en formato papel o electrónico sin que para nada se ocupe de la presentación en el registro mercantil en forma telemática de esa contabilidad en el registro mercantil que lógicamente cuando se lleve en papel sería simplemente imposible. Sin duda los autores del proyecto son más liberales en lo económico que los autores de la LE. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-10131 – 4 págs. – 158 KB) Otros formatos

 

  1. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL SL CON APORTACIONES DINERARIAS: NO ES NECESARIO HACER CONSTAR LA IDENTIDAD DE LOS SUSCRIPTORES EN EL REGISTRO.Resolución de 6 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Trata la resolución de un aumento de capital por aportaciones dinerarias y creación de participaciones, parte de las cuales son asumidas por una sociedad civil.

El registrador considera que es necesario, de conformidad con el artículo 198.4 RRM, en relación con los artículos 1.669 del Código Civil y artículo 38 RRM, que consten las personas queforman parte de la sociedad civil, así como sus circunstancias personales.

            El notario autorizante en un muy fundamentado recurso, con amplias citas de jurisprudencia del TS, defiende la personalidad jurídica de la sociedad civil y por consiguiente la no necesidad de manifestar la identidad de los que la componen, poniendo en duda así mismo si las facultades calificadoras del registrador pueden llegar a dicha exigencia.

            Doctrina: La DG revoca la calificación del registrador.

            De forma totalmente lógica la DG prescinde de la discusión acerca de si la sociedad civil tiene o no tiene personalidad jurídica. Nada importa ello para la solución del problema planteado. Efectivamente si de conformidad con el artículo 200.3º del RRM únicamente se exige que se haga constar en la inscripción «la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento de capital consista en aportaciones no dinerarias, en la compensación de créditos contra la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios», la consecuencia obvia de tal precepto es que no será necesario consignar en la inscripción la identidad de los que asumen participaciones en un aumento de capital con desembolso dinerario y si no es necesario consignar dicha identidad la naturaleza de los suscriptores es totalmente indiferente a los efectos de practicar la inscripción.

            Comentario: Previsible resolución de nuestro CD.

            Pero pese a lo previsible de la misma conviene, para evitar alguna confusión que pudiera plantearse con sus fundamentos de derecho, hacer algunas aclaraciones. Dice que si “los negocios individuales de asunción de participaciones” tuvieran que acceder al registro, debieran serlo “mediante la aportación de los documentos auténticos en los que conste su realización”. Ello siempre será así cuando el contravalor del aumento del capital social consista en bienes inmuebles pues en este caso, por imperativo del artículo 1280 del CC y 3 de la LH, el consentimiento del aportante debe constar en escritura pública y por tanto deberá comparecer en la escritura de aumento del capital social o ratificar la aportación en documentos auténtico posterior. Pero cuando se trate de bienes de otra naturaleza, como bienes muebles, pero sobre todo cuando se trate de compensación de créditos, creemos que debe bastar con que resulte de la escritura o de la certificación que los aportantes han estado presentes en la junta que adoptó el acuerdo y que han prestado su consentimiento, de forma expresa si no eran socios, o de forma tácita si votaron a favor del acuerdo de aumento. Es decir que cuando se trata de bienes no inmuebles prima la libertad de forma y por tanto bastará el contrato entre el socio y la sociedad sin necesidad de forma especial alguna. Y lo mismo ocurrirá cuando se trate de aumento por transformación de reservas o beneficios, aunque en este caso también creemos que el aumento será posible aunque no hayan estado presentes en la junta pues las nuevas participaciones creadas o el aumento del nominal de las ya existentes, es una mera consecuencia de su cualidad de socios y si se exigiera su presencia no sería posible un aumento de capital por transformación de reservas o beneficios sin la presencia del total capital social lo que carecería de sentido.

            Finalmente hemos de poner de relieve, pues es importante a la hora de dar certificaciones literales de los asientos, que la identidad de los suscriptores en un aumento de capital con aportaciones dinerarias, aunque conste de forma regular en la escritura, pues así lo exige el artículo 198.4.1º del RRM, apoyo del registrador para su calificación, no debe hacerse constar en ningún caso en la inscripción que se practique por prohibirlo o no exigirlo, como hemos visto, el artículo 200.3º del RRM. Aquí es donde debe producirse la verdadera protección registral de datos personales: no transcribiendo en la inscripción datos que no son obligatorios de conformidad con el RRM. (JAGV)PDF (BOE-A-2014-10132 – 4 págs. – 159 KB) Otros formatos

 

  1. SOCIEDAD EXPRESS: EL OBJETO SOCIAL DE LOS ESTATUTOS TIPO SIGUE SIENDO ADMISIBLE SALVO EN SUS REFERENCIAS A ACTIVIDADES PROFESIONALES Y SANITARIAS.. Resolución de 18 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una sociedad constituida al amparo del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, de suerte que el objeto social comprendía todas las actividades señaladas en la orden cuyo detalle omitimos por ser suficientemente conocidas y por especificarse, las debatidas, en la calificación registral.

El registrador inscribe parcialmente excluyendo del objeto la referencia a «Prestación de servicios» y a «Comercio al por mayor y al por menor, Distribución comercial, Importación y exportación, Actividades profesionales», porque considera que, por su generalidad, esas actividades son contrarias a la exigencia de precisión impuesta por el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, suspende la referencia a «servicios sanitarios» por constituir éstos una actividad profesional tal y como se define en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, por lo que deberá constituirse como sociedad profesional de conformidad con la citada ley o especificarse que actuará como sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación.

La sociedad recurre admitiendo solamente la exclusión relativa a los servicios sanitarios. Alega que los objetos sociales excluidos se ajustan a la Orden JUS/3185/09-12-2010 la cual se dictó   en desarrollo del artículo 5 del RD 13/2010, pero en ningún caso dichos estatutos tipo, ni Orden ministerial han sido derogados, por lo que se mantienen plenamente vigentes, según comunicación recibida del CIRCE.

            Doctrina: La DG revoca la nota salvo en lo relativo a servicios profesionales.

Aunque es un tema ya muy “manido” recordemos que para la DG, debe entenderse que la determinación del objeto “ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados” y que en resolución de 1 de diciembre de 1982, vino a establecer que  «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general».

En cuanto a la referencia a “actividades profesionales” que en un principio fue admitida por la DG, ahora, a la vista de la trascendental sentencia del TS de 18 de julio de 2012, estima queno es admisible pues para que lo fuera debería haberse añadido que “son aquellas cuyo desempeño no entra en el ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, o, “manifestarse expresamente que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación. Por ello, la transcripción de los referidos Estatutos-tipo deberá completarse con dicha precisión delimitadora del objeto social”.

            Comentario: Reitera la DG su doctrina en materia de sociedades express con estatutos tipo, los que considera vigentes pese a la derogación parcial de artículo 5 del RDL 13/2010 y el no desarrollo reglamentario de las nuevas formas de constitución de sociedades previstas en la Ley de Emprendedores, que, a la vista de las sociedades constituidas conforme a dicha Ley, en esta materia de experimentación societaria, ha sido un completo fiasco. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-10142 – 6 págs. – 174 KB) Otros formatos

 

  1. CONSTITUCIÓN DE AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO POR SOCIEDADES ANÓNIMAS MUNICIPALES: NO ES POSIBLE SI HAY VIGENTE UN PLAN DE AJUSTE. Resolución de 16 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Tarragona, por la que se rechaza la inscripción de constitución de una agrupación de interés económico.

            Hechos: Cinco sociedades anónimas municipales de un Ayuntamiento, crean y constituyen una agrupación de interés económico previo acuerdo de sus Juntas Generales, es decir del Pleno del Ayuntamiento.

Es de hacer constar que el Ayuntamiento había aprobado ya su plan de ajuste a efectos de garantizar la sostenibilidad financiera en cumplimiento de las previsiones del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

El registrador considera que la agrupación no es inscribible por los siguientes motivos:

1º. No se acredita que el plan económico-financiero o el plan de ajuste aprobado en el año 2012, al que está sometido el Ayuntamiento, no se halle vigente en el momento de la constitución de la sociedad siendo aplicable el número 1 de la DA 9ª de la Ley de Bases de Régimen Local modificada por la Ley 27/2013 que establece la prohibición a los Ayuntamientos de constituir o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigenciade su plan económico-financiero o de su plan de ajuste, incluyendo las llamadas entidades de segundo nivel.

2º. También se incumple lo establecido en el número 3 de la DA 9ª de la Ley de BRL modificada por la ley 27/2013 que establece que los organismos de todas clases, vinculados o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de la Entidad Locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, no podrán constituir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional.

3º La certificación del Registro de Denominaciones se halla caducada (artículos 412 y 414 del RRM).

Califica el primer y tercer defectos como subsanables y el segundo insubsanable.

Al Ayuntamiento recurre limitando el recurso a los defectos 1º y 2º.

En cuanto al primer defecto porque las disposiciones citadas por el registrador no resultan aplicables al supuesto de hecho por cuanto la citada disposición se refiere a las entidades locales y a sus organismos autónomos y ahora no estamos ante ninguna actuación del Ayuntamiento, sino ante la actuación de cinco sociedades anónimas que son las sociedades que aportan el capital.

En cuanto al segundo defecto porque la Ley 27/2013 entró en vigor el día 31 de diciembre de 2013 y la constitución de la agrupación, en base a los acuerdos de las juntas generales de las sociedades, se produjo con anterioridad, aunque la escritura se otorgase posteriormente, sin que la inscripción en el RM de estas entidades tenga carácter constitutivo.

            Doctrina: La DG revoca el segundo defecto y confirma el primero.

La DG centra el problema en cuál debe ser el alcance y eficacia de la disposición adicional novena de la Ley 7/1985 (en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), en relación a la constitución de una agrupación de interés económico por parte de cinco sociedades anónimas municipales cuando está vigente el plan económico financiero o plan de ajuste aprobado por el Ayuntamiento que participa íntegramente las sociedades.

La prohibición de la Ley, está motivada por razones de eficiencia y de racionalidad económica.

El primer defecto es claro pues la Ley alcanza a la constitución de sociedades u otros entes durante el plazo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste, ampliándose a la constitución por vía indirecta, como se hace en el presente caso.

Por lo que se refiere a la cuestión temporal la entrada en vigor de la nueva redacción de la disposición adicional novena de la Ley 7/1985 se produjo el día 31 de diciembre de 2013 como resulta de la disposición final sexta de la Ley 27/2013. Sin embargo de los hechos resulta con claridad que tanto el Ayuntamiento, partícipe único de las sociedades implicadas, como estas mismas acordaron debidamente la constitución de la agrupación de interés económico antes de la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por la Ley 27/2013. Así resulta de los certificados expedidos por el secretario del Ayuntamiento, certificados que no sólo están investidos de los efectos de los documentos públicos (artículo 1.218 del Código Civil), sino que además disfrutan de la presunción de validez y efectividad que les otorga el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            Comentario: Interesante resolución en cuanto viene a establecer la imposibilidad por parte de Ayuntamientos, Diputaciones o Islas que tengan aprobado un Plan de Ajuste, de constituir nuevas sociedades. A estos efectos cuando se constituya una sociedad por una entidad local habrá de exigirse que se acredita la fecha de aprobación de su plan de ajuste a los efectos de determinar su posibilidad. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-10274 – 6 págs. – 170 KB) Otros formatos

  

  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR SIN EXPRESAR OPINIÓN. Resolución de 18 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil y de bienes muebles de Palencia, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

            Hechos: De nuevo se vuelve a plantear el problema de si es posible el depósito de cuentas de una sociedad, con informe de auditor a petición de la minoría del que resulta que debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de la auditoría y de las salvedades que se incluyen “no se expresa una opinión sobre las cuentas anuales abreviadas de la sociedad”.

El registrador considera que el informe de auditoría aportado no puede considerarse como tal a los efectos del contenido del artículo 366. 1-5.º del RRM. Por ello suspende el depósito.

El recurrente dice que ha cumplido todo lo que exige el artículo 366 del RRM.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación desestimando el recurso.

La DG reitera su doctrina de que los informes de auditor con informe favorable, con o sin salvedades, o con informe desfavorable no plantean problemas.

En cambio cuando se trata de una opinión denegada o de abstención, “la doctrina más reciente de esta Dirección General al respecto (vid. Resoluciones de 10 de enero y 11 de marzo de 2014), ha considerado que en estos supuestos no existe una opinión desfavorable, una afirmación clara y precisa de que las cuentas no reflejan el estado patrimonial de la sociedad que justifique un rechazo frontal al depósito de las cuentas, sino una declaración de que el auditor no se pronuncia técnicamente en función de las salvedades señaladas”.

Por tanto sigue diciendo la DG “es forzoso reconocer que no toda opinión denegada tiene porqué implicar necesariamente el rechazo del depósito de cuentas”.

“La conclusión anterior conlleva determinar en qué supuestos un informe de auditor con opinión denegada por existencia de reservas o salvedades es hábil a los efectos del depósito de cuentas. Al respecto tiene declarado esta Dirección General que el informe no puede servir de soporte al depósito de cuentas cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados (vid. Resoluciones en los «Vistos»). A contrario, cuando del informe de auditoría pueda deducirse unainformación clara sobre el estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión”.

“Por esta razón no basta con aportar al Registro Mercantil la documentación a que se refiere el Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 366 si con ella no se cumple la finalidad perseguida por la Ley.”

            Comentario: Como venimos sosteniendo, también de forma reiterada, cuando el auditor da una opinión negativa o dice que las cuentas no reflejan el verdadero esta patrimonial de la sociedad, a los efectos de denegar o de practicar el depósito de cuentas, debemos calificar el porqué el auditor emite su informe en dicho sentido.

Por tanto en estos casos no puede rechazarse el depósito de forma indiscriminada, sino que dependerá del contenido del informe el que admitamos o rechacemos el depósito. Es difícil dar reglas fijas a este respecto, pues las variaciones que puedan producirse son infinitas, pero en general si la sociedad pone a disposición del auditor en su plenitud su contabilidad, si no obstaculiza la labor de ese auditor, sino que colabora incluso con él, el hecho de que se dé una opinión desfavorable, o se exprese que las cuentas no reflejan la verdadera contabilidad de la sociedad, no debe ser un obstáculo para depositar las cuentas de la misma.

En este sentido reiteramos los comentarios que hicimos a la resolución de 1 de agosto de 2014, número 306 de este mismo archivo, pues los casos contemplados en las mismas son muy similares, aunque en el caso de la presente resolución creemos justificada la decisión de la DG pues las salvedades se centraban en la falta de colaboración de la sociedad pues ésta, por ejemplo, impidió comprobar el coste del inmovilizado material y su amortización acumulada y tampoco puso a disposición del auditor información suficiente, entre otras muchas deficiencias. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-10277 – 6 págs. – 169 KB) Otros formatos

 

  1. BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Resolución de 27 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Alicante a inscribir una escritura de cese de una persona como administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada y nombramiento de otra para dicho cargo.

            Hechos: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador único. La hoja de la sociedad está cerrada por baja en el Índice de Entidades de la AEAT de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 del texto refundido de la Ley del Impuesto de sociedades y art. 96 del Reglamento del Registro Mercantil

El registrador suspende la inscripción por dicho motivo.

Se recurre alegando que la baja exige la previa audiencia de los interesados, y dicho trámite no se ha realizado en el presente caso.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG reitera su doctrina de que el cierre registral es prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial.  Obviamente no entra en las alegaciones de la recurrente acerca de los posibles vicios de procedimiento en la declaración de baja.

            Comentarios: Dada la claridad del problema planteado sólo indicaremos que distinta de la baja es la revocación del CIF de la sociedad, las cuales últimamente están llegando de formamasiva a los RRMM. Pero de estas y de los problemas que las mismos pueden plantear nos ocuparemos más despacio. (JAGV).

PDF (BOE-A-2014-10952 – 3 págs. – 146 KB) Otros formatos

 

  1. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CELEBRACIÓN DE JUNTA GENERAL PARA PROVEER EL CARGO, PERO SÍ LA CONVOCATORIA DE LA MISMA.Resolución de 29 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra a inscribir la renuncia de dicha recurrente al cargo de administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una renuncia, en escritura pública, de la administradora única de una sociedad, la cual fue debidamente notificada a la misma.

El registrador suspende la inscripción pues “no cabe inscribir la renuncia del administrador único sin la previa convocatoria de la junta general convocada por el mismo, al efecto de un nuevo nombramiento (artículos 166, 169, 171 y 225 de la LSC, 147.1 y 192.2 del RRM y R/DGRN de 18 de julio de 2005 y 3 de enero de 2011).

La interesada recurre.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda su doctrina sobre esta materia concluyendo que “para inscribir la renuncia del administrador único no es necesario acreditar la celebración de junta general para proveer el cargo pero sí la convocatoria de la misma”. Es decir no basta con notificar la renuncia sino que se debe convocar junta y como es lógico, esta convocatoria debe ser hecha con todos los requisitos legales o estatutarios, en su caso.

            Comentario: Reiterativa resolución de nuestra DG que confirma un criterio anteriormente expuesto en varias de sus resoluciones. La doctrina es aplicable al caso de administrador único pero no cuando se trata de órgano de administración con varios miembros pues en estos casos no sería aplicable “si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podía convocar la junta”. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-10954 – 3 págs. – 147 KB) Otros formatos

 

  1. ESTATUTOS SL. SI SE FIJA COMO LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA UN LUGAR DISTINTO DEL TERMINO MUNICIPAL DEL DOMICILIO SOCIAL, ES PRECISO QUE SE SEÑALE EL LUGAR DE CELEBRACIÓN AL MENOS POR SU TERMINO MUNICIPAL. Resolución de 30 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de modificación de estatutos sociales.

            Hechos: Se modifican los estatutos de una sociedad estableciendo que las juntas generales “… se celebrarán en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio…”

El registrador estima dicha cláusula no inscribible puesno es admisible establecer que la junta general se celebre en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio ya que no puede fijarse en estatutos un espacio geográfico superior al término municipal”.

El interesado recurre considerando que el artículo debatido cumple con todas las exigencias del artículo 175 de la Ley Sociedades de Capital.

            Doctrina: La DG confirma la nota del registrador.

Reitera que “cuando el artículo 175 se refiere a la fijación de un «lugar» distinto, (del término municipal del domicilio) éste debe ser objeto de precisión por aplicación del principio de especialidad, precisión que a su vez viene condicionada por el nivel de discrecionalidad que el precepto permite. Si los administradores pueden discrecionalmente convocar en cualquier lugar dentro del término municipal donde resida el domicilio social, de modo que su ámbito de decisión viene delimitado por dicho espacio geográfico puede racionalmente concluirse que la previsión estatutaria en contrario debe contener una limitación del mismo tenor pues, como ha quedado acreditado, lo contrario supone una desnaturalización de la previsión legal y del sentido que el lugar de la convocatoria tiene en relación a los derechos individuales de los socios como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales”.

            Comentario: La DG sigue confirmando su doctrina de que cuando los estatutos utilicen las facilidades que les permite el artículo 175 de la LSC de señalar un lugar distinto del domicilio social para celebrar las juntas generales este “debe estar debidamente determinado” y “referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo”. Por tanto los estatutos, si contemplan una norma en que apartándose de la regla supletoria señalen lugar de celebración de la junta, deberán indicar cuál es ese lugar al menos por el término municipal de celebración. Lo cual no quiere decir que toda junta celebrada fuera de ese lugar sea nula como apunta la propia DG, citando una sentencia del Supremo, y siguiéndola sentencian también, en casos particulares, tribunales inferiores. En efecto, si la junta se celebra fuera del término municipal del domicilio o fuera del término municipal señalado en los estatutos, la junta no es radicalmente nula por ese sólo hecho sino que será el juzgador el que, a la vista de las circunstancias del caso, determinará la validez o nulidad de los acuerdos adoptados. En las sentencias que conocemos se ha señalado la validez de juntas celebradas en términos municipales colindantes, o en la capital de la provincia siempre que la cercanía del domicilio social haga viable la asistencia de los socios sin grandes incomodidades. También se tiene en cuenta en esa jurisprudencia el quórum de asistencia a la junta que hace previsible que será igual el resultado de la misma en una nueva convocatoria.

Ahora bien ello no quiere decir que los registradores en nuestra calificación podamos también utilizar dichos criterios indiscriminadamente sino que, en determinados casos, nos pueden servir de guía o apoyo para inscribir acuerdos de juntas celebradas fuera del término  municipal del domicilio de la sociedad. En lo que no entra la DG es la distancia que ese lugar puede tener respecto del domicilio social. Aquí se puede dar una regla más o menos clara: Si se trata de constitución de la sociedad, en que todos los fundadores están de acuerdo con la totalidad de los estatutos aprobados en la propia escritura, estimamos que se puede fijar cualquier término municipal del territorio nacional para la celebración de la junta. Los fundadores lo aceptan y los que vengan detrás de ellos al adquirir las participaciones ya conocen los estatutos. El problema se plantea cuando el acuerdo no ha sido adoptado en junta universal y por unanimidad. En estos casos habrá que ser muy cuidadosos para evitar que la mayoría abuse y perjudique claramente los derechos de la minoría señalando un lugar de celebración excesivamente alejado del domicilio social que dificulte o incluso haga ilusoria la asistencia de esa minoría a la celebración de las juntas generales de la sociedad.

Por último señalemos que la regla del artículo 175 LSC se aplica tanto a la sociedad limitada como a la anónima, lo que supone, respecto de esta última, un cambio en lo establecido en el artículo 109 del TRLSA que exigía, de forma imperativa y sin posibilidad de regulación estatutaria en contra, que las juntas se celebraran en la “localidad” del domicilio social. Ello también nos puede servir como criterio interpretativo.  (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-10959 – 3 págs. – 154 KB) Otros formatos

 

  1. DEPOSITO DE CUENTAS. APLICACIÓN TEMPORAL DE LOS LÍMITES PARA PRESENTAR BALANCE ABREVIADO. Resolución de 2 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Cádiz, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se trata del depósito de cuentas referido a 2013 de una sociedad que, en lo que se refiere a su depósito de cuentas, tiene las siguientes características:

De la memoria resulta que durante los ejercicios finalizados los días 31 de diciembre de 2012 y de 2013 la plantilla media fue inferior a cincuenta personas. Del balance de situación correspondiente a dichos ejercicios resulta que el activo era superior a los cuatro millones de euros en cada uno de ellos. De la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a dichos ejercicios resulta que el importe neto de la cifra de negocios fue inferior a ocho millones de euros.

El registrador no admite el depósito en base a que “la sociedad no puede formular ni el balance ni el estado de cambios de patrimonio neto en modelo abreviado, y además debe aportarse el estado de flujos de efectivo y el informe de gestión debidamente verificado, de conformidad con los artículos 257, 262 y 263 de la Ley de Sociedades de Capital”

El interesado recurre y alega que la sociedad, “durante dichos ejercicios, ni ha superado la cifra de negocios prevista en el precepto, ni ha superado la plantilla media prevista, por lo que puede formular cuentas abreviadas conforme a la legislación vigente en la fecha de formulación y aprobación de las cuentas anuales”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Centra el problema en qué “criterios son de aplicación a una sociedad que presenta para su depósito las cuentas correspondientes al ejercicio 2013, cerrado el día 31 de diciembre, para determinar si puede o no formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados”.

El problema se plantea porque la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, elevó considerablemente los límites para poder formular balance abreviado que pasaron en cuanto al balance de 2.850.000 euros a 4.000.000 de euros, y en cuanto al importe neto de la cifra anual de negocio de 5.700.000 euros a 8.000.000 de euros.

Por ello dice la DG que “la cuestión se centra por tanto en determinar si para el depósito de las cuentas formuladas y aprobadas correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2013 deben aplicarse los límites de la nueva norma o, si por el contrario, deben tenerse en cuenta los límites anteriores en relación a las cuentas del ejercicio 2012.

Sostiene que la norma “es de aplicación a los ejercicios cerrados con posterioridad al día 29 de septiembre de 2013 por estar vigente desde ese momento y ser la fecha de cierre la que determina su aplicación” y dicha norma para la DG es aplicable no sólo a los ejercicios cerrados a partir del de dicha fecha, es decir el cerrado a 31 de diciembre de 2013, sino también a los anteriores. Por ello concluye que “la calificación no puede sostenerse porque siendo indiscutible que la norma vigente a la fecha de cierre del ejercicio 2013 es la que resulta de la reforma llevada a cabo por la Ley 14/2013, son los límites que la misma contiene los que han de servir de referencia para determinar si la sociedad puede o no formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados en relación a los dos últimos ejercicios cerrados”. Así resulta de la propia literalidad de la norma al afirmar que “los límites que se establecen deben reunirse «a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes”.

“No hay por tanto dos normas aplicables sino sólo una, la vigente a la fecha de cierre del ejercicio 2013 que establece los límites aplicables a los datos relativos a la fecha de cierre de ese ejercicio y al anterior para determinar si la sociedad puede acogerse, como ocurre, al beneficio de formular las cuentas de modo abreviado”.

            Comentario: Clarifica la DG en esta resolución, cambiando el criterio establecido en otra resolución de 1 de junio de 2011, que los cambios legislativos producidos en los límites que permiten a las sociedades formular balance o cuantas de pérdidas y ganancias abreviados, son los de las nuevas normas que deben ser de aplicación a todos los ejercicios anteriores y no sólo a los cerrado con posterioridad a la promulgación de los nuevos límites. Sirve como uno de los criterios interpretativos lo que sea más favorable a la sociedad. Aunque la Ley 14/2013 no cambió los límites para formular auditoría de cuentas, de forma que hoy se puede presentar balance abreviado y tener obligación de auditar cuentas, si en algún momento se produjeran cambios en dichos límites, le sería aplicable la doctrina anterior.  (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-11099 – 3 págs. – 151 KB)    Otros formatos

 

  1. DEPÓSITO DE CUENTAS CON EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR PENDIENTE DE RESOLUCIÓN POR LA DG. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 4 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

            Hechos: Se solicita el depósito de las cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2013.La presentación se realiza cuando ya hay abierto un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría estando el mismo pendiente de resolución por parte de la DG al haber sido estimado por el registrador.

El registrador suspende el depósito pues resulta del registro el nombramiento de un auditor a solicitud de la minoría, sin que se acompañe su informe.

El interesado recurre alegando que el expediente no es firme por cuanto a la fecha de la solicitud de depósito no se ha llevado a cabo el nombramiento por parte del Registrador Mercantil por lo que resultaba imposible acompañarlo ni presentarlo a la Junta general de socios.

            Doctrina: La DG confirma la calificación del registrador.

Para la DG “el registrador debe rechazar el depósito en tanto no se produzca una resolución firme de la que resulte la procedencia o improcedencia del nombramiento de auditor a efectos de la verificación. Si la resolución firme entiende que no procede el nombramiento deberá darse curso al depósito de las cuentas mientras que si entiende lo contrario no podrá procederse al depósito sin acompañar el preceptivo informe del auditor”.

            Comentario: Aunque la DG hable de rechazar o practicar el depósito lo que sucede en estos casos de pendencia de expediente de designación de auditor en la DG o en el propio registro, es que se produce una suspensión de la calificación hasta la resolución definitiva del expediente. Es decir el registrador debe constatar en su nota de calificación la existencia del expediente y el trámite en que se encuentra-pendiente de resolución definitiva- y expresar que la calificación definitiva, favorable o desfavorable, se producirá una vez resuelto el mismo. Quizás haciéndolo de esta forma se eviten algunos recursos. (JAGV) PDF (BOE-A-2014-11193 – 4 págs. – 156 KB)    Otros formatos

 

Granada, a 28 de noviembre de 2014.

 

Enlaces:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME GENERAL DEL MES

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

 

La inmatriculación y la tesis dualista.

LA INMATRICULACIÓN Y LA TESIS DUALISTA

Lino Rodríguez Otero, Registrador de la Propiedad

 

En vista del último trabajo de mi buen amigo JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILA, creo que hay que precisar, respecto al mismo, determinadas cuestiones, lo cual procuro hacer a continuación.

  • 1. El tercero latino y el tercero germánico:

Los autores de la Ley hipotecaria conocían varios sistemas registrales europeos, a través de diversas obras escritas en francés, pero sin conocer el verdadero sistema alemán, conocimiento poco menos que imposible por lo poco que era cultivada la lengua alemana en aquel entonces. Para conocer dicho sistema tendrían que haber consultado las obras GÖNNER, PUCHTA y MITTERMAYER, entre otros, en las que se exponía de un modo bastante completo el sistema hipotecario alemán.

Tuvo que recordarnos BIENVENIDO OLIVER –Derecho inmobiliario español, Tomo I, páginas 32 y 43– que las obras que manejaron los autores de la Ley hipotecaria fueron, entre otras, la de ginebrino Pedro Odier, “Des Systèmes Hipothècaires”, Gêneve, 1840 y la muy conocida de Anthoine de Saint-Joseph, “Concordance entre les lois hipothècaires étrangerès et françaises, impresa en París a principios del año 1847.

Sin embargo, los autores de la ley, para los cuales el francés era un idioma más asequible, creo que nunca reconocieron esto, al menos públicamente, y así se explica que en la sesión parlamentaria del día 24 de noviembre de 1860, el Ministro de Gracia y Justicia, Sr. Fernández Negrete, haga las siguientes preguntas, contestando inmediatamente a las mismas:

«¿Cuál es el origen de esta Ley? ¿Es francés? No: esto no tiene nada de francés. La Francia acepta principios que esta Ley combate. ¿Es alemán? ¿Cuál es la ley alemana? En Alemania hay veintiuna Leyes Hipotecarias, si no estoy equivocado, fundadas sobre la turquesa, sobre el modelo de la Ordenanza de Federico II, de 1783. Yo reto a S.S. a que me diga: ¿qué ley alemana es la copiada? Ninguna. Naturalmente, la nuestra se ha parecido algo a ella, pero nada mas que parecerse…»

En realidad no se hace referencia a ellas, ni siquiera en el “Tratado de Derecho hipotecario alemán”, de NUSSBAUM, y ello, a pesar de que dicho Tratado, contiene, en la parte final, una referencia histórica.

Creo, con bastante fundamento, que el Ministro de Justicia no conocía esas veintiuna Leyes, por lo menos en detalle, y sí acaso por referencias. Pero sale airoso del paso, pues sí él no las conocía, mucho menos las conocería su posible interlocutor. Y además, sus preguntas no son comprometidas, ya que, en términos muy generales –no en detalle–, un sistema registral siempre resulta algo parecido a otro, pues, en todos ellos, hay unas oficinas, unos libros de inscripciones o de transcripciones, unos documentos que se presentan, un registrador o conservador, etcétera.

Cita el Ministro la Ordenanza (?) de Federico II de 1783. Y, efectivamente, en su artículo 49 se encontraban formulados virtualmente los dos principios fundamentales y más conocidos del sistema germánico, la publicidad y la especialidad, aplicados, no sólo a las hipotecas, sino a todas las transmisiones de la propiedad territorial.

[Es curioso que, en dicha Ley, él que ha inscrito el título de posesión sobre una finca determinada, es considerado como el verdadero y exclusivo propietario.]

También es posible que conocieran, por referencias de segunda mano, El Código del Derecho común prusiano, de 1794, promulgado bajo el título de Allgemeine Landrecht für die Preussischen Staaten, que, traducido por BIENVENIDO OLIVER al castellano, significa: Derecho nacional común a los Estados de Prusia.

Pero, según el mismo autor, este Código, en lo referente al régimen inmobiliario, aparecía vacilante, contradictorio e inseguro, respecto a las doctrinas sobre la transmisión y gravamen de la propiedad territorial, pues en unos casos adopta las que proceden del derecho romano, y en otros hace aplicación de las consignadas en la referida Ley Hipotecaria, con un sistema ecléctico, lleno de antinomias, inconsecuencias y anfibologías en todo lo concerniente al régimen de la transmisión de la propiedad inmueble.

El Código comienza por establecer como precepto general y absoluto, de acuerdo con el Derecho Romano, que para adquirir la propiedad de toda clase de cosas se requiere, además del correspondiente título, la real y positiva entrega de las mismas, como modus adquirendi. De tal suerte considera esencial este requisito dicho Código, que sin preceder la entrega, y a pesar de la inscripción del título en el Registro, no se adquiere propiedad alguna, y por el contrario, el adquirente, una vez verificada la entrega, puede enajenar válidamente el inmueble, sin que preceda la inscripción del título.

Pero a continuación se declara, de acuerdo con lo establecido en la Ley Hipotecaria de 1783, que sólo el propietario inscrito puede válidamente ejercer ciertos actos de enajenación sobre el inmueble, a cuyo fin debe previamente justificar su título de posesión ante el Tribunal que tiene a su cargo el Registro hipotecario para obtener la inscripción de dicho título, quedando modificada con este precepto la teoría romana sobre la tradición.

La jurisprudencia se vio obligada a reconocer la existencia simultánea de dos modos de adquirir la propiedad inmueble –el de la tradición de la cosa y el de la inscripción del título: es decir, el romano y el prusianosin comprender la profunda antítesis que entre ellos existía.

Para salvarla buscaron un término medio: la propiedad adquirida por la entrega de la cosa, producía una propiedad natural, y la propiedad cuyos títulos constaban en los libros del Registro, producía una propiedad civil. Sólo el propietario inscrito podía disponer del inmueble en favor de tercero, el cual quedaba asegurado y garantido contra todas las reclamaciones producidas por el propietario no inscrito.

Podía darse el caso, posible y legal, que una misma finca tuviese a la vez dos propietarios, uno enfrente de otro, el propietario inscrito, es decir, el que lo era según el Registro, y el propietario poseedor, que no había inscrito su título, es decir, el que lo era según los principios del antiguo Derecho civil romano; duplicidad que ha sido reconocida por todos los juristas alemanes como altamente perjudicial para la seguridad del dominio de los inmuebles y para el desarrollo del crédito territorial.

(Para más detalles sobre este punto, ver mi trabajo “La gestación del sistema registral alemán” y, sobre todo, la obra de BIENVENIDO OLIVER, “Derecho Inmobiliario, Tomo I –y único que se publicó–, páginas 110 a 132)

Los dos principios de publicidad y especialidad son los que siempre se han querido tener en cuenta por nuestros legisladores, en el siglo XIX. Así, Don CLAUDIO ANTÓN DE LUZURIAGA, que fue el auténtico precursor de la Ley de 1861, al principio del título XX –del Proyecto de Código civil de 1851–, dice que “en el título anterior se han consagrado los principios de publicidad y de especialidad para las hipotecas; en éste se consignan las reglas para la ejecución de ambos principios, no solo en cuanto tienen relación con la hipoteca, sino en cuanto interesan a la propiedad territorial. El fin, a que la ley aspira con ellos, es a poner de manifiesto la situación de la propiedad inmueble, y no sería consiguiente [creo que la palabra a utilizar aquí es “consecuente”] si limitara su solicitud a solo las hipotecas. Antes que todo, es necesario que la propiedad misma ofrezca en su transmisión una completa seguridad al que trata de adquirirla…”

En la Ley hipotecaria de 1861 hay dos artículos fundamentales, de carácter sustantivo, que recogen el principio de publicidad –en realidad también hay otros–, que son: el artículo 23 (actualmente 32) y el 34.

Del artículo 23 se dijo –y se dice– que estaba inspirado en los sistemas latinos de transcripción y que el artículo 34 respondía al sistema germánico.

Respecto al artículo 23, no cabe duda acerca de su relación con los sistemas latinos, pues, LA SERNA le encuentra precedentes en el Derecho extranjero, que merece la pena transcribir a continuación.

Bélgica.– Ley de hipotecas de 16 de diciembre de 1851.– Artículo 1.°: Los títulos que sujetos al registro no hayan sido inscritos, no podrán oponerse a tercero que hubiere contratado sin fraude.

Bolivia.– Código civil.– Artículo 2190. Todos los actos que estando sometidos a la inscripción no hayan llenado esta formalidad, conservarán su carácter hipotecario, pero no podrán perjudicar a tercero.

Francia.– Ley sobre la transcripción de 23 de marzo de 1855:

Artículo 3.º Los derechos que provengan de los actos y sentencias sujetos a inscripción, no pueden oponerse, mientras no sean transcritos, a un tercero que tenga derecho sobre el inmueble, conformándose con las leyes.

Hessen (Gran Ducado de).– Proyecto de ley de hipotecas de 1832:

Artículo 56. Los gravámenes y derechos no podrán perjudicar a los hipotecarios inscritos con anterioridad.

Soleure.– Código civil:

Artículo 924. Ningún cambio que sobrevenga en un inmueble o en un derecho inscrito, tendrá efecto contra tercero si no ha sido inscrito también.

Respecto al artículo 34 –del cual también hoy se dice que responde al sistema germánico de protección–, se integró en la Ley Hipotecaria de 1861, al parecer, en una última fase de elaboración. GÓMEZ DE LA SERNA no le encuentra ningún antecedente ni ninguna referencia extranjera, a diferencia de lo que sucede con otros artículos.

En la nota b) de la página 640, dice: «La legislación anterior a la Ley hipotecaria no contiene reglas que se refieran a la materia de que trata este artículo. Tampoco en las legislaciones extranjeras encontramos reglas que desciendan a aplicar a los casos de que trata el artículo 34 de la Ley, las disposiciones generales que establecen…»

¿Puede, entonces, tratarse de un precepto original? Y en este supuesto, ¿cual fue su origen?

Creo que hay que acudir a la explicación de NÚÑEZ LAGOS:

«Cubiertas ya dos etapas en la redacción de la Ley de 1861… un buen día aparecen redactados los artículos 33 y 34. Tengo el indicio de que tal vez fue el agente provocador un discurso de PERMANYER. El problema fue éste: sí se interpreta con rigor el precepto de que los títulos sujetos a inscripción no inscritos no perjudican a tercero inscrito, en la inmensa mayoría de los casos vendría a resultar que la inscripción convalida títulos inválidos frente a acciones de nulidad derivadas de títulos anteriores no inscritos, ni de posible inscripción conforma al artículo 17.

Al plantearse el problema ante la Comisión se dijo que había que aclararlo… Se acordó fijar un límite a la eficacia del art. 23 declarando que la inscripción no convalida los actos y contratos nulos… La Comisión, sin embargo, vió que la limitación del art. 23 (hoy 32), por el 33, podía dejar la propiedad sin garantías. Había que limitar la limitación…

Los autores de la Ley, por este camino, sin precedentes legales, pero con una intuición maravillosa, formularon la doctrina, recogida en el artículo 34, de que si el título inválido e inscrito, o mejor dicho, si el asiento claudicante, que encierra un acto o contrato nulo, ha inducido a error a un adquirente posterior, respecto de éste no se hace efectiva la nulidad o resolución del derecho de su causante o transmitente.

No obstante lo dicho, TERESA ASUNCIÓN JIMÉNEZ PARÍS –El tercero de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, página 599– entiende que el tercero germánico del Anteproyecto de 1848 pasó al Proyecto de Código civil de 1851 (artículos 1858, 1859, 1860 y 1862), Proyecto que, en sus Títulos XIX y XX se asemejaba en todos susaspectos al Derecho Prusiano (Ley Común Hipotecaria de Prusia de 20 de diciembre de 1783 y Código de Prusia de 5 de enero de 1794) y en el cual se estableció el principio de fe públca, si bien expresado en términos más propios de un sistema de transcripción (art. 1862).

Da a entender que el tercero del artículo 23 es un tercero germanico, y esto no es exacto, porque:

  1. Del Derecho comparado, tal como señala LA SERNA –Y cómo hemos visto– dicho precepto respondía al sistema llamado latino de protección.
  2. El único que entendió el Codigo prusiano fue OLIVER, autor posterior a las Leyes de 1861 y 1869.
  3. El artículo 23 (hoy 32) estaba colocado entre los artículos que regulaban el principio de prioridad, básico en los sistemas latinos o de transcripción.
  4. Como consecuencia de la reforma de 1869, cuando se instaura, en el artículo 34, la notificación a los titulares anteriores, dice CÁRDENAS “que los retoques a la Ley que proponía el Gobierno no suscitaba a la Comisión reparos decisivos, pero el añadido del sistema de notificaciones restringiendo el alcance del artículo 34 venía a herirla gravemente en su más genuina filosofía y utilidad…”

En la Memoria histórica escrita en 1970, –cita que tomo de Galindo y Escosura, Comentarios a la legislación hipotecaria, 1890, Tomo II, página 489– dice CÁRDENAS que “con la adición hecha al articulo 34, lo transitorio se convierte en permanente; las causas de resolución de los derechos inscritos se multiplican de un modo indeterminado, y del sistema alemán de publicidad previa y efectiva, pasamos al sistema francés, mixto de publicidad con efectos limitados y sin eficacia verdadera, a menos de completarla con un procedimiento especial, dilatorio, costoso, y que repugnaría de seguro a los mismos propietarios…”

Resulta obvio, que según CÁRDENAS, al estar gravemente herido el artículo 34, solo queda la protección del artículo 23, que responde al sistema francés. Sobre esto volveremos a ocuparnos luego.

  • 2. La tesis de TERESA ASUNCIÓN JIMÉNEZ PARÍS –obra citada–:

Para mí, esta autora queda un tanto descalificada ya desde el principio, cuando formula su propuesta –en la página 29–, de lege ferenda, de “sustituir el [actual] Registro de la Propiedad por un Registro idéntico a la Contaduría de Hipotecas, tal y como estaba regulada antes de la publicación de los decretos decimonónicos, pero con su objeto registrable ampliado a las transmisiones de dominio y derechos reales poseíbles…”

Como dije en otra ocasión –Los efectos de la inmatriculación–, esto me parece un tanto fuera de lugar e incluso retrógrado, y no creo, en modo alguno, que el Gobierno actual o los sucesivos propongan, ni ningún Parlamento apruebe tal reforma, que nos dejaría aislados, en este punto, de la Comunidad Económica Europea, además de contribuir a que fuésemos el “hazmerreir” de toda Europa. Es algo parecido al hecho de salir a la calle vestido a la usanza de 1768, y, en este aspecto me pregunté si la citada autora sería capaz de hacerlo durante un año, al menos. Por todo ello, ya pierde mucho interés el objeto de su libro acerca de sí la tesis monista es la verdadera. Y, por las mismas razones, no merece la pena hacer ahora otro comentario, salvo las palabras de la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 –a la que el Ministro de Justicia, señor FERNÁNDEZ NEGRETE calificó como “el mejor preámbulo y más autorizado comentario a la Ley, modelo de buen hacer y de bien pensar, monumento brillante de nuestra literatura jurídica…”–:

«No necesita la comisión examinar los vicios de nuestro actual sistema hipotecario. El digno sucesor de V.E. que aconsejo a S.M. el Real Decreto de 8 de Agosto de 1855, expuso su insuficiencia y la necesidad apremiante de la reforma. Con sobrado motivo decía que nuestras leyes hipotecarias están condenadas por la ciencia y por la razón, porque ni garantizan suficientemente la propiedad, ni ejercen saludable influencia sobre la prosperidad pública, ni asientan sobre sólidas bases el crédito territorial, ni dan actividad a la circulación de la riqueza, ni moderan el interés del dinero, ni facilitan su adquisición a los dueños de la propiedad inmueble, ni aseguran debidamente a los que sobre esta garantía prestan sus capitales. En esta situación, añadía el Gobierno que la reforma era urgente e indispensable para la creación de bancos de crédito territorial, para dar certidumbre al dominio y a los demás derechos en la cosa, para poner límites a la mala fe, y para liberar al propietario del yugo de usureros despiadados. Nada añade la comisión por su parte: bástale decir que en el sentir del Gobierno está definitivamente juzgada nuestra actual legislación hipotecaria, y que exige reformas radicales para que pueda satisfacer las condiciones que echa de menos en ella la sociedad activa de nuestros días.»

Aunque podía referirme a otras lindezas de la repetida autora, no lo haré, pues el presente trabajo ya va ser demasiado largo. Por esta causa, no tengo más remedio que remitirme al titulado “Los efectos de la inmatriculación”.

  • 3. La explicación de Celestino Pardo Núñez sobre el adverbioantesdel artículo 1473 del Código civil:

Dice GARCÍA VILA que del artículo 35 del Reglamento de la Ley de 1861, se deriva, claramente, la posibilidad de que el Registro publicara títulos contradictorios y PARDO NÚÑEZ cree que aquí se encuentra el origen de la expresión del artículo 1473 CC relativa al título que “antes” se inscriba, ya que si rige el cierre no hay posibilidad de un título que se inscriba “después”.

Considero que Celestino Pardo es un gran jurista, autor de un profundo estudio titulado “Entre la purga y la fe pública: Génesis del sistema hipotecario español”, y de trabajos tan importantes como “Anotaciones judiciales de embargo y demanda”, “Valoración analítica de los sistemas registrales”, con criterios muy bien fundados, habiendo aceptado su opinión, si bien con un ligero matriz, cuando consideraba que la venta judicial debe ceder frente a la del adquirente post embargo, con arreglo al artículo 1473 del Código civil, frente al trabajo de GARCÍA VILA, titulado “Monismo y dualismo hipotecario en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Es indudable que el artículo 17 de la L H fue directamente prorrogado en cuanto a su entrada en vigor, con lo cual existía la posibilidad de que el Registro publicara títulos contradictorios.

Sin embargo, la explicación de PARDO NÚÑEZ relativa a la palabra “antes” del artículo 1473 del Código civil, no puedo admitirla.

El Anteproyecto de Código civil de 1848 estableció que: “Cuando el propietario enajena unos mismos bienes raíces a diferentes personas por actos distintos, pertenece la propiedad al adquirente que haya inscrito antes su título”.

El Proyecto de Código civil de 1851 contenía una serie de normas dispersas sobre la materia, que sustancialmente venían a coincidir con el actual artículo 1473. En efecto, los preceptos contenidos en el proyecto decían:

Artículo 982: “Cuando por diversos contratos se haya uno obligado a entregar la misma cosa a diferentes personas, la propiedad se transfiere a la persona que primero haya tomado posesión de la cosa con buena fe, si fuere mueble; siendo inmueble se estará a lo dispuesto en el artículo 1859, salvo en ambos casos al adquirente de buena fe el derecho que le corresponda, según lo dispuesto en la Sección 3, capítulo 3 de este título”

(Tal sección se refiere a la indemnización de daños y perjuicios causados por dolo, negligencia, contravención de lo pactado o morosidad de los contrayentes, así como al abono de intereses.)

Artículo 1396: “Si una misma cosa hubiese sido vendida a dos diferentes compradores, se estará a los dispuesto en el artículo 982”.

Artículo 1858: “Ninguno de los títulos sujetos a inscripción, según lo dispuesto en el capitulo II de este título, surte efecto contra tercero, sino desde el momento en que ha sido inscrito en el Registro público”.

Adviértase la esencial identidad de este párrafo con los artículos 606 del Código civil y 32 de la Ley Hipotecaria.

“Se considera hecha la inscripción desde que se ha tomado el asiento prescrito en el articulo 1882, mientras no se haya hecho la anotación prevenida en el párrafo II del articulo 1884”.

El artículo 1882 se refiere al asiento de presentación de la copia autentica del titulo. A la persona que hace la presentación, se le dará recibo, si lo pidiere, citando el libro y folio en que se “conserva” la copia auténtica. Obsérvese que, al igual que en el sistema francés, habla de “conservar”

Art. 1859: “Cuando el propietario enajena unos mismos bienes inmuebles a diferentes personas por actos distintos, pertenece la propiedad al adquirente que haya inscrito antes su título”.

Este artículo responde a la tónica del actual párrafo 2º del artículo 1473 del actual Código civil.

Sin embargo, en el título XX del libro III del Proyecto de Código civil de 1851, cuyo título trata “Del registro público”, no figura ningún artículo que sea equivalente, o, por lo menos, que se parezca, al artículo 17 de la Ley hipotecaria.

Esto nos demuestra que la palabra “antes” del Código civil no tenía nada que ver con el artículo 17 de la Ley hipotecaria.

A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta lo que dice GÓMEZ DE LA SERNA en sus Comentarios –Tomo I, hacia el final de la página 525–, entre otras cosas, dice:

«Puede decirse… que el pensamiento del Proyecto de Código civil y de la Ley hipotecaria es el mismo, y que la diferencia se encuentra en que ésta ha ido mas adelante, porque no contentándose con señalar la preferencia que tiene el que inscribe antes, cierra la puerta del registro a todos los que llevan títulos traslativos del dominio u otros que lo graven, si su fecha es anterior al que ya se halla inscrito…»

Núñez Lagos cree que Gómez de la Serna fue el primero que vio la diferencia entre uno y otro precepto: es decir, el Código civil contiene una regla de fondo, sustantiva; la Ley hipotecaria una regla de forma, registral: El artículo 17 regula la forma de hacer efectivo el principio de prioridad en su aspecto excluyente.

En mi opinión, el primero que vio la diferencia fue él que elaboró dicho precepto, que muy bien pudo haber sido CÁRDENAS.

En consecuencia, hay que buscarle otra explicación a la palabra “antes”, que emplea el artículo 1473 del Código civil.

Y son dos monistas muy importantes, ROCA SASTRE y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, los que nos dan las pistas para ello, pero no sólo del artículo 1473, sino también del 23 –actual 32–. En efecto:

ROCA SASTRE –Derecho Hipotecario, 1954, Tomo I, página 63– consideró que “el artículo 1.473 se ocupa del caso de doble venta, el cual, interpretado aisladamente aplicaría el requisito de la inscripción en forma que haría pensar en la rigidez del sistema de transcripción”. Posteriormente no alude a esta cuestión, porque va en contra de la tesis monista que él defiende. No obstante, no es que el artículo 1473 nos haga pensar en los efectos del sistema de transcripción; es que tal precepto los proclama de forma indubitada.

ROCA-SASTRE MUNCUNILL –Tomo II, página 212–, refiriéndose a los sistemas de transcripción, nos dice:… “En el caso de la doble venta si el segundo comprador que transcribe antes su título es preferido en la propiedad de la cosa vendida, dejando perjudicada la adquisición del primero que omitió transcribir su compra o que la transcribió después de aquel.” Y en la misma página –llamada 78–: “Téngase en cuenta que en los regímenes de transcripción es posible que ambas compraventas se transcriban, pues no conocen norma alguna de cierre registral como la de nuestro artículo 17.1, de la Ley Hipotecaria”. Resulta paradójico que se observe esto y que no se relacione con el “antes” que emplea el artículo 1473 del Código civil.

ROCA, en su Derecho Hipotecario, 1954, Tomo I, página 110, al tratar del valor o eficacia de la transcripción (en el sistema francés), dice literalmente:

“Los derechos procedentes de los documentos transcribibles no pueden ser opuestos a terceros hasta verificada su transcripción, dice el artículo 1º, párrafo 3º, de la ley de 1855. El acto no transcrito es inexistente para el que no fue parte en él. Es el mismo efecto establecido en el artículo 32 de nuestra vigente Ley Hipotecaria, y es el único importante que el sistema francés reconoce al Registro. Es como si en él únicamente existiera dicho artículo 32 como precepto sustantivo”.

Y repito lo que dijo SANZ FERNÁNDEZ:

“La forma en que aparecía redactado el precepto en el proyecto de 1851, y lo mismo ocurre en el actual artículo 1473 del Código civil, podía hacer pensar que ambas ventas podían inscribirse, ya que hablan del que inscribió primero. Mas si así fuera, la segunda inscripción que se practicara sería ociosa, pues se referiría a un derecho que había quedado sin efecto por la inscripción anterior, y perturbadora, pues podía sembrar la desconfianza en quien tratara después de adquirir la finca o un derecho real sobre ella. Para impedir esta situación se dictó el artículo 17”.

Prescindiendo de sí la segunda, o incluso las posteriores inscripciones, eran ociosas y perturbadoras, que, evidentemente lo serían, lo cierto es que, tanto el proyecto de 1851, como el Código civil vigente, permiten esas inscripciones posteriores, y la única explicación posible es que la norma estaba fundada en los sistemas de transcripción.

Por todo ello no es extraño que ROCA hubiese dicho que la expresión antes, o sobra, o no tiene razón de ser. Ello es cierto por lo que dice el articulo 17 de la Ley Hipotecaria; pero no por lo que dice el artículo 1473.II del Código civil. Pero, precisamente, ese adverbio nos revela el pensamiento de los autores del Código civil, basado en los precedentes, es decir, en los Proyectos de 1848 y 1851.

En la discusión parlamentaria del Código civil –sesiones de 6 y 10 de abril de 1889– se enfrentan AZCÁRATE y GERMÁN GAMAZO, en lo relativo a la tradición y la inscripción. El 10 de abril dice GAMAZO:

“Se explica muy bien el artículo 1.473, que define cuando debe considerarse transmitida la propiedad y a favor de quien en el caso de distintas enajenaciones, porque la inscripción es la notificación más solemne y más perfecta.”

En ningún momento se planteó la cuestión sobre la palabra “antes” de dicho artículo.

Es muy verosímil suponer que la persona que lea por primera vez el artículo 1473 –sin tener conocimientos de Derecho Hipotecario– piense que para que la propiedad pertenezca al que inscribe antes, basta con esto sólo, es decir, con que el adquirente inscriba antes (que los demás adquirentes). Ni de lejos se le ocurre que deba haber una previa inscripción a favor del transmitente. Él nos dirá: “¿Para que se necesita la inscripción a favor del vendedor? Exista o no esa inscripción, la situación es la misma: una persona vende un mismo inmueble a diferentes compradores; la propiedad pertenece al adquirente que antes inscribe, ¿qué importa que el vendedor lo tenga inscrito o no a su favor?”. Esta interpretación –que consideramos que es la de una persona normal y corriente–, parece literalmente correcta, siempre que el adquirente sea de buena fe. Tal interpretación es defendible, entre otras razones, porque si las leyes sólo son entendidas por muy pocas personas y, sobre todo, cuando quieren decir algo distinto a lo que parece que quieren decir, en realidad, se trataría de unas leyes, a las que les faltaría uno de sus elementos intrínsecos más importantes, cual es el de la “generalidad”, es decir, que vayan dirigidas al conjunto de la población. Requisito sine qua non, para ello, es que por dicho conjunto sean entendidas y comprendidas.

  • 4. La tesis de NÚÑEZ LAGOS:

Dice GARCÍA VILA:

«NÚÑEZ LAGOS indica en su trabajo sobre el Registro de la Propiedad español (tiempos aquellos en que la defensa internacional del Registro español la hacía un Notario) que sus investigaciones en los archivos del Ministerio de Justicia le llevaron a averiguar que en los trabajos preparatorios de la Ley de 1861 la cuestión se centró primeramente en el artículo 23 y que sólo más tarde apareció la polémica sobre la redacción del artículo 34. La conclusión de su tesis es que el “tercero latino” es anterior en su génesis al “tercero germánico”. Pero el autor no tuvo la precaución de indicarnos los legajos del Ministerio donde había podido indagar sobre este fundamental aspecto de la evolución de los trabajos preparatorios de la Ley.

La tesis de NÚÑEZ LAGOS sobre la génesis de la L H de 1861 permaneció incontestada (en gran medida debido al conocido rigor del autor y a su ascendencia intelectual sobre buena parte de la doctrina) durante mucho tiempo. Lógicamente, el argumento histórico trató de ser contrarrestado por los partidarios de la tesis monista con otros argumentos, de sobra conocidos por todos…»

De todas formas, aunque NÚÑEZ LAGOS no tuvo la precaución de indicarnos los legajos correspondientes, veo muy difícil que un notario mienta –salvo casos excepcionalísimos– y creo que lo que dice NÚÑEZ LAGOS es verdad, teniendo en cuenta, además, que existía cierta distancia entre el artículo 23 –actual 32– y el artículo 34, y que siendo éste último el más meditado y discutido, apareciera mucho antes el 23, colocado casi al lado de los artículos 25 y 26, que se referían al principio de prioridad, inspirándose en los sistema de transcripción.

Y sigue diciendo GARCÍA VILA:

«Sin embargo, la tesis de NÚÑEZ LAGOS ha sido recientemente criticada por JIMÉNEZ PARÍS. La autora hace un repaso al conjunto de argumentos de las dos tesis en cuestión, mostrándose claramente monista, pero, en lo que ahora, nos interesa, realiza un estudio histórico de la creación de la Ley Hipotecaria, remontándose al Proyecto de Código Civil de 1851.

Su tesis fundamental, tras un detenido estudio de dos manuscritos distintos de las sesiones, es a) que en el Anteproyecto de lo que será el Proyecto de 1851 hay una clara referencia a la necesidad de la previa inscripción para que al que adquiere e inscribe no le sea opuesta la transmisión extrarregistral en sus artículos 92, 94 y 96, es decir que el tercero germánico ya estaba contemplado en el proyecto de 1851 y no es una figura que se introduzca en un momento posterior de la génesis de la L H 1861 y b) el ligamen que el Anteproyecto va a establecer entre la posición del tercero y la cancelación de la inscripción anterior (que pasa al artículo 1862 del Proyecto de Código Civil de 1851): mientras una inscripción no se cancela por la nueva inscripción, la extinción del derecho, que se ha verificado extrarregistralmente, no perjudica al tercero que sea de buena fe. En consecuencia, la autora enlaza el artículo 23 de la Ley Hipotecaria de 1861 con los artículos 77 y 156 de la misma Ley.

Señala la autora que “podemos concluir, por tanto, que el tercero contemplado en el Proyecto de Código Civil de 1851 fue un tercero germánico y que en dicho proyecto había quedado ya consolidado el principio de fe pública registral, entonces principio de publicidad positiva, si bien expresado en un lenguaje más propio de un sistema de transcripción”. El tercero “germánico” no es, así, un desconocido para los autores de la L H 1861; al contrario, lo tienen en cuenta en tanto que la L H parte de un “compromiso” sobre el sistema latino y el sistema germánico que inspiraba la concepción de LUZURIAGA.»

Pues tampoco en esta ocasión tuvo suerte la doctora JIMÉNEZ PARÍS:

Ya hemos visto que el tercero del artículo 23 no es un tercero germánico. Pero es cierto que LUZURIAGA quiso instaurar el sistema germánico, tal y como se entendía en aquel entonces. Pero en el Anteproyecto de 1848, por influencia de BRAVO MURILLO, que consideraba que la transferencia de las cosas no podía depender de dos acontecimientos diversos, se cambia –en la memorable sesión de 21 de octubre de 1848– el sistema de inscripción registral constitutiva por el de la necesidad de la inscripción para que el acto o contrato inscrito sea oponible a tercero. Había caído el sistema alemán puro y triunfó el sistema ecléctico.

Con esto se comprende el rudo golpe que sufrió la Base 52, que había sido formulada por la Comisión General de Codificación, por Real decreto de 19 de agosto de 1843. Decía esta Base:

«Para que produzcan efecto los títulos constitutivos y traslativos de dominio, tanto universales como particulares, ha de ser precisa la toma de razón de bienes raíces en el Registro público, y se establecerá, si bien como una medida transitoria, que la inscripción ha de ser extensiva a los títulos de adquisición anteriores a la publicación del Código.»

Como consecuencia se produjo un importantísimo cambio en la orientación de la reforma hipotecaria. Entre la más intensa influencia germánica, traducida en la inscripción necesaria defendida por LUZURIAGA, y la orientación francesa, que hacía depender la transmisión del simple contrato, defendida por GARCÍA GOYENA, prevaleció, por iniciativa de BRAVO MURILLO, la posición transaccional que ha caracterizado a nuestro sistema:

“La inscripción solamente es necesaria para que el derecho real surta efectos en cuanto a terceros, es decir, erga omnes.”

Todos los autores que defienden la tesis monista, centran el concepto del tercero germánico en el artículo 34, aunque sin inscripción constitutiva, considerando que el artículo 23 (hoy 32) era complementario del mismo, o incluso un precepto igual, pero en sentido negativo. Sin embargo, dicho artículo 23, es el que pasa al Código civil –artículo 609–, con lo cual nos encontramos con el absurdo de que este cuerpo legal recoge el artículo complementario o negativo, pero no el principal.

Los monistas no tuvieron en cuenta las palabras del Ministro de Gracia y Justicia, señor Fernández Negrete, que fue uno de los defensores de la Ley de 1861, quien al sostener el Proyecto de Ley hipotecaria en el Congreso de los Diputados dijo, que “si se analizaba, si se condensaba la Ley, este artículo (se refiere al 23) era solo la Ley, y recargando la frase, añadía que se podía decir sin exageración que la Ley no era mas que el artículo 23, es decir, que no tenía mas que un solo artículo y una sola excepción, el artículo 354.”

En realidad, tengo que reconocer que el Ministro de Justicia, SANTIAGO FERNÁNDEZ NEGRETE, demostrando una gran habilidad, y poseedor de una gran rapidez mental, dijo esa frase porque no escapaba a su perspicacia la reiterada alegación de la extensión y prolijidad, que se atribuía a la Ley. Pero lo cierto es que nadie le contradijo.

Finalmente, como muy bien dice GORDILLO CAÑAS –El principio de inoponibilidad–:

«No es la progenie “germánica” del artículo 34 de nuestra Ley Hipotecaria lo que nuestra doctrina haya puesto en cuestión. Lo que –inexplicablemente– sí viene siendo objeto de una polémica aún no resuelta es la ascendencia latina del originario artículo 23, hoy 32. El artículo 32 es como esos hijos que por sus rasgos revelan su progenitura. Para negarla es preciso cerrar los ojos a la evidencia y buscar apoyo en confusas conjeturas y forzados pretextos. Así ha ocurrido con nuestro precepto. Aunque parece inspirado en el sistema francés de transcripción –ha dicho Roca Sastre– en su auténtica realidad responde al principio germánico de fe pública registral. Lo demostrarían los mismos comentarios de De la SERNA, que, al explicarlo, supone que el segundo comprador cuya adquisición, por haber sido inscrita, prevalece sobre la anterior no inscrita, adquirió del vendedor sucesivo engañado por la apariencia registral de que, al disponer en su favor, seguía siendo dueño de la cosa que le vendía. Siendo cierto este dato, también debe serlo que carece de fuerza bastante para desmentir la filiación latina del artículo 32. Por una razón que, sustraída –ésta sí– a toda posibilidad de duda, la proclama abiertamente: las palabras del mismo GÓMEZ DE LA SERNA dando razón del precepto y presentándolo como el fruto de una elección en la cual, los autores de la Ley, teniendo presentes los dos modelos en pugna –el germánico y el francés– se decidieron abiertamente por el segundo. En materia de efectos de la inscripción y consecuencias de su omisión, nuestra Ley Hipotecaria se alinea con la solución francesa, y el originario artículo 23 era el precepto llamado a dar cuerpo y expresar normativamente aquella elección. Releamos el texto de Gómez de la Serna, en la recapitulación que sigue a la relación de los precedentes legislativos extranjeros tenidos en cuenta para la concepción y formulación de aquel precepto: En algunos Estados, como en Bélgica, Bolivia, Estados Romanos, Francia, Friburgo, Soleure y Vaud, está declarado que los títulos no inscritos no pueden perjudicar a tercero de buena fe. En otros, como en Hamburgo, Hesse y Hungría, se ordena únicamente que sean pospuestos a los inscritos. Cerdeña, Islas Jónicas, Luisiana y Parma, que en general siguen sobre este punto la doctrina del Código de Napoleón, determinan que los privilegios sujetos a inscripción y no inscritos en los plazos prefijados por las leyes, no valgan más que como hipoteca, y no puedan perjudicar a tercero sino desde la fecha de la inscripción. En todas estas legislaciones se ve dominante el principio de la nuestra, que es el adoptado por todas ellas, de las cuales algunas, más que en el fondo, se diferencia en la manera de redactar la misma idea: esta es, que el derecho real sobre los bienes inmuebles que no está inscrito, no perjudica a tercero.

Más adelante van otros Estados que niegan absolutamente toda fuerza al título que no está inscrito para el efecto de producir derechos reales. Así sucede en Holanda, territorio de Mecklemburgo-Shewerin-Stretlitz, Noruega y Wismar, y en el proyecto de Ley hipotecaria de Ginebra: según las diferentes legislaciones de estos pueblos, la inscripción es el único medio legal reconocido para dar existencia al derecho real en los inmuebles…»

  • 5. La primera inscripción y el trato sucesivo en la Ley de 1861

Creo que conviene tener en cuenta la discusión en el Congreso –sesión de 8 de enero de 1861– entre ORTIZ DE ZÁRATE y PERMANYER, si bien ciñéndonos a un punto determinado de la misma, es decir, a las informaciones posesorias.

Decía ORTIZ DE ZÁRATE:

«Lo que si me parece indispensable tratándose de informaciones, es que se admitan las dos, la posesoria y la de propiedad. Si no se admite la información de propiedad hacemos, como dije el otro día, meros poseedores a los que son dueños legítimos. Si yo soy dueño de una finca, porque la he heredado de mis padres y éstos de sus ascendientes, porque todo el mundo sabe que es mía, sino se hizo testamento por mi padre, sino hubo después un juicio de testamentaría, si no se hizo nada que justifique que me pertenece en propiedad, tengo que considerarme como nuevo poseedor de esa finca, cuando viene perteneciendo a mi familia por siglos de siglos. Esto es hasta ridículo, permítaseme usar esta palabra, y no debe consentirse que el que viene gozando en plena propiedad una finca por cientos de años, sabiéndolo todo el mundo, pero que carece de título porque una columna o una facción haya quemado los archivos públicos, sea considerado como mero poseedor. Esto no es justo: permítase que se hagan las dos informaciones; el que no pueda probar que es propietario, queda como mero poseedor; pero al que tenga medios suficientes para probar que la finca es suya, y que ha sido de su padre, de su abuelo y de su quinto abuelo, no se le considere como mero poseedor.»

PERMANYER le contesta:

«La ley dice expresamente que los propietarios que no tengan título escrito podrán hacerse con él y luego inscribirlo, promoviendo expediente informativo sobre su posesión: ¿Cómo podía ser de otra manera, cuando a falta de título real y escrito no puede haber propietario que lo sea sino de una prescripción, y esta no ha podido fundarse legalmente más que en el hecho de la posesión ni ha podido reconocer otro origen? Claro es, pues, que esas informaciones no pueden versar sino sobre el hecho de la posesión como fundamento originario de la propiedad en aquellos casos en que la propiedad no resulte de un título real y escrito, pues a falta de éste, no hay ni puede haber otros medios legítimos de adquirir la propiedad inmueble. Este es el único caso a que el Sr. Ortiz de Zárate debía referirse; si S.S. tiene idea de que pueda entenderse de otra manera, por mi parte desearía que me la hiciese conocer, porque yo no la encuentro. El derecho posesorio para nada necesita la inscripción, ni las condiciones a que sujetan los derechos de propiedad inmueble tendrían objeto, respecto de aquel derecho por su naturaleza momentáneo y pasajero que nunca puede trascender en perjuicio de tercero.»

ORTIZ DE ZÁRATE le replica:

«Dice la ley que no pueden inscribirse los títulos posesorios hasta que pase tiempo bastante para que la posesión se convierta en propiedad por la prescripción. Y añado yo que tengo la propiedad sin título inscrito en una finca que me dejó mi padre: ¿quién es el que tiene derecho para convertirme en mero poseedor de la cosa que hace siglos forma mi propiedad y la de mi familia, pues la recibí de mis padres, de mis abuelos, y la gozo con todos los requisitos legales? Esto, señores, es muy grave, es gravísimo, es digno de meditarse.

Señores, esto es lo que yo encuentro muy grave, gravísimo, porque más de la propiedad de España se encuentra en este caso; y decir que no se pueden recibir informaciones sobre la propiedad, es lo mismo que decir que esos propietarios no pueden tomar dinero sobre sus fincas ni disponer de ellas hasta que prescriban, si es que se concibe el absurdo de prohibirse lo que es propio. Esto es gravísimo, y yo llamo la atención del Gobierno, de la comisión y del Congreso sobre este punto. Es indispensable que se admitan las informaciones, una posesoria y otra de propiedad. No digo más.»

El Señor PERMANYER: Señores, el artículo 397 dice terminantemente:

«El propietario que careciere de título de dominio escrito, deberá inscribir su derecho justificando previamente su posesión ante el juez de primera instancia del lugar en que estén situados los bienes, con audiencia del promotor fiscal, si se tratare de inscribir el dominio pleno de alguna finca, y con la del propietario ola de los demás partícipes en el dominio, si pretendiese inscribir un derecho real.

Si los bienes estuvieren situados en pueblo o término donde no resida el juez de primera instancia, podrá hacerse dicha información ante el juez de paz respectivo, con audiencia del síndico del Ayuntamiento en todos los casos en que debería ser oído el promotor fiscal.

La intervención del promotor o del síndico se limitan a procurar que se guarden en el expediéntelas formas de la ley.»

El Señor ORTIZ DE ZÁRATE:

«Es tan grave este punto, señores, que ruego al Congreso me dispense cuatro palabras más. Se supone que esa información de posesión es bastante, y yo digo que sí es de posesión, todo el mundo comprende que no es de propiedad. El mero poseedor no puede hacer lo que el propietario, y en ese artículo se llama a la información posesoria. Deseo, pues, que se haga una información de propiedad, y voy a leer los artículos que tratan de esta materia, y se verá cual es la posición de los que hagan esas informaciones meramente posesorias…»

Y manifiesta literalmente los artículos 405, 408 y 410 de la que será Ley.

“Es decir, que yo que soy dueño de mis bienes no tengo derecho de inscribir mientras no tenga título escrito; y como la mitad de los propietarios de España se encuentran en ese caso, resulta que se les priva de una parte de sus derechos, puesto que del rango de propietarios se les hace descender al de meros poseedores que deben ir ganando la propiedad por medio de la prescripción.”

El Señor PERMANYER: Se habla de la posesión como título traslativo de dominio, o que tiende a la adquisición del dominio. Se somete a la información la posesión para que logre un título escrito el que antes no le tenía. Pero luego se añade una inscripción que ha recaído sobre el hecho de una posesión no puede perjudicar a un tercero que aparezca luego con un mejor título que éste. Se ha tratado solo de suplir la falta de título escrito.

El Señor ORTIZ DE ZÁRATE: Todo eso es muy bueno con referencia a un poseedor; pero no cuando se trata de sujetar a un verdadero propietario a la condición de mero poseedor. Yo insisto, yo ruego, yo suplico que se evite el terrible golpe que se descargaría a todos los propietarios, si no se les permitiera hacer informaciones supletorias de título escrito, no para registrar la posesión, sino la misma propiedad.

[Como puede observarse Ortiz de Zárate “ruega y suplica” sin que le hagan caso. Por ello, no es extraño que algunos años más tarde intente tomar la revancha, concretamente en la sesión de las Cortes Constituyentes de 1869, correspondiente al día 9 de marzo, en la que lee una proposición de Ley sobre reforma de la Ley Hipotecaria de 1861, y habla de “los daños inmensos que a la propiedad inmueble ha causado la Ley Hipotecaria”.]

No puedo pronunciarme acerca de cual de los dos criterios sería el más conveniente. Lo cierto es que, según PAU PEDRÓN –Historia del Colegio, páginas 15 y 16– “cuando el 8 de febrero de 1862, los registradores tenían que empezar aplicar la Ley hipotecaria, no habían logrado deducir con precisión cuales eran los derechos vigentes según los libros de las Contadurías. Y tampoco habían logrado recomponer los índices con precisión. El gobierno consideró que debía aplazarse hasta agosto la entrada en vigor de la ley, pero antes de presentar el proyecto de ley consultó al Congreso; los diputados sugirieron un aplazamiento más largo: hasta enero de 1863.

Los registradores advirtieron al gobierno que el nuevo plazo seguía siendo excesivamente breve. El gobierno consultó a la Comisión de Códigos, y esta sugirió que los registradores hicieran anotaciones preventivas por imposibilidad…

La Ley hipotecaria entró en vigor, pero a través de cientos –yo hablaría incluso de miles– de anotaciones preventivas por imposibilidad del registrador que llenaron los primeros folios de los primeros libros.” (Y observo, que allí quedaron muertas de risa, como pude ver en los antiguos libros del Registro de la propiedad número 2 de Vigo.)

Aparte del desastroso sistema con qué se llevaban las Contadurías, en estas constaba poco más de un cinco por ciento de la propiedad, y lo que es peor, no había, por regla general, títulos escritos inscribibles, en lo cual tenía cierta razón ORTIZ DE ZÁRATE, porque el legislador tuvo que hacer esfuerzos casi desesperados, siguiendo un camino, erizado de muchas dificultades, para lograr que en los nuevos libros llegasen a practicarse primeras inscripciones de dominio: suspender la entrada en vigor de determinados artículos (el 17 y el 34, entre otros, con lo cual se debilitaba la inscripción), prorrogar plazos, aceptar lo que después se llamaría sistema de las “fechas-tope”, introducir el procedimiento de liberación de cargas en la Ley de 1869 (lo que PARDO NÚÑEZ denomina “purga”), etcétera, etcétera. No ocurrió lo mismo con la posesión, pues, en el preámbulo de dicha ley, se calculaba que el número de fincas inscritas en posesión excedía ya de los dos millones.

GARCÍA VILA, con cierta ironía, se refiere a que el tercero latino es el tercero primigenio de la Ley, y que el tercero germánico del artículo 34 es un parvenue (nuevo rico, advenedizo), y después se acaba teniendo que reconocer que el tercero latino se introduce por una disposición que prorroga los plazos del título XIV de la Ley, pero que no prorroga la suspensión del artículo 23.

Creo que esto no es exacto, porque el tercero del artículo 23 era, en todo caso, un tercero latino, como resultaba de su filiación y de lo dispuesto en el artículo 1473, II, del Código civil. Que, en principio, no pudiese verificarse una primera inscripción, no empecía su naturaleza.

Pero tiene razón GARCÍA VILA cuando dice:

«El plazo de un año que el artículo 391 de la Ley hipotecaria de 1861 concedió a los propietarios para inscribir o anotar sus derechos con los beneficios que les daba la Ley, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1865 por Real Decreto de 29 de diciembre de 1863, y por otro de  R. D. de 19 de diciembre de 1865 se volvió a prorrogar hasta que se dictase la correspondiente disposición legislativa, lo que tuvo lugar, como veremos, por la Ley hipotecaria de 1869. Al mismo tiempo se dejaban en suspenso, durante estos plazos, los artículos 17 (que recogía el principio de cierre registral) y 34 de la Ley…

Con arreglo al texto inicial de la Ley y su sistema de entrada en vigor, si alguien adquiría el 1 de marzo de 1863 no podía inmatricular porque se lo impedía el artículo 20; necesitaba inscribir primero el título de su transmitente. Pero cuando se decreta la prórroga del plazo de un año para inscribir los títulos anteriores a la entrada en vigor de la ley, nos encontramos con que el título de 1 de marzo de 1863 es un título anterior que puede causar por sí sólo primera inscripción. Si el artículo 23 no había sido objeto de prórroga, ese (ahora sí) inmatriculante que había adquirido después de la entrada en vigor de la Ley podría ser un tercero latino.»

En efecto. En la obra de La Ley Hipotecaria, parte segunda, en la página 608, nos presenta GÓMEZ DE LA SERNA el siguiente modelo de inscripción número 1, es decir, de inscripción primera:

«Finca número diez

Casa llamada del Abogado, sita en esta villa, calle de Labradores, número treinta y uno de la manzana diez. Linda por la izquierda con la de Francisco Rodríguez, número treinta y tres; por la derecha con otra de Doña Teresa Ruiz, número veintinueve; y por la espalda, con tierra de Doña María de los Dolores Rodríguez. Tiene de fachada y espalda treinta y tres pies y de fondo setenta, incluso el patio, que medidos geométricamente, componen un área plana de dos mil trescientos diez metros cuadrados y además el grueso de paredes y medianerías, y se compone de planta baja y piso principal, con un granerito sobre parte del mismo. No resulta gravada con carga alguna.

  1. Narciso Lara y Martínez, de treinta años, viudo, propietario, vecino de la Granja de Rocamora, adquirió dicha finca por herencia de su padre D. Eduardo Lara y Ochoa, y la vende a D. Hilario Gómez y Molina, de cuarenta años, casado, abogado y propietario, vecino de Madrid, por precio de treinta y tres mil reales, que han sido pagados al contado en monedas de oro, de cuya entregas da fe el Notario.

El expresado D. Hilario Gómez inscribe su dominio.

Todo lo referido consta de la escritura de venta otorgada en esta villa, a siete del mes actual, ante el Notario D. Pascual Alonso, la cual ha sido presentada en este Registro a las dos del día doce del mismo, según resulta del asiento número diez y siete, folio tres, tomo segundo del Diario.

Pagado por derecho de hipotecas seiscientos sesenta reales, según la carta de pago expedida en trece del mes actual, que queda en mi poder, señalada con el número veinte, en el legajo de su clase, número cinco.

Y siendo conforme todo lo dicho con los documentos a que me refiero, formo la presente en Dolores a quince de septiembre de mil ochocientos sesenta y cuatro.–José María Alonso.– Honorarios, tantos, con arreglo al número dos del arancel.»

A continuación de dicho asiento consta lo siguiente:

(Dos diferencias se advierten sobre los dos modelos que anteceden: la fecha de la carta de pago del impuesto hipotecario y el número del legajo donde queda archivada. En el modelo oficial no se hace mención de la fecha de dicho documento, y nosotros lo hemos hecho cumpliendo con lo dispuesto en la regla 10 del artículo 25 del Reglamento. Tampoco se expresa en el primero el núm. del legajo, y nosotros lo hemos puesto porque así se ha verificado en el modelo oficial núm. 5º al citar el mandamiento judicial que se supone quedar enlegajado. Esa cita puede conducir a la claridad y la consideramos útil.)

En la página 610 de la misma obra, también nos encontramos con otra inscripción número 1, es decir, otra inscripción 1ª:

«Finca número catorce.

Casa sita en esta ciudad, calle de Santa Ana, número diez, manzana cuarenta. Linda por el izquierda con otra de D. Alberto Rubio y Cabello, número ocho; por la derecha, con otra de D. Facundo Mora y Santonja, número doce: y por la espalda con el descubierto de la de D. Alejandro Corvera y Aguado. Tiene de fachada y testero cincuenta y cinco pies, y de fondo setenta y dos, incluso el patio, y forma un área de tres mil novecientos sesenta pies cuadrados. Se compone de piso bajo, principal y segundo, y no está afecta a ninguna carga.

  1. Isidoro Moriano y Roda, de treinta y tres años, casado, médico, vecino de esta ciudad, la adquirió por herencia de su padre Don Marcelino Moriano, y la vende a D. Blas Pardo y Moscoso, de cincuenta años, viudo, cirujano, de la propia vecindad, por el precio de doscientos mil reales, de los cuales ha satisfecho cien mil en monedas de oro y plata, de cuya entrega da fe el Notario, y los otros cien mil se ha obligado el comprador a satisfacerlos en el término de un año, que vencerá en cinco de octubre del próximo venidero, sin devengar interés.
  2. Blas Pardo inscribe su título de compra-venta.

Todo lo referido consta en la escritura otorgada en esta ciudad, a cinco del mes actual, ante el Notario D. Manuel Estrada, cuya copia ha sido presentada en este registro el día de ayer, a las once de la mañana, según resulta del asiento número trescientos, folio treinta, tomo segundo, del Diario.

Pagado por derecho de hipotecas cuatro mil reales, según la carta de pago expedida en este día, que obra en mi poder, señalada con el número ciento, en el legajo de su clase, número seis.

Y siendo conforme todo lo dicho con los documentos a que me refiero,

firmo la presente en Cuenca, a doce de octubre de mil ochocientos sesenta y tres.– Carlos Romero.– Honorarios, tantos, con arreglo al número dos del arancel.»

A continuación se dice:

(Cuando se pague la parte del precio aplazada, se pondrá una nota marginal semejante á la que puede verse en la página 76.)

Estos modelos suponen una aplicación de lo que después se denominó sistema de las fechas-tope, el cual usó el legislador español en diversas ocasiones, y que no tiene nada de extraño.

En efecto, GARCÍA VILA reconoce que “al 31 de diciembre de 1863 no estaba inscrita toda la propiedad inmueble española, y podría sonar a sarcasmo decir que estaba inscrita una parte significativa. Ni eso”.

Yo diría que, en contra de las predicciones de GÓMEZ DE LA SERNA, que la propiedad inscrita en aquel entonces era insignificante, y de ahí vienen los esfuerzos del legislador para que las fincas ingresasen en el Registro. Y hablo de las fincas y no de la propiedad, pues lo que se inscribía era la posesión.

La Ley hipotecaria de 1861 había dado entrada en el Registro a la posesión ante la contemplación del supuesto de falta de titulación inscribible.

El artículo 397, párrafo 1º, de la Ley decía:

«El propietario que careciere de titulo de dominio escrito, deberá inscribir su derecho justificando previamente su posesión ante el juez de primera instancia del lugar en que estén situados los bienes, con audiencia del promotor fiscal, si se tratare de inscribir el dominio pleno de alguna finca, y con la del propietario o los demás partícipes en el dominio, si pretendiere inscribir un derecho real».

Teniendo en cuenta la dicción de este precepto, resulta obvio que quien pretendía la inscripción era el propietario, no el poseedor, y que lo que se inscribía podía ser el “dominio presunto”, justificando la posesión.

Los efectos de la inscripción fueron los limitados que cabía reconocer a la posesión. La Ley los reguló con gran sencillez, distinguiendo las relaciones entre los diversos titulares inscritos en posesión y las relaciones de éstos frente al legítimo propietario:

“Las inscripciones de posesión perjudicarán o favorecerán a terceros desde su fecha, pero solamente en cuanto a los efectos que atribuyen las leyes a la mera posesión. La inscripción de posesión no perjudicará, en ningún caso, al que tenga mejor derecho a la propiedad, aunque su título no haya sido inscrito”.

“Entre las partes surtirá su efecto la posesión desde que deba producirlo, conforme al Derecho común”.

La Dirección General entendió entonces que las inscripciones de posesión no podían impedir la inscripción, en cualquier tiempo, de un título de dominio anterior a 1863 o justificativo de ese dominio. Esta posición fue rectificada por una Resolución de 1883, confirmada por otras posteriores, en las cuales se estableció que no era inscribible por sí sólo el título de dominio, cuando existiera una inscripción contradictoria de posesión, en tanto no se dispusiera así por sentencia firme dictada por los Tribunales de Justicia.

El Real Decreto de 11 de noviembre de 1864 introdujo las certificaciones posesorias de bienes del Estado y Corporaciones civiles, constituyendo el precedente directo de las certificaciones de dominio establecidas actualmente en el artículo 206 de la Ley hipotecaria y en los correspondientes de su Reglamento.

El Real Decreto de 25 de octubre de 1867 permitió la inscripción de la posesión mediante las certificaciones expedidas por los Ayuntamientos con referencia a los amillaramientos respectivos.

La Ley de reforma de 21 de diciembre de 1869 regulaba en los artículos 365 a 377 un procedimiento de liberación de los bienes inmuebles, en cuanto a tercero, de cualesquiera hipotecas legales o derechos no inscritos a que estuvieren o pudieren estar afectos; de las cargas no inscritas ni aseguradas con hipoteca inscrita; de los derechos que si bien hubieren sido registrados en los libros que llevaban los antiguos Contadores de Hipotecas no hubiere podido determinar el Registrador, a cuyo cargo están dichos libros, los bienes a que afectan por ser defectuosas las inscripciones; y de todas las acciones rescisorias o resolutorias que pudieren ejercitarse, con inclusión de las que tuvieren los que anteriormente hubiesen registrado sus títulos relativos a las mismas fincas o derechos por no habérseles hecho la notificación prevenida por el artículo 34.

Los Registradores de la propiedad eran los encargados de instruir estos expedientes, si bien éstos tenían que remitirlos al Presidente del Tribunal del partido que corresponda, el cual, si no hubiere reclamación alguna, o fuese ésta rechazada, lo remitiría al fiscal del partido. Si éste encontrare algunos defectos, se acordará que se subsanen, como también los que el tribunal estimase que deben subsanarse. Verificado esto se pronunciara la sentencia de liberación.

Pero otro procedimiento de liberación –que se instruía en el Tribunal del partido– servía también para inscribir el dominio, ya que en el artículo 378 se disponía:

“Los que no teniendo inscritos el dominio ni la posesión de bienes inmuebles o derechos reales quisieren inscribir dicho dominio con las formalidades que se expresarán en el artículo 404 y siguientes, podrán solicitar la liberación en el mismo expediente, que deberá instruirse en el Tribunal del partido donde radiquen los bienes, siempre que el escrito, las cédulas que han de darse a los notificados y los edictos comprendan las circunstancias prescritas en dichos artículo y en el 368.

El Tribunal del partido procederá también con sujeción a lo prevenido en aquellos artículos y en los 369, 370, 371, 372 y 373, con las alteraciones indispensables por la diferencia de los casos.”

Finalmente, otro medio para que pueda inscribir el que no tiene título escrito se detalla en el artículo 404. Se inicia ante el Tribunal del partido, en que radiquen los bienes y termina mediante providencia dictada por el mismo Tribunal, pudiendo recurrirla el Fiscal o los interesados, por los trámites que la Ley de Enjuiciamiento civil señala para los incidentes. Pero consentida o confirmada la providencia será titulo bastante para la inscripción del dominio.

  • 6. La posición de GORDILLO CAÑAS en cuanto a la buena fe:

Dice GARCÍA VILA:

“RODRÍGUEZ OTERO estudia detenidamente el fundamento de las normas de protección de tercero a que yo hacía referencia (porque la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite a ellas). Efectivamente, GORDILLO señala que el artículo 32 Ley hipotecaria “algo tendrá que ver con el mecanismo de la protección de la apariencia jurídica”. Pero si leemos al mismo autor, líneas más abajo nos indica con claridad que la apariencia que hay que proteger es la creencia de haber adquirido del todavía dueño.

Pero esto es la buena fe.”

Aunque esto no es ningún óbice respecto a lo que dije en el trabajo anterior, a continuación transcribo el pasaje de GORDILLO CAÑAS, al que se refiere GARCÍA VILA:

«Si, como de pasada hemos ya indicado e inmediatamente hemos de ver con más detenimiento, al tercero protegido por el artículo 32 le es exigible haber adquirido del vendedor sucesivo y en actitud de buena fe, habrá de reconocerse que el expediente protector de su adquisición, remitiendo a una previa situación de titularidad aparente, algo tendrá que ver con el mecanismo de la protección de la apariencia jurídica. Es verdad que ni todo en el articulo 32 es protección de la apariencia, ni sólo la protección de la apariencia explica la adquisición que en él se sanciona; pero, desde luego, esta adquisición no llegaría a ser protegible si el comprador que inscribe la hubiera llevado a cabo sabiendo que el vendedor, al tiempo de transmitirle, no era ya dueño del objeto vendido. Más brevemente dicho: el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, como el 1473 del Código Civil, en cuanto protege no sólo por haber adquirido creyendo hacerlo del todavía dueño, y en cuanto no protege absolutamente o contra la reclamación del verus dominus, sea éste quien sea (cfr. artículo 36 de la Ley hipotecaria), sino sólo frente al comprador anterior que no inscribió, no es norma de cabal y exclusiva aplicación del principio de protección de la apariencia jurídica; pero tampoco es norma sanante de una adquisición cuya irregularidad conozca el adquirente. Siendo ello así, el común ingrediente de apariencia jurídica presente en la ratio de la protección dispensada por los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, por encima de su distinta forma de actuar en cada caso y de su diferente conformación –registral en el 34 y extra-registral en el 32–, recomienda asimilar más que contraponer los requisitos exigibles para la protección del adquirente en cada uno de estos preceptos…»

[Y al tratar de los requisitos que debe reunir el tercero del artículo 32]

«Algo más complicadas –a nuestro juicio, sin razón– se presentan las cosas cuando se trata del requisito de la buena fe.

Por más que si se tienen en cuenta las fuentes pueda extrañar, la doctrina no es pacífica en este punto, y en el tono de la discusión no faltan a veces ribetes de pasión y acaloramiento. Situemos el problema delimitándolo exactamente, y pasemos a continuación a examinar las razones que se esgrimen en la argumentación de las enfrentadas posturas, para concluir, a la vista de ellas, lo que sobre este requisito de la buena fe se impone en nuestro Derecho.

Cuando aquí planteamos el problema de la buena fe no estamos tratando de la indiscutida exigencia legal de ésta en el ámbito del principio de fe pública registral. Hemos partido de la base de que el principio de inoponibilidad, con filosofía distinta a la que inspira el de fe pública, tiene reconocimiento y vigencia autónoma en nuestro ordenamiento inmobiliario, y en él, los artículos 32 de la Ley Hipotecaria y 606 del Código Civil, sus principales enunciadores, no hacen referencia alguna a la necesidad de que el tercero protegido por tal principio tenga que ser un tercero que adquiera en situación de buena fe. Por otra parte, es claro que la buena fe requerida en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria es una peculiar buena fe, favorecida por las garantías impuestas a la registración y referida a la exactitud del dato previamente inscrito en cuya confianza adquiere el tercero; algo que, naturalmente, no es trasplantable a la hipótesis del artículo 32, en el que el tercero favorecido por haber inscrito no pudo contar con dato registral previo alguno en cuya exactitud pudiera confiar. Síguese de aquí que la buena fe sobre cuya exigencia ahora debemos tratar es una buena fe distinta en su fundamento y objeto a la específicamente requerida en el artículo 34, y que en la argumentación de su necesidad no podremos recurrir a la autoridad y argumentos de quienes interpretan nuestro sistema de protección registral desde la sola vigencia del principio de fe pública. Las razones en pro y en contra de la necesidad de la buena fe en el ámbito propio del artículo 32 deberemos basarlas exclusivamente entre las esgrimidas para dicho precepto por los partidarios de la tesis dualista; y su objeto –separada la hipótesis adquisitiva del artículo 32 respecto a la del 34– deberá hacerse consistir en la creencia del tercero de que la persona que le transmitió era dueño de la cosa vendida y podía transmitir su dominio. Más concretamente, tratándose del conflicto típico de la doble venta: que tal persona no había vendido y transmitido con anterioridad, y que, por tanto, continuaba siendo dueño de la misma cosa.

Así delimitado el problema y circunscritas las fuentes de su tratamiento y argumentación, podemos ya situarnos ante él, proceder a la comprobación del status quaestionis, y pasar a la ponderación de las razones que se argumentan en su solución. Por lo que hace al estado doctrinal del problema, baste indicar la profunda división que en este punto separa a los defensores del dualismo de nuestro sistema registral. El dualismo radical, contrario a la necesidad de la buena fe en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, está encabezado por NÚÑEZ LAGOS y CARRETERO, a quienes, partiendo con parecido ardor pero llegando a solución no tan nítida, sigue hoy GARCÍA GARCÍA. Como dualistas moderados, partidarios de la buena fe también en este campo, podemos destacar a Amorós, el autor que más atención ha prestado al problema, y LACRUZ-SANCHO. Nosotros nos unimos a esta segunda corriente, y las razones de nuestra toma de posición irán apareciendo seguidamente, al refutar las que se han sostenido de contrario.

  • 7. El párrafo añadido al artículo 23 por la Ley de reforma de 1869.

Dice GARCÍA VILA –pondré en cursiva lo que él dice–:

«La reforma de 1869 modifica el artículo 23 de la Ley hipotecaria, añadiéndole un segundo párrafo para decir que la inscripción de los bienes inmuebles y derechos reales adquiridos por herencia o legado no perjudicará a tercero si no hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de la misma”. Como vemos, se introduce en el artículo 23 el antecedente del artículo 28 de la actual Ley (el párrafo segundo del actual artículo 28 se introduce también como párrafo tercero del artículo 23 en 1877), y en este caso toda la doctrina está de acuerdo en que el tercero del artículo 28 es un tercero monista (de hecho una de las críticas que hace RODRÍGUEZ OTERO a la tesis de JIMÉNEZ PARÍS se basa en la defectuosa interpretación que a juicio del primero hace la segunda de este artículo).

[Lo que yo dije en tal ocasión fue lo siguiente: “A mí lo que dice la doctora me parece completamente baladí. El párrafo añadido al artículo 23 era aplicable tanto a la inscripción 1ª como a la 87ª. Se trataba de una limitación de carácter general, que podía afectar a cualquier inscripción, siempre que en ella, entrase en juego un título hereditario. Así se podía aplicar a las inscripciones de inmatriculación –que por ello no dejan de ser inscripciones–, cuando el titulo fundamental, y que es el nervio de la inscripción, sea un título hereditario, justificando si necesario fuere, con documento fehaciente, que la finca, que se pretende inmatricular o inscribir, pertenecía al causante… Asimismo es aplicable a una inscripción posterior cuando el derecho del transmitente esté basado en un título hereditario, y en ambos casos “si no hubieren transcurrido cinco años desde la fecha de la misma” (es decir, de la inscripción).

El legislador pudo hacer la modificación en el artículo 23 o en un precepto independiente. Aunque se haya planteado la cuestión respecto al artículo 34, creo que no hubiese sido muy correcto incluirla en este artículo, que es un precepto excepcional y muy especial. No se qué consideraciones hizo el legislador, aunque creo que la verdadera es la que acabo de exponer, si bien no se puede descartar una bastante mas prosaica: que el artículo 34 estaba ya bastante recargado con la regulación del sistema de notificaciones.

Por último dice la doctora que “prueba de que la inclusión del 23-2º en 1869 refuerza la tesis monista es que a NÚÑEZ LAGOS tal párrafo no le termina de encajar en el marco de su peculiar interpretación del artículo 23 LH de 1861 (protección de corte francés o belga al titular registral por el mero hecho de su inscripción, frente a acciones confesorias o hipotecarias derivadas de títulos o hechos no inscritos, mas no respecto a acciones reivindicatorias, para lo cual era precisa la protección del artículo 34, basada en la previa inscripción)”.

Ya hemos visto antes que la tesis de NÚÑEZ LAGOS resulta un tanto arbitraria e incluso rocambolesca, pues inmediatamente BALLARÍN MARCIAL entendió que la protección del artículo 32 no debe limitarse a las acciones confesorias e hipotecarias, sino que tiene vigencia general relativa a todo caso de preferencia entre dos títulos, ya sean de constitución de hipoteca o servidumbre o de transmisión de dominio, como ocurrirá en el caso de la doble venta. Y GUARDIOLA puso de manifiesto –como vimos antes– el error de NÚÑEZ LAGOS al hablar de acción hipotecaria no inscrita, cuando, desde que se instaura el Registro de la Propiedad en España en 1861, la inscripción registral es absolutamente necesaria para que la hipoteca surta efectos respecto de tercero, y, a partir del Código civil, para el nacimiento mismo del derecho de hipoteca. La hipoteca no inscrita es inexistente como tal hipoteca y, por consiguiente, no cabe el ejercicio procesal de la acción hipotecaria sin previa inscripción.

En realidad, el gran mérito –y ello es más que suficiente para reconocérselo– de NÚÑEZ LAGOS fue el haber descubierto la aparición tardía del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Y ahora digo: Si la finca no estaba inscrita, su inscripción, que sería una 1ª, podría practicarse en virtud del título hereditario, justificando la adquisición, por parte del causante con un documento de fecha anterior al 1º de enero de 1863.]

 Precisamente por eso GARCÍA GARCÍA critica la ubicación sistemática de ese párrafo.

Y es que o se acepta que la ubicación del párrafo en el artículo 23 es un error del legislador, porque mezcla en el mismo artículo a diferentes terceros, o parece que hemos de aceptar que para el legislador de 1869 existe una íntima relación entre el tercero del artículo 23 y el tercero del artículo 34.

La relación surge porque el artículo 23.2 contempla al heredero aparente que ha logrado inscribir y su adquirente, suspendiendo los efectos de la fe pública para la protección de este último, y el artículo 34 contempla al titular registral que ha adquirido en virtud de título nulo o resoluble (o, en la redacción inicial de la Ley, en virtud de título que se convierte en nulo por una ulterior transmisión, pero esto es otro problema) y a título oneroso, sin suspensión de efectos.

Y en mi opinión, esta última es la tesis que ha de aceptarse: o el legislador no sabía sobre qué estaba legislando (desgraciadamente, y a la vista de las últimas experiencias, en el futuro deberemos considerar esta hipótesis como más plausible) o resulta curioso que el tercero del primer párrafo sea “latino” y el del segundo “germánico”.

Creo más razonable entender que se trata del mismo tercero y que el legislador sabía lo que hacía, sobre todo si tenemos en cuenta que, al mismo tiempo, es el plazo que se introduce en el artículo 381 de la Ley de 1869 para que pueda instarse por un titular por herencia el expediente de liberación de cargas y gravámenes.

Y que sabía lo que hacía lo demuestra, también, el preámbulo de la Ley de 1869, al exponer las razones de las adiciones que hace al artículo 34. Al referirse a las causas de nulidad o resolución del derecho del transmitente nos dice que hay que distinguir entre los terceros: los que, sujetándose a la Ley, hayan dado publicidad de su título y los que hayan sido descuidados en cumplirla, puesto que por su descuido han de sufrir las consecuencias que determina la Ley Hipotecaria, no pudiendo hacer valer su título para destruir en perjuicio de tercero otro título inscrito, aunque sea legítimo (digo yo, el del que no ha inscrito)”.

Si uno lee esta frase aisladamente, parecería que se está refiriendo al artículo 23; sin embargo, el Preámbulo lo hace al referirse al artículo 34. La razón de esto está en que para la Ley la segunda venta es “nula” (así resulta literalmente del artículo 38 LH 1861 que dice que no se anulará el contrato en perjuicio de tercero que haya inscrito su derecho por la doble venta de una misma cosa). La doctrina criticaba esta calificación de “nulidad”, pero tengamos en cuenta que, al mismo tiempo, el artículo 126 LH 1861 declara la nulidad de la hipoteca de cosa ajena, de suerte que no surte efecto ni siquiera si el hipotecante después adquiere el dominio de la cosa hipotecada…»

  1. Creo que, ante todo, hay que saber lo que sucedía antes, durante y después de la promulgación de la Ley de 1869.

La Revolución de 1868 involucra a los Registros y Registradores.

BIENVENIDO OLIVER –obra citada, páginas 698 y 699– dice:

«Perturbaciones causadas en los Registros de la Propiedad por algunas juntas revolucionarias y restablecimiento de la legalidad.

Como era natural aquel suceso afectó también a la Ley Hipotecaria y la naciente institución del Registro de la Propiedad, pues una y otra sufrieron las consecuencias de la anarquía que se enseñoreó en los días siguientes de gran número de poblaciones, cuyas Juntas revolucionarias, que se creían investidas de todos los poderes de la soberanía, no sólo dictasen acuerdos que estaban en oposición con los preceptos de la Ley y de su Reglamento, o de las disposiciones posteriores que los aclaraban o modificaban, sino que, satisfaciendo pasiones más o menos nobles, arrojaron de aquellas oficinas a los funcionarios nombrados en público concurso con las garantías de suficiencia y de probidad, reemplazándolos con otras personas que caarecían de la capacidad necesaria, y de toda garantía para responder de los perjuicios que necesariamente deberían ocasionar por su misma ignorancia e inexperiencia.

Afortunadamente, las perturbaciones causadas por semejantes acuerdos no fueron muy duraderas, porque al poco tiempo el Gobierno provisional los dejó sin efecto, en virtud de un Decreto dictado a propuesta del ministro de Gracia y Justicia, D. Antonio Romero Ortiz, que por haber desempeñado varias veces el caro de Director General del Registro de la Propiedad y por la influencia que ejercía en aquella situación política, pudo facilmente establecer la normalidad legal.»

Y  nos dice PAU PEDRÓN –Historia del Colegio, página 17–:

«La vida de los Registradores está en juego. En la revolución de septiembre de 1868 y en los brotes de violencia del llamado paréntesis revolucionario que no se cierra hasta 1874, “predicaciones insensatas y descabelladas utopías” –como dice un periódico de la época– provocan “convulsiones sociales y ataques a la propiedad”. La ofensiva se dirige hacia los libros donde esa propiedad se refleja.

La Gaceta de los Registradores y Notarios hace recuento: “El Registro de Bande, incendiado. El Registrador, maniatado y apaleado. El de Vinaroz tuvo que trasladarse a Peñíscola. Los de Gandesa, Falset, Valls y Vendrell pidieron autorización para refugiarse en la capital de su provincia como punto menos expuesto.

El Registrador de Tremp, víctima de exacciones pecuniarias y violencias personales. El de Montilla, salvando su vida milagrosamente entre las llamas del Registro. El de Medina del Campo, arbitrariamente separado por una Junta revolucionaria. El de Cuéllar, robado en fondos propios y ajenos. El de Albocacer, perdiendo los fondos del impuesto, que se le llevaron después de otras exacciones. En Castellón, los Registros de Albocácer y de Nules, saqueados. El de Sort, facultado para trasladarse a Lérida como asilo refugio. En Becerreá y otros, por mano airada se quitan hojas y se destruyen libros (…)”. Y la Gaceta añade: “Los Registros son, en un número que asusta, un montón de cenizas (…). Muchos Notarios, con justo motivo, están ausentes de su residencia, en donde son el blanco de aviesas iras y se hallan gravemente expuestos”.»

Es curioso que el tercer planteamiento total de la Ley tuviese lugar el 1º de enero de 1875.

Despues de lo que acabamos de relatar, ¿puede decirse que el legislador estaba en condiciones optimas para reformar la Ley? Creo que no, pues el mismo OLIVER ns dice que aquellos desmanes afectaron a la propia Ley. Por todo ello no es extraño que cometiesen alguna falta, entre ellas, la que quiere maginificar GARCÍA VILA.

  1. SOLER Y CASTELLÓ, a propósito de la publicación de la Sentencia de 27 de Noviembre de 1879, nos dicen:

“En esta sentencia vemos retratado de cuerpo entero el estado lamentable de nuestra Administración: una doble venta, que entre particulares constituye un delito penado en el Código; un Juez Municipal que da posesión a cuantos se la presentan solicitándola; una Resolución de la Dirección que da por válida la segunda venta porque el comprador ha satisfecho el precio, haciendo caso omiso del primero, que también lo pagó; una Real orden que da por bueno lo hecho; un alto Cuerpo consultivo que interpreta torcidamente el artículo 33 de la ley Hipotecaria, y de un plumazo echa por tierra todo el sistema Hipotecario; una víctima que pagó por una cosa que luego se la quitan, y la Hacienda que cobra dos veces por una cosa vendida a dos a un mismo tiempo”.

  1. BIENVENIDO OLIVER –obra citada, 695 a 750– considera que la Ley no es acertada y tiene sus defectos.

Como esto es muy extenso, me remito al libro del citado autor.

Lo que si puedo decir es que dicho autor consideró el párrafo 2º de artículo 23 de la Ley como una innovación.

Este párrafo 2º pasó, tal vez por inercia, a la Ley de 1909, como sucedió con el artículo 69, que defectuosamente redactado llegó a la vigente Ley de 1946, si bien corregido en esta última, como veremos a continuación.

  • 8. El artículo 69 de la Ley Hipotecaria:

En la Ley de 1861, el artículo 69 decía:

«El que pudiendo pedir la anotación preventiva en un derecho dejare de hacerlo dentro del termino señalado al efecto, no podrá después inscribirlo a su favor, en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho, adquiriéndolo de persona que aparezca en el registro con facultades de transmitirlo.»

Aunque el Reglamento de la Ley corrige el error –y en vez de “en un derecho”, nos dice “de un derecho”–, ese error se repite en la reforma de 1869 e incluso en el texto legal de 1909, lo cual parece increíble, salvo que el legislador no entendiese muy bien lo que quería decir, y, por el “por si acaso”, mantuviese la redacción primigenia.

Ésta sí que es una cuestión enquistada, pues es una de las objeciones que PEÑA BERNAL DE QUIRÓS opone a la defensa de la tesis dualista. Pero contra ella presentamos los argumentos de LACRUZ BERDEJO, GARCÍA GARCIA y GORDILLO CAÑAS, que hemos expuesto en otras ocasiones.

Y con esto doy por terminado el presente trabajo, pidiendo disculpas a todos porque me parece demasiado largo; pero con una satisfacción: que ni mi amigo GARCÍA VILA ni yo tenemos la última palabra. La que, de momento, la tuvo y tiene fue la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007, en la cual se estableció doctrina, según resulta de lo que dijo el Excelentísimo Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN, que fue el ponente de la misma.

En esta cuestión me remito al trabajo anterior titulado “La tesis dualista y el trabajo de José Antonio García Vila”.

Pontevedra, 20 de noviembre de 2014

 

LA INMATRICULACIÓN ANTES DEL CÓDIGO CIVIL MONISMO Y DUALISMO EN LA LEC Efectos del expediente de dominio en el proyecto de reforma de la Ley Hipotecaria DUALISMO HIPOTECARIO Y PÉRDIDA DEL DOMINIO

POSICIÓN PROCESAL DE TERCER POSEEDOR DE FINCA HIPOTECADA

 

IR A PROYECTOS DE NORMAS  

DOCTRINA LA TESIS DUALISTA Y LA LEC