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Informe Oficina Notarial Febrero 2021. Cuestiones sobre Obras Nuevas.

Índice:

DISPOSICIONES DESTACADAS

NOTICIAS NOTARIALES

RESOLUCIONES

PRÁCTICA NOTARIAL: CUESTIONES SOBRE OBRAS NUEVAS Y GEORREFERENCIACIÓN

ENLACES

Foto de Portada

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES.

  

DISPOSICIONES DESTACADAS

Evaluación del BachilleratoLos alumnos que quieran acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado han de pasar esta evaluación. Esta orden incluye su diseño, contenido, fechas y cuestionarios.

RDLey 1/2021: consumidores vulnerables y suspensión de lanzamientosReforma de la Ley de Consumidores y Usuarios, fundamentalmente en cuanto al tratamiento de los consumidores vulnerables. Modificación de las causas de suspensión de lanzamientos en inmuebles okupados y excepciones.

RDLey 2/2021: Ertes, autónomos, arrendamientos. Prórroga de los ERTEs por fuerza mayor hasta el 31 de mayo. Posible cambio de tipo de ERTE sin nuevo expediente. Medidas aplicables a los órganos de administración de las sociedades de capital durante el año 2021. Moratoria arrendaticia. Medidas de protección por desempleo. Para trabajadores autónomos, prestaciones por cese de actividad.

Circular del Banco de España sobre tipos de Interés de referenciaEsta Circular modifica dos circulares: la relativa a la Central de Información de Riesgos, sobre todo respecto a los créditos revolving, y la que determina los tipos oficiales de referencia para fijar el interés en préstamos, aumentando las alternativas de tipos de interés oficiales que tienen las entidades, cambiando el modo de cálculo. Afecta, entre otros, al euríbor.

Disposiciones AutonómicasSe publican de Asturias, Cataluña, Navarra, Andalucía, Cantabria, Baleares, Valencia y Navarra.

 

NOTICIAS NOTARIALES

Se convocan Oposiciones libres al título de Notario dotadas con 100 plazas (90+10) a celebrar en Madrid después del verano.

Ir a la página de la Oposición.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Torremolinos don Fernando Agustino Rueda.

Se dispone la jubilación del notario de Talavera de la Reina don Fernando Tobar Oliet.

Se dispone la jubilación del notario de Elche don Luis Alonso Olagüe Ruiz.

 

RESOLUCIONES 

En  ENERO, se han publicado TREINTA RESOLUCIONES. Se ofrece el resumen íntegro en ARCHIVO APARTE.

A continuación se seleccionan las de interés para la Oficina Notarial, clasificadas por orden de importancia, primero las de registro de la propiedad y luego mercantiles.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

11.*** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART.199 LH. GRANDES DIFERENCIAS DE CABIDA Y DUDAS DE IDENTIDAD. USUCAPIÓNEl registrador no puede denegar inicialmente la tramitación del expediente regulado en el artículo 199 LH para rectificar cabida e inscribir la representación gráfica por dudas de identidad de la finca, salvo excepciones. Lo procedente es tramitar el expediente y a la vista de lo actuado decidir.

13.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. TASACIÓN A EFECTOS DE SUBASTA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN EL 75% DEL VALOR DE TASACIÓN. El valor mínimo de tasación para subasta es el 100% de la tasación homologada por imperio del art. 129 LH reformado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que ha modificado tácitamente el art. 682 LH, aunque no se pacte procedimiento extrajudicial. Así lo interpreta la DG persiguiendo la defensa del consumidor.

26.*** ACTA DE RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA CON OPOSICIÓN. CLÁUSULA PENAL. NO CONSIGNACIÓN. Una inmobiliaria vende a una fundación una parcela edificable, quedando parte del precio aplazado garantizado con condición resolutoria. Se pacta la pérdida de la suma ya pagada en concepto de cláusula penal, excluyendo la facultad moderadora de los tribunales, en caso de “incumplimiento parcial, irregular y/o total por el Comprador”. Y se acuerda que procederá la reinscripción por requerimiento notarial, manteniendo el dinero recibido en su poder. Hay un requerimiento de pago infructuoso con incomparecencia y una posterior acta de ejercicio de la condición resolutoria que, al ser notificada a la compradora, produce una respuesta de oposición razonada. La DG ratifica la calificación que exige intervención judicial por la oposición, pero la revoca en cuanto a la necesidad de consignación pues el TS y la DG admiten que la moderación de la cláusula penal es renunciable para sancionar un incumplimiento concreto y no considerar al comprador como consumidor. Es una Resolución de 66 páginas.

30.*** MARIDO COMPRA Y LOS CÓNYUGES ATRIBUYEN CARÁCTER PRIVATIVO AL BIEN (NO POR CONFESIÓN). La atribución de privatividad entre cónyuges es un negocio autónomo que puede ser previo o simultáneo a la adquisición del bien o posterior a dicha adquisición, sin necesidad de recurrir al contrato de compraventa, donación o cualquier otro negocio.

1.** COMPRAVENTA EN RÉGIMEN DE CONQUISTAS NAVARRO. CONFESIÓN O ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD. CONFLICTO DE INTERESES. El concepto de conflicto de intereses es más amplio que el de autocontratación. Hay conflicto de intereses cuando se produce una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado.

7.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. El registrador puede (y debe) consultar la situación catastral actual de la finca a efectos de conseguir la coordinación del Registro con el Catastro e incluso obtener certificación catastral correcta.

14.** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO. CUÁNDO EXISTE AUTÉNTICA INTERRUPCIÓN. (i) Hay interrupción del tracto si existen varios títulos pendientes de inscripción. (ii) No hay interrupción cuando el promotor ha adquirido del titular registral o de sus herederos. (iii) La Ley no limita el expediente por la antigüedad de los títulos de dominio o por la mayor o menor dificultad para su documentación pública. (iv) Si la última inscripción de dominio tiene menos de treinta años de antigüedad, la comparecencia y conformidad del titular en el expediente es un trámite esencial.

21.** NO INSCRIPCIÓN DE TÍTULO PRESENTADO POSTERIORMENTE POR RECURSO CONTRA CALIFICACIÓN DEL TÍTULO PREVIO. La calificación y despacho de un documento presentado posteriormente sobre la misma finca, ha de aplazarse hasta que se despache el documento presentado con anterioridad o caduque su asiento de presentación.

23.** MANDAMIENTO ELECTRÓNICO CON CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN PRESENTADO POR PROCURADOR. Los Procuradores de los Tribunales pueden presentar electrónicamente documentos judiciales electrónicos con CSV.

27.** PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE ALQUILER VACACIONAL Y OTROS FINES ADOPTADA POR 3/5 LOS PROPIETARIOS. Para la DGSJFP es inscribible el acuerdo tomado por la junta de propietarios de un edificio, sito en Madrid, por mayoría de 3/5 de éstos, que establece que “ninguna vivienda del mismo pueda destinarse a hospedería, alquiler vacacional, apartamento o vivienda de uso turístico, que suponga su explotación como “uso hostelero”, ya que, el Real Dto. ley 7/2019 de 1 marzo es aplicable sólo a los acuerdos sobre alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial de Madrid, sin que se pueda aplicar a otros supuestos, como podría ser el relativo a otros usos, “así el mero alquiler vacacional de una o varias viviendas de un edificio en dicha Ciudad”.

28.** EMBARGO DE BIEN GANANCIAL SIN NOTIFICACIÓN AL ESPOSO QUE RESULTÓ LUEGO ESTAR FALLECIDO. Para anotar un embargo sobre un bien ganancial es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, si sólo se demandó al que contrajo la deuda, se le dé al cónyuge no demandado traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución.

8.* TÍTULO INSCRIBIBLE. TESTIMONIO DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Es título inscribible el testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia en el que se recogen determinados documentos expedidos en el curso de las actuaciones, siempre que resulte clara la finalidad del testimonio.

9.* INMATRICULACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD DE FINCA. El registrador tiene que fundamentar las dudas de identidad de la finca en los casos de inmatriculación. Su decisión es recurrible ante la DG.

12.* EXPEDIENTE DE RECTIFICACIÓN DE CABIDA ART 199 LH. DUDAS DE IDENTIDADSólo procede denegar el inicio del expediente previsto en el art. 199 LH cuando de manera palmaria y evidente resulta improcedente. En otro caso, lo adecuado es iniciarlo, practicar todas las pruebas y trámites previstos en dicho precepto y proceder a su calificación a su conclusión.

16.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES Y POSIBLE INVASIÓN DE UN CAMINO. En caso de dudas de invasión del dominio público resulta esencial la comunicación a la Administración titular del dominio público afectado, a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasión.

25.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE REANUDACIÓN DEL TRACTO CUANDO EL PROMOTOR ADQUIRIÓ DEL TITULAR REGISTRAL. No hay interrupción del tracto a los efectos de la utilización del expediente de reanudación del tracto cuando las personas a cuyo favor debe de practicarse la inscripción han adquirido determinadas cuotas indivisas de la finca por compraventa directa a los titulares registrales, y las restantes a supuestos herederos de otros titulares registrales.

RESOLUCIONES MERCANTIL

2.*** MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. SOCIEDAD LIMITADA «SIN ÁNIMO DE LUCRO». CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO. Es posible constituir una sociedad limitada en cuyos estatutos se haga constar que carece de ánimo de lucro, que además no repartirá dividendos y que en caso de extinción la cuota de los socios se destinará a fundaciones o asociaciones también sin ánimo de lucro.

29.* NOTIFICACIÓN DE LA RENUNCIA AL CARGO DE ADMINISTRADOR. FORMAS DE PRACTICARLA. Para que la notificación a la sociedad de la renuncia de un administrador surta efecto es necesario que, si se notifica por correo con acuse de recibo y este es devuelto por ser desconocido el destinatario, el notario debe intentar una segunda notificación presencial.

 

PRACTICA NOTARIAL:

INTRODUCCIÓN.

La necesidad de georreferenciar las obras nuevas surge con  la reforma del artículo 202 LH por la Ley 13/2015 que entró en vigor el 1 de Noviembre de 2015 y que estableció que   “La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.”

Desde entonces han surgido muchas dudas y problemas, alguno de los cuales vamos a tratar a continuación como resumen de la jurisprudencia de la Dirección General.

1.- ¿HAY QUE GEORREFERENCIAR LAS OBRAS NUEVAS CUANDO ESTÁN DECLARADAS EN CONSTRUCCIÓN?

NO, solo cuando la obra nueva declarada esté terminada pues en ese momento no se puede determinar la superficie que finalmente ocupará la edificación.

2.- ¿SE APLICA A LAS ESCRITURAS OTORGADAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA QUE SE PRESENTEN EN EL REGISTRO DESPUES DE 01/11/2015?

 SÍ, pues, aunque no fuera exigible en el momento de otorgamiento de la escritura, sí lo es cuando se solicita su inscripción.

(Ver  R. 19 de abril de 2016R.9 de mayo de 2016R. 5 de julio de 2016R. 2 de marzo de 2017R. 7 de septiembre de 2017)

3.- ¿SE APLICA A LAS AMPLIACIONES DE OBRA NUEVA DE NUEVAS PLANTAS?

NO, cuando no afecta al suelo

4.- ¿Y SI SE AMPLIA TAMBIÉN LA PLANTA BAJA?

SÍ, porque entonces afecta al suelo. Estrictamente solo habría que georreferenciar la parte ampliada, aunque es recomendable en tal caso georreferenciar toda la edificación. 

Ver R. 6 de febrero de 2017

5.- ¿CÓMO HAY QUE GEORREFERENCIAR LAS OBRAS NUEVAS?

Georreferenciar significa determinar la porción de suelo ocupada por la edificación, para lo que es necesario precisar la ubicación de los vértices ocupados por la edificación con las coordenadas UTM (o REGCAN95 para Canarias), que, juntas, formarán una base gráfica o representación gráfica de la edificación y nos permitirá saber su ubicación exacta.

6.- ¿PERO, CUAL ES EL CONCEPTO  DE SUPERFICIE OCUPADA?

No existe ninguna norma general que especifique qué se entiende por superficie ocupada, y en cada Ayuntamiento tienen la suya desde el punto de vista urbanístico en orden a la concesión de las  licencias de construcción.

Muchos de los Ayuntamientos consideran superficie ocupada la proyección vertical (la “sombra”) del edificio sobre el suelo visto desde su vertical. Aquí se incluirían, por ejemplo, los balcones, porches, etc….

Sin embargo, desde el punto de vista del Registro de la Propiedad, la norma tiene como finalidad precisar la posición o ubicación de los edificios en el suelo tal y como hace el Catastro en su cartografía.

Por ello, hay otro concepto de superficie ocupada que es la superficie de contacto entre la edificación y el terreno, la huella que deja el edificio en el suelo, que normalmente será coincidente con la superficie de la planta baja, pero no siempre cuando el solar tenga una pendiente pronunciada.

Dentro de esta postura sigue habiendo dudas. Una nueva cuestión a debatir es si solo se considera ocupada la superficie de contacto de la edificación cerrada (techada) con el suelo pero no la superficie abierta (patios, por ejemplo, o porches o pérgolas) pues en estos casos la superficie del suelo está libre, aunque el suelo haya sido modificado y se la haya echado cemento o una solera de baldosas

Finalmente, hay que plantearse qué ocurre en diversos casos variados, como porches, en los que hay una estructura de pilares, con techo, pero abierta por sus lados. Normalmente los planes generales sólo consideran superficie cerrada la que esté techada y cerrada por al menos tres de sus lados.

Como resumen práctico, habrá que seguir el criterio del técnico, que tiene que especificar la superficie ocupada en su certificado. Ahora bien, tiene que ser coherente, de forma que la superficie que refleja por escrito y la que resulte de su representación gráfica han de ser coincidentes, salvo diferencias ínfimas.

7.- ¿HAY QUE APORTAR LAS COORDENADAS GEORREFERENCIADAS EN FORMATO GML?

NO; basta con que consten por escrito, a diferencia de las coordenadas del solar que siempre tendrán que estar en formato GML, cuando sea exigible. 

Sin embargo, lo recomendable es que se aporten en formato GML o incluso que se haga un Informe de Validación Catastral de la obra nueva, con su correspondiente Código Seguro de Verificación (CSV) y que consten en la escritura pues en tal caso el Registro podrá descargarlas en formato digital.

 R. 14 de mayo de 2019

8.- ¿ VALE REMITIRSE A LAS COORDENADAS DE LA EDIFICACIÓN QUE CONSTAN EN EL CATASTRO?

SÍ , pero siempre que su superficie sea coherente con la que conste en el título. Es decir, si la edificación se declara con 100 m2 en planta baja, en el Catastro tienen que figurar esos mismos 100 metros cuadrados. En otro caso hay que acudir a las coordenadas del técnico.

Ver R. 29 de junio de 2017.

9.- ¿Y SI HAY UNA PEQUEÑA DIFERENCIA ENTRE LA SUPERFICIE QUE RESULTE DE LAS COORDENADAS DEL CATASTRO Y LA CONSTRUIDA QUE REFLEJA EL TÉCNICO?

VALE siempre que la diferencia sea ínfima.

Ver Resolución de 27 de enero de 2021

10.- ¿QUÉ PASA SI LA SUPERFICIE OCUPADA QUE REFLEJA EL TÉCNICO POR ESCRITO EN EL CERTIFICADO Y LA QUE RESULTA DE LA LECTURA DEL FICHERO GML ES DIFERENTE?

Que ha de valer la del técnico, siempre que la diferencia sea ínfima.

Hay que tener en cuenta que el Catastro redondea la superficie a números enteros, pues quita los decimales, y que hay programas lectores de ficheros GML que dan lecturas diferentes, aunque mínimas. Por ejemplo, hay programas que leen el GML y dan hasta el cuarto decimal y otros dos decimales, pero no siempre coinciden.

Por ínfima habrá que entender, que sea inferior a la unidad, es decir a 1 metro cuadrado, que es la superficie que redondea el Catastro mientras la DG no precise más.

11.- ¿HAY QUE ENTREGAR POR ESCRITO LAS COORDENADAS DEL CATASTRO AL REGISTRADOR?

NO: El registrador las puede tomar directamente de la Sede Electrónica del Catastro utilizando el servicio habilitado para ello, pero en la escritura tiene que haber una remisión a las del Catastro.

Ver R. 5 de septiembre de 2019.

12.- ¿Y SI SE APORTA UN PLANO GEORREFERENCIADO DENTRO DEL CUAL ESTÁ LA EDIFICACIÓN?

VALE, pero no será lo habitual.

Ver  R. 8 de febrero de 2016R. 19 de abril de 2016R.9 de mayo de 2016R. 23 de Mayo de 2016R. 5 de julio de 2016R. 28 de septiembre de 2016R. 3 de octubre de 2016R. 7 de noviembre de 2016R. 29 de marzo de 2017R. 7 de septiembre de 2017R. 2 de noviembre de 2017

13.- ¿ HAY QUE GEORREFERENCIAR LA PARCELA ENTERA ADEMAS DE LA EDIFICACIÓN?

N0, salvo que el registrador tenga dudas de los límites de la finca y/o de si la edificación se encuentra dentro de esos límites. Un posible caso es que la edificación esté en uno de los linderos o cerca de ellos.

Ver R.19 de abril de 2016R.9 de mayo de 2016R. 23 de Mayo de 2016R. 5 de julio de 2016R. 6 de septiembre de 2016R. 28 de septiembre de 2016R. 7 de noviembre de 2016R. 6 de febrero de 2017R. 2 de marzo de 2017R. 29 de marzo de 2017

14.- ¿ Y SI LA EDIFICACIÓN OCUPA LA FINCA ENTERA?

Entonces hay que georreferenciar la finca entera e inscribir la Representación Gráfica de la Finca tramitando un expediente del 199 LH, excepto que no resulten afectados los colindantes catastrales en cuyo caso no hay que inscribir la base gráfica.

R. 20 de enero de 2020

15.- ¿QUÉ PASA SI NO CONSTA EN EL REGISTRO LA CALLE Y EL NÚMERO ACTUALIZADO?

Eso no impide la inscripción de la obra nueva, aunque la actualización de calle y número se lleve a efecto cuando se obtenga el certificado municipal. Lo mismo si no coincide la calificación actual del suelo, urbano o rústico, con la que consta en el Registro.

Ver Resolución de 19 de junio de 2020R. de 20 de Marzo de 2002

16.- ¿HAY QUE GEORRERENCIAR LA EDIFICACIÓN EN LOS CASOS DE INMATRICULACIÓN?

SÍ. Hay que tener en cuenta que en estos casos el título puede reflejar la edificación sin expresa declaración de obra nueva previa (si se describe por primera vez en escritura), pero en tal caso tiene que contar con las coordenadas georreferenciadas de la edificación, pues accede al registro por primera vez una edificación.

Ver Resolución de 3 de octubre de 2016

17.- ¿QUÉ PASA SI LA OBRA NUEVA “NO CABE” DENTRO DE LA SUPERFICIE REGISTRADA DE LA FINCA?

Que hay que inscribir primero el exceso de cabida.

Ver R. 30 de junio de 2017

 

ENLACES:

Oficina Registral (Propiedad). Informe MARZO 2019. El Estado como Heredero.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MARZO 2019

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: EL ESTADO COMO HEREDERO ABINTESTATOEmma Rojo.

EL ESTADO COMO HEREDERO ABINTESTATO TRAS LA LEY 15/2015 Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

     Son de gran interés los temas abordados en la RDGRN de 13 de febrero de 2019 por lo que se ha considerado procedente su análisis en esta sección de la oficina registral.

1.- PLANTEAMIENTO.

        El documento presentado a inscripción es un escrito del delegado especial de Economía y Hacienda de Madrid, firmado electrónicamente, acompañado de resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado, publicada en el BOE y recaída en procedimiento administrativo de declaración de herederos abintestato y adjudicación de los bienes y derechos de la herencia. En dicho documento se solicita la inscripción de una determinada finca a favor del Estado como heredero único del titular registral por ausencia de parientes en el cuarto grado.

        El Registrador califica negativamente toda vez que la ausencia de parientes del titular registral se basa, fundamentalmente, en las manifestaciones de las denunciantes y en una serie de hechos como que la madre del causante, que tendría 103 años a la fecha de su fallecimiento estaba muerta (aunque no se acredita mediante certificado de defunción de la misma), que el titular registral tenía tres tíos, hermanos de la madre, que a la fecha de su fallecimiento, tendrían 101 años (sin que se acredite tampoco su fallecimiento), que los tres tíos no tuvieron hijos – que serían los parientes en cuarto grado – y, que el propio titular registral no tuvo hijos. Las últimas manifestaciones están aseveradas exclusivamente por los denunciantes, los cuales, tienen intereses contrapuestos al reconocérseles un premio del 10% de la herencia ex artículo 7 RPAP.

        Señala el Registrador en su calificación que: “al no realizarse una indagación más amplia sobre la posible existencia de parientes dentro del cuarto grado, se entiende que existe una omisión esencial en los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, calificable conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículo 99 del Reglamento Hipotecario”.

        Añade que, en concreto, es preciso obtener:

1) El certificado de defunción de la madre del causante, porque hay personas que viven más de 103 años.

2) Es necesario, obtener los certificados de defunción de sus tíos, alguno de ellos puede ser de edad inferior a la madre,

3) Debe aclararse si alguno de los hijos tuvo hijos o no, porque éstos se encontrarían dentro del cuarto grado y serían los herederos.

4) Los denunciantes no pueden tener la consideración de testigos, porque se les reconocen intereses en la sucesión (artículo 7 del Reglamento de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas).

        El recurrente considera que habiéndose tramitado el expediente con todas las garantías legales de publicidad, no ha comparecido ninguna persona invocando su derecho a la herencia por lo que la Administración General del Estado resulta ser la única y universal heredera

        La DGRN confirma la calificación.

2.- EL ESTADO COMO HEREDERO ABINTESTATO TRAS LA LEY 15/2015 Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. 

        La posibilidad de que el Estado suceda como heredero abintestato resulta de los artículos 965 y siguientes del Código Civil y la posibilidad de declarar heredero abintestato al Estado mediante un procedimiento administrativo fue una novedad introducida por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (Ver página especial dedicada a la Ley de Jurisdicción Voluntaria), la cual, dio nueva redacción, entre otros, y a los efectos que aquí interesan al artículo 14 LH, al artículo 20.6 LPAP e introdujo los artículos 20 bis, 20 ter y 20 quáter LPAP, relativos respectivamente al procedimiento para la declaración de la Administración del Estado como heredero abintestato, a los efectos de dicha declaración y a la liquidación del caudal hereditario (vid. también artículos 4 a 15 del RPAP).

        A efectos del Registro de la Propiedad, interesa destacar que el título inscribible – o, en su caso, inmatriculador – será, según el artículo 20 ter apartado 4 LPAP: “(…) la declaración administrativa de heredero abintestato en la que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios, o, en su caso, las resoluciones posteriores del Director General del Patrimonio del Estado o del Delegado de Economía y Hacienda acordando la incorporación de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicación (…)”.

        Presentado el título inscribible, el Registrador deberá proceder a su calificación teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 99 RH y 20.6 LPAP.

A) EL ARTÍCULO 99 RH.

        No obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos (artículos 3839 de la Ley 39/2015), la calificación registral de los documentos administrativos (artículo 99 RH) que pretendan su acceso al Registro de la Propiedad se extiende a los siguientes extremos:

1º. La competencia del órgano,

2º. A la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, y puesto que el objeto de la declaración judicial de herederos abintestato es individualizar el llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador.

3º. A las formalidades extrínsecas del documento presentado,

4º. A los trámites e incidencias esenciales del procedimiento,

5º. A la relación de éste con el titular registral y,

6º. A los obstáculos que surjan del Registro.

    Señala el Centro Directivo que: “(… ) el registrador puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaración de herederos realizada en el acta notarial (y lo mismo ha de afirmarse en el caso de la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado por identidad de razón) y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como la no acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada (…)”.

          Ver también las siguientes Resoluciones sobre esta cuestión:

R. de 12 de noviembre de 2011,

1216 de noviembre de 2015,

20 de diciembre de 2017,

2 de agosto17 de septiembre de 2018.

B) EL ARTÍCULO 20.6 LPAP.

        Junto con el cumplimiento de los requisitos del artículo 99 RH, el Registrador deberá calificar los dos siguientes extremos que resultan del artículo 20.6 LPAP:

1º. Que se justifique debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate.

2º. Que se constate la ausencia de otros herederos legítimos. Si la defunción de dichos herederos legítimos ha sido inscrita en el Registro Civil deberá probarse inexcusablemente por medio de la certificación registral. Si, por el contrario, no se ha inscrito, deberá instarse la inscripción omitida previa o simultáneamente a la admisión de pruebas extrarregistrales (vid. artículos 2 y 92 LRC y 17 de la LRC, Ley 20/2011 y R. de 10 de diciembre de 2012).

 

DISPOSICIONES. Maria Núñez.
DISPOSICIONES GENERALES 

Destacamos: 

130 Aniversario del Código Civil

Orden JUS/74/2019, de 28 de enero, por la que crea la Comisión de Trabajo para la Conmemoración del 130º Aniversario de la Promulgación del Código Civil: Crea una Comisión dentro del Ministerio de Justicia para celebrar y organizar el 130 Aniversario del Código Civil. En su Exposición de Motivos -con hermosas palabras que entrecomillamos- se ensalza el rol que desempeña el centenario Código en la vida cotidiana de los ciudadanos y su contribución a la paz social.

Cotizaciones Seguridad Social 2019

Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019.

Resumen: Esta orden desarrolla las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2019, con aumentos considerables en las bases mínima (21%) y máxima (7%) de cotización.

DISPOSICIONES AUTONOMICAS

EXTREMADURA. Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

 VALENCIA. Ley 1/2019, de 5 de febrero, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana.

SECCIÓN II 

Destacamos las  Resoluciones de 28 de enero de 2019, de DGRyN,  y de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por las que se convocan concurso ordinario n.º 302, para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

El 22 de febrero la web del Ministerio de Justicia publicó el RESULTADO PROVISIONALSe han cubierto todas las plazas menos cinco, una de ellas en Cataluña.

Ir al resultado definitivo

Constituido el Cuerpo de Aspirantes por la Orden JUS/188/2019, de 20 de febrero, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de aprobados remitida por el Tribunal calificador.

Jubilaciones:

 Se jubila a don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1.

 

RESOLUCIONES:  María Núñez.

32.() COMPRA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA INCOMPLETA. NOTA DE DESPACHO.

En una compra con subrogación en el préstamo hipotecario cuando el notario advierte que la misma no produce efectos frente el acreedor sin su consentimiento, cumple el registrador con inscribir la compra sin dicha subrogación y sin necesidad de poner nota de calificación por la no inscripción de la misma.

33.*** NORMATIVA APLICABLE AL ACTA NOTARIAL DE VENTA VOLUNTARIA EN PÚBLICA SUBASTA. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN.

No puede inscribirse el resultado de una subasta notarial cuando la finca ya está inscrita a favor de un tercero (el administrador concursal ya había vendido y la venta estaba inscrita): las subastas notariales deben ajustarse a los arts 72 y siguientes LN por lo que es necesaria siempre escritura pública de venta.

35.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA EN ELEMENTO PRIVATIVO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. LICENCIA. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA

En una división horizontal tumbada La existencia de una cláusula estatutaria que permite dentro de la parcela el derecho a edificar con licencia, también ampara las que se puedan declarar por antigüedad. Ha de coincidir la superficie ocupada por la edificación, según la descripción literaria del título y la que resulta de las coordenadas georreferenciadas aportadas.

36.** DOCUMENTO ELECTRÓNICO. AUTENTICIDAD. CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN Ó CSV.

Cuando se presenta un documento electrónico trasladado a papel, el código seguro de verificación ha de permitir comprobar la autenticidad de la documentación presentada.

37.*** HERENCIA. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO. TRADUCCIÓN

Cuando en España se presenta un Certificado sucesorio Europeo vigente – la vigencia es de 6 meses- para inscribir una sucesión hereditaria, ya es el titulo auténtico del artículo 14LH sin que pueda pedirse testamento o declaración de herederos. El registrador puede pedir la traducción si no conoce la lengua, pero no si el notario manifiesta conocerla de modo suficiente.

38.*** OBRA NUEVA TERMINADA. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA Y GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA CUANDO LA OBRA OCUPA LA FINCA ENTERA.

Para inscribir una edificación, es preciso en todo caso que la porción de suelo ocupada esté identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica. Si el solar no lo está y el registrador duda de que la obra esté dentro, también será preciso georreferenciar la finca, pero no se precisa el trámite del art. 199 LH cuando las diferencias de superficie no excedan del 10%  y no haya eventuales derechos de colindantes que pudieran verse afectados (art. 9 b, cuarto LH) sin perjuicio de la notificación posterior a los titulares de derechos inscritos, entre los que están los colindantes.

39.** DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS Y SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CONFUSIÓN DE DERECHOS. JUICIO DE SUFICIENCIA

En las daciones de pago de deuda el juicio notarial de suficiencia no ha de referirse a la cancelación, bastando que se refiera a la dación en pago, pues la cancelación se produce automáticamente por disposición de la ley, bastando para practicar el asiento una solicitud de cancelación. 

41.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FINCA PARA INTENTAR INMATRICULARLA POR TROZOS.

No cabe “desinmatricular” una finca para por estar desactualizada su descripción y asó los herederos poder inmatricular sus porciones: No se admite el mero consentimiento formal como título para cancelar un asiento. 

42.** SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE DEMANDA CUANDO EL TITULAR REGISTRAL NO HA SIDO DEMANDADO.

No cabe practicar anotación preventiva de demanda contra el supuesto heredero de los titulares registrales (sus padres) sin demandar a estos ni probar fehacientemente la cualidad de heredero (único).

43.** INSTANCIA, ESCRITURA DE CARTA DE PAGO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA Y ARTÍCULO 254 LH.

Para acreditar que una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria se ha presentado para la liquidación de los impuestos, el registrador puede y debe consultarlo en el portal de la Agencia Tributaria Autonómica mediante la diligencia de presentación que figura en la escritura de carta de pago que se acompaña a la instancia.

44.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE PUEDE INVADIR MONTE PÚBLICO.

En la inscripción de una representación gráfica ha de evitarse, en todo caso, que coincida en todo o en parte con el dominio público, y no puede inscribirse en virtud de una gráfica alternativa, por el procedimiento del art. 199 cuando hay un escrito de la administración oponiéndose por invadir monte público, aunque cuando no está incluida en el Catálogo.

45.** ACTA DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA CON CONSIGNACIÓN Y OPOSICIÓN DEL COMPRADOR.

Para reinscribir a favor del vendedor en ejercicio de una condición resolutoria, aun cuando se haya pactado que basta el acta notarial, en la que conste la notificación fehaciente a la parte compradora, cuando ésta se opone es necesario resolución judicial

46.**COPIA PARCIAL DE ESCRITURA DE ENTREGA DE LEGADOS.

Cabe inscribir la copia parcial si contiene todas las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria para que el registrador pueda cumplir su obligación de calificación integra, global y unitaria.

47.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCAS POR UN EXCESO DE CABIDA.

Resolución que sistematiza los requisitos para la modificaciones descriptivas de las finca mediante el procedimiento del art. 201 LH: motivos en que pueden basarse las dudas del registrador; momento para alegarlas; forma de notificación a los colindantes etc.

48.** SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN CONTRA HERENCIA YACENTE. REBELDÍA.

No cabe inscribir una sentencia de usucapión contra el titular registral fallecido hace 50 años, sin que la demanda se dirija también contra algunos de sus presuntos o nombrando un administrador judicial de la herencia. Habiendo rebeldía ha de acreditarse la firmeza y transcurso de los plazos de las acciones rescisorias.

49.** EXPROPIACIÓN TOTAL DE UNA FINCA CON MENOS CABIDA REAL QUE LA INSCRITA.

En los expedientes de expropiación parcial de una finca hay que precisar la parte expropiada con los vértices georreferenciados. Si se trata de la expropiación total de una finca con rectificación de su cabida registral hay que rectificar las Actas de ocupación y pago haciendo constar la diferencia de cabida, con intervención del titular registral.

50.** PROPIEDAD HORIZONTAL. FORMA DE PRACTICAR LOS ASIENTOS. CERTFICACIÓN REGISTRAL. OBJETO DEL RECURSO

La certificación de la finca matriz en una división horizontal no tiene que contener la descripción de los pisos independientes ni su cuota; ya que según el art. 8 LH consta en folio separado – una abierto para cada elemento independiente.

52.*** INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. EL INFORME CONTRARIO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN AUNQUE NO HAYA DESLINDE

Si el Registrador sospecha invasión de dominio público en una inmatriculación debe pedir informe. El informe de la administración que constata posible invasión impide la inscripción, sin que sea necesario el deslinde: que sí lo será para que puede inscribirse a favor de la Administración.

53.() DOCUMENTOS NO PRESENTADOS AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

Para cancelar derechos inscritos es preciso consentimiento de sus titulares o sentencia firme recaída en procedimiento dirigido contra los mismos.

55.** SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN DE HIPOTECA CON REMISIÓN A APARTADOS DE LA OFERTA VINCULANTE

Son calificables e inscribibles  los pactos contenidos en la oferta vinculante ( en una novación de hipoteca) sin necesidad de que se reproduzcan en el cuerpo de la escritura. 

56.** LIQUIDACIÓN DE CONSORCIO CONYUGAL ARAGONÉS SIN EL CONCURSO DE LOS LEGATARIOS DE COSA CONSORCIAL

Puede liquidarse la Comunidad conyugal aragonesa de Consorcio, incluso adjudicando todos los bienes consorciales al viudo (y atribuyendo al heredero solo su contravalor dinerario en la herencia) sin necesidad del concurso de los legatarios de bienes consorciales (concretos y determinados).

60.** ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTOS SUBSANABLES

Coincidiendo la referencia catastral de una finca que se pretende inmatricular, con otra finca inscrita el registrador considera insubsanable el defecto, por estar la finca inscrita a nombre de otros; sin embargo la Dirección considera que en caso de duda es más seguro considerar las faltas como subsanables y así practicar Anotación Preventiva de suspensión por defectos subsanables

61.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

La mera oposición de un colindante a la incorporación de la representación gráfica en el procedimiento del art. 199 no justifica la denegación, puesto que la calificación ha de estar fundamentada

62.** ADJUDICACIÓN HEREDITARIA EN FAVOR DE UNA FUNDACIÓN

Resolución que trata entre otras cuestiones sobre la necesidad de que una fundación de la Iglesia Católica figure inscrita en el Registro de Entidades Religiosas para poder se practicar inscripciones a su favor.

63.* ANOTACIÓN DE DERECHO HEREDITARIO. DOCUMENTACIÓN SUCESORIA ORIGINAL. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Para practicar anotación de embargo sobre derechos hereditarios, éstos han de acreditarse mediante la documentación original, sin que quepan las meras fotocopias.

64.* SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR ERROR DE CONCEPTO.

No es posible la rectificación del registro si no existe error de concepto, sino omisión de presentación e inscripción de un título.

La rectificación de los asientos del registro requiere el consentimiento del actual titular registral o sentencia firme dictada en procedimiento judicial entablado contra él.

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Obras nuevas tras la Ley 13/2015: georreferencia y en construcción

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SEGURIDAD JURÍDICA Y SEGURIDAD ECONÓMICA

FERMÍN MORENO AYGUADÉ

Notario de Tauste (Zaragoza)

 

A propósito de los Comentarios publicados por José-Félix Merino Escartín respecto de la Ley Hipotecaria y del Catastro.

 

Dada la importancia práctica de las cuestiones abordadas, y con el agradecimiento debido al autor por su aportación, considera quien esto escribe que cabe plantear algunas cuestiones sobre lo que en el trabajo publicado se indica, particularmente, y en lo que ahora interesa, en cuanto concierne al Artículo 202:  Edificaciones y plantaciones.

Primero. En cuanto a la determinación de las coordenadas de la parcela en su conjunto.

Dice el autor:

«…Podemos citar como novedades:

– Nuevo requisito para las declaraciones que no se extiendan a la integridad del solar: ha de definirse la porción de suelo que ocupe mediante sus coordenadas de referenciación geográfica. Es de suponer que este dato se apoye en documentación gráfica o informe técnico que lo acredite.

– Según el apartado 8 de la Resolución- Circular de 3 de noviembre de 2015, se necesitará también inscribir la representación gráfica de toda la parcela. …»

El propio autor nos sigue diciendo que:

«…Con ello, surge un caso más de inscripción de representación gráfica -aparte de los determinados legalmente en el artículo 9- …»

¿Pudiera en ello apreciarse extralimitación, en atención al principio de jerarquía normativa? Cabe al menos preguntar, en pura técnica jurídica, si una Resolución-Circular es el instrumento adecuado para establecer requisitos no determinados en la Ley. O si no fuese tal el Reglamento, instrumento de desarrollo previsto al efecto, siempre con el esencial principio de jerarquía normativa presente. Y si lo fuese si no cupiera en ese caso apreciar asimismo extralimitación

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que publica el BOE de hoy, y que tiene fecha de 8 de febrero, aunque referida a documento anterior a la entrada en vigor de la Ley, en sus Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto vierte consideraciones muy interesantes, que debe ser objeto de estudio detallado, sobre las condiciones de aplicación de la nueva norma. En lo que ahora interesa indica (los subrayados son de quien esto escribe):     

«… 4. Con esos antecedentes normativos, la reforma de la Ley Hipotecaria operada en virtud de la Ley 13/2015, y en particular, el nuevo artículo 202 de la Ley Hipotecaria, resulta más explícito, y proclama, de manera clara, general y sin excepciones, que «la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica». Por su parte, la Resolución de 26 de octubre de 2015 dictada conjuntamente por esta Dirección General y por la Dirección General del Catastro en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, establece imperativamente, en su apartado séptimo que «en el caso de inscripción de edificaciones o instalaciones, habrá de remitirse también» (por los registradores al Catastro) «las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por las mismas». En consecuencia, para inscribir cualquier edificación, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica. Además, para que, una vez precisada la concreta ubicación geográfica de la porción de suelo ocupada por la edificación, el registrador pueda tener la certeza de que esa porción de suelo se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simultáneamente, y a través del procedimiento que corresponda, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, tal y como ya contempló este centro directivo en el apartado octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

Repárese:

– La primera Resolución, 26 de octubre de 2.015, se dicta en cumplimiento de mandato legal, artículo 10 de la Ley Hipotecaria y establece imperativamente, lo que resulta de su apartado séptimo. Se refiere, como queda dicho, a la porción ocupada por la obra.

– La segunda, en cuanto a la finca en la que se ubica la obra tiene vocación interpretatoria y aclaratoria, y no es de aplicación general a todos los casos en que se declare una obra, sino solo a aquellos casos en los que el Registrador albergue duda fundada en los términos que se indican en cuyo caso «… es posible que necesite…» la delimitación de la parcela en su conjunto.

 

Segundo. En cuanto a la exigibilidad en la obra nueva en construcción.

Dice el autor:

«…– ¿Se aplica a las obras nuevas en construcción? Ni el artículo 202 de la Ley ni la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2016 distinguen, por lo que es de entender que resulta aplicable a todas, estén en construcción o terminadas.  …».

Pudiera en una primera aproximación parecer que donde la Ley no distingue no debe hacerlo el intérprete. Pero en este caso en el que la Ley no lo hace y, a falta de Reglamento, tampoco la Resolución-Circular, ¿puede admitirse pacíficamente tan taxativa conclusión?

Entiendo que no. Más aún atendidos los argumentos que se vierten para justificarla.

«…Además, en las declaraciones de obra nueva en construcción, ya es preciso que se haya aprobado el proyecto de obra donde tiene que estar perfectamente delimitada la superficie ocupada del solar. …».

Tal exigencia no es más que la prevista en la norma hipotecaria; la declaración de obra, cuya base es el Proyecto de Ejecución, que no el Básico, para el que se ha obtenido la Licencia, debe precisar la superficie de parcela ocupada.

Siguiendo a la que entiende quien esto escribe como mejor doctrina, hay obra en construcción, aunque el grado de ejecución sea del cero por ciento. La obra como tal existe desde que existen el Proyecto y la Licencia. Con lo que el propietario puede perfectamente acceder a la financiación. La tasación que se efectúe distinguirá el valor actual y el valor para la hipótesis de edificio terminado y, normalmente, la cantidad acreditada se irá recibiendo conforme avance la ejecución de la obra. No parece que no pueda defenderse la tesis contraria a la del autor, por entender que la expresión exacta de las coordenadas sea de mas propia exigencia cuando responda a la realidad física de la construcción efectuada, en el momento en que sea formalizada el Acta de Fin de Obra. 

La antes citada Resolución de 8 de febrero, tampoco distingue. ¿No cabe plantear que ello es así por la propia incompatibilidad conceptual entre la obra en construcción y la realidad física de la que se está hablando a los efectos antes indicados?

Lo cierto es que, si dar criterios de interpretación se trata, la Dirección los establece ciertamente flexibles, en el supuesto de las declaraciones de obra:

5. Aun siendo clara e incondicionada la citada exigencia legal de georreferenciar la superficie ocupada por cualquier edificación cuya inscripción se pretenda, y la especial utilidad que tal exigencia tiene en los casos de edificaciones «antiguas» o aparentemente «prescritas», también es cierto que, de entre todos los supuestos legales en los que la nueva ley exige georreferenciación (como por ejemplo ocurre también, conforme al artículo 9, con las divisiones, agrupaciones, reparcelaciones, etc.), éste en concreto de las edificaciones es el que menor complejidad requiere para su cumplimiento y constancia registral, tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista procedimental. En efecto, desde el punto de vista técnico, la georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, aun cuando deberá hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015 (Proyección UTM, sistema ETRS89 para la península o RegCan95 para Canarias), no necesita, en cambio, ser aportada necesariamente en el concreto formato GML a que, para otros supuestos, sí que alude la citada Resolución. Igualmente será válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquélla. En estos casos, dichas coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación resultarán por referencia o en relación a las del plano o finca sobre el que se representa la edificación, quedando suficientemente satisfecha la exigencia del artículo 202 de la Ley Hipotecaria. Y, desde el punto de vista procedimental, la obligada georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, tampoco requiere con carácter general que se tramite un procedimiento jurídico especial con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, salvo que registrador en su calificación sí lo estimare preciso para disipar sus dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara, tal y como se ha expresado en el anterior fundamento jurídico. Y por último, no ha de olvidarse que la obligada georreferenciación de la superficie de suelo ocupada por cualquier edificación, aun cuando habrá de ser preceptivamente comunicada por los registradores al Catastro en cumplimiento de la citada Resolución conjunta, tampoco afecta propiamente al concepto ni al proceso de «coordinación geográfica» entre la finca registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de «finca coordinada» o «finca no coordinada» se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, es decir, su ubicación y delimitación geográfica, con independencia de los elementos físicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior de la finca así delimitada, y por supuesto, con independencia también de las titularidades jurídicas que recaigan sobre ella.

 Atendido lo cual, parece difícil sostener la postura de exigibilidad de «georreferencia» a la obra en construcción si lo que se arguye es que:

 «…Aunque sea común la existencia de pequeñas modificaciones durante el desarrollo de la obra, suelen ser de puertas adentro. …».

¿No es posible entender que pequeños desplazamientos no esenciales, o pequeñas modificaciones por ejemplo en los porches, que pueden producirse en el curso de ejecución de la obra y en ambos casos estar amparados por la Licencia no deben necesariamente abocar a una doble determinación de coordenadas, con el coste a ello inherente?

Cree, a modo de conclusión, quien esto escribe, que cabe mantener que la obra nueva en construcción no esté sujeta imperativamente a dicha exigencia. No parece argumento menor el de que la verdadera alteración catastral solo se producirá con plenitud de efectos cuando la obra en construcción sea acabada y otorgada el Acta que acredite su finalización y descripción definitiva.

Y cree en fin que la Resolución permite fundar la apelación a la prudencia que hace José-Félix Merino cuando dice:

«…Cuestión distinta es la de que se dé una imposibilidad técnica porque el Catastro no se encuentre todavía preparado para servir las coordenadas. En ese caso, mientras se desarrolla técnicamente la aplicación de la Ley, parece razonable utilizar un criterio flexible para no paralizar obras con el consiguiente coste para el ciudadano. …».

FERMÍN MORENO AYGUADÉ. Notario.

Tauste, diez de marzo de dos mil dieciséis.

 

RESUMEN JFME LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO (art. 202 LH)

SECCIÓN DOCTRINA

RESOLUCIÓN DE 8 DE FEBRERO DE 2016

CLÁUSULAS SUELO

TASACIÓN EN ESCRITURA PÚBLICA

FIRMA EN PÓLIZAS

 

Iglesia de Santa María en Tauste (Zaragoza). Por Zarateman

Iglesia de Santa María en Tauste (Zaragoza). Por Zarateman