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Informe Opositores Notarías y Registros Tercer trimestre 2022. Nulidad de testamento.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

TERCER TRIMESTRE 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1 Reforma Concursal: Ley 16/2022, de 5 de septiembre 

2 Reglamento de Costas: modificación

3 Ley de creación y crecimiento de empresas.

APUNTES PARA TEMAS.

1 Testamento. Formalidades. Ineficacia. Nulidad.

2 Aceptación de herencia. Partición por los herederos. Artículo 1006 CC.

3 Viviendas de Protección Oficial.

4 Artículos 1324 CC y 95.4 RH: confesión de privatividad.

5 Heredero único.

6 Medios de pago: Identificación y constancia en la escritura e inscripción.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Convenio regulador. Vivienda familiar. Régimen económico matrimonial de separación de bienes.

2 Nota marginal de expedición de certificación de cargas. Embargo. Ejecución.

3 Legitimarios. Partición por contador partidor.

4 Cancelación de derecho de vuelo inscrito. Prescripción. Caducidad del asiento.

5 Expediente para reanudar el tracto interrumpido. Colindantes.

6 Declaración de obra nueva. Condominio. Copropiedad. Acta final de obra inscrita en construcción.

7 Medios de pago y liquidación de sociedad conyugal.

8 Herencia. Aceptación tácita. Liquidación de impuesto de sucesiones.

9 Legado. Entrega de legado. Legitimarios.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

Reforma Concursal: Ley 16/2022, de 5 de septiembre  

Tras sólo dos años, se modifican 158 apartador del TR Ley Concursal de 2020. El procedimiento concursal regulado en el Libro Primero es el único aplicable al deudor civil; se crean las figuras del concurso sin masa y el pre-pack concursal y se regula la segunda oportunidad. La reforma del Libro Segundo trata de facilitar al empresario o profesional herramientas para evitar la insolvencia, potencia el plan de reestructuración y crea el experto en la materia. Se introduce un nuevo Libro Tercero que regula el procedimiento concursal especial para microempresas gestionado por el propio deudor. Desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos. Las D.F. modifican, entre otras leyes, el Cc, LH, LEC o TRLSC.

Reglamento de Costas: modificación. 

Trata de paliar los efectos del cambio climático sobre el litoral. La duración máxima de las concesiones administrativas no podrá superar, incluidas sus prórrogas, el plazo de 75, 50 o 30 años, según los usos y no podrán amparar usos prohibidos. Construcciones en la zona de influencia (volúmenes y pantallas arquitectónicas). Desarrollo de disposiciones transitorias de la Ley de Costas.

Ley de creación y crecimiento de empresas.

A) Aspectos Societarios. 

Su objeto es el impulso de la creación de empresas y el fomento de su crecimiento. Permite crear sociedades con un solo euro de capital. Se suprime el régimen especial de las sociedades en régimen de formación sucesiva. Deroga la regulación de la sociedad nueva empresa con conversión automática en SRL normal. Cambio en el régimen de los empresarios de responsabilidad limitada. Las notarías y registros mercantiles serán puntos de atención al emprendedor. Constitución de SRL mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo. Apoderamientos en el formato estandarizado. La inscripción de esta sociedad en el BORME estará exenta de tasas. Inscripción de las sociedades ordinarias en 5 días y certificación electrónica. Nueva forma de constitución de sociedades íntegramente telemática. En el futuro, en la escritura de constitución telemática, podrán no comparecer físicamente los fundadores. Inscripción potestativa inicial de las sociedades civiles que por su objeto no tengan forma mercantil. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés Común. Futura información del Registro Mercantil en formato abierto.

B) Resto del contenido. 

Modifica la Ley que garantiza la unidad de mercado: límites al acceso y ejercicio de las profesiones reguladas; legitimación procesal… Medidas para la lucha contra la morosidad comercial, como facturas electrónicas para empresarios y profesionales. Nuevo régimen jurídico para la microfinanciación. Se introducen los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) y los fondos de deuda (EICCP), Reforma del régimen de las entidades de capital riesgo. Régimen de protección del cliente de entidades de crédito. Reforma de la Ley de Blanqueo de capitales.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 TESTAMENTO. FORMALIDADES. INEFICACIA. NULIDAD.

CIVIL. T. 104 y 106.

Aunque el testamento es un acto que está sujeto a rigurosos requisitos formales, no todo defecto del que pueda adolecer un testamento determina su nulidad automáticamente, dado el principio general del «favor testamenti».

Salvo casos incuestionables, la nulidad del testamento debe ser declarara en juicio declarativo

Aunque el testamento es un acto esencialmente formal que está sujeto a rigurosos requisitos formales hay que tener en cuenta que no todo defecto del que puede adolecer un testamento determina su nulidad automáticamente, dado el principio general del «favor testamenti» proclamado judicialmente en el ámbito sucesorio, de ahí que, salvo casos incuestionables, la nulidad del testamento debe ser declarara en juicio declarativo en el que exista la necesaria contradicción entre quienes puedan tener intereses contrapuestos, requisito imprescindible para garantizar el principio básico de la tutela judicial efectiva.

Aplicación práctica: “no cabe sin más, utilizar como título sucesorio un testamento distinto del último reflejado en el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (…) mientras no exista un pronunciamiento judicial sobre la nulidad del último testamento otorgado” (art. 78 RH).

Resolución de 31 de mayo de 2022. Informe julio 2022 (R 254).

PDF (BOE-A-2022-11183 – 9 págs. – 233 KB) Otros formatos

 

2 ACEPTACIÓN DE HERENCIA. PARTICIÓN POR LOS HEREDEROS. ARTÍCULO 1005 CC.

CIVIL. T. 121 y 123.

Los herederos, actuando de común acuerdo, pueden partir la herencia como tengan por conveniente, lo que exige que todos otorguen la escritura de partición.

1 Conforme a los artículos 1058 y 1059 del CC los herederos pueden partir la herencia como crean conveniente siempre que actúen de común acuerdo, lo que exige que todos comparezcan y otorguen la escritura de partición. También deben intervenir necesariamente los legitimarios aunque no fueran herederos.

2 La necesidad de concurrencia de todos los herederos no queda suplida por el hecho de que previamente hayan aceptado la herencia, incluso aunque la aceptación se les se imponga por el procedimiento del artículo 1006 CC.

3 La aceptación y la partición son actos jurídicos o negocios inter vivos con transcendencia sucesoria íntimamente relacionados pero distintos: mediante la aceptación de la herencia se perfecciona la delación y se adquiere la condición de heredero y un derecho hereditario abstracto sobre el conjunto de bienes que la integran, pero no un derecho sobre bienes determinados, que solo tendrá lugar mediante la especificación o adjudicación concreta que deriva de la partición, la cual necesita del consentimiento individualizado de todos ellos (Art. 1058, 1059, 1061 y 1062 CC y 42.6 y 46 LH).

4 Notas sobre el artículo 1005 CC: La finalidad de este artículo es impedir que por el silencio o pasividad del llamado a la herencia se paralice el proceso sucesorio arbitrariamente:

Por tratarse de un procedimiento dirigido a conocer si el llamado acepta o no la herencia, no procede cuando conste que el requerido ya la ha aceptado.

El requerimiento del artículo 1005 CC debe limitarse exclusivamente al acto de aceptar o repudiar, excluyéndose cualquier otro contenido como, por ejemplo, que el requerido acepte un determinado proyecto de partición, lo que se deriva de la diferencia sustantiva que hay entre aceptación y partición.

Resolución 30 de junio de 2022. Informe Julio (R 296).

PDF (BOE-A-2022-12458 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

 

3 VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL.

CIVIL. T. 32.

El órgano competente para las autorizaciones relativas a viviendas de protección oficial, tras la extinción en 1977 del Instituto Nacional de la Vivienda, es la Consejería competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma a quien corresponda.

Resolución de 30 de junio de 2022. Informe Julio (R 297).

PDF (BOE-A-2022-12459 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

4 ARTÍCULOS 1324 CC y 95.4 RH: CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD.

CIVIL. T. 87

HIPOTECARIO: Notarías. T. 41. Registros. T. 46.

La confesión de privatividad no se configura como declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien al que se refiere, sino que es un medio de prueba que crea una presunción de privatividad que opera en la esfera interconyugal pero que no se impone a los legitimarios del confesante.

NOTAS SOBRE LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD: ART. 1324 CC.

1 En nuestro ordenamiento la confesión de privatividad no se configura como declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien al que se refiere.

2 La confesión es un simple medio de prueba que crea una presunción de privatividad que opera en la esfera interconyugal pero que carece de virtualidad para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361 CC e imponerse a los legitimarios del confesante. (cfr. artículo 1.324 del Código Civil). (R. de 8 de junio de 2012).

3 Como medio de prueba que es, “una vez disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las demás pruebas”. (R. de 8 de junio de 2012).

4 No obstante, aunque al fallecimiento del confesante la confesión no vincula a sus legitimarios salvo que la confirmen, dichos legitimarios no podrán impugnar la confesión por el mero hecho de su condición de legitimarios, sino que tendrán que acreditar que con tal confesión se perjudica sus derechos legitimarios.

5 La situación jurídica de los bienes privativos por confesión es de indeterminación porque ni pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, «inter-partes» y frente a terceros, ni tampoco pueden ser reputados inequívocamente como gananciales.

ARTÍCULO 95.4 R.H

1 Partiendo de la naturaleza dicha de la confesión, el artículo 95.4 RH ordena la inscripción del bien a favor del cónyuge favorecido por la confesión sin exigir su calificación como privativo o ganancial, lo que conlleva que, fallecido el confesante, sus herederos forzosos deban consentir los actos dispositivos sobre los mismos realizados por el cónyuge beneficiario, salvo que el carácter privativo resulte de la partición hereditaria del confesante.

2 Sin embargo, no será de aplicación el art. 95.4 RH cuando los derechos legitimarios aparecen configurados como un mero derecho a un valor patrimonial atribuible por cualquier título (artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña y artículo 249 del Derecho civil gallego).

Resolución de 30 de junio de 2022. Informe Julio. (R 299).

PDF (BOE-A-2022-12461 – 8 págs. – 229 KB) Otros formatos

 

5 HEREDERO ÚNICO.

HIPOTECARIO: Notarias: T.39. Registros: T. 44.

La condición de heredero único deriva del título público sucesorio y de ahí que se pueda inscribir su adjudicación en base al título sucesorio complementado por una instancia privada, al no necesitar partición.

El heredero único no transmite esta condición a sus herederos. Por tanto, si fallece un heredero único con varios herederos, y uno de ellos resulta adjudicatario de un bien que el heredero único había heredado de su causante, no puede pretender la inscripción a su favor sin hacer la herencia del causante del heredero único por exigencia del tracto sucesivo, ni puede utilizar la instancia privada porque no es heredero único de dicho causante.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de un inmueble a nombre de una de las herederas a quien se le adjudica un inmueble en la escritura de herencia de su tía. En dicha escritura, otorgada por los cinco sobrinos instituidos herederos, se dice que la titularidad del bien en cuestión procede de la adjudicación resultante de la liquidación de gananciales y herencia del marido de su tía, que la instituyó heredera única. En contra de lo que inicialmente parece y se dice en la escritura, la finca adjudicada está inscrita, circunstancia esta que no resulta discutida. En la escritura de herencia se dice que la causante adquirió esta finca por liquidación de gananciales y herencia de su marido según manifiestan y sin que se aporte el correspondiente título adquisitivo. La coheredera adjudicataria aporta para inscribir a su nombre la finca adjudicada la escritura de la herencia de su tía y una instancia privada referida a la herencia del marido, como título previo. Se rechaza la inscripción porque es necesario hacer la herencia del marido de su tía.

Resolución de 15 de junio de 2022. NYR Informe julio 2022. (R. 270).

PDF (BOE-A-2022-11280 – 7 págs. – 220 KB) Otros formatos

 

6 MEDIOS DE PAGO: IDENTIFICACIÓN Y CONSTANCIA EN LA ESCRITURA E INSRIPCIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 22. Registros: T. 25.

NOTARIAL: Notarias: T. 13. Registros: T. 13.

La identificación y constancia de los medios de pagos será aplicable a todos aquellos supuestos en que se documente un tráfico de dinero.

1 Regulación: Como consecuencia de la Ley 36/2006 e 29 de noviembre, sobre medidas de protección del fraude fiscal, se modificaron las legislaciones hipotecaria y notarial para que la notarios y registradores contribuyan activamente a la prevención del fraude fiscal.

Concretamente: a) Legislación notarial: Arts. 17, 23 y 24 LN y 177 RN. b) Legislación hipotecaria: Art. 11 LH, 21 y 254 LH.

2 Regla general: La constancia de los medios de pago es exigible en los actos o contratos de trascendencia real relativos a bienes inmuebles, de carácter oneroso y en lo que la contraprestación consista en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente. En definitiva, será aplicable a todos aquellos supuestos en que se documente un tráfico de dinero.

3 Casuística:

Medios de pago en la liquidación de la sociedad conyugal: La identificación de los medios de pagos y su constancia se aplica a la liquidación de la sociedad conyugal cuando hay contraprestación en dinero o signo que lo represente. Tal exigencia de expresar los medios de pago no vulnera la privacidad de las relaciones entre los cónyuges.

Medios de pago en los reconocimientos de deuda: Se debe expresar cómo se realizó en su día el movimiento de fondos o pago de dinero que motivó la deuda reconocida, (por todas, R. de 2 de septiembre de 2016), para evitar en la medida de lo posible reconocimientos ficticios.

Resolución de 27 de julio de 2022. NYR Informe agosto 2022. (R.367).

PDF (BOE-A-2022-13421 – 9 págs. – 231 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Convenio regulador. Vivienda familiar. Régimen económico matrimonial de separación de bienes.

En convenio regulador homologado judicialmente los cónyuges, que están casados en régimen de separación, acuerdan atribuirse el garaje y la vivienda habitual del matrimonio, aunque ambos bienes están inscritos exclusivamente a nombre de uno de los cónyuges. Según consta en el convenio, ambos reconocen que estos bienes fueron sufragados por ambos, incluido el préstamo hipotecario.

¿Es inscribible está atribución pactada en el convenio regulador? SI.

La liquidación del régimen económico matrimonial comprende el haber conyugal generado durante el vínculo matrimonial u otros pactos relativos a la vivienda habitual.

Resolución de 8 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 255).

PDF (BOE-A-2022-11184 – 12 págs. – 252 KB) Otros formatos

2 Nota marginal de expedición de certificación de cargas. Embargo. Ejecución.

¿Es optativa la práctica de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas? ¿Es actuación sujeta a rogación del particular? NO, no depende de la rogación dada su trascendencia en el procedimiento de ejecución.

Resolución de 8 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 258).

PDF (BOE-A-2022-11187 – 12 págs. – 253 KB) Otros formatos

3 Legitimarios. Partición por contador partidor.

¿Es obligatoria la intervención de los legitimarios en la partición de la herencia? SI, siempre que la legítima sea pars bonorum, pars hereditatis o pars valoris bonorum.

“Como afirmó esta Dirección General en Resolución de 2 de agosto de 2016, cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor. Por lo tanto, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), y aunque el testador considere que el legitimario ha sido satisfecho en sus derechos, la comparecencia e intervención de éste es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su derecho de carácter forzoso”.

Resolución de 9 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 259).

PDF (BOE-A-2022-11188 – 9 págs. – 231 KB) Otros formatos

4 Cancelación de derecho de vuelo inscrito. Prescripción. Caducidad del asiento.

Se presenta instancia privada solicitando la cancelación por prescripción de un derecho de vuelo sin que conste un plazo para su ejercicio o plazo de caducidad del asiento.

¿Cabe practicar la cancelación solicitada? NO (artículos 82 LH y 174 RH).

¿Quién debe apreciar la prescripción? La apreciación de la prescripción, sea extintiva, sea adquisitiva es tarea reservada a los órganos jurisdiccionales.

Resolución de 9 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 260).

PDF (BOE-A-2022-11189 – 7 págs. – 227 KB) Otros formatos

5 Expediente para reanudar el tracto interrumpido. Colindantes.

¿Deben citarse los colindantes de la finca objeto del expediente? NO.

Cuestión distinta es que en el mismo expediente también se rectifique la superficie de la finca, caso en el que por este motivo sí que habrá que notificar a los colindantes por este motivo pero no como consecuencia de la reanudación del tracto.

Resolución de 15 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 272).

PDF (BOE-A-2022-11282 – 10 págs. – 238 KB) Otros formatos

6 Declaración de obra nueva. Condominio. Copropiedad. Acta final de obra inscrita en construcción.

¿Quién debe declarar la obra nueva sobre una finca en copropiedad? La obra nueva la deben declarar todos los copropietarios. No cabe que la declaren uno o algunos de ellos.

Es doctrina de la Dirección General (cfr. RR 11 de diciembre de 2012, 12 de enero de 2015, 29 de marzo de 2017, 4 de septiembre de 2020 y 6 de junio de 2022), que es necesaria la intervención de los condueños para la declaración de obra nueva conforme a las normas que rigen la comunidad romana en nuestro Código Civil.

¿Y para otorgar el acta final de una obra que está inscrita en construcción? En principio el acta final de la obra nueva puede ser otorgada por cualquiera de los copropietarios y se hará costar por nota marginal. No obstante, si con ocasión del acta se introducen modificaciones en la descripción de la obra nueva inscrita, será necesario el consentimiento de todos los copropietarios cualquiera sea el tipo de modificación (sustancial o de escasa entidad) y la constancia registral se hará en este caso mediante inscripción (R 4 de septiembre de 2020. BOE 2 de octubre de 2020).

¿Es posible inscribir una declaración de obra nueva realizada por quien sólo tiene inscritas unas cuotas indivisas de propiedad, estando las restantes cuotas no inscritas? SI.

La respuesta afirmativa debe matizarse con las siguientes consideraciones que hace la Resolución: “Lo que ocurre es que, en el presente caso ni de los asientos registrales ni de la escritura calificada resulta la existencia de ningún copropietario; antes bien, en dicho título manifiesta el otorgante ser el único propietario de la finca. Cuestión diferente es la trascendencia que haya de tener el hecho de que respecto de una participación indivisa de la finca –una dieciseisava parte–, que no figura inmatriculada, el otorgante se limite a declarar que pertenece por donación que no se acredita

Resolución de 20 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 276).

PDF (BOE-A-2022-12438 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

7 Medios de pago y liquidación de sociedad conyugal.

¿Es obligatorio identificar los medios de pago en la liquidación de la sociedad conyugal?: SI, siempre que haya contraprestación en dinero o signo que lo represente.

¿ En los negocios s entre cónyuges prevalece el derecho a la privacidad en sus relaciones sobre la obligación de identificar los medios de pago? NO.

No se trata de descender a detalles de la relación inter conyugal sino solamente de identificar los medios de pago para evitar reconocimientos ficticios que imposibiliten los controles derivados de las normas tributarias o de la prevención del blanqueo de capitales.

¿Es obligatorio identificar los medios de pagos en los reconocimientos de deuda? SI.

Se debe expresar cómo se realizó en su día el movimiento de fondos o pago de dinero que motivó la deuda reconocida, (por todas, R. de 2 de septiembre de 2016), para evitar en la medida de lo posible reconocimientos ficticios.

Resolución de 27 de julio de 2022. NYR Informe agosto 2022. (R.367).

PDF (BOE-A-2022-13421 – 9 págs. – 231 KB) Otros formatos

8 Herencia. Aceptación tácita. Liquidación de impuesto de sucesiones.

¿Se entiende aceptada tácitamente la herencia por liquidar y pagar el impuesto de sucesiones? NO.

Con la liquidación y pago del Impuesto de Sucesiones “no se entiende aceptada la herencia (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y las Resoluciones de esta Dirección General de 19 de julio de 2016 y 10 de junio de 2020), sin que, por lo demás, pueda entenderse, como parece pretender la recurrente, que dicha liquidación tributaria pueda equipararse a la partición de la herencia a que se refiere el artículo 81 del Reglamento Hipotecario”.

Resolución de 13 de julio de 2022. NYR Informe agosto 2022. (R.332).

PDF (BOE-A-2022-13038 – 7 págs. – 227 KB) Otros formatos

9. Legado. Entrega de legado. Legitimarios.

¿Aunque el testador faculte al cónyuge viudo para tomar por si solo los bienes legados se necesita en todo caso la intervención de los legitimarios, tengan o no la condición de herederos? SI.

Independientemente de su condición de herederos, los legitimarios deben intervenir en todo caso por su condición de tal y para garantizar que su legítima, que se impone imperativamente a todos, incluso al testador, no resulta menoscabada.

Resolución de 13 de julio de 2022. NYR Informe agosto 2022. (R.332).

PDF (BOE-A-2022-13038 – 7 págs. – 227 KB) Otros formatos

 

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Informe Mercantil mayo de 2023. Expedientes designación auditor o experto.

INFORME MERCANTIL MAYO DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Expedientes para la designación de auditor o experto.

Vamos a tratar en este informe, como ya lo hemos hecho en otras ocasiones, cuatro expedientes d la DGSJFP, sobre diversas cuestiones que se plantean con los expedientes de nombramiento de experto por ejercicio del derecho de separación por los socios o de auditor a petición de la minoría.

   Efectos de la celebración de una segunda junta.

El primer expediente trata sobre la posibilidad de enervar el derecho de separación de un socio por insuficiente reparto de dividendos celebrando una nueva junta en que se proceda a dicho reparto.

La respuesta de la DG es totalmente negativa, como lo fue la del registrador que instruyó ele expediente.

Dice literalmente la DG que “no puede aceptarse como causa de enervación del ejercicio del derecho de separación y de la designación de experto solicitada, que la sociedad haya acordado con posterioridad un reparto de dividendos. Como ya afirmara nuestro Tribunal Supremo en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, (vid. Sentencia de 26 de enero de 2006), es indudable que la sociedad puede «rectificar, desistir, arrepentirse o renunciar» un acuerdo que previamente haya adoptado, pero siempre con pleno respeto a las normas del ordenamiento jurídico y con efectos «ex nunc» pues no puede pretenderse dejar sin efecto aquellos ya producidos”.

La resolución como vemos es clara y contundente: una vez surgido el derecho de separación del socio por concurrir los requisitos establecidos por la Ley, ese derecho está exclusivamente a su disposición y sólo el socio podrá aceptar el reparto de dividendos acordado en la segunda junta desistiendo de su derecho a separarse de la sociedad. (Expediente 2/2018 con resolución de 31 de enero de 2018).

   Número de auditores que deben ser nombrados.

El segundo expediente hace referencia al número de auditores que deben nombrarse por el registrador antes de cerrar un expediente de designación de auditores a petición de la minoría.

La cuestión ya está solucionada legalmente por el Reglamento de la Ley de Auditoría aprobado por Real Decreto 2/2021 de 12 de enero en cuya DF 1ª, nos viene a decir que si el registrador realiza tres nombramientos de auditores y ninguno acepta o lo rechaza, “el registrador procederá al cierre del expediente salvo justa causa debidamente acreditada. El cierre del expediente no impedirá la producción de los efectos legalmente previstos para el supuesto de auditoría obligatoria”.

La DG había tenido una postura cambiante al respecto ante el silencio legal. Así en resolución de 9 de enero de 2018, derivada del expediente 183/2017, nos vino a decir que bastaban cuatro nombramientos antes del cierre del expediente. Sin embargo en posterior resolución de 10 de mayo de 2019, Expediente 15/2019, sobre la base de una consulta a la DG sobre el nombramiento de mediadores, vino a decir que la doctrina fijada para los mediadores podría ser aplicada al caso del nombramiento de auditores y por tanto bastaba con un nombramiento adicional para poder cerrar el expediente.

Como vemos el Reglamento adopta una postura intermedia entre las dos resoluciones lo que nos parece adecuado, pues si tres auditores no han aceptado el cargo, lo que normalmente se produce por no hacerles provisión de fondos para la realización de la auditoría, parece inútil y una pérdida de tiempo el seguir haciendo nombramientos cuyo resultado será el mismo.

   Nulidad de junta no declarada judicialmente.

El tercer supuesto se refiere a un caso de presunta nulidad de junta, que va a provocar la no posibilidad de nombramiento de experto solicitada para el ejercicio del derecho de separación por no reparto de beneficios.

Se trata de la Resolución de 8 de enero de 2018, en expediente 187/2017.

Es una compleja resolución por lo farragoso de los distintos escritos de las partes que los formulan como si estuvieran en sede jurisdiccional.

Se puede resumir de forma muy breve así: Se solicita nombramiento de experto por no reparto de beneficios. Según el solicitante la junta que aprueba las cuentas está aquejada de nulidad por no haberse publicado un complemento de convocatoria solicitado por él mismo.

Tras diversas vicisitudes, escritos y contra escritos, el registrador, sobre la base alegada de la nulidad de la junta, no accede al nombramiento. Además, se había convocado nueva junta con el mismo orden el día más la constatación de la nulidad de la primera junta.

La sociedad se revuelve y dice que la nulidad sólo la pueden declarar los tribunales y que a mayor abundamiento en el registro se ha procedido a la inscripción de un auditor nombrado en dicha junta y al depósito de las cuentas aprobadas en la misma.

Por su parte el solicitante alega que el único que puede impugnar la junta es él mismo y que ha renunciado a dicho derecho.

A la vista de estos escritos el registrador revoca su propia resolución y accede al nombramiento de experto.

La sociedad recurre con nuevo cruce de escritos entre las partes.

Entre medias se ha celebrado una nueva junta con los mismos acuerdos de la primera, pero respecto de esta el socio no ejerce su derecho de separación.

La DG revoca la segunda resolución del registrador y confirma la primera es decir aquella que estimó que la junta era nula y que por tanto no procedía el nombramiento.

Lo hace a la vista del artículo 172.2 de la LSC que nos dice que “La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta”.

Por ello la DG considera nulos a los a los efectos del expediente, los acuerdos adoptados por la primera junta general de la sociedad y en consecuencia “no existe sustento legal para el ejercicio del derecho de separación”.

Pese a que la DG en esta y en otras resoluciones ha insistido por activa y pasiva que el objeto del expediente se centra en determinar simplemente si se dan o no los requisitos necesarios para la existencia del derecho de separación y por tanto para la procedencia del nombramiento de experto, va a aceptar la nulidad de una junta, no declarada judicialmente, y de esa nulidad aceptada deriva que no existe derecho de separación y por tanto tampoco existe posibilidad de nombrar un experto para la valoración de la participación del socio.

En definitiva, aquí la DG entra en el fondo del asunto debatido pese a que esa misma junta declarada nula había ya provocado asientos en el registro y que el socio había manifestado en el expediente que renunciaba a su derecho a impugnar la Junta.

Es decir que, si la DG considera que la junta está aquejada de un vicio claro e indubitado de nulidad, la aprobación de las cuentas no es válida y si dicha aprobación no es válida sobre ella no se podrá fundamentar un derecho de separación por no reparto de dividendos.

Respetando la decisión de nuestra DG, no la vemos excesivamente clara, pues el camino emprendido en esta decisión puede ser peligroso ya que parece que se autoriza al registrador a considerar que si la junta celebrada tiene vicios que a su juicio son determinantes de su nulidad puede resolver sobre la petición basándose en esa nulidad que pudiera no ser declarada, en su caso, por los Tribunales que cuentan sin duda con más elementos de juicio y de prueba que puede contar el registrador para su decisión.

   Rectificación de junta a la vista de informe de auditor.

El último expediente que traemos a nuestra consideración va a hacer referencia a una sociedad que, si bien en un principio aprueba la no distribución de beneficios, después y ante un informe de auditor precisamente solicitado por la minoría, comprueba que está en pérdidas y celebra una nueva junta en la que lógicamente ya no se acuerda reparto alguno. Es la resolución de 16 de enero de 2018 en expediente 188/2017.

El socio solicitó el nombramiento de experto a efectos del ejercicio del derecho de separación, pues en la junta celebrada concurrían la totalidad de requisitos exigidos por el artículo 348 bis.

La sociedad en principio no se opone por lo que el registrador procede al nombramiento.

Ante dicho nombramiento la sociedad recurre y alega lo siguiente:

— Que la sociedad ha tenido pérdidas.

— Que la sociedad antes de la junta general y por petición de los socios solicitantes se había nombrado por el registro un auditor social.

— Como consecuencia de la realización de la auditoría se pasó de la situación de beneficios a la de pérdidas.

— Que por ello se convocó nueva junta que decidió aplicar las pérdidas a resultados negativos.

— Por todo ello se solicita se deje sin efecto el expediente.

La DG acepta esas alegaciones y revoca la resolución del registrador entrando en cuestiones relativas a la validez de la primera junta celebrada.

Considera que dado que existía un auditor nombrado para la sociedad por el registro mercantil y que en el anuncio de convocatoria no se había hecho mención de que su informe estaría a disposición de los socios desde la convocatoria (cfr. art. 272 LSC), -el informe fue posterior a la celebración de la junta-, llega a la conclusión de que “resulta patente que la convocatoria de la junta en la que se adoptaron los acuerdos de aprobación de cuentas y de aplicación del resultado es nula de pleno derecho”.

De forma muy estricta dice que “el hecho de que al tiempo de la celebración de la junta de socios no hubiese todavía recaído la resolución del registrador mercantil estimando la solicitud de los socios minoritarios y, en consecuencia, determinando la obligatoriedad de la verificación de las cuentas anuales” … “como ha reiterado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 6 de noviembre de 2009 y 12 de noviembre de 2012 en sede de recurso contra la calificación del registrador sobre depósito de cuentas), ante una situación de indeterminación sobre la obligación de exigir el informe de auditor, el registrador Mercantil debe esperar a la resolución del expediente de solicitud de designación para poder calificar el depósito de las cuentas anuales instado por la sociedad. Hasta ese momento no se podrá determinar la situación registral y, en consecuencia, la procedencia o no de la exigencia de acompañar el informe de verificación a la solicitud de depósito de las cuentas (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

En definitiva, que mientras que no exista el informe del auditor no podrán depositarse las cuentas aprobadas y para esa aprobación siempre va a ser necesaria la puesta a disposición de los socios del informe elaborado por el auditor.

Por ello concluye que “el procedimiento de designación de experto para la determinación del valor razonable de las acciones debiera haberse suspendido hasta dicho momento(resolución del expediente), momento en el que quedaría despejada la incertidumbre sobre la obligatoriedad de la verificación de las cuentas anuales y momento en el que podría determinarse si la convocatoria y celebración de la junta llevada a cabo el día 11 de mayo de 2017, lo habían sido conforme a derecho” y que “resultando de los hechos expuestos que el acuerdo relativo a la aplicación del resultado del ejercicio 2016 en que se fundamenta el ejercicio del derecho de separación resulta ser nulo de pleno derecho por nulidad de la convocatoria de la junta general, resulta ineludible afirmar la inexistencia del derecho de separación y la improcedencia de designar experto independiente para la determinación del valor razonable de las acciones”.

Nuevamente entra la DG, para resolver este expediente, en una serie de consideraciones que le llevan a estimar que la junta que no acordó el reparto de dividendo fue nula de pleno derecho y que por tanto el registrador debió suspender en todo caso el nombramiento.

 Seguimos pensando que es o pueden ser peligrosas estas resoluciones; por ejemplo del relato de los hechos no se nos dice, si la primera junta fue o no universal. Si hubiera sido universal y los socios solicitantes participaron en ella sin exigir el informe del auditor que ellos mismos habían pedido, supone, en tesis del TS, que renunciaron a su derecho de información y que por tanto la junta por dicho motivo no puede ser declarada nula. Los socios ante esta tesitura no debieron participar en dicha junta y por supuesto también los administradores debieron suspender su celebración hasta que se resolviera el expediente de designación de auditor. Pero dado que no lo hicieron, ni los socios ni la sociedad, la junta pudo ser válida y sus acuerdos eficaces.

Lo que ocurre es que con posterioridad surge un hecho fundamental y es que la sociedad no obtuvo beneficios y si no obtuvo beneficios difícilmente podrá haber reparto de dividendos y si no hay reparto de dividendos no puede existir derecho de separación. Por tanto, la primera junta a nosotros nos parece inválida pero no por un defecto del derecho de información, si la junta fue universal, sino más bien porque la base de la aprobación de las cuentas era falsa y el órgano de administración a la vista del informe del auditor tiene la clara obligación de reformular las cuentas y convocar una nueva junta. Por ello nada podrán exigir los solicitantes, pero quizás en la resolución debiera haberse hacho al menos una alusión a este cambio de circunstancias que cambian los supuestos fácticos del expediente. Aunque por supuesto lo mejor en todos estos casos es, como también sugiere la DG, suspender la tramitación del expediente de designación del experto hasta que los expedientes pendientes queden debidamente resueltos.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Destacamos:

— El Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican siete reglamentos tributarios y ente ello, en lo que a nosotros nos interesa, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; en este Reglamento se establece una nueva causa de revocación del NIF de las sociedades; la nueva causa se produce cuando la sociedad deje de depositar sus cuentas anuales durante cuatro ejercicio consecutivos en el Registro Mercantil (artículo 147.1 f).

Ya apuntamos, al hablar del nuevo régimen de publicidad gratuita del Registro Mercantil establecido por la Ley 11/2023, apartado 5 del artículo 17 del Ccom, que esa falta de depósito durante cuatro ejercicios también puede ser un indicativo de la falta de actividad de la sociedad que es uno de los nuevos datos que se pueden solicitar gratuitamente del Registro.

   Disposiciones Autonómicas.

Ninguna digna de mención.

   Tribunal Constitucional

— De la Sala primera la Sentencia 14/2023, de 6 de marzo de 2023. Sobre la inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal. Retrotrae actuaciones. 

— De la Sala Primera, la Sentencia 23/2023, de 27 de marzo de 2023, declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en procedimiento de ejecución hipotecaria por ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

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RESOLUCIONES
   RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 152, sobre una constitución de hipoteca por parte de un titular sujeto a condición suspensiva, declarando que mientras no se cumpla la condición el adquirente carece de capacidad para constituirla.

La 154, respecto de una nota simple solicitada por medio del servicio telemático, diciendo que en la web registradores.org se debe escoger y emplear el cauce adecuado por lo que no es posible utilizar para publicidad el canal de presentación de documentos privados y que tampoco es posible que una nota solicitada electrónicamente se entregue en formato papel en la oficina del registro.

La 155, que sobre una instancia de solicitud de inscripción a favor de un heredero único considera que, si existen legatarios de cosa específica y determinada, la heredera única no puede declarar que esos legados son inoficiosos, por lo que para adjudicarse los bienes de la herencia los legatarios deben prestar su consentimiento o bien por parte de la heredera obtener la necesaria resolución judicial sobre la inoficiosidad de los legados.

La 159, estableciendo que no es posible fijar en escritura de constitución de hipoteca un domicilio para notificaciones y requerimientos en el extranjero.

La 162, que considera que existe aceptación tácita de la herencia cuando se ordena un legado en testamento, otorgado con posterioridad al fallecimiento de la causante de quién lo adquirió el testador. 

La 166, declarando que un usufructo adquirido por dos cónyuges casados en régimen de gananciales no se extingue por el hecho de que fallezca uno de ellos. 

   RESOLUCIONES MERCANTIL

La 150, que en base al contenido del registro y como medida de protección e terceros, declara que si consta inscrito un auditor en la hoja de la sociedad, sea cual sea el motivo o causa de su nombramiento y de que permanezca inscrito, las cuentas anuales no pueden ser depositadas sin informe del auditor.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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La instancia de heredero único

LA INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO: LA GRAN DESCONOCIDA DEL DERECHO SUCESORIO

ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO, REGISTRADOR DE TRUJILLO (CÁCERES)

 

Introducción

El principio de titulación auténtica, en cuya virtud únicamente pueden tener acceso al Registro de la Propiedad, como regla general, los documentos públicos – notariales, judiciales o administrativos -, se recoge en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria – “para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos” – y en el artículo 33 de su Reglamento de desarrollo – “se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite” -. Este principio general tiene, sin embargo, en la instancia de heredero único una de sus más importantes excepciones.

La referencia normativa a la instancia de heredero único se contiene, en el ámbito legal, en el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, al disponer que “cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante”, y en el ámbito reglamentario, en el artículo 79 del Reglamento Hipotecario – “podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero” -.

Sobre la base de estos dos preceptos, en el estudio de la instancia de heredero único han de distinguirse sus elementos personales, reales y formales:

 

Elementos personales

Con carácter previo, debe recordarse que la condición de heredero único no solamente puede recaer en una persona física, sino también en una persona jurídica, toda vez que el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria no distingue entre unas y otras – únicamente alude al “heredero único “ – y el párrafo primero del artículo 38 del Código civil equipara la capacidad jurídica de las personas físicas y jurídicas al establecer que “las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”, hasta el punto de que el primer inciso del artículo 993 del citado Código civil añade que “los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare”; todo ello sin perjuicio de que, en este último caso, la instancia haya de ser firmada, como estudiaremos más adelante, por representante que acredite tener facultades suficientes para representar a la persona jurídica en cuestión, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1259 del Código civil – “ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal” -.

Por su parte, la instancia de heredero único puede predicarse respecto de un solo causante o respecto de varios, siempre que, atendido el iter sucesorio, el llamado a la herencia revista la condición de heredero único de todos ellos y así lo acredite, en los términos que posteriormente desglosaremos. En este sentido, no es infrecuente en la práctica que el hijo único de un matrimonio que le ha nombrado heredero o que no ha otorgado testamento se adjudique los bienes privativos y gananciales de sus padres en una instancia de heredero único, acompañando el título sucesorio y los documentos complementarios correspondientes.

Sentado lo anterior, lo cierto es que el requisito esencial para la admisibilidad de la instancia de heredero único es que estemos ante un verdadero heredero único, sin otros herederos, legatarios de parte alícuota, interesados con derecho a una legítima que se proyecte sobre una parte de los bienes o con una garantía real sobre los mismos – cuestión en la que más adelante nos detendremos con ocasión del estudio de la legítima en los derechos forales -, ni comisario o persona autorizada en adjudicar la herencia, o bien que, en este último caso, “la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero” – artículo 79 del Reglamento Hipotecario antes citado -. De lo contrario, no resultaría de aplicación el tan mentado artículo 79, sino la letra b del apartado primero del artículo 80 del Reglamento Hipotecario: “para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos se deberán presentar, según los casos: (…) b) Escritura de manifestación de herencia, cuando en caso de heredero único sea necesario con arreglo al artículo anterior”. Así lo reitera la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de noviembre de 2018, apoyada en la previa de 26 de julio de 2016, y reiterada por la de 15 de junio de 2022, cuando afirma que “el requisito esencial es que se trate de heredero único sin persona alguna con derecho a legítima” – propiamente, a una legítima que se proyecte sobre una parte de los bienes o que conlleve una garantía real sobre los mismos, como posteriormente examinaremos -.

Para determinar si estamos o no ante un verdadero heredero único, hemos de acudir a las normas de Derecho común o de Derecho foral que sean aplicables, como ley material, según la vecindad civil del causante, toda vez que serán estas normas las que nos indiquen si el heredero es único o si están llamados a la herencia otros herederos, legatarios de parte alícuota o legitimarios con derecho a una parte de los bienes de la herencia o con una garantía real sobre los mismos. Sin embargo, será la Ley Hipotecaria y su Reglamento de desarrollo quienes regulen los requisitos para admitir la instancia de heredero único cuando, conforme a la ley material aplicable, exista uno, por ser normas en las que la competencia del Estado español es exclusiva – así, dispone el número octavo del apartado primero del artículo 149 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 que “el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: En todo caso, las reglas relativas a la (…) ordenación de los registros” -. En un sentido análogo, esta conclusión ya fue la obtenida por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de julio de 2016, en la que, con motivo de la aplicación de la ley material extranjera, puso de relieve que “los requisitos y práctica de los asientos, como el conjunto de la actividad registral, es competencia exclusiva del Estado en el que radique el Registro. Por ello, con independencia de lo que establezca la ley material” extranjera “corresponde a la legislación española aceptar la instancia si es en efecto única interesada en la sucesión, y a la legislación” extranjera “debidamente probada, establecer si en efecto es heredera única sin limitación”.

Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse, en primer lugar, que no hay heredero único cuando éste concurre con otro heredero. De este modo, si una vez determinados los llamados a la herencia por derecho propio o por derecho de representación – en casos de desheredación, premoriencia e incapacidad, pues el derecho de representación no juega en caso de renuncia, por imperativo del artículo 929 del Código civil, al disponer que “no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad” – y una vez tenidas en cuenta, en el caso de la sucesión testada, las sustituciones vulgares y fideicomisarias previstas por el testador – para todos o alguno de los supuestos de renuncia, incapacidad o premoriencia – artículos 774 y siguientes del Código civil -, resulta haber dos o más llamados a la herencia, no podrá uno de ellos acudir a la instancia del artículo 14 de la Ley Hipotecaria precisamente por no tratarse de heredero único, a no ser que, en el momento de presentarse dicha instancia sí revista definitivamente la expresada condición de heredero único, esto es, cuando se concentre en un solo heredero todo el iter sucesorio. Esto puede ocurrir en casos de posterior fallecimiento de los restantes llamados a la herencia cuando el último heredero supérstite sea a su vez nombrado único heredero de aquellos, presentando en Registro los títulos sucesorios y documentos complementarios que así lo acrediten, ya que, como hemos indicado, la instancia de heredero único puede estar referida no solamente a un causante, sino a varios. De igual modo, puede ocurrir en caso de que uno de los coherederos renuncie abdicativamente a la herencia – careciendo, en caso de sustitución existente en la sucesión testada para el supuesto de renuncia o sin expresión de casos, de los sustitutos previstos, toda vez que la sustitución excluye el derecho de acrecer – o renuncie traslativamente a la misma en favor del otro, si bien en esta última hipótesis también habrán de tenerse en cuenta, por su relevancia, las posibles sustituciones vulgares ordenadas por el testador. Para este supuesto de existir una renuncia traslativa de uno de los dos coherederos a favor del otro, de tal forma que éste resulte ser heredero único, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de diciembre de 2021 subraya que si se ha “producido la renuncia a favor de la única coheredera”, ha de tenerse en cuenta la posible “sustitución vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento)” y así “debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares, pues tiene trascendencia registral y fiscal si hay una transmisión (del causante a la heredera única, en caso de renuncia abdicativa) o dos transmisiones (del causante a la renunciante y de ésta a la coheredera, en caso de renuncia traslativa)”.

Por el contrario, sí estamos ante un heredero único cuando éste, además, es el cónyuge viudo del causante y debe liquidar la sociedad de gananciales. A este respecto, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de mayo de 2001, reiterada por la más reciente de 10 de septiembre de 2018, recuerda que “lo que quiere el legislador, y así reconoce la doctrina más autorizada, para exigir documento notarial (…) es que haya más de un interesado llamado a la sucesión, y, cuando en el cónyuge se reúnen las dos cualidades de heredero único y partícipe en la comunidad ganancial, basta con la instancia privada y el título sucesorio, –pues de éste resultará entonces que al heredero le corresponden todos los bienes relictos– para poder realizar la inscripción (cfr., artículos 16 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento)”.

A su vez, y tal y como advertíamos previamente, tampoco estamos ante un heredero único cuando éste es instituido en fideicomiso, y aun cuando éste ostente la condición de fiduciario único, dado que el fideicomisario es también heredero y dado que la sustitución fideicomisaria entraña la vulgar, como puso de relieve la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de marzo de 1981, reiterada por las posteriores de 17 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2004: “en cuanto al primer punto, o sea atribuir al fideicomisario el carácter de heredero del fideicomitente, puede entenderse hoy” una posición “totalmente superada y resuelta esta cuestión en un sentido afirmativo, dado que el principal obstáculo que se oponía a esta concepción, y pese a las diferencias existentes entre el fideicomiso romano y la posterior figura de la sustitución fideicomisaria, que tenía su origen en el axioma «semel heres, semper heres», procedente del Derecho Romano, obstáculo que este mismo Derecho intentó superar a través de una evolución que, iniciada en el Senado-Consulto Trebeliano, culmina con la reforma de Justiniano (Instituta, 2,23,7), que considera – aunque el fiduciario haya detraído la cuarta pegasiana – al fideicomisario como sucesor a título universal al ser llamado a la herencia o a una cuota parte de ella y no referirse especialmente a bienes determinados; (…) en nuestro Código civil esta posición aparece si cabe todavía más reforzada, no ya sólo por no haber recogido el anterior principio romano «semel heres, semper heres», que constituía como se ha indicado el fundamento principal de la tesis contraria, sino también y muy especialmente por la lectura del propio articulado de nuestro primer Cuerpo Legal, y en especial del artículo 785-1.°, donde se expresa el carácter de herederos que tienen los segundos llamados a la sucesión; (…) considerando, en consecuencia, que, al no tratarse de supuesto de un solo heredero, no se dan las circunstancias requeridas por el artículo 82 del Reglamento Hipotecario para la inscripción de bienes a favor de heredero único”.

Esta misma línea parece ser la mantenida por el citado Centro Directivo en su más reciente Resolución de 19 de diciembre de 2019 que considera que, en supuestos de sustitución fideicomisaria de residuo, tampoco estamos ante un heredero único. Razona la Dirección General en la indicada Resolución que “en la sustitución fideicomisaria el fideicomitente dispone una doble o múltiple institución de herederos con carácter sucesivo, por el orden que él señala. Por tanto, siempre todos los herederos, y en concreto los fideicomisarios, lo son del fideicomitente no del fiduciario. Por lo tanto, el heredero fideicomisario trae causa directamente del causante originario, –fideicomitente–, y es con respecto al cual y no con respecto al fiduciario, que se aprecian todas las cuestiones relativas a capacidad, incapacidad, indignidad o prohibiciones. Así pues, el derecho de los fideicomisarios se produce y adquiere desde la muerte del causante fideicomitente y se transmite a sus herederos (artículo 784 del Código Civil), adquiriendo el fideicomisario el derecho desde el momento de la muerte del fideicomitente causante, aunque fallezca antes que el fiduciario. Por ello, existiendo una sustitución fideicomisaria no estamos en presencia de un caso de heredero único, lo que así puso de relieve este Centro Directivo, que determinó que no puede el fiduciario inscribir su derecho mediante instancia (Resolución 27 de marzo de 1981, reiterada por muchas otras). En consecuencia, en el supuesto concreto, no habiendo dispuesto de algunos de los bienes el heredero fiduciario y no habiendo otorgado testamento tras la muerte de la testadora, hay que tener en cuenta los llamamientos de los sustitutos fideicomisarios de residuo hechos por ella, y siendo los fideicomisarios directamente herederos suyos, es necesario contar con los mismos para la partición”. En definitiva, en el fideicomiso de residuo hay un llamamiento múltiple que es cierto – y no condicional – desde la muerte del testador, siendo más o menos incierto, según el tipo de fideicomiso de residuo ante el que nos encontremos, el caudal hereditario a percibir, por lo que ese llamamiento múltiple excluye que estemos ante un heredero único aun cuando el fiduciario sea único y el fideicomisario llamado sucesivamente sea uno solo también. En este sentido, resulta clarificadora la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de septiembre de 2022: “el fideicomiso de residuo es una sustitución fideicomisaria con unos rasgos distintivos propios, pues aunque en él se mantiene lo que se suele considerar como esencial a la naturaleza jurídica de toda sustitución fideicomisaria, cual es el llamamiento múltiple, en ella el deber de conservar los bienes fideicomitidos (no esencial sino natural, como ha quedado expuesto), puede adquirir diversas modalizaciones a la vista de las facultades dispositivas, más o menos amplias, que haya conferido el testador. Y tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud de la facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso si aliquid supererit («si queda algo») y del fideicomiso o de eo quod supererit («de lo que deba quedar»). En el fideicomiso si aliquid supererit se exime totalmente al fiduciario del deber de conservación, de tal forma que se concede al mismo la facultad de disposición de los bienes de la herencia, de suerte que el fideicomisario sólo podrá enajenar o gravar aquellos bienes hereditarios de los que el fiduciario, pudiendo disponer, no haya dispuesto. Mediante el fideicomiso de eo quod supererit se exime del deber de conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la herencia, de modo que el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte disponible de la herencia, si quedase alguna parte, y a la íntegra parte de la herencia que por expresa voluntad del testador debía conservarse para entregárselo a aquél. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, atendiendo al desenvolvimiento jurisprudencial de la figura (Sentencias de 13 de diciembre de 1974, 25 de abril de 1983, 22 de julio de 1994 y 29 de diciembre de 1997), describe su caracterización según los siguientes criterios: «A) En primer lugar debe señalarse que el fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio como una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero. Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando más o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso dispuesto. El fideicomisario, según el ordo sucessivus, o llamamientos a sucesivos herederos como nota común y esencial en toda sustitución, trae directamente causa del fideicomitente o testador, pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario (artículo 784 del Código Civil). B) En segundo lugar también debe señalarse que, aunque pueda aceptarse que la obligación de conservar los bienes hereditarios resulte una nota natural y no esencial al instituto, lo es sin detrimento de su valor conceptual y analítico, esto es, respecto de lo incierto del residuo en sí mismo considerado. Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo ello de acuerdo a los parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento. De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del Código Civil. Así, por ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo. En parecidos términos de lógica jurídica los límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las facultades concedidas. Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria, en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o abusiva”.

Cuestión distinta es la de la institución de heredero bajo condición resolutoria. Este supuesto fue tratado en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de mayo de 1960, en la que se diferenciaba entre la institución de heredero bajo condición resolutoria y la sustitución fideicomisaria condicional, de tal forma que el efecto retroactivo existente en la primera y no en la segunda, determina que, en el caso de institución bajo condición resolutoria, el cumplimiento de dicha condición conlleve la ineficacia del primer llamamiento, y que el llamado para el caso de incumplimiento pueda ser considerado heredero único a los efectos del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, a diferencia de lo que ocurre en la sustitución fideicomisaria condicional, en la que, si bien el cumplimiento de la condición convierte al fideicomisario eventual en heredero, dicho cumplimiento no suprime con carácter retroactivo los efectos del llamamiento hecho a favor del fiduciario.

En segundo lugar, siguiendo los razonamientos previos, y por la equiparación de su posición jurídica con la del heredero, tampoco hay heredero único cuando este heredero concurre con un legatario de parte alícuota, dado que éste puede promover el juicio de división de herencia, en cuyo caso es necesario realizar la partición – Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio de 1963 -; siendo, por tanto, su régimen “distinto del legado de cosa específica—cualquiera que sea la posición doctrinal adoptada acerca de su naturaleza— por la afinidad entre aquel legado y la herencia”, tal y como recalcó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de marzo de 1965, reiterada por la de 1 de septiembre de 1976. A sensu contrario, sí hay heredero único cuando éste no concurre con ningún otro heredero o legitimario, pero sí con un legatario que no lo sea de parte alícuota, puesto que su posición jurídica, como antes apuntábamos, es la de un llamado a una sucesión a título particular que no le permite promover el expresado juicio de división de herencia – artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – ni ser equiparado a la posición de heredero.

En tercer lugar, puede afirmarse que, nuevamente, tampoco hay heredero único cuando éste concurre con un legitimario con derecho a una parte de los bienes o con una garantía real sobre los mismos, teniendo lugar el primero de los supuestos en el caso del legitimario de Derecho común, ante la naturaleza pars bonorum de la legítima que resulta del artículo 806 del Código civil, cuando define la misma como “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”. Así, aun cuando el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria exige que no haya “interesado con derecho a legítima” y aun cuando el artículo 79 del Reglamento Hipotecario requiere que “no exista legitimario”, parece razonable entender, siguiendo una interpretación finalista, que dichos preceptos se están refiriendo en puridad y exclusivamente a aquellos legitimarios que tengan derecho a una parte de los bienes o a una garantía real sobre los mismos, por cuanto que son únicamente éstos los supuestos en los que es necesaria la intervención del legitimario en la partición de la herencia, limitando el derecho del heredero. Así parece interpretarlo la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de noviembre de 2018, apoyada en las previas de 1 de marzo de 2006 y 17 de octubre de 2008, cuando subraya que “la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057 del Código Civil), de las que resulte que no se perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos forales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima (…) Por lo tanto, en cuanto existen otros interesados en la sucesión no es posible prescindir de la titulación pública”. Esta afirmación con respecto al legitimario de Derecho común es aplicable, por analogía con los razonamientos previamente indicados, a los Derechos forales de Aragón – donde la legítima colectiva reviste una naturaleza pars valoris bonorum conforme a la interpretación que del artículo 486 del Código de Derecho Foral de Aragón hacen las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de julio de 2019, 2 de julio de 2020 y 29 de julio de 2022 -, de Islas Baleares – donde la legítima es pars bonorum en Mallorca y Menorca según los artículos 42 y 65 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares tras la modificación operada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, y pars valoris bonorum en Ibiza y Formentera conforme al artículo 82 del citado cuerpo legal –, y del País Vasco – donde la legítima es concebida como pars valoris bonorum conforme a la interpretación que del artículo 48 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco hace la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en sus ya citadas Resoluciones de 4 de julio de 2019, 2 de julio de 2020 y 29 de julio de 2022 -, con la excepción del Fuero de Ayala, donde no existen legitimarios ante la libertad absoluta de testar que rige en dicho territorio foralartículo 89 de la citada Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco -. A sensu contrario, por su naturaleza pars valoris, la concurrencia de un legitimario no excluye la condición de heredero único ni en los Derechos catalánartículo 451-1 del Libro IV del Código civil catalán aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julioni gallegoartículo 243 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia -, ni tampoco, por su carácter de legítima meramente formularia, en el Derecho navarroLey 267 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de 1973, en su redacción dada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril -. A su vez, los pactos sucesorios por los que se haya paccionado con el legitimario la exclusión de su derecho a la legítima en alguno de los territorios de Derecho foral – no de Derecho común ante la prohibición de sucesión contractual que recoge el párrafo segundo del artículo 1271 del Código civilen los que la legítima tiene la condición de pars bonorum o de pars valoris bonorum, pueden dar lugar a que el heredero pase a revestir la condición de heredero único si todos los legitimarios han pactado con el causante la renuncia a sus derechos legitimarios y dichos contratos sucesorios se acompañan a la instancia de heredero único – piénsese, por ejemplo, en el finiquito de la legítima que anteriormente regulaba el artículo 77 de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, y que, con efectos desde 17 de enero de 2023, pasa a regularse en los artículos 76 y siguientes de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears -.

Por último, hemos de recordar que el nombramiento de un comisario o persona autorizada en adjudicar la herencia, excluye, en principio, la admisibilidad de la instancia de heredero único, salvo que, conforme al artículo 79 del Reglamento Hipotecario, “la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero.

 

Elementos reales

La instancia del heredero único puede inventariar, como regla general, todos los bienes – muebles e inmuebles -, deudas y gastos que conformen el caudal hereditario y que no precisen de escritura pública para su transmisión, sin que pueda exigirse, como puso de relieve la ya citada Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de septiembre de 2018, “escritura previa de liquidación de gananciales” con respecto a dichas fincas, “ya que para exigir documento notarial en este supuesto sería necesario que hubiera más de un interesado llamado a la herencia (cfr. artículos 16 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento)”.

Dentro de este inventario del caudal hereditario podrán incluirse todas las fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad, así como las fincas no inmatriculadas, sin perjuicio de las especialidades que posteriormente analizaremos con respecto a estas últimas.

En el caso de las fincas registrales ya inmatriculadas, ha de tenerse presente que, en virtud de los principios de rogación y de voluntariedad de la inscripción, “el registrador debe practicar la inscripción exclusivamente sobre la finca registral expresada en la instancia suscrita por el heredero único” – Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de febrero de 2017, apoyada en la previa de 20 de julio de 2006: “el carácter rogado que tiene la actuación registral no es más que una consecuencia de la voluntariedad de la inscripción en nuestro Derecho, y de ahí que este Centro Directivo haya declarado reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ningún asiento -salvo casos excepcionales- sin que hayan sido solicitados expresamente por los interesados, que lo serán las personas enumeradas en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, y mediante la presentación de los documentos que sean pertinentes al caso concreto” -, por lo que no se practicará inscripción sobre aquellas fincas sobre las que expresamente no se solicite inscripción, o que no hayan sido debidamente inventariadas e identificadas con datos suficientes a efectos registrales conforme al principio de especialidad de los artículos 9, 12 y 21 de la Ley Hipotecaria, y del artículo 51 y del párrafo segundo del artículo 98 de su Reglamento de desarrollo. De igual modo, debe advertirse que la instancia de heredero único queda sujeta al principio de tracto sucesivo, de tal forma que, por ser un obstáculo que surge del Registro de la Propiedad, constituirá defecto el que las fincas inventariadas no consten previamente inscritas a nombre del causante, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, extremo que podrá conocerse a través de la publicidad registral de la finca en cuestión. No podrá salvarse dicho defecto solicitando en dicha instancia la reanudación del tracto sucesivo, pues para ello debe bien presentarse a calificación los títulos intermedios, bien iniciarse el procedimiento notarial regulado en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, o bien en casos de controversia, entablarse el procedimiento judicial correspondiente. Sobre esta materia, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio de 2022, recuerda que “para reanudar el tracto (aun cuando sea en su modalidad de tracto abreviado), deben presentarse todos los títulos intermedios y, en su defecto, acudir a los procedimientos especiales para la correspondiente reanudación”. Ahora bien, como especialidad, la Resolución del mismo Centro Directivo de 12 de junio de 1963 llegó a considerar válida la instancia de una viuda – legataria de parte alícuota de su marido -, que procuraba “la inscripción de unos bienes a favor del marido difunto, con lo cual” reanudaba “el tracto que estaba interrumpido y “ponía “en concordancia el Registro con la realidad jurídica”, al entender que estaba facultada para ejercitar unos derechos que favorecían a todos los interesados.

Por su parte, respecto de las fincas no inmatriculadas, ha de tenerse en cuenta que, por su carácter de documento privado, la instancia de heredero único no es título formal hábil para obtener la inmatriculación de dichas fincas por la vía del doble título público traslativo que regula el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio. A este respecto, resulta obligado citar la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de diciembre de 2016 que expresamente trató este supuesto: “El artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público». Por tanto, a efectos de la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad es preciso que se aporte un título público traslativo. El supuesto especial de heredero único se prevé en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, como excepción a la regla general que exige aportar escritura pública o sentencia de la que resulte la partición de herencia (cfr. párrafo segundo del citado artículo). El último párrafo del precepto dispone que «cuando no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 16, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante». Se completa la norma con el artículo 79 del Reglamento Hipotecario que añade que podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76 del Reglamento Hipotecario, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero. A efectos de determinar si puede accederse a la inmatriculación de fincas con esta documentación cabe plantear dos cuestiones: si nos encontramos ante un título público traslativo, en los términos exigidos por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y si la expresión «bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante» utilizada por los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 del Reglamento Hipotecario excluye la inmatriculación. Respecto a la primera de las cuestiones, este caso de heredero único se ha citado tradicionalmente como una de las excepciones al principio de titulación pública (consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria), al permitir el acceso al registro una mera instancia privada determinativa de los bienes comprendidos en la sucesión para lograr la modificación tabular a su favor (en base al artículo 16 de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, esta afirmación no es totalmente precisa, ya que el principio de titulación se respeta desde el momento en que el título a los efectos del Registro conforme al primer párrafo del artículo 14 (testamento, contrato sucesorio, declaración de herederos o certificado sucesorio), al que acompaña la instancia, deberá cumplir las exigencias de dicho principio. No obstante, como afirmó este Centro Directivo (cfr. Resolución de 12 de junio de 2012), aunque el título de la sucesión a los efectos del Registro es el referido en el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, no puede olvidarse que en caso de inscripción de herencias, el título es de carácter complejo, pues lo integran tanto el título propiamente sucesorio como el documento en que se formaliza la adjudicación de herencia (cfr. artículos 14.2.º y 3.º, y 16 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario), que no puede considerarse un documento meramente complementario. Por ello, no teniendo el carácter de título público una parte de este título complejo, no quedaría plenamente cumplida la exigencia prevista en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria. En cuanto a la segunda cuestión, es decir, si, además, los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento excluyen la inmatriculación de fincas al referirse a «los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante», la expresión utilizada tiene por objeto atribuir la condición de título inscribible al título sucesorio acompañado de la instancia privada, siendo la finalidad de la norma excepcionar la exigencia de escritura pública o sentencia para las operaciones particionales prevista en el párrafo anterior del artículo 14. Este carácter excepcional conlleva que debe limitarse al supuesto expresamente previsto en la norma y reiterado en el Reglamento, es decir, cuando los bienes estén previamente inscritos a favor del causante; lo que, por otra parte, concuerda con la exigencia del artículo 205 tanto en su redacción actual como en la anterior a la Ley 13/2015, de 24 de junio. Por todo lo expuesto, cabe concluir que el título de la sucesión acompañado de la instancia privada prevista en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria no es hábil para lograr la inmatriculación de fincas conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria”.

Aun cuando la Resolución citada se refiera únicamente al supuesto de que la instancia de heredero único se pretenda emplear como título inmatriculador, lo cierto es que, siguiendo sus razonamientos, tampoco podrán inmatricularse fincas cuando la instancia de heredero único pretenda servir de antetítulo al título inmatriculador, pues en tal caso, tampoco estaremos ante un título público previo que permita acreditar haber adquirido la propiedad de la finca, dado su carácter de documento privado. En este sentido, téngase en cuenta que, frente a la redacción del número primero del artículo 298 del Reglamento – que hoy ha de entenderse tácitamente derogado conforme a la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, véase, por todas, y por reciente, la Resolución de 27 de abril de 2022 – que permitía la acreditación de la previa adquisición de la finca “mediante documento fehaciente”, el vigente artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, exige la condición de documento público tanto del título inmatriculador como del antetítulo – “los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público” -; de ahí que, tras la entrada en vigor de la citada Ley 13/2015, de 24 de junio, sea indubitado que no son válidos como antetítulos para inmatricular los documentos privados liquidados mientras no se encuentren elevados a público.

Ello no quiere decir que la inclusión de fincas no inmatriculadas en una instancia de heredero único carezca de valor alguno a los efectos de su inmatriculación, dado que siempre podrá suponer el documento escrito justificativo del dominio que permita iniciar el expediente notarial de dominio para la inmatriculación de fincas a que se refiere el artículo 203 de la Ley Hipotecaria cuando, en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, exige para iniciar dicho expediente que se aporte el “título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente”; de igual modo que siempre podrá constituir el documento escrito acreditativo de la adquisición que permita iniciar el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido del artículo 208 de la Ley Hipotecaria, tras la modificación operada por la citada Ley 13/2015, de 24 de junio. Por su parte, dentro del procedimiento inmatriculador del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, la fecha de fallecimiento del causante que motiva la instancia de heredero único constituirá una fecha fehacienteartículo 1227 del Código civilque permitirá en el futuro poder acreditar “haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes“ del otorgamiento del título inmatriculador cuando entre éste y el título público previo – intermedio entre la instancia de heredero único y el título inmatriculador – no haya transcurrido el año exigido por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

Con motivo de la instancia de heredero único, podrá no solamente dicho heredero adjudicarse las fincas inventariadas en la misma, sino también solicitar la práctica de otros asientos registrales complementarios. Así, acompañando los certificados de defunción que correspondan, podrá instar la extinción y cancelación de usufructos que pesen sobre la finca por consolidación con la nuda propiedad, al amparo del artículo 192 del Reglamento Hipotecario en la interpretación que de dicho precepto hace la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de junio de 2012, ya vez que, como recuerda dicha Resolución, “el título de la extinción del usufructo vitalicio es el certificado de defunción, sin que sea necesario más que su presentación en el Registro, apareciendo también cumplido el principio de rogación, pues, si tal principio no se hubiera cumplido, no podría haberse extendido el asiento de presentación”. De igual modo, el heredero único podrá aprovechar su instancia para solicitar la constancia de una calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca por nota al margen de la misma, presentando la resolución firme en vía administrativa – véase, por todas, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 31 de octubre de 2019 en cuanto a la necesidad y suficiencia de la firmeza en vía administrativa para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico-real inmobiliaria sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad – que acredite dicha calificación, al amparo del párrafo segundo de la letra a del artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio – toda vez que el título de la calificación es la resolución administrativa firme correspondiente, cumpliéndose con la instancia el principio de rogación -, o bien el cambio de nomenclátor y numeración de la calle que afecte a la determinación de las fincas presentando certificado municipal acreditativo del mismo al amparo del artículo 437 del Reglamento Hipotecario – y ello porque, nuevamente, el título para la rectificación es la certificación administrativa correspondiente, quedando acreditado, además, con la instancia el principio de rogación -, o bien la toma de razón, por nota al margen de la finca, de su dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito”, y en los términos del párrafo segundo de la letra e del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

De igual modo, con motivo de la instancia de heredero único podrá solicitarse la cancelación de determinados asientos registrales, como las anotaciones preventivas caducadasregla décimo tercera del artículo 206 del Reglamento Hipotecario en relación con el apartado tercero del artículo 353 de dicha norma reglamentaria -, o los derechos de opción, retractos convencionales, derechos o facultades de configuración jurídica, hipotecas, condiciones resolutorias, garantías con efectos reales, censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga que se encuentren caducados, según sus respectivos plazos, sin necesidad de tramitar expediente de liberación de cargas y gravámenes, en los términos de la regla octava del apartado primero del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, tras la modificación operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

De otro lado, también podrá el heredero único en su instancia solicitar la rectificación de la superficie de suelo de todas o alguna de las fincas registrales inventariadas, al amparo de lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 9 y 201 del mismo cuerpo legal, todos ellos en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, aportando para ello certificación catastral descriptiva y gráfica o representación gráfica georreferenciada alternativa, supuesto que analizaremos más detenidamente con ocasión del estudio de los elementos formales.

Por el contrario, la instancia de heredero único no podrá amparar operaciones de agrupación, agregación, segregación o división de fincas, toda vez que estas operaciones de modificación de entidades hipotecarias, no se encuentran excluidas de la regla general de titulación auténtica de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo, en relación con los artículos 45 y siguientes del Reglamento Hipotecario.

En análogo sentido, tampoco puede acceder al Registro de la Propiedad una declaración de obra nueva formalizada en instancia de heredero único, y ello por tres motivos fundamentales: en primer lugar, por el ya indicado principio de titulación auténtica de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo – de tal forma que es preciso documento público notarial, judicial o administrativo, véase, a este último respecto, el apartado quinto del artículo 206 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio -; en segundo lugar, por la propia redacción del artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que exige, no solamente como Ley especial, sino también posterior a la Ley 13/2015, de 24 de junio – que únicamente alude a la posibilidad de la inscripción de las declaraciones de obra nueva “por su descripción en los títulos referentes al inmueble”, remitiendo al cumplimiento de “todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificación registral, según la legislación sectorial aplicable en cada caso” -, escritura pública para las declaraciones de obra nueva; y en tercer lugar, por la naturaleza de la declaración de obra nueva como acto de riguroso dominio y por la necesidad de escritura pública para su formalización, por ser éste el título público notarial cuyo contenido es el de las “declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases” – párrafo segundo del apartado primero del artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 -, en el que, además, deberá contenerse el juicio de capacidad y todas las demás circunstancias a que se refiere el artículo 156 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado. A este respecto, en cuanto a la imposibilidad de inscribir una declaración de obra nueva o de hacer constar registralmente una terminación de la misma por instancia privada por tratarse de un título formal inhábil para ello, véase la recentísima Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de febrero de 2022, que, para un supuesto en que se presentaba a inscripción una instancia privada solicitando la constatación registral de la terminación de una obra nueva sin legitimar notarialmente, acompañando una fotocopia del certificado final de la obra y de la calificación definitiva de vivienda de protección oficial de promoción privada, señala que, en tal caso, “el defecto señalado se fundamenta en el principio de titulación pública que se recoge en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, según el cual solo pueden practicarse asientos registrales en virtud de documento público, salvo las excepciones expresamente establecidas”, por lo que “pretendiéndose la constatación registral de su terminación” mediante una “instancia privada sin firma legitimada”, se concluye que “con excepción de las Administraciones Públicas, que podrían acudir a la certificación administrativa del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la inscripción de las declaraciones de obra nueva en construcción, terminadas o por antigüedad exigen, según proceda, escritura pública o acta notarial, debiendo aportarse al Registro de la Propiedad la correspondiente copia autorizada”. Igualmente, los actos de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal no podrán tener acceso al Registro de la Propiedad si se formalizan en instancia privadaartículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo, en relación con el artículo 396 del Código civil, con la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, con los apartados cuarto y sexto del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y con la naturaleza de la constitución del régimen de división horizontal como acto de riguroso dominio en el que es necesaria escritura pública para su formalización, por ser éste el título público notarial cuyo contenido es el de las “declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases”, conforme al citado párrafo segundo del apartado primero del artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 -.

Por último, hemos de reiterar que la instancia del heredero único puede inventariar, como indicábamos previamente, todos los bienes – muebles e inmuebles –, deudas y gastos que conformen el caudal hereditario y que no precisen de escritura pública para su transmisión, por lo que podrán inventariarse fincas, acciones, vehículos, bienes muebles o saldos de cuentas bancarias, entre otros extremos. Sin embargo, como especialidad, y por exigirse para su transmisión escritura pública, no podrá acudirse a la instancia de heredero único para lograr la inscripción de la transmisión de las participaciones sociales, toda vez que el apartado primero del artículo 106 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que “la transmisión de las participaciones sociales” deberá “constar en documento público”, a diferencia de lo que para la transmisión de las acciones previene el artículo 120 de dicho cuerpo legal.

 

Elementos formales

En lo que concierne a los elementos formales, es menester recordar que el documento privado que constituye la instancia de heredero único es título formal hábil para aceptar la herencia por así disponerlo no solamente el artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento de desarrollo, sino también los dos primeros párrafos del artículo 999 del Código civil: “la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado”. Por el contrario, no es título formal hábil ni para repudiar la herencia, conforme al artículo 1008 del Código civil – “la repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público” -, ni para aceptarla a beneficio de inventario, de conformidad con el artículo 1011 del Código civil – “la declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario” -. Lo anterior no es óbice para que, si una persona repudia como heredero ab intestato en escritura pública, pueda todavía aceptar la herencia por título testamentario en instancia privada si entonces, atendiendo al iter sucesorio, reúne la condición de heredero único, al disponer el artículo 1009 del Código civil que “el que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste”. En análogo sentido, si una persona renuncia un legado en escritura pública, podrá aceptar la herencia en instancia privada si es el único heredero en el momento de aceptarla, al establecer el párrafo segundo del artículo 890 del Código civil que “el heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla”.

En cuanto a su contenido, la instancia de heredero único habrá de expresar, en primer lugar, las circunstancias personales del heredero único y, en su caso, de aquella persona que actúe como su representante – acreditando dicha representación legal o voluntaria -, en cumplimiento del principio de especialidad que se recoge en los artículos 9, 12 y 21 de la Ley Hipotecaria, y que se desglosa, en lo que aquí nos concierne, en las letras a, b y c del artículo 51 de su Reglamento de desarrollo: “a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. b) Si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su denominación; el número de identificación fiscal; la inscripción, en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. c) Se expresarán también, en su caso, las circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y, cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente”. Así mismo, deberá expresarse el Número de Identificación Fiscal del heredero único o de quien actúe como representante de éste por imperativo del apartado segundo del artículo 254 de la Ley Hipotecaria – “no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen” -, y, en el caso de las personas físicas, el hecho de ser mayor de edad o cualesquiera otras circunstancias que permitan al Registrador calificar su capacidad en los términos del artículo 18 de la Ley Hipotecaria; todo ello conforme al artículo 98 del Reglamento Hipotecario – “el Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad” -.

Posteriormente, la instancia deberá identificar, bien directamente, bien por relación al título sucesorio y a los certificados de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad que han de acompañarse a la misma – circunstancia en la que nos detendremos más adelante -, el causante de la herencia, su vecindad civil, la fecha y lugar de su fallecimiento, su estado civil a dicha fecha, y las restantes circunstancias que permitan determinar la existencia de un heredero único, así como la no concurrencia a la herencia de legatarios de parte alícuota o cualesquiera legitimarios de Derecho común – o de Derechos forales previamente indicados –, ni de comisario o persona autorizada para adjudicar la misma, o que, en caso de haber alguno de estos dos últimos, concurre en el heredero la circunstancia de ser único heredero.

A continuación la instancia de heredero único ha de contener, como se ha indicado con anterioridad, una relación de bienes inventariados y de su valor si constare – siempre podrá conocerse, acreditando interés legítimo para ello, el valor de referencia de los inmuebles que ofrece la Sede Electrónica del Catastro Inmobiliario, o el valor catastral que puede consultarse en los servicios equivalentes de los Catastros de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa o en el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Diputación Foral de Navarra -, con una suficiente identificación a efectos registrales – tanto de los inmuebles como de los muebles registrables –, y – al menos en cuanto a los inmuebles – con expresión, si se conociere, del título de adquisición y de la existencia de gravámenes y arriendos a que estén sujetos – estos extremos, junto con la descripción registral de los bienes a los efectos de comprobar si se corresponde con la descripción real y, en su caso, catastral de los mismos, así como la efectiva titularidad de los bienes a nombre del causante de la herencia a los efectos de comprobar que se cumple el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, siempre podrán conocerse a través de una nota simple o certificación del Registro de la Propiedad correspondiente en el caso de los inmuebles, o del Registro de Bienes Muebles en el caso de los bienes muebles registrables -, y de la referencia catastral de los mismos, toda vez que, conforme a la letra c del apartado primero del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, “están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles: c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles”, sin perjuicio de que la falta de aportación de la referencia catastral no impide “la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria” – apartado tercero del artículo 44 del citado Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo -. En todo caso, si se solicita una rectificación de superficie de suelo en los términos previamente relacionados respecto de alguna de las fincas, deberá describirse en la instancia la nueva descripción del inmueble en términos coincidentes con la representación gráfica georreferenciada o alternativa que se aporte, conforme a los párrafos segundo y tercero de la letra b del artículo 9 de la Ley Hipotecaria – “asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica. En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199. Para la incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa”-, en relación con los artículos 199 y 201 del mismo cuerpo legal, todos ellos en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, estableciendo el primer párrafo del citado artículo 199 de la Ley Hipotecaria que “el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica”.

Así mismo, téngase en cuenta que el apartado tercero del artículo 98 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, dispone que “las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística”. A este respecto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, desde su Resolución de 12 de agosto de 2022, interpreta que la falta de dicha manifestación constituye defecto que impide la inscripción, por lo que, deberá el heredero único manifestar en su instancia si se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes siempre que dicha instancia comprenda algún bien inmueble en el que su dominio se proyecte directamente sobre el suelo. En cualquier caso, la falta de constancia de esta manifestación es un defecto que podrá subsanarse – al igual que cualquier otro defecto subsanable – mediante instancia complementaria con cumplimiento de los requisitos formales previamente relacionados, de conformidad con el artículo 110 del Reglamento Hipotecario – “las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán subsanarse por instancia de los interesados, que se archivará en el Registro, siempre que no fuere necesario un documento público u otro medio especialmente adecuado” -.

Por último, el heredero único habrá de hacer expresión en su instancia de que acepta la herencia con adjudicación los bienes inventariados – aunque la adjudicación de los bienes pueda entenderse que implica, en casos de falta de aceptación expresa de la herencia, una aceptación tácita de la misma al amparo del artículo 999 del Código civil -, debiendo acompañar la liquidación, declaración de exención o no sujeción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien presentar la autoliquidación de dicho Impuesto ante la Oficina Liquidadora o Administración competente que corresponda con ocasión de dicha instancia – extremo en el que posteriormente incidiremos –; solicitando, finalmente, la inscripción de los bienes a su favor, fechando y firmando la instancia.

A este último respecto, nótese que la instancia de heredero único ha de ser ratificada ante el Registrador o contener firma legitimada notarialmente, o firma electrónica reconocida y presentada a tal efecto por medios telemáticos; todo ello según se desprende de la regla undécima del artículo 166 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con otros preceptos como el artículo 103 de la Ley Hipotecaria, la regla cuarta del artículo 193 del Reglamento Hipotecario, o los artículos 147, 155 208, 216, 238 y 433 del citado Reglamento. En este punto, la recentísima Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de septiembre de 2022, reiterada por la de 12 de diciembre de 2022, pone de relieve que “conforme a lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley Hipotecaria y 166.11.ª y 193.4.ª del Reglamento Hipotecario, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que lo suscriben estén legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador. Este criterio ha sido confirmado por reiteradas Resoluciones, como las de 8 de enero de 2002, 8 de marzo de 2005, 27 de julio de 2012, 4 de julio de 2013, 3 de julio de 2017, 10 de mayo de 2018, 4 de septiembre, 25 de octubre y 29 de noviembre de 2019, 24 de septiembre de 2020 y 12 de julio de 2022, en virtud de las cuales resulta que una instancia privada con la que se pretenda la modificación del Registro ha de llevar la firma legitimada notarialmente, o ser firmada en presencia del registrador, por exigencias del principio de seguridad jurídica, que impone la necesidad de identificar con plena certeza al firmante de la instancia. En este caso la identidad del firmante está acreditada por el uso de una firma electrónica avanzada o con firma electrónica cualificada, lo cual podría ser válido, según entendió la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 4 de julio de 2013 y 23 de enero de 2018, donde declara que «la exigencia de identificación del instante no puede limitarse a los medios expresados (comparecencia física o legitimación notarial), sino que debe comprender cualquier otro que cumpla igualmente dicha finalidad ya sea realizada por medios físicos o telemáticos». Entre estos «medios telemáticos» que pueden utilizarse como medio de identificación del firmante se admitió la firma electrónica (cfr. artículo 3.1 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica), que es el que se empleó en el caso de la resolución citada al remitirse la solicitud con firma digital del solicitante a la sede electrónica del Colegio de Registradores (hoy artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza). Sin embargo, para que ello sea admisible la recepción de la solicitud se ha de producir por vía telemática a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores, como sí ocurrió en el caso de la Resolución de 23 de enero de 2018, sin que se pueda admitir si se ha recibido en papel. El documento electrónico conserva sus propiedades en cuanto viaja por la misma vía, pero una vez impreso en papel, pierde esas propiedades, pues no puede acreditarse la identidad, integridad y autenticidad del mismo, al no poder comprobarse que la firma es electrónica reconocida. Por ello, debe cumplir los mismos requisitos previstos para este soporte en la legislación, en particular los relativos a la identidad de quien solicita la práctica de un asiento. En conclusión, debe presentarse telemáticamente en el Registro, a través del portal de presentación de documentos privados habilitado en la sede electrónica de los registradores, o si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador”.

En cuanto a quién ha de ratificar dicha instancia, como regla general, deberá hacerlo el heredero único por sí o debidamente representado artículo 1259 del Código civil -. Ahora bien, como se ha indicado previamente, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública llegó a admitir, en su ya citada Resolución de 12 de junio de 1963, que dicha instancia fuese firmada por el causahabiente del heredero único. El supuesto de hecho del caso citado tuvo lugar con motivo de la solicitud de inscripción suscrita no por el propio heredero único, sino por una viuda, legataria de parte alícuota de su marido, de los bienes que a éste correspondían como heredero único en la herencia de su padre. La Dirección, fundándose en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, en la transmisión de todos los derechos y obligaciones del heredero único a sus herederos, en la asimilación del legatario de parte alícuota al heredero y, por último, en las facultades reconocidas por el artículo 1.038 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al legatario de parte alícuota, llega a la conclusión de que la legataria estaba facultada para ejercitar derechos que favorecían a todos los interesados, como era “procurar la inscripción de unos bienes a favor del marido difunto, con lo cual”, ya que reanudaba “el tracto que estaba interrumpido” y ponía “en concordancia el Registro con la realidad jurídica”.

Por su parte, la instancia de heredero único debe acompañarse del título sucesorio a que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero: “el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012”. Así lo recalca la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de noviembre de 2018, cuando recuerda que, en caso de heredero único, “la sucesión y la inscripción registral se producen en virtud del título sucesorio que enumera el apartado primero del citado artículo 14 – el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012 –”.

En lo concerniente a los documentos complementarios que han de acompañarse al título sucesorio, ha de estarse al contenido de los artículos 76 – “en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos” -, 77 – “1. En la inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán, además de la denominación que en su caso tenga la institución en la respectiva legislación que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura pública la fecha del matrimonio, si se tratase de capitulaciones matrimoniales y, en su caso la fecha del fallecimiento de la persona o personas que motiven la transmisión. El contenido de la certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, cuando fuere necesaria su presentación, y las particularidades de la escritura, testamento o resolución judicial en que aparezca la designación del heredero. 2. Si se tratase de adquisiciones bajo supuesto de futuro matrimonio y éste no se hubiese contraído, se suspenderá la inscripción y podrá tomarse anotación preventiva de suspensión, que se convertirá en inscripción cuando se acredite la celebración de aquél, o, si fuese aplicable el artículo 1.334 del Código civil, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 75. 3. Cuando, por implicar el contrato sucesorio, heredamiento o institución de que se trate, la transmisión de presente de bienes inmuebles, se hubiera practicado la inscripción de éstos antes del fallecimiento del causante o instituyente, se hará constar en su día tal fallecimiento por medio de nota al margen de la inscripción practicada, si bien habrá de extenderse el correspondiente asiento principal para la cancelación de las facultades o derechos reservados por el fallecido, en su caso” – y 78 del Reglamento Hipotecario – “en los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado” -. Así, tal y como señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de julio de 2019, además “de la instancia suscrita por el heredero único” y del título sucesorio “será necesario también para poder practicar la inscripción a favor del heredero único que se aporten el certificado de defunción del causante y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del mismo que no resulte contradictorio con el título sucesorio presentado, tal como exigen los artículos 76, 78 y 79 del Reglamento Hipotecario. El artículo 33 del Reglamento Hipotecario define el título a efectos de la inscripción en el Registro y distingue entre el título inscribible propiamente dicho y los documentos complementarios, que son aquellos que completan el carácter fehaciente del documento inscribible. En el caso de la sucesión hereditaria, son documentos complementarios necesarios para la inscripción los dos certificados que se acaban de mencionar, pues sirven para acreditar el efectivo fallecimiento del causante, presupuesto de apertura de toda sucesión hereditaria, y que no existe ningún otro título sucesorio distinto del aportado que pueda contradecir éste o haberlo dejado sin efecto. Los documentos complementarios pueden ser documentos privados, salvo que por disposición legal requieran la forma pública, como es el caso de los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad. Las certificaciones de los asientos del Registro Civil son el único medio de acreditar el contenido de los mismos y son documentos públicos, como dispone el artículo 7 de la Ley del Registro Civil, y el encargado del Registro Civil y, por su delegación, el secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro (artículo 17 del Reglamento del Registro Civil), por lo que es necesario aportar el original del certificado del Registro Civil de defunción del causante o un testimonio notarial del mismo”.

Por último, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones ficales, la instancia de heredero único deberá estar liquidada o, al menos, presentada a liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones ante la Oficina competente para evitar el cierre registral del artículo 254 de la Ley Hipotecaria – “ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir” – en relación con el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones – “los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración. Los Juzgados y Tribunales remitirán a estos órganos copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación” – y 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones – “los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación”.

Además, si la instancia de heredero único comprende fincas urbanas que radiquen en términos municipales que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cabe recordar, como ya hiciera la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de abril de 2019 para un supuesto de solicitud de inscripción en virtud de instancia de heredero único, que “para poder practicar en el Registro de la Propiedad la inscripción correspondiente de cualquier documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deberá acreditarse previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales”.


Concluimos el presente artículo facilitando un modelo de instancia de heredero único, a los efectos de ejemplificar su redacción, ofreciendo diversas posibilidades según que la instancia se firme por una persona física por sí o representada voluntaria o legalmente, o por una persona jurídica representada, y según el título sucesorio
:

 

INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO

A la Oficina Liquidadora y Registro de la Propiedad de __________

  1. /Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________,
  2. /Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, representado para la firma de la presente instancia por D./Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, en virtud de poder otorgado ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo, que se acompaña a la presente instancia,
  3. /Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, representado legalmente por D./Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, en su condición de ________, tal y como acredita mediante ______, que se acompaña a la presente instancia,
  4. _______________, persona jurídica con domicilio en ___________, constituida en escritura otorgada ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo, debidamente inscrita en el Registro _______________, bajo la inscripción ___ de la Hoja ____, y con C.I.F., ______________, representada para la firma de la presente instancia por D./Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, en virtud de poder otorgado ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo, (expresar datos de inscripción, si procede, en el Registro que corresponda, o acompañar el documento que acredite dicha representación)

 

EXPONE

I. Que D./Dña. _____________________ falleció en ______ con fecha _____________, tal y como se acredita mediante certificado de defunción expedido por el Registro Civil de ______ que se acompaña. Dicho causante, de vecindad civil _____________, falleció en estado civil de ___________, dejando a su fallecimiento como heredero único a _____________, sin que exista ningún otro heredero, legatario de parte alícuota, interesado con derecho a una legítima que se predique sobre una parte de los bienes o con una garantía real sobre los mismos, ni comisario o persona autorizada en adjudicar la herencia, tal y como resulta del título sucesorio del causante, esto es:

  1. testamento otorgado ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo.
  2. Acta de declaración de herederos iniciada ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo y terminada ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo.
  3. Testimonio firme del auto judicial de declaración de herederos dictado antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria por el Juez de ___________, Don __________, con fecha _________, y expedido por el hoy Letrado/a de Administración de Justicia de dicho Juzgado, Don/Dña. ______________ con fecha ____________-
  4. Contrato sucesorio otorgado ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo.
  5. Certificado sucesorio europeo expedido con fecha ___________ por ___________ en su condición de ____________.

II. Que, para acreditar los anteriores extremos, se acompaña a la presente instancia el indicado título sucesorio, así como certificado de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

III. Que, al fallecimiento de Don/Dña. ________________________, los bienes, deudas y gastos que conforman su caudal hereditario son los que se relacionan a continuación:

INVENTARIO DE BIENES

  1. a) Descripción. Título de adquisición. Cargas, gravámenes y arriendos. Valoración. Manifestación, en su caso, de actividades potencialmente contaminantes.
  2. b) Descripción. Título de adquisición. Cargas, gravámenes y arriendos. Valoración. Manifestación, en su caso, de actividades potencialmente contaminantes.
  3. c) …

INVENTARIO DE DEUDAS Y GASTOS

a)

b)

  1. c) …

 

IV. Que, en su condición de heredero único, Don/Dña. _______________ acepta la herencia del causante y se adjudica los bienes integrantes de dicha herencia por su expresado valor, sin perjuicio de que, en caso de aparecer algún otro bien, se adicione el mismo en la forma legalmente prevista.

V. Que, así mismo, se acompaña a la presente instancia la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

Por todo lo anterior,

SOLICITO

1) Que se admita esta instancia de heredero único y la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el Sr. Liquidador a los efectos fiscales que correspondan.

2) Que, el Sr. Registrador de la Propiedad practique en los Libros a su cargo las inscripciones correspondientes de aceptación y adjudicación de los bienes relacionados en el inventario a favor del heredero único que suscribe por sí/debidamente representado; todo ello de conformidad con los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento de desarrollo.

(OPCIONAL) 3) Se solicita igualmente del Sr. Registrador de la Propiedad que practique en los Libros a su cargo los asientos correspondientes a (operaciones complementarias tales como cancelaciones de cargas, rectificaciones de superficie, toma de razón de calificaciones medioambientales, urbanísticas o administrativas, etcétera).

 

En ___________, a _____ de __________ del año ______________.

 

 

Firmado: ________

 

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Informe Mercantil julio 2021. Ejercicio del derecho de adquisición preferente por fallecimiento de un socio.

INFORME MERCANTIL DE JULIO DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Ejercicio del derecho de adquisición preferente por fallecimiento de un socio.

Aunque la transmisión hereditaria de participaciones sociales es completamente libre de conformidad con el artículo 110.1 de la LSC según el cual “La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio”, la casi totalidad de los estatutos estándar de sociedades limitadas, en base al punto 2 del artículo citado, contienen limitaciones a esa adquisición.

Se basa la posibilidad de estas limitaciones en el carácter híbrido, ente capitalista y personalista, de la sociedad limitada, y en el  interés que pueden tener el resto de los socios o la propia sociedad a que no entren extraños en su seno.

Según el punto 2 del artículo 110, los estatutos de la sociedad podrán establecer “a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria”.

Sin entrar en el carácter imperativo o no de la regulación que contiene el artículo y si dicha regulación debe trasvasarse o no de forma literal a los estatutos, lo cierto es que para determinar el precio que debe reintegrarse al heredero o legatario en caso de que los socios o la propia sociedad ejerciten ese derecho de adquisición preferente, el precepto se remite a lo dispuesto para la separación de socios lo que hace entrar en juego al artículo 353 de la LSC que regula el sistema de valoración de las participaciones en estos casos.  

Según el punto primero de dicha norma a “falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales (…), o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones (…) objeto de valoración”.

Pues bien, sobre la materia relativa a la designación de un experto que valore las participaciones en caso de adquisición hereditaria, y en especial sobre el “dies a quo”, para el cómputo del plazo de tres meses en que se debe ejercitar el derecho de adquisición preferente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse nuestra DG, en una interesante y compleja, civil y mercantilmente hablando, resolución de expediente 33/2020 sobre nombramiento de experto.

Se trata de la Resolución de 6 de julio de 2020.

En ella se solicita por un socio el nombramiento de experto por ejercicio del derecho de adquisición preferente ejercitado al amparo de los estatutos sociales y del artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital.

En la solicitud expone que por fallecimiento de uno de los socios ha ejercitado frente a los legatarios de las participaciones sociales el derecho de adquisición preferente previsto en los estatutos para las adquisiciones mortis causa. Dice que, aunque el socio falleció en el año 2017, fue en 2019 cuando los legatarios de las participaciones comunicaron a la sociedad su adquisición. El socio que ejercita el derecho lo notificó a los legatarios en el plazo de tres meses desde dicha comunicación y los legatarios contestaron negativamente a su solicitud. Finalmente expone que la entrega del legado fue realizada por la heredera junto con la total partición por escritura en el año 2019.

Los legatarios se oponen al nombramiento alegando: que existe una valoración previa de participaciones, que el ejercicio del derecho ha sido extemporáneo pues desde 2017 conocía el socio su condición de legatarios y que como tales impugnaron unos acuerdos en 2018. Acompañan a su escrito una carta remitida al solicitante y fechada el día 20 de junio de 2017 de la que resulta que ponen en su conocimiento su condición de legatarios de su fallecido hermano, así como llevan a cabo otro tipo de pronunciamientos. Consta como fecha de entrega el día 21 de junio de 2017. También acompañan otra carta de la misma fecha por la que se solicita información para la junta a celebrar el día 29 de junio de 2018, copia de una demanda a la sociedad y copia del escrito de allanamiento de la misma.

El registrador mercantil no accede al nombramiento pues del contenido de los estatutos sociales resulta que a la fecha del fallecimiento del socio no constaba en el artículo 7 de los mismos el derecho de adquisición preferente a favor de los socios en caso de fallecimiento, derecho que fue introducido por acuerdo de la junta general adoptado el día 22 de junio de 2017. El registrador añade, en relación al escrito   oposición de los legatarios, que la existencia de una valoración de las participaciones no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes y que no entra a valorar el ejercicio tempestivo del derecho de adquisición preferente habida cuenta de que el mismo no procede.

El socio recurre en alzada. Dice que el art. 7 de los estatutos fue modificado en 2008, años antes del fallecimiento; que el derecho se ejercitó en plazo dentro de los tres meses de la notificación de los legatarios, negando que el allanamiento a una demanda tenga carácter de notificación.

Del registro resulta que, en la inscripción 4ª de la hoja social, por acuerdo de la junta general universal reunida en fecha 28 de marzo de 2008, se acordó por unanimidad, entre otros, el de dar nueva redacción al artículo 7 de los estatutos del que resulta que, en caso de fallecimiento de un socio, los restantes socios y la Sociedad tendrán el derecho de adquirir las participaciones del socio fallecido…

Por su parte los legatarios alegan que su hermano falleció el día 5 de mayo de 2017 habiendo transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el artículo 110 de la Ley Hipotecaria en relación al artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital; que en junio de 2017 se envió un fax al socio; que desde dicha fecha se consideraron socios e incluso en 2018 presentaron una solicitud de celebración de junta general.

Además, la sentencia 219/2020 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Madrid estima íntegramente una demanda ratificando la condición de socios.

La DG revoca la resolución del registrador.

Dice la DG que “Dos son las cuestiones que se plantean en el presente expediente: si el socio sobreviviente ostenta o no derecho de adquisición preferente y si lo ha ejercitado tempestivamente”.

Para ver ambas cuestiones el CD hace las siguientes consideraciones:

— los legatarios puros y simples, como era este caso, “si bien tienen derecho de repudiación, transmiten su derecho a los legados puros desde el momento del fallecimiento del causante”;

— dicha circunstancia no excusa de la necesaria liquidación de la herencia a fin de verificar la procedencia y legalidad del legado dispuesto, pues primero es pagar que heredar y debe comprobarse si el legado afecta a las legítimas en su caso;

— por ello debe “distinguirse entre la adquisición de la condición de llamado al legado y la adquisición propiamente dicha de la cosa legada que depende de las operaciones de liquidación hereditaria”. Vid. Art. 881 y 885 CC;

— Por consiguiente, del CC “resulta con claridad que la condición de socio se transmite por el legado sin perjuicio de la posibilidad de que se reconozca en estatutos la posibilidad de adquisición preferente para socios y para la propia sociedad”;

— en consecuencia, aunque el legatario desde el fallecimiento pueda ejercer las acciones que corresponderían al causante debe en todo caso, como cualquier otro legatario, sujetarse al régimen general de liquidación de la herencia;

— por tanto, es “desde el momento en que se practica la partición y tras el pago de deudas de la herencia y comprobación de la oficiosidad del legado en que el legatario adquiere plenamente su condición de socio sobre participaciones concretas y específicas (artículo 885 del Código Civil)”;

— sobre dicha base y teniendo en cuenta la fecha de modificación de estatutos de la sociedad es obvio que en el momento del fallecimiento los socios tenían derecho de adquisición preferente por lo que la resolución del registrador se basa en un “evidente error de hecho”;

— de los hechos resulta que el causante fallece en 2017, pero no es hasta 2019 cuando por escritura pública se realizan las operaciones particionales y se les atribuye el legado;

— por consiguiente, el ejercicio del derecho lo fue dentro del plazo de tres meses desde dicha fecha y por tanto de forma tempestiva.

En conclusión y como resumen termina diciendo la DG que “Como ha quedado expuesto por extenso los llamados al legado pueden ejercer los derechos de conservación de su posición jurídica desde el momento de fallecimiento del causante (en su caso de conformidad con el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital), pero no adquieren derecho sobre las participaciones y la condición de socios hasta que se lleva a cabo la liquidación de la herencia con pago de créditos y legítimas (en este caso de dos tercios del caudal ex artículo 838 del Código Civil), y entrega de los bienes legados. Hasta que dicha circunstancia se produce no existe la adquisición hereditaria a que se refiere el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital que, como se ha fundamentado, no puede confundirse con la adquisición de la condición de llamado al legado. Hasta que no haya adquisición de participaciones concretas y determinadas que atribuyan la condición de socio al legatario no puede la sociedad reconocer su condición y proceder a la inscripción en el libro registro de socios; es la notificación de dicha circunstancia la que determina el “dies a quo” del plazo de tres meses del artículo 110 de la Ley Hipotecaria pues hasta entonces no existe notificación de adquisición de la condición de socio y, en su caso, derecho de adquisición en los términos determinados en los estatutos correspondientes”.

Como apuntamos al inicio se trata de una interesante resolución tanto desde el punto de vista de derecho hereditario, como desde el punto de vista mercantil. De ella resulta que el legatario  de un legado puro puede ejercer los derechos de conservación de su posición de socio desde el fallecimiento del causante y puede incluso ejercer acciones para la defensa de su derecho, pero hasta que por la pertinente escritura de entrega de legado o de partición hereditaria se le adjudique el mismo, no puede ser considerado como socio e inscrito en el Libro Registro, y por tanto, en caso de existir algún derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad o de los socios, será a partir de la notificación de la realización de dicha escritura a la sociedad, cuando se cuenta el plazo para el ejercicio del derecho de adquisición preferente.

Por tanto, cualquier notificación que se realice antes de estar adjudicado el legado por el facultado para hacerlo, no producirá los efectos propios de la notificación del artículo 110 de la LSC. Es decir que la “comunicación de que habla este artículo no es cualquier comunicación, sino la comunicación de que el legado ha sido entregado, o en su caso, que la partición o adjudicación hereditaria ha sido realizada”. Clarificadora resolución que servirá tanto para el caso de que las participaciones se adquieran por legado puro, como para el caso de que se adquieran como herencia por herederos voluntarios, e incluso forzosos, si bien en este último caso solo habrá que esperar al pago de las deudas de la herencia. No sabemos si la misma doctrina pudiera aplicarse al caso de heredero único, legitimario o no; parece razonable que en este caso ese heredero único pueda notificar a la sociedad su adquisición hereditaria desde el momento del fallecimiento del causante, sin esperar a la partición que no existe, ni a una adjudicación formal en escritura pública.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

La única disposición digna de resaltar en materia mercantil es la siguiente:

Ley de apoyo a Personas con discapacidad

Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Desde el punto de vista mercantil interesa la modificación que hace del Código de Comercio. En el artículo 8 se modifican los artículos 4, 5 y 234 del Ccom. suprimiendo toda referencia a las personas con discapacidad. La materia a partir de ahora se regirá por las normas generales previstas en el CC.

Disposiciones autonómicas

No se ha publicado ninguna de interés mercantil.

Tribunal Constitucional

Nada destacable.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 171, según la cual en el caso de inscripción a favor de extranjeros cuyo número de la documentación de identidad cambia por otro en el momento de la disposición, el juicio de identidad del notario implica un juicio de legitimación como titular registral para vender, aunque no se declare expresamente. El registrador podrá, sin embargo, calificar y poner en duda la identidad con el titular registral, pero deberá argumentarlo en la nota de calificación y no en un momento posterior.

La 179, relativa a una escritura otorgada ante notario extranjero, en la cual si una de las partes actúa por poder el notario extranjero tiene que emitir un juicio de suficiencia equivalente al que emitiría el notario español. Se vuelve a reiterar que el derecho extranjero alegado hay que probarlo adecuadamente.

La 186, que vuelve a insistir en que para cancelar las cargas posteriores a la condición resolutoria se requiere el consentimiento de sus titulares.

La 191, que, en una ejecución de embargo respecto del cual no consta en el registro haberse expedido la certificación de cargas, es posible inscribir la adjudicación de la finca y la cancelación de la anotación ejecutada, pero no la cancelación de las cargas posteriores; para la cancelación de estas no bastará una expresión genérica, sino que deberán señalarse de forma individual cada una de las cargas que deben ser canceladas.

La 192, que en una compraventa en la que interviene el tutor con autorización judicial para enajenar y en la que el notario testimonia la autorización en relación dando juicio de suficiencia, declara que el Registrador no puede cuestionar ese testimonio en relación hecho por el notario del documento judicial de autorización al tutor para enajenar, sin que tampoco pueda exigir la incorporación del testimonio del auto reseñado por el notario bajo su fe.

La 203, aclaratoria de que el juicio notarial de suficiencia de la intervención de un administrador concursal tiene que especificar en qué fase del concurso se halla la sociedad y, de estar en fase común, emitirse a la vista del auto de declaración del concurso, no sobre la base de una credencial del nombramiento de administrador concursal. La cancelación de una condición resolutoria queda equiparada a la enajenación de bienes por lo que se necesita autorización judicial en la fase común.

La 207, de densa doctrina en cuanto declara que no cabe acumular en un único procedimiento, sea el especial de ejecución hipotecaria o el ordinario, la ejecución de dos créditos hipotecarios diferentes que recaen sobre distintas fincas. Ni tampoco cabe, en ejecución de una única sentencia que anuló ambos créditos e impuso la devolución del importe prestado, anotar el embargo con la preferencia que tenían las hipotecas inscritas, puesto que respecto a los terceros titulares de cargas intermedias solo les puede perjudicar la hipoteca hasta el importe de su respectiva responsabilidad que figura en el registro.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 167, que especifica que, para la extensión de la anotación preventiva de solicitud de complemento de convocatoria, es inexcusable que la notificación fehaciente a la sociedad lo sea en su domicilio y en el plazo exigido. Si esa notificación se hace por correo electrónico el mismo debe ser intervenido por una entidad de certificación utilizando firma electrónica, de forma que pueda acreditarse tanto la recepción como su fecha.

La 168, que vuelve a insistir que, en una reducción del capital por pérdidas, sólo puede evitarse el informe del auditor sobre el balance, si la situación del capital tras la operación es idéntica o superior a la existente antes de la reducción, debiendo ser las aportaciones realizadas a la cuenta de capital y no a la cuenta de aportaciones de los socios. Es decir que no basta con sanear el balance de la sociedad, sino que es preciso un efectivo aumento del capital social.

La 169, muy interesante por su íntima relación con otras resoluciones que también tratan del problema de la autonomía de la voluntad para la fijación del precio razonable según el balance, en las transmisiones forzosas de participaciones, declarando en este caso que en  un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y de los socios, por procedimiento de ejecución, y en una exclusión de socios por embargo de sus participaciones, no es posible que el precio de esas participaciones se haga con relación al balance aprobado por la junta general, pero ello por la nimia razón de que al alegar el registrador en su nota el posible perjuicio de los acreedores, el criterio del valor contable que era el establecido en estatutos no se aplica para las transmisiones voluntarias por acto inter vivos y para las transmisiones mortis causa, así como para la exclusión de socios por causas diferentes al inicio de procedimiento de embargo (casos para los que se establece el criterio de valor razonable determinado por auditor de cuentas)”. Parece basarse la DG para llegar a esta solución en la posible disparidad de trato entre unas y otras participaciones.

La 180, según la cual el consejo de administración es competente para cesar a un secretario no consejero, aunque ese secretario haya sido nombrado por la junta general en aplicación de lo dispuesto en los estatutos de la sociedad.

La 183, que declara que no es posible la constitución de una sociedad con el objeto de “asesoramiento financiero”, si no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ello. Es posible establecer en estatutos que la retribución del administrador será una cantidad fija acordada por la junta general y que si ese administrador desempeña funciones de gerencia su retribución será fijada por la junta general.

La 190, que permite que las Cámaras de Comercio sean hábiles y competentes para la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos de personas jurídicas en general, incluyendo las inscritas en el Registro Mercantil.

La 204, que determina que no es posible, respecto de una escisión parcial ya inscrita y con aumento de capital en la beneficiaria, se inscriba una subsanación según la cual la escisión se sujetó a una condición suspensiva consistente en la obtención de informe vinculante sobre sus repercusiones fiscales.

La 209, reiterativa de que para que la oposición a la inscripción de un nombramiento de administrador, con certificación expedida por el nombrado, pueda provocar el cierre del registro, debe acreditarse la falta de autenticidad del nombramiento.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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INFORME NORMATIVA JUNIO DE 2021 (Secciones I y II)

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Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote

Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote

HEREDERO ÚNICO, PRELEGADOS y FISCALIDAD

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Carlos Arriola Garrote, Notario de Hoyos (Cáceres)

 

Las ocasiones en que se nos presenta una persona para otorgar testamento, en favor de un único sucesor, son vistas como ejemplos de sencillez en la labor notarial. Sin embargo, ahondando en las necesidades del testador y, por ende, del futuro titular de los bienes, derechos y obligaciones que forman la herencia, puede ser recomendable “complicar” las cosas.

El caso más frecuente, de pareja sin hijos, se resuelve en la fórmula con la que se expresan los testadores: “del uno para el otro”. En este caso, la aclaración sobre la naturaleza y alcance del derecho de usufructo huelga, pues el sucesor entrará en la posesión del pleno dominio de los bienes, y no es necesario explicar al testador que su marido (o su mujer) “puede vivir en la casa, o alquilarla; puede trabajar la huerta, o arrendarla…lo que no puede es venderlo sin consentimiento de los hijos”, pues tales hijos no existen.

La sustitución fideicomisaria de residuo es una buena solución que aplicamos para las parejas sin descendientes, autorizando al heredero a disponer a título oneroso e inter-vivos, en caso de necesidad libremente apreciada por el propio heredero, y designando como fideicomisarios a quienes quiera el testador, frecuentemente sus hermanos y sobrinos por consanguinidad, para que los bienes no salgan del ámbito familiar del que proceden. Y ello, sin perjuicio de acudir a la fórmula de los prelegados que luego se analiza.

Esto no suele crear grandes problemas, si el patrimonio no es muy cuantioso y las bonificaciones fiscales (exenciones) cubren el importe de lo heredado, para el viudo, o la pareja de hecho. De ahí la importancia de sugerir a los convivientes sin vínculo matrimonial el registro, al menos como pareja de hecho, bonificado en comunidades como la extremeña, al nivel del matrimonio, por el artículo 13 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura. No se trata de “hurgar” en la vida de nadie, sino de cumplir con el mandato del artículo 1 del Reglamento Notarial, aconsejando respetuosamente dar forma y constancia registral a una situación de convivencia que protege fiscalmente la ley. Gráficamente, les explico a mis clientes que, de otro modo, al conviviente-sobreviviente, como extraño que es, “se lo comerá Hacienda”.

Pero puede complicarse el asunto…

Cuando no se trata de pareja, sino de hermanos, o tío y sobrino, las bonificaciones son mucho menores, unos 8000 euros exentos, para luego aplicar el tipo, con el alto coeficiente del grupo III (o el IV, aún peor). La reducción de vivienda habitual, por convivencia en los términos del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aconseja informarles de la necesidad de cohonestar su residencia efectiva con su domicilio fiscal y empadronamiento, para facilitar el futuro trámite ante la oficina liquidadora. No obstante, puede haber más bienes.

En estos casos, resulta muy interesante la figura del HEREDERO ÚNICO-PRELEGATARIO. La suma de los bienes que componen la herencia puede llegar a complicar la economía del heredero si, para pagar el impuesto de sucesiones, añadiendo, en su caso, las plusvalías municipales, debe hacer frente a una cuantiosa deuda, “inflada” a veces por valoraciones catastrales (y fiscales) superiores al mercado. Para empeorar las cosas, no es raro que el heredero prácticamente carezca de liquidez, por falta de efectivo hereditario en el caudal.

Posiblemente, lo que interese al heredero (usualmente, hermano o sobrino del causante, aunque también puede ser otro pariente o un extraño) sea disfrutar algunos bienes el tiempo que le quede de vida, para después dejar, a su vez, en testamento, los mismos bienes a otros parientes (frecuentemente también del grupo III, como sobrinos), o a extraños (a menudo, una ONG). Pensemos en los dos hermanos que quieren garantizar la subsistencia desahogada del último que fallezca para que, entonces, pasen los bienes a los sobrinos (caso muy frecuente). Si la base imponible de lo heredado va aumentando con cada bien que suma la herencia, y el sucesor, llegado el caso, sólo va a disfrutar los bienes para que luego vayan a los destinatarios inicialmente designados en ambos testamentos, lo mejor es prelegar a ese hermano y heredero único cada uno de los bienes, en nuda propiedad, y cada uno de dichos bienes, en usufructo. Por ejemplo, las cláusulas testamentarias sería del siguiente tenor: «Nombra heredero universal a su hermano A; Ordena en favor de su hermano A los siguientes prelegados: 1. El usufructo del piso en la calle Mayor, 5; 2. La nuda propiedad del piso en la calle Mayor, 5; 3. El usufructo del apartamento en Benidorm; 4. La nuda propiedad del apartamento en Benidorm; 5. El usufructo del local de la calle del Santo, 12; 6. La nuda propiedad del local de la calle del Santo 12 (y así sucesivamente hasta incluir todos los inmuebles del testador). Sustituye vulgarmente al nombrado, tanto en la institución de heredero como en los legados, por sus sobrinos B, C, D, F, G y H (podría plantearse también repartir uno o varios prelegados para cada sustituto, u otras combinaciones). Si una herencia, pongamos por caso, importa un millón de euros, y el heredero único-prelegatario tiene setenta y nueve años al fallecer el testador, la base imponible del impuesto de sucesiones, en el caso más extremo, será diez veces menor (imaginemos el abismo entre las cuotas líquidas, según la opción) si decide optar sólo por los usufructos, y que la nuda propiedad pase ya a los destinatarios finales de los bienes.

Así, podrá decidir el sobreviviente, a la vista de la situación, qué desea adquirir en pleno dominio (por tratarse de la vivienda habitual, por tener perspectivas ciertas de vender a buen precio, o por otros motivos); qué desea adquirir sólo en usufructo (para alquilar y así explotar mientras viva, pero con un coste fiscal de adquisición mucho menor, sobre todo si el heredero es de avanzada edad), o qué no desea adquirir, por no ser rentable económicamente, por desear que pase ya a los destinatarios últimos (sustitutos), o por cualquier otra razón.

Ello obliga, como se apuntó más arriba, a detallar en el testamento cada uno de los bienes (normalmente, inmuebles), para disponer el doble de legados que sumen los mismos, uno por cada derecho de usufructo y uno por cada nuda propiedad, con la correspondiente sustitución por quienes se elijan, para el caso de que los repudie el prelegatario-heredero. Si, llegado el momento de heredar, al fallecer el primer hermano, el sobreviviente entiende que no debe renunciar a nada, basta con aceptar el testamento en su totalidad, sin que la situación difiera de la creada por el testamento más sencillo, autorizado habitualmente. Pero si las circunstancias aconsejan aceptar unos legados, por ejemplo, y repudiar otros, cabrá esa posibilidad.

Surge inmediatamente la duda sobre el carácter oneroso de los legados de nuda propiedad (por lo dispuesto en el artículo 890 del código civil), especialmente a la vista de la posibilidad de rechazarlos aceptando el usufructo. Pero debe recordarse el valor que tienen los bienes, aun gravados con usufructo, pues la nuda (o mera) propiedad puede ser hipotecada (artículo 107.2 de la Ley hipotecaria), e incluso se puede vender, si bien el comprador quedará en una situación de espera similar a la del deudor de la renta vitalicia.

El tipo de testamento aquí propuesto tiene otra variante. Si el heredero único es el hijo único (cada día más frecuente), no suele haber problemas fiscales en liquidar la herencia, salvo que su cuantía sobrepase los límites de algunos territorios, como era el caso de Extremadura, donde hasta el 25 de enero de 2018 existía como límite para las bonificaciones fiscales el de 600.000 euros, de valor total del caudal relicto (suprimido por la ley de presupuestos para el año 2018, para las sucesiones abiertas desde esa fecha).

Pero es que, además, es frecuente que el heredero hijo único pregunte en la notaría si podría “pasar” determinados bienes de la herencia a sus hijos (nietos del testador), incluso a veces reteniendo el usufructo. La contestación suele ser un consejo: sí se puede, pero fiscalmente no es recomendable, a no ser que renuncie pura y simplemente a toda la herencia (artículo 990 del código civil), para que juegue la sustitución. Salvo en las comunidades autónomas donde está bonificado el impuesto de donaciones (no es así en Extremadura, con contadas exenciones objetivas), la donación de parte de los bienes puede ser muy gravosa.

Sin embargo, si el testador (padre y/o madre) tuvo la precaución de recurrir a la forma de disposición antes descrita, bastará que el heredero renuncie a los bienes (o a la nuda propiedad de los que solo quiera disfrutar) en la propia escritura de aceptación de herencia, a la que concurrirá acompañado por sus hijos o, si estos fueran menores, por el otro progenitor de éstos, para evitar el conflicto de intereses. Si fueran varios los nietos, sólo habrán de abonar el mucho más económico impuesto de actos jurídicos documentados, cuando deseen repartir, extinguiendo el condominio, y siendo mayores de edad (si no, los trámites procesales lo complicarán). A no ser que, en el momento de la aceptación de herencia del abuelo, estando llamados a cada uno de los legados por partes iguales (ex artículo 983), ya sean mayores y puedan llegar todos a un acuerdo, junto con su progenitor.

Naturalmente, esta fórmula de “salto generacional” puede aplicarse también en el caso de pluralidad de hijos, respecto a cada uno de ellos, pero distinguiendo siempre entre usufructo y nuda propiedad.

No implicaría, en ningún caso, vaciar totalmente de contenido la figura del heredero, si al menos quedan algunos bienes que formen parte del caudal relicto y que no fueran prelegados, como el ajuar o los vehículos del testador. Por supuesto, en caso de existir deudas hereditarias, ello deberá tenerse muy en cuenta a la hora de aceptar o repudiar cada llamamiento el designado, sin que en modo alguno pueda servir la fórmula aquí propuesta para eludir la responsabilidad frente a los acreedores de la herencia.

Demos un paso más. Consideremos un testamento que prevea, además de lo anterior, la posibilidad de que el testador adquiera posteriormente más bienes. Sería una “cláusula de cierre” que evitase, por falta de otorgamiento de un nuevo testamento acorde con adquisiciones post-testamentarias, que el heredero único no pudiera optar también respecto a estos bienes (principalmente bienes inmuebles, participaciones sociales y valores, que no metálico, por razones obvias) entre cualquiera de las tres opciones (pleno dominio, usufructo o repudiación de todo). La opción por la nuda propiedad sería viable, si bien de ordinario poco aconsejable, por lo expuesto.

Requeriría esa cláusula «de cierre» designar los bienes que pudieran adquirirse en el futuro con la precisión suficiente para ser objeto de legado, si bien ello no exige la concreción de los mismos, más allá del género al que pertenezcan, por aplicación del artículo 875 del código civil. Si se tratase de muebles, podría el testador condicionar el prelegado a la existencia de los de su género en la herencia, entendiendo dispositivo el primer párrafo del artículo citado. Para los inmuebles, el código exige determinar el “género”, lo cual bien puede entenderse cumplido designándolos por su naturaleza urbana o rústica.

De ese modo, el testador podría disponer que “prelega al heredero los valores que tenga, en usufructo, si los hubiera”, otro tanto en nuda propiedad, y lo mismo con las participaciones sociales. En cuanto a los inmuebles, podría disponer, con la misma dualidad (usufructo y nuda propiedad) de los urbanos no específicamente prelegados en las cláusulas anteriores, y de los rústicos, con la misma salvedad. De no existir tales bienes en la sucesión, en el caso de prelegados en favor de heredero único, no existirá quien le pueda exigir su cumplimiento.

 La forma del testamento que se propone en el presente artículo hace más laboriosa su redacción, pero permite dar un mucho más eficaz cumplimiento a la obligación de los notarios, citada al comienzo, «de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar».

 

ENLACES:

Apuntes sobre la modificación fiscal 2015 en sucesiones y donaciones en Extremadura.

Carlos Arriola: La notaría tiene mucho de confesionario

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Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote

Hoyos (Cáceres). Por Miguel303xm

Cuando el heredero único no acredita que lo es

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO

Cuando el heredero único no acredita que lo es

Cuando el heredero único no acredita que lo es

Instituidos recíprocamente herederos unos cónyuges en testamento mancomunado, fallecidos sin hijos comunes ni de anterior matrimonio, a la muerte del último de ellos no es suficiente la instancia suscrita por su heredero para inscribir en el Registro, pues por lo que se refiere a los bienes que su causante había recibido del premuerto y no llegó a disponer de ellos es necesaria la declaración de herederos abintestato del causante premuerto, de la que resulte no quedar persona (colaterales en cuarto grado) llamada a la sucesión de éste en el momento del fallecimiento del supérstite. Como consecuencia, al no acreditar el interesado que es heredero único, sólo podrá obtener anotación preventiva de su derecho hereditario in abstracto, conforme a los artículos 42, 6º y 46 de la Ley Hipotecaria y 146 de su Reglamento.

23 abril 1986

Heredero único

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Heredero único

Desaparecidos los dos albaceas a los que en el testamento se les habían adjudicado dos inmuebles para pago de deudas, el heredero instituido por el causante en el «remanente que quedara de sus demás bienes» lo es en realidad en la universalidad de los que integran la herencia, pues el adjetivo «demás» sólo supone una redundancia y lo cierto es que cuando caducan o se invalidan las disposiciones especiales contenidas en el testamento, los bienes que comprendan acrecen a la masa hereditaria.

29 noviembre 1956

Heredero único.- El supuesto de hecho en este caso fue la solicitud de inscripción, por medio de instancia, hecha por una viuda -legataria de parte alícuota de su marido- de los bienes que a éste correspondían como heredero único en la herencia de su padre. La Dirección, fundándose en el artículo 14 de la Ley, en la transmisión de todos los derechos y obligaciones del heredero único a sus herederos, en la asimilación del legatario de parte alícuota al heredero y, por último, en las facultades reconocidas por el artículo 1.038 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al legatario de parte alícuota, llega a la conclusión de que la legataria estaba facultada para ejercitar derechos que favorecían a todos los interesados, como era procurar la inscripción de unos bienes a favor del marido difunto, con lo que se reanudaría el tracto que estaba interrumpido y se pondría en concordancia el Registro con la realidad jurídica.

12 junio 1963

Heredero único.- No lo es cuando concurre con un legatario de parte alícuota, en cuyo caso es necesario realizar la partición, sin que baste la escritura de manifestación de herencia.

8 marzo 1965

Heredero único.- No lo es cuando, junto a él, existe un legatario de parte alícuota, quien puede promover juicio voluntario de testamentaría, por lo que en realidad existen dos interesados en la herencia.

1 septiembre 1976

Heredero único.- Supuesto un testamento ológrafo en el que el testador deja sus bienes a sus dos hermanos «para que ellos a su vez se los dejen a sus hijos», y premuerto al testador uno de dichos hermanos, no puede pretender el otro considerarse heredero único, porque el fideicomisario es heredero y porque la sustitución fideicomisaria entraña la vulgar, máxime cuando redactado el testamento, como es en este caso, por persona sin especialización técnica ni jurídica, las dudas en la interpretación de su testamento deben resolverse, según el artículo 675 del Código Civil, atendiendo a la voluntad real del causante, que aparece manifestada tanto en favor de los primeros como de los segundos herederos, los cuales adquieren su derecho al fallecer la testadora, conforme al artículo 784 del Código Civil, por no estar sujeta la sustitución a condición alguna, y en consecuencia harán suyos los bienes una vez premuerto uno de los primeros llamados.

27 marzo 1981

Heredero único.- Existe la situación de heredero único cuando éste, además, es el cónyuge viudo del causante y debe liquidar la sociedad de gananciales, pues para que deba exigirse el documento notarial es preciso que haya más de un interesado llamado a la sucesión, y, cuando en el cónyuge se reúnen las dos cualidades de heredero único y partícipe en la comunidad ganancial, basta con la instancia privada y el título sucesorio, -pues de éste resultará entonces que al heredero le corresponden todos los bienes relictos- para poder realizar la inscripción.

4 mayo 2001

Heredero único.- Quinto.–Desde el punto de vista sustantivo, el defecto señalado por el Registrador, ha de ser mantenido, ya que la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (art. 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos.

En efecto la legitima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el calculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legitima.

Sexto.–Por ello habiendo sobrevivido la madre legitimaria, ésta se convierte en sucesora del causante (artículos. 657 y 661 del Código Civil) y transmite su derecho a sus herederos (cfr. artículo 1006 del Código Civil), por lo que se hace indispensable acreditar quienes sean los causahabientes de la legitimaria fallecida, a fin de que concurran a la partición del primer causante (cfr. artículos 1051 y siguientes del Código Civil y 14 de la Ley Hipotecaria).

Quinto.–Desde el punto de vista sustantivo, el defecto señalado por el Registrador, ha de ser mantenido, ya que la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (art. 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos.

En efecto la legitima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el calculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legitima.

Sexto.–Por ello habiendo sobrevivido la madre legitimaria, ésta se convierte en sucesora del causante (artículos. 657 y 661 del Código Civil) y transmite su derecho a sus herederos (cfr. artículo 1006 del Código Civil), por lo que se hace indispensable acreditar quienes sean los causahabientes de la legitimaria fallecida, a fin de que concurran a la partición del primer causante (cfr. artículos 1051 y siguientes del Código Civil y 14 de la Ley Hipotecaria).

1 marzo 2006

Heredero único.- Se presenta en el Registro de la Propiedad testamento del titular registral en el que manifiesta estar viudo de sus primeras nupcias, de cuyo matrimonio tiene dos hijos, estando casado en segundas nupcias con la ahora recurrente. En dicho testamento, después de declarar que sus dos hijos han recibido con anterioridad más de lo que por legítima les corresponde, instituye única y universal heredera a su esposa. Acompaña manifestación privada en la que, después de declarar que el único bien es una vivienda que tiene carácter ganancial, previa adjudicación de una mitad de la misma en la liquidación de la sociedad conyugal, se adjudica la otra mitad como tal heredera única.

La solicitante recurre la calificación alegando el artículo 14 de la Ley Hipotecaria que permite en esta forma la titulación para la inscripción a favor del heredero único y que no existen derechos legitimarios de los hijos por haber prescrito. Conforme al artículo 15, b, 3.º de la Ley Hipotecaria.

2. El primero de los defectos, consistente en la falta de intervención de los legitimarios, ha de ser mantenido, puesto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. resoluciones citadas en el «vistos»), la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (art. 1057.1 el Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima.

3. En cuanto a la alegación de la recurrente de que ha transcurrido el plazo de cinco años, y, por ello, ha prescrito el derecho de los legitimarios, por aplicación del artículo 15 de la Ley Hipotecaria, ignora dicha recurrente que tal precepto no es aplicable al presente supuesto y que, aunque tal fuese el plazo aplicable, el Registrador no pue3de, según reiteradísima doctrina de esta Dirección calificar la prescripción, habida cuenta de los limitados medios que puede emplear para realizar su función calificadora.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

17 octubre 2008