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Las hojas de reclamaciones en la actividad notarial

 LAS HOJAS DE RECLAMACIONES EN LA ACTIVIDAD NOTARIAL

Antonio Ripoll Jaen, Notario

 

Sumario:

I.- ¿Por qué ese título?

II.- De lege data: Breve referencia al régimen jurídico de las hojas de reclamaciones.

III.- De lege ferenda: Un derecho al alcance de la ciudadanía.

IV.- Del Servicio de Atención al Usuario (SAU).

Abreviaturas y Enlaces

 

I.- ¿Por qué ese título?

Así se formula con una doble pretensión: 1.- La meramente pedagógica; 2.- La llamada de atención al usuario de la fe pública notarial, evitando, con esta información, asesoramientos externos cuando estos, para casos leves, sean innecesarios.

Me iniciaré afirmando, atendiendo a la doble pretensión, que las hojas de reclamaciones son ajenas e improcedentes en la actividad notarial; diré, por exigencias de la claridad, que en las notarías no es obligatorio tener dichas hojas ni anunciarlo al público.

Aunque lo dicho es más que suficiente, la pedagogía me exige una justificación de la conclusión que antecede. ¿La pedagogía? Y mucho más, es un imperativo del Estado de Derecho y, en consecuencia, debe aflorar un fundamento jurídico a cuya búsqueda nos dirigimos.

Me vuelvo a preguntar ¿para qué ese título? Simplemente para, siguiendo el método socrático, llegar a la propia convicción ya que la conclusión es totalmente negativa y antitética con lo que se enuncia.

He de significar que todo lo que aquí se examina y propone es aplicable, con las debidas adaptaciones, a todo el territorio del Estado.

 

II.- De lege data: Breve referencia al régimen jurídico de las hojas de reclamaciones.

A título de ejemplo limito la referencia a las hojas de reclamaciones en la Comunitat Valenciana, como hubiera podido ser cualquier otra, reguladas en la Ley 1/2011, de 22 de marzo, el Decreto 77/1994, de 12 de abril, Orden 4/1013, de 26 de marzo; conjunto normativo del que resulta que son sujetos obligados a la tenencia y publicidad de las mismas todas las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos o centros que comercialicen bienes o presten servicios en dicha Comunidad.

Así formulado parece que estas hojas están referidas al ámbito mercantil; el termino establecimiento es el típico de la mercantilidad, así permite afirmarlo el art. 3 del Código de Comercio que, al regular la presunción legal del ejercicio de comercio, menciona expresamente al “establecimiento”.

Lo mismo puede afirmarse de la “prestación de servicios” que, por conexión, nos lleva a las personas que se dedican a esos servicios “habitualmente” o lo que es lo mismo a la contratación en masa definitoria, siguiendo a Hec, del derecho mercantil y que encuentra su fundamento en el art. 1 del mencionado cuerpo legal.

Así pues, cabe preguntarse por la naturaleza jurídica de la hoja de reclamación que no es otra que la de un documento privado suscrito por un consumidor que se estima, presuntamente, perjudicado y que determina la apertura de un expediente que caso de ser estimatorio, abstracción hecha de las sanciones administrativas que procedan, facilita al consumidor el acudir a una fundada vía judicial, con visos de éxito, a falta de acuerdos subsanatorios del perjuicio que se haya podido causar.

Documento privado sí, bien entendido que deviene en fehaciente cuando tiene entrada en el organismo público destinatario, art. 1227 CcE.

¿Por qué esas hojas no proceden en la actividad notarial? En busca de la ratio iuris, lo expuesto hasta ahora permite fundar la tesis negativa en los siguientes argumentos:

1.- El notario no es un comerciante, no puede anunciar su actividad con fines propagandísticos y sí a los solos efectos de su localización para un mejor servicio público.

De conformidad con el carácter de oficina publica del estudio notarial, art. 69 RN, la publicidad esta reglada, art. 71 RN, entendiéndose prohibidos los “rótulos” que son sustituidos por “placas”.

Es ilustrativo de lo que antecede el art. 64 del Reglamento de Régimen Interior del Ilustre Colegio Notarial de Valencia:

Artículo 64: Los Notarios podrán identificar el local donde ejerzan su función mediante placas informativas, con las características físicas que elijan y las restricciones previstas en este artículo. En dichas placas figurarán su nombre y apellidos, su condición de Notarios y opcionalmente, el emblema del notariado español o del europeo. Queda prohibido el empleo de placas en las que figure la palabra “Notaría”, sin que vaya seguida de nombre y apellidos del Notario, a menos que se trate de localidad o población en la que haya una sola Notaria demarcada, o que la placa se encuentre en el interior del edificio donde radique la oficina notarial.

La Junta Directiva podrá ordenar la retirada de aquellas placas que por sus características, dimensiones o diseño contravengan disposiciones legales o reglamentarias o los principios rectores de la función notarial.

En la misma línea, no existe en el notariado libertad de establecimiento ya que la ubicación de la notaria está reglada y sometida, en su caso, a autorizaciones, arts 42, 44 y 74 RN.

2.- La contratación en masa no existe en el ámbito notarial, incluso, aunque pueda parecer lo contrario, en las escrituras derivadas de la propiedad horizontal, piénsese, por ejemplo, en el juicio de identidad, en el de capacidad, en los apoyos que pueda necesitar la persona con discapacidad, la representación legal, orgánica y voluntaria, el objeto del contrato, el blanqueo de capitales, el precio, cuya cuantía es variable en función del momento de la contratación prenotarial, las formas y medios de pago y muchas cosas más que determinan la individualidad de cada instrumento público con la consiguiente responsabilidad, en su caso, del notario autorizante.

3.- Lo más importante, el Notario es funcionario público, como sanciona el art. 1 de la Ley del Notariado, lo que determina una actividad reglada y una estructura de recursos, regulados en el Reglamento Notarial, de los que conoce, según los casos, el Ministro de Justicia, la Dirección General de Seguridad Jurídica Preventiva y Fe Pública y las Juntas Directivas de los respectivos Colegios, cuyas resoluciones y acuerdos son revisables en alzada ante el superior jerárquico y, en última instancia, con alguna excepción, por la autoridad judicial.

De los recursos, a instancia de parte, son de destacar, los procedentes en caso de negativa del notario a autorizar un instrumento público o a expedir copia, arts 145 y 231 del RN, de los que conoce la Dirección General con informe del notario afectado y de la Junta Directiva.

Los aranceles notariales siempre han suscitado dudas en su aplicación; de los posibles recursos, a instancia de parte, conocen las Juntas Directivas, resolviéndose en alzada ante la DG en la que se agota la vía administrativa, art. 313.-5. RN.

Este último supuesto, de mera impugnación de honorarios, es muy distinto del previsto en el art. 348 g) RN que tipifica como falta muy grave “la percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que aquellos se rijan”, cuyo procedimiento disciplinario se iniciará a instancia del organismo notarial que tenga conocimiento de los hechos, art.356 RN, aplicándose, en estos casos, todos los principios rectores del Derecho Penal, entre ellos, la concurrencia del dolo y también, a mi juicio, la cuantía del exceso indebido.

4.- Y sea por finalizar, la fe pública notarial es competencia exclusiva del Estado, art. 149.8ª Constitución, abstracción hecha de los matices interpretativos del Derecho de Cataluña que han determinado una normativa más de fuero que de contenido.

 

III.- De lege ferenda: un Derecho al alcance de la ciudadanía.

La protección de la parte más débil, constituye, de siempre y hoy más, en sus múltiples manifestaciones, principio general del derecho del que deriva la necesidad de hacer accesible y comprensible el Derecho mismo al ciudadano que requiere el ministerio notarial y ello en atención a las circunstancias individuales de cada sujeto del derecho, plasmándose en esa atención individualizada la equidad, instituto este que tiene incluso sus manifestaciones legislativas, aunque sea excepcional, como es el caso, entre otros, del art. 1302 CcE al regular la acción de anulabilidad en el supuesto de que uno de los contratantes sea persona con discapacidad.

Y este breve preámbulo deriva en la conveniencia de que estén en las notarías, colegios notariales y sus delegaciones impresos para la interposición de recursos, que proporcionaría una doble utilidad:

1.- Poner al alcance del ciudadano un medio claro, comprensible y gratuito para formular sus posibles reclamaciones y dudas, evitando asesoramientos foráneos cuando aquel lo estime innecesario.

2.- De esta forma queda precisada la pretensión del recurrente evitándose así extensos y farragosos recursos que, en la mayoría de los casos, no requieren de mucha argumentación jurídica, a cargo esta del organismo al que se dirige, si la posible lesión o perjuicio no se ha argumentado suficientemente, argumentación que quedaría plasmada en el acuerdo que recaiga, como no puede ser de otra forma.

¿Ayudar a rellenar el impreso? Parece excesivo, no puede aplicarse aquí el criterio y procedimiento de la justicia gratuita iniciado en los colegios de abogados que sí asumen esa función en la postulación.

No es necesario dejar bien claro que la utilización del impreso es voluntaria, siendo simplemente una alternativa que se ofrece al usuario que opte por este medio.

No se adjunta proposición de modelo que bien podría resumirse así:

1.- Recurso de queja ante el Ilustre Colegio Notarial de Valencia, para su traslado, en su caso, al organismo competente.

2.- Datos de Identidad del recurrente, con expresión de domicilio y correo electrónico, si lo tuviere.

3.- Identificación del Notario afectado.

4.- Indicación de si la queja es motivada por el comportamiento del notario o el personal de la notaría.

5.- Motivo de la queja e indicación del fundamento jurídico, si lo conociere.

6.- Perjuicio que, presuntamente, ha sufrido.

7.- ¿Ha comunicado previamente al Notario su queja para intentar subsanar la situación?

8.- ¿Ha acudido previamente al Servicio de Atención al Usuario?

9.-Del acuerdo o resolución que recaiga se le dará traslado en su correo electrónico y, en su defecto, en su domicilio.

10.- Ejemplar por duplicado firmado por el recurrente con indicación del lugar y fecha.

 

IV.- Del Servicio de Atención al Usuario (SAU).

Circunscrito al territorio de la Generalitat Valenciana, como podría ser a cualquier otro de las distintas Autonomías, con pocas adaptaciones, y en coherencia con lo ya iniciado, esta figura jurídica está regulada en el mencionado Reglamento de Régimen Interior del Ilustre Colegio Notarial de Valencia en sus arts 28, 29 y 30 de los que resultan los comentarios que siguen:

L.- Es un servicio público integrado en la estructura administrativa del Colegio Notarial.

2.- Su función es doble: a) Atender las consultas que formulen los usuarios del sistema notarial; b) Poner en contacto, caso de conflicto, al usuario con el notario afectado, y caso de no haber avenencia comunicarlo a la Junta Directiva con el correspondiente informe.

En la realidad de las cosas, este servicio, que es gratuito, evacua consultas jurídicas sobre todas las ramas del derecho (incluso, aunque parezca insólito, penales, cuya atención por el servicio es discutible por extralimitadas), siendo una más de las manifestaciones de la función social del notariado.

En la vertiente conflictiva este servicio ejerce una función mediadora impropia de no poco interés, constituyendo un medio rápido de solución de problemas, generalmente leves, con la consiguiente economía procesal y descarga de las Junta Directivas.

Antonio Ripoll Jaen

Alicante 15 junio 2022

 

Abreviaturas:

Art. Articulo

CcE Código Civil Español

RN Reglamento Notarial

 

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