Archivo de la etiqueta: HOYOS

Apoderamiento al comprar cónyuges extranjeros.

APODERAMIENTO AL COMPRAR CÓNYUGES EXTRANJEROS NO CASADOS EN COMUNIDAD DE BIENES 

 

Carlos Arriola Garrote. Notario de Hoyos (Cáceres)

 

En este artículo se ofrece una solución muy simple para las transmisiones de bienes por cónyuge sujeto a régimen económico matrimonial extranjero, distinto del de comunidad, que tantos problemas dan de cara a su acreditación. Debe implementarse preferiblemente en el momento de la adquisición, incluyendo el apoderamiento, de manera rutinaria, pero siempre informada, cuando comparecen ambos cónyuges, manifestando estar sujetos a un régimen de separación extranjero, para que más tarde pueda disponer el titular sin trabas. Y ello, sin perjuicio de extenderlo a otras situaciones en que la mutua confianza aconseje el mandato, incluso recíproco, para bienes en cualquier forma de cotitularidad o comunidad, sin olvidar los usufructos viudales forales.

 

PLANTEAMIENTO

Autorizar una escritura de compraventa (o extinción del condominio o, incluso, donación) con adquiriente casado sujeto al régimen económico matrimonial extranjero no plantea muchos problemas, más allá de la constancia registral de la adquisición por A, casado con B, conforme a su régimen económico matrimonial C. De hecho, al firmarla, a veces uno piensa, con cierto alivio, en los casos anteriores donde la operación se ha hecho en sentido opuesto, y las trabas que ha tenido que superar para que se inscribiera. Normalmente, la Dirección General de los Registros y del Notariado suele ser flexible para hacer constar las adquisiciones por extranjeros, en términos no muy detallados.

Así, la Resolución de 2 de abril de 2018, publicada en el BOE del día trece, advierte “…no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico-matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario).”

Resulta muy difícil acreditar el REM extranjero, en cuanto a la Ley que lo regula, con su contenido, vigencia e interpretación jurisprudencial, como exige la DGRN, entre otras, en la Resolución de quince de febrero de dos mil dieciséis, publicada en BOE de once de marzo, para practicar la inscripción con más detalle.

El problema viene después, a la hora de la disposición del bien por el adquirente. Si comparece con su cónyuge, bastará el consentimiento de ambos. En la misma resolución antes citada se admite expresamente:

“…dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa)”.

Así, en otra Resolución de 15 de julio de 2011, publicada en el BOE del veintitrés de septiembre de dicho año, se exige acreditar el contenido del ordenamiento portugués “…con relación a la necesidad de contar con el consentimiento de la esposa para realizar actos dispositivos sobre una vivienda adquirida constante matrimonio y vigente su régimen económico matrimonial legal”. Es decir, haga falta o no dicho consentimiento, la constancia del apoderamiento obviaría el problema.

En la misma idea insiste la Resolución de 28 de octubre de 2015, publicada en el BOE de veintitrés de noviembre, citando otra de dos mil dos: «cuando un bien esté inscrito a nombre de un extranjero casado conforme a la legislación de su país en el momento de su enajenación debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer, tal acreditación no es necesaria cuando quienes disponen agotan todos los derechos sobre el mismo, y, de la misma manera que, si enajenaran ambos cónyuges, no será necesaria acreditar el régimen» (Resolución de 16 de diciembre de 2002).”

Ahí tenemos la solución, si comparece sólo uno de los dos, pues su régimen económico matrimonial se lo permite, para disponer de la totalidad del bien, con un poder que en previsión de problemas interpretativos, hubiera otorgado el cónyuge junto a la compraventa, preferiblemente en el mismo número de protocolo, para facilitar su empleo en dicha ulterior transmisión o gravamen, con una amplia enumeración, similar a la que incluimos en los poderes generales (“de ruina o de arruinar”), pero circunscrita al bien en cuestión. Naturalmente, explicando convenientemente, como es nuestro deber en todo otorgamiento, el motivo de dicho mandato, así como las posibilidades de revocación, y demás que acompañan a dicha cláusula.

  De ese modo, si el régimen económico matrimonial es de algún tipo de comunidad, como el nuestro de gananciales o de conquistas navarro, por citar dos ejemplos, ambos cónyuges deberán acudir al notario para los actos de disposición. En este caso, sólo tendrá sentido el poder si así lo ve oportuno el cónyuge copropietario extranjero, por razones personales de oportunidad, igual que en los ejemplos citados de REM español.

Pero si el régimen invocado es uno de los cientos que hay en el mundo, y se trata de uno de separación o, por mejor decir, de “no comunidad extensa” la facilidad para inscribir a nombre de A, casado con B según su régimen económico matrimonial C, puede tornarse en serias dificultades cuando luego A vuelva, sólo, para disponer, salvo que se haya incluido este apoderamiento.

Y téngase en cuenta que al hablar de “separación” incluyo todos los  regímenes que sean de comunidad parcial, participación u otra figura que, en sentido estricto, excluya la necesidad del consentimiento dual para determinados actos que pudieran afectar al bien en cuestión.  Es imposible concretar más, por razones obvias.

En este último caso,  el titular podrá disponer en su país sin ningún obstáculo, como en el nuestro un vecino civil de Baleares o Cataluña, casado en su régimen legal supletorio de separación de bienes, o de cualquier otra vecindad,  pactado en capitulaciones. Pero mientras que en este supuesto no tenemos dudas para aplicar el Derecho, pues conocemos su contenido, vigencia, e incluso interpretación jurisprudencial (con más o menos precisión y actualización), en los anteriores foráneos, a los problemas de derecho internacional, se pueden unir los del intertemporal o transitorio, que ya apuntó la Resolución de 31 de agosto de 2017, publicada en el BOE del día veintiuno de septiembre, acerca de la reforma obrada en el derecho alemán, a consecuencia de la caída del muro y consiguiente reunificación entre la RFA y la RDA. En fin, una pesadilla…

Algo similar hacemos en las adjudicaciones de herencia para que el heredero (o legatario) que resida más cerca de la notaría acuda a subsanar los meros defectos formales que, sin afectar al contenido esencial de lo acordado, permitan la inscripción en el registro. Lo mismo, a veces, en la escrituras de constitución de hipoteca. Y, también, en las compraventas cuando, debido a cambios en la descripción del inmueble por leves modificaciones en el catastro, durante el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del primer título (una herencia, por ejemplo) y el segundo, separado al menos un año desde la reforma de 2015, puedan variar los datos en este registro administrativo del Ministerio de Hacienda, por causas ajenas a la voluntad de las partes, en prevención de una calificación excesivamente rigurosa para la inmatriculación. Recordemos que coinciden, exactamente, el plazo mínimo anual del actual 205 de la Ley hipotecaria, con el de caducidad de las certificaciones. En todos estos casos, se trata de agilizar la inscripción de un título, obviando escollos que puedan enmendarse por el otorgante, debidamente autorizado por los demás afectados, si bien es cierto que en el caso de REM de separación no español, estaríamos “poniendo la venda antes que la herida”, siendo ésta casi segura.

 

PARTICULARIDADES DE ESTE PODER

Debemos examinar, pues, las particularidades de este poder y su suerte según el futuro del bien y del propio régimen económico matrimonial.

Estamos describiendo una herramienta para facilitar el ejercicio de sus derechos patrimoniales por los cónyuges, no de los de sus acreedores, a quienes tampoco podemos ni debemos entorpecer, pero que ya cuentan con medios para actuar contra sus deudores. Aunque en el caso de la Resolución de quince de julio de dos mil once más arriba citada, se facilitaría también el ejercicio de los derechos de éstos, de cara a la constitución de una hipoteca.

El apoderamiento no tendrá acceso al registro civil (no implica modificación del REM), ni obligatorio al mercantil, su uso depende de la voluntad del apoderado, previamente autorizado por su cónyuge, y, obviamente, de su no revocación por éste, lo cual seguirá los trámites ordinarios, de los que le informaremos en el acto de la autorización.

Pueden darse dos situaciones en el futuro, cuando el acto de disposición tenga lugar, probablemente ante fedatario notarial, y para calificación de fedatario tabular, ambos distintos de los de la adquisición.

Primera, que efectivamente al menos uno de dichos profesionales conozca suficientemente el REM de separación y haga constar, bajo su responsabilidad, que conoce el derecho aplicable. En este caso, conforme abundante jurisprudencia hipotecaria, aplicando el artículo 36.2 del Reglamento hipotecario, se podrá inscribir la escritura de disposición, y habrá sido una cláusula inútil. No es lo corriente.

Segunda, la más frecuente,  que pese al interés de la DGRN, que compartimos los fedatarios públicos, en conocer el derecho extranjero, no seamos capaces de abarcar mucho más allá de lo que habitualmente visita la notaria, es decir, documentación, si estamos en distritos fronterizos, del país vecino, como Portugal o Francia, o algún otro. Y con muy escasos conocimientos de la doctrina jurisprudencial de tales ordenamientos.

En este caso, si efectivamente existe un régimen extranjero de separación, el uso del poder otorgado en el momento de la adquisición no planteará más problemas, pues equivaldrá a la presencia del mismo cónyuge poderdante: un añadido aparentemente inútil, más allá de cubrir el desconocimiento de dicho REM por el notario y el registrador, lo que no es poco, pues así cumplimos con la jurisprudencia hipotecaria antes citada, que exige dicho consentimiento para garantizar la legalidad de lo actuado, aun reconociendo implícitamente que podría ser, sustantivamente, un añadido superfluo, si se tratase de REM de verdadera separación y así se probase(recuerda esta prevención a las cláusulas redactadas en los testamentos donde se especifica que cada cónyuge lega “los derechos que le correspondan sobre los siguientes bienes”, evitando interpretaciones a favor del legado de cosa ajena, sabiéndolo el testador, del artículo 861 del código civil, si el bien que se enumera fuera privativo de su consorte, o ganancial).

Si no es así, y el régimen de los otorgantes es de cualquier otro tipo, incluida la comunidad, más o menos extensa, el mismo poder hará las veces del consentimiento que, según hemos visto, exige la DGRN, como no puede ser de otra manera, para la plena validez y eficacia del acto dispositivo, si el régimen de aplicación no se acredita debidamente, y no es de separación. Estamos en un caso parecido al del casado en gananciales, cuyo cónyuge le otorga un poder para disponer del bien ganancial en cuestión. En nuestro caso, informado el poderdante, decidió otorgarlo así, al adquirir, con este fin, si no siendo el régimen de separación, deseaba que su cónyuge pudiera disponer ampliamente  del mismo.

Si existen dudas sobre cuál sea el régimen, y manifestando el cónyuge su voluntad de que las mayores facultades dispositivas (y administrativas) sobre el bien recaigan sobre su consorte, me inclino por aconsejar el apoderamiento, siempre informando.

 

NORMATIVA APLICABLE AL PODER

Lo siguiente es establecer la ley a la que se sujeta este poder.

Es interesante, de cara a su eficacia posterior, recordar que se trata de una representación voluntaria, y que conforme al artículo 10.11 del código civil, rige,“…de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.”. Por ello, entiendo oportuno una cláusula de sumisión expresa a nuestro derecho, pues existen elementos internacionales que lo aconsejan, facilitando su uso no ya dentro de nuestras fronteras, sino también fuera de ellas (por si decidieran disponer en el extranjero: recordemos la STS de diecinueve de junio de dos mil doce, aceptando la inscripción de escritura autorizada por notario alemán en el registro de la propiedad español, conforme resulta de la legislación más reciente). Al menos, en la Unión europea, como veremos, tendrá el amparo del ámbito reconocido en su derecho para la autonomía de la voluntad.

 Si acudimos a los reglamentos europeos, nos hallaremos ante un dilema:

Situar este contrato de mandato en el Reglamento (CE)  593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, cuyo artículo 1 advierte que no se aplica, según su aparatado 2.c), a “las obligaciones que se deriven de regímenes económicos matrimoniales, de regímenes económicos resultantes de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio, y de testamentos y sucesiones.”

O bien, ubicarlo en el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, en vigor desde el 29 de enero de 2019.

Creo que el apropiado es el citado en primer lugar, haciendo uso de la libertad de pacto de su artículo 3.

El artículo 1.2.c) del dicho reglamento (conocido como “Roma I”) nos remite, implícitamente, al tratar de lo excluido de su objeto, al artículo 3.1 a del otro, de 2016, que define el régimen económico matrimonial como “conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución”, las cuales pueden articularse mediante capitulaciones matrimoniales, que describe como “acuerdo en virtud del cual los cónyuges o futuros cónyuges organizan su régimen económico matrimonial” (apartado b). Es decir, con vocación de generalidad y permanencia.

Tal sería el caso, en la sociedad de gananciales, por ejemplo, de la obligación, ex lege, para dicho REM, de soportar los gastos del hijo de uno de los cónyuges que convivan en el hogar familiar, ex artículo 1362.1 párrafo segundo del código civil; o el principio de co-disposición en cuanto a bienes comunes (artículo 1377 del mismo código). O bien, si existieran capitulaciones, podrían incluir un apoderamiento general para disponer uno sólo de los cónyuges de determinada clase de bienes (por ejemplo, participaciones sociales privativas del consorte), pues su propio carácter normativo haría este formato propio para reglas generales, en lo patrimonial, más que para objetos concretos. Los pactos específicos relativos a éstos, en cambio, estarían mejor encuadrados en documentos independientes, cuyo otorgamiento no conlleven un peregrinar por los distintos registros públicos adonde deben presentarse las capitulaciones para su constancia, referida, además, de cara a su posterior acceso al de la propiedad.

Y es que tratamos de obligaciones nacidas de un contrato puntual entre ambos cónyuges, al margen de las capitulaciones matrimoniales, y del ámbito de aplicación del nuevo reglamento de 2016 sobre REM, conforme a su artículo 27. Insisto, no tienen el carácter de generalidad para gobernar el REM (en lo patrimonial), que puedan tener efectos frente a terceros, a través de la Ley o la publicidad del REM vía Registro público (el civil, de la propiedad y el mercantil, en nuestro caso) sino que resultan eficaces por el principio de presentación, en el momento del otorgamiento en que se usen.

Como ya se ha señalado, se trata, principalmente, de asegurar la eficacia de la verdadera separación para el caso de no acreditarse convenientemente la normativa propia del REM extranjero; por ello, sólo exigirá su uso para facilitar la disposición de un bien por parte de su titular. Así, no encajaría en el  apartado f) del artículo 27 (ámbito de la ley aplicable) del Reglamento de 2016, que incluye “los efectos patrimoniales del régimen económico matrimonial sobre la relación jurídica entre uno de los cónyuges y un tercero”. Insisto, no se regula (por ende, con carácter general) las relaciones entre cónyuges y con terceros, sino que se previene un problema que puede surgir con un bien concreto.

Debe quedar claro que tampoco se trata de una confesión de privatividad, (ni siquiera su reconocimiento o su regulación  es igual en los distintos regímenes y ordenamientos existentes), pues no modifica la titularidad del bien, en todo caso sujeta al REM aplicable, sino que previene las dificultades dispositivas que puedan surgir en lo sucesivo. Si hubiera que calificar este apoderamiento, y para evitar confusiones con el “preventivo”, regulado en el artículo 1732 del código civil desde la Ley 41/2003, podríamos llamarlo “aclaratorio” o “resolutivo”, pero en el sentido de resolver un problema de modo directo y sencillo, no de extinguir relación jurídica alguna.

Y todo ello, como se señaló más arriba, sin perjuicio de su posible utilidad en casos de comunidad conyugal, si así lo elige el poderdante.

 

EXTINCIÓN

Podría revocarse como cualquier otro poder. Bastaría comparecer ante notario, para también requerir la entrega de la copia auténtica donde se hiciera constar dicha extinción, antes de devolverla al apoderado, ya sin valor en esa parte (la compraventa no se afecta), con la correspondiente nota, clara y destacada.

Mas sólo tendría sentido revocar si se recurre a esta figura en caso de régimen de comunidad, porque así lo estime oportuno el otorgante, debido a una pérdida de confianza ulterior. O, incluso, en caso de régimen de separación, algún pacto o negocio que incorpore el bien a una posterior comunidad que acuerden los cónyuges, donde cambiaría la situación jurídica del inmueble, por ejemplo, caso de aportación a la misma.   

Con dicha revocación, volveríamos al punto de partida: acreditar el REM de separación para disponer, lo cual se facilitaría por la expresión de la causa del poder en la propia escritura que lo documenta, para dejar claro que no existe comunidad alguna (en caso de tal régimen). Y si se hubiera otorgado para facilitar la disposición en un régimen de comunidad extranjero, perdería la eficacia que decidió otorgarle el cotitular en su día.

La inclusión del apoderamiento como cláusula en la misma escritura de adquisición, y no en el protocolo siguiente, obedece a razones de orden práctico, evitando así la posible pérdida u olvido del poder al acudir a disponer, quizás años más tarde, con el título previo.

De igual modo, en caso de fallecimiento del poderdante, ayudaría a prescindir del consentimiento de sus herederos, a través de la misma prueba del REM, pues el poder, en todo caso, se extinguiría, pero constando la causa de su otorgamiento, para evitar confusiones entre la separación o la comunidad que, efectivamente, exista entre ambos cónyuges.

Si luego hay divorcio o separación legal, habiéndolo sometido a la ley española, ex artículo 102 del código civil quedará revocado, sin perjuicio de la facultad de cada cónyuge de hacerlo específica y expresamente, como cualquier otro poder. Si bien podría incluirse una cláusula resolutoria por separación o divorcio, ante la posibilidad de no ser causa de extinción del apoderamiento en otro país, y no admitir la ley del foro el pacto de sujeción a la Ley española.  Como en todos los demás poderes, deberá manifestar el apoderado que su representada vive, la no variación de sus circunstancias personales (subsistencia del matrimonio sin separación de los cónyuges) y capacidad y la plena vigencia de sus facultades. La declaración falsa o inexacta del apoderado daría lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad.

 

DERECHO EXPECTANTE VIUDAL Y APODERAMIENTO.

Lo dicho respecto al REM extranjero de “no-comunidad” puede aplicarse, “mutandis mutandi”, a las adquisiciones privativas de uno de los cónyuges sujeto a REM legal supletorio foral navarro, vizcaíno o aragonés si, al adquirir el titular, comparece también su consorte, de modo que el consentimiento para la disposición quede completo “ab inicio”. Si bien es cierto que no es tan frecuente la presencia de ambos esposos en estos otorgamientos, como en las compras de matrimonio extranjero y, además, en este otro caso se trata de conceder facultades para disponer de algo que sí constituye siempre, al menos, un derecho expectante en el patrimonio del poderdante.  

 

CONCLUSIÓN

De este modo, con el simple añadido de una cláusula de apoderamiento, facilitamos la tarea del compañero que, en  el futuro, tenga que autorizar actos dispositivos, ahorramos quebraderos de cabeza al registrador que los califique y, sobre todo, al cliente, que podrá actuar conforme tiene costumbre hacerlo en su país.

 

MODELO DE CLAUSULA PARA CASO DE APODERAMIENTO EN ESCRITURA DE COMPRA DE INMUEBLE POR MATRIMONIO EXTRANJERO EN ALGÚN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN.

 

Dentro del OTORGAN, puede incluirse una cláusula del siguiente tenor:

“TERCERA.- D/Dª B (cónyuge del adquirente) otorga poder a favor de su cónyuge, D/Dª A, para que en su nombre y representación ejerza, sin que ello pudiera interpretarse en ningún caso como modificación de su régimen económico matrimonial, y con la finalidad de facilitar y de asegurar las más plenas facultades dispositivas y de administración, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS QUE EL OTORGANTE PUDIERA TENER SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ESCRITURA,  las siguientes:

=============FACULTADES:============

VENDER, DONAR, EXTINGUIR COMUNIDADES, PERMUTAR, GRAVAR O POR CUALQUIER OTRO TÍTULO DISPONER en favor de cualesquiera persona o personas, naturales o  jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica, en su totalidad o por participaciones indivisas, pudiendo además ADMINISTRAR en los términos más amplios posibles, y efectuar operaciones de segregación, división, y cualquier otra modificación hipotecaria, fijando los precios, plazos y condiciones que estime pertinentes, estableciendo las garantías que se estimen oportunas en caso de aplazar parte del precio, pudiendo posteriormente cobrar y dar recibo de dichos precios aplazados y otorgar carta de pago del mismo, así como cancelar las garantías que se hubiesen establecido, ya sean éstas personales o reales; y asimismo firmar cuantos documentos públicos o privados sean precisos, incluso escrituras de elevación a público de contratos, de subsanación, aclaración, complementarias y de rectificación hasta su total inscripción en el Registro de la Propiedad. —————————-

Todo ello, aunque en el ejercicio de las facultades reseñadas se incurriere en alguna de las figuras jurídicas de autocontratación, múltiple representación o existieran intereses coincidentes o contrapuestos.——————————————-

SE PROHÍBE EXPRESAMENTE EL SUBAPODERAMIENTO O SUSTITUCIÓN TOTAL O PARCIAL .———————————————————————

El presente apoderamiento se concede con sujeción a la ley española, quedando sin valor ni efecto alguno en caso de nulidad matrimonial, separación legal o divorcio.

 

MODELOS OFICINA NOTARIAL

ARTÍCULOS DOCTRINA

ARTÍCULOS SECCIÓN INTERNACIONAL

OTROS ARTÍCULOS DE CARLOS ARRIOLA

Apoderamiento al comprar cónyuges extranjeros.

Anfiteatro de Mérida. Por Raquel Laguillo

El Beneficio de Inventario ante Notario

ALGUNOS APUNTES SOBRE EL BENEFICIO DE INVENTARIO

-oOo-

Carlos Arriola Garrote, Notario de Hoyos (Cáceres)

 

ÍNDICE:

Intruducción

Inventario fiel y exacto del pasivo.

Inventario fiel y exacto del activo.

Apoderamiento en caso de derecho a deliberar.

Conclusión

Enlaces

 

INTRODUCCIÓN.

El uso del beneficio de inventario se presenta, desde la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, como derecho cuyo ejercicio se hará efectivo ante los notarios, exclusivamente.

Por ello, la preparación del inventario, en las formas y plazos que exige la Ley, conlleva una responsabilidad que, si bien “prima facie”, es del heredero (o herederos), según el artículo 1018 del código civil, puede fácilmente alcanzar al fedatario público que lo autorice, si llega a sede judicial.

Recomiendo, para una mejor comprensión de la materia, y planificación del caso concreto que se nos presente, acudir a lo razonado por Isidoro Lora Tamayo, en el capítulo correspondiente de la obra coordinada por Concepción Pilar Barrio del Olmo (ambos notarios) “Jurisdicción voluntaria notarial” editada por Thomson Reuters Aranzadi (2015).

Igualmente interesante es consultar la Resolución de 18 de febrero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, publicada en el BOE del 13 de marzo de dicho año (por tanto, antes de la entrada en vigor de la Ley de 2015, lo cual habrá de tenerse en cuenta en aquellos aspectos modificados) en la que el recurrente fue el propio Lora Tamayo.

  Se trata ahora, pues, de aportar unas simples pinceladas sobre algunos aspectos de este inventario, que paso a detallar.

 

PRIMERO.- Inventario fiel y exacto del pasivo.

A) Averiguación de deudas del causante.

  Como ya se indicó más arriba, es responsabilidad del heredero manifestar cuáles son las deudas del causante (obviamente, conocidas por ellos), de cara a la comunicación del expediente a los acreedores para que acudan a presenciarlo (si les conviniere), conforme reza el artículo 1014 del código civil (los legatarios, por razones obvias, son más fáciles de localizar).

   Puede darse el caso de que el heredero desconozca la existencia de alguna o algunas deudas, y que, sin embrago, si se contrajeron en documento público notarial, estén accesibles al Notario en la aplicación SIGNO, concretamente en el llamado Informe de Actividad (IA). En él se pueden conocer todos estos instrumentos públicos otorgados por el difunto, desde la informatización notarial de los índices (ya en el siglo presente), tanto escrituras públicas como pólizas, salvo error u omisión. Lo cual advertiremos, además de la concreción de este informe a nuestro ámbito, excluyendo los nacidos de documentos administrativos, judiciales y privados, tanto españoles como extranjeros y, los notariales no autorizados en nuestro país. O, simplemente, advirtiendo que “lo ahí constante no excluye la existencia de otras obligaciones distintas”. A veces dicho informe recoge documentos inexistentes, pero es la excepción.

  Naturalmente, siempre a ruego de interesado en la herencia, en prevención de problemas con la normativa de protección de datos de carácter personal, de los que advirtieron Luis Bustillo, Carlos de Prada y Fernando Olaizola (www.transpareccianotarial.es 17 de julio de 2015). Que los considerandos 27, 158 y 160 del nuevo CabeceraReglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 excluyan los datos de fallecidos de su ámbito de aplicación, no impide que la normativa nacional establezca prevenciones al respecto, conforme apunta ya desde el primer considerando citado.

  Este informe, que es igualmente aconsejable en el caso de aceptación pura y simple de la herencia, resulta mucho más necesario en el caso del “ius transmisionis” del artículo 1006 del código civil. Sobre todo si el transmitente, pongamos por caso, un padre ausente, de vida disoluta, cuya herencia ha de aceptar el hijo para heredar al abuelo, lleva a éste a la ruina, al aceptarla pura y simplemente. O lo sucedido en el desdichado caso “Juana Vacas”, en 2013, de todos conocidos por los medios de comunicación.

  Por mucho que insistamos en que es obligación del heredero manifestar si el causante (en cualquier caso) dejó o no deudas y cuáles, parece claro que la necesaria diligencia en el ejercicio de nuestra profesión aconseja emplear todos los medios a nuestro alcance para que el inventario (siempre) sea lo más fiel y exacto posible. Y el juez que pueda llega a entender del caso podrá (y deberá) verificar si en el cumplimiento de nuestra obligación empleamos la correspondiente a las circunstancias de la persona, EL TIEMPO (siglo XXI) y el lugar, ex artículo 1104 del código civil. De poco servirá enredarnos en si la obligación con el cliente es contractual o extracontractual, u otras alegaciones.

B) Inclusión del “ius transmisionis”

  En el caso de que la herencia aceptada a beneficio de inventario sea “llave” para acceder a otra no “damnosa”, debemos decidir si aplicamos la teoría de la doble transmisión (doctrina clásica), en cuyo caso el patrimonio del causante se incluirá en la herencia del transmitente, con sus bienes a disposición de los acreedores de éste para pagar sus deudas; o bien la moderna, de llamamiento directo del causante al transmisario, aceptada por el Tribunal supremo en sentencias de once de septiembre de dos mil trece, Sala de lo civil (y cinco de junio de dos mil dieciocho, en la Sala de lo contencioso-administrativo, en el aspecto fiscal), que también recogió la DGRN es su Resolución de 26 de marzo de 2014 (aunque últimamente parece volver, en parte, a la clásica en la de 22 de enero de 2018).

  Según optemos por una u otra postura, los acreedores del transmitente tendrán, o no, derecho a hacer efectivos sus créditos sobre los bienes del causante. Como acertadamente aconseja Isidoro Lora Tamayo, en ningún caso debemos dejar de exponer la situación en el inventario. Así, evitaremos la posible alegación de los acreedores de no inclusión, a sabiendas, de bienes en el mismo, con la temible consecuencia del artículo 1024.1 del código civil (aceptación pura y simple). Conforme al artículo 1.6 del mismo código, aplicaremos lo resuelto por el Alto tribunal, al mismo tiempo que advertiremos expresamente del derecho de cualquier interesado a impugnar el inventario ante las instancias que legalmente correspondan.

 

SEGUNDO.- Inventario fiel y exacto del activo.

  Al margen de las implicaciones de un inventario mal calculado respecto a la competencia del notario, que la base en la mayor cuantía de los bienes hereditarios ubicados en su distrito (artículo 67.1 de la Ley del Notariado), podemos encontrarnos:

A) Inmuebles inmatriculados.

  La Ley del Notariado exige, en su nuevo artículo 68.2, y con razón, aportar certificación del Registro de la Propiedad de los bienes que figuren a nombre del causante. Pero veamos qué puede pasar:

1. El bien está inscrito a nombre del causante, en el 100% del pleno dominio, o nuda propiedad, o cuota indivisa de uno u otro, o derecho real “permanente» (una hipoteca) o temporal (un usufructo de tal clase, y no vitalicio), quien es el verdadero dueño. Recordemos la forma en que el gran Vallet de Goytisolo redactaba el expositivo de sus escrituras: “A y B han adquirido” (en lugar de “A y B son dueños”).

Pero, ¿y si la finca descrita en el registro de la propiedad no esté “coordinada geográficamente” con el catastro? Y no me refiero sólo a que no consten las coordenadas GML que la nueva normativa exige al inmatricular. Hablo de diferencias de superficie de más del quinientos por cien (insisto, al menos, en el medio rural, tanto rústico como urbano). Si se parte de la superficie registral, y esta es menor (lo más común, ya que así se inmatriculaba hace décadas, según declaración del otorgante, sabedor de las consecuencias fiscales de sus actos, agregaciones encubiertas aparte) malo, pues el inventario refleja menos de lo que hay; si es a la inversa (error de medición, o segregaciones clandestinas, por ejemplo) peor, pues estamos creando una ilusión de lo que no existe, para pagar a quien no cobrará (al menos, todo). En ambos casos, el inventario ni es fiel, ni es exacto, pero formalmente cumple con el citado artículo 68.2 de la Ley del Notariado. Parece aconsejable acudir al expediente de dominio del artículo 201 de la Ley hipotecaria o al de completación de la descripción del 199 de la misma Ley (este último, especialmente en caso de ausencia de superficie registral, pues no se puede rectificar, sino completar, un dato ausente).

2. Pero puede estar inscrito, aunque a nombre de un titular anterior, siendo propietario civil el causante. Tanto si la transmisión fue inter-vivos (venta, permuta, dación en pago, todo verbal o, a lo sumo, en documento privado) como mortis causa (quizás varias generaciones atrás, sin que sea raro hallar cuadernos particionales sucesivos, liquidados o no, y otra pléyade de documentos privados) se impone el expediente de dominio de reanudación del tracto del artículo 208 de la Ley hipotecaria, con sus consecuencias fiscales, salvo que podamos evitarlo con las correspondientes elevaciones a público.

Y todo ello, considerando la posibilidad de una segregación, de la parte adquirida por el causante, necesaria para la coordinación registro-catastro, siempre que sea legal, conforme a la normativa actual o, excepcionalmente, reconociéndose la prescripción de la segregación, como hicieron las resoluciones DGRN de 17 de octubre de 2014 y 16 de enero de 2017, en ambas con sentencia judicial.

3. Finalmente, la finca está inscrita en el registro a nombre del causante, pero existiendo un título posterior de transmisión inter-vivos. Entonces, habrá que comunicar el inventario al propietario civil del bien, para que intervenga, como acreedor de un derecho (a elevar a público), si le conviniere. Y sin perjuicio de la facultad de los demás interesados de alegar lo que a su derecho convenga respecto a la validez y eficacia de esta transmisión (podría haber sido hecha incluso en las condiciones fraudulentas que contempla la normativa concursal).

Si es sólo de una parte de la finca, me remito a lo expuesto al final del número 2 de este apartado.

B) Inmuebles no inmatriculados.

1. Finca no inmatriculada, pero adquirida en documento privado, o verbalmente por el causante, si bien constando en el catastro la titularidad (civil) del mismo. Esto facilita las cosas, además de recordarnos, como creo debió hacer la Ley, que ante el carácter potestativo de la inscripción en el sistema registral español, debe aportarse siempre certificación catastral al inventario, por si este registro administrativo incluye fincas no inscritas a nombre del causante. El artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dice:

«3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.»

Si la certificación recoge también una parte ajena al causante, deberá rectificarse primero dicho registro administrativo.  

2. Finca no inmatriculada, propiedad civil del causante, pero catastrada a nombre de un titular distinto (por error del catastro, frecuente entre colindantes, o falta de incorporación de alguna transmisión anterior). Sólo podrá llegar al inventario con medios de prueba de dicha titularidad, sin que su no inclusión parezca que tenga consecuencias graves, salvo que sea “a sabiendas” por algún heredero.

Y sin perjuicio de un “error parcial”, que obligue a proceder conforme al número anterior (in fine).

3. Finca no inmatriculada, y catastrada a nombre del causante pero existiendo un título posterior de transmisión inter-vivos. Deberá procederse conforme al número 3 del apartado anterior. Además, con la misma salvedad de los números anteriores.

 

TERCERO.- Apoderamiento en caso de derecho a deliberar.

Es cierto que el artículo 1105 del código civil ampara al incumplidor de una obligación por caso fortuito o fuerza mayor. Pero si se trata del llamado a la herencia que solicita la formación de inventario para deliberar y no acepta a beneficio de inventario, o repudia, a tiempo (30 días desde la conclusión), los términos del artículo 1019 “in fine” son categóricos. Por eso, creo recomendable prever el caso improbable, que no imposible, de un acontecimiento imprevisto que impida comparecer ante notario, en el plazo improrrogable de 30 días desde la terminación del inventario, para evitar la aceptación pura y simple. No resultaría ocioso, en la propia escritura de ejercicio del derecho de deliberar, incluir un apoderamiento recíproco (si las relaciones lo permiten) de los llamados, exclusivamente para aceptar la herencia a beneficio de inventario o repudiarla. Caso de no existir esa relación, o tratarse de llamado único, otorgarlo a persona de confianza.

Naturalmente que podrá contender después el afectado ante los Tribunales sobre las causas que le impidieron acudir, pero cuesta muy poco esta medida, y ahorra las molestias de un pleito. Y ello, sin que el notario prejuzgue nunca las consecuencias de posibles incumplimientos de plazos pues, como señala Lora Tamayo, es cometido de los tribunales señalar la culpa o negligencia que pudiera haber existido.

No vale hacer una aceptación a beneficio de inventario condicional (el artículo 990 del código civil lo prohíbe), ni renunciar anticipadamente al derecho a aceptar pura y simplemente, pues incluso si se admitiera, no conduciría necesariamente a ninguna de las otras dos alternativas. 

 

CONCLUSIÓN:

El beneficio de inventario, aunque con algunos antecedentes en el ámbito notarial, resulta una competencia novedosa para la mayoría de los fedatarios públicos. Se nos atribuye en exclusiva casi al mismo tiempo que se reforman otros aspectos de la jurisdicción voluntaria, que pueden ayudar a una mejor satisfacción de los intereses en juego. Pero siempre con la máxima prudencia por nuestra parte, haciendo de las reservas y advertencias legales, junto al uso de los medios telemáticos a nuestro alcance, una parte esencial del cuerpo de la escritura, que debe revisarse cuidadosamente para cada caso.

 

ENLACES:

MODELO DE ACTA DE FORMACIÓN DE INVENTARIO. Inmaculada Espiñeira.

 BENEFICIO DE INVENTARIO Y JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Antonio Botía 2016.

Jurisdicción Voluntaria: Doce Expedientes y Actas Especiales. José Luis Rodríguez García-Robés

EL BENEFICIO DE INVENTARIO NOTARIAL. Antonio Botía Valverde 2012

LIBRO: “Jurisdicción voluntaria notarial”. Isidoro Lora Tamayo y Concepción Barrio del Olmo

 

Carlos Arriola:

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN OFICINA NOTARIAL

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2019.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

El Beneficio de Inventario ante Notario

Sierra de Gata, nevada (Caceres). Por Chapi

Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote

Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote

HEREDERO ÚNICO, PRELEGADOS y FISCALIDAD

-oOo-

Carlos Arriola Garrote, Notario de Hoyos (Cáceres)

 

Las ocasiones en que se nos presenta una persona para otorgar testamento, en favor de un único sucesor, son vistas como ejemplos de sencillez en la labor notarial. Sin embargo, ahondando en las necesidades del testador y, por ende, del futuro titular de los bienes, derechos y obligaciones que forman la herencia, puede ser recomendable “complicar” las cosas.

El caso más frecuente, de pareja sin hijos, se resuelve en la fórmula con la que se expresan los testadores: “del uno para el otro”. En este caso, la aclaración sobre la naturaleza y alcance del derecho de usufructo huelga, pues el sucesor entrará en la posesión del pleno dominio de los bienes, y no es necesario explicar al testador que su marido (o su mujer) “puede vivir en la casa, o alquilarla; puede trabajar la huerta, o arrendarla…lo que no puede es venderlo sin consentimiento de los hijos”, pues tales hijos no existen.

La sustitución fideicomisaria de residuo es una buena solución que aplicamos para las parejas sin descendientes, autorizando al heredero a disponer a título oneroso e inter-vivos, en caso de necesidad libremente apreciada por el propio heredero, y designando como fideicomisarios a quienes quiera el testador, frecuentemente sus hermanos y sobrinos por consanguinidad, para que los bienes no salgan del ámbito familiar del que proceden. Y ello, sin perjuicio de acudir a la fórmula de los prelegados que luego se analiza.

Esto no suele crear grandes problemas, si el patrimonio no es muy cuantioso y las bonificaciones fiscales (exenciones) cubren el importe de lo heredado, para el viudo, o la pareja de hecho. De ahí la importancia de sugerir a los convivientes sin vínculo matrimonial el registro, al menos como pareja de hecho, bonificado en comunidades como la extremeña, al nivel del matrimonio, por el artículo 13 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura. No se trata de “hurgar” en la vida de nadie, sino de cumplir con el mandato del artículo 1 del Reglamento Notarial, aconsejando respetuosamente dar forma y constancia registral a una situación de convivencia que protege fiscalmente la ley. Gráficamente, les explico a mis clientes que, de otro modo, al conviviente-sobreviviente, como extraño que es, “se lo comerá Hacienda”.

Pero puede complicarse el asunto…

Cuando no se trata de pareja, sino de hermanos, o tío y sobrino, las bonificaciones son mucho menores, unos 8000 euros exentos, para luego aplicar el tipo, con el alto coeficiente del grupo III (o el IV, aún peor). La reducción de vivienda habitual, por convivencia en los términos del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aconseja informarles de la necesidad de cohonestar su residencia efectiva con su domicilio fiscal y empadronamiento, para facilitar el futuro trámite ante la oficina liquidadora. No obstante, puede haber más bienes.

En estos casos, resulta muy interesante la figura del HEREDERO ÚNICO-PRELEGATARIO. La suma de los bienes que componen la herencia puede llegar a complicar la economía del heredero si, para pagar el impuesto de sucesiones, añadiendo, en su caso, las plusvalías municipales, debe hacer frente a una cuantiosa deuda, “inflada” a veces por valoraciones catastrales (y fiscales) superiores al mercado. Para empeorar las cosas, no es raro que el heredero prácticamente carezca de liquidez, por falta de efectivo hereditario en el caudal.

Posiblemente, lo que interese al heredero (usualmente, hermano o sobrino del causante, aunque también puede ser otro pariente o un extraño) sea disfrutar algunos bienes el tiempo que le quede de vida, para después dejar, a su vez, en testamento, los mismos bienes a otros parientes (frecuentemente también del grupo III, como sobrinos), o a extraños (a menudo, una ONG). Pensemos en los dos hermanos que quieren garantizar la subsistencia desahogada del último que fallezca para que, entonces, pasen los bienes a los sobrinos (caso muy frecuente). Si la base imponible de lo heredado va aumentando con cada bien que suma la herencia, y el sucesor, llegado el caso, sólo va a disfrutar los bienes para que luego vayan a los destinatarios inicialmente designados en ambos testamentos, lo mejor es prelegar a ese hermano y heredero único cada uno de los bienes, en nuda propiedad, y cada uno de dichos bienes, en usufructo. Por ejemplo, las cláusulas testamentarias sería del siguiente tenor: «Nombra heredero universal a su hermano A; Ordena en favor de su hermano A los siguientes prelegados: 1. El usufructo del piso en la calle Mayor, 5; 2. La nuda propiedad del piso en la calle Mayor, 5; 3. El usufructo del apartamento en Benidorm; 4. La nuda propiedad del apartamento en Benidorm; 5. El usufructo del local de la calle del Santo, 12; 6. La nuda propiedad del local de la calle del Santo 12 (y así sucesivamente hasta incluir todos los inmuebles del testador). Sustituye vulgarmente al nombrado, tanto en la institución de heredero como en los legados, por sus sobrinos B, C, D, F, G y H (podría plantearse también repartir uno o varios prelegados para cada sustituto, u otras combinaciones). Si una herencia, pongamos por caso, importa un millón de euros, y el heredero único-prelegatario tiene setenta y nueve años al fallecer el testador, la base imponible del impuesto de sucesiones, en el caso más extremo, será diez veces menor (imaginemos el abismo entre las cuotas líquidas, según la opción) si decide optar sólo por los usufructos, y que la nuda propiedad pase ya a los destinatarios finales de los bienes.

Así, podrá decidir el sobreviviente, a la vista de la situación, qué desea adquirir en pleno dominio (por tratarse de la vivienda habitual, por tener perspectivas ciertas de vender a buen precio, o por otros motivos); qué desea adquirir sólo en usufructo (para alquilar y así explotar mientras viva, pero con un coste fiscal de adquisición mucho menor, sobre todo si el heredero es de avanzada edad), o qué no desea adquirir, por no ser rentable económicamente, por desear que pase ya a los destinatarios últimos (sustitutos), o por cualquier otra razón.

Ello obliga, como se apuntó más arriba, a detallar en el testamento cada uno de los bienes (normalmente, inmuebles), para disponer el doble de legados que sumen los mismos, uno por cada derecho de usufructo y uno por cada nuda propiedad, con la correspondiente sustitución por quienes se elijan, para el caso de que los repudie el prelegatario-heredero. Si, llegado el momento de heredar, al fallecer el primer hermano, el sobreviviente entiende que no debe renunciar a nada, basta con aceptar el testamento en su totalidad, sin que la situación difiera de la creada por el testamento más sencillo, autorizado habitualmente. Pero si las circunstancias aconsejan aceptar unos legados, por ejemplo, y repudiar otros, cabrá esa posibilidad.

Surge inmediatamente la duda sobre el carácter oneroso de los legados de nuda propiedad (por lo dispuesto en el artículo 890 del código civil), especialmente a la vista de la posibilidad de rechazarlos aceptando el usufructo. Pero debe recordarse el valor que tienen los bienes, aun gravados con usufructo, pues la nuda (o mera) propiedad puede ser hipotecada (artículo 107.2 de la Ley hipotecaria), e incluso se puede vender, si bien el comprador quedará en una situación de espera similar a la del deudor de la renta vitalicia.

El tipo de testamento aquí propuesto tiene otra variante. Si el heredero único es el hijo único (cada día más frecuente), no suele haber problemas fiscales en liquidar la herencia, salvo que su cuantía sobrepase los límites de algunos territorios, como era el caso de Extremadura, donde hasta el 25 de enero de 2018 existía como límite para las bonificaciones fiscales el de 600.000 euros, de valor total del caudal relicto (suprimido por la ley de presupuestos para el año 2018, para las sucesiones abiertas desde esa fecha).

Pero es que, además, es frecuente que el heredero hijo único pregunte en la notaría si podría “pasar” determinados bienes de la herencia a sus hijos (nietos del testador), incluso a veces reteniendo el usufructo. La contestación suele ser un consejo: sí se puede, pero fiscalmente no es recomendable, a no ser que renuncie pura y simplemente a toda la herencia (artículo 990 del código civil), para que juegue la sustitución. Salvo en las comunidades autónomas donde está bonificado el impuesto de donaciones (no es así en Extremadura, con contadas exenciones objetivas), la donación de parte de los bienes puede ser muy gravosa.

Sin embargo, si el testador (padre y/o madre) tuvo la precaución de recurrir a la forma de disposición antes descrita, bastará que el heredero renuncie a los bienes (o a la nuda propiedad de los que solo quiera disfrutar) en la propia escritura de aceptación de herencia, a la que concurrirá acompañado por sus hijos o, si estos fueran menores, por el otro progenitor de éstos, para evitar el conflicto de intereses. Si fueran varios los nietos, sólo habrán de abonar el mucho más económico impuesto de actos jurídicos documentados, cuando deseen repartir, extinguiendo el condominio, y siendo mayores de edad (si no, los trámites procesales lo complicarán). A no ser que, en el momento de la aceptación de herencia del abuelo, estando llamados a cada uno de los legados por partes iguales (ex artículo 983), ya sean mayores y puedan llegar todos a un acuerdo, junto con su progenitor.

Naturalmente, esta fórmula de “salto generacional” puede aplicarse también en el caso de pluralidad de hijos, respecto a cada uno de ellos, pero distinguiendo siempre entre usufructo y nuda propiedad.

No implicaría, en ningún caso, vaciar totalmente de contenido la figura del heredero, si al menos quedan algunos bienes que formen parte del caudal relicto y que no fueran prelegados, como el ajuar o los vehículos del testador. Por supuesto, en caso de existir deudas hereditarias, ello deberá tenerse muy en cuenta a la hora de aceptar o repudiar cada llamamiento el designado, sin que en modo alguno pueda servir la fórmula aquí propuesta para eludir la responsabilidad frente a los acreedores de la herencia.

Demos un paso más. Consideremos un testamento que prevea, además de lo anterior, la posibilidad de que el testador adquiera posteriormente más bienes. Sería una “cláusula de cierre” que evitase, por falta de otorgamiento de un nuevo testamento acorde con adquisiciones post-testamentarias, que el heredero único no pudiera optar también respecto a estos bienes (principalmente bienes inmuebles, participaciones sociales y valores, que no metálico, por razones obvias) entre cualquiera de las tres opciones (pleno dominio, usufructo o repudiación de todo). La opción por la nuda propiedad sería viable, si bien de ordinario poco aconsejable, por lo expuesto.

Requeriría esa cláusula «de cierre» designar los bienes que pudieran adquirirse en el futuro con la precisión suficiente para ser objeto de legado, si bien ello no exige la concreción de los mismos, más allá del género al que pertenezcan, por aplicación del artículo 875 del código civil. Si se tratase de muebles, podría el testador condicionar el prelegado a la existencia de los de su género en la herencia, entendiendo dispositivo el primer párrafo del artículo citado. Para los inmuebles, el código exige determinar el “género”, lo cual bien puede entenderse cumplido designándolos por su naturaleza urbana o rústica.

De ese modo, el testador podría disponer que “prelega al heredero los valores que tenga, en usufructo, si los hubiera”, otro tanto en nuda propiedad, y lo mismo con las participaciones sociales. En cuanto a los inmuebles, podría disponer, con la misma dualidad (usufructo y nuda propiedad) de los urbanos no específicamente prelegados en las cláusulas anteriores, y de los rústicos, con la misma salvedad. De no existir tales bienes en la sucesión, en el caso de prelegados en favor de heredero único, no existirá quien le pueda exigir su cumplimiento.

 La forma del testamento que se propone en el presente artículo hace más laboriosa su redacción, pero permite dar un mucho más eficaz cumplimiento a la obligación de los notarios, citada al comienzo, «de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar».

 

ENLACES:

Apuntes sobre la modificación fiscal 2015 en sucesiones y donaciones en Extremadura.

Carlos Arriola: La notaría tiene mucho de confesionario

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN FISCAL

SECCIÓN OFICINA NOTARIAL

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote

Hoyos (Cáceres). Por Miguel303xm

Breves apuntes sobre la modificación fiscal en sucesiones y donaciones en Extremadura. Carlos Arriola Garrote.

  

Carlos Arriola Garrote, notario de Hoyos (Cáceres)

.

La nueva Ley fiscal extremeña aumenta y simplifica las bonificaciones en transmisiones a título gratuito y las mantiene incluso en casos de liquidación fuera de plazo.

La LEY 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicada al día siguiente, y en vigor desde el 12 del mismo mes, aplica a la fiscalidad de los dos impuestos señalados un sistema semejante al que disfrutan otras partes de España, como Madrid, pero con matices muy importantes que conviene destacar.

Si bien existe una limitación cuantitativa a los importes hasta los que se aplica la bonificación en la cuota, según el importe de lo donado o transmitidos mortis causa, para los incluidos en el Grupo II de la Ley nacional de 1993, no existen topes para los designados en el Grupo I, a tenor del artículo 6 bis de la disposición (Bonificación en la cuota):

«1. En las adquisiciones inter vivos y mortis causa por descendientes y adoptados menores de veintiún años, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una bonificación autonómica del 99 % del importe de la cuota.

  1. En las adquisiciones inter vivos y mortis causa por descendientes y adoptados de veintiún o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se aplicará una bonificación autonómica del 99 %, 95 % o 90 % de la cuota tributaria en función de que la base imponible no supere los 175.000 euros, 325.000 euros y 600.000 euros.

En todo caso para la aplicación de esta bonificación el patrimonio preexistente del heredero o del donatario no podrá ser superior a 600.000 euros.»

Parece claro que, si se cuenta con la posibilidad de renunciar pura y simplemente, pero de manera que pueda ser beneficiario un menor de 21 años (mucho mejor si, además, supera los 18) el ahorro fiscal puede ser muy considerable en grandes herencias.

Nótese la importancia, en cuanto al requisito que menciona el apartado 2 del precepto que, refiriéndose al patrimonio preexistente, lo ubica en dicha parte del artículo. Si la voluntad del legislador fuera imponer este límite respecto de sucesiones en las que estuvieran interesados hijos o descendientes menores de 21 años, en aras de una mayor claridad de la norma, hubiera sido muy clarificador recogerlo en un apartado 3, en referencia a los (entonces) dos apartados anteriores. Con la redacción presente, en estos términos en que está escrito el punto 2, puede bien entenderse circunscrita la limitación sólo a sucesores o donatarios del Grupo II, mas no a los del I. Es fácil recordar el juego que puede dar una simple coma, por el artículo 781 del Código civil, en sede de sustitución fideicomisaria y facultad de disposición del fiduciario, para comprender la importancia de la sintaxis en el Derecho.

Pero tal vez sea más beneficiosa, para clientes y notarías, la advertencia de la disyuntiva planteada en el punto 3 del mismo artículo:

«3. Esta bonificación será incompatible con la reducción establecida en el artículo 15 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.«

Recordemos que, hasta ahora, el disfrute de las bonificaciones fiscales en Extremadura, conforme a dicho artículo 15 de la norma de 2103, exigía presentar la liquidación del impuesto antes del plazo de seis meses, BAJO PENA DE PÉRDIDA DE DICHOS BENEFICIOS, como requiere el apartado 4 del artículo

«4. La aplicación del beneficio fiscal establecido en este precepto deberá solicitarse expresamente por los obligados tributarios durante el plazo de presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto, a que se refiere el artículo 67.1.a del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

Desde que trabajo en esta Comunidad, lo primero que pregunto, cuando me comentan la entrada de documentación referente a una herencia en la notaría, es la fecha de defunción del causante, por si tenemos que liquidar el impuesto «a la carrera», para evitar la pérdida de los beneficios fiscales en línea recta y conyugales, pudiendo llegar el «descosido» hasta los VEINTIDÓS MIL EUROS por sucesor. En mi anterior y primer destino, en Huelva, el contribuyente sólo arrostraba una multa, que por pronto pago quedaba en setenta y cinco euros, pero mantenía sus beneficios.

Al poder optar ahora por este beneficio, al margen del plazo semestral, todos descansaremos. Ya ha habido notarios que han hecho frente a responsabilidades derivadas de presentación fuera de plazo de herencias cuya documentación tuvo entrada en el despacho antes del término en cuestión.

Se omiten, asimismo, las exigencias formalistas de solicitar la bonificación en el mismo título, sin admitir subsanación posterior del mismo, o la inclusión de frases literales sobre el destino o uso del inmuebles, en el caso de las donaciones, ya que estas son ad nutum, a diferencia de lo prescrito dos años atrás.

En resumen, una reforma simplificadora y muy de agradecer.

Carlos Arriola Garrote, notario de Hoyos.

 

IR A LA NUEVA LEY

Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad.

Vista panorámica de Hoyos (Cáceres)

Vista panorámica de Hoyos (Cáceres)