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Gobierno Corporativo y calificación registral

ÁLVARO MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR MERCANTIL DE MURCIA

 

 

Joaquín Borrell, Notario de Valencia y escritor, publica un comentario el 11 de mayo sobre la incidencia que la Ley 31/2014 (mejora del gobierno corporativo), en concreto la nueva redacción de las artículos 204 a 206 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo TRLSC) tiene sobre las normas  relativas a la calificación registral, que reduce a las contenidas en el artículo  6º del Reglamento Hipotecario  ampliado por el artículo 58 (se trata de un lapsus evidente, debe entenderse Reglamento del Registro Mercantil).

Como su opinión puede leerse en este mismo medio no considero preciso repetir los argumentos en que basa su opinión de haber producido la reforma una modificación o cambio del  régimen de calificación registral mercantil.

Sí creo de interés precisar cuestiones que me parecen capitales para la consideración del lector:

-La calificación del registrador mercantil tiene su base legal en el artículo 18.2 del Código de Comercio, que dice: Los Registradores calificaran bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

La redacción de este artículo del Código de Comercio no ha sido modificado en forma alguna por la Ley 31/2014.

– Tanto los artículos 204 a 206 del TRLSC, en su nueva redacción, como los restantes del mismo Capítulo no modificados, regulan el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales que se sustancia por los trámites del juicio ordinario y con arreglo a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo exclusiva la competencia del Juez Mercantil, por lo que resulta del todo improcedente pretender que pueda el registrador mercantil apreciar de oficio la procedencia o improcedencia de un eventual ejercicio de la acción de impugnación, ni, por supuesto, si caducó o no.

– Por el contrario, el registrador mercantil tiene inexcusablemente que calificar el documento presentado aplicando la legislación vigente. Su responsabilidad, incluso patrimonial, por una inscripción practicada en contravención de dichas normas solo se verá enervada si el Juzgado Mercantil (único competente) ha declarado previamente la validez del acuerdo social  en cuestión. Naturalmente cabe también que sea relevado de responsabilidad si su calificación negativa es impugnada por alguno de los medios previstos y resulta revocada.

– La existencia de actos civiles o mercantiles válidos pero no inscribibles es tan antigua como la legislación hipotecaria, no constituye ninguna novedad. Con frecuencia la inobservancia de requisitos precisos para que se inscriba un documento determina esta indeseable consecuencia. Basta recordar los muchos casos en que adjudicaciones judiciales derivadas de procedimientos que se amparaban en anotaciones de embargo no pueden acceder al registro porque las dejaron caducar y se ha interpuesto otra titularidad.

– Si se quiere una muestra de cómo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo la distinción entre transmisión válida/transmisión inscribible cabe traer a colación la Sentencia num. 361/2013 de la Sala de lo Civil, (Sección 1ª) de 4 junio. RJ\2013\5184 que, en el Fundamento de Derecho SEGUNDO, dice:

  1. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración del principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes ( artículos 18 y 267 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) , en relación con los artículos 207 , 214 y 215 LEC ), fuera de los cauces legales previstos para ello, ya que, si permitiera al Tribunal modificar una resolución judicial firme, fuera de lo que es su competencia y las vías de recurso oportunas, se verían afectados el derecho a la tutela judicial efectiva así como el principio de seguridad jurídica. El motivo parte nuevamente de la validez del Auto de adjudicación cuya firmeza consta acreditada por testimonio judicial con expresión de su firmeza sin que conste que se haya declarado su nulidad.

Se desestima. Se vuelve a confundir el ámbito civil u obligacional y el ámbito registral. La calificación registral negativa de un título judicial no implica su nulidad o invalidez jurisdiccional. No se ha vulnerado, por ello, ni el principio de seguridad jurídica, ni el derecho a la tutela judicial efectiva más allá de la disconformidad con la resolución adoptada.

En el caso concreto se había culminado una ejecución hipotecaria que tropezó en el Registro de la Propiedad con una anotación de concurso de acreedores cualificada por determinadas circunstancias que impidieron la inscripción.

En fin, no quisiera estrenarme como colaborador de Notarios y Registradores (lector lo soy desde el principio) dando al lector la impresión  de que considero que este es terreno en que se deban librar batallas corporativas o corporativistas de las que siempre he procurado apartarme. Aunque no me atrevo a adentrarme en la espinosa cuestión sobre la exención de responsabilidad del notario que presta su ministerio en estos casos haciendo a los otorgantes las advertencias que considere precisas, porque no tengo suficiente conocimiento de causa, sí dudo mucho de que ningún Tribunal admita que el registrador mercantil pretenda excusar la suya incluyendo avisos o advertencias no previstas en ley alguna en el asiento registral y las haga publicas en el BORME nada menos. El contenido del asiento registral está predeterminado por la legislación del Registro Mercantil y las únicas advertencias que cabe hacer son las expresamente previstas, de eso si que estoy seguro.

Remontándome un poco más atrás que Joaquín Borrell en su cita final de Juego de Tronos termino diciendo con Ruiz de Alarcón «Los muertos que vos matáis gozan de buena salud». Dicho sea sin acritud. 

 

COMENTARIO DE JOAQUÍN BORRELL

OPINIÓN DE JOSÉ ÁNGEL GARCÍA-VALDECASAS

RESUMEN DE LA LEY 31/2014

ARTÍCULOS DOCTRINALES

SECCIÓN REGISTRO MERCANTIL

OFICINA NOTARIAL

 

Caravaca de la Cruz (Murcia). Castillo Santuario de la Vera Cruz.

Caravaca de la Cruz (Murcia). Castillo Santuario de la Vera Cruz.

¿Ha derogado la Ley 31/2014 una parte del Reglamento del Registro Mercantil?: Acuerdos sociales impugnables.

 

JOAQUÍN BORRELL, NOTARIO DE VALENCIA Y ESCRITOR

 

A primera vista la pregunta puede parecer una boutade. Sin embargo, la correlación entre los nuevos artículos 204 a 206 del T.R. de la Ley de Sociedades de Capital y los conceptos generales del Derecho puede dotar de mucho fundamento la duda expresada.

El primer párrafo del 204, titulado “Acuerdos impugnables”, distingue en éstos tres categorías: una, los contrarios a la ley, dos, los opuestos a los estatutos o al reglamento de la junta, tres, los lesivos para el interés social. No hace falta recordar que “impugnable” significa “susceptible de impugnación”, es decir, según el DRAE, de petición de anulación; y que sólo puede ser anulado lo que previamente existe [1].

Recordemos también que el tercer párrafo excluye la impugnación que pueda derivar de “la infracción de requisitos meramente procedimentales”, salvo que incida en la forma y plazo de la convocatoria, reglas esenciales de constitución del órgano o mayorías necesarias, “así como cualquier otra que tenga carácter relevante”. Implica que a contrario las infracciones tipificadas en el precepto convierten el acuerdo en anulable, mediante la correspondiente acción de impugnación. Mientras ésta no opere el acuerdo existe; y el atributo esencial de la existencia jurídica es producir efectos.

Cumple destacar a continuación la relación de personas legitimadas para impugnar que contiene el artículo 206, con evidente carácter de numerus clausus, y la caducidad de la acción de impugnación en un año, salvo que el acuerdo resulte contrario al orden público.

Ahora procede confrontar estas reglas con el artículo 6º del Reglamento Hipotecario, relativo al ámbito de la calificación registral, que como es sabido comprende la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad y legitimación de los otorgantes “y la validez de su contenido”; ampliado por el artículo 58-2 a la omisión o expresión sin la claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que deba contener la inscripción o hayan de ser calificadas.

Empecemos por excluir del comentario que sigue el supuesto de que un acuerdo societario contradiga el orden público; que es un concepto muy serio que no admite ser contaminado con nimiedades, con un contenido mucho más fijado por el ordenamiento constitucional que por el civil o mercantil. Obviamente el ámbito calificador previsto en los artículos 6º y 58 comprende el juicio de conformidad entre dicho orden público y el acuerdo. Admitamos, sin embargo, que entre los supuestos de calificación negativa los relativos al orden público resultan francamente excepcionales –recuerdo, hace años, las objeciones puestas en una nota a la fabricación de artículos de plástico, si no se establecía ninguna salvedad sobre los explosivos-.

Quizá una interpretación coherente con la verdadera finalidad de la publicidad registral extendería el concepto de orden público a aquellos extremos que afecten a la integridad del capital. De un modo u otro hay que reconocer que entre los defectos resultan bastante más frecuentes los relativos a esos requisitos procedimentales que el artículo 204-3 excluye de la impugnación; pero es que incluso en los supuestos más graves incluidos en este texto el efecto sigue siendo el mismo: el acto es eficaz, aunque impugnable durante un año.

Lo que está haciendo la cuestión es transparentar una singularidad vigente desde hace mucho tiempo en nuestro Derecho Mercantil: la existencia de una clase de actos desconocida por los tratadistas del Derecho Privado, que es la de los actos válidos –incluso inimpugnables- pero a la vez ininscribibles. Tomemos un ejemplo elemental: un administrador convoca Junta para cambiar el domicilio pero prevé la celebración en el término municipal del nuevo porque el antiguo ha sido abandonado. Acuden y votan a favor todos los socios menos uno, que se desentiende del tema y no ejercita acción alguna. Todos sabemos que ese acuerdo, tal cual, no se inscribirá jamás en muchos Registros Mercantiles. Y sin embargo sustantivamente la sociedad ha cambiado de domicilio, de forma inatacable, además, desde que caduca la acción de impugnación.

Ampliemos el supuesto a un aumento de capital, en el que se ha omitido la referencia a la puesta a disposición de los socios del nuevo texto estatutario. En el régimen actual recibirá nota denegatoria. Teóricamente –al menos según la interpretación que se ha querido dar al artículo 34- sin acceso al Registro el suscriptor no podrá jamás enajenar las acciones suscritas. Dando un paso más, que sería coherente con dicha interpretación, ni siquiera podrían ser objeto de ejecución en un embargo, que es una modalidad de enajenación. Y sin embargo su contraprestación ha sido irrevocablemente aportada y pertenece a la sociedad, puesto que el acuerdo, confirmado por los socios de forma expresa o mediante la abstención de impugnación, es sustantivamente inatacable. ¿Cómo se define esa especie de limbo jurídico al que han ido a parar dichas acciones?

Todo esto con arreglo al régimen vigente hasta la Ley 31/2014. Ahora en los dos supuestos ni siquiera cabría la acción de impugnación. Nótese que la reforma legal no comprende los supuestos en los que la nota denegatoria derive de la omisión de datos que deban constar en la inscripción, sino los acuerdos sociales propiamente dichos. Sin embargo las denegaciones por tales motivos, en particular cuando éstos no produzcan ningún efecto sustantivo todavía pasan a resultar más inadecuadas para la agilidad del tráfico cuando las relativas al acuerdo social no impiden la inscripción.

Volviendo al efecto de la Ley 31/2014 la reforma está poniendo de manifiesto que:

1.-cualquier acuerdo social, certificado por quien legalmente disponga de la facultad certificante, es válido y produce efectos inmediatos por evidentes que sean sus defectos que pueden dar lugar a la impugnación.

2.- ni el control de legalidad notarial ni el registral pueden mantenerse ajenos a esta realidad. Como pretendió la Sentencia de la Sala Tercera de 20 de mayo de 2008, disparatada por otros conceptos pero atinada en esta materia, dado el presupuesto de la certificación válida, nos toca advertir, pero no paralizar. En la escritura resulta sencillo, puesto que el texto es leído al otorgante y éste acepta la advertencia con su firma. En sede registral parece que la advertencia contenida en el texto de la inscripción deberá ser susceptible de recurso.

3.- entre dichas advertencias habrá que distinguir las que se refieren a defectos que permitan la impugnación, según el artículo 204-3, y aquéllos inocuos a tal efecto, aunque puedan dar lugar a algún tipo de responsabilidad derivada.

4.-sobre esta base parece que la seguridad jurídica requeriría incorporar dichas advertencias a la publicación en el BORME.

5.- este nuevo régimen de calificación parece imponer también la inscripción cuando concurra la omisión de algún requisito formal cuya ausencia no produzca efectos apreciables.

6.- y desde luego, salvo en los supuestos excepcionalísimos en los que ande por medio el orden público, el transcurso del año previsto para la caducidad, computado en los términos del artículo 205, purificaría cualquier defecto y volvería improcedentes las advertencias.

Desde luego no parece que en las interpretaciones a que está dando lugar la Ley 31 se esté apreciando la concurrencia de este giro radical en el control de legalidad y por ende en la función calificadora. A lo mejor resulta que no es tal y que con ley sustantiva en mano siempre debería haber sido así. De lege data, en estos momentos, entiendo que es imposible mantener la vigencia del actual régimen,

 

[1] Un forofo de la serie “Juego de tronos”, ahora que la han puesto de moda, recordaría el lema de las Islas del Hierro: “Lo que está muerto no puede morir”.

COMENTARIO DEL REGISTRADOR MERCANTIL ÁLVARO MARTÍN

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