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Resumen de la Ley de Cooperación jurídica internacional en materia civil.

JFME

Cooperación jurídica internacional en materia civil  ^

Preliminares

Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Esta Ley regula la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras en materia civil y mercantil. Su plasmación en un texto estaba pendiente desde la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1985.

El concepto de cooperación jurídica internacional se utiliza de forma muy amplia en esta ley, lo que permite incluir materias que, en sentido estricto, son ajenas al concepto indicado y que tradicionalmente se han regulado en otros cuerpos normativos, como la LEC o la LOPJ: la litispendencia y la conexidad internacionales, el reconocimiento y ejecución de sentencias o la información y prueba del Derecho extranjero.

Ámbito objetivo.

Materia civil y mercantil, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo.

Fuentes.

a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte.

b) Las normas especiales del Derecho interno.

c) Subsidiariamente, por la presente ley.

El vigente régimen común interno de la cooperación jurídica internacional viene dado por las previsiones del artículo 177 LEC (que ahora se desarrollan), por los artículos 276 a 278 LOPJ y por el Reglamento 1/2005 CGPJ, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (artículos 74 al 80). La presente ley integra y detalla, con las adaptaciones precisas, la indicada normativa.

Son de aplicación preferente normas sectoriales como las incluidas en las siguientes: Ley Concursal, Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, Ley del Registro Civil,  Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley de Arbitraje o Ley de Jurisdicción Voluntaria. D. Ad. 1ª

La propia D. Ad. 1ª también considera especiales a las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, Código de Comercio, Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros. Sin embargo, hace un añadido que no aparece en las demás normas: en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.

Principios aplicables:

– cooperación, atendiendo a los intereses de los ciudadanos, aunque no haya en principio reciprocidad,

comunicaciones judiciales directas entre órganos jurisdiccionales nacionales y extranjeros sin intermediación alguna

Subsidiariedad respecto otras fuentes y supletoriedad cuando las haya.

Título I. Régimen general

Ámbito de aplicación del título:

actos de cooperación jurídica internacional, en particular a los actos de comunicación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, tales como notificaciones, citaciones y requerimientos,

comisiones rogatorias para actos relativos a la obtención y práctica de pruebas.

Autoridad central española.

Es el Ministerio de Justicia, con las funciones del art. 8. Entre ellas se encuentran las de verificar la adecuación de las solicitudes y garantizar su tramitación; prestar auxilio a las autoridades judiciales competentes o proporcionar información sobre Derecho español

Vías de tramitación.

Las solicitudes de cooperación podrán ir por las siguientes vías (siempre que estuvieran previstas en el ordenamiento jurídico de ambos Estados):

a) Por la vía consular o diplomática.

b) A través de las respectivas autoridades centrales.

c) Directamente entre los órganos jurisdiccionales.

d) Por conducto notarial, si ello es compatible con la naturaleza del acto de cooperación.

Tramitación de las solicitudes.

– El art 10 determina sus requisitos, que comprobará la autoridad central.

– El art. 11 se refiere al idioma, remitiendo, en cuanto a la traducción al art. 144 LEC.

– Los arts. 12  y 13 dan apuntes sobre el procedimiento.

– El art. 14 regula los motivos de denegación.

Cónsules.  Es posible ejecución de diligencias procesales ordenadas por autoridades judiciales españolas por funcionarios diplomáticos y consulares españoles, siempre que no impliquen coacción, la ley española no requiera de modo inexcusable la presencia de autoridad judicial, hayan de realizarse en la demarcación consular y a ello no se oponga la legislación del Estado receptor.

Notificaciones judiciales. Arts. 20 al 27.

– Se aplica la regulación a los requisitos especiales aplicables a los actos de notificación y traslado de documentos judiciales que deban ser remitidos desde España a un Estado extranjero o desde un Estado extranjero a España, sin perjuicio de las diversas vías de comunicación del artículo 9.

– Los órganos jurisdiccionales españoles podrán acudir a la autoridad central española (Ministerio de Justicia), o dirigirse directamente a la autoridad competente del Estado requerido o, incluso usar el correo postal certificado con acuse de recibo, o equivalente, si no se opone la legislación del Estado de destino.

– Para los órganos jurisdiccionales extranjeros que quieran comunicar en España, se admiten los mismos medios y, de modo expreso, el correo certificado con acuse de recibo o equivalente.

– La fecha de notificación o traslado será la de efectiva realización conforme con el Derecho interno del Estado requerido o del lugar de la notificación y traslado.

– Los documentos deberán acompañarse de una traducción a la lengua oficial del Estado de destino o a una lengua que el destinatario entienda. Si la comunicación proviene de autoridades extranjeras y se dirige a un destinatario en España, los documentos deberán ir acompañados de una traducción al español, lengua autonómica o a una lengua que el destinatario entienda.

– Si el demandado no comparece, se suspenderá el procedimiento mientras no se acredite que el documento ha sido regularmente notificado. Transcurridos seis meses desde la fecha de envío del documento, la autoridad competente proveerá a instancia de parte interesada aun cuando no haya podido certificar que la notificación ha tenido lugar.

– Podrá pedirse al Estado requerido un certificado de que se ha realizado la  diligencia y la forma en que se ha llevado a cabo.

– Los emplazamientos, citaciones, requerimientos y cualesquiera otros actos de comunicación judicial dirigidos a Estados extranjeros se realizarán por vía diplomática a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Estas actuaciones no se regulan por la presente Ley.

Notificaciones extrajudiciales. Art. 28.

– Los documentos autorizados o expedidos por notario, autoridad o funcionario competente podrán ser objeto de traslado o notificación aplicando las reglas vistas sobre notificaciones judiciales que le sean aplicables atendiendo a su especial naturaleza.

– Los documentos extrajudiciales podrán ser remitidos a notario, autoridad o funcionario público a través de la autoridad central (Ministerio de Justicia) o de forma directa.

– Se indica la información mínima de la solicitud (datos del documento, del destinatario, la pretensión notificada y consecuencias, en su caso, de su incumplimiento y plazo, en su caso.

Pruebas. Arts. 29 al 32.

Estos arts se aplican a la práctica y obtención de pruebas en el extranjero para que surtan efecto en un procedimiento judicial en España, o en España para que surtan efecto en un proceso extranjero.

– El art. 30 especifica el contenido de la solicitud, desarrollando el 31 cómo han de describirse las diligencias de obtención de prueba.

– Y el 32 trata de la práctica en España de la prueba solicitada por una autoridad extranjera. Ha de respetar nuestras garantías y practicarse conforme a la normativa procesal española.

Prueba del Derecho extranjero. Art. 33.

– Hay remisión a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia.

Esta regulación es sólo supletoria en registros, pues se considera legislación especial a la Ley Hipotecaria y a su Reglamento por la D. Ad. 1ª letra f). Ver R. 15 de febrero de 2016.

Recordemos que el art. 36.2 del Reglamento Hipotecario dispone  que “la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.” Ver, de todos modos, la nueva posibilidad prevista en el art. 35 sobre solicitud e información.

– La valoración de esa prueba por los órganos jurisdiccionales españoles, para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero, se hará según las reglas de la sana crítica, sin que ningún informe o dictamen les vincule.

– Excepcionalmente, si no ha sido posible acreditarlo, podrá aplicarse el Derecho español, en evitación así de una denegación de justicia.

Información del derecho extranjero. Art. 34

– Es una regulación subsidiaria, en defecto de norma convencional o europea o tratado y no garantiza la respuesta

Peticionaros: los órganos judiciales, y los notarios y registradores

– Destinatario: oficio a la autoridad central española (Ministerio de Justicia)

– La autoridad central hará llegar las solicitudes a las autoridades competentes del Estado requerido.

– Cuando se solicite un elemento probatorio que suponga un coste, el mismo será a cargo de la parte solicitante. En este caso podrá ser solicitada provisión de fondos.

– Para solicitudes de información sobre Derecho español se aplican unas reglas parecidas, pudiendo contestar directamente la autoridad central española o transmitirla a otros organismos públicos o privados. Si hay coste, será a cargo de la autoridad requirente, pudiendo solicitarse provisión de fondos.

Litispendencia internacional. Arts 37 al 40.

– Una consecuencia directa de la existencia de procesos paralelos en distintos Estados es la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias.

– Afronta la materia el nuevo Reglamento (UE) n.º 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Lo dispuesto en esta ley se aplicará a terceros países y en lo que no entre en contradicción con el Reglamento.

– El art. 39 regula la excepción de litispendencia, que es potestativa y se aceptará atendiendo fundamentalmente a si el órgano extranjero está conociendo en virtud de un foro razonable, a si la resolución es susceptible de reconocimiento en España y a un concepto ambiguo, que trata de aclarar el Reglamento, si la suspensión del procedimiento abierto en España es necesaria en aras de la buena administración de justicia.

– El art 40 regula las demandas conexas, es decir, las vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones inconciliables.

Reconocimiento de resoluciones judiciales. Arts. 41 y ss.

– Las resoluciones judiciales extranjeras pueden ser reconocidas y ejecutadas. Los documentos públicos extranjeros, sólo ejecutados.

– Se reconocerán en España las resoluciones extranjeras que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones de este título (arts. 41 y ss).

En ningún caso la resolución extranjera podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo, pero cabe reconocimiento  parcial para uno o varios de sus pronunciamientos.

– Ámbito: las resoluciones firmes recaídas en un procedimiento contencioso y las definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Incluye las dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas, con mayores exigencias para reconocer la competencia del juez que las dictó. No las medidas cautelares y provisionales, salvo excepciones.

– Se denomina exequátur al procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución. También se utilizará para declarar que una resolución extranjera no es susceptible de reconocimiento en España, por las causas del art. 46.

– Como regla principal de competencia, se determina que el juez competente es el de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Puede plantearse también como cuestión incidental, pero con efectos sólo para ese proceso.

– Se regula el proceso en el art. 54 y los recursos en el 55.

– Las causas de denegación (art. 46) son muy importantes también para la actuación previa del Registrador como veremos. Las recogemos:

a) Cuando fueran contrarias al orden público.

b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.

c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.

d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.

e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.

f) Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.

– En virtud del reconocimiento la resolución extranjera podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen.

– Si una resolución contiene una medida que es desconocida en el ordenamiento jurídico español, se adaptará a una medida conocida que tenga efectos equivalentes.

Ejecución de resoluciones judiciales

– Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur.

– El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.

– Lo anterior se aplica a las transacciones judicial es extranjeras que hayan sido reconocidas.

Ejecución de documentos públicos extranjeros. Art. 56

Para los documentos públicos extrajudiciales –frente a lo que ocurre con los judiciales- la ley no considera preciso un previo procedimiento de reconocimiento.

Para ejecutar los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, serán necesarios varios requisitos:

a) han de ser ejecutables en su país de origen

b) no deben de resultar contrarios al orden público

c) deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas.

Los notarios y funcionarios públicos españoles (no se nombra aquí expresamente a los registradores, pero sí más adelante en un artículo similar), cuando sea necesario para la correcta ejecución de estos documentos, podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Esta adecuación es impugnable directamente ante un órgano jurisdiccional.

Inscripción en Registros públicos. Arts 58 a 61.

La Ley dedica su último capítulo a esta materia declarando meridianamente que se aplicarán siempre las normas del Derecho español al procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales.

A) Inscripción de resoluciones judiciales extranjeras.

– No se regula ningún procedimiento especial, ni para Propiedad, ni para Mercantil, ni para Bienes Muebles, pero sí una fase previa extraordinaria.

– Resoluciones inscribibles:

— resoluciones judiciales firmes por no admitir recurso con arreglo a su legislación,

— resoluciones de jurisdicción voluntaria definitivas por no admitir recurso ídem,

— resoluciones no firmes o definitivas (solo anotación preventiva).

– Actuación previa a la calificación.

a) El registrador verificará en lo que se llama reconocimiento incidental:

— la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados

— y la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento previstas en el capítulo II del presente título

Puede observarse que, mientras que la verificación de la regularidad y autenticidad formal es una tarea ordinaria de calificación (salvo que se dé a la palabra regularidad una acepción muy amplia), en cambio, valorar la “la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento” es una labor más propiamente judicial  y que puede exigir manejar, en todo caso, una importante documentación e informes que han de aportarse. Por ejemplo:

– ¿Cómo averiguar si la resolución se ha dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes?

– ¿Cómo saber si, en caso de rebeldía, el demandado recibió regularmente la cédula de emplazamiento y con tiempo para defenderse?

– ¿Cómo averiguar el hecho negativo de la inexistencia de una resolución inconciliable dictada en España o en otro Estado?

– ¿Cómo conocer que no hay un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero?

Para que el Registrador pueda hacer todas esas averiguaciones, necesariamente deberá aportarse cuantiosa documentación, propia del exequátur que se trata de evitar, con sus debidas traducciones, y, en muchos casos, acreditando la normativa del país de origen.

Si no consigue esta documentación, parece razonable entender que no va a poder seguir adelante.  Aunque pudiera pensarse que, de la prueba de hechos negativos se podría prescindir por la posible intervención de la parte perjudicada, hay que tener en cuenta que la decisión ha de tomarla antes de la notificación a la misma

Veremos la práctica, pero es de presumir que esta vía procelosa no tenga mucho recorrido a la hora de evitar el exequátur al que siempre puede acudir el interesado.

b) Notificará su decisión –no se distingue entre positiva y negativa-:

– al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera

–  en el domicilio que conste en el Registro o en la resolución presentada (se entiende que a la parte)

– por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado

– tienen veinte días para oponerse a la decisión (se supone que hábiles, tanto se aplique la LEC, como la Ley Hipotecaria).

C) Suspenderá en dos casos: cuando no hubiere podido practicarse la notificación en los domicilios indicados y, en todo caso, cuando el registrador cuando adoptare una decisión contraria al reconocimiento incidental.

– Se dice que “suspenderá la inscripción”, pero realmente la suspensión es previa a la calificación. No ha habido realmente calificación al uso de lo que se entiende con ella, por lo que no parece que exista recurso gubernativo ni calificación sustitutoria frente a esa decisión, salvo que se admita por analogía con el caso del art. 255 LH donde tampoco hay propiamente calificación. La vía del interesado sería obtener el exequátur, si bien hay que tener en cuenta el art. 11 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que permite la anotación preventiva sin exequátur..

D) En caso de suspensión, remitirá a las partes al juez que haya de entender del procedimiento de reconocimiento a título principal

E) Extenderá anotación de suspensión del asiento solicitado a instancia del presentante.

El interesado siempre puede acudir previamente al reconocimiento principal de la resolución –exequátur-, para después pretender la inscripción, la cual se practicará según las reglas generales de la legislación registral en relación a resoluciones judiciales españolas.

Hay que tener también en cuenta en esta materia el párrafo segundo de la D. Ad. 3ª de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (norma de aplicación preferente): 

«2. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones dictadas por autoridades no judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por órganos judiciales extranjeros en materias cuya competencia corresponda, según esta ley, al conocimiento de autoridades españolas no judiciales.» Este apartada ha de referirse al ámbito y extensión de la calificación propiamente tal, pero no a la fase previa extraordinaria a la que acabamos de aludir. De no entenderse de este modo, no tendría aplicación todo lo dicho respecto a esta fase previa.

Ha de tenerse en cuenta también el artículo 11 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que permite, por ejemplo, la anotación preventiva de resoluciones sin exeqátur y dispone también que el mismo régimen de las resoluciones judiciales será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no pertenecientes a órganos judiciales extranjeros en materia de jurisdicción voluntaria cuya competencia corresponda, según esta Ley, al conocimiento de órganos judiciales.

B) Inscripción de documentos públicos extrajudiciales extranjeros.

No hay aquí fase previa, porque, como vimos, no es preciso el reconocimiento de estos documentos.

Para inscribirlos se exigen tres requisitos:

– Que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable.

Habrá, pues, que acudir a las normas de conflicto de derecho internacional privado para determinar esa ley aplicable, tanto en cuanto a diversos aspectos del fondo como a la forma.

– Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.

En la práctica la mayor problemática procederá sin duda de valorar el rol que cumple un notario extranjero, sobre todo no latino: identificación de las partes, valoración de capacidad (facultades mentales), capacidad jurídica, control de apoderamientos, asesoramiento, cumplimiento de obligaciones con el fisco y de blanqueo…). La práctica irá determinando hasta dónde se podrá ahondar en esa equivalencia de funciones. En todo caso, aumenta la responsabilidad del registrador, especialmente cara al fisco y a prevención de blanqueo, porque es muy fácil que, al respecto, pueda fallar una pata de la seguridad jurídica preventiva.

Se observa también que no se exige la reciprocidad con lo que seguirá dándose, por ejemplo, el sinsentido de que se puedan inscribir en España escrituras autorizadas por notario alemán y no se puedan inscribir en Alemania escrituras autorizadas por un notario español.

– Que surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Por ejemplo, si un título carece de eficacia ejecutiva en su país de origen no se puede pretender que la tenga en España.

Ha de tenerse también en cuenta lo dispuesto en la D. Ad. 3ª de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que, como vimos, es legislación  preferente y cuya redacción no coincide con exactitud:

«1. Un documento público extranjero no dictado por un órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.

b) Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

c) Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.

d) Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.»

Aunque dichos de otra manera, los requisitos coinciden en lo fundamental, pues el de orden público también aparece en el art. 56 visto.

C) Adaptación de derechos. Es norma común a la inscripción de documentos judiciales y extrajudiciales que, cuando la resolución o el documento público extranjero ordene medidas o incorpore derechos que resulten desconocidos en Derecho español, el registrador procederá a su adaptación, en lo posible, a una medida o derecho previstos o conocidos en el ordenamiento jurídico español que tengan efectos equivalentes y persigan una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen.

Antes de la inscripción, el registrador comunicará al titular del derecho o medida de que se trate la adaptación a realizar.

– Cualquier interesado podrá impugnar la adaptación directamente ante un órgano jurisdiccional.

Disposiciones finales:

1ª.- Ley Hipotecaria. Art. 14

Vuelve a modificarse el artículo 14.1 de la Ley Hipotecaria, tras sólo 28 días de entrar en vigor la anterior versión inserta en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en negrita lo añadido):

«El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.»

Este capítulo –arts 62 al 73- regula, entre otras materias, la creación del certificado sucesorio europeo, su finalidad, la competencia para expedirlo, contenido, expedición, efectos o copias. El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial. Y dice expresamente en el art. 69.5 que “el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).” Estos apartados excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento:

k) la naturaleza de los derechos reales, y

l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.

2ª. Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se adapta a normativa comunitaria (ojo, porque trastoca el orden de las disposiciones finales LEC, a partir de la 25ª):

Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

– al Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa»

– y a la creación de un certificado sucesorio europeo,

3ª. Ley de Mediación. 

Afecta al art. 27, regulador de la ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.

Remite a esta ley en cuanto a su reconocimiento y ejecución, sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales

– Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.

– Para ejecutarlo, no ha de resultar contrario al orden público español.»

4ª.- Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

Afecta a la D. Ad. 16ª, dedicada a traducciones e interpretaciones de carácter oficial para reconocer también el carácter oficial de las traducciones de documentos públicos extranjeros hechas o asumidas por las representaciones de España en el exterior o las hechas por representaciones extranjeras en España de documentos públicos de su propio Estado.

De la lectura de las disposiciones transitorias se deduce que esta ley no tiene efectos retroactivos expresos.

La disposición derogatoria deroga los más que centenarios artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que regulaban la eficacia en España de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros.

Entra en vigor el 20 de agosto de 2015

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REGLAMENTO 1/2018 CGPJ, SOBRE AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL

 INFORME COMPLETO JULIO 2015

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R. 15 de febrero de 2016

PRUEBA DERECHO EXTRANJERO POR M. A. ROBLES PEREA (CON 8 RDGRN)

Tenerife. Acantilado de Los Gigantes.

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