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Informe 351. BOE Diciembre 2023.

INFORME Nº 351. (BOE DICIEMBRE de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 30 de diciembre.

Último contenido añadido:

* Sección I y TC: 29 de diciembre

*Sección II. 29 de diciembre. 

* Sección III (Resoluciones): el 28 de diciembre

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Equipo de redacción:
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3 y coordinador
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears)
DISPOSICIONES GENERALES
Estructura orgánica departamentos ministeriales

Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Resumen: El RD dedica un artículo a cada uno de los 22 ministerios. Nosotros nos centramos en la estructura orgánica del nuevo Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que ha absorbido al centenario Ministerio de Justicia.

El artículo 2 se dedica al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que se estructura en los siguientes órganos superiores y directivos:

A) La Secretaría de Estado de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

1.º La Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

a) La Dirección General para el Servicio Público de Justicia.

b) La Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia.

c) La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

2.º La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos.

B) La Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes y Asuntos Constitucionales, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

1.º La Dirección General de Relaciones con las Cortes.

2.º La Dirección General de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica.

C) La Subsecretaría de la Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, de la que dependen:

1.º La Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, con rango de Dirección General.

2.º La Dirección General de Servicios.

D) La Abogacía General del Estado, con rango de Subsecretaría, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

1.º La Dirección General de lo Consultivo.

2.º La Dirección General de lo Contencioso.

Procesos de facturación

Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

Resumen: Este reglamento trata de adaptar las pymes, microempresas y autónomos, a las demandas de la digitalización. También mejora la asistencia y el control tributario. Como objetivo más amplio, persigue una conexión sencilla, segura y eficiente entre administrados y administración en entornos digitalizados.

El RD busca la estandarización y modernización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soportan los procesos contables, de facturación y de gestión de empresarios y profesionales, tratando de asegurar la interconexión de tales sistemas informáticos, y su compatibilidad con los sistemas informáticos de clientes, proveedores y administraciones públicas, garantizando la inalterabilidad de los datos y su trazabilidad.

Sin embargo, la diversidad de situaciones económicas y fiscales en las que se encuentran los integrantes del censo de empresarios españoles, en el que predominan las microempresas, exigen avanzar de forma gradual en el medio plazo para ir adaptando las obligaciones formales y materiales de estos al cambiante entorno tecnológico y económico en el que se producen sus actividades.

Se prepara, a su vez, la facilitación del cumplimiento de las obligaciones de suministro de información referidas al contenido de las facturas, lo que permitirá, a su vez, una mejora de la gestión tributaria y en la asistencia al contribuyente para la cumplimentación de las declaraciones de IVA e impuestos directos.

Para evitar que los programas informáticos sirvan de instrumento para la elusión fiscal, se adoptan una serie de medidas que traten de evitarlo, como es la declaración responsable por parte de productores, fabricantes o desarrolladores de los mismos, con la vista en puesta en los artículos 29.2 j y 201 bis LGT.

Asimismo, el texto reglamentario prevé la posibilidad de que, voluntariamente, los obligados tributarios remitan inmediatamente a la Administración tributaria, de forma automática y segura por medios electrónicos, todos los registros de facturación generados en sus sistemas informáticos, en cuyo caso se entenderá que esos sistemas informáticos ya cumplen por diseño los requisitos técnicos.

Quedan fuera del ámbito objetivo de este RD los procesos contables y de gestión de empresarios y profesionales. Tampoco regula la factura electrónica en cuanto a su documentación, conservación y transmisión.

El Real decreto consta de 2 partes:

  • el Real decreto en sí, que incluye en su D.F. 1º las modificaciones del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, donde se realizan las correspondientes adaptaciones al texto como consecuencia de la nueva regulación establecida en este real decreto.
  • el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

Entrada en vigor: El presente real decreto y el reglamento que incorpora entraron en vigor el 7 de diciembre de 2023.

No obstante, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1 de dicho Reglamento (contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades) deberán tener operativos los sistemas informáticos adaptados a las características y requisitos que se establecen en el citado reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de julio de 2025.

Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.2 (contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas), en relación con sus actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos, deberán ofrecer sus productos adaptados totalmente al reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto. No obstante, en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad al 1 de julio de 2025.

Antes del 7 de septiembre de 2024, estará disponible en la sede de la AEAT el servicio para la recepción de los registros de facturación remitidos por los Sistemas de emisión de facturas verificables.

Modificación del Reglamento IRPF y del Reglamento del impuesto sobre Sociedades

Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retribuciones en especie, deducción por maternidad, obligación de declarar, pagos a cuenta y régimen especial aplicable a trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, en materia de retenciones e ingresos a cuenta.

Resumen: La reforma procede de las modificaciones introducidas en la LIRPF por la ley de Presupuestos para 2023, en contenidos tales como el mínimo exento IRPF, obligados a declarar, deducción por maternidad, retención en derechos de autor, La Palma, entregas de participaciones a trabajadores de empresas emergentes o trabajadores desplazados a territorio español. También modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para excluir de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta a determinados intereses.

IRPF:

La adaptación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, procede de las novedades introducidas por la Ley de Presupuestos para 2023 (ver resumen). También tiene en cuenta la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (ver resumen).

Mínimo exento. Se incrementa el salario bruto anual a partir del cual se empieza a pagar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde los 14.000 euros anuales aplicables en el ejercicio anterior hasta los 15.000 euros anuales, afectando la minoración de la tributación a contribuyentes con un salario bruto anual de hasta 21.000 euros. Si hay un solo pagador el límite para tener obligación de declarar es de 22.000 euros.

Autónomos. Se introduce que, en cualquier caso, están obligadas a declarar todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar Ver art. 61.2 segundo párrafo.

Deducción por maternidad. Se amplía el colectivo de mujeres con derecho a la deducción por maternidad, al suprimirse el requisito de que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. Desaparece la limitación a las cotizaciones devengadas en el período impositivo. Ver art.60.

Retención propiedad intelectual. En relación con el Estatuto del Artista, se reduce al 7 por ciento el tipo de retención a rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas cuando tales derechos se generen por un contribuyente con bajos ingresos por tal concepto en el año anterior que constituyan su principal fuente de renta. El interesado ha de comunicar al pagador que cumple los requisitos exigidos para aplicar este tipo reducido. Se aclara que el tipo de retención ordinario de la Propiedad Horizontal es el 15%. Ver art. 80 1. 4º.

La Palma. La deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla será aplicable a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma, en el periodo impositivo 2023, debiendo entenderse, a estos efectos, que las referencias realizadas a Ceuta y Melilla lo son a la isla de La Palma. Ver D.Ad. 10ª

Empresas emergentes. Por su parte, la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, ha modificado, entre otras, la tributación de los rendimientos del trabajo derivados de la entrega de acciones o participaciones a trabajadores de empresas emergentes, elevando el importe de la exención de los 12.000 a los 50.000 euros anuales, exención aplicable igualmente cuando dicha entrega sea consecuencia del ejercicio de opciones de compra previamente concedidas a aquellos. No se exige ahora que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa. Ver art. 43.

Trabajadores desplazados a territorio español. Asimismo, la citada ley 28/2022 ha introducido modificaciones en el régimen fiscal especial aplicable a las personas trabajadoras desplazadas a territorio español con el objetivo de atraer el talento extranjero (ver art. 93 LIRPF). En lo que respecta al ámbito subjetivo de aplicación del régimen, este se extiende a los trabajadores por cuenta ajena, al permitir su aplicación a trabajadores que se desplacen a territorio español para trabajar a distancia utilizando exclusivamente medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación y a administradores de empresas con independencia de su porcentaje de participación en el capital social de la entidad. Igualmente se extiende dicho ámbito subjetivo de aplicación a los profesionales altamente cualificados que se desplacen para desarrollar una actividad emprendedora. Y se puede extender a hijos menores de 25 años o con discapacidad y a cónyuges o parejas progenitoras.

Su ventaja principal es que estos trabajadores podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF. Se aclaran las especialidades en retenciones, obligaciones formales, documentación necesaria, duración, renuncia y exclusión. Una disposición transitoria determina el plazo en el que se puede optar por este régimen especial. Ver arts.113 al 119 y D.Tr.20ª. Ver resumen de la Orden que aprueba los modelos 149 y 151.

Impuesto sobre Sociedades

Se actualiza una de las excepciones a la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta establecidas en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, la prevista en el segundo párrafo de la letra e) de su artículo 61, referida a los intereses percibidos por las sociedades y agencias de valores en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros del mercado secundario oficial de futuros, opciones y otros instrumentos derivados.

Se excluye de la obligación de practicar retención sobre los intereses devengados por la inversión de los fondos aportados en garantía, tanto a los obtenidos por los miembros de la entidad de contrapartida central, como a los obtenidos por la propia entidad de contrapartida central, a fin de evitar que las entidades intervinientes en el sistema de compensación incurran en costes fiscales que lastrarían considerablemente la funcionalidad del sistema.

Asimismo, se establece igual exclusión de retención respecto de los intereses obtenidos por las entidades gestoras de los sistemas de pagos reconocidos de acuerdo con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, y por las entidades participantes en estos últimos, procedentes de las garantías constituidas en virtud de dicha ley o de las cuentas afectas a la operativa propia de tales sistemas de pagos.

Se aprovecha para introducir una modificación técnica en el primer párrafo de la letra e) del artículo 61, sustituyendo las referencias a los preceptos de las normas financieras que en el mismo se citan, por los correspondientes artículos de las normas financieras vigentes en la actualidad.

Entró en vigor el 7 de diciembre de 2023.

Seguridad Social: modificación de los Reglamentos de Sanciones y de Inspección

Real Decreto 1011/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, en materia de administración electrónica.

Resumen: Se adaptan a la administración electrónica el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Apoderamientos apud acta y Registro Electrónico de Apoderamientos.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAAPP) estableció que la tramitación electrónica debe ser la forma habitual de funcionamiento de las Administraciones Públicas y de su relación con los ciudadanos.

Para hacer efectiva una Administración totalmente electrónica e interconectada, el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, desarrolla y concreta el empleo de los medios electrónicos establecidos en las leyes 39/2015, de 1 de octubre, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para garantizar, por una parte, que los procedimientos administrativos se tramiten electrónicamente por la Administración y, por otra, que la ciudadanía se relacione con ella por medios electrónicos en los supuestos en que sea establecido con carácter obligatorio o aquellos lo decidan voluntariamente. Ver resumen.

Aunque la propia LPACAAPP prevea en su D.Ad. 1ª que el procedimiento administrativo sancionador en el orden social, así como los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, se rigen por su normativa específica, siendo dicha ley sólo de aplicación supletoria en ese ámbito, resulta necesario extender a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como al ámbito del procedimiento sancionador en el orden social y a los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, algunos aspectos clave de la normativa general ya mencionada.

Y este es el objetivo del presente Real Decreto, que afecta a su normativa específica, contenida, de modo esencial, en los dos reglamentos citados y que ahora se modifican.

1.- Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

– introduce un principio general de tramitación electrónica de los procedimientos regulados en este reglamento.

– Se prevé la adhesión a plataformas o aplicaciones informáticas creadas, desarrolladas o utilizadas por parte de las administraciones que intervienen en los procedimientos regulados en el reglamento, pues en un mismo procedimiento sancionador o liquidatorio intervienen, como regla general, diversas administraciones, estatales o autonómicas.

– Se modifica el artículo 22 para aclarar que el cómputo de los términos y plazos establecidos en esta norma, así como el régimen de notificaciones y comunicaciones, deben atenerse también a lo establecido en las normas que se dicten en su desarrollo.

– Y una disposición adicional establece un sistema alternativo de notificación para las actas de liquidación o infracción de gran volumen.

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.

– Se introduce un nuevo artículo 14 bis, con dos objetivos: por un lado, establecer un principio general de funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por medios electrónicos; y, por otro lado, explicitar la posibilidad de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otros órganos de la Administración -central o autonómica- desarrollen aplicaciones informáticas dirigidas a la tramitación conjunta de procedimientos administrativos.

– Se modifica el artículo 21, relativo a la capacidad de obrar ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se establecen como modo habitual de acreditación de la representación el apoderamiento apud acta, otorgado por comparecencia personal o en sede electrónica, así como la inscripción del apoderamiento en el registro electrónico de apoderamientos.

– Se crea el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como medio para facilitar la inscripción de los apoderamientos otorgados para actuar ante el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

– Y se añade la D.Ad. 4ª, dedicada a la colaboración entre el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las comunidades autónomas. Esta colaboración podrá articularse mediante convenios. Las comunidades autónomas podrán utilizar aplicaciones informáticas propias o bien adherirse a las aplicaciones informáticas desarrolladas por el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En todo caso, se garantizará la transmisión recíproca de información y datos relativos a los mencionados procedimientos sancionadores.

Las modificaciones incorporadas a estos dos reglamentos deberán completarse con disposiciones complementarias que regulen de una manera detallada el modo en que debe materializarse la relación electrónica entre la Administración y el ciudadano en aspectos como el modo de presentación de escritos, solicitudes o documentación por parte de los ciudadanos, el sistema de notificaciones y comunicaciones electrónicas utilizado por la Administración, la actuación de los ciudadanos a través de representante o la regulación del Registro Electrónico de Apoderamientos.

La disposición transitoria única determina reglas para facilitar la aplicación de la norma respecto de las actuaciones inspectoras y los procedimientos que ya están en curso.

Entrará en vigor el 6 de marzo de 2024.

Modelos 149 y 151: desplazados a territorio español.

Orden HFP/1338/2023, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 151 de Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del Régimen especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de Comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen, y se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes.

Resumen: Son dos modelos relacionados con el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español: el 149 se relaciona con la opción por este régimen, y el 151 es un modelo especial de declaración del IRPF.

Con efectos desde 1 de enero de 2023, el artículo 93 LIRPF, que regula el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, ha sido objeto de modificación por la D.F.3ª Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (ver resumen).

Conforme al citado artículo 93, las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, con ciertas reglas especiales, manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando se cumplan las condiciones y circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 93.

También podrán optar por el régimen especial, manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF, en calidad de contribuyentes asociados, el cónyuge del contribuyente y sus hijos, menores de veinticinco años o cualquiera que sea su edad en caso de discapacidad, o en el supuesto de inexistencia de vínculo matrimonial, el progenitor de estos, siempre que se cumplan ciertas condiciones (en adelante contribuyentes asociados).

Son importantes novedades con respecto a la regulación anterior, por un lado, la reducción a cinco años del período previo de no residencia en España y, por otro, la ampliación de la posibilidad de opción por el régimen especial a nuevos supuestos, teletrabajadores, emprendedores, profesionales altamente cualificados que presten servicios en empresas emergentes y personas que lleven a cabo determinadas actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación, así como a las personas de su entorno familiar, bajo ciertas condiciones.

El desarrollo reglamentario de este régimen especial se encuentra en los artículos 113 a 120 del RIRPF (ver resumen de su reciente reforma en este mismo informe)

El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse por los contribuyentes mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria. (art. 116.1 RIRPF)

La opción por la aplicación del régimen especial del artículo 93 LIRPF ha de ser individual de cada contribuyente, tanto para el contribuyente principal como para cada uno de los contribuyentes asociados al mismo que deseen optar, si bien los contribuyentes asociados deben identificar en su comunicación de opción la previa comunicación presentada por el contribuyente principal.

Ahora se aprueba el modelo 149 de comunicación a la Administración Tributaria de la opción por este régimen especial. Sirve también para comunicar la renuncia o la exclusión del régimen, así como el fin del desplazamiento a efectos de lo dispuesto en el artículo 114.2.a) RIRPF.

El artículo 114.4.a) RIRPF determina que los contribuyentes a los que resulte de aplicación este régimen especial estarán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el modelo especial que se apruebe, con posterior ingreso de la deuda tributaria. Para tal fin, se aprueba el nuevo modelo 151.

La orden también modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, en lo que respecta al modelo 210 (autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente) para recoger que, cuando las rentas declaradas sean rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles, la «persona que realiza la autoliquidación» ha de ser necesariamente el propio contribuyente. Se incorporan también otras mejoras de carácter eminentemente técnico.

Los tres anexos de la orden recogen respectivamente el modelo 151, el modelo 149 y un modelo de certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial del artículo 93 RIRPF.

RDLey 6/2023: Justicia digital, función pública, servicios locales, entidades sin ánimo de lucro

Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Resumen: El RDLey tiene 4 libros, siendo el primero el más importante, pues regula la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y los profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de las administraciones públicas. El segundo adopta medidas sobre la Función Pública en diversas materias como el acceso a la Función Pública, su evaluación o la carrera profesional. El tercero reforma la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local en cuanto al padrón municipal, para digitalizar los servicios locales y ayudar a los pequeños municipios. Y el cuarto, mejora el régimen -especialmente el fiscal- de las entidades sin ánimo de lucro.

Ir a la página especial (con el resumen completo).

RDLey 7/2023: Permiso de lactancia, convenios autonómicos, desempleo…

Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo.

Resumen: Este RDLey completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 sobre la conciliación de la vida familiar y la vida profesional. Para ello se modifican el Estatuto de los Trabajadores (permiso de lactancia, preferencia de la convenios colectivos autonómicos y representación de los artistas), el Estatuto del Empleado Público ( flexibilidad de horarios para la conciliación de la vida laboral y familiar) y el TRLGSS (prestaciones por desempleo y sobre renta agraria).

NOTA: Decreto-Ley derogado por el Congreso de los Diputados.

La presente norma completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.

Consta de tres artículos y de 18 últimas disposiciones.

Estatuto de los trabajadores. A él se dedica el artículo primero:

– Modificación del permiso de lactancia: Se elimina la condición de que el derecho a ausentarse dependa de la negociación colectiva o del acuerdo con la empresa, y se convierte en un derecho de todas las personas trabajadoras, incluida la acumulación de las horas retribuidas de ausencia.

Como regla general permitirá una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses, con opción de sustituir esta ausencia por una reducción de jornada en media hora con la misma finalidad acumulable en jornadas completas. Ver art. 37.4.

– Modificación de la negociación colectiva autonómica: Se establece que los acuerdos y convenios autonómicos tendrán prioridad aplicativa sobre los estatales, siempre que sean más favorables para las personas trabajadoras y cuenten con el respaldo de las mayorías exigidas.

De todos modos, se acotan materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma: el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica. Ver art. 84.3 y4.

– Modificación de la representación de las personas trabajadoras del sector artístico: Se prevén especialidades en la condición de elector y elegible, para adaptarse a las características de este ámbito y favorecer la participación en las elecciones. Serán electoras las personas mayores de dieciséis años y elegibles cuando tengan dieciocho años cumplidos y siempre que, en ambos casos, cuenten con una antigüedad en la empresa de, al menos, veinte días Ver nueva D.Ad. 28ª.

Nota; en la exposición de motivos se trata ampliamente del permiso parental, regulado en el artículo 48 bis ET, pero después no hemos visto que se modifique expresamente (el artículo se añadió en junio de 2023).

Ley General de la Seguridad Social. El artículo segundo introduce una amplia modificación del texto refundido, referida a la reforma del nivel asistencial de la protección por desempleo. Destacamos:

– Se aborda la revisión de las características básicas de la protección por desempleo en su nivel asistencial, de tal forma que amplía su nivel de cobertura eliminando lagunas de desprotección, simplifica y mejora los requisitos de acceso y mantenimiento a la misma, y se garantiza a los beneficiarios de los subsidios el acceso a los itinerarios personalizados de empleo con el fin de mejorar su empleabilidad y fomentar su inserción laboral.

– Las situaciones protegidas que no guardan relación directa con la pérdida de un empleo anterior, así como las medidas de protección de las personas que agoten los derechos previstos en el Titulo III TRLGSS son reconducidas hacia otros mecanismos de protección social. Al respecto, la D.Ad. 1ª regula la transición del subsidio por desempleo a la prestación de ingreso mínimo vital. Ver también la D.Tr. 1ª.

– Se amplía la cobertura del nivel asistencial a los menores de 45 años sin responsabilidades familiares siempre que hayan agotado una prestación contributiva de 360 días, a quienes acrediten periodos cotizados inferiores a seis meses y a los trabajadores eventuales agrarias.

– Se suprime el plazo de espera de un mes desde la fecha del agotamiento de la prestación contributiva.

– Se modifica la forma actual de considerar las responsabilidades familiares en los subsidios con cargas familiares, de manera que no se excluirá al solicitante por percibir rentas propias por encima del 75 % del salario mínimo interprofesional.

– Se simplifica la duración de los subsidios de agotamiento de la prestación contributiva igualando la duración, con independencia de la edad, para el subsidio de agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares. Se mantiene la duración del subsidio por cotizaciones insuficientes, proporcional al número de meses cotizados. En estos subsidios se modifica la cuantía introduciendo una fórmula de cuantía decreciente, en tres tramos.

Se mantiene el subsidio de mayores de cincuenta y dos años, cuya cuantía fija, no se modifica. Queda compensado por la mayor duración de este subsidio y por las cotizaciones por la contingencia de jubilación de las que carece el resto de los subsidios. En cuanto a la cotización por la contingencia de jubilación aplicará como base de cotización la base mínima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social. Ver también la D.Tr. 3ª.

– Se generaliza la compatibilidad del subsidio con el trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, con la percepción de un complemento de apoyo al empleo, con un límite máximo de 180 días. Ver también la D.Tr. 2ª.

– Se establece la compatibilidad del subsidio con las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios.

– Se introduce una nueva causa de suspensión de la prestación por desempleo y del subsidio, por interrupción del acuerdo de actividad.

– Respecto de las medidas de reinserción laboral y mejora de la empleabilidad, el objetivo es articular una efectiva vinculación de los beneficiarios de los subsidios con las políticas activas de empleo.

– Se unifica la protección por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios. También La D. Ad. 2ª amplía hasta el 30 de junio de 2024 la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en Andalucía y Extremadura (art. 24 RDLey 18/2022, de 18 de octubre). Ver la D.F. 4ª.

– Se amplía el plazo de salida ocasional al extranjero (de 15 a 30 días),

– Se aplica el artículo 283 (prestación por desempleo e incapacidad temporal) durante los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos.

– La reforma del artículo 295 pretende facilitar a los ciudadanos y a las empresas el cumplimiento de las obligaciones de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

– Se establece la competencia de la entidad gestora sobre los fraccionamientos de las prestaciones indebidamente percibidas por parte de las personas beneficiarias, así como la posibilidad de acceder a su compensación parcial con las nuevas prestaciones que pudieran reconocerse a la persona deudora.

– En caso de pago único por desempleo, se precisa la forma de acreditar que las cantidades percibidas han quedado debidamente afectadas al proyecto de inversión o a la incorporación como socios a cooperativas o sociedades laborales. Ver D.F. 3ª

Estatuto Básico del Empleado Público. El artículo tercero introduce una modificación puntual en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, para incluir de manera expresa las fórmulas flexibles de empleo como ejercicio efectivo del derecho a la conciliación respecto de los cuidadores.

En concreto, se modifica el artículo 47, para añadir que las Administraciones Públicas adoptarán medidas de flexibilización horaria para garantizar la conciliación de la vida familiar y laboral de los empleados públicos que tengan a su cargo a hijos menores de doce años, así como de los empleados públicos que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, así como de otras personas que convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos

Disposición derogatoria. Deroga expresamente:

– la D.Ad 27ª TRLGSS sobre subsidio extraordinario por desempleo.

– la D.Tr. 5ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, sobre compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena.

– y el RD 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.

Disposiciones finales

La D.F. 1ª modifica, a modo de complemento de lo regulado en este RDLey, el TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La D.F. 2ª incorpora dos nuevos artículos al RD 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Su objetivo es facilitar a los perceptores de prestaciones por desempleo de nivel asistencial la devolución a la entidad gestora de las cantidades adeudadas como consecuencia de la percepción indebida de prestaciones por desempleo, a través del fraccionamiento de su pago, así como de la compensación parcial de dichas cantidades con los nuevos derechos reconocidos.

La D.F. 3ª modifica el RD 1044/1985, de 19 de junio, para reforzar el control en el supuesto de capitalización de prestaciones por desempleo.

La D.F. 4ª modifica el RD 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de Andalucía y Extremadura.

El resto de disposiciones finales recogen, respectivamente, la salvaguardia del rango de las normas reglamentarias que se modifican; el título competencial, la incorporación del derecho comunitario, la habilitación para el desarrollo normativo y la entrada en vigor de la norma.

Aunque el RDLey entró en vigor, con carácter general el 21 de diciembre de 2023, hay excepciones, algunas ya cumplidas el 1º de enero de 2024.

Entrarán en vigor el 1 de junio de 2024:

– el artículo segundo, que alberga toda la reforma del TRLGSS. Como contraexcepción, ya entró en vigor su apartado 19 que añade la D.Ad.55ª sobre evaluación financiera y de mejora de la empleabilidad.

– los apartados dos (subsidio extraordinario por desempleo) y cuatro (programa de renta activa de inserción) de la disposición derogatoria,

– y la D.F. 1ª (Infracciones y Sanciones en el Orden Social), salvo el apartado tres (no comunicación de bajas) que ya entró en vigor.

Navarra: modificación del Reglamento de la Junta Arbitral

Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo.

Resumen: Este RD modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, adaptándolo a las últimas modificaciones introducidas en el Convenio Económico por las Leyes 22/2022 y 8/2023, que afectan al funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral.

El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, que fue aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, utiliza el concepto de «punto de conexión» para determinar cuándo corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción de un tributo y cuándo al Estado.

El capítulo VII, título I del convenio prevé la existencia de una Junta Arbitral que tiene como objeto resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral, o entre ésta y la Administración de una comunidad autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra, en cuanto a la interpretación y aplicación del convenio a casos concretos, así como en lo relativo a la domiciliación de los contribuyentes.

El Reglamento de la Junta Arbitral se aprobó mediante Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo, en desarrollo del artículo 51 del Convenio Económico.

Entre las modificaciones introducidas destacan:

– el procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se planteen entre Administraciones tributaria;

– la regulación del procedimiento abreviado para resolver las controversias derivadas de la coordinación de competencias inspectoras en el IVA y por puntos de conexión;

– la extensión de efectos de la resolución firme;

– o la actualización de las referencias a los órganos y normas de las Administraciones implicadas.

Entró en vigor el 21 de diciembre de 2023.

IRPF e IVA: Estimación objetiva y régimen simplificado

Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto Sobre el Valor Añadido.

Resumen: Esta orden desarrolla para el año 2024 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA para las actividades que se enumeran.

Se mantiene la misma estructura que tenía la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, para el año 2023, con algunas novedades en las reducciones del rendimiento neto y los índices de rendimiento neto para determinadas actividades agrícolas y ganaderas.

En relación con el IRPF, se mantienen para el ejercicio 2024 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, se dispone una reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos. Esta medida resulta aplicable a todos los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva.

Por lo que se refiere al IVA, la presente orden también mantiene, para 2024, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, ya vigentes en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior.

El artículo 1 determina las actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado (IRPF e IVA)

El artículo 2 concreta las actividades adicionales incluidas en el método de estimación objetiva (sólo IRPF).

El artículo 3 regula las magnitudes excluyentes de su aplicación.

El artículo 4 aprueba los signos, índices o módulos, que se desarrollan en los anexos I, II y III.

Según el art. 5, los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2024, podrán hacerlo hasta el 31 de diciembre del año 2023. También se entenderá hecha la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del 2024. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

En los mismos términos se pronuncia el artículo 6 para la renuncia por los sujetos pasivos del IVA al régimen especial simplificado.

La disposición adicional primera regula la reducción en 2024 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva.

Las disposiciones adicionales sexta y séptima tratan las situaciones especiales de Lorca y La Palma.

Esta orden entró en vigor el 22 de diciembre de 2023, con efectos para el año 2024.

RDLey 8/2023: prórroga de medidas

Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Resumen; La limitación de las comisiones por vencimiento anticipado y cambio a interés fijo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024, con una pequeña modificación de la LCCI. En el IRPF, estimación objetiva, ayudas para mejoras energéticas. IVA de alimentos, energía y gas; régimen simplificado. Medidas en materia energética, muchas de ellas prorrogadas. Otras para paliar la sequía. Reducciones en los bonos de transporte. Pensiones y prestaciones públicas. Salario mínimo. Avales vivienda, suspensión de desahucios y compensación a arrendadores. Aplazamientos y fraccionamientos. Impuesto grandes fortunas. Gravámenes energético y a entidades financieras. Empleados del hogar. Modificación de leyes: LPH (arts. 10 y 17), Canarias, IRPF, Grandes fortunas, Patrimonio, Registro Civil…

Ver resumen amplio en esta web

Modificación de los Reglamentos del IVA, de Impuestos Especiales y de procedimientos amistosos

Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.

Resumen: Este RD introduce modificaciones en el Reglamento del IVA, el Reglamento de los Impuestos Especiales y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, para adaptarlos a las recientes modificaciones legales y a las directivas de la Unión Europea.

Modificaciones en el Reglamento del IVA:

– Se desarrollan las normas sobre la obligación de los proveedores de servicios de pago de mantener registros y suministrar información a la Administración tributaria sobre los pagos transfronterizos, exenciones aplicables a las exportaciones de bienes, los trabajos sobre bienes muebles, las situaciones de depósito temporal y los regímenes aduaneros y fiscales. La obligación de mantener registros durante 3 años será a partir de los 25 pagos trimestrales a un mismo beneficiario.

– Se desarrollan en el ámbito reglamentario las modificaciones en materia aduanera realizadas en la Ley del IVA para su adaptación a la normativa aduanera comunitaria.

– En materia de recuperación por el sujeto pasivo del IVA devengado por créditos incobrables, se actualizan las normas sobre la modificación de la base imponible como consecuencia de un proceso de insolvencia declarada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

– Se excluye de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo a los servicios de mediación inmobiliaria efectuados por personas o entidades no establecidos por lo que debe acotarse el concepto de adquisiciones intracomunitarias de servicios exclusivamente a los supuestos en los que el sujeto pasivo sea el destinatario.

– La solicitud de devolución del IVA soportado por empresarios no establecidos: resultará necesario que la primera solicitud de devolución que un representante presente por cuenta de un solicitante concreto, vaya necesariamente acompañada del correspondiente poder de representación. Y se exige que la solicitud de devolución se acompañe también de las facturas que serían obligatorias si el solicitante estuviese establecido en la Comunidad.

– Y se actualizan determinados artículos cuya redacción había quedado obsoleta o referenciaba normativa no vigente.

Modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales: se extiende la obligación del uso de precintas en la circulación de todas las labores del tabaco fuera del régimen suspensivo, para incorporar en ellas las medidas de trazabilidad y seguridad exigidas por la normativa comunitaria.

Modificaciones en el Reglamento de procedimientos amistosos: se recoge la obligación de que las autoridades competentes comuniquen las causas de terminación del procedimiento amistoso a las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

Entró en vigor el día 1 de enero de 2024. No obstante, el artículo segundo (Reglamento de los Impuestos Especiales) entrará en vigor el 20 de mayo de 2024 y el apartado siete del artículo primero (devoluciones a empresarios no establecidos) el 1 de julio de 2024.

Precios medios ITP y ISD para 2024. 

Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Resumen: Se publican para 2024 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplican como medios de comprobación a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Como novedad, se añade una tabla de depreciación especial para autocaravanas, camper y vehículos vivienda.

El artículo 57 LGT establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte (ver Orden de 4 de julio de 2001), aprobándose para cada ejercicio una Orden ministerial con los precios en el mercado de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo, motos náuticas, motos eléctricas y quads.. La del año pasado fue la Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones y características técnicas sobre nuevos vehículos aportadas por los propios fabricantes.

Esta Orden actualiza la valoración base de motores marinos por unidad de potencia mecánica real contenida en su anexo III, y mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998 y en las órdenes sucesivas.

Como novedad de este año, se incluye en el anexo IV una tabla con porcentajes específicos para la actualización de los precios medios de las autocaravanas ya matriculadas, camper y vehículos vivienda, debido a que se considera que el valor en el mercado de estas se deprecia con el paso del tiempo a un ritmo distinto que el de los demás vehículos.

Como en años anteriores, se mantiene en las tablas la potencia de los motores en caballos de vapor (cv), por ser un dato de carácter comercial y general que sirve para identificar algunos de los modelos de automóviles, si bien no es ningún caso una unidad permitida del Sistema Legal de Unidades de Medida.

Asimismo, se conserva, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen su misma denominación comercial durante un gran número de años.

Los precios medios de motocicletas y quads con motores de combustión se diferencian en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, mientras que los precios medios de los diversos tipos de motocicletas eléctricas se diferencian en función de la potencia desarrollada por el motor expresada en Kw.

Como el año anterior, en lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el medio de transporte usado de que se trate, cuando hubiera estado previamente matriculado en el extranjero.

Ámbito de aplicación de los precios medios de venta. Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables como medios de comprobación a los efectos del ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Ver art. 2.

Valor de los vehículos. Para la determinación del valor de los vehículos, autocaravanas, quads y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden. Ver art. 3.

Valor de las embarcaciones. La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en el anexo II de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

En el supuesto de las motos náuticas, la fijación de valor se realizará de forma unitaria y conjunta (sin valoración independiente del casco y motorización).

Las reglas para la determinación del valor a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se encuentran en el artículo 5.

El anexo I relaciona los precios medios de vehículos de turismo y de todo terreno usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de embarcaciones a motor usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III incluye la valoración base de los motores marinos.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización para vehículos de turismo, todo terreno, quads y motocicletas ya matriculados. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años

Hay una tabla especial para autocaravanas, camper y vehículos vivienda en la que la depreciación llega al mínimo del 10% al cabo de 18 años.

Según este mismo anexo, el importe que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores, se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.

Entró en vigor el 1º de enero de 2024.

Ir al archivo especial.

Modelos fiscales 030, 036, 037, 390, 289 y 345

Orden HFP/1397/2023, de 26 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, la Orden EHA/3695/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria, así como las Órdenes por las que se aprueban los modelos 289 y 345.

Resumen: Esta orden introduce modificaciones de carácter técnico en modelos de declaración censal y del IVA, entre otros, así como actualiza la normativa sobre la presentación de determinadas declaraciones informativas y la domiciliación del pago de deudas tributarias.

Están afectados los siguientes modelos de declaración:

modelo 030 de Declaración censal de alta, cambio de domicilio y/o de variación de datos personales,

modelo 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores,

modelo 037. Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores,

modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua

– y el modelo 345, «Declaración Informativa. Planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos. Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes Individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia. Declaración anual partícipes, aportaciones y contribuciones»,

Modificaciones en los modelos 030, 036 y 037: Se precisa que el suministro del número de teléfono y/o la dirección de correo electrónico implica la autorización para recibir avisos informativos no solo de la Agencia Tributaria, sino también de los órganos económico-administrativos.

Modificaciones en el modelo 390: Se crean casillas específicas para consignar los tipos de recargo de equivalencia vigentes en el ejercicio 2023.

Modificaciones en el modelo 289: Se incluye a Túnez en la relación de países o jurisdicciones de los residentes fiscales sobre los que deben informar las instituciones financieras (Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre).

Y se modifica el modelo 345 para permitir, mediante una subclave específica, que las Entidades Gestoras puedan informar de las aportaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

También se actualiza la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, para ampliar la domiciliación del pago a cuentas abiertas en una entidad no colaboradora perteneciente a la Zona Única de Pagos en Euros (Zona SEPA).

La presente orden entró en vigor el 1 de enero de 2024 y se aplicará por primera vez a las declaraciones informativas modelo 390 y 345, correspondiente al ejercicio 2023.

No obstante, los artículos primero, segundo y cuarto (modelos censales) entrarán en vigor el 1 de febrero de 2024 y se aplicarán por primera vez a los modelos 030, 036 y 037 que se presenten a partir de dicha fecha, así como a las domiciliaciones de aquellas autoliquidaciones presentadas a partir de dicha fecha.

Los anexos recogen los modelos 036, 037, 030 y parte del 390.

Convenio CGN – Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

Resolución de 17 de diciembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio con el Consejo General del Notariado, en materia de acceso a la información notarial por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Resumen: El objeto del convenio es el de establecer las líneas de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Notariado para el acceso a la información notarial por parte de la ORGA, con fines de localización, recuperación y gestión de bienes procedentes de actividades delictivas.

El convenio, firmado el 24 de noviembre de 2023, tendrá una duración de cuatro años naturales y producirá efectos una vez inscrito en el registro electrónico estatal de órganos e instrumentos de cooperación del sector público estatal.

Podrá prorrogarse por un período de hasta cuatro años adicionales, mediante la firma de una adenda que se publicaría en el BOE.

El presente convenio tiene por objeto establecer las líneas de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Notariado para el acceso a los datos incluidos en el Índice Único Informatizado o cualquier otra base de datos de interés a efectos de averiguación patrimonial por parte de la ORGA, con la finalidad exclusiva de atender sus funciones de localización, recuperación y gestión de efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas que le hayan sido atribuidas por delegación de los jueces, tribunales o fiscales en el ámbito de sus competencias.

Todo acceso a la información realizada al amparo del presente convenio requiere la acreditación de que la ORGA actúa en el marco de un procedimiento judicial penal en el desarrollo de sus funciones de localización y gestión de bienes,

Procederá, igualmente, cuando la ORGA actúe a instancia de la Fiscalía en el ejercicio de sus competencias, bien en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones en los términos previstos en las leyes penales o procesales.

El presente convenio, de naturaleza jurídico-administrativa, se celebra al amparo de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas que pudieran suscitarse entre las partes.

Contempla una Comisión de Seguimiento, integrada por dos representantes de cada una de las partes, que se encargará de velar por el correcto desarrollo y ejecución del convenio, proponer modificaciones, resolver controversias y adoptar medidas y acciones necesarias.

Nota; realmente se publicó en la Sección III.

Modificación del Código de buenas prácticas para novaciones

Resolución de 27 de diciembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023, por el que se modifica el Código de Buenas Prácticas de medidas urgentes para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad.

Resumen: Se publica el acuerdo del Consejo de Ministros que modifica el Código de Buenas Prácticas de medidas urgentes para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad, centrándose en la novación de préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria sobre la vivienda habitual hasta 300.000 euros de principal.

El Código de Buenas Prácticas de medidas urgentes fue aprobado por el RDLey 19/2022, de 22 de noviembre (ver resumen). Posteriormente se dictó la Resolución de 23 de noviembre de 2022, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba el Código de Buenas Prácticas.

La modificación actual pretende aliviar la situación creada por el aumento de los tipos de interés de los préstamos, centrándose en la vivienda habitual, facilitando la novación de las condiciones de los préstamos.

De la presente reforma cabe destacar:

– se amplía el límite de ingresos de la unidad familiar para poder acogerse al Código hasta 4,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas (antes era de 3,5 veces), llegándose en determinados casos a 5,5 veces

– se aclara que se pueden solicitar medidas de ampliación del plazo hasta 7 años y fijación de la cuota durante 12 meses de forma independiente o conjunta

– en todo caso, el principal no amortizado devengará intereses a un tipo de interés tal que suponga una reducción del 0,5 por cien del valor actual neto del préstamo de acuerdo con la normativa vigente

– y se ajustan otros aspectos técnicos.

Las entidades que ya estaban adheridas al Código se considerarán adheridas a la nueva redacción, salvo que comuniquen lo contrario. Las entidades que no estaban adheridas podrán hacerlo en el plazo de quince días desde la publicación del acuerdo. La Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa publicará el listado de entidades adheridas.

los sujetos adheridos informarán a sus clientes sobre esta modificación, su adhesión o no al Código de Buenas Prácticas y la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el Código.

Nota; realmente se publicó en la Sección III.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Normativo de Aragón (tributos cedidos), Baleares (tributos cedidos, días inhábiles), Canarias (La Palma, Radiotelevisión Canaria), País Vasco (estadística, movilidad sostenible, incendios, salud pública, patrimonio cultural) y Valencia (sucesiones y donaciones).

ARAGÓN. Ley 16/2023, de 16 de noviembre, de modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos aprobado por Decreto-Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en orden a la equiparación, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las uniones de parejas no casadas reconocidas en los estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

BALEARES. Ley 11/2023, de 23 de noviembre, de modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

BALEARES. Decreto 89/2023, de 1 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2024 a efectos del cómputo administrativo.

CANARIAS. Decreto-ley 6/2023, de 25 de septiembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma y para combatir los efectos del COVID-19.

CANARIAS. Decreto-ley 7/2023, de 9 de octubre, de creación de la Administración General del Ente Público Radiotelevisión Canaria (RTVC).

PAÍS VASCO. Ley 10/2023, de 9 de noviembre, del Plan Vasco de Estadística 2023-2026 y de tercera modificación de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

PAÍS VASCO. Ley 11/2023, de 9 de noviembre, de movilidad sostenible de Euskadi.

PAÍS VASCO. Ley 12/2023, de 23 de noviembre, de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

PAÍS VASCO. Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.

PAÍS VASCO. Ley 14/2023, de 30 de noviembre, de modificación de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

VALENCIA. Ley 6/2023, de 22 de noviembre, de modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, por lo que se refiere al Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Tribunal Constitucional

Resumen: Sentencias: Riders, vacuna Covid, gravámenes energético y de entidades de crédito, incidente de nulidad en ejecución hipotecaria, concentración sindical, límites decretos-leyes, impuesto grandes fortunas. Cuestiones y conflictos: Medidas fiscales Galicia, financiación partidos políticos, formación profesional.

Sentencias:

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: RIDERS. Pleno. Sentencia 147/2023, de 6 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4469-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales.

Límites de los decretos leyes: STC 144/2023 (concurrencia del presupuesto habilitante de la situación de extraordinaria y urgente necesidad y de la conexión de sentido de las medidas dispuestas para hacerle frente). Voto particular.

ADMINISTRACIÓN OBLIGADA DE VACUNA COVID. Pleno. Sentencia 148/2023, de 6 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3272-2022. Promovido por doña A.P.M., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Zaragoza y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19.

Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, a la tutela judicial (motivación) y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que ponderaron adecuadamente los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023).

Se enlaza también con otras sentencias sobre la vacuna COVID-19.

GRAVÁMENES ENERGÉTICO Y BANCOS. Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.

EJECUCIÓN HIPOTECARIA: INCIDENTE DE NOLIDAD. Sala Segunda. Sentencia 151/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3467-2021. Promovido por don José Luis Ugalde Laserna y doña María Begoña Bermejo Allica respecto de la providencia de un juzgado de primera instancia de Bilbao inadmitiendo a trámite un incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa al promoverse extemporáneamente el incidente de nulidad de actuaciones.

CONCENTRACIÓN SINDICAL. Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021.

Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.

LÍMITES DE LOS DECRETOS LEYES. Pleno. Sentencia 166/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5305-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el artículo 15 y el punto sexto de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Límites de los decretos leyes: medida de urgencia dictada con justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante y cumpliendo la exigencia de conexión de sentido, que no quebranta los límites materiales de estas normas.

VALENCIA: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. Pleno. Sentencia 168/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 1096-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y también respecto de la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio.

Derecho de propiedad y principio de seguridad jurídica: inconstitucionalidad del precepto legal que priva a los propietarios de la facultad de instar la expropiación rogada de terrenos destinados a dotaciones públicas.

IMPUESTO GRANDES FORTUNAS. Pleno. Sentencia 170/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1258-2023. Interpuesto por el Gobierno de la Junta de Andalucía respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.

Hay otra sentencia por el recurso Interpuesto por el Gobierno de la Xunta de Galicia.

Cuestiones y conflictos

GALICIA: MEDIDAS FISCALES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4409-2023, en relación con el artículo 10.1, párrafo 1º, y la disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

FINANCIACOÓN PARTIDOS POLÍTICOS. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5207-2023, en relación con el artículo 17 bis Uno, último párrafo, de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, por posible vulneración del art. 25 CE.

SISTEMA E FORMACIÓN PROFESIONAL. Conflicto positivo de competencia n.º 7212-2023, contra los artículos 9.3; 9.5; 25.1.b; 47.1.b; 84.1.b; 96.1.b; 96.2.c; 97.3.a, último inciso; 102.1; 103.2.a y b; 105.b y c; 108.1.d; 109.1 y 4; 111.2, segundo inciso; 112.1.d; 113.4; 117.2; 130; 154.6 y 7; 155.2; 157.3; 160.1, segundo inciso; 166.2, 3, 4 y 6; 203.2, 3 y 4; 205.1.a y c; disposición final segunda; disposición final sexta; anexo IV y anexo XI del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

SECCIÓN II

Resumen: Resultado del concurso 317 de Registros. Nombramientos en Justicia, entre los que está el de doña María Ester Pérez Jerez como Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Excedencia de un notario y jubilación de otros cinco.

Concursos Registros: Resultado

DGSJFP. Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso ordinario número 317 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 24 de octubre de 2023, y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Cataluña. Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles núm. 317, convocado por Resolución JUS/3626/2023, de 24 de octubre.

En el concurso DGSJFP salen 15 plazas.

En Cataluña, se convocan otras 6 plazas.

Total: 21.

Se han cubierto todos los Registros ofrecidos.

Registros que han quedado para el Cuerpo de Aspirantes: 

Ir a la convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

Nombramientos

Real Decreto 1028/2023, de 7 de diciembre, por el que se nombra Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública a doña María Ester (y no Esther) Pérez Jerez.

Real Decreto 1029/2023, de 7 de diciembre, por el que se nombra Director General de Relaciones con las Cortes a don Luis Guillermo Tapia Martínez.

Real Decreto 1029/2023, de 7 de diciembre, por el que se nombra Director General de Relaciones con las Cortes a don Luis Guillermo Tapia Martínez.

Real Decreto 1101/2023, de 12 de diciembre, por el que se dispone el cese de don Jacobo Fernández Álvarez como Secretario General Técnico.

Orden PJC/1342/2023, de 12 de diciembre, por la que se nombra Directora del Gabinete de Secretario de Estado del Gabinete de la Presidencia del Gobierno a doña Pilar Sánchez Acera.

Orden PJC/1399/2023, de 27 de diciembre, por la que se nombra Directora del Gabinete del Secretario de Estado de Justicia a doña Ainhoa Alday Palacios.

Jubilaciones y excedencias

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Mansilla de las Mulas don Alejandro Jorge Armesto Bayón.

Se declara la jubilación del notario de Alicante don Jesús María Izaguirre Ugarte, el notario de Gandía don Manuel Martínez Caballos, y el notario de Mejorada del Campo don Rafael Guerra Pérez. En los tres casos, la jubilación será efectiva -e implicará el cese de los afectados- el mismo día en que cumplan 72 años, lo que tendrá lugar a lo largo del mes de enero. 

Se declara la jubilación forzosa de la notaria de Azuqueca de Henares doña María Teresa Iglesias Peinado.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de San Pedro del Pinatar don José Manuel Climent González.

 

RESOLUCIONES:

En DICIEMBRE, se han publicado CUARENTA Y TRES resoluciones, cuyo resumen se ofrece en archivo aparte

 

ENLACES:

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LISTA DE INFORMES MENSUALES

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PORTADA DE LA WEB

Archivo-Museo Álvaro de Bazán en Viso del Marqués (Ciudad Real). Por JFME.

 

Informe 338. BOE Noviembre 2022.

INFORME Nº 338. (BOE NOVIEMBRE de 2022)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
DISPOSICIONES GENERALES:
Modificación de la Ley de consumidores en la reforma de la Ley del Juego

Resumen: Una disposición final modifica la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios desarrollando fundamentalmente determinados preceptos del título IV del libro primero, dedicado a la potestad sancionadora. La reforma también afecta a las visitas no solicitadas, excursiones organizadas y búsqueda de bienes y servicios.

La regulación del juego se encuentra fundamentalmente en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, desarrollada por el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego,

Esta reforma de la Ley 13/2011 trata de luchar contra el fraude y manipulación de las competiciones deportivas y regula el Servicio de investigación global del mercado de apuestas.

Sus dos disposiciones finales modifican el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el RD Legislativo que lo aprobó. El TR acababa de ser reformado por el artículo 82 RDLey 24/2021, de 2 de noviembre, para transponer la Directiva (UE) 2019/2161. (ver resumen).

Entre otros contenidos, se modificó el título IV del libro primero, relativo a la potestad sancionadora de las administraciones, en aras de garantizar la existencia de procedimientos administrativos en materia de consumo que den lugar a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, tal como exige la normativa de la Unión.

Ahora se procede al desarrollo adicional de determinados preceptos del título IV del libro primero, contando la disposición final primera de nueve apartados (y no 7 como dice la Exposición de Motivos, síntoma de que los dos primeros se añadieron a última hora):

El apartado primero añade un nuevo apartado 7 al artículo 19 (que define un Principio general respecto a los consumidores y regula las prácticas comerciales). Permite a la Administración pública competente restringir las visitas no solicitadas efectuadas por el empresario en el domicilio del consumidor y usuario o las excursiones organizadas por el mismo con el objetivo o efecto de promocionar o vender bienes o servicios.

El apartado segundo modifica el apartado 3 del artículo 20 (Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios). Se refiere a las prácticas comerciales consistentes en ofrecer a los consumidores y usuarios la posibilidad de buscar bienes y servicios ofertados por distintos empresarios o consumidores y usuarios sobre la base de una consulta en forma de palabra clave. No se aplicará a proveedores de motores de búsqueda en línea.

El apartado tercero afecta al artículo 46 para afianzar la consideración como partes interesadas del procedimiento a las asociaciones de consumidores cuando se vean afectados los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores y usuarios,

También se garantizan las competencias en materia de consumo de las comunidades autónomas que hayan asumido las mismas vía estatutaria, dentro del marco del carácter básico del texto refundido.

El apartado cuarto modifica el artículo 49, con la finalidad de garantizar la proporcionalidad de las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores de consumo. Se adaptarán a la capacidad económica de la empresa infractora.

En el apartado quinto se introduce una nueva sanción accesoria en el artículo 50: la posibilidad de imponer al infractor la obligación de rectificar los incumplimientos sancionados.

En el apartado sexto se adaptan, en el artículo 51.7, los principios del procedimiento sancionador al ámbito concreto de consumo. En este sentido, es preciso tener en cuenta que determinados incumplimientos de la normativa de consumo suponen la inacción por parte del empresario respecto de una obligación. En estos casos, debe ser el empresario quien pruebe que sí ha realizado la acción, pues lo contrario supondría una prueba diabólica para la autoridad de consumo.

En virtud del apartado séptimo, se modifican los apartados sexto y séptimo del artículo 52, sobre los plazos del procedimiento, con la finalidad de evitar la impunidad del infractor, garantizando que una infracción pueda ser perseguida por la autoridad competente mientras no haya prescrito, así como dar seguridad jurídica a los supuestos de suspensión de los plazos de tramitación.

El apartado octavo modifica el artículo 52 bis (Administración competente) en varios aspectos.

– Se confiere la competencia a las administraciones de consumo para actuar ante aquellas infracciones en materia de consumo tipificadas en normativas sectoriales cuya competencia no está conferida de forma expresa a otras autoridades.

– Se concreta el lugar de manifestación de la lesión o el riesgo en infracciones cometidas a través de internet. Parte del lugar de celebración del contrato que determina la Ley 34/2002, de 11 de julio. Como en muchas ocasiones no hay relaciones contractuales, también se considerará cometida la infracción, además de en los lugares en que se desarrollen las acciones u omisiones, en aquellos otros lugares donde residan consumidores o usuarios a los que el empresario se haya dirigido de forma activa, por ejemplo, a través del envío de correos electrónicos o publicidad en internet.

– Fija la Administración competente para la ejecución del procedimiento sancionador en aquellos casos en que las infracciones en materia de consumo produzcan efectos en un ámbito superior al de cada comunidad autónoma o afectan a bienes jurídicos protegidos adicionales a la propia defensa de las personas consumidoras; en concreto se determina cuándo ha de ser competente la Administración General del Estado por intereses que afectan a la estructura del mercado.

– Determinadas infracciones podrán ser sancionados tanto por las comunidades autónomas como por la Administración General del Estado, siempre que se respete el principio de “non bis in ídem”.

Por último, por medio del apartado séptimo de la disposición final primera se modifica el anexo I del texto refundido para garantizar la transposición completa de la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión.

La presente ley se complementa con una disposición final segunda, por la que se modifica la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con el título competencial, y una disposición final tercera sobre la entrada en vigor del texto.

Y la disposición final segunda, que no modifica propiamente la Ley de Consumidores y Usuarios, sino el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que la aprobó. Redefine en su D.F.1ª los artículos que, desde el punto de vista del título competencial, tienen el carácter de básicos.

Entró en vigor el 4 de noviembre de 2022.

Administración del Siglo XXI

Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el «Acuerdo Marco para una Administración del siglo XXI».

Resumen: Es un acuerdo entre el Gobierno, CCOO y UGT que recoge proyectos de mejoras en la Administración del Estado, fundamentalmente de tipo laboral. Anuncia una futura Ley de la Función Pública de la AGE.

Destaquemos algunas de las medidas:

Retribuciones. Compromiso de aumento retributivo en los próximos tres años. 3,5% en 2022, 2,5% en 2023 y 2% en 2024, con subidas adicionales si se dan determinadas circunstancias.

Jornada laboral. Se tenderá a una jornada laboral de 35 horas semanales.

Reducción de la temporalidad en el empleo público para que no supere el 8 por ciento.

RDLey 20/2012. Eliminación de las medidas de ajuste del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Afecta a los permisos por asuntos particulares, vacaciones, días adicionales, incapacidad temporal,  derechos sindicales…

Clasificación del Personal. Se ha de lograr la plena efectividad del modelo de clasificación del personal al servicio de las AAPP.

Igualdad de género. Igualdad de género en las Administraciones Públicas. Protocolos de acoso sexual.

Digitalización y diálogo social:

– Avances en la digitalización de procesos y procedimientos, la prestación telemática de servicios públicos y el desarrollo del teletrabajo.

– Se ha de garantizar la atención directa, presencial y personal en la administración, en especial a la población con más dificultades digitales.

– Aplicación del principio de simplificación y reducción de cargas en los procesos de digitalización.

– Un plan específico sobre digitalización de las administraciones en las zonas con menor población y más dispersa.

– La adquisición de nuevas habilidades, conocimientos y destrezas en materia digital vinculadas a itinerarios formativos que posibiliten el desarrollo y promoción profesional.

Empleo público:

– En cuanto a la atracción y retención del talento, las AAPP deben continuar disponiendo de personas cualificadas, motivadas y comprometidas con la vocación de servicio público. Para ello, se debe de impulsar la carrera, revisar los procedimientos de promoción profesional y analizar la necesidad de nuevos perfiles profesionales.

– Las Ofertas de Empleo Público del año 2023 fomentarán la creación de empleo neto y tendrán en cuenta para su elaboración, factores como la edad y proyección de jubilación de la plantilla, la puesta en marcha de nuevos servicios o ampliación de los existentes o la internalización y reversión de servicios.

– Para reducir la temporalidad en el empleo público y que esta no supere el 8 por ciento de las plazas de naturaleza estructural, cada Administración podrá autorizar, con carácter extraordinario, una tasa específica adicional

– Se tratarán de alcanzar criterios homogéneos para incorporar en las distintas Leyes de Función Pública, con el fin de facilitar la movilidad interadministrativa.

– Las medidas previstas en este acuerdo, previa negociación colectiva en sus propios ámbitos, se extenderán al conjunto del personal perteneciente al sector público institucional de todas las Administraciones Publicas.

Medidas a aplicar en la Administración General del Estado y su sector público en 2022-2023:

El Gobierno se compromete a impulsar a lo largo de 2022 y 2023, las medidas previstas en el presente acuerdo que no tenga ya implantadas y, en particular:

– La puesta en marcha inmediata del teletrabajo, en los puestos donde sea posible.

– La tramitación y negociación del texto del anteproyecto de Ley de Función Pública de la Administración del Estado.

– El reconocimiento pleno del derecho a la negociación colectiva del personal laboral en el exterior (PLEX).

– La actualización de los importes de los gastos de desplazamiento consecuencia de la actividad de prestación de servicios.

– La revisión del modelo organizativo y la clasificación de los centros penitenciarios.

– Se impulsará el nuevo protocolo de acoso sexual en la AGE, y se revisará la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario.

Comisión de seguimiento. Se crea una comisión de seguimiento, con representación paritaria de la Administración y del conjunto de las organizaciones sindicales firmantes, para el análisis y el desarrollo de las medidas previstas en el presente acuerdo marco.

El Acuerdo se firmó el 19 octubre de 2022.

Nota: realmente se publicó en la Sección III.

Modelos tributarios IVA: 303, 322 y 390

Orden HFP/1124/2022, de 18 de noviembre, por la que se modifican la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido; la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación, y el modelo 308 Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: Recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales y se modifican los anexos I y II de la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, así como otra normativa tributaria; y la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el anexo I de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.

Resumen. Esta orden adapta los modelos 303, 322 y 390 a los últimos cambios legales en el IVA.

Los cambios legales suponen el surgimiento de dos nuevos tipos impositivos:

– el 0% para determinadas donaciones de productos a entidades sin fines lucrativos

– y el 5 % para determinados contratos de energía eléctrica

Los vigentes modelos 303, 322 y 390 no están diseñados para la declaración individualizada de los nuevos tipos impositivos del cinco y del cero por ciento.

Se introducen, además, modificaciones técnicas que se desgranan en la exposición de motivos.

En el modelo 303 se introduce una casilla en el apartado resultado del modelo 303 para individualizar los resultados de las autoliquidaciones previas cuando se presenten autoliquidaciones complementarias.

También en el modelo 303 se incorpora la opción de pago en entidad colaboradora mediante documento de ingreso para aquellos sujetos pasivos diferentes a los previstos en el artículo 2.a).1.º de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

Y se suprimen, por razones de seguridad jurídica, los artículos 3 a 7 de la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 (relativos a la presentación del modelo)

Esta orden consta de tres artículos, una disposición final única y tres anexos.

Los artículos se refieren a los modelos 303 y 390, en cuanto a la forma de presentación.

La disposición final determina la entrada en vigor para el 1 de enero de 2023. Se aplicará por primera vez a las autoliquidaciones del IVA, modelos 303 y 322, correspondientes a los periodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2023 y a la declaración-resumen anual, modelo 390, correspondiente al ejercicio 2022.

Los 3 anexos recogen las versiones nuevas de 3 modelos tributarios:

ANEXO I. Modelo 322 de autoliquidación mensual, modelo individual Grupo de Entidades

ANEXO II. Modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido

ANEXO III. Modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido

RDLey 19/2022: Medidas motivadas por el aumento de los tipos de interés

Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.

Resumen: Se centra en los problemas derivados del aumento de la cuota para el pago del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda habitual. Nuevo Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad, que prevé novaciones. Reforma la exención 23 LITPyAJD. Modificación del umbral de exclusión. Reducciones arancelarias adicionales. Modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y el artículo 23 de la LCCI. Suspensión de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo.

Ir a la página especial con el resumen completo, cuadros y enlaces.

Encomienda de gestión nacionalidad: Adenda

Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica la Adenda de modificación del Acuerdo de encomienda de gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia del periodo 2016-2019.

Resumen: Se trata de una Adenda 2ª de prórroga a la encomienda de gestión firmada en 2019 para que los registradores tramiten expedientes de nacionalidad por residencia, al existir algunos expedientes todavía con trámites pendientes (subsanaciones y recursos). El plazo queda ampliado hasta el 15 de noviembre de 2023.

La adenda, suscrita el 14 de noviembre de 2022, permite seguir utilizando la aplicación Atenas para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia del antiguo procedimiento, una vez finalizada la tramitación de los 62.915 expedientes previstos. recibidos en la DGRN antes del 30 de junio de 2019. De ellos, quedan pendientes más de 1.000 expedientes del procedimiento antiguo y más de 3.000 recursos de reposición.

Se mantiene la obligación por parte del Colegio de Registradores, de continuar realizando determinados cometidos, fundamentalmente de tipo técnico.

Y también se mantiene la obligación de continuar la tramitación de los expedientes bajo la responsabilidad de los Registros que aún se encuentren pendientes de subsanación.

Se amplía el plazo de ejecución establecido en la cláusula octava durante un plazo de doce meses a partir del 15 de noviembre de 2022.

En todo lo no modificado por esta adenda se mantiene vigente lo acordado en la encomienda de 25 de abril de 2019 (ver resumen de ella) y en la adenda de 2021 (ver resumen).

Disposiciones autonómicas

Resumen: Disposiciones de Navarra, Aragón (información geográfica), Galicia (áreas empresariales), Castilla y León y Canarias (Cooperativas, reforma Ley de Suelo).

NAVARRA. Ley Foral 28/2022, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos aplicables a las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra para el año 2023.

ARAGÓN. Ley 3/2022, de 6 de octubre, de información geográfica de Aragón.

GALICIA. Ley 1/2022, de 12 de julio, de mejora de la gestión del ciclo integral del agua.

GALICIA. Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.

CASTILLA Y LEÓN. Ley 1/2022, de 27 de octubre, de modificación de la Ley 7/1987, de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León.

CANARIAS. Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.

CANARIAS. Decreto-ley 7/2022, de 26 de mayo, por el que se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, concretamente, la disposición adicional vigesimotercera relativa a la legalización territorial de las explotaciones ganaderas, los artículos 177.1 y 180.3 y se incorpora una disposición transitoria vigesimoquinta, relativos a los planes de ordenación de los recursos naturales, así como se modifica la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CANARIAS. Decreto-ley 8/2022, de 23 de junio, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19, se autoriza el destino de remanente del presupuesto de las universidades públicas de Canarias y se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto-ley 4/2022, de 24 de marzo, por el que se modifica el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto-ley.

Tribunal Constitucional

Resumen: Emplazamiento por edictos y por correo electrónico, Devolución plusvalía municipal. Jubilación por discapacidad. Cataluña: horarios comerciales; rentas arrendamiento; lenguas de la enseñanza. Despido por prueba de vídeo. Valencia: territorio y urbanismo. Cláusulas abusivas. Demora en acto de conciliación. Ley de igualdad de trato. Reforma LOPJ.

EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EDICTOS. Sala Segunda. Sentencia 107/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 824-2017. Promovido por doña Inmaculada Muñoz Lorenzo en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Alicante en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).

Sala Segunda. Sentencia 112/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 795-2021. 

DEVOLUCIÓN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU). Sala Primera. Sentencia 108/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1041-2019. Promovido por doña Marta Cabrera Alández respecto de la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid desestimatoria de su solicitud de devolución del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (error patente): resolución judicial que yerra al calificar la autoliquidación presentada por el obligado tributario, aplicándole el régimen de revisión previsto para los actos administrativos de liquidación.

Resumen oficial: Invocando la doctrina sentada en la STC 59/2017, de 11 de mayo, y a la vista de que la finca que adquirida mediante donación había sufrido una minusvalía de aproximadamente 14 500 €, la demandante de amparo solicitó la rectificación de autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor del terreno de naturaleza urbana y la devolución de los ingresos indebidamente efectuados por este concepto tributario. Su petición, rechazada en vía administrativa por silencio, fue denegada en vía judicial porque la liquidación practicada habría ganado firmeza.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El órgano judicial incurrió en dos errores patentes de relevancia constitucional: En primer lugar, partió de la consideración de que el proceso contencioso-administrativo tenía por objeto la impugnación de un acto administrativo (liquidación), siendo así que se encaminaba a conseguir la revocación de la negativa de revisar las consecuencias de un acto de un particular (autoliquidación). Esta confusión conllevó la aplicación de un plazo menor para controvertir el acto; plazo que habría transcurrido al momento de interponer el recurso contencioso-administrativo, lo que determinó su inadmisión al considerarse erróneamente que tenía por objeto una resolución firme y consentida.

En segundo, reinterpretó el alcance de la nulidad declarada en la STC 59/2017, introduciendo —en perjuicio de la actora— unos límites que esta sentencia no había establecido.

PRIMER EMPLAZAMIENTO POR CORREO ELECTRÓNICO. Sala Primera. Sentencia 109/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 5368-2020. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

FALTA DE EMPLAZAMIENTO PERSONAL. Sala Primera. Sentencia 110/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 151-2021. Promovido por don Manuel Muñoz Ruiz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona (Málaga) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo (STC 110/2008).

JUBILACIÓN ANTICIPADA POR DISCAPACIDAD. Sala Primera. Sentencia 111/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 548-2021. Promovido por don Antonio Hijazo García respecto de las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.

CATALUÑA: HORARIOS COMERCIALES. Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.

CATALUÑA: RENTAS EN ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Pleno. Sentencia 118/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5390-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 4 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 50/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para estimular la promoción de viviendas con protección oficial y de nuevas modalidades de alojamiento en régimen de alquiler. Competencias sobre Derecho civil, vivienda y consumo: nulidad del precepto legal que introduce un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda (STC 37/2022).

DESPIDO BASADO EN PRUEBA VIEDEOGRÁFICA. Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.

VALENCIA: TERRITORIO Y URBANISMO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6440-2022, contra el artículo 173 de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022, que añade un apartado 6 al artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno, contra el artículo 173 de la Ley referida, con suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso 30/09/2022.

Afecta a dos artículos del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje:

  • el artículo 6: El paisaje: definición, objetivos e instrumentos.
  • y el artículo 7: Criterios generales de crecimiento territorial y urbano.

CATALUÑA: LENGUAS EN LA ENSEÑANZA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6052-2022, en relación con el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos y Ley 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en relación con los referidos  Decreto-ley 6/2022, de 30 de mayo, y Ley 8/2022, de 9 de junio.

CLÁUSULAS ABUSIVAS. Sala Segunda. Sentencia 123/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 1553-2021. Promovido por doña Susana Azucena Mejías Benites respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

DEMORA EN ACTO DE CONCILIACIÓN. Sala Primera. Sentencia 125/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 8133-2021. Promovido por don José Luis Malvar Guzmán respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de más de tres años en la celebración del acto de conciliación previa y juicio en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral (STC 129/2016).

LEY DE IGUALDAD DE TRATO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6706-2022, contra el artículo 4, apartado 4; artículo 9, apartado 1; artículo 13, apartado 2; artículo 20, apartado 2; y artículo 47, apartados 2, 3 d) y 4 d), de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox, contra el artículo 4, apartado 4; artículo 9, apartado 1; artículo 13, apartado 2; artículo 20, apartado 2; y artículo 47, apartados 2, 3 d) y 4 d), de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

REFORMA LOPJ. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6914-2022, contra la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, contra la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 LOPJ. Se refieren a la renovación del Consejo General del Poder Judicial.

SECCIÓN II

Resumen: Resultado del concurso notarial. Nuevo Concurso Registros. Oposiciones de Jueces y Fiscales. Escalafón de Letrados de la Administración de Justicia. 

Convocadas oposiciones para Jueces y Fiscales

Acuerdo de 28 de octubre de 2022, de la Comisión de Selección a la que se refiere el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas de alumnos y alumnas de la Escuela Judicial, para su posterior acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, y plazas de alumnos y alumnas del Centro de Estudios Jurídicos, para su posterior ingreso en la Carrera Fiscal por la categoría de Abogado Fiscal.

Se convocan pruebas selectivas para la provisión de 200 plazas:

  • ciento veinte plazas de alumnos de la Escuela Judicial, para su posterior acceso a la Carrera Judicial por la categoría de juez,
  • ochenta  plazas de alumnos del Centro de Estudios Jurídicos, para su posterior ingreso en la Carrera Fiscal por la categoría de abogado fiscal.

De las plazas expresadas, se reservan diez plazas para ser cubiertas por personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 %, siempre que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes. Las plazas no cubiertas por este turno acrecerán las del turno libre.

Ejercicios de la oposición.

La fase de oposición constará de tres ejercicios teóricos, todos de carácter eliminatorio. Tendrán como base el temario publicado como anexo I.

El primer ejercicio tendrá una duración de dos horas y cuarenta y cinco minutos. Las personas aspirantes deberán contestar por escrito un cuestionario-test compuesto de cien preguntas, todas ellas con cuatro respuestas alternativas, de las que solo una de ellas será correcta, con la siguiente distribución:

  • diez preguntas correspondientes a Derecho Constitucional,
  • cuarenta preguntas sobre Derecho Civil,
  • treinta preguntas sobre Derecho Penal, y
  • veinte preguntas sobre Derecho Procesal

El segundo ejercicio consistirá en exponer oralmente ante el Tribunal cinco temas, uno de Constitucional, dos e Civil y dos de Penal. Durará 60 minutos con un máximo de 15 por tema. 5 minutos de gracia.

El tercer ejercicio consistirá en exponer oralmente ante el tribunal cinco temas: 2 de Procesal Civil, uno de Derecho Procesal Penal, uno de Mercantil y un tema de Administrativo o de  Laboral. También serán 60 minutos con un máximo de 15 por tema y 5 minutos de gracia.

El programa está formado por 328 temas:

  • 27 de Constitucional
  • 94 de Civil
  • 64 de penal
  • 59 de Procesal Civil
  • 40 de Procesal Penal
  • 16 de Mercantil
  • y 28 de Administrativo y Laboral

El primer ejercicio se realizará simultáneamente en Barcelona, Granada, Madrid, Valladolid y Valencia. El día, hora y lugar concretos de celebración se anunciarán por la Comisión de Selección en el «Boletín Oficial del Estado», así como en diversas páginas web oficiales, con al menos diez días hábiles de antelación.

PDF (BOE-A-2022-17993 – 35 págs. – 428 KB)  Otros formatos

Escalafón de Letrados de la Administración de Justicia

Resolución de 2 de noviembre de 2022, de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, por la que se publica el Escalafón del Cuerpo de Letradas y Letrados de la Administración de Justicia, cerrado a 30 de septiembre de 2022.

Resultado del Concurso Notarial

DGSJFP: Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2022, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Cataluña. Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2022.

En el concurso DGSJFP, De las 128 plazas ofertadas, se han cubierto 101, de ellas, 57 por los nuevos notarios y han quedado vacantes 27. 

En el concurso de Cataluña, de las 59 plazas ofertadas se han cubierto 48; de ellas, 33 por los nuevos notarios. Han quedado vacantes 11 plazas.

En conjunto, de las 187 plazas ofertadas, se han cubierto 149; de ellas, 90 por los nuevos notarios y han quedado vacantes 38.  

La corrección de errores, tan sólo afecta al número 71:  el apartado «Notaría» que aparece en blanco debe decir: «Cortegana». Es decir, que lo que aclara es que se cubre una notaría radicada en Cortegana.

Ir a la convocatoria.

Ver archivo de concursos.

Nuevo Concurso Registros

DGSJFP. Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso ordinario n.º 314 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

CATALUÑA. Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se convoca concurso ordinario n.º 314 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

En el concurso DGSJFP se ofrecen 23 Registros.

En el concurso de Cataluña se ofrecen 5 Registros.

En total, salen 28 Registros.

El plazo concluye, salvo error, el miércoles 7 de diciembre.

Ver resultado publicado en el BOE.

Ver archivo de concursos.

 

RESOLUCIONES:

En NOVIEMBRE, se han publicado, CINCUENTA Y UNA. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 .

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Tobera (Burgos). Por José Luis Lacruz Bescós.

 

Mini Informe BOE SEPTIEMBRE 2020

 

MINI INFORME

BOE SEPTIEMBRE de 2020

 

DISPOSICIONES GENERALES:

Derogado el RDLey 27/2020: Entidades locales y más. Ver resumen del RDLey rechazado por el Congreso de los Diputados que afecta, aparte de las medidas financieras relacionadas con las entidades locales, entre otras, a estas materias: Exención AJD moratorias, aranceles notariales y registrales, retraso en el Registro electrónico de apoderamientos, Programa RENOVE o situación asimilada a accidente de trabajo por aislamiento. Muchos de esos contenidos han sido recuperados por RDLeyes posteriores.

Utilización de datos de los pasajeros aéreos. Se trata de la primera ley orgánica publicada este año. Dispone la transferencia de datos de pasajeros y tripulación en el transporte aéreo para prevenir el terrorismo y otros delitos graves.

Administración de Justicia: Medidas procesales y administrativasEsta Ley sustituye al RDLey 16/2020 de 28 de abril, que queda derogado, adapta las medidas organizativas y tecnológicas, ampliando algunos plazos y pone en marcha del Tablón Edictal Judicial Único. Medidas concursales y societarias. Registro Civil. Actuación a distancia en Colegios Profesionales. Anuncia proyecto de Ley para facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

RDLey 28/2020: trabajo a distancia. Regula el trabajo a distancia y su subespecie el teletrabajo. Se mantiene la aplicación de la legislación laboral ordinaria hasta que desaparezcan las medidas de contención sanitaria. Agiliza procedimientos sobre ingreso mínimo vital. Recupera contenidos derogados por formar parte del RDLey 27/2020 que fue rechazado por el Congreso.

RDLey 29/2020: teletrabajo en las AAPPSe regula con carácter básico la prestación del servicio a distancia mediante teletrabajo, adaptándola a la administración digital. Se aplica a todas las AAPP, que podrán desarrollarlo en su ámbito. Incluye medidas respecto al personal sanitario.

RDLey 30/2020: Ertes, autónomos, medidas sociales… Se prorroga la regulación especial de los ERTEs y de las exoneraciones de cuotas en la Seguridad Social hasta el 31 de enero de 2021, con especial atención a los sectores más afectados. Mediadas desempleo. Prestaciones para autónomos. Exención AJD y reducción de aranceles para moratorias turísticas y de transporte. Ingreso mínimo vital. Prestaciones familiares. Prorroga y moratoria en arrendamientos de vivienda habitual.

RDLey 31/2020: educación no universitariaSe adoptan medidas de flexibilización en la enseñanza no universitaria, incluidas formación profesional, idiomas, enseñanzas artísticas y deportivas, motivadas por las medidas restrictivas de movimientos y distanciación derivadas de la pandemia. Afectan, entre otros contenidos, a la titulación pedagógica, días lectivos, programación, evaluaciones, prácticas u obtención de títulos. Durarán mientras se mantengan los efectos de la pandemia sobre el sistema educativo.

Seguridad Social: notificaciones y comunicaciones electrónicas. Esta orden sustituye a la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, para adaptar las notificaciones electrónicas en el ámbito de la Seguridad Social, a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo y al art. 132 TRLGSS.

Disposiciones Autonómicas. En Cataluña una ley sobre limitación de rentas arrendaticias y en Navarra dos normas relacionadas con la pandemia Covid-19.

Tribunales. Recurso ante el Tribunal Constitucional contra la ley valenciana sobre tanteo y retracto en vivienda pública. Anulación por el Tribunal Supremo de un artículo del Reglamento de Gestión relativo a la «Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos»

SECCIÓN 2ª. Se resuelve el concurso 306 de Registros. Jubilación de cinco notarios (de ellas, una voluntaria) y de un registrador.

RESOLUCIONES:

En SEPTIEMBRE, se han publicado VEINTIOCHO. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

384.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. REDUCCIÓN DE CABIDA TRAS. EXPROPIACIÓN POR CARRETERA NO INSCRITA. En caso de expropiación no inscrita se puede inscribir la porción resto siempre que esté determinada mediante sus coordenadas geográficas, pero no por la vía de reducir la cabida de la finca. Es función del registrador apreciar la coincidencia de una finca registral con la catastral sin que pueda exigirse una certificación municipal al efecto.

389.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO DE LOS PRESTATARIOS. Si son varios prestatarios hay que expresar una dirección de correo electrónico para cada uno de ellos, salvo que consientan en la escritura una sola dirección de correo electrónico para todos.

391.** NEGATIVA A EMITIR CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. INICIO DEL PROCEDIMIENTO. Es procedente la exigencia de la registradora sustituta de que se le aporten en el plazo de los quince días previstos legalmente el original o testimonio de la documentación objeto de la calificación inicial y negarse a emitir su calificación sustitutoria a falta de la misma.

394.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. DISCREPANCIAS ENTRE COPIAS AUTORIZADAS DE LA MISMA MATRIZ. Habiendo discrepancias entre dos copias de la misma matriz el notario debe aclararlas.

395.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD DE FINCA INSCRITA EN USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. Caben las extinciones de comunidad reduciendo el número de comuneros, que permanecen en la comunidad con mayor cuota y compensando en metálico a los que cesan en la misma.

396.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. RESPETO A LA DELIMITACIÓN DEL PERÍMETRO DE LA FINCA MATRIZ. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. En toda segregación es indispensable el acompañar una representación gráfica georreferenciada de la finca y también es preceptivo para el registrador el tramitar el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria cuando la representación gráfica aportada no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral.

397.* OBRA NUEVA. RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. INDICIOS DE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. Aunque haya indicios de invasión de dominio público al pretender incorporar una base gráfica, el Registrador debe tramitar el expediente del art. 199 a fin de disipar tales dudas.

398.** OBRA NUEVA EN TERRENO RÚSTICO SIN ACREDITAR SI ESTÁ EN ZONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN. LEGISLACIÓN APLICABLE TRAS CAMBIO DE NORMATIVA. Se lleva a cabo la construcción de una vivienda unifamiliar en Coria (Extremadura), conforme a licencia municipal de 17/01/2000, de acuerdo con la legislación vigente en aquel momento. Se formaliza la escritura de declaración de obra nueva estando vigente una nueva Ley Urbanística (Ley 15/2001 de 14 diciembre) que exige determinados requisitos para estas construcciones, en Municipios inferiores a 20.000 habitantes. La DG considera como norma aplicable, a efecto de su inscripción registral, la del año 2000 (fecha de su construcción) y no la posterior de 2001, que es la vigente al tiempo de la escritura de obra nueva.

399.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. En caso de procedimientos contra herencia yacente es necesario nombrar administrador judicial cuando el llamamiento es puramente genérico y no hay ningún interesado personado.

400.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. CADUCIDAD DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA. En el expediente de rectificación de cabida, una vez caducada la anotación preventiva, es preciso, para pedir otra anotación, que se solicite nueva certificación de dominio.

401.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL POR EL 60% DEL VALOR DE TASACIÓN CON DEUDA INFERIOR AL 70%. No puede adjudicarse por el 60% del valor de tasación SIN que quede totalmente saldada la deuda del ejecutado por todos los conceptos.

402.** AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. Está justificada la denegación de la inscripción de una representación gráfica cuando, de los datos y documentos aportados, no resulte pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, siendo posible que con su inscripción se altere la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.

403.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE COINCIDENCIA CON OTRA INSCRITA. RECURSOS POSIBLES. Para que haya dudas de coincidencia de una finca a inmatricular con otra inscrita basta que la coincidencia sea parcial. Para resolver dichas dudas puede presentarse recurso ante la DG o en la vía judicial, acudir al expediente notarial de dominio regulado en el artículo 203 LH, o Interponer una demanda judicial en un procedimiento declarativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LH.

404.** PACTO SUCESORIO CON ENTREGA DE BIENES Y DEFINICIÓN ENTRE EXTRANJEROS. BALEARES. ¿Tras la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo no parece lógico aplicar al extranjero residente en territorio español con derecho propio la legislación de dicho territorio aunque no pueda tener la vecindad civil, que es el criterio de conexión tradicional en nuestro Derecho para los españoles? La Dirección General mantiene un criterio contrario a tal posibilidad.

405.** COMPRAVENTA. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA. La regla general para para cancelar una condición resolutoria es el otorgamiento de una escritura pública. Para cancelar dicha condición mediante instancia privada tiene que haber quedado extinguido indubitadamente el derecho inscrito y haberse pactado así en escritura o bien que la extinción indubitada del derecho resulte de una disposición legal.

406.** INSCRIPCIÓN DE FINCA A FAVOR DE ENTIDAD ABSORBENTE. PLUSVALÍA MUNICIPAL, NO SUJECCIÓN Y CIERRE REGISTRAL ART. 254 LH. El registrador, a los solos efectos de practicar la inscripción, puede calificar si el acto jurídico inscribible se halla sujeto o no a tributación; Sin embargo, el registrador no está obligado a emitir dicha calificación fiscal previa y por ello y para salvar su responsabilidad puede exigir dicha la presentación a liquidación del documento o comunicación salvo que su exigencia sea desproporcionada. Tampoco puede valorar la posible prescripción. Se ha de aplicar la norma vigente en el momento de presentación del documento.

407.** CANCELACIÓN DE EMBARGO AEAT ORDENADA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. Para cancelar un embargo a favor de la Hacienda Pública en fase de convenio, es necesario que se le notifique y que conste que el embargo está sujeto al mismo.

408.** CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE ZONA ARQUOLÓGICA DECLARADA BIEN DE INTERÉS CULTURAL EN UNA PORCIÓN DE TERRITORIO. La ejecutividad de los actos administrativos y las presunciones de validez y eficacia de las que están investidos no impide la calificación registral, que se limita a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento solicitado.

409.*** ESCRITURA DE HERENCIA INTERNACIONAL. PROFESSIO IURIS TÁCITA. PRUEBA DEL DERECHO FRANCÉS. Compleja resolución que analiza la interpretación del artículo 83.2 del Reglamento 650/2012. Elecciones tacitas antes de la entrada en vigor del Reglamento. «El notario debe realizar al aceptar o rechazar la professio iuris tacita retroactiva, un análisis de su compatibilidad o no con la ley nacional del testador, referida al momento del otorgamiento de la disposición mortis causa, considerando 51 y artículo 26, sobre la validez material».

410.*** DONACIÓN CON AUTOCONTRATACIÓN: EL DONATARIO ACTÚA CON PODER PREVENTIVO DEL DONANTE. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Corresponde al registrador calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.

411.** CLÁUSULA DE CANCELACIÓN CONVENCIONAL DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. Fuera de los casos de extinción automática del derecho, la cancelación de inscripciones y anotaciones exigirá el consentimiento del titular del derecho en escritura pública o sentencia firme.

RESOLUCIONES MERCANTIL

392.** ESTATUTOS SL. FORMA DE ADMINISTRACIÓN. POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE DIVERSAS FORMAS MANCOMUNADAS. Es posible establecer en estatutos una forma mancomunada de actuar el órgano de administración en la que debe atribuirse el poder de representación a todos los mancomunados de forma conjunta y otra en que se atribuye el poder de representación a dos cualesquiera de ellos.

393.* DEPÓSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD CON NIF REVOCADO. Una sociedad con el NIF revocado no puede depositar cuentas anuales en el RM.

INFORME COMPLETO: 

PARTE I (Sección I y II)

Informe 312. BOE septiembre 2020

PARTE II (Resoluciones)

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

INFORMES y MINI INFORMES MENSUALES

PORTADA DE LA WEB

Informe 301. BOE octubre 2019

INFORME Nº 301. (BOE OCTUBRE de 2019)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Protección consular por otros países de la Unión Europea

Real Decreto 561/2019, de 9 de octubre, por el que se completa la transposición de la Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE.

Resumen: Este real decreto establece los mecanismos y procedimientos de cooperación y coordinación con los otros Estados miembros y la Unión Europea para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la protección consular de los ciudadanos europeos cuando estos se encuentren en terceros países donde el Estado de nacionalidad no esté representado.

La protección y asistencia consulares de los españoles en el extranjero la desempeña, a través de la red de oficinas consulares, la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares que forma parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

La red está formada por los consulados generales y las secciones consulares de las misiones diplomáticas de España en el extranjero.

El artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) concede el derecho de los ciudadanos de la Unión a acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

Para el desarrollo de este derecho fundamental europeo (recogido el artículo 46 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se dictó la Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países.

También encuentra amparo en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, cuyo artículo 8 permite a los Estados miembros proporcionar protección consular en nombre de otro Estado miembro previa notificación adecuada y siempre que el tercer país afectado no se oponga.

Este real decreto completa la transposición del contenido de la reseñada Directiva y que ya se inició con la reforma en 2018 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (D. Ad. 17, 18 y 19). Se centra en las cuestiones de carácter procedimental, organizativo y técnico para facilitar el ejercicio del derecho.

Define los conceptos de «Ciudadano no representado» y de «Carencia de representación en un tercer país»

Principios generales de la protección consular:

– Los ciudadanos españoles no representados, tienen derecho a solicitar protección consular de la oficina consular o misión diplomática de cualquier Estado miembro de la Unión representado en el país tercero, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro.

– Los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión en aquellos países terceros en los que no estén representados tienen derecho a solicitar en las mismas condiciones que los españoles protección consular de la oficina consular o a la misión diplomática española acreditada.

– Se proporcionará protección consular a los familiares que acompañen a ciudadanos no representados en un tercer país y que no sean a su vez ciudadanos de la Unión en la misma medida y bajo las mismas condiciones que se les proporcionaría a los familiares de los ciudadanos del Estado miembro que preste asistencia, que no fueran a su vez ciudadanos de la Unión, de conformidad con el Derecho interno.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación podrá reclamar por escrito el ejercicio directo de la protección consular de los españoles que hayan solicitado protección en un país no representado.

Del mismo modo, España renunciará a prestar la protección solicitada tan pronto como el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado confirme por escrito que está proporcionando protección consular a este ciudadano no representado.

Puede haber acuerdos específicos entre Estados miembros de representación permanente, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.

La acreditación de ser ciudadano de la Unión y la de ser familiar de éste se realizará conforme a lo que se dispone en el artículo 6, que facilita los medios de prueba.

Tipos de asistencia. La protección consular podrá comprender, entre otros supuestos, la asistencia en las circunstancias siguientes:

  1. a) detención o prisión;
  2. b) ser víctima de un delito;
  3. c) accidente o enfermedad graves;
  4. d) fallecimiento;
  5. e) ayuda y repatriación en caso de emergencia;
  6. f) necesidad de documentos provisionales de viaje.

Se regula también el procedimiento para el intercambio de información entre los Estados miembros (art. 8) y las situaciones de emergencia (art. 9).

En cuanto a los procedimientos financieros (art. 10), los españoles que reciban protección consular de otro Estado miembro o, en su caso, para sus familiares, se comprometerán a reembolsar en el plazo máximo de un año al Tesoro Público de España los gastos de esa protección consular, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que haya prestado la protección. Deberán rellenar el formulario normalizado del anexo I.

Si es al revés, España solicitará al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado el reembolso de los gastos de esa asistencia, en las mismas condiciones que a un ciudadano español. Se usará el formulario normalizado del anexo II.

El art. 11 regula un procedimiento financiero simplificado para situaciones de crisis.

Entró en vigor el 11 de octubre de 2019.

Calendario laboral 2020

Resolución de 3 de octubre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2020.

Resumen: De las doce fiestas, 7 son nacionales no sustituibles (una menos que en 2019). Hay que añadir las fiestas locales.  

Ir a la página especial.

En el próximo año habrá doce fiestas por Comunidad Autónoma.

– De ellas, siete son fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles.

– Las otras cinco, o bien son fiestas nacionales sustituibles, o bien la sustitución de éstas o bien las propias de la Comunidad.

Aparte se encuentran las locales que no aparecen en el cuadro.

Enero:

– el miércoles 1 de enero (nacional no sustituible)

– el lunes 6 de enero, Epifanía del Señor: festivo en todas las CCAA, pues no se ha ejercitado la sustitución.

Febrero:

– el viernes 28 de febrero, Día de Andalucía

Marzo:

– el viernes 13 de marzo, Día del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Melilla.

– el jueves 19 de marzo, San José, en la Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Galicia, Navarra, Murcia y País Vasco.

Abril:

– el 9 de abril (Jueves Santo), todas con la excepción de Cataluña y Valencia

– el 10 de abril (Viernes Santo, nacional no sustituible)

– el Lunes de Pascua (13 de abril) será festivo en Baleares, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Valencia, Navarra, País Vasco y La Rioja.

– el jueves 23 de abril es el Día de Aragón (San Jorge) y el Día de Castilla y León.

Mayo:

– el viernes 1º de mayo (Fiesta del Trabajo, nacional no sustituible)

– el sábado 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid

– el sábado 30 de mayo es el Día de Canarias

Junio:

– el martes 9 de junio es el Día de la Región de Murcia y también el Día de La Rioja.

– el jueves 11 de junio, Corpus Christie, en Castilla-La Mancha.

– el miércoles 17 de junio es la Fiesta de Arán (Lleida)

– el miércoles 24 de junio, San Juan, es festivo en Cataluña, Valencia y Galicia.

Julio:

– Santiago Apóstol (25 de julio, sábado) será festivo en Galicia y en el País Vasco.

– el 28 de julio, martes, es el Día de las Instituciones de Cantabria.

Agosto:

–  el miércoles 5, festividad de Nuestra Señora de Las Nieves en La Palma

– el sábado 15, Asunción de la Virgen (nacional no sustituible)

Septiembre:

– el miércoles 2 es el día de Ceuta

– el lunes 7, festividad de la Bajada de la Virgen del Socorro en Tenerife

– el martes 8 tendrán lugar el Día de Asturias, el Día de Extremadura y la festividad de Nuestra Señora del Pino en Gran Canaria.

– el viernes 11 de septiembre será la Fiesta Nacional de Cataluña

– el martes 15, Fiesta de la Bien Aparecida en Cantabria y festividad de Nuestra Señora de los Dolores en Lanzarote

– el viernes 18, festividad de Nuestra Señora de la Peña en Fuerteventura

– el jueves 24, festividad de Nuestra Señora de los Reyes en El Hierro.

Octubre:

– el lunes 5, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe en La Gomera

– el viernes 9 de octubre, Día de la Comunitat Valenciana

– el lunes 12 de octubre, Fiesta Nacional de España (nacional no sustituible)

Noviembre:

– el lunes 2 de noviembre (día siguiente a Todos los Santos) es festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla y León, Extremadura y Madrid.

Diciembre:

– el lunes 7 de diciembre, día siguiente al Día de la Constitución Española, es festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra, La Rioja, Ceuta y Melilla.

– el martes 8 de diciembre, La Inmaculada Concepción (nacional no sustituible)

– el viernes 25, Navidad (nacional no sustituible)

– el sábado 26 de diciembre, San Esteban, será fiesta en Baleares y en Cataluña (menos valle de Arán).

Ir a la página especial.

Renta de No Residentes

Real Decreto 595/2019, de 18 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.

Resumen: Este real decreto modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en materia de acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de determinadas exenciones.

La letra c) del artículo 14.1 TR Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes establece la exención de los intereses y de otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, así como de las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, con ciertas excepciones, siempre que tales rentas sean obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

En el caso de rentas obtenidas por fondos de pensiones o instituciones de inversión colectiva residentes en la Unión Europea, la aplicación efectiva de esta exención puede encontrarse con obstáculos como consecuencia de las dificultades para acreditar la residencia de estas entidades o de sus miembros, pues es frecuente que, tanto fondos de pensiones como instituciones de inversión colectiva, carezcan de personalidad jurídico-fiscal en sus jurisdicciones de origen, lo cual puede ocasionar que las autoridades fiscales de dichas jurisdicciones no les concedan certificados de residencia fiscal.

Con la finalidad de superar estos obstáculos, este real decreto añade una nueva disposición adicional tercera al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por la que se establece un régimen especial de acreditación de la residencia a efectos de la aplicación de la exención prevista en el mencionado artículo 14.1.c).

Las entidades a las que afecta son fondos de pensiones, instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE e Instituciones de inversión colectiva alternativas reguladas por la Directiva 2011/61/UE.

En el régimen aplicable para la acreditación de la residencia se distingue entre las entidades mencionadas que no tengan la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas (apartado 2) y las que tengan la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas (apartado 3).

La forma de acreditación de la residencia establecida en esta disposición adicional será de aplicación a efectos de hacer efectiva la exención por las personas o entidades obligadas a retener o, en su caso, ante la Administración tributaria, con independencia de lo dispuesto en las órdenes ministeriales reguladoras de los procedimientos aplicables, resúmenes anuales de retenciones y declaraciones informativas, relativos a dichas rentas.

Este real decreto entró en vigor el 20 de octubre de 2019.

Impuesto sobre la renta: modificación del convenio con Estados Unidos

Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en Madrid el 14 de enero de 2013, que modifican el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990.

Resumen: un Protocolo y su Memorando de Entendimiento modifican el Convenio entre España y EEUU para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990.

Entre las materias modificadas se encuentran:

– Cómo resolver dudas respecto de la interpretación o la aplicación de este Convenio (art. I)

– Rentas, beneficios o ganancias obtenidos a través de una entidad considerada fiscalmente transparente (art. I.6).

Fondo de pensiones (art. II).

Términos o expresiones no definidos en el Convenio (art. II.2).

Establecimiento permanente (art. III).

Dividendos (art. IV).

Intereses (art. V).

– Cánones (art. VI).

– Ganancias de capital (art. VII).

– Se elimina el artículo 14 dedicado a la Imposición sobre las sucursales (art. VIII).

Limitación de beneficios (art. IX). Ver también memorando.

– Pensiones, anualidades, pensiones alimenticias y ayudas por hijos (art. X).

– No discriminación (art. XI).

Procedimiento amistoso (art. XII).

Intercambio de información y asistencia administrativa (art. XIII).

– Modificaciones en el Protocolo (art. XIV).

– Notificaciones entre los gobiernos (art. XV).

 Memorando de entendimiento:

Al firmar el Protocolo, España y EEUU han alcanzado también acuerdos sobre las siguientes materias:

1. Modo de identificar a la persona que obtiene un elemento de renta, beneficio o ganancia pagado a una entidad fiscalmente transparente a fin de aplicar el Convenio a la persona mencionada en primer lugar.  

2. Compromiso de iniciar conversaciones para lograr un acuerdo que evite la doble imposición en las inversiones entre Puerto Rico y España.

3. Alcance de la expresión “fondo de pensiones” en cada uno de los países.

4. Determinación de la residencia de los fondos de pensiones y de las organizaciones cuya constitución y existencia en un Estado tenga exclusivamente carácter religioso, benéfico, científico, artístico, cultural o pedagógico.

5. En relación con el artículo 17 (Limitación de beneficios) del Convenio, se entenderá que una persona está vinculada a otra si cualquiera de ellas participa directa o indirectamente en la gestión, el control o el capital de la otra, o unas mismas personas participan directa o indirectamente en la gestión, el control o el capital de ambas.

Hecho por duplicado en Madrid, el 14 de enero de 2013, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

El presente Protocolo y su Memorando de entendimiento entrarán en vigor el 27 de noviembre de 2019.

Ver texto consolidado del Convenio.

 

TRIBUNALES.

Resumen:  Recurso de inconstitucionalidad que afecta al Impuesto Medioambiental de Castilla-La Mancha y conflicto de competencias sobre el plan de acción exterior de la Generalitat catalana.

Tribunal Constitucional

IMPUESTO MEDIOAMBIENTAL CASTILLA-LA MANCHA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4929-2019, contra el artículo Único.Cuatro, de la Ley 6/2018, de 13 de noviembre, por la que se modifica el impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión regulado en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, en cuanto incluye un nuevo hecho imponible en la letra c) del art. 51.1 del Decreto Legislativo 1/2013.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra el artículo Único.Cuatro, de la Ley 6/2018, de 13 de noviembre, por la que se modifica el impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión regulado en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, en cuanto incluye un nuevo hecho imponible en la letra c) del art. 51.1 del Decreto Legislativo 1/2013.

Dice así el art. 51.1 c):

1. Constituye el hecho imponible del impuesto:…

c) El riesgo de alteración del medioambiente provocado por el combustible nuclear gastado y depositado con carácter temporal en las centrales nucleares situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

CATALUÑA: ACCIÓN EXTERIOR. Conflicto positivo de competencia n.º 6116-2019, contra el Acuerdo Gov/90/2019, de 25 de junio, del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Plan estratégico de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea 2019-2022.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación en relación con el Acuerdo Gov/90/2019, de 25 de junio, del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Plan estratégico de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea 2019-2022. El TC ha suspendido la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde el 29 de octubre de 2019.

 

SECCIÓN 2ª:

Resumen: convocatoria del concurso 305 de Registros, con 39 plazas. Se jubilan dos registradores y un notario. Una excedencia voluntaria.

Concursos de Registros

DGRN. Resolución de 21 de octubre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 305 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 36 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el viernes 8 de noviembre.

Ir al resultado definitivo en el BOE.

Ver archivo de concursos.

CATALUÑA. Resolución de 21 de octubre de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 305 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen tres plazas, en Tárrega, Cinit y Torredembarra.

El plazo concluye, salvo error, el viernes 8 de noviembre.

Ir al resultado definitivo en el BOE.

Ver archivo de concursos.

Jubilaciones y excedencias

Se jubila a don Florentín Daniel Gil Serrano, registrador de la propiedad de San Javier n.º 1.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Villanueva de la Cañada don José Luis Mejías Gómez.

Se jubila al notario de Marbella don Juan Miguel Motos Guirao.

Se jubila a don Manuel Casero Mejías, registrador de bienes muebles Central II.

 

RESOLUCIONES:

En  OCTUBRE se han publicado  CINCUENTA Y SIETE.  Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

MINI INFORME DE OCTUBRE

NORMAS: Cuadro general.  Por meses.   + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe 300. BOE septiembre 2019

INFORME Nº 300. (BOE SEPTIEMBRE de 2019)

Primera Parte: Secciones I y II.

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

IR A RESOLUCIONES DE SEPTIEMBRE

IR AL MINI INFORME DE SEPTIEMBRE

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Instrucción DGRN Prestadores de Servicios a Sociedades

Instrucción de 30 de agosto de 2019, la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas profesionales que prestan servicios descritos en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Resumen: Esta Instrucción DGRN establece la forma de inscripción en el Registro Mercantil de los profesionales prestadores de servicios a sociedades, mediante declaración exclusivamente telemática a fin de completar la transposición de la IV Directiva antiblanqueo.

1.-Introducción.

Esta instrucción es una consecuencia de lo dispuesto en la DA única de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, introducida por el RDLeg, 11/2018 de 31 de agosto. Este RDLeg fue debidamente convalidado por resolución del Congreso de los Diputados de 20 de septiembre, empezando su tramitación como Proyecto de Ley, tramitación que decayó por la disolución del Congreso.

Dicho RDLeg, es a su vez una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Directiva 2015/849 de 20 de mayo o IV Directiva antiblanqueo, cuyo plazo de transposición ya había finalizado. El artículo citado de la Directiva venía a establecer que “Los Estados miembros dispondrán que (…) los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener licencia o de registrarse,…”.

Para cumplir con dicha obligación el RDLeg de 31 de agosto sujetó a inscripción en el Registro Mercantil a las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades. Para las personas jurídicas o físicas empresarias, no existía especial problema, pues el RM era la sede adecuada para su inscripción y sus normas podrían ser aplicadas directamente sin necesidad de adaptaciones o aclaraciones. Pero para las personas físicas profesionales, no sujetas a inscripción en el Registro Mercantil por ninguna norma, era necesario implementar un sistema que facilitara a las mismas el cumplimiento de la obligación impuesta que era novedosa y sin antecedentes en nuestro derecho.

Por ello ya la misma DA única preveía que la inscripción de los profesionales prestadores de servicios a sociedades se hiciera “exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia”. Y en el punto 4 de la DA se venía a dar un plazo de un año para que los profesionales pudieran cumplir con dicha obligación de inscripción. Dado que el RDLeg fue publicado el 4 de septiembre de 2018, el 4 de septiembre de 2019 terminaba el plazo de inscripción lo que implicaba la posibilidad de que el profesional que no se inscribiera pudiera ser sancionado por falta leve conforme a la misma Ley 10/2010.

Es decir que la Instrucción se publica por razones de urgencia dada la finalización del plazo para realizar la inscripción y su finalidad es establecer el sistema informático en base al cual se podrá practicar la inscripción.

Aunque la DA hablaba de Orden Ministerial como instrumento que debería aprobar el sistema telemático de inscripción, sin duda por los mayores trámites que lleva su tramitación y por los señalados motivos de urgencia, se ha optado por una Instrucción que, no obstante, tiene su base y justificación en el punto 8 de la DA que con gran amplitud permite al Ministerio de Justicia “para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional”.

2.- Sistema telemático establecido. 

La Instrucción, precedida por un preámbulo explicativo, contempla varios aspectos relativos a la forma de hacer la inscripción, a su contenido, a su plazo y a otras materias que ahora veremos.

2.1. Instrumento técnico para cumplimentar la declaración.

La inscripción, o más propiamente la declaración, se hará exclusivamente de forma telemática utilizando la misma plataforma que utilizan todos los Registros de la Propiedad y Mercantiles para el ejercicio de la función pública registral. Es decir, en el portal del Colegio de Registradores, dirección URL “registradores.org”, deberá quedar instalada la aplicación para realizar la declaración de alta o de baja de las personas físicas profesionales.

Para ello se utilizará “un sistema de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada”, citando por vía de ejemplo como prestadores de servicios que pueden suministrar dicha firma electrónica a la FNMT, el propio Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, o la Agencia Notarial de Certificación, S.L.U. (Ancert), y también al Consejo General de la Abogacía Española, AC Camerfirma, S.A. etc y por supuesto igualmente se podrá utilizar el certificado incorporado al DNI electrónico (cfr. art. 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

2.2. Contenido de la declaración de alta.

En campos parametrizados, la declaración contendrá los siguientes datos:

— Registro Mercantil competente que será el del domicilio del profesional.

— DNI NIE, con la letra de control que deberá ser verificada por el sistema.

— Identidad del profesional con expresión del nombre y apellidos o apellido, en su caso.

— Nacionalidad.

— Fecha de nacimiento.

— Domicilio profesional completo.

 — Si se está o no colegiado.

— Colegio profesional, y número de colegiado, en su caso.

Como datos voluntarios, pero de gran importancia, se pedirán los siguientes:

— Teléfono, que al no distinguir podrá ser fijo o móvil.

— Correo electrónico y si admite la notificación por este medio.

—Domicilio para notificaciones, si se quiere indicar alguno como distinto al profesional, dato superfluo si se admite la notificación por medios electrónicos.

— Observaciones si se desea incluir alguna en especial para ser tenida en cuenta por el RM competente.

El formulario contendrá también un texto fijo al final de los anteriores datos en el que se incluye una referencia con transcripción literal del artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y la declaración bajo su responsabilidad de estar realizando alguna o algunas de las actividades de dicha letra por cuenta de terceros.

Ese documento será firmado con firma electrónica por el declarante. Con la firma queda fijada la fecha en que se hace la declaración, queda inmediatamente presentada y la inscripción, se dice, se practica “con el mayor automatismo posible “y en todo caso dentro del plazo de cinco días hábiles”. Es el propio sistema, parece que sin firma del registrador, el que devuelve al declarante el documento “que identifique la práctica de aquella, su fecha y sus datos registrales”.

2.3. Contenido de la declaración de baja.

Para cumplimentar la baja deberán suministrarse al sistema los siguientes datos:

— La identidad del profesional con su DNI o NIE.

— Los datos registrales de la inscripción.

— Fecha de cesación de los servicios.

— Un domicilio para notificaciones, físico o electrónico. Entendemos que esto último sólo será necesario si existe variación con el que se haya notificado en el momento del alta. La Instrucción dice que será con carácter voluntario.

Finalmente, la declaración contendrá un texto relativo a la declaración de baja y la firma electrónica del declarante.

La inscripción de baja se hará de forma similar a la inscripción de la declaración y por ello de manera automática y en todo caso, suponemos que si hay algún problema que impide la baja, en el plazo de cinco días hábiles. Practicada la inscripción, como es lógico, se devuelve por el mismo sistema y con su firma, es decir sin firma del registrador, un documento que identifica la baja, su fecha y los datos registrales.

3.- Calificación del documento de alta o baja.

Sobre ello el preámbulo de la Instrucción nos dice que la declaración de alta o baja es el mero cumplimiento de una obligación legal y que como tal no está sujeta “propiamente” a calificación registral.

Por tanto, el registrador, se limitará a comprobar que la declaración contiene todos los datos necesarios, aunque suponemos que esto ya lo hará el propio sistema. No obstante, lo que sí deberá calificar el registrador, es la corrección de los datos voluntarios antes señalados pues la integridad de la declaración y la corrección y legitimación de la firma electrónica utilizada lo hará o debería hacerlo también, como ya hemos apuntado, el sistema previsto por el Corpme.

Es de suponer que el sistema también controlará o comprobara que la firma electrónica utilizada está vigente y pertenece a la persona que hace la declaración.

4.- Plazo para realizar la inscripción.

El plazo comienza el 4 de septiembre de 2019, es decir cuando se cumpla un año desde la entrada en vigor de la DA única, pero condicionado a que “esté en funcionamiento la aplicación informática en la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España”.

El plazo terminará el 31 de diciembre del mismo año 2019. El final del plazo se fija teniendo en cuenta que en los tres primeros meses del año los profesionales prestadores de servicios a sociedades deben presentar una declaración sobre sus actividades en el RM, y para presentarla deberán estar previamente inscritos. Se aplica por ello el principio de tracto sucesivo y entendemos que así deberá hacerse con las sucesivas declaraciones de actividades.

Estos plazos son aplicables a los prestadores existentes en este momento o que inicien su actividad antes del 31 de diciembre. Para los que inicien su actividad, ya en 2020, la Instrucción se limita a decir que deberán hacerla “en el momento en que se comience a prestar los indicados servicios”. Creemos que ello debería haberse concretado algo más.

5.- Arancel aplicable.

La instrucción, como no podía ser de otro modo, no fija ningún arancel a devengar por el alta, la baja o por la declaración anual de actividades. No tiene rango normativo para ello. Se limita a decir que se fijarán por el instrumento normativo que proceda (RD) “con base en la oportuna memoria económica, y en la consideración de que las declaraciones constituyen el cumplimiento de una obligación legal de los prestadores de estos servicios, y en el principio establecido en la Directiva (UE) 2018/843, de 30 de mayo de 2018, de que los sistemas que se desarrollen no conlleven más costes de los absolutamente necesarios para la aplicación de la Directiva, es decir los costes administrativos y de mantenimiento y desarrollo del registro”.

6.- Conclusiones.

La Instrucción, aunque realmente no sea el medio idóneo para establecer la forma de inscripción de los profesionales prestadores de servicios a sociedades, es digna de alabanza pues viene a llenar un hueco que impediría la aplicación de la DA única de la Ley 10/2010, con las graves consecuencias que de ello pudieran derivarse al estimar la Comisión que la transposición del artículo 47-1 de la Directiva no se había realizado de forma completa.

De esta forma, estableciendo un sistema de inscripción de profesionales, no sujetos a publicidad alguna, salvo la que pudiera ser proporcionada su propio Colegio, se cierra la transposición de la Directiva y al propio tiempo se cuenta con un nuevo medio para la prevención del blanqueo de capitales, dotando de una mayor transparencia a todos los profesionales dedicados a una actividad considerada de riesgo por la Directiva antiblanqueo desde el año 2015.

La DA única ya estableció, dado el carácter masivo que pudiera tener el cumplimiento de la obligación, que la inscripción debía ser exclusivamente telemática. Y si esa declaración debe ser exclusivamente telemática llama la atención que el profesional pueda señalar una sede física a la que hacerle notificaciones. El dato relativo al correo electrónico en ningún caso debería ser voluntario, sino también obligatorio como todos los demás. No tiene mucho sentido que todo deba hacerse de forma electrónica y lo más fácil que es notificar o comunicar a la autoridad competente un sistema de contacto, este pueda ser físico. Quizás cuando se haga un verdadero desarrollo reglamentario pueda subsanarse esta deficiencia.

También nos llama la atención que se diga que la inscripción se hará de forma automática y que después se dé un plazo de cinco días para hacerla. O la inscripción es totalmente automática, pues no existe calificación posible y el sistema puede comprobar la corrección de los datos incluidos, o la inscripción no es automática, debiendo comprobarse dichos datos de forma material o física y a su vista decidir si se inscribe o no. Desde nuestro punto de vista y dado que no existe firma del registrador, al menos en el documento que se devuelve al interesado, no quedando claro si la inscripción también la firma el sistema o el registrador, creemos que la inscripción debería ser automática pues dados los datos parametrizados y muchos de ellos provenientes de un desplegable, su cumplimentación puede ser perfectamente comprobada por el sistema. Ello no obstaría a que una vez practicada la inscripción, si se observara algún problema o deficiencia, se pusiera de manifiesto al declarante para su subsanación conforme a la LPA, con la advertencia de que si no lo hace la declaración se puede tener por no hecha.

También nos llama la atención que en el texto fijo de la declaración se hayan incluido todas las actividades que señala el artículo 2.1,o) de la Ley 10/2010. Creemos que, dada la diferencia en cuanto a peligrosidad de las actividades comprendidas en dicho artículo, hubiera sido interesante pedir que el profesional señalara las que ejerce en concreto o pretende ejercer en el futuro. No es lo mismo dedicarse a constituir sociedades, que proporcionar un domicilio para las mismas, o que ser secretario del órgano de administración, o asesorar de forma externa, o ser socio. Este sistema reconocemos que tendría el inconveniente de que si en el futuro el profesional amplía sus actividades deberá hacer una nueva declaración, pero dado que en los tres primeros meses del año debe presentar la declaración de concretas actividades, ese documento podría servir perfectamente para la constancia de la ampliación de actividades. Con este sistema se tendría más centrada la verdadera actividad del profesional y en definitiva el grado de peligrosidad de la misma.

Pese a todo ello como hemos señalado, la publicación de la Instrucción nos parece beneficiosa, para el profesional afectado, y para la lucha que se pretende con la Ley antiblanqueo. No obstante, y ya puestos a sobrepasar la finalidad de una Instrucción, quizás se debiera haber excluido de la obligación a determinados profesionales que por su escasa actividad o por otras razones, no debieran quedar afectados por la necesidad de declaración, así como solventar otras dudas que ya fueron puestas de manifiesto en la corta tramitación parlamentaria de la Ley y en las enmiendas a la misma presentadas.

Finalmente, en cuanto a los derechos que puedan devengarse por la inscripción o por la presentación y depósito del documento de actividades, sin perjuicio de que ello sea regulado en su día, quizás el actual Arancel de los RRMM pueda dar alguna luz sobre el tema, al menos de forma provisional y sin perjuicio de lo que se decida por quien tiene facultades para ello. (JAGV).

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Gota fría: medidas urgentes.

Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas.

Resumen: Este RDLey aprueba medidas variadas fiscales, de Seguridad Social, de empleo, ayudas, seguros, de contratación, etc., que intentan paliar los graves efectos producidos por diversas calamidades naturales acaecidas desde el 1º de abril de 2019 y se prevé su aplicación a otras que puedan suceder hasta el 31 de marzo de 2020.

Entre el 9 y el 14 de septiembre de 2019 una Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) alcanzó la península y se fue desplazando hacia el sureste peninsular, desencadenando lluvias muy fuertes a su paso que afectaron muy gravemente a extensas zonas de la Comunidad Valenciana, la Región de Murcia, Castilla-La Mancha y Andalucía, y en los días posteriores a zonas del sur de la Comunidad de Madrid.

Son las mayores lluvias de los últimos 140 años, llegando a acumularse en algunas zonas la histórica cifra de 486 l/m2, provocando grandes inundaciones agravadas por desbordamientos y la persistencia del fenómeno.

También ha habido durante los últimos meses diversos incendios forestales y lluvias torrenciales que se enumeran en la exposición de motivos.

Objeto. Este real decreto-ley tiene por objeto declarar zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil las provincias y comunidades autónomas que a continuación se relacionan, así como la adopción de las medidas urgentes para paliar los daños causados por los incendios, temporales y otras catástrofes naturales que se indican:

– las provincias de Tarragona, Lleida y Toledo, así como la Comunidad de Madrid, como consecuencia de los incendios forestales acaecidos entre los días 26 y 28 del mes de junio de 2019;

– la Comunidad Foral de Navarra, por las inundaciones padecidas el día 8 de julio de 2019;

– la provincia de Ourense, por la tormenta de granizo e inundaciones acaecidas el día 8 de julio de 2019;

– la Comunidad de Madrid, las provincias de Zaragoza y Cáceres, la Comunidad Autónoma de La Rioja, las provincias de Segovia, Valladolid, Ávila, Toledo, Ciudad Real, Alicante, Castellón, Valencia, Lleida, Sevilla y Málaga, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Comunidad Autónoma las de Illes Balears, como consecuencia de los episodios de fuertes lluvias ocurridos los días 25, 26 y 27 del mes de agosto de 2019;

– la isla de Gran Canaria, por los gravísimos incendios forestales declarados entre los días 10 y 17 del mes de agosto de 2019;

– las provincias de Albacete, Alicante, Valencia, Almería, Málaga y Granada, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Comunidad Autónoma de Illes Balears y la Comunidad de Madrid, por los graves sucesos causados por una DANA los días 12 a 16 del mes de septiembre de 2019.

Las medidas contempladas en este real-decreto ley resultarán de aplicación respecto de los daños ocasionados por los episodios descritos.

Las medidas contenidas en este real decreto-ley serán también de aplicación a otros daños causados por los temporales de lluvias torrenciales, nieve, granizo y viento, inundaciones, desbordamientos de ríos y torrentes, pedrisco, fenómenos costeros y tornados, así como incendios forestales u otros hechos catastróficos acaecidos desde el día 1 de abril de 2019 hasta su entrada en vigor. La concreción de los sucesos, su ámbito territorial y las concretas medidas se determinarán por real decreto.

El Gobierno podrá acordar la extensión de estas medidas a otros sucesos de características similares que puedan acaecer hasta el 31 de marzo de 2020, mediante real decreto.

En esquema, las medidas son las siguientes:

Ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, y en establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, marítimo-pesqueros, turísticos y de otros servicios, y por prestaciones personales o de bienes de personas físicas o jurídicas. Art. 2

Ayudas por daños causados en producciones y explotaciones agrícolas y ganaderas. Arts 3 y 4.

Beneficios fiscales. Fundamentalmente exención en el IBI, reducción en el Impuesto de Actividades Económicas y exención de tasas de tráfico por bajas de vehículos. Estarán exentas del IRPF las ayudas excepcionales por daños personales. Art. 5

Medidas laborales y de Seguridad Social.

– Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y los despidos colectivos que tengan su causa directa en los daños producidos por los siniestros descritos, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de los mismos, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor.

– La Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

– En los casos en que se produzca la extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

– Especialidades en prestaciones por desempleo.

– Las empresas y los trabajadores por cuenta propia podrán solicitar y obtener una moratoria de hasta un año, sin interés, en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos. Se desarrolla por Resolución TGSS de 24 de septiembre de 2019.

– Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses continuados e inmediatamente anteriores.

– Los trabajadores por cuenta propia que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social, si solicitan la baja en el régimen correspondiente al solicitar nuevamente el alta, no perderán el derecho a las bonificaciones o reducciones pendientes.

– El Servicio Público de Empleo puede adscribir trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, solicitados por AAPP o entidades sin ánimo de lucro. Art. 6.

– Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias. Art. 7.

– Ayudas a Entidades locales. Arts. 9 y 10.

– Régimen de contratación. Podrán tener la consideración de obras, servicios o suministros de emergencia, previo el correspondiente acuerdo del órgano de contratación, los contratos de reparación o mantenimiento de infraestructuras, equipamientos o servicios, de obras de reposición de bienes perjudicados por los daños causados por los incendios, temporales y otras catástrofes naturales y de valoraciones de daños. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras. Art. 16.

– Consorcio de Compensación de Seguros. Ver art. 7 donde se prevé que pueda practicar peritaciones de bienes que no sean de titularidad pública.

Este real decreto-ley entró en vigor el 21 de septiembre de 2019, día de su publicación en el BOE.

Convocatoria de elecciones y especialidades de éstas

Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.

Resumen: Se convocan nuevas elecciones a Cortes que tienen especialidades por proceder de una investidura fallida, con reducción de trámites y acortamiento de plazos. También se convocan elecciones locales parciales. Dos Instrucciones de la Junta Electoral Central desarrollan los Decretos y fijan calendario.

S.M. el Rey Felipe VI, en Decreto refrendado por la Presidenta del Congreso de los Diputados, Meritxell Batet Lamaña, dispone, conforme al artículo 99.5 de la Constitución, el artículo 167.4 y D. Ad. 7ª de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General:

– La disolución del Congreso de los Diputados y el Senado elegidos el día 28 de abril de 2019.

– La convocatoria de elecciones a ambas Cámaras, que se celebrarán el domingo 10 de noviembre de 2019.

Diputados por circunscripción.

Se determina conforme al art. 162 L.O. Régimen Electoral General, el número de Diputados correspondiente a cada circunscripción, apareciendo el resultado en una tabla como anexo al Decreto.

En esquema se calcula así la procedencia de los 350 miembros:

– Dos por provincia. Total: 102 (50*2 más Ceuta y Melilla).

– Para los 248 restantes:

— se divide la población de derecho de cada provincia por 248.

–el número entero resultante determinará los diputados de la provincia que se sumen a los dos mínimos.

–Los diputados restantes se asignarán a las provincias que tengan un resto decimal mayor.

Senadores.

Su designación está determinada por los artículos 69 de la Constitución y 165 de la Ley Electoral General.

– En cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores;

– en las circunscripciones insulares se eligen tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife, y uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

– Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.

Campaña electoral. Durará ocho días, comenzando a las cero horas del viernes 1 de noviembre y finalizando a las veinticuatro horas del viernes 8 de noviembre.

Formación de las Cámaras. Las Cámaras resultantes se reunirán, en sesiones constitutivas, el día 3 de diciembre de 2019, a las diez horas.

Normas por las que se rigen estas elecciones. Se regirán por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y su normativa de desarrollo.

Especialidades de estas elecciones:

En estas elecciones se da la situación especial prevista en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, que dispone: “Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.”

La LOREG, en su redacción original, no previó ninguna especialidad para esta situación en la que se repiten elecciones tras un breve periodo de tiempo, pero fue modificada en noviembre de 2016, incorporando la D. Ad. 7ª, cuyas especialidades -fundamentalmente reducir plazos y trámites– resumimos:

– El real decreto de convocatoria se expedirá, publicará en el BOE y entrará en vigor al día siguiente, transcurridos los dos meses.

– El día de las elecciones será el 47 desde la convocatoria (como regla son 54 días).

– Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán el día siguiente al de la convocatoria con composición idéntica.

– Se prevé el mantenimiento de los representantes de las candidaturas.

– Los partidos extraparlamentarios no precisarán nuevo aval de firmas.

– Si se mantienen las coaliciones, basta con comunicarlo a la Junta Electoral.

– Las candidaturas se presentarán ante la Junta Electoral Provincial entre el día 8 y el 13. Puede presentarse mero escrito de mantenimiento de la candidatura anterior. Se publicarán en el día 15, serán proclamadas en el día 20 y publicadas en el día 21.

– La campaña electoral empezará el día 38 y durará ocho días. El envío de sobres y papeletas de propaganda y publicidad electoral podrá realizarse a partir del día 31. Habrá un día de reflexión.

– Una vez solicitado el voto por correo, la Oficina del Censo Electoral remitirá las papeletas y los sobres electorales por correo certificado al elector antes del sexto día anterior al de la votación.

– Los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes podrán formular, mediante impreso oficial, la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial del Censo Electoral, no más tarde del día 25 posterior a la convocatoria. No han de pedirlo de nuevo si siguen inscritos en este censo para las nuevas elecciones.

– El envío de papeletas a los que viven en el extranjero se realizará como tarde el día 27 (35 si ha habido impugnaciones de candidaturas).

– El recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos podrá interponerse hasta el día 40. El TS deberá fallar en dos días, amparo un día y TC, otros dos días.

– La Junta Electoral Central tiene facultades en casos excepcionales para modificar plazos.

– El tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública se reduce a la mitad.

– Las subvenciones electorales se reducen en un 30% y el límite de los gastos electorales, en un 50%. Se regulan por la Orden HAC/973/2019, de 26 de septiembre

– Se declaran de urgencia los contratos que hayan de celebrarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, vinculados con la celebración de estas elecciones.

Nota: aparte de esta convocatoria, ha habido otra, de elecciones locales parciales, por el Real Decreto 538/2019, de 20 de septiembre, a celebrar el 17 de noviembre de 2019, Después recogeremos la Instrucción 10/2019 que la desarrolla.

Instrucciones Junta Electoral Central

PARA LAS ELECCIONES GENERALES. Instrucción 9/2019, de 25 de septiembre, de la Junta Electoral Central, de aplicación a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 10 de noviembre de 2019, de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2016.

Objeto. Consiste en aclarar y concretar las especialidades legales que resultan aplicables a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 10 de noviembre de 2019.

Juntas Electorales.

Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona deben constituirse el miércoles 25 de septiembre y su composición será idéntica a la de las elecciones generales celebradas el 28 de abril y a las elecciones locales, autonómicas y europeas de 26 de mayo de 2019.

Especialidades para Jueces sustitutos, Magistrados suplentes, Letrados de la Administración de Justicia y renuncia de Vocales de estas Juntas.

Representantes generales y de candidaturas.

El plazo para que los representantes legales de los partidos, federaciones y coaliciones electorales comuniquen a la Junta Electoral Central que mantienen las designaciones de representantes generales y de candidaturas hechas para las elecciones generales del 28 de abril de 2019, concluye el lunes 30 de septiembre a las 14:00 horas.

Dentro de ese mismo plazo, los mismos representantes deberán comunicar a la Junta Electoral Central los cambios o los nuevos nombramientos de representantes generales y de las candidaturas y su aceptación. Ésta lo comunicará en dos días a las Juntas Electorales Provinciales.

Administradores electorales.

El plazo para comunicar que se mantienen las designaciones de administradores generales y de candidaturas hechas para las elecciones generales del 28 de abril de 2019, concluye el viernes 4 de octubre a las 14:00 horas.

Dentro del mismo plazo, los representantes de las formaciones electorales podrán designar los cambios y los nuevos nombramientos de administradores generales y de candidaturas y su aceptación.

Coaliciones electorales.

El plazo para que los representantes legales de los partidos y federaciones que deseen mantener en los mismos términos el pacto de coalición con el que concurrieron a las elecciones generales de 28 de abril de 2019 lo comuniquen expresamente concluye el lunes 30 de septiembre a las 14:00 horas.

El plazo es el mismo para comunicar nuevos pactos de coalición.

Candidaturas.

El escrito para presentar candidaturas o el de mantenimiento de candidaturas se puede presentar entre el miércoles 2 y el lunes 7 de octubre.

Las agrupaciones de electores y los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieren obtenido representación parlamentaria no necesitarán recabar de nuevo las firmas exigidas.

Todas las candidaturas presentadas y mantenidas deben ser publicadas en el BOE el miércoles 9 de octubre.

La proclamación de candidaturas por las Juntas Electorales Provinciales será el lunes 14 de octubre, debiendo publicarse en el BOE del 15 de octubre.

Mesas electorales. El sorteo que deben realizar los Ayuntamientos para la designación de miembros de las Mesas electorales se hará entre el 15 y el 23 de octubre.

Campaña electoral.

Comenzará a las cero horas del viernes 1 de noviembre, y tendrá una duración de ocho días, concluyendo a las veinticuatro horas del viernes 8 de noviembre.

El envío a los electores de papeletas y propaganda podrá realizarse a partir del viernes 25 de octubre.

Si no se quiere recibir propaganda electoral, ha de solicitarse en la web del INE, con cl@ve o certificado digital, a través de esta página. Ha de pedirse, como tarde, el 7 de octubre.

En la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en medios de comunicación de titularidad pública, el tiempo deberá reducirse a la mitad.

Voto por correo de los electores residentes en España.

El elector podrá solicitar el voto por correo desde el martes 24 de septiembre hasta el jueves 31 de octubre.

La Oficina del Censo Electoral remitirá las papeletas, sobres y documentación, por correo certificado al elector desde el lunes 21 de octubre hasta el domingo 3 de noviembre.

Voto de los residentes fuera de España.

Los electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) podrán formular, mediante impreso oficial, la solicitud de voto prevista en el artículo 75 de la LOREG a la Delegación Provincial del Censo Electoral correspondiente, hasta el sábado 19 de octubre.

Sin embargo, se entenderá válida, y no requerirá que vuelva a ser formulada, la solicitud aceptada por la Oficina del Censo Electoral que hubiese sido formulada para las elecciones de 28 de abril de 2019, siempre que dichos españoles sigan inscritos en el CERA vigente para las elecciones de 10 de noviembre.

Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral deberán remitir la documentación electoral no más tarde del lunes 21 de octubre en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos, y no más tarde del martes 29 de octubre en el resto.

Los plazos indicados en los apartados anteriores son aplicables a los electores españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero y cuyo procedimiento de votación se regula en el Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre.

Papeletas electorales. Su confección debe iniciarse inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

Gastos y subvenciones electorales.

Las cantidades previstas en el apartado 1 del artículo 175 LOREG para subvencionar los gastos que originen las actividades electorales se reducirán en un 30 por 100.

El límite de gastos electorales previsto en el apartado 2 del artículo 175 LOREG se reducirá en un 50 por 100.

Publicación en el BOE. Dado su carácter general, esta Instrucción se publica

PARA LAS ELECCIONES LOCALES PARCIALES. Instrucción 10/2019, de 25 de septiembre, de la Junta Electoral Central, sobre Juntas Electorales competentes y otros extremos en relación con las elecciones locales parciales, convocadas por Real Decreto 538/2019, de 20 de septiembre, a celebrar el 10 y el 17 de noviembre de 2019.

El Real Decreto 538/2019, de 20 de septiembre convocó elecciones locales parciales, a celebrar el 17 de noviembre de 2019, para los siguientes cargos:

a) Concejales de aquellos municipios en los que no se han presentado candidaturas en las elecciones locales del 26 de mayo de 2019.

b) Concejales de aquellos municipios en que, por sentencia firme o por acuerdo de la Junta Electoral competente, se haya declarado la nulidad total o parcial de las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019.

c) Alcaldes de los municipios que tengan adoptado el régimen de concejo abierto, en los casos en que en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019 no se hubiera presentado ninguna candidatura o la elección hubiera sido anulada.

d) Alcaldes pedáneos u órgano unipersonal de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio de Castilla y León, en los casos en los que en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019 no se hubiera presentado ninguna candidatura o la elección hubiera sido anulada.

La Instrucción dispone lo siguiente:

– Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona competentes serán las mismas que para las elecciones generales del 10 de noviembre.

– El censo electoral será el utilizado en las elecciones celebradas el día 26 de mayo de 2019.

– Las secciones electorales, sus locales y los miembros de las Mesas electorales, serán los mismos que los utilizados para las elecciones municipales de 26 de mayo de 2019.

– En el caso de repetición del acto de votación, por anulación total o parcial de las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019, las candidaturas que podrán concurrir a la votación serán las que fueron proclamadas por las Juntas Electorales de Zona correspondientes.

– El voto por correspondencia se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 74 LOREG.

– La campaña electoral, en su caso, tendrá la duración de quince días, del 1 al 15 de noviembre, pero no habrá campaña el día 9 (jornada de reflexión en las generales).

La Instrucción se publica en el BOE, por su carácter general.

Ministerio de Justicia: eliminación de documentos

Resolución de 18 de septiembre de 2019, de la Subsecretaría, por la que se publican los dictámenes de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos sobre series documentales del departamento.

Resumen: Se determinan las series documentales que pueden ser destruidas, entre ellas, certificados de penales y de delitos sexuales, fijando los plazos de mantenimiento. Se hace referencia al procedimiento de eliminación.

La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, regula las cuestiones relativas a la conservación del patrimonio documental como parte integrante del Patrimonio Histórico Español. Esta regulación exige a todas las instituciones que custodian bienes del patrimonio documental que garanticen su conservación y protección.

Su artículo 55 establece que en ningún caso se podrán destruir documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o de los entes públicos.

El resto de documentos pueden ser destruidos mediante un procedimiento cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre.

El artículo 58 de Ley 16/1985 (desarrollado por Real Decreto 1401/2007, de 29 de octubre) crea la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos como órgano encargado del estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los documentos de la Administración del Estado y del sector público estatal, su integración en los archivos y el régimen de acceso e inutilidad administrativa de tales documentos.

La Comisión, en su sesión del día 17 de julio de 2019, ha emitido los dictámenes 60/2019 al 89/2019 sobre series documentales del Ministerio de Justicia que se recogen como anexo.

Esta Resolución autoriza la eliminación de documentos sujeta a las formalidades, plazos y muestreos contenidos en los dictámenes, que no será efectiva hasta transcurridos tres meses desde su publicación en el BOE, siempre que en dicho plazo no se haya interpuesto recurso de cualquier naturaleza contra la misma. El plazo termina el 27 de diciembre de 2019.

En el supuesto de que haya sido impugnada, la mencionada autorización no será efectiva hasta que esta Resolución adquiera firmeza.

El proceso de destrucción se hará periódicamente, una vez transcurridos los años de conservación establecidos para cada una de las series señaladas en el anexo, quedando autorizadas por la presente, las destrucciones regulares una vez cumplidos los plazos obligatorios de conservación.

Las eliminaciones de documentos en papel resultantes de la aplicación de estos dictámenes se realizarán conforme a las Recomendaciones para la destrucción física de documentos de archivo en papel de la Administración General del Estado de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos (http://www.culturaydeporte.gob.es/dam/jcr:ca205870-4e5f-4df2-a7c6-fe7e349a7c05/metodologiacomsup-pdf-Parte2.pdf).

Entre las series documentales se encuentran:

Certificados de antecedentes penales (1993-…). S.G. de Información Administrativa e Inspección General de Servicios. Favorable a la eliminación total a los 1-4 años. – Eliminación a los 4 años: M790-006. – Eliminación al cabo de 1 año de: Resto de la documentación. Acceso: restringido.

Certificados de delitos sexuales (2016-…). SG de Información Administrativa e Inspección General de Servicios. Favorable a la eliminación total a los 2 años. Acceso: restringido.

Certificados de datos obrantes en el Registro de Entidades Religiosas (1981-…). Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos. Favorable a la eliminación total al cabo de 1 año. Acceso: parcialmente restringido.

– Expedientes de cancelación de inscripciones en el Registro de Entidades Religiosas. (1981-…). Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos. Favorable a la conservación permanente. Acceso: libre.

– Expedientes de ayuda del programa de atención a personas con discapacidad (2009-…). Mutualidad General Judicial. Favorable a la eliminación total a los 5 años. Acceso: parcialmente restringido.

– Expedientes de ayudas por adquisición de vivienda habitual financiada mediante préstamo hipotecario (2007-2012). Mutualidad General Judicial. Favorable a la eliminación total a los 5 años. Acceso: parcialmente restringido.

– Expedientes de bajas de titulares por fallecimiento (2006-…). Mutualidad General Judicial. Favorable a la conservación permanente. Acceso: parcialmente restringido.

– Expedientes de mutualistas voluntarios (1981-…). Mutualidad General Judicial. Favorable a la eliminación total a los 5 años. Acceso: parcialmente restringido.

– Expedientes de cuotas (1985-…). Mutualidad General Judicial. Favorable a la eliminación total a los 10 años. Acceso: parcialmente restringido.

Registro de cesiones de crédito

Resolución de 17 de septiembre de 2019, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establece el funcionamiento del Registro de cesiones de crédito.

Resumen: Esta Resolución regula el funcionamiento del Registro de cesiones de crédito de la Administración General del Estado estableciendo el procedimiento de presentación de la documentación de la cesión de crédito, los datos y la documentación a incorporar al Registro de cesiones de crédito y la tramitación de la cesión.

La Orden HAC/787/2018, de 25 de julio, dispone que mediante Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, se regulará el funcionamiento del Registro de cesiones de crédito de la Administración General del Estado.

Esta Resolución viene a cumplir con dicho mandato.

Una disposición adicional regula su aplicación con carácter supletorio a las entidades sujetas a la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado.

Otra disposición adicional modifica la Resolución de 22 de septiembre de 2008 por la que se aprueban los documentos contables específicos del subsistema de proyectos de gasto.

La notificación de la cesión de crédito y la presentación de la documentación correspondiente a la misma se efectuará a través de la factura electrónica o a través de registro.

Sin embargo, la presentación a través de la factura electrónica no se habilitará hasta que el Punto de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado (FACe) pueda proporcionar el servicio correspondiente.

La presentación a través de registro de la documentación en la que se formaliza el contrato de cesión y el poder de representación irá destinada al Servicio gestor o unidad tramitadora del expediente o expedientes de gastos afectados.

Se determinan también:

– los datos y documentación a incorporar al Registro de cesiones de crédito (art. 3º).

– el alta de la cesión en el Registro de cesiones de crédito (art. 4º).

– la tramitación de la cesión (art. 5º).

Inicialmente, la cesión se inscribirá en el Registro de cesiones de crédito con el carácter de «provisional», hasta el momento en que el Servicio gestor o unidad tramitadora incorpore todos los datos y documentación requeridos, tras lo cual pasará a tener carácter «definitiva».

Uno de los trámites esenciales es el informe del servicio jurídico. Si el dictamen es positivo, la cesión pasará al estado de «definitiva», si fuera negativo, la cesión pasará al estado de «rechazada».

Cuando el informe del servicio jurídico resulte positivo, se producirán los siguientes efectos:

a) En el caso de facturas electrónicas afectadas por cesiones que hayan pasado a definitivas, se notificará automáticamente por el sistema de información contable SIC’3 al Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado (FACe) para que el cesionario pueda acceder a conocer la situación de la factura.

b) La cesión será efectiva con efectos desde el día en que se hubiera presentado la notificación.

Por la Disposición transitoria única, cuando existan cesiones de crédito vivas a la entrada en vigor de la presente Resolución, el Servicio gestor o unidad tramitadora deberá registrar los datos de las mismas lo antes posible en el Registro de cesiones de crédito y, en todo caso, antes del envío a la oficina de contabilidad de los documentos contables OK correspondientes a dichas cesiones de crédito.

Álvaro Martín, registrador de Bienes Muebles de Murcia, apunta que ha de coordinarse  el nuevo Registro con el Registro de Bienes Muebles , teniendo en cuenta la previsión del artículo 54 LHMyPSD, sobre sujeción  a prenda sin desplazamiento de “los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero previéndose que una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto”.

Al respecto, dice el apartado quinto.3 de esta Resolución: “3. Antes de la tramitación del expediente de reconocimiento de la obligación, el Servicio gestor o unidad tramitadora deberá acceder al Registro de cesiones de crédito a efectos de verificar si la correspondiente factura o facturas están afectadas por una cesión de crédito.”

La presente Resolución entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el BOE, plazo que se cumple el 26 de enero de 2020.

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Tan sólo recogemos dos leyes de Galicia, sobre administración digital y la del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

GALICIA. Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia.

La presente ley se estructura en un título preliminar y siete títulos, cada uno de ellos dedicado a la regulación de los aspectos fundamentales del régimen de la administración digital para la incorporación del potencial de las tecnologías digitales en el diseño de las políticas públicas y la modernización del sector público autonómico, con la finalidad última de impulsar la economía gallega.

El título I, «De las relaciones con la ciudadanía», se centra en la regulación de diversos instrumentos y cauces necesarios para las relaciones ad extra.

Entre otras cosas, este titulo regula el Sistema único de registro, integrado por el Registro Electrónico General, la Red de oficinas de atención a la ciudadanía y registro y, si existieran, los registros electrónicos de las entidades públicas instrumentales.

El título II regula el «Diario Oficial de Galicia», a través del cual se da publicidad a las normas, resoluciones, actos administrativos y demás documentos e informaciones que sean objeto de público conocimiento.

El título III, «De la presencia del sector público autonómico en internet», se estructura en cuatro capítulos que regulan la presencia del sector público autonómico en internet como mecanismo para garantizar una adecuada información institucional, administrativa y de prestación de servicios y potenciar una imagen institucional homogénea en el acceso a los contenidos y servicios ofrecidos por el sector público autonómico en internet.

El título IV, «Del funcionamiento digital del sector público autonómico», regula aquellos elementos ad intra para el desarrollo de su actividad.

Merecen especial mención las novedades introducidas por el capítulo III sobre la configuración digital de los procedimientos administrativos y servicios como instrumento de normalización y simplificación de los procedimientos administrativos y servicios públicos digitales con el objetivo de lograr una mayor interacción con la ciudadanía y las empresas.

El título V, aborda materias relativas a «De los medios, seguridad y continuidad de la infraestructura digital».

El título VI, «Del impulso digital», según la exposición de motivos de la ley, busca aprovechar todo el potencial de las tecnologías de la información y la comunicación para la innovación tecnológica y el aumento de las competencias laborales que requieren más habilidades digitales para competir a escala global.

El último de los títulos de la ley, el título VII, «De los órganos e instrumentos para la coordinación, cooperación, colaboración y seguimiento», incorpora los principios de coordinación en el sector público autonómico y de cooperación y colaboración necesarios para el ejercicio de la actividad administrativa.

El resto de las disposiciones incluidas en la parte final se dedican, de manera fundamental, a recoger las previsiones necesarias para un adecuado tránsito a la nueva regulación.

Se introducen, además, las siguientes modificaciones normativas: una modificación puntual en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con las copias auténticas; una modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en relación con el funcionamiento digital de los órganos colegiados, y una modificación de la Ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia, para un mejor alineamiento del Archivo electrónico administrativo con esta normativa.

Entró en vigor a los 20 días a contar desde el 26 de julio de 2019. (GGB)

GALICIA. Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

Esta ley consta de ciento treinta y seis artículos, divididos en cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

Las rúbricas de los títulos hacen referencia a «Disposiciones generales» (título I, artículos 1 a 20), «Espacios naturales protegidos» (título II, artículos 21 a 87), «Conservación de las especies y de los hábitats» (título III, artículos 88 a 115) e «Inspección y régimen sancionador» (título IV, artículos 116 a 136).

El título I está compuesto por siete capítulos y establece en primer lugar el objeto, ámbito de aplicación y principios generales de la ley, entre los cuales se consolida la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística, la precaución respecto a las posibles intervenciones que puedan afectar negativamente al patrimonio natural o a la biodiversidad, y la prevención de los problemas derivados del cambio climático.

El título II es el más extenso de la ley, se dedica a los espacios naturales protegidos y está compuesto por ocho capítulos.

Entre las categorías de la ley se incluyen varias novedades respecto a la regulación vigente con anterioridad: se crean como subcategoría dentro de las reservas las microrreservas, que tienen una superficie reducida y se declaran por un plazo de tiempo determinado; se suprime la categoría de zona de especial protección de los valores naturales; se incluye una superficie mínima para que un nuevo espacio pueda ser declarado parque natural, y se contempla la Red de parques de Galicia como un sistema adecuado para mejorar la coordinación en la gestión de los parques declarados en nuestra comunidad autónoma.

En la regulación de los instrumentos de planificación de los recursos y espacios naturales se mejora su sistemática y nivel de detalle, estableciendo la prevalencia de estos instrumentos de planificación sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial, urbanístico, de los recursos naturales o físico.

El título III se dedica a la regulación de la conservación de las especies y de los hábitats.

Destacar la creación del Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad, a efectos de contribuir a una mejor información pública sobre los elementos integrantes del patrimonio natural de Galicia.

Por último, el título IV establece previsiones para la correcta vigilancia, inspección y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, así como la tipificación y clasificación de las infracciones y sanciones, respetando las previsiones estatales básicas y añadiendo particularidades específicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La ley dedica una atención especial a la reparación del daño causado y a la reposición de la situación alterada a su estado anterior, aspectos que pueden ser materialmente tan importantes como la misma tipificación de la infracción y la determinación de la sanción aplicable.

Las disposiciones de la parte final del articulado tienen por objeto adecuar las situaciones preexistentes a la nueva regulación contenida en la presente ley, destacando que, a efectos de conseguir una mayor celeridad en la tramitación de los procedimientos previstos en esta ley, la disposición adicional cuarta modifica el plazo máximo de emisión de informes a emitir por el Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el ámbito de las competencias que le corresponden a dicho órgano conforme a esta ley y a otras normas autonómicas.

Entro en vigor a los 20 días a contar desde el 7 de agosto de 2019. (GGB)

TRIBUNALES

Resumen: Del Tribunal Constitucional, recurso que afecta al bono social térmico y conflicto positivo de competencias Estado-País Vasco sobre la base de datos de subvenciones. Del Tribunal Supremo, dos sentencias que afectan al Reglamento Sancionador Tributario y al Reglamento del IVA.

Tribunal Constitucional

BONO SOCIAL TÉRMICO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4178-2019, contra los artículos 9, 10 y 11, disposición adicional novena, disposición adicional final tercera y Anexo I del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra los artículos 9, 10 y 11, disposición adicional novena, disposición final tercera y anexo I del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.

Todos los artículos están relacionados con el bono social térmico, que es una ayuda dirigida a consumidores vulnerables que compensa gastos necesarios para garantizar el suministro de energía para usos térmicos (calefacción, agua caliente sanitaria o cocina) o el apoyo a actuaciones de ahorro o mejoras de la eficiencia energética.

Ver resumen del Real Decreto Ley 15/2018, que está desarrollado por el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril

BASE DE DATOS DE SUBVENCIONES. Conflicto positivo de competencia n.º 4709-2019, contra los artículos 5, 3.1 in fine, 6.3 y por conexión el art. 10.1, y el art. 6.7 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con los artículos 5, 3.1 in fine, 6.3 y por conexión el artículo 10.1, y el artículo 6.7 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

Tribunal Supremo

REGLAMENTO SANCIONADOR TRIBUTARIO. Sentencia de 10 de julio de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 83/2018 contra el Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

El Tribunal Supremo declara nulo el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que preveía un supuesto de interrupción justificada en el procedimiento sancionador derivado de un procedimiento inspector.

El apartado anulado dice así:

«4. En caso de retraso producido en el procedimiento sancionador como consecuencia de la orden de completar el expediente del procedimiento inspector a la que se refieren los artículos 156.3.b) y 157.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se computará una interrupción justificada en el procedimiento sancionador derivado del procedimiento inspector que se hubiera iniciado, desde el día siguiente a aquel en el que se dicte la orden de completar hasta que se notifique la nueva acta que sustituya a la anteriormente formalizada o se le dé trámite de audiencia en caso de que no sea necesario incoar una nueva acta.»

El recurso fue interpuesto por la  interpuesto por Asociación Española de Asesores Fiscales 

Ver la sentencia completa.

REGLAMENTO DEL IVA. Sentencia de 5 de julio de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara estimar el recurso contencioso-administrativo número 535/2017, contra el Real Decreto 529/2017, de 26 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

El Tribunal Supremo estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Economistas de Pontevedra, contra el Real Decreto 529/2017, de 26 de mayo y, por tanto, se declara nulo de pleno derecho, sin expreso pronunciamiento en costas.

El RD anulado incorporaba dos disposiciones transitorias al Reglamento del IVA:

Disposición transitoria cuarta. Baja extraordinaria en el registro de devolución mensual y renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades durante el año 2017.

Disposición transitoria quinta. Opción por llevar los libros registros a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado para el año 2017.

SECCIÓN 2ª:

Resumen: Se publica en el BOE el resultado del Concurso 304 de Registros. Se jubilan dos notarios y un registrador.

Concurso 304 Registros: resultados en el BOE.

DGRN: Resolución de 5 de septiembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 304 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 5 de julio de 2019 y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 36 plazas ofertadas, se han cubierto 32, quedando desiertas 4. 

Según nuestros cálculosquedarán para Aspirantes 50 plazas (de ellas, 7 en Cataluña).

Ir al archivo de concursos.

CATALUÑA: Resolución de 5 de septiembre de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles n.º 304, convocado por la Resolución de 5 de julio de 2019.

De las 2 plazas ofertadas, se ha cubierto una (Lleida nº 2), quedando desierta la otra (Gandesa). 

Ir al archivo de concursos

Jubilaciones

Se jubila al notario de Madrid don Francisco Javier Vigil de Quiñones Parga.  

Se jubila a la notaria de Santander doña María Jesús Méndez Villa.

Se jubila a don Francisco Manuel Galán Ortega, registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba.

 

RESOLUCIONES:

En  SEPTIEMBRE se han publicado DIECISIETE. Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

MINI INFORME DE SEPTIEMBRE

NORMAS: Cuadro general.  Por meses.   + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

El Peñón de Gibraltar desde Sotogrande. Por Raquel Laguillo.

 

Informe 299. BOE agosto 2019

AVANCE DEL INFORME Nº 299. (BOE AGOSTO de 2019)

 

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 31 de agosto.

Último contenido añadido:

* Sección I: el 19 de agosto.

* Sección II: el 26 de agosto.

* Sección III (Resoluciones): 9 de agosto.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Instrucción DGRN LCCI: preparación de acta y escritura

Instrucción de 31 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el uso de las plataformas telemáticas para la preparación del acta de información previa y la escritura de préstamo hipotecario, en aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Resumen: Esta Instrucción, entre otros contenidos, determina el uso de las plataformas del CGN y de las diversas entidades, su conexión, datos y documentos que han de enviarse, garantías para la libre elección del notario y su identificación, libertad de medios y plataforma para lo que no constituya la función notarial, y situación transitoria para determinadas plataformas.

Mediante Instrucción de 14 de junio de 2019, la DGRN autorizó, hasta el día 31 de julio de 2019, la firma de operaciones, tramitándose la preparación del acta previa sin hacer uso de las plataformas informáticas previstas en la Ley reguladora de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI).

A partir del 1 de agosto de 2019 las operaciones de préstamo deberán tramitarse empleando los medios telemáticos establecidos en la normativa reguladora de los préstamos hipotecarios.

Dice al respecto el artículo 14.1 g) LCCI: “La remisión de la documentación se realizará por medios telemáticos seguros cuyas especificaciones se determinarán reglamentariamente, que deberán cumplir las siguientes exigencias mínimas: el sistema deberá permitir al Notario una comprobación fehaciente de la fecha en que se incorporaron a la aplicación, para su puesta a disposición del mismo Notario, los citados documentos firmados por el prestatario; deberá garantizar que no se ocasione ningún coste, directo o indirecto, para el cliente; y deberá quedar organizado de modo que el cliente pueda dirigirse a cualquier notario de su libre elección para que éste, con carácter previo a la firma del préstamo, extraiga la documentación para preparar y autorizar el acta y la escritura, siendo debidamente informado del derecho de elección que tiene y puede ejercitar por este medio.”

El Consejo General del Notariado (CGN) ha desarrollado el sistema de conexión de las plataformas de las entidades financieras con los notarios a través de la red telemática notarial, dotada en su parte interna de una aplicación para la gestión por los notarios de esos trámites previos. A la vez, otras entidades dedicadas a la gestión han desarrollado sus aplicaciones que han conectado directamente con los notarios sin pasar por la red de conexión telemática notarial.

A la DGRN le corresponde la inspección de las plataformas empleadas por el prestamista, intermediario de crédito o representante designado o sus gestores y los notarios. Esta Instrucción se dicta atendiendo a esa competencia y al artículo 313 RN, con el fin de aclarar los requisitos y características que deben tener las plataformas que se utilicen.

La instrucción tiene siete apartados:

1. Seguridad.

El artículo 14 LCCI exige que la remisión se realice «por medios telemáticos seguros», añadiendo el artículo 11.2.e) que las plataformas deben garantizar el «uso de medidas de seguridad proporcionales y suficientes que aseguren la privacidad de los datos personales de los prestatarios mediante un canal de comunicación cifrado con prevención y detección de intrusos, monitorización de eventos y cifrado de copias de seguridad».

De ahí se deriva que las plataformas han de garantizar que quien accede a su contenido es el notario.

La identificación personal del notario será mediante su certificado electrónico notarial, emitido por el CGN, pues es el único instrumento que actualmente puede garantizar que quien lo utiliza para acceder a la aplicación es notario, y se encuentra en activo en ese momento.

El CGN deberá poner a disposición de las plataformas el sistema de comprobación del certificado electrónico del notario y de su vigencia para cada acceso que se quiera producir.

La DGRN requerirá al CGN para que le informe sobre la disponibilidad y características del sistema de comprobación de los certificados y su vigencia, sobre el establecimiento de un sistema de contraste de los mismos por las distintas plataformas, y que con periodicidad trimestral proporcione información estadística sobre el número de comprobaciones realizadas por dichas plataformas.

2. Uso de la plataforma notarial para las actuaciones del notario que constituyen función pública.

Todos los mensajes que el notario remita a la entidad financiera en el ejercicio de su función notarial deben ir firmados electrónicamente por el notario, y dotados de sello de tiempo y garantía de conservación, empleando la red telemática notarial que es de uso obligatorio para el desempeño de la función notarial.

 Se refiere a:

– todas las copias autorizadas o simples o testimonios totales o parciales del acta,

– todos los mensajes que le dirija para informarle de la existencia de alguna carencia o error en la documentación e información recibidas, cuyo contenido y remisión deberán hacerse constar en el acta de transparencia.

3. Conexión de las plataformas de los bancos o entidades con la red telemática de los notarios.

La plataforma telemática del CGN, de uso obligatorio para el ejercicio de la función pública notarial, no puede ni debe constituir el instrumento de gestión directa de los medios telemáticos destinados al fin de organizar la tramitación previa y posterior de las actas de información al prestatario.

Esa gestión corresponde en exclusiva a las plataformas que deberá crear o emplear cada entidad financiera, con sujeción al principio de iniciativa propia y libertad de empresa.

La conexión de las plataformas que opten por este sistema a través de la red telemática notarial deberá realizarse bajo una neutralidad tecnológica absoluta, que no pueda interferir de ninguna forma en la libertad de empresa.

A tal efecto:

A) La conexión de la plataforma del banco con la red telemática de los notarios se debe realizar con las exigencias mínimas imprescindibles, de acuerdo con la Ley 5/2019 y el Real Decreto 309/2019, en particular el artículo 12.1.a) de este último (envío de la información mediante campos estructurados).

Únicos datos que la entidad financiera deberá remitir al notario:

– número de identificación del préstamo

– contacto con la entidad, para la solución o aclaración de problemas;

– nombre, apellidos y documento de identificación de cada uno de los otorgantes del documento, su teléfono móvil y su dirección de correo electrónico;

Ha de ser en formato XML.

Los bancos pueden voluntariamente incluir otros datos en otros campos igualmente estructurados, si optan por un sistema de intercambio de información más amplio.

Únicos documentos que la entidad financiera deberá remitir al notario:

– FEIN,

– FIAE,

– información sobre el interés variable (salvo que el préstamo sea a tipo fijo),

– copia del contrato,

– desglose de gastos,

– póliza a suscribir (en su caso),

– advertencia sobre el asesoramiento,

– y manifestación firmada por el prestatario de recepción de dichos documentos.

Será en formato PDF.

B) Se debe en todo momento garantizar la separación de la red telemática de los notarios respecto de cualquier otra aplicación o entidad del CGN para la realización por los notarios de actividades y servicios conexos, en materia de gestión. Ello supone que en ningún caso se podrá dar acceso a los datos que puedan obtenerse de la plataforma empleada para la tramitación de estas actas, ni de los datos del Índice Informatizado de los notarios para fines distintos a los abarcados en esta instrucción.

4. Garantía de la libre elección de notario.

El artículo 14.1.g) LCCI establece que el sistema telemático que se emplee deberá quedar organizado de modo que el cliente pueda dirigirse a cualquier notario de su libre elección para que éste, con carácter previo a la firma del préstamo, extraiga la documentación para preparar y autorizar el acta y la escritura, siendo debidamente informado del derecho de elección que tiene y puede ejercitar por este medio.

En el supuesto de que la plataforma de la entidad esté conectada con la red telemática notarial, esta última garantiza la conexión con la totalidad de los notarios.

Para el resto de los supuestos, no es estrictamente necesario que todos los notarios estén conectados a la plataforma, sino que todos puedan tener acceso franco e inmediato a la misma, debiendo garantizarse que el usuario del sistema, en función de su accesibilidad a los medios telemáticos, pueda desarrollar una de las dos posibilidades siguientes:

A) El sistema o plataforma que se quiera establecer deberá estar organizado de modo que el cliente pueda, autónomamente y desde su ordenador o dispositivo móvil personal, designar a cualquier notario de su elección distinto del inicialmente designado por la entidad o por él mismo. Para ello, deberán estar listados en la aplicación todos los notarios, de modo que realizada dicha designación el sistema remita de forma automática al correo corporativo de dicho notario un mensaje, con el cual mediante un simple enlace sea posible acceder a la plataforma.

B) Si el cliente opta por comparecer personalmente en cualquier notaría, el notario pueda, sin necesidad de búsqueda o investigación alguna, acceder a la plataforma para descargar la documentación e iniciar la tramitación del acta.

5. Eficacia de la presente Instrucción.

La Instrucción concreta y aclara el alcance de la Circular de Obligado Cumplimiento 1/2019, de 24 de mayo, del CGN en el siguiente sentido: Todo lo que no constituye la función notarial, tal como la misma ha quedado concretada en esta Instrucción se puede hacer con entera libertad mediante los medios o plataformas que la entidad financiera o sus auxiliares deseen establecer.

En concreto cita:

– la remisión a los notarios y la descarga de los mensajes y la documentación preparatoria de la escritura (IBI y referencia catastral, certificación sobre el estado de cargas de la finca, certificado de eficiencia energética, copia de los medios de pago a emplear en la operación, etc.),

– las comunicaciones posteriores que se precisen para la gestión de la operación (facturación, datos sobre la presentación telemática de la escritura en el Registro, etc.).

6. Periodo transitorio.

Las plataformas que hayan venido operando con normalidad en el mercado tras la entrada en vigor de la Ley 5/2019 podrán seguir operando en las condiciones en que lo hayan hecho hasta ahora durante un periodo máximo de dos meses.

Para ello, deberán comunicar a la DGRN las condiciones de la presente Instrucción que no pueden cumplir de manera inmediata, y presentar un plan para adaptarse a ellas.

7. Recopilación de información

El CGN recopilará información sobre el grado de adaptación de las operadoras y plataformas privadas que operan en el sector tras la entrada en vigor de la norma, del cumplimiento de la obligación de neutralidad tecnológica de la plataforma del notariado y del conjunto de obligaciones establecidas en la presente Instrucción.

Incluirá volumen de operaciones según canal, tiempos medios de firma de operaciones, quejas y reclamaciones presentadas por las plataformas privadas y clientes, etc.

Nota: la Instrucción realmente se publica en la Sección III.

Código de buenas prácticas: Entidades adheridas y ámbito temporal

Resolución de 26 de julio de 2019, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica la lista de entidades que han comunicado su adhesión al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual.

Resumen: Se listan las entidades acogidas al Código de Buenas Prácticas, el cual se podrá aplicar también a los préstamos hipotecarios posteriores al Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo

El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, establece una serie de mecanismos conducentes a permitir la reestructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago.

Entre esas medidas, se encuentra la incorporación de un Código de Buenas Prácticas al que pueden adherirse voluntariamente las entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Las entidades han de comunicar su adhesión a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. Su seguimiento está supervisado por una comisión de control.

La Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificó el Código de Buenas Prácticas referido. Su D. Tr. 8ª prevé que las entidades comuniquen su adhesión a las modificaciones introducidas, de tal modo que las entidades que no se adhieran a las mismas seguirán obligadas en los términos del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, en su versión originaria.

El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad y el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, dieron sendas nuevas redacciones al código, si bien, actualmente no hay ninguna entidad acogida a estas versiones.

Con la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, según lo establecido en su disposición adicional undécima, las entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas según las versiones referidas anteriormente, se considerarán adheridas al mencionado Código en la redacción dada en esta Ley, salvo que en el plazo de un mes desde su entrada en vigor comuniquen expresamente a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional el acuerdo de su órgano de administración por el que solicitan mantenerse en el ámbito de aplicación de las versiones previas que correspondan. Las posteriores comunicaciones se publicarán trimestralmente, salvo que no hubiera modificación alguna.

Esta Resolución publica en anexo el listado donde aparecen todas las entidades ya adheridas menos la Caja Rural de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Crédito, que se mantiene en la versión anterior.

Notas:

1ª.- Del encabezado del anexo parece deducirse que la versión del Código no es aquella a la que se adhirieron, sino la modificada por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad y el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo.

2ª.- Aunque la D. Ad. 11ª LCCI hace referencia al “mencionado Código en la redacción dada en esta Ley”, no hemos encontrado en la Ley esa nueva redacción. Tan sólo en la D.F.10ª hay una reforma del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo. La novedad sustancial en la nueva redacción consiste en que las medidas del RDLey 6/2012 -entre ellas el Código de Buenas Prácticas- se aplicarán, no sólo a los contratos anteriores a dicho RDLey 6/2012, sino también a los suscritos posteriormente.

3ª: realmente se publicó en la Sección III.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Tan sólo recogemos en este apartado la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019.

ANDALUCÍA. Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019.

SECCIÓN 2ª:

Resumen: Se convocan nuevas Oposiciones a Registros, con 50 plazas. Jubilación de tres registradores y dos notarios (una voluntaria).

Nuevas Oposiciones a Registros

Resolución de 25 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La convocatoria, que realiza la DGRN, está regulada fundamentalmente por los artículos 277 de la Ley Hipotecaria y 504 a 508 de su Reglamento y se desarrollará de acuerdo con las siguientes bases:

Primera.  Se fija en 50 el número de plazas a cubrir, reservándose cinco de ellas para las personas con discapacidad. Por tanto, 45 para el turno libre y 5 para personas con discapacidad (10%), sin que pueda haber acumulación en caso de no cubrirse todas las del turno especial.

Para los aspirantes con discapacidad que lo soliciten, se establecerán las adaptaciones de tiempo y medios necesarios para la realización de las pruebas, previa solicitud con informe técnico.

Segunda. Requisitos para participar en la oposición.

El aspirante ha de ser español, mayor de edad y poseer el título de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente convalidación o de la credencial que acredite, en su caso, la homologación, salvo profesiones reguladas, al amparo de las Disposiciones de Derecho Comunitario.

No puede estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad del artículo 280 de la Ley Hipotecaria y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas por resolución firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.

A estas oposiciones, aparte de los preceptos citados de la Ley y Reglamento Hipotecarios, le serán de aplicación supletoriamente, las normas establecidas con carácter general para el ingreso en la función pública.

Tercera. Programa. El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será, por primera vez, el aprobado por Resolución de 19 de julio de 2015 DGRN (BOE de 3 de agosto). Ver programa.

Cuarta. Solicitudes.

Deberá rellenarse el modelo 790. La cumplimentación de los datos se podrá realizar únicamente desde el servicio de inscripción en pruebas selectivas (IPS), al que se podrá acceder en la dirección: http://administracion.gob.es/PAG/ips

Puede hacerse la presentación de modo telemático, haciendo uso del servicio para la Inscripción en Procesos Selectivos del Punto de Acceso General (http://administracion.gob.es/PAG/ips). La presentación por esta vía permitirá:

  1. Inscripción en línea del modelo 790.
  2. Anexar documentos a su solicitud.
  3. Pago telemático de las tasas.
  4. Registro electrónico de la solicitud.

Sigue siendo posible también presentación de modo presencial, previo pago de la correspondiente tasa, en el Registro General del Ministerio de Justicia (Calle Bolsa, 8. 28071 Madrid), en los Registros Auxiliares del Ministerio de Justicia o en los lugares establecidos en el artículo 16.4 LPA..

El plazo preclusivo es de treinta días hábiles a contar desde el 24 de agosto de 2019. La no presentación de ésta en tiempo y forma supondrá la exclusión. Salvo error, el último día será el viernes 4 de octubre, teniendo en cuenta que los sábados son inhábiles.

Ha de pagarse una tasa de derechos de examen de 30,49 euros en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria. Si se opta por la presentación telemática, la constancia del correcto pago de las tasas estará avalado por el Número de Referencia Completo (NRC) emitido por la AEAT que figurará en el justificante de registro.

La falta de justificación de abono de los derechos de examen o de encontrarse exento determinará la exclusión de la lista de admitidos a la oposición. En ningún caso la presentación y pago de los derechos de examen supondrá la sustitución del trámite de presentación, en tiempo y forma, de la solicitud.

Quinta. Admisión de aspirantes.

Una resolución, que se publicará en el BOE, aprobará las listas provisionales de admitidos y de excluidos.

Tras el plazo de recursos, otra resolución, que también saldrá en el BOE, aprobará las listas definitivas e indicará lugar y fecha para el sorteo previsto en el artículo 505 del Reglamento Hipotecario.

Sexta. Tribunal. El Tribunal calificador estará compuesto por los miembros que establece el artículo 505 del Reglamento Hipotecario y su nombramiento se realizará por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de la DGRN, con presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

Séptima. Lugar. Las oposiciones se celebrarán en Madrid en la sede de los Registros de la Propiedad de Madrid, calle Alcalá 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid.

Octava. Proceso selectivo.

Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 506 del Reglamento Hipotecario.

Los opositores admitidos por el turno de personas con discapacidad serán llamados cuando concluya el turno ordinario.

Novena. Comienzo de los ejercicios. La fecha límite es el 24 de abril de 2020.

Contra la presente convocatoria cabe recurso de reposición ante el Ministro de Justicia y contencioso administrativo, no simultáneos.

Ir a la Página de las Oposiciones a Registros 2019 – 2020.

Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Santanyí, don José Francisco Blascos Maymó.

Se jubila a don Joaquín Cortés Sánchez, registrador de la propiedad de Madrid n.º 1.

Se jubila a doña Dolores Fernández-Pacheco Fernández, registradora mercantil de Málaga I.

Se jubila a don Fernando Curiel Lorente, registrador de bienes muebles Central I.

Se jubila al notario de Valencia don Lorenzo Valero Rubio.

 

RESOLUCIONES:

En  AGOSTO se han publicado VEINTITRÉS, de momento.  Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE.

 

ENLACES:

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NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe 299. BOE agosto 2019

Lírios del Pirineo aragones. Por Javier Serrano.

 

Informe 288. BOE septiembre 2018

Informe 288. BOE septiembre 2018

INFORME Nº 288. (BOE SEPTIEMBRE de 2018)

Primera Parte: Secciones I y II.

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MINI INFORME DEL MES DE SEPTIEMBRE CON LOS 10 PLUS

 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Transposición Directivas Pensiones, blanqueo, entrada y residencia de extranjeros. Reforma L Proc. Admvo.

Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Resumen: Este RDLey transpone tres directivas, ya fuera de plazo. Se crea el Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisarios. Modifica la Ley de Procedimiento Administrativo para ampliar su entrada en vigor hasta 2020 en cuanto al registro de apoderamientos y demás materias que ya estaban aplazadas hasta 2018.

Valle de Ambroz (Cáceres)

La E. de M. alude a la necesidad de transponer las directivas comunitarias en plazo, pues, de no hacerse así, el Reino de España puede sufrir la imposición de importantes sanciones económicas. De hecho, respecto a cada una de las tres directivas existe un procedimiento de infracción abierto por la Comisión Europea.

Hay que tener en cuenta que la Comisión Europea ha endurecido su postura, pues, para cartas de emplazamiento posteriores al 19 de enero de 2017, solicita de manera sistemática la suma a tanto alzado que deba ser pagada por el Estado infractor, pese a que el artículo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea le da el carácter de opcional. Y, además, aunque un Estado miembro subsane la infracción mediante la transposición de la directiva en el curso de un procedimiento de infracción, la Comisión ya no desistirá de su recurso solo por ese motivo.

Este RDLey trata de evitar un procedimiento judicial que finalizaría mediante una sentencia que declare el incumplimiento por parte del Reino de España de las obligaciones que le impone el Derecho de la Unión.

Movilidad de trabajadores.

El Título I completa la transposición de la Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión.

La Directiva limita los periodos de espera y de adquisición de derechos que se requieran para los regímenes complementarios de pensión, fija un límite en relación con la edad mínima para adquirir los correspondientes derechos, regula el reembolso de las primas o aportaciones realizadas en caso de cese de la relación laboral antes de adquirirse derechos, establece el mantenimiento de los derechos que se hubiesen adquirido cuando dicho cese tiene lugar, e impone obligaciones de información a los trabajadores sobre las condiciones de adquisición, el importe de los derechos adquiridos y el tratamiento de estos a partir del cese de la relación laboral.

Para transponerla, se modifica la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Esta D. Ad. establece la obligación de instrumentar mediante seguros colectivos y planes de pensiones de empleo los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con los trabajadores vinculados a determinadas contingencias, entre ellas la jubilación, al tiempo que establece las condiciones básicas de los seguros aptos para tal finalidad.

En el caso de seguros colectivos, modalidad en la que las primas abonadas por la empresa no se imputan fiscalmente a los trabajadores, las condiciones de adquisición y mantenimiento de derechos en caso de cese de la relación laboral dependen en la actualidad de los términos de los convenios colectivos o disposiciones equivalentes en los que se establecen los compromisos por pensiones.

El legislador español ha acordado extender su aplicación a todos los trabajadores, lo cual es potestativo, pues hubiera bastado con que afectara a los trabajadores que cesan la relación laboral y se desplazan a otros Estados miembros.

También se añaden dos disposiciones transitorias nuevas:

– la novena regula la cuantía mínima de los derechos adquiridos en caso de cese de la relación laboral por causa distinta de la jubilación habiendo adquirido derechos anteriores al 21 de mayo de 2018 (fecha límite para la transposición de la Directiva)

– la décima establece que la aplicación de las modificaciones introducidas por este real decreto-ley no podrá suponer reducción de derechos adquiridos con anterioridad.

Blanqueo de capitales

El Título II intenta completar la transposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, cuyo periodo de transposición concluyó el 26 de junio de 2017.

El régimen vigente en España se regula fundamentalmente por la Ley 10/2010, de 28 de abril, reformada en 2013, y por el Reglamento, Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, que ya adelantaron buena parte de las medidas adoptadas en la Directiva, al seguir ambas disposiciones las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI) de febrero de 2012.

Las principales medidas adicionales que ahora se incorporan a la Ley 10/2010  son:

– Se perfila con mayor precisión qué se entiende por titular real. Se mantiene el porcentaje del 25% como el determinante de una situación de control de una persona jurídica, dándose indicaciones de cuándo se ejerce control por otros medios. Se concreta quiénes tienes la consideración de titulares en fideicomisos, trust y figuras análogas. Y también se exige el análisis de las estructuras jurídicas sin personalidad. Art. 4.2.

– Los sujetos obligados aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida en relación con los países que presenten deficiencias estratégicas en sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y figuren en la decisión de la Comisión Europea. No hemos encontrado ese listado. Art. 11.

La conservación de los documentos por los sujetos obligados será por un periodo -mínimo y máximo- de diez años, debiendo proceder entonces a su eliminación. Transcurridos cinco años desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación ocasional, la documentación conservada únicamente será accesible por los órganos de control interno del sujeto obligado, las unidades técnicas de prevención, y, en su caso, los encargados de su defensa legal. Art. 25.

Los procedimientos internos de comunicación de potenciales incumplimientos se regulan en el nuevo art. 26 bis.

El órgano de control interno y nombramiento de representante ante el Servicio Ejecutivo se trata en el nuevo art. 26 ter.

– Se establece la obligación de licencia o registro de los prestadores de servicios a sociedades, habiéndose optado por la de registro, por su mayor economía y facilidad. Nos remitimos al resumen que hizo al respecto José Ángel García Valdecasas.

– Se armoniza y aumenta el importe máximo posible de las sanciones a imponer en caso de incumplimiento de las obligaciones de prevención, pero se mantienen los importes mínimos.

– Respecto a la publicidad de las sanciones, se incorpora el elemento adicional de la publicidad anónima de las sanciones impuestas, en el caso de que no se acuerde la publicación.

– Se desarrollan los canales de denuncias, tanto públicos, como en el ámbito de los propios sujetos obligados de la ley. Los sujetos obligados deberán contar con canales específicos para la denuncia interna de conductas contrarias a la ley o a los procedimientos internos de la entidad aprobados para dar cumplimiento a aquélla. Y se crearán canales de denuncia a la Administración de potenciales incumplimientos por los sujetos obligados de las exigencias de esta normativa. Nuevos arts. 63 al 65.

– Se revisa el régimen aplicable a las personas con responsabilidad pública. Ya no se distingue entre extranjeros y nacionales, unificándose el régimen, de tal modo que se considera a todas las personas con responsabilidad pública, tanto nacionales como extranjeras, merecedoras de la aplicación de las medidas de diligencia reforzada en cualquier caso.

– Las personas físicas o jurídicas que comercien profesionalmente con bienes quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en los artículos 3, 17, 18, 19, 21, 24 y 25 respecto de las transacciones en que los cobros o pagos se efectúen por personas físicas no residentes con los medios de pago a que se refiere el artículo 34.2 de esta ley y por importe superior a 10.000 euros, ya se realicen en una o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación. Ver. Art. 38.

En el artículo 34.2 se incluyen estos medios de pago:

a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.

c) Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

El límite estaba antes en 15.000 euros y no se restringía a no residentes.

Entrada y residencia de determinados nacionales de países terceros

El Título III incorpora al ordenamiento interno la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, cuyo plazo de transposición concluyó el 23 de mayo de 2018.

Se trata de promover la migración legal, y especialmente la cualificada, tratando de mejorar la posición de la Unión Europea en la competencia mundial por atraer talento y promoverla como centro mundial de excelencia para estudios y formación.

En unos casos la transposición es obligada: condiciones armonizadas de entrada y residencia en la Unión Europea de nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo.

En otros, potestativa: para voluntarios fuera del Servicio Voluntario Europeo, alumnos y au pairs.

Dos leyes españolas se han ocupado del tema:

A) La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en la sección de movilidad internacional, que ahora se reforma de este modo:

– Se prevé una autorización de residencia para los investigadores incluidos en el ámbito subjetivo en la Directiva, que tendrán derecho a la movilidad dentro de la Unión Europea prevista en la norma comunitaria; manteniendo para otros investigadores la autorización ya existente en nuestro ordenamiento, que no dará acceso a dicha movilidad. Art. 72.

– Se posibilita al investigador, una vez finalizada la actividad investigadora, la permanencia en nuestro país durante un tiempo limitado para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial, en línea con el artículo 25 de la Directiva.

– Se permite la expedición de visados de residencia de validez inferior a un año. Art. 75.4.

– Será preceptiva la tramitación electrónica de las autorizaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 LPA. Art. 76.

– Los estudiantes internacionales que ya han finalizado sus estudios en España puedan acceder a una autorización de residencia para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial. D. Ad. 17ª.

– Se prevé una autorización de residencia para participar en un programa de prácticas para los extranjeros que hayan obtenido un título de educación superior en los dos años anteriores a la fecha de solicitud o que estén realizando estudios que conduzcan a la obtención de un título de educación superior. D. Ad. 18ª.

– Las tasas se regulan de la D. Ad. 19ª.

– Se añade una nueva D. F. 13ª para recoger que en lo no previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, en relación con la movilidad internacional, será de aplicación la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

B) la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

La Ley no se toca, salvo la derogación del art. 38 bis, que regulaba el régimen especial de los investigadores.

Pero sí se reforma el Reglamento, especialmente en aspectos procedimentales, manteniendo el rango reglamentario a los preceptos afectados (D.F.3ª):

– Autorización prevista para los estudiantes internacionales, tanto en su primera admisión como en el caso de la intramovilidad UE. Los cambios afectan a su duración, requisitos y movilidad. Se permite que la solicitud de autorizaciones de estancia por estudios UE también pueda ser presentada por la institución de educación superior en la que el estudiante va a cursar estudios así como la posibilidad de tramitación colectiva de autorizaciones.

– Adapta la exigencia de requisitos a los voluntarios a lo establecido por la Directiva cuando estos participen en el Servicio Voluntario Europeo.

– Se deroga el Capítulo IV del Título IV, que comprende los artículos 73 a 84, que regulaba a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica.

Procedimiento sancionador en movimientos de capitales.

El Título IV modifica parcialmente el artículo 12 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, con el objeto de elevar el plazo máximo a un año para la resolución de los expedientes sancionadores afectados por dicha Ley, por su complejidad, en vez de los tres meses previstos de forma genérica en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Ley de Procedimiento Administrativo.

Y el Título V modifica la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Según ésta, el 2 de octubre de 2018, entrarían en vigor las previsiones de la citada Ley relativas a:

– registro electrónico,

– registro electrónico de apoderamientos,

– registro de empleados públicos habilitados,

– punto de acceso general electrónico de la administración y

– archivo único electrónico.

Ahora se amplía la vacatio legis dos años más, hasta el 2 de octubre de 2020.

Todas estas regulaciones son esenciales para que sea realidad que la relación electrónica es la vía principal de tramitación de los procedimientos administrativos, lo que debe conducir a una administración sin papeles.

Sin embargo, la vacatio legis prevista inicialmente no ha sido suficiente, al exigir importantes desarrollos tecnológicos y jurídicos, como en materia de notificaciones.

También resulta preciso que este desarrollo se adapte a la STC 55/2018, de 24 de mayo, lo que requiere acordar entre las Administraciones públicas competentes las opciones que permitan una interoperabilidad respetuosa con sus respectivos ámbitos de competencias.

Ir al resumen del registro de los prestadores de servicios a sociedades.

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Seguridad Informática

Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.

Resumen: Este real decreto-ley tiene por objeto regular la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados para la provisión de los servicios esenciales y de los servicios digitales, y establecer un sistema de notificación de incidentes.

En la era de Internet las redes y sistemas de información desempeñan un papel crucial en nuestra sociedad como consecuencia de la evolución de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Su fiabilidad y seguridad se convierten en aspectos críticos para el desarrollo normal de las actividades económicas y sociales, por lo que los incidentes que afecten a estas redes y sistemas alteran dichas actividades, representan una grave amenaza, pues, tanto si son fortuitos como si provienen de acciones, pueden provocar graves daños en la economía y a la sociedad.

Las medidas de prevención han de tener carácter transversal, coordinado e interconectado, al igual que lo son estas tecnologías.

La Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, se centra de determinar las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión.

Este real decreto la transpone, con contenido que trasciende a la Directiva. El plazo de transposición venció el 9 de mayo de 2018, habiendo iniciado la Comisión Europea un procedimiento formal de infracción n.º 2018/168.

Se aplicará a las entidades que presten servicios esenciales para la comunidad y dependan de las redes y sistemas de información para el desarrollo de su actividad. Su ámbito de aplicación se extiende a sectores que no están expresamente incluidos en la Directiva, para darle a este real decreto-ley un enfoque global, aunque se preserva su legislación específica.

En el caso de las actividades de explotación de las redes y de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, así como de los servicios electrónicos de confianza, expresamente excluidos de dicha Directiva, el real decreto-ley se aplicará únicamente en lo que respecta a los operadores críticos.

El real decreto-ley se aplicará también a los proveedores de determinados servicios digitales, a los que la Directiva somete a un régimen de armonización máxima, equivalente a un reglamento.

El anexo II de la Directiva identifica los sectores en los que es necesario garantizar la protección de las redes y sistemas de información:

  1. Energía. a) Electricidad. b) Crudo. c) Gas.
  2. Transporte. a) Aéreo. b) Ferrocarril. c) Marítimo y fluvial. d) Por carretera
  3. Banca. Entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
  4. Infraestructuras de los mercados financieros. Gestores de centros de negociación. Entidades de contrapartida central (CCP).
  5. Sector sanitario. Entornos de asistencia sanitaria (entre ellos hospitales y clínicas privadas). Prestadores de asistencia sanitaria.
  6. Suministro y distribución de agua potable.
  7. Infraestructura digital. IXP (punto neutro o punto de intercambio de Internet). Proveedores de servicios del DNS. Registros de nombres de dominio de primer nivel.

En este RDL se hace remisión al anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril. Comparando los sectores, en este anexo se citan también como sectores estratégicos: la Administración, el espacio, las industrias química y nuclear, las instalaciones de investigación y el sector de alimentación.

El real decreto ley también establece procedimientos para identificar los servicios esenciales ofrecidos en dichos sectores, así como los principales operadores que prestan dichos servicios, que son, en definitiva, los destinatarios de este real decreto-ley.

Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales deberán:

– adoptar medidas adecuadas para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de las redes y sistemas de información que utilicen, aunque su gestión esté externalizada. Las medidas han de ser proporcionales al nivel de los riesgos y estar basadas en una evaluación previa de los mismos.

notificar los incidentes significativos que sufran en las redes y servicios de información.

La Directiva protege a la entidad notificante y al personal que informe sobre incidentes ocurridos, tratando la información como confidencial.

El real decreto-ley trata de garantizar su coherencia con la aplicación de otras normativas en materia de seguridad de la información como:

– la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas,

– la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional

– y con el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Se atribuye al Consejo de Seguridad Nacional la función de actuar como punto de contacto con otros países de la Unión Europea y un papel coordinador de la política de ciberseguridad a través de la Estrategia de Ciberseguridad Nacional.

La Estrategia de Ciberseguridad Nacional sienta las prioridades, objetivos y medidas adecuadas para alcanzar y mantener un elevado nivel de seguridad de las redes y sistemas de información.

Dentro de ella, los CSIRT son los equipos de respuesta a incidentes que analizan riesgos y supervisan incidentes a escala nacional, difunden alertas sobre ellos y aportan soluciones para mitigar sus efectos. En ellos se recibirán las notificaciones de los incidentes para ser trasladados a las autoridades competentes.

Se prevé la utilización de una plataforma común para la notificación de incidentes, para que los operadores no deban efectuar varias notificaciones en función de la autoridad a la que deban dirigirse. Esta plataforma podrá ser empleada también para la notificación de vulneraciones de la seguridad de datos personales.

El RDL consta de siete títulos:

El título I determina el objeto, ámbito de aplicación y enuncia definiciones como las de redes y sistemas de información o servicios esenciales.

En el título II se fijan la forma y criterios de identificación de los servicios esenciales y de los operadores que los presten a los que se aplicará el real decreto-ley.

El título III recoge el marco estratégico e institucional de la seguridad de las redes y sistemas de información que se ha descrito anteriormente.

El título IV se ocupa de las obligaciones de seguridad de los operadores, y en él se prevé la aplicación preferente de normas sectoriales que impongan obligaciones equivalentes.

En el título V se regula la notificación de incidentes y coordinación con otros Estados de la Unión Europea para su gestión.

El título VI se dedica a las actividades de inspección y control de las autoridades competentes y la cooperación con las autoridades de otros Estados miembros.

Y en el título VII se tipifican las infracciones y sanciones, decantándose por impulsar la subsanación de la infracción antes que su castigo.

Este real decreto-ley se dicta en virtud de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de régimen general de telecomunicaciones y seguridad pública.

Entró en vigor el 9 de septiembre de 2018.

Ver resumen del Real Decreto 43/2021, de 26 de enero, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.

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Impuesto sobre Sociedades y de no Residentes: modelos 202, 222 y 231.

Orden HAC/941/2018, de 5 de septiembre, por la que se modifican la Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, la Orden HFP/441/2018, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, y la Orden HFP/1978/2016, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 231 de Declaración de información país por país.

Resumen: se incorporan como anexos nuevas versiones de los modelos 202 y 222, adaptándose a la Ley de Presupuestos para 2018 y a la nueva normativa del País Vasco y Navarra.

El modelo 202 se utiliza para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español.

El modelo 222 es para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal

Se adaptan así a las reformas introducidas por la Ley de Presupuestos para 2018, por la que:

– se procede a exceptuar a las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, de la obligación de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas.

– se aprueban las disposiciones relativas a la asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social, para que el Estado destine a subvencionar estas actividades, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades.

También se adapta a cambios en la normativa del País Vasco y Navarra, permitiendo que los contribuyentes sometidos a normativa foral que tributen conjuntamente a la Administración del Estado y a la foral, puedan utilizar estos mismos modelos indicando que la normativa que aplican es la foral.

También adapta el modelo 231 de «Declaración de información país por país» al cambio que sufrió en 2017 el artículo 13.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, respecto al ámbito subjetivo de las entidades que han de presentar la información país por país.

PDF (BOE-A-2018-12515 – 17 págs. – 546 KB)   Otros formatos  Corrección errores modelo 222

 

Accesibilidad webs sector público

Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.

Resumen: Este real decreto tiene por objeto garantizar los requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público y otros obligados.

Se transpone la Directiva (UE) 2016/2102, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.

Define la accesibilidad como un conjunto de principios y técnicas que se deben respetar a la hora de diseñar, construir, mantener y actualizar los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles.

Su ámbito subjetivo de aplicación se extiende a la Administración General del Estado, las de las comunidades autónomas y Administración Local, el sector público institucional, las asociaciones constituidas por el sector público y la Administración de Justicia.

En cuanto al ámbito objetivo de aplicación, este comprende los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. El art. 3 recoge exclusiones como los contenidos multimedia en directo.

Las entidades obligadas deberán ofrecer a las personas usuarias un mecanismo de comunicación que permita a cualquier persona presentar sugerencias y quejas, así como informar sobre cualquier posible incumplimiento de los requisitos de accesibilidad y solicitar la información excluida.

Se crea la Red de Contactos de Accesibilidad Digital de las Administraciones Públicas.

Aplicación de los criterios de accesibilidad a otras webs:

Las Administraciones Públicas exigirán que se apliquen los criterios de accesibilidad de los artículos 5 y 6 del presente real decreto a los siguientes sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:

a) los que reciban financiación pública para su diseño o mantenimiento

b) los vinculados a la prestación de servicios públicos, de entidades y empresas que se encarguen, ya sea por vía concesional o a través de otra vía contractual, de gestionar servicios públicos, en especial, los que tengan carácter educativo, sanitario, cultural, deportivo y de servicios sociales

c) los de centros privados educativos, de formación y universitarios sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.

d) los del Congreso de los Diputados, Senado, Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo, Banco de España, Asambleas legislativas de las comunidades autónomas, así como a las instituciones autonómicas que realicen funciones análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo y con sujeción a su normativa específica.

El presente real decreto tiene carácter de legislación básica y está incluido en el Plan Anual Normativo de 2018.

Entró en vigor, con salvedades, el 20 de septiembre de 2018.

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Reforma de la Ley del Mercado de valores

Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

Resumen: La Ley del Mercado de Valores va transformándose en una ley marco mediante este real decreto ley que acaba de transponer tres directivas comunitarias, lo que afecta fundamentalmente a las empresas de servicios y actividades de inversión y a nuevas facultades de supervisión de la CNMV. La resolución alternativa de litigios en materia de consumo en su ámbito será, de momento, ante el servicio de reclamaciones de la CNMV.

Este real decreto-ley tiene como finalidad completar la transposición en normas de rango legal de:

– la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros;

la Directiva 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, que modifica la anterior

– y la Directiva Delegada 2017/593/UE de la Comisión de 7 de abril de 2016 por la que se complementa la Directiva 2014/65/UE en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y las normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios.

La Directiva 2014/65/UE ya fue objeto de transposición parcial en disposiciones de rango legal mediante el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre. Ahora se completa.

Las disposiciones de la Directiva que se transponen en este RDL son:

– las que regulan el régimen de autorización, conducta y supervisión de las empresas de servicios de inversión,

– las que reconocen nuevas facultades de supervisión a la CNMV

– y las que establecen nuevas obligaciones de cooperación entre la CNMV, las restantes autoridades nacionales supervisoras de la UE y la Agencia Europea de Valores y Mercados (AEVM).

Se canaliza a través de la reforma del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Se pretende reducirlo al contenido mínimo necesario que requiere estar en normas de rango legal, convirtiéndolo en una verdadera ley marco reguladora de los mercados de valores y las empresas de servicios y actividades de inversión, siguiendo la recomendación formulada por el Consejo de Estado.

Los instrumentos que utiliza el Derecho Europeo para garantizar la adecuada protección del inversor son en esencia los mismos que utiliza nuestra Ley del Mercado de Valores, especialmente tras su reforma de 2007, pero aumentando el nivel de exigencia y concreción en las obligaciones de información al cliente, o el grado de control que se exige sobre cualquier circunstancia que afecte a los conflictos de intereses de una empresa de servicios y actividades de inversión.

Estas son las principales novedades:

Entidades excluidas. En el título preliminar, que contiene las disposiciones generales, se concretan las entidades que quedan excluidas del ámbito de aplicación del TRLMV.

Derivados. Se modifica el capítulo V del título IV recogiendo la posibilidad de que la CNMV pueda imponer límites al volumen de una posición neta que se pueda mantener en determinados derivados, así como las obligaciones de difusión y comunicación de posiciones en determinados derivados por parte de los centros de negociación.

Centros de negociación. Se hace una referencia al Reglamento (UE) n.º 600/2014, y sus desarrollos, como normas reguladoras de las obligaciones de transparencia pre y post negociación para los centros de negociación, que es un elemento fundamental del conjunto de la reforma.

Empresas de servicios y actividades de inversión (en adelante, empresas).

Sucursales. Se ordena lo relativo al establecimiento de sucursales y la libre prestación de servicios, distinguiendo su regulación en el ámbito de la Unión Europea y en el ámbito de terceros países. El establecimiento de sucursales de estas empresas en otros Estados miembros no requiere autorización previa de la CNMV sino simplemente comunicación previa. Se regulan los agentes vinculados que pueden designar las sucursales o las entidades que actúen en régimen de libre prestación de servicios en nuestro país. Para ello, se modifican los capítulos III, V, VI del título V del texto refundido.

– Negociación algorítmica. Se determinan las obligaciones que han de cumplir estas empresas cuando lleven a cabo actividades de negociación algorítmica, las especialidades para tener en cuenta cuando se lleve a cabo la actividad de creación de mercado en este contexto, así como las obligaciones que deben cumplir cuando faciliten el acceso electrónico directo a un mercado.

– Servicios de suministro de datos. Se introduce un nuevo título V bis regulando una realidad que por primera vez se aborda en una Directiva europea, como son los servicios de suministro de datos, detallando los elementos fundamentales del procedimiento de autorización al que deben someterse los proveedores de dichos servicios así como los requisitos de organización interna que deben cumplir

Normas de conducta. Además del refuerzo de las obligaciones de diligencia y transparencia y de las relativas a la gestión de conflictos de intereses, destacan las nuevas prescripciones sobre la vigilancia y control de productos financieros, por las que las empresas que diseñen instrumentos financieros para su venta a clientes deberán asegurar una calidad mínima de los mismos y una adecuación al segmento del mercado al que se dirijan. A ello se dedica el extenso título VII.

– Información a los clientes. Se detalla su contenido, tanto dirigida a sus clientes como a los clientes potenciales, en relación con el tipo de asesoramiento que se ofrece -indicando si es o no independiente- y, sobre los instrumentos financieros y estrategias de inversión propuestos y los costes y gastos asociados al servicio de inversión, antes y después de su realización. Se prevé la existencia de un formato normalizado para ofrecer toda esta información. En caso de que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero, o se ofrezca un servicio de inversión junto con otro servicio o producto o como parte de un paquete o como condición del mismo acuerdo o paquete, la empresa debe informar al cliente de la posibilidad de comprar o no por separado los distintos componentes y los costes y cargas de cada uno de ellos.

– Pagos y remuneraciones. Se hace explícita la regla general de que las remuneraciones no entren en conflicto con la obligación de la empresa de actuar en el mejor interés de sus clientes. Se detallan las condiciones admisibles para la prestación de asesoramiento independiente y del servicio de gestión discrecional de carteras. También se establecen las obligaciones y condiciones necesarias para poder percibir incentivos. Y se hace referencia a los conocimientos y competencias que deben reunir las personas que prestan asesoramiento o proporcionan información a los clientes.

– Órdenes de clientes. Entre las novedades destacan las especialidades para el caso de ejecución de órdenes a precio limitado. También se incluye el concepto de contraprestación total para determinar cuál es el mejor resultado posible para un cliente cuando se ejecutan sus órdenes, y la forma de comparar centros de ejecución para determinar cuál es el mejor resultado posible para el cliente. Se prohíbe que la empresa perciba remuneración, descuento o beneficio no monetario alguno por dirigir órdenes a un determinado centro de negociación o de ejecución. Y ha de publicar anualmente los cinco principales centros de ejecución de órdenes con los que trabaja, acompañando información sobre la calidad de la ejecución.

Facultades de supervisión. Se modifican y se añaden algunas de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE. Por ejemplo, se incorpora la facultad de la CNMV de requerir o solicitar información sobre el volumen de una posición, de limitar la capacidad de cualquier persona de suscribir un contrato de derivados sobre materias primas, o de suspender la comercialización o venta de determinados instrumentos financieros.

Cooperación con otras autoridades. Respecto a la cooperación de la CNMV con otras autoridades de la Unión Europea, se incluyen las materias recogidas en el Reglamento (UE) n.º 600/2014, las relativas a los derechos de emisión y la cooperación de la CNMV con la Oficina Española de Cambio Climático, así como las que conciernen a derivados sobre materias primas agrícolas y la cooperación de la CNMV con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La CNMV ha de notificar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados AEVM cualquier exigencia de limitación de posiciones y cualquier límite a la capacidad de las personas de contratar un instrumento financiero.

Secreto profesional. Se añaden cuatro excepciones a la obligación de guardar secreto profesional por parte de la CNMV, relativas a la información sobre derechos de emisión, la información relativa a derivados sobre materias primas agrícolas, la información que facilite la CNMV a otras autoridades competentes de la Unión Europea, y la información que la CNMV intercambie con otras autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea.

Infracciones. Se introducen dos nuevos capítulos en el título X relativos a la comunicación de infracciones y a la publicidad de las mismas, incorporando las novedades derivadas de la normativa europea transpuesta.

Resolución alternativa de litigios en materia de consumo. Hasta la creación de la autoridad única competente para la resolución de litigios de consumo en el sector financiero prevista en la D. Ad. 1ª de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, el servicio de reclamaciones de la CNMV regulado en el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, actuará como entidad de resolución alternativa de litigios en el ámbito del mercado de valores.

El plazo de transposición de la Directiva ya está vencido, habiendo demandado la Comisión Europea al Reino de España ante el TJUE por falta de transposición completa.

Entró en vigor, con salvedades, el 30 de septiembre de 2018.

PDF (BOE-A-2018-13180 – 80 págs. – 1.475 KB)    Otros formatos   Convalidación

 

Catastro: actualización de valores catastrales en determinados municipios

Orden HAC/994/2018, de 17 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019.

Resumen: se publica la lista de municipios que podrán actualizar los valores catastrales cara al ejercicio de 2019, aplicando los coeficientes que se determinen en la futura Ley de Presupuestos para 2019. La lista incluye diez capitales de provincia.

El apartado 2 del artículo 32 de la Ley del Catastro dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.

Para ello, las solicitudes de los Ayuntamientos, para el año 2019, han de cumplir los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Es decir, la aplicación de coeficientes de actualización para el año 2019 requiere que el año de entrada en vigor de la ponencia de valores de carácter general sea anterior a 2014.

b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.

c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de mayo, sin que se haya desistido más tarde.

Tras las comprobaciones correspondientes, se dicta esta orden que incluye en su anexo los municipios afectados. Se añaden a la lista municipios que resultan beneficiarios de las medidas relativas a sus deudas con acreedores públicos y municipios que se acogen al Fondo de Ordenación. 

Incluye varias capitales de provincia: Almería, Cádiz, Santander, Granada, Guadalajara, Huelva, Huesca, Teruel, Valencia y Zaragoza.

Los coeficientes de actualización serán los que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el próximo ejercicio 2019.

La presente orden entró en vigor el 30 de septiembre de 2018 y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2019. Este año la publicación en el BOE ha sido dentro de plazo, pues el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que tiene que ser “con anterioridad al 30 de septiembre” y se publicó el 29. No ocurrió así en 2016. 

PDF (BOE-A-2018-13183 – 25 págs. – 1.451 KB)    Otros formatos   Corrección de errores

 

Administración periférica del Estado

Real Decreto 1162/2018, de 14 de septiembre, por el que se regula la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado.

Resumen: mediante un decreto se regulan las atribuciones, composición y funcionamiento de la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado, órgano colegiado responsable de coordinar la actuación de la Administración periférica del Estado con los distintos Departamentos ministeriales.

El artículo 72 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, atribuye a los Delegados del Gobierno la representación del Gobierno de la Nación en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, encomendándoles, conforme al artículo 154 de la Constitución, la dirección y supervisión de la Administración General del Estado en el territorio. Desde 2003, le ayuda en ese cometido esta Comisión, con resultados satisfactorios.

La Comisión se regirá por lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Sector Público, por este real decreto y, en lo no previsto, por las normas generales de actuación de los órganos colegiados dispuestas en la sección 3.ª del capítulo II del Título Preliminar de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

La Comisión se adscribe al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Política Territorial.

Funcionará en Pleno, que se reunirá al menos una vez al año, o en Comisión Permanente. El Pleno se reunirá al menos una vez al año y, en todo caso, cuando lo estime necesario su Presidente.

El resto de artículos determina la composición y funciones, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente.

Entró en vigor el 30 de septiembre de 2018.

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Altos cargos: Registros y Declaraciones Patrimoniales

Real Decreto 1208/2018, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan los títulos Preliminar, II y III de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Resumen: este real decreto desarrolla la Ley 3/2015 sobre el ejercicio del alto cargo en la AGE, aprobando un Reglamento donde, entre otros contenidos, se trata del Registro de Actividades y del Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales. El mismo día se publican las declaraciones patrimoniales de los altos cargos 2014-2018.

La Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, incluye en una única norma las disposiciones relativas al nombramiento de los altos cargos introduciendo mecanismos que tratan de asegurar la idoneidad del candidato, que permitan un análisis previo de la posible existencia de conflictos de intereses y que aseguren el control del órgano que tiene asignadas las competencias en materia de incompatibilidades y conflictos de intereses.

La Ley remite a un futuro Reglamento -que es éstepara desarrollar las materias que lo necesiten y que es aprobado en el único artículo del real decreto.

En su capítulo I se precisa el ámbito de aplicación determinando cuáles son los cargos asimilados a que se refiere la Ley 3/2015, en las letras d) y f) del apartado 2 de su artículo 1.

También regula los procedimientos para que la Oficina de Conflictos de Intereses tenga conocimiento de los nombramientos en puestos de altos cargos en organismos y entidades del sector público, así como la documentación que ha de recibir electrónicamente para comprobar si estos reúnen los requisitos previstos en el artículo 2 de la citada ley. Y prevé unos modelos para casos en que haya necesidad de abstenerse.

En el capítulo II se regulan las disposiciones comunes al registro de actividades y al registro de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos (que son dos distintos), estableciendo su dependencia y gestión a cargo de la Oficina de Conflictos de Intereses, así como el contenido de las declaraciones que los altos cargos han de presentar, las funciones de la citada Oficina ante el incumplimiento de estas obligaciones, así como el acceso a cada uno de esos registros.

Estos registros gestionarán la inscripción, depósito, custodia de las declaraciones y comunicaciones previstas en este Reglamento, así como la cancelación de las inscripciones practicadas. Transcurridos seis años desde el cese del alto cargo, se procederá a la destrucción de los datos de carácter personal contenidos en las declaraciones.

El capítulo III se centra en el Registro de Actividades de altos cargos, que tiene por objeto la gestión, el depósito y custodia de las declaraciones a que se refieren los artículos 2 (curriculum vitae), 7 (opción de actividad o pensión al cesar), 15 (declaración de actividades que vaya a realizar durante los dos años siguientes al cese) y 16 (declaración de actividades durante los dos años previos a la toma de posesión) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo.

El Registro de Actividades se rige por lo dispuesto en la Ley 3/2015, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos y sus normas de desarrollo.

Tiene carácter público. Las personas que deseen conocer las declaraciones depositadas podrán presentar electrónicamente una solicitud de la certificación de su contenido indicando el cargo de cuyo titular se desea conocer las declaraciones de actividades. No caben peticiones genéricas.

Se determina el procedimiento para presentar las declaraciones y sus variaciones.

Y el capítulo IV es para el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos.

Este Registro tiene carácter reservado, siendo su objeto la gestión, el depósito y custodia de las declaraciones de participaciones y de bienes y de las copias de los contratos y de las declaraciones tributarias que haya tenido obligación de presentar el alto cargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 (enajenación o cesión de participaciones en determinadas empresas), 17 (declaraciones de IRPF y Patrimonio) y 18 (contratos para gestión de valores y activos financieros), respectivamente, de la Ley 3/2015, de 30 de marzo.

Los altos cargos están obligados a formular las declaraciones patrimoniales comprensivas de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, aunque no tengan que presentar declaración del Impuesto de Patrimonio.

Sólo tendrán acceso a esas declaraciones, y en determinadas circunstancias, el Congreso, Senado, órganos judiciales y el Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, durante el primer trimestre de cada año natural, se procederá a publicar en el «Boletín Oficial del Estado» las declaraciones de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales de los altos cargos cuya toma de posesión o cese se haya producido en el año anterior. Realmente es un resumen, porque, en relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos Altos Cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.

La Resolución de 26 de septiembre de 2018, que se publica en el mismo BOE del 29 de septiembre, da a conocer las declaraciones comprensivas de la situación patrimonial de los altos cargos nombrados y cesados desde el 1 de julio de 2014 hasta el 26 de junio de 2018.

Esta disposición se aprueba conforme a lo previsto en el Plan Anual Normativo 2018.

Entró en vigor el 30 de septiembre de 2018.

Contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración General del Estado

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Disposiciones autonómicas

Resumen: Ley valenciana para el fomento de la responsabilidad social y ley balear de apoyo a las familias.

COMUNITAT VALENCIANA. Ley 18/2018, de 13 de julio, para el fomento de la responsabilidad social.

Este texto legal se estructura en cinco títulos, y se complementa con dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

En el título preliminar se define el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y una serie de definiciones necesarias para clarificar los conceptos y términos relacionados con la responsabilidad social que recoge la ley.

El título I hace referencia al fomento de la responsabilidad social. Se regulan en este título los principios rectores de la acción administrativa de fomento de la responsabilidad social en sus diversos ámbitos: educativo, formativo, en el empleo, políticas inclusivas y de accesibilidad universal, protección ambiental y fomento del consumo responsable y sostenible.

El título II se refiere a la responsabilidad social en el ámbito de la administración pública valenciana y en su sector público.

La ley prevé la aprobación del plan valenciano de responsabilidad social, y de otro lado, obliga a la administración de la Generalitat a elaborar una memoria anual de responsabilidad social en la que se recogerán el conjunto de políticas, medidas y acciones llevadas a cabo en materia de responsabilidad social por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

El título III regula la responsabilidad social en las entidades y empresas,

La ley posibilita, pues, que aquella entidad que quiera hacer un ejercicio de transparencia y visibilizar su buen gobierno corporativo pueda hacerlo y que le sea reconocido de forma verificada, previendo la singularidad de las pequeñas empresas.

El título IV, por último, crea el Consejo Valenciano de Responsabilidad Social, órgano colegiado y de participación en materia de responsabilidad social, a la vez que se constituye como observatorio valenciano de la responsabilidad social, actuando como órgano de información y consulta en dicha materia.

Entró en vigor a los 20 días de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana», de 16 de julio de 2018. GGB

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ILLES BALEARS. Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.

La ley se estructura en un título preliminar y tres títulos más, el primero con tres capítulos, así como en nueve disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.

En el título preliminar se definen las disposiciones de carácter general de la ley: el objeto, los principios rectores, los objetivos y el ámbito de aplicación.

Además, se detallan las situaciones familiares con necesidad de mayor protección, con especial referencia a las familias monoparentales y a las situaciones familiares vinculadas a vulnerabilidad, riesgo y dependencia o discapacidad.

Finalmente, se reconoce la maternidad libre y decidida, así como la situación de las familias con dos hogares a causa de separación o divorcio.

El título I recoge el conjunto de medidas, servicios y prestaciones de apoyo a la familia; es el apartado en el que se detallan las actuaciones concretas que se deben desarrollar en cada uno de los ámbitos.

Así,

  • el capítulo I desarrolla las medidas fiscales;
  • el capítulo II, las medidas en el ámbito de los servicios sociales, tanto de carácter técnico como en forma de ayudas económicas;
  • el capítulo III regula medidas en el ámbito de la conciliación de la vida personal, la familiar y la laboral, en el ámbito educativo, en materia de empleo y en materia de salud, y concreta actuaciones en la necesaria colaboración sociosanitaria.

El título II regula las medidas administrativas y el marco de participación.

En este sentido, establece la necesidad de los informes de impacto familiar para la elaboración legislativa y define las líneas de fomento de la participación mediante las asociaciones.

Finalmente, el título III regula el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones de las familias monoparentales reconocidas.

De las disposiciones, hay que destacar que la disposición transitoria primera dispone un plazo de doce meses para implantar el conjunto de medidas establecidas en los capítulos II y III del título I, excepto la colaboración sociosanitaria, con un plazo de dieciocho meses, vista la complejidad que comporta, y la disposición final primera habilita al Gobierno de las Illes Balears para aprobar, en un plazo de doce meses, el reglamento de los principios generales para la acreditación de la familia monoparental.

Entró en vigor el 8 de agosto de 2018. GGB

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Tribunal Constitucional

Resumen: Dos recursos, uno afecta a Ley de capitalidad de Zaragoza y el otro a la Ley de Presidencia de la Generalitat catalana. Una cuestión relativa a la indemnización a absueltos.

MUNICIPIO DE ZARAGOZA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4449-2018, contra el artículo 14.1.u) de la Ley 10/2017, de 30 de noviembre, de régimen especial del municipio de Zaragoza como capital de Aragón.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra el artículo 14.1.u) de la Ley 10/2017, de 30 de noviembre, de régimen especial del municipio de Zaragoza como capital de Aragón. Dice así:

Artículo 14. Atribuciones. 

1. Corresponden al Gobierno de Zaragoza las siguientes atribuciones:…

u) La formación de la voluntad del Ayuntamiento como socio único en las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al municipio de Zaragoza, asumiendo las funciones de Junta General.

PDF (BOE-A-2018-12260 – 1 pág. – 144 KB)    Otros formatos

INDEMNIZACIÓN A ABSUELTOS. Cuestión interna de inconstitucionalidad n.º 4314-2018, en relación con los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa», del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por posible vulneración de los artículos 14, 17, y 24.2 de la CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en un recurso de amparo avocado, en relación con los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa», del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por posible vulneración de los artículos 14, 17, y 24.2 de la CE.

Dice así el apartado:

1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

PDF (BOE-A-2018-12261 – 1 pág. – 145 KB)    Otros formatos

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2533-2018, contra la Ley 2/2018, de 8 de mayo, de modificación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, respecto de los siguientes preceptos: artículo 1, que introduce el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 13/2008; artículo 2, en su integridad, que agrega nuevos apartados al artículo 35 de la Ley 13/2008 y disposición adicional en su integridad.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra la Ley 2/2018, de 8 de mayo, de modificación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, ha acordado mantener la suspensión de los preceptos impugnados. 

PDF (BOE-A-2018-13119 – 1 pág. – 144 KB)    Otros formatos

 

SECCIÓN II

Resumen: Se corrige un error material en la convocatoria de oposiciones a notarías. Hay un cambio en el Tribunal de Registros. Se declara al nuevo Director General DGRN en situación de servicios especiales. Se publica el resultado definitivo del concurso 300 de Registros. Se jubilan 9 notarios (uno también registrador) y un registrador más.

Oposición Notarías: tasa.

Resolución de 3 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se corrigen errores en la de 27 de julio de 2018, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de notario.

Se trata de una corrección de errores en la publicación de la Resolución de 27 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de notario, 

La transcribimos:… donde dice: «El importe de la tasa por derechos de examen será, con carácter general, de 30,19 €», debe decir: «El importe de la tasa por derechos de examen será, con carácter general, de 30,49 €».

Aunque en la corrección indicada no se dice nada al respecto, implica una ampliación de plazo, según las gestorías, hasta el 22 de octubre.

Ir al Archivo de las Oposiciones.

PDF (BOE-A-2018-12307 – 1 pág. – 145 KB)    Otros formatos

 

Oposiciones Registros: cambio en el Tribunal

Orden JUS/935/2018, de 10 de septiembre, por la que se modifica la Orden JUS/1335/2017, de 22 de diciembre, por la que se nombra el Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 25 de julio de 2017.

Ante la renuncia por justa causa presentada por un miembro del Tribunal, doña María Pilar Viciana Ortiz de Galisteo, Notaria de Alcalá la Real (Jaén), se procede a su sustitución y se nombra Vocal a doña Blanca Consuelo Valenzuela Fernández, Notaria de Madrid.

PDF (BOE-A-2018-12479 – 1 pág. – 147 KB)    Otros formatos

 

Pedro Garrido Chamorro: servicios especiales

Resolución de 21 de agosto de 2018, de la Subsecretaría, por la que se declara a don Pedro José Garrido Chamorro en situación de servicios especiales con reserva de plaza en el Cuerpo de Notarios.

La Subsecretaría del Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 115 del Reglamento Notarial, ha acordado declarar a don Pedro José Garrido Chamorro en situación de servicios especiales, con reserva de plaza, en el Cuerpo de Notarios, por ostentar la condición de Director General de los Registros y del Notariado, con efectos del día 4 de agosto de 2018.

 

Concurso Registros 300: resultado

DGRN. Resolución de 14 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 300 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 3 de julio de 2018, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 46 plazas de las 55 plazas ofrecidas.

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CATALUÑA. Resolución de 14 de septiembre de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso n.º 300 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 3 de julio de 2018.

De las diez plazas que salían a concurso, se han cubierto todas menos una, Barcelona nº 25.

Para los opositores que aprueben en la presente convocatoria, se añaden 10 plazas más (9+1), por lo que el total asciende a 55 a fecha 21 de septiembre de 2018.

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Oposiciones entre Notarios: composición del Tribunal.

Orden JUS/965/2018, de 4 de septiembre, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición entre notarios de la Dirección General de los Registros y del Notariado, convocada por Resolución de 30 de junio de 2017.

Por Orden JUS/11/2018, de 9 de enero, se nombró a los miembros del Tribunal calificador de la oposición entre notarios convocada por Resolución de la DGRN de 30 de junio de 2017.

Ante el cese del Presidente del Tribunal como Director General de los Registros y del Notariado, don Francisco Javier Gómez Gálligo por Real Decreto 1016/2018, de 3 de agosto, se procede a su sustitución y se nombra Presidente a don Pedro José Garrido Chamorro, actual Director General de los Registros y del Notariado.

Jubilaciones

Se jubila al Notario de Palencia don Julio Herrero Ruiz. También como registrador de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

Se jubila a don Ramón Menéndez y Felipe, registrador de la propiedad de Sevilla n.º 3.

Se jubila al notario de Madrid don Inocencio Figaredo de la Mora.

Se jubila al notario de Vilafranca del Penedés don Daniel Iborra Fort.

Se jubila al notario de Coslada don Antonio García Pons.

Se jubila al notario de Murcia don Gerardo Torrecilla Casitas.

Se jubila al notario de Leganés don Joaquín Antonio Osuna Costa.

Se jubila al notario de Alhaurín de la Torre don Pedro Real Gamundi.

Se jubila al notario de Madrid don José Manuel Senante Romero.

Se jubila al notario de Marbella don Juan Luis Gómez Olivares.

 
RESOLUCIONES

En  SEPTIEMBRE se han publicado VEINTIDÓS. Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

MINI INFORME DEL MES DE SEPTIEMBRE CON LOS 10 PLUS

ENLACES:

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe 288. BOE septiembre 2018

Fotografía de Juan Villalobos Cabrera, Notario de Zamora

Informe 287. BOE agosto 2018

Informe 287. BOE agosto 2018

INFORME Nº 287. (BOE AGOSTO de 2018)

Primera Parte: Secciones I y II.

MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Becas y ayudas al estudio

Real Decreto 951/2018, de 27 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2018-2019, y se modifica el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

Resumen: Este real decreto fija, para el curso 2018-2019, los umbrales de renta y patrimonio y el importe de los diferentes componentes y cuantías de las becas y ayudas al estudio. También reduce la nota mínima.

El Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, determina los elementos estructurales básicos del sistema: las modalidades de las becas, las condiciones académicas y económicas, los supuestos de incompatibilidad, revocación y reintegro y cuantos requisitos, condiciones socioeconómicas u otros factores sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a la educación.

Pero es a través de un real decreto anual donde se determinan dos parámetros cuantitativos: los umbrales de renta y patrimonio cuya superación implica la pérdida del derecho a la obtención de la beca o ayuda, y el importe de los diferentes componentes y cuantías de las becas y ayudas al estudio.

Así, pues, este real decreto establece para el curso académico 2018-2019 las cuantías de las becas y ayudas al estudio de los Ministerios de Ciencia, Innovación y Universidades y del Ministerio de Educación y Formación Profesional así como los umbrales de patrimonio y renta familiar por encima de los cuales desaparece el derecho a su obtención.

La exposición de motivos anuncia que se va a revisar en el futuro el actual modelo de becas y ayudas al estudio mejorando su financiación de manera que pueda incrementarse tanto el número de estudiantes becados como la cuantía de las becas.

Se reduce de 5,50 a 5,00 puntos la nota mínima requerida para obtener beca de matrícula en primer curso de estudios universitarios al tiempo que se incluye un nuevo componente ligado al rendimiento académico para todos aquellos becarios que obtengan una nota media igual o superior a 8,00 puntos.

Entró en vigor el 2 de agosto de 2018

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Bélgica: modificación convenio fiscal

Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, modificados por el Protocolo firmado en Madrid el 22 de junio de 2000 y por el Protocolo hecho en Bruselas el 2 de diciembre de 2009, hecho en Madrid el 15 de abril de 2014.

Resumen: se modifican el Convenio y Protocolo firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, que afectan al IRPF y al Impuesto sobre el Patrimonio.

El Protocolo modifica el Convenio entre el Reino de Bélgica y el Reino España tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y el Protocolo firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, modificados por el Protocolo firmado en Madrid el 22 de junio de 2000 y por el Protocolo hecho en Bruselas el 2 de diciembre de 2009.

Afecta a la expresión “Autoridad competente” (art. 3), procedimiento amistoso (art. 26), entrada en vigor y permanencia en vigor (la misma que el Convenio).

Entró en vigor el 24 de julio de 2018

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Violencia de género. Reforma art. 156 Código Civil

Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.

Resumen: este real decreto ley modifica la Ley Orgánica 1/2004 mejorando la participación de la víctima en el proceso penal y ampliando los modos de acreditar las situaciones de violencia de género, admitiendo algunos extrajudiciales como un informe de los servicios sociales. También amplía las ayudas y las hace compatibles con otras.

Se reforma el artículo 156 del Código Civil incorporando una excepción al ejercicio conjunto de la patria potestad, para casos de asistencia psicológica a menores, relacionados con violencia de género.

La Asamblea General de Naciones Unidas definió en 1993 la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

Entre los artículos de la Constitución que proscriben esta lacra, se encuentran su artículo 14 (igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo), el artículo 15 (reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral) o el artículo 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas y remover los obstáculos).

La ley fundamental que regula esta materia es la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que ha sido objeto de tres reformas anteriores a esta:

– por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de pensiones de orfandad;

– por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, sobre asistencia jurídica gratuita,

– y por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, en relación con hijos menores de edad y menores sujetos a tutela o guarda y custodia de las víctimas de violencia de género.

También hay convenios firmados por España relacionados, siendo de especial importancia el Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, que entró en vigor el 1 de agosto de 2014.

El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó, por unanimidad, una Proposición no de ley por la que se instaba al Gobierno a promover la suscripción de un Pacto de Estado en materia de Violencia de Género. Una Subcomisión en el seno de la Comisión de Igualdad del Congreso, elaboró un informe en 2017 en el que se identifican y analizan los problemas que impiden avanzar en la erradicación de las diferentes formas de violencia de género, y en el que se incluyeran un conjunto de propuestas de actuación, entre ellas las principales reformas que deben acometerse. También la Comisión de Igualdad del Senado elaboró una Ponencia de Estudio para la elaboración de estrategias contra la violencia de género.

Acogiendo algunas propuestas de dichos Informe y Ponencia, el presente real decreto-ley modifica tres preceptos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, el 20, 23 y el 27, que no tienen dicho rango de ley orgánica, así como otros textos normativos, cuya reforma se considera urgente.

Participación de la víctima en el proceso penal

El art. 20 de la Ley Orgánica 1/2004 contiene tres tipos de medidas destinadas a mejorar la participación de la víctima en el proceso penal:

– Se refuerza la asistencia jurídica de las víctimas, contemplando no solamente que los Colegios de Abogados, sino también los de Procuradores, adopten las medidas necesarias para la designación urgente de letrados y procuradores de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género, que aseguren su inmediata presencia para la defensa y representación de las víctimas.

– Se concede habilitación legal al Letrado de la víctima a fin de que pueda ostentar su representación procesal hasta la personación de la víctima en el procedimiento,

– Se permite a la víctima personarse como acusación particular en cualquier fase del procedimiento, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas.

Acreditación de las situaciones de violencia de género:

El artículo 23 es objeto de modificación con una doble finalidad:

concretar y ampliar los títulos judiciales habilitantes para acreditar la condición de víctima de violencia de género;

– establecer otros títulos no judiciales habilitantes para los casos en los que no hay denuncia y, en consecuencia, tampoco existe procedimiento judicial abierto.

En concreto, estos son los títulos actuales habilitantes que dan lugar al reconocimiento de derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social:

sentencia condenatoria por un delito de violencia de género (antes no incluido),

– una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima,

informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios

informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente (antes no incluido);

– por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos (antes no incluido).

Ayudas

En cuanto a las ayudas reguladas en el artículo 27, se cifran en seis meses de subsidio por desempleo (12 meses en caso de discapacidad). El presente real decreto-ley prevé la compatibilidad de estas ayudas con otras de carácter autonómico o local que las víctimas puedan percibir.

Competencias municipales.

Se incluye en la Ley de Bases del Régimen Local, como una nueva competencia propia de los municipios (artículo 25):

«o) Actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres así como contra la violencia de género.»

Artículo 156 del Código Civil.

La D. F. 2ª añade un nuevo párrafo segundo en el artículo 156 del Código Civil, dedicado al ejercicio de la patria potestad, con la siguiente redacción:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.»

Se argumenta en la Exposición de Motivos del siguiente modo: “el presente real decreto-ley incluye una modificación en el artículo 156 del Código Civil para dar cumplimiento a la medida 148, del Informe de la Subcomisión del Congreso que propone, desvincular la intervención psicológica con menores expuestos a violencia de género del ejercicio de la patria potestad. En concreto la reforma que afecta al artículo 156 del Código Civil tiene como objetivo que la atención y asistencia psicológica quede fuera del catálogo de actos que requieren una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas de ambos.”

Notas críticas: 

Desde un punto de vista formal sorprende la utilización de un real decreto ley para modificar el Código Civil, de lo que no hay precedentes, salvo error, en los últimos años. Las reformas del centenario Código Civil, como regla general, tardan en fraguarse, interviniendo la Comisión General de Codificación, Sección I y los correspondientes debates en Congreso y Senado lo que permite una valoración sopesada con la intervención de los principales expertos, procedentes del mundo académico y de las profesiones prácticas del Derecho.

Resulta dudoso que la materia tratada pueda ser objeto de real decreto ley, por los límites que impone el artículo 86 de la Constitución a esta forma normativa. En concreto podría afectar a los derechos y deberes de los ciudadanos regulados en el Título I (arts. 10 al 55), donde se encuentra el artículo 39.3 que dice: “3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.”

También es discutible la urgencia, pues el contenido añadido no deja de ser un mero desarrollo de lo ya previsto en el párrafo primero, al expresar que “serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme a… circunstancias o en situaciones de urgente necesidad”. Existen, además, en el propio artículo otros instrumentos para solucionar el problema: el párrafo, ahora tercero, permite acudir al juez en caso de desacuerdo, lo que es más fácil en casos como los presentes en que ya se encuentra judicializada la situación. También el último párrafo prevé que, si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva, salvo que el juez disponga otra cosa.

Se utiliza por primera vez el llamado “lenguaje inclusivo” (aparece por tres veces la expresión “hijos e hijas”) materia de importante calado, pues contradice la vocación del Código Civil de brevedad en el articulado, pudiendo, de generalizarse, hacerle perder en esta materia unidad de estilo. La solución contraria (cambiarlo todo) aún sería peor, pues afectaría a un gran número de artículos, mayor esfuerzo para opositores -que además tardarían más para decir lo mismo-, gasto en nuevos códigos, y posibles incongruencias de interrelación.

Al menos hay que reconocer que el Gobierno no ha descodificado.

En cuanto a los requisitos precisos para esta excepción al ejercicio conjunto de la patria potestad, han de darse los siguientes cumulativamente:

Sentencia condenatoria o mero inicio de un procedimiento penal por las razones que se exponen contra un progenitor.

– Que no se haya extinguido la responsabilidad penal

– Necesidad de que los hijos menores precisen asistencia psicológica.

Consentimiento de los mayores de 16 años.

Disposiciones transitorias.

Los nuevos medios de acreditación de las situaciones de violencia de género previstos en el referido artículo 23 serán aplicables solo respecto de solicitudes de reconocimiento de derechos motivadas por situaciones de violencia de género que hayan tenido lugar con posterioridad al 5 de agosto de 2018. incluidas aquellas que hubiesen sido iniciadas antes y se mantengan.

Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

Entró en vigor el 5 de agosto de 2018.

Seguridad Social: altas y bajas

Real Decreto 997/2018, de 3 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Resumen: Se introducen dos modificaciones en el Reglamento de altas y bajas: informe preceptivo para solicitudes de baja que se formulen tras haberse practicado altas de oficio y obligación de cotizar durante los periodos comprendidos en las actas.

El Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, regula en los capítulos IV y V de su título II las formas de promover las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en los regímenes del sistema de la Seguridad Social, así como los trámites, los requisitos, el reconocimiento y los efectos de dichas actuaciones.

Esta pequeña reforma del mismo (dos artículos) trata de reforzar las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, buscando que los procedimientos de altas y bajas tramitados de oficio, por incumplimiento de la obligación de comunicarlas por parte de las empresas, puedan instruirse hasta su resolución en firme, sin verse obstruidos o afectados por actuaciones que pretendan distorsionarlos.

En el artículo 31 se modifica su apartado 3, actualizando su redacción y añadiéndole un nuevo párrafo segundo, en el que se prevea que la solicitud y la emisión de informes por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, actualmente potestativa a efectos de la tramitación y resolución de las altas, bajas y variaciones de datos, resultará preceptiva para la resolución de aquellas solicitudes de baja que se formulen tras haberse practicado altas de oficio, respecto a los mismos trabajadores, a instancia de dicho organismo estatal.

En el artículo 35 se modifica su apartado 7, estableciendo que no producirán efectos ni extinguirán la obligación de cotizar aquellas bajas y variaciones de datos formuladas por las empresas y, en su caso, por los trabajadores cuando afecten a los periodos comprendidos en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que motiven la tramitación de procedimientos de alta y variación de datos de oficio, por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto a los mismos trabajadores afectados por aquellas.

Entró en vigor el 5 de agosto de 2018.

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Límites entre España y Portugal en el Guadiana y en el Miño

Tratado entre el Reino de España y la República Portuguesa por el que se establece la línea de cierre de las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y se delimitan los tramos internacionales de ambos ríos, hecho en Vila Real el 30 de mayo de 2017.

Resumen: Este tratado establece las líneas de cierre que separan las aguas interiores del mar territorial en las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y delimita los tramos internacionales de ambos ríos.

Es su preámbulo se expone que este tratado constituye una base para poder comenzar en un futuro una negociación de delimitación del mar territorial, zona económica exclusiva y ampliación de la plataforma continental más allá de las 200 millas.

Establece una línea que separa las aguas interiores del mar territorial en las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y, seguidamente, apoyándose en dichas líneas, delimita los tramos internacionales de los dos ríos, de tal modo que, más allá de dichas líneas, no se aplican los tratados internacionales que afectan respectivamente al Tramo Internacional del río Miño y al Tramo Internacional del río Guadiana.

Se prevé que todos los puntos citados en su articulado sean monumentados, cuando ello resulte posible, mediante una señal apropiada.

Entró en vigor el 12 de agosto de 2018 con duración indefinida.

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Bienes muebles: modelo de cláusula de protección de datos

Resolución de 1 de agosto de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el modelo de cláusula general voluntaria relativa al tratamiento de datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

Resumen: En esta Resolución, la DGRN ofrece un modelo de cláusula voluntaria, adaptada al Reglamento (UE) 2016/679 para incluirla en los modelos de contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles ya aprobados, sin que su uso exija una nueva aprobación expresa del cambio en el modelo.

Campana de Cádiz. Por María Núñez.

El artículo 10 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (actualmente integrado en el Registro de Bienes Muebles), dispone que para que puedan ser inscritos los contratos a que se refieren los artículos 2 y 4 y sus modificaciones, habrán de ajustarse a los modelos oficiales aprobados por la DGRN.

La aprobación debe solicitarse por las empresas o agrupaciones profesionales interesadas. Se someterá a la calificación previa del Registrador de Bienes Muebles Central y a informe de un Letrado adscrito a la propia DGRN.

Los modelos aprobados pueden tener carácter particular para determinadas empresas o asociaciones de empresarios, o bien carácter general para su uso por cualquiera.

En todo caso, implican un tratamiento de datos personales de los compradores o arrendatarios a los efectos de la debida cumplimentación, desarrollo y ejecución del contrato. Por ello, han de incorporar una cláusula relativa a la protección de datos de carácter personal. En ella se informa al consumidor o al profesional que suscribe el contrato de que sus datos serán tratados conforme a las disposiciones citadas y se le pide su consentimiento para ese tratamiento de datos con otras finalidades, haciendo constar así mismo los derechos que sobre sus datos puede ejercer frente al responsable del tratamiento.

El 25 de mayo de 2018 entró en vigor en nuestro país el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Ello va a obligar a la revisión de las cláusulas de protección de datos incluidas en la mayor parte de los modelos de contratos.

Destaquemos algunos aspectos relacionados con la protección de datos:

– Fuera de las excepciones previstas en el Reglamento, el consentimiento para el tratamiento de datos “debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen”.

Formas de esta aceptación: por ejemplo, puede ser una declaración por escrito, inclusive por medios electrónicos, o una declaración verbal. Esto podría incluir marcar una casilla de un sitio web en internet, escoger parámetros técnicos para la utilización de servicios de la sociedad de la información, o cualquier otra declaración o conducta que indique claramente en este contexto que el interesado acepta la propuesta de tratamiento de sus datos personales.

No valen como consentimiento: el silencio, las casillas ya marcadas o la inacción.

– El responsable del tratamiento ha de dar determinada información al que cede sus datos, recogida en el artículo 13 del Reglamento. Por ejemplo, sus datos de contrato, fines del tratamiento y destinatarios de los datos.

– El tratamiento será lícito y posible siempre que sea necesario para el contrato que se celebra y con relación a dichos datos.

– Los interesados deben tener acceso con facilidad a su posible rectificación e incluso derecho al olvido.

– También deben tener derecho a que sus datos personales se supriman y dejen de tratarse si ya no son necesarios para los fines para los que fueron recogidos.

Consecuencia de lo anterior es que la cláusula que se redacte debe expresar de forma clara dicho consentimiento, evitando consentimientos presuntos o no suficientemente informados.

Esta Resolución pretende ayudar a la adaptación sencilla de los modelos de contratos ya aprobados al Reglamento, pues la mayor parte de ellos se ven afectados por el mismo.

El sistema utilizado es la aprobación, con carácter general, de una cláusula que pueda servir para la mayor parte de los modelos. Si la cláusula es aceptada por las empresas o asociaciones empresariales, bastará con introducirla en sus modelos de contratos en formulario aparte como condición particular citando de forma expresa esta resolución, consiguiendo el cumplimiento del citado Reglamento Europeo y evitando los retrasos y molestias derivados de seguir el proceso normal modificatorio.

La cláusula tiene tres partes que resumimos:

Primera. Información.

– El (arrendador/vendedor/financiador) ha informado a las personas físicas firmantes acerca de que los datos personales obtenidos serán objeto de un tratamiento de datos de carácter personal relacionado con la relación contractual.

– El responsable del tratamiento de los datos es el (arrendador/vendedor/financiador), ante el cual las personas legitimadas para ello pueden ejercitar los derechos de información, acceso, rectificación, limitación, portabilidad, cancelación y oposición

– El plazo durante el cual se conservarán los datos personales será el de duración del contrato con las posibles ampliaciones que se indican.

– La conservación de los datos se realizará conforme a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

Segunda. Consentimiento y derechos.

– Los firmantes interesados, debidamente informados, consienten expresamente su tratamiento y cualquier comunicación o cesión de dichos datos con las entidades del grupo con el fin de ofrecer y prestar a los firmantes otros servicios comerciales, financieros, de inversión, de previsión y de seguros.

– El interesado podrá retirar en cualquier momento este consentimiento sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo. También podrá presentar, en su caso, las reclamaciones oportunas ante la Agencia Española de Protección de Datos.

Tercera. Manifestación.

– Manifiesta el vendedor/financiador/arrendador que se ha facilitado debidamente al comprador o arrendatario, en lo que afecta específicamente al contrato suscrito, toda la información indicada en el artículo 13 del Reglamento, lo que incluye que él es el responsable del tratamiento, la finalidad del tratamiento y el modo en que el afectado podrá ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento.

– Se informa igualmente que los datos facilitados podrán ser tratados para la elaboración de perfiles.

– El resto de la información se podrá consultar en una dirección de correo electrónica.

Modo de uso de la cláusula propuesta:

– La utilización de esta cláusula exige la previa supresión de la cláusula de tratamiento de datos actualmente inserta en sus modelos de contratos, que será reemplazada por la que ahora se ofrece, sin necesidad de recabar la aprobación del Centro Directivo.

– La cláusula deberá ser incluida de forma destacada, mediante la utilización de negrita o tipo distinto de letra, entre las Condiciones Particulares del contrato, pudiendo utilizarse formulario separado, citando de forma expresa la fecha de esta resolución, y no estará sujeta a calificación.

– Se autoriza al Registro de Bienes Muebles Central para la inclusión de la cláusula de tratamiento de datos que se aprueba en los modelos de contratos aprobados por Resolución de esta Dirección General de 21 de febrero de 2017.

Cláusulas específicas:

Si una empresa precisa alguna cláusula más específica, tiene dos opciones:

– seguir el procedimiento ordinario de aprobación descrito del art. 10.2 de la Ordenanza.

– incluirla en el apartado «Otros Pactos», que será objeto de calificación por el registrador de bienes muebles provincial, si no se ha recabado su previa aprobación por parte de la DGRN. Su inclusión supondrá el dejar sin efecto cualesquiera otras cláusulas o menciones sobre tratamiento de datos personales incluidas en el modelo conforme a la legislación existente con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/679. Será admisible usar en su redacción un modelo de «información por capas» en el que sea posible la inclusión en el contrato de una determinada información, complementada, especialmente cuando el contrato se celebre por medios electrónicos, con la incorporada a una dirección electrónica que le permita al afectado acceder a la restante información.

La resolución produce efectos desde el 11 de agosto de 2018.

Nota: realmente se publicó en la Sección III.

 

Ministerio de Justicia: estructura orgánica

Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales

Resumen: El presente real decreto desarrolla la estructura del Ministerio de Justicia hasta el nivel de Subdirección General. En la DGRN las modificaciones afectan al Registro Civil y la concreción de cuándo tiene competencia respecto a Iniciativas normativas y procedimientos ante la Unión Europea.

Río Duero a su paso por Soria. Por JFME.

El Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, determinó la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia hasta el nivel de Dirección General. Después fue modificado por el Real Decreto 698/2018, de 29 de junio, que creó la Dirección General para la Memoria Histórica (ver resumen de los dos). Este RD lo vuelve a modificar en su D. F. 3ª.

El presente real decreto desarrolla la estructura del Ministerio de Justicia hasta el nivel de Subdirección General, incluyendo también las Gerencias Territoriales.

Se actualiza la organización interna de la Secretaría de Estado de Justicia, distribuyendo las funciones de las unidades dependientes de la Secretaría General de la Administración de Justicia entre la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y la Dirección General de Modernización de la Justicia, Desarrollo Tecnológico y Recuperación y Gestión de Activos.

Se integra la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos en la Dirección General de Modernización de la Justicia, Desarrollo Tecnológico y Gestión de Activos con el objetivo de modernizarla.

Se desarrollan las funciones, tanto internas como internacionales, que viene realizando la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos, especialmente como promotora del ejercicio del derecho de libertad religiosa y en materia de salvaguarda de los Derechos Humanos.

En el ámbito de la Subsecretaría, representante ordinaria del Ministerio, se desarrollan sus competencias. Tras la entrada en vigor el pasado 25 de mayo del Reglamento (UE) 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, se define la dependencia del delegado de protección de datos en el ámbito del Ministerio, correspondiendo el ejercicio de las competencias a la Subsecretaría.

Dependiendo de ella, se crea la Dirección General para la Memoria Histórica, con la que se pretende dar impulso a las iniciativas relacionadas con la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, modificada recientemente por el Real Decreto-ley 10/2018, de 24 de agosto.

Y se precisa el régimen de suplencia de los titulares de los órganos directivos del Ministerio.

Competencias de la Dirección General de los Registros y del Notariado:

Se enumeran en el artículo 10. Hemos comparado su contenido con la redacción anterior y encontrado estas diferencias:

A) En Registro Civil:

– Ha de elaborar los proyectos legislativos sobre nacionalidad por residencia y por carta de naturaleza. Antes, todos los proyectos legislativos sobre nacionalidad.

– Aclara que el ejercicio de la dirección funcional del personal de dichos registros es independiente de su dependencia orgánica.

– Antes le correspondía la dirección y ejecución tecnológica de los Registros Civiles. Ahora, tan sólo su impulso.

– Las anteriores competencias a) a la d), ahora se distribuyen entre las letras a) a la f), pero son las mismas, salvo lo apuntado.

B) Notariado y Registros.

No hay cambios, salvo que las competencias se recogen ahora en las letras g), h) e i).

C) Iniciativas normativas y procedimientos ante la Unión Europea

Se desglosa ahora en cuáles con concreto le corresponde el conocimiento, seguimiento e informe de las iniciativas normativas y los procedimientos ante la Unión Europea, en coordinación con la Secretaría General Técnica cuando afecten a materias de su competencia:

k) El impulso de los proyectos legislativos del departamento en materia civil, mercantil, procesal y penal procedentes de encargos a la Comisión General de Codificación o derivados de la transposición de directivas europeas, de la adaptación del ordenamiento jurídico español a los reglamentos europeos o del cumplimiento de tratados o convenios internacionales celebrados por España en dichas materias.

l) La participación en la elaboración de las iniciativas normativas de transposición de otros departamentos ministeriales.

n) Cuestiones prejudiciales, los procedimientos de infracción en cualquiera de sus fases y otros procedimientos contenciosos ante la Unión Europea que sean responsabilidad del departamento.

D) Otras competencias:

No varían otras competencias -salvo la letra- como la gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento, del Registro de actas de notoriedad de herederos ab intestato, la llevanza del Registro de Fundaciones de competencia estatal, del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, del Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos; la asistencia a la Ministra en su condición de Notaria Mayor del Reino, la custodia de su protocolo y la llevanza del Libro Registro Civil de la Familia Real.

También se mantiene la distribución de competencias entre la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil (competencias de la a) a la f) y la Subdirección General del Notariado y de los Registros, que tiene el resto de competencias).

Real Decreto 725/2017, de 21 de julio (derogado)

Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto

Artículo 10. Dirección General de los Registros y del Notariado.

1. Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado:

a) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias de nacionalidad, estado civil y ordenación y funcionamiento del Registro Civil en coordinación con la Secretaría General Técnica y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dichas materias.

b) La tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad y los de reconocimiento o denegación de las situaciones que afectan al estado civil de los ciudadanos y su inscripción en el Registro Civil. Asimismo, la tramitación y, en su caso, resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de estas funciones, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre las anteriores materias.

c) La planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, el ejercicio de la dirección funcional del personal de dichos registros así como su organización, dirección e inspección

d) La planificación estratégica, la dirección y la ejecución de la modernización tecnológica de los Registros Civiles, así como la coordinación de las actuaciones en esta materia con otras administraciones, órganos del Estado, corporaciones profesionales e instituciones públicas.

e) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias relativas al derecho notarial y registral en coordinación con la Secretaría General Técnica y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos pudieran afectar a dichas materias.

f) La organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones de la fe pública notarial y las de naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y mercantiles, la evacuación de cuantas consultas le sean efectuadas sobre aquéllas, así como la tramitación y resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de las citadas funciones.

g) La ordenación del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de Registradores, la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales.

h) La gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y del Registro de Actas de Notoriedad de Herederos ab intestato bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad.

i) La llevanza del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, del Registro de Mediadores e instituciones de mediación y del Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos.

j) En coordinación con la Secretaría General Técnica, conforme al artículo 9.1.m), el conocimiento, seguimiento e informe de los proyectos normativos en la Unión Europea y en otros organismos internacionales, en cuanto afecten a materias de su competencia.

k) La Asistencia al Ministro en su condición de Notario Mayor del Reino, así como la custodia de su protocolo y la llevanza del Libro Registro Civil de la Familia Real.

2. De la Dirección General de los Registros y del Notariado dependen los siguientes órganos:

a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior.

b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos e), f), g), h), i), j) y k) del apartado anterior.

 

Artículo 10. Dirección General de los Registros y del Notariado.

1. Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado:

a) La elaboración de los proyectos legislativos sobre nacionalidad por residencia y por carta de naturaleza, en coordinación con la Secretaria General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dicha materia.

b) La tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad por residencia y por carta de naturaleza, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre dicha materia.

c) La elaboración de los proyectos legislativos sobre estado civil y ordenación y funcionamiento del Registro Civil, en coordinación con la Secretaria General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dichas materias.

d) La tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de reconocimiento o denegación de cuantas otras situaciones afectan al estado civil de los ciudadanos, y su inscripción en el Registro Civil. Asimismo, la tramitación y, en su caso, resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de estas funciones, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre las anteriores materias.

e) La planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, el ejercicio de la dirección funcional del personal de dichos registros, independientemente de su dependencia orgánica, así como su organización, dirección e inspección.

f) La planificación estratégica y el impulso de la dirección y ejecución tecnológica de los Registros Civiles, así como la coordinación de las actuaciones en esta materia con otras administraciones, órganos del Estado, corporaciones profesionales e instituciones públicas.

g) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias relativas al derecho notarial y registral, en coordinación con la Secretaría General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos pudieran afectar a dichas materias.

h) La organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones de la fe pública notarial y las de naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y mercantiles; la evacuación de cuantas consultas le sean efectuadas sobre aquéllas, así como la tramitación y resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de las citadas funciones.

i) La ordenación del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de Registradores, la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales.

j) La gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y del Registro de actas de notoriedad de herederos ab intestato, bajo la dependencia del Registro general de actos de última voluntad.

k) La llevanza del Registro de Fundaciones de competencia estatal, del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación y del Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos.

l) En coordinación con la Secretaría General Técnica, conforme al artículo 9.1, letras k), l) y n), el conocimiento, seguimiento e informe de las iniciativas normativas y los procedimientos ante la Unión Europea, en cuanto afecten a materias de su competencia.

m) La asistencia a la Ministra en su condición de Notaria Mayor del Reino, así como la custodia de su protocolo y la llevanza del Libro Registro Civil de la Familia Real.

2. De la Dirección General de los Registros y del Notariado dependen los siguientes órganos:

a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos a), b), c), d), e) y f) del apartado anterior.

b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos g), h), i), j), k), l) y m) del apartado anterior.

 

Queda suprimida la Subdirección General de Contratación y Servicios.

Las delegaciones de competencias otorgadas por los distintos órganos superiores y directivos afectados por este real decreto continuarán vigentes hasta que sean expresamente revocadas o nuevamente otorgadas.

Se deroga expresamente el Real Decreto 725/2017, de 21 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

La D. F. 3ª modifica de nuevo el Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales:

– la Dirección General de Modernización de la Justicia, Desarrollo Tecnológico y Recuperación y Gestión de Activos no dependerá directamente de la Secretaría de Estado de Justicia, sino a través de la Secretaría General de la Administración de Justicia

– A la denominación de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones se le añade “ y Derechos Humanos”.

Entró en vigor el 26 de agosto de 2018.

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Durante agosto el BOE ha publicado disposiciones de la Comunitat Valenciana, Navarra, País Vasco, Madrid y Aragón.

COMUNITAT VALENCIANA. Reforma del Reglamento de Les Corts aprobado por el Pleno en sesión de 18 de julio de 2018.

Mediante esta ley se acuerda una modificación de la regulación del reglamento, por una parte, limitando el número de propuestas de resolución; y, por otro lado, ofreciendo una regulación garantista de cara a su estructura y formalización.

Se modifican adicionalmente diferentes preceptos del Reglamento para asegurar, al mismo tiempo, el conocimiento de las propuestas de enmiendas por parte de todos los grupos y su tramitación.

Entró en vigor el 19 de julio de 2018. GGB

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NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 1/2018, de 4 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito; y el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria para reformar, a su vez, la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales; el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero regulado en el artículo segundo de la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo; y el gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, regulado el Texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, con el fin de que, en lo relativo a los mencionados Impuestos, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.

Entro en vigor el 5 de julio de 2018. GGB

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PAÍS VASCO. Ley 2/2018, de 28 de junio, de Puertos y Transporte Marítimo del País Vasco.

La ley se estructura en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro finales.

El capítulo I define los conceptos básicos y el ámbito de competencia objetiva que sirven para delimitar con claridad las competencias autonómicas. ia y la actividad cotidiana de los municipios y ciudades en las que se ubican los puertos.

El capítulo II aborda tanto la ordenación urbanística del espacio portuario como la construcción de los puertos de titularidad vasca. El modelo vasco de ordenación portuaria se hace pivotar sobre dos instrumentos básicos: los planes especiales de ordenación portuaria y la delimitación de los espacios y usos portuarios.

Por su parte, la delimitación de espacios y usos portuarios se configura como un instrumento con fines delimitadores y organizativos, no urbanísticos.

Se incluyen además en este mismo capítulo dos secciones dedicadas a la construcción y modificación de los puertos de titularidad vasca y a la conservación del dominio público portuario.

El capítulo III de la ley crea un ente público de Derecho privado como instrumento central para llevar a cabo la política de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de puertos con usos náutico-recreativos y sus instalaciones conexas. Euskadiko Kirol Portuak se crea modificando la naturaleza jurídica de la sociedad pública instrumental Euskadiko Kirol Portua, S.A., que adquiere ahora la naturaleza jurídica de ente público sometido al Derecho privado, con personalidad jurídica propia y adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de puertos.

El capítulo IV, relativo al régimen jurídico de los puertos, regula en primer lugar los servicios portuarios.

La regulación de los servicios portuarios prevé que serán prestados por la Administración portuaria, directamente o mediante cualquier mecanismo de gestión indirecta legalmente previsto, excluyéndose de la prestación mediante gestión indirecta cuando conlleven el ejercicio de autoridad o cuando, por otras circunstancias, se considere conveniente la gestión directa.

Asociada a esta regulación de los servicios portuarios, la ley procede a una revisión general de la regulación relativa a las tasas portuarias, y procediendo para ello a modificar, en la disposición final primera, la regulación contenida en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

La sección segunda de este capítulo regula la gestión del dominio público portuario.

El capítulo V, en el aspecto relativo al transporte marítimo, regula en un único artículo la creación de un registro de empresas operadoras de transporte marítimo.

El capítulo VI se destina a regular la actividad de policía y el régimen sancionador, abordando la regulación de un régimen sancionador para el sector basado en los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, irretroactividad y proporcionalidad.

Por último, la parte final de la ley incluye tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

Entrará en vigor el tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» (5 de julio de 2018). GGB

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MADRID. Ley 2/2018, de 4 de mayo, de modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para la regulación de los desarrollos urbanísticos a través de fases o unidades funcionales.

Se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para aclarar y completar el régimen jurídico aplicable al desarrollo y ejecución de las obras de urbanización previstas en una unidad de ejecución, concretando la posibilidad de que estas unidades de ejecución se puedan llevar a cabo por etapas, siempre que las mismas constituyan fases o unidades funcionales independientes, así como los efectos jurídicos que produce la recepción de obras de urbanización por fases o unidades funcionales y su relación con las licencias de obras, primera ocupación, o con el funcionamiento de las actividades.

Así mismo la modificación prevé un régimen transitorio para, por un lado, regular el régimen que puede ser aplicado a aquellas unidades de ejecución en los que no se hayan previsto fases o unidades funcionales dentro de la misma, y sin embargo se haya procedido a la recepción parcial de obras de urbanización por parte del Ayuntamiento y, por otro lado, se prevé el régimen que debe aplicarse a las licencias o declaraciones responsables de obras, primera ocupación o funcionamiento de actividades que se encuentren en trámite o pendiente de admisión a la entrada en vigor de la Ley.

Entró en vigor el 19 de mayo de 2018. GGB

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ARAGÓN. Ley 7/2018, de 28 de junio, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Aragón.

La ley contiene 103 artículos y se estructura en un Título preliminar, cinco Títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

El Título preliminar establece el objeto, el ámbito de aplicación, los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos con la finalidad de alcanzar la igualdad de género y las categorías básicas, así como los conceptos relativos a la igualdad.

El Título I se centra en las competencias, funciones, la organización institucional y la coordinación entre las Administraciones públicas de Aragón.

En el Capítulo I se regulan las competencias y funciones.

El Capítulo II establece la organización institucional, cooperación, coordinación y consulta entre las Administraciones públicas de Aragón y precisa los órganos responsables para asegurar los objetivos de la ley.

El Título II regula las políticas públicas para la igualdad de género y consta de dos capítulos.

El Capítulo I contempla las medidas para la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas.

Por otro lado, el Capítulo II regula la promoción de la igualdad de género en las políticas públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón y se ocupa de la participación y representación equilibrada en los órganos directivos y colegiados, la contratación pública, las ayudas y subvenciones y otras medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de género.

El Título III contiene las medidas de acción positiva para promover la igualdad de género en los diferentes ámbitos y se estructura en ocho Capítulos.

El Título IV está dedicado a las garantías específicas para la igualdad de género, entre las cuales incluye a la institución del Justicia de Aragón, la evaluación de la aplicación de la ley, la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro y acciones frente a la publicidad ilícita, frente a la discriminación por razón de género en los convenios colectivos y, en general, frente a la discriminación y desigualdad de género.

Finalmente, el Título V versa sobre la inspección y el régimen de infracciones y sanciones.

Entró en vigor el 30 julio de 2018. GGB

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ARAGÓN. Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.

Ley que procede a actualizar los derechos históricos de la comunidad autónoma.

Destacar el capitulo V que aborda Aragón y su derecho en tres artículos:

Art. 32: Principios de interpretación del Derecho aragonés:

Con fundamento en los antecedentes históricos de Aragón y en el Estatuto, son principios de interpretación del Derecho aragonés los siguientes:

a) Los títulos competenciales, en cuanto normas amparadas por un pacto, se interpretarán en el sentido más favorable a la autonomía de Aragón.

b) Las instituciones de Aragón evitarán aplicaciones literales de la norma que supongan fraude de Estatuto.

c) En la interpretación de las normas se tendrá en cuenta el sentido histórico de las palabras.

Art. 33: El conocimiento del Derecho y servicio público.

1. El acceso al conocimiento del Derecho propio por parte de los ciudadanos, los operadores jurídicos y los empleados públicos tendrá la consideración de servicio público.

2. Los poderes públicos deberán facilitar el acceso gratuito de los ciudadanos a la información sobre el Derecho aragonés y a las sentencias de los órganos jurisdiccionales radicados en Aragón, especialmente en soportes digitales.

3. El ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón de su competencia exclusiva en materia de Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés, tendrá por objeto garantizar y promover la aplicación de este.

4. El ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón de sus competencias en materia tributaria y fiscal tendrá por objeto garantizar y promover la aplicación del Derecho foral aragonés, sin que en ningún caso puedan adoptarse medidas que perjudiquen o desincentiven su aplicación. Del mismo modo, la Diputación General de Aragón velará para que las normas y actos del Estado en materia tributaria y fiscal no produzcan tampoco esos efectos negativos.

5. En Aragón, el procedimiento de habeas corpus recupera la denominación foral de «recurso de manifestación de personas», sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal.

Art. 34: La Comisión Aragonesa de Derecho Civil.

La Comisión Aragonesa de Derecho Civil es un órgano consultivo que tiene por objeto asesorar al Gobierno en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés como parte esencial del Derecho Foral de Aragón.

En el apartado 2 se especifican sus funciones.

Entró en vigor el 29 de junio de 2018. GGB

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SECCIÖN II

Resumen: Destacan el relevo de Francisco Javier Gómez Gálligo y nombramiento de Pedro José Garrido Chamorro al frente de la DGRN, la convocatoria de las Oposiciones libres al título de Notario (100 plazas), que se celebrarán en Granada y Sevilla y dos jubilaciones.

Nuevo Director DGRN: Pedro Garrido Chamorro

Real Decreto 1016/2018, de 3 de agosto, por el que se dispone el cese de don Francisco Javier Gómez Gálligo como Director General de los Registros y del Notariado.

Real Decreto 1018/2018, de 3 de agosto, por el que se nombra Director General de los Registros y del Notariado a don Pedro José Garrido Chamorro.

El Consejo de Ministros de hoy, 3 de agosto de 2018, a propuesta de la ministra de Justicia, Dolores Delgado, ha nombrado nuevo Director General de los Registros y el Notariado a don Pedro José Garrido Chamorro, Notario de Madrid, tomando el relevo a Francisco Javier Gómez Gálligo, quien ha desempeñado el cargo durante los últimos cuatro años.

Recogemos datos de las reseñas de la web de la Moncloa  y de la del Ministerio de Justicia:

Nació en 1960. Es licenciado en Derecho y y tiene estudios Empresariales por la Universidad Pontificia de Comillas. En 1987 ingresó en el Notariado, Ejerció en Palma de Mallorca (1995-2003), donde llegó a ser decano del Colegio Notarial de las Islas Baleares

Posteriormente, ha ocupado diversos cargos en el Consejo General del Notariado, como vicesecretario (entre 2005 y 2012) y delegado de Seguros (entre 2005 y 2014), con funciones relacionadas con la gestión del seguro médico y la responsabilidad civil. 

Es actualmente, notario de Madrid capital.

Ha publicado diversos estudios jurídicos en materias como las reservas de las sociedades mercantiles, el régimen del capital y las cuentas de las sociedades mercantiles, los costes y el valor económico de la seguridad jurídica preventiva, la adopción y la protección de menores, y, más recientemente, el impacto de las tecnologías que están impulsando la nueva revolución industrial (Inteligencia Artificial) en las actividades jurídicas y la respuesta empresarial que éstas deben ofrecer ante ese desafío.

Igualmente, ha participado en la organización y dirección de varios cursos sobre el sistema notarial y registral, dirigidos a profesionales de distintos países latinoamericanos, en el ámbito de las funciones de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Ver reseña en archivo especial.

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Notarías: Convocadas las Oposiciones

Resolución de 27 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

Ya toca la convocatoria de Oposiciones libres al título de Notario, que se suelen celebrar cada dos años, alternando con las de Registros y, de hecho, el Director General de los Registros y el Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo firmó la Resolución que la convoca el 27 de julio de 2018, que se publicó en el BOE del 31 de agosto de 2018

Se ofertan 100 plazas, de las que diez se reservarán para el turno especial formado por aquellas personas que justifiquen una discapacidad física en grado suficiente. Por tanto, quedarán 90 plazas para el turno ordinario, no siendo acumulables las del turno especial. Supondrá un incremento de seis plazas (5+1) respecto a la anterior Oposición.

La celebración de los exámenes suele tener lugar tradicionalmente en el Colegio Notarial donde más plazas haya vacantes, en este caso Andalucía. Los dos tribunales se constituirán en Sevilla y en Granada. La adscripción a un tribunal u otro no es optativa, sino por sorteo.

El comienzo efectivo de los exámenes ha de ser antes de los ocho meses siguientes a la publicación de la convocatoria, por lo que, por ejemplo, si ésta se publica en el BOE del 31 de agosto, los exámenes han de comenzar como tarde el 30 de abril de 2018.

En la anterior oposición, la convocatoria se publicó el 31 de agosto de 2016, el sorteo se produjo el 10 de enero de 2017 y los exámenes comenzaron el 21 de marzo de 2017, en decir, que no se agotó holgadamente el plazo máximo, concluyendo el primer ejercicio el 13 de julio. Pero eso no significa que se repitan las fechas. 

Los dos primeros ejercicios se regirán por el programa aprobado por RDGRN de 19 de julio de 2015, siendo la segunda vez que se utiliza. 

Ha habido una corrección de errores en cuanto al importe de la tasa, que pasa a ser de 30,49 euros, ya que la Ley de Presupuestos, publicada en julio, aumentó las tasas en un 1%. Implica una ampliación de plazo hasta el 22 de octubre, salvo error.

Ver resumen de la Resolución de 27 de julio de 2018

Ir al Archivo de la Oposición.

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Jubilaciones

Se jubila al notario de Bilbao don Carlos Manuel Ramos Villanueva.

Se jubila a don Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga, registrador mercantil Central III. Por otra Resolución del mismo día, también se le jubila como notario. 

 

RESOLUCIONES

En  AGOSTO se han publicado CUARENTA Y DOS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE

MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS

ENLACES:

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Informe 287. BOE agosto 2018

Silueta del Monasterio de San Lorenzo de El Escorial, por Javier Serrano.

Informe 286. BOE julio 2018

Informe 286. BOE julio 2018

INFORME Nº 286. (BOE JULIO de 2018)

Primera Parte: Secciones I y II.

MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Comisiones Delegadas del Gobierno

Real Decreto 694/2018, de 29 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Resumen: Se crea la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Migratorios.

La nueva Comisión del Gobierno para Asuntos Migratorios es la séptima, que se une a las siguientes:

a) para Asuntos Económicos.

b) para la Seguridad Nacional.

c) para Asuntos de Inteligencia.

d) para Política Científica y Tecnológica.

e) para Política de Igualdad.

f) para Asuntos Culturales.

Estará compuesta por:

a) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, que la presidirá.

b) La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que ejercerá las funciones de Vicepresidenta de la Comisión.

c) Los Ministros de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; del Interior y de Fomento.

d) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Secretarios de Estado de Asuntos Exteriores; para la Unión Europea; de Cooperación Internacional y para Iberoamérica y el Caribe; y de Defensa, y las Secretarias de Estado de Seguridad; de Migraciones (será la secretaria) y de Igualdad.

Entró en vigor el 3 de julio de 2018.

PDF (BOE-A-2018-9221 – 3 págs. – 164 KB)Otros formatos

 

Presupuestos Generales del Estado para 2018

Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Ir al Archivo especial

Resumen: entre otros contenidos trata de Ingresos y gastos, deuda pública, IRPF, IVA, Tasas, IBI, Seguridad Social, interés legal del dinero, interés de demora, IPREM. gastos de Personal, oferta de Empleo público, contratos de formación y aprendizaje, pensiones públicas, dependencia, creación de la Tarjeta Social Universal, Entidades Locales y Comunidades Autónomas, subvenciones al transporte, Canarias, Catastro (dato del valor de referencia del mercado), asistencia Jurídica al Estado, Patrimonio de las AAPP, suspensión de contrato por paternidad y contratos del Sector Público.

Introducción

Se trata de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Al no haber sido posible aprobar en tiempo los presupuestos para 2018, se ha tenido que aplicar, hasta la entrada en vigor de esta ley, el artículo 134.4 de la Constitución, que señala que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio hasta la aprobación de los nuevos».

Los Presupuestos para 2018 son los sextos que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2018 tienen como objetivos seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, en un contexto de importante crecimiento económico, de incremento de los recursos tributarios y de confianza de los mercados en España.

Se sigue persiguiendo que en 2020 todas las Administraciones Públicas, salvo la Seguridad Social, alcancen el equilibrio presupuestario.

Para 2018, el objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 2,2 por ciento del PIB (3,1% en 2017, 2,8% en 2016, 4,2% en 2015, 5,8% en 2014), desglosándose del siguiente modo:

– el Estado tendrá un déficit del 0,7% (1,1% en 2017, 2,2% en 2016; 2,9% en 2015; 3,7% en 2014);

– las Comunidades Autónomas, del 0,4% (0,6% en 2017, 0,3% en 2016; 0,7% en 2015; 1% en 2014);

– la Seguridad Social, un 1,1% (1,4% en 2017, 0,3% en 2016; 0,6% en 2015; 1,1% en 2014).

– las Corporaciones Locales, déficit cero.

De todos modos, se tiene noticia por la prensa de que Bruselas ha autorizado al Gobierno a relajar este objetivo hasta el 2,7%, es decir, cinco décimas más.

El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 70,8% del PIB en 2018 (72% en 2017, 72,6% en 2016; 76,3% en 2015; 72,8 por 100 en 2014). Para las Comunidades Autónomas, un 24,1% y un 2,7% para las Entidades Locales. Total: un 97,6 del PIB para 2018, frente al 99% de 2017.

El límite de gasto no financiero del Estado se fija en 119.834 millones de euros, un 1,3 por 100 más respecto al Presupuesto de 2017 (118.337.000.000 euros en 2017, 123.394.000.000 euros en 2016). La D. Ad. 39ª dispone que cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.

La D. Ad. 4ª permite al Gobierno autorizar la concesión por parte del Estado de préstamos a la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de 13.830.090.000 euros. Estos préstamos no devengarán intereses y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 2019. Y la D. Ad. 7ª amplía en diez años más un préstamo similar concedido en 1998.

No se dice expresamente que las previsiones sobre las que se sustentan estos Presupuestos Generales del Estado cuenten con el aval de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.

Carece de Ley de Acompañamiento, pero como si la tuviera, pues cuenta con 131 artículos, 160 disposiciones adicionales –30 más que el récord anterior-, 8 transitorias, 4 derogatorias, 47 finales y 14 anexos.

Ingresos y gastos

Los ingresos totales alcanzan la cifra de 300.903.211,16 euros. Art. 2

Los créditos para gastos alcanzan los 397.121.596.980 euros.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 34.825.110.000 euros.

Deuda pública

El título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial. Arts. 46 al 58.

– La cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre 2018 no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2018  en más de 53.668.213,08 miles de euros (52.824.424,51 miles de euros en 2017, 52.882.394,53 miles en 2016, 49.503.001,95 miles en 2015 y 72.958.280,98 miles de euros en 2014), permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

– El importe autorizado de Deuda para los Organismos Públicos se determina en el Anexo III de la Ley.

– Se fija el límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) en este ejercicio a 15.439.260 miles de euros (18.465.216,00  en 2017, 19.916.826 en 2016, 17.891.000 en 2015 y 63.500.000 en 2014).

– La deuda pública nos cuesta este año 31.547.483.770 euros (algo menos de los 32.171.000.000 euros de 2017).

IRPF. Arts. 59 al 67

– Se intensifica la reducción por obtención de rendimientos del trabajo (para salarios inferiores a 16.825 euros). En consecuencia, crece el umbral mínimo de tributación, esto es, la cuantía de salario bruto anual a partir de la cual se empieza a pagar el impuesto. Afecta al cuadro de retenciones.

– Se amplían las deducciones por maternidad, incrementando el incentivo fiscal cuando tenga que soportar gastos por la custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros educativos autorizados.

– Se extienden los supuestos a los que se aplica la deducción por personas con discapacidad a cargo, al incluirse el cónyuge no separado legalmente cuando este sea una persona con discapacidad que dependa económicamente del contribuyente.

– Se amplía la cuantía de los límites establecidos para las deducciones por familia numerosa, por cada uno de los hijos que formen parte de la unidad familiar en la fecha de devengo de este Impuesto, si excede del mínimo de hijos, tanto en la categoría general como especial.

– Por normativa europea, se establece una deducción sobre la cuota a favor de aquellos contribuyentes cuyos restantes miembros de la unidad familiar residan en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, lo que les impide presentar declaración conjunta. Se equipara así al caso en que todos los miembros de la unidad familiar hubieran sido residentes fiscales en España.

– Se eleva el porcentaje de la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla. Esta modificación se acompaña de las necesarias en el sistema de pagos a cuenta con el fin de anticipar el impacto económico de la medida.

– También se modifica la obligación de declarar por este Impuesto, elevando el umbral inferior de la obligación de declarar establecido para los perceptores de rendimientos del trabajo. Tampoco habrá que declarar cuando la obligación partía de haber obtenido ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, si éstas son de reducida cuantía.

Impuesto de Sociedades. Arts. 68 al 72.

Se modifica la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles y su régimen transitorio, para adaptar su regulación a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la OCDE respecto a los regímenes conocidos como «patent box».

Además, se procede a exceptuar a las entidades de capital-riesgo de la obligación de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas, en lo que se refiere a sus rentas exentas.

Patrimonio. Art. 73.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, con el objeto de contribuir a la reducción del déficit público, se prorroga durante el año 2018 la exigencia de su gravamen, con efectos desde el 1º de enero de 2018.

El artículo 33 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. prevé una bonificación del 100 por ciento sobre la cuota íntegra a favor de los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.

Sin embargo, se ha retrasado de nuevo la vigencia de esa redacción hasta el 1º de enero de 2019. Por tanto, para el ejercicio íntegro de 2018 no se aplica esa bonificación total.

IVA.  Arts. 75 al 79.

– En el Impuesto sobre el Valor Añadido destaca la rebaja del tipo impositivo aplicable a la entrada a las salas cinematográficas, que pasa de tributar del 21 al 10 por ciento.

– En materia de exenciones se modifica la exención por los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, para ajustar su regulación al Derecho de la Unión Europea.

– Ha habido una reforma comunitaria sobre el IVA en las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, en lo referente a las reglas de tributación de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal. Con efectos desde el 1 de enero de 2019, en beneficio de las microempresas, se establece un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que de no ser rebasado implicará que estas prestaciones de servicios sigan estando sujetas al IVA en su Estado miembro de establecimiento.

– Se suprime desde el 1 de enero de 2019 la limitación actualmente existente de que los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad pero registrados a efectos del IVA en un Estado miembro, no pueden utilizar ni el régimen especial aplicable a los empresarios no establecidos en la Comunidad ni el régimen especial aplicable para los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad.

ITPyAJD. Art. 80.

Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento. 

Tasas. Arts. 86 al 98.

Suben un 1%, con carácter general, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2017.

Para Ceuta y Melilla, se minoran en un 50 por ciento los importes de las tasas sobre el juego, recogidas en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero.

No se modifica la cuantía de la tasa de regularización catastral.

Impuesto de Bienes Inmuebles

La D. F. 21ª modifica la D. Tr 3ª de la Ley de Haciendas Locales, relativa a los Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Permite a los ayuntamientos que venían aplicando bonificación con anterioridad a la entrada en vigor de nuevos valores catastrales, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, que puedan seguir haciéndolo durante nueve años más a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales.

Aranceles.

No se ha encontrado normativa sobre la materia.

Seguridad Social. Arts. 130 y 131.

El Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», contiene la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización.

El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a “Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2018” y “Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2018”.

Los tipos de cotización en el Régimen General se mantienen con carácter general para 2018, salvo los de los empleados de hogar:

 – para las contingencias comunes serán el 28,30 por 100, (23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador);

 – para la contingencia de desempleo en contratación indefinida, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador;

– para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

 – para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

 El tope máximo de la base de cotización, en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado en 3.803,70 euros mensuales (3751,20 en 2017).

El apartado cuarto regula la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar. El tipo de cotización por contingencias comunes será el 27,40 por ciento (26,50 en 2017), siendo el 22,85 por ciento a cargo del empleador y el 4,55 por ciento a cargo del empleado (en 2017, 22,10% y 4,40%).

Los apartados cinco, nueve y diez se dedican a la cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. La base máxima de cotización será de 3.803,70 euros mensuales y la base mínima será de 932,70. Hay reglas especiales para menores y mayores de 48 años.

El apartado once trata de la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Prestaciones familiares. La D. Ad. 46ª regula la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas.

La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como madres con discapacidad, familias numerosas o monoparentales.

Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en 11.953,94 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.991,42 euros, incrementándose en 2.914,12 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. 

La D. Ad. 54ª se dedica a la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las AAPP.

La bonificación del 50 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 122ª.

La D. F. 11ª modifica el régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia.

La D. F. 12ª modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en actos de reconocimiento de las prestaciones.

La D. Ad 126ª  retrasa la aplicación, hasta el 1 de enero de 2019, de lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 (con nueva redacción) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.

– La D.F. 38ª modifica el art. 185 TRLGSS, relativo a la prestación económica por paternidad que consistirá en un subsidio. Ahora un segundo párrafo lo relaciona con el disfrute del descanso por paternidad y su posible interrupción.

Y la D. F. 40ª  modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Interés legal del dinero 

Se mantiene en el 3% hasta el 31 de diciembre del año 2018 (estaba en el 3,5% en 2015 y en el 4% en 2014). (Disp. Ad. 57ª).

Interés de demora

Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, continúa en el  3,75%, como en 2017 y 2016 (estaba en el 4,375% en 2015 y en el 5% en 2014). (Disp. Ad. 57ª).

IPREM

El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) se mantiene igual al vigente durante 2017 (Disp. Ad. 119ª):

  1. a) El IPREM diario, 17,93 euros.
  2. b) El IPREM mensual, 537,84 euros.
  3. c) El IPREM anual, 6454,03 euros.
  4. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros.

Gastos de Personal. Título III. 

– En el año 2018, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017 (1% en 2017), en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

– Se prevé un incremento adicional del 0,25% para el caso en que el PIB alcance el 3,1% Sería aplicable a partir del 1º de julio de 2018.

– Por primer año, tras la crisis, en el sector público se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos, siempre que no se supere el incremento global fijado. Ver. D. Ad. 42ª

– En el capítulo II, se actualizan para el año 2018 las retribuciones de los altos cargos, Carrera Judicial, Fiscal y Letrados de la Administración de Justicia… Incluye normas relativas a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal así como del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.

– En el capítulo III, entre otros contenidos, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

– La D. Ad. 40ª regula la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, en la parte todavía no abonada.

Se establece como norma de cierre que cualquier actuación que propongan los departamentos ministeriales durante el ejercicio no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración en los términos que se contemplan. D. Ad. 39ª

Oferta de Empleo público. Art. 19.

– La presente Ley de Presupuestos, al igual que las anteriores, mantiene su regulación en un único artículo, fijando los límites y requisitos para la incorporación de nuevo personal en el sector público a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales 29ª, 30ª y 31ª respectivamente (hay error de remisión en el art. 19), de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado.

. Se establece una tasa de reposición del 100 por ciento para las Administraciones Públicas que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto. Fue del 50% en 2017. Incluso se prevé un 8% adicional en determinados sectores prioritarios.  Las que no hayan cumplido tendrán esa tasa de reposición del 100%, pero sólo en determinados sectores.

– La oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal no podrá superar el límite máximo de 300 plazas (100 en 2017), que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal y a la cobertura de las necesidades de la Administración de Justicia. D. Ad. 20ª

Jornada de trabajo. Será, como regla general, de 37 horas y media a la semana en promedio anual. Se regula por la D. Ad. 144ª.

Contratos de formación y aprendizaje

La D. Ad. 120ª regula los requisitos que han de cumplir los jóvenes para acceder a estos contratos y las ayudas económicas de acompañamiento (80% del IPREM), entre otras materias.

Y la D. Ad. 121 regula la bonificación por conversión en indefinidos de los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con jóvenes beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento.

Pensiones públicas. Título IV (arts. 35 al 45).

Según el art. 35, las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2018, con carácter general, un 0,25% por ciento (lo mismo que en 2014, 2015, 2016 y 2017). 

Sin embargo, la D. Ad. 51ª prevé un aumento adicional: en el año 2018, las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, se incrementarán en un 1,35 % adicional a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley. Las cuantías mínimas aumentarán más, un 2,75%.

No se incrementan las que excedan 2.580,13 euros en cómputo mensual (2.573,70 en 2017). Tampoco podrán suponer un valor íntegro anual superior a 36.121,82 euros. Sin embargo, según la D. Ad. 51ª, los límites pasan a ser de 36.609,44 euros/año o 2.614,96 euros/mes.

La cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fija en 5.178,60 euros íntegros anuales.

Factor de sostenibilidad. Dice la D. F. 38ª: “La aplicación del factor de sostenibilidad regulado en el artículo 211 del Texto Refundido se llevará a cabo una vez que, en el seno de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, se alcance un acuerdo acerca de la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad del sistema. No obstante y en todo caso, su entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023.”

Ver también la D. F. 2ª.

Pensión de jubilación Tribunales, Universidad y Registradores.

La D. F. 39ª, que modifica la D.F.5ª LOPJ dispone: “A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado…

En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.”

Por una disposición transitoria, estos reconocimientos de pensiones de jubilación, causadas a partir de 1 de enero de 2015, se revisarán de oficio para adecuarlos a lo indicado, con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al hecho causante.

Dependencia. D. Ad. 104ª

Durante 2018 se suspende la aplicación del artículo 7.2 (convenios sobre nivel de protección con las CCAA), del artículo 8.2.a) (facultades del Consejo Territorial de Servicios Sociales), del artículo 10 (cooperación entre Admón del Estado y CCAA) y del artículo 32.3, párrafo primero (financiación de los convenios) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. 

Creación de la Tarjeta Social Universal. D. Ad. 141ª

Se crea la Tarjeta Social Universal como sistema de información, al objeto de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas.

La Tarjeta incluirá la información actualizada correspondiente a todas las prestaciones sociales contributivas, no contributivas y asistenciales, de contenido económico, financiadas con cargo a recursos de carácter público, entre otros datos y utilidades para los ciudadanos.

Será gestionada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La efectividad práctica de la puesta en funcionamiento del Sistema de Tarjeta Social Universal se producirá a partir del 5 de octubre de 2018.

Entidades Locales y Comunidades Autónomas

El Título VII (arts 99 al 129) se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

Por otra parte, en el año 2018 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2016, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2018 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas.

Ver también la D. Ad. 1ª sobre concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

Subvenciones al transporte

La D. Ad. 147ª regula las subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. Se autoriza al Gobierno para que durante el año 2018 y con vigencia indefinida, aumente el porcentaje de la bonificación hasta el 75% para los trayectos entre las Comunidades Autónomas de Canarias, Illes Balears y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla (territorios no peninsulares) con el resto del territorio español.

El Real Decreto 949/2018, de 27 de julio, desarrolla esta D. Ad,

La D. Ad. 148ª se dedica a las subvenciones para el transporte de mercancías.

Canarias

Aparte de las subvenciones al transporte, la D.F. 3ª. Modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Catastro.

La D. F. 20ª modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Valor de referencia del mercado. Se añade este dato a la descripción catastral de los bienes inmuebles recogida en el art. 3.1.

Se introduce también una D.F.3º dedicada al valor de referencia de mercado:

“En la forma en la que reglamentariamente se determine, la Dirección General del Catastro estimará de forma objetiva, para cada bien inmueble y a partir de los datos obrantes en el Catastro, su valor de referencia de mercado, entendiendo por tal el resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las transacciones inmobiliarias efectuadas, contrastados con las restantes fuentes de información de que disponga.

A estos efectos, elaborará un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor de los productos inmobiliarios representativos en dichos ámbitos, y que se publicará con periodicidad mínima anual, previa resolución, en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.”

En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto, la nueva D. Tr. 9ª regula cómo se determinará el valor de referencia.

Procedimiento de regularización catastral. Se modifica la D. Ad. 3ª para hacer desaparecer la necesidad de que la resolución de la Dirección General del Catastro que determina a qué municipios y periodo se aplicará el procedimiento de regularización, tenga que publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” antes de una fecha determinada.

Asistencia Jurídica al Estado.

La D. F. 8ª modifica el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado, relativo a la disposición de la acción procesal. Para desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas, o allanarse, el Abogado del Estado ha de pedir previa autorización expresa de la Abogacía General del Estado – Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la cual tiene, a su vez, que recabar informe del Departamento, Organismo o entidad pública correspondiente. Ahora se añade un párrafo segundo donde se determina quién lo ha de emitir y qué ha de contener. Si afecta en más de un millón de euros a la Hacienda Pública, se precisará una memoria.

Patrimonio de las Administraciones Públicas.

La D. F. 17ª recoge dos modificaciones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, General del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que afectan al art. 10 (diversos apartados) y al 30.

– Se considera que es función de la Dirección General del Patrimonio del Estado, f) Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica, defensa, inventario, administración, conservación, y demás actuaciones que requiera la correcta gestión de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado.”

– Los departamentos ministeriales, respecto de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado que tengan afectados o cuya administración y gestión les corresponda, tendrá la consideración de obligado tributario en relación con los tributos que graven estos bienes y derechos, conforme al art. 35.4 LGT. También la Dirección General del Patrimonio del Estado y los organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado.

En caso de embargo de un bien patrimonial del Estado por deudas de éste, se arbitra el procedimiento para compensar la pérdida del elemento o valor patrimonial.

También se aclara que, en las diligencias de embargo contra bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado por deudas tributarias sólo podrán acumularse deudas correspondientes a un único obligado tributario.

Suspensión de contrato por paternidad.

La D. F. 38ª reforma el art 48.7 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 49 c) del Estatuto Básico del Empleado Público. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad (concesión de permiso en el empleado público) durante cinco semanas (antes cuatro), ampliables en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Se han de usar ininterrumpidamente, salvo la última. Se cobrará subsidio por paternidad a cargo de la Seguridad Social para compensar la pérdida de ingresos.

Contratos del Sector Público

La D.F. 44ª modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para trasponer al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

– Se modifica el art. 32.7. El artículo trata de los encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.

Se añade la D. Ad. 54ª, sobre el Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Anexos

Entre los catorce anexos, hay varios que enumeran diversos tipos de entidades o bienes:

– Anexo VIII. Consorcios y restantes Entidades del sector público administrativo

– Anexo X. Fundaciones del sector público estatal

– Anexo XI. Fondos sin personalidad jurídica

– Anexo XIII. Bienes del Patrimonio Histórico Español (actividades prioritarias de mecenazgo)

Entrada en vigor

Entró en vigor el 5 de julio de 2018, según la DF 46ª 

La efectividad práctica de la puesta en funcionamiento del Sistema de Tarjeta Social Universal se producirá a los tres meses de la fecha anterior, es decir, el 5 de octubre de 2018.

La D. Ad. 120ª, relativa a la Ayuda económica de acompañamiento a jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje, entrará en vigor el mes siguiente al de su publicación en el BOE y se extenderá mientras esté vigente la Iniciativa de Empleo Juvenil. (JFME) 

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Acuerdos Internacionales

Resolución de 10 de julio de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Resumen: Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación de la anterior hasta el 30 de junio de 2018.

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Modelos 143, 122 y 136

Orden HAC/763/2018, de 10 de julio, por la que se modifica la Orden HAP/2486/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 143 para la solicitud del abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se regulan el lugar, plazo y formas de presentación; la Orden HFP/105/2017, de 6 de febrero, por la que se aprueba el modelo 122 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducciones por familia numerosa, por personas con discapacidad a cargo o por ascendiente con dos hijos separado legalmente o sin vínculo matrimonial. Regularización del derecho a la deducción por contribuyentes no obligados a presentar declaración»; y el modelo 136 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y Apuestas. Autoliquidación» aprobado por la Orden HAP/70/2013, de 30 de enero.

Resumen: Se publican nuevas versiones de los tres modelos, dedicados a deducciones y abono anticipado de deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad (122 y 143) y a premiso de loterías y apuestas (136).

Modelo 143. Es para la solicitud del abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del IRPF. La modificación viene motivada por la reforma introducida en la reciente Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que prevé la reducción de la tributación de los contribuyentes que soportan mayores cargas familiares, entre otros, las familias numerosas o las personas con discapacidad. Por una disposición transitoria, si el contribuyente ya ha solicitado el abono anticipado por familia numerosa antes de la entrada en vigor de la orden, no ha de pedirlo de nuevo.

El anexo I recoge el modelo en su nueva versión.

Modelo 122. Es el que recoge para el IRPF las “Deducciones por familia numerosa, por personas con discapacidad a cargo o por ascendiente con dos hijos separado legalmente o sin vínculo matrimonial. Regularización del derecho a la deducción por contribuyentes no obligados a presentar declaración”. Afecta a su ámbito de aplicación indicándose que los contribuyentes no obligados a presentar declaración por el IRPF deberán regularizar su situación tributaria, cuando el abono anticipado percibido exceda de la cuantía de la deducción a la que tengan derecho, mediante la presentación del modelo 122.

Se incorpora en el anexo II, una nueva versión del modelo.

Modelo 136. Es el dedicado al IRPF e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y Apuestas. Autoliquidación»

En el anexo III aparece una nueva versión del modelo.

Entró en vigor el 19 de julio de 2018, con dos salvedades:

– Será de aplicación para las solicitudes del abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo presentadas a partir del 1 de agosto de 2018.

– El nuevo modelo 136 (Premios) se utilizará para las autoliquidaciones correspondientes al tercer trimestre del año 2018 y siguientes.

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Patrimonio natural y biodiversidad: especies exóticas

Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Resumen: Esta modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, tiene por objeto compatibilizar la lucha contra las especies exóticas invasoras con su aprovechamiento para la caza y la pesca en aquellas áreas que, al estar ocupadas desde antiguo, su presencia no suponga un problema ambiental.

Con el fin de mejorar la aplicación de las políticas de lucha contra las especies exóticas invasoras, el Gobierno aprobó el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, que sustituyó a otro de 2011 que presentó grandes problemas de aplicabilidad.

Sin embargo, como consecuencia del recurso de varias ONGs, el Tribunal Supremo dictó la sentencia n.º 637/2016, de 16 de marzo, en la que modificó la lista de especies catalogadas y anuló varias disposiciones del Real Decreto 630/2013, lo que ha provocado importantes problemas socio económicos por la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de varias especies que son objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, afectando también a actividades comerciales e industriales.

Esta modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tiene por objeto compatibilizar la imprescindible lucha contra las especies exóticas invasoras con su aprovechamiento para la caza y la pesca en aquellas áreas que, al estar ocupadas desde antiguo, su presencia no suponga un problema ambiental. Atiende también al Reglamento 1143/2014, de 22 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo.

La reforma, que también pretende establecer un marco para que las comunidades autónomas puedan ejercer sus competencias de gestión en la materia y dotar de seguridad jurídica a los sectores, incorpora una definición de los recursos zoogenéticos.

En la modificación de la ley se seguirá considerando que las especies exóticas invasoras para las que exista suficiente información científica deberán ser catalogadas, pero se permitirá que en aquellas áreas ocupadas antes de 2007, año en que se promulgó la primera regulación de esta materia, se podrán utilizar todas las modalidades de caza y pesca para su control o erradicación. Por el contrario, fuera de esas áreas queda prohibido el aprovechamiento de pesca o caza deportivas, como forma de desincentivar las sueltas ilegales que se han seguido produciendo.

La modificación de la ley también regula la acuicultura, de acuerdo con el Reglamento 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007. Se podrá permitir la suelta de truchas arcoíris en tramos concretos, pero sólo de ejemplares sin ninguna capacidad reproductiva.

Y se habilita un mecanismo para que la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad pueda acordar, en casos excepcionales y en los supuestos con regulación específica, cuando exista un interés público de primer orden, la suspensión del procedimiento de catalogación de una especie o promover la descatalogación de una especie previamente catalogada.

Entró en vigor el 22 de julio de 2018.

 

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Ministerio de Economía y Empresa

Real Decreto 948/2018, de 24 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Resumen: dentro del Ministerio de Economía y Empresa se crea, como órgano superior, la Secretaría de Estado para el Avance Digital.

La reforma del art. 16 del Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, consiste en crear, como órgano superior, la Secretaría de Estado para el Avance Digital y suprimir la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

PDF (BOE-A-2018-10518 – 1 pág. – 151 KB)    Otros formatos   

 

Subvención al transporte: Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Real Decreto 949/2018, de 27 de julio, por el que se modifica la cuantía de la subvención al transporte regular, aéreo y marítimo, de los residentes en los territorios no peninsulares con el resto del territorio nacional, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional centésima cuadragésima séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Resumen: los residentes en Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla gozan, desde el 16 de julio de 2018, de una bonificación del 75% en sus billetes de barco o de avión para los trayectos directos entre el respectivo territorio no peninsular y el resto del territorio nacional.

Este real decreto desarrolla lo dispuesto en la D. Ad. 147ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018 (ver resumen).

El porcentaje de las bonificaciones al transporte regular, marítimo y aéreo, para residentes en Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla, establecido en los apartados dos y tres de la D. Ad. 13ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para los trayectos directos, ya sean de ida o de ida y vuelta, entre el respectivo territorio no peninsular y el resto del territorio nacional queda fijado, con carácter indefinido, en el setenta y cinco por ciento (antes era el 50%).

El resto de dichos apartados 2 y 3 sigue igual.

Se autoriza al Ministro de Fomento y a la Ministra de Hacienda para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo establecido en este real decreto

Es de aplicación a los billetes emitidos por las compañías aéreas y marítimas desde las 9:00, hora peninsular, del día 16 de julio de 2018, a pesar de que entró en vigor el 29 de julio de 2018.

PDF (BOE-A-2018-10651 – 2 págs. – 161 KB)Otros formatos

 

Trabajo a tiempo parcial vertical y protección por desempleo.

Real Decreto 950/2018, de 27 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

Resumen: los trabajadores a tiempo parcial vertical (sólo trabajan ciertos días a la semana) gozarán del mismo cómputo de tiempo, cara al desempleo, que los trabajadores a tiempo parcial horizontal.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto mediante la sentencia de 9 de noviembre de 2017 la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona), en relación con la duración de la prestación contributiva por desempleo originada por la pérdida de un trabajo a tiempo parcial de varios años de duración, en el que la prestación de servicios se realiza solo algunos días a la semana, lo que se conoce como trabajo a tiempo parcial vertical.

Considera que la anterior redacción del artículo 3.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, al sólo tener en cuenta las jornadas de trabajo efectivo, es discriminatorio, atendiendo a la prohibición de discriminación por razón de sexo, directa o indirecta, que contempla el artículo 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, ya que este tipo de trabajo está realizado fundamentalmente por mujeres.

Para evitar situaciones análogas a las del caso resuelto, se modifica el referido artículo 3.4, que queda con la siguiente redacción:

«4. Cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a trabajos a tiempo parcial realizados al amparo del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computará el período durante el que el trabajador haya permanecido en alta con independencia de que se hayan trabajado todos los días laborables o solo parte de los mismos, y ello, cualquiera que haya sido la duración de la jornada.

Se excluyen de dicho cómputo los períodos de inactividad productiva a los que se refiere el artículo 267.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

Entró en vigor el 29 de julio de 2018

PDF (BOE-A-2018-10652 – 3 págs. – 165 KB)Otros formatos

Plan Director por un Trabajo Digno

Resolución de 27 de julio de 2018, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de julio de 2018, por el que se aprueba el Plan Director por un Trabajo Digno 2018-2019-2020.

Resumen: Se da publicidad al Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de julio de 2018, por el que se aprueba el Plan Director por un Trabajo Digno 2018-2019-2020. Contiene 75 medidas.

Según la Organización Internacional de Trabajo, el trabajo decente es el punto de convergencia de sus cuatro objetivos estratégicos: la promoción de los derechos fundamentales en el trabajo, el empleo (que permita un ingreso justo y proporcional al esfuerzo realizado, sin discriminación de género o de cualquier otro tipo), la protección social y el dialogo social.

Este Plan está llamado a ser la principal herramienta, desde las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para hacer frente a los problemas más graves de nuestro mercado laboral en la actual etapa de salida de la última crisis económica: la precariedad en el empleo, recuperar derechos laborales y mejorar la calidad del empleo y de las condiciones de trabajo. También trata de lograr la competencia leal entre empresas en el mercado de trabajo.

Algunas de las áreas a las que afectan las medidas son las siguientes:

  1. Luchar contra el abuso y el fraude en la utilización de los contratos temporales.
  2. Luchar contra los abusos en la contratación a tiempo parcial, los excesos de jornadas y horas extraordinarias no pagadas ni compensadas.
  3. Medidas para corregir los incumplimientos en materia salarial y los derivados de la externalización de actividades.
  4. Protección de derechos fundamentales y promoción de la igualdad.
  5. Refuerzo de la lucha contra la economía irregular.
  6. Afrontar las nuevas modalidades de prestación del trabajo.
  7. Regularizar la situación de los que se encuentren bajo la figura de «Falso becario»
  8. Reforzar las actuaciones para reducir la accidentalidad y morbilidad laboral
  9. Garantizar los derechos sindicales para luchar contra la precariedad laboral.

También incluye medidas organizativas en estas áreas.

  1. Puesta en marcha y refuerzo de los medios humanos y materiales del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  2. Potenciación de la Herramienta de Lucha contra el Fraude (HLF)
  3. Modernización de los procedimientos de gestión de la Inspección de Trabajo
  4. Refuerzo de la colaboración y coordinación institucional
  5. Buzón de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  6. Reforzar la cooperación en la lucha contra la precariedad y el fraude Internacional
  7. Plan de comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

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Protección de datos: adaptación a la normativa europea.

Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos.

Resumen: Este real decreto ley adapta el derecho español, en aquellas materias que no exigen el rango de Ley orgánica, al Reglamento (UE) 2016/679, que entró en vigor el pasado 25 de mayo a la espera de la reforma de la Ley Orgánica. Determina quiénes inspeccionan y sus facultades, el régimen sancionador y el procedimiento.

Protección de datos: adaptación a la normativa europea.

Luna en Murcia. Por María Isabel de la Puente

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, es plenamente aplicable en España desde el pasado 25 de mayo. Supone una profunda modificación del régimen vigente en materia de protección de datos personales, no sólo desde el punto de vista sustantivo y de cumplimiento por los sujetos obligados, sino particularmente en lo que afecta a la actividad de supervisión por parte de las autoridades de control que el mismo regula.

Desplaza aquellas disposiciones de Derecho interno que no resulten conformes con el régimen que el mismo establece, por lo que afecta a muchos de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

La reforma de la Ley Orgánica se encuentra actualmente en trámite parlamentario.

Aunque el Reglamento comunitario es de aplicación directa, tiene 56 remisiones a los ordenamientos nacionales, que han de ser objeto de desarrollo, obligatorio o potestativo, según los casos, por los Estados miembros.

Entre las remisiones, son de destacar:

– la regulación del estatuto de las autoridades de control,

– la determinación del régimen aplicable a los inspectores de un tercer Estado que lleven a cabo actividades conjuntas de investigación

– o la designación de la autoridad que representará al Estado miembro en el Comité Europeo de Protección de Datos.

A veces, aunque no hace remisión expresa, su regulación resulta incompleta. Por ejemplo:

– Aunque establece un régimen sancionador, no regula los plazos de prescripción de las infracciones.

– Establece un procedimiento de cooperación entre los Estados miembros en los supuestos de tratamientos denominados transfronterizos, pero no regula el modo en que el Derecho interno de los Estados habrá de verse afectado por los trámites previstos.

Así pues, entre remisiones, lagunas y preceptos internos afectados, resulta muy urgente dictar normas sobre la materia, con la limitación de que no exijan el rango de ley orgánica, pues, para ellas, habrá que esperar a que concluya el trámite parlamentario en curso.

El real decreto-ley tiene tres capítulos:

Quiénes inspeccionan y facultades.

A ello se dedica el Capítulo I, del que entresacamos:

La actividad de investigación de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) se llevará a cabo por los funcionarios de la Agencia o por funcionarios ajenos a ella habilitados expresamente por su Director.

Estos funcionarios tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y estarán obligados a guardar secreto.

Podrán recabar las informaciones precisas para el cumplimiento de sus funciones, realizar inspecciones, requerir la exhibición o el envío de los documentos y datos necesarios, examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados o en donde se lleven a cabo los tratamientos, obtener copia de ellos, inspeccionar los equipos físicos y lógicos y requerir la ejecución de tratamientos y programas o procedimientos de gestión y soporte del tratamiento sujetos a investigación.

Régimen sancionador en materia de protección de datos.

Es la materia del Capítulo II que desarrolla el novedoso régimen sancionador establecido en el Reglamento General de Protección de Datos, reemplazando los tipos infractores actualmente contenidos en la Ley Orgánica 15/1999.

Están sometidos a este régimen los siguientes sujetos responsables:

a) Los responsables de los tratamientos.

b) Los encargados de los tratamientos.

c) Los representantes de los anteriores no establecidos en el territorio de la Unión Europea.

d) Las entidades de certificación.

e) Las entidades acreditadas de supervisión de los códigos de conducta.

No se aplicará al delegado de protección de datos.

En cuanto a las infracciones, hay remisión a los apartados 4, 5 y 6 de artículo 83 del Reglamento. Se regula su prescripción, que será de tres años para las más graves y de dos para el resto, determinándose cuándo se produce la interrupción del plazo.

También se determina la prescripción de las sanciones. Será de uno, dos ó tres años, atendiendo al importe de la multa.

Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos

El Capítulo III los regula, teniendo en cuenta que el reglamento distingue en la práctica tres tipos de tratamientos a los que aplicaría distintas normas procedimentales:

– los tratamientos transfronterizos,

– los transfronterizos con relevancia local en un Estado miembro

– y los exclusivamente nacionales.

Su objetivo es hacer posible la aplicación de las especialidades del régimen procedimental del Reglamento General de Protección de Datos, en un contexto en el que, siendo la norma europea directamente aplicable, ya se han puesto en marcha procedimientos de especial trascendencia al amparo de este régimen.

Se incorporan al procedimiento fases específicas como la admisión a trámite de las reclamaciones o la posibilidad de archivo provisional del expediente en los supuestos en que la Agencia Española de Protección de Datos no tramite la reclamación pero pueda tener que resolver sobre la misma. También, determinados casos en que se precisa la suspensión del procedimiento.

Afecta a los procedimientos tramitados por la AEPD en dos supuestos:

– Cuando un afectado reclame que no ha sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Se trata de los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación de tratamiento, portabilidad de datos, oposición…

– Cuando la AEPD investigue la existencia de una posible infracción de lo dispuesto en el mencionado reglamento y la normativa española de protección de datos.

Fuentes: Los procedimientos tramitados por la AEPD se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la normativa española de protección de datos y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.

Cuando el interesado sea el promotor, atendiendo a sus derechos reconocidos referidos, su duración máxima es de seis meses con silencio positivo.

Cuando sea por infracción de la normativa, nueve meses, pasados los cuales, se entenderá caducado.

La AEPD puede acordar medidas provisionales como el bloqueo cautelar de los datos y la obligación inmediata de atender el derecho solicitado.

La D. Ad. 1ª designa a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) representante española en el Comité Europeo de Protección de Datos, con obligación de recabar el parecer e informas a las autoridades autonómicas.

La D. Ad. 2ª determina qué resoluciones de la AEPD han de ser publicadas, aunque no indica dónde.

Las disposiciones transitorias regulan los procedimientos ya iniciados, que se regirán por la normativa anterior, salvo que la nueva regulación sea más favorable para el interesado. También hay una dedicada a los contratos de encargado del tratamiento.

Se derogan determinados artículos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que no tienen rango de ley orgánica.

Entró en vigor el 31 de julio de 2018 y lo estará hasta la vigencia de la nueva legislación orgánica de protección de datos que tenga por objeto adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento Europeo(UE) 2016/679.

PDF (BOE-A-2018-10751 – 9 págs. – 218 KB)Otros formatos   Convalidación

 

Acceso universal al Sistema Nacional de Salud

Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud.

Resumen: este real decreto ley extiende el acceso al Sistema Nacional de Salud y farmacéutico a la población extranjera no registrada ni autorizada a residir en España, garantizando la atención sanitaria, en las mismas condiciones, a todas las personas que se encuentren en el Estado Español. 

Desde el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, dictado en plena crisis, las personas adultas no registradas ni autorizadas a residir en España contaban con prestación sanitaria sólo en caso de urgencia por enfermedad grave o accidente hasta la situación de alta médica y asistencia durante el embarazo, parto y posparto.

El presente real decreto-ley garantiza la universalidad de la asistencia, es decir, el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, en las mismas condiciones, a todas las personas que se encuentren en el Estado Español.

Se apoya en el artículo 43 de la Constitución Española y en tratados internacionales que no se enumeran en la E. de M.

El nuevo modelo desliga el aseguramiento con cargo a los fondos públicos de la Seguridad Social y se vincula a la residencia en España, así como a aquellas personas que, sin residir habitualmente en el territorio español, tengan reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico.

El reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos corresponderá al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

Se establecen criterios para evitar el uso inapropiado del derecho a la asistencia sanitaria, como son que la asistencia será con cargo a fondos públicos siempre que no exista un tercero obligado al pago, o que no se tenga la obligación de acreditar la cobertura obligatoria por otra vía, o bien, que no se pueda exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia.

Entró en vigor el 31 de julio de 2018.

PDF (BOE-A-2018-10752 – 7 págs. – 202 KB)Otros formatos   Convalidación

 

Incapacidad temporal Personal Administración del Estado

Real Decreto 956/2018, de 27 de julio, por el que se aprueba y publica el Acuerdo adoptado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado el 23 de julio de 2018, en relación al régimen retributivo de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración General del Estado y Organismos o Entidades Públicas dependientes.

Resumen: Se publica un real decreto que aprueba el acuerdo adoptado por la Mesa General de Negociación de la AGE en relación al régimen retributivo de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración General del Estado y Organismos o Entidades Públicas dependientes. Prevé la plenitud retributiva.

La Ley de Presupuestos para 2018, a través de su D. Ad. 54ª estableció un nuevo marco normativo para el régimen de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que elimina las restricciones existentes hasta este momento y permite que cada Administración Pública determine, previa negociación colectiva, las retribuciones que ha de percibir durante la situación de incapacidad temporal el personal a su servicio y al de sus Organismos y Entidades públicas dependientes.

Para su aplicación, en el ámbito de la AGE, se ha llevado a cabo la preceptiva negociación colectiva en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, alcanzándose un Acuerdo por el que se establece la plenitud retributiva para el personal funcionario, estatutario o laboral al servicio de la Administración General del Estado, de sus Organismos o de sus Entidades Públicas dependientes, que se encuentre en la situación legal de incapacidad temporal, garantizando durante esta situación la percepción del cien por cien de las retribuciones ordinarias correspondientes al mes de inicio de la incapacidad temporal.

Tras la aprobación del Acuerdo, éste será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.

Entró en vigor el 31 de julio de 2018

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Oferta de empleo público 2018 (2RD)

Real Decreto 955/2018, de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2018.

Real Decreto 954/2018, de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público de estabilización correspondiente a la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y se aprueba la oferta de empleo público de estabilización para el personal de la Administración de Justicia para 2018.

Resumen: son dos reales decretos. El primero incluye la oferta de empleo público de la Administración General del Estado, sus entes y funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, tanto libre como de promoción interna, con un importante incremento. El segundo recoge la oferta pública para la estabilización de empleo temporal en determinados sectores, entre ellos la Administración de Justicia, con unas 11.000 plazas.

EL artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, dispone que a lo largo del presente año, la incorporación de nuevo personal a las Administraciones Públicas estará sometida a los límites establecidos en la misma, determinándose que, para los ámbitos y sectores en que así se indica, la tasa de reposición será de hasta un máximo del 100 por ciento de las bajas producidas y de un 75 por ciento para los restantes sectores, sin tener en cuenta las promociones internas.

Esta oferte corresponde a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales. También a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Incluye los criterios que deben orientar los procesos de selección de los candidatos y se refiere tanto la previsión de plazas de turno libre como de promoción interna.

Este es el contenido de algunos de los anexos:

En el anexo I se incluyen las plazas que se autorizan en la Administración General del Estado y en los entes públicos para ingreso de nuevo personal.

En el anexo II se autorizan las plazas de personal al servicio de la Administración de Justicia, tanto de ingreso libre como de promoción interna.

En el anexo III están las plazas de las Escalas de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

En el anexo V se incluyen las plazas a convocar por promoción interna en la Administración General del Estado, detallando su distribución.

Citemos la oferta en algunos cuerpos, observándose, con carácter general un importante incremento de plazas respecto a 2017 (general + discapacidad = total):

– Abogados del Estado: 24 +1 = 25

– Carrera Diplomática: 32 +2 = 34

– Superior de Administradores Civiles del Estado: 62 + 3 = 65

– Superior de Gestión Catastral: 13 + 1 =14

– Superior de Letrados de la Administración General de la Seguridad Social: 24 + 1 = 25

– Letrados de la Administración de Justicia: 62 + 5 = 67

– Funcionarios de la Administración Local (3 escalas): 264 + 14 = 278

– Letrados del Consejo General del Poder Judicial: 5

– Superior de Inspectores de Hacienda del Estado: 37 + 2 =39

– Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social: 43 +2 = 45

– Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado: 19 + 1 = 20

– Superior de Interventores y Auditores del Estado: sólo promoción interna

– Superior Inspectores de Seguros del Estado: 13 + 1 = 14

– Superior de Interventores y Auditores Admón de la Seguridad Social: 11 + 1 = 12

– Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social: sólo promoción interna

El segundo real decreto da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.uno.6 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en el que se aprueba la oferta pública para la estabilización de empleo temporal en determinados sectores que se recogen en los anexos de este real decreto.

El primer anexo incluye, entre otros, los cuerpos generales de funcionarios y grupos profesionales del III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, las plazas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las plazas del Ente Público Puertos del Estado. Son más de 6000 plazas en total.

El segundo anexo se centra en el personal de la Administración de Justicia, alcanzando cerca de 5000 plazas.

Entraron en vigor el 1º de agosto de 2018.

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Disposiciones Autonómicas

CASTILLA-LEÓN. Ley 2/2018, de 18 de junio, por la que se modifica la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

La modificación de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, afecta a cuarenta y cuatro artículos e incorpora dos disposiciones transitorias y dos finales. De los artículos modificados, la mayor parte, veintiocho, se refieren al título I «De la sociedad cooperativa. Normas Comunes» y otros doce al título II «De las clases de cooperativas y otras formas de cooperación».

Entre otras, destacar las siguientes modificaciones:

Por lo que respecta a las modificaciones operadas en el título I, cabe destacar la relativa al capital social mínimo que queda establecido en 3.000 euros.

Se suprime del contenido mínimo de los Estatutos la inclusión de la cláusula de sometimiento al arbitraje cooperativo.

Las modificaciones efectuadas en el artículo 22 tienen como finalidad reducir el plazo máximo previsto en la ley de tres meses a cuarenta y cinco días para proporcionar la información relativa a la situación económica de la cooperativa y los acuerdos del Consejo Rector.

Un aspecto fundamental introducido por la presente modificación es el valor positivo del silencio administrativo.

En relación a los artículos dedicados por la ley a los socios de las cooperativas, se introduce la posibilidad de que, para determinados supuestos, pueda establecerse un período mayor para que el socio pueda darse de baja voluntaria. Por otro lado, se introduce una nueva categoría de socio en el artículo 26, el socio de servicios.

Se modifica el artículo 46 determinando que sean los Estatutos de la cooperativa los que establezcan el número de Interventores previendo la posibilidad de que en los mismos se disponga la no obligatoriedad de dicha figura en aquellas cooperativas sujetas a auditoría de cuentas.

Otras modificaciones tienen como finalidad la reducción de las cargas administrativas a las cooperativas.

En el artículo 88 se establece un porcentaje mínimo de socios del 20 % para el inicio del procedimiento de escisión, teniendo en cuenta que se trata de una decisión de especial trascendencia para la vida de la cooperativa, por lo que no puede dejarse únicamente a lo que se establezca en los Estatutos de la cooperativa.

En relación al título II, se modifica el apartado 1 del artículo 98 suprimiéndose los grupos al clasificar las cooperativas.

Respecto a las cooperativas de trabajo, se modifica el artículo 100, aceptando la posibilidad de cooperativas de trabajo con dos socios trabajadores. Se amplía el número máximo de horas/año a realizar por los trabajadores por cuenta ajena al 50 por ciento.

Así mismo las cooperativas con más de 25 socios trabajadores recogerán las condiciones de protección social de los socios trabajadores, para aquellas situaciones en las que el sistema de protección público no cubra total o parcialmente las necesidades de éstos.

Por lo que se refiere a las cooperativas de viviendas reguladas en el artículo 118 se determina un porcentaje mínimo de socios inscritos sobre los previstos totales para la toma de determinadas decisiones sobre aspectos importantes en la vida de éstas. Se incluye la figura de los gestores profesionales de cooperativas, regulando mínimamente, las incompatibilidades, su autorización por la Asamblea y su régimen de responsabilidad.»

En cuanto a las cooperativas de crédito y cooperativas de seguros, la nueva redacción del artículo 122 establece con mayor claridad la existencia de dos clases de cooperativas, siéndoles de aplicación también las normas que, con carácter general, regulan la actividad de las entidades de crédito y de las entidades aseguradoras.

Por último, se añade un nuevo artículo 123 bis estableciendo un nuevo tipo de cooperativa, la cooperativa integral, regulando una realidad existente. Se definen como aquellas que, con independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas.

Entró en vigor el a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» (25 de junio de 2018). GGB

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 3/2018, de 24 de mayo, de protección y apoyo garantizado para personas con discapacidad en Castilla-La Mancha.

La ley consta de diecinueve artículos, agrupados en tres títulos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.

El título preliminar recoge las disposiciones generales que orientan el texto normativo, el objeto, ámbito de aplicación, destinatarios, principios informadores que han de regir su aplicación y desarrollo y definiciones a los efectos de la ley.

El título I establece el sistema de apoyos para las personas con discapacidad que diseña la ley, constituido por el establecimiento de las unidades de orientación y apoyo en las que un profesional de referencia, el agente de mediación, apoyará a la persona con discapacidad que necesite apoyo para la toma de decisiones en el diseño de su plan personal de futuro. Se prevé, asimismo, la creación de una oficina regional de orientación y apoyo a la que se le encomienda la coordinación de las unidades de orientación y apoyo. Se cierra el sistema con una garantía adicional de apoyo residencial en el caso de que sea necesaria, cuando los apoyos familiares falten.

El título II se centra en los detalles y contenido del plan personal de futuro, su registro y formalización así como su futura puesta en marcha.

Entró en vigor el 6 de julio de 2018. GGB

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ILLES BALEARS. Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.

El texto de esta ley se estructura en nueve títulos, seguidos de diecisiete disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

El título I de la ley desarrolla las disposiciones generales aplicables, con la concreción de los principios rectores que permitirán interpretar la voluntad del legislador en esta materia, la incorporación de un conjunto de definiciones que facilitarán su aplicación, y la consideración de la política de vivienda como un servicio de interés general, de manera que se encaja con los pronunciamientos ya consolidados en las instituciones europeas.

También se incorpora un precepto destinado a garantizar la presencia de la vivienda en las políticas públicas y, entre otros, en los instrumentos de planificación urbanística.

El título II contiene la referencia a la distribución de competencias entre las diferentes administraciones públicas en materia de vivienda, a partir del principio de colaboración entre las mismas.

El título III se dedica a concretar todo aquello relacionado con las condiciones de la vivienda en un sentido amplio.

Incluye un capítulo I, destinado a regular las condiciones físicas de las viviendas teniendo en cuenta parámetros de calidad, diseño y habitabilidad; y un capítulo II, en el que se desarrolla el deber de conservación y rehabilitación y también su alcance.

El título IV es el más extenso de la ley y también el más innovador en la medida en que contiene todas las acciones que configuran una política de protección y promoción de la vivienda.

En el capítulo I se incluye una regulación dirigida a proteger a los adquirentes y usuarios de las viviendas.

El capítulo II tiene como finalidad establecer qué mecanismos adopta el Gobierno balear para atender a la población con dificultades para acceder a una vivienda o para mantenerse en ella.

Sin perjuicio de otras medidas que se desarrollarán reglamentariamente, la ley ya se posiciona directamente a favor de la existencia de ayudas y prestaciones diversas, de la existencia de un programa de cesión que facilite la gestión temporal de las viviendas de propietarios interesados en tener un alquiler estable, y de facilitar la existencia de una red especializada para la gestión de las viviendas de inserción. Estas líneas de acción configuran la acción positiva que el Gobierno pone a disposición de la población para promocionar la vivienda.

Aparte de las líneas de acción mencionadas, el capítulo III prevé la creación del Servicio de Acompañamiento en materia de vivienda, un instrumento específico que, dependiente del Instituto Balear de la Vivienda, dará apoyo a las personas que necesitan asesoramiento y atención en materia de vivienda, articulado como un asesoramiento previo y proactivo en los procesos de compra, financiación o alquiler de vivienda, como un acompañamiento efectivo en todos los procesos que suponen un riesgo de pérdida de la vivienda.

La problemática de las viviendas desocupadas se regula en el capítulo IV. Además de especificar las situaciones en que una vivienda se puede considerar desocupada, se establece el deber de colaboración en la detección de estas situaciones, complementado con medidas positivas de fomento de la ocupación.

Con el fin de tener una imagen fiable y poder someter a una fiscalización más elevada la actividad de los grandes tenedores, se regula la creación de un registro de viviendas desocupadas, en el que estas entidades están obligadas a inscribir todas las viviendas desocupadas de que disponen. Esta información se integrará con las medidas siguientes destinadas a fomentar el parque de vivienda en régimen de alquiler.

Para poder hacer efectivos los controles de las viviendas vacías, mejorar y vehicular el seguimiento de las políticas públicas de movilización de la vivienda desocupada para activar su función social se crea el Servicio de Vivienda Desocupada.

Se aborda una política de actuación ante la desocupación de las viviendas, consistente en penalizar el mantenimiento de estas viviendas como espacios sin ocupación sólo en caso de que se encuentren en manos de los llamados grandes tenedores de vivienda, es decir, entidades y personas que disponen del control efectivo de diez o más viviendas y tienen actividad en este mercado, de manera que se justifica una especial exigencia de responsabilidad social hacia estas.

En el caso de los grandes tenedores, la ley prevé la cesión obligatoria de sus viviendas a la gestión pública, de manera que se garantice su alquiler si hay una demanda de vivienda insatisfecha en la misma población. Esta cesión se hará, en todo caso, con garantías suficientes hacia los grandes tenedores.

Finalmente, el capítulo V se dedica a la protección en los casos de la denominada garantía del mantenimiento de los suministros básicos. Se regulan las situaciones que se tienen que proteger y los mecanismos para hacerlo, y se crea un fondo de atención solidaria y la obligación de establecer protocolos de actuación, acuerdos y convenios de colaboración con el fin de coordinar y estructurar las actuaciones y así ofrecer una atención eficiente a la ciudadanía.

El título V regula la Mesa Autonómica de la Vivienda como un espacio específico de reflexión en la que participen también otros agentes implicados, tanto públicos como privados, del ámbito balear.

Correspondientemente, el título VI recoge y regula la Mesa para la garantía del mantenimiento de los suministros básicos, un órgano de consulta, debate y asesoramiento para establecer criterios y actuaciones en el ámbito relativo a la garantía del mantenimiento de los suministros básicos, así como para diagnosticar estas situaciones y articular las medidas de coordinación y colaboración necesarias entre todos los agentes participantes para asegurar los suministros básicos a las familias.

Mediante el título VII, la ley regula la obligación de depósito de las fianzas de arrendamiento, aspecto establecido en la legislación de arrendamientos urbanos y hasta hoy no tratado en la legislación balear. Así, se crea el Registro de fianzas de contratos de arrendamiento de fincas urbanas y se dispone la obligatoriedad de depositar la fianza, en virtud de lo que establece la disposición adicional tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En el título VIII se aborda por primera vez en la comunidad autónoma de las Illes Balears, con rango de ley, el régimen jurídico de la vivienda protegida. En este sentido, y con el fin de garantizar la existencia de un parque inmobiliario de protección pública suficiente, se establece un régimen de protección de carácter permanente, sin posibilidad de descalificación voluntaria.

Finalmente, el título IX permite el establecimiento de un régimen sancionador relacionado con el contenido del resto de la ley.

Entró en vigor el 27 de junio de 2018. GGB

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ILLES BALEARS.  Ley 6/2018, de 22 de junio, por la que se modifican varias normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de turismo, de función pública, presupuestaria, de personal, de urbanismo, de ordenación farmacéutica, de transportes, de residuos y de régimen local, y se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para aprobar determinados textos refundidos.

Por eso, la ley dedica el capítulo I a la modificación de varias normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de turismo, de función pública, de presupuestos, de personal, de urbanismo, de ordenación farmacéutica, de transportes, de residuos y de régimen local.

Así, en el artículo 1 se modifica la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, modificación que supone la adaptación a la Directiva 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a agencias de viajes.

El artículo 2 modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para regular diferentes aspectos de la carrera profesional horizontal, consistente en la progresión de nivel, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, como consecuencia de la valoración del desempeño.

El artículo 5 modifica la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para enmendar un error material detectado y para introducir una aclaración conceptual en el artículo 26.

El artículo 6 modifica la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica, para adecuarla a la normativa autonómica comparada, en cuanto a los supuestos de nombramiento de farmacéutico regente, para recoger los procedimientos que se siguen para la apertura de una oficina de farmacia, como también para introducir alguna norma que hace referencia a la catalogación y la planificación farmacéuticas.

El artículo 7 modifica la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, para adecuar la norma a determinadas necesidades actuales de transporte y movilidad.

El artículo 8 deroga el artículo 19 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias; artículo relativo al traslado y al tratamiento de combustible derivado de residuos que provienen de la Unión Europea.

Y finalmente, el artículo 9 deroga el punto 3 del artículo 188 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local, para adaptar esta norma a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

Por su parte, el capítulo II autoriza al Gobierno de las Illes Balears a aprobar determinados textos refundidos, modificando la Ley 5/2015, de 23 de marzo, de racionalización y simplificación del ordenamiento legal y reglamentario de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El artículo 10, referido a los textos refundidos, modifica el artículo 2 de la Ley 5/2015, de 23 de marzo, de racionalización y simplificación del ordenamiento legal y reglamentario de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para autorizar el Gobierno para que, antes del día 31 de diciembre de 2019, apruebe los textos refundidos de las leyes que se indican en el anexo 1, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears. Esta autorización incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se tienen que refundir.

El artículo 11, por su parte, modifica el anexo 1 de la Ley 5/2015, de 23 de marzo, de racionalización y simplificación del ordenamiento legal y reglamentario de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y enumera las normas legales que se tienen que refundir.

Entró en vigor el 27 de junio de 2018. GGB

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ASTURIAS. Ley 5/2018, de 22 de junio, sobre derechos y garantías de la dignidad de las personas en el proceso del final de la vida.

La ley se estructura en cinco Títulos.

El Título preliminar tiene por objeto establecer las disposiciones y definiciones generales de la norma, fijándose el ámbito de aplicación y los objetivos que pretende. Resulta de aplicación tanto en el ámbito público como privado, en instituciones sanitarias y de servicios sociales en las que se presta asistencia sanitaria.

El Título I constituye el núcleo principal de la norma contemplando los derechos de las personas en el proceso del final de la vida.

Partiendo del reconocimiento del derecho a la dignidad de la persona, se reconocen derechos esenciales en esta fase, como recibir información asistencial, manifestar el consentimiento informado, otorgar instrucciones previas, gozar de acompañamiento, recibir cuidados paliativos, tratamiento del dolor y administración de sedación paliativa.

De estos derechos se derivan una serie de deberes para los profesionales sanitarios, los cuales son contemplados en el Título II, pero que también desembocan en obligaciones para los centros e instituciones sanitarias y de servicios sociales en los que se presta asistencia sanitaria, recogidas en el Título III.

El Título IV contempla una serie de infracciones y sanciones por incumplimiento de la norma. Por último, se recogen tres disposiciones adicionales, cuya finalidad es mejorar la calidad en la aplicación de la ley.

Entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» (4 de julio de 2018). GGB

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ANDALUCÍA. Ley 5/2018, de 19 de junio, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Mediante esta ley se busca adecuar el régimen sancionador cooperativo a la peculiar naturaleza y actividad de las secciones de crédito, para lo cual se introducen en esa norma medidas específicas orientadas a la garantía del procedimiento, así como a cumplir plenamente su finalidad punitiva, que deberán ser objeto de desarrollo reglamentario.

Aprovechando la actualización del régimen sancionador, se reclasifica la posible infracción de no someter las cuentas a auditoría externa cuando ello fuera preceptivo pasando de grave a muy grave, y se introducen nuevas infracciones, como la relacionada con las cooperativas de impulso empresarial que atiende a los mismos motivos indicados para la tipificación de infracciones en materia de secciones de crédito, a saber, la necesidad de responder punitivamente al incumplimiento reglamentario, en este caso, de las obligaciones previstas respecto al fondo específico y la garantía financiera, necesarios para la constitución de tales cooperativas, y otra que afecta a cooperativas de trabajo, como superar el número de jornadas realizadas por cuenta ajena.

Con independencia de estas dos finalidades principales, se aprovecha la presente reforma de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, para incluir en su articulado diversas modificaciones de carácter técnico, necesarias para su correcta ejecución, que responden a la necesidad de salvar determinadas incongruencias o corregir ciertos errores de hecho detectados en su aplicación práctica.

Entró en vigor el 3 de julio de 2018. GGB

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MURCIA. Ley 7/2018, de 3 de julio, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La presente ley comienza extendiendo su ámbito de aplicación a la situación creada por la convivencia libre, pública y notoria de dos personas, con independencia de su orientación sexual, y combinando esta situación con la eventual inscripción de dicha unión en un registro público que la propia norma crea y regula.

Por otra parte, la ley da un especial tratamiento a las exigencias necesarias para la constitución de este tipo de uniones, prohibiendo el acceso al Registro de Parejas de Hecho tanto a aquellas personas que tienen un vínculo, matrimonial o no, con otra persona, las que tengan relación de parentesco entre sí, htwlos menores de edad no emancipados y los incapacitados judicialmente.

La ley dedica su capítulo segundo a la acreditación de la existencia de la pareja de hecho, contemplando varias vías abiertas a la libre elección de los convivientes según sus preferencias personales.

Se creará un registro administrativo de parejas de hecho donde las parejas de hecho, y bajo la regla general de su voluntariedad, podrán inscribir determinados sucesos que afectan a la vida de la pareja. También es objeto de atención en la ley el régimen de publicidad del citado registro, todo ello reflejado en el capítulo III.

En cuanto a la extinción de la pareja de hecho, la ley dedica su capítulo quinto a señalar las causas que ponen fin a su existencia, así como la inscripción registral de tal eventualidad y los derechos que puede desplegar esta extinción.

Las consecuencias jurídicas derivadas de la existencia de una pareja de hecho se regulan en el capítulo sexto de la ley, otorgando a aquélla los mismos beneficios que a las parejas que hayan contraído matrimonio, tanto en el ámbito de la función pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como para el resto de la normativa autonómica de Derecho Público.

Entró en vigor el 3 de agosto de 2018. GGB

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 16/2018, de 28 de junio, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de atención al final de la vida.

La ley regula fundamentalmente los siguientes aspectos:

  1. Regular el ejercicio de los derechos de la persona en el proceso final de su vida para asegurar el respeto a su dignidad y autonomía e intimidad, y velar por la calidad de su vida durante dicho proceso.
  2. Establecer los deberes que han de cumplir las instituciones y centros, sanitarios y sociales, tanto de titularidad pública como privada, y su personal, así como las entidades aseguradoras que presten servicios en la Comunitat Valenciana, que atiendan a las personas en el proceso final de su vida.
  3. Establecer las garantías que deben proporcionar dichas instituciones, centros y aseguradoras a lo largo del proceso.

Entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» (29 de junio de 2018). GGB

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Tribunal Constitucional

RECURSO DE CASACIÓN POR NORMAS AUTONÓMICAS. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2861-2018, en relación con el artículo 86.3, párrafos segundo y tercero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por posible vulneración de los artículos 122.1, 9.3, 14 y 24 de la CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2861-2018, planteada por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, con sede en Albacete, en relación con el artículo 86.3, párrafos segundo y tercero,LJCA, por posible vulneración de los artículos 122.1, 9.3, 14 y 24 de la CE

Los párrafos controvertidos dicen:

«Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.

Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas.»

Se publica otra cuestión similar, planteada por el mismo órgano judicial, la 3019/2018.

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MOCIÓN PARLAMENTO CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 4039-2018, contra los apartados 1 a 5 de la Moción 5/XII del Parlamento de Cataluña, sobre normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional, aprobada en sesión de 5 de julio de 2018.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas promovida por el Gobierno de la Nación contra los apartados 1 a 5 de la Moción 5/XII del Parlamento de Cataluña, sobre normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional, aprobada en sesión de 5 de julio de 2018. Dichos apartados han quedado en suspenso. 

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JUECES Y MAGISTRADOS SUSPENSOS. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3377-2018, en relación con el artículo 367.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 117.1 y 2 de la CE.

Dice así el apartado cuestionado del art. 367 LOPJ:

1. El reingreso en el servicio activo de los suspensos exigirá la previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: COMPARECENCIA MENORES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3442-2018, en relación con el artículo 18.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, por posible vulneración del artículo 18.1 de la CE.

El artículo 18 sólo tiene dos apartados por lo que no existe el 18.4.

Lo más cercano podría ser el art. 18.2 4ª regla que dice así (comparecencia en expedientes de jurisdicción voluntaria con menores afectados):

«4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

El Juez o el Secretario judicial podrán acordar que la audiencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.

Del resultado de la exploración se extenderá acta detallada y, siempre que sea posible, será grabada en soporte audiovisual. Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.»

SECCIÓN II:
Ceses y nombramientos

Fiscal General del Estado. Se nombra Fiscal General del Estado a doña María José Segarra Crespo.

Consejo de Estado. Cesa de don José Manuel Romay Beccaría como Presidente del Consejo de Estado y se nombra a doña María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

ORGA. Se nombra Directora General de Modernización de la Justicia, Desarrollo Tecnológico y Recuperación y Gestión de Activos a doña Sofía Duarte Domínguez.

 

Concursos Registros

DGRN. Resolución de 3 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario número 300 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 55 plazas.

El plazo vence, salvo error, el 25 de julio, miércoles.

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CATALUÑA. Resolución de 3 de julio de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 300 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 10 plazas.

El plazo vence, salvo error, el 25 de julio, miércoles.

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Jubilaciones

Se jubila al notario de Castalla don José Luis Moler Bienes.

Se jubila al notario de Alcalá de Henares don José Javier Castiella Rodríguez.

Se jubila al notario de Mojácar don Diego Ortega Leyva.

Se jubila a don Emilio García-Pumarino y Ramos, registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1.

 

RESOLUCIONES

En  JULIO se han publicado CUARENTA Y SEIS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe 286. BOE julio 2018

Hojas de hielo. Por Juan Villalobos Cabrera.

Informe 282. BOE marzo 2018

Informe 282. BOE marzo 2018

INFORME Nº 282. (BOE MARZO de 2018)

Primera Parte: Secciones I y II.

 

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Sequía. Pequeña reforma Ley de Aguas. Canon electricidad autoconsumo.

Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Resumen: La Ley 1/2018 adopta medidas contra la sequía en favor de titulares de explotaciones agrarias, entre las que se encuentran la creación de un Fondo y, en el futuro, un Banco Público de Aguas. Incluye una pequeña reforma de la Ley de Aguas (aumenta el canon por su uso para generar electricidad). Se prevén posibles rebajas para ciertos consumidores que producen electricidad.

Esta Ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo y, en su caso, la concesión de ayudas a los titulares de las explotaciones agrarias situadas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en el presente año agrícola, que hayan sufrido pérdidas de producción significativas.

Se crea un Fondo Extraordinario de lucha contra la sequía, dotado inicialmente con 1.000 millones de euros (art. 9).

También incrementa el tipo de gravamen correspondiente al canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, previsto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.

La D. Ad. 2ª dicta una regla excepcional y temporal sobre la cesión de derechos al uso privativo de aguas en las demarcaciones hidrográficas con declaración de sequía vigente. Con carácter excepcional y temporalmente limitado hasta el 30 de septiembre de 2018, se podrán autorizar contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas, entre concesionarios de la cuenca del Segura, del Júcar y del Duero, en los que el volumen susceptible de cesión sea igual al volumen concedido al titular que cede su derecho.

La D. Ad. 7ª, al objeto de posibilitar la disponibilidad de agua con fines de interés público, dispone que el Gobierno impulsará las modificaciones legislativas precisas para proceder a la creación de un Banco Público del Agua en cada una de las cuencas hidrográficas existentes. Estos bancos públicos del agua tendrán entre otras funciones el control de las transacciones de derechos sobre agua de riego, garantizando una gestión y un control público transparente, así como la fijación pública de compensaciones, desde la restricción temporal de las transferencias ceñida a ciclos de sequía y tomando en cuenta los impactos ambientales en juego.

La D. F. 2ª modifica el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para establecer que, de forma excepcional, se podrá establecer reglamentariamente reducciones a los peajes y cargos para determinadas categorías de consumidores en la modalidad de suministro con autoconsumo caracterizados por ser intensivos en consumo energético o sujetos a estacionalidad.

Entró en vigor el 7 de marzo de 2018.

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Modelos IRPF y Patrimonio Campaña 2017

Orden HFP/231/2018, de 6 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2017, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos y por la que se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

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Resumen: como novedades de la Campaña IRPF, un anexo C, con datos para ejercicios futuros y la consideración de los derechos de adquisición preferente como ganancia patrimonial. Incluye quién ha de declarar, borrador, plazos, domiciliación, modelos, rectificación…

Algunas novedades de los modelos IRPF:

– Se crea un nuevo anexo «C» para recopilar toda la información con trascendencia en ejercicios futuros que hasta ahora se distribuía por distintos apartados del modelo de declaración. Por ejemplo, se incluyen en el nuevo anexo «C» nuevos apartados para recoger la información relativa a las cantidades pendientes de aplicación en ejercicios futuros en el caso de aportaciones a sistemas de previsión social, seguros colectivos de dependencia, etc.  Para la cumplimentación de estos apartados será necesario aportar las cantidades pendientes de aplicación procedentes de ejercicios anteriores.

– Se incluye en el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro un nuevo subapartado para consignar las ganancias y pérdidas derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción preferente, ya que, desde el 1 de enero de 2017 el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores cotizados tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión. Se declararán en este apartado todas las operaciones relativas a la transmisión de derechos de suscripción, de valores cotizados y de valores no cotizados.

– Por lo que se refiere a las deducciones autonómicas, en los anexos B.1, B.2, B.3, B.4 y B.5, se recogen las vigentes para el ejercicio 2017. En el anexo B.6 se incorporan, como información adicional, tres apartados nuevos relativos a las inversiones en la adquisición de acciones y participaciones en determinadas entidades.

– En cuanto a la obtención del Número de referencia, los contribuyentes deberán comunicar su (NIF), el importe de la casilla 450 de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2016, «Base liquidable general sometida a gravamen», y, este año, como novedad, deberá comunicarse la fecha de caducidad de su DNI. En el caso de que el DNI sea de carácter permanente (fecha de caducidad 01/01/9999) o sea un NIF que comience con las letras K, L, M, X, Y o Z, deberá aportarse un Código Internacional de Cuenta Bancaria española (IBAN) en el que figure el contribuyente como titular.

Modelos aprobados:

– Se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en:

a) Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Modelo D-100, que se reproduce en el anexo I de la presente orden.

b) Documentos de ingreso o devolución, que se reproducen en el anexo II de la presente orden, con el siguiente detalle:

– El modelo de declaración del IRPF y los documentos de ingreso o devolución y segundo plazo (Modelo D-100, Modelo 100, Modelo 102).

Serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución firmados por el declarante que se presenten en papel impreso generado a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Para la impresión será necesario disponer de conexión a Internet. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria, salvo las que se refieran al Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) y a la opción de fraccionamiento que podrán ser modificados en el momento de la presentación en la entidad colaboradora. El NIF del obligado tributario se deberá cumplimentar manualmente. Ver art. 3.

– Los modelos de declaración y de documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo D-714 y Modelo 714).

Los modelos se reproducen en los anexos I al IV.

Quiénes han de declarar en el IRPF. Se regula por los arts 96 y D. Tr 18ª LIRPF y 61 RIRPF. Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señala, como rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador, o 12000 si son varios pagadores. 1600 euros para rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta. 1000 euros para rentas inmobiliarias, Letras del Tesoro, incrementos patrimoniales.

Sin embargo, a pesar de estar por debajo de dichos umbrales hay casos en que existe obligación de declarar: por ejemplo, en caso de deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional, aportación a diversos planes o cuando se van a solicitar devoluciones derivadas de la normativa del tributo.

Ver detalles en el art. 1.

Quiénes han de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio. Se aplica el art. 37 de la Ley 19/1991, por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros. Ver art. 2

Borrador. Arts. 5 al 7.

La orden regula los procedimientos de obtención del borrador, de declaración y su remisión por la AEAT, de modificación del borrador previamente obtenido y el de confirmación y presentación del mismo por el contribuyente.

Todos los contribuyentes podrán obtener un borrador de declaración en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley del Impuesto  y 64.1 RIRPF, pudiéndose requerir para ello al contribuyente información complementaria.

Desde el 4 de abril de 2018, podrán obtener el borrador y los datos fiscales de la declaración del IRPF por medios telemáticos, a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración (Renta WEB), en https://www.agenciatributaria.gob.es.

Han de utilizar uno de estos tres sistemas de acceso del art. 15.4: a) Certificado electrónico reconocido. b) «Cl@ve PIN». c) Número de referencia. Para obtener el borrador de declaración conjunta, deberá hacerse constar el NIF del cónyuge y su número de referencia o «Cl@ve PIN».

Los contribuyentes, una vez hayan accedido a su borrador, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración o, en su caso, modificarlo, confirmarlo y presentarlo.

Para modificar el borrador, tiene las siguientes opciones:

-por medios electrónicos en la sede de la AEAT

– por medios electrónicos a través del teléfono 901 200 345 ó 91 535 68 13 comunicando el contribuyente su número de identificación fiscal (NIF) y su número de referencia),

– mediante personación, previa solicitud de cita, en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en otras oficinas si se ha firmado un convenio de colaboración para la implantación del sistema de ventanilla única tributaria.

– realizar la modificación y presentar la declaración por su cuenta.

Presentación del borrador:

Si el contribuyente confirma el borrador, puede presentarlo, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración del IRPF a todos los efectos.

La confirmación y presentación del borrador de declaración y la realización del ingreso, la solicitud de la devolución o la renuncia a la misma, se efectuarán por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tratándose de declaraciones conjuntas formuladas por ambos cónyuges será necesario, además, comunicar el NIF, así como el número de referencia o «Cl@ve PIN» del cónyuge.

b) A través del teléfono, mediante llamada al número 901 200 345 (accesible también a través del teléfono 91 535 68 13). El contribuyente deberá comunicar, entre otros datos, su NIF, el número de referencia y el Código de Cuenta Bancaria (IBAN). Para declaración conjunta se precisa el NIF y número de referencia del cónyuge.

c) En las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud de cita, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla.

d) En las oficinas de las entidades de créditoque actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido. Ha de ser a ingresar y sin domiciliación bancaria

e) En los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónicao a través de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de crédito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido. Ha de ser a ingresar y sin domiciliación bancaria

f) Cuando el resultado del borrador de la declaración sea a devolvero negativo, también podrá confirmarse y presentarse en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomasy Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito un convenio de colaboración.

Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante los plazos de presentación, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración, así como, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución por los medios no presenciales a que se refieren las letras a), b) y e).

Plazo de presentación IRPF. Será el comprendido entre días 4 de abril y 2 de julio de 2018, ambos inclusive. Ello, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

Plazo de presentación Patrimonio. Será el comprendido entre los días 4 de abril y 2 de julio de 2018, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

Plazo para la domiciliación bancaria. Afecta tanto al IRPF, como al Patrimonio y podrá realizarse desde el día 4 de abril hasta el 27 de junio de 2018, ambos inclusive. No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, podrá realizarse hasta el 2 de julio de 2018.

Forma de presentación IRPF. Se regulan las especialidades en el art. 9. Pero los contribuyentes que presenten declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio estarán obligados a presentar electrónicamente, por Internet o teléfono, la declaración correspondiente al IRPF o el borrador de la misma.

Las declaraciones del IRPF de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente.

Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que les sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España, o casos relacionados con el artículo 89.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades (fusiones y escisiones).

Los documentos o escritos que deban acompañarse a la declaración podrán presentarse a través del registro electrónico de la AEAT y en el Registro Presencial de la AEAT.

Los descendientes o ascendientes que se relacionen en las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo deberán disponer de NIF. Art. 10

Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. Se realizará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet. Art. 11. Tres medios de identificación: a) Certificado electrónico reconocido. b) «Cl@ve PIN». c) Número de referencia.

Lugar de presentación. Se desarrolla en el art. 12.

Fraccionamiento del pago. Si se opta por él, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, sin recargo, hasta el día 5 de noviembre de 2018, inclusive. Para beneficiarse del fraccionamiento, la declaración ha de presentarse en plazo y no se aplica a las declaraciones complementarias. Art. 13.

Domiciliación bancaria. Se regula en el art. 14. Nos remitimos a lo dicho sobre plazos para hacerla.

Presentación electrónica. Se regula, tanto para IRPF, como para Patrimonio, en los arts. 15 y 16.

Modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. La D. F. 1ª modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

– Se da una nueva redacción al artículo 23 lo que permitirá solicitar la rectificación de autoliquidación del IRPF a través de la propia declaración del impuesto, cuando el contribuyente haya cometido errores u omisiones que determinen una mayor devolución a su favor o un menor ingreso, pudiendo realizarse esta solicitud de rectificación, para los periodos impositivos 2017 y siguientes, no sólo a través de Renta Web sino también a través de los programas de presentación desarrollados por terceros.

– Se suprime la posibilidad de presentación de declaraciones informativas mediante soporte informático, por apenas usarse.

Comunidades Autónomas.

En el IRPF, las CCAA de régimen común participan en un 50% de su rendimiento y tienen competencias normativas sobre el importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico; sobre la escala autonómica aplicable a la base liquidable general; sobre las deducciones en la cuota íntegra autonómica por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, por aplicación de renta y por subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma y sobre aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual.

En Patrimonio, Impuesto también parcialmente cedido, las CCAA de régimen común han regulado, con efectos para el ejercicio 2017, las cuantías del mínimo exento, las escalas de tipos de gravamen o las bonificaciones de la cuota, que resultarán de aplicación a los sujetos pasivos residentes en sus respectivos territorios o pueden declarar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Esta normativa puede consultarse en el Manual práctico de Renta y Patrimonio 2017 o en el portal de Fiscalidad Autonómica y Local, al que podrá acceder desde el apartado de Enlaces de interés de http://www.agenciatributaria.es.

Entró en vigor, con una excepción (posibilidad de rectificar la autoliquidación del IRPF a través de la propia declaración), el 6 de marzo de 2018.

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Plan Estatal de Vivienda 2018-2021

Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

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Resumen: Este nuevo Plan cuatrienal recoge ayudas públicas estatales relacionadas con la vivienda buscando potenciar el mercado de alquiler y la rehabilitación, la regeneración y la renovación urbanas. Se dirigen a residentes en España y estarán gestionadas por las CCAA.

El artículo 47 de la Constitución  dispone que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Entre las diversas políticas que se pueden desarrollar al efecto destacan la fiscal y la de ayudas públicas. Esta última se plasma, en muy buena medida, en los diversos Planes de Vivienda, desarrollados desde el año 1981, siendo el último el Plan 2013-2016, prorrogado durante 2017.

Todos los planes, salvo el 2013-2016, se basaban en el acceso a la propiedad de la vivienda y en el crecimiento del parque de estas. Sin embargo, en 2013 se propugnó un cambio de modelo, al existir un stock de vivienda acabada, nueva y sin vender y, sin embargo, grandes dificultades de una importante parte de la población para acceder a una vivienda digna, con el fin de potenciar el mercado de alquiler -poco desarrollado en España en comparación con otros países-, y la rehabilitación, la regeneración y la renovación urbanas.

Se dictaron leyes en la misma dirección como:

– la Ley 4/2013, de 4 de junio, de Medidas de Flexibilización y Fomento del Mercado del Alquiler de Viviendas

– y la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (hoy texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015).

Este nuevo Plan, con diversas adaptaciones, sigue la estela del anterior, a pesar de que ha aumentado en cinco puntos el mercado del alquiler -del 17% al 22%- y de que se ha reducido el stock entonces existente.

Sus objetivos son, en esquema:

– El sistema de ayudas prioriza dos ejes, fomento del alquiler y el fomento de la rehabilitación y regeneración y renovación urbana y rural, con especial atención a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual y a las ayudas a la accesibilidad universal.

– Contribuir a que los deudores hipotecarios como consecuencia de la adquisición de una vivienda protegida puedan hacer frente a las obligaciones de sus préstamos hipotecarios.

– Reforzar la cooperación y coordinación interadministrativa, así como fomentar la corresponsabilidad en la financiación y en la gestión.

– Mejorar la calidad de la edificación y, en particular, de su conservación, de su eficiencia energética, de su accesibilidad universal y de su sostenibilidad ambiental.

– Contribuir al incremento del parque de vivienda en alquiler o en régimen de cesión en uso, tanto público como privado, con determinación de una renta o precio de cesión en uso máximo, durante el plazo mínimo de 25 años.

Facilitar a los jóvenes el acceso al disfrute de una vivienda digna y adecuada en régimen de alquiler.

– Contribuir a evitar la despoblación de municipios de menos de 5.000 habitantes, facilitando a los jóvenes el acceso a la adquisición o rehabilitación de una vivienda en dichos municipios.

– Facilitar el disfrute de una vivienda digna y adecuada a las personas mayores y a las personas con discapacidad, en régimen de alquiler o de cesión en uso con renta o precio limitado, mediante el fomento de conjuntos residenciales con instalaciones y servicios comunes adaptados.

– Contribuir a mantener la reactivación del sector inmobiliario.

El horizonte temporal del Plan es el tradicional de cuatro años.

Las personas físicas beneficiarias han de ser de nacionalidad española o extranjeros con residencia legal en España.

La concesión de las nuevas subvenciones se regirá por lo dispuesto en este real decreto y en las disposiciones que puedan dictarse en su desarrollo o ejecución, así como por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el reglamento que la desarrolla, y en la normativa autonómica que, en cada caso, resulte de aplicación.

La gestión de las ayudas del Plan corresponderá, como en los anteriores, a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. La colaboración entre ellas y el Ministerio de Fomento se instrumentará mediante los convenios correspondientes.

La colaboración privada se fomenta por diversas vías.

– mediante la posibilidad de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y de Melilla actúe a través de entidades colaboradoras, previa la suscripción del correspondiente convenio de encomienda de gestión, en el que se detallarán las funciones encomendadas.

– canalizando su intervención en la ejecución de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación, por cualquier título y, en particular, mediante los contratos de cesión, permuta o arrendamiento y los convenios de explotación, atribuyéndose a los sujetos privados que intervengan en estas actuaciones amplias facultades y la condición de entidades colaboradoras.

Vamos a dar unos apuntes sobre cada uno de los nueve Programas en que se desarrolla el Plan:

  1. Programa de subsidiación de préstamos convenidos.

Tiene por objeto, el mantenimiento de las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos regulados en los Planes Estatales de Vivienda anteriores. Se trata de evitar casos de ejecución hipotecaria que culminan en procedimientos de lanzamiento, manteniendo estas ayudas de subsidiación a todas aquellas familias que las vinieran percibiendo y por todo el periodo por el que las tuvieran reconocidas en el marco del ordenamiento jurídico vigente. Art. 9.

  1. Programa de ayuda al alquiler de vivienda.

Se mantiene el programa del plan anterior, con el mismo límite del 40 % de la renta del alquiler (en los mayores de 65 puede llegar al 50%), si bien suprimiendo el límite de 200 euros/mes. Se incorpora la posibilidad de otorgar ayudas al alquiler a beneficiarios que abonen una renta de hasta 900 euros/mes (antes 600).

Es preciso que exista un contrato de arrendamiento conforme a la LAU, que se trate de la residencia habitual y permanente del arrendatario y que no se sobrepasen determinados umbrales de ingresos.

Las ayudas se otorgan en función del nivel de ingresos económicos de las personas, pero atendiendo, no a los individuos aislados, sino a los ingresos de la unidad de convivencia. Mayores límites de ingresos para las familias numerosas y personas con discapacidad.

Se evita la subvención de alquileres elevados y sólo se paga un porcentaje de este, sin establecer una cuantía fija.

Hay prohibiciones de ayuda como casos en que se ostente la propiedad de otra vivienda o relaciones de parentesco con el arrendador.

Se concede, en principio, por tres años. Artículos 10 al 18.

  1. Programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual.

Este Programa es nuevo. Está dirigido a aquellas personas, especialmente vulnerables, que hayan sido o vayan a ser objeto de lanzamiento de su vivienda habitual, por no poder hacer frente al pago del alquiler o de las cuotas del préstamo hipotecario, mediante la disposición de un fondo de viviendas desocupadas de las entidades de crédito y otras entidades o particulares tenedores de viviendas. La ayuda puede alcanzar hasta el 100% de la renta.

El momento procesal determinante será el anuncio de subasta o el del requerimiento judicial, según el caso. La presunción de ser la vivienda habitual, en las ejecuciones hipotecarias, procederá de lo declarado en la escritura. Artículos 19 al 23.

  1. Programa de fomento del parque de vivienda en alquiler.

Se da un nuevo impulso al fomento del parque de viviendas en régimen de alquiler o en régimen de cesión en uso, mediante un programa que incentiva económicamente su promoción pública o privada (esto último, novedad), exigiendo un compromiso de permanencia mínima en esos regímenes de 25 años, al tiempo que fija rentas y precios máximos modulados en función de los niveles de ingreso tope que se establecen para el inquilino o cesionario potencial.

La ayuda por vivienda puede llegar a los 36.750 euros.

Se fija un precio máximo por el alquiler de 5,5 y 7 euros/m2, según mayor o menor ayuda recibida.

Las familias beneficiarias han de tener unos ingresos globales que no superen de tres veces a cinco veces el IPREM, según modalidades.

El destino por un plazo de al menos 25 años al arrendamiento o a la cesión en uso deberá constar, en todo caso, por nota marginal en el Registro de la Propiedad. Artículos 24 al 32.

  1. Programa de fomento de mejora de la eficiencia energética y sostenibilidad en viviendas.

Este programa tiene por objeto, tanto en ámbito urbano como rural, la financiación de obras de mejora de la eficiencia energética y la sostenibilidad, con especial atención a la envolvente edificatoria en edificios de tipología residencial colectiva, incluyendo sus viviendas, y en las viviendas unifamiliares (esto último, novedad).

Se incrementan las ayudas a este programa que pretende la disminución de emisiones de carbono y reducir la factura energética de las familias y del país.

Entre los requisitos se encuentran que las construcciones han de ser anteriores a 1996, que se dediquen a domicilio habitual de propietarios o arrendatarios (más del 50% en las viviendas colectivas), que haya un acuerdo de la comunidad de propietarios y un informe técnico sobre su necesidad.

El amplio catálogo de actuaciones subvencionables se encuentra en el art. 36: calefacción, refrigeración, envolvente térmica, agua caliente, energías renovables…

La cuantía máxima de la subvención que se puede conceder por vivienda unifamiliar aislada o agrupada en fila no podrá superar los 12.000 euros ni el 40 % de la inversión subvencionable. Para edificios, con el mismo límite del 40% de la inversión, en ningún caso podrá superar el importe de multiplicar 8.000 euros por cada vivienda y 80 euros por cada metro cuadrado de superficie construida de local comercial. Arts. 33 al 39.

  1. Programa de fomento de la conservación, de la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad en viviendas.

Este programa tiene por objeto la financiación de la ejecución de obras para la conservación, la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad en viviendas unifamiliares, ya sean urbanas o rurales edificios de viviendas de tipología residencial colectiva y en viviendas concretas ubicadas en estos edificios.

Entre los requisitos se encuentran que las construcciones han de ser anteriores a 1996, que se dediquen a domicilio habitual de propietarios o arrendatarios (más del 50% en las viviendas colectivas), que haya un acuerdo de la comunidad de propietarios (no para pisos concretos) y un informe técnico sobre su necesidad.

Son variadas las actuaciones subvencionables que se desgranan en el art. 43: mejoras ce conservación, condiciones mínimas de habitabilidad, ascensores, video porteros…

La cuantía máxima de la subvención puede llegar a 3000 ó a 8000 euros, dependiendo de para qué se pida. No puede exceder del 40 % del coste de la actuación. Arts. 40 al 46.

  1. Programa de fomento de la regeneración y renovación urbana y rural.

El programa tiene como objeto la financiación de la realización conjunta de obras de rehabilitación en edificios y viviendas, incluidas las viviendas unifamiliares, de urbanización o reurbanización de espacios públicos y, en su caso, de edificación de edificios o viviendas en sustitución de edificios o viviendas demolidos, dentro de ámbitos de actuación denominados área de regeneración y renovación urbana o rural previamente delimitados. Se incluyen los supuestos de infravivienda y chabolismo.

Este Programa trata de mejorar los tejidos residenciales, recuperar conjuntos históricos, centros urbanos, barrios degradados, incluidos expresamente la infravivienda y el chabolismo, y núcleos rurales.

Pueden ser beneficiarios de las ayudas quienes asuman la responsabilidad de la ejecución integral del Área delimitada por la actuación.

Al ser más complejas, tienen las actuaciones una duración superior, hasta de cinco años. Artículos 47 al 54.

  1. Programa de ayuda a los jóvenes.

Aparte de que el conjunto del Plan tiene como uno de sus objetivos la ayuda a los jóvenes en esta materia, existe un Programa específico por primera vez.

Este programa tiene por objeto:

–  facilitar el acceso al disfrute de una vivienda digna y adecuada en régimen de alquiler a los jóvenes con escasos medios económicos, mediante el otorgamiento de ayudas directas al inquilino,

– o facilitar a los jóvenes el acceso a una vivienda en régimen de propiedad localizada en un municipio con población residente inferior a los 5.000 habitantes, mediante la concesión de una subvención directa para su adquisición.

Para ser beneficiario de las ayudas al alquiler, entre otros requisitos, se precisa tener entre 18 y 34 años, tener unos ingresos inferiores a tres veces el IPREM salvo excepciones, pagar una rente de hasta 600 euros y ser del domicilio habitual y permanente.

La duración ordinaria de la ayuda es de tres años.

Para ser beneficiario de una subvención directa para la compra, los requisitos son parecidos. El inmueble no puede sobrepasar los 100.000 euros.

La cuantía de la ayuda al alquiler será de hasta el 50 % de la renta mensual para los primeros 600 euros. Para los casos en que pueda alcanzar los 900 euros al mes, la ayuda incluirá el 30% entre 601 y hasta 900 euros.

La cuantía de la ayuda a la adquisición de vivienda de hasta 10.800 euros por vivienda, con el límite del 20 % del precio de adquisición de la vivienda.

Los menores de 35 también tienen un 25% más de límite de ayuda en los programas de fomento de mejora de la eficiencia energética y sostenibilidad en viviendas, de fomento de la conservación, de la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad en viviendas y de fomento de la regeneración y renovación urbana y rural si las actuaciones se realizan en municipios de pequeño tamaño. Artículos 55 al 64.

  1. Programa de fomento de viviendas para personas mayores y personas con discapacidad.

Hay en España ocho millones de personas mayores de 65 años y tres millones de personas con discapacidad.

Este programa ayuda a la promoción de edificios y conjuntos residenciales que cuenten con instalaciones y servicios comunes adecuados para ellas, tales como asistencia social, atención médica básica, limpieza y mantenimiento, dispositivos y sistemas de seguridad, restauración, actividades sociales, deportivas, de ocio y culturales, así como terapias preventivas y de rehabilitación.

Las viviendas que obtengan financiación con cargo a este programa solo podrán ser ocupadas en régimen de alquiler o de cesión en uso, con renta o precio limitado, por personas mayores de 65 años o con discapacidad con recursos económicos limitados (menos de cinco veces el IPREM). Su patrimonio no podrá superar los 220.000 euros y han de carecer de vivienda en propiedad.

El precio del alquiler o de la cesión en uso no podrá superar 9,5 euros/m2 útil.

Podrán obtener financiación por este programa, el destino se ha de mantener por un plazo de al menos cuarenta años. Esta circunstancia deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Artículos 65 al 73.

Entre las disposiciones que completan el real decreto, destacamos:

– La D. A. 2ª establece el límite temporal de concesión de ayudas en el marco de este Plan Estatal, estableciendo que las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla solo podrán reconocer ayudas hasta el 31 de diciembre de 2021 o, en caso de ser posteriores, con cargo a los presupuestos del ejercicio 2021 o anteriores.

– La D. A. 3ª regula la interrupción o el inicio del periodo de carencia de los préstamos a promotores de viviendas protegidas, calificadas al amparo de planes estatales de vivienda anteriores destinadas a la venta o al alquiler.

– La D. Tr. 1ª establece la posible ampliación del plazo de ejecución de las actuaciones de fomento del parque público de vivienda en alquiler y de fomento de la regeneración y renovación urbanas, articuladas al amparo del Plan Estatal 2013-2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.

– La D. Tr. 2ª regula la prórroga y concesión de un nuevo plazo para el reconocimiento de ayudas del programa de ayuda al alquiler de vivienda y del programa de fomento de la rehabilitación edificatoria del Plan Estatal 2013-2016 anterior en determinadas condiciones.

– La D. Tr. 3ª permite reconocer ayudas con efectos retroactivos al 1 de enero de 2018.

Entró en vigor el 11 de marzo de 2018.

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Reforma del Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

Real Decreto 105/2018, de 9 de marzo, por el que se modifica el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal aprobado por el Real Decreto 215/2014, de 28 de marzo.

Resumen: este real decreto reforma el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, removiendo limitaciones a sus facultades de pedir información o determinar lo que precisa para informar en revalorización de pensiones. Se enumera la normativa sobre estabilidad presupuestaria.

La Unión Europea está muy preocupada por la ortodoxia de las políticas presupuestarias y macroeconómicas de los Estados miembros, lo que preconizó, entre otras medidas la firma del Tratado sobre Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria, hecho en Bruselas el 2 de marzo de 2012 (ver resumen), o el Reglamento 473/2013, de 21 de mayo de 2013,

Dentro del derecho interno cabe citar:

– El artículo 135 de la Constitución, reformado en 2011, con el objetivo de garantizar la estabilidad presupuestaria. Ver resumen.

– La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Ver resumen

– La Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que configura dicha Autoridad como un ente con autonomía e independencia funcional cuyo objetivo último es contribuir al cumplimiento efectivo por las Administraciones Públicas del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la Constitución Española, mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público y el análisis de las previsiones económicas. Ver resumen.

– El Real Decreto 215/2014, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, el cual desarrolla su organización y funcionamiento interno. Ahora se reforma. Ver resumen inicial.

– La Orden HAP/1287/2015, de 23 de junio, por la que se determinan la información y procedimientos de remisión que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tendrá con carácter permanente a disposición de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

Ahora se reforma el referido Real Decreto 215/2014, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, aparte de para corregir erratas de redacción para la siguiente:

– eliminar la limitación que existía para que la Autoridad pueda solicitar la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo

– precisar la información que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal necesita para emitir la opinión sobre el índice de revalorización de las pensiones (ver art. 22)

– modificar el régimen para elaborar el presupuesto de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, para adaptar su texto a la redacción que figura en la Ley Orgánica 6/2013, de 24 noviembre.

Entrada en vigor: 2 de abril de 2018.

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Bachillerato en el exterior y a distancia: acceso a la Universidad

Resolución de 28 de febrero de 2018, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se establecen las adaptaciones de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a las necesidades y situación de los centros españoles situados en el exterior del territorio nacional, los programas educativos en el exterior, los programas internacionales, los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros y las enseñanzas a distancia, para el curso 2017-2018. 

Resumen: Esta Resolución adapta la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a la situación de los centros españoles en el exterior, los programas educativos en el exterior, los programas internacionales, los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros, y de las enseñanzas a distancia, en el curso 2017-2018.

El objeto de la presente resolución es establecer las adaptaciones de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a las necesidades y situación de los centros españoles situados en el exterior del territorio nacional, los programas educativos en el exterior, los programas internacionales, los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros, y de las enseñanzas a distancia, en el curso 2017-2018.

La Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) organizará la evaluación de Bachillerato de los estudiantes procedentes de los centros docentes españoles situados en el exterior del territorio nacional, salvo los situados en Marruecos (la prueba la organizará en Marruecos la Universidad de Granada).

La prueba se realizará preferentemente en las sedes de los centros docentes de titularidad del Estado español en el exterior

Los alumnos podrán elegir entre las modalidades y materias recogidas en el anexo a esta resolución.

Los alumnos que hayan obtenido simultáneamente el título de Bachiller en uno de los centros pertenecientes a los programas educativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior y el título equivalente de su propio sistema educativo que deseen acceder a la Universidad española podrán hacerlo solicitando a la UNED la acreditación correspondiente.

El apartado 4º se dedica a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat francés.

El apartado 5º se refiere al Bachillerato europeo. Los alumnos que estén en posesión de este título podrán acceder a la Universidad española.

El 6º se centra en los estudiantes con diploma de Bachillerato Internacional y los procedentes de los sistemas educativos de la Unión Europea y de otros países con convenio de reciprocidad. Los que dispongan de Bachillerato Internacional podrán acceder a la Universidad española. El resto, también podrán acceder pero siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.

El apartado 7º es para los estudiantes procedentes de países de fuera de la Unión Europea y que no tengan Convenio de reciprocidad en materia de admisión a las Universidades. Podrán examinarse de materias de la evaluación de Bachillerato atendiendo a la regulación específica de las Universidades para la admisión de este tipo de alumnado. Las pruebas de admisión, organizadas por la UNED, se celebrarán en los centros de examen de la UNED, con excepciones.

Y el 8º y último apartado se dedica a la Educación a distancia. La UNED organizará la evaluación de Bachillerato de los estudiantes matriculados en el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Estas pruebas se realizarán en los centros de examen de la UNED o en los lugares que acuerde el órgano competente de esta Universidad, con excepciones.

Entró en vigor el 14 de marzo de 2018.

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Oficina de Recuperación y Gestión de Activos: subasta

Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Resumen: Se modifica el RD que regula la ORGA, añadiendo un capítulo dedicado a la gestión de activos procedentes de actividades delictivas o de decomisos. Se regula la subasta determinando el título para inscribir y cancelar.

El Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (Oficina, en adelante), la configura como un órgano de la Administración General del Estado y auxiliar de la Administración de Justicia, al que corresponden las competencias de localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal y de cualesquiera otras que se le atribuyan, en los términos previstos en la legislación penal y procesal. Ver resumen.

Lo desarrolla la Orden JUS/188/2016, de 18 de febrero, que determina el ámbito de actuación, la entrada en funcionamiento operativo de la Oficina y la apertura de su cuenta de depósitos y consignaciones. Ver resumen.

Y la Resolución de 19 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Justicia, publica el Convenio de colaboración con el Colegio de Registradores en materia de acceso a la información registral por parte de la Oficina. Ver resumen.

Ahora se modifica el RD 948/2015, más que duplicando su articulado, que pasa de 18 a 46 artículos, al añadirse un amplio Capítulo VI, con el título “La gestión de activos por la Oficina”.

Aparte de solventar dudas interpretativas, desarrolla su régimen de funcionamiento regulando los procedimientos que seguirá la Oficina para el desarrollo de la función de gestión de los bienes encomendados por la autoridad judicial y, especialmente, para la realización de los bienes, para adjudicar el uso de los bienes intervenidos o embargados o para determinar cuándo ha de procederse a la destrucción de los bienes.

También se clarifica la forma en que se liquidarán y abonarán los gastos de gestión y los que corresponden a la Oficina por el desarrollo de su actividad.

Y se colman lagunas como la de determinar la intervención de la Oficina a instancia del Letrado de la Administración de Justicia en fase de ejecución de sentencia o el alcance de sus funciones.

A continuación, incluimos algunos apuntes sobre lo más destacado del nuevo capítulo dedicado a la gestión de activos por la oficina:

La Oficina llevará a cabo la gestión de bienes procedentes de actividades delictivas que hayan sido intervenidos, embargados o decomisados judicialmente en el ámbito de las actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal, así como de las actividades delictivas propias del ámbito del decomiso ampliado, que le encomiende el órgano judicial.

La gestión de activos por la Oficina se regirá por lo previsto en el capítulo II bis del Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por el presente real decreto.

En el supuesto de bienes decomisados adjudicados por resolución judicial firme al Estado, la Oficina procederá a su realización siempre que así se haya encomendado por el órgano judicial y no se hayan inscrito en los correspondientes registros públicos.

La realización de los bienes o efectos podrá consistir en la entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones Públicas, la realización por medio de persona o entidad especializada, o la subasta pública.

La subasta puede ser presencial o electrónica (ésta en el Portal del BOE).

Para participar en la subasta los licitadores deberán Identificarse de forma suficiente y haber consignado el 5% del valor de los bienes inmuebles y el 20% del valor de los bienes muebles a efectos de la subasta. Excepcionalmente este porcentaje podrá modificarse motivadamente.

El adjudicatario no podrá ceder el remate a terceros. No obstante, los postores podrán pujar en su nombre o en representación de un tercero, circunstancia de la que deberá quedar constancia con carácter previo a la realización de la puja, sin perjuicio de la acreditación que se efectuará en caso de resultar mejor postor.

En el supuesto de que se hayan subastado bienes o derechos respecto de los cuales, según la legislación aplicable, existan interesados que tengan derechos de adquisición preferente, acordado el remate, éste se comunicará a dichos interesados. No procederá dictar la resolución de adjudicación hasta que finalice el plazo en el que, según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho o hasta que por otras causas se extinga ese derecho.

Aprobado el remate y una vez consignada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina la diferencia entre lo ya depositado y el precio total del remate, se dictará resolución de adjudicación por la persona titular de la Oficina en la que se expresará, en su caso, que se ha consignado el precio y, cuando proceda, el plazo para la entrega o retirada del bien. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Serán por cuenta del adjudicatario los gastos, incluidos los fiscales y registrales, que origine la transmisión de la propiedad de los bienes adjudicados, así como cualquier obligación que recaiga en quien ostente la propiedad.

Cuando resulte procedente y se trate de bienes inmuebles o bienes muebles con un régimen de publicidad registral similar, la persona titular de la Oficina emitirá certificación de la adjudicación en la que se hará constar la resolución del órgano judicial por la que se le haya encomendado la realización del bien, la firmeza en vía administrativa de la adjudicación, la identificación del adjudicatario, la descripción de los bienes enajenados, las cargas y gravámenes a que estuvieran afectos y las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación vigente.

Esta certificación será título suficiente para la inscripción o inmatriculación de la adquisición a favor del adjudicatario de conformidad con lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

En su caso, se librará el oportuno mandamiento para la cancelación de la anotación registral del embargo o decomiso que haya dado lugar a la realización, así como para la cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación, que será suficiente para practicarlas sin necesidad de mandamiento judicial salvo que una norma de rango legal exija otros trámites.

Se recuerda que La Oficina en ningún caso podrá ser titular de bienes o derechos ni podrán ser inscritos a su nombre en registros públicos. Art. 19.6

Entrada en vigor: 13 de abril de 2018.

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China: Seguridad Social. Convenio y Acuerdo

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Bad Neuenahr el 19 de mayo de 2017.

Resumen: Convenio sobre cooperación mutua en el ámbito de la seguridad social entre España y China y Acuerdo que lo desarrolla. Entró en vigor el 20 de marzo de 2018.

Este Convenio se centra en la cooperación mutua en el ámbito de la seguridad social.

Las autoridades competentes son:

– respecto a China, el Ministerio de Recursos Humanos y Seguridad Social, y

– respecto a España, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social;

Las instituciones competentes y organismos de enlace son:

– respecto de China, la Administración de Seguro Social del Ministerio de Recursos Humanos y Seguridad Social u otros órganos designados por el mismo, y

– respecto de España, el órgano responsable de aplicar la legislación, la Tesorería General de la Seguridad Social;

Ámbito de aplicación material (art. 2)

a) Respecto a China:

(i) Seguro básico de vejez para trabajadores por cuenta ajena.

(ii) Seguro de desempleo.

b) Respecto a España:

(i) Pensiones contributivas de trabajadores por cuenta ajena del Sistema de Seguridad Social, excepto las debidas a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

(ii) Cotizaciones y prestaciones de desempleo para trabajadores por cuenta ajena.

Ámbito de aplicación personal. Este Convenio se aplicará a todas las personas sujetas a la legislación de seguridad social de cualquiera de las dos Partes Contratantes que se especifica en el artículo 2.

Su duración es indefinida, salvo denuncia.

Entró en vigor el 20 de marzo de 2018

PDF (BOE-A-2018-3691 – 6 págs. – 193 KB)   Otros formatos

Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Bad Neuenahr el 19 de mayo de 2017.

Este Acuerdo desarrolla el Convenio en materias tales como formularios, procedimientos, certificados, obligaciones jurídicas…

Entró en vigor el 20 de marzo de 2018

PDF (BOE-A-2018-3690 – 3 págs. – 174 KB)   Otros formatos

 

Funcionarios locales con habilitación nacional: régimen jurídico

Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Resumen: Este real decreto regula el nuevo régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, para garantizar la profesionalidad y la eficacia de las funciones de control interno en las Entidades Locales y homogeneizar este colectivo en todo el territorio del Estado.

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La Ley de Bases del Régimen Local ha consagrado como funciones necesarias en todas las Corporaciones Locales y, reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, las funciones de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y contabilidad, tesorería y recaudación.

Este real decreto regula el nuevo régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, con el fin de, entre otros objetivos, garantizar la profesionalidad y la eficacia de las funciones de control interno en las Entidades Locales.

Entre los principales objetivos de este real decreto se pueden citar los siguientes:

– evitar los problemas de solapamientos competenciales entre Administraciones

– intensificar el papel de la Administración General del Estado en relación con estos funcionarios, al asumir la selección, formación, habilitación y la asignación de un primer destino.

– reforzar y clarificar las funciones reservadas, al entender que son básicas para el funcionamiento de las Corporaciones Locales, especialmente la función interventora, para lograr un control económico-presupuestario más riguroso

– garantizar una mayor profesionalidad y eficacia en el ejercicio de las funciones reservadas.

– Permitir una gestión más eficaz y homogénea de este colectivo en todo el territorio nacional,

El contenido de este real decreto está formado por un título preliminar y cuatro más.

El único artículo del título preliminar determina el objeto del real decreto: el desarrollo del régimen jurídico de la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 bis de la Ley de Bases del Régimen Local, y en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en particular:

a) La delimitación de las funciones reservadas a la misma.

b) La estructura y acceso a la escala de estos funcionarios.

c) La creación, clasificación y supresión de puestos reservados a ellos, así como las especialidades de sus situaciones administrativas y régimen disciplinario.

d) La forma de provisión de puestos de trabajo reservados, mediante concurso o el sistema excepcional de libre designación, así como la normativa conforme a la cual se efectuarán los nombramientos provisionales, las comisiones de servicios, las acumulaciones, los nombramientos de personal interino y los de carácter accidental.

e) El Registro Integrado de estos funcionarios.

El título I se ocupa de la delimitación de las funciones necesarias y puestos reservados a esta escala de funcionarios en todas las Corporaciones Locales.

Entre las funciones están las de secretaría; control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como la función de contabilidad y las de tesorería y recaudación, que se describen detalladamente y se actualizan con respecto a las establecidas en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, que ahora se deroga.

En concreto, La función pública de secretaría integra la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

La función de fe pública comprende (entre otras actividades que desgrana el art. 3):

d) Asistir y levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados y publicarla en la sede electrónica de la Corporación.

f) Certificar todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como los antecedentes, libros y documentos de la Entidad Local.

h) Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan, así como notificar dichas resoluciones y acuerdos en la forma establecida en la normativa aplicable.

i) Actuar como fedatario en la formalización de todos los contratos, convenios y documentos análogos en que intervenga la Entidad Local.

Respecto a los puestos reservados a estos funcionarios, se incluyen los de secretaría, intervención, tesorería y puestos de colaboración con los anteriores.

En materia de clasificación de puestos, se establece, como novedad, la posibilidad de que se efectúen agrupaciones para el desempeño del puesto de Tesorería, y la posibilidad de clasificar el puesto de secretaría en una clase inferior a la que correspondería, cuando se efectúe una reducción de cargas administrativas, como consecuencia de la asunción de la gestión de determinados servicios, por parte de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares. Asimismo, si la Corporación suprime un puesto de colaboración cubierto con carácter definitivo, deberá garantizar a su titular un puesto de trabajo de su grupo de titulación.

Los secretarios pueden ser de primera, segunda (municipios entre 5000 y 20000 habitantes) y de tercera (municipios de menos de 5000 habitantes).

El título II se dedica a la estructuración de la escala de estos funcionarios en subescalas y categorías (Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención), desarrollando la regulación de su régimen jurídico en cuanto a selección, promoción interna, registro integrado en el que se inscribirá este personal y los actos relacionados con su vida administrativa; sistema de provisión de puestos y sus peculiaridades y convocatorias, entre otros extremos.

Para el ingreso en cualquiera de las subescalas de la habilitación nacional, se exigirá la titulación universitaria exigida para el ingreso en los Cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, de acuerdo con el Estatuto Básico del Empleado Público.

Han de ser españoles y superar una selección formada por oposición y posterior curso.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública, teniendo en cuenta la puntuación en el proceso selectivo y las preferencias, asignará a los funcionarios de nuevo ingreso un puesto de primer destino en la resolución de su nombramiento como funcionarios de carrera.

En el Ministerio de Hacienda y Función Pública existirá un Registro de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, integrado con las Comunidades Autónomas, donde se inscribirán y anotarán todos los puestos reservados, así como actos que afecten a la vida administrativa de estos funcionarios. Este Registro tendrá carácter electrónico.

Se efectúa una nueva regulación de los méritos generales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ley de Bases del Régimen Local.

Se regulan también posibles nombramientos accidentales por parte de las Comunidades Autónomas así la capacidad para formar una bolsa de candidatos en su ámbito territorial para la provisión, con carácter interino, de estos puestos.

Su título III recoge las particularidades de las situaciones administrativas y reingresos. La principal novedad es la de incluir dentro de los supuestos de la situación de servicio activo, el de los funcionarios a los que se haya adscrito a un puesto de su grupo de titulación en la misma Corporación, como consecuencia de haber sido cesados por libre designación, en un puesto reservado, o por haberse suprimido un puesto de colaboración del que era titular.

El título IV aclara y desarrolla pormenorizadamente el régimen y procedimiento disciplinario de estos funcionarios, con distintos órganos y Administraciones competentes para la apertura de los expedientes y para la sanción disciplinaria de las infracciones acreditadas, según la gravedad de las mismas, correspondiendo la incoación y sanción de las faltas muy graves al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a las Comunidades Autónomas por faltas graves y a la Administración Local por las leves.

Se regula de forma más extensa la sanción de destitución, así como las peculiaridades en la tramitación de los expedientes disciplinarios, y la articulación procedimental necesaria entre las diferentes Administraciones Públicas en relación con los citados expedientes.

Entre las disposiciones adicionales, cabe destacar la tercera que contempla la aplicación del real decreto con especialidades a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra por su régimen específico, la cuarta, a los Municipios de Gran Población y la quinta a Entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

Las disposiciones transitorias, entre otras cuestiones, afectan al mantenimiento de la actual clasificación de puestos reservados hasta que se produzca su adaptación a las nuevas previsiones estatales, integraciones y concursos convocados antes de la entrada en vigor del real decreto.

Entró en vigor el 18 de marzo de 2018.

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Reducción de cotizaciones a empresas que disminuyeron la siniestralidad laboral

Orden ESS/256/2018, de 12 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral.

Resumen: esta orden desarrolla el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, que prevé reducir las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral: requisitos, recurso de alzada e informe propuesta.

El Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral,

Esta orden lo desarrolla en estos aspectos:

– Se aclaran y desarrollan algunos de los requisitos establecidos para el acceso al incentivo como el cálculo de los índices de siniestralidad, el concepto de pequeña empresa o el de inversiones realizadas.

– Especifica el contenido y el procedimiento de remisión del informe-propuesta no vinculante que las entidades gestoras o las mutuas remitirán a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en orden a la concesión o denegación del incentivo solicitado por las respectivas empresas protegidas.

– Se incorpora al procedimiento electrónico la tramitación de los posibles recursos de alzada contra las resoluciones indicadas, mediante la ampliación del fichero ya existente que figura en el anexo I.

Entró en vigor el 18 de marzo de 2018, con efectos desde el 1 de enero de 2018.

PDF (BOE-A-2018-3762 – 11 págs. – 243 KB)    Otros formatos

 

Apoderamientos ante la Agencia Tributaria para recibir comunicaciones y notificaciones.

Resolución de 9 de marzo de 2018, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 18 de mayo de 2010, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por internet ante la Agencia Tributaria.

Resumen: esta reforma de la Resolución que regula los apoderamientos ante la sede electrónica de la AEAT permite que, para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones, pueda apoderarse a varias personas y modifica la información que pueden suministrar los sucesores.

La Resolución de 18 de mayo de 2010 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria. Ver resumen.

Fue objeto de tres reformas previas, la última en 2016. Ver resumen.

Esta reforma de 2018 afecta a lo siguiente:

– El apoderamiento voluntario para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria puede ser otorgado a una o varias personas tanto físicas como jurídicas. Había una excepción que ahora desaparece: apoderamientos para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones, que, hasta ahora, sólo podía ser otorgado a una única persona.

– Se adapta la Resolución a la entrada en vigor de la Ley del Procedimiento Administrativo de 2015, que derogó la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Hace remisión a los sistemas de identificación y firma recogidos en los artículos 9 y 10.

La habilitación de nuevos trámites y actuaciones para los que se puede apoderar, la aprobación de nuevas categorías de trámites y actuaciones de apoderamiento global se acordará por el Director del Departamento o Servicio de la Agencia Tributaria afectado (antes por la Dirección de la Agencia).

– Permite introducir cambios en las aplicaciones informáticas que dan soporte al Registro de apoderamientos y para agilizar el catálogo de los trámites y actuaciones para los que se puede apoderar.

– Se modifica el apartado sobre la información a aportar por los sucesores para su incorporación al Registro, aclarando que la aportación puede ser presencial o telemática. Pueden aportarse dos datos más:

c) Porcentaje en la liquidación, participación o herencia.

d) Cuota de liquidación, patrimonio o caudal hereditario.

Estos nuevos datos se harán constar si se aportan en la solicitud de incorporación al Registro.

– Desaparece, por innecesario, el apartado Decimoquinto. Bis, donde se hacía referencia que en la sede electrónica de la AEAT se mantendrá una relación pública de los trámites y actuaciones que según su normativa hayan de realizarse obligatoriamente por medio de Internet.

El anexo I recoge el Otorgamiento de apoderamientos mediante comparecencia del/de la poderdante para la realización por Internet de trámites y actuaciones ante la AEAT.

El anexo II es para la Revocación de apoderamientos mediante comparecencia del/de la poderdante para la realización de trámites y actuaciones por Internet.

Entró en vigor el 20 de marzo de 2018.

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Modelos de cuentas anuales Registro Mercantil

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ORDINARIAS. Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Resumen: La presente orden tiene la finalidad de aprobar los modelos con arreglo a los cuales las sociedades y demás sujetos obligados, deben realizar el depósito de sus cuentas anuales en el registro mercantil a partir de su entrada en vigor el día 28 de marzo de 2018. Se trata de una orden o, en su caso, de una resolución de la DGRN, que siempre que se produce un cambio legislativo que afecta a las cuentas anuales de las sociedades debe aprobarse para que las cuentas depositadas se ajusten a la normativa vigente en cada caso.

Por ello la orden que ahora se publica recoge todas las novedades que se contenían en la  orden del pasado ejercicio que ahora se deroga (Orden JUS 471/2017) e incorpora la novedad acaecida desde la aprobación de la misma.

Esta novedad, la única producida, salvo alguna puntual modificación de perfeccionamiento de los anteriores modelos, viene motivada por la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, que se transpone al derecho español por el «Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre que modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad». En definitiva se trata de acomodar los modelos a la nueva información no financiera que debe ser cumplimentada por determinadas sociedades, en concreto las sociedades de capital que, de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, tengan la consideración de entidades de interés público y cumplan los requisitos de capital, cifra de negocios y número de empleados señalados en el artículo 262.5 de la LSC.

Pero la aprobación de la orden no se limita a la anterior novedad que además sólo va a afectar a grandes empresas y grupos de sociedades, sino que contiene otras dos importantes novedades, una para facilitar tanto la labor de los obligados a su cumplimentación, como la calificación del depósito en el Registro Mercantil, y la otra para iniciar, aunque sólo sea parcialmente, la transposición del art. 30. 3 de la Directiva 849/2015 antiblanqueo e incluso adelantarse a la publicación de la que será V Directiva de la UE en dicha materia.

Efectivamente en cuanto al primer punto en los test de errores se incorpora uno que, en línea con diversas resoluciones de la DGRN, evitará la devolución de las cuentas cuando no se cumplimente el apartado relativo al período medio de pago a proveedores por no existir estos como consecuencia de la inactividad de la sociedad o por otros motivos. Por ello se incorpora un nuevo test de errores “con objeto de limitar la obligación de cálculo del periodo medio de pago a proveedores solo cuando sea factible realizar los cálculos previstos en la fórmula matemática establecida por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su Resolución de 29 de enero de 2016”.

Y en cuanto al segundo se incorpora un nuevo formulario que, aunque estrictamente no forma parte de las cuentas anuales de las sociedades, deberá ser acompañado a estas de forma obligatoria, al igual que lo son los documentos relativos a la identificación de la sociedad y el relativo a otros datos exigidos en la legislación española.

Este formulario tiene su origen en el artículo 30.3 de la Directiva citada que obliga a los estados miembros a que la información sobre la titularidad real de las personas jurídicas en general se conserve en un registro central en cada Estado miembro, como puede ser un registro mercantil o de sociedades o en un registro público. Dado que el plazo de transposición de la Directiva finalizó el 26 de junio del pasado año y que el proyecto de V Directiva antiblanqueo contempla que la publicidad de esos titulares reales pueda ser suministrada  a cualquier persona, como medio de controlar con mayor intensidad el blanqueo de capitales, ha parecido conveniente, a estos efectos, incorporar a la información que deben proporcionar las sociedades al Registro Mercantil, la relativa a la titularidad real de la sociedad entendida esta en el sentido recogido en el artículo 4.2 b) y c) de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se desarrolla en el artículo 8 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.

Por ello, como aclara el preámbulo que precede a la orden,  este nuevo formulario no “supone una nueva obligación general para todas las sociedades, pues solo deberán cumplimentarlo aquellas que tengan una titularidad real a favor de personas físicas, de forma directa o indirecta, de más del 25% de su capital social, pudiendo, en cuanto a los llamados titulares asimilados, remitirse a los libros del propio Registro Mercantil” y además en “ejercicios sucesivos dicho formulario solo deberá ser cumplimentado si se han producido cambios en la titularidad real”.

De ello deducimos que normalmente del formulario sólo deberá cumplimentarse su primer y, en su caso, último apartado, pero sólo en el supuesto de que exista un titular real en el sentido indicado. Si no se cumplimentan dichos apartados y tampoco el segundo relativo a los titulares reales asimilados que según el Reglamento de 2014 son los administradores, supondrá que no existen titulares reales en la sociedad y que los asimilados son los que figuran como tales en los propios libros del Registro Mercantil competente. No obstante será aconsejable la cumplimentación de ese segundo apartado en cuanto implicará una ratificación de lo que conste en la hoja de la sociedad y si difiere de lo inscrito una indicación de que existen nombramientos que todavía no constan inscritos, pero sin que por dicho motivo, si no se cumplimenta, se puedan devolver las cuentas, pues serán los administradores los obligados a conseguir la debida concordancia entre el registro y la realidad, en el plazo de 10 días desde el nombramiento, incurriendo en responsabilidad si no lo hacen. En el caso de que quien lleve la dirección efectiva de la sociedad sea, por cualquier motivo, persona distinta de los administradores deberá indicarse cuál sea esta.

También aclara el preámbulo que están “sujetas a la obligación de identificar al titular real todas las personas jurídicas domiciliadas en España que depositan cuentas exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado en virtud del artículo 3.6 a) i) de la directiva y el artículo 9.4 de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”.

Debemos además tener en cuenta que “se entiende por «titular real» a la «persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica». Si el control es indirecto por medio de una persona jurídica deberá indicarse la identidad de esta. En su caso se tendrá en cuenta el artículo 42 del Código de Comercio y el artículo 22, apartados 1 a 5, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo”.

De estas declaraciones de titular real, que podrán lógicamente ser tratadas de forma electrónica, se dará la publicidad prevista en la propia Directiva y también la publicidad prevista en el Ccom y en el RRM con arreglo a la Ley de Protección de datos de carácter personal.

Por lo demás la orden se limita a la aprobación de los modelos que tienen carácter obligatorio para todas las sociedades salvo la memoria y sociedades exceptuadas según su normativa específica, a la posibilidad de presentación en soporte electrónico,  a la utilización  de los modelos anteriores, si la aprobación y depósito se han realizado con anterioridad a su entrada en vigor que se fija en el 28 de marzo, y a la autorización al   Director General de los Registros y del Notariado para la aprobación en ejercicios sucesivos de nuevos modelos “como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable”.

Sin perjuicio de volver más adelante, con más tiempo y profundidad, sobre la trascendencia del nuevo formulario sobre titularidades reales, adelantemos que desde nuestro punto vista supone un gran acierto de la DGRN la inclusión de ese formulario dentro del depósito de cuentas anuales de las sociedades.

Este acierto se revela, entre otras, en las siguientes consideraciones:

  1. Aunque en el preámbulo de la orden no se alude a que con su aprobación de la se está transponiendo la Directiva 849/2015, parece indudable que al menos parcialmente así se hace pues su fundamentación la encuentra, aparte de en la legislación española, en el artículo 30.3 de la Directiva que se cita expresamente.
  2. Ello no quiere decir que no se continúe con el estudio para su completa y adecuada transposición pero el paso dado, aunque no definitivo, supone el inicio de la misma e incluso, en cuanto a las personas jurídicas obligadas a depositar cuentas en el registro mercantil, su cumplimentación en el sentido exigido por la Directiva de la UE. Sin embargo este paso no puede suponer dejar en el olvido el perfeccionamiento del sistema para el que el Registro Mercantil se revela como un protagonista necesario por su especialización y por contar desde el nacimiento de la sociedad con la titularidad, no sólo real, sino completa de la sociedad. Sería además de desear que el sistema se extendiera a los demás registros públicos, como el de Cooperativas, Fundaciones, etc, en los que se inscriben otras personas jurídicas pues el espíritu que orienta y preside a la IV Directiva es totalizador en cuanto se extiende a toda clase de personas jurídicas, espíritu que se profundiza en el proyecto de V Directiva.
  3. Dado que el plazo de transposición ya ha finalizado, la falta de transposición de la Directiva por parte del Reino de España, en este concreto aspecto, pudiera provocar un expediente de sanción por parte de la UE, expediente que gracias a esta orden podrá ser desactivado o al menos minimizado.
  4. Cualquier otro medio de identificación del titular real hasta ahora existente -sin desconocer su valor intrínseco, que además no desaparece por la entrada en vigor de esta orden- no puede considerarse que sea transposición de la Directiva al no cumplirse en el mismo lo que se exige en el artículo 67 de la Directiva que obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión el texto de la norma de transposición y que en la norma se cite expresamente a la Directiva.

No obstante la utilidad de estos medios de constancia del titular real,  distintos de los conservados en un registro central, mercantil o público, es destacada por la propia Directiva que en el punto 8 del artículo 30 dispone que los “Estados miembros dispondrán que las entidades obligadas no recurran exclusivamente al registro central a que se refiere el apartado 3 para dar cumplimiento a los requisitos en materia de diligencia debida con respecto al cliente”, de forma que en estos casos podrá seguir recurriéndose a dichos medios.

  1. Con la orden se consigue que la publicidad del titular real sea general tal y como previsiblemente exigirá la V Directiva, y que esa publicidad se centralice en una institución nacida precisamente para dar publicidad y por medio de la misma seguridad jurídica. Así lo dice el mismo artículo 30.3 in fine de la Directiva: “La información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales”.
  2. Y finalmente no puede desconocerse que por medio del Registro Mercantil ya se puede dar publicidad, no sólo de la titularidad real, sino de la completa titularidad de las sociedades unipersonales, de las sociedades profesionales, de las colectivas y comanditarias en cuanto a los socios colectivos y de las Agrupaciones de Interés Económico, y que esta publicidad cumple con creces las características que exige la Directiva de que “sea suficiente, exacta y actual” (cfr. art. 30.4 Directiva). Ello puede ser un importante precedente para que cuando por medio de otro instrumento jurídico se complete la transposición de la Directiva, se tenga en cuenta y se llegue al reflejo registral de la total titularidad de toda clase de personas jurídicas, societarias o no, cada una en el registro que sea competente para su inscripción.

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CONSOLIDADAS. Orden JUS/318/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

Resumen: La presente orden tiene la finalidad de aprobar el nuevo modelo de depósito de cuentas consolidadas, que fue establecido en el pasado ejercicio por la Orden JUS/470/2017, de 19 de mayo, que ahora se deroga, como consecuencia de las novedades surgidas desde la aprobación de esta última orden. Estas novedades son las mismas que justifican la aprobación de los nuevos modelos de cuentas ordinarias, si bien no incluye, por no ser aplicable, la necesidad de cumplimentar el nuevo formulario sobre titularidad real.

La orden dispone que el modelo que se aprueba “es obligatorio para presentar en el Registro Mercantil las cuentas anuales consolidadas de toda sociedad dominante si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y opta por formular sus cuentas aplicando las normas de consolidación contenidas” en el Plan General de Contabilidad. El modelo de memoria será obligatorio para las cuentas consolidadas y además  los grupos deberán añadir la información requerida para ellos y  que no ha sido normalizada en la orden ministerial, incorporando al modelo de memoria las páginas que consideren ofrecen la imagen fiel del grupo.

Por lo demás se establece un régimen transitorio similar al de las cuentas ordinarias, se deroga la Orden JUS/470/2017, de 19 de mayo, y se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que apruebe las modificaciones que exija el modelo que se aprueba “como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable”.

La orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir el 28 de marzo.

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Circular CNMV:  Instrumentos financieros complejos. Nuevo caso de expresión manuscrita 

Circular 1/2018, de 12 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre advertencias relativas a instrumentos financieros.

Resumen: esta circular se aplica a la prestación de servicios de inversión diferentes de la gestión discrecional de carteras a clientes minoristas en territorio español, sobre información y advertencias respecto a instrumentos financieros que no resultan adecuados por su elevada complejidad, para clientes minoristas. Impone expresión manuscrita en determinados casos.

Esta circular consta de cuatro normas, una disposición transitoria y una disposición final.

Ámbito de aplicación. Según la norma primera, la circular se aplica a la prestación de servicios de inversión diferentes de la gestión discrecional de carteras a clientes minoristas en territorio español por parte de las siguientes empresas:

– empresas de servicios de inversión,

– entidades de crédito o sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva españolas,

– sucursales comunitarias o extracomunitarias de las anteriores y sus agentes establecidos en España,

– y empresas de servicios de inversión, entidades de crédito o sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva de estados no miembros de la Unión Europea que presten dichos servicios sin sucursal.

Qué instrumentos financieros. La norma segunda detalla los que, con carácter general, no resultan adecuados por su elevada complejidad, para clientes minoristas.  En ella se establece el contenido de la advertencia a realizar como la forma en que debe realizarse.

A partir de su apartado cuarto se hace referencia a la expresión manuscrita y las excepciones a su necesidad. El texto es el siguiente: «Producto difícil de entender. La CNMV considera que, en general, no es conveniente para inversores minoristas.». En caso de actuación vía internet, se tecleará por el cliente.

Instrumento financiero admisible para la recapitalización interna. La norma tercera detalla las advertencias a realizar cuando los clientes minoristas vayan a adquirir un instrumento financiero que a su vez sea un pasivo admisible para la recapitalización interna.

Recordemos que, en un escenario de resolución de una entidad (proceso aplicable cuando la entidad sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro próximo y resulte necesario evitar su liquidación concursal), los pasivos admisibles para la recapitalización interna de dicha entidad podrían convertirse en acciones o ver reducido su principal, y, en consecuencia, los tenedores de los mismos soportar pérdidas relevantes. Hay que tener en cuenta también que, en caso de recapitalización interna, la absorción de pérdidas puede alcanzar a todo tipo de acreedores.

Diferencia importe – valor. La norma cuarta identifica una serie de instrumentos financieros para los que debe advertirse a los clientes minoristas informándoles, en la documentación que se les debe entregar cuando vayan a adquirir o vender el producto, de la existencia de una diferencia significativa entre el importe efectivo al que vaya a realizarse la operación y la estimación que la entidad haga de su valor actual. En concreto, la circular establece en qué casos debe considerarse que existe una diferencia significativa y la forma en que esta advertencia deberá realizarse.

La norma transitoria establece que deberán identificarse los instrumentos financieros especialmente complejos que con carácter general no resultan adecuados para clientes minoristas y los instrumentos financieros que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna que mantengan los clientes a la entrada en vigor de la presente circular y ser objeto de advertencia, una única vez, en el primer extracto de posición que deba remitirse a los clientes minoristas con posterioridad a dicha entrada en vigor.

Entrará en vigor el 27 de junio de 2018.

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Sefardíes: prórroga del plazo para obtener la nacionalidad española

Orden PRA/325/2018, de 15 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2018, por el que se prorroga el plazo de presentación de solicitudes de concesión de la nacionalidad española en virtud de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

Resumen: se prorroga hasta el 1º de octubre de 2019 el plazo por el que los sefardíes puedan solicitar la nacionalidad española por un procedimiento especial, aunque no residan en España, si prueban una especial vinculación con nuestro país. No necesitan renunciar a la nacionalidad de origen.

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España introduce un nuevo cauce para obtener la nacionalidad española entendiendo que concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 del Código Civil en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, con independencia de que tengan o no fijada en nuestro país su residencia.

Como complemento de lo anterior, se reforma el artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a la previamente ostentada.

La Ley dispone un procedimiento enteramente electrónico. La tramitación de la solicitud se inicia mediante la intervención de notario, quien, tras una valoración inicial, concertará la comparecencia del interesado y emitirá su juicio plasmado en un acta de notoriedad específica para este fin. Finalmente, la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, tras informes complementarios, será título suficiente para practicar la inscripción en el Registro Civil correspondiente a su nacimiento.

Para aplicar de modo uniforme la Ley, se dictó la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado donde se establecen las reglas necesarias para una correcta tramitación del procedimiento.

Posteriormente, el Real Decreto 322/2016, de 5 de agosto, concedió la nacionalidad española por carta de naturaleza a un grupo de 220 sefardíes originarios de España que, en los días previos al 1 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2015) acreditaron debidamente su condición de sefardí de origen español ante la DGRN, pero no pudieron beneficiarse de esta medida por razones operativas de la propia tramitación de la norma. En 2015 se les había concedido a otros 4302 y en total se han beneficiado 6432 sefardíes, por ahora.

La disposición adicional primera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, establece, un plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley para que los interesados puedan formalizar sus solicitudes. Dicho plazo terminaría el 1 de octubre de 2018. No obstante, la misma disposición adicional primera habilita al Consejo de Ministros para prorrogar dicho plazo un año más.

Y el Consejo de Ministros, en su reunión de 9 de marzo de 2018, acordó hacer uso de dicha habilitación.

El único contenido sustantivo de esta orden es el d, recoger la prórroga, acordada por el Consejo de Ministros, del plazo de presentación de solicitudes de nacionalidad española en virtud de dicha ley hasta el 1 de octubre de 2019, en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

Nota: realmente se publicó en la Sección III.

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Disposiciones autonómicas

Resumen: Se recogen disposiciones de Extremadura y de la Comunidad Valenciana.

EXTREMADURA. Ley 2/2018, de 14 de febrero, de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura.

Esta ley se estructura en dos títulos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

En el título I se recogen las disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación y en el título II se modifican la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura; la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura; la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura; la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, y la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma Extremadura.

En el título I se establecen el objeto, el alcance y el ámbito de aplicación del procedimiento de tramitación coordinada. Con carácter general, este procedimiento está dirigido a la tramitación de los planes generales municipales, sus revisiones y modificaciones de ordenación estructural, y a la elaboración, modificación y revisión de los planes territoriales.

Por otra parte, se deja abierta la posibilidad de que se incorporen, al trámite de coordinación sectorial, otros procedimientos administrativos que se determinen reglamentariamente.

En el artículo tercero se crea la Comisión de Coordinación Sectorial y se establecen las líneas básicas del procedimiento de coordinación intersectorial para su posterior desarrollo reglamentario.

En el artículo cuarto se hace referencia al procedimiento de coordinación sectorial para la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

Se prevé la obtención de informes de las distintas administraciones representativas de intereses que pudieran verse afectados por los mismos. En este sentido, la Comisión de Coordinación Intersectorial se implanta para centralizar los flujos de información entre los distintos organismos sectoriales y el órgano promotor de la iniciativa. Asimismo, posee carácter decisorio para adoptar determinaciones que superen situaciones de discrepancia o bloqueo de los procedimientos.

En el título II se producen las modificaciones legislativas que permitan implantar este modelo.

a) Modificaciones en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

b) Modificación de otras normativas autonómicas.

En el régimen específico de los planes generales municipales, para coordinar la emisión de informes de los distintos órganos se ha unificado tanto el sentido del informe por silencio administrativo como el plazo previsto en las distintas normativas para la emisión del informe sectorial, que se fija en tres meses, permitiendo a su vez la ulterior emisión de la declaración ambiental estratégica.

Al tratarse de plazos recogidos en diversas leyes, esto exige su modificación por una norma con rango jurídico-formal de ley. Así, se modifican la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura (artículo 4), la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura (artículo 5), la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura (artículo 6) y la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (artículo 7).

Esta ley incorpora como indispensable, en la disposición adicional, que las administraciones públicas afectadas utilicen en la mayor medida posible las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, en especial para agilizar los procedimientos y para permitir un adecuado seguimiento de las actuaciones, incluyendo la posibilidad de comunicarse solo mediante medios electrónicos y respetando en todo caso las limitaciones, garantías y requisitos señalados en la legislación sobre procedimiento administrativo.

Entrará en vigor el 16 de Mayo de 2018. GGB

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EXTREMADURA. Ley 3/2018, de 21 de febrero, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La ley consta de 43 artículos que se estructuran en 5 títulos, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.

El título I establece la naturaleza y finalidad de las Cámaras de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, manteniendo su naturaleza de corporación de derecho público y su finalidad de representación de los intereses generales del comercio, la industria y los servicios, y la prestación de servicios a las empresas.

Por otra parte, se recoge el principio de la tutela al que quedan sujetas por la Administración en el ejercicio de sus funciones.

Además se garantiza la existencia de una Cámara de Comercio, Industria y Servicios por provincia.

En este mismo título se detallan las funciones públicas que con carácter general desempeñarán las Cámaras, así como todas aquellas que dentro del sector privado puedan desarrollar.

El título II está dedicado a la organización y funcionamiento de las Cámaras de Comercio, Industria y Servicios de Extremadura, estableciéndose como órganos de gobierno de las Cámaras, el Pleno, el Comité Ejecutivo y la Presidencia.

Además, se introducen importantes novedades respecto al funcionamiento de las Cámaras.

El título III establece el marco básico que regirá el proceso electoral.

El título IV dedicado al régimen económico y presupuestario de las Cámaras establece las herramientas necesarias para garantizar un uso eficiente de los recursos.

El título V recoge el régimen jurídico aplicable a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Extremadura.

Entró en vigor el 24 de febrero de 2018. GGB

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EXTREMADURA. Ley 4/2018, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.

Esta modificación incluye principalmente las siguientes novedades:

1) En aras de mejorar la atención a la clientela, se incluye en la modificación un apartado específico dirigido a la regulación de la atención telefónica que presten las personas físicas o jurídicas que produzcan, comercialicen u ofrezcan productos, servicios o actividades a los consumidores y a las consumidoras.

Además, se recoge la prohibición expresa de utilizar como números telefónicos de atención a la clientela los números de tarificación adicional o especial, asegurando que este servicio de atención telefónica sea totalmente gratuito.

2) En cuanto a los productos, bienes y servicios con aplazamiento de pago, se enumera un mínimo de información a suministrar por escrito para aumentar los derechos y seguridad de quienes concierten estas operaciones.

3) Se establece la obligación de establecimiento presencial en el territorio de Extremadura para las compañías o marcas que quieran operar o vender en nuestro territorio en determinados sectores.

4) Se regula la información acerca de quién posee la titularidad jurídica de la relación financiera derivada de un contrato de préstamo concertado con una entidad bancaria, cuando se producen transmisiones de los derechos derivados de tal contrato de préstamo. Se busca facilitar que cualquier consumidor y consumidora puedan disponer de la información sobre la titularidad e identidad del acreedor.

5) Por último, se introduce el reconocimiento de la condición de interesadas de las organizaciones de consumidores y de consumidoras en el procedimiento sancionador de consumo, así como unas mayores competencias y potestades, al objeto de garantizar que en su tramitación se vela por los derechos e intereses de estas personas.

Entró en vigor el 24 de febrero de 2018. GGB

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COMUNITAT VALENCIANA.  Ley 3/2018, de 16 de febrero, por la que se modifican los artículos 17, 18 y 22 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de Comercio de la Comunitat Valenciana.

Se plantea, en relación con la apertura de domingos y festivos, un nuevo régimen de horarios. A este efecto, la nueva redacción del artículo 17 de la Ley 3/2011 aumenta el número de días de apertura en todo el territorio, que pasa a ser hasta 11 días al año, en lugar de los 10 días que señala la actual ley, pero se señalan determinados días que, por sus especiales características, no se podrán habilitar para la apertura, por determinación de la ley, por ninguna causa.

Es el caso del 1 y el 6 de enero, el 1 de mayo, el 9 de octubre o el 25 de diciembre, o bien el 26 de diciembre, cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad.

Por lo que respecta al artículo 18, se modifica la redacción de los criterios para la determinación de los días de apertura comercial, que se matizan y concretan.

Asimismo, en relación con las zonas de gran afluencia turística, la disposición transitoria cuarta revisa su régimen temporal y las reconduce a tres modelos, según las circunstancias que concurren en cada una de las declaradas.

Entró en vigor el 20 de febrero de 2018. GGB

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COMUNIDAD VALENCIANA. Ley 4/2018, de 21 de febrero, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano.

La norma se estructura en tres títulos y treinta artículos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.

El título preliminar tiene un único capítulo que se estructura en tres artículos.

El primero y el segundo establecen el objeto y ámbito de aplicación de la ley, respectivamente, y en el tercero se determinan cuáles son las lenguas curriculares en el sistema educativo valenciano y el tratamiento de otras lenguas propias diferentes de estas teniendo en cuenta el respeto de las minorías.

El título primero tiene cinco capítulos y regula la organización del modelo lingüístico valenciano y define su estructura.

  • El primer capítulo, que tiene nueve artículos, describe el Programa de educación plurilingüe e intercultural, determina sus objetivos y niveles básicos de referencia, y regula los porcentajes mínimos de cada una de las lenguas que se tienen que garantizar en todos los centros y la organización de la enseñanza de lenguas en el sistema educativo valenciano.
  • El segundo, con ocho artículos, describe el proyecto lingüístico de centro, sus objetivos, estructura, procedimiento de elaboración, aprobación y evaluación.
  • En el capítulo tercero se regula, en dos artículos, la intervención didáctica y metodológica en el aula.
  • En el capítulo cuarto, con dos artículos también, las relaciones del centro con las familias y el entorno.
  • En el capítulo quinto, con tres artículos, se trata la acreditación del conocimiento de lenguas por el profesorado, así como su capacitación y formación para la aplicación del Programa de educación plurilingüe e intercultural.

El título segundo se compone de dos capítulos y trata la evaluación global y supervisión del modelo educativo lingüístico valenciano.

En las disposiciones adicionales se regula la aplicación de la ley a otras enseñanzas del sistema educativo, al primer ciclo de educación infantil en centros de educación infantil y primaria.

También se establece la colaboración con otros organismos y entidades para la dinamización de la educación plurilingüe en la Comunitat Valenciana y con los medios de comunicación con presencia en el territorio valenciano para implementar actividades que refuercen el conocimiento de las lenguas reguladas en esta ley. Finalmente, se establece su aplicación a los centros que tienen autorizado un programa plurilingüe de enseñanza en valenciano.

Entró en vigor el 23 de febrero de 2018. GGB

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Tribunal Constitucional

Resumen: Ley de contratos del sector público. Deslinde y recuperación de montes públicos andaluces. Código Civil de Cataluña. Normativa sobre pisos vacíos de Cataluña, Valencia y Extremadura.

LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 739-2018, contra el artículo 289.2, disposición adicional 43ª y las disposiciones finales 9ª, 11ª y 12ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, contra el artículo 289.2, disposición adicional 43.ª y las disposiciones finales 9.ª, 11.ª y 12.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Los preceptos están relacionados con la naturaleza jurídica de las contraprestaciones económicas por concesiones de servicios o por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos en régimen de Derecho privado.

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DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE MONTES PÚBLICOS ANDALUCES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 532-2018, en relación con el artículo 6.1.3º de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, por posible vulneración del artículo 149.1.18ª CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en relación con el artículo 6.1.3.º de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, por posible vulneración del artículo 149.1.18.ª CE.

El párrafo debatido dice así:

Artículo 6. 1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Comunidad Autónoma ostenta las potestades siguientes: …

3.º Investigar, deslindar y recuperar de oficio los montes públicos.

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CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4751-2017, contra diversos preceptos de la Ley de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los Libros Segundo y Cuarto del Código Civil de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso promovido por Presidente del Gobierno, contra la Ley de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los Libros Segundo y Cuarto del Código Civil de Cataluña, ha acordado: «Mantener la suspensión de los arts. 6, 8, 10 y 11 y la disposición adicional primera de la Ley 10/2017, de 27 de junio.

En concreto, la suspensión afecta a estas nuevas redacciones:

  • Artículo 411-10.3.b) del Libro Cuarto: voluntad emitida mediante documento que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales.
  • Artículo 421-24.1 del Libro Cuarto: Designación de la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante.
  • Ad. 3ª del Libro Cuarto: creación del Registro electrónico de voluntades digitales.
  • Ad. 5ª del Libro Cuarto: Organización, funcionamiento y acceso al referido Registro
  • y D. F. 1ª: desarrollo reglamentario.

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CATALUÑA PISOS VACÍOS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4752-2017, contra diversos artículos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en recurso de inconstitucionalidad instado por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 8 (apartado e), 10.1, 14.8, 15, 16, 17, disposición final tercera (apartado 3), y disposición final sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, ha acordado levantar la suspensión de determinados artículos y mantenerla respecto al resto, según la siguiente relación:

  • 8, apartado e), funciones de la Comisión de Vivienda y Asistencia para Situaciones de Emergencia Social. Se levanta.
  • 10.1, mediación en el ámbito del consumo. Se mantiene.
  • 14.8, naturaleza de las resoluciones de la referida Comisión. Se mantiene.
  • 15, expropiación temporal de viviendas vacías por causa de interés social. Se levanta.
  • 16, obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial. Se mantiene.
  • 17, expropiación del uso. Se levanta, salvo el apartado 1º.
  • F. 3ª, apartado 3, Modificación de la Ley 18/2007. de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Se mantiene.
  • Y D. F. 6ª, criterios de regulación de los arrendamientos urbanos. Se levanta.

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VALENCIA VIVIENDAS DESHABITADAS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5425-2017, contra determinados preceptos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalidad Valenciana, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad instado por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 5.3 (letra b); 6.1, en la medida en que establece la acción pública frente a los a los órganos jurisdiccionales; 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 23, en relación exclusivamente con el suministro de gas y electricidad (apartados 3 y 5), 30, 31, 33 [apartado 2 y apartado 3, letras b) y g)], anexo I y anexo II de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana, ha acordado levantar la suspensión de los artículos 5.3 (letra b), 6.1, en la medida en que establece la acción pública frente a los órganos jurisdiccionales, 14, 15, 16, 18, 19, 23, en relación exclusivamente con el suministro de gas y electricidad (apartados 3 y 5), 30, 31, 33 [apartado 2 y apartado 3, letras b) y g)]; anexo I y anexo II. Mantiene la suspensión del resto.

Varios de los artículos, cuya suspensión se levanta, se encuentran dentro del título IV, dedicado a la intervención sobre viviendas deshabitadas.

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EXTREMADURA VIVIENDAS DESOCUPADAS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5659-2017, contra determinados preceptos de la Ley 2/2017, de la Asamblea de Extremadura, de 17 de febrero, de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en recurso de inconstitucionalidad instado por la Presidenta del Gobierno en funciones, contra varios artículos de dos leyes, ha acordado levantar parcialmente la suspensión de vigencia y aplicación en su día decretada.

Las dos leyes son: la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura, y la Ley de la Asamblea de Extremadura 2/2017, de 17 de febrero, de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura.

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SECCIÓN II:

Resumen: Tribunal Oposición Abogados del Estado y jubilaciones de cuatro notarios y un registrador.

Tribunal Oposición Abogados del Estado

Resolución de 22 de febrero de 2018, de la Subsecretaría, por la que se designan los miembros del Tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2017 se convocó proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Ahora se designan los tribunales, titular y suplente, siendo la composición del Tribunal titular la siguiente:

Presidente: Don Rafael Domínguez Olivera, Abogado del Estado.

Vocales:

  • Doña Carmen Álvarez Theurer, Magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
  • Don José María Segura Grau, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
  • Doña Noemí Adelaida Gámez Moll, Letrada del Consejo de Estado.
  • Doña Camino Magán Ayuso, Registradora de la Propiedad de Arganda del Rey.
  • Don Vicente José Bartual Ramón, Abogado del Estado.

Secretaria: Doña Patricia María Font Rodríguez, Abogada del Estado.

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Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Marbella don José Ramón Doria Bajo.

Se jubila al notario don Antonio Manuel Oliva Rodríguez.

Se jubila a don Miguel Verger Amengual, registrador mercantil y de bienes muebles de Castellón II.

Se jubila al notario de Gernika-Lumo don José María Juanpérez Iturri.

Se jubila al notario de Madrid don Pedro de la Herrán Matorras.

 

RESOLUCIONES

En  MARZO se han publicado TREINTA Y SIETE.

Se presentan en ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe 282. BOE marzo 2018

La Alhambra de Granada, nevada

Informe 249. BOE junio 2015

INFORME Nº 249. (BOE JUNIO de 2015)

 

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado del despacho ASHURST y E3 Universidad Comillas.
DISPOSICIONES GENERALES:
Cataluña Código Civil. Propiedad horizontal.

Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

La reforma se centra en el capítulo III del título V del libro quinto del Código Civil de Cataluña que se sustituye íntegramente y se dedica al régimen jurídico de la propiedad horizontal. Son 59 artículos que comienzan todos por 553, según la nomenclatura catalana. El 553 está formado por el número del libro (5), el número del título (5) y el número del capítulo (3).

Se pretende dar solución a gran parte de los problemas manifestados en la práctica durante los últimos nueve años y armonizar su contenido con otras partes del libro quinto y normas posteriores. Por ejemplo, se sustituye el término edificio por el término inmueble en todos los preceptos en que es adecuado, para incluir todas las situaciones comprendidas en la propiedad horizontal. 

Pero la reforma no supone la modificación de los principios que inspiran el régimen vigente de la propiedad horizontal en Cataluña.  

Sección 1º: Disposiciones Generales.

– En cuanto a la caracterización jurídica del crédito de la comunidad frente a los propietarios, se mantiene la afección real y, además, se señala su preferencia de carácter especial sobre el elemento privativo, con la prelación que en cada caso corresponda según la ley. 

A) Los créditos de la comunidad contra los propietarios por los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, y por el fondo de reserva correspondientes a la parte vencida del año en curso y a los cuatro años inmediatamente anteriores, contados del 1 de enero al 31 de diciembre, tienen preferencia de cobro sobre el elemento privativo con la prelación que determine la ley.

B) Los elementos privativos están afectados con carácter real y responden del pago de los importes que deben los titulares, así como los anteriores titulares, por razón de los gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, y por el fondo de reserva, que correspondan a la parte vencida del año en curso y a los cuatro años inmediatamente anteriores, contados del 1 de enero al 31 de diciembre, sin perjuicio, si procede, de la responsabilidad de quien transmite.

La nueva regulación se aplicará a los créditos que se reclamen judicialmente o a las transmisiones que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley:

– Se ha ampliado la necesidad de aportar un certificado relativo a las deudas pendientes de pago en las transmisiones lucrativas del elemento privativo, porque la situación puede afectar al consentimiento de la adquisición, que es lo que se protege. Sin manifestación y certificado no se puede otorgar la escritura salvo que ambas partes renuncien a su exigencia.

– Para agilizar la gestión del fondo de reserva, se establece la obligación de llevar una contabilidad separada y de abrir una cuenta bancaria especial para este fondo a nombre de la comunidad. Este fondo se ha de dedicar a atender los gastos de la comunidad que sobrevengan o que tengan un coste excepcional, especialmente en cuanto a actuaciones de gran mantenimiento, reparación, rehabilitación, nuevos servicios comunes, seguridad, reforma o adecuación a normativas sectoriales de los elementos comunes del edificio.

– Se mantiene el criterio que el establecimiento del régimen de propiedad horizontal requiere el otorgamiento del título de constitución, aunque no es preciso que, en el momento de otorgarlo, la construcción esté terminada y se aclaran cuestiones relativas a la legitimación para el otorgamiento.

Se modifica, en paralelo el art. 551-2.2 -que está fuera del capítulo- para determinar que las situaciones de comunidad que cumplen los requisitos de la propiedad horizontal y no se hayan configurado de acuerdo con lo establecido por el capítulo III se rigen por los pactos establecidos entre los copropietarios, por las normas de la comunidad ordinaria y, si procede, por las disposiciones del capítulo III que sean adecuadas a las circunstancias del caso.

– Se incluye una reforma profunda de la organización de la comunidad. Desaparece la doble convocatoria de la junta; se incorporan las nuevas tecnologías para hacer notificaciones y requerimientos; se precisa el régimen de asistencia y participación en la junta; se corrigen las contradicciones observadas en los plazos de custodia de la documentación de la comunidad; se da visibilidad al cargo de la vicepresidencia y se regula este cargo, y se ordenan las funciones de cada órgano de la comunidad.

– Respecto al régimen de los acuerdos con relación a las mayorías exigidas, en general se simplifican las mayorías requeridas, que ahora se reducen a las siguientes:

a) el régimen general, que es el de la doble mayoría simple de propietarios y cuotas;

b) los regímenes particulares de la mayoría cualificada de cuatro quintas partes de propietarios y cuotas

c) la exigencia de unanimidad se limita a ocho supuestos concretos (ver art. 553.26)

Se da contenido a la abstención en el voto y al voto correspondiente a los elementos privativos de beneficio común.

Se otorga una consideración especial a la adopción de acuerdos que afectan a las obras obligadas de adaptación del edificio a las necesidades de las personas con discapacidad y para las personas mayores de setenta años.

– Se distingue entre los acuerdos de formación instantánea y los de formación sucesiva; en estos últimos debe esperarse a comprobar la voluntad de las personas que no han asistido a la junta. El nuevo sistema parte de la necesidad de que los propietarios presentes en la reunión hayan votado a favor del acuerdo por mayoría simple, y entonces el cómputo de la mayoría cualificada o de la unanimidad se hace con los votos favorables de los que no se han opuesto al acuerdo en el plazo de un mes. El régimen de impugnación de los acuerdos también tiene en cuenta esta formación sucesiva.

– Para favorecer la resolución extrajudicial de los conflictos surgidos en el ámbito de la propiedad horizontal, se establece explícitamente que los propietarios pueden acordar acudir al arbitraje por cualquier cuestión relativa al régimen. También se fomenta la mediación como método para favorecer la resolución de conflictos.

– Se aclaran las dudas interpretativas relativas al régimen y los plazos de impugnación de los acuerdos comunitarios.

Sección 2ª: Propiedad horizontal simple. 

– Se introducen precisiones en la configuración de los elementos privativos de beneficio común y se suprimen las restricciones injustificadas a la disposición del uso y disfrute de los anexos.

– Se favorece la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos y se otorga a los propietarios esta facultad, previa obligación de enviar el proyecto técnico a la presidencia o a la administración.

– Se fomenta el cumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de titularidad del elemento privativo con el establecimiento de la responsabilidad solidaria del transmitente respecto a las deudas que se devenguen hasta la notificación efectiva de la transmisión a la comunidad.

– Se especifica el procedimiento para reclamar los gastos comunes.

– Se suprime la distinción entre elementos comunes de uso restringido y elementos comunes de uso exclusivo, y se instaura un único régimen para los elementos comunes cuyo uso sea atribuido a uno o varios propietarios de elementos privativos.

– Se concentra en un único precepto el régimen de las actividades prohibidas tanto en los elementos privativos como en los elementos comunes.

Sección 3ª: Propiedad horizontal compleja. 

– La propiedad horizontal compleja implica la coexistencia de subcomunidades integradas en un inmueble o en un conjunto inmobiliario formado por varias escaleras o portales o por una pluralidad de edificios independientes y separados que se conectan entre ellos y comparten zonas ajardinadas y de recreo, piscinas u otros elementos comunes similares.

– La presente ley respeta en líneas generales el régimen vigente.

– Se precisan los aspectos relativos a su inscripción, con triple folio.

– Las comunidades y subcomunidades para garajes y trasteros tienen una regulación específica.

Sección 4ª: Propiedad horizontal por parcelas. 

– El régimen de la propiedad horizontal puede establecerse, por parcelas, sobre un conjunto de fincas independientes que tienen la consideración de solares, edificados o no, forman parte de una actuación urbanística y participan con carácter inseparable de unos elementos de titularidad común.

– Se ha reforzado el principio de autonomía privada.

– Se han suprimido todas las alusiones que erróneamente se hacían a la urbanización, término que se ha sustituido por la locución propiedad horizontal por parcelas,

– Se determina el contenido mínimo de la escritura pública de constitución (art. 553-57).

– Se precisan los aspectos relativos a su inscripción (art. 553-58).

– Se ha armonizado la mayoría prevista para la extinción de la propiedad horizontal por parcelas con la que se requiere para las modificaciones del título de constitución y los estatutos. 

– Para las existentes antes del 1 de julio de 2006, la disposición transitoria establece un nuevo plazo de cuatro años a contar de la entrada en vigor de la presente ley, a partir del cual cualquier propietario puede exigir ante los tribunales el otorgamiento forzoso del título de constitución.

Entrará en vigor 20 de junio de 2015 y se aplicará también a los inmuebles constituidos en régimen de propiedad horizontal antes de su entrada en vigor.

Cataluña Código Civil. Armonización.

Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del Código civil de Cataluña.

Mientras que la Ley anterior modifica un capítulo concreto del libro quinto, ésta afecta a cuatro libros diferentes, de los cinco actualmente existentes, pero con menor intensidad.  

El Libro sexto se esta elaborando.  Se dedicará a las obligaciones y los contratos, incluyendo la regulación de los contratos especiales y de la contratación que afecta a los consumidores.

Los trabajos prelegislativos, que están permitiendo alumbrar tan amplia obra, proceden de muy diferentes fuentes. Por ello, resulta preciso fortalecer la necesaria coherencia del resultado final, tanto en aspectos terminológicos como en algunas soluciones de fondo.

La finalidad de la presente ley es iniciar la tarea de armonización del conjunto del Código civil de Cataluña para enmendar errores u omisiones, y evitar la producción de efectos indeseados derivados de la redacción de ciertos preceptos.

No afecta al libro tercero, al haberse tramitado una iniciativa dirigida exclusivamente a él. Y no es una armonización definitiva, pues tendrá que haber otra cuando se promulgue el libro sexto. 

Vamos a citar algunas novedades por libros:

Libro primero. Disposiciones generales.

– La ley aprovecha para recuperar una norma reguladora de la vigencia de las leyes, cuestión que había sido regulada por la Ley 3/1982, de 23 de marzo. Art. 110-10

Sant Climent de Taüll (Lleida)

Sant Climent de Taüll (Lleida)

– Se incluyen los requisitos de la interrupción de la prescripción y los efectos que esta produce también desde el punto de vista del sujeto pasivo de la pretensión. Arts. 121-12 y 14

Libro segundo. La persona y familia.  

– Cambia la regulación de la conmoriencia. La nueva redacción limita aquella disposición a los casos en que dos personas llamadas a sucederse mueren como consecuencia de una misma causa o circunstancia, ya sea en un mismo accidente de tráfico o por cualquier otro motivo en que ambas se vean implicadas. Art. 211-2

– Se corrige la omisión sobre el depósito de las cuentas anuales de la tutela una vez se han rendido al Juez. Art. 222-31.

– Se determina que las sucesivas aportaciones a un patrimonio protegido deben formalizarse en escritura pública y su administración debe sujetarse a lo que se haya establecido en la escritura de constitución, si son adecuadas. Art. 227-3.

– Se determina la caducidad de los pactos antenupciales en previsión de la ruptura si los otorgantes no contraen matrimonio antes de un año. Art. 231-20

– Se enmienda la remisión que se hacía a las normas matrimoniales en la sección dedicada a la extinción de la pareja estable, a fin de poner de relieve que se aplican las reglas sobre la aprobación judicial de los acuerdos alcanzados después del cese de la convivencia así como las que permiten, bajo ciertas condiciones, dejarlos sin efecto. Y se aclara que si no hay acuerdo o este no es aprobado, es procedente la determinación judicial de las medidas previstas para la extinción de la convivencia estable en pareja. Art. 234-6.

Libro cuarto. Sucesiones.

– Con relación a la ineficacia de los testamentos en contextos de crisis matrimonial, se ha constatado que la práctica ha dado ejemplos de la necesidad de incorporar la ineficacia, en estos supuestos, de las disposiciones sucesorias hechas a los parientes del cónyuge o conviviente, y garantizar así una coherencia en las soluciones a la sucesión mediante pacto sucesorio y a la sucesión testamentaria. En este punto, el límite fijado del cuarto grado resulta de la concordancia con lo establecido por el artículo 423-9, si bien se extiende también a los afines por coherencia con el fin de la norma. Art. 422-13 y 431-17.

– Se modifica el criterio establecido para valorar los bienes donados que han sido enajenados o perdidos por el donatario, al efecto de la computación legitimaria. Art. 451-5

– Se suprime el plazo de caducidad del derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia, ya que en la práctica podía suponer la inaplicación del principio de imprescriptibilidad de la acción de reconocimiento del título de heredero y, por extensión, de la acción de petición de herencia. Se dice expresamente que el derecho a aceptar o repudiar la herencia no está sujeto a plazo. Art. 461.12. Un apartado en la disposición final de entrada en vigor indica que es de aplicación al derecho vigente del llamado a aceptar o repudiar la herencia en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

– Se ha revisado la mención expresa al deber del heredero que goza del beneficio de inventario de solicitar la declaración de concurso de la herencia, y se remite ahora, más genéricamente, a lo dispuesto por la legislación concursal sobre esta materia. Art. 461.22

– Con relación a la cancelación de asientos registrales referentes a fideicomisos condicionales, se ha considerado que la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2008 fijaba requisitos demasiado difíciles de alcanzar para quien estuviese interesado en comprobar si se había cumplido la condición de la que dependía la sustitución, especialmente la exigencia que se aportase el certificado de defunción del fiduciario. Ahora, en cambio, la muerte del fiduciario puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Por otra parte, también se permite la cancelación automática una vez transcurrido un plazo de noventa años desde la venta de la finca, en el cual, muy previsiblemente, el fiduciario habrá muerto y podrá conocerse, en consecuencia, si se ha hecho efectiva la condición de la que dependía el fideicomiso.

Libro quinto. Derechos reales.

– La Ley aclara que los usufructuarios de fincas que estaban hipotecadas al constituirse el usufructo no han de pagar la deuda garantizada con la hipoteca. También determina las fuentes supletorias del usufructo. Arts. 561.1 y 561.13

– La duración del derecho de superficie no puede exceder de 99 años. Art. 564.3

– Se ratifica de forma expresa la posibilidad de extinción de los censos por falta de actividad del censualista, en la línea de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos (hoy derogada), y del derecho tradicional catalán. También se ha incorporado un apartado en la disposición final de entrada en vigor que extiende la aplicación del nuevo precepto a las situaciones anteriores. Art. 565.11

– También, en materia de censos, la Ley determina que la cuota del laudemio, si no se ha pactado, es del 1 % en toda Cataluña. Art. 565.17

– En los derechos de adquisición voluntaria se aclara que el plazo de duración del derecho, si no se fija, se entiende que es de cuatro años, y el plazo de su ejercicio, si procede (antes un mes). Art. 568-6

– Respecto a la hipoteca en garantía de la obligación de urbanizar, se suprime una referencia a que ha de constituirse por un valor suficiente y a su aceptación mediante escritura pública o documento administrativo. Art. 569-42

La presente ley entró en vigor el 9 de junio de 2015.

Impuesto sobre Actividades Económicas

Resolución de 26 de mayo de 2015, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2015 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2015, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente.

En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2015 cuando se trate de las cuotas aludidas, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 15 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2015, ambos inclusive.

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Modelos tributarios. Sociedades y No Residentes. 

Orden HAP/1067/2015, de 5 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

Contenido básico de esta Orden:

– Aprobación de los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español). Afecta a los modelos 200, 206 y 220

Forma de presentación de los modelos 200 y 220.

– Pago de los modelos 200 y 220 mediante domiciliación bancaria.

– Condiciones y procedimiento para la presentación electrónica de las declaraciones.

Plazo de presentación de los modelos 200, 206 y 220. Como regla general, los modelos 200 y 206 se presentarán en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. El modelo 220 se presentará dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la sociedad dominante o entidad cabecera de grupo.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2015.

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Japón: pensiones. 

Intercambio de Notas Verbales en relación con la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008.

Las notas hacen referencia a la reforma de la legislación japonesa en materia de sistemas de pensiones que entrará en vigor el 1 de octubre de 2015.

los funcionarios nacionales y locales, el personal de colegios privados y el personal de condición similar podrán acogerse al Seguro de Pensiones de Asalariados desde el 1 de octubre de 2015, fecha en la que se suprimirán las pensiones complementarias para determinadas ocupaciones.

El Convenio no será de aplicación a las prestaciones abonadas en concepto de pensiones de jubilación o de otro tipo ni a las prestaciones idénticas o sustancialmente asimiladas que se introduzcan a partir del 1 de octubre de 2015 además de las prestaciones abonadas en concepto de pensiones de jubilación o de otro tipo ni en sustitución de éstas.

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Familia Real. Títulos

Real Decreto 470/2015, de 11 de junio, por el que se revoca la atribución a Su Alteza Real la Infanta Doña Cristina de la facultad de usar el título de Duquesa de Palma de Mallorca.

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes, he resuelto revocar la atribución a Su Alteza Real la Infanta Doña Cristina de la facultad de usar el título de Duquesa de Palma de Mallorca, que le fue conferida mediante Real Decreto 1502/1997, de 26 de septiembre.»

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Comunidades Autónomas: financiación y presupuestos

Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Esta Ley Orgánica modifica, a su vez, otras dos:

– la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), para garantizar la adecuada financiación de los servicios sociales, desarrollando el principio de prudencia financiera para que las operaciones financieras de las CCAA se formalicen cumpliendo unas condiciones razonables de coste y riesgo.

– la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, para adaptar la disposición adicional primera, a la nueva configuración de los mecanismos adicionales de financiación de las CCAA.

Entre sus muchas disposiciones finales destacamos:

D. F. 1ª . Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

D. F. 2ª .Disposición final segunda. Modificación de la D. Ad. 20ª LRJAAPPyPAC. La reforma admite, la contratación directa, con carácter excepcional, del personal al servicio de los consorcios.

D. F. 5ª . Modificación de la  D. Ad. 9ª Ley General Presupuestaria, relativa a Sociedades mercantiles y otros entes controlados por el sector público.

D. F. 6ª. Modificación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.

Entró en vigor el 14 de junio de 2015.

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SRL: modelos de estatutos y de escritura. Agenda Electrónica Notarial. Bolsa denominaciones sociales

Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.

I. Exposición de motivos.

Se explica en la EM del RD que el mismo es una consecuencia de los artículos 15 y 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Ley que tuvo como una de sus finalidades principales el agilizar   el inicio de la actividad emprendedora.       

Recuerda a continuación que el artículo 15 de la citada Ley regulaba la constitución de sociedades limitadas mediante escritura y estatutos tipo debiendo autorizarse la escritura en el plazo máximo de 12 horas hábiles e inscribirse, en su caso, en el plazo de seis horas, todo ello mediante el DUE (documento único electrónico) y a través del CIRCE (Centro de Información y Red de Creación de Empresas). Ello sólo será posible mediante la estandarización de los estatutos tipo. Por tanto se aprueba un modelo de estatutos de gran sencillez sin perjuicio de que en el futuro se aprueben otros modelos de mayos complejidad que puedan responder a otras exigencias empresariales. 

Por su parte el artículo 16 de la citada Ley regula la constitución, también en plazos muy cortos, de sociedades sin estatutos tipo. Para ello se remite a lo dispuesto en el artículo 15 lo que permitirá la utilización en estas sociedades del mismo modelo de escritura estandarizada.  Por ello sigue diciendo la EM el RD aprueba los aspectos que debe reunir la escritura, dejando la aprobación del modelo concreto de escritura a una futura Orden del Ministro de Justicia.

Finalmente se aprovecha el RD para regular la llamada Bolsa de Denominaciones, pendiente desde 2007 y que encuentra su apoyo legal actual en la DF 1ª del RDL 1/2010 de 2 de julio, de LSC, y la llamada Agenda Notarial Electrónica  notarial para  concertar la cita a los efectos del otorgamiento de la escritura pública.

II. Objeto y escritura con estatutos tipo.

El objeto del RD, coincidente con lo ya expresado, se contiene en el artículo 1 y el 2 se dedica a expresar que el modelo de estatutos aprobado sirve para las sociedades limitadas de capital social no inferior a 3000 euros y para las limitadas de formación sucesiva.

La referencia que se hace al capital de la sociedad es una redundancia pues no pueden existir sociedades limitadas de capital inferior a 3000 euros, capital mínimo legal de dichas sociedades (cfr. art. 4 LSC), salvo que se trate de las sociedades de formación sucesiva a las que se refiere de forma expresa. Para su contenido y formato se remite a los anexos del mismo RD. Quizás a lo  que quiera referirse el real decreto es que este tipo de sociedad no puede tener un capital superior a 3100 euros como después se ve en la aplicación de las normas arancelarias. Pero por ahora dice lo que dice y lo cierto es que en el artículo 15 de la Ley de Emprendedores no se establece ningún límite al capital social de estas sociedades.

III. Campos codificados.

En el artículo 3 se nos explica que los estatutos tipo se hacen a base de campos rellenables en los que se introducirán los campos codificados que corresponden a su numeración. Todo ello debe hacerse así para que la información sea electrónicamente tratable.

IV. Objeto social.

Dada su trascendencia se dedica un artículo, el 4, a la determinación del objeto social. Debe hacerse por el CNAE del 2009, pudiendo incluir una o más actividades señaladas al menos con dos dígitos. Debe señalarse una, que será la actividad principal, la cual deberá tener el código CNAE de cuatro dígitos.

De la redacción del artículo resulta claro que no bastará poner el código CNAE, sino que deberá señalarse expresamente la actividad económica a que dicho código se refiere.

V. Formalización estatutos tipo.

El artículo 5 señala que ya no es necesario redactar unos estatutos como documento separado, sino que su redacción se hará directamente en la plataforma CIRCE mediante la cumplimentación de los datos variables.  Una vez hecho esto se asigna un código ID-CIRCE (Orden ECO/1371/2003) que identifica la sociedad, y dichos estatutos en formato xml serán remitidos al notario para la formalización de la escritura de constitución, también en formato estandarizado y que ahora veremos.

A la vista de este artículo parece que el emprendedor o persona o personas que quieran constituir una sociedad de estas características, lo primero que deben hacer es acudir a la plataforma CIRCE en la que darán la totalidad de sus datos y confeccionarán los estatutos tipos pues todo ello será remitido al notario. Por tanto el notario verá por primera vez a los otorgantes o comparecientes en el mismo momento de la firma de la escritura.

VI. Modelo de escritura estandarizada.

Este modelo, también de campos codificados rellenables, para poder ser tratada electrónicamente, se aprobará por Orden del Ministro de Justicia. Aquí sí podrá intervenir el notario pues de forma no excesivamente clara se dice que los campos pueden ser completados por el notario siguiendo las instrucciones contenidas en cada caso.  No dice de quien tienen que venir estas instrucciones, si directamente del CIRCE o de los propios fundadores, suponemos que será de estos últimos y que podrán referirse a las especialidades que se quieran incluir en la escritura no contempladas o fuera de los campos codificados. Creemos que estas instrucciones también podrán llegar directamente  del propio CIRCE, según las indicaciones recibidas en la plataforma por los interesados.

Al final se aclara que este modelo estandarizado de escritura será de utilización obligatoria tanto para las constituciones con estatutos tipo como sin estatutos tipo.

VII. Remisión de la escritura al Registro Mercantil. Art. 7.

La escritura y los estatutos, se remiten al registro en formato xml bajo la firma electrónica reconocida del notario autorizante. Aunque se dice expresamente, era obvio que tanto escritura como estatutos tipo, en su caso, deben poder ser tratados de forma electrónica.

Además una copia simple electrónica de la escritura debe poderse a disposición de los interesados, de forma gratuita en los Puntos del Atención al Emprendedor (PAE). Añade, creemos que de forma innecesaria, que si se utiliza el DUE, ello debe hacerse por medio del CIRCE. Decimos de forma innecesaria porque toda la tramitación de estas sociedades se hace en base a dicho documento y por tanto sin DUE creemos que no existe constitución de sociedad conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley de Emprendedores.

No se dice nada de la forma de proceder del Registro Mercantil una vez reciba el texto xml, pero dicha forma ya quedó establecida en los artículos 15 y 16 que ahora se desarrollan y por ello se ha considerado innecesario el hacer más especificaciones.

De todas forma creemos que al menos se debería haber establecido desde cuando se cuentan las seis horas establecidas para el despacho pues en nuestra opinión no debe ser desde el mismo instante de la entrada telemática sino que deben contarse a partir de la hora siguiente a los efectos de poder comprobar, informáticamente, en el momento de la presentación que se simultanea con la presentación física, que se trata de una de estas sociedades en dicho plazo de 60 minutos y una vez comprobado darle el trato establecido.

VIII. Agenda Electrónica Notarial. Art. 8.

Su regulación de forma esquematizada es la siguiente:

— Se desarrolla y gestiona por el CGN bajo la supervisión de la DGRN.

— Debe contener un calendario de disponibilidad de los notarios para la firma de la escritura.

— La Agenda debe permitir la reserva de cita con el notario que debe otorgar la escritura.

— Se genera un justificante para el interesado con indicación de notario, fecha y hora de autorización.

— Si el notario, por causa justificada, no puede autorizar la escritura, debe ponerlo en conocimiento del CGN.

— El CGN debe poner a disposición del solicitante otro notario si la imposibilidad se ha manifestado antes de que falten seis horas para que finalice el plazo.

— Todo cambio o alteración de cita debe ser puesto en conocimiento del CIRCE.

— Todo este sistema debe estar implantado en el plazo de tres meses desde la publicación del RD.

De toda esta regulación nos ofrece dudas la justificación de la causa por la que el notario no pueda acudir a la cita, pues en la generalidad de los casos esa causa será de difícil justificación documental, y en otros, la justificación deberá ser hecha con posterioridad a la comunicación del notario de no poder otorgar la escritura en la hora señalada. Tampoco se soluciona el supuesto de que la imposibilidad surja dentro de las seis últimas horas señaladas para la autorización y tampoco el caso, que será frecuente, de que sean los otorgantes, todos o algunos de ellos, los que no acudan a la cita o que acudiendo no aporten los documentos necesarios para el otorgamiento de la escritura. Supongo que en estos casos o bien existe acuerdo entre todos, notario incluido, en fijar una nueva cita, poniéndolo en conocimiento del CIRCE y del CGN, o bien empieza de nuevo el círculo de la constitución de la sociedad pidiendo nueva cita al sistema de Agenda Electrónica.

Creemos además que de estas dificultades se deberá levantar acta notarial o hacerlas constar por diligencia, pues, como veremos, la negativa injustificada al otorgamiento de la escritura según el sistema diseñado es falta grave.

En definitiva que lo que pretende ser una simplificación se puede convertir en ocasión de más trámites, diligencias y notificaciones que recarguen de trabajo innecesario al notario sin un claro beneficio para los fundadores de la sociedad.

IX. Bolsa de denominaciones.

El artículo 9 se dedica a la denominada Bolsa de denominaciones con reserva.

Granada. Palacio de Dar Al Horra

Granada. Palacio de Dar Al Horra

Su origen está Ley 56/2007, de 28 de Diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, que añadió una Disposición final,  la tercera,  a la Ley 2/1995 de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada por que se autorizó al Gobierno de España para regular una Bolsa de Denominaciones con reserva. De aquí pasa a la DF 1ª del RDL 1/2010 que aprueba el TRLSC, que es la disposición que ahora se desarrolla. Por tanto no es nada novedoso pues la idea tiene más de siete años y si antes no había sido desarrollada era a nuestro juicio por sus dificultades y por su falta de utilidad, aunque la intención del legislador  era interesante pues supone evitar las dificultades, más teóricas que reales, de encontrar una denominación para  la sociedad que no esté registrada o sobre la que no exista reserva.

Se regula en la siguiente forma:

— El Registro Mercantil Central será el responsable de su generación y mantenimiento bajo la supervisión de la DGRN, al igual que se hace con la Agenda notarial.

— La bolsa debe tener un mínimo de 1500 denominaciones que podrán ser consultadas electrónicamente de forma gratuita. Se generan de forma aleatoria con los filtros que se estimen adecuados.

— La denominación incluida en la Bolsa de denominaciones estará sujeta a la calificación previa del Registrador Mercantil Central, norma inútil pues si la Bolsa la genera el mismo Registro Mercantil Central, difícilmente se incluirán denominaciones no correctas, salvo que la generación aleatoria de que nos habla el punto 2 del artículo 9 sea tan aleatoria que en ella no intervenga el ingenio humano sino que sea generada automáticamente por un ordenador al que se le den determinados datos. Si es así indudablemente el registrador deberá revisar las 1500 denominaciones para evitar irregularidades. De todas formas la calificación pudiera ser necesaria en algunos casos al poner en relación la denominación escogida con el solicitante.

— Para su expedición se cumplimenta un formulario, y se selecciona por el interesado alguna de las denominaciones disponibles, descargándose la pertinente certificación negativa de la denominación social adoptada que contendrá un Código Seguro de Verificación. A partir de este momento rigen las reglas generales en cuanto a caducidad de la denominación. Estos trámites también se pueden hacer a través de los Puntos de Atención al Emprendedor que según la Ley de Emprendedores pueden ser las mismas notarías.

— Finalmente se da una norma un tanto extraña pues se dice que el interesado   puede ir a un Registro Mercantil para obtener un documento en papel acreditativo de la selección de una denominación. No queda claro si ese documento en papel será la propia certificación para que el interesado no tenga necesidad de descargarla en su propio ordenador o será simplemente un documento que acredite que ha solicitada una concreta denominación. Tampoco queda claro si esa selección de denominación de la Bolsa, si no es la propia certificación,  provoca una reserva y por qué plazo.

Se trata en definitiva de un sistema que si no había sido desarrollado desde que surgió la idea era por su poca utilidad y porque supone una incomodidad más, no para el Registro Mercantil Central que se limitará a generar la famosa Bolsa de denominaciones, sino para el propio interesado.

José Miguel Masa, Registrador Mercantil Central ya publicó un artículo sobre la Bolsa de Denominaciones mostrándose muy crítico con el sistema y con la propia idea, cuya lectura recomendamos vivamente.

No obstante, por su interés transcribimos las conclusiones de dicho estudio de José Miguel Masa:

“1.º Sólo Portugal, dentro del amplio grupo de países que controlan previamente la utilización de la denominación societaria, ha establecido la BDS. Habría que preguntarse, antes de abordar la reforma, porqué los demás países europeos no han adoptado una medida similar, estando muchos de ellos en una situación económica peor que la nuestra (15).

2.º El sistema mercantil español en materia de constitución de sociedades no sólo es seguro sino que es enormemente rápido y flexible, desde la reforma introducida por el Real Decreto Ley 13/2010. La remisión telemática de denominaciones societarias mediante firma electrónica reconocida, a primeras horas de la mañana siguiente al día de la petición, está a disposición de todos los usuarios y es un argumento poderoso para excluir puesta en marcha de la BDS.

3.º El lugar que el «Doing Business» otorga a España no sólo contempla el proceso jurídico de constitución de una sociedad sino que valora todo el amplio y complejo proceso de creación de una empresa, por lo que no puede ser utilizado como argumento de autoridad para promover reformas legislativas.

4.º La creación de la BDS choca frontalmente con el principio de autonomía de la voluntad, en el que se refugia el fuerte subjetivismo que impera en la elección de la denominación societaria por parte de cualquier empresario. Es, sin duda, un importante obstáculo para el éxito de una posible BDS.

5.º El hecho de sustraer a la inmensa mayoría de ciudadanos, que no son emprendedores, un conjunto de denominaciones incluidas en la Bolsa, sólo disponibles y utilizables por una categoría especial de aquéllos, roza peligrosamente los límites del principio de igualdad constitucional.

6.º La reforma es compleja, como hemos acreditado en líneas anteriores, y hará convivir dos sistemas de obtención de la denominación societaria que pueden generar más confusión que claridad en el tráfico.

7.º Desde el punto de vista tecnológico será necesaria una reforma en profundidad en los equipos informáticos, ampliando las capacidades de las bases de datos y reformando programas que eviten solapamientos entre los dos sistemas de concesión de denominaciones societarias, con la consiguiente inversión que ello conlleva.

A la vista de estos hechos, entiendo que la creación de una BDS es innecesaria en nuestro derecho porque la rapidez con la que se pueden crear sociedades en España no mejorará, o lo hará imperceptiblemente, con la creación de la Bolsa. A cambio de no obtener grandes beneficios sociales y económicos, habrá que afrontar procesos, complejos jurídicamente, que no justifican los resultados que previsiblemente se producirán”.

Creemos por último que dado lo incompleto de la regulación y de las dudas que surgirán en su aplicación, se va a necesitar de una orden del Ministro del ramo o instrucción de la DGRN aclaratoria del sistema. Algo parecido a lo que puede ocurrir con la Agenda Electrónica Notarial.

X. Honorarios.

Para determinar los honorarios notariales y registrales que se devengarán por la constitución de sociedades por este sistema el RD se remite al RDL 13/2010, de 3 de diciembre y en concreto si el capital no sobrepasa los 3100 euros y los estatutos son los modelo, al artículo 5. Dos c) y en los demás casos al mismo artículo 5.Uno g).

XI. Normas finales.

Se autoriza a la DGRN a dictar las resoluciones e instrucciones precisas para la aplicación del RD.

XII. Modificación del Reglamento Notarial.

Se añade una nueva letra al artículo 349 del RN, la letra j) incluyendo por tanto ente las faltas graves “la negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas a través de la Agenda Electrónica Notarial”.

Dado el carácter grave de la falta y la tipicidad de la misma, es por lo que más arriba recomendamos dejar constancia fehaciente, si es posible previamente y en todo caso a posteriori, de la imposibilidad de otorgar la escritura en el momento fijado por la cita de la agenda electrónica.

XIII. Estatutos tipo.

El anexo I del RD se dedica a los estatutos tipo, de gran simplicidad como se decía en la EM, pero que todavía podrían haber sido más simples.

Son unos estatutos de 9 artículos, 8 de carácter general y el último potestativo si la sociedad es unipersonal, en los que se establecen la denominación de la sociedad, el objeto con una sola actividad principal, la duración, su domicilio, el capital, la organización de la forma de administrar la sociedad, nombramiento, duración y prohibición de competencia para los administradores, incluyendo en el mismo artículo su carácter gratuito o retribuido y el modo de deliberar y adoptar acuerdos los órganos colegiados, que será solo la junta al no existir la posibilidad de consejo de administración. El último artículo, es decir el 9, sólo existirá si la sociedad es unipersonal.

De los artículos merecen algún comentario los siguientes:

— El  2 relativo al objeto que incluye la cláusula de estilo de que si alguna de las actividades del objeto es profesional se entenderá que se refiere a la intermediación, salvedad útil pero que debiera haberse complementado incluyendo también otra cláusula de estilo que se incluyó en el anterior modelo de estatutos, relativa a que si alguna de las actividades del objeto requieren requisitos especiales no cumplidos por la sociedad, la misma automáticamente queda excluida del mismo.

— El artículo 3 relativo a la duración de la sociedad y fecha de comienzo de sus operaciones y fin del ejercicio social se podía haber eliminado dadas las presunciones establecidas en los artículos 24,25 y 26 de la LSC, incluyendo al final un artículo opcional para el raro caso de que los fundadores se quieran apartar de las presunciones indicadas.

— En el artículo 4 relativo al domicilio se debería haber establecido la posibilidad de eliminar las facultades excesivas que a mi juicio se conceden al órgano de administrador para el cambio de domicilio en todo el territorio nacional(cfr. artículo  285 LSC). Además en este artículo se establece como campo obligatorio el de la página web de la sociedad, cuando es más que probable que en el momento de su nacimiento la sociedad no tenga página web lo que ocurre podríamos decir en el 99,99% de los casos, entre otras razones, porque al no tener personalidad jurídica antes de su constitución no podría solicitarla a su nombre y sí sólo a nombre de los socios. No obstante este error se subsana al regular los campos de variables pues de ellos resulta que la web es potestativa, como no podría ser de otro modo y así además queda previsto en el artículo 8 sobre forma de convocar la junta general. De todas formas esta campo variable puede inducir a errores al escoger alguna de las posibilidades que comprende.

— En el artículo 6 quizás sea excesivo el limitar sólo a dos el número de administradores mancomunados pues algunas sociedades pueden necesitar por su organización o funcionamiento, incrementar este número de administradores mancomunados, aunque reconocemos que el limitarlo a dos tiene la virtud de la simplicidad pues así se elimina el indicar su forma de actuación que puede ofrecer algo de complejidad.

— En el artículo 8, sobre organización de la junta general, la remisión que se hace a la LSC es incompleta pues en la actualidad existen normas en leyes distintas que afectan a los quórum de adopción de acuerdos de la limitadas (cfr. Art. 100 y DA 4ª de la LC) e incluso a los plazos de antelación en la convocatoria (fusión, escisión, traslado internacional del domicilio en la Ley 3/2009) y por tanto el artículo se puede tildar de incompleto. Hubiera sido muy fácil hacer la remisión a la LSC y a otras leyes de forma genérica.

— Finalmente el artículo 9 lo creemos innecesario, de forma que aunque la sociedad sea unipersonal, si dicho artículo no se transcribiera, no por ello los estatutos serían defectuosos desde mi punto de vista.

XIV. Entrada en vigor.

Será a los tres meses de su publicación en el BOE, es decir el día 13 de septiembre de 2015, si bien deberá tenerse en cuenta que si antes de esta fecha no ha sido aprobada por Orden Ministerial la escritura en formato estandarizado existirá una imposibilidad fáctica para la entrada en vigor del sistema.

XV. Conclusiones.

Pese a la tardanza en el desarrollo de los artículos 15 y 16 de la Ley de Emprendedores y las dudas que surgen o podrán surgir en la aplicación del RD, que debe combinarse con las normas establecidas en los artículos citados que indican la forma de proceder en aspectos tales como obtención de la denominación social, pasos a dar por el CIRCE antes de la remisión de la escritura al Registro Mercantil, forma de actuar del mismo Registro, no justificación del ingreso del capital en entidad bancaria a nombre de la sociedad, etc, nos parece en líneas generales positiva la aprobación del RD.

Otra cuestión muy distinta es el de su utilidad. Creemos que con las formas de tramitación telemática existentes hasta ahora que, aunque derogadas en cuanto a plazos de despacho, se seguían cumpliendo por los Registro Mercantiles, se dada respuesta más que sobrada a los emprendedores que quieran disponer de una sociedad en plazo corto y  con coste reducido. No creemos que la entrada en vigor del RD mejore muchos los ratios de rapidez en la constitución de sociedades.

Aparte de ello debemos consignar, para terminar, que esta forma de constituir la sociedad conforme al RD que se publicó el sábado 13 es optativa y que el emprendedor podrá seguir constituyendo sus sociedades en papel, o en forma telemática notarial sin necesidad de acudir al CIRCE y que esas constituciones por aplicación del RD arancelario notarial y registral y por la aplicación de exención de tasas de Borme del artículo 5 del RDL 13/2010, tendrán prácticamente las mismas ventajas que las sociedades constituidas por las normas que ahora se aprueban. (JAGV).

Ver reseña del Consejo de Ministros de 29 de mayo de 2015.

Ver Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social.

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SEDE JUDICIAL ELECTRÓNICA.

Orden JUS/1126/2015, de 10 de junio, por la que se crea la sede judicial electrónica correspondiente al ámbito territorial del Ministerio de Justicia.

La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, dedica su Título III a definir y regular la llamada «Sede Judicial Electrónica» que se define como «aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las Administraciones competentes en materia de justicia».

Con la implantación de la Sede Judicial Electrónica se pretende centralizar los procedimientos y servicios que presta cada una de las oficinas judiciales dentro del ámbito del Ministerio de Justicia, al objeto de facilitar el acceso a las mismas, así como crear un espacio en el que la Administración de Justicia, el ciudadano y los profesionales se relacionen en el marco de la actividad judicial con las garantías procesales necesarias.

La presente Orden tiene por objeto la creación de la Sede Judicial Electrónica, a través de la cual se podrán realizar todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con ésta por medios electrónicos, así como aquellas otras actuaciones respecto a las que se decida su inclusión en la sede.

Su ámbito de aplicación se extiende a las Oficinas Judiciales que se hallen bajo la competencia del Ministerio de Justicia.

Ésta es su dirección electrónica: https://sedejudicial.justicia.es.

La titularidad de la Sede Judicial Electrónica corresponderá a la Administración General del Estado y su gestión tecnológica será competencia de la Secretaría General de la Administración de Justicia.

Entre sus futuros servicios se encuentran:

– La Carta de Servicios y la Carta de Servicios Electrónicos.

– La relación de los medios electrónicos que los ciudadanos y profesionales pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con la Administración de Justicia.

– Un enlace para la formulación de sugerencias y quejas relativas al funcionamiento de la Sede.

– Acceso, en los términos legalmente establecidos, al estado de tramitación del expediente.

– Publicación electrónica, cuando proceda, de resoluciones y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos.

– Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

– Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede.

– Puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o impresos normalizados.

La orden entró en vigor el 17 de junio de 2015 y la Sede comenzará a funcionar como tarde el 17 de diciembre de 2015..

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Aeronaves. Registro

Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles.

El Registro de Matrícula de Aeronaves es un registro de naturaleza administrativa regulado en el capítulo V de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y en el Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves, aprobado por el Decreto 416/1969, de 13 de marzo.

Este real decreto aborda una nueva regulación del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles y establece un régimen registral único para todas las aeronaves civiles, incluidas las aeronaves de estructura ultraligera y de aeronaves privadas de uso no mercantil que hasta ahora contaban con un régimen específico. Las aeronaves excluidas están en el art. 3.

El Registro depende de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y su ámbito geográfico se extiende a todo el territorio nacional. Consta de una sola oficina con sede en Madrid.

Ultraligero de 3 ejes Beaver. Por Jorogar.

Ultraligero de 3 ejes Beaver. Por Jorogar.

Por otro lado, se instrumenta la relación de este registro administrativo y el Registro de Bienes Muebles (art. 10) previendo la comunicación por medios telemáticos, para agilizar los trámites de inscripción, y precisando que corresponde al Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles la función de otorgar la nacionalidad y asignar las marcas de nacionalidad y matrícula. Sin embargo, los actos jurídicos posteriores a la matriculación de las aeronaves se realizarán primero en el Registro de Bienes Muebles.

La inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles es obligatoria y se practicará en virtud de documento público o privado (con firmas legitimadas notarialmente), que acredite la adquisición de la propiedad o la posesión de la aeronave, en el que conste la liquidación del ITPyAJD. 

La calificación de los títulos jurídicos aportados para la inscripción se realiza por el Registro de Bienes Muebles.

Cuando se produjese el cambio de titularidad de la aeronave, el adquirente deberá instar la emisión de un nuevo Certificado de Matrícula. Ver art. 28.

Las cargas y gravámenes sobre aeronaves que figuren inscritas en el Registro de Bienes Muebles, se anotarán de oficio en el Registro de Matrícula de Aeronave a efectos informativos, en virtud de comunicación del Registro de Bienes Muebles.

Se introduce un concepto novedoso, la reserva de matrícula, para los casos en que se tenga prevista la matriculación de una aeronave en España, que se concede en tanto se sustancia el procedimiento de matriculación definitiva y se regula la cancelación temporal de una matrícula por un tiempo no superior a 5 años, cuando la misma vaya a ser temporalmente inscrita en el extranjero.

Se establecen las previsiones necesarias para permitir la aplicación del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001), concretando que el Registro de Bienes Muebles es el punto de acceso con el Registro Internacional creado por dicho instrumento. La D. Ad. 6ª determina la manera de actuar del Registrador de Bienes Muebles para ganar prioridad internacional mediante la reserva de prioridad internacional.

También dispone que, de conformidad con lo previsto en el correspondiente Tratado, tendrán prioridad sobre la garantía y derechos internacionales sobre bienes muebles registrables sitos en España los derechos y privilegios o categoría de los mismos, aún no inscritos en el Registro Internacional, que el legislador Español se hubiere reservado como prioritarios en el correspondiente instrumentos de adhesión, ratificación o aprobación del Tratado, protocolo o reglamento. Ver artículo de Iván Heredia en elnotario.es

Las aeronaves de estructura ultraligera matriculadas en el Régimen Especial de Ultraligeros, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, quedarán integradas en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, conservando la validez de la matrícula y de la Cédula de Identificación.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto proseguirán su tramitación conforme al nuevo régimen del registro de matrícula, conservándose todos los trámites realizados con anterioridad.

Este real decreto entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015.

Ver Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de Ciudad del Cabo.

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Creación de Universidades 

Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios.

El Real Decreto aborda la regulación integral de los requisitos básicos de creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios públicos y privados, y el procedimiento para la autorización del inicio de los mismos, simplificando y racionalizando las exigencias hasta ahora establecidas en la normativa en vigor.

Por otro lado, se regula la acreditación institucional de centros, como alternativa al modelo de acreditación de títulos vigente en la actualidad en nuestro país, que la E. de M. considera demasiado complejo y costoso. A partir de ahora se permitirá, a aquellos centros que hayan obtenido la acreditación institucional, renovar la acreditación de las titulaciones oficiales que impartan sin necesidad de someterse al procedimiento previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

Entró en vigor el 18 de junio de 2015.

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Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como determinar el régimen jurídico del «FROB» como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos.

Es heredera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (SAREB, FROB…), marco legal empleado para llevar a cabo el mayor proceso de reestructuración financiera de la historia de nuestro país. Aunque la deroga casi íntegramente, sólo lo es por claridad legislativa, pero, por ejemplo, las referencias a la Ley 9/2012 se han de tener por hechas a esta Ley (D. Ad. 7ª).

Se pretende reforzar los mecanismos con los que cuentan los poderes públicos para afrontar la potencial situación de dificultad en la que se pueden encontrar las entidades de crédito o las empresas de servicios de inversión, evitando, que afecten a los recursos de los contribuyentes.

Estos son los principios básicos que infunden la regulación:

– Los accionistas y acreedores son quienes deben absorber las pérdidas de la resolución y no los ciudadanos con sus impuestos. La Ley diseña tanto los mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como, alternativamente, la constitución de un fondo de resolución financiado por la propia industria financiera, siendo factible su incorporación a un futuro fondo europeo de finalidad similar.

Ávila: panorámica. Por Anual.

Ávila: panorámica. Por Anual.

– Los tradicionales procedimientos concursales, llevados a cabo en vía judicial, no son, en muchos casos, útiles para llevar a cabo la reestructuración o cierre de una entidad financiera inviable. Se precisa de un procedimiento especial de corte administrativo y flexible en el tiempo con poderes extraordinarios a favor de las autoridades públicas para facilitar la continuidad de las entidades en sus funciones esenciales y reducir los costes para el sistema económico.

– Se articulan de manera exhaustiva tanto una fase preventiva como una fase de actuación temprana dentro del proceso resolutorio. Se trata de integrar en la vida ordinaria de las entidades la reflexión continuada sobre su resolubilidad, y de permitir que las autoridades de supervisión y resolución actúen desde un primer momento, cuando la entidad aún es solvente y viable.

– Han de separarse las funciones supervisoras y resolutorias con el fin de eliminar conflictos de intereses. Esta Ley establece un modelo que distingue entre las funciones de resolución en fase preventiva, que se encomiendan al Banco de España y a la CNMV, y las funciones de resolución en fase ejecutiva, que se asignan al FROB.

– Se protege de manera especial los depósitos bancarios. En caso de recapitalización interna de la entidad, estos serán los últimos créditos que puedan verse afectados, quedando además cubiertos en una importante medida por el Fondo de Garantía de Depósitos.

– Se constituirá el Fondo de Resolución Nacional, llamado a integrarse en un futuro próximo en un fondo de escala europea y sufragado ex ante por las contribuciones de las propias entidades de crédito.

– La norma tiene una dimensión esencialmente europea, trasponiendo el Derecho de la Unión Europea sobre la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, fundamentalmente la Directiva 2014/59/UE, que abre la vía a la constitución de un Mecanismo Único de Resolución europeo y la Directiva 2014/49/UE, relativa a los sistemas de garantías de depósitos.

El legislador opta con esta Ley por dar amplia continuidad tanto al contenido como a la estructura de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, completándola en aspectos ya apuntados como el refuerzo de la fase preventiva de la resolución, la absorción de pérdidas, que afectará con la nueva ley a todo tipo de acreedores y con la constitución de un fondo específico de resolución que estará financiado por medio de contribuciones del sector privado.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Destacan el objeto –ya visto-, el ámbito de aplicación y las definiciones de los grandes conceptos de la ley.

La ley se aplicará también a las empresas de servicios de inversión, de capital superior a 730000 euros, con excepciones, y no sólo a las entidades de crédito como antes, siendo para ellas supervisor competente la CNMV y no el Banco de España.  Ver art. 1 y D. Ad. 9ª

No se aplica al Instituto de Crédito Oficial (D. Ad. 1ª)

Se distingue en este Capítulo entre las funciones de resolución en fase preventiva y ejecutiva, correspondiendo las primeras al Banco de España y a la CNMV, a través de los órganos operativamente independientes que determinen, y las segundas al FROB.

Capítulo II. Actuación temprana.

Regula el procedimiento de actuación temprana, entendido como aquel que se aplicará a una entidad cuando ésta no pueda cumplir con la normativa de solvencia pero esté en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios.

Uno de los principales instrumentos de la actuación temprana son los planes de recuperación que deberán ser elaborados por todas las entidades y no sólo por aquellas que están atravesando dificultades.

Según el art. 10, el supervisor competente podrá acordar la intervención de la entidad o la sustitución provisional de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y con las especialidades previstas en este Capítulo. La medida se mantendrá en vigor durante el plazo de un año, renovable excepcionalmente por periodos iguales mientras se mantengan las condiciones que la justificaron.

Desde la apertura de los procesos de actuación temprana y resolución, los jueces no podrán admitir las solicitudes de concurso de una entidad. (D. Ad. 15ª).

Capítulo III. Fase preventiva de la resolución.

Recoge la definición y el proceso de elaboración de los planes de resolución, que contendrán las medidas que el FROB, en principio, aplicará en caso de que la entidad resulte finalmente inviable y no proceda su liquidación concursal. En estos planes se excluye por completo la existencia de apoyo financiero público.

La autoridad de resolución preventiva analizará si la entidad es resoluble y, en su caso, señalará la concurrencia de obstáculos para la resolución y podrá imponer a las entidades medidas para su eliminación.

Capítulo IV. Resolución.

Regula el procedimiento de resolución entendido como aquel que se aplica a una entidad cuando sea inviable (se define el concepto) o sea previsible que vaya a serlo en un futuro y por razones de interés público y estabilidad financiera sea necesario evitar su liquidación concursal.

Para que se produzca la apertura del proceso de resolución, será necesario que el FROB o la autoridad supervisora competente determinen que una entidad se encuentra en situación de inviabilidad. Posteriormente, será el FROB quien analizará si se dan el resto de circunstancias que deben concurrir para iniciar el procedimiento de resolución.

El art. 22 regula la sustitución del órgano de administración y los directores generales o asimilados como medida de resolución. El FROB, salvo casos excepcionales, designará como administrador de la entidad a la persona o personas físicas o jurídicas que, en su nombre y bajo su control, ejercerán las funciones y facultades propias de esa condición, con el alcance, limitaciones y requisitos que, en su caso, se determinen reglamentariamente, entendiéndose que se le atribuyen todas aquellas facultades que legal o estatutariamente pudieran corresponder a la junta o asamblea general de la entidad y que resulten necesarias para el ejercicio de las competencias previstas en esta Ley en relación con los instrumentos de resolución contemplados en ella.

El acuerdo de designación del administrador especial tendrá carácter ejecutivo desde el momento en que se dicte, y será objeto de inmediata publicación en el BOE y de inscripción en los registros públicos correspondientes. La publicación en el BOE determinará la eficacia del acuerdo frente a terceros.

La medida de sustitución se mantendrá en vigor por un período no superior a un año, si bien el FROB podrá, excepcionalmente, prorrogar este plazo cuando lo considere necesario para completar el proceso de resolución.

Capítulo V. Instrumentos de resolución.

A partir de la apertura del proceso de resolución, el FROB activará, teniendo en cuenta los planes de resolución, los distintos instrumentos de resolución que se recogen en este capítulo y en el siguiente.

Estos instrumentos, salvo el último, estaban ya incluidos en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ahora se complementa y perfecciona la regulación de acuerdo con la normativa europea.

Los instrumentos de resolución son:

– la transmisión de la entidad o parte de la misma a un sujeto privado para proteger los servicios esenciales

– la creación de una entidad puente a la que se transfiere la parte salvable de la entidad en resolución

– la creación de una sociedad de gestión de activos a la que se transfiere los activos dañados de la entidad en resolución

– y la recapitalización interna, recogida en el siguiente capítulo.

Hay artículos dedicados expresamente a la venta del negocio de la entidad (art 26), o al régimen de la transmisión de activos (art 29), con privilegios como la no aplicación del art. 1535 Cc, o al régimen de acciones ordinarias y de las aportaciones al capital social (arts 32 al 34).

También se incluyen algunas disposiciones sobre la utilización del Fondo de Resolución Nacional en el contexto de la aplicación de los instrumentos de resolución.

Capítulo VI. Amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna.

Es la principal novedad entre los instrumentos de resolución. Su objetivo último es minimizar el impacto de la resolución sobre los contribuyentes, asegurando una adecuada distribución de los costes entre accionistas y acreedores.

Permite imponer pérdidas a todos los niveles de acreedor de la entidad, y no solo hasta el nivel de acreedores subordinados, como recogía la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. En los términos previstos en la ley, se podrá acudir al Fondo de Resolución para completar o sustituir la absorción de pérdidas por parte de los acreedores.

Se protege de modo especial a los depósitos. Hasta 100.000 euros mantienen la garantía directa del Fondo de Garantía de Depósitos, y además, en caso de concurso, contarán con un tratamiento preferente máximo en la jerarquía de acreedores. Los depósitos de personas físicas o pequeñas y medianas empresas tendrán reconocida preferencia como acreedores, solo inferior a la otorgada a los depósitos de menos de 100.000 euros. Ver D. Ad. 14ª

El art. 42 recoge todos los pasivos obligatoriamente excluidos de la recapitalización interna.

Las normas sobre recapitalización interna entrarán en vigor el 1º de enero de 2016.

Capítulo VII. FROB.

Introduce ligeras novedades en la composición del FROB, dado que amplía el número de miembros de su Comisión Rectora y crea la figura del Presidente, con un mandato de cinco años no prorrogables y con unas causas de cese tasadas. También se incorpora un miembro de la CNMV.

El FROB es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines, que se regirá por lo establecido en esta Ley. Tiene como principal cometido el de gestionar los procesos de resolución de las entidades en su fase ejecutiva. Será beneficiario de una tasa que regula la D. Ad. 17ª.

Se regulan sus facultades, tanto mercantiles como administrativas y el carácter ejecutivo de sus actos, así como sus facultades de suspensión de contratos y garantías.

También en este capítulo se hace referencia a la creación del Fondo de Resolución Nacional, consecuencia de la transposición de la Directiva, Este Fondo tendrá como finalidad financiar las medidas de resolución que ejecute el FROB, quien ejercerá su gestión y administración. Estará financiado por las aportaciones de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, debiendo alcanzar sus recursos financieros, al menos, el 1 por ciento de los depósitos garantizados de todas las entidades. No tendrá personalidad jurídica y será administrado por el FROB, constituido como patrimonio separado. Este fondo comenzará a dotarse este año y deberá estar colmado el 31 de diciembre de 2024 (D. Ad. 2ª) 

A partir del 1 de enero de 2016, cuando la Autoridad Única de Resolución Europea esté plenamente operativa y el Fondo de Resolución Nacional se fusione con el resto de Fondos Nacionales de los Estados miembros de la Zona del Euro en un Fondo Único de Resolución Europeo, las entidades de crédito españolas realizarán sus aportaciones a este Fondo Europeo, y el Fondo de Resolución Nacional quedará únicamente para las empresas de servicios de inversión.

El régimen jurídico establecido para el Banco de España, será aplicable asimismo a las garantías constituidas a favor del FROB y el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en el ejercicio de sus funciones (D. Ad. 3ª).

Capítulo VIII. Régimen procesal.

Los arts. 71 al 74 regulan las particularidades de los recursos contra los actos dictados por el FROB y de las decisiones adoptadas en los procesos de actuación temprana y resolución.

Por ejemplo, las decisiones y acuerdos que adopte el FROB ejerciendo sus facultades mercantiles serán únicamente impugnables de acuerdo con las normas y los procedimientos previstos para la impugnación de acuerdos sociales de las sociedades de capital que sean contrarios a la ley durante el exiguo plazo de quince días a contar desde que el FROB dio publicidad a sus actuaciones.

Capítulo IX. Régimen sancionador.

Está dirigido a las entidades y a las personas que ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, en el caso de que infrinjan las obligaciones previstas en esta Ley.

Se trata de una responsabilidad administrativa, siendo independiente la imputable a la entidad de la correspondiente a los cargos.

Serán competentes según los casos, el FROB, el Banco de España o la CNMV, pudiendo llegar el plazo de prescripción de las infracciones a los cinco años.

La ley contiene diecisiete disposiciones adicionales, a varias de las cuales se ha aludido a lo largo de este resumen, siete transitorias y una derogatoria, que cita de modo expreso a la Ley 9/2012 de la que deja en vigor varias disposiciones adicionales y las modificaciones que hizo de otras normas.  

Hay también diecisiete disposiciones finales, las cuales afectan a las siguientes leyes:

D.F. 1ª. Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Muy amplia, con 31 apartados.

D.F. 2ª. Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Normativa específica para determinados organismos, incluido el FROB.

D.F. 3ª. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Recursos de los que conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en única instancia.

D.F. 4ª. Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

D.F. 5ª. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Afecta a su D. Ad. 2ª. Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras. Ver también las D. Ad. 12ª (Régimen aplicable en caso de concurso de una entidad) y 15ª (no admisión de las solicitudes de concurso desde la apertura de los procesos de actuación temprana y resolución) que no tocan directamente la Ley Concursal..

D.F. 6ª. Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. Afecta a las condiciones para la gestión transfronteriza de IIC por sociedades gestoras autorizadas en España 

D.F. 7ª. Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

D.F. 8ª. Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.

D.F. 9ª. Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Se añade una D. Ad. 10ª:

“1. A los efectos de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, la junta general de las sociedades cotizadas sujetas a esta Ley podrá, por una mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, acordar o modificar los estatutos sociales indicando que la junta general en la que se decida sobre una ampliación de capital sea convocada en un plazo inferior al establecido en el artículo 176 de esta Ley, siempre y cuando dicha junta no se celebre en un plazo inferior a diez días a partir de la convocatoria, se cumplan las condiciones de los artículos 8 a 10 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y la ampliación de capital sea necesaria para evitar las condiciones de resolución establecidas en los artículos 19 a 21 de dicha Ley.

  1. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se aplicarán los plazos previstos en los artículos 179.3 y 519.2 de esta Ley.”

Ver también Ad 12ª sobre el capital autorizado para la conversión de instrumentos de capital en caso de producirse una circunstancia desencadenante.

D.F. 10ª. Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. La reforma es consecuencia de la trasposición de la Directiva 2014/49/UE, que armoniza el funcionamiento de estos fondos a escala europea. El Fondo de Garantía de Depósitos se ha dividido en dos compartimentos estancos: el compartimento de garantía de depósitos, cuyos fondos se destinarán a las tareas encomendadas por la Directiva, y el compartimento de garantía de valores, que asume el resto de funciones atribuidas anteriormente al Fondo. Además, se establece un nivel objetivo mínimo que deberán alcanzar los recursos del compartimento de garantía de depósitos que será del 0,8 por ciento de los depósitos garantizados, pudiendo reducirse este nivel al 0,5 por ciento previa autorización de la Comisión Europea.

D.F. 11ª. Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Se refiere a normas aplicables en las entidades de crédito como indemnizaciones por terminación del contrato, o extinción y suspensión del contrato de personas que ejerzan cargos de administración o dirección.

D.F. 12ª. Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Afecta a las causas de intervención y sustitución de administradores.

D.F. 13ª. Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo… La reforma alude a las condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC por sociedades gestoras autorizadas en España

Entró en vigor el 20 de junio de 2015, salvo las normas sobre recapitalización interna contenidas en el Capítulo VI que entrarán en vigor el 1 de enero de 2016. La regulación sobre pruebas de resistencia del Fondo de Garantía de Depósitos entrará en vigor el 3 de julio de 2017.

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Organizaciones sindicales y empresariales: adquisición de personalidad

Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

Este real decreto tiene por objeto regular el depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, integradas por empresarios con trabajadores a su cargo, así como de los demás actos incluidos en su ámbito de aplicación, gestionado por medios electrónicos.

Queda excluido de su ámbito el depósito de los estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, que se regirá por su legislación específica.

Las organizaciones sindicales o empresariales deberán presentar sus estatutos en la oficina pública competente en razón de su ámbito territorial de actuación, a los efectos de adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

2. Serán objeto de depósito, por el procedimiento que se regula, los estatutos de las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales, y los demás documentos que acrediten la realización de los siguientes actos:

a) La constitución de sindicatos y de asociaciones empresariales.

b) La constitución de federaciones y confederaciones de sindicatos y de asociaciones empresariales.

c) Las modificaciones estatutarias.

Las organizaciones sindicales y empresariales adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de sus estatutos por los promotores o desde la subsanación de defectos. 

Entrará en vigor el 20 de septiembre de 2015.

 

Empresas de trabajo temporal

Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal.

Este Real decreto aprueba un nuevo reglamento para las empresas de trabajo temporal con tres objetivos:

– Adecuar su contenido a los recientes cambios introducidos en la Ley 14/1994, de 1 de junio, fundamentalmente en lo que respecta al régimen de autorización administrativa para el desarrollo de la actividad constitutiva de empresa de trabajo temporal, válida de modo indefinido para todo el territorio.  La autoridad laboral competente ha de resolver la solicitud de autorización presentada en el plazo de un mes (antes tres). 

– Se implanta la administración electrónica en todo el procedimiento administrativo en materia de empresas de trabajo temporal

– Se actualiza la norma reglamentaria para adaptarla a los diferentes cambios normativos producidos a lo largo del periodo de vigencia del anterior real decreto y que han afectado a la regulación de la actividad de las empresas de trabajo temporal.

El reglamento aprobado por este real decreto se estructura en siete capítulos:

En el capítulo I, referido al objeto del reglamento, se incluye la referencia a las actividades que pueden desarrollar las empresas de trabajo temporal.

El capítulo II está dedicado a la autorización administrativa única, indefinida y para todo el territorio. Se fijan criterios para determinar la autoridad laboral competente, así como los procedimientos administrativos electrónicos que han de seguirse.

El capítulo III desarrolla la obligación legal de las empresas de trabajo temporal de constituir una garantía financiera, determinación de su cuantía, ejecución de la garantía y su liberación.

El capítulo IV, dedicado al Registro de Empresas de Trabajo Temporal, con una base de datos central gestionada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Los capítulos V y VI están referidos a los requisitos formales y al contenido de, respectivamente, el contrato de puesta a disposición y el contrato de trabajo.

El capítulo VII contiene las obligaciones de información para la empresa de trabajo temporal, tanto respecto a la Administración, como respecto a la empresa usuaria.

El presente real decreto y el Reglamento que aprueba entraron en vigor el 21 de junio de 2015.

Ver Orden ESS/1680/2015, de 28 de julio, que regula el modelo de contrato de puesta a disposición.

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Seguridad Social. Incapacidad temporal

Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

Esta orden regula los partes médicos de baja, confirmación y alta de la incapacidad temporal y en anexo publica modelos. Los trabajadores deberán facilitar a los facultativos a los que corresponda la expedición de los mencionados partes médicos los datos necesarios para su correcta cumplimentación.

El facultativo del servicio público de salud o de la mutua que expida el parte médico de baja/alta y confirmación entregará al trabajador dos copias del mismo, una para el interesado y otra con destino a la empresa.

El trabajador está obligado a presentar a la empresa la copia de los partes de baja y confirmación destinada a ella, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, está obligado a presentar a la empresa la copia destinada a ella del parte de alta dentro de las 24 horas siguientes a su expedición.

También dicta normas para el control de estas situaciones. 

Entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015.

 

Seguridad Social: Tablón de anuncios. 

Orden ESS/1222/2015, de 22 de junio, por la que se regula el tablón de anuncios de la Seguridad Social.

El tablón de anuncios de la Seguridad Social servirá como medio de publicación de los anuncios, acuerdos, resoluciones y comunicaciones emitidos por la Administración de la Seguridad Social en ejercicio de sus competencias, y de cualquier otra información de interés general de dicha administración.

Esa publicación tendrá carácter complementario respecto a aquellos actos en que una norma exija su publicación por otros medios.

La publicación en el tablón de anuncios tendrá la consideración de oficial y auténtica.

El tablón de anuncios de la Seguridad Social será único para toda la Administración de la Seguridad Social, tendrá formato digital y estará accesible las 24 horas del día y de forma gratuita en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

El plazo de publicación o de exposición, en su caso, y los posibles efectos de la publicación de los anuncios y demás actos e información serán, en cada caso, los que determine el órgano competente para ordenar su publicación.

El acceso de los ciudadanos al tablón, a través de la sede electrónica, no precisará de identificación alguna. En todas las oficinas de atención al público de la Administración de la Seguridad Social se facilitará su consulta pública y gratuita.

La implantación efectiva se produjo el día de entrada en vigor de esta orden. Enlace.

Entró en vigor el 24 de junio de 2015.

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Sefardíes: Nacionalidad

Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. 

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Se denomina sefardíes a los judíos que vivieron en la Península Ibérica y a sus descendientes que, tras los Edictos de 1492, optaron por la expulsión ante la alternativa de la conversión forzosa al catolicismo, dispersándose fundamentalmente por el norte de África, los Balcanes y el Imperio Otomano. Su denominación procede de la voz «Sefarad», España en lengua hebrea.

Los hijos de Sefarad conservaron muchas de las costumbres y el idioma ladino o la haketía, español primigenio enriquecido con los préstamos de los idiomas de acogida. Y mantuvieron a España –Sefarad- en su memoria, a pesar del injusto trato que recibieron.

Esta Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país.

Entre los antecedentes de la norma se encuentra el Real Decreto de 20 de diciembre de 1924 que fue invocado por nuestro Cuerpo Diplomático durante la II Guerra Mundial, lo que permitió dar protección consular a muchos sefardíes que pudieron así librarse del Holocausto. El ejemplo más destacado lo dio el embajador Ángel Sanz Briz en Budapest.

Hasta ahora, son dos los instrumentos jurídicos que podían ser usados por los sefardíes para obtener la nacionalidad española:

– Probando su residencia legal en España durante al menos dos años, asimilándose a los nacionales de otros países con una especial vinculación con España, como las naciones iberoamericanas.

– Y por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

Esta Ley determina ahora que concurren aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 del Código Civil, en los sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial vinculación con España.

Asimismo, concreta los requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición. Entre la documentación solicitada adquiere singular relevancia el certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre.

El único artículo del Código Civil afectado es el 23, con lo que se trata de evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a la previamente ostentada. Los sefardíes son los únicos a quienes, concediéndoseles la nacionalidad con dos años de residencia, se les obligaba a esta renuncia.

Placa en la Embajada de España en Budapest (Hungría) en honor al Diplomático Ángel Sanz Briz. By Csurla

Placa en la Embajada de España en Budapest (Hungría) en honor al Diplomático Ángel Sanz Briz. By Csurla

Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza.

El art. 21.1 del Código Civil dice:

1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

Ahora se define qué se entiende por circunstancias excepcionales cuando se sefardíes se trata: se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.

Requisitos:

1º.- Ser sefardí originario de España. Se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificado procedente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado procedente de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente del país de residencia habitual.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado sobre los apellidos del solicitante.

g) Otros medios.

2º.- Ha de tener una especia vinculación con España.  Los medios probatorios que se enumeran se valorarán en su conjunto. Entre ellos se encuentran el conocimiento del ladino, certificados de estudios o estar en determinadas listas de familias.

3º.- Aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.

4º.- Superar dos pruebas de vinculación diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes:

– Conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, salvo que el país de origen tenga el español como idioma oficial.

– Conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas, salvo menores de dieciocho años y personas con capacidad modificada judicialmente.

Procedimiento.

Será electrónico. El Ministerio de Justicia lo regulará dentro de un ámbito más amplio referido a la tramitación de los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa. Se iba a utilizar la plataforma diseñada por el Colegio de Registradores para la llevanza del Registro Civil, pero desapareció la referencia a ella dentro del Proyecto cuanto se retiró la asignación de la llevanza del Registro Civil a este cuerpo de funcionarios.

Solicitud. En castellano, dirigida a la Dirección General de los Registros y del Notariado, Ministerio de Justicia de España.

CGN. La solicitud se remitirá telemáticamente al Consejo General del Notariado, el cual, teniendo en cuenta las preferencias manifestadas por el interesado, determinará el notario competente para valorar la documentación aportada.

Valoración inicial. La realizará el notario designado quien, en su caso, si estima inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia. Nota: parece que esta valoración inicial ha de hacerla el notario asignado, pero la redacción no es clara pues aparece el reflexivo “se”. Tampoco se aclara el modo de obrar si esta primera valoración es negativa.

Acta notarial. Si hay valoración inicial positiva, se levantará acta, a la que se incorporarán debidamente autorizados y apostillados o legalizados y, en su caso, traducidos:

–  los documentos originales probatorios aportados, debidamente traducidos en su caso,

certificados de penales, salvo para menores de edad, correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiera residido en los últimos cinco.

aseveración del solicitante –o de su representante legal- sobre la certeza de los hechos en que se funda su solicitud de nacionalización.

juicio del notario autorizante sobre si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando el cumplimiento de los requisitos referidos.

El acta hará fe de los hechos acreditados.

Especialidades del Acta Notarial.

El acta estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento Notarial con las siguientes particularidades:

a) El requerimiento inicial y el juicio del notario se realizarán en un mismo instrumento, que se incorporará al protocolo en la fecha y bajo el número inicial.

b) El notario valorará las pruebas documentales y la declaración del requirente, haciendo constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales.

c) Concluida, remitirá copia electrónica del acta a la DGRN en el formato uniforme que el Centro Directivo determinará.

Tras el Acta.

– La DGRN solicitará preceptivamente informes de los Ministerios del Interior y de la Presidencia.

Resolverá de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.

– La DGRN remitirá de oficio una copia de la resolución al Encargado del Registro Civil competente para la inscripción del nacimiento. Pero no se inscribe de modo inmediato con ella, pues ha de pedirlo el interesado.

Actos posteriores del interesado.

La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de caducidad de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, este cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro Civil competente por razón de su domicilio:

a) Solicitar la inscripción. El título -que es la resolución de la DGRN referida- tiene que haber sido ya recibido de oficio por el Encargado del Registro Civil.

b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales, legalizado o apostillado y, en su caso traducido.

c) Realizar ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

Plazos.  Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, es decir, antes del 1º de octubre de 2018. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo del Consejo de Ministros un año más.

Pasada esa fecha, cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias, los sefardíes que cumplan con los requisitos de la presente Ley y acogiéndose a su procedimiento, podrán solicitar la obtención de la nacionalidad española, cuyo otorgamiento corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia.

Silencio negativo. El expediente lo ha de resolver la DGRN en 12 meses a contar desde que recibió los informes de Interior y de Presidencia. Pasado ese plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo.

Tasa. El procedimiento regulado en la presente Ley devengará una tasa de 100 euros por la tramitación administrativa de cada solicitud. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de iniciación del procedimiento. Sujeto pasivo, el solicitante. No se devuelve si el resultado es desfavorable. Su gestión corresponderá al Ministerio de Justicia, que regulará cómo ha de efectuarse el pago de la misma.

Concurrencia de procedimientos. Los sefardíes que tengan actualmente un procedimiento en marcha sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, podrán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento de esta ley, pidiéndolo expresamente a través de la plataforma electrónica que diseñará el Ministerio de Justicia.

Modificación del Código Civil. Tan sólo está afectado el artículo 23, que transcribimos, poniendo en negrita y cursiva el texto añadido.

Artículo 23. Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.

c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.»

Personas con discapacidad. Se modifica el TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad, incluyendo una nueva disposición adicional relativa a su acceso a la nacionalidad española en condiciones de igualdad, declarando nula cualquier norma que provoque la discriminación, directa o indirecta, en el acceso de las personas a la nacionalidad por residencia por razón de su discapacidad.

Habilitación. Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley.

Fuentes supletorias. En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en su defecto, en la LRJAPyPAC y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Entrada en vigor. La Ley entrará en vigor el 1 de octubre de 2015. El tiempo ordinario para que los sefardíes se acojan a esta Ley concluye el 1 de octubre de 2018.

Ver Instrucción de 29 de septiembre de 2015.

Ver Página de solicitud en el Ministerio de Justicia.

Ir a página especial.

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***LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO.

Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

ir al archivo especial

I. Exposición de Motivos:

En este apartado haremos referencia a los contenidos de la E. de M. más genéricos, incorporando el resto al tratar del articulado concreto.

Esta Ley desarrolla propuestas provenientes de la Comisión CORA, de reforma de las AAPP, que trata de evitar las duplicidades administrativas y mejorar la coordinación entre distintas instituciones públicas.

El Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria. Por ello, la coordinación de la información existente en ambas instituciones resulta indispensable para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios a ciudadanos y Administraciones.

La reforma tiene un contenido global y alcanza a las relaciones entre Catastro y Registro y a todos los procedimientos en los que estas existen:

– hay un marco regulatorio general de relaciones -que se recoge en los nuevos artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria-,

– y hay un marco específico, pues se incorporan a la reforma los procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades físicas de las fincas, como los de inmatriculación, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida.

También pretende la desjudicialización de los procedimientos, eliminando la intervención de los órganos judiciales y potenciando la actuación notarial y registral, sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso.

Se aprovecha para modernizar los procedimientos, mejorando la publicidad y agilidad, favorecidas por las relaciones existentes entre Notarías y Registros.

Antecedentes. Cita como principales antecedentes legislativos en esta búsqueda de coordinación:

– La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que introduce la referencia catastral como elemento de identificación e intercambio de información e incorpora la certificación catastral descriptiva y gráfica como requisito indispensable para la inmatriculación de fincas en el Registro.

– El Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo, Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

– La Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario, y su Texto Refundido. RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, que estableció la colaboración del Catastro con el Registro de la Propiedad en el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias, y facilitó que la cartografía catastral sirviera para la identificación de las fincas en el Registro de la Propiedad.

Deficiencias actuales.

– Aunque desde 2004 el Registro envía datos relevantes al Catastro, no existe una conexión que posibilite un intercambio bidireccional de información que permita la necesaria coordinación entre ambos.

– Hay divergencias por razones varias, como alteraciones catastrales no comunicadas o el carácter voluntario de la inscripción registral.

– No existe un procedimiento de coordinación que permita la resolución de discrepancias entre el Registro y el Catastro en la descripción de los bienes inmuebles.

Finalidad de la Ley. Trata de corregir esas deficiencias a través de la inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de:

– un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones,

– potenciando la interoperabilidad entre ellas

– dotar al procedimiento de un marco normativo adecuado,

– obtener un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles,

– mejorar la seguridad jurídica, evitando litigios,

– y simplificar la tramitación administrativa.

Beneficios:

– Para el Registro, determinar con la mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que proyecta sus efectos.

– Para el Catastro, conocer y reflejar en cartografía todas aquellas modificaciones o alteraciones registrales que se produzcan sobre las realidades físicas de las fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jurídico.

– Para el ciudadano, simplificación administrativa en sus relaciones con ambas instituciones –la registral y la catastral– ya que no será necesario, en muchos casos, volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentada.

Concordancia. La Ley define:

– cuándo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral,

– cuándo se entiende que la coordinación se alcanza,

– las vías para dejar constancia registral y catastral de la coordinación alcanzada.

– Sin embargo permite que el Catastro pueda producir unilateralmente una descoordinación a posteriori, tras haber sido la finca coordinada. Véanse art. 11.3 y 18.4 TRLCatastro.

– y cómo para dar publicidad de tal circunstancia.

II. Reforma de la Ley Hipotecaria.
A) Marco regulatorio general Artículos 9 al 11.

1. Introducción.

Los artículos 9 y 10 incorporan el marco regulatorio general al que antes se hizo alusión.

El art. 9 se refería y se refiere a las circunstancias que han de contener los asientos registrales, estando desarrollado de modo especial por el art. 51 RH. Aclara que dichas circunstancias han de proceder del título y de los asientos del registro, previa calificación del Registrador.

El artículo 10 es vaciado de contenido –por traslado al 11- y llenado con lo referente a la cartografía catastral.

Creo que hubiera sido una mejor técnica englobar todo su contenido en un solo artículo. De hecho he ido intercalando el texto del artículo 10 en los diversos apartados del 9 íntimamente relacionados.

2. Código registral único. Comienza con una importante novedad, el código registral único, que cada finca ha de tener y que la identificará, no sólo en un registro determinado sino también, a nivel nacional, una especie de DNI de la finca, que también se trasladará al Catastro. Tiene como antecedente al IDUFIR.

3. Descripción literaria de la finca. En cuanto a la descripción de la finca, el artículo es menos telegráfico que la anterior redacción que debía estar mucho más apoyada en los cuatro primeros apartados del art. 51 RH

– El libro del edificio deberá aportarse para su archivo registral, salvo que por la antigüedad de la edificación no fuera exigible, dejando constancia de ello en el folio real de la finca (no es preciso que haya división horizontal). Cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro (art. 202).

– Ha de incluirse la referencia catastral del inmueble o inmuebles que integren la finca. Respecto de su exigibilidad, ahora se dice que se incluirá y punto, mientras que el Reglamento Hipotecario utiliza la expresión “en los supuestos legalmente exigibles”, que podría haberse visto afectada por la reforma. De todos modos, no parece causa suficiente para paralizar la inscripción la ausencia de referencia catastral, sobre todo si hay causa justificada para ello. El plural –inmueble o inmuebles- debe conectarse a que puede haber varias parcelas catastrales dentro de una misma finca registral.

– Ha de aportarse certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, junto al título inscribible, para la incorporación de la representación gráfica georreferenciada, tanto en los casos en los que esta incorporación es obligatoria como cuando sea potestativa, salvo las excepciones que veremos

– Ha de decirse expresamente si la finca está o no coordinada gráficamente con el Catastro.

– La calificación urbanística, medioambiental o administrativa costará por nota marginal si se aporta.

4. Representación gráfica georreferenciada. Es una de las principales novedades de la reforma.

Completa su descripción literaria. Incluye las coordenadas georreferenciadas de sus vértices si se acreditan.

– La cartografía catastral es la base ordinaria de representación gráfica de las fincas registrales y estará a disposición de los Registradores de la Propiedad.

Casos en que es obligatoria: inmatriculaciones, parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos.

– Es potestativa en los demás casos, pudiendo ser incluso operación registral específica sin acto inscribible adicional.

Regla general. Para su incorporación, deberá aportarse junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa.

– Representación gráfica alternativa a la catastral.

— Para supuestos en los que la ley la admita.  Se determinan en el art. 10.3:

a) Procedimientos de concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral del Título VI (arts. 198 al 210) en los que expresamente se admita una representación gráfica alternativa.

b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos.

Límites.

1º.- Ha de respetar la cartografía catastral en el perímetro global de la matriz o de las fincas aportadas.

2º.- Ha de tener los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro y que se especificarán en la Resolución conjunta DGRN-DGCatastro.

3º.- Los de publicidad que veremos

Requisitos. Hay remisión al art. 199 que ahora se dedica a la aportación de la certificación catastral descriptiva y gráfica.

5. Incorporación de la representación gráfica catastral o alternativa al folio.

A) Antes:

– El registrador ha de calificar su correspondencia con la descripción literaria y no tener dudas.

– Se entenderá que existe correspondencia entre ambas cuando los dos recintos –el literario y el gráfico- se refieran básicamente a la misma porción del territorio, diferenciada de los colindantes. Las diferencias de cabida, no han de exceder del diez por ciento de la cabida inscrita.

– Para su valoración se puede atender a la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, o a la posible invasión del dominio público. También podrá usar, en los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación.

B) Después:

— SI ha usado representación gráfica catastral el Registrador hará constar expresamente en el asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro.

– Es muy probable que la plasmación literaria en el asiento de la representación gráfica sea a través de un código seguro de verificación (CSV)

— La cabida gráfica rectificará la cabida literaria.

– El Registrador trasladará al Catastro el código registral de las fincas que hayan sido coordinadas con él.

– El Registrador remitirá información al Catastro si se ha aportado una representación gráfica alternativa. Si el Catastro practica una alteración, como consecuencia de ello, lo comunicará al Registro para que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, que se ha alcanzado la coordinación e incorpore al folio real la representación gráfica catastral. Se reforma en paralelo el art. 18.3 de la Ley del Catastro para la rectificación de oficio del Catastro.

— El Registrador notificará la rectificación de cabida a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación.

C) No incorporación. Si no queda acreditada la correspondencia -y se ha utilizado información catastral- el Registrador lo comunicará telemáticamente al Catastro, con un informe motivado a efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno.

6. Efectos de inscribir la representación gráfica.

A) Catastral. Se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real. Por el 38 LH, a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

B) Alternativa. Se aplica la misma presunción, pero sólo para aquellos supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.

C) Constancia ya existente de la referencia catastral. La DF 4ª no reconoce la presunción si se hizo constar la referencia catastral pero con diferencias de superficie o en el nombre o número de la calle (por remisión al art. 53 Ley 23/1996). Nota: Se puede deducir, a sensu contrario, que gozarán de la presunción aquellos casos en los que, constando la referencia catastral, hay coincidencia entre parcela y finca en superficie, nombre de calle y número (primer inciso del 53.5 1ª, ahora derogado).

7. Programa de bases gráficas.

– Es obligatorio para los Registradores, como elemento auxiliar de calificación,

– Se trata de una única aplicación informática suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático único.

– Finalidades:

relacionar las representaciones gráficas con las descripciones literarias

— consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.

Homologación. La aplicación ha de estar homologada por la DGRN, conforme a las exigencias que se recogen en la D. Ad. 1ª, entre las que se encuentran: que habrá de permitir, a través de servicios de mapas web en línea, enlazar e interoperar visualmente, así como realizar análisis de contraste, con la cartografía elaborada por la Dirección General del Catastro y con aquellas otras cartografías o planimetrías, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y delimitación de los bienes de dominio público y del alcance y contenido de las limitaciones públicas al dominio privado.

El Colegio de Registradores deberá presentar la solicitud de homologación en el plazo de tres meses desde la aprobación de la resolución conjunta  a la que ahora nos referiremos. Mientras no se obtenga dicha homologación, esta nueva aplicación no podrá ser utilizada.

Los municipios deberán dar acceso a esta aplicación para conocer los planes urbanísticos o, en su defecto, enviarlos. Ver más adelante la D. Ad. 5ª

8. Resolución conjunta DGRN – DGCatastro. Ha de elaborarse antes del 1º de noviembre para asegurar el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, así como la interoperabilidad entre sus sistemas de información. D. F. 3ª.

9. Publicidad gráfica.

– Regla general: sólo cabe expedirla de la que resulte de la representación gráfica catastral.

– No cabe de la información gráfica contenida en la referida aplicación informática, en cuanto elemento auxiliar de calificación.

– Es posible de la representación gráfica georreferenciada alternativa admitida por la Ley, temporalmente hasta el momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Se dirá expresamente que no hay validación catastral.

– Se podrá dar Información procedente de otras bases de datos, relativa a las fincas cuya representación gráfica catastral haya quedado o vaya a quedar incorporada al folio real.

– En toda forma de publicidad registral –gráfica o literaria- aparecerá la referencia catastral y si la finca está o no coordinada gráficamente con el Catastro a una fecha determinada.

10. Titular del derecho que se inscriba.

Hasta ahora, debía ser una persona –física o jurídica- salvo excepciones como la de los fondos de titulización de activos.  

– Ahora admite como titular registral a un patrimonio separado, cuando sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones.

– Para las uniones temporales de empresas, se ha de acreditar, mediante documento público, su composición y el régimen de administración y disposición. La inscripción se practicará a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido.

– Se reconoce legalmente –ya la había admitido la DGRN- anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

11. Domicilio para notificaciones.

– En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito.  Nota: a pesar de una dicción poco afortunada, parece que no se trata en ningún caso de domicilio físico.

– Para que sean válidas estas comunicaciones se precisa:

— constancia de la transmisión y recepción con sus fechas

– constancia del contenido íntegro,

– y se ha de identificar de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario.

12. Acta de inscripción. Se alude a ella de modo expreso como parte del contenido del asiento. Resume sucintamente el título, su extensión y titulares.

13. Firma del Registrador. Le da el sentido de conformidad del firmante con el texto íntegro del asiento practicado. Antes se hacía hincapié en que denotaba la conformidad de la inscripción, con la copia del título. Ha de entenderse que la expresión actual va más allá, pues, no sólo supone que el asiento es conforme con el título, porque, sino, no podría haberse extendido, sino que es también armonioso con otros datos obtenidos, fundamentalmente del propio Registro o de herramientas auxiliares de calificación, no aportadas por el presentante.

Los demás apartados del art. 9, sobre, circunstancias del derecho, persona de la que procede el derecho, presentación o posibles reglas especiales no cambian.

 

Artículo 11.

Refunde el contenido de los anteriores artículos 10 (dedicado a la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico) y el propio 11, sobre el aplazamiento del pago.

La redacción es similar salvo que ahora se incluye que deben acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley. No hace más que reforzar la exigencia previa, derivada de los preceptos citados y del artículo 24 Ley del Notariado y 177 Reglamento Notarial.

 

B) Marco regulatorio específico: procedimientos.

Se tratan los arts. 198 al 210.

Artículo 198. Concordancia.

La concordancia regulada ya no es sólo del Registro con la realidad jurídica extrarregistral, sino también con la realidad física.

De los tres procedimientos, que son acumulables, pasamos a nueve:

1.º La inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro. Art. 199.

2.º El deslinde registral de la finca. Art. 200.

3.º La rectificación de su descripción. Art. 201.

4.º La inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras incorporadas a la finca. Art. 202.

5.º La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna. Ya se aludía. Arts. 203 al 206.

6.º Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas, en virtud de certificación administrativa. Art. 206.5.

7.º El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Ya se aludía. Art. 208.

8° El procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación. Art. 209.

9.º El expediente de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso. Ya se aludía. Art. 210.

Se reconoce expresamente al promotor, que vea desestimada su pretensión, la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que estos expedientes. Pero no dice de modo expreso que tenga que intentar necesariamente con carácter previo la vía de la jurisdicción voluntaria. 

 

Artículo 199. Representación gráfica y coordinación.

La inscripción de la representación gráfica puede ser una operación independiente. Cabe este procedimiento incluso cuando ya aparezca en el folio registral una referencia catastral.

Quién: puede solicitarla el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita.

Qué ha de aportar:

– sólo certificación catastral descriptiva y gráfica si cree que hay coincidencia.

– Si cree que la certificación catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además, una representación gráfica georreferenciada alternativa.

Qué ha de hacer el Registrador:

1º Notificar

— a los titulares registrales del dominio (si no incoaron ellos)

— a los titulares de las fincas registralescolindantes afectadas, salvo si son elementos de división horizontal.

— a los titulares de las parcelas catastrales colindantes, sólo si se va a utilizar una representación gráfica alternativa.

— en divisiones horizontales sólo al representante de la comunidad de propietarios.

Forma de la notificación:

a) como regla, se hará de forma personal.

b) por edicto en el BOE si alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación;

c) para reforzar el conocimiento efectivo se utilizará para convocar, en todo caso, el sistema de alertas en línea previsto para fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o linderos.

— Los convocados o notificados podrán comparecer en el plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga.

2º.-Calificar conforme a lo dispuesto en el artículo 9. Esta referencia al art. 9 se refiere a que ha de valorar la correspondencia de la representación gráfica con la descripción literaria, no tener dudas al respecto y la posibilidad de utilizar los medios auxiliares de calificación allí recogidos.

— Ha de denegar en todo caso si la representación gráfica de la finca coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público. Esto último lo ha de comunicar a la Administración titular del inmueble afectado.

— También ha de denegarsi se opone el que acredite ser titular registral de la finca o de una colindante.

— En los demás casos decidirá motivadamente. Sólo la calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales. Las calificaciones negativas siempre han de ser motivadas. En las positivas no se exige que se expliciten los motivos. Sin embargo, la redacción del precepto siembra dudas respecto a calificaciones positivas, pese a la oposición expresa de personas que no hayan acreditado ser titulares registrales.

3º.- Incorporar.

— Si es la catastral. En caso de calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará al folio real y se hará constar expresamente que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro, circunstancia que se notificará telemáticamente al mismo y se reflejará en la publicidad formal que de la misma se expida.

Si no es la catastral. Incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda conforme al art. 18 TRLCat. Practicada la alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador para que haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica catastral de la finca. Sólo hasta ese momento podrá darse publicidad a la representación gráfica alternativa.

Colindantes. Si se deniega la incorporación por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, hay dos soluciones:

— el promotor podrá instar el deslinde,

— los colindantes registrales afectados pueden consentir la rectificación solicitada, bien en documento público, bien ante el Registrador, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente.

 

Artículo 200. Expediente de Deslinde.

Cuándo procede:

– Sólo es de aplicación si las fincas están inscritas.

Si no lo estuviesen, hay que acudir a los arts. 104 al 107 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y se seguirá ante el Secretario Judicial. Ni en un texto ni en otro se regula el caso en el que unas fincas estén inscritas y las otras no.

– Las Administraciones Públicas no han de ser titulares de ninguno de los inmuebles afectados, pues, en tal caso, el deslinde se practicará conforme a su legislación específica (ver, por ejemplo, la LPAAPP).

Ante quién: El expediente de deslinde de fincas inscritas deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes.

Quién: Será a instancia de cualquier titular registral del dominio o derecho real.  

Qué ha de aportar:

– escrito

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca y de las colindantes afectadas; pero, si cree que la anterior no coincide con el deslinde solicitado, deberá aportar también representación gráfica georreferenciada del mismo

– documentos o justificantes que sirvan de fundamento a su pretensión.

Qué ha de hacer el Notario:

comunicar el inicio del expediente a todos los interesados, dándoles quince días para hacer alegaciones y presentar pruebas.

– les dará traslado de toda la documentación aportada y los convocará, en el plazo de otros treinta días, a una comparecencia, para buscar la avenencia entre ellos.

– notificará el inicio del expediente al Registro de la Propiedad para que expida certificación.

Si hay acuerdo, aunque sea parcial para algún lindero, autorizar escritura pública.

Informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público (párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del art. 18 TRLCat).

– Incorporar al documento público las nuevas certificaciones catastrales si se las hace llegar el Catastro (ha de hacerlo en otros cinco días si se ha utilizado la cartografía catastral).

– Si no hay acuerdo, el Notario dará por concluso el expediente.

Qué ha de hacer el Registrador:

– A petición del Notario, expedirá certificación de titularidad y cargas de las fincas, incluidas colindantes afectadas, cuyos titulares habrán de ser notificados del expediente por el Notario.

– Extenderá nota al margen de todas las fincas expresando la expedición de dicha certificación, Notario que tramita y su finalidad. Caducará a los dos años contados desde su fecha.

– Suspenderá motivadamente si albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el acuerdo de deslinde alcanzado encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

 

Artículo 201. Rectificar la descripción, superficie o linderos.

Se van a aplicar las reglas de la inmatriculación (art. 203) con las especialidades que apuntamos, sobre todo atendiendo a casos en que la rectificación puede ser de escasa entidad.

Puede convenir leer previamente la reseña del art. 203, pues aquí se recogen en buena medida especialidades, pero se desea mantener el orden de artículos.

Cuándo no procede tramitar este expediente:  

– para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos de división horizontal (ha de rectificarse el título original)

– para fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde (ha de tramitarse el procedimiento administrativo correspondiente).

Cuándo no es imprescindible:

– En la alteración de la calificación o clasificación de la finca, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre. La modificación ha de acreditarse al Registrador en la forma que se determine reglamentariamente.

– En pequeñas diferencias de cabida.

  1. a) Hasta de un diez por ciento sobre la inscrita. Precisa:

certificación catastral descriptiva y gráfica,

— plena coincidencia de los datos descriptivos entre la parcela catastral y la finca inscrita.

— que no tenga el Registrador dudas fundadas.

  1. b) Hasta de un cinco por ciento sobre la inscrita, si no tiene el Registrador dudas fundadas.

Ante quién: El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes. No se dice expresamente, por lo que se deduce del artículo 203 al que el 201 se remite.

Quién: Será a instancia de cualquier titular registral del dominio o derecho real. 

Qué ha de aportar:

descripción registral de la finca y su descripción actualizada,

manifestación de que las diferencias obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita;

– expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares de la propia finca y de las colindantes tanto registrales como catastrales;

certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente.

representación gráfica georreferenciada si manifiesta que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada.

Qué ha de hacer el Notario:

Apuntamos sólo las diferencias con el expediente de inmatriculación.

– Menos requisitos en la notificación de la pretensión (apartados d) y e) de la regla quinta, art. 203)

– Si se ha aportado representación gráfica alternativa, Informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público (párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del art. 18 TRLCat).

 

Qué ha de hacer el Registrador:

Apuntamos sólo las diferencias con el expediente de inmatriculación.

– El contenido de la certificación de la regla tercera del art. 203 se entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita.

– Suspenderá motivadamente si, atendiendo al expediente y a los datos registrales, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

– En caso de pequeñas diferencias de cabida: resolución motivada de que no alberga dudas sobre la realidad de la modificación solicitada. ¿En qué puede fundar las dudas?

 — en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita,

— en la reiteración de rectificaciones

— en que la finca proceda de actos de segregación, división o agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie.

Notificar de la diferencia de cabida a los titulares registrales de las fincas colindantes. Ojo: también cuando sea inferior al 5% e, incluso, cuando sea en menos (aunque,en este caso, poco perjuicio pueden tener los colindantes).

– No se aplica la determinación de la prioridad de cargas y gravámenes (último párrafo de la regla sexta del artículo 203).

 

Artículo 202: Edificaciones y plantaciones.

Su contenido procede en muy buena medida del antiguo artículo 208 que ya preveía que estas declaraciones de obra nueva o análoga, tanto podían ser títulos independientes -lo más habitual- como añadidos a otros títulos en el mismo documento.

Podemos citar como novedades:

– Se recoge de modo expreso la posible inscripción de instalaciones, incluso removibles. Aunque es interpretable, por el juego de comas, puede entenderse que se extiende a edificaciones removibles como pueden ser las casas prefabricadas o desmontables. Cobra mayor importancia la interpretación del ámbito de los inmuebles por destino del art. 334 Cc.

– Se adaptan los requisitos para su inscripción a la regulación actual, frente a un texto que había quedado anticuado.

Nuevo requisito para las declaraciones que no se extiendan a la integridad del solar: ha de definirse la porción de suelo que ocupe mediante sus coordenadas de referenciación geográfica. Es de suponer que este dato se apoye en documentación gráfica o informe técnico que lo acredite.

El libro del edificio ha de aportarse para su archivo registral.

— Supone una reforma de gran trascendencia, pues, a través de este libro podrá accederse a una rica información que puede crecer todavía más en el futuro, debiendo tenderse a que sea electrónico y actualizado. Podrá así conocerse -o bien ahora o más adelante-, por ejemplo, la representación gráfica de pisos y elementos comunes, los mapas de suministros del edificio, requisitos de mantenimiento, memoria de materiales, limitaciones urbanísticas, calificación energética, cuentas, órganos y acuerdos… Existe normativa al respecto dispersa en diferentes CCAA, que convendría unificar.

– En el folio real de cada elemento independiente se hará constar su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro.

– Parece que tan profunda innovación será referida a las obras que se inscriban a partir del 1º de noviembre de 2015, pero no afectará sólo a las edificaciones que se dividan horizontalmente, sino a todas, salvo las antiguas.

– ¿Cuándo no será necesario por su antigüedad? Entiendo que habrá de atenderse a la normativa específica: si ésta lo exige y desde ese momento, podrá ser exigible su aportación por el registrador como requisito para la inscripción de la obra nueva, lo que será lo más común para las posteriores al año 2000, ya que el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación prevé que al Libro del Edificio se incorpore el proyecto y sus modificaciones, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación y las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.

 

Inmatriculación. Artículos 203 al 207.

Vamos a tratar la inmatriculación en seis apartados que enumeramos:

  1. Inmatriculación del dominio por expediente de dominio. Artículo 203.1
  2. Inmatriculación de un derecho real, no estando inscrito el dominio. Art. 203.2
  3. Otros procedimientos de inmatriculación. Artículo 204.
  4. Inmatriculación por título público de adquisición. Artículo 205.
  5. Inmatriculación a favor de las Administraciones Públicas. Artículo 206.
  6. Inmatriculación: limitación de efectos. Artículo 207.

 

1. Inmatriculación del dominio por expediente de dominio. Artículo 203.1

Ante quién: El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes. Así pues, el Notario sustituye al Juez. Cabe un solo expediente para varias fincas del mismo registro.

Quién: Será a instancia del titular dominical de la finca. No aclara expresamente si puede ser sólo uno de varios titulares. 

Qué ha de aportar:

solicitud con descripción literaria

Título de propiedad de la finca

certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la descripción literaria y la delimitación gráfica de la finca, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios.

datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes.

– Identificación de los derechos constituidos sobre la finca y las cargas con sus titulares, poseedores y arrendatarios.

Qué ha de hacer el Notario:

Levantará acta a la que

— incorporará la documentación presentada,

–remitirá copia del acta al Registrador solicitando la expedición de certificación y solicitará anotación preventiva. Creo que el Notario siempre ha de pedir la anotación.

– Recibida la comunicación del Registro con la certificación y de que se ha extendido anotación, el Notario notificará a los que resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos.

– Insertará un edicto gratuito en el BOE y, potestativamente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

– Notificará a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.

– Durante un mes recogerá alegaciones y pruebas escritas presentadas por cualquier interesado.

– Dará por concluso el expediente, archivando actuaciones si se formulase oposición por cualquiera de los interesados, con expresión de la causa en que se funde, dando cuenta inmediata al Registrador. Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca.

– En otro caso, levantará acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de ninguno de los posibles interesados.

Remitirá copia del acta al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculación solicitada.

Qué ha de hacer el Registrador:

— expedirá en quince días certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita, tras consultar su archivo, tanto literario como gráfico en soporte papel o informático, una vez que haya verificado que concurren las siguientes circunstancias:

a) La correspondencia de descripciones entre el título de propiedad aportado y la certificación catastral. Dice correspondencia, no identidad.

b) La falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona alguna.

c) La ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.

— si tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión de fincas de dominio público no inmatriculadas, según información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, las notificará para que informen en un mes.

Si practica la anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación, remitirá al Notario la certificación. Tendrá una vigencia de noventa días, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique. No se dice que sean días hábiles, pero deben de serlo por aplicación del art. 109 RH y, porque en muchos de los plazos de la Ley Hipotecaria nada se dice, a pesar de ser efectivamente hábiles, como los 60 del asiento de presentación (art. 17).

Si deniega la anotación, ha de motivarlo y comunicar al Notario para que archive las actuaciones. Ha de denegar si la Administración informante sobre el dominio público se opone y parece que ello no es recurrible.

Nota: El Notario solicita dos cosas al Registrador, certificación y anotación. Parece que, salvo casos particulares en que falte alguna circunstancia para el asiento, el Registrador ha de hacer ambas o ninguna. Si no considera que deba emitir la certificación, tampoco ha de anotar y la nota de calificación ha de centrarse en la negativa a anotar, no en la negativa a emitir certificación. La calificación podría ser objeto de recurso, por ejemplo, por no haberse motivado debidamente lo fundado de las dudas. Pero de no presentarse recurso, las actuaciones se han de cerrar, pudiendo el interesado acudir a la vía jurisdiccional.

Calificar el acta definitiva para extender la inscripción del derecho de dominio, con efectos desde el asiento de presentación. Si se tomó anotación preventiva –que será lo habitual-, se convertirá en inscripción definitiva.

– Si en el expediente aparecieran cargas, previa calificación, las inscribirá atendiendo a las normas sobre preferencia establecidas por la legislación civil y en la normativa específica que resultase aplicable en atención a la naturaleza del crédito y de la carga o gravamen y, en su defecto, a la fecha de los mismos títulos. Si fuesen incompatibles y no se manifestare por los interesados la preferencia, se tomará anotación preventiva de cada uno, hasta que por los Tribunales se decida a cuál de ellos ha de darse preferencia.

– Ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE.

Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto.

– A efectos meramente informativos, se utilizará un servicio en línea, relacionado con la aplicación de representación gráfica a que se refiere el artículo 9, para crear alertas específicas sobre fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o linderos.

– No admitirá la tramitación de otro procedimiento simultáneo que afecte de forma total o parcial a la finca.

Los interesados mantendrán la facultad para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. En concreto, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los interesados que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

Este procedimiento de inmatriculación no tiene la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH.

 

2. Inmatriculación de un derecho real, no estando inscrito el dominio. Art. 203.2

Como la inscripción es voluntaria, no se puede imponer la inmatriculación del dominio a un particular y a su costa y, por ello, se dictan reglas para que el titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas pueda solicitar la inscripción de su derecho. La resolución positiva del expediente implica la inmatriculación de la finca con inscripción del dominio, aunque no intervenga el propietario.

– El titular del derecho real ha de presentar al Registro su título, solicitando que se tome anotación preventiva por falta de previa inscripción.

– Tras la anotación, el Registrador requerirá al dueño para que inscriba su propiedad.

– Pasados 20 días, el anotante podrá pedir la inscripción del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudirá al Registrador para que los pida a la autoridad que custodie los archivos. Si resulta infructuoso, podrá el interesado justificar el dominio del dueño en la forma que prescribe esta Ley.

– En su caso, el Registrador inscribirá el dominio y convertirá en inscripción definitiva la anotación del derecho real si no ha caducado.

– El Registrador dará por concluido el procedimiento si se le acredita interposición de demanda.

 

3. Otros procedimientos de inmatriculación. Artículo 204.

En buena técnica, el contenido de este artículo debería ser posterior al resto de artículos sobre inmatriculación. Si no es así tal vez se deba al deseo del Legislador de no desubicar al artículo 205 de su contenido original y porque el 206 entra en vigor en momento diferente.

Puede obtenerse la inmatriculación también en los siguientes supuestos:

1.º Fincas aportadas a expedientes de transformación o equidistribución urbanística. Ha de aportarse el título que proceda para inscribir las fincas de resultado.

2.º Fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentración parcelaria.

3.º Fincas objeto de expropiación forzosa. Ver art. 53 Ley de Expropiación Forzosa.

4.º Fincas de titularidad pública resultantes de procedimientos administrativos de deslinde. Ver art. 53 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

5.º En virtud de sentencia que ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, con las garantías de dicho artículo. Nota: de todos modos, la calificación de este documento tendrá los límites del art- 100 RH, aunque se hagan mayores especificaciones al respecto, que parecen dirigidas al Juez.

Estos procedimientos de inmatriculación tienen la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH, salvo el del apartado 5º.

Obligaciones comunes del Registrador:

– Catastro.  Si no han sido creadas previamente las parcelas catastrales correspondientes, el Registrador remitirá al Catastro copia de la representación gráfica aportada, para que éste le devuelva las referencias catastrales de las fincas y su representación gráfica catastral indicando si la finca ha de entenderse coordinada. Nota: aunque no se diga de modo expreso, esa coordinación debe de ser calificada por el Registrador.

– Edicto. Una vez practicada la inmatriculación, el Registrador ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE. ¿Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto? No se dice nada, pero hay una clara analogía con la regla séptima del art. 203. Tampoco se dice nada de la utilización del servicio en línea,

 

4. Inmatriculación por título público de adquisición. Artículo 205.

Requisitos de los títulos:

– Título público traslativo. Las redacciones anteriores de los arts. 205 y 199 aludían a la adquisición, no a la transmisión. Aunque se pudieran considerar dos caras de la misma moneda, puede que la nueva redacción vete títulos determinativos como la disolución de comunidad que había sido aceptada por la DGRN.  

Título público previo de adquisición de los ahora transmitentes. Así, pues, el título previo también ha de ser público, por lo que ha de preferirse por jerarquía a la mera exigencia de documento fehaciente del art. 298 RH. El hablar de adquisición, como en la redacción anterior, respecto a este título previo, tal vez pueda dar pie a una interpretación más benigna sobre la posibilidad de admitir en este caso las disoluciones de comunidad.

Un año de diferencia entre ambos títulos. Se trata así de dificultar la fábrica de títulos para inmatricular.

– Identidaden la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador. La identidad claramente ha de ser de ubicación. ¿Pero la superficie y los linderos han de coincidir exactamente? Parece totalmente excesivo, pues los colindantes pueden haber cambiado en ese año y puede haber pequeñas correcciones de superficie –pongamos que inferiores al 5%- para acomodar la medida, por ejemplo, al Catastro. Aunque el legislador hable de “identidad”, de interpretarse en términos estrictos esa expresión, entraría en contradicción cuando añade “a juicio del Registrador”, pues poco juicio podría emitirse si no se puede cambiar ni una coma.

Identidad entre la descripción contenida en el título y la certificación catastral descriptiva y gráfica que ha de ser aportada al efecto. Si se acepta la interpretación anterior, la descripción del nuevo título podría acomodarse como un guante a la certificación catastral descriptiva y gráfica. Creo que avala la anterior opinión el uso de la expresión “y en todo caso”, pues el Legislador parece que marca dos grados de exigencia de identificación siendo el más escrito el que resulte de hacer la comparación con el certificado catastral.

– Que los mismos derechos no estuvieren inscritos a favor de otra persona. Al hacer hincapié en los derechos y no en la finca, parece que cabría teóricamente la inmatriculación de una cuota indivisa del dominio como hasta ahora, aunque plantee muchos problemas prácticos.

Qué ha de hacer el Registrador:

– Verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna, tras lo cual no ha de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otras ya inmatriculadas.

– Si puede afectar a fincas no inmatriculadas de dominio público, según información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, las notificará para que informen en un mes.

– Si califica positivamente, inscribirá e, inmediatamente:

notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados:

— al poseedor de hecho,

— a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos,

— a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes

— al Ayuntamiento en que esté situada la finca. No es un edicto.

— ordenará la publicación del edicto que refleje los datos de las fincas que resulten del expediente, su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE. ¿Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto? No se dice nada, pero hay una clara analogía con la regla séptima del art. 203 en que sí se exige.

— y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas.

– Ha de calificar negativamente si la Administración afectada por el dominio público manifestase su oposición a la inmatriculación. También, si en general tiene dudas sobre la coincidencia con alguna finca ya inmatriculada, o sin inmatricular de dominio público. Las dudas han de estar fundadas, explicitadas en la nota de calificación y pueden ser objeto de recurso, pues no puede supeditarse la inmatriculación a la discrecionalidad. Lamentablemente el legislador no da pautas para determinar cuándo están fundadas esas dudas como ocurre para los casos de modificaciones de cabida. Es de suponer que, al respecto, aparte de la cartografía catastral, pueda utilizar los medios auxiliares de calificación a los que alude el art. 9, especialmente si la cartografía catastral en la zona tiene carencias.

Estos procedimientos de inmatriculación tienen la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH,

Por la Disposición Transitoria, sólo se aplicará el procedimiento anterior si el título estuviese presentado antes del 1 de noviembre de 2015.

 

5. Inmatriculación a favor de las Administraciones Públicas. Artículo 206.

Este artículo ya ha entrado en vigor.

El precepto no sólo regula la inmatriculación, sino la reanudación del tracto y otras operaciones registrales que tienen el denominador común del uso de documentación administrativa.

La variación más llamativa es la desaparición del privilegio que compartía la Iglesia Católica con las AAPP desde 1946 para poder inmatricular por este procedimiento especial y que sobrevivió a la reforma de 1996. La E. de M. razona la situación anterior, alegando que en 1946 había un contexto socioeconómico muy diferente del actual, influenciado aún por los efectos de las Leyes Desamortizadoras y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia Católica, en muchos casos sin una titulación auténtica. La reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 permitió la inscripción de los templos destinados al culto católico, por lo que han transcurrido 17 años en los que ello ha sido posible. También es de destacar que, según el art. 16 de nuestra Constitución, ninguna confesión tendrá carácter estatal. `

Quiénes. Pueden usar este procedimiento especial las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas. Podríamos tomar prestado el concepto del art. 2 LRJAPyPAC que se centra en la Administración del Estado, de las CCAA y las Entidades de la Administración Local. En la misma línea el artículo 2 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 

En la redacción anterior, se aludía a las tres administraciones territoriales (Estado, la Provincia, el Municipio) y a las Corporaciones de Derecho público (a las que ahora no se alude expresamente). Se sustituye la expresión de servicios organizados, que no exigía personalidad propia y estaban referidos sólo al Estado, por entidades con personalidad jurídica conectadas con cualquiera de las tres administraciones territoriales.

Ver Resolución de 10 de febrero de 2009 (título procedente de la Agencia Tributaria) y Resolución de 9 de abril de 2014 (título proveniente de la Autoridad Portuaria).

Por la Disposición Transitoria, sólo se aplicará el procedimiento anterior si el título estuviese presentado antes del 26 de junio de 2015.

Documentación a aportar:

título escrito de dominio, cuando dispongan de él,

certificación administrativa librada por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración del inmueble con los requisitos que se indican, más detallados, al incorporar en parte el desarrollo del Reglamento Hipotecario, artículos que han de decaer en lo que sean contradictorios.

certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca. Si la finca carece de ella, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, más informe del Catastro.

Qué ha de hacer el Registrador:

– Verificar que todo o parte de la finca no esté inscrita a favor de persona alguna. Si lo estuviese, denegará y enviará certificación a la Administración solicitante.

– Si inscribe, ordenará la publicación del edicto que refleje los datos de las fincas que resulten del expediente, su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE.

Nota marginal.  Como hay remisión expresa al régimen del artículo 203, es claro que en este caso tendrá que extender nota marginal en la que conste la publicación del edicto.

– Utilizar el sistema de alertas en línea.

Estos procedimientos de inmatriculación tienen la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH,

Tracto interrumpido. Como procedimiento alternativo al ordinario, estas entidades podrán obtener la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento del art. 37.3 Ley Patrimonio AAPP, que se modifica ahora por la D. F. 1ª.

Otras operaciones registrales. Estas entidades, sobre sus bienes, mediante certificación administrativa podrán obtener que se practiquen operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación.  Comparando la enumeración actual con la previa, las novedades se encuentran en las dos últimas operaciones, rectificación descriptiva o cancelación, siendo ésta última muy genérica, pues, al no distinguir, parece que hace referencia a la posibilidad de que mediante certificación administrativa se pueda solicitar cualquier asiento de cancelación que afecte a las AAPP.

Requisitos comunes a estas operaciones:

– los actos no han de afectar a terceros que no hubieran sido citados en el expediente,

– han de cumplirse los requisitos establecidos por la legislación sectorial (por ej., para obras nuevas, segregaciones…)

– aportar la representación gráfica catastral de la finca preferentemente o representación alternativa, en su defecto.

 

6. Inmatriculación: limitación de efectos. Artículo 207.

Si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha.

En consecuencia, quedan fuera de las limitaciones de este precepto:

– la inmatriculación por expediente de dominio (art. 203)

– La inmatriculación por sentencia en procedimiento declarativo (art. 204.5)

Esta limitación se hará constar expresamente:

– en el acta de inscripción,

– y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación.

Aunque los efectos de la prioridad de los asientos se retrotraen al momento de practicarse el asiento de presentación, en este caso, ha de utilizarse la propia fecha del asiento de inscripción para contar los dos años.

Recordemos que, según el art. 34 LH, el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. Estos intensos efectos protectores de la inscripción no se producen durante los primeros dos años.

 

Artículo 208. Reanudación del tracto sucesivo interrumpido

Cuándo no ha interrupción: cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho.

– ¿Y si la adquisición lo fue a alguno de los herederos sólo, por haber algún negocio previo entre ellos? No creo que pueda descartarse, pero, para ello habría de interpretarse la expresión “sus herederos” como “todos sus herederos”.

– ¿Y si adquiere de otras personas distintas, pero se conoce toda la cadena y esta es recomponible? No se excluye expresamente, aunque sea de títulos públicos.

– Puede ser utilizado para reanudar el tracto del dominio o de un derecho real.

– Para las Administraciones Públicas hay un procedimiento especial, modificándose ahora ligeramente el apartado 3 del artículo 37 de la LPatAAPP.

Remisión: el expediente se tramitará conforme al art. 203 (expediente e dominio para inmatricular) con las especialidades que se indican. Para preparar esta reseña, hemos partido de la reseña del 203, incrustando en cursiva las especialidades y quitando lo que es propio de una inmatriculación.

Ante quién: El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes. Así pues, El Notario sustituye al Juez. Cabe un solo expediente para varias fincas del mismo registro.

Quién: Será a instancia del titular dominical de la finca o de un derecho real. No aclara expresamente si puede ser sólo uno de varios titulares, pero es razonable que pueda ser sólo uno el solicitante. 

Qué ha de aportar:

– solicitud con descripción literaria. Se expresará la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase;

– título de propiedad de la finca

certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la descripción literaria y la delimitación gráfica de la finca, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios.

documentos de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su petición.

Qué ha de hacer el Notario:

– Levantará acta a la que

— incorporará la documentación presentada,

–remitirá copia del acta al Registrador solicitando la expedición de certificación y solicitará anotación preventiva.

– Recibida la comunicación del Registro con la certificación y de que se ha extendido anotación, el Notario notificará a los que resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. La remisión es completa a todas estas personas incluidas en la regla quinta, apartado 1 del art. 203.

– También deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos. Esta citación será personal:

a) Cuando la última inscripción de dominio tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos.

b) Cuando tenga más de treinta años de antigüedad y se hubiese practicado, en los últimos treinta años, cualquier otro asiento relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos.

– Insertará un edicto gratuito en el BOE y, potestativamente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

– Notificará a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente. Este trámite se incluye por la remisión general al 203, pero no parece propio de este expediente, sino más bien, de los de modificación de la descripción de la finca.

– Durante un mes recogerá alegaciones y pruebas escritas presentadas por cualquier interesado.

– Dará por concluso el expediente, archivando actuaciones si se formulase oposición por cualquiera de los interesados, o si alguno no compareciese, con expresión de la causa en que se funde, dando cuenta inmediata al Registrador. Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca.

Si los citados comparecieran y así lo convinieran unánimemente, levantará acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de ninguno de los posibles interesados.

Nota: Pueden frustrarse la mayoría de los expedientes si falla una comparecencia, máxime si no triunfa el criterio de entender que no han de ser citados los colindantes a pesar de la remisión genérica.

Remitirá copia del acta al Registrador para que practique, si procede, la reanudación de tracto solicitada.

Qué ha de hacer el Registrador:

— Remitirá al Notario en quince días certificación de la finca. No se dice de modo expreso cómo ha de ser esa certificación, ni nos vale en esto la remisión al 203. Parece razonable, pues, seguir el criterio de la redacción anterior del 201: La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes. Entiendo que debería incluirse también la descripción literal.

— Practicar, en su caso, la anotación preventiva de la pretensión de reanudación de tracto. Tendrá una vigencia de noventa días hábiles, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique. Creo que el Notario siempre ha de pedir la anotación.

– Calificar el acta definitiva para extender la inscripción del derecho de dominio, con efectos desde el asiento de presentación. Si se tomó anotación preventiva –que será lo habitual-, se convertirá en inscripción definitiva. No se dice expresamente que se cancelen las inscripciones contradictorias.

– Ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE.

– Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto.  

– No parece que procedan alertas en línea.

– No admitirá la tramitación de otro procedimiento simultáneo que afecte de forma total o parcial a la finca.

Los interesados mantendrán la facultad para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. En concreto, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

No perjudicarán al titular de buena fe, a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes de este expediente, los títulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad.

 

Artículo 209. Doble inmatriculación.

Este expediente se aplicará cuando dos o más fincas registrales se correspondan en todo o en parte con una misma finca real.

Ante quién: Será competente el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si se extiende por varios Registros, el que custodie el historial más antiguo y, subsidiariamente, donde haya mayor superficie.

Quien: Puede solicitarlo cualquier titular registral de las fincas o iniciarse de oficio.

Qué ha de hacer el Registrador:

– hacer constar en los historiales de las fincas los datos personales del solicitante y un domicilio para la práctica de notificaciones. El desarrollo reglamentario dirá cómo, pero el asiento más adecuado creo que es la nota marginal.

– Ha de apreciar si hay o no coincidencia. Para ello, ha de revisar su archivo, incluidas las representaciones gráficas de que disponga, y pedir los datos pertinentes del Catastro.

– Si cree que es posible la coincidencia, notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, dejando constancia de ello mediante nota al margen de las últimas inscripciones de dominio. La nota caducará a los seis meses

– Caso sencillo: Mismos titulares de dominio y situación similar de cargas. Si los interesados consienten, prevalecerá el historial más antiguo, cerrándose el historial más moderno.

– Caso complejo: Diferentes titulares o distinta situación de cargas. El Registrador convocará a los interesados a fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelación registral entre ellas.

— Si todos comparecieran y llegasen a un acuerdo unánime, el Registrador, si considera legales las rectificaciones propuestas, firmará el acuerdo con los interesados, cancelará el historial más moderno y, en su caso, rectificará el historial de la finca más antigua, en la forma acordada.

— Si no comparecen todos o uno se opone en cualquier momento, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de ello y, lo reseñara por nota al margen de la última inscripción de dominio en cada uno de los folios. Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario relativo al dominio o un derecho real sobre la finca.

Consecuencias si el expediento no termina positivamente:

– La calificación negativa es recurrible, salvo que se deba a la existencia de oposición.

– El promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

– Si, durante los seis meses que duran las notas marginales, se solicita practicar anotación de demanda respecto a un procedimiento judicial relacionado, esta anotación se beneficiará de la prioridad de las notas marginales. A efectos de prórroga, a esta anotación y al asiento de presentación se les aplicará las normas sobre prórroga o mantenimiento de vigencia prevenidas para el caso de interposición de recurso frente a la calificación del Registrador.

– Si una Administración Pública aparece como titular. El artículo deja a salvo lo dispuesto en el art. 37.4 LPatAAPP y concordantes. El precepto considera título suficiente la certificación administrativa para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de la Administración pública en los siguientes supuestos:…

b) Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración pública en caso de doble inmatriculación.

c) Cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de las Administraciones públicas.

 

Artículo 210. Expediente de liberación de cargas o gravámenes.

A) Cancelación con expediente:

Objetivo del expediente: obtener la cancelación registral de cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso y no se trate de un caso en el que no se precise expediente.

Quién: puede incoarlo cualquiera de los titulares de un derecho inscrito afectado mediante escrito en el que identificará la finca y el derecho o gravamen cuya extinción se alega y sus titulares registrales, y declarará expresamente, bajo su responsabilidad, haber transcurrido el plazo de prescripción, caducidad o no uso prevenido en la ley para la extinción del mismo derecho, así como la falta de interrupción o suspensión de dicho plazo.

Ante quién: Será competente el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca) o la mayor superficie si está en dos registros).

Qué ha de hacer el Registrador:

– Citará personalmente a los titulares registrales de las cargas cuya extinción se solicita o a sus causahabientes, si fueren conocidos. Subsidiariamente, publicará edicto en el BOE. No se dice que sea gratuito, pero, puede ser olvido o bien acogerse a lo dispuesto en la D. Ad. 2ª.

– Los interesados podrán comparecer en los quince días siguientes a la notificación o publicación del Edicto, oponiéndose a la petición. Podrán también oponerse sus causahabientes siempre que presenten título acreditativo y lo inscriban.

Practicar la cancelación si los citados comparecieran y consintieran, y fuera procedente.

– Si no comparecen todos o uno se opone en cualquier momento, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de ello por acta. Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario sobre esta materia.

Consecuencias si el expediento no termina positivamente:

– La calificación negativa es recurrible, salvo que se deba a la existencia de oposición.

– Les queda reservada a las partes la acción que proceda, para que por los Tribunales se decida sobre la extinción y cancelación de la carga o gravamen en el procedimiento correspondiente.

B) Cancelación sin expediente.

Son casos sencillos en los que se permite cancelar directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente. Parece, pues, que el interesado no precisa ser titular registral.

1. Transcurridos cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento:

– derechos de opción,

– retractos convencionales,

– cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica,

Nota: Comparando esta redacción con la del art. 177 RH, se observa que desaparece la reserva “salvo caso de prórroga legal”.

2. Cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, transcurridos veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía:

– inscripciones de hipotecas,

– condiciones resolutorias

– y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales.

No ha sido modificado el art. 82.5 LH. Para cohonestarlos, habrá de entenderse que la cancelación de las condiciones resolutorias la podrá pedir:

– un titular registral a los 16 años si es en garantía del precio aplazado y consta en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada;

– cualquier interesado a los 20 años, si no consta la fecha en que debió producirse el pago íntegro, o respecto a las demás condiciones resolutorias.

En el caso de las hipotecas, la podrá pedir:

–  un titular registral a los 21 años si consta en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada

–  cualquier interesado a los 20 años desde la última reclamación si no consta en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro (una reclamación constará por nota marginal de expedición de certificación de cargas);

–  cualquier interesado a los 40 años desde la última inscripción de titularidad de la propia garantía si no consta en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro. Si no ha habido transmisiones de hipoteca, será desde el asiento inicial.

Nota: Realmente, estos plazos de 20 y 40 años en hipotecas serán de aplicación sólo a los casos patológicos –que se dan más en hipotecas antiguas- en los que no consta el plazo de devolución del préstamo o cuando no se ha documentado debidamente la entrega desde la que contar periodos de tiempo. Si hay plazo y no se ha documentado la entrega, creo que se podrían cancelar las hipotecas anteriores a 1975, siempre que el plazo fuese igual o inferior a 20 años, aunque falte la clara determinación del día de origen del cómputo.

3. Transcurrido sesenta años desde la extensión del último asiento cuando se trate de censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga, establecidos por tiempo indefinido. Importante novedad que evitará la perpetuación en los asientos registrales de estos derechos que han caído en desuso y que perturban el tráfico jurídico.

4. En caso de concesiones administrativas, será suficiente con la presentación al Registro de la Propiedad de certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la extinción de dicha concesión.

5. Arrendamientos urbanos. No se los alude de modo expreso. El art. 177 RH sigue vigente y remite a la legislación específica. Ver art. 7 Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero.

6. Hemos de tener presente también las solicitudes tácitas del art. 353.3 RH respecto a menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas, inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, cuando se solicite una certificación o la práctica de un asiento.

 

III. Reforma de la Ley del Catastro.

La reforma afecta a veintidós artículos del Texto Refundido y ya ha entrado en vigor.

Estas son las principales novedades:

1. Descripción catastral. Se añade al art. 3 la referencia a que, cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral. Ver arts 9 y 10 LH.

2. Juntas periciales. Las Juntas Periciales municipales dejan de ser obligatorias. Art. 5.

3. Clasificación del suelo. Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica. Afecta al art. 7.2 b).

4. Titulares catastrales y representación. Cambia el art. 9, desapareciendo un apartado que consideraba que no tenían la consideración de titulares catastrales quienes ostenten sobre el bien inmueble un derecho real de disfrute sometido a imputación de rentas en el IRPF. También somete a la LGTributaria la representación cuando existiera una entidad sin personalidad.

5. Descoordinación posterior. Se añade un polémico párrafo al art. 11, que dice: «3. En caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la de la coordinación.». Así pues, una vez obtenida la coordinación, en muchas ocasiones con un importante esfuerzo, puede después el Catastro, unilateralmente, generar una descoordinación de nuevo.

6. Obligación de informar. En el art. 13 desaparece la obligación de informar que tenían los titulares catastrales acerca de los datos identificativos de quienes ostenten un derecho real de disfrute. Está relacionado con la reforma del art. 9 que vimos en el punto 4, con la reforma del art. 15 (baja de titularidades) y del 16 e) (concesiones)

7. Comunicaciones. Se modifica el art. 14. Va en negrita y cursiva lo que cambia, respecto a la versión anterior: “La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación de la propiedad, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el Título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Desaparece la referencia de que ha de hacerse la comunicación en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate.

Se modifica la información que ha de remitir la Agencia Tributaria y se añade una comunicación del Ministerio de Agricultura, complementada con la reforma del art. 36.2.

8. Procedimientos de subsanación de discrepancias del art. 18.2

Este procedimiento trata de subsanar las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, con ocasión del otorgamiento de una escritura o acta. No cambia la redacción de las letras a) y b). Lo que cambia del resto del art. 18.2 va en negrita y cursiva.

a) El notario solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral se corresponde con la realidad física del inmueble actual. No cambia la

b) Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes…

“c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia lo notificará a los titulares que resulten de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, para que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que a su derecho convenga. De no manifestarse oposición a la misma, el notario incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en la letra b) anterior.

El notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción.

d) En los supuestos en que alguno de los interesados manifieste su oposición para la subsanación de la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno.”

Puede observarse es que la principal diferencia consiste en la sustitución de la necesidad del consentimiento expreso de los colindantes por la de su falta de oposición expresa.

También desaparecen de la letra d) los párrafos que determinaban la manera de actuar del Registrador de la Propiedad en estos casos.

9. Rectificaciones de oficio. Art. 18.3 y 4.

– El 18.3 nuevo se refiere al procedimiento de oficio para rectificar el Catastro cuando, conforme al art. 10 LH se hayan utilizado otros medios distintos de la cartografía catastral para la descripción gráfica de las fincas.

– El 18.4 es el antiguo 18.3 y recoge la rectificación de oficio de la descripción de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartografía básica oficial o a las ortofotografías inscritas en el Registro Central de Cartografía. Se utilizará la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para anunciar el inicio del procedimiento.

Como no se hace referencia a la posibilidad de que las fincas estuviesen coordinadas con el Registro de la Propiedad, éste es otro procedimiento -junto al del art. 11.3- por el que el Catastro puede generar unilateralmente una descoordinación a posteriori, frente al espíritu de la Ley en su conjunto.

10. Determinación del Valor catastral. Se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores, pero aumentan las excepciones:

c) Cuando, con motivo de la modificación o desarrollo del planeamiento, los suelos adquieran la consideración de suelo de naturaleza urbana. Esta excepción ya estaba.

d) Determinados casos de núcleos o asentamientos de población aislados.

g) Cuando, con motivo de la anulación o modificación del planeamiento el suelo de los inmuebles pierda la consideración de suelo de naturaleza urbana.

h) Cuando, con motivo de la aprobación o modificación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística se clasifiquen suelos como urbanizables o se prevea o permita su paso a la situación de suelo urbanizado y se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados, y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, los inmuebles rústicos afectados se valorarán considerando, en todo caso, su localización.

También se modifica la D. Ad. 4ª relativa a la valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico.

En derecho transitorio, ver las modificaciones de las D. Tr 1ª, 2ª y 7ª, fundamentalmente dirigidas a agilizar y regular el cambio de clasificación de suelos urbanizables.

11. Procedimientos de valoración.

– Se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva, para adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de valores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias.

– Se amplía el concepto de ponencia de valor parcial.

– Se va a utilizar la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para publicar los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores y el inicio del procedimiento simplificado de valoración colectiva

12. Acceso a la información catastral protegida. Se modifica la regulación de la excepción que afecta a notarios y registradores, pudiendo en esos casos acceder sin consentimiento expreso del titular. En negrita y cursiva lo que cambia que es casi todo, pues sufre una importante ampliación:

«b) Para la identificación y descripción de las fincas, así como para el conocimiento de las alteraciones catastrales relacionadas con los documentos que autoricen o los derechos que inscriban o para los que se solicite su otorgamiento o inscripción, por los notarios y registradores de la propiedad, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la legislación hipotecaria. Asimismo los notarios podrán acceder a los acuerdos catastrales derivados de dichas alteraciones para su entrega, en su caso, a los interesados.»

Antes se hacía alusión exclusivamente a la identificación de las fincas y al Título V dedicado a la constancia documental de la referencia catastral.

 

IV. Disposiciones adicionales, finales, transitoria y derogatoria. 

Recogemos aquí algunas de ellas, sobre todo, si no se ha intercalado debidamente su contenido en el resto del resumen.

1. Anuncios y edictos. D. Ad. 2ª. Los anuncios y edictos que los Registradores así como los Notarios, deban publicar en el BOE con carácter supletorio cuando, en los procedimientos en los que intervengan por razón de su cargo, los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificación personal, tendrán el tratamiento previsto en la D. Ad. 21ª LRJAAPPyPAC. En consecuencia:

– Se podrá utilizar el sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el BOE elaborado por la propia Agencia del BOE (ver también art. 59.5).

– La publicación en el BOE será gratuita para los notarios o registradores solicitantes.

– A lo largo del texto de la ley se recoge la gratuidad de otras publicaciones que podrían no encontrarse de una manera estricta incluidas en el ámbito de esta D. Ad. 2ª.

2. Regímenes forales. D. Ad. 4ª. La Ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes. En Navarra, las referencias a la Dirección General del Catastro han de entenderse hechas al Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

3. Planes urbanísticos. D. Ad. 5ª. Los municipios, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley (antes del 26 de septiembre de 2015), pondrán a disposición de los Registradores, para su incorporación a la aplicación informática auxiliar, un acceso mediante servicio de mapas web a todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, debidamente georreferenciados y metadatados, así como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor.

Si no lo pudieran cumplir, deberán notificarlo al Colegio de Registradores y, en todo caso, poner a su disposición un ejemplar certificado y en soporte electrónico de todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, así como de sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor, inscritos en el Libro-registro de instrumentos de planeamiento de cada Ayuntamiento.

Nota: esperemos que no quede en buenas intenciones. La exigencia para los 8000 municipios es anterior al comienzo del funcionamiento de la aplicación informática de bases gráficas con efectos legales.

4. Procedimientos ya iniciados. D. Tr. Única.

– Continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior.

– Este régimen afecta a los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria (inmatriculación, reanudación de tracto, exceso de cabida, edificaciones, liberación de cargas), así como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación.

– Para las inmatriculaciones del 205 y 206 se entenderá iniciado, si a la fecha de entrada en vigor, estuviese presentado el título público inmatriculador en el Registro. Es decir, el título del 206 tenía que estar presentado antes del 26 de junio de 2015. Y el del 205, tendrá que estarlo antes del 1º de noviembre de 2015.

5. Disposición derogatoria. Aparte de la cláusula genérica, deroga en concreto:

– Los apartados que quedaban vigentes del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que regulaba la constancia registral de la referencia catastral. Este apartado entrará en vigor el 1º de noviembre de 2015.

– La disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Se refería a una modificación del texto refundido de la Ley del Catastro. Este apartado ya ha entrado en vigor.

6. Entrada en vigor. D. F. 5ª.

La Ley entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2015.

No obstante, entraron en vigor el 26 de junio de 2015:

a) Toda la reforma catastral (art. 2 de esta Ley), incluida la derogación de la reforma catastral que incorporó la Ley de Presupuestos para 2005.

b) La nueva redacción del artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Desaparece la posibilidad de que se inmatriculen títulos elaborados por las autoridades eclesiásticas católicas.

Ir al Archivo especial.

Ver archivo especial en FUTURAS NORMAS.

Ver artículo de Joaquín Delgado sobre las claves de la reforma.

Ir al cuadro comparativo de artículos.

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Navarra: Convenio económico.

Ley 14/2015, de 24 de junio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra prevé que en el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la adaptación del Convenio Económico. Esta Ley es fruto del acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones al respecto, pues ha habido importantes novedades legislativas desde la última reforma de 2007.

Citemos los principales cambios:

– Se incorporan al Convenio diversos tributos aprobados por las Cortes Generales, como el Impuesto sobre Actividades de Juego, el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos, el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito o el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

– Se recoge la retención del gravamen especial sobre premios de determinadas loterías y apuestas.

– Sustitución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Hidrocarburos por un tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos

– Modificación de la configuración del Impuesto Especial sobre la Electricidad,

– Mejora en la coordinación entre el Estado y la Comunidad Foral cuando se establezcan nuevos impuestos estatales.

– Se adaptan los puntos de conexión del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se introduce una regla de competencia en la gestión e inspección de este impuesto en relación con las rentas obtenidas a través de establecimiento permanente.

– Adaptaciones en el procedimiento de cambio de domicilio fiscal y en la presentación de ciertas declaraciones informativas.

– Se modifica la regla sobre normativa aplicable a los grupos fiscales, de forma que tendrán que estar integrados por sociedades sometidas a la misma normativa.

– En el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades aplicable a las fusiones, escisiones y otras operaciones de reorganización empresarial, se prevé que la normativa aprobada por la Comunidad Foral tenga el mismo contenido que la normativa de territorio común.

– Se agiliza la remisión a la Junta Arbitral de las consultas tributarias sobre las que no se haya alcanzado acuerdo en la Comisión Coordinadora.

– Se prevé una norma en relación con las deudas tributarias correspondientes a una Administración y que son ingresadas en otra, de forma que el obligado tributario podrá solicitar la extinción de las deudas tributarias por impuestos indirectos que le pueda reclamar una Administración, en la parte equivalente de deuda efectivamente satisfecha en la otra, cuando concurran determinados requisitos.

– Y se incluyen reglas de derecho transitorio.

Entró en vigor el 26 de junio de 2015.

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Modelo 411: depósitos.

Orden HAP/1230/2015, de 17 de junio, por la que se aprueba el modelo 411 «Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación y se modifica la Orden HAP/2178/2014, de 18 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 410 de pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación; y se modifican otras normas tributarias.

El art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, introdujo en el sistema tributario español el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, con vocación de uniformidad en todo el territorio nacional.  Actualmente el tipo impositivo es del 0,03%.

Esta orden aprueba el modelo 411 «Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación», que figura como anexo I de la presente Orden, sólo disponible en formato electrónico.

Están obligados a presentarlo los que tengan la consideración de contribuyentes conforme al art. 19.6 Ley 16/2012, de 27 de diciembre (fundamentalmente entidades de crédito), y no gocen de exención conforme a lo dispuesto en el 19.4.

El plazo para la presentación será el comprendido entre los días 1 y 31 del mes de julio del año siguiente a aquel que coincida con el periodo impositivo.

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Contratos de formación y aprendizaje. 

Orden ESS/1249/2015, de 19 de junio, por la que se amplía el plazo previsto en la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, relativa a los contratos para la formación y el aprendizaje.

Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2015 el plazo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, de forma que en los contratos para la formación y el aprendizaje que se suscriban hasta esa fecha (antes 30 de junio de 2015), en los supuestos en que no exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a realizar, o centros formativos disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a estos contratos estará constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas, accesible para su consulta en las páginas web del Servicio Público de Empleo Estatal (www.sepe.es) y en las de los Servicios Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades Autónomas, para las ocupaciones o especialidades relativas a la actividad laboral contemplada en el contrato; en su defecto, estará constituida por los contenidos formativos determinados por las empresas o comunicados por estas al Servicio Público de Empleo Estatal, a los efectos de su validación en el marco del Sistema Nacional de Empleo.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SEGURIDAD CIUDADANA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2896-2015, contra los artículos 19.2, 20.2, 36.2, 36.23, 37.1 en relación con el 30.3, 37.3, 37.7, y la disposición final primera de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados de diversos Grupos Parlamentarios. Entre los contenidos afectados se encuentran 

– Presunción de veracidad del acta de aprehensión de drogas. Art. 20.2

– Registros corporales externos. Art. 20.2

– Infracciones graves y leves. Arts. 36 y 37.

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GALICIA: ALTERACIÓN DE TÉRMINOS MUNICIPALES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1619-2015, en relación con el artículo 32.1 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia, por posible vulneración del artículo 148.1.18ª CE.

Dice así el precepto cuestionado en éste y en otros dos procedimientos:

1. Las alteraciones de términos municipales podrán, asimismo, ser tramitadas, con carácter voluntario, por los Ayuntamientos interesados. En tal caso, el expediente será iniciado por los acuerdos de los respectivos Ayuntamientos, adoptados con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

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CANTABRIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2209-2015, en relación con el artículo 65. Bis. 1, inciso «o judiciales», en relación con los efectos previstos en el apartado 2 y 3, de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria (LOTRUS), añadido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, por posible vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6ª de la CE.

Dice así el precepto cuestionado:

Artículo 65 bis. Autorización provisional de edificaciones o actuaciones preexistentes.

1. Iniciado el procedimiento dirigido a la formación, modificación o revisión de los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, y para impedir que se generen perjuicios irreparables al interés público o a los propietarios de edificaciones o actuaciones que, habiendo sido previamente declaradas ilegales y sobre las que hubiesen recaído órdenes de demolición administrativas o judiciales, puedan resultar conformes con la nueva ordenación que se está tramitando, el órgano municipal competente para aprobar inicialmente el plan podrá otorgar, de oficio o a instancia de los interesados, autorizaciones provisionales que afecten a dichas edificaciones o actuaciones preexistentes, previa comprobación de que resultan conformes con el nuevo planeamiento municipal en tramitación. Si el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución alguna podrá entender desestimada su petición.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

CATALUÑA. Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria. 

Las principales medidas adoptadas mediante este Decreto ley son las siguientes:

1) Someter al derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración de la Generalidad las transmisiones de viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria, en el conjunto de todos y cada uno de los municipios considerados como de demanda residencial fuerte y acreditada por el Plan territorial sectorial de vivienda o, en su defecto por el Plan para el derecho a la vivienda.

2) Tipificar una nueva infracción grave en materia de calidad del parque inmobiliario, consistente en la no ejecución de las obras necesarias para el cumplimiento de los requisitos de habitabilidad exigidos a las viviendas provenientes de ejecuciones hipotecarias o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria.

Esta medida será efectiva a partir de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor del Decreto ley.

Cuando estas viviendas se encuentren en un municipio considerado de demanda residencial fuerte y acreditada, se establece la expropiación temporal del usufructo en el marco de una ejecución forzosa subsidiaria por parte de la Administración y a cargo del titular de la vivienda, por un plazo máximo de 10 años, para aquellos supuestos de negativa en el cumplimento de la obligación por parte del titular.

En estos casos, se prevé que la Administración deduzca de la indemnización a abonar al propietario el importe de las obras que se han previsto ejecutar para dotar a la vivienda de condiciones de habitabilidad.

3) Finalmente, también se incluye en el Decreto ley el deber de comunicación a la Generalidad de las viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria, tanto si la vivienda está vacía como si la vivienda está ocupada sin título habilitante.

Los datos sobre estas viviendas se integran en el Registro de viviendas vacías y de viviendas sin título habilitante, que se crea mediante el Decreto ley.

Entró en vigor el 27 de marzo de 2015. (GGB)

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ILLES BALEARS. Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Norma de carácter financiero que tiene por objeto la regulación de la hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como la regulación del régimen presupuestario, de la contabilidad pública y del control de la actividad económico-financiera de todo el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Entrará en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

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MADRID. Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia.

La ley se estructura en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En el capítulo I se concreta el objeto de la ley, se definen los conceptos más relevantes y se establece la clasificación de los perros de asistencia.

Los capítulos II y III regulan, sucesivamente, el reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación formada por la persona con discapacidad y su perro de asistencia, las entidades de adiestramiento de perros de asistencia y la capacitación profesional del adiestrador o adiestradora.

Por último, los capítulos IV y V establecen los derechos y obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia y el régimen sancionador, de forma que se garantice el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones contemplados en la ley.

Entró en vigor el 14 de marzo de 2015. (GGB)

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 1/2015, de 12 de febrero, del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha.

La ley consta de 40 artículos y se estructura en cinco títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El título preliminar define el objeto de la ley, el concepto de mediación social y familiar señalando los conflictos susceptibles de mediación, el ámbito de aplicación y las funciones de la Administración Autonómica dentro de su capítulo primero, estableciendo en el capítulo segundo los principios que rigen la actividad mediadora y el coste del servicio.

El título primero regula la mediación social y familiar estableciendo, en su capítulo primero, los derechos y obligaciones de las partes y de las personas mediadoras y en el capítulo segundo regula el procedimiento de mediación, de forma que pueda adaptarse a la situación concreta respetando la autonomía de la voluntad de las partes, con el objetivo de intentar lograr acuerdos.

El título segundo establece las especialidades del procedimiento de mediación en la búsqueda de orígenes por parte de las personas adoptadas, incidiendo en la prestación del servicio por parte de personal propio, en las medidas de apoyo por parte de la Consejería y en las fases de estos procedimientos.

El título tercero está dedicado a la mediación en conciliación y reparación en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores en el cual, partiendo de la necesaria colaboración con el Ministerio Fiscal y los equipos técnicos de fiscalía, se establecen los objetivos del servicio y los plazos que se fijan para estos procedimientos de mediación.

Por último, el título cuarto regula el régimen sancionador definiendo los sujetos responsables, estableciendo la tipificación de las sanciones y las clases de sanciones, así como sus criterios de graduación, los plazos de prescripción de infracciones y sanciones y la posibilidad de adoptar medidas cautelares.

Entró en vigor el marzo de 2015. (GGB)

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha.

Destacar algunas novedades como:

Se introducen los Planes de Conservación del Patrimonio Genético de las especies cinegéticas más sensibles a la introgresión genética.

Se contempla un sistema de Certificación de la Calidad Cinegética, creándose la Marca de Calidad «Caza Natural de Castilla-La Mancha« como instrumento para la promoción de la actividad cinegética de calidad en Castilla-La Mancha.

La ley desarrolla los distintos tipos de terrenos cinegéticos donde se puede practicar la caza, que quedan simplificados en Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza.

Se suprime la catalogación de los cotos de caza mayor y de menor, impulsando a los Planes de Ordenación Cinegética la capacidad de establecer las modalidades y especies de caza que pueden ser objeto de aprovechamiento, conforme a la vocación cinegética de los terrenos y sus posibilidades.

Se establece con carácter unitario de un mismo criterio a nivel regional, respecto a la validez en el ámbito administrativo y a los efectos de la creación o modificación de Cotos de Caza, de los contratos de arriendo o cesión de derechos cinegéticos. Se prevé también, en las renovaciones de los Planes de Ordenación Cinegética, que la acreditación de la posesión de los derechos cinegéticos por parte de sus titulares, se efectúe mediante declaración responsable válida en derecho, habilitando los mecanismos de control administrativo necesarios.

Se crea la figura de titulares profesionales cinegéticos.

Entró en vigor el 1 de abril de 2015. (GGB)

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SECCIÓN 2ª:

Abogados del Estado 

Orden JUS/1061/2015, de 29 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Abogados del Estado.

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Concursos notariales: resolución.

DGRN. Resolución de 5 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes convocado por Resolución de 14 de abril de 2015, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 150 plazas ofertadas, se han cubierto 68 y han quedado desiertas 82. 

Ver convocatoriaVer archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 5 de junio de 2015, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 14 de abril de 2015.

Se han cubierto seis plazas de las 52 ofertadas, por lo que quedan desiertas 46.

Ver convocatoriaVer archivo de concursos.

Jubilaciones y excedencias.

Se declara a don Félix Rodríguez López, registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6, en situación de excedencia voluntaria.

Se jubila al notario de Barcelona, don Carlos Cabadés O’Callaghan.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Oviedo don Rafael Morales Lozano.

Se jubila al notario de Pozuelo de Alarcón, don José Antonio Bernal González. 

Se jubila al notario de Madrid, don Carlos José Cabezas Velázquez.

 

RESOLUCIONES:

Durante este mes se han publicado TREINTA Y CINCO RESOLUCIONES.

 

148. EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR LA ADMINISTRACIÓN.

ANULACIÓN DE PROYECTO DE NORMALIZACIÓN. INTERVENCION DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 21 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una certificación administrativa.

Se presenta certificación del Ayuntamiento de la que resulta que, dando cumplimiento a sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, el alcalde resuelve anular el proyecto de normalización de fincas que afecta a tres fincas.

El registrador alega dos defectos:

1.- Que la resolución no ha sido sometida a información pública y publicidad. Se revoca la nota. Entiende la Dirección que cuando la Administración Pública condenada en un proceso contencioso-administrativo es la encargada de ejecutar la sentencia, la actividad que al efecto despliegue se materializará necesariamente en uno o varios actos administrativos que habrán de ajustarse a los términos de aquélla. Pero hay que distinguir dos supuestos: si la sentencia se limita a declarar la nulidad del acto o actos administrativos ordenando su desaparición jurídica, bastará que la Administración dicte un acto de contenido puramente negativo, limitándose a declararlo formalmente así. Si, por el contrario, la sentencia ordena la retroacción del expediente administrativo a un momento procedimental determinado, por haberse omitido un trámite esencial, la Administración habrá de proseguir aquél a partir del momento correspondiente, realizando todos los trámites preceptivos hasta dictar nueva resolución; en este caso si la administración ha de dictar uno o varios actos nuevos en sustitución de aquéllos, estos últimos habrán de ser plenamente ajustados al ordenamiento jurídico, tanto en los aspectos formales como en su contenido material; pero si se limita a reproducir miméticamente el fallo de la sentencia que decreta la nulidad del acto o actos, difícilmente podrá exigirse que se haya dictado respetando los trámites e incidencias esenciales ni con las mismas garantías procedimentales propias de un acto de contenido positivo. En resumen, la calificación registral negativa de un acto así no podrá fundarse en la omisión o realización defectuosa de «trámites o incidencias» esenciales. Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, la resolucion se limita a dejar sin efecto el proyecto de normalización …, en lo relativo a las fincas registrales … y no introduce ciertamente ninguna innovación jurídica, por lo que se estima el recurso en este punto.

2.- Falta la notificación al conyuge de unos de los titulares registrales siendo la finca ganancial. Se confirma la nota: La inscripción de actuaciones que surten efectos frente al titular registral exige que su posición jurídica sea respetada y rigiendo en materia de gananciales el principio de codisposición, ni la sola conducta de uno de los cónyuges, ni la decisión judicial o administrativa que la supla, basta para entender que es plenamente válida la actuación cuya inscripción se pretende; lo contrario implicaría su indefensión y vulneración del principio constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos de aquellos a quienes el Registro reconoce derechos (art. 24 CE). Se alega que la notificación dirigida al esposo fue recogida por dicho cónyuge pero la Dirección sostiene que en el estrecho cauce del recurso administrativo, a falta de un trámite de prueba y valoración, no es equiparable la previsión legal de notificación individualizada a la mera circunstancia de hacerse cargo de una notificación dirigida a persona distinta.(MN)

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149. ANOTACIÓN CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. 

Resolución de 22 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ciudad Rodrigo, por la que deniega la cancelación de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución.

Se reitera la doctrina de la Dirección según la cual y de acuerdo con el art. 86 LH las anotaciones tienen un plazo de vigencia de 4 años y una vez transcurrido, si no han sido prorrogadas, su caducidad opera ipso iure careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art 175.2.ª RH, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad. (MN)

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150. HIPOTECA SOBRE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. VALOR DE TASACIÓN. 

Resolución de 22 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5 a inscribir determinadas cláusulas de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Hechos: se otorga una escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre una finca en la que existe un edificio en construcción. Se aporta certificado de tasación del que resulta un valor en el estado actual de la obra y otro mayor en la hipótesis de edificio terminado. Se pacta como valor para subasta el señalado para el caso de terminación.

El registrador suspende la inscripción ya que el valor para subasta no se ajusta al certificado de tasación por cuanto es superior a éste (en el estado actual de la obra) y el certificado de tasación para el edificio terminado es poco concreto, y es una hipótesis.

El notario autorizante recurre y alega que el valor para subasta fijado es superior al 75% del valor de la tasación, que es el mínimo impuesto por la normativa vigente y por tanto se cumple el requisito legal.

La DGRN desestima el recurso argumentando que la tasación, para la hipótesis de edificio terminado, debe de concretarse en un momento posterior y además no se ajusta a la normativa aplicable que exige una correlación entre el valor real y el valor para subasta, en interés tanto del acreedor como del deudor. Apunta como solución que el certificado de tasación adecuado  sería el último que se emita para la entrega de fondos del préstamo (y por tanto presupone que ése debe de ser  valor para subasta)

Comentario.- El asunto central de la Resolución es bastante discutible por cuanto este pretendido principio de la ley de correlación entre valor real y de subasta tiene muchos vacíos legales y este caso es uno más de ellos. Así, por ejemplo,  en un caso normal en que la finca (edificio terminado, o solar)  se tase hoy en X es posible que cuando se pretenda ejecutar (quizá dentro de 1, 5, 10 ó 20 años) no valga ya X, sino X*2 o X/2 con lo que esa correlación desaparece casi inmediatamente (la propia norma la estima en 6 meses) y nadie se ha planteado suspender las subastas por tal motivo (porque la ley no lo contempla). 

Por otro lado la solución que propone la DGRN relativa a la última tasación que se efectúe al final de la obra no me parece acertada ya que dicha tasación es, normalmente, o bien un certificado sobre el grado de ejecución de la obra (en %, sin valor) o bien un certificado sobre el porcentaje del presupuesto ejecutado (de lo que se han gastado en la obra), pero en ningún caso una tasación de la finca (que es el valor en venta, incluido el suelo). En sentido negativo esta posición  puede llevar como solución práctica, para que la hipoteca sea inscribible,  a que las partes pacten como valor para subasta el del valor actual respecto del cual  ya no se podrá argumentar que es un valor hipotético. De ello resultará que el único perjudicado será el deudor, especialmente si el edificio está en sus inicios de construcción, pues si se termina el edificio (que será el supuesto normal si hay préstamo) ya no valdrá la finca lo que valía al inicio, sino mucho más y el valor para subasta será el pactado inicialmente.

La solución a este problema podría ser un cambio legislativo de forma que el valor de subasta  sea el fijado por un tasador en el procedimiento de ejecución (única forma de asegurar esa correlación) y mientras tanto, si hay que optar entre proteger el interés del deudor (mejor para él una tasación alta, del edificio una vez terminado)  y el del acreedor (mejor una tasación baja, del edificio en el estado actual de construcción) es obvio que hay que proteger a la parte más débil y por tanto admitir como valor para subasta el valor hipotético una vez terminada la construcción, que por otra parte es el que se ha admitido tradicionalmente sin mayores problemas. (AFS)

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151. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES MORTIS CAUSA.

IMPERATIVIDAD DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. Resolución de 23 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona a inscribir una escritura de transformación de sociedad.

Hechos: En una transformación de sociedad civil en mercantil se establece, en el artículo relativo a la transmisión de participaciones, y tras indicar que la transmisión se rige en todo por la Ley lo siguiente:  «En consecuencia, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos intervivos entre socios, o a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio o de Sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, así como las transmisiones mortis causa a favor de otro socio o del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio fallecido”.

El registrador considera que el precepto adolece de falta de claridad en lo relativo a las transmisiones mortis causa pues los estatutos no regulan de forma expresa “qué régimen seguirán el resto de transmisiones mortis causa”. Por ello “deberá expresarse si la voluntad social es establecer un derecho de adquisición en favor de los socios en el resto de supuestos regulados, como parece desprenderse, y en este caso, las condiciones de su ejercicio, ya que en los términos expresados dicho precepto no reúne la suficiente claridad (art. 110 de la Ley de Capital y 188 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

Para el notario recurrente “la remisión que en el artículo 9 de los estatutos sociales se efectúa es a la totalidad de la regulación legal del acceso de nuevos socios a la sociedad, sea cual fuere la vía y la causa” y por tanto,”el procedimiento de efectuación –escuetamente– es, en todos los casos, el previsto legalmente”.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Para la DG el régimen de transmisiones mortis causa es, como no podía ser de otro modo, el legal, es decir el de la libertad, pero una vez producida la transmisión hereditaria “se deja a la autonomía de la voluntad de los propios socios la posibilidad de limitar la transmisión mortis causa de las participaciones intensificando así el carácter cerrado que es inherente a esta forma social, dentro de ciertos límites estructurales como es el hecho de que tales limitaciones actuarán una vez que se haya producido la adquisición por el heredero o legatario, ajustándose así al sistema romano de sucesión, toda vez que se adquiere la participación del causante desde el momento mismo del fallecimiento, conforme a los artículos 657, 659, 661, 881, 882, 989 y concordantes del Código Civil (cfr. la Resolución de 18 de abril de 2000)”.

Añade que “en el presente caso la cláusula debatida adolece de falta de claridad, precisamente porque el artículo 110.2 de la Ley de Sociedades de Capital no establece un derecho de adquisición preferente de participaciones que entre en juego con carácter supletorio sino que se limita a disponer que tal derecho puede establecerse en los estatutos”. En definitiva para la DG con la redacción que se da al artículo de los estatutos “no es posible concluir de manera evidente la constitución de un derecho de adquisición preferente, que, al ser limitativo de derechos, ha de ser concluyente”.

Comentario: Acertada decisión de nuestra DG.

Para nosotros el régimen que se establece en el artículo 110 de la LSC es totalmente imperativo. Es decir los estatutos nada pueden decir sobre el punto 1 de dicho artículo pues es claro que por el hecho de la muerte los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones (cfr. artículo 661 del Cc).  Una vez producida la sucesión es cuando los estatutos pueden limitar los derechos adquiridos por todos o por determinados herederos, pero para hacerlo deben ajustarse estrictamente a lo que dice el Art. 110.2, es decir establecer un derecho de adquisición preferente a favor de los socios y en su defecto a favor de la sociedad. Por tanto aquellos estatutos que para el ejercicio del derecho de adquisición preferente mortis causa se remiten al procedimiento establecido para la transmisión intervivos, o aquellos otros, muy frecuentes, que sólo establecen el derecho de adquisición preferente a favor del socio o sólo de la sociedad, son defectuosos. Es decir la ley permite que los estatutos sociales digan lo que la misma ley establece por medio de una norma facultativa. Los estatutos pueden no decir nada sobre las transmisiones mortis causa, o pueden limitarlas, pero si las limitan, esa limitación debe ser la establecida legalmente. Entiendo que no se puede cambiar la prelación establecida, primero a los socios y después a la sociedad, que tampoco se puede cambiar el sistema de valoración de las participaciones y finalmente que tampoco se puede cambiar el total plazo que fija el precepto. Por ello en estos casos, la calificación debe ir más que por el camino de la falta de claridad, que la tenía y podía indicarse en la nota, por no ajustarse de forma estricta a lo establecido para la transmisión mortis causa a lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LSC. (JAGV)

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152. FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE SOCIEDADES CON EL MISMO SOCIO MAYORITARIO Y ADMINISTRADOR. 

FECHA A EFECTOS CONTABLES. EL REGISTRADOR PUEDE CALIFICAR SI LA FUSIÓN ES INTRAGRUPO O SI SE TRATA DE UNA COMBINACIÓN DE NEGOCIOS.  Resolución de 24 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades.

Hechos: Se trata de una fusión de sociedades, acordada en junta de fecha 10 de noviembre de 2014, teniendo la sociedad absorbente y absorbida el mismo socio mayoritario que además es  administrador único.  Como fecha a efectos contables se fija la de 31 de diciembre de 2014, es decir posterior al acuerdo de fusión.

Para el registrador “dado que del contenido del documento resulta que las sociedades participantes en la fusión poseen un socio mayoritario común, …, de conformidad con la Norma 21 del Plan General de Contabilidad, en relación con la Norma 13.ª de elaboración de las cuentas anuales y el artículo 42 del Código de Comercio, de la Resolución número 13 del año 2011 del Instituto de Contabilidad y de Auditoría y de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre de 2014, la fecha contable correspondiente a la fusión pretendida debe ser la del primer día del ejercicio en que se aprueba la fusión y, puesto que la fecha de las respectivas Juntas es el día 10 de noviembre de 2014, no procede la fecha señalada del día 31 de diciembre de 2014.

El notario recurre pues para él “la posibilidad de que el Registrador Mercantil entre a valorar si concurre una «combinación de negocios» o se trata, en cambio, de una «operación entre empresas del grupo», ha recibido una respuesta poco clara por parte de la Dirección General ante la que se interpone este recurso”. Para él, “el supuesto de que “una misma persona física ostenta la participación mayoritaria en las dos sociedades absorbida/absorbente, pero en la sociedad absorbente hay otro socio distinto con una participación nada irrelevante (34,369 % del capital social)” … no supone que “se puede predicar la absoluta neutralidad económica de la operación” …“pues no se trata para ellos de una operación intragrupo, y mucho menos a fecha 1 de enero de 2014”.

Añade que “en función de las circunstancias concurrentes la fusión podrá contabilizarse como combinación de negocios en sentido estricto, regida por la NRV 19, o como una operación entre empresas del mismo grupo, sujeta a las especialidades recogidas en la NRV 21, pero no es el registrador, en el limitado ámbito de su calificación, y sólo con la información de que dispone, quien pueda valorar esas circunstancias, y mucho menos presumir la existencia de un grupo o de una dirección única, en términos tales que obligue a los interesados a tener que cambiar la fecha de efectos contables”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Centra la técnica cuestión debatida diciendo que “la cuestión que se plantea en el presente recurso es determinar si nos encontramos ante una fusión por absorción regulada por la norma 21 de las normas de Registro y Valoración del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, como «operaciones entre empresas del grupo»; o, si nos encontramos ante un supuesto de la norma 19 de las «normas de Registro y Valoración» del mismo Real Decreto 1514/2007, como «combinaciones de negocios».

En el primer supuesto, “la fecha de efectos contables será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubiesen incorporado al grupo. Si una de las sociedades se ha incorporado al grupo en el ejercicio en que se produce la fusión o escisión, la fecha de efectos contables será la fecha de adquisición”.

En el segundo supuesto, norma 19, «combinaciones de negocios», el apartado 2.2 determina que «la fecha de adquisición es aquélla en la que la empresa adquirente adquiere el control del negocio o negocios adquiridos”.

En cuanto a la cuestión básica de cuando una empresa forma parte del grupo nos dice que “la norma 13 de las «normas de elaboración de las cuentas anuales», dispone que «a efectos de la presentación de las cuentas anuales de una empresa o sociedad se entenderá que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades o cuando las empresas estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúan conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias».

Por ello y “por regla general, ciertamente resulta de difícil apreciación por el registrador en su calificación poder determinar si concurren los requisitos exigidos en la norma 13 de «elaboración de las cuentas anuales», para entender que existe «grupo» y, en consecuencia, ser aplicable la norma 21 y no la norma 19 (cfr. Resolución de 8 de mayo de 2014)”.

“Sin embargo, en el presente expediente, …hay un socio mayoritario de ambas sociedades, la sociedad absorbente y la sociedad absorbida, es el administrador único de ambas sociedades, siendo el otro accionista de la absorbida, la misma sociedad absorbente”. Por tanto, concluye, que estamos ante grupo de sociedades, y por ello  la fecha según el apartado 2.2.2 de la norma 21 «será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubieran incorporado al grupo…».

Comentario: Muy técnica resolución de la que destacamos que entran dentro de las facultades calificadoras del registrador el determinar si se está o no ante un grupo de sociedades a los efectos de determinar cuál sea la fecha a efectos contables en una fusión. Ello en ocasiones será claro, pero en otras, como en el supuesto contemplado, existirán mayores dificultades en su apreciación, lo que sin embargo no será obstáculo para apreciar el defecto si del conjunto de los datos resultantes de los acuerdos y de la composición del capital social, nos permiten apreciar el error cometido en cuanto a la fecha contable de la fusión. Fecha, además,  que tendrá una gran trascendencia, sobre todo a efectos contables, fiscales y tributarios, siendo fundamental para la apreciación de si existe o no grupo, el calificar teniendo en cuenta  las normas del artículo 42 del Ccom.  (JAGV)

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153. EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. 

EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA UNA VEZ ABIERTA LA LIQUIDACIÓN. INTERPRETACION DEL ART. 84.4 LC. Resolución de 24 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se plantea en este expediente si procede anotar un mandamiento de embargo de la TGSS cuando la titular de la finca tiene anotado la declaración de concurso, así como la apertura de la fase de liquidación, y tanto la providencia de apremio como la diligencia de embargo son posteriores a la fecha del auto por el que se declaró el concurso.

Tras la reforma operada por la Ley 38/2011, el art 84.1 LC define «a sensu contrario» cuáles son o qué efectos tienen los créditos contra la masa (los que no sean créditos concursales o contra el deudor común). El apdo 4 establece que «las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento». Este precepto ha planteado dudas en su interpretación: Una interpretación literal sostiene que cualquier crédito contra la masa podría ejecutarse una vez transcurrida la paralización temporal que supone la espera o la aprobación del convenio, la apertura de la liquidación o el mero transcurso de un año; Pero según STS de 12 de diciembre de 2014 esta interpretación literal choca frontalmente con el sentir que se desprende del resto de las normas concursales: La regla general consagrada en el art. 8 LC es la atribución al juez del concurso de la competencia exclusiva y excluyente para conocer de «toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado»; Como señala la Exp.de Motivos el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos. Nada obsta a lo anterior el carácter administrativo del procedimiento, el art.22.2 TR de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que «En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal». Y como dice la mencionada STS, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC) (…). Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art 55 LC, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art 154 LC, y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS. Por tanto en este caso en que se ha producido la apertura de la fase de liquidación, procede confirmar la nota. (MN)

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154. EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. 

Resolución de 24 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Idéntica a la anterior R. 153 con la salvedad de que en el Registro de la Propiedad todavía no resultaba la apertura de la fase de liquidación, pero el Registrador comprobó esta circunstancia consultando el Registro Mercantil. (MN)

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155. HIPOTECA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. 

Resolución de 27 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villajoyosa n.º 1, por la que deniega la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria.

Hechos: Consta inscrita una propiedad en el Registro a nombre de una señora, de nacionalidad alemana, casada con don X, conforme a su régimen matrimonial (que no se precisó en la escritura de compraventa). Ahora esa misma persona, ya viuda, reconoce una deuda e hipoteca dicha propiedad a favor del acreedor,  otra persona de nacionalidad alemana y casada. La viuda hipotecante declara ahora que cuando la adquirió estaba casada bajo el régimen legal supletorio alemán de participación en ganancias, y por tanto que el bien le pertenece con carácter privativo. Por lo demás, se fija una cantidad para costas estableciéndose que en ningún caso puede superar el 5% de la cantidad reclamada.

La registradora encuentra tres defectos: 1º.- Que la nueva inscripción supone una rectificación del Registro y por ello se necesita la acreditación “de un modo absoluto” del régimen matrimonial de la hipotecante. 2º.- Que no se expresan las circunstancias del régimen económico matrimonial del acreedor y nombre de su  cónyuge. 3.- Que la cantidad garantizada para costas y gastos excede del 5%, por lo que considera que hay un error material que rectificar.

El notario autorizante recurre y alega que no hay ninguna inscripción que rectificar pues está practicada correctamente al tratarse la adquirente y hoy hipotecante de una persona de nacionalidad extranjera, y que no hay nada que acreditar pues el régimen alegado es el legal supletorio alemán en el que los bienes son privativos de los cónyuges, que pueden disponer libremente de los mismos , y únicamente surge un derecho de crédito por la diferencia del incremento de sus patrimonios cuando el régimen se disuelve. Respecto del segundo defecto, considera que esa hipoteca no afecta a los derechos en la sociedad conyugal del acreedor hipotecante por lo que no hay que especificar lo que exige la registradora. Finalmente respecto del tercer defecto, alega que no se conoce ahora la cantidad reclamada por lo que, precisamente para cumplir la ley, se establece dicho 5% como tope.

La DGRN desestima el recurso respecto de los dos primeros defectos y lo estima respecto del tercero.

En cuanto al primer defecto reconoce que no hay nada que rectificar en la inscripción existente, pero desestima el recurso porque no se acredita el régimen ni el derecho extranjero aplicable, en concreto las consecuencias de la disolución “mortis causa” del régimen legal supletorio alemán. Dice textualmente: «no es la rectificación registral lo que se precisa, en cuanto nada hay que rectificar en el mismo, sino sino la acreditación del régimen, incluido su contenido y vigencia, al cual quedó sujeto en su día la finca cuya titularidad consta exclusivamente a nombre de la disponente, si bien con la salvedad relativa al régimen económico matrimonial.»

Respecto del segundo defecto lo confirma por idénticas razones que el primero, pues es necesario acreditar el régimen matrimonial aplicable al adquirente del derecho.

El tercer defecto lo revoca por cuanto el 5% por ciento de la cantidad reclamada (que incluye no sólo el principal, sino también intereses) no se conoce en el momento de constitución de la hipoteca.

Comentario.- Los dos primeros defectos debieron de ser revocados también, aunque el segundo con alguna duda, en función de lo manifestado en la escritura.

En cuanto al primero por cuanto la registradora pretende rectificar el Registro y nada de eso hay que hacer, como reconoce la propia DGRN. Por ello el defecto está mal planteado y este motivo es por sí solo causa de revocación, no de reformulación del defecto  como, sin competencia para ello, hace la DGRN.

Lo que la registradora ha de hacer es calificar si la hipotecante está legitimada para realizar el acto de gravamen (hipoteca); por ello, para completar lo manifestado en su día,  se aclara ahora que el régimen matrimonial de la compradora, y hoy hipotecante, era el legal supletorio alemán, todo ello conforme al artículo 92 del RH.

Este régimen no puede ser objeto de prueba absoluta como exige la registradora (sería una prueba imposible), ya que no consta en ningún documento, y por ello basta la presunción legal de su existencia al ser el régimen supletorio legal al que están sujetos los alemanes por defecto, salvo pacto expreso en documento público.

Finalmente, si la registradora desconoce los efectos legales de dicho régimen en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, que es la verdadera cuestión de fondo, debería expresarlo en su nota, y no lo ha hecho. Este posible desconocimiento resulta poco verosímil, tratándose de un Registro de una zona turística en el que seguramente se practican muchos actos de disposición o gravamen de propiedades de ciudadanos alemanes, pues es notorio  para los profesionales del derecho en contacto con extranjeros  que en el régimen de participación en ganancias alemán cada cónyuge tiene la plena disposición de los bienes que adquiere, incluso en caso de fallecimiento del otro cónyuge.

Además, en los casos de desconocimiento, un pequeño esfuerzo de investigación del derecho extranjero aplicable, con la facilidad de medios existentes para ello hoy en día, debe de llevar a los profesionales jurídicos  a evitar molestias innecesarias al ciudadano extranjero (en este caso alemán), que en otro caso tendrá que proveerse de un certificado de vigencia de leyes con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero. Y está petición, “lege lata”, podría exigirse cada vez que haya un acto de disposición o gravamen de un extranjero de dicha nacionalidad, lo cual no resulta razonable en absoluto y dificulta desproporcionadamente el tráfico jurídico.

Respecto del segundo defecto, relativo al régimen matrimonial del acreedor hipotecario, que es un ciudadano alemán, casado,  es aplicable lo dispuesto en el artículo  artículo 92 del RH , pues se trata de la adquisición de un derecho real de garantía hipotecaria (aunque no sea el pleno dominio)

Por ello basta con manifestar en la escritura que está sujeto al derecho extranjero y no es necesario, como exige la registradora, expresar el nombre del cónyuge del adquirente, ni probar en esta fase de adquisición el derecho extranjero aplicable como opina  la DGRN, pues ello no es exigible conforme a dicho artículo 92 RH . Basta con manifestar que el régimen matrimonial del adquirente está sujeto al derecho extranjero, al régimen legal de su nacionalidad, o expresión similar que indique que el derecho aplicable es el extranjero.

Puede defenderse incluso que no es necesaria ni siquiera dicha manifestación expresa, pues  por el mero hecho de ser el adquirente extranjero se presume que su régimen matrimonial está sujeto al derecho extranjero  de su nacionalidad y así suele ser en la casi totalidad de los casos. Un argumento adicional es que si no se expresa en la escritura el nombre del cónyuge es porque, como dice el notario recurrente,  la adquisición no afecta a la sociedad conyugal.  

En mi opinión y para evitar dudas, ahora y en el futuro, teniendo en cuenta también que cada vez hay más matrimonios mixtos, la escritura debe expresar, al menos, la sujeción al derecho extranjero del régimen matrimonial y mejor si se expresa el nombre del cónyuge y el régimen matrimonial aplicable, que no hay que probar en ningún caso en el momento de la adquisición.

Respecto del tercer defecto hay que hacer notar, como dice la DGRN, que el límite sobre el que opera el 5% no es del capital prestado sino de la cantidad reclamada, la cual se desconoce en el momento del otorgamiento de la escritura y de la inscripción. También que la aplicación o no de dicho límite estará determinada por ser o no vivienda habitual en el momento de la ejecución hipotecaria. Por ello me parece innecesaria la referencia en la escritura y en la inscripción a  dicho límite pues vendrá  impuesto directamente por la ley en el momento de la ejecución y además, en el momento de constitución ni se puede determinar el límite al desconocer  la cantidad a reclamar, ni podemos saber si en el momento de la ejecución será o no vivienda habitual. (AFS)

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156.  HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. 

Resolución de 28 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de hipoteca.

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EL CASO.- La cuestión estriba en analizar la calificación registral de las concretas cláusulas de la escritura de hipoteca otorgada por ladeudora, la entidad Iberinve S.A., a favor de un banco, cuyo acceso al Registro ha sido denegado y que han sido impugnadas.

Se trata de un préstamo hipotecario con destino a la refinanciación parcial de un préstamo otorgado para la adquisición de locales comerciales que son objeto de explotación en régimen de arrendamiento y, además, para cubrir el fondo de maniobra asociado y los costes de transacción de la misma, préstamo que se concede a una sociedad anónima, que actúa como vehículo de un gran fondo de inversión francés –así se dice en el recurso–, y que tiene por objeto social la adquisición, rehabilitación, construcción y arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles.

CONSIDERACIONES GENERALES.-

El objeto del recurso es determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, lo que no puede dar como resultado una segunda calificación de la escritura de hipoteca sino, exclusivamente, un pronunciamiento acerca de si las concretas razones aducidas por el registrador para denegar la inscripción se ajustan o no a Derecho.

3 […] antes de entrar a analizar las concretas cláusulas cuya inscripción ha sido suspendida, se hace necesario determinar [1] el ámbito de aplicación de las normas de protección de los consumidores respecto de los préstamos hipotecarios, [2] el contenido inscribible de las escrituras que recojan ese tipo de negocios jurídicos y [3] la respectiva extensión de la calificación registral de las cláusulas contenidas en las mismas según esa normativa de consumo sea o no aplicable.

[1] ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES RESPECTO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

La primera dificultad con que nos encontramos […] reside en la dispersión y falta de coherencia legal respecto del ámbito subjetivo de protección […] lo que hace preciso realizar un análisis hermenéutico de la normativa vigente, no sólo literal, sino también sistemático y teleológico.

En cuanto a qué se debe entender por consumidor, se estudian diferentes preceptos, en concreto, art. 3 Directiva 2008/48 UE, Exposición de Motivos; art. 1.2.º y 3 TRLGDCU; SSTS 24 febrero 1997 y 26 noviembre 1996; arts. 1, 2.1 y 3 de la Directiva 2014/17; arts. 1, 2 y 19 Orden EHA 2899/2011; resolución DGRN de 29 septiembre 2014 respecto del art. 6 Ley 1/2013; art. 114.3º LH; y art. 1 Ley 2/2009.

No obstante las dificultades derivadas de toda esta normativa descoordinada, se puede concluir que, al margen de los supuestos de especial aplicación a los préstamos destinados a la adquisición de la vivienda habitual del prestatario –intereses moratorios del art. 114 LH, y reglas especiales de la LEC o del Real Decreto-ley 6/2012–, la normativa sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y de protección de los consumidores de este tipo de productos financieros es aplicable en los siguientes supuestos:

a) préstamos y créditos hipotecarios que recaigan sobre una vivienda, aunque ésta no tenga el carácter de vivienda habitual, siempre que pertenezcan a una persona física, aunque el propietario –que también se considera cliente– no sea el prestatario que puede ser una persona jurídica, y con independencia de la finalidad del préstamo, es decir, aunque sea de tipo mercantil;

b) préstamos y créditos hipotecarios en que el prestatario sea una persona física y que tengan por finalidad adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.

Y, además, las normas contenidas en TRLGDCU serán aplicables a los préstamos y créditos hipotecarios en que el prestatario sea una persona física o jurídica que tenga la condición de consumidor, cualquiera que sea el tipo del inmueble hipotecado y el carácter de su propietario, siempre que el destino de la operación sea de consumo, es decir, ajeno, en su caso, a su actividad empresarial o profesional.

De acuerdo con esta hermenéutica es evidente que la operación jurídica garantizada en la escritura de hipoteca objeto de este recurso queda excluida de la aplicación de la normativa sobre consumidores […]

[2] EL CONTENIDO INSCRIBIBLE DE LAS ESCRITURAS QUE RECOJAN ESE TIPO DE NEGOCIOS JURÍDICOS.

En cuanto al alcance de la calificación registral en materia de hipotecas, se recuerda la doctrina de la Resolución de 1 octubre 2010. En este sentido, destaca la Resolución de 3 octubre 2014, referida también a un supuesto de refinanciación preconcursal empresarial en que tampoco era aplicable la normativa sobre consumidores […] También se recuerda la resolución de 30 marzo 2015 sobre el contenido inscribible de las escrituras de préstamo hipotecario.

[3] LA EXTENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS CLÁUSULAS DE HIPOTECAS SEGÚN ESA NORMATIVA DE CONSUMO SEA O NO APLICABLE.

Procede ahora señalar, con el mismo criterio de interpretación sistemática y siguiendo las pautas marcadas por la Resolución de 3 octubre 2014, cuál es el alcance de la calificación registral de las estipulaciones contenidas en las escrituras de hipoteca atendiendo a la aplicabilidad o no de la normativa sobre transparencias de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y de protección de los consumidores.

A este respecto, ni toda infracción legal permite considerar la cláusula transgresora como abusiva, ni la legislación de defensa de los consumidores y usuarios constituye el único canon normativo cuya infracción determina su exclusión de la publicidad registral, de acuerdo con el principio general de legalidad.

Así el registrador podrá, con carácter general en todo tipo de hipotecas, negar la inscripción de aquellas cláusulas que, con independencia de su validez civil o posible eficacia real, no tengan carácter inscribible por estar expresamente excluido su acceso al registro de la propiedad por una norma de naturaleza hipotecaria de carácter imperativo.

Igualmente se podrán rechazar aquellas otras cláusulas que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas expresas y objetivas y, por tanto, nulas de pleno derecho.

Y, por último, también podrán denegarse las cláusulas que no tengan carácter inscribible por ser puramente obligacionales y no ostentar la condición de cláusula financiera, sin que se pacte tampoco que su incumplimiento genere el vencimiento anticipado de la obligación principal, ni se garantice su importe económico con alguno de los conceptos de la responsabilidad hipotecaria.

Tratándose de préstamos hipotecarios a los que les es aplicable la normativa de protección de los consumidores, adicionalmente se podrán rechazar la inscripción de las cláusulas cuya nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, sin que sea necesario que conste inscrita en el RCGC y aquellas otras cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetiva, sin realizar ningún juicio de ponderación, porquecoincidan con alguna de las tipificadas como tales en la denominada «lista negra» de los arts. 85 a 90 TRLGDCU o por vulnerarotra norma específica sobre la materia, como el art. 114.3º LH, con base en la doctrina de la nulidad «apud acta» recogida en la STS de 13 septiembre 2013.

En estos supuestos el registrador, como señala entre otras la Resolución de 5 febrero 2014, deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y la forma –normal o reforzada– que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen –Orden EHA 2899/2011, art. 6 de la Ley 1/2013, etc.–.

Por último, respecto del controvertido tema de la calificación de las cláusulas de vencimiento anticipado, las cuales tendrán siempre transcendencia real […] son también utilizables en el control de legalidad de las mismas, las normas y principios generales del sistema registral español, que se concretan en la exigencia de los siguientes requisitos:

a) Según se infiere de la STS de 16 diciembre 2009 […] la inscripción y validez de estas cláusulas exige que el vencimiento anticipadono se vincule al incumplimiento de obligaciones accesorias o irrelevantes […]

b) Que los términos de estas cláusulas cumplan con el requisito de determinación hipotecaria.

c) […] la especial naturaleza o finalidad de la obligación garantizada influye en la determinación del carácter relevante o no de las distintas cláusulas de vencimiento anticipado pactadas y, en consecuencia, en su inscribibilidad; provocando, igualmente, laexclusión de aquellas causas de vencimiento anticipado que sean totalmente ajenas al crédito garantizado y cuya efectividad no menoscabe la garantía real ni la preferencia de la hipoteca.

CALIFICACIÓN DE CLÁUSULAS CONCRETAS.-

Procede ahora analizar si la calificación registral de las concretas cláusulas de la hipoteca rechazadas es o no ajustada a Derecho,agrupando las cláusulas denegadas en función de la razón genérica de su exclusión: cláusulas que carecen de trascendencia jurídico real inmobiliaria; cláusulas contrarias a la Ley; otras causas; así como la decisión de inscribir la hipoteca como en garantía de obligación futura o condicional.

I.- CLÁUSULAS QUE CARECEN DE TRASCENDENCIA JURÍDICO REAL. [7]. Así, en primer lugar se deniega un conjunto de cláusulas por la razón genérica de «carecer de transcendencia jurídico real inmobiliaria (art. 98 LH y 51.6 RH)» y ajenas a la obligación garantizada.

1.- CLÁUSULAS CON DEFINICIONES. REVOCADO. Las recogidas en la letra A) de la nota de calificación que determina la exclusión: «De la cláusula primera, las definiciones de Cuenta de Rentas y Cuenta de Reserva y la mención a los Contratos de Garantía de los Documentos Financieros y la definición de Garante. La definición de Ratio de Cobertura del Servicio de la deuda o DSCR y la de Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado», [cláusulas 13 y 14].

Además, hay que tener en cuenta que la cláusula 15.3 eleva a causa de vencimiento anticipado del préstamo el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las cláusulas 13 y 14, las cuales, se encuentran vinculadas a la obligación principal, dada la finalidad del préstamo y porque las cuentas sirven para calcular los ratios (cláusulas 1 y 13.8) y el descenso de estos ratios es susceptible de generar amortizaciones parciales obligatorias (cláusulas 7.3, 14.6 y 14.8), las cuales, a su vez, pueden ser cubiertas con los fondos que formen parte de las referidas cuentas (cláusula 14.8).

Por todo lo anterior, las indicadas definiciones de Cuenta de Rentas, Cuenta de Reserva, Contratos de Garantía, Documentos Financieros y Garante, Ratio de Cobertura del Servicio de la Deuda y Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado, no sólocontribuyen a perfilar la obligación garantizada, sino que permiten aclarar supuestos de vencimiento anticipado y presupuestos para la disposición o entrega del préstamo (condiciones suspensivas). Consecuentemente, su exclusión de la inscripción no estaría justificada simplemente por «carecer de trascendencia jurídica real inmobiliaria» ya que sí la tienen […] Procede, por tanto, la revocación de la nota de calificación en este punto por falta de motivación suficiente, salvo lo relativo a la pignoración de las cuentas por tratarse de una institución ajena al Registro de la Propiedad, sin que puedan admitirse los nuevos fundamentos de derecho –falta de determinación de la cláusula y exclusión de la facultad de completar la garantía menoscabada–, que respecto de este defecto introduce el registrador en su informe.

2.- DESTINO, DISPOSICIÓN Y AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO. REVOCADO. Un primer grupo de cláusulas denegadas exclusivamente por «carecer de trascendencia jurídico real inmobiliaria», cuya alegación debe considerarse insuficiente, viene constituido por los siguientes pactos: B) «De la cláusula segunda, apartado 2.2. Destino del Préstamo, el primer párrafo». Dispone el párrafo denegado que: «El Préstamo debe destinarse (i) a la refinanciación parcial de un préstamo en vigor que fue otorgado para la adquisición del inmueble y (ii) para cubrir el fondo de maniobra y los costes de transacción». C) «De la cláusula Tercera. Disposición, del apartado 3.1 el segundo párrafo. No se transcriben tales condiciones suspensivas por su carácter personal y porque para su constancia en el Registro, se requerirá que por las partes se acredite en documento público, que se ha dispuesto del importe del préstamo. La Cláusula 3.1, relativa a la disposición del préstamo, prevé que debe confirmarse el cumplimiento de las condiciones suspensivas previstas en el Anexo I. El párrafo denegado, párrafo segundo, se refiere a los requisitos de forma y de tiempo de la solicitud de disposición que el prestatario debe presentar al prestamista». D) «De la cláusula sexta, apartado 6.2, el punto b)». El apartado 6.2 se refiere a la «Amortización del Principal», estableciendo el punto b) que «la amortización prevista en la presente cláusula se realizará sin perjuicio de la amortización que corresponda por medio de los ingresos que el Prestatario pudiera obtener de la transmisión del Inmueble, conforme a lo previsto en el apartado 7.2 siguiente». Y E) «De la cláusula séptima, apartado 7.1, desde «habrá de regirse» hasta «amortización ordinaria»». El apartado 7.1 establece que: «No está prevista la amortización anticipada voluntaria del Préstamo, pero en caso de producirse (lo que requerirá, en todo caso, la autorización del Prestamista) habrá de regirse por cláusula 6.2 anterior. Por tanto, la amortización del Préstamo se realizará siempre por el importe establecido en la cláusula 6.2 y en las Fechas de Amortización Ordinaria. Cualquier amortización extraordinaria llevará aparejada la obligación del Prestatario de abonar los costes de ruptura establecidos en la cláusula 16.3 (Costes de ruptura)».

Todas estas estipulaciones tienen un claro carácter de financieras por lo que, como ocurre con las examinadas en el fundamento de derecho anterior, tampoco pueden ser excluidas de la inscripción bajo el único argumento de su falta de trascendencia jurídico-real inmobiliaria. […] y sin prejuzgar que puedan existir motivos fundados para su denegación, ésta no puede apoyarse en la repetida falta genérica de eficacia real y tampoco es posible admitir en el informe los nuevos fundamentos jurídicos -prohibición de disponer encubierta-, salvo lo que se dirá respecto de la estipulación 6.2 en el fundamento de Derecho decimosexto.

3.- MITIGACIÓN DE CONSECUENCIAS PERJUDICIALES, INDEMNIZACIONES Y DECLARACIONES Y GARANTÍAS. CONFIRMADO. [9]. Sin embargo, existe otro grupo de cláusulas respecto de las cuales la simple alegación, como motivo de la denegación, de «la carencia de trascendencia jurídico real inmobiliaria», en los términos que se han expuesto anteriormente, sí debe considerarse suficiente. Estas cláusulas son: F) «De la cláusula undécima, el apartado 11.2 Mitigación»: Dispone el apartado denegado que: «Si surgieran circunstancias que provocasen o fuesen a provocar tras la entrega de la correspondiente notificación, que el Prestatario estuviera obligado a pagar al Prestamista cualesquiera importes adicionales según la cláusula 9.1. («Importes íntegros») o a pagar al Prestamista costes incrementados según cláusula 10.1 («Costes incrementados») o a reembolsar cualquier importe según cláusula 11.1 («Ilegalidad’), entonces, sin limitación, reducción u otra clasificación alguna de las obligaciones del Prestatario en virtud de dichas cláusulas y sin necesidad que el Prestamista tome acción alguna que a su juicio podría resultar perjudicial para él o entrar en conflicto con sus políticas bancarias, el Prestamista deberá (sin estar legalmente obligado a ello) tomar las medidas a su juicio razonables para eliminar tales circunstancias o mitigar aquellas consecuencias para el Prestatario». G) «Toda la cláusula duodécima». La cláusula duodécima, bajo la rúbrica «Declaraciones y Garantías» consiste en una serie de manifestaciones efectuadas por el prestatario, reconociendo que «el prestamista ha formalizado el presente contrato al amparo de dichas declaraciones y garantías» y que se refieren a su «Status», «Facultades y capacidad», «Validez legal» de los documentos financieros, «Ausencia de conflicto» con leyes y contratos, «Inexistencia de supuestos de vencimiento anticipado», «Autorizaciones y aprobaciones», «El inmueble», «Licencias. Aspectos medioambientales», «Prelación de garantías», «Litigios», «Información», «Impuestos», «Insolvencia», «Inexistencia de obligación de constituir garantías», «Cumplimiento de normas legales y reglamentarias» y «Fechas de las declaraciones y garantías»». Y Ll) «De la cláusula décimo sexta, apartado 16.1 del último párrafo desde «y a tomar las medidas» hasta el final del apartado»». El apartado 16.1 se dedica a regular las indemnizaciones que debe satisfacer el prestatario al prestamista, indicando el párrafo denegado que «el prestamista se compromete a notificar al prestatario de cualquier reclamación y a tomar las medidas razonables para mitigar cualesquiera costes, pérdidas, responsabilidades o gastos que pudieran producirse para el Prestamista y de las que será indemnizado por el Prestatario en virtud de la presente cláusula. El Prestamista no deberá allanarse a procedimiento alguno sin haber concedido al Prestatario un preaviso con una antelación de al menos cinco (5) Días Hábiles notificando su intención de hacerlo. Si existe más de un (1) Prestamista, en caso de un procedimiento contra más de un Prestamista con respecto al mismo asunto, todos los Prestamistas deberán estar representados por la misma asistencia letrada».

Así, las estipulaciones 11.2 y 16.1, relativas al compromiso del prestamista de mitigar las consecuencias perjudiciales para el prestatario, por la obligación del pago de importes adicionales en caso de concurrencia de las circunstancias que se pactan detalladamente, sí tiene encaje en los pactos de naturaleza puramente personal, ya que no tiene naturaleza real, ni financiera, ni contribuye a perfilar la obligación garantizada. En realidad no pasa de ser una declaración de buenas intenciones totalmente indeterminada que, conforme a los arts. 98 LH y 51.6.ª RH no debe tener acceso al Registro, por lo que procede confirmar la nota de calificación en cuanto a este defecto.

Por su parte, respecto a la cláusula 12.ª de «declaraciones y garantías», como señala el registrador en su informe, recoge una serie de afirmaciones que han constituido elementos previos a la formación de voluntad del prestamista; procesos previos que son absolutamente irrelevantes desde el punto de vista registral, puesto que el consentimiento negocial ha sido ya prestadoy la hipoteca concertada. En consecuencia, tales manifestaciones del prestatario encajan plenamente en la causa de denegación señalada en la nota de calificación de falta de trascendencia jurídico-real inmobiliaria, estimándose correctamente denegado su acceso al Registro.

4.- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES SOCIETARIAS CAUSA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. REVOCADO. [10]. Sin entrar a valorar el contenido concreto de cada una de estas denominadas «obligaciones societarias del prestatario», no parece que pueda decirse que, en general, estas obligaciones tengan una relevancia especial en relación con la obligación garantizada, pues aparte del carácter genérico e indeterminado de alguna de ellas, su incumplimiento no desvirtúa la garantía real ni la preferencia de la hipoteca. Esta afirmación tiene como excepción el defecto letra I), por la vinculación de las Cuentas de Renta y Reserva con el devenir de la obligación principal garantizada.

Sea como fuere, lo cierto es que la cláusula 15.3 eleva su incumplimiento –el de todas las obligaciones de la cláusula 13.ª a la categoría de causa de vencimiento anticipado del préstamo y, por tanto, no puede admitirse el rechazo de la inscripción de esta cláusula con una fundamentación circunscrita en que los pactos que comprende carecen de trascendencia real inmobiliaria.

En consecuencia, el defecto tal y como está formulado no puede ser confirmado, sin que tampoco puedan tenerse en consideración, dentro del ámbito de este recurso, las afirmaciones del registrador en su informe. El informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos.

5.- INCUMPLIMIENTOS CAUSA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. [11]. Encuadrables también en el anterior grupo de cláusulas cuyo incumplimiento se pacta que provoque el vencimiento anticipado de la obligación principal, y respecto de las cuales la nota recurrida sólo argumenta como motivo de rechazo su carencia de eficacia real, se encuentran las siguientes: K) «De la cláusula décimo cuarta, los apartados 14.3, 14.4, del 14.5 del tercer párrafo desde «el prestatario realizará» hasta «la aseguradora» y el último párrafo del apartado 14.5, 14.7,14.8, 14.9, 14.10 menos la primera frase, 14.11, Y del apartado 14.13 desde «en la que obvie» hasta «fondos recibidos», el 14.14, 14.15, 14.16»: estos puntos se refieren, respectivamente, al presupuesto de explotación del inmueble, el informe anual del inmueble, los seguros sobre el mismo, la posibilidad de nuevas tasaciones, la ratio de cobertura del servicio de deuda, los aspectos ambientales, las reparaciones y las modificaciones en el inmueble, el supuesto de expropiación forzosa, la supervisión del inmueble, el informe sobre las propiedades en cartera del prestatario y la licencia de apertura y funcionamiento del inmueble. Y L) «De la cláusula décimo quinta, el apartado 15.5, 15.6, 15.8 menos las dos últimas frases, 15.10, 15.11»: estos puntos se refieren al cese del negocio, la ilegalidad sobrevenida de alguna obligación del prestatario, la resolución o inejecutabilidad de las garantías –prendas y avales– asociadas a la hipoteca, el incumplimiento de los ratios del préstamo sobre el valor del mercado y/o de la cobertura del servicio de deuda –DSCR–, y el impago de comisiones.

5.1. OBLIGACIONES DEL PRESTATARIO EN RELACIÓN CON EL INMUEBLE. REVOCADO. En cuanto a la cláusula decimocuarta, que establece las «obligaciones del prestatario en relación con el inmueble» y […] supuestos excluidos de la cláusula decimoquinta, que se dedica a regular, directamente o por remisión, las causas de vencimiento anticipado del préstamo garantizado y, por tanto, dado que los indicados pactos (15.5, 15.6, 15.8, 15.10 y 15.11) se deniegan basándose en su falta de trascendencia jurídico-real inmobiliaria, sin mayor fundamentación, se reitera que la simple alegación de tratarse de pactos con falta de efectos reales frente a terceros, no sólo es errónea sino que, además, implica una carencia de motivación o fundamentación de la suspensión, pues, en este tipo de cláusulas, la falta de trascendencia real es un efecto de la falta de inscripción y no su causa.

5.2.- RATIOS. REVOCADO. Además, respecto del incumplimiento de los ratios «del préstamo sobre el valor del mercado» y/o «de cobertura del servicio de deuda o DSCR», cuyo descenso supone la necesidad de realizar una amortización parcial de la obligación principal en la cantidad suficiente para restablecerlo, y respecto del impago de las comisiones pactadas, se recuerda que constituyen cláusulas financieras, que, además, en este caso se encuentran cubiertas con una responsabilidad hipotecaria específica (cfr. Resolución de 1 de octubre de 2010), por lo que por esta razón también debe fundamentarse suficientemente su rechazo.

5.3.- PROMESA DE ESFORZARSE. CONFIRMADO. Por ello, sólo la expresión final del tercer párrafo de la cláusula 14.5 que dice: «el prestatario realizará sus mejores esfuerzos para que estos extremos sean acreditados por la aseguradora mediante la firma de sus representantes en la notificación que se remite a la aseguradora», que constituye una mera declaración de intenciones sin la determinación suficiente, puede denegarse alegando exclusivamente que se trata de un pacto de naturaleza personal.

6.- RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR GASTOS Y COMISIONES. [12]. Por su parte el defecto letra M) excluye la inscripción «de la cláusula vigésimo segunda, apartado E), el segundo párrafo». La cláusula vigesimosegunda regula la responsabilidad hipotecaria, y su apartado E) concretamente la responsabilidad por «gastos y comisiones». En relación con estos gastos, se deniega el párrafo que afirma que «en cuanto a los pagos en cuestión, el Prestamista queda irrevocablemente autorizado para hacer frente a los mismos por cuenta del Prestatario, pero únicamente en la medida en que su impago pueda perjudicar su garantía». Y el defecto letra Ñ) excluye la inscripción «de la cláusula vigésimo séptima, el primer párrafo»: se refiere el párrafo denegado al apoderamientodel prestatario al prestamista para la subsanación de defectos y el otorgamiento de cuantos documentos sean necesarios para ellos.

6.1.- APODERAMIENTO PARTA SUBSANACIÓN. CONFIRMADO. Comenzando por este último defecto letra Ñ), se considera correctamente denegada la cláusula de apoderamiento para subsanar defectos, precisamente por su naturaleza exclusivamente personal y no financiera, al amparo del art. 98 LH.

6.2. APODERAMIENTO PARA GASTOS PERJUDICIALES A LA HIPOTECA. REVOCADO. Tal parecería que la misma solución debería adoptarse respecto de la autorización de pago a que se refiere el defecto letra M), ya que cabe afirmar que se trata de un apoderamiento por lo que, en principio, le sería aplicable el art. 98 LH. Sin embargo, mientras esas resoluciones rechazan un apoderamiento para realizar declaraciones y subsanaciones ante notarios y registradores, es decir, facultan para cuestiones absolutamente ajenas al derecho real de hipoteca y al préstamo garantizado; el presente supuesto afecta a una cláusula relevante desde la perspectiva procesal y de la configuración del derecho real de hipoteca, pues se refiere a la facultad que se concede al prestamista de pagar por el deudor aquellos gastos que están expresamente cubiertos por un concepto de la responsabilidad hipotecaria por encontrarse «estrechamente relacionados con la obligación garantizada y con la conservación y efectividad de la garantía», facultad cuyo ejercicio genera el nacimiento de esas obligaciones complementarias garantizadas y que en esa medida es inscribible.

Por tanto, dicho poder o autorización adquiere relevancia registral por su contenido, en la medida en que se relaciona estrechamente con la posible ejecución de la hipoteca o más precisamente con la cuantía de la demanda ejecutiva. De este modo, a semejanza del poder previsto en el art. 234.1.3.ª del Reglamento Hipotecario para la venta extrajudicial, sí que puede tener acceso al Registro la autorización de referencia.

7.- OTRAS CLÁUSULAS CARENTES DE TRASCENDENCIA REAL.

7.1.- FACULTAD DE ACCIONAR POR CUALQUIER IMPAGO. REVOCADO. [13]. Recoge, por último, la nota de calificación la denegación, bajo el paraguas del defecto de «carencia de transcendencia jurídico real inmobiliaria», de un conjunto de cláusulas de diversa índole que analizaremos por separado en este fundamento de derecho. La primera de ellas es la identificada en el defecto letra N) que excluye «de la cláusula vigésimo cuarta, del apartado g) desde «en caso de que» hasta «establezca el préstamo»». La cláusula vigesimocuarta regula el «ejercicio de sus derechos por el prestamista» en relación, fundamentalmente, a la ejecución de la hipoteca. El párrafo denegado establece que: «En caso de que el prestatario incumpla cualquiera de las obligaciones de pago que para él se derivan del préstamo, se den los requisitos previstos en la cláusula 15.12 («Declaración de vencimiento anticipado») y transcurrido el periodo de gracia que, en su caso, establezca el préstamo», «el prestamista estará facultado para ejercitar sus derechos y ejecutar las diferentes garantías (…)».

No puede denegarse el acceso al Registro de la Propiedad a esta cláusula por la simple razón de carecer de trascendencia real inmobiliaria, pues la ejecución de la hipoteca es quizá el aspecto de mayor trascendencia jurídico-real inmobiliaria de todos los previstos en una escritura de hipoteca, y el incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del propio préstamo garantizado o la concurrencia de un supuesto de vencimiento anticipado, son las eventualidades naturales que facultan al acreedor para el ejercicio de la acción ejecutiva (art. 693 LEC, 129 LH, etc.).

[…] Otra cuestión distinta sería si el simple incumplimiento de algunos pagos derivados de gastos u obligaciones accesorias o complementarias o cualquier causa de vencimiento es susceptible de provocar la realización de la hipoteca por el procedimiento de ejecución directa o debería aclararse esta circunstancia en la escritura, pero dado que el registrador no ha basado su defecto en este argumento, no procede entrar ahora en su estudio.

7.2.- DATOS PERSONALES DEL PRESTATARIO. Por su parte, el defecto letra O) rechaza la inscripción «de la cláusula trigésima, del apartado 30.3, párrafo segundo, desde «a este respecto» hasta «secreto bancario», el apartado 30.5 «revelación de información», y de la cláusula trigésimo primera, lo relativo a la prueba fehaciente de la deuda, por ser materia de apreciación jurisdiccional».

7.2.1. DATOS PERSONALES DEL PRESTATARIO. CONFIRMADO. La cláusula trigésima, en sus apartados tercero y quinto, se refiere a larevelación de los datos personales del prestatario en caso de cesión del crédito, cuestión de naturaleza estrictamente personal y ajena a la obligación garantizada, por lo que se considera correctamente denegado.

7.2.2. CÁLCULO DE LA DEUDA. REVOCADO. Sin embargo, la cláusula trigésima primera se dedica al «cálculo y prueba fehaciente de la deuda», por lo que la denegación de la expresión «prueba fehaciente», que va asociada al mantenimiento de cuentas que prueben los importes prestado en cada momento y debidos al prestamista, no puede ampararse en que carece de trascendencia jurídico-real inmobiliaria ni siquiera en la referencia a que es materia de apreciación judicial, sin perjuicio que se pueda hacer valer en el procedimiento el error en la determinación de la cantidad exigible (cfr. Art. 695.1.2.ª LEC). El cálculo y la prueba de la deuda son cuestiones de gran importancia desde el punto de vista del procedimiento de ejecución, por lo que su trascendencia jurídico-real inmobiliaria está fuera de toda duda, y de admisión, procediendo, en consecuencia la revocación de la nota de calificación en cuanto a este punto.

7.2.3. RETRASO EN EL EJERCICIO DE ACCIONES. REVOCADO. El defecto letra P) excluye la inscripción «de la cláusula trigésimo segunda, el apartado 32.1». Dispone el apartado denegado que: «La falta de o el retraso en el ejercicio por parte del Prestamista de cualquier derecho o recurso en virtud del presente Contrato no debe considerarse una renuncia al mismo; el ejercicio ocasional o parcial de cualquier derecho o recurso no impedirá que se vuelva a ejercer dicho derecho o recurso o cualquier otro derecho o recurso. Los derechos y recursos establecidos en el presente Contrato son cumulativos y no exclusivos con respecto de cualquier derecho o subsanación establecidos por Ley». Esta cláusula no se puede calificar que el pacto tenga un carácter estrictamente personal y ajeno a la obligación garantizada, ya que contribuye a aclarar la forma de ejercicio de las acciones hipotecarias; por lo que no se considera correctamente denegada la misma al amparo exclusivamente del art. 98 LH.

7.2.4. NOTIFICACIONES SOBRE LA PRENDA DE CRÉDITOS POR SEGURO. CONFIRMADO. Y, por último el defecto letra Q) deniega el acceso al registro «de la cláusula trigésimo séptima, lo relativo al anexo 3 y la Cláusula Final Requerimiento». El Anexo 3 se refiere a la comunicación a la entidad aseguradora sobre la creación de prenda sobre los derechos de crédito derivados de la póliza de seguro, y la cláusula final de requerimiento se refiere al requerimiento que las partes hacen a la notaria autorizante para que por acta separada notifique a la entidad aseguradora. Se tratan en este caso de cláusulas relativas a una actuación futura de notificación, relativas a una garantía ajena al derecho real de hipoteca, por lo que se considera correctamente denegado su acceso al Registro de acuerdo con el art. 98 LH.

CLÁUSULAS CONTRARIAS A LA LEY [14].

1.- PACTO DE ANATOCISMO. REVOCADO. En primer lugar, por el defecto letra A) de este segundo grupo de cláusulas denegadas, se rechaza la inscripción «de la cláusula quinta, el apartado 5.5. Capitalización de intereses no pagados, de la cláusula décimo sexta, el apartado 16.2, por ser una limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero establecida en el art 114 LH». Esta cláusula 5.5 establece, bajo la rúbrica de «capitalización de intereses no pagados», que: «En virtud del artículo 317 del Código de Comercio, las Partes acuerdan por medio de la presente y de forma expresa la capitalización de los intereses ordinarios vencidos y no pagados para cada trimestre, que devengarán intereses adicionales al tipo de los Intereses de Demora que resulte aplicable. Además, los Intereses de Demora vencidos y no pagados serán igualmente capitalizados, devengando intereses al tipo aplicable de los Intereses de Demora». Y, por su parte, el apartado 16.2 establece que: «A los efectos de la presente cláusula 16 y la cláusula 10 («Costes incrementados”1), cualquier importe impagado deberá considerare una disposición bajo el Préstamo y, en consecuencia, en ambas cláusulas el término «disposición» comprende cualquier importe impagado».

El registrador deniega ambas cláusulas «por ser una limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero establecida en el art. 114 LH». El recurrente defiende la validez del pacto de anatocismo al amparo de los arts. 317 CC y 1109 CC, así como la no aplicación del art. 114 LH a los supuestos anteriores.

El rechazo a la inscripción del pacto de anatocismo, sin perjuicio de su licitud en el plano puramente obligacional, ha sido una constate de este Centro Directivo […] basándose en la consideración de que dicho pacto supone una vulneración del principio de especialidad registral, una de cuyas manifestaciones es la limitación prevista en el art. 114 LH, que no permite que se produzca un trasvase de importes entre las diferentes partidas de responsabilidad hipotecaria […]

Pero es indudable que el pacto de anatocismo tiene naturaleza financiera y que, como señala el recurrente, se trata de un pacto válido desde el punto de vista civil y mercantil […] por lo que si aplicamos la interpretación que esta Dirección General viene sosteniendo acerca del alcance del vigente art. 12 LH, que en esta Resolución es reiterada, consistente en que todas las cláusulas financieras válidas son inscribibles si no existe norma hipotecaria que lo impida, deberemos replantearnos si realmente el art. 114 LH constituye suficiente argumento para impedir su constancia registral. En este sentido, es claro, que los intereses capitalizados no estarán cubiertos por la responsabilidad hipotecaria por ningún concepto, pero por ello no dejan de constituir una cantidad exigible al deudor, al igual que los intereses que excedan de la cantidad garantizada por este concepto o de los gastos complementarios que no estuvieren especialmente garantizados. En consecuencia, los intereses capitalizados formarán parte, como cantidades debidas adicionales, de la certificación bancaria determinativa del saldo líquido, que el acreedorpodrá cobrar del sobrante del remate de la subasta si no hay acreedores inscritos posteriores o, en su caso, mediante el procedimiento de ejecución ordinaria subsiguiente a la ejecución hipotecaria, por tratarse de hipoteca sobre locales y no aplicarse el art. 114.3º LH.

Si se consideran inscribibles […] las cláusulas de comisiones, gastos, impuestos y primas de seguros, por ser cláusulas financieras, con independencia de que estén o no cubiertas con una responsabilidad hipotecaria específica, no se ve razón para que no se considere también inscribible el pacto de anatocismo; por lo que procede revocar la nota de calificación respecto de este defecto.

2.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR EXPROPIACIÓN FORZOSA. CONFIRMADO. [15] En el defecto letra B) se excluye la constancia registral «de la cláusula séptima, apartado 7.2. los dos primeros párrafos, y de la cláusula décimo quinta, el apartado 15.7, relativos a la expropiación forzosa, por estar regulada ésta en el art. 110-2 LH y 8 de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, y ser pacto personal carente de eficacia real». Dispone en concreto la cláusula 7.2 bajo la rúbrica «amortización anticipada obligatoria» que: «Sin perjuicio de la cláusula 7.1 anterior, el pago de los importes pendientes en virtud del Préstamo, será obligatorio como sigue, y sujeto al pago de la comisión por amortización anticipada según cláusula 16.3 («Costes de Ruptura»). En caso de expropiación forzosa de la totalidad o parte del Inmueble, un importe igual al de los ingresos obtenidos por la venta menos los impuestos y costes provocados por dicha venta (hasta los importes pendientes en virtud del presente Contrato) se utilizará para reembolsar todos los importes pendientes en virtud del presente Contrato, sin perjuicio del derecho del Prestamista de declarar el Vencimiento Anticipado del préstamo según cláusula 15.12 («Declaración del vencimiento anticipado») si la expropiación forzosa parcial provocara la concurrencia de un Supuesto de Vencimiento Anticipado».

Por su parte, la cláusula 15.7 prevé el vencimiento anticipado en caso de que: «La totalidad o parte del Inmueble sea objeto de una expropiación forzosa o la autoridad local competente emite una resolución para la expropiación forzosa del mismo siendo razonablemente previsible que dicha expropiación u orden afecte la capacidad del Prestamista para amortizar el Préstamo, salvo por lo establecido en las cláusulas («Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado») y 14.13 («Expropiación forzosa»)».

En ambos casos, ya se trate como vencimiento anticipado o como amortización anticipada obligatoria, se considera correctamente denegadas estas cláusulas […] ya que sus efectos se encuentran regulados en el art. 110.2º LH y en los arts. 8 y 51.1.e) REF, y, aunque desaparezca la garantía hipotecaria, el acreedor siempre puede defenderse en el correspondiente expediente administrativo y cobrarse con el importe de las indemnizaciones por expropiación a las que se extiende la hipoteca por disposición legal.

Además, en la presente escritura falta la previsión, reconocida en el art. 1129.3 CC para el caso de menoscabo de la garantía, de facultar al deudor para sustituir la hipoteca por otra garantía para cubrir aquella parte del crédito no satisfecha con la referida indemnización; pero este argumento no fue alegado por el registrador de la propiedad en su nota de calificación, por lo que no se puede tener en cuenta ahora.

3.- CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE LA FACIULTAD DISPOSITIVA. CONFIRMADO [16]. Por su parte, el defecto letra C) deniega la inscripción «de la cláusula séptima, apartado 7.2, el tercer párrafo, por contraria a la libertad de tráfico de los bienes». Establece el párrafo denegado que: «En el caso de la venta voluntaria del inmueble, todos los importes pendientes en virtud del presente contrato deberán ser reembolsados y los ingresos obtenidos por la venta menos impuestos y gastos deberán aplicarse a dicho reembolso en la medida de lo necesario».

Con este pacto realmente se está estableciendo, de modo indirecto, no sólo como afirma el recurrente el destino del precio de la venta, sino el vencimiento anticipado del préstamo en caso de venta de las fincas […]

La denegación de esta cláusula por ser contraria a la «libertad de tráfico de los bienes» no está suficientemente fundamentada al no citarse precepto alguno ni argumentarse las razones que llevan a esa conclusión. No obstante, en el apartado E), que comentaremos más adelante, con base en la misma razón (libertad de tráfico), el registrador sí cita los arts. 27 y 107 LH, los cuales constituyen fundamento suficiente para denegar el acceso al registro de la propiedad de las cláusulas limitativas de la facultad dispositiva […] Por tanto, se considera correctamente denegado el acceso al Registro de la Propiedad de esta cláusula […]

4.- INDETERMINACIÓN DE LA CLÁUSULA Y DE LA DENEGACIÓN. REVOCADO [17]. El defecto letra D) rechaza la inscripción «de la cláusula séptima, del apartado 7.2., a partir del cuarto párrafo (amortización anticipada en caso de siniestro que dé lugar a indemnización por seguros, regulándose los términos de la misma), el apartado 7.3 (pagos para reestablecer los ratios financieros que se determinan), y de la cláusula décimo quinta, el apartado 15.9 (vencimiento anticipado por no reconstrucción del inmueble en caso de daños graves que se cuantifican), por su indeterminación».

Estas cláusulas son financieras o de vencimiento anticipado por lo que de conformidad con la doctrina que se viene reiterando de la que resulta que, respecto de ese tipo de estipulaciones, toda calificación negativa debe apoyarse en una fundamentación jurídica adecuada y suficiente […] por lo que, no puede sostenerse esta causa de denegación […]

5.- LIMITACIONES A FACULTAD DISPOSITIVA Y ARRENDAMIENTO. [18]. Por el defecto de la letra E) se excluyen de inscripción «de la cláusula décimo tercera, el apartado 13.6, y el apartado 13.10, de la cláusula décimo cuarta, el apartado 14.2; de conformidad con los arts. 6.4 y 1859 CC, libertad de tráfico de los bienes, y arts. 3, 27 Y 107 LH». La cláusula 13.6, bajo la rúbrica «Compromiso de no otorgar garantías» dispone que: «Ni el Prestatario ni el Garante podrán constituir garantías, respectivamente, sobre el Inmueble ni sobre las acciones del Prestatario (obligándose a su vez el Garante a que cualquiera de sus empresas filiales, directa o indirectamente participadas, respeten dicho compromiso), excepción hecha de: a) cualquier Garantía otorgada a favor del Prestamista en virtud de cualquiera de los Documentos Financieros; o b) cargas que nazcan por ministerio de la Ley; c) asimismo, el Prestatario no concertará préstamo, línea de crédito ni contrato semejante alguno que guarde relación con el inmueble».

La cláusula 13.10, bajo la rúbrica «disposición del Inmueble e Imposición de nuevos gravámenes» dispone que: «El prestatario puede transmitir, sin consentimiento previo del Prestamista, el Inmueble, siempre y cuando el precio de compra alcance por lo menos el Saldo Pendiente y que el precio de compra sea aplicado al reembolso de aquellos importes indicados en la cláusula 7.2 (B) anterior («Amortización anticipada obligatoria»). En caso contrario, deberá recabar el consentimiento previo y por escrito del Prestamista. El Prestatario no formalizará otro contrato de préstamo adicional con respecto al Inmueble, ni constituirá ninguna garantía de segundo rango en relación con el Inmueble. El Prestatario deberá requerir igualmente el consentimiento previo y por escrito del Prestamista, que no podrá denegarlo injustificadamente, para poder gravar el Inmueble con cualquier otra carga real. Los apartados que anteceden no serán de aplicación en caso de disposiciones y/o gravámenes expresamente permitidos en virtud del presente contrato ni a disposiciones del inmueble siempre que el saldo pendiente sea reembolsado simultáneamente».

Por su parte, la cláusula 14.2 exige la aprobación del prestamista, que no podrá denegar injustificadamente, para modificar los arrendamientos sobre el inmueble o formalizar nuevos arrendamientos que produzcan, en su conjunto, que los ingresos netos anuales sean inferiores a 1.300.000 euros anuales. «Asimismo, se requerirá el consentimiento del Prestamista si el nuevo contrato o la modificación de los Arrendamientos existentes implicara cualquiera de las siguientes circunstancias: a) una limitación de la responsabilidad del arrendatario en caso de abandono de la parte del Inmueble que ocupa actualmente cada Arrendatario con anterioridad a la fecha de terminación del arrendamiento; o b) La reducción del plazo de los Arrendamientos o cualquier otro arrendamiento que se suscriba en el futuro, o la renuncia a su prórroga obligatoria (si estuviera estipulada en los Arrendamientos). El Prestatario facilitará al Prestamista una copia de todos y cada uno de los nuevos contratos de arrendamiento que se celebren, así como de la modificación de los Arrendamientos en el plazo de diez (10) Días Hábiles a contar desde la fecha de su firma. El Prestatario se obliga a ingresar los Ingresos en Concepto de Rentas en la Cuenta de Rentas, salvo que las Partes acuerden algo en contrario».

Procede aquí reiterar lo manifestado en el fundamento de Derecho décimo sexto, en el sentido que la simple denegación de estas cláusulas por existir un fraude de ley, un pacto comisorio –que no se alcanza a deducir de las mismas– o por ser contraria a «libertad de tráfico de los bienes», sin explicar si todos esos defectos son aplicables a los tres pactos o a cuál de ellos se refiere cada uno, no está suficientemente fundamentada al no realizarse argumentación alguna acerca de en qué consiste el fraude o de la razones concretas que llevan a concluir que existe un pacto comisorio o una vulneración a la libertad de tráfico.

5.1.- LIMITACIONES A FACULTADES DISPOSITIVAS. CONFIRMADO. Por lo demás, respecto de las dos primeras cláusulas, la 13.6 y la 13.10, en cuanto implican restricciones a la libre disposición y gravamen de los inmuebles hipotecados, cita también el registrador los arts. 27 y 107.3.º LH los cuales, al vedar el acceso al Registro de las prohibiciones de disponer o hipotecar constituidas en actos y contratos onerosos, constituyen fundamento suficiente para denegar el acceso al Registro de estas cláusulas limitativas de la facultad dispositiva […] Por tanto, se considera correctamente denegado su acceso al Registro.

5.2.- LIMITACIONES A LA FACULTAD DE ARRENDAR LA GARANTÍA. CONFIRMADO. A igual conclusión ha de llegarse respecto de lacláusula 14.2, ya que no obstante la consideración por las partes de que el negocio de explotación en régimen de arrendamiento de las fincas hipotecadas constituye un aspecto esencial del contrato celebrado, no nos encontramos ante una situación de refinanciación preconcursal con la aprobación del preceptivo plan de viabilidad que justificaría su inscripción. Como consecuencia de esta circunstancia, resulta aplicable en este caso la STS de 16 diciembre 2009 que rechaza la inscripción de este tipo de pactos por ser contrarios a la prohibición de disponer convencional en acto a título oneroso del art. 27 LH alegada por el registrador.

Debe recordarse que conforme a STS de 16 diciembre 2009 deben denegarse las cláusulas que contengan una prohibición de arrendar los locales hipotecados, porque los arrendamientos de locales comerciales posteriores a la hipoteca ejecutada quedan sometidos alprincipio de purga de cargas […] y, por tanto, no menoscaban la garantía hipotecaria ni alterar su preferencia.

Tras la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos por la Ley de 4/2013, de 4 de junio, que regula los arrendamientos deviviendas, esa purga hipotecaria tendrá lugar siempre en el ámbito de aplicación de dicha Ley, por lo que tampoco procederá la admisión de las cláusulas de vencimiento anticipado del préstamo para el supuesto de arrendamiento de viviendas […]

6.- RATIO PRÉSTAMO/VALOR DE MERCADO Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. REVOCADO. [19]. El defecto de la letra F) deniega la inscripción «de la cláusula décimo cuarta, el apartado 14.6, el cumplimiento de un contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, art 1256 del Cc». Dispone el apartado 14.6, bajo la rúbrica «Ratio del Préstamo sobre el valor de mercado» que: «El Prestatario se asegurará de que el Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado no supere los siguientes porcentajes del Valor de Mercado en los siguientes tramos del plazo de vigencia del Préstamo: Años 1 y 2: 65 %. Años 3 y 4: 60 %. Años 5 y 6: 55 %. Años 7 al 10: 50 %. El ratio del préstamo sobre el valor de mercado se calculará, al menos, anualmente durante la vigencia del presente contrato sobre la base de la última Tasación de Mercado elaborada por un experto independiente encargado por el Prestamista a su satisfacción en cada aniversario del Préstamo y cuyos costes y honorarios serán asumidos por el Prestatario. Dicha tasación no podrá tener una antigüedad superior a tres (3) meses en la fecha en que sea entregada al Prestamista. El Prestatario se compromete a facilitar al Prestamista en el plazo de quince (15) Días Hábiles siguientes a contar desde la fecha de la comprobación del Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado un certificado de cumplimiento de forma satisfactoria para el Prestamista que debe establecer el ratio de forma detallada». Y añade el citado apartado que «si el Prestatario incumpliera el Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado deberá, en el plazo de otros quince (15) Días Hábiles a contar desde la fecha de la comprobación del ratio financiero que evidencie el incumplimiento, reembolsar aquellos importes que resulten necesarios para que el Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado se restablezca de acuerdo con la cláusula 7.3 («Pago para mantener los ratios financieros»). Únicamente una vez transcurrido dicho plazo de quince (15) Días Hábiles tal incumplimiento podrá tratarse como Supuesto de Vencimiento Anticipado. El Prestamista queda facultado para realizar o encargar la realización de una tasación de mercado en cualquier momento durante la vigencia del Préstamo. Los costes de una tasación de mercado de este tipo serán de la cuenta del prestamista».

Esta cláusula tiene un evidente carácter financiero ya que contribuye a perfilar la obligación garantizada en cuanto determina la necesidad de realizar amortizaciones extraordinarias obligatorias, cuyo incumplimiento, a su vez, constituye una causa de vencimiento anticipado, por lo que su rechazo no puede basarse en una referencia genérica a su contradicción con el art. 1256 CC, sin argumentar la razón o causa concreta que lleva a extraer esa conclusión […]. La fundamentación jurídica basada en la simple mención de un artículo, fuera de algún supuesto concreto –ej. art. 27 LH– en que la integración del artículo con el supuesto de hecho pueda considerarse automática, […] implica una carencia de motivación. Por tanto, aunque en esta cláusula concreta puedan existir argumentos suficientes para su rechazo, el defecto tal como ha sido planteado debe ser rechazado por falta de argumentación suficiente.

7.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONES Y SEGUNDAS COPIAS. [20]. Por su parte, el defecto de la letra G) rechaza la inscripción «de la cláusula décimo quinta, el apartado 15.3, de la cláusula vigésimo cuarta, el apartado F), por ser dederecho imperativo, arts. 1429.1 LEC Y 20 LN (vencimiento anticipado por incumplimiento de ciertas obligaciones y obtención de segundas copias con carácter ejecutivo)».

7.1.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. REVOCADO. La cláusula 15.3 se refiere al vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 13 y 14 algunas de las cuales como se expone en otros fundamento de derecho se encuentran vinculadas a la obligación principal por la finalidad del préstamo, por ser susceptibles de provocar amortizaciones parciales obligatorias o por el presente vencimiento anticipado, por lo que su denegación al amparo de los arts. 1429 LEC y 20 LN carece absolutamente de justificación, debiendo revocarse la calificación en este punto.

7.2.- SEGUNDAS COPIAS. REVOCADO. La cláusula vigesimocuarta, en su apartado f), se refiere a la autorización al prestamista para la obtención de segundas y posteriores copias ejecutivas de la escritura. Se trata de una cláusula que, en principio, no debería acceder al Registro por su intrascendencia registral ya que va dirigida a facultar al notario la expedición de nuevas copias con carácter ejecutivo, a los efectos del artículo 517.2.4.º LEC, a instancia del acreedor sin tener necesidad de que este obtenga un mandato judicial, autorización que será válida con independencia de su constancia tabular, correspondiendo la apreciación de su legalidad al notario en el momento de la expedición de la copia y al juez a la hora de dictar el despacho de ejecución, sin que el art. 130 LH altere esta operativa procesal.

Ahora bien, la argumentación del registrador se ha fundado en los arts. 20 LN y al art.1429.1 LEC, lo que parecen tratarse de unerror –de redacción y de vigencia legal–, ya que los artículos aplicables serían, por un lado, el 18 LN y el 233 RN y, por otra parte, el art. 517.2.4º de la vigente LEC; por lo que no obstante haber sido subsanado ese defecto por el registrador en su informe […] debe revocarse la nota de calificación en cuanto a este defecto porque si la mera referencia genérica a un determinado artículo no constituye fundamentación suficiente para la denegación de los pactos de la hipoteca si no va acompañada de una argumentación adecuada, con más razón no puede considerarse suficiente un artículo erróneo de cuya dicción el prestatario no podrá obtener conocimiento acerca de las razones del registrador para la subsunción de la cláusula denegada en el ámbito de aplicación de la norma, ni en consecuencia combatir la nota de calificación dictada.

8.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALSEDAD. REVOCADO [21]. El defecto de la letra H) excluye la inscripción «de la cláusula decimoquinta, apartado 15.4 por ser obligacional (Vencimiento anticipado por falsedad en las declaraciones y garantías)».

La mera alusión al carácter obligacional de una cláusula no puede considerarse argumento bastante para denegar su acceso como cláusula de vencimiento anticipado […] sin precisar la concreta motivación jurídica de la denegación. Esta motivación es tanto más obligada en este punto dada la progresiva importancia que en el tráfico jurídico inmobiliario y mercantil actual ha adquirido la veracidad de las declaraciones del prestatario acerca de su patrimonio y situación de solvencia, en cuanto determinantes de la asunción por el acreedor de un determinado riesgo y de la prestación de su consentimiento contractual; por lo que procede revocar la calificación en este punto.

9.- FORMA DE DETERMINAR LA DEUDA EN LA VENTA NOTARIAL. CONFIRMADO [22]. Por el defecto de la letra I) se deniega la inscripción «de la cláusula vigésimo cuarta, la expresión «del contemplado en el siguiente apartado D» de la letra A, y el apartado D)Venta notarial, de conformidad con el art. 235 del RH».

El art. 235 RH (y también el art. 129.2.c) LH) dispone que la ejecución extrajudicial solo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada […]

Respecto de la primera cuestión que resulta del art. 235 RH –indeterminación inicial de la deuda-, frente a lo que defiende el registrador en su informe, el principal del préstamo sí aparece determinado en la escritura […] Esta conclusión viene avalada por la cláusula 3.2 que expresamente señala que el deudor tiene derecho a una disposición única de 12.000.000 euros, si bien supedita su ejercicio al cumplimiento de unas condiciones suspensivas que no se declaran cumplidas en la escritura.

Respecto a la cuestión de si para la inscripción del pacto de venta extrajudicial es necesario que se prevea expresamente en la escritura de constitución la forma de determinar la deuda antes de intentar su utilización, que plantea en registrador en suinforme como una consecuencia del art. 235 RH, en realidad […] en la Resolución de 20 junio 2012 sí se ha considerado necesario para su utilización que en una hipoteca en garantía de obligación futura conste en la escritura de constitución el pacto de determinación de la forma de la constancia registral de su nacimiento. Procede, por tanto, denegar el pacto de venta extrajudicial ante la ausencia de fijación de la forma de determinar en el registro el nacimiento de la obligación en los términos expuestos.

III. OTRAS CAUSAS. [23]. Un tercer grupo de cláusulas se deniegan por el motivo denominado «por otras causas». Son las siguientes:

1.- DENEGACIÓN DE CLÁUSULA QUE DEPENDE DE DENEGACIÓN REVOCADA. REVOCADA. El defecto de la letra A) deniega la inscripción «de la cláusula séptima, apartado 7.4, la mención a la cláusula 7.3, al no inscribirse». Dado que se ha revocado la denegación de la cláusula 7.3 (pago para reestablecer los ratios financieros), sí que procede inscribir su mención en la cláusula 7.4.

2.- ACLARACIÓN DEL REGISTRADOR. PROCEDE. El defecto de la letra B) rechaza la inscripción de «detrás de la cláusula 15.2, hago constar yo el registrador: sin embargo, a efectos de ejecución hipotecaria habrá que estar a lo dispuesto en el número 24 A de la escritura». Afirma el recurrente respecto de este supuesto que no se trata de una denegación y efectivamente no lo es, ya que no está impidiendo el acceso al Registro de ninguna cláusula, sino aclarando que en caso de incumplimiento, a efectos de ejecución de hipoteca, se estará a los pactos relativos a la ejecución. Se trata de una aclaración de los efectos del impago, que en nada altera el contenido del derecho real de hipoteca ni perjudica los derechos de las partes ni de terceros, y que encuentra su razón de ser en elprincipio de especialidad hipotecario y en la necesaria claridad de los asientos registrales, art. 51.6.ª RH.

3.- DECLARACIÓN DE VOLUNTAD SOBRE EL RANGO. CONFIRMADO. El defecto de la letra C) excluye la inscripción de «en la cláusula décimo novena y en la vigésimo segunda, la expresión «de primer rango», porque lo determina el Registro». En este defecto se deniegan las menciones al primer rango de la hipoteca, lo cual se estima correcto […] no se trata aquí de denegar una cláusula de la hipoteca, sino de una cuestión de estricta mecánica registral cual es la fijación del rango hipotecario, el cual viene determinado por los asientos del registro y no por la manifestaciones de las partes, dándose además la circunstancia en este supuesto de que existe una hipoteca inscrita anteriormente respecto de las fincas gravadas que no ha sido cancelada, lo que desvirtúa dicha expresión o voluntad del prestatario. Procede, en consecuencia, confirmar este defecto.

4.- ADVERTENCIA IMPROCEDENTE. El defecto de la letra D) deniega la constancia en el Registro «de la cláusula vigésimo quinta, el último párrafo. Hago constar yo el registrador, que no obstante, los requisitos de la demanda deberán ser valorados por el órgano judicial competente». Si en el presente caso se ha denegado el citado último párrafo (lo que no queda claro), se debe revocar la calificación por la absoluta falta de fundamentación. Y en cuanto a la advertencia del registrador, en este caso se estimainapropiada ya que este funcionario no se está limitando a relacionar dos o más cláusulas de la escritura para dar mayor claridad al asiento de hipoteca como en el supuesto anterior, sino que está introduciendo una información que no resulta del título presentado ni de la aplicación de la Ley ni de otros asientos del Registro, por lo que conforme a los arts. 9 y 12 LH y 51 RH, se considera una extralimitación, que provoca la revocación en este punto, de la nota de calificación.

5.- ADVERTENCIA PROCEDENTE. El defecto de la letra F) rechaza la inscripción «de la cláusula trigésimo tercera. Hago constar yo el Registrador que lo dispuesto a continuación debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 24 C». En este caso sí se trata de una aclaración, mediante la relación de diferentes cláusulas de la escritura para mayor claridad del asiento de hipoteca, concretamente para evitar confusiones respecto a cuál es el domicilio a efectos de los procedimientos de ejecución hipotecaria, aunque desde este punto de vista habría sido preferible no inscribir la citada cláusula trigésimo tercera dada su nula eficacia registral. En todo caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se estima correcta y conveniente esta aclaración a los efectos de la ejecución.

IV.- DECISIÓN DE INSCRIBIR LA HIPOTECA COMO EN GARANTÍA DE OBLIGACIÓN FUTURA O CONDICIONAL. CONFIRMADO. [24]. Por último, en su nota de calificación el registrador advierte que «la hipoteca será inscrita como en garantía de obligación futura o condicional en tanto no se acredite que se ha entregado la totalidad del préstamo, o que han desaparecido las limitaciones impuestas al prestatario para su disposición. (Resolución DGRN de 17 marzo 2000)».

El recurrente sostiene respecto esta cuestión que la hipoteca debe inscribirse como en garantía de una obligación presente, pues «la totalidad del importe del préstamo fue dispuesto por la prestataria en la fecha de otorgamiento de la escritura y tal extremopuede quedar acreditado mediante el correspondiente justificante bancario de que tal cantidad fue transferida en la fecha señalada».

Se debe confirmar en este punto la calificación del registrador, ya que, no obstante la citada manifestación del recurrente, la hipoteca se configura, claramente, como en garantía de una obligación sujeta a condición suspensiva, pues de la escritura resulta que el prestatario no dispondrá del importe del préstamo hasta que acredite el cumplimiento de ciertas condiciones suspensivas. Ni el cumplimiento de las citadas condiciones suspensivas ni la entrega del dinero objeto del préstamo han sido acreditados en la forma prevista en la legislación hipotecaria (arts. 143 LH y 238 RH), por lo que, hasta la constancia registral de una y otra circunstancia, la hipoteca debe constar inscrita como en garantía de una obligación sujeta a condición suspensiva.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos. (CB)

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157. PODER MERCANTIL. NO CABE CALIFICACIÓN CONJETURAL.

NO ES POSIBLE QUE UN ADMINISTRADOR CONCEDA PODER AUTORIZANDO LA AUTOCONTRATACIÓN AL APODERADO. IMPOSIBILIDAD DE LA LLAMADA CALIFICACIÓN CONJETURAL. Resolución de 28 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que, tras inscribir parcialmente una escritura pública de apoderamiento, rechaza determinada cláusula.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es si es posible en un poder otorgado por el administrador de una sociedad el establecer la posibilidad por parte del apoderado del autocontrato. En concreto en el poder sometido a calificación se establecía que “las facultades conferidas podrán ejercitarse aun cuando aparezca la figura jurídica de la autocontratación o exista conflicto de intereses”.

El registrador inscribe el poder suspendiendo la posibilidad de autocontrato pues “al no disponer de ellas los otorgantes sin autorización de la Junta General –Resoluciones DGRN de 02/12/1998 y 17/11/2000– no pueden conferirla a un tercero”.

El notario recurre: Reconoce que la doctrina de la DG es contraria a la admisión de estos poderes pero dice que esta doctrina  “debe ser objeto de revisión”. Lo que para él está prohibido es que el administrador dé poder a un tercero para contratar con el propio administrador pero no para contratar con el propio apoderado. Por ello “la doctrina hasta ahora mantenida por la DGRN sería inconsistente con el actual artículo 230.2.3º pues, si el resto de administradores puede dispensar a un administrador concreto de la situación de autocontrato aun careciendo ellos de las facultades para autocontratar, es porque las facultades del dispensado no son las mismas que las de los dispensantes, pues la prohibición de autocontratar es personal y no transferible a terceros”. Añade un último argumento de hecho consistente en que los dos administradores solidarios que dan el poder son los únicos socios lo que resulta de la escritura de constitución, número precedente de protocolo y de la constancia en la escritura de la titularidad real en ese momento de la sociedad.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación desestimado el recurso, pese a lo novedoso de su argumentación.

Señala la DG las características generales de toda representación, según doctrina y jurisprudencia:

— El ámbito de actuación del apoderado viene delimitado por el contenido del poder de representación otorgado a su favor.

— La valoración del contenido del poder de representación voluntario debe hacerse con el máximo rigor y cautela con el fin de evitar que se modifique el contenido del Registro en base a una actuación extralimitada del representante.

— Sobre la anterior base, en materia de autocontratación, “lo que interesa dilucidar es si en sede de representación voluntaria nuestro ordenamiento jurídico admite la actuación de un apoderado en conflicto de intereses”.

— Entre otras la Sentencia del TS de 29 de noviembre de 2001, afirma que «el autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido, en principio; no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohíbe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso, es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación”.

— la autocontratación es válida y eficaz cuando viene precedida por la autorización del poderdante, sin que sea preciso que tal autorización reúna especiales requisitos de forma.

— Por ello tampoco existe prohibición de actuación cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966).

Pues bien “este esquema de cosas es aplicable al supuesto en que un administrador societario confiere un poder a un tercero en nombre de su principal persona jurídica por cuya cuenta actúa”.

En este sentido y como consecuencia de la doctrina general antes expuesta afirma la DG que “al igual que tiene vedado (el administrador) actuar cuando se encuentra en situación de conflicto de intereses, no puede atribuir a otro la posibilidad genérica de hacerlo pues sólo el principal, la sociedad cuya voluntad expresa la junta de socios, puede hacerlo”.

Por ello “no es un problema de suficiencia sino de existencia de poder de representación para actuar en un caso concreto aun cuando el representante ostente la facultad para el acto de que se trate”.

Rebate de forma contundente las tesis del recurrente de que esta doctrina “es incompatible con la nueva regulación introducida en el artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital. En realidad, ocurre lo contrario. La Ley 31/2014, de 3 diciembre, que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (no vigente en el momento de autorización de la escritura objeto de la presente pues entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014), introduce una serie de modificaciones acordes con su finalidad en los artículos correspondientes a los deberes de los administradores, enfatizando su obligación de abstenerse de actuar en situación de conflicto de intereses con la sociedad (artículo 228, letras c y e, y su desarrollo en el artículo 229)”.

Según el Art. 230.2 “la situación de conflicto es ante todo un conflicto material que puede ser dispensado siempre que el interés de la sociedad quede salvaguardado” siendo la “la regla general … que la dispensa en un supuesto concreto la pueda otorgar el órgano de administración en los estrictos términos en que se pronuncia la norma; en los demás casos, la competencia corresponde a la junta general”.

Finalmente en cuanto al argumento del recurrente de que los poderdantes eran al mismo tiempo los únicos socios de la sociedad dice que el registrador no puede llevar a cabo una calificación conjetural, por muy claros que sean los indicios que puedan llevarla a ella y en el caso debatido “ni del Registro ni del documento presentado resulta que los dos administradores solidarios que comparecen al efecto de otorgar el poder sean los dos únicos socios en el momento de adoptar tal decisión; tampoco resulta que actúen constituidos en junta de la sociedad; bien al contrario, actúan en su condición de administradores”, por lo que dicho argumento no es posible tenerlo en cuenta en ningún caso”.

Comentario: Interesante decisión del CD, no por la doctrina que contiene en cuanto al fondo del asunto, que es reiteración de otras resoluciones anteriores (vid. Resolución de 18 de julio de 2006), sino porque hace una interpretación de las nuevas normas introducidas por la Ley de mejora del gobierno corporativo, Ley 31/2014, y porque aclara algo muy importante como es si el registrador puede tener en cuenta indicios independientes del documento calificado.

En relación con este punto se plantea el interesante problema de qué hacer cuando el poderdante, amén de administrador único, es socio único de la sociedad según resulta del registro. Parece que en este caso pudiera inscribirse la autorización para el autocontrato pues en una misma persona se reúne el carácter de órgano de administración y de junta general y ello además resulta del registro. Pero pese a ello si en la intervención de la escritura se dice que el compareciente los hace sólo como administrador, me inclino por la no posibilidad de inscribir la autorización del autocontrato contenida entre las facultades conferidas al apoderado. Dada la trascendencia de la facultad de autocontratar, parece de todo punto exigible que en la escritura de poder quede meridianamente claro que el poderdante comparece en la doble condición de administrador y de socios único y que en el otorgamiento se haga constar, para mayor claridad, que confiere poder en dicho doble concepto a los efectos de salvar la autorización para autocontratar contenida entre las facultades concedida al apoderado. A este respecto debe además tenerse en cuenta que aunque el registro conste que la sociedad es de un único socio, pudiendo entrar en juego el principio de legitimación,  en la realidad ello puede no ser así estando pendiente la constancia, o bien de cambio de socios único o bien de pérdida de la unipersonalidad. Creemos que el superior principio de seguridad jurídica así lo exige.(JAGV) PDF (BOE-A-2015-6078 – 6 págs. – 178 KB)   Otros formatos

 

158. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO.

EL AUTO DEBE ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS. Resolución de 28 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de San Lorenzo de El Escorial n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto recaído en expediente de reanudación del tracto.

Supuesto de hecho. Se presenta a inscripción un auto judicial dictado en expediente de dominio para reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Se califica el auto con el defecto subsanable de no ordenar la cancelación de las inscripciones contradictorias conforme dispone el artículo 286 RH. El recurrente alega en su escrito que si el objeto del expediente de dominio es la reanudación del tracto, el testimonio del auto aprobatorio, además de ser título inscribible, tiene necesariamente efectos cancelatorios respecto de las inscripciones contradictorias, como en el supuesto de hecho, que tienen más de treinta años de antigüedad y sin que se haya formulado oposición.

Doctrina DGRN. La DG desestima el recurso y reitera la doctrina que ha mantenido en este punto en numerosas resoluciones:

1. “ (…) Que es criterio constante de este Centro Directivo, que el auto judicial tiene que ordenar la cancelación de las inscripciones contradictorias… pues la nueva inscripción que se practique no trae causa de la inscripción anterior, que por ello ha de cancelarse y, aunque ello sea una consecuencia lógica del expediente de reanudación, es de competencia del juez y no del registrador cancelar asientos vigentes que se encuentran bajo la salvaguardia judicial (artículo 1.3º de la Ley Hipotecaria)

2. “ (…) La solución a esta cuestión formal viene impuesta por la normativa hipotecaria vigente sobre esta cuestión, en particular en el artículo 286 del Reglamento Hipotecario. Ya la Resolución de 7 de marzo de 1979 declaró que por mucho que se trate de un requisito de un rigor formal excesivo y no del todo justificado, constituye defecto subsanable el hecho de que el auto dictado para la reanudación del tracto sucesivo no contenga expresamente, como impone el artículo 286 del Reglamento Hipotecario, el pronunciamiento de cancelación de las inscripciones contradictorias”.

3. “(…) Dicho requisito se justifica porque hay un salto en el tracto sucesivo, y no una sucesión de titularidades, como así dispone el último párrafo del artículo 285 del Reglamento Hipotecario, dado que no se puede exigir a quien promueve el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho”.

4. “(…) En este sentido es importante distinguir dos aspectos relevantes: que una cosa es que el ejercicio de una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar específicamente la nulidad o cancelación de los asientos contradictorios vigentes, pueda llevar implícita dicha petición, y otra muy distinta que el auto judicial que ha de resolver el expediente de tracto sucesivo no deba cumplir todas las manifestaciones y requisitos formales y sustantivos exigidos por la normativa aplicable al procedimiento”.

Comentario. Poco comentario se puede hacer a lo dicho por la Resolución como no sea destacar el criterio constante del Centro directivo en este punto, que tiene un fundamento legal expreso en el artículo 286 RH.

 Desde el año 1979 hasta nuestros días son numerosas las resoluciones –citadas en los “Vistos”- que se han pronunciado sobre el particular, y que han dejado claro que el auto judicial que resuelve un expediente de dominio para reanudar el tracto no tiene por sí mismo virtualidad cancelatoria, sino que necesita una declaración expresa del juez disponiendo que se cancelen las inscripciones contradictorias. (JAR)

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159. SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO. HERENCIA YACENTE. REBELDÍA. 

Resolución de 29 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia declarativa de dominio.

Supuesto de hecho. Se dicta sentencia declarativa en procedimiento seguido contra herencia yacente y herederos desconocidos en rebeldía, y se pretende reanudar el tracto sucesivo presentando a inscripción el testimonio de la sentencia.

El registrador deniega la práctica del asiento por infracción del artículo 20 LH, que consagra el principio del tracto sucesivo.

Se alega por el recurrente que, en todo caso, por tratarse de una sentencia declarativa de dominio basada en la usucapión es título hábil para reanudar el tracto sucesivo.

Doctrina DGRN.

1.- Sobre los efectos del principio del tracto sucesivo (art. 20 LH): En sede registral, el principio del tracto sucesivo “intenta evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución española. Este principio, en su aplicación procesal y registral, implica que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (…).

2.- Sobre los procedimientos seguidos contra herencia yacente: “…la doctrina de este Centro Directivo, si bien matizada en sus últimos pronunciamientos, impone que en los casos de herencias yacentes, toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014 y de 5 de marzo de 2015). En el caso presente ninguna de estas circunstancias se ha producido, por lo que el defecto debe mantenerse por infracción del principio de tracto sucesivo (…)”..

3.- Sobre las sentencias declarativas y la reanudación del tracto sucesivo: “Es doctrina consolidada de esta Dirección General que el medio de reanudación del tracto de origen judicial sólo puede serlo el expediente de dominio con dicha finalidad, ya que su específico procedimiento asegura la citación de los titulares registrales tanto si las inscripciones contradictorias ostentan una antigüedad superior a los treinta años, bien en la forma establecida en el artículo 202.2 de la Ley Hipotecaria cuando es inferior de dicho plazo, pero sin dejar de lado que dicho expediente impone dar traslado al Ministerio Fiscal que asegure los intereses de dichos titulares registrales. La sentencia declarativa adolece de la falta de intervención del Ministerio Público, por lo que preceptiva intervención directa de uno de los interesados en la sucesión, o el nombramiento de un administrador judicial que preserve sus derechos, deviene imprescindible para poder proceder a la inscripción (…)”..

4.- Sobre inscripción de sentencias dictadas en rebeldía:

a) “…A estos efectos, resulta conveniente recordar el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala «mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros Públicos».

b) “… Es doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 28 de enero de 2013 y 29 de enero de 2015) que la inscripción o la cancelación de asientos proveniente de los pronunciamientos de una sentencia dictada en rebeldía exige el cumplimiento de los plazos de rescisión de dicha resolución judicial ya vistos en el artículo 524 de la ley procesal civil..

c) “…De manera añadida –y como ocurre en cualquier otro supuesto de justificación de la firmeza de las resoluciones–, es el interesado el que debe aportar la documentación que acredite el transcurso de los indicados lapsos temporales, o la firmeza de la resolución (…).

5.- Sobre el recurso gubernativo: En este momento cabe recordar que, en cumplimiento del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, sólo puede ser objeto del recurso el título presentado a inscripción junto con sus documentos complementarios o aclaratorios en relación a la calificación verificada por el registrador en su nota de suspensión o denegación. Por ello, todos los medios de prueba aportados a posteriori por los interesados no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de resolver la cuestión…”.

Comentario.

I.- Sobre los procedimientos seguidos contra herencia yacente.

1. Numerosas RR que han tratado de esta materia en los últimos años han sido comentadas en las secciones Informe mensual e Informe para opositores de esta página.

A la vista de ellas se puede decir que la DGRN ha suavizado con el paso del tiempo la rigidez manifestada en algunos casos, para llegar a una doctrina más matizada en sus últimos pronunciamientos, como reconoce la resolución que ahora comentamos.

a) Ejemplo de la rigidez dicha fue la 17 de marzo de 2009 (BOE 11 de abril de 2009), pues resolvió que la ausencia de un administrador que asuma la defensa jurídica de la herencia no puede entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, y ni siquiera mediante  el emplazamiento a uno de los hijos de la titular registral (sin justificación de que sea el único heredero).

Según este planteamiento, sólo se eximirían de la necesidad de nombrar administrador judicial de la herencia los casos en que hubieran sido emplazados todos los herederos previa justificación de su condición, es decir, acreditando el título sucesorio y su aceptación.

b) Este criterio fue corregido por numerosas resoluciones (incluso algunas de ellas muy próximas en fecha a la que acabamos de referirnos), consolidándose una doctrina que se puede resumir del siguiente modo:

2. Doctrina consolidada:

a) La exigencia de un administrador judicial no puede convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados sea puramente genérico, lo que sucederá cuando el causante no haya otorgado testamento que permita conocer quiénes son sus herederos ni sean conocidos los herederos abintestato..

b) No debe aplicarse, sin embargo, cuando de los documentos presentados resulte que el Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. En este sentido, la doctrina jurisprudencial admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado aunque no haya acreditado su condición de herederos ni la aceptación de la herencia.

c) Entre los casos contemplados por algunas resoluciones cabe señalar los siguientes:

(i) Demanda dirigida contra la herencia yacente y herederos desconocidos del titular registral, y además, como posibles herederas, contra dos hermanas del causante, aunque posteriormente repudian. Son supuestos de llamamiento a posibles herederos que excluyen la necesidad exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referida doctrina del Tribunal Supremo.

(ii) La demanda dirigida contra herederos del titular registral y su cónyuge hace innecesario el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina referida del Tribunal Supremo.

(iii) La demanda dirigida contra herederos determinados del titular registral, existiendo incluso allanamiento de alguno de ellos, hace innecesario el nombramiento de un administrador judicial de la herencia aunque no se haya probado la aceptación de la misma por los emplazados.

Conclusión: Sólo si no se conociera el testamento del causante, ni hubiera parientes con derechos por ministerio de la Ley a la sucesión y la demanda fuera genérica a los posibles herederos es cuando procede el nombramiento del administrador judicial

Entre otras, se pueden citar. R.27 de julio de 2010. BOE 20 de septiembre de 2010. R.20 de agosto de 2010. BOE 27 de septiembre de 2010. R.19 de agosto de 2010. BOE 27 de septiembre de 2010. R. 8 de septiembre de 2011. BOE 20 de octubre de 2011. R. 8 de noviembre de 2011. BOE 5 de diciembre de 2011. R. 22 de marzo de 2011. BOE 13 de abril de 2011.

II.- ¿Cabe la reanudación del tracto sucesivo mediante sentencia declarativa? Tracto sucesivo y usucapión

1. Tracto sucesivo y sentencia declarativa:

Aunque la Resolución sienta como doctrina consolidada que el medio de reanudación del tracto de origen judicial sólo puede serlo el expediente de dominio, tal afirmación no debe llevarnos a excluir en todo caso la reanudación del tracto sucesivo mediante una sentencia declarativa, sino a exigir que en el procedimiento del que deriva la sentencia se hayan cumplido los requisitos específicos del expediente de dominio, a saber, el emplazamiento de los titulares registrales y el traslado del expediente al Ministerio Fiscal.

Tracto sucesivo y usucapión:

a) En la 11 de mayo de 2012. (BOE 12 junio 2012) se plantea un caso de reanudación del tracto sucesivo mediante una sentencia declarativa reconociendo la usucapión producida contra el titular registral. Del texto de la Resolución resultan las siguientes consecuencias:

(i) La sentencia declarativa de dominio puede ser titulo hábil para la reanudación del tracto sucesivo siempre que se hayan observado en el procedimiento los tramites específicos previstos para los expedientes de dominio en los artículos 200 y ss LH,  entre otros: el emplazamiento a los titulares intermedios y la intervención del Ministerio Fiscal.

(ii) De no cumplirse lo establecido en dichos artículos no puede ser considerada titulo apto para la reanudación del tracto.

(iii) Caso distinto es el de la sentencia declarativa del dominio por usucapión contra el titular registral, que sí seria inscribible de acuerdo con las normas generales y sin necesidad de observar los trámites y cautelas previstos para el expediente de dominio como se desprende del artículo 36 LH.

En uno y otro caso el papel que desempeñan los títulos presentados por el demandante son distintos, pues, mientras que la reanudación del tracto se fundamenta en el encadenamiento o sucesión de los títulos privados traslativos del dominio, de modo que por la sucesión de títulos se llegue hasta el titular registral, en la demanda por usucapión esos títulos privados son considerados como títulos traslativos no perfectos y son aportados como justos títulos a los efectos de apreciar la usucapión.

b) En 6 de mayo de 2009 (BOE 30 de mayo de 2009), R.30 de abril de 2009 (BOE 30 de mayo de 2009) y R.6 de mayo de 2009 (BOE 30 de mayo de 2009) se plantea la inscripción de testimonio de la sentencia firme para causar inscripción a favor de la demandante de determinadas fincas. Algunas de ellas figuran inscritas a favor de una persona que no fue parte en el procedimiento, y si bien en la demanda se hizo constar que dichas fincas fueron heredadas por la demandante de dicha titular registral, tal circunstancia no fue acreditada en el procedimiento. La Sentencia declara que la demandante ha adquirido por usucapión extraordinaria, lo que impide oponer a la inscripción el principio del tracto sucesivo.

 Dice la DGRN lo siguiente: “…declarándose por la sentencia que la demandante ha adquirido por usucapión extraordinaria, es decir, por haberla poseído más de treinta años, hay que rechazar el defecto, como indirectamente hace la sentencia al decir que, aunque esté alegado pero no acreditado que la demandante sea heredera de la titular registral, tal no acreditación no es necesaria cuando se ha acreditado la usucapión por más de treinta años. Por ello, entender ahora que hace falta acreditar tal cualidad de heredero en la demandante sería entrar en el fondo de la sentencia, cosa que está vedada al Registrador”.   (JAR)

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160. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO.

ADQUISICIÓN DIRECTA DEL DITULAR REGISTRAL. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES. Resolución de 29 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción del testimonio de un auto de reanudación de tracto.

Supuesto de hecho. Se presenta a inscripción auto dictado en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo con las siguientes circunstancias: a) Los promotores del expediente adquirieron el dominio directamente de los titulares registrales en escritura pública, que sólo causó inscripción parcial por haberse calificado de insuficiente la representación alegada. b) Los promotores (recurrentes) alegan la procedencia del expediente de dominio por haber fallecido los titulares registrales y, en consecuencia, ser imposible subsanar el defecto.

Doctrina DGRN. La DG desestima el recurso y reitera su conocida doctrina sobre el particular:

1. En el caso presente “…no hay verdadera interrupción del tracto, al haber adquirido el promotor del expediente directamente del titular registral.

El expediente de dominio no cabe (como ya destacó la R. 30 de mayo de 1988) cuando el problema a solventar no es el de reanudación de tracto, “…sino el de la falta de acreditación suficiente del acto transmisivo a favor del recurrente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), (o) el de falta del título formal adecuado para la inscripción. Tales deficiencias no pueden superarse por medio de un expediente de dominio para reanudar el tracto, sino a través del reconocimiento y pública documentación de dicho acto, voluntariamente otorgados por el transferente o sus herederos (cf. artículo 20-V-1.º de la Ley Hipotecaria) o mediante la debida declaración judicial de su existencia obtenida en juicio contradictorio correctamente entablado, que asegure convenientemente la tutela jurisdiccional del derecho del transmitente (artículos 24 de la Constitución Española y 40 de la Ley Hipotecaria) (…)”.

3 “Esta doctrina, con los matices aplicables a cada caso, ha sido reiterada en numerosas Resoluciones (cfr. las citadas en los «Vistos»), sin que el argumento de la extraordinaria dificultad contenida en ciertas Resoluciones de este Centro Directivo para casos muy cualificados se considere aplicable al presente. En este sentido, cabe recordar que dicha doctrina siempre contempla la extraordinaria dificultad para elevar un documento privado a documento público (cfr. Resoluciones de 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2012 y 24 de marzo de 2015), es decir, para llenar el requisito de los artículos 1279 y 1280 del Código Civil, pero no para ratificar un documento público al que nunca se ha prestado consentimiento por los titulares registrales (cfr. artículos 1259 y 1727 del Código Civil).

4. Reitera una vez más su doctrina sobre la excepcionalidad del procedimiento de reanudación del tracto sucesivo y la consecuente aplicación rigurosa de los requisitos que deben observarse para su eficacia. Tal excepcionalidad resulta de lo siguiente:

a) Porque contra la regla básica de nuestro sistema que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él entablado (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), dicho auto puede provocar la cancelación de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias;

b) Porque contra la presunción, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a posibilitar una declaración dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento y de ahí que el propio artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripción de los titulares intermedios, y

c) Porque contra la exigencia de acreditación fehaciente del título adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), se posibilita la inscripción en virtud de un auto que declara la exactitud del título adquisitivo invocado por el promotor, siendo así que dicho título puede estar consignado en un simple documento privado y que tal auto recae en un procedimiento en el que puede no quedar asegurado el legítimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores (cfr. artículos 1218 y 1225 del Código Civil, 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 201 de la Ley Hipotecaria)”.

5 Otras cuestiones que la Resolución resuelve son las siguientes:

a) es imprescindible la constancia en el título de todas las circunstancias personales que la legislación hipotecaria exige para identificar al futuro titular registral y el carácter de su adquisición.

b) La falta de coincidencia entre la descripción documental y registral de la finca con la descripción catastral no es defecto oponible para la inscripción, pues no se trata de rectificar la misma sino de reanudar el tracto. Por tanto, siempre que la finca esté identificada en el expediente no cabe oponer tal discrepancia ni alegar dudas sobre la misma. (13 noviembre de 2012)-

c) Es necesaria la citación a titulares registrales, titular catastral y, en su caso, poseedor de hecho (arts. 20, 201 y 202 LH). (JAR)

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161. SEGREGACIÓN SIN LICENCIA. DERECHO INTERTEMPORAL.

Resolución de 5 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Elche n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y compra.

En escritura otorgada en el año 1986 se segrega y vende una finca rustica de cuarenta y dos áreas de cabida

 Ahora dicha escritura se presenta en el Registro de la Propiedad acompañándose  certificación expedida por el coordinador de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de fecha 24 de julio de 2014, con el visto bueno del teniente de alcalde de Ordenación Urbana, Infraestructuras y Asesoría Jurídica, en la que «se entiende la innecesaridad  de licencia de segregación«.

 El registrador, entendiendo que es de aplicación la Ley 10/2004 de la Generalitat Valenciana, del Suelo no Urbanizable de Comunidad Valenciana, actualmente vigente al ser la segregación un acto de naturaleza eminentemente registral, suspende la inscripción.

La DG comienza por resolver el problema de derecho intertemporal que plantea la presentación en el Registro, en el año 2014, de una escritura en la que, por razón de la fecha de otorgamiento, se practica una segregación realizada con anterioridad a la legislación que actualmente la regula. Y a tal efecto, tras reseñar y comentar determinada jurisprudencia, señala que tal cuestion “debe resolverse en el sentido de que la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior -cfr. disposiciones transitorias tercera y cuarta del Código Civil-. Ahora bien, la exigencia de tales requisitos deberá conciliarse con los efectos jurídicos de los actos de segregación o división conforme a la legislación vigente a la fecha en que se produzcan, ya que el hecho de que tales efectos no se hayan consumado o agotado es presupuesto, conforme se ha dicho anteriormente, para la aplicación excepcional de la retroactividad.”

Y recuerda y reitera su criterio, fijado en la resolución de fecha 17 de octubre de 2014, que  “reconoció la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas” (…) y que “»no bastaría con constatar que haya prescrito la posible infracción, sino que es preciso, además, que no sea posible ya el ejercicio de potestades de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse” (…)  “ De modo análogo, ambas vías jurídicas han de ser también posibles, y los son legalmente, respecto de otros actos o usos del suelo, menos invasivos que la edificación, como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es decir, que se trata de actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa -cfr. artículo 238 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalidad Valenciana-, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, y todo ello, lógicamente, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo que habrá de ser observado en cualquier caso, en especial, el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio -norma adjetiva o procedimental- en cuanto al deber del registrador de remitir copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente para que adopte el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio -cfr. Resolución de 25 de abril de 2014-.

En el supuesto de hecho de este expediente, además de haber transcurrido sobradamente los plazos de prescripción de la posible infracción, está claro que no se han ejercido por parte del Ayuntamiento acciones para el restablecimiento de la legalidad urbanística, antes bien al contrario en la certificación aportada se declara expresamente la innecesaridad del otorgamiento de licencia, con lo cual se cumple el requisito exigido en la legislación de aplicación.

Por todo ello, la DGRN revoca la calificación registral. (JDR)

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162. DENOMINACIÓN SOCIAL PARECIDA A UNA MARCA: TABACALERA. 

NO ES ADMISIBLE COMO DENOMINACION SOCIAL LA DE “TABACALERA ESPAÑOLA”. Resolución de 5 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central I, por la que se deniega la reserva de una denominación.

Hechos: Se solicita del Registro Mercantil Central la denominación social de “Tabacalera Española, S.A.”.

El registrador central deniega la denominación pues “al amparo de los artículos 408.1 y 407.2 del RRM deberá aportarse autorización de la persona física o jurídica afectada, en este caso: Altadis, S.A (titular de la marca Tabacalera); Tabacalera, S.L.”.

Se pide por el solicitante aclaración a la denegación y el registrador mercantil central alega lo siguiente: “de acuerdo con lo previsto en el art. 407.2 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, en concordancia con la disposición decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, las autoridades registrales denegarán el nombre social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con el de una marca o nombre comercial notorio o renombrado, sea o no de nacionalidad española. A estos efectos, la marca «Tabacalera» goza de notoriedad en el tráfico mercantil, lo cual condiciona la concesión de la denominación solicitada a la obtención de la autorización pertinente por parte del titular de dicha marca”.

El interesado, tras la confirmación de la calificación por el registrador sustituto, interpone recurso en el que, en síntesis, alega que el término «Tabacalera» es un signo genérico, de uso generalizado para las labores del tabaco, que en cuanto a la marca, solicitada a la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscripción del nombre comercial «Tabacalera Española TE», y tras ser publicada dicha solicitud en el «Boletín Oficial del Propiedad Industrial», no ha existido oposición por parte de ninguna sociedad dedicada a las labores del tabaco y que  “desestimar la presente solicitud cuando existen hasta veintitrés denominaciones sociales y marcas que utilizan el término «Tabacalera», tanto en el Registro Mercantil como en el Registro Marcario, supone un agravio comparativo”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Lo primero que hace la DG es aclarar los motivos de la denegación que eran dobles: Por una parte la coincidencia con otra sociedad ya registrada bajo el nombre de “Tabacalera” y por otra por la coincidencia con una marca protegida.

En cuanto al primer problema el CD recuerda su doctrina sobre la identidad total y lo que llama “cuasi identidad” o “identidad sustancial”. Aquí se produce esa identidad pues el término “española”  es un término genérico y por tanto vacío de contenido “por carecer de suficiente efecto distintivo, pudiendo considerarse que existe identidad jurídica entre la denominación que se solicita «Tabacalera Española, S.A.», y la ya existente «Tabacalera, S.L.»

En cuanto al otro problema planteado, es decir el conflicto entre denominación social y marca,  “deriva de la no siempre clara distinción entre la identificación del empresario como persona jurídica y la de la empresa o actividad empresarial que lleva a cabo, y de que el deslinde entre la vertiente jurídica y la económica competitiva de las sociedades actuantes en el mercado puede ser difícil de percibir por los operadores del mismo desde el momento en que, para tales operadores, la denominación social es un factor de diferenciación”.

Por ello “no podrán reservarse por el Registro Mercantil Central denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos notorios o renombrados” que son los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial”.

Pues bien la DG tras hacer una pequeña historia sobre el monopolio de tabacos en España, llega a la conclusión de que tanto “por duración, como por intensidad”, la marca Tabacalera  “es notoriamente conocida en todo el ámbito nacional y asociada con los productos del antiguo monopolio estatal y, posteriormente, a los de la compañía que resultó de su privatización”, es decir Altadis, S.A.

Comentario: Interesante recurso en el que se abordan dos interesantes problemas como son los relativos a la identidad de denominaciones, cuando no es absoluta, y a la identidad o posible confusión de una denominación social con una notoria marca comercial. Su lectura es muy recomendable pues en ocasiones esas marcas comerciales sólo van a ser notorias o renombradas en determinado marco geográfico siendo por tanto posible que ello no sea detectado por el Registro Mercantil Central y tenga que ser objeto de calificación por el Registro Mercantil provincial en el momento de la inscripción de la sociedad. Por tanto es un problema que debemos tener muy presente para la debida calificación de las denominaciones sociales.

Como obiter dicta de gran interés dice la resolución que dado que el titular de la marca o signo notorio no puede oponerse a la concesión de la denominación, “ha de ser el registrador Mercantil Central quien actúe de oficio, en defensa tanto del interés particular de quien no puede defenderse por sí en este procedimiento, como en defensa del interés general de la ausencia de confusión en el tráfico mercantil y en el mercado”, frase que pone de manifiesto la trascendencia de la función registral no limitada al ámbito de la propia concesión de la denominación sino que también alcanza al registrador mercantil provincial.  “Tal defensa del interés general”, sigue diciendo la DG, “ha sido reconocida por el Tribunal Supremo… remarcando que los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy, Ley de Sociedades de Capital) y del Reglamento del Registro Mercantil que disciplinan esta materia constituyen normas de carácter imperativo que rigen en interés, no solamente de las sociedades afectadas, sino de todos quienes participan en el tráfico mercantil”. (JAGV)

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163. HERENCIA. FUERO DE BAYLIO. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL HEREDERO. DERECHO DE TRANSMISIÓN. 

Resolución de 6 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Olivenza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencias.

Hechos: Se formaliza en Olivenza (ciudad en que rige el llamado Fuero del Baylío) una escritura de herencia de unos cónyuges A y B, en la que intervienen sus tres hijos, C, D, y E. Ésta última heredera E hace constar que se encuentra viuda, al tiempo de la formalización de la herencia (aunque estaba casada cuando fallecen sus dos padres). La notario autorizante, no recoge, en la escritura de herencia de ambos padres, manifestación alguna en cuanto al estado civil de la hija viuda E con anterioridad a la formalización de la herencia paterna y materna, ni al tiempo del fallecimiento de cada uno de sus dos padres (fallecidos hacía bastante tiempo), además tampoco hace constar cual era el régimen económico matrimonial de la dicha heredera E, ni si éste era el correspondiente al Fuero del Baylío, ya que la misma tenía vecindad de la localidad de Olivenza (localidad donde tradicionalmente rige este Fuero). En la formalización de la herencia referida de ambos padres, los bienes hereditarios (dos locales) se adjudican a los tres hijos, en proindiviso y por terceras partes iguales. 

La registradora:  rechaza la inscripción en cuanto a la heredera E, ya que siendo vecina de Olivenza y siendo el régimen legal supletorio de dicha localidad el del Fuero del Baylío, ha de expresarse en la escritura de herencia: a)  la fecha del fallecimiento del esposo de E (le llamaremos en adelante E’) y b) si éste había fallecido con posterioridad a los dos causantes y padres de la heredera E, ya que, en este caso, sería exigible la comparecencia de los herederos de dicho cónyuge premuerto (‘E), acompañando la certificación de defunción de éste, el certificado de última Voluntad y testamento o declaración de herederos del mismo, ya que, conforme al Fuero del Baylío, si bien, en vida de los cónyuges, cada uno puede disponer de sus bienes privativos, libremente, fallecido uno de ellos, se hacen comunes todos sus bienes, ya sean comunes o privativos y ya les pertenezcan por título oneroso o privativo (STS 8 febrero 1892), y como consecuencia de esta comunidad universal que se constituye, ésta comunidad (de la que forma parte el esposo fallecido E’) se integra también por los bienes que la hija E haya recibido de sus padres y de ahí la exigencia de la intervención de tales herederos de ‘E, en la herencia de los padres de la hija E.

La notario: alega que, realmente, la fecha que juega en orden a la formación de la comunidad universal de los esposos, en el Fuero del Baylío, no es la de la formalización de la herencia y adjudicación de  los bienes hereditarios paternos (llevada a cabo cuando la esposa estaba viuda) sino la fecha del fallecimiento de ambos padres, en cuya fecha la heredera, se encontraba casada, por lo que todavía no se había constituido la referida comunidad conyugal universal, pues los efectos de la aceptación y en su caso repudiación de cualquier herencia se retrotraen a la fecha de fallecimiento de sus causantes (art 989 del c.c.). Por tanto, si la hija E estaba todavía casada, al tiempo de la muerte de sus padres, no sería precisa, en la partición de las herencias paterna y materna, ni la comparecencia de su cónyuge ‘E, ni de sus herederos, y ello dado que la comunicación de bienes se produce al tiempo de la disolución del matrimonio de E y ‘E, pero no antes.

Pero es que además la heredera E, debe tener libertad para aceptar o repudiar la herencia de sus padres, que son actos enteramente voluntarios y libres (art 988 c.c.) y si se exigiera la intervención de los herederos de ‘E, podríamos estar, en contra de la voluntad de la heredera E, en una aceptación tácita de herencia por partes de tales herederos de ‘E (art 1000 c.c.).  Por tanto la hija E viuda tiene libertad para aceptar o renunciar a la herencia paterna, sin necesidad de la intervención ahora de los herederos del esposo E’.

Doctrina de la DG: La DG da solución a los distintos problemas que plantea, un Fuero, del que no existe ningún texto escrito, y da en parte la razón a la Registradora, en el sentido de que, con base en el Reglamento Notarial, en la escritura de herencia de los padres de E, se tenía que haber indicado la fecha de fallecimiento del esposo de E, y el régimen económico del

Olivenza (Badajoz) Iglesia de Santa María Magdalena. Por José Luis Filpo Cabana.

Olivenza (Badajoz) Iglesia de Santa María Magdalena. Por José Luis Filpo Cabana.

matrimonio, cosa que no se hizo.

   Además y sobre la base de un estudio histórico, interesante pero un poco abrumador, y más pensando que, a mi juicio personal, lo que interesa en una Resolución, es una argumentación práctica y breve, más que un estudio doctrinal, sienta las siguientes bases para la solución del problema planteado, con apoyo,  en relación con la aplicación del dcho de transmisión al Fuero del Baylío, de una sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 16 de junio de 2000,  y dice literalmente, lo que sigue:

1.- Momento en que se produce la comunicación de bienes en el Fuero del Baylío:

Para la DG, basada en la STS 8 febrero 1892, las de la Audiencia Provincial de Badajoz de 4 de mayo de 2000 y 3 de abril de 2002, y las Rs de la Dirección General de 19 de agosto de 1914 y 11 de agosto de 1939, la comunicación de bienes conforme al Fuero del Baylío, y por tanto la comunidad universal entre ambos esposos, se produce en el momento de disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de ellos (o divorcio u otra causa de conclusión del matrimonio), y en dicha comunidad universal quedan incluidos todos los bienes y derechos de contenido patrimonial, adquiridos por uno u otro cónyuge, antes y durante el matrimonio, por título oneroso y lucrativo, y por tanto también los bienes adquiridos por la esposa (E) en la herencia de sus padres A y B, deferida en el momento del fallecimiento de dichos padres, si en tal momento se encontraba aún en estado de casada, quien al tiempo de la partición se encontraba ya viuda.

2.- Fuero del Baylío y heredero viudo:

En las herencias en que comparezca heredero viudo cuyo matrimonio, tras una indagación notarial al respecto, resulte haber estado sujeto al régimen del Fuero del Baylío, será necesario hacer constar la fecha del fallecimiento del cónyuge premuerto del heredero viudo. Si dicho finado cónyuge premurió a los causantes de la herencia que se formaliza, no se planteará problema alguno. Pero si falleció con posterioridad entonces habrá que distinguir los siguientes casos:

a) En caso de que el heredero o heredera viudos renuncien a la herencia de sus padres o primeros causantes, no será necesaria la comparecencia ni citación de los herederos del segundo causante.

b) En caso de que el heredero o heredera viudos se limitara a aceptar la herencia sin hacer partición convencional ni adjudicaciones, tampoco sería necesaria la comparecencia de los herederos del segundo causante, pudiéndose practicar a petición de los interesados, anotación preventiva de derecho hereditario conforme a los artículos 42.6.º y 46 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.

c) Si lo que se pretende es la partición convencional o adjudicaciones a favor de la viuda o viudo, aun cuando fuera la única heredera llamada a la herencia de sus padres o primeros causantes sería necesario:

1.º Hacer constar en la escritura de partición de herencia, el nombre y circunstancias del cónyuge-finado de la heredera y la fecha de su fallecimiento, y determinar por el notario el régimen económico matrimonial.

2.º Si el régimen económico del viudo o viuda era el del Fuero de Baylío, sería necesaria la comparecencia de los herederos del finado cónyuge, quienes podrán libremente aceptar la herencia de éste, de la que forma parte la mitad (por dimidio) del «derecho hereditario in abstracto» de la viuda sobre la masa hereditaria de sus padres o primeros causantes (cfr. sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz anteriormente citadas), y en tal caso, hacer junto con los demás condóminos la partición y adjudicación de los bienes de la herencia de los primeros causantes, sin necesidad, si no quieren, de partir otros bienes o derechos propios de la herencia del cónyuge, lo cual podrán hacer en un momento posterior; pues si bien es cierto que la aceptación de la herencia no puede ser parcial (artículo 990 del Código Civil), es perfectamente posible que la partición sí sea sólo de algunos bienes; o bien pueden renunciar a la herencia del finado cónyuge, por sus herederos, en cuyo caso sería necesario determinar, ante la renuncia de los llamados en primer lugar quienes pasan a tener la condición de herederos del segundo, aplicando, según proceda, la sustitución vulgar, el derecho de acrecer, o el llamamiento a los herederos legales del siguiente grado.

Igualmente si los llamados a la herencia del cónyuge-finado o segundo causante se niegan a comparecer en la escritura de aceptación y partición de herencia del primer o primeros, faltaría el presupuesto básico de legitimación de la partición convencional que es el consentimiento de todos los partícipes; siendo necesario en tal caso acudir a la vía judicial conforme al artículo 1.059 del Código Civil.

Comentario: La verdad es que la Rs es muy compleja y de difícil resumen, pero intento que queden claras unas ideas:

Momento de la constitución de la Comunidad Universal: La primera es que el régimen económico matrimonial del Fuero del Baylío, permite que cada cónyuge pueda actuar libremente, durante su matrimonio, respecto de sus bienes propios, de suerte que, por sí solo, puede vender, comprar, hipotecar etc.. sin necesidad del consentimiento ni intervención del otro. Es al tiempo de la muerte del otro cónyuge, o del divorcio, separación etc.. cuando surge una comunidad universal, en la que se integran todos los bienes materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, comunes o privativos, de ambos cónyuges y es esta comunidad la que se divide por partes iguales.

El problema del derecho de transmisión: El anterior es el supuesto fácil y normal, pero los problemas surgen, como en el caso de la Rs comentada, con el posible dcho de transmisión, como sucede cuando muere uno de los cónyuges y existen otros actos que pueden influir en el activo o pasivo de dicha comunidad, y tal es el caso del cónyuge viudo hoy que, estando casado, recibe bienes de sus padres o parientes por herencia o por donación u otro título. En estos supuestos hay que fijar claramente el hecho y el momento que da lugar a la comunidad universal.

En el presente caso, cuando la hija formaliza la herencia se encuentra viuda, pero no se sabe si también lo estaba o se encontraba casada (que parece ser es lo que ocurre) cuando fallecen sus padres. Y aquí se produce el problema de la aplicación del 1006 del c.c. a dicha herencia, supuesto que no encaja muy bien con el Fuero del Baylío, el cual arranca, nada menos que de la ley 12, título IV, libro X de la Novísima Recopilación, que contiene una Resolución de Carlos III del año 1778, que aprueba una Observancia del Fuero, concedido a la villa de Alburquerque por Alfonso Téllez, su fundador, que era yerno de Sancho II, Rey de Portugal (nada menos).

Solución de la DG: si la heredera o heredero viudo lo estaba ya cuando fallecen sus padres, no hay problema, los bienes adquiridos no se integran en la masa universal. Pero si el cónyuge hoy viudo, estaba casado al tiempo del fallecimiento de los padres, y resulta que la herencia se formaliza estando viuda o viudo, hay que dar entrada a los herederos del cónyuge fallecido, por aplicación del Fuero. Y la solución salomónica que se da no es muy convincente: si lo que se acepta o repudia es el derecho in abstracto, pero sin partición, no se precisa la intervención de los herederos del cónyuge finado (por tanto la viuda o viudo puede renunciar o aceptar por sí solo). Pero si lo que se hace es una partición “convencional” (así la llama la DG) con adjudicaciones, deben venir tales herederos del cónyuge fallecido y en tal caso, puede ocurrir que el viudo acepte y los herederos del finado no lo hagan o se nieguen a comparecer: en estos casos hay que ir buscando a los herederos hasta dar con quienes acepten (hijos, sustitutos, herederos abintestato etc..) o en su caso hay que ir a una partición judicial (¡si Sancho Téllez levantara la cabeza y viera donde nos ha metido!).

De todas formas y como me parece interesante, me propongo, si Dios quiere, hacer un pequeño estudio sobre el Fuero del Baylío en el próximo informe notarial del mes de mayo. (JLN)

Ver informe íntegro de la Registradora, muchos de cuyos argumentos fueron recogidos por la doctrina de la Dirección General.

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164. PROPIEDAD HORIZONTAL. DESVINCULACIÓN DE UN ANEJO. 

Resolución de 6 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Calahorra, por la que se suspende la inscripción de una desvinculación de elemento en régimen de propiedad horizontal.

Hechos: Se otorga una escritura de segregación de un anejo de una vivienda, dentro de una propiedad horizontal. El anejo es una buhardilla que pasa a ser finca independiente. Hay una cláusula estatutaria que permite la división o segregación sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios y se aporta también licencia municipal y un plano.

La registradora, aun admitiendo la validez de la cláusula estatutaria, suspende la inscripción pues considera que es necesario el acuerdo de la Comunidad de Propietarios porque en la inscripción de dicha buhardilla no consta ni su superficie ni linderos y ahora sí se precisan dichos datos, por lo que pueden ser afectados otros elementos privativos y ello puede implicar modificación del título constitutivo de propiedad horizontal.

La interesada recurre y alega que no es necesario tal acuerdo porque la jurisprudencia y la propia DGRN han admitido la validez de dicha cláusula.

La DGRN desestima el recurso alegando que la fijación de linderos y superficie del nuevo elemento implica una modificación de la propiedad horizontal, y que la cláusula estatutaria, aunque válida, no ampara dichas operaciones. Se remite para ello a su doctrina contenida en la Resolución de 15 de Marzo de 2004. A continuación hace un repaso de su doctrina en los casos contemplados en varias resoluciones posteriores, ninguno de los cuales es igual al presente.

COMENTARIO.- Un poco rigurosa esta postura por cuanto se vacía de contenido la cláusula estatutaria inscrita. Cabe otra interpretación: si se puede desvincular el anejo sin autorización de la junta de propietarios (lo más) se puede precisar su superficie y linderos (lo menos), máxime si el Registro ya publicaba la existencia de esa buhardilla como elemento privativo, aunque no mencionara metros y linderos teniendo en cuenta que no se modifican los restantes elementos privativos.

Imaginemos que sería el mismo caso, frecuente en la práctica, en el que un promotor se reserva el derecho de dividir el sótano, como finca única, en plazas de garaje independientes, y que después va segregando una a una, o bien las vende por cuotas indivisas con asignación del uso exclusivo de una determinada plaza, con metros y linderos, pero no se ha especificado en la cláusula estatutaria de reserva que ello conlleva la facultad de fijar los linderos y los metros de las plazas a segregar. En la práctica nunca se especifica porque se entiende implícita dicha facultad. (AFS)

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165. REDUCIÓN DE CAPITAL SOCIAL

EN ANÓNIMAS, SEA CUAL SEA LA CAUSA DE LA REDUCCIÓN, EL ACUERDO SIEMPRE DEBE SER OBJETO DE PUBLICIDAD EN EL BORME Y EN LA WEB DE LA SOCIEDAD, O EN SU DEFECTO EN UN DIARIO. REQUISITOS SI ES CON CARGO A BENEFICIOS O RESERVAS LIBRES.

Resolución de 7 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aumento de capital para redondeo, reducción de capital social por amortización de acciones propias y remuneración de acciones.

Hechos: Se trata de unos acuerdos de una sociedad anónima, no se especifica si lo fueron en junta universal y por unanimidad, por los que se aumenta el capital para redondeo y después se reduce por amortización de acciones propias.

 El registrador suspende la inscripción por estimar necesaria la publicación del acuerdo de reducción en el Borme y en la web de la sociedad, y por no manifestarse que ningún acreedor se ha opuesto en el plazo de un mes desde  la última publicación. Aclara que no es aplicable el artículo 335.c. de la LSC, que excluye la oposición de los acreedores, porque las acciones amortizadas no fueron adquiridas a título gratuito.

 El notario recurre. Parte de la base de que la reducción se hace  con cargo a beneficios o a reservas libres  y por tanto es indiferente el título de adquisición de las acciones amortizadas. Por ello para él es claro que “si se dota una reserva indisponible por el mismo importe que el capital reducido, no hay prejuicio posible, ni para los acreedores ni para ningún tercero, pues no hay minoración de la garantía patrimonial. Por tanto parece absurdo que  si los acreedores no pueden oponerse haya que publicar el acuerdo. Deberá publicarse cuando se disponga de la reserva indisponible.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Según el CD, aún admitiendo los razonamientos del recurrente, lo que “no queda acreditado en la escritura es que la reducción del capital social se haya realizado precisamente con cargo a reservas o beneficios libres requisito imprescindible para aplicar la excepción prevista en el apartado c) del artículo 335 de la Ley de Sociedades de Capital, a la oposición de los acreedores a la reducción de capital social. Pero no sólo eso sino que, aún admitiendo la no existencia de oposición de acreedores, “la literalidad del artículo 319no exceptúa la publicidad en ningún supuesto de reducción del capital social e incluso el artículo 324, cuando regula la reducción por pérdidas, supuesto  en que no existe claramente derecho de oposición de los acreedores, da por supuesto que la publicación debe hacerse.

Comentario: Ya desde la Resolución de la DG de 1 de octubre de 2004, ratificada por otras posteriores, se vino a establecer la misma doctrina que ahora se recoge en esta resolución. Es decir que la publicidad del acuerdo de reducción del capital social, en sede de anónimas, es totalmente necesaria exista o no exista posible derecho de oposición de acreedores.  De lo único que se podrá prescindir, si no existe derecho de oposición, es de la manifestación de que ningún acreedor se ha opuesto al acuerdo y por consiguiente la escritura podrá otorgarse sin necesidad de esperar a que transcurra el plazo de un mes de posible oposición de los acreedores sociales.

Cuestión distinta es si en  estos casos de inexistencia de derecho de oposición sería conveniente, en aras de una minimización de costes en publicidad en principio innecesaria, que el legislador debiera modificar los artículos  319 y también el artículo 324 de la LSC en el sentido de que la publicidad establecida sólo sería precisa en caso de existencia de derecho de oposición de acreedores,  Pero ello es función del legislador y no del intérprete que ante la claridad de unos preceptos legales debe limitarse a cumplirlos. Para nosotros es obvio que con la actual política de simplificación y de supresión de costes al funcionamiento de las empresas, pudiera muy bien eliminarse esta publicidad,  si bien en el caso de la resolución debería sustituirse, si la reducción se hace a cargo de beneficios o reservas libres que pasan a ser indisponibles, por la aprobación de un balance de donde resultara dicha circunstancia.

Ni que decir tiene que en estos casos, si se quiere prescindir de la manifestación de que ningún acreedor se ha opuesto,  deberá acreditarse mediante el pertinente balance la realidad de que la reducción se hace tal y como se dice, es decir con cargo a beneficios y reservas libre. Para ello deberá   unirse a la escritura un balance del que resulten esas reservas o beneficios y después otro balance, debidamente aprobado por la junta, del que resulte la conversión de esas reservas o beneficios libres en reserva indisponible por amortización de acciones.(JAGV) PDF (BOE-A-2015-6347 – 5 págs. – 171 KB)Otros formatos

 

166. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIMITADA. CONSTITUCIÓN DE RESERVA INDISPONIBLE.

LA TRANSFORMACIÓN SE RIGE POR LA LAS NORMAS DE LAS LIMITADAS SALVO EN CUANTO A LA REDUCCIÓN DE CAPITAL SI ESTA ES POR CONDONACIÓN DE DIVIDENDOS PASIVOS.  Resolución de 8 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de reducción de capital y simultánea transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se trata de una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad limitada en la que como operación previa se hace una reducción de capital por condonación de dividendos pasivos y por restitución de aportaciones, constituyéndose una reserva indisponible, y sin darle publicidad al acuerdo de  reducción. En la escritura se manifiesta la inexistencia de acreedores.

El registrador en su nota plantea la cuestión de si serán los requisitos de la anónima o los de la limitada los aplicables al caso. Cita la RDGR 16–IX–09 que concluye que las disposiciones aplicables son las que rijan el tipo social de destino, en este caso la sociedad limitada.

Supuesto lo anterior plantea los siguientes defectos:

1º. Dado que en la sociedad limitada no es posible la reducción por condonación de dividendos pasivos, a este reducción debe aplicarse las normas de las anónimas y publicarse el acuerdo.

2º. En cuanto a la reducción por restitución de aportaciones debe indicarse la identidad de los socios a los que se les restituye el capital, la suma restituida y que ello ha sido llevado a cabo.

Y ello aunque en la escritura se dice que se constituye la reserva  indisponible prevista en el art 335.c) LSC, pues ni es aplicable en este caso, ni se prevé para el caso de condonación de dividendos pasivos.

El notario recurre. Dice que resulta incongruente y contradictorio que exponga como motivo de denegación el incumplimiento de los requisitos exigidos a las sociedades anónimas, cuando lo que se realiza es una transformación de sociedad anónima en sociedad limitada, que hay que considerar la operación en su conjunto, salvándose todos los obstáculos cuando, como en el presente caso, se han preservado todas las garantías de acreedores mediante la constitución de una reserva indisponible

Doctrina: Se revoca la calificación registral salvo en lo relativo a la necesidad de publicación del acuerdo de reducción, de conformidad con el artículo 319 de la Ley de Sociedades de Capital.

En cuanto a la reducción por condonación de dividendos pasivos, confirma la aplicabilidad de la norma establecida para las anónimas, si bien añade que “nada obsta a la aplicación del artículo 335.c) al supuesto de rebaja del capital por condonación de dividendos, dotándose, al tiempo, la reserva indisponible que el propio artículo preceptúa, «reserva por capital amortizado», con cargo a las reservas libres o beneficios, y por la cuantía de los dividendos condonados (cfr. Cuenta 1142 del Plan General de Contabilidad).

Sobre la reducción del capital por restitución de aportaciones razona que “como la constitución de la reserva indisponible ha de hacerse constar, en su caso, en la inscripción de la reducción de capital (artículos 201 y 202 del Reglamento del Registro Mercantil), el acuerdo sobre su disponibilidad supone un acto que modifica el contenido del asiento practicado (artículo 94.13.º del Reglamento), y en tal sentido susceptible de reflejo registral. Para obviar tal responsabilidad solidaria, los socios de la limitada podrían acudir, bien a la publicación o notificación del acuerdo, en los términos del artículo 333 de La Ley de Sociedades de Capital, si ello estuviera previsto en los estatutos, bien constituir (o más bien «traspasar») la reserva creada como indisponible ex artículo 335, a reserva indisponible ex artículo 332.

“La consecuencia inmediata, de presente, de la actual dotación de la reserva indisponible en base al artículo 335 (o mejor dicho, de la que sólo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción de capital), es la exclusión del derecho de oposición de los acreedores, dado que la cifra que cuantifica el deber de retención patrimonial no disminuye, al producirse un traspaso de recursos propios de libre disposición a recursos propios de disponibilidad restringida”.

Finalmente en cuanto a la publicación la estima necesaria por “el carácter autónomo e incondicionado de la publicación de la reducción de capital respecto de la existencia o no de derecho de oposición”.

Por todo ello concluye que “considerando el conjunto y estructura de los acuerdos adoptados, y en especial, la unicidad de la reducción, que engloba los dos distintos conceptos, se entiende que es posible su inscripción, puesto que no implica merma alguna de los derechos de los acreedores”.

Comentario: Supuesto de hecho simple con resolución compleja.

De la resolución y sobre todo del resultado final de la nota parece deducirse lo siguiente:

1º. Transformación de anónima en limitada: Se aplican las normas de destino, es decir de la limitada.

2º. Si hay una reducción de capital y esa reducción no es posible en limitadas, se aplican las normas de las anónimas.

3º. Si la reducción que se hace es posible según las normas de las limitadas, se aplican estas.

4º. Si se constituye una reserva indisponible parece que es indiferente la vía del precepto por el que se constituya pues en todo caso excluye el derecho de oposición de acreedores. Aunque respecto de esto también arguye que cada reserva debe hacerse según sus propias normas reguladoras.

5º. Si se constituye una reserva indisponible, debe hacerse constar en el registro, lo que para nosotros es claro, lo que no nos parece tan claro es que cuando se disponga de esa reserva, el acuerdo que se adopte debe tener el pertinente reflejo registral, es decir que ese acuerdo, en cuanto modifica el contenido de un asiento, debe inscribirse. Es obvio que los administradores si quieren evitar responsabilidades deben inscribirlo lo que ocurre es que el registrador carece de medios para controlar si ha sido o no adoptado el acuerdo, es decir si se ha dispuesto de la reserva, pues para los siguientes acuerdos que afecten al capital social, sean de aumento o de reducción, no puede ser defecto el que en el cuerpo de un asiento figure la constitución de una reserva indisponible. La única forma de control sería por medio del depósito de cuentas llevando por medios  informáticos el elenco  de las sociedades que constituyen reservas indisponibles en cumplimiento de preceptos legales, con cotejo de los balances de esas sociedades.

6º. Que para la calificación de unos acuerdos múltiples debe tenerse en cuenta el conjunto del contenido del documento y actuar de forma positiva si no quedan afectados los derechos de socios o acreedores.

7º. Finalmente en las sociedades anónimas siempre va a ser necesaria la publicidad del acuerdo de reducción exista o no exista derecho de oposición de acreedores. (JAGV)

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167. RENUNCIA A INSCRIPCIÓN PRACTICADA Y REACTIVACIÓN DE LA ANTERIOR.

Resolución de 5 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 2 a inscribir determinada renuncia de derecho con reinscripción del mismo a favor del titular anterior.

En un acta de manifestacionesla titular registral actual declara que renuncia a la participación indivisa del veinticinco por ciento en el pleno dominio de determinada finca cuya titularidad le fue reconocida por la sentencia que se cita, y solicita que se cancele la inscripción registral practicada en su favor dejando vigente la inscripción anterior «de la que a su vez dimanarán nuevas inscripciones a favor de terceros conforme lo que a su derecho resulte legalmente». En la misma acta, el administrador único de una sociedad que adquirió posteriormente de dicha señora declara que está conforme con lo manifestado por ella.

La registradora rechaza como título formal inscribible el acta de manifestaciones en la que se expresa la declaración de voluntad cuestionada por entender que ésta debe constar necesariamente en escritura pública.  

En relación a este primer defecto, la DGRN señala que “En el presente caso el título presentado contiene no una simple manifestación sobre un hecho sino una declaración de voluntad de repudiación (con el correlativo reconocimiento del dominio de otras personas), que, según la legislación notarial, es contenido propio de las escrituras públicas. Ciertamente, en algún caso excepcional, este Centro Directivo ha admitido la inscripción del instrumento público que contuviera una declaración de voluntad negocial aunque se hubiera formalizado bajo la denominación de acta de manifestaciones, pues, aun cuando, salvo excepciones, las actas no requieren fe de conocimiento ni les son aplicables en principio las reglas sobre juicio de capacidad del requirente, nada impide que formalmente contengan dación de fe del notario sobre la identificación del compareciente así como la emisión del juicio notarial de capacidad e implicar un otorgamiento en cuanto asunción de la declaración de voluntad prestada que es inexistente en las actas. Y es que contenido y forma pueden ser, por tanto, los propios de una escritura, en cuanto expresivos de una determinada declaración de voluntad negocial, que es de lo que el notario da fe, sin que la calificación como «acta de manifestaciones» permita considerar que alcanza a desvirtuar la verdadera naturaleza de dicho instrumento, que debe calificarse en atención a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da (vid. Resoluciones de 4 de noviembre de 2000 y 19 de octubre de 2011). Pero estas circunstancias excepcionales no concurren en el acta de manifestaciones cuya inscripción se solicita en el supuesto que ha motivado este recurso, pues no contiene juicio notarial de capacidad. Por ello, el defecto debe ser confirmado.

El segundo defecto consistía en que dados los términos en que se produce la renuncia por la declarante (solicita que se deje vigente la inscripción anterior de la que a su vez dimanarán nuevas inscripciones a favor de terceros), no puede reactivarse la inscripción previa de los anteriores titulares registrales que no han prestado su consentimiento a dicha reactivación de su titularidad originaria.

Sobre este segundo defecto, la DGRN señala que, con carácter general, la renuncia “podría tener acceso al Registro mediante un asiento de inscripción en que se haga constar la renuncia, con subsistencia de la finca como finca inmatriculada (y con sujeción a la disciplina normativaque rige la adquisición por parte de la Administración del Estado de los bienes inmuebles vacantes, de suerte que esta adquisición se produce «ope legis», desde el momento en que se cumplen los requisitos para tal atribución -cfr. artículos 609, párrafo segundo, del Código Civil y 17 y 47.d) de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas-). Pero, en todo caso, carece de fundamento que dicha renuncia abdicativa produzca la vigencia del asiento anterior y quede la finca inscrita a nombre del anterior propietario si no concurre el consentimiento de éste y un título material que lo justifique (cfr. artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria).     

Pero en el caso concreto, el título calificado contiene una renuncia basada en el reconocimiento del derecho de dominio de otras personas, cuyo consentimiento no consta. Y  por ello, la DG confirma el defecto invocado por la registradora.

El tercer defecto formulado por la registradora era el de que la declarante solicita la cancelación de la inscripción practicada a su favor como consecuencia de determinada sentencia declarativa de su dominio, sin que se dé ninguna de las causas a que se refiere el artículo 40 de la Ley Hipotecaria ni las presupuestas para la cancelación de inscripciones de los artículos 82 y 83 de la misma Ley.

La DGRN señala que “en el presente caso no concurre ninguno de los citados presupuestos para la rectificación registral solicitada”, y que “en realidad, dicha rectificación se pretende, no con base en una renuncia abdicativa propiamente dicha sino, más bien, mediante un verdadero reconocimiento de dominio”. Recuerda que “como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de marzo de 1996, «el reconocimiento de la propiedad es una declaración de voluntad mediante la cual se constata o fija la situación jurídica de aquel a quien va dirigido, y por sí mismo no es título hábil para que este último adquiera la propiedad de acuerdo a los arts. 609 y 1095 C.c”

Añade que “En el presente caso, la declarante en el título calificado motiva su renuncia en el hecho de que la propiedad de la finca había sido anteriormente adquirida por otras personas, por lo que será esa previa adquisición lo que deberá acreditarse y, en su caso (y sin prejuzgar ahora sobre la relevancia que tenga la declaración judicial del dominio renunciado), podrá ser objeto de la oportuna inscripción. Pero para ello será necesario aportar dicho título adquisitivo o, su defecto, la resolución judicial correspondiente que sea hábil para verificar la rectificación registral solicitada.”   Concluye confirmado el defecto, al señalar que “ la declaración de los hechos que según la declarante determinan la ineficacia de la transmisión inscrita a su nombre y la cancelación de la inscripción de dicha transmisión no cuenta con el consentimiento de los titulares transmitentes o con la correspondiente resolución judicial, ni se acreditan documentalmente.” (JDR)

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168. EJECUCIÓN JUDICIAL DE FINCA GANANCIAL EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. 

Resolución de 11 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 3 a inscribir un auto de adjudicación dictado en sede de procedimiento de ejecución de títulos no judiciales.

Se plantea si adjudicada judicialmente una finca, inscrita con carácter ganacial, en ejecución seguida contra la herencia yacente del esposo, constando representante de la misma su viuda, es suficiente el traslado de la demanda que se le efectuó o, como entiende la registradora es preciso que la demanda se haya dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos, no bastando el traslado de la demanda o la mera notificación.

La Dirección confirma el argumento según el cual disuelta y no liquidada la sociedad de gananciales el cónyuge supérstite ostenta la condición de copartícipe en la comunidad postganancial y, como tal, debe ser demandado, tanto si se pretende el embargo de la totalidad de la finca, como si lo que se produce es su posterior enajenación como consecuencia de aquél, caso del supuesto de hecho de este expediente. Así se deduce del art 144.4 RH en relación con la anotación preventiva de embargo. Lo que ocurre en este expediente es que se acompaña un auto en el que se manifiesta que se dio traslado de la demanda a la viuda, que se formuló oposición, que no hubo indefensión y se declara la inexistencia de la nulidad de actuaciones, por lo que el recurso debe ser estimado.(MN)

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169. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. COMPARECIENDO LOS HEREDEROS DEL ADQUIRENTE. 

Resolución de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ubrique, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que, en la parte expositiva, se menciona e incorpora fotocopia un contrato privado de hace 27 años, titulado de compraventa, pero en el que el precio queda en su mayor parte aplazado, se dice que no se trasmitirá la propiedad hasta que no se realice el pago total y se prevé el otorgamiento entonces de una escritura de compraventa. Alguno de los otorgantes de dicho documento están fallecidos y comparecen los herederos. En la parte dispositiva de la escritura se especifica que (ahora) se vende y transmite por el precio y condiciones que en su momento se pactaron, a los compradores comparecientes, herederos algunos de los que otorgaron el documento privado.

La registradora suspende la inscripción pues entiende que es una elevación a público de un documento privado, que la venta ya se perfeccionó y se consumó en 1987 y por tanto que, en cuanto al comprador fallecido, hay que liquidar la sociedad de gananciales y hacer la herencia.

La notaria autorizante recurre y alega que se trata de una venta actual y no de una elevación a documento público de un documento privado de compraventa ya perfeccionada y consumada, pues del propio documento privado resulta que no había tal venta sino, en realidad, una promesa de venta.

La DGRN desestima el recurso. Reconoce que en la parte dispositiva de la escritura se dice que se vende y transmite, y que la escritura contiene todos los elementos esenciales del contrato de compraventa, pero considera que existe una discrepancia con la parte expositiva de la escritura, que se refiere al citado documento privado de compraventa, de lo que deduce que al no variar los pactos de dicho documento se está ratificando una compra anterior, y por tanto debe de otorgarse una escritura de herencia y liquidación de gananciales respecto del comprador fallecido.

COMENTARIO.  La  resolución no encaja las piezas del documento privado y la escritura en el orden correcto, según entiendo. Está claro que en el documento privado no había una compraventa, sino una promesa de venta o si se quiere un contrato de venta que no pasó de su fase obligacional, por más que formalmente el documento se titulara de compraventa y se arrastrará dicha denominación  en la parte expositiva de la escritura, generando, aparentemente, un poco de confusión que se disipa con la lectura del documento privado y con la parte dispositiva de la escritura.

 Es claro que, según el documento privado, ni se transmitía la propiedad, porque así se decía expresamente, ni resultaba que se entregara la posesión, sino todo lo contrario, pues la transmisión de la propiedad se postergaba al momento del otorgamiento de la escritura. Lo más que se puede admitir es que la venta podría haber llegado a perfeccionarse desde el punto de vista obligacional con dicho documento, pero en ningún caso a consumarse, que es lo que se hace ahora. El hecho de que haya cambiado la persona de uno de los compradores, por fallecimiento, no implica más que su posición contractual obligacional pasó a sus herederos, lo que se acredita debidamente. También es coherente el reconocimiento de la privatividad del precio abonado, para destruir la presunción de ganancialidad del comprador.

En definitiva, la DGRN  da más prevalencia a la parte expositiva de la escritura (ciertamente algo imprecisa) que a la parte dispositiva  de la escritura en sí y al propio contenido del documento privado, con el único argumento de que no sufren modificación los pactos del documento privado, lo que no es del todo cierto porque hay una cambio en la persona de al menos uno de los compradores (por sus herederos) y que en todo caso es perfectamente compatible con lo anteriormente expuesto.

Por otro lado es acertado que se haga mención en la escritura a dicho documento, pues en otro caso difícilmente se explicaría el precio (pactado en pesetas) y la mayoría de los restantes pactos, a pesar de que si no se hubiera hecho así se hubiera evitado la calificación negativa y la resolución desestimatoria, como parece reconocer la propia DGRN.

En mi opinión, para dejar más claras las cosas en este tipo de situaciones, en las escrituras  debería mencionarse en el otorgamiento que “en ejecución de lo pactado en el documento privado….venden y transmiten” o expresión similar dejando claro que se asume y respeta lo pactado para la venta, pero que es ahora cuando se transmite.(AFS)

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170. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACIÓN DEL TRACTO. TÚTULO DE ADQUISICIÓN.

Resolución de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para la reanudación de tracto.

En un Auto recaido en expediente para reanudar el tracto se declara el dominio de una finca a favor de los promoventes por el titulo de herencia. Se acompaña la escritura de herencia, es decir, se aporta el título material de los adquirentes.

El Registrador suspende la inscripción por no figurar la finca en los titulos antedichos.

La Dirección, recordando su doctrina en antiguas RR (entre otras la de18 de junio de 2002) admite el recurso pues no debe confundirse la necesidad de que el auto exprese el título material de adquisición, pues es determinante de la forma y efectos de la inscripción (RR de 17 de enero de 2003 y 24 de junio de 2011), con la posibilidad de que el registrador exija la aportación de dicho título material o califique su contenido pues se interferiría en una actividad jurisdiccional que no le corresponde y, además, por un procedimiento que no es jurisdiccional y respecto de una resolución judicial que es firme. Es decir, la calificación por el registrador del título material de adquisición constituye una extralimitación, ya que el título inscribible no es la escritura de herencia, sino el auto recaído en expediente de dominio.(MN)

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171. SENTENCIA DE NULIDAD DE PARTICIÓN Y DE TRANSMISIÓN POSTERIOR. INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 14 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vera, por la que se ordena la cancelación de determinados asientos registrales.

Hechos: Se declara la nulidad por un Juzgado de una escritura de liquidación de gananciales y herencia (por haber aparecido un legitimario) y la de otra posterior de compraventa de una parte de dichos bienes hereditarios. En dicho procedimiento no ha sido demandado  el adquirente de los bienes. No obstante, mediante providencia del juzgado la juez declara que no es necesario que fuera demandado dicho comprador, porque los actos son nulos y porque no tienen buena fe, al ser hijo del causante. En realidad parece que es hijo de la vendedora.

El registrador suspende la inscripción por no haber sido demandado dicho adquirente en el mencionado procedimiento. Señala que admitiría la inscripción con una providencia judicial en la que se indicara que no se les ha causado indefensión judicial, a pesar de no haber sido demandados.

El interesado recurre y alega que al adquirente no le es de aplicación el artículo 34 LH, porque es causahabiente del titular registral y porque no tienen buena fe al haber una donación encubierta. Además añade que las sentencias tienen que ser acatadas por los registradores y que la valoración de la intervención de los titulares registrales en el procedimiento corresponde al tribunal y no al registrador, según sentencia del TS que cita.

La DGRN comienza por afirmar la obligación de los registradores de acatar las sentencias, pero también recuerda su obligación de calificar los obstáculos que surjan del Registro, entre los que se encuentran la necesidad de intervención de los titulares registrales en el procedimiento, para evitar su indefensión.

Respecto de la sentencia del TS alegada de 16 de abril de 2013 en la que se afirma que es a los jueces a quienes corresponde valorar la adecuada intervención o no de los titulares registrales, señala la DGRN que se dictó en el ámbito contencioso-administrativo y que no es aplicable al ámbito civil en el que rige el principio de rogación de los demandantes y por tanto las personas que deben de intervenir en el procedimiento  es una cuestión que compete a estos y no al juez.

En el caso concreto considera que el titular registral debió de ser demandado en el procedimiento, o al menos tomarse anotación preventiva de la demanda para evitar su indefensión, citando una sentencia del TS en ese sentido. No basta que haya intervenido como testigo y la providencia judicial no contribuye tampoco a aclarar las cosas. El que el titular sea hijo de la demandada y transmitente no es obstáculo para que tenga que intervenir  en el procedimiento por el cauce adecuado para defender sus derechos y evitar así la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española. (AFS)

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172. NOVACIÓN DE HIPOTECA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS. 

Resolución de 14 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario y de ampliación y modificación de hipoteca de máximo.

Importante y clarificadora resolución, no tanto por el caso concreto que resuelve, relativo a una hipoteca en garantía de una cuenta de crédito, sino sobre todo porque aclara y rectifica en parte el criterio general de la DGRN sobre mantenimiento o no del rango en ampliaciones de capital y/o de plazo.

Caso concreto resuelto:«al tratarse de un supuesto de ampliación del plazo de vencimiento de la obligación, con simultánea ampliación de capital –límite del crédito– e incremento de las responsabilidad hipotecaria y concurriendo la existencia de anotaciones de embargo posteriores, se hace necesario el consentimiento de los titulares de dichos derechos anotados con rango posterior; de forma que la ausencia de tal consentimiento implicará la pérdida del rango preferente de esa ampliación, e impedirá también la práctica de la inscripción de la ampliación de hipoteca aunque lo sea con el rango que le corresponda conforme a la fecha de su inscripción actual, si no media el consentimiento expreso por parte de la entidad acreedora para su inscripción en tales condiciones, por afectar tales estipulaciones al contenido esencial del derecho real de hipoteca (rango, plazo y responsabilidad hipotecaria).»

Maja Vestida. Museo del Prado. Francisco Goya [Public domain], via Wikimedia Commons

Maja Vestida. Museo del Prado. Francisco Goya [Public domain], via Wikimedia Commons

Doctrina general que fija esta Resolución: NUEVA INTERPRETACIÓN DE LA DGRN ACERCA DEL ARTÍCULO 4.3 DE LA LEY 41/2007 (sobre mantenimiento o no del rango hipotecario en novaciones y ampliaciones)

Esta resolución pretende aclarar, rectificando en gran parte, el criterio de la DGRN acerca de esta espinosa materia.  

Con carácter general señala que “el artículo 4.3 puede leerse (…) del siguiente modo: 

«la ampliación del capital no supondrá, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita, excepto cuando implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o exista una ampliación del plazo del préstamo por este incremento de la responsabilidad hipotecaria o ampliación del capital. “

A continuación se exponen de manera resumida, y sistematizada, los principales criterios interpretativos que, a nuestro entender, fija esta resolución, y transcribiendo entrecomillados los fundamentos jurídicos que se estiman más relevantes.

SOBRE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL:

1.- La hipoteca se puede “recargar” manteniendo su rango, es decir, que si se vuelve a prestar dinero hasta el límite de las cantidades que han sido amortizadas, el nuevo importe prestado sigue estando garantizado con la misma hipoteca, sin aumentar las cifras de responsabilidad hipotecaria, y con el mismo rango registral, aunque hubiera titulares de inscripciones o anotaciones intermedias que no presten su consentimiento expreso.

“ se reconoce la posibilidad de la recarga de la hipoteca, entendida como la facultad de compensar las cantidades amortizadas del principal con los nuevos importes concedidos, siempre que la suma de éstos con el capital pendiente de amortización del préstamo primitivo no supere la cifra de capital inicialmente concedido, aunque existan acreedores intermedios, y con el mantenimiento del rango de la hipoteca que seguirá siendo única. “

“… ninguna duda cabe a este Centro Directivo que la respuesta a esa pregunta debe buscarse en la disposición transitoria única de la propia Ley 41/2007 que al establecer que «la ampliación de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita, en los términos previstos en el artículo 13, apartado 2, de la presente Ley (…) sólo será aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley», configura, a partir de su entrada en vigor, un nuevo modelo de hipoteca que se distingue del precedente. Por tanto, parece obligado reconocer que ese nuevo modelo es el que se debe desprender de la voluntad de los redactores de la norma de introducir la «recarga» de la hipoteca, como medio de flexibilización de la accesoriedad de la misma a fin de convertirla en un instrumento financiero más útil para el deudor.”

2.- Pero si la “recarga” excede del importe de las cantidades previamente amortizadas, y hubiera titulares de inscripciones o anotaciones intermedias que no presten su consentimiento expreso, el exceso no puede mantener el rango, sino que ha de garantizarse con segunda hipoteca, con sus propias cifras de responsabilidad hipotecaria por el exceso, y con su propio rango.

SOBRE LA AMPLIACIÓN DE PLAZO:

Es posible ampliar el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, y la obligación novada seguiría estando garantizada con la misma hipoteca, y con el mismo rango aunque hubiera titulares de inscripciones o anotaciones intermedias que no presten su consentimiento expreso.

“Por lo que respecta a los efectos sobre el rango de la hipoteca inscrita de la simple convención de ampliación del plazo de vencimiento de la obligación garantizada, de las conclusiones del fundamento de derecho anterior resulta que, tanto si existen terceros titulares de derechos anotados posteriormente, como se ha afirmado siempre por esta Dirección General, como si esos terceros lo son de derechos inscritos, ese pacto es perfectamente válido e inscribible sin pérdida de rango de la hipoteca inscrita, aun en ausencia del consentimiento de los titulares de esos derechos inscritos o anotados con posterioridad”.

SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL Y LA AMPLIACIÓN DE PLAZO:

1.- La recarga de la hipoteca con mantenimiento de rango sólo es posible llevarla a cabo durante el plazo inicial.

“En definitiva el plazo se configura, además de su función de amortización, como el período de tiempo dentro del cual es susceptible de admitirse la recarga de la hipoteca”

2.- Pero si con carácter previo, o simultáneo, o posterior a la recarga, se ha producido o se produce una ampliación de plazo, tal recarga ya no conserva el rango.

“ cuando la ampliación del capital vaya acompañada, precedida o seguida, de una ampliación del plazo de la obligación garantizada, en cuyo caso la responsabilidad hipotecaria de la segunda hipoteca vendrá determinada por la total cifra del nuevo capital concedido, es decir, por la cifra íntegra de la ampliación o aumento del capital sin que opere la recarga en cantidad alguna, más las correspondientes cifras para los conceptos accesorios y complementarios”.

la ampliación del capital sin exceder de la posible recarga, es decir, sin pérdida de rango por no suponer aumento de responsabilidad hipotecaria, excluye, existiendo terceros, la posibilidad de la ampliación del plazo de la obligación.

Y, del mismo modo, la ampliación del plazo, que como se analiza en el fundamento de Derecho sexto tampoco implica la pérdida de rango, excluye, en presencia de terceros, la posibilidad de utilización de la recarga en una posterior ampliación de capital. “

APLICACIÓN DE TALES CRITERIOS AL CASO PARTICULAR DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

1.- La ley 2/1994 se aplica por igual a los préstamos hipotecarios y a los créditos hipotecarios.

“es reiterada la doctrina de este Centro Directivo de ser aplicables las normas de la Ley 2/1994, tanto las relativas a la subrogación como a la modificación, a los préstamos y a los créditos hipotecarios “

2.- Los créditos, por su naturaleza, ya son recargables, pues de las cantidades amortizadas (normalmente) puede volver a disponer el acreditado durante el plazo de la cuenta corriente, y todo ello bajo la garantía de la misma hipoteca y del mismo rango.

“precisamente el plazo de la cuenta corriente de crédito cumple una función similar que la que tiene el plazo respecto de la recarga: determinar el plazo de amortización final y, a su vez, el tiempo en que las distintas disposiciones de capital, en los términos pactados, son posibles”

3.- Si se amplia el plazo del crédito, pero suprimiendo expresamente la posibilidad de nuevas disposiciones, sí se conservaría el rango hipotecario. En cambio, si se amplia el plazo del crédito pero se pacta, o se mantiene el pacto, de que el acreditado pueda volver a disponer de las cantidades ya amortizadas, no se conserva el rango.

“… precisamente el plazo de la cuenta corriente de crédito cumple una función similar que la que tiene el plazo respecto de la recarga: determinar el plazo de amortización final y, a su vez, el tiempo en que las distintas disposiciones de capital, en los términos pactados, son posibles. Así, paralelamente a lo expuesto hasta ahora, no tiene la misma transcendencia respecto de terceros inscritos o anotados la ampliación del plazo de una cuenta corriente de crédito en que simultáneamente se suprima la posibilidad de nuevas disposiciones, porque sólo tiene como finalidad facilitar el pago de una deuda anterior, se asimilaría a la simple ampliación del plazo del préstamo y no exigiría el consentimiento de dichos terceros para el mantenimiento del rango de la hipoteca; y la misma ampliación del plazo de la cuenta corriente de crédito que vaya acompañada de la posibilidad de disponer otra vez hasta la cifra total del crédito convenido y garantizado, que se asimilaría a la simultánea ampliación de capital, aunque la responsabilidad hipotecaria máxima no se alterara, y sí exigiría dicho consentimiento de los terceros”.

EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE QUE LA INSCRIPCIÓN SE PRACTIQUE CON DISTINTO RANGO DEL SOLICITADO:

Si se pide la inscripción de una novación o ampliación de hipoteca con mantenimiento de rango, y la calificación registral estima que ello no es posible, sólo cabe inscribir fraccionando la garantía en dos hipotecas con distinto rango si así lo consiente el interesado:

“Por último, acerca de la posibilidad de practicar la registradora una inscripción parcial, en el sentido de inscribir de oficio la ampliación de hipoteca, que se ha solicitada se inscriba con carácter unitario con la hipoteca inscrita, como una segunda hipoteca independiente, modificando, a su vez, la primera en cuanto a sus condiciones financieras; no se considera posible si no es expresamente solicitada tal operación por el interesado, ya que la rogación acerca de la inscripción en este caso es única (cfr. Resolución de 7 de noviembre de 2012), y a que el incumplimiento de un requisito legal necesario para que la inscripción se pueda practicar en los términos solicitados por el presentante, cuando el mismo constituye un elemento delimitador esencial del derecho real de hipoteca o de su operatividad, como es en este caso el rango, hace precisa una solicitud expresa de inscripción en los distintos términos que sea posible (cfr. artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 18 de febrero y 12 de septiembre de 2014). “(JDR)

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173. Prórroga de anotación de embargo.

NO CABE PASADOS LOS CUATRO AÑOS AUNQUE MANDAMIENTO SEA ANTERIOR. Resolución de 19 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2 a practicar la prórroga de determinada anotación preventiva de embargo ordenada por mandamiento de secretaria judicial.

Supuesto de hecho.  Se presenta mandamiento judicial ordenando la prórroga de una anotación preventiva de embargo, concurriendo las siguientes circunstancias: a) el mandamiento se libra antes de la caducidad de la anotación. b) Se presenta en el Registro antes de la caducidad por medio de telefax, pero no se consolida dicha presentación en los diez días siguientes mediante la presentación material del mandamiento (art. 418.5 RH y 162 y 164 LECivil). c) Cuando se presenta el mandamiento judicial ya había caducado la anotación preventiva cuya prorroga se ordena.

¿Cabe practicar la prórroga ordenada? NO.

Doctrina DGRN.

1. La caducidad de las anotaciones opera de forma automática, de modo que no cabe prórroga si el mandamiento se presenta cuando ya ha caducado el asiento, aunque se hubiera expedido antes.

En este sentido, el artículo 86 LH determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

2. No se altera lo dicho si el mandamiento es de fecha anterior a la caducidad pero se presenta una vez caducada la anotación preventiva.

En el caso de la resolución, el mandamiento se presenta antes de la caducidad por medio de telefax pero no se consolida dicha presentación en los diez días siguientes mediante la presentación material del mandamiento (art. 418.5 RH y 162 y 164 LECivil. Por tal motivo, la anotación ya está caducada y no cabe la prórroga.

Comentario. La DGRN reitera su doctrina sobre caducidad de las anotaciones mantenida en numerosas resoluciones. Se destaca en este caso la circunstancia de haberse practicado una previa presentación por telefax del mandamiento, la cual no fue consolidada en los diez días siguientes, como determina el art. 418.5 del Reglamento Hipotecario. Caducada la presentación mediante telefax  decaen todos sus efectos y no impide la caducidad de la anotación, que se produce antes de la presentación del mandamiento, razón por la que éste no puede ser atendido. (JAR)

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174. Cesión de bienes por asistencia con condición resolutoria. 

Resolución de 19 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3 a inscribir una escritura de «cesión de bienes por asistencia».

Supuesto de hecho. Se presenta a inscripción un contrato de alimentos o de «cesión de bienes por asistencia» en el que se garantiza con condición resolutoria el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el cesionario o alimentante.

 La discusión gira en torno al contenido de la condición resolutoria, que dice así:: «El incumplimiento por los cesionarios de la obligación de asistencia dará lugar a la resolución de pleno derecho de la transmisión operada por esta escritura, recuperando el cedente la nuda propiedad de los bienes cedidos y sin derecho por aquellos a indemnización alguna, a pesar del tiempo que pudiera haber transcurrido. El incumplimiento podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, y especialmente por el requerimiento fehaciente de resolución por incumplimiento que haga la parte cedente a la obligada a la asistencia, si ésta no se opusiere a dicha resolución en el plazo de diez días contados desde la notificación. El cedente se reserva el usufructo vitalicio de las fincas descritas»

El Registrador deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, la condición resolutoria no se ajusta  a la doctrina de la DGRN  sobre los requisitos que debe cumplir la condición resolutoria.

¿Es inscribible la condición resolutoria pactada? SI.

Doctrina de la DGRN

1. Aunque para inscribir la condición resolutoria se deba cumplir la doctrina la DGRN sobre la materia, el componente personal del contrato de alimentos modaliza justificadamente dichos requisitos. Además, una cosa es la inscripción del pacto y otra su eventual dinámica posterior, pues será en el momento de la resolución cuando se examine el cumplimiento de los requisitos previstos.

2. No es obstáculo para la inscripción el hecho de que se estipule que en caso de resolución de la transmisión por incumplimiento de los cesionarios éstos no tengan derecho a indemnización alguna. La asistencia personal, causa de la transmisión dominical, ofrece unos perfiles bien singulares, pues no en vano las partes expresamente declaran ser imposibles de traducirse en un valor económico la atención y cuidado personal a que se refiere dicha asistencia, con lo que mal puede exigirse al cedente que pretenda hacer valer la resolución que devuelva algo que no está cuantificado.

3. Además, una cosa es la inscripción del pacto y otra su eventual dinámica posterior para obtener la reinscripción del bien a resultas de la resolución, pues será en ese momento cuando deba examinarse el cumplimiento de los requisitos necesarios.

Comentario.sobre el contrato de alimentos.

Regulación. Tras ser incorporados al CC por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, su regulación se encuentra en el título XII del libro IV del Código Civil (artículos 1791 a 1797), dedicado a los contratos aleatorios.

Se trata, dice la Resolución, de una regulación suficiente de la obligación alimenticia convencionalmente pactada y distinta de la obligación legal de alimentos.

Previamente, se habían admitido estos contratos por la Jurisprudencia y la doctrina de la DGRN. Se trataba de contratos innominados fruto de la facultad de autorregulación reconocida a la autonomía de la voluntad de las personas a la hora de regular sus relaciones jurídicas dentro del marco previsto por el Ordenamiento.

2. Concepto. Es el contrato por el que las partes, al amparo del principio de libertad de estipulación, pactan que una de ellas se obligue respecto de la otra a prestarle alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan mediante la contraprestación que fijen.

3. Naturaleza. Antes de su regulación en el CC, ya se había puesto de manifiesto por la doctrina del Tribunal Supremo las Resoluciones de 16 de octubre de 1989 y 26 de abril de 1991, que el contrato de vitalicio era un contrato autónomo, entonces innominado y atípico, distinto de la renta vitalicia, con sus variedades propias según los fines perseguidos, y regidos por los pactos, cláusulas y condiciones que se incorporen al mismo dentro de los límites fijados por el artículo 1255 y, subsidiariamente, por las normas generales de las obligaciones. La regulación actual no hace sino confirmar la doctrina expuesta.

4. Caracteres.

Son contratos onerosos, en los que la causa es, para una de las partes, la transmisión que la otra le hace de un capital o de unos bienes, y para ésta, el alojamiento, manutención y toda clase de asistencia durante toda su vida, que aquélla se obliga a prestarle (o la prestación de los servicios, cuidados y atenciones, durante todo el tiempo de la «vida contemplada». Cfr., por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1982 y 3 de noviembre de 1988).

 Son aleatorios, pues, aparte la transcendencia que pueda tener el carácter normalmente variable de la extensión y contenido de la obligación alimenticia, la duración de dicha prestación es indeterminada, como lo es la duración de la vida del alimentista.

 Son naturalmente vitalicios, como resulta del artículo 1791 del Código Civil al referirse a la obligación de proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona «durante su vida», sin perjuicio de las modalizaciones que respecto de esta cuestión puedan establecerse en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Asimismo, son bilaterales, en tanto que surgen obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, de lo que se deriva la posible resolución por incumplimiento.

5. La condición resolutoria en el contrato de alimentos. La posibilidad de garantizar las prestaciones del contrato de alimentos con una condición resolutoria viene expresamente admitida en el artículo 1797 del Código Civil. No obstante,dicha posibilidad ya venía siendo admitida por el Centro Directivo (vgr RR 16 de octubre de 1989 y 26 de abril de 1991). (JAR)

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175. Venta por ejecución extrajudicial. Notificación fuera del domicilio.

Resolución de 20 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de compraventa de finca subastada en procedimiento de ejecución extrajudicial.

Supuesto de hecho. Presentada en el Registro de la Propiedad escritura de venta otorgada en virtud de ejecución extrajudicial, se deniega su inscripción porque la notificación/requerimiento al deudor no se practicó en la forma prevista por el artículo 236-c del Reglamento Hipotecario, pues, resultando infructuosa la notificación personal en el domicilio fijado por las partes a los efectos de ejecución e inscrito, no se procedió a practicar las notificaciones subsidiarias legalmente previstas, sino que se le notificó al mismo deudor, a instancia de la entidad acreedora, en un domicilio distinto al consignado por las partes en la cláusula de ejecución extrajudicial. El deudor consintió la notificación luego de ser debidamente identificado por el Notario.

¿Es válida la notificación hecha? SI.

Doctrina DGRN. Declarada válido el requerimiento hecho en domicilio distinto al inscrito cuando el deudor éste lo consiente y es debidamente identificado por el Notario, y ello aun cuando no se hubieran hecho las notificaciones subsidiarias previstas por el Reglamento Hipotecario para estos casos (art. 236-c).

Aunque, como sucede en el caso, el Notario no haya realizado las notificaciones subsidiarias a terceras personas, (ex artículo 236-c), no sería congruente provocar la terminación del procedimiento por la imposibilidad de realizar la notificación el domicilio señalado, cuando no se plantea ningún problema en torno a la protección de los derechos del deudor, quien en el presente caso fue debidamente identificado, notificado y requerido de pago en forma personal a través de la correspondiente actuación notarial, y que no sólo admitió la notificación sino que consintió con las consecuencias de la ejecución como resulta del otorgamiento de la escritura.

Comentario. Siguiendo el texto de la Resolución, puede esquematizarse su respuesta destacando lo siguiente:

1, En el procedimiento de venta extrajudicial hay dos aspectos fundamentales que deben ser observados en la actuación notarial: (a) el carácter formal del procedimiento, al que debe ajustarse la actuación notarial (b) E íntimamente relacionado con lo anterior, la salvaguarda de los derechos del deudor.

2. Admitido el carácter formal del procedimiento, lo que se cuestiona es si su aplicación debe ser siempre rigurosa y estrictamente literal, o si cabe excepcionalmente una interpretación flexible a la luz de las circunstancias del caso concreto y siempre que las garantías y derechos del deudor no se vean disminuidos.

3. Concretamente, en cuanto al lugar del requerimiento de pago al deudor, dice la R.17 enero 2013 que,«siendo el objeto del requerimiento la notificación de la existencia de las actuaciones notariales y la intimación a realizar el pago, sólo si queda acreditado bajo la fe del Notario que el destinatario tiene cabal conocimiento de su contenido y de su fecha es admisible considerar practicada la diligencia y llevado a cabo el trámite en términos que no violenten sus derechos constitucionales. Así ocurrirá si conocido el paradero del destinatario el Notario lleva a cabo la diligencia con consentimiento de aquél y previa su identificación (artículo 202 del Reglamento Notarial) o si el propio destinatario, conocedor de la circunstancia, se persona ante el Notario al efecto de recibir el requerimiento. En ninguno de estos supuestos se perjudica la posición jurídica del destinatario ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento le permite»

Conclusión. El fallo de la Resolución es una buena muestra de lo que debe ser la interpretación lógica y finalista de la norma jurídica. Una vez destacado que el procedimiento previsto es de obligada observancia por el Notario, admite que, a la vista de las circunstancias del caso, y siempre que los derechos del deudor no se vean perjudicados, se puedan exceptuar trámites cuya importancia es relativa, máxime cuando son suplidos por actuaciones que suponen mayor garantía para el deudor, como es el caso contemplado. (JAR)

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176. Depósito de cuentas.^

HOJA CERRADA POR BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. PESE AL CIERRE DE HOJA PROCEDE EL DEPÓSITO DE CUENTAS EN BASE AL ARTÍCULO 96 DEL RRM. Resolución de 20 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Albacete, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad.

El registrador suspende el depósito por baja provisional de Hacienda, por débitos en el Impuesto de Sociedades, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil y artículo 131 del R.D. 4/2004.

Se interpone el recurso alegando que lo que la sociedad quiere es disolverse.

El registrador alega que el recurso es extemporáneo.

Doctrina: La DG estima el recursorevocando la nota de calificación.

Lo primero que hace la DG es rechazar el carácter extemporáneo del recurso por falta de prueba de la notificación realizada y en base a la doctrina de “in dubio pro accione”.

Añade que su doctrina, en aplicación del RD de 2004, TRLIS, es que del cierre de hoja sólo quedan exceptuados los asientos ordenados por la autoridad judicial.

Recuerda que “la regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que dice así: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

Pese al cambio de norma su doctrina sigue siendo la misma.

Ahora bien concluye de forma inesperada que dado “el único reproche que hace la nota de defectos a la práctica del depósito de cuentas es la existencia de la nota marginal de cierre producida por la baja provisional de la sociedad en el Índice de Sociedades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria”, no puede confirmarse la nota de calificación pues el artículo 96 del RRM exceptúa del cierre la práctica de los depósitos de cuentas de la sociedad.

Por ello es improcedente “aplicar al supuesto contemplado las consecuencias derivadas del cierre registral derivado de la baja provisional en el Índice de la Agencia Estatal de Administración Tributaria”.

Comentario: Realmente nos ha sorprendido la resolución pues, por citar otra resolución, en la de 4 de octubre de 2007, citada también en el vistos de la resolución que resumimos, la DG, a la vista del art. 131 del RDL 4/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el TR de la LIS, citado por el registrador en su nota, confirmó la nota de calificación, en un caso de cese de administrador, añadiendo que la rigidez en el cierre del Registro por Baja en el Índice de Entidades está plenamente justificada pues “se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil…. de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros” y añadía que dado que dicho TR es posterior al RRM, el art. 96 de dicho reglamento debe entenderse tácitamente derogado. Por tanto una vez extendida la baja no puede practicarse inscripción alguna en la hoja de la sociedad mientras no sea rehabilitada la misma. Tampoco los depósitos de cuentas pese a lo que dice el citado art. 96 RRM.

Si como dijo la DG en el año 2007 el artículo 96 del RRM estaba tácitamente derogado, dicho artículo no debería ser aplicable al supuesto de hecho contemplado por la resolución.

También las resoluciones de  30 de julio de 2009R. 1 de marzo de 2010, establecieron que el cierre por baja en el índice de entidades es absoluto, salvo para documentos otorgados por la autoridad judicial y por tanto se comprendían los depósitos de cuentas de la sociedad.

Por citar finalmente otra citaremos la de 21 de marzo de 2014, en la que la DG aclara, como ya también lo había hecho en otras resoluciones, que en caso de baja los únicos asientos que se pueden practicar son sólo los de alta en dicho Índice, y según el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, los asientos ordenados por la autoridad judicial.

No sabemos si el problema reside en que la nota no era lo suficientemente clara o que el registrador en la misma citaba al artículo 96 de forma expresa, pero lo cierto es que la doctrina que la DG sienta en esta resolución es contraria y se separa de su doctrina sentada en otras muchas resoluciones. Quizás por ello merezca un detallado estudio. JAGV.

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177. Diligencia de subsanación del art. 243 RN.

Resolución de 21 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de ampliación de préstamo hipotecario.

   Hechos: Se formaliza escritura de ampliación de un préstamo hipotecario, la cual se califica negativamente por la registradora. Posteriormente se formaliza por el notario, con intervención de las mismas partes intervinientes en la escritura, una diligencia de rectificación y complementaria de aquella, la cual se traslada por el notario a la copia en seis folios de papel notarial.

   Dicha diligencia es calificada por el notario autorizante de “nota”, ya que indica que “para subsanar determinado error, extiendo la presente nota, de conformidad con el artículo 243 del Reglamento Notarial, en el penúltimo folio de la copia que es de la serie X y folio XX y siguientes en orden y número WW y tres siguientes en orden correlativo..”

Registradora: Suspende la inscripción del título “ya que no es una diligencia para corregir un error, sino que se trata de una rectificación de la escritura, por una diligencia en que comparecen las partes, que emiten sendas declaraciones de voluntad y dan  nueva redacción a determinadas estipulaciones, finalidad del préstamo, intereses de demora y responsabilidad hipotecaria por éstos”. Además se ha extendido en la escritura, tras la nota de calificación de la registradora, extendida en folios en parte inutilizados, y además los nuevos folios no son correlativos”, por lo que el testimonio no reúne los requisitos que exige el Reglamento Notarial.

     Dirección General: Tras de reconocer las razones de la registradora, ya que no se trata de diligencia de subsanación por error en copia, a que se refiere el art 243 RN “que hace alusión a la rectificación de los errores en copia y no en la matriz, y que lo autorizado es realmente un testimonio de la diligencia de subsanación y complemento de la matriz, el cual se ha trasladado a la copia” pero finalmente la DG acepta el recurso ya que “es irrelevante para la existencia de dicha subsanación el que se haya extendido en folios de papel timbrado inutilizados por la nota de calificación de la registradora y en folios no correlativos” al margen del incumplimiento del notario de un deber  reglamentario que pudiera originar responsabilidad disciplinaria” (JLN)

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178. Sentencia dictada en rebeldía procesal de los demandados.

Resolución de 21 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia.

Reitera la doctrina de la Dirección según la cual para inscribir Sentencias dictadas en rebeldía procesal de los demandados, y de acuerdo con el art. 524.4 LEC, es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde de los arts 501 y 502 de la misma Ley, y que el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente: como se ha afirmado reiteradamente sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.  (MN)

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179. Nombramiento de auditor por el órgano de administración con hoja cerrada

FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. ^¿SERÍA INSCRIBIBLE SI LA HOJA NO ESTUVIERA CERRADA? Resolución de 21 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de un nombramiento de auditor voluntario.

Hechos: Se solicita por el administrador solidario de una sociedad la inscripción del nombramiento de auditor titular y suplente realizado por él mismo con carácter voluntario.

La registradora suspende la inscripción por estar cerrada la hoja por falta del depósito de cuentas de la sociedad-

La interesada recurre alegando la validez del nombramiento.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Reitera que el cierre del Registro constituye una sanción contra la sociedad por el incumplimiento de una obligación legal (vid. Resolución de 28 de enero de 2015,). La sanción sólo se levanta en los supuestos contemplados en la Ley cuyo contenido desarrolla el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil y entre los cuales no está el nombramiento voluntario de auditor llevado a cabo por el órgano de administración. Añade la DG que no entra en la validez del nombramiento.

Comentario: El verdadero problema que plantea esta resolución no es el del cierre del registro por falta del depósito de cuentas de la sociedad, problema claro y de clara solución, sino si es o no inscribible el nombramiento de un auditor voluntario por parte del órgano de administración de la sociedad. Es decir si ese nombramiento de auditor por el órgano de administración puede inscribirse en la hoja de la sociedad, se trate de nombramiento voluntario por no estar la sociedad obligada a verificación contable o se trate de un nombramiento obligado por existir esa necesidad de verificación.

A este respecto el art. 160, b. de la LSC es claro: La competencia para el nombramiento de auditores es de la junta general de la sociedad. Parece que la Ley se está refiriendo a los casos en que la auditoría es obligatoria, pero ello no es óbice para que la misma junta pueda nombrar auditor de cuentas de forma totalmente voluntaria o incluso para evitar el nombramiento por el Registrador Mercantil en los supuestos contemplados en el art. 265.2 de la LSC o el art. 363 del RRM.

Pero ¿quiere lo anterior decir que el órgano de administración no pueda, si así el interesa a la sociedad, nombrar un auditor de forma voluntaria? De ninguna de las maneras pues dentro de las facultades de gestión del órgano de administración, puede entrar perfectamente la posibilidad de nombrar un auditor de cuentas para la mejor gestión de la sociedad y para la clarificación y control de su contabilidad. Por ello nosotros no cuestionamos la validez del nombramiento, como parece hacer la DG, sino que lo que cuestionamos es si ese nombramiento es o no inscribible en la hoja de la sociedad.

En principio nos inclinamos por una respuesta negativa. Como ya apuntara el propio Centro Directivo en su resolución de 20 de junio de 1998, ese nombramiento voluntario, hecho por el órgano de administración de la sociedad, es un mero contrato de arrendamiento de servicios y como tal contrato no es materia inscribible en el registro mercantil. Por tanto expresamos nuestra dudas de que los nombramientos de auditores hechos por el órgano de administración de la sociedad, sean inscribibles en la hoja abierta a la sociedad, sea cual sea la causa de ese nombramiento y todo ello sin entrar en las consecuencias que dicho nombramiento pueda tener en relación a un expediente de auditor a petición de la minoría que suele ser la causa de su nombramiento. (JAGV).

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180. Cancelación de anotación preventiva de constancia de procedimiento de disciplina urbanística

Resolución de 22 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a la cancelación de una anotación preventiva de constancia de procedimiento de disciplina urbanística.

El registrador suspende la calificación del documento de solicitud de cancelación de la anotación preventiva, la letra A de la finca 79.285, porque considera que el plazo de calificación no comienza hasta el despacho del documento previo (de prórroga de la anotación preventiva referida) y la de éste no comienza mientras no se notifique al Registro de la Propiedad la definitiva resolución judicial firme que pone fin al recurso interpuesto mediante la citada demanda en juicio verbal.

La DGRN confirma la suspension de la calificación, diciendo que «Dada la vigencia de los asientos de presentación anteriores al del documento cuya calificación ha motivado el presente recurso, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despachen los títulos previamente presentados, como resulta implícitamente de lo dispuesto en los artículos 111, párrafo tercero, y 432.2 del Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del asiento de presentación. Este criterio se encuentra confirmado en el artículo 18.2.º de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al establecer que el plazo máximo para inscribir el documento es el de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación, pero si existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computa desde la fecha de la inscripción del título previo.» (JDR)

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181. Adjudicación de cuota indivisa cuando solo se acredita un derecho hereditario en abstracto

Resolución de 22 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 12, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación derivado de un procedimiento de apremio ordinario.

Hechos: La persona demandada por deudas propias tiene a su favor una cuarta parte indivisa de la finca. Sin embargo, sale a subasta y se adjudica la mitad indivisa de la finca.

Se trata de justificar la diferencia por considerar a la demandada -una de los dos hijos que tuvo otra titular ya registral fallecida, pero aún dueña en el Registro de 1/2 de la misma finca- heredera, entendiendo el Juez que la demandada ha aceptado esa herencia.

Así pues, según ese razonamiento, 1/4 que ella tenía por sí, más otro 1/4 que considera el Juez que recibe por herencia de su madre (la mitad de 1/2, al ser dos hermanos) suman 2/4 que es lo que salió a subasta y se adjudicó.

Pero la DGRN no está de acuerdo con ese razonamiento, apoyándose en los principios de tracto sucesivo y de legitimación registral y porque no se ha acreditado que haya habido partición de herencia de la madre

De existir esta partición, está el camino del art. 664 LECpara acreditarlo. y habrá que estar a lo que resulte, un puede haberse adjudicado este derecho a la demandada o no.

De no existir partición, los dos herederos no tienen un derecho concreto en bienes determinados, sino que ostentan lo que se denomina derecho hereditario in abstracto.

El derecho hereditario in abstracto puede ser embargado, anotado, gravado y transmitido, pero afecta al patrimonio hereditaria en su globalidad y no a bienes concretos. Tales actos pueden ser objeto de anotación preventiva, no de inscripción, pues los derechos sobre los bienes concretos quedan supeditados a una previa adjudicación.

Y, como en el caso concreto, se ha actuado sobre una hipotética cuota indivisa concreta y no sobre el derecho hereditario, se desestima el recurso. (JFME)

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182. No es posible una anotación de embargo sobre vehículo con reserva de dominio. ^

Resolución de 22 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VII de Barcelona, por la que se rechaza la práctica de anotación preventiva de embargo sobre un vehículo.

Hechos: Se solicita anotación de embargo sobre determinado vehículo respecto del cual existe inscrita una reserva de dominio.

La registradora suspende la anotación pues consta inscrita una reserva de dominio a favor de la financiera (Artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y artículos 4.c), 5.a) y 24 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 16 y 17 de marzo, 7 y 8 de julio de 2004 y 4 y 5 de febrero de 2010). El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

El interesado, por medio de su abogado, recurre alegando que la reserva ya no existe por comunicación de la financiera.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Dice que “inscrita en el Registro de Bienes Muebles una reserva de dominio a favor de su titular registral entran en funcionamiento los principios registrales que protegen su titularidad, según dispone el artículo 15.2 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos.

Por lo tanto las reservas de dominio inscritas son oponibles a terceros.

Aclara, no obstante, que “una vez registrado un contrato de financiación con reserva de dominio sobre un vehículo, coexistirán en el Registro dos titularidades: el derecho de dominio que corresponde a quien financia, y el derecho del adquirente que derive del tipo contractual que las partes hayan pactado Según este criterio es doctrina consolidada de esta Dirección General …, que la anotación de embargo no puede tener cabida en el Registro cuando la demanda se dirige contra persona distinta del beneficiario de una reserva de dominio, y que sólo cabría el embargo sobre los derechos del comprador financiado” y que “a solicitud del interesado podrá tomarse anotación preventiva de embargo sobre la posición jurídica del comprador a plazos” previos los trámites pertinentes (Instrucción de esta Dirección General de 3 de diciembre de 2002).

Comentario: Reitera la DG su clásica doctrina sobre la oponibilidad de las inscripciones en el RBM, haciendo un práctico resumen de las normas aplicables al caso y recordando la aplicabilidad de la ya lejana Instrucción de 2002. Quizás lo conveniente sería abordar, de una vez por todas, la aprobación de un Reglamento del RBM, sin el cual este registro no podrá prestar la utilidad que podría tener como medio de financiación de empresas y particulares. (JAGV).

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RES.DGRN POR MESES

Hoguera de San Juan.

Hoguera de San Juan.

 

Informe 248. BOE mayo 2015

INFORME Nº 248. (BOE MAYO de 2015)

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado del despacho ASHURST y E3 Universidad Comillas.
DISPOSICIONES GENERALES:
Personas en situación de dependencia

Real Decreto 291/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

El Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, determina las intensidades de los servicios, entre los que se encuentra la intensidad del servicio de promoción de la autonomía para las personas en situación de dependencia en grado I.

Ahora se modifica el citado real decreto para introducir la regulación del servicio de promoción de la autonomía personal para las personas con grado II y III de dependencia, que tiene por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias, facilitando la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria y la consecución de una mejor calidad de vida y de autonomía personal.

Repasemos las definiciones de los tres grados de dependencia contenidas en el art. 26 de la Ley:

a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.

b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.

c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.

Entró en vigor el 2 de mayo de 2015.

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Empresas de servicios de inversión.

Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

El sistema financiero desempeña un conjunto de funciones que resultan vitales para el buen funcionamiento de la economía como la de poner en contacto a las unidades económicas con superávit y déficit de ahorro, la de dotar de liquidez a inversiones que en principio podrían ser ilíquidas o la gestión del riesgo. 

Aunque los episodios más importantes de crisis financieras han estado relacionados con las entidades de crédito, los quebrantos de otro tipo de entidades financieras también han tenido importantes consecuencias a lo largo de la historia, por lo que toda la normativa europea de solvencia extiende sus efectos a las empresas de servicios de inversión.

Esta normativa europea de solvencia está formada fundamentalmente por:

– el Reglamento (UE) n.º 575/2013,

– y la Directiva 2013/36/CE, transpuesta por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre y la Ley 10/2014, de 26 de junio

Estas normas prevén unos requisitos de capital y liquidez así como de organización interna que previenen la insolvencia. También prevén exenciones para las empresas de servicios de inversión de menor complejidad.

Este real decreto tiene por objeto, por un lado, culminar la transposición de la Directiva 2013/36/UE y, por otro, convertir el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, en la principal normativa con rango reglamentario en materia de ordenación, supervisión y solvencia de empresas de servicios de inversión.

Destaquemos algunas de las novedades:

– Se desarrollan los requisitos de idoneidad que deben cumplir los miembros del consejo de administración, directores generales y otros puestos clave de las empresas de servicios de inversión. Esos requisitos se agrupan en tres categorías: honorabilidad comercial y profesional, conocimientos y experiencia y capacidad para ejercer un buen gobierno que deberán ser evaluados de forma continua tanto por la CNMV como por las propias empresas de servicios de inversión.

– También se desarrollan las funciones de los tres comités con los que deben contar las empresas de servicios de inversión: el comité de nombramientos, el comité de remuneraciones y el comité de riesgos.

– Se determinan las obligaciones de publicidad en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.

– Un nuevo título contiene las disposiciones sobre solvencia entre las que se incluye el régimen de colchones de capital de nivel 1 ordinario adicionales a los establecidos con carácter ordinario en el Reglamento (UE) n.º 575/2013.

– Y otro título nuevo sobre la función supervisora de la CNMV. Dentro de él, el capítulo IV recoge una serie de obligaciones de publicidad de la CNMV y de las empresas de servicios de inversión Éstas deberán publicar un informe denominado «Información sobre solvencia» que contenga información sobre aquellos aspectos de su actividad que permitan a otros agentes evaluar el riesgo de sus exposiciones.

El presente real decreto entró en vigor el 10 de mayo de 2015. No obstante, las empresas de servicios de inversión contarán con un plazo de:

a) Tres meses más para la sustitución de los consejeros, directores generales o asimilados y otros empleados que no posean los requisitos de idoneidad derivados de la aplicación de este real decreto.

b) Tres meses a contar desde la fecha en que la CNMV publique los desarrollos necesarios al efecto, para proporcionar en su página web la información prevista en el artículo 31 ter del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (obligaciones de publicidad en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones).

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Denominaciones de origen

Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

Esta ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico, complementario al establecido por el Derecho de la Unión Europea, aplicable a las Denominaciones de Origen Protegidas, en lo sucesivo DOP, e Indicaciones Geográficas Protegidas, en lo sucesivo IGP cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, con especial atención al control oficial antes de la comercialización.

La normativa europea aplicable se recoge en la D. Ad. 5ª.

Se consideran a los efectos de la presente ley las siguientes DOP e IGP:

a) Las DOP e IGP de los productos vitivinícolas.

b) Las Indicaciones Geográficas de bebidas espirituosas.

c) Las Indicaciones Geográficas de vinos y bebidas aromatizados.

d) Las DOP y las IGP de otros productos de origen agrario o alimentario.

Los nombres protegidos por estar asociados con una DOP o IGP supraautonómica son bienes de dominio público estatal que no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

No podrá negarse el uso de los nombres protegidos a cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos para cada DOP o IGP, salvo por sanción de pérdida temporal del uso del nombre protegido o por cualquier otra causa legalmente establecida.

La gestión de una o varias DOP o IGP podrá ser realizada por una entidad de gestión denominada Consejo Regulador, en el que estarán representados los operadores inscritos en los registros de la DOP o IGP correspondiente y que deberá disponer de la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Dicha entidad de gestión cumplirá, al menos, las siguientes condiciones:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) Contar con un órgano de gobierno, donde estén representados de manera paritaria todos los intereses económicos y sectoriales que participan de manera significativa en la obtención del producto protegido.

c) Contar con los medios necesarios para poder desarrollar sus funciones.

Las entidades de gestión podrán adoptar la forma de corporación de derecho público que adquirirá personalidad jurídica desde que se constituyan sus órganos de gobierno.

Se regirán por el derecho privado. No obstante, sus actuaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente ley, a los reglamentos que la desarrollen, a la normativa europea que sea de aplicación, a sus estatutos y, en el ejercicio de potestades o funciones públicas, al Derecho administrativo.

La ley ya crea varias corporaciones de derecho público:

– Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada… »Rioja». »Cava». ‘Jumilla». ‘Calasparra». »Idiazabal». »Jamón de Huelva». Y »Guijuelo».

– Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida… »Carne de Ávila». Y »Espárrago de Navarra».

En todo caso y en cuanto no dejen ámbitos o márgenes de apreciación a los Estados miembros, serán aplicables con carácter prevalente al contenido de la presente Ley, los Reglamentos de la Unión Europea que se mencionan a continuación junto con sus futuras modificaciones y Reglamentos de desarrollo así como cuantos puedan publicarse posteriormente por la Unión en la materia:

Reglamento (CE) n.º 110/2008 (bebidas espirituosas).

 – Reglamento (UE) n.º 1151/2012 (regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios).

Reglamento (UE) n.º 1306/2013 (financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común).

Reglamento (UE) n.º 1308/2013 (crea la organización común de mercados agrícolas).

Reglamento (UE) n.º 251/2014 (indicaciones geográficas, de los productos vitivinícolas aromatizados.

La ley entrará en vigor el 2 de junio de 2015.

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Museos de titularidad estatal

Esta orden regula la visita pública a los museos de titularidad estatal adscritos y gestionados por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas y por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

Será de aplicación a los siguientes museos de titularidad estatal:

a) Museo Arqueológico Nacional (Madrid).

b) Museo Cerralbo (Madrid).

c) Museo de América (Madrid).

d) Museo Casa de Cervantes (Valladolid).

e) Museo del Greco (Toledo).

f) Museo del Traje, Centro de Investigación del Patrimonio Etnológico (Madrid).

g) Museo Nacional de Antropología (Madrid).

h) Museo Nacional de Arqueología Subacuática (Cartagena).

i) Museo Nacional de Arte Romano (Mérida).

j) Museo Nacional de Artes Decorativas (Madrid).

k) Museo Nacional de Cerámica y de las Artes Suntuarias «González Martí» (Valencia).

l) Museo Nacional y Centro de Investigación de Altamira (Santillana del Mar).

m) Museo Nacional de Escultura (Valladolid).

n) Museo Nacional del Romanticismo (Madrid).

o) Museo Sefardí (Toledo).

p) Museo Sorolla (Madrid).

q) Museo del Teatro (Almagro).

El precio general de entrada para la visita a la exposición permanente de cada uno de estos museos será de 3 euros por día.

Se regulan las visitas de grupo, las entradas gratuitas y las reducidas. Entre otros colectivos, será gratuita la entrada para los menores de 18 años y mayores de 65.

Entrará en vigor el 16 de junio de 2015.

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Tasas judiciales

 Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación.

El artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero (Ley de la segunda oportunidad),  introduce modificaciones en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (Ley de Tasas Judiciales), que obligan a su vez a modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución de la tasa.

Al disponerse por el RDLEy 1/2015 que las personas físicas queden exentas del pago de la tasa, el cambio tiene incidencia en el modelo 696 que ahora se modifica eliminando toda referencia a las personas físicas y a sus especialidades en el esquema de liquidación de la tasa.

Se aprovecha para introducir ciertas actualizaciones de carácter eminentemente técnico relacionadas con la forma, condiciones generales y procedimientos para la presentación electrónica de los modelos 695 y 696

La presente orden entrará en vigor el día 1 de junio de 2015, aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir del día 1 de marzo de 2015.

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Deuda subordinada y participaciones preferentes. Cine

Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario.

En materia tributaria, se modifica la normativa del IRPF estableciendo, en determinados supuestos, mejoras en el tratamiento fiscal para los contribuyentes afectados por la comercialización de deuda subordinada y de participaciones preferentes.

Se establecen dos medidas, con efectos desde 1 de enero de 2013, destinadas a evitar posibles perjuicios por motivos fiscales para los contribuyentes afectados por los acuerdos o por las sentencias que resuelven las controversias sobre esta materia.

Primera: Se determinan unas reglas opcionales especiales de cuantificación de las rentas que se puedan poner de manifiesto como consecuencia de acuerdos celebrados con la finalidad de resolver o evitar las controversias derivadas de la comercialización de deuda subordinada y de participaciones preferentes. Estas reglas tienen por finalidad permitir computar un único rendimiento del capital mobiliario, que será negativo en la mayoría de los casos, por diferencia entre la compensación percibida por el contribuyente y la inversión realizada, dejando sin efectos fiscales las operaciones intermedias de recompra y suscripción o canje de valores, y, en su caso, la transmisión de los valores recibidos. En cualquier caso, el contribuyente podrá aplicar las reglas generales del Impuesto, dando a cada una de las operaciones realizadas el tratamiento que proceda.

Segunda:  Cabe solicitar de la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al IRPF y obtener la devolución de ingresos indebidos correspondientes, de forma extraordinaria y limitada a los rendimientos derivados de tales contratos, a pesar de que hubiera podido prescribir el derecho a solicitar la devolución. La medida se justifica por la existencia de múltiples sentencias que han declarado la nulidad de los contratos de deuda subordinada o de participaciones preferentes.

Las medidas se implementan añadiendo la disposición adicional cuadragésima cuarta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cine. La reforma de la Ley del Cine modifica las ayudas a la producción de largometrajes para empresas productoras mediante la introducción de una nueva línea de ayudas anticipadas a la producción de largometrajes que sustituye y elimina las ayudas a la amortización hasta ahora predominantes.

Se contempla también la posibilidad de que las diferentes líneas de ayudas queden configuradas como reembolsables para los supuestos en los que las actuaciones financiadas hayan obtenido resultados positivos para los beneficiarios.

La concesión de estas nuevas ayudas anticipadas se realizará por aplicación de criterios objetivos como la solvencia técnica del beneficiario, la viabilidad económica y financiera del proyecto, su difusión, su relevancia cultural española y europea, su carácter innovador así como el impacto socioeconómico de la inversión esperada en España.

PDF (BOE-A-2015-5368 – 21 págs. – 341 KB)Otros formatosCorrección de errores

 

Vehículos eficientes

Real Decreto 380/2015, de 14 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones del «Programa de Incentivos al Vehículo Eficiente (Pive-8)».

Este real decreto regula el procedimiento para la concesión directa de subvenciones para el «Programa de Incentivos al Vehículo Eficiente (PIVE-8)» consistente en potenciar una disminución del consumo energético nacional mediante la incentivación de la modernización del parque de vehículos turismo (M1) y comerciales (N1) con modelos de alta eficiencia energética, con menor consumo de combustibles y emisiones de CO2.

Las subvenciones se concederán por la adquisición de vehículos nuevos de las categorías M1 y N1, que vaya acompañada de la baja definitiva en el Registro de Vehículos la Dirección General de Tráfico de otro vehículo y que reúnan los requisitos que se indican.

La cuantía de la ayuda pública será de 750 euros por vehículo y ha de ir acompañada por otra similar del punto de venta adherido. 

Podrán ser beneficiarios las personas físicas mayores de edad, las personas discapacitadas incluso menores, las microempresas y las pymes que cumplan determinados requisitos. 

El programa -ya vigente-  finalizará el 31 de diciembre de 2015, o, si ocurriera antes, cuando se agoten los 225 millones de euros presupuestados. 

Las solicitudes de las subvenciones se canalizarán necesariamente a través de los puntos de venta de vehículos previamente adheridos al programa.  Más información en este enlace.

El art. 16 determina la normativa por la que se rige el régimen jurídico de estas subvenciones.

Entró en vigor el 16 de mayo de 2015.

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Boletín Oficial del Estado. Tablón Edictal Único.

Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

Exposición de motivos.

Una de las principales novedades que introdujo la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público, fue la modificación del régimen de publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 59.5).

El objetivo del nuevo sistema es configurar un Tablón Edictal Único, mediante el «Boletín Oficial del Estado», que permita que los ciudadanos puedan tener conocimiento de cualquier anuncio de notificación que les afecte, con independencia de cuál sea el órgano que lo realice o la materia sobre la que versen.

Se trata de una de las medidas propuestas por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) y que se hará efectiva con la entrada en funcionamiento del citado Tablón Edictal Único, a partir del 1 de junio de 2015.

El decreto que ahora se modifica es el que incluye la regulación básica del BOE, Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, que en sus diversos capítulos establece las características de la edición electrónica, su estructura, las formas de acceso a la misma, el procedimiento de publicación y los requisitos que deben cumplir las disposiciones, actos y anuncios a publicar.

La modificación consiste, en lo esencial, en adaptarlo al Tablón Edictal Único, pero también se profundiza en la utilización obligatoria de las comunicaciones electrónicas.

La sección V -lugar donde hasta ahora se vienen publicando los anuncios de notificación de las distintas Administraciones- se queda pequeña para los nuevos menesteres, que implican un aumento exponencial de su volumen, por lo que se crea un nuevo suplemento de anuncios de notificación, de carácter independiente, pero que formará parte indisoluble del BOE y de su edición electrónica, aunque presente algunas características propias, como la excepción de las previsiones de edición impresa a efectos de conservación.

Pero su principal especialidad consiste en que sólo será de acceso público durante tres meses desde su publicación. A partir de entonces, los anuncios de notificación solo resultarán accesibles mediante un código de verificación de carácter único y no previsible. Se justifica la medida en que los anuncios de notificación vienen a suplir una notificación personal, actuando como mecanismo de garantía de interesados concretos, por lo que no precisan del mismo grado de publicidad que las disposiciones y actos administrativos que se publican en el resto de secciones del diario, en particular una vez transcurridos los plazos de impugnación del acto objeto de notificación.

Se aprovecha la reforma para revisar el procedimiento de publicación, incrementando la utilización de medios electrónicos –que en muchas ocasiones pasan a ser los únicos- y a establecer las líneas generales del sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

A continuación, reseñamos, como complemento, algunos puntos destacables, fruto de la comparación entre los textos anteriores y las nuevas redacciones (cambian 20 apartados):

– Correlación anual desaparece. En el artículo 4 desaparece la exigencia de que el número de página sea correlativo desde el comienzo de cada año.  Todas las disposiciones, actos y anuncios abrirán página y figurarán numerados de modo correlativo pero dentro de cada ejemplar del BOE.

– Estructura. Arts 7 y 8.

a) Se añade la Sección del Tribunal Constitucional (hasta ahora es un suplemento), pero no se le da numeración romana (que hubiera sido la VI, o correr las otras).

b) Se crea el Suplemento de notificaciones de carácter independiente.

c) En la Sección V, dedicada a Anuncios, se sustituye la expresión “Anuncios de licitaciones públicas y adjudicaciones” por esta otra: “Contratación del Sector Público”.

– Acceso a la edición electrónica. Arts. 11, 14, 15, 17, D. Ad. 1ª

a) Se excepciona del acceso público a las notificaciones, su búsqueda o impresión, pasados tres meses desde su publicación.

b) Después de esa fecha, se requerirá el código de verificación del correspondiente anuncio de notificación, que tendrá carácter único y no previsible. Dicho código solamente podrá ser conservado, almacenado y tratado por el interesado o su representante, así como por los órganos y Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden.

c) La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado facilitará, previa solicitud, la información contenida en el anuncio de notificación únicamente al interesado o su representante, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, y a los Jueces y Tribunales.

Edición impresa. El suplemento de notificaciones sólo contará con edición impresa cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico no resulte posible acceder a su edición electrónica. Art. 13

Facultad de ordenar la inserción. Art. 19. La facultad para ordenar la inserción de los anuncios de notificación que deban publicarse en el Suplemento de notificaciones corresponde a los órganos que en cada Administración o entidad, tengan atribuida dicha competencia o estén autorizados para ello, así como a los órganos que hayan emitido los correspondientes anuncios.

– Remisión de documentos al BOE. Art. 20.  D. Ad.1ª, 2ª, 3ª, Orden PRE/1563/2006, de 19 de mayo y ORDEN PRE/987/2008, de 8 de abril

a) Los originales destinados a la publicación en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional se remitirán en formato electrónico. Las especificaciones las fija el Ministerio de la Presidencia.

b) Los originales destinados a la publicación en las secciones IV y V se remitirán en formato electrónico. Las especificaciones las fija la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y constarán en su sede electrónica.

c) Los originales destinados a la publicación en el Suplemento de notificaciones se remitirán mediante el sistema automatizado de remisión y gestión telemática previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de acuerdo con las garantías, especificaciones básicas y modelos que se establecen en la D. Ad. 1ª de este real decreto.

d) Desaparece la posibilidad de envío en papel con la excepción de lo indicado en la D. Tr. Única.

Mérida (Badajoz). Teatro Romano. Helen Rickard, via Wikimedia Commons

Mérida (Badajoz). Teatro Romano. Helen Rickard, via Wikimedia Commons

Autenticidad y remisión de los documentos. Arts. 21 y 22. Debe de estar garantizada mediante firma electrónico (no manuscrita). Para los anuncios de notificaciones se remite a la D. Ad. 1ª, debiendo ser enviados a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

– Publicación en extracto. Art. 24. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V, así como en el Suplemento de notificaciones, se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso. El resto de publicaciones se hará de manera íntegra.

Corrección de errores. Art. 26. Se sustituye, respecto a las correcciones que pueden hacerse de oficio por la Agencia del BOE, la expresión errores de composición que se produzcan en la publicación” por la siguiente: “las erratas padecidas en la publicación”. En todo caso, parece que se trata de casos en los que el error no se encuentra en el texto recibido, pues, de estar el error en el documento original, el propio artículo prevé otros procedimientos.

– Inserciones gratuitas y de pago. Art. 27. Antes se decía que los anuncios devengaban una tasa. Ahora se aclara que sólo están sujetos a la tasa los anuncios de las secciones IV y V, porque la publicación de anuncios de notificación en el Suplemento de notificaciones se efectuará sin contraprestación económica por parte de los organismos que la hayan interesado. Es de suponer que tampoco por parte de los destinatarios.

– Sistema de remisión. D. Ad. 1ª nueva. Se regula un sistema automatizado de remisión y gestión telemática de los anuncios de notificación incluyendo la identificación, el catálogo de unidades administrativas, la remisión preferentemente mediante servicios web, consultas del estado de tramitación y tiempo en que los anuncios de notificación han de ser publicados, siendo la regla general la de que lo sean dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Este sistema está ya operativo desde el 25 de mayo de 2015 para el envío de los anuncios de notificación que deban ser publicados en el Suplemento de notificaciones a partir del 1 de junio de 2015. 

Se añade un anexo con el formato XML para el envío de anuncios de notificación.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2015, con excepciones que ya han entrado en vigor.

Ver archivo especial

Tabla comparativa de artículos

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Instrucción Nacionalidad por Residencia

Instrucción de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre remisión de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.

La Instrucción de 2 de octubre de 2012, sobre determinados aspectos del plan intensivo de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, dictada en el contexto del Acuerdo de encomienda de gestión suscrito el 25 de junio de 2012 entre el Ministro de Justicia y el Colegio de Registradores, preveía la digitalización de los expedientes de acuerdo con las Normas Técnicas de Interoperabilidad hasta convertirlos en copia electrónica auténtica de sus originales en papel.
Esta digitalización se ha venido llevando a cabo, en el marco de la encomienda y de la posterior Adenda de prórroga y modificación de 19 de abril de 2013, en las instalaciones del Colegio de Registradores situadas en el número 540 de la calle Alcalá, de Madrid donde se ubicó el centro de digitalización y allí se han ido remitiendo los expedientes por los Registros Civiles, una vez finalizada la fase de instrucción al referido  y no a la sede de la Dirección General.

Sin embargo, el nuevo acuerdo de encomienda de gestión para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia, publicado mediante Resolución de 6 de abril de 2015, atribuye al Ministerio de Justicia la labor de digitalizar e introducir los expedientes en el correspondiente aplicativo informático, por lo que el centro de digitalización ya no se encuentra en las referidas instalaciones del Colegio de Registradores.

Por ello, esta Instrucción ordena a los Encargados del Registro Civil la remisión de los referidos expedientes a la sede de la DGRN en la Plaza de Jacinto Benavente, 3 de Madrid.

También se deberá remitir desde los Registros Civiles a la sede de la DGRN la documentación complementaria, referida a los expedientes de nacionalidad incoados y pendientes de remitir a partir del año 2015, o recibida en respuesta a los oficios que desde el Centro Directivo se hayan cursado, o que por cualquier otro motivo hubieren sido presentados en aquellos Registros por los promotores o interesados, de forma que puedan ser unidos convenientemente al expediente al que se refieran.

Entró en vigor el 26 de mayo de 2015

Ver Encomienda de Gestión.

Ver Instrucción de 2 de octubre de 2012

Ver Instrucción de 29 de septiembre de 2015 (Sefarditas).

Ver Entrevista al Director General Francisco Javier Gómez Gálligo

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REFORMA CONCURSAL 2015

Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal

La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, flexibilizó el régimen de los convenios preconcursales de acuerdo con tres premisas básicas:

– Conseguir la continuidad de las empresas económicamente viables

– Acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente y

– Respetar la naturaleza jurídica de las garantías reales si no entran en contradicción con la anterior premisa.

Esta Ley aborda la extensión de las premisas anteriores al propio convenio concursal.

Coordinadamente, se adoptan medidas para flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad.

La parte dispositiva de esta Ley consta de un único artículo, que modifica la Ley Concursal en cuatro grupos de materias fundamentales:

– convenio concursal,

– fase de liquidación,

– calificación del concurso,

– acuerdo extrajudicial de pagos y a los acuerdos de refinanciación.

1.- Convenio concursal.

Citemos como más relevantes las siguientes novedades:

A) Valoración. Se introducen previsiones análogas a las de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial. Para ello se modifican los 90 y 94. Para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. Se reduce dicho valor razonable en un diez por ciento por cuanto la garantía, por los costes y dilaciones de la ejecución. Transcribimos parte del art. 94.5:

“Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.”

Se entiende por valor razonable, en caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

Se trata de realizar una valoración diferenciada del derecho principal y del derecho accesorio de garantía.

B) Quórum de la Junta. Se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían, como los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, exceptuando siempre a los que tengan una vinculación especial con el deudor. Hasta ahora sólo se les reconocía derecho de voto en algunos casos como cuando la adquisición hubiese sido a título universal. Para evitar el riesgo de concierto fraudulento con el deudor, se reforma no solamente el artículo 122 sino también el 93 para hacer un listado más amplio de personas especialmente vinculadas.

C) Efectos del convenio. Se retoca, al respecto, el artículo 100, señalando que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la Ad. 4ª.

También se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en los artículos 146 bis y 149, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas.

Y se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.

D) Votaciones y mayorías. Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) pero, para superar dichos límites, se exige una mayoría reforzada del 65 por ciento. 124. A efectos del cómputo de las mayorías se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.

La aprobación del convenio implicará la extensión de sus efectos a los acreedores ordinarios y subordinados que no hubieran votado a favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134 (que regula la extensión subjetiva).

Y, precisamente en el art. 134.3, se recoge la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía. Para ello se exige un doble requisito:

– unas mayorías aún más reforzadas (60%-75%),

– y que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase, distinguiéndose cuatro clases de acreedores: de derecho laboral, acreedores públicos, los acreedores financieros y el resto.

De todos modos, si, en caso de incumplimiento del convenio, el acreedor con privilegio, que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él, tiene que ejecutar la garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.

La mayoría máxima exigible para los pactos de sindicación será del 75 por ciento (art. 121.4), regla procedente de los convenios preconcursales.

E) Información a los acreedores. La información relativa tanto al convenio como al informe de los administradores y sus impugnaciones será comunicada telemáticamente a los acreedores de los que conste su dirección electrónica, facilitando así un conocimiento más rápido de determinados trámites del proceso concursal.

F) Empresas concesionarias. Se introduce una nueva disposición adicional que regula el régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas. En esencia, se respeta la normativa especial y se prevé la tramitación acumulada de todos los procesos concursales declarados en relación con tales entidades.

2.- Fase de liquidación.

Se modifican determinados preceptos del Capítulo II del título V de la Ley Concursal con el objeto de garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas.

Castillo de los Acuña. Valencia de don Juan (León)

Castillo de los Acuña. Valencia de don Juan (León)

A) Subrogación y exención de responsabilidad. Se introduce la subrogación «ipso iure» del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales como las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

B) Cesión en pago y retención para impugnaciones. Se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de hasta un 15% de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.

C) Reglas legales de liquidación. Se aclara el alcance del artículo 149 determinando qué reglas del mismo tienen carácter supletorio y cuáles de ellas deberán aplicarse en toda liquidación, haya o no plan de liquidación.

Se aplicará a todas las liquidaciones las nuevas reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos los bienes incluidos en una unidad productiva y las reglas sobre sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social.

D) Ejecución de bienes con privilegio especial. Se modifica el artículo 155 para establecer que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario. De este modo, no se alteran las garantías registradas ni las reglas establecidas para su ejecución.

3.- Calificación del concurso.

A) Término “clase”. En el 167 se clarifican las dudas interpretativas existentes en torno al término «clase», acogiendo la interpretación amplia desarrollada en la práctica judicial que incluye en tal «clase» a un grupo de acreedores que reúnan características comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal, a los efectos del tratamiento otorgable en la sección de calificación respecto a propuestas de convenio no gravosas. Se relaciona con la nueva definición del término clase en el art. 94.2 (acreedores laborales, públicos, financieros y resto).

B) Mejoras técnicas. Se introducen mejoras técnicas en diversos artículos del Título VI, “De la calificación del concurso para aclarar su redacción o ajustarla a la del citado artículo 167.

4.- Acuerdos de refinanciación.

Se intenta aclarar determinadas dudas que se han planteado en su aplicación práctica.

A) Bien necesario para continuar la actividad económica. Se modifica el artículo 5 bis para establecer que, en caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del concursado.

B) Acuerdos sindicados. En el artículo 71 bis se regula el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y en la disposición adicional cuarta se introducen una serie de modificaciones para aclarar el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados

C) Valor razonable. También en la disposición adicional cuarta se precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en garantía, que éste no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

– Disposiciones adicionales (cuatro):

La primera considera medidas de saneamiento a los efectos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo las actuaciones que se deriven de la aplicación del artículo 5 bis (negociaciones comunicadas) y de la disposición adicional cuarta (acuerdos de refinanciación homologados).

La segunda prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.

La tercera crea una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento.

Y la cuarta resuelve las dudas interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales.

– Disposiciones transitorias (otras cuatro).

La primera se refiere a los procedimientos concursales en tramitación actualmente.

La segunda prevé que los deudores que hubieran celebrado acuerdos de refinanciación homologados judicialmente durante el año anterior a la entrada en vigor de esta Ley, podrán solicitar una nueva homologación judicial, aunque no haya pasado un año desde la anterior.

La tercera versa sobre el régimen de los convenios concursales ya vigentes y que se incumplan en los próximos dos años.

Y la cuarta determina los procedimientos de ejecución en tramitación a los que resultan aplicables las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la D. F. 3ª que ahora veremos.

– Disposiciones finales (otras Leyes).

La primera está relacionada con la Ley de Sociedades de Capital. Se dice en la E. de M. que amplía la «vacatio legis» prevista en la D. Tr. TRLSC respecto al derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos. Lo hace hasta el hasta el 31 de diciembre de 2016. Sin embargo, resulta chocante observar que esa redacción ya estaba en vigor desde el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (como puede comprobarse al revisar lo publicado en su día en el BOE de 6 de septiembre de 2014). La única diferencia es que el 2014 aparece “ley” con minúscula y ahora con mayúscula.

En esta misma Ley de Sociedades de Capital se modifica el apartado 2 del artículo 285 para permitir que el órgano de administración pueda cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional (antes sólo lo podía hacer dentro del municipio).

La segunda matiza, con el objeto de evitar interpretaciones restrictivas, que los créditos transmitidos a la SAREB se tendrán en consideración a efectos del cómputo de las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos regulados en la disposición adicional cuarta (acuerdos de refinanciación homologados).

La tercera modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente STSJUE de 17 de julio de 2014. Con ello, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible.

Sin embargo, vuelve a resultar chocante su inclusión, porque idéntica redacción ya existía desde el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (como puede comprobarse al revisar lo publicado en su día en el BOE de 6 de septiembre de 2014).

La explicación parcial ha de estar en su conexión con la D. Tr. 4ª, cuya redacción sí que es distinta a la equivalente que aparecía en el RDLey 11 /2014:

– La posibilidad de que el deudor también pueda interponer recurso de apelación también afecta a los procedimientos que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente (pero esto ya regía desde el 7 de septiembre de 2014)

– Para que se dé el nuevo plazo preclusivo de dos meses para presentar recurso de apelación, han de darse estos requisitos:

– procedimientos de ejecución que estaban en curso el 7 de septiembre de 2014;

– que se hubiere dictado el auto desestimatorio del art. 695.4 LEC (el juez no consideró abusiva la cláusula), y

– que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente

El nuevo plazo es de dos meses (en 2014 fue solo de uno) y concluye el 27 de julio de 2015.

El recurso ha de basarse en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 (que el título contenga cláusulas abusivas) y en el apartado 4.º del artículo 695.1 LEC (oposición del ejecutado cuando se funde en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible).

Entiendo que, para inscribir los autos de adjudicación, debe de deducirse del testimonio que no se dan los requisitos aludidos o, a partir del 27 de julio de 2015, que ha transcurrido el plazo preclusivo sin haberse ejercitado el recurso de apelación, o bien que el auto desestimatorio ya es firme por no haberse dado la razón al recurrente.

La disposición final cuarta modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, introduciendo la posibilidad de que un 5% de las viviendas que integran el fondo social de viviendas se puedan destinar a personas que hayan sido desalojadas de sus viviendas por impago de préstamos no hipotecarios. El ámbito de cobertura del fondo social de viviendas se podrá ampliar a personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad social distintas a las previstas en el artículo 1 de la Ley.

La disposición final quinta modifica a su vez la disposición final segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Afecta al Impuesto sobre Sociedades en temas como las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos.

La disposición final sexta modifica determinados preceptos de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, afectando a cuatro artículos:

– Buque en construcción. Su inscripción se podrá efectuar presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del artículo 73, cuya redacción no varía (escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo). A este efecto, el dueño presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por el constructor, en que conste el estado de construcción del buque y demás requisitos que se enumeran. Art. 69.3

Contrato de construcción naval. Deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73. Lo que aparece en cursiva es lo que ahora se añade. Art. 109

Adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73. Lo que aparece en cursiva es lo que ahora se añade. El notario o el cónsul han de obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas. Art. 118

Constitución de la hipoteca. Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. Se añade, pues, la póliza intervenida notarialmente. Art. 128

Ver artículo de Rafael Rivas Andrés.

Y la disposición final octava autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo de doce meses un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Entró en vigor el 27 de mayo de 2015. Por tanto, el texto refundido deberá estar listo el 27 de mayo de 2016.

Ver cuadro comparativo de artículos.

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Bosnia y Herzegovina

Instrumento de Ratificación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, hecho en Luxemburgo el 16 de junio de 2008.

Por el presente Acuerdo, se establece una Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.

Entre los objetivos de esta asociación se encuentran el proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes; la aproximación de su legislación a la de la Comunidad, y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina.

Entró en vigor para España el 1º de junio de 2015. 

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Cámara de Comercio de España

Orden ECC/953/2015, de 14 de mayo, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

La Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación tuvo por objeto establecer la regulación básica de las Cámaras Oficiales y el régimen específico de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

Después se desarrolló mediante la Orden de 29 de agosto de 2014, constituyéndose efectivamente la Cámara en la sesión que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2014 en el Ministerio de Economía y Competitividad.

Ahora el propio Ministerio aprueba y ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, que se inserta.

Entró en vigor el 14 de mayo de 2015.

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Patrimonio Cultural Inmaterial

Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.

El objeto de la presente ley es regular la acción general de salvaguardia que deben ejercer los poderes públicos sobre los bienes que integran el patrimonio cultural inmaterial, en sus respectivos ámbitos de competencias.

Concepto. Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos, reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.

Se citan ejemplos como tradiciones y expresiones orales, artes del espectáculo; usos sociales, rituales y actos festivos; técnicas artesanales tradicionales; gastronomía; aprovechamientos específicos de los paisajes naturales; formas de socialización colectiva y organizaciones; manifestaciones sonoras, música y danza tradicional.

El Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial deberá proporcionar información actualizada sobre las manifestaciones que integran éste, a partir de la información estatal y de la suministrada por las Comunidades Autónomas.  Será gestionado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que garantizará la actualización, conservación, custodia y acceso público a esta información.

Se modifica la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. para añadir que forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial. También se autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de un año un texto refundido de estas dos leyes y otros textos legales.

Entró en vigor el 28 de mayo de 2015.

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Certificados DNI; duración

Real Decreto 414/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

El Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, permite a los ciudadanos españoles mediante el documento nacional de identidad su identificación de forma presencial y virtual, posibilitando a sus titulares firmar digitalmente documentos electrónicos con la misma validez legal que tiene la firma manuscrita realizada sobre papel.

La incorporación al documento nacional de identidad de los certificados de autenticación y firma hace que este documento se constituya en un certificado electrónico reconocido, mediante el cual se generan instrumentos seguros de comunicación electrónica que proporcionan la misma integridad, autenticidad y validez que la que se obtiene por medios físicos.

En cuanto a estos certificados, el DNI ha de ajustarse a los principios generales de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en la cual se hace una referencia expresa al periodo de validez máximo que han de tener los certificados electrónicos (actualmente cinco años, antes cuatro).

Se aprovecha esta ampliación para permitir que la vigencia de los certificados electrónicos reconocidos incorporados al DNI pueda llegar hasta los cinco años (el doble que antes, pues se limitaba a 30 meses). De este modo, en muchos casos podrá coincidir la renovación del DNI con la renovación del certificado. 

Entró en vigor el 31 de mayo de 2015

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

MURCIA. Ley 12/2015, de 30 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia.

Esta ley tiene por objeto, de conformidad con la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, desarrollar la regulación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia, así como la del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia.

Entró en vigor el 26 de Abril de 2015. (GGB)

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MURCIA. Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

Se regula la ley de ordenación territorial y urbanística de Murcia.

El título primero distribuye las competencias urbanísticas y de ordenación del territorio y del litoral.

En cuanto a los órganos urbanísticos y territoriales, se mantiene la Comisión de Coordinación de Política Territorial como órgano de colaboración y coordinación interadministrativa; y el Consejo Asesor Política Territorial como órgano de carácter participativo de los agentes implicados de la Región.

El título segundo se dedica a la regulación del contenido de los instrumentos de ordenación del territorio, entre los que figuran:

  • Como ordinarios, las Directrices, los Planes de Ordenación Territorial y los Programas de Actuación Territorial.
  • Como instrumentos excepcionales las Actuaciones de Interés Regional, para aquellas iniciativas cuyas características trasciendan el ámbito municipal y hayan de beneficiar a la Región de Murcia en el ámbito de los servicios públicos, la economía, la conservación del medio ambiente o la mejora de la calidad de vida.

Destacar la obligatoriedad de que todos los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico se publiquen en su correspondiente geoportal.

El título tercero regula de forma específica la ordenación del litoral, referida a la parte terrestre del dominio público marítimo y zonas contiguas, contempla como instrumento específico los planes de ordenación del playas, establece el régimen en materia autorizaciones y sanciones, y el de proyectos y ejecución de obras, reorganizando de forma sistemática todas las disposición adaptadas a la vigente legislación de costas.

El título cuarto es novedoso y regula las estrategias territoriales que tienen por objeto la gestión integral del territorio.

Se regulan específicamente, sin perjuicio de otras que puedan establecerse, la Estrategia del Paisaje y la Estrategia de Gestión de Zonas Costeras.

El título quinto regula de forma unificada y sistemática la tramitación de los instrumentos urbanísticos.

El título sexto regula el régimen urbanístico del suelo.

Se ha procedido a adaptar a la normativa básica estatal el régimen jurídico, así como los derechos y deberes que corresponden a las tres clases básicas suelo: urbano, no urbanizable y urbanizable.

Respecto del suelo no urbanizable se revisa la definición de sus categorías, de protección específica, protegido por el planeamiento e inadecuado para su transformación urbanística.

Destacar que se regula ex novo el régimen de fuera de ordenación, incorporándose, como novedad, el régimen de fuera de norma que se aplica a edificaciones que incumplen alguna condición normativa pero no son sustancialmente disconformes con el plan, admitiéndose usos y obras que no agraven la situación de disconformidad normativa, con el fin de regularizar situaciones muy frecuentes en la realidad y posibilitar el mantenimiento de actividades y usos preexistentes y no declarados ilegales.

El título séptimo se dedica al planeamiento urbanístico municipal.

Se precisa la forma y secuencia de cálculo del aprovechamiento resultante, aplicando el de los sistemas generales, luego el ajuste opcional y por último, en su caso, las primas de aprovechamiento.

La dotación de equipamientos locales se fija en función del aprovechamiento (en lugar de un porcentaje de suelo) para todos los usos, residencial y actividad económica y los mixtos en la proporción que el plan general establezca, simplificando su aplicación.

Se precisa la redacción de las determinaciones de los Planes Parciales y el objeto de los Planes Especiales como instrumentos específicos de desarrollo en supuestos especiales, debiendo hacerse especial mención a esta última categoría, ya que se catalogan hasta diez tipos distintos de planeamiento especial.

Se matiza la finalidad de los Estudios de Detalle permitiéndoles redistribuir edificabilidad entre diferentes parcelas edificables, siempre que esté previsto y acotado el porcentaje en el planeamiento superior.

El título octavo se refiere a la gestión urbanística y a los patrimonios públicos de suelo, destacando la profunda revisión del régimen jurídico de los convenios urbanísticos, prohibiéndose que estos tengan por objeto de la modificación del planeamiento para cambiar la clasificación del suelo (salvo el supuesto del suelo no urbanizable inadecuado que no es objeto de protección), el fortalecimiento de la publicidad durante su tramitación, la determinación de supuestos que generan la nulidad del convenio y la afectación de la contraprestación obtenida por el ayuntamiento al patrimonio municipal del suelo.

Se procede a redactar nuevamente la normativa que afecta a los proyectos de urbanización, gastos de urbanización, así como cuantía, plazo y modos de constitución de garantías y la recepción y conservación de obras de urbanización.

Se regula ex novo las actuaciones de dotación definidas en la legislación estatal y se matizan la de las unidades y programas de actuación, así como su elaboración y aprobación.

Se modifica el sistema de concertación directa, indirecta y compensación, así como el sistema de concurrencia, intentando agilizar su funcionamiento y en base a la experiencia en la aplicación de estos sistemas.

Destaca la nueva regulación de los Patrimonios Públicos de Suelo, definiéndose con mayor precisión el objeto del mismo, los bienes que lo integran, destino, reservas de suelo y su enajenación.

El título noveno regula el cumplimiento de las obligaciones de urbanizar, edificar, conservar y rehabilitar, estableciéndose las obligaciones relativas a la urbanización, a la edificación, conservación y rehabilitación, así como el procedimiento para la declaración de incumplimiento de obligación urbanística; la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad y la venta y sustitución forzosas; los programas de actuación edificatoria y las relaciones entre el agente edificador y los propietarios así como la ejecución de la misma.

El título décimo se ocupa de la intervención administrativa y la protección de la legalidad.

Singular referencia merece la creación de los denominados genéricamente títulos habilitantes de naturaleza urbanística, dentro de los cuales figura la licencia urbanística, la declaración responsable y la comunicación previa en materia de urbanismo.

Asimismo, resulta sustancial la modificación a la protección de la legalidad urbanística que se focaliza en conseguir que se apliquen las medidas de restauración del orden urbanístico infringido como competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio. También es sustancial la reforma acometida en el procedimiento sancionador, que abandona, su articulación sobre piezas separadas y pasa a ser un procedimiento de naturaleza única.

Por otra parte, se modifica la regulación de la prescripción de la infracción y la función inspectora.

Entró en vigor el 6 de mayo de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-4790 – 127 págs. – 2.975 KB)   Otros formatos

 

ILLES BALEARS. Ley 7/2015, de 10 de abril, por la que se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma.

Tal y como reza su articulado, esta ley tiene por objeto la configuración del marco jurídico de actuación de la comunidad autónoma, en el diseño de medidas y actuaciones dirigidas a posibilitar la cobertura de necesidades básicas, personales y formativas de los jóvenes, sobre los cuales se ejerza o se haya ejercido alguna actuación protectora o judicial, debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social para facilitar su integración social y laboral.

Entró en vigor el 17 de abril de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-4792 – 4 págs. – 166 KB)   Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Foral 17/2015, de 10 de abril, de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra.

Regulación de Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra, que será la única existente en la Comunidad Foral de Navarra.

Esta Cámara podrá establecer delegaciones en aquellas comarcas y municipios navarros cuya actividad económica así lo aconseje.

Entró en vigor el 16 de abril de 2015. (GGB)

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EXTREMADURA. Ley 10/2015, de 8 de abril, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Destacamos las novedades:

Se incorporan aquellas modificaciones que de alguna manera se entienden como sobrevenidas ya sea por la trasposición de disposiciones de leyes de rango superior, sentencias e incluso como resultado de aquellos acuerdos tomados y publicados con la Administración del Estado en aspectos impugnados por ésta

  • Respecto al control previo de los actos:

Las actividades económicas que precisen la realización de obras o un cambio de uso en el inmueble donde se pretende ubicar, requerirán de un título habilitante de naturaleza urbanística (licencia, comunicación previa o declaración responsable).

Se aclara qué actos han de sujetarse a los distintos tipos de control previo de las actividades objeto de la ordenación territorial y urbanística.

Paralelamente se amplía el régimen de licencias especiales, trascendiendo de las obras y usos provisionales al incluir supuestos de interés general y desarrollar el régimen de autorización de obras en edificios fuera de ordenación.

  • Respecto al suelo no urbanizable:

Se favorecen los usos y aprovechamientos relacionados con el medio rural, en aquel suelo no urbanizable que no goce de una protección específica que los haga incompatibles.

Como medida simplificadora, se permite condicionar la calificación urbanística a la obtención de los correspondientes informes o resoluciones sectoriales favorables.

Paralelamente, se introducen expresamente las obligadas referencias a la comunicación previa y a la declaración responsable.

Además, se proponen las siguientes medidas:

Se amplían los supuestos de exención del canon urbanístico al incluir a las actividades benéfico-asistenciales realizadas por entidades sin ánimo de lucro.

Partiendo del valor actual del 2% del importe de la inversión, fijado con carácter general para el canon urbanístico, se grava la cuantía del canon (se sube al 5 %) en el caso de viviendas no vinculadas a explotaciones agrarias, y se faculta a los municipios para reducir potestativamente su importe (hasta el 1 %) para los actos relativos al turismo rural, energías renovables, industria agroalimentaria y los procesos ecológicos en agricultura y ganadería y los procesos productivos industriales justificados en razones de interés general.

Se contempla la materialización de la entrega también para los actos sujetos a comunicación previa o declaración responsable y se permite el pago sustitutivo en especie, en terrenos pertenecientes a cualquier clase de suelo, en parcelas o incluso solares, y no exclusivamente sobre el no urbanizable (suprimiendo la limitación porcentual respecto de la unidad rústica apta para la edificación), cuyo valor sea equivalente al importe del canon, lo que permite fórmulas alternativas de cumplimiento del deber, en función de las posibilidades reales de cada iniciativa.

  • Respecto a la ordenación y la gestión urbanística:

Se incorporan las nuevas determinaciones relativas a las actuaciones de regeneración y renovación urbanas, así como los nuevos límites de reserva de vivienda de protección pública.

También se propone agilizar los procedimientos de aprobación de las innovaciones de planeamiento, perfeccionando el trámite cualificado en el que la aprobación de aquellas requiere de informe favorable del Consejo Consultivo de Extremadura, ajustando la intervención de éste estrictamente a los fines contemplados en su ley específica (Ley 16/2001).

Respecto a las innovaciones regularizadoras de actuaciones disconformes con la ordenación, cuentan con las siguientes nuevas precisiones:

  • Se reducen cargas administrativas y se simplifica al eliminar el informe previo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.
  • Para aquellas situaciones en el que el grado de consolidación de la edificación y parcelación no permita la entrega de suelo para dotaciones públicas y demás reservas preceptivas, se introduce una alternativa de viabilidad en el cumplimiento del deber anterior, permitiendo la sustitución de la entrega de terrenos por el pago equivalente a su valor en dinero.

Se modifican las determinaciones relativas al sistema de obras públicas ordinarias en los siguientes términos:

  • Como ya se dijo al principio, se incluyen expresamente como campos de actuación en las obras de urbanización el relativo a la reforma y la renovación de la urbanización existente (LRRRU) o el correspondiente a sectores de suelo urbanizable, contenga o no el planeamiento la delimitación de unidades de actuación.
  • Se amplían los supuestos de aplicación a los planes que delimiten unidades de actuación (en coherencia con el párrafo anterior) siempre que el ámbito a ejecutar no supere los 5.000 m2, y a aquellas unidades de actuación urbanizadora de cuyos terrenos pueda disponer enteramente la Administración actuante.
  • Se posibilita ahora que la entrega de suelo dotacional pueda sustituirse por el pago equivalente en dinero, cuyo destino no será otro que la adquisición de dotaciones en otros ámbitos.

Se propone ampliar la potestad de acogerse al régimen urbanístico simplificado, hasta los municipios de población inferior a 5.000 habitantes (actualmente se limita a los menores de 2.000 habitantes).

Se rebaja el estándar mínimo dotacional del 15 % al 10 % de la superficie de la unidad de actuación correspondiente.

Se elimina el límite máximo de 5000m2 de suelo del ámbito a ejecutar mediante obras públicas ordinarias.

En los municipios inferiores a 2.000 habitantes se elimina la entrega de aprovechamiento a la Administración actuante.

Se amplían los supuestos de excepción a la regla del límite del 50 % de suelo para proyectar nuevos desarrollos urbanísticos, incorporando los casos relativos a polígonos terciario-industriales y a la regularización de urbanizaciones clandestinas o ilegales, todas ellas de carácter autónomo y aislado.

Entró en vigor el 11 de abril de 2015. (GGB)

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EXTREMADURA. Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.

Mediante esta ley se procede a la ordenación y regulación de la Función Pública de Extremadura, así como del régimen jurídico del personal incluido en su ámbito de aplicación, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en el marco de la normativa básica estatal.

Entrará en vigor el 10 de abril de 2016. (GGB)

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EXTREMADURA. Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura.

Destacar los siguientes puntos:

  • Aprobación del Catálogo del Sistema Público de Servicios Sociales, que incluirá las prestaciones a las que los ciudadanos tienen derecho, entendido como un derecho subjetivo que será exigible ante las Administraciones que deban garantizarlas y, en última instancia, ante los Tribunales, lo que elimina el carácter asistencialista de los servicios sociales.
  • Además, se introducen elementos homogeneizadores en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  • Se acomete una reordenación del Sistema Público de Servicios Sociales de Extremadura, introduciendo la distinción entre áreas de servicios sociales y zonas básicas de servicios sociales.
  • Se concreta que los procedimientos derivados de la Ley de Servicios Sociales, en particular las referidas a autorizaciones y acreditaciones, iniciados a instancia de los interesados, se excepcionan a la regla del silencio administrativo positivo regulada en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Entró en vigor el 4 de mayo de 2015. (GGB)

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ARAGÓN. Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón.

Destacar algunas novedades que introduce la ley de caza de Aragón:

  • Se especifica con mayor claridad que en la ley anterior a quién pertenecen los derechos cinegéticos, indicando con rotundidad que pertenecen al dueño del terreno, tanto si este es cinegético como si no lo es.
  • Otra novedad a destacar es que las especies cinegéticas se determinarán en el plan de caza que se aprueba con carácter anual.
  • Procede destacar también la modificación del actual sistema de gestión de las reservas de caza.
  • Otra novedad es la exigencia de que los titulares de los cotos lleven un libro de registro de las batidas realizadas, lo que permitirá disponer de una información veraz y facilitar un mejor control de la actividad en ellos desarrollada.
  • Se simplifican las cargas administrativas relacionadas con la práctica cinegética. Para ello, se unifican las distintas clases de licencias de caza que aparecían en la ley anterior, creando una única licencia en Aragón.
  • En cuanto a la responsabilidad por daños de especies cinegéticas en la agricultura y ganadería y en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en este nuevo texto se introducen modificaciones destinadas a evitar los problemas actuales.

Entró en vigor el 28 de abril de 2015. (GGB)

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ARAGÓN. Ley 2/2015, de 25 de marzo, de medidas tributarias urgentes dirigidas a compensar los efectos de las inundaciones en la cuenca del río Ebro.

Esta ley introduce una serie de beneficios fiscales a los damnificados por las inundaciones en la cuenca del Ebro, en materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Entró en vigor el 8 de abril de 2015. (GGB)

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ARAGÓN. Ley 3/2015, de 25 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Aragón.

Regulación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Aragón, así como la regulación del Consejo Aragonés de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios, de acuerdo con la legislación básica estatal en la materia.

Entró en vigor el 11 de abril de 2015. (GGB)

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COMUNITAT VALENCIANA. Acuerdo de 25 de marzo de 2015, del Pleno de Les Corts, por el que se aprueba la reforma del Reglamento de Les Corts.

Reforma del Reglamento de funcionamiento de las Cámaras.

Entró en vigor el 26 de marzo de 2015. (GGB)

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ARAGÓN.  Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón.

Establece esta Ley el régimen administrativo de la actividad comercial y los requisitos para el ejercicio del comercio en Aragón.

Destacar la regulación de la licencia comercial para grandes superficies. Se sigue manteniendo la cifra de 2.500 metros cuadrados de superficie de exposición y venta, y las líneas básicas de la regulación anterior.

Se establece la sujeción a licencia comercial con posterioridad a la obtención de las licencias urbanística y ambiental de actividades clasificadas.

Se regula también el Registro de Actividades Comerciales de Aragón y los establecimientos comerciales, permanentes y no permanentes, colectivos e individuales, así como el ejercicio de la actividad comercial sin establecimiento.

Entró en vigor el 11 de abril de 2015. (GGB)

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ARAGÓN.  Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón.

El objeto de esta ley es la regulación del régimen jurídico de las subvenciones que se concedan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de la normativa básica estatal.

Entró en vigor el 10 de mayo de 2015. (GGB)      

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ARAGÓN.  Ley 6/2015, de 25 de marzo, de Juventud de Aragón.

El objeto de esta ley es regular el desarrollo de las políticas públicas dirigidas a la juventud, distribuir entre las administraciones públicas aragonesas las competencias sobre programas, servicios y actividades que tengan a las personas jóvenes como destinatarias y procurar la participación de estas en su diseño y ejecución.

Entró en vigor el 26 de marzo de 2015. (GGB)

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ARAGÓN.  Ley 7/2015, de 25 de marzo, de Bibliotecas de Aragón.

El objeto de esta ley es establecer las bases y estructuras necesarias para la planificación, organización, coordinación y desarrollo del Sistema de Bibliotecas de Aragón, así como el funcionamiento y promoción de las bibliotecas aragonesas.

Entró en vigor el 25 de marzo de 2015. (GGB)

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ARAGÓN.  Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.

Esta ley tiene por objeto regular e impulsar la transparencia de la actividad pública en Aragón y la participación ciudadana en las políticas que desarrolla el Gobierno de Aragón.

Destacar brevemente:

1) La ley somete a las obligaciones de transparencia a:

  • los prestadores de servicios públicos y a las personas privadas que ejerzan potestades administrativas, respecto de las actividades directamente relacionadas con las funciones públicas que ejerzan y los servicios públicos que gestionen;
  • los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, así como las fundaciones vinculadas a los mismos, cuando cualquiera de ellos perciba ayudas o subvenciones de las Administraciones públicas aragonesas;
  • las entidades privadas que se financien con fondos públicos, a partir de ciertos umbrales,
  • las sociedades mercantiles y fundaciones que, sin ser públicas, están participadas en más de un treinta por ciento por una entidad pública.

2) La ley desarrolla los dos aspectos que conforman la transparencia en la actividad pública, la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública.

3) En concreto, se prevén variados instrumentos de consulta popular, así como procesos de deliberación participativa tanto para la adopción de políticas públicas como para otras decisiones durante la ejecución de las mismas, estructurándose tales procesos en las fases de información, deliberación y retorno.

Entrará en vigor el 25 de junio de 2015. (GGB)

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EXTREMADURA. Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Destacamos de esta ley:

El Título I, regulador de la prevención ambiental, se estructura en siete capítulos.

El capítulo primero regula, entre otras materias, los instrumentos de intervención administrativa ambiental existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El capítulo segundo establece el régimen jurídico aplicable a la autorización ambiental integrada, partiendo de lo dispuesto en la legislación estatal básica.

El capítulo tercero regula la autorización ambiental unificada.

El capítulo quinto establece el régimen jurídico aplicable a la comunicación ambiental de carácter autonómico, correspondiendo a la Consejería competente en materia de medio ambiente la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a la misma.

El capítulo sexto regula la comunicación ambiental de carácter municipal, correspondiendo a los Ayuntamientos la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a la misma.

El capítulo séptimo establece el régimen jurídico aplicable a la evaluación ambiental, tanto de planes y programas, como de proyectos, tomando como punto de partida lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El Título II regula la protección de la atmósfera, estructurándose en cuatro capítulos.

El capítulo primero establece las disposiciones aplicables en materia de calidad del aire en la Comunidad Autónoma de Extremadura, adaptando sus previsiones a lo dispuesto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.

El capítulo segundo regula la contaminación acústica.

El capítulo tercero establece el régimen jurídico aplicable en materia de contaminación lumínica.

El capítulo cuarto, dedicado a la protección radiológica, establece las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en esta materia y crea la Red de Vigilancia Radiológica Ambiental de Extremadura.

El Título III regula la protección de suelos, estructurándose en dos capítulos.

El capítulo primero fija las medidas específicas para la protección del suelo.

El capítulo segundo regula las actividades potencialmente contaminantes del suelo y otras actividades que alteran gravemente sus características, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

El Título IV establece el marco general aplicable para la protección del paisaje.

El Título V establece los instrumentos para el ejercicio de la responsabilidad compartida entre las Administraciones Públicas y los operadores.

El Título VI regula la disciplina ambiental.

La parte final de la norma se integra por trece disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Las disposiciones adicionales versan sobre:

  • inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas;
  • vertidos a las redes municipales de saneamiento;
  • vigencia de las declaraciones o informes de impacto ambiental referidos a industrias extractivas;
  • procedimiento abreviado de evaluación de impacto ambiental de líneas eléctricas;
  • inclusión de la variable ambiental en materia de contratos del sector público;
  • informe sobre el estado del medio ambiente; coordinación ambiental;
  • comisión técnica de valoración de daños medioambientales; habilitación profesional para la redacción de proyectos; confidencialidad;
  • régimen supletorio, tramitación electrónica e Inexigibilidad de garantía financiera por responsabilidad medioambiental.

Entrará en vigor el 29 de junio de 2015. (GGB)

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GALICIA. Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración.

Destacar de esta ley:

Se consagra legalmente el principio rector de la buena administración y el de la calidad de los servicios públicos, que ahora pasan a ser derechos reconocidos con independencia del modelo de gestión por el que se hubiese optado, y se integra legalmente el procedimiento de evaluación con participación ciudadana como parte imprescindible del ciclo de las políticas públicas.

La ley incluye dos previsiones relativas a la unificación de las competencias en materia de evaluación de la calidad en los ámbitos sanitario y educativo.

Se modifica la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, para introducir en esta norma, la creación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Entró en vigor el 21 de abril de 2015. (GGB)

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GALICIA. Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Regulación del régimen jurídico de la función pública gallega y la determinación de las normas aplicables a todo el personal al servicio de las administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación.

Entró en vigor el 24 de mayo de 2015. (GGB)

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ASTURIAS. Ley 8/2015, de 20 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Regulación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación del Principado de Asturias, en el marco de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Entró en vigor el 9 de abril de 2015. (GGB)

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CANARIAS. Ley 9/2015, de 27 de abril, de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, y de otras leyes relativas a la ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente, y asimismo de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.

Sin perjuicio de los errores que esta ley corrige y de otras novedades, se pueden destacar:

1) Se sujeta a los establecimientos hoteleros y extrahoteleros, en el caso de estos últimos cuando no estén prohibidos por la normativa territorial aplicable, al cumplimiento de unos estándares de calidad edificatoria y de servicio que garanticen el mínimo impacto ambiental, así como a reunir unas condiciones de densidad, equipamiento e infraestructuras y servicios.

2) Se extiende la exigencia del cumplimiento de los deberes urbanísticos a la totalidad de los establecimientos sometidos a autorización.

3) Se pretende clarificar los efectos de las actuaciones de renovación sobre procesos urbanísticos que ya se encuentren en marcha.

4) Con relación a los «Incentivos en edificabilidad», se suprime el inciso final del número 2 del artículo 11 de la Ley 2/2013 y se aclara el número 3 del artículo 11 de la Ley 2/2013, entendiendo que el inciso final correcto sería: «sin que en ningún caso supere el doble del coeficiente de edificabilidad de la parcela».

5) Se encomienda a los planes generales de ordenación del territorio o a los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad la determinación de los índices de densidad aplicables a los suelos turísticos, según el modelo urbano adoptado.

6) Se modifica el artículo 19 de la Ley 2/2013, incorporando al texto anterior la posibilidad de reducir, no solo el exceso de oferta de usos terciarios, sino –y esto es lo novedoso– otros usos incompatibles con la competitividad de la zona o área turística, manteniendo el resto del precepto la misma redacción.

7) La disposición adicional primera de la presente ley regula las posibles situaciones de patrimonialización de la edificabilidad por parte de los titulares de edificaciones que pretendan someterse a procesos de renovación, distinguiendo claramente los casos en que la edificación fue erigida conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 8/1990, de 25 de julio, reconociendo en tal supuesto el derecho a la edificación adquirido; y los casos de edificaciones erigidas ilegalmente antes de la misma fecha y contra las que no cabe adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen la demolición de lo edificado, que quedan en situación de fuera de ordenación.

8) La disposición adicional segunda de la presente ley establece un supuesto de clasificación de suelo, regulado en el artículo 12 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y de ordenación del turismo, para permitir el traslado de edificabilidades ya patrimonializadas, con compensaciones sin coste para la administración, cuando se trate de recuperar para el uso público suelos con especiales valores naturales, culturales o estratégicos.

9) La disposición adicional tercera de la presente ley tipifica como falta muy grave el incumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados a) y c) del artículo 4.2 de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias.

Entró en vigor el 9 de mayo de 2015. (GGB)

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Tribunal Constitucional

ASTURIAS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2464-2015, contra los artículos 52 a 68, ambos inclusive, del Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios.

El recurso está promovido por el Presidente del Gobierno, estando suspendida la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados. 

Los artículos 52 al 68 recurridos regulan el Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito.

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ILLES BALEARS. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2194-2015, en relación con el artículo 47 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de les Illes Balears, por posible vulneración del artículo 149.1.23ª y 25ª, en relación con el artículo 128.1 de la Constitución.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en relación con el art. 47 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de les Illes Balears, reservándose el conocimiento de la cuestión. El art. 47 se refiere a subvenciones en materia de Régimen Local.

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Tribunal Supremo

MEDIDAS CAUTELARES LEY DE COSTAS. Auto de 23 de marzo de 2015, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que se acuerda la suspensión de la vigencia del artículo 14.3 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

A petición de la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado auto disponiendo que ha lugar a la adopción de la medida cautelar instada por la parte demandante, limitadamente en lo que concierne la suspensión de la eficacia del artículo 14.3 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, Reglamento General de Costas.

Dice así el precepto: «3. No se admitirán medidas cautelares contra las resoluciones dictadas por la Administración General del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de acuerdo con el procedimiento establecido (artículo 10 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

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SECCIÓN 2ª:

Jubilaciones y excedencias.

Se jubila a doña María Rosa Rebollo González, registradora mercantil y de bienes muebles de Madrid VIII.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Errentería, don José Manuel Domingo Serrano.

Se jubila al notario de Madrid, don Pedro Contreras Ranera.

Se jubila al notario de Valencia, don Miguel Maldonado Chiarri.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Adeje, don Salvador Madrazo Villaquiran.

Se jubila al notario de A Coruña, don Antonio Ramallal Núñez.

Se jubila al notario de Valladolid, don José Manuel Silvestre Logroño.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de L’Escala, don Federico Sampol Bérgamo.

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad a la notaria de Nules, doña Estefanía González Ibáñez.

Se jubila al notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Manuel Emilio Romero Fernández.

Se jubila al notario de Leganés, don Angel Ortuño Tomás.

Se jubila al notario de Vigo, don Gerardo García-Boente Sánchez.

 

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015)

S6. HERENCIA CON TÍTULO SUCESORIO OTORGADO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

Resolución de 20 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Madrid, de 25 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, de 25 de Marzo de 2013, que estima la demanda contra la R. 26 de junio de 2012 (que había desestimado el recurso interpuesto contra la calificación registral), considerando la sentencia probado el derecho extranjero por la declaración o «Statement» del Abogado-Notario australiano unida a la escritura de aceptación de herencia. (JCC)

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S7. FINCA HIPOTECADA Y DIVIDIDA HORIZONTALMENTE: CANCELACIÓN SOBRE UNA DE LAS FINCAS.

Resolución de 21 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de 7 de mayo de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de Madrid, de 7 de Mayo de 2014, que estima el recurso de apelación contra la Sentencia de del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, de 24 de Septiembre de 2013, que había desestimado la demanda interpuesta contra la R. 30 de mayo de 2012

Por tanto, la Sentencia deja sin efecto la R. 30 de mayo de 2012. (JCC)

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RESOLUCIONES:
 
 

Durante este mes, por ahora, se han publicado DIECINUEVE RESOLUCIONES y DOS RESOLUCIONES SOBRE SENTENCIAS.

129. Cambio de sistema urbanístico. De compensación a cooperación.

CAMBIO DE SISTEMA URBANÍSTICO DE COMPENSACIÓN A COOPERACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LA EJECUCIÓN.   Resolución de 1 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a la práctica de la anotación de cambio de sistema de actuación urbanística de compensación por el de cooperación.

Se presenta un acuerdo del Ayuntamiento de Granada por el que se declaran incumplidos los deberes legales y las obligaciones inherentes derivadas de la ejecución del sistema de compensación urbanística y se acuerda sustituir el sistema de compensación por el de cooperación, así como iniciar un procedimiento de infracción urbanística y sanción.

El registrador plantea diferentes cuestiones:

1.-Necesidad de audiencia de los propietarios afectados. Se confirma este defecto: la necesidad de audiencia del interesado es un trámite esencial del procedimiento y por tanto calificable por el Registrador; es exigido entre otros por el art. 109 de de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. El Ayuntamiento alega que el expediente ha tenido en cuenta «a la totalidad de los propietarios afectados a fecha de inicio del mismo», pero como no se instó la constancia registral del inicio del expediente ni se solicitó certificación registral de dominio y cargas de las fincas incluidas en la unidad de actuación no se practicó ningún asiento que cumpliera la finalidad legal de que los ulteriores titulares registrales pudieran entenderse legalmente notificados.

2.-Otro defecto es la falta de constancia en el acuerdo de la fecha de inicio del procedimiento de declaración de incumplimiento de deberes legales y obligaciones inherentes al sistema de actuación así como su falta de reflejo en el Registro de la Propiedad. También se confirma: el art. 56 del RD 1093/1997 de 4 de Julio, que concuerda con el art. 51.1.c) del TR de la Ley de Suelo 2/2008 configura como acto inscribible «la incoación de expediente sobre disciplina urbanística o restauración de la legalidad urbanística, o de aquéllos que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar, tanto el cumplimiento de las sanciones impuestas, como de las resoluciones para restablecer el orden urbanístico infringido»., lo que debe interpretarse en el sentido amplio comprendiendo tanto los expedientes relativos a medidas de protección de la legalidad urbanística como los expedientes disciplinarios por infracción urbanística propiamente dicha. También los arts. 36 y 37 de la Ley de Suelo habilitan a la Administración para llevar a cabo las actuaciones previstas en caso de «incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley» siendo la declaración formal de dicho incumplimiento requisito previo y esencial para solicitar su constancia registral en los términos de los apartados 2 y 3 del art 37. Cuando como consecuencia del incumplimiento de los deberes legales se acuerde la sustitución del sistema de compensación por el de cooperación, el art.126 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que  «la aplicación sustitutoria del sistema de cooperación comportará la afectación legal al desarrollo del mismo de los terrenos, construcciones, edificaciones y derechos que les afecten, efectuándose la anotación de la aplicación de dicho sistema en las inscripciones registrales de las fincas comprendidas en su ámbito, en la forma prevista en la normativa hipotecaria». Añade que «para el desarrollo del sistema se aplicará con carácter subsidiario lo previsto en la presente Ley sobre reparcelación», lo que, supone, en lo que al reflejo registral se refiere, la aplicación de los arts 5 y siguientes del Real Decreto 1093/1997.

3.- otro defecto que se alega es que una vez inscrito el proyecto de reparcelación por el sistema de compensación ya no es posible el cambio del sistema de actuación. Es defecto se revoca pues el hecho de que ya conste inscrito el proyecto de reparcelación no significa que ya consten cumplidos todos los deberes urbanísticos, sino tan sólo los relativos a las cesiones obligatorias y a la equidistribución de los beneficios y cargas, pero no constan aún cumplidos los deberes de llevar a cabo materialmente y costear las obras de urbanización. Precisamente, para tratar de asegurar el cumplimiento de ese concreto deber de ejecutar y costear la urbanización se impone legalmente, y con constancia registral, la afección legal y real de las fincas de resultado.

4.- Se confirma el defecto de que la constancia registral del cambio de sistema de actuación deberá necesariamente referirse a todas las fincas de la unidad de actuación, y no sólo a algunas de ellas ya que  es evidente que los sistemas de actuación se refieren a unidades de actuación íntegras, y no a fincas concretas. El hecho de algunas fincas de resultado que proceden de cesiones obligatorias, ya fuera para dotaciones, ya por cesión obligatoria del 10% del aprovechamiento, no están afectas al pago de los gastos de urbanización, no significa que no debiera hacerse constar respecto de ellas el cambio del sistema de ejecución.

5.- Por último se confirma el defecto de falta de constancia de la firmeza del acuerdo, ya que (el art.2.2.b) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio), la certificación debe expresar que el acto ha puesto fin a la vía administrativa. (MN)

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130. Anotación preventiva de demanda. Tracto sucesivo.  

Resolución de 1 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vila-real n.º 1, por la que se suspende una anotación de demanda solicitada en mandamiento judicial.

Se confirma la calificación, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Dirección, según la cual no puede anotarse una demanda sobre una finca inscrita a favor de persona distinta del demandado pues de otro modo se quebrantaría el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de derechos, e intereses legítimos y proscripción de la indefensión, así como los principios registrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales (arts 1 y 40 LH), de legitimación (Art. 38 LH) y de tracto sucesivo (art. 20 LH) (MN)

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131. Cancelación de hipoteca por caducidad. 

Resolución de 8 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pola de Laviana a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.

Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia mediante la cual se solicita, conforme al párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, la cancelación -por caducidad- de una hipoteca de máximo que se había constituido mediante escritura autorizada el 2 de febrero de 2006. En el pacto «Tercero» se determina que «el plazo de duración de esta hipoteca es hasta el día dos de febrero del año dos mil siete, que se ampliará tácitamente por seis meses más, y así sucesivamente de semestre en semestre, de no mediar preaviso fehaciente por cualquiera de las partes con dos meses de antelación; todo ello sin perjuicio del vencimiento anticipado establecido en el pacto Séptimo. De este modo, si todas las prórrogas se agotan, el vencimiento final de la hipoteca será el uno de noviembre del dos mil diecinueve».

El registrador suspende la cancelación solicitada por entender que no resulta claramente que se trate de un supuesto de caducidad convencional del derecho de hipoteca, por lo que es necesario el transcurso del plazo establecido en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.

La DGRN desestima el recurso diciendo que “En el presente caso, el plazo de duración pactado debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la hipoteca, sino más bien referido al plazo durante el cual las obligaciones contraídas antes del vencimiento del «dies ad quem» son las únicas que quedan garantizadas con la hipoteca constituida.”  (JDR)

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132. Ejecución judicial hipotecaria. Derecho de uso familiar

EJECUCIÓN JUDICIAL DE HIPOTECA CON AMPLIACION. DERECHO DE USO FAMILIAR. CONSIGNACION DEL SOBRANTE. Resolución de 8 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Cristóbal de la Laguna n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto dictado en autos de procedimiento de ejecución hipotecaria.

En una ejecución de hipoteca se plantean diversas cuestiones:

Se confirma el defecto de que el cónyuge titular del uso familiar de la vivienda posterior a la hipoteca que se ejecuta ha de ser demandado: Señala la Dirección que si tenemos en cuenta la especial relevancia de la vivienda familiar, debe entenderse que quien ostenta el derecho de uso resultante de un proceso matrimonial ha de ser demandado si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro con anterioridad a la presentación de la demanda, de manera análoga a lo que se ha mantenido en relación con el tercer poseedor de bienes hipotecados (propietario, usufructuario, nudo propietario, titular del dominio directo o útil, R. de 23 de marzo de 2015).

Respecto al segundo defecto: las fincas aparecen gravadas con una primera hipoteca, que posteriormente es objeto de novación y ampliación, y por otra hipoteca posterior a la ampliación a favor del mismo acreedor. La NM de expedición de cargas se extendió al margen de la inscripción de novación, no de la primera hipoteca y considera el registrador que se ha podido perjudicar a los acreedores posteriores por una defectuosa notificación. Se revoca el defecto: no habiendo acreedores intermedios entre la hipoteca y la ampliación se ha establecido un único y uniforme régimen jurídico contractual para la obligación resultante y lleva a admitir que la hipoteca procesalmente actuará de forma unitaria, debiendo el acreedor presentar para la ejecución de la hipoteca además de la copia de la escritura de concesión del crédito original, la copia de su modificación, constituyendo ambas el título ejecutivo. (La propia LEC -art.555.4- admite la posibilidad de acumular procedimientos de ejecución hipotecaria que se dirijan contra los mismos bienes siempre que exista identidad de ejecutante y ejecutado.) No modifica lo anterior el hecho de que la nota se hubiera puesto al margen de la novación pues hubiera bastado la personación en el procedimiento del acreedor posterior para conocer que la demanda incluía la totalidad del préstamo garantizado por lo que tampoco puede apreciarse indefensión.

Otro defecto se refiere a si en el cálculo de la cuantía de que responde la finca se han vulnerado los limites que para los intereses de demora se establecen en el art. 114.3 LH tras la reforma operada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo. Pero se revoca el defecto ya que para ello deben darse dos circunstancias: que se trate de la vivienda habitual y que el crédito hipotecario se haya dado para adquirir esta; y en este caso no resulta ni del registro ni de la documentación presentada tales circunstancias por lo que no se puede alegar este defecto.

Y, en último lugar entiende el registrador que ha de desglosarse respecto a cada una de las fincas hipotecadas las cantidades obtenidas en la subasta en cuanto a los diferentes conceptos de principal, intereses remuneratorios, intereses de demora, y costas, al objeto de que pueda comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada con la garantía hipotecaria. La Dirección revoca el defecto pues no consta en el expediente las cantidades de que respondían las fincas por lo que no se puede comprobar el sobrante; pero además no se puede rechazar la inscripción cuando no hay un interés protegible, como ocurre en aquellos supuestos en que habiendo sobrante no es preciso depositarlo a favor de acreedores porque éstos no existen o existiendo, son posteriores a la nota marginal de expedición de certificación y no se han personado en el procedimiento (RR de 12 de abril de 2000 y 20 de febrero y 23 de septiembre de 2002). En este caso al resultar que el único acreedor posterior es el propio adjudicatario no puede alegar indefensión puesto que su interés es precisamente el protegido. (MN)

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133. Inmatriculación. Dominio público. 

FINCA QUE OCUPA EN PARTE DOMINIO PÚBLICO. VIAS PECUARIAS. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de extinción de condominio, previa otra, de liquidación de sociedad de gananciales, partición u adjudicación de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia y un mes después otra de disolución de comunidad entre los coherederos, ambas relativas a una finca de la que se solicita la inmatriculación. Se describe dicha finca haciendo constar que linda por uno de sus lados con terreno público. Se presenta también un certificado municipal del que resulta que parte de la finca invade una cañada de dominio público.

La registradora opone como defecto que tiene dudas sobre la identidad de la finca, en concreto duda de que la finca invada una cañada de dominio público. Por otro lado considera también que el segundo título (disolución de comunidad) es meramente instrumental.

El recurrente alega que sólo el cercado de cierre de la finca sería cañada, y que el segundo título no es instrumental.

La DGRN desestima el recurso pues según el certificado aportado, aún no siendo emitido por el órgano competente (la Consejería Autonómica de Medio Ambiente), resulta que hay una invasión de una cañada (52 m2 según el certificado), que es una vía pecuaria de dominio público. Al estimar este defecto considera innecesario entrar a conocer el otro defecto. (AFS)

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134. FUSIÓN DE SOCIEDADES: DERECHO DE INFORMACIÓN. 

FORMA DE CUMPLIMIENTO Y CONTENIDO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades. (JAGV)

Hechos: Se trata de una fusión de sociedades unipersonales y con la misma persona como único socio. En la escritura se dice que se ha “comunicado directamente a todos los acreedores dichos acuerdos, en fecha 16 de Septiembre de 2.014, mediante carta certificada con acuse de recibo”. …

La registradora suspende la inscripción por tres motivos:

1º. No consta el acuerdo de aprobación, como balance de fusión, del balance correspondiente al último ejercicio, cerrado el 31 de diciembre de 2013. Explica en la nota que  aunque el balance como tal había sido aprobado por la junta dentro de las cuentas anuales, es preciso que la junta se pronuncie expresamente sobre su aprobación como balance de fusión.

2º. No basta que la escritura de fusión contenga la manifestación   relativa al modo concreto y la fecha en que se ha llevado a cabo la comunicación individual  a los acreedores sobre los acuerdos de fusión adoptados, sino que debe resultar de dicha escritura el contenido de dicha comunicación «en la que es necesario que conste el derecho de los acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de fusión, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores».

3º. Debe manifestar el otorgante que ha sido puesto a disposición de los acreedores el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusión, conforme a los artículos 43.1 de la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y 227.1.1.ª, inciso final, del RRM.

El notario recurre alegando que la circunstancia de que el balance anual es el balance de fusión ya resulta de los acuerdos al aprobarse el proyecto de fusión y que una vez subsanado el segundo defecto es innecesaria la manifestación expresa sobre el derecho de información contenida en el tercer defecto.

La registradora desiste en su informe del primer defecto, constata que no se recurre el segundo y mantiene el tercero.

Doctrina: La DG confirma el único defecto recurrido.

La DG tras ponderar la importancia que tiene el derecho de información y oposición, en todo el proceso de fusión, para los acreedores, llega a la conclusión que “el presupuesto del derecho de oposición es precisamente el ejercicio previo del derecho de información, pues sin su debida cumplimentación el ejercicio responsable e informado de aquél queda imposibilitado o cercenado en clara violación de la previsión legal como ha recordado esta Dirección General (Resolución de 3 de octubre de 2013) y que “de la normativa vigente resulta que no sólo es necesario que la comunicación individual a los acreedores exprese el derecho de los mismos a obtener los documentos necesarios para considerarse respetado su derecho de información sino que se impone, como garantía adicional, que en la elevación a público de los acuerdos de fusión el otorgante confirme que dicha obligación de puesta a disposición de los correspondientes documentos ha sido cumplida”.

Comentario: Una de cal y otra de arena. Si en sus últimas resoluciones sobre derecho de información (R/ 18-2 y 12-3-2015) la DG ha mantenido un criterio flexible, digno de alabanza, en esta, con gran rigidez, exige que aunque del anuncio resulte que ese derecho de información se ha cumplido el otorgante, en este caso socio único y administrador único a la vez, reitere que ese derecho de información se ha cumplido. No acertamos a comprender que le añade la manifestación al anuncio. Si el registrador tiene a la vista el anuncio en el borme y en la prensa, o la comunicación que se   ha efectuado a los acreedores y de ella resulta de forma palmaria que el derecho de información se ha cumplido, el volver a reiterar que se ha cumplido es un redundancia contraria a la simplificación procedimental que las leyes mercantiles, siguiendo las Directivas comunitarias, hacen en las últimas reforma legales.  En puridad el defecto puede existir pero creemos que ese defecto carece de la entidad suficiente para rechazar la inscripción de una fusión.

A estos efectos recordamos la resolución de 24 de julio de 2007 en la que la propia DG en un caso en que en la escritura no se hacía la manifestación exigida en el artículo 195.1 del RRM, es decir que en la convocatoria se  han hecho constar los extremos que se modifican y que el texto íntegro de la modificación ha estado a disposición de los socios,  vino a manifestar, con revocación de la nota, que “si bien la omisión de las manifestaciones exigidas para la escritura en el art. 195.1 del RRM, puede ser una irregularidad documental, en modo alguno pueden ser un obstáculo para la inscripción, “toda vez que de los propios anuncios de convocatoria ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos…”. Creemos mucho más correcta y acertada esta doctrina. La DG pudo aplicarla en este caso minimizando requisitos adicionales que exageran el formalismo sin ninguna finalidad, en contra de una interpretación teleológica de la norma,  y sin que ello suponga una mayor garantía para los acreedores. No obstante  estimamos que quizás la confirmación del defecto pueda estar en conexión con la clara existencia del segundo defecto ni siquiera recurrido y que si el confirmado fuera único defecto lo normal es que no hubiera sido confirmado. Es decir que reconocida por el propio notario del segundo de los defectos, el cual si va a ser subsanado, no debe existir obstáculo alguno para que se subsane el segundo(JAGV)

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135. Expediente de dominio para inmatricular. Consulta de oficio al Catastro.

AUTO JUDICIAL Y CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE CONTENER. CONSULTA DE OFICIO POR EL REGISTRADOR AL CATASTRO. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio con finalidad inmatriculadora.

Hechos: Se pretende inmatricular  una finca en base a un  Auto judicial dictado en un expediente de dominio, en el que consta como título de adquisición el de herencia de dos causantes, fallecidos en determinada fecha. No se acompaña certificado catastral en original, pero sí, al parecer, una copia.

El registrador suspende la inscripción pues considera que no consta en el expediente el título material, que a su juicio debió de ser una escritura de adición de herencia y además que no se acompaña el certificado catastral original.

El interesado recurre y alega que el registrador se extralimita en su competencia al invadir la esfera judicial, y considera  además que sí hay título de adquisición, que es el de herencia, el cual  ya fue debidamente valorado por el juez.

La DGRN revoca la calificación señalando, en cuanto al primer defecto, que está debidamente expresado en el Auto cual es el título material (herencia) , y en cuanto al segundo defecto, que el registrador no sólo puede sino que debe acceder al Catastro o a cualquier otro registro administrativo para un mejor cumplimiento de su función calificadora y evitar calificaciones negativas.

COMENTARIO: El título material o sustantivo es el de herencia, que está judicialmente  justificado, por lo que no se sustenta el defecto; el título formal de la herencia sobre la finca, que es lo que verdaderamente quiere el Registrador, (aunque parece que lo confunde con el título material), será normalmente una partición privada de herencia hecha por escrito (popularmente llamada hijuela) pero puede no existir por escrito por haber sido acordada la adjudicación de dicha finca de forma verbal. En todo caso es indiferente al Registro si existe o no título formal pues esa posible falta de título público formal ya ha sido valorada por el Juez y ahora la suple el Auto judicial, que se convierte en el título público formal de acceso al Registro.

En cuanto al certificado catastral  parece excesivamente formalista la postura del registrador sobre la necesidad de aportación del certificado original habiendo copia, cuando el Registrador puede comprobar la autenticidad de la certificación catastral aportada con los medios de que dispone de manera fácil, por lo que la postura de la DGRN está plenamente justificada para evitar al ciudadano trámites innecesarios y pérdida de tiempo. (AFS)

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136. Capitulaciones matrimoniales. Confesión de privatividad. 

Resolución de 10 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de capitulaciones matrimoniales.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que una señora compra una finca, en estado de casada, y se inscribe así con carácter presuntivamente ganancial. Posteriormente la señora otorga escritura pública de separación de bienes, junto con su esposo, en la que liquidan los bienes gananciales (entre lo que no se incluye la finca en cuestión) y especifican que todo lo no inventariado tendrá carácter privativo de aquél a cuyo nombre figure con carácter presuntivamente ganancial. Ahora, años después, dicha señora  pretende, mediante instancia a la que acompaña dicha escritura de liquidación, la modificación de la inscripción para que se haga constar el bien como privativo de la esposa y se cancele el carácter presuntivamente ganancial.

La registradora deniega la inscripción solicitada pues considera que dicho documento de liquidación no contiene una confesión de privatividad de dicha adquisición por contener una expresión demasiado genérica y que en todo caso tampoco puede considerarse un negocio de atribución de privatividad pues falta la causa.

La interesada recurre y alega que el defecto no puede calificarse de insubsanable, que no se pretende una nueva inscripción sino la anotación marginal del carácter privativo del bien por confesión de los cónyuges en base a la escritura de liquidación de gananciales, que estima suficiente prueba de ello.

La DGRN desestima el recurso al considerar que el documento de liquidación de gananciales no contiene una confesión de privatividad de dicho bien, pues sería necesaria una confesión  concreta y expresa referida al mencionado bien con una mención sobre el carácter privativo del dinero empleado en la compra. Al haber premuerto el esposo, será necesario ahora una confesión expresa no sólo de sus legitimarios, sino también de todos sus herederos. (AFS)

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137.  ENTREGA DE LEGADOS SIN CONCURRENCIA DE TODOS LOS HEREDEROS

Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tomelloso a inscribir una escritura de entrega de legados.

Hechos: Se formaliza una escritura de entrega de legados (realmente pre-legados, ya que los legatarios eran también herederos) pero sin que en la referida escritura de entrega concurran todos los herederos, ya que alguno de ellos había premuerto a la testadora, pero no comparecían quienes habían sido llamados como sustitutos vulgares del mismo.

 En la escritura se hace constar por el notario:

  • Que la testadora no había nombrado albaceas ni contadores partidores

  • Que la misma carecía de herederos forzosos

  • Que los legatarios o prelegatarios eran también herederos

  • Que los bienes entregados eran privativos de la testadora

  • Que toda la herencia estaba dividida en legados (ya que los prelegatarios eran todos herederos) y por tanto se entendía aplicable el art. 81.d del RH.

  • Y que los legatarios, que aceptaban la entrega del legado, asumían íntegramente y en su totalidad y con responsabilidad ilimitada, afectante a sus bienes presentes y futuros, y liberación del resto de interesados, todas las deudas de la herencia.

Registrador: Suspende la inscripción solicitada por no comparecer todos los herederos y cita el artículo 885 del Código Civil.

Notario: Calificada negativamente la escritura por el registrador, el Notario alega que, conforme al art 885 del c.c. el heredero es poseedor no propietario, en tanto el legatario es un propietario, no poseedor, y que la posesión por parte del primero lo es por el mero hecho de que es el responsable de velar por el pago de las deudas hereditarias y comprobar la posible inoficiosidad de los legados que pudieran perjudicar la legítima, caso de existir herederos forzosos que, en este caso, no existían.

Doctrina de la DG: La DG no acepta el recurso y su doctrina es tajante: El art 885 establece que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada y debe exigir la entrega al albacea facultado para ello o a los herederos. Tal entrega no es sólo la de la posesión, sino que tiene la función de asegurar el pago de las deudas hereditarias y la determinación de las legítimas cuando éstas existan: “La dispersión de los bienes perjudicaría a la integridad de la masa hereditaria y por tanto a los acreedores

Cuando se trata de legado de inmueble, la propiedad pasa al legatario desde la muerte del testador, pero es el heredero quien debe llevar a cabo la entrega,  sin que por un solo momento la propiedad haya estado en el dominio de éste. La entrega del legado no es necesaria, para el único supuesto de que el legatario sea al tiempo heredero único, por tanto, existiendo varios herederos (en el presente casos sustitutos vulgares),  no puede uno o varios herederos, sin contar con los demás, proceder a la entrega del legado. (JLN)

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138. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA: CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR. 

Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ubrique, por la que se deniega la cancelación de una condición resolutoria.

Se pretende la cancelación de una condición resolutoria en garantía del precio aplazado mediante una escritura de carta de pago otorgada exclusivamente por los compradores.

La Dirección confirma la nota y el criterio del Registrador pues aun cuando en la compraventa se pactó el consentimiento anticipado del vendedor para la cancelación “una vez transcurrido el plazo de seis meses desde el último vencimiento sin que se haya hecho constar en el registro de la propiedad el impago de todo o parte del precio aplazado o la demanda de resolución, caducará de pleno derecho la condición resolutoria pactada y se podrá cancelar registralmente por todos los medios legalmente previstos”, resulta que en este caso el plazo no había transcurrido pues se preveía el vencimiento en el mes de octubre de 2014, la escritura calificada se otorga el día 28 de octubre de 2014 y la fecha de la calificación es de 16 de diciembre de 2014. Por tanto no puede cancelarse la condición ya que no comparece la parte vendedora para prestar su consentimiento, no se acredita fehacientemente el pago y no se cumplen las condiciones en las que el consentimiento se prestó en forma anticipada.  (MN)

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139. PROPIEDAD HORIZONTAL: CONSTANCIA REGISTRAL DE LA PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIÓN URBANÍSTICA POR OBRAS EN ZONA COMÚN

Resolución de 14 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 43, por la que se suspende la inscripción de nota al margen de obras ilegales por infracción prescrita.

Se plantea, como cuestión fundamental, la de si puede hacerse constar a solicitud del titular registral de un elemento privativo de una división horizontal, por nota al margen de la última inscripción de dominio de su finca, la prescripción de una infracción urbanística por obras ejecutadas sobre una zona común del edificio por el titular de dicho elemento privativo.

Al respecto, la DGRN, confirmando la nota negativa de la registradora, señala que “la legitimación para la declaración de la obra realizada correspondería a la comunidad de propietarios, salvo que se procediese a la previa desafectación del elemento común y su posterior transmisión al titular del elemento privativo que ejecutó indebidamente las obras.” Y recuerda que “la documentación necesaria para proceder a la declaración de la obra nueva que en ningún caso es la mera instancia ni la certificación”.

Además, “En el caso que nos ocupa (…) la obra nueva no está declarada por lo que su inscripción en los términos antes señalados es un presupuesto previo a la extensión de la nota marginal, pero además la particularidad de encontrarnos sobre un edificio en propiedad horizontal y recaer la nota marginal sobre un elemento común conlleva necesariamente a que deban también en este caso ser los copropietarios a través del pertinente acuerdo adoptado en junta general quienes soliciten, salvo que se produzca la previa desafectación”. (JDR)

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140. PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO

PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO. Resolución de 14 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Irún a legalizar un libro de actas.

Se plantea si es posible la legalización de un libro de actas relativo a uno de los portales que componen una edificación compleja, sin que esté configurada formalmente como una subcomunidad.

La Dirección revoca la nota y recuerda su criterio (R de 8 de agosto de 2014)  puesto que entiende que basta con que se acredite la formalización del título constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros aunque no esté formalizado en escritura pública ni esté inscrito en el Registro.

Ahora bien en este caso sus datos se consignarán en el libro fichero a que se refiere el art. 415 RH, sin que ello prejuzgue la calificación en el futuro para la inscripción de la comunidad de que se trate y sin la eficacia erga omnes que derivaría de su inscripción –art. 5 LPH-.

Por ello y para evitar confusiones entiende que en la diligencia de legalización debería expresarse “que por no resultar de los asientos del Registro la constitución de la comunidad de usuarios no se ha consignado, por nota al margen de la inscripción de las fincas que según el título la componen, la legalización del presente libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales (en particular no gozará de los principios de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral), ni prejuzga la calificación sobre los requisitos de constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urbanística.”  (MN)

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141. SEGREGACION DE PARTE DE FINCA INSCRITA PARA SU POSTERIOR AGREGACIÓN A OTRA FINCA INSCRITA.

. SEGREGACION DE PARTE DE FINCA PARA SU AGREGACIÓN A OTRA FINCA. LICENCIA. DETERMINACION DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN. REFERENCIA CATASTRAL. Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de Vitoria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y agregación.

En una escritura con segregaciones y posteriores agregaciones de elementos de una división horizontal se plantean diferentes cuestiones:

1.-no se acompaña la licencia. El recurrente entiende que no es necesaria dado que no se modifica el número de elementos de la propiedad horizontal y figura incorporado informe del técnico del Ayuntamiento acreditativo de que la modificación de los dos elementos implicados cumple la ordenanza específica de aplicación. La Dirección confirma la nota ya que la exigencia de autorización administrativa se recoge tanto en la normativa autonómica como en la estatal (arts 38, 201 y 40 de la la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco; 17 de la del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el TR de la Ley de Suelo y 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,). Y la autorización corresponde darla según el art 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al alcalde: «El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local».

2.-La segunda cuestión que se plantea es que no se señalan números independientes ni cuotas de participación a las porciones segregadas, para luego agregarlas a otras y se señalan directamente las cuotas de participación finales en las agrupadas resultantes. En este caso se revoca la nota ya que si bien es cierto que el principio de especialidad, art. 50 RH, impone la obligación de que las fincas estén plenamente identificadas y tratándose de elementos privativos deberá señalarse la cuota que les corresponde conforme a los arts 3 y 5 LPH, cuando dichas cuotas puedan obtenerse a través de simples cálculos matemáticos no será defecto que impida la inscripción su no constancia en la escritura. Estos requisitos se cumplen en el presente caso al señalarse las cuotas de participación a las parcelas definitivas una vez hechas las agregaciones, siendo la cuota asignada a cada parcela segregada la diferencia entre la cuota inicial y la de resultado.

3.-El último defecto que se plantea es que no se acredita la referencia catastral de una de las parcelas, no coincide la de la escritura con la inscrita en el Registro ni se expresan las referencias catastrales tras las respectivas agregaciones. En este punto confirma que la referencia catastral no puede acreditarse por fotocopias (de acuerdo con el art. 18.3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/1997 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, ha de acreditarse con Certificado u otro documento expedido por la Diputación Foral de Álava, o escritura pública o información registral). Pero sin embargo revoca el defecto ya que art. 21.3 del mismo decreto señala que la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o la no aportación de los documentos acreditativos de la referencia catastral, no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro … el Registrador deberá advertir de forma expresa y escrita al interesado o al presentante de la obligación de aportarla …y una vez transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido dicha obligación, dejará constancia del incumplimiento por nota al margen del asiento y al pie del título inscrito. (MN)

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142. REVOCACIÓN DE PODERES: NO CABE POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS

Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una revocación de poderes.

Hechos: Se otorga escritura de revocación de poderes por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad. Como explicación de que sólo revoque uno de los administradores mancomunados se manifiesta en LA escritura que ha cesado la actuación conjunta de los administradores en cuanto a la confianza de los apoderados. Además se requiere al notario para que notifique la revocación al otro administrador mancomunado.

El registrador suspende la inscripción por no estar hecha la revocación por los dos administradores mancomunados. Art. 233 del TRLSC y RDGRN de 15 de marzo de 2011.

El interesado recurre y alega precisamente la misma resolución que el registrador en su nota, es decir la de 15 de marzo de 2011, que admite la revocación unilateral, no solo en el caso del poder recíproco entre administradores sino cuando el poder es a favor de la persona física representante de un administrador, de donde deduce el recurrente que la misma doctrina debe ser aplicable cuando el poder es a favor de un tercero.

Doctrina: La DG desestima el recurso confirmando el acuerdo de calificación.

Dice que su doctrina de la R/ de 15 de marzo de 2011 “no es aplicable cuando el nombrado apoderado es una persona física o jurídica que ni ostenta el cargo de administrador ni es su representante físico”.

Si se admitiera se “desnaturalizaría la esencia de la actuación conjunta o mancomunada, exigida por el artículo 233 de la LSC, a cuyo tenor, en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos

Comentario: Parece claro que la doctrina de la DGRN de 15 de marzo de 2011, que recoge otra de 12 de septiembre de 1994, es una doctrina excepcional sólo aplicable al caso de poder recíproco entre los administradores mancomunados. Admitir lo que pretende el recurrente supondría el que la administración mancomunada se transformaría en una administración individual, sin consentimiento ni autorización de la junta general, lo que evidentemente no es posible.

La administración mancomunada tiene sus ventajas,- control recíproco de los administradores-, pero también tiene sus inconvenientes y cuando los socios nombran administradores mancomunados y estos aceptan, tanto la propia sociedad, como los mismos administradores mancomunados deben ser conscientes de esos inconvenientes, aceptarlos y actuar tal y como fueron nombrados en todo supuesto de ejercicio de facultades dentro del ámbito de sus competencias. (JAGV) 

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143. AFECCION REAL POR RAZÓN DE CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN. CANCELACIÓN POR EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ciudad Real n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una inscripción de afección por razón de subvención.

Se presenta un mandamiento de cancelación de cargas dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria. La adjudicación y cancelación fueron en su día objeto de inscripción, excepto por lo que respecta a la constancia registral de una afección real por razón de la concesión de una subvención. La inscripción de la subvención es posterior a la inscripción de la hipoteca.  Ahora se solicita la cancelación de esta afección.

La registradora defiende que el mandamiento de cancelación no es bastante para cancelar dicha afección, al entender que, de forma similar a las notas marginales de afección fiscal, la constancia registral de esta afección real no supone reflejar en el Registro un crédito actual, sino que cumple la función de impedir la aparición de un tercero protegido por la fe pública registral, posibilitando que la Administración pueda dirigirse frente a cualquier titular posterior mediante el oportuno procedimiento de derivación de responsabilidad. En consecuencia, tal afección no se considera carga posterior a la hipoteca ejecutada, ni la Administración concedente de la subvención debe ser notificada en el procedimiento de ejecución de la hipoteca, ni la misma debe ser cancelada al inscribir el mandamiento de cancelación.

Señala la DGRN que “La cuestión central del presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la afección real de la finca al reintegro de la subvención concedida, para el caso de incumplimiento de la obligación de destino. Afección real que está prevista en el artículo 31.4.b de la Ley General de Subvenciones.”   Y a tal efecto dice que “la constancia registral de esta afección real juega un papel decisivo para evitar la aparición de un tercero hipotecario o, dicho de otro modo, para evitar que mediante la enajenación de la finca pueda defraudarse la subvención concedida alegando la buena fe del adquirente.”

Y acaba revocando la calificación registral, diciendo que “En el presente expediente la prioridad del adjudicatario en un proceso de ejecución directa hipotecaria deriva de la propia inscripción de hipoteca, que, como resulta de los antecedentes de hecho, su inscripción es anterior a la de la afección por subvención. Consecuentemente, al ejecutarse la hipoteca, preferente a la subvención, ha de procederse a la cancelación de las cargas posteriores.”  (JDR)

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144. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.

Resolución de 16 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 1, por la que se deniega la rectificación de un asiento de cancelación solicitada mediante instancia privada en la que se alega la existencia de error en la práctica de dicho asiento.

Hechos: Mediante una escritura pública varios herederos fideicomisarios renuncian a sus derechos sobre determinadas fincas y solicitan su constancia registral. Al practicar la inscripción de la renuncia se produce un error porque se cancelan sus derechos no sólo en las fincas solicitadas sino de una más  que no era objeto de la renuncia. Posteriormente se anotaron sobre dicha finca varios embargos. Ahora se solicita por uno de dichos herederos la rectificación del error padecido en el Registro de forma que vuelva a constar su derecho como herederos fideicomisarios.

El registrador deniega la rectificación pues considera que debe de hacerse o bien por resolución judicial o bien por acuerdo de todos los interesados, incluyendo los titulares de los embargos.

El solicitante recurre y alega que el error es evidente, como resulta de la escritura y que el registrador lo puede rectificar de oficio.

La DGRN desestima el recurso. Diferencia entre errores materiales, que pueden ser rectificados por el registrador y que son aquellos en los que no se altera el sentido de la inscripción, y errores de concepto, en los que sí hay alteración del sentido de la inscripción, que sólo pueden ser rectificados como regla general o por decisión judicial o por conformidad de todos los interesados y el registrador.

Sin embargo, existe también la posibilidad de rectificación de oficio por el registrador en aquellos supuestos en que el error de concepto resulte de los propios asientos registrales y asimismo cuando de otro modo quede acreditado indubitadamente el error (por medios ajenos al Registro) en los que la rectificación puede hacerse de oficio por el registrador, pero  a instancia de parte  interesada.  

En el presente caso considera la DGRN  que no es posible la rectificación de oficio pues a pesar de ser el error indubitado existe una derecho de los titulares del embargo, que son interesados, que depende directamente de la rectificación que se practique, por lo que para obtener la rectificación en el presente supuesto considera que sólo puede hacerse mediante  la regla general: o resolución judicial o consentimiento de todos los interesados incluidos los titulares del embargo, al estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales.

Comentario: En resumen, el registrador puede rectificar de oficio o bien errores materiales en todo caso, o bien errores de concepto que resulten del propio Registro (en realidad es una aclaración o mejor redacción del asiento para evitar confusiones).

Sin embargo, cuando el error de concepto no resulta del propio Registro y se acredita de forma indubitada por documentos ajenos al registro es necesaria instancia de parte interesada (que aporte el documento) y entonces el registrador puede rectificar también de oficio, pero siempre que no haya terceros interesados perjudicados por la rectificación (por ejemplo si hay anotantes de embargo).

En los demás casos de error de concepto no indubitado, será necesario el consentimiento de todos los interesados, incluidos terceros, (normalmente con una escritura aclaratoria o rectificatoria) o bien con resolución judicial. (AFS)

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145. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN

Resolución de 16 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la adquisición de dominio por prescripción de una finca.

Hechos: Se pretende la inscripción de una sentencia en la que se declara adquirido el dominio por usucapión extraordinaria a favor de un Ayuntamiento respecto de una finca que anteriormente pertenecía a una Cooperativa disuelta en 1939, que es la titular registral.

La registradora  suspende la inscripción porque argumenta que la demanda debió de dirigirse contra el Estado (al que considera el verdadero propietario civil),  y no contra los desconocidos causahabientes del titular registral, porque no consta debidamente identificada la finca objeto de la sentencia, y porque es necesario un mandamiento judicial de cancelación de la titularidad anterior, ya que los documentos judiciales aportados no aparecen firmados.

El Ayuntamiento interesado recurre señalando que la demanda está bien planteada porque el Estado no es el titular registral, que ya quedó acreditada la identidad de la finca registral y que también se ha aportado el mandamiento de cancelación solicitado.

La DGRN revoca el primer defecto, pues el recurso no es el cauce adecuado para decidir sobre la consideración del Estado  como causahabiente del titular registral, ya que, además éste no ha inscrito su supuesto derecho. Respecto de los defectos segundo y tercero los confirma, pero por una cuestión meramente formal ya que falta la firma en los documentos judiciales aportados. Declara también que es necesario el mandamiento de cancelación pues la adquisición por usucapión es originaria, y no trae causa de la titularidad registral que hay que cancelar. (AFS)

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146. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO.

FINCA PROCEDENTE POR SEGREGACIÓN DE OTRA INSCRITA. LICENCIA DE SEGREGACIÓN. Resolución de 17 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Madrid n.º 41, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio. 

Hechos: Se pretende inscribir una sentencia en la que se declara segregada (de una finca registral mayor) y vendida una parcela  en 1974. Se acompaña una Resolución actual del Ayuntamiento de la que resulta que  no es posible otorgar licencia para dicha  segregación o declarar la innecesariedad de la misma.

La registradora suspende la inscripción pues, aunque se trate de una sentencia, considera necesario para practicar la segregación registral aportar licencia de segregación o declaración de innecesariedad.

El interesado recurre y alega que no es necesario aportar licencia de segregación por cuanto en el momento en que se produjo no era necesaria tal licencia. Además ahora no es posible aportarla como resulta del documento municipal que acompaña.

La DGRN confirma la calificación. Señala que la segregación es un procedimiento esencialmente registral y que por la aplicación del derecho intertemporal es necesario aportar dicha licencia ahora, cuando se pretende inscribir una sentencia.

Comentario: La postura de la DGRN es desacertada por cuanto la legislación a aplicar sobre la segregación ha de ser la vigente en el momento en que se produjo, según la sentencia en 1974, momento en que no era necesaria ninguna licencia. 

Quizá el error está en considerar la segregación como una operación eminentemente registral, (es decir entender que no hay segregación sino cuando se practica en el Registro) cuando lo cierto es que dicha operación se perfecciona y consuma fuera del ámbito registral como resulta claro, por ejemplo, en el presente supuesto  que se  consumó en el ámbito civil o sustantivo  en 1974 (al igual que la compraventa subsiguiente).

Resulta por ello incoherente entender que es de aplicación la normativa de 2015 a un acto que se consumó civilmente en 1974 con todos los requisitos legales, como resulta de la sentencia, y propiciar la desconexión entre la realidad registral y la realidad  jurídica con los efectos negativos que conlleva para todos, incluido el propio Registro.

En estos casos de segregaciones antiguas que ahora pretender formalizarse en documento público, o constan en sentencia, e inscribirse en el Registro sólo hay tres opciones, a mi juicio: 1) o hay sentencia que determina en qué fecha se produjo la segregación y de la fecha resulta que no se necesita licencia (por no exigirlo la legislación en su época), con lo que no habría que aportar ningún documento municipal o 2) la fecha de la segregación puede probarse de otro modo fehaciente, pero no hay declaración judicial, en cuyo caso debe probarse ante el Ayuntamiento (garante de la legalidad urbanística) y aportarse declaración de innecesariedad (por la fecha en que se produjo), o 3) finalmente, en los restantes casos, será necesario aportar licencia de segregación o declaración de innecesariedad. (AFS)

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147. AYUNTAMIENTO. ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.

Resolución de 17 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa en unión de una escritura de complemento de la anterior.

Hechos: Se otorga una escritura de compra por un Ayuntamiento de dos bienes inmuebles para destinarlos a Biblioteca Municipal. La compra se hace por negociación directa, sin publicidad ni concurrencia de ofertas, por la especificidad de los bienes adquiridos y con la aprobación por Decreto del Alcalde. Esta escritura  fue calificada negativamente, en su día, y fue objeto de una Resolución de 9 de julio de 2014 de la DGRN en la que  se desestimó el recurso.

Se complementa dicha escritura ahora con una segunda escritura a la que se incorporan varios certificados municipales suscritos por los técnicos del Ayuntamiento en los que se justifica a juicio de todos ellos que el procedimiento de adquisición elegido era el adecuado.

El registrador suspende la inscripción por dos defectos: el primero respecto al procedimiento y trámites seguidos, porque considera que no se da el supuesto de negociación directa, porque sigue sin acreditarse la excepción concreta a la regla general de publicidad y concurrencia de ofertas en la contratación municipal por el procedimiento negociado y porque no hay tasación de los inmuebles. El segundo porque no considera suficientemente acreditada la identidad de las fincas.

El Ayuntamiento recurre y alega que se presentan informes favorables de todos los técnicos municipales para la adquisición de los bienes adquiridos de los que resulta la idoneidad de los bienes adquiridos para biblioteca municipal, función que ya desempeñaban de hecho, y por la legislación estatal y autonómica que cita.

La DGRN rechaza el recurso en cuanto al defecto primero. Recuerda la doctrina de los actos separables, según la cual este tipo de contratos están sujetos al derecho privado en cuanto a sus efectos, pero  también, en cuanto al procedimiento seguido en la formación de la voluntad del órgano administrativo, al derecho administrativo; por ello, en dicho procedimiento administrativo, el registrador puede calificar los trámites esenciales, en particular si el procedimiento seguido no es de forma ostensible el adecuado.

En el presente supuesto considera que el procedimiento elegido no es el adecuado por cuanto no es de aplicación a las entidades locales la normativa aplicable al patrimonio del Estado (artículo 116 de la Ley 33/2003 ) y tampoco la aplicable al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Valencia, (artículo 40 de la Ley autonómica Valenciana 14/2003) que constituye la base de la argumentación del Ayuntamiento. Y en cuanto a la legislación aplicable a las entidades locales para el procedimiento elegido de adquisición por negociación directa sin concurrencia de otras ofertas no se cumplen los requisitos, en particular lo dispuesto en el artículo 169 y siguientes del Real Decreto Legislativo 3/2011 que recoge el texto refundido de la Ley de Contratos del sector Público. También considera que no se han tasado adecuadamente los inmuebles.

En cuanto al segundo defecto lo revoca, pues estima que sí está suficientemente acreditada la identidad de las fincas transmitidas. (AFS)

 

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