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Informe Opositores Notarías y Registros Junio 2022. Agrupación, segregación, agregación y división de fincas.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JUNIO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

 

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1 Real Decreto 415/2022, de 31 de mayo. Instrucciones previas.

2 Ley Rehabilitación Edificatoria. Reforma: LPH, Ley del Suelo y Edificación.

APUNTES PARA TEMAS.

1 Agrupación, segregación, agregación y división de fincas

2 Seguro decenal. Rehabilitación y reforma del edificio.

3 Título inscribible: Resoluciones judiciales. Firmeza.

4 Declaración de obra nueva

5 Multipropiedad. Régimen de aprovechamiento por turnos.

6 Nota simple registral.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Segregación.

2 Notas simples

3 Finca

4 Resolución judicial

5 Obra nueva

6 Obras de rehabilitación y reforma

7 Multipropiedad

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1 Real Decreto 415/2022, de 31 de mayo

[modifica el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal].

Esta materia tiene interés notarial por su relación con las actas notariales de instrucciones previas o voluntades anticipadas (los mal llamados testamentos vitales).

A partir de esta modificación se incluye dentro de las declaraciones posibles la relativa a la prestación de ayuda para morir. De ahí que se modifique la información a facilitar para su inclusión en el anexo, en el apartado «Materia de la declaración», la prestación de ayuda para morir.

Junto a los registros autonómicos existe un REGISTRO NACIONAL DE INSTRUCCIONES PREVIAS, en el que se recogen las inscripciones practicadas en los registros autonómicos. Se trata de un registro administrativo adscrito al Ministerio de Sanidad a través de la Subdirección General de Cohesión y Alta Inspección del Sistema Nacional de Salud.

Referencia a la legislación de interés:

El artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula el documento de instrucciones previas.

El RD 124/2007, de 2 de febreroregula el Registro nacional de instrucciones previas que se crea, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Consumo (actual Ministerio de Sanidad), con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas. Entre la información mínima que deben trasladar las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla al Registro nacional una vez realizada la inscripción de un documento de instrucciones previas, recogida en un anexo, se encuentra la sección denominada «Materia de la declaración» que comprende el apartado relativo a cuidados y tratamiento, así como el previsto al destino del cuerpo del otorgante o de los órganos una vez fallecido.

Por su parte, la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, regula en su capítulo II el derecho de las personas a solicitar la prestación de ayuda para morir y los requisitos para su ejercicio. (ver resumen)

Ver resumen del RD 415/222 en el informe general 333. 

PDF (BOE-A-2022-8908 – 3 págs. – 206 KB) Otros formatos

 

2 Ley Rehabilitación Edificatoria. Reforma de las Leyes de Propiedad Horizontal, Suelo y Edificación.

 La Ley modifica los artículos 9, 17 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar los acuerdos, extender el ámbito del fondo de reserva y luchar contra la morosidad; también el artículo 9 TR Ley del Suelo, para mejorar la financiación y añade a la Ley de la Edificación el principio de no perjudicar el medio ambiente.

Indice del Informe en NyR.

  1. Breve resumen:
  2. Introducción
  3. Deducciones IRPF:
  4. Reforma de la Ley de la Propiedad Horizontal.
  5. – Artículo 9 LPH.
  6. – Artículo 17 LPH.
  7. – Artículo 21 LPH.
  8. Tabla comparativa reforma LPH:
  9. Ley del Suelo
  10. Avales
  11. Principio de eficiencia energética primero.
  12. Ley de la Edificación.
  13. Otras disposiciones

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 AGRUPACION. SEGREGACIÓN. AGREGACIÓN. DIVISIÓN DE FINCAS

Civil: T.32 

Hipotecario. Notarias: T. 17. Registros: T.20.

Resumen:

Georreferenciación de fincas: (i) La georreferencicion de las fincas es necesaria para inscribir cualquier modificación hipotecaria que comporte el nacimiento de una nueva finca registral. (ii) Esta obligación se extiende tanto a la finca resultante como al resto de finca matriz cuando lo hubiera, si bien en cuanto al resto de finca sólo será preceptiva la georreferenciación cuando sea posible.

Segregación y licencia municipal: (i) Para escriturar e inscribir una segregación es preceptiva la licencia municipal o la declaración de innecesariedad. (ii) Para el caso de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente puede ser titulo habilitante la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación (Ar 28.4 TRLSyOU). (iii) No es título habilitante de la parcelación el certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela.

NECESIDAD DE GEORREFERENCIAR LAS FINCAS.

1 Regla general: Para inscribir cualquier de modificación hipotecaria que comporte el nacimiento de una nueva finca registral es preceptiva la inscripción gráfica georreferenciada de la finca.

 Esta exigencia se aplica a la nueva parcela y al resto de finca matriz en aquellos casos en que se genere un resto, como ocurre en segregaciones y agregaciones. (R.11 de abril de 2019).

2 Matización: No obstante, en cuanto al resto de finca matriz ha de matizarse la exigencia diciendo que su georreferenciación será exigible cuando sea posible.

La imposibilidad deberá valorarse en cada caso de modo objetivo, como ocurre, por ejemplo, cuando el resto de finca matriz haya sido objeto de anteriores segregaciones que han sido inscritas (art. 47 RH).

En lo casos en que no sea objetivamente posible la georreferenciación del resto no cabe rechazar la inscripción de una parcela segregada adecuadamente identificada y descrita por el hecho de que no pueda fijarse la representación georreferenciada del resto (RR. 11 de abril de 2019, 6 de febrero de 2020 y 23 de julio de 2021).

SEGREGACIONES Y DIVISIONES POR ANTIGÜEDAD

Para el caso de segregación o división por antigüedad podrá estimarse suficiente como título administrativo habilitante la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación (Ar 28.4 TRLSyOU).

Sin embargo, un certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela no es título habilitante suficiente.

Resolución de 31 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario J.A.Riera (R 238).

PDF (BOE-A-2022-10412 – 12 págs. – 250 KB) Otros formatos

SEGREGACIÓN Y NECESIDAD DE LICENCIA.

1 Finalidad y alcance de la licencia: La segregación es un acto jurídico de riguroso dominio que, desde el punto de vista sustantivo, requiere de licencia administrativa.

La licencia municipal -o la declaración de innecesariedad de la misma- acreditan la legalidad administrativa y urbanística vigente.

La segregación deberá acomodarse a la preceptiva licencia sin que pueda ni el registrador ni el notario modificar los términos de su obtención.

 En ningún caso pueden admitirse discrepancias que impliquen una reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria para la que se concedió la licencia. (RR. 12 de noviembre de 2013 y 29 de septiembre de 2017).

No obstante, la falta de coincidencia entre la superficie registral del resto de finca matriz tras la segregación y la que consta en la licencia no invalida necesariamente la licencia concedida ni exige nueva licencia, sino que se modificará previamente la superficie de la finca para poder inscribir la nueva reordenación de los terrenos.

2 Control notarial y registral: El artículo 26.2 TRLSyRU dice que «(…) En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable»».

Notarios y registradores cumplen con exigir que se aporte la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable, sin que sea precisa que indaguen la licitud intrínseca de dicha autorización, de conformidad con la presunción de validez y ejecutividad de los actos administrativos (cfr. artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin embargo, sí deben comprobar la correspondencia de la operación jurídica realizada con el documento administrativo que acredite la conformidad, aprobación o autorización administrativa.

Resolución de 12 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario Víctor Esquirol. (R. 217).

 PDF (BOE-A-2022-8995 – 15 págs. – 271 KB).

 

2 SEGURO DECENAL. REHABILITACION Y REFORMA DEL EDIFICIO.

Civil: T.32

Hipotecario. Notarias: T. 16. Registros: T.19.

Resumen: La exigencia del seguro decenal en las obras de reforma y rehabilitación de viviendas depende de la entidad de la obra a realizar.

Si es una rehabilitación NO es necesario seguro decenal. 

Si es una reforma  es necesario el seguro decenal

La REHABILITACIÓN del edificio se considera reforma no esencial porque no altera la composición general exterior del edificio, su volumetría o la configuración estructural del edificio, y no cambia los usos característicos.

 La REFORMA del edificio si se considera una alteración esencial porque afecta a su volumetría, a la composición general exterior, a la configuración estructural del edificio o se cambian los usos característicos del edificio, salvo si afecta a elementos aislados.

Caso evidente de reforma es, por ejemplo, la construcción de nuevas plantas u obras de nueva construcción “excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta”. ( artículo 2,2 de la Ley de Ordenación de la Edificación)

¿Cómo saber si se trata de una rehabilitación o una reforma? La acreditación de si se trata o no de una reforma no esencial, meramente parcial, compete al arquitecto director de la obra, al certificar la finalización de la misma sin que tales afirmaciones –de carácter técnico, no jurídico– puedan ser desvirtuadas por otro criterio del registrador o de este Centro Directivo, salvo que se trate de casos evidentes como son la construcción de nuevas plantas.

Resolución de 30 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario Alfonso de la Fuente (R 235).

PDF (BOE-A-2022-10409 – 14 págs. – 265 KB) Otros formatos

 

3 TÍTULO INSCRIBIBLE: RESOLUCIONES JUDICIALES. FIRMEZA.

Hipotecario. Notarias: T. 14. Registros: T.16.

Resumen: No cabe practicar asientos definitivos de las sentencias que no son firmes o de las que, aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión en caso de sentencia dictada en rebeldía.

Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque ha transcurrido el plazo previsto para interponerlo sin que se haya presentado.

Las resoluciones judiciales deben ser firmes para provocar un asiento registral definitivo (inscripción o cancelación). Si no son firmes sólo podrán ser objeto de anotación.

Dice en este sentido el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos».

Ello es debido a que sólo los asientos definitivos pueden provocar el nacimiento de terceros amparados por la fe pública, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

¿Cuándo una resolución judicial es firme?.

Dice el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado».

Resolución de 24 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario J.A.Riera (R. 230).

PDF (BOE-A-2022-9812 – 11 págs. – 245 KB) Otros formatos

¿Qué ocurre con las sentencias en rebeldía?

Tampoco pueden causar asientos definitivos mientras no transcurran los plazos para ejercitar la acción de rescisión. La apreciación de que concurra la fuerza mayor que prolonga dichos plazos corresponde a la administración de justicia.

Dice la Dirección General: no cabe la práctica de la inscripción (sino sólo la anotación) de las sentencias no firmes o de las que, aun siéndolo, no han transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía (art. 524.4 LEC).

 El art. 502 establece los plazos para poder ejercitar la acción de rescisión (20 días o 4 meses, según la sentencia se hubiera notificado personalmente o no; plazos que podrán prolongarse hasta los 16 meses si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia).

El transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto, sin que tenga competencia el registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza mayor. Por tanto, la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia. (R. de 12 de mayo de 2016).

Resolución de 31 de mayo de 2022

Informe junio 2022. Comentario: María Nuñez. (R 237).

PDF (BOE-A-2022-10411 – 9 págs. – 232 KB) Otros formatos

 

4 DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

Hipotecario. Notarias. T. 16. Registros: T. 19.

Resumen: La declaración de obra nueva construida sobre una finca que pertenece en proindiviso a varios propietarios en régimen de comunidad ordinaria precisa del consentimiento de todos ellos.

Para declarar una obra nueva sobre una finca en régimen de copropiedad se precisa el consentimiento de todos los condueños de la finca de acuerdo con las normas del régimen de comunidad romana del Código Civil. (Art. 397 CC), pues la cuota indivisa perteneciente a los otorgantes no conlleva el uso individualizado de ninguna parcela ( ni consta inscrita en el Registro la comunidad funcional que se relaciona en la escritura calificada).

¿Cabe argumentar la accesión invertida cuando un copropietario del terreno edifica unilateralmente? NO.

En las situaciones de copropiedad no se resulta aplicable la doctrina de la accesión invertida pues el comunero ni construye ni invade terreno ajeno. (SSTS 29 de julio de 1994, 27 de junio de 1997, 26 de septiembre de 2007 y 21 de septiembre de 2011)

Lo que sucede en tales casos es que se infringe el artículo 397 del Código Civil, porque el comunero que construye en el suelo común se extralimita de sus facultades, si bien tal extralimitación no es física -como sucede en la accesión- sino jurídica y abstracta, como abstracta es su cuota.

Ante tales extralimitaciones procederán, conforme a las normas de comunidad y según los casos, la demolición de la obra, su conversión en cosa común, constituyéndose en su caso el régimen de propiedad horizontal, o bien dividirse material o económicamente.

Resolución de 6 de junio de 2022.

Informe junio 2022. Comentario: J.A.Riera (R. 247).

PDF (BOE-A-2022-10780 – 4 págs. – 204 KB) Otros formatos

 

5 MULTIPROPIEDAD. RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS.

Civil. Notarias T.41

Hipotecario. Notarías: T.30. Registros. T.34

¿Es posible excluir una vivienda del régimen de aprovechamiento por turnos del edificio? SI.

Siempre que todos los titulares de la vivienda (tanto los propietarios como los titulares de los diferentes turnos de aprovechamiento) deciden desvincularse de dicho régimen, sin que ello suponga una renuncia abdicativa de sus derechos y sin perjuicio de las posibles reclamaciones en los tribunales por perjuicios de los otros comuneros del complejo.

Resolución de 1 de junio de 2022.

Informe junio 2022 Comentario Alfonso de la Fuente (R. 242)

PDF (BOE-A-2022-10775 – 13 págs. – 255 KB) Otros formatos

 

6 NOTA SIMPLE REGISTRAL.

HIPOTECARIO. Notarias: T. 65. Registros: T. 71.

Resumen: No cabe remitir notas simples por medio de correo electrónico, El régimen de publicidad debe ajustarse a lo previsto legalmente.

No cabe la expedición de notas simples mediante correo electrónico. En cumplimiento del art. 222 de la Ley Hipotecaria, el único procedimiento que tiene cobertura legal para la solicitud y envío telemáticos de publicidad registral es el sistema Fichero Localizador de Titularidades Inscritas (en Registro online (registradores.org).

Resolución de 23 de mayo de 2022. PDF (BOE-A-2022-9807 – 8 págs. – 227 KB) Otros formatos. Comentario Enma Rojo. N. 225. (VER TEXTO)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 SEGREGACIÓN.

1 ¿Es necesaria licencia administrativa –o documento habilitante- para la segregación y demás modificaciones de entidades hipotecarias? SI.

2 ¿Qué licencias o documentos habilitantes cabe presentar?

 (i) Licencia de segregación o del acto en cuestión. (ii) Declaración de innecesariedad. (iii) En caso de segregación o división por antigüedad: a) declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad; b) o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación (Ar 28.4 TRLSyOU).

3 ¿Es título habilitante un certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela? NO.

4 ¿La falta de coincidencia entre la superficie registral del resto de finca matriz resultante y la que consta en la licencia municipal invalida la licencia? NO. ¿Se necesita nueva licencia? NO.

5 ¿Cabe inscribir la segregación sin describir el resto de finca matriz o dejar dicha inscripción para un momento posterior? NO.

 6 ¿Puede modificarse una segregación inscrita sin nueva licencia? SI.

2 NOTAS SIMPLES

7 ¿Cabe remitir notas simples por correo electrónico? NO.

3 FINCA

8 ¿Cuándo una fina tiene parte rústica y en parte urbana se debe precisar la superficie de cada una? NO.

9 ¿Si una finca tiene parte de la superficie destinada a viales puede eximirse de la descripción y georreferenciación esa parte? NO.

10 ¿En los casos en que no es preceptiva la representación gráfica de la finca puede el interesado excluir de la calificación registral la certificación catastral y su incorporación al folio real? NO.

Resolución de 12 de mayo de 2022. N. 217. PDF (BOE-A-2022-8995 – 15 págs. – 271 KB). Víctor Esquirol.

4 RESOLUCION JUDICIAL.

11 ¿Una resolución judicial que no sea firme puede causar un asiento defiitivo (inscripcon o cancelación? NO. ¿Y anotación? SI.

Resolución de 31 de mayo de 2022

Informe junio 2022. Comentario: María Nuñez. (R 237).

PDF (BOE-A-2022-10411 – 9 págs. – 232 KB) Otros formatos

5 OBRA NUEVA

12 ¿Puede otorgar la escritura de declaración de obra nueva uno sólo de los copropietarios del terreno? NO.

 13 ¿Se precisa el consentimiento de todos los condueños de la finca? SI.

14 ¿Cabe argumentar la accesión invertida cuando un copropietario del terreno edifica unilateralmente? NO.

Resolución de 6 de junio de 2022.

Informe junio 2022. Comentario: J.A.Riera (R. 247).

PDF (BOE-A-2022-10780 – 4 págs. – 204 KB) Otros formatos

6 OBRAS DE REHABILITACIÓN Y REFORMA

15 ¿Cuándo es necesario contratar el seguro decenal si se hacen reformar en un edificio? Depende de la entidad de la obra se considere esencial o no.

16 ¿Quién debe acredita si se trata de una reforma esencial o no? El arquitecto director de la obra.

Resolución de 30 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario Alfonso de la Fuente (R 235).

PDF (BOE-A-2022-10409 – 14 págs. – 265 KB) Otros formatos

7 MULTIPROPIEDAD

17 ¿Es posible excluir una vivienda del régimen de aprovechamiento por turnos del edificio? SI.

Resolución de 1 de junio de 2022.

Informe junio 2022 Comentario Alfonso de la Fuente (R. 242)

PDF (BOE-A-2022-10775 – 13 págs. – 255 KB) Otros formatos

 

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JUNIO de 2022

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS:

En la reciente XIII Convención de la web, se ha acordado dar un nuevo enfoque al hasta ahora llamado Miniinforme consistente en lo siguiente:

  • Cambio de nombre a “No te lo pierdas…”. Idea de Emma Rojo.
  • Segregar de él los índices mensuales del Índice-Fichero de Juan Carlos Casas, que abrirán folio propio (perdón por la terminología registral)
  • Probar a ver si tiene éxito una enumeración con enlace de los contenidos más significativos publicados durante el mes y que no se incluyan entre la normativa o las resoluciones.
DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Registro nacional de instrucciones previas: modificación. Adapta su regulación a la Ley de la Eutanasia, incluyendo ahora, entre las materias mínimas que han de comunicar las CCAA, la prestación de ayuda para morir.

Reglamento del Congreso: voto telemático. Se flexibiliza el uso del voto telemático, aumentando también los casos en que los diputados podrán hacer uso de él.

Colaboración social en la gestión de los tributos. Una nueva reforma de esta orden permite extender la colaboración social en la aplicación de los tributos a los servicios de información y asistencia que presta la AEAT, abriéndola a las CCAA y entidades locales, previa firma de un acuerdo y prestando el servicio sus propios empleados. Se extiende la posible colaboración social a las organizaciones de asesores fiscales y a personas o entidades que realicen actividades económicas. Los representantes de terceras personas podrán presentar declaraciones para las que estén habilitados.

Convenio sobre Trabajo a domicilio. España ratifica este Convenio de 1996 que se aplicará a toda persona que realiza trabajo a domicilio, tal y como lo define, a partir del 25 de mayo de 2023.

Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura. Esta Ley, complementaria de la Ley de la Edificación, tiene por objeto proteger, fomentar y difundir la calidad de la arquitectura como bien de interés general. Crea el Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura y la Casa de la Arquitectura. Modifica la Ley de Contratos del Sector Público.

Ley Rehabilitación edificatoria. Reforma de las Leyes de Propiedad Horizontal, Suelo y Edificación. La Ley recoge, con modificaciones, las medidas incluidas en el RDLey 19/2021, de 5 de octubre. Fomenta la rehabilitación y mejora energética de edificios con deducciones en el IRPF y avales. Modifica los artículos 9, 17 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar los acuerdos, extender el ámbito del fondo de reserva y luchar contra la morosidad; también el artículo 9 TR Ley del Suelo, para mejorar la financiación y añade a la Ley de la Edificación el principio de no perjudicar el medio ambiente.

Código técnico de la Edificación: recarga vehículos eléctricos. Modifica tres documentos básicos en lo relacionado con las dotaciones mínimas para la infraestructura de recarga de vehículos eléctricos.

Pensión de jubilación contributiva e ingreso mínimo vital. El objeto de este real decreto es regular la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, así como sus efectos económicos.

Recurso de casación civil vasco. La Ley regula el recurso de casación en materia de derecho civil vasco ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Define qué se ha de entender por derecho civil vasco.

Prórroga convenio CGN – ORGA. Se prorroga hasta el 26 de julio de 2023 el Convenio que regula el acceso a la información notarial por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

RDLey 11/2022: medidas energía, sociales y bonos garantizados. Adopta medidas para reducir los precios de la energía, moderar la inflación y apoyar a colectivos vulnerables; tanto prorrogando las ya previstas en el RDLey 6/2022, de 29 de marzo, como incorporando otras nuevas entre las que cabe citar, bonificación a productos energéticos, la subvención de un 30% de todos los títulos multiviaje existentes. Se prorrogan medidas motivadas por la erupción de la Palma o una ayuda directa de 200 euros a personas de baja renta. En la regulación de los bonos garantizados se aclara el ámbito de aplicación y se modifica el régimen de valoración de los activos en garantía.

Autónomos: Nuevo sistema de Cotización a la Seguridad Social. Se adaptan dos textos reglamentarios para la implantación gradual de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de sus ingresos reales y permitiendo hasta seis cambios de base al año. Se da carácter prioritario a la tramitación electrónica de los procedimientos de alta, baja y variación de datos de trabajadores.

Ley General de Telecomunicaciones y reforma LOPJ. La competitividad y productividad de la economía española aconseja una nueva ley de telecomunicaciones que impulse la implantación de las redes de muy alta capacidad, las cuales son además un elemento clave para cumplir con los objetivos de reducción de emisión de gases con efecto invernadero y la descarbonización de la economía y para combatir la despoblación rural. Pequeña reforma de la LOPJ por Ley Orgánica.

Disposiciones autonómicas. Normativa de Madrid, Navarra, Baleares, Rioja, Navarra, Canarias, Cataluña y Extremadura.

Tribunal Constitucional. Recurso contra el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral.

SECCIÓN II.

Composición del Tribunal de Registros, del que será presidente don Francisco Javier Gómez Gálligo.

RESOLUCIONES.

En JUNIO, se han publicado CUARENTA Y CUATRO. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

210.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE EXPEDIENTE NOTARIAL ACOMPAÑADA DE MANIFESTACIONES. DUDAS SOBRE COINCIDENCIA CON OTRA FINCA REGISTRAL. Es al tiempo de expedir la certificación cuando el Registrador debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento. Además, las dudas de identidad no siempre justifican la suspensión del procedimiento, ya que pueden practicarse las diligencias oportunas para disipar tales dudas.

212.** VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA. La mera transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable.

213.** HIPOTECA SOBRE FINCA INSCRITA COMO LOCAL PERO QUE CONSTITUIRÁ LA VIVIENDA HABITUAL SIN QUE CONSTE EN EL REGISTRO EL CAMBIO DE USO. Se revoca la calificación de la registradora que suspende una hipoteca por no acreditase el carácter de vivienda habitual del inmueble hipotecado, que sólo consta por manifestación del adquirente y otros medios indirectos.

214.* NEGATIVA A INICIAR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH POR DUDAS SOBRE POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. El procedimiento del art. 199 debe tramitarse, aunque el registrador tenga dudas sobre la posible invasión del dominio público, no aclaradas en un informe municipal aportado por el interesado.

215.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. SITUACIÓN ARRENDATICIA DE FINCA PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA. Los arrendamientos para un uso distinto de vivienda no inscritos, o los inscritos con posterioridad al derecho que se ejecuta, al producirse su purga, no requieren notificación al arrendatario a efectos de tanteo legal arrendaticio.

216.** COMPRA POR MITADES INDIVISAS POR CÓNYUGES HOLANDESES CASADOS «BAJO EL RÉGIMEN SUPLETORIO EN LOS PAÍSES BAJOS». Tratándose de cónyuges adquirentes sujetos a régimen económico matrimonial extranjero de comunidad, es posible que la inscripción se practique a favor de los cónyuges por mitades indivisas, con sujeción a su régimen matrimonial de comunidad.

217.*** SEGREGACIÓN SIN GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA RESTO. RENUNCIA A LA INCORPORACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA CUANDO ES POTESTATIVA. La falta de coincidencia entre la superficie registral de la finca resto y la que figura en la licencia de parcelación no exige el otorgamiento de una nueva licencia. En una finca en parte rústica y en parte urbana, no es necesario concretar la superficie de cada naturaleza. La circunstancia de que una parte de la finca resto esté destinada a viales no exime de describirla y georreferenciarla. Aunque la inscripción de la representación gráfica no sea preceptiva, el interesado no puede excluir la calificación registral de la certificación catastral y, en su caso, su incorporación al folio real.

218.** VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE TERRENO URBANO EN ANDALUCÍA. POSIBLE PARCELACIÓN. La mera transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable.

219.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO. La mera oposición de la Administración no es suficiente para suspender el procedimiento del art. 199, sino que el registrador debe valorar si cumple con los mínimos requisitos de concreción y acreditación exigibles.

220.** COMPRA POR ADMINISTRADOR CONCURSAL DE PERSONA DE NACIONALIDAD CHECA. Subraya la importancia de salvaguardar los derechos de defensa con independencia de la procedencia del título judicial, pues la confianza mutua en la que se basa el espacio judicial civil europeo no puede implicar tratamiento distinto del que tendría en igual supuesto el juez nacional, tratándose de derechos de defensa.

221.** PROPIEDAD HORIZONTAL.CAMBIO DE USO DE TRASTERO A VIVIENDA. AGRUPACIÓN DE HECHO Y NUEVA DESCRIPCIÓN. Si en una propiedad horizontal se produce una agrupación de hecho de una finca, cuyo uso se cambia, con otra colindante, pero se quiere mantener su individualidad como elemento privativo independiente, la descripción no puede modificarse (salvo el uso) pues lo contrario induciría a confusión.

223.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO OTORGADO ANTES DE LA LCCI. CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. La DGSJyFP revoca la suspensión de una hipoteca escriturada con anterioridad a la entrada en vigor de la LRCCI en la que la registradora pedía que la cláusula de vencimiento anticipado, no la hipoteca en su totalidad, se adaptara a esa ley y que constara en la escritura la alegación del deudor de que la previsión que contiene la misma sobre el vencimiento anticipado resulta más favorable para él.

224.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. El procedimiento de inmatriculación que regula el artículo 205 de la Ley Hipotecaria carece de las garantías que sí ofrece el expediente regulado en el artículo 203. Por todo ello, resulta imprescindible que el registrador sea especialmente meticuloso en su calificación para descartar posibles perjuicios a los titulares de fincas colindantes o para impedir que, a través de la inmatriculación, se oculten operaciones de modificación de entidades hipotecarias como segregaciones o agrupaciones.

225.⇒⇒⇒ NOTAS SIMPLES SOLICITADAS POR CORREO ELECTRÓNICO. No cabe la expedición de notas simples mediante correo electrónico.

226.** ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO RECIBIDO POR BUROFAX. RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL. Para ser admitidos los documentos firmados electrónicamente, estos deben presentarse telemáticamente, a través del portal de presentación de documentos privados habilitado en la sede electrónica de los registradores, y si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador.

227.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE INTERESADO. La controversia entre distintos titulares registrales colindantes, debidamente acreditada por quien se opone a la inscripción de la representación gráfica, impide la práctica del asiento.

230.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CANCELACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO POR MANDAMIENTO JUDICIAL. La desaparición y cancelación de un elemento privativo de la división horizontal implica la necesaria modificación del título constitutivo con la oportuna redistribución de cuotas de participación entre los elementos restantes por acuerdo unánime de los propietarios.

231.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA. Si se interrumpe el plazo de prescripción por el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales no se puede producir la caducidad legal de la hipoteca.

232.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO LCCI 5/2019. CONSTANCIA TÁCITA DEL CARÁCTER NO HABITUAL DE LA VIVIENDA HIPOTECADA. En los préstamos hipotecarios sujetos a la LCCI 5/2019 la constancia exigida por el artículo 21.3 LH sobre el destino a vivienda habitual del bien hipotecado puede ser expresa con fórmulas alternativas a las habituales, o tácitas, si se infiere inequívocamente de otras manifestaciones o hechos que consten en la escritura, como en el presente caso en que los prestatarios son lituanos residentes en Lituania, se expresa que el destino del préstamo es segunda residencia, y manifiestan, por remisión al artículo 1320 CC, que no hay limitaciones que les sea aplicables por dicho artículo. 

233.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO INTERVINIENDO TUTOR DEL INCAPACITADO. En la elevación a público de documentos privados, si no consta ninguna fecha fehaciente ex Art 1227 CC, tal fecha (y sus efectos) debe reputarse la de la escritura de elevación a público.

234.** COMPRA POR CASADO EN GANANCIALES SOLICITANDO INSCRIPCIÓN COMO PRIVATIVO. Para inscribir como privativo un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, es preciso que se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública.

235.*** REFORMA O REHABILITACIÓN DE UN EDIFICIO CON CAMBIO DE USO A VIVIENDAS. NECESIDAD O NO DE SEGURO DECENAL. La necesidad o no de contratar un seguro decenal en los casos de reforma o rehabilitación de un edificio preexistente dependerá de la entidad de la obra a realizar.

236.*** PARTICIÓN HEREDITARIA INTERVINIENDO TUTOR. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. La ley aplicable a las medidas de apoyo es la que corresponde a la vecindad civil de la persona con discapacidad, pero los efectos de la intervención del tutor en la herencia se rigen por la ley aplicable a la sucesión.

237.* SENTENCIA DICTADA EN REBELDIA: ACCION DE RESCISION. No pueden inscribirse las Sentencias dictadas en rebeldía hasta que transcurran los plazos para ejercitar la acción de rescisión. La apreciación de que concurra la fuerza mayor que prolonga dichos plazos corresponde a la administración de justicia.

238.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE SEGREGACIÓN Y VENTA. Un certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela no es título habilitante suficiente para inscribir la finca resultante de una parcelación.

239.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE SOLAPA LA DE OTRAS FINCAS REGISTRALES INSCRITAS. Solicitada expresamente la tramitación del procedimiento del art. 199, el registrador no puede rechazar su iniciación por el hecho de que la representación gráfica que se pretende inscribir se solape con la georreferenciación inscrita de una finca colindante.

241.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SUBCOMUNIDADES DE HECHO. INSCRIPCIÓN DE SUS ACUERDOS. LEGALIZACIÓN DE SUS LIBROS. Las subcomunidades de hecho, dentro de una propiedad horizontal mayor, tienen que constituirse debidamente en escritura e inscribirse en el Registro de la Propiedad para tener legitimación y poder inscribir sus acuerdos. Sin embargo, aun no estando debidamente constituidas, pueden solicitar la legalización de sus libros de actas.

242.*** RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS. MULTIPROPIEDAD. EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN PARA UNA DE LAS VIVIENDAS. INFORME DEL REGISTRADOR. Es posible extinguir la sujeción al régimen de aprovechamiento por turnos de una vivienda, si todos los titulares de dicha vivienda (todos los propietarios y todos los titulares de los diferentes turnos de aprovechamiento) deciden desvincularse de dicho régimen, sin que ello suponga una renuncia abdicativa de sus derechos y sin perjuicio de las posibles reclamaciones en los tribunales por perjuicios de los otros comuneros del complejo.

243.** CANCELACIÓN DE ASIENTO EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA. No cabe cancelar un asiento ya practicado sin el consentimiento de su titular o resolución judicial y menos en base a una mera instancia privada de un 3º.

244.*** AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO: EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. En el procedimiento administrativo, la expedición de certificación de cargas y la correspondiente nota marginal es obligatoria cuando se practica la Anotación, también por ampliación de embargo, debiendo necesariamente el Mandamiento solicitar su expedición.

245.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL EXISTIENDO OPOSICIÓN EN GEORREFERENCIACIÓN ALTERNATIVA ANTERIOR. La nota de calificación relativa a una inscripción de georreferenciación no puede basarse en circunstancias resultantes de procedimientos anteriores ya concluidos, con asiento de presentación ya caducado.

246.* NOTA DE CALIFICACION INDEBIDAMENTE MOTIVADA. El registrador ha de motivar adecuadamente la nota de calificación, no sólo citando los preceptos legales en que se base, sino también justificando la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación. En el recurso no cabe tener en cuenta las razones y las cuestiones en que fundamente el registrador su calificación que pueda introducir en su informe si no figuraban en la nota de calificación.

247.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR LOS TITULARES DE UNAS PARTICIPACIONES INDIVISAS. Para declarar una obra nueva sobre una finca en régimen de copropiedad se precisa el consentimiento de todos los condueños de acuerdo con las normas del régimen de comunidad romana del Código Civil.

250.*** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE EMBARGO ex ART. 210.1.8 LH: CÓMPUTO DEL PLAZO. El cómputo del plazo de los 20 años del Art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar (nota marginal de expedición de certificación dominio y cargas).

251.** VENTA DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESIÓN SIN QUE CONSTE EL NOMBRE DEL CÓNYUGE. LEGÍTIMA EN GALICIA Y CATALUÑA. Para disponer de un bien inscrito como privativo por confesión del consorte se ha de recoger en la escritura si continua casada con el confesante, o si por haber fallecido y haber contraído nuevo matrimonio, se cuenta con el consentimiento de los herederos forzosos. Ello tiene la salvedad de que la legítima de esos herederos sea “pars valoris”, pero en ese caso debe manifestarse expresamente en dicho sentido en la escritura.

252.** COMPRAVENTA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. Como ya hizo en la R. de 16 de marzo de 2022 la DG, para interpretar los efectos de las prohibiciones de disponer DISTINGUE entre las civiles y las penales o administrativas. En estas últimas prevalece el interés público e impiden la inscripción de los actos dispositivos, aunque sean anteriores a la prohibición de disponer. Además, para calificar documentos dispositivos el registrador ha de tener en cuenta incluso las prohibiciones de disponer presentadas posteriormente, mientras está en vigor el asiento de presentación de aquellos. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

211.* DESIGNACIÓN DE AUDITOR DE SOCIEDAD. PROVISIÓN DE FONDOS PARA PUBLICACIÓN EN EL BORME. LEGITIMACIÓN DE FIRMA DEL ADMINISTRADOR. Para inscribir un nombramiento de auditor es necesaria la legitimación de firma del administrador que lo nombra, la aceptación, la provisión de fondos y que la hoja de la sociedad no esté cerrada.

222.** DECISIONES SOCIO ÚNICO CONCURSADO CON FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN SUSPENDIDAS. Si el socio único de una sociedad está declarado en concurso en fase de liquidación, no puede acordar la disolución de la sociedad, aunque sea por causa legal, sin el concurso del administrador concursal.

228.⇒⇒⇒ PARTICIPACIONES SOCIALES EN COMUNIDAD. EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE SOCIO. SUBSANACIÓN DE ACTA NOTARIAL POR LA VÍA DEL ART. 153 DEL RN. Una subsanación de escritura o acta realizada al amparo del artículo 153 del RN, puede ser desconocida y no tenida en cuenta, si aplica de forma incorrecta el artículo. Si existen discrepancias graves entre el acta notarial de la junta general y la escritura de elevación a público de los acuerdos de la junta, la escritura no es inscribible.

240.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES AEAT. CESE DE ADMINISTRADOR. Si una sociedad está dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT, no es posible la inscripción del cese de uno de los administradores.

248.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. AUDITOR DESIGNADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. En una sociedad de capital exclusivamente público el nombramiento de auditor puede ser hecho por el órgano de administración. En aumento de capital de una sociedad anónima por compensación de créditos y aportaciones dinerarias, es necesario distinguir por su numeración las acciones que se desembolsan por cada medio, aunque ello puede hacerse proporcionalmente a su cuantía para cada una de las acciones.

249.*** ASISTENCIA TELEMÁTICA A JUNTAS GENERALES. INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA ESTATUTARIA. LUGAR DE CELEBRACIÓN. Es inscribible un artículo estatutario que para la asistencia telemática de los socios a las juntas generales dice que se habilitarán unos locales concretos desde el que los socios podrán conectarse telemáticamente y que en ese caso la junta se entenderá celebrada en el “lugar principal”.

253.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. NOMBRAMIENTO DE AUDITOR VOLUNTARIO. Si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, no es posible la inscripción de un nombramiento de auditor voluntario, aunque ese nombramiento pueda facilitar el depósito que falte.

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Informe Fiscal Junio 2022. Tributación de la desheredación injusta y la preterición: DGT «versus» DGSJFP

INFORME ACTUALIDAD FISCAL JUNIO 2022

JAVIER MÁXIMO JUAREZ GONZÁLEZ. NOTARIO DE VALENCIA

 

PRESENTACIÓN.

El informe de este ya vencido mes de junio; demorado, entre otras cuestiones, por el necesario cumplimiento de mis obligaciones fiscales, se estructura en las tres partes clásicas:

(I) Normativa, en donde se rescata el DL 4/2022 de Baleares al introducirse modificaciones en los tipos impositivos en ITP y AJD y en las reducciones por adquisiciones «mortis causa» en el ISD. 

(II) Jurisprudencia y doctrina administrativa, siendo especialmente destacables:

(III) El tema del mes se dedica precisamente a comentar el extravagante y peligroso  criterio sentado por la DGT respecto de la desheredación y preterición que colisiona frontalmente con los establecidos por la DGSJFP para estos supuestos. 

Este informe se elabora con la colaboración de mi compañero JESUS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su colaboración.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. 

 

ESQUEMA

PARTE PRIMERA, NORMATIVA

A) ESTADO.
.- Orden HFP/379/2022, de 28 de abril (BOE 4/5/2022) por la que se aprueban los modelos de declaración del IS y del IRNR correspondientes a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español.

B) BALEARES.
.- Decreto ley 4/2022, de 30 de marzo (BOIB 31/3/2022) por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania. IRPF, ITP y AJD e ISD.

C) CANARIAS.

D) NAVARRA

E) PAÍS VASCO.

SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, IRPF, IP.

.– CONSULTA DGT V0712-22, DE 174/2022. ISD, IRPF e IP: La exención en el IP y consiguiente reducción estatal en el Impuesto de Sucesiones de bienes comunes y exclusivos de uno de los cónyuges afectos a la actividad de arrendamiento que constituya actividad económica, de acuerdo al IRPF, es aplicable tanto en el IP de cada cónyuge como en la sucesión de cada uno de ellos. Sin embargo, si la persona contratada para el arrendamiento lo está al servicio de los bienes exclusivos de un cónyuge y de los comunes, no se cumple el requisito de dedicación a jornada completa.

B) ISD.

.- CONSULTA DGT V0579-22, DE 21/3/2022. SUCESIONES: La desheredación considerada injusta por todos los interesados en la sucesión, así como el reconocimiento de la preterición, si no media resolución judicial, constituye donación de los sucesores resultantes del título sucesorio a favor del desheredado o preterido.

.- CONSULTA V0580-22, DE 21/3/2022. SUCESIONES: La consolidación del usufructo por fallecimiento del usufructuario en el heredero del nudo propietario (el usufructuario sobrevivió al nudo propietario), debe tributar por el Impuesto de Sucesiones de acuerdo a la escala vigente al fallecimiento del causante, por el valor del usufructo, pero sin aplicar el tipo medio de gravamen y sin que pueda aplicarse el actual nudo propietario las reducciones pendientes que correspondían al primer nudo propietario.

C) ITP y AJD.

.- CONSULTA DGT V0806-22, DE 13/4/2022. AJD: El devengo de la modalidad de Documentos Mercantiles de AJD se verifica al momento de la emisión del documento sujeto, por lo que respecto a los pagarés, no se excluye su tributación por el hecho que con posterioridad al mismo se inserte la cláusula “no a la orden”.

D) IVA.

.- SENTENCIA TS 9/6/2022, ROJ STS 2431/2022. IVA: Para la modificación de la base imponible del IVA respecto de créditos por cuotas total o parcialmente incobrables, la exigencia de requerimiento notarial de pago se satisface con cualquier clase de comunicación a éste por conducto notarial, cualquier que sea la modalidad del acta extendida al efecto.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/01842/2019/00/00, DE 18/5/2022. IVA: La subrogación “interna” del destinario sin liberación del acreedor hipotecario en un crédito hipotecario del proveedor deudor inicial antes de la realización de la entrega de bienes o prestación de servicios, no constituye un supuesto de pago anticipado.

.- CONSULTA DGT V0416-22, DE 3/3/2022. IVA: El arrendamiento para su uso como vivienda turística por el promotor computa como arrendamiento a efectos de determinar si la transmisión ulterior queda sujeta y no exenta de IVA o sujeta y exenta.

.- CONSULTA DGT V0413-22, DE 3/3/2022. IVA: Tratándose de la transmisión de terrenos urbanos por personas físicas que han satisfecho gastos de urbanización, los mismos se constituyen en sujetos pasivos de IVA, siempre que la intención sea la enajenación a terceros. Del mismo modo los sucesores de las personas físicas titulares iniciales, siempre que su intención sea la misma.

E) IRPF.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/07287/2021/00/00, DE 26/4/2022. IRPF: Criterios para la aplicación de la regla de capitalización de beneficios en las transmisiones onerosas de participaciones en sociedades.

.- CONSULTA DGT V0771-22, DE 11/4/2022. IRPF: El adquirente de un inmueble por pacto sucesorio con atribución patrimonial de presente, si lo transmite en los cinco años siguientes a su adquisición, si el valor de adquisición de su transmitente es inferior al valor de su adquisición, se subroga en la fecha y valor de adquisición del transmitente y puede aplicar, en su caso, los coeficientes reductores de la DT 9ª LIPF.

F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA DGT V0878-22, DE 25/4/2022. IP: Los derechos consolidados en planes de pensiones de otros Estados de la UE, no disfrutan de exención en el IP pues no están previstos en el párrafo segundo del artículo 1.2 del TRLRPFP.

G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL”).

.- CONSULTA DGT V0881-22, DE 26/4/2022. IIVTNU: Para determinar la inexistencia de incremento de valor o aplicar el método individual de cálculo de la base imponible no cabe ni actualizar el valor de adquisición ni deflactar el valor de transmisión.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. TRIBUTACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN INJUSTA Y DE LA PRETERICIÓN: DGT “VERSUS” DGSJFP (ANTES DGRN).

(I) NOTAS BREVES SOBRE LA DESHEREDACIÓN Y LA PRETERICIÓN EN EL ÁMBITO CIVIL.
1.- Las legítimas como título sucesorio que coexiste con el testamento.
2.- Referencia a la desheredación desde la perspectiva civil.
3.- Respecto de la preterición.

(II) LA CONSULTA DE LA DGT V0579-22, DE 21/3/2022: SI ESTAMOS ANTE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE DESHEREDACIÓN INJUSTA O PRETERICIÓN, ESTAMOS ANTE UNA DONACIÓN.

(III) CONCLUSIÓN CRÍTICA.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

DESARROLLO:

PARTE PRIMERA, NORMATIVA

A) ESTADO.

.- Orden HFP/379/2022, de 28 de abril (BOE 4/5/2022) por la que se aprueban los modelos de declaración del IS y del IRNR correspondientes a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

B) BALEARES.

.- Decreto ley 4/2022, de 30 de marzo (BOIB 31/3/2022) por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania. IRPF, ITP y AJD e ISD.
(I) ITP y AJD:
a) Tipo del 0% en TPO aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de vehículos clasificados con el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico de cero emisiones.
b) Tipo del 2% en TPO aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de vehículos clasificados con el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico de vehículos ECO.
(II) ISD:
a) Reducción en adquisiciones “mortis causa” del 50% del valor del vehículo en adquisiciones por cónyuge, ascendientes o descendientes de un vehículo con clasificación ambiental de cero emisiones.
b) Reducción en adquisiciones “mortis causa” del 25% del valor del vehículo en adquisiciones por cónyuge, ascendientes o descendientes de un vehículo con clasificación ambiental ECO.

C) CANARIAS.
.- Decreto Ley 5/2022, de 28 de abril (BOC 3/5/2022), de medidas urgentes para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del Instrumento Europeo de Recuperación denominado «Next Generation EU» en el ámbito de la Agencia Tributaria Canaria.

D) NAVARRA

.- Ley Foral 14/2022, de 12 de mayo (BON 26/5/2022), de modificación de la Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2022.

.- Decreto Foral Legislativo 3/2022, de 18 de mayo (BON 26/5/2022), de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del IVA.

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 7/2022, de 26 de abril (BOTHA 4/5/2022), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la modificación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2022, de 1 de febrero, que aprobó medidas tributarias en el ámbito energético y otras medidas tributarias.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 3/2022, de 10 de mayo (BOV 19/5/2022), por el que se modifica el Decreto Foral Normativo 1/2022, de 8 de febrero, por el que se modifica la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del IVA y por el que se prorrogan determinadas medidas tributarias en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

 

SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, IRPF, IP.

.- CONSULTA DGT V0712-22, DE 174/2022. ISD, IRPF e IP: La exención en el IP y consiguiente reducción estatal en el Impuesto de Sucesiones de bienes comunes y exclusivos de uno de los cónyuges afectos a la actividad de arrendamiento que constituya actividad económica, de acuerdo al IRPF, es aplicable tanto en el IP de cada cónyuge como en la sucesión de cada uno de ellos. Sin embargo, si la persona contratada para el arrendamiento lo está al servicio de los bienes exclusivos de un cónyuge y de los comunes, no se cumple el requisito de dedicación a jornada completa.

“HECHOS: La consultante es propietaria de varios inmuebles a título individual y copropietaria de varios inmuebles junto con su cónyuge, con el que está casado en régimen de gananciales. Algunos de dichos inmuebles se encuentran alquilados, generando en la actualidad rendimientos del capital inmobiliario a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se plantea la consultante desarrollar una actividad económica de arrendamiento de inmuebles sobre los inmuebles referidos y otros nuevos que pueda adquirir o construir. A efectos de lo cual, aparte de su gestión, contrataría a una persona con contrato laboral y a jornada completa para la gestión de los arrendamientos. El empleado sería el hijo de la consultante, que no convive con ella.

Hasta el momento de su jubilación la consultante trabajó como empleada en la farmacia de su marido. Actualmente, va a abandonar el régimen de jubilación para dedicarse a la explotación de los inmuebles, aunque no descarta trabajar con el marido a tiempo parcial. En cualquier caso, los ingresos de la actividad de arrendamiento supondrán su mayor fuente de renta.

CUESTIÓN: Se consulta si la actividad de arrendamiento que se plantea realizar tendría la naturaleza de actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo se consulta si los inmuebles arrendados estarían exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio y si a su transmisión hereditaria le resultaría de aplicación la reducción por transmisión de empresas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.

CONTESTACIÓN:

(…) “A) IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES”.

(…) “A este respecto, siempre que uno de los cónyuges ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa y la misma constituya su principal fuente de renta –es decir, que al menos el 50 por 100 del importe de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de la actividad económica de que se trate, de acuerdo con lo exigido por el artículo 3.1 del R.D. 1704/1999, de 5 de noviembre (B.O.E. del 6 de noviembre) -, la exención en el impuesto patrimonial alcanzará no solo a sus bienes y derechos afectos sino también a aquellos, también afectos, que sean comunes a ambos miembros del matrimonio.

El Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, declaró que la existencia de pensión de jubilación es cuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepción de aquella no es obstáculo para la procedencia de este.

Por lo tanto, si concurren los requisitos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda calificarse como económica por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y esta actividad constituye el medio de vida de la consultante, ejerciéndose de forma habitual y directa por sí misma, adoptando personalmente las decisiones gerenciales necesarias para el desenvolvimiento de dicha actividad y siendo su principal fuente de renta, no afectará a la aplicación de la exención de los inmuebles afectos a la actividad el hecho de que la consultante desempeñe de forma habitual, personal y directa la actividad de arrendamiento y obtenga rendimientos por trabajar en otro establecimiento.

Respecto a los inmuebles que no están arrendados pero puestos a disposición de arrendar y a la cuestión de si tienen derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, en cualquier caso, tal y como también resulta de la remisión que hace al IRPF el artículo y apartado antes reproducido, la afectación de los inmuebles a una actividad exige que sean necesarios para la obtención de rendimientos, cuestión que, en principio, no parece quedar subordinada a su efectivo arrendamiento, pero que, por su naturaleza fáctica, ha de valorarse por el órgano gestor que corresponda”.

(…) “La consultante plantea si, una vez en ejercicio de la actividad de arrendamiento de inmuebles por su parte, falleciera la consultante o su cónyuge, si el fallecimiento de cualquiera de los dos daría lugar a la aplicación, a favor de sus herederos, de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respecto de aquellos bienes que, afectos a la actividad empresarial de arrendamiento, se integrasen en el correspondiente caudal relicto.

La reducción que establece el artículo 20.2.c) de la LISD, exige como requisito previo que el causante resulte exento en el Impuesto sobre el Patrimonio. Como se ha dicho anteriormente, siempre que uno de los cónyuges ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa y la misma constituya su principal fuente de renta, la exención en el Impuesto patrimonial alcanzará no solo a sus bienes y derechos afectos sino también a aquellos, también afectos, que sean comunes a ambos miembros del matrimonio.

En consecuencia, en la hipótesis de fallecimiento del marido de la consultante, el valor de los bienes comunes afectos a la actividad de arrendamiento que corresponda al causante de resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales, tendrá derecho a la exención en el Impuesto Patrimonial y, por consiguiente, a la reducción en el impuesto sucesorio, en el bien entendido de que se cumplan los restantes requisitos establecidos tanto en el propio artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991 como en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.

En caso de fallecimiento de la consultante, el valor de sus bienes privativos afectos a la actividad de arrendamiento y el valor de los bienes comunes afectos a la actividad de arrendamiento que le corresponda a la causante de resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales tendrán derecho a la exención patrimonial y, por consiguiente, a la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el bien entendido, se insiste, de que se cumplan los restantes requisitos establecidos tanto en el propio artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991 como en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987”.

(…) “B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS”

(…) De acuerdo con la información facilitada, la consultante es propietaria de diversos inmuebles, algunos como propietaria única y otros conjuntamente con su cónyuge”.
En definitiva, no existe posibilidad de afectar a su actividad individual de arrendamiento los bienes que posee en régimen de copropiedad y viceversa. Estos últimos bienes generarán o no rendimientos de actividad empresarial sólo si la comunidad integrada por sus copropietarios cumple los requisitos del artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo manifestado por la consultante, el empleado contratado se dedicaría a la gestión de los arrendamientos correspondientes a todos los inmuebles, tanto los correspondientes a la comunidad existente, como los que pertenecen de forma individual a la consultante, por lo que no se cumpliría el requisito de dedicación exclusiva, y por tanto, las actividades de arrendamiento correspondientes a la comunidad y a los inmuebles de titularidad individual no tendrían la naturaleza de actividades económicas.

B) ISD.

.- CONSULTA DGT V0579-22, DE 21/3/2022. SUCESIONES: La desheredación considerada injusta por todos los interesados en la sucesión, así como el reconocimiento de la preterición, si no media resolución judicial, constituye donación de los sucesores resultantes del título sucesorio a favor del desheredado o preterido.

“HECHOS: De acuerdo con la doctrina de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública manifestada en diversas resoluciones, es posible que, en los supuestos de preterición y en los supuestos de desheredación, los interesados puedan alcanzar un acuerdo transaccional o en la partición, prescindiendo de la acción judicial necesaria que prive de eficacia el contenido patrimonial de un testamento por perjudicar al preterido o al desheredado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 814 y 851 del Código Civil.

CUESTIÓN: Si lo percibido por el preterido o por el desheredado como consecuencia de un acuerdo extrajudicial con el resto de herederos ha de tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como una transmisión «mortis causa» o, por el contrario, como una transmisión lucrativa «inter vivos».

CONTESTACIÓN:
(…) Por lo tanto, en su doctrina, la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública reconoce la validez y eficacia de los acuerdos extrajudiciales de los afectados en los supuestos de preterición y desheredación en un testamento, a través de los cuales, se conviene realizar una distribución y adjudicación de los bienes distinta de la prevista en el testamento.

Desde el punto de vista de la tributación que implica la distribución de los bienes derivada de estos acuerdos, este Centro Directivo, en la resolución a la consulta vinculante V1514-11 de 10 de junio de 2011, analizó esta cuestión, al plantearse un supuesto de desheredación de uno de los hijos en el testamento, decidiendo el resto de herederos atribuir al hijo desheredado la legítima estricta. En la consulta citada se resolvió lo siguiente:

“Si la desheredación fue hecha sin expresión de causa o por alguna que no fuera de las antes mencionadas, la interpretación conjunta de los artículos 849 y 851 del Código Civil conduce a entender que, no teniendo plena validez tal disposición testamentaria, la parte de la legítima estricta correspondiente al desheredado entra en su patrimonio directamente del causante, por lo que la tributación procedería como operación sucesoria. Por el contrario, si la desheredación fue hecha con expresión de alguna de las causas antedichas y, no obstante, los restantes coherederos y cónyuge pretenden transmitir su parte de legítima al desheredado significaría, con independencia de las motivaciones que les impulsen, la renuncia gratuita a favor de persona determinada de un derecho integrado en sus respectivos patrimonios, por lo que estaríamos ante una adquisición “inter vivos” y, por ende, la transmisión debería tributar como donación.”

En el presente escrito de consulta, se hace referencia a aquellos supuestos que tienen lugar cuando la desheredación se realiza expresando una de las causas previstas en el Código Civil pero los herederos no pueden probar la certeza de la causa indicada al ser negada por el desheredado, llegando todos los afectados a un acuerdo para realizar una distribución de los bienes distinta de la prevista en el testamento. Pues bien, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, la adquisición de bienes derivada de dicho acuerdo será una adquisición lucrativa inter vivos, pues se deriva del acuerdo extrajudicial realizado entre las partes, no de la aplicación directa del Código Civil por carecer de validez la disposición testamentaria, como sí sucedería cuando la desheredación se realice sin expresión de la causa o por alguna de las causas no previstas en el Código Civil. Por, lo tanto, esta adquisición tributará conforme a lo previsto en el artículo 3.1.b) de la LISD.

La misma contestación procede para los supuestos de preterición, a los que también se refiere el escrito de consulta. Según la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública de 2 de agosto de 2018, antes mencionada, la preterición errónea o no intencional no genera como efecto inmediato, automático y “ex lege” el de la nulidad de la institución de herederos, por lo que el acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos), para llevar a cabo la partición o una transacción prescindiendo de las disposiciones testamentarias, implicará la adquisición de bienes y derechos derivados de un negocio jurídico lucrativo “inter vivos”, lo que supone la realización del hecho imponible previsto en el artículo 3.1.b) de la LISD” .

.- CONSULTA V0580-22, DE 21/3/2022. SUCESIONES: La consolidación del usufructo por fallecimiento del usufructuario en el heredero del nudo propietario (el usufructuario sobrevivió al nudo propietario), debe tributar por el Impuesto de Sucesiones de acuerdo a la escala vigente al fallecimiento del causante, por el valor del usufructo, pero sin aplicar el tipo medio de gravamen y sin que pueda aplicarse el actual nudo propietario las reducciones pendientes que correspondían al primer nudo propietario.

“HECHOS: La abuela del consultante falleció en el año 2011. El único bien que tenía era un inmueble en sociedad de gananciales. El marido, abuelo del consultante, heredó el usufructo vitalicio de la mitad del inmueble y sus cinco hijos la nuda propiedad. En el año 2021 falleció el padre del consultante, heredando el consultante la nuda propiedad de la décima parte del inmueble. Actualmente, ha fallecido el abuelo del consultante por lo que éste va a consolidar el dominio sobre la décima parte del inmueble.

CUESTIÓN: Tributación de la consolidación del dominio”.

CONTESTACIÓN:

(…) “Por lo tanto, debe atenderse a la norma recogida en el apartado 3 del artículo 51 del RISD, según la cual, al consolidarse el dominio no en el nudo propietario original (que era el hijo del usufructuario y padre del actual nudo propietario), sino en el nuevo nudo propietario, éste habrá de tributar por el porcentaje del valor total de la vivienda que le falte al consultante por liquidar para completar el 100 por 100 de lo adquirido cuando falleció el primer nudo propietario. La escala de gravamen aplicable será conforme al título por el que se desmembró el dominio, que, dado que la desmembración se produjo mediante el fallecimiento de la abuela, fue el de la modalidad de sucesiones del ISD. Es decir, se aplicará la escala de gravamen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones existente en el momento de la extinción del usufructo, que es cuando el consultante consolida el dominio, sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no se le liquidó (la parte de la base imponible que dejó de tributar cuando heredó la nuda propiedad por el fallecimiento de su padre), sin que pueda aplicarse las reducciones pendientes del primer nudo propietario ya que dichas reducciones solo son aplicables en caso de que se consolidara el usufructo en el primer nudo propietario”.

C) ITP y AJD.

.- CONSULTA DGT V0806-22, DE 13/4/2022. AJD: El devengo de la modalidad de Documentos Mercantiles de AJD se verifica al momento de la emisión del documento sujeto, por lo que, respecto a los pagarés, no se excluye su tributación por el hecho que con posterioridad al mismo se inserte la cláusula “no a la orden”.

“HECHOS: En el tráfico habitual de la entidad consultante reciben habitualmente pagarés de sus clientes como forma de pago y, en numerosas ocasiones, estos vienen barrados con la leyenda «no a la orden». En otras ocasiones es la consultante la que, al recibirlos, estampa dicha leyenda renunciando a los derechos de venta, endoso, etc. que ello implica
Desde hace unos meses una entidad bancaria pretende liquidar el timbre del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en todos los pagarés con sello «no a la orden», independientemente de quien lo haya puesto en el documento.

CUESTIÓN: Confirmación de que la cláusula estampada por sello o escrita a mano implica que el documento no podrá ya tramitarse «a la orden» y por tanto no procede la liquidación del impuesto”.

CONTESTACIÓN:
(…) Ahora bien, para resolver la cuestión planteada por la consultante, debe tenerse en cuenta el devengo del impuesto. a este respecto, el artículo 49 del TRLITPAJD, que determina lo siguiente:

«Artículo 49.
1. El impuesto se devengará: (…)
b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.».
Conforme a este último precepto, en la emisión de pagarés, el impuesto se devenga el día de su formalización. Por lo tanto, si en ese momento el pagaré no incluye la cláusula “no a la orden”, se devengará el ITPAJD en su modalidad de actos jurídicos documentados, documentos mercantiles. El hecho de que posteriormente se incluya en el pagaré la cláusula “no a la orden” no anula el devengo anterior.

CONCLUSIÓN:
ÚNICA. Un pagaré con la cláusula «no a la orden» no realiza función de giro y estará no sujeto a la modalidad actos jurídicos documentados, documentos mercantiles, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ahora bien, dicha cláusula debe constar en el pagaré en el momento de su emisión. En caso contrario, se entenderá que el pagaré realiza función de giro, con el consiguiente devengo del ITPAJD en su modalidad de actos jurídicos documentados, documentos mercantiles”.

D) IVA.

.- SENTENCIA TS 9/6/2022, ROJ STS 2431/2022. IVA: Para la modificación de la base imponible del IVA respecto de créditos por cuotas total o parcialmente incobrables, la exigencia de requerimiento notarial de pago se satisface con cualquier clase de comunicación a éste por conducto notarial, cualquier que sea la modalidad del acta extendida al efecto.

(…) “Por su parte, en el fundamento juicio quinto, en el que se contiene la jurisprudencia que establecemos, afirmamos que la consecuencia necesaria de lo argumentado es:
1) El artículo 80. Cuatro, regla 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe interpretarse en el sentido de que el requisito legal de que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante requerimiento notarial al deudor se satisface con cualquier clase de comunicación a éste por conducto notarial, cualquier que sea la modalidad del acta extendida al efecto.
2) No se precisa, para la observancia de tal requisito, el empleo de fórmula especial alguna que singularice unas clases de actas notariales en menoscabo de otras.
3) La exigencia de cumplimiento de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de fórmulas solemnes, contradice el principio de neutralidad del IVA, por el que el sujeto pasivo -máxime en supuestos ajenos a fraude o evasión fiscal- no debe afrontar con sus propios recursos la carga del IVA que corresponde a terceros.
4) Aun cuando, a efectos dialécticos, aceptáramos que no haber intimado al pago al deudor mediante una concreta modalidad de acta notarial, contraría una imaginaria obligación tributaria -interpretando inflexible e implacablemente el precepto legal y la Directiva a que da desarrollo y aplicación interna-, debe además traerse a colación el principio, capital en materia fiscal armonizada, del predominio de la forma sobre el fondo, de suerte que habría que acreditarse, por la Administración, además, que los objeto de intimación al pago notarialmente practicada, no son incobrables”. (…)

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/01842/2019/00/00, DE 18/5/2022. IVA: La subrogación “interna” del destinario sin liberación del acreedor hipotecario en un crédito hipotecario del proveedor deudor inicial antes de la realización de la entrega de bienes o prestación de servicios, no constituye un supuesto de pago anticipado.

Asunto:
IVA. Devengo. Pagos anticipados. Art 75. Dos LIVA. Subrogación del destinatario de la operación en el crédito hipotecario del proveedor o prestador antes de producirse el hecho imponible, pero sin tener efectos liberatorios del deudor primitivo frente al acreedor.

Criterio:
Teniendo que en cuenta que estamos ante una regla excepcional y por tanto de aplicación restrictiva, así como los requisitos o condiciones que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige para que exista un pago anticipado que dé lugar a la exigibilidad del impuesto, se considera que cuando existe una asunción de deuda anterior al momento de la realización del hecho imponible, sin que tenga efectos liberatorios para el deudor primitivo no hay cobro y, por tanto, no resulta de aplicación la regla de los pagos anticipados.

Reitera el criterio del RG: 00-02198-2016, de 19 de abril de 2018.

.- CONSULTA DGT V0416-22, DE 3/3/2022. IVA: El arrendamiento para su uso como vivienda turística por el promotor computa como arrendamiento a efectos de determinar si la transmisión ulterior queda sujeta y no exenta de IVA o sujeta y exenta.

“HECHOS: La consultante es una persona física que va adquirir una vivienda de una sociedad promotora de la misma, habiéndose encontrado arrendada a terceras personas con carácter previo a la transmisión en virtud de contratos de alquiler vacacional.

CUESTIÓN: Tratamiento de la transmisión del inmueble a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

CONTESTACIÓN:
(…) “En consecuencia, la compraventa por la cual la consultante adquirirá la propiedad de la vivienda no tendrá la consideración de primera entrega de edificación efectuada por su promotor si la utilización de la misma realizada por dichos arrendatarios lo hubiera sido por un plazo igual o superior a dos años de forma ininterrumpida y como, así parece deducirse del escrito de consulta, no se tratará de contratos de arrendamiento con opción de compra suscritos por el promotor con los arrendatarios.
No obstante, de la información aportada en el escrito de consulta parece que los arrendamientos previos a la transmisión de la vivienda no lo han sido de forma ininterrumpida por plazo igual o superior a dos años de manera que, a falta de otros elementos de prueba, dicha transmisión tendría la consideración de primera entrega y se encontraría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este mismo criterio se recoge en la doctrina reiterada de este Centro directivo, por todas, y respecto de un supuesto similar al planteado, la contestación vinculante de 1 de octubre de 2019, número V2690-19”. (…)

.- CONSULTA DGT V0413-22, DE 3/3/2022. IVA: Tratándose de la transmisión de terrenos urbanos por personas físicas que han satisfecho gastos de urbanización, los mismos se constituyen en sujetos pasivos de IVA, siempre que la intención sea la enajenación a terceros. Del mismo modo los sucesores de las personas físicas titulares iniciales, siempre que su intención sea la misma.

“HECHOS: La persona física consultante, junto a su cónyuge, está sopesando adquirir una parcela urbana con el propósito de construir un inmueble que constituya la residencia habitual de ambos. Los transmitentes son personas físicas propietarias en distintos porcentajes de la finca, la cual va a ser segregada con el propósito de quedarse con algunas parcelas los propietarios y vender el resto.

CUESTIÓN: Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión de la parcela objeto de consulta. En caso afirmativo, aplicabilidad del tipo impositivo del 10 por ciento a la compra de la parcela, al equipararse a otras modalidades de adquisición de una vivienda nueva, en virtud de lo establecido en, entre otras, la resolución de la Dirección General de Tributos V0531-16”.

CONTESTACIÓN:
(…) “3.- Del escrito de la consulta, el propio consultante afirma que la propiedad de la finca parece corresponder a varios titulares en porcentajes diferentes, por lo que bien pudiera tratarse (según él) de que la misma ha sido transmitida anteriormente a sus herederos o causahabientes por sus anteriores titulares.
En relación con las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro directivo que los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales mientras no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos.
Por tanto, la persona física que con anterioridad al proyecto de actuación urbanística no ostentaba la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido adquiere, en principio, esta consideración desde el momento en que se incorporan los costes de urbanización al terreno propiedad de la misma, que será en el que se pague la primera derrama correspondiente a la prestación de los servicios de urbanización.
En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Según la descripción de hechos contenida en el escrito de consulta, las personas físicas titulares de las parcelas habían satisfecho en el pasado cuotas de urbanización, por lo que, según los criterios manifestados anteriormente, podrían haber adquirido desde ese momento la condición de empresarios o profesionales.
Siguiendo con el argumento esgrimido por el consultante, en caso de haberse producido una adquisición por herencia por parte de algunos causahabientes, podría darse el caso de que quienes satisficieron esos costes de urbanización hubiesen sido los titulares originales de la finca.
En este caso, los actuales propietarios de las parcelas que no soportaron de manera directa los costes de urbanización pero que se han subrogado en la posición del causante al haber heredado sus cuotas de propiedad de la parcela ya urbanizada, tendrán también la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto siempre que, desde la adquisición de dichas cuotas de propiedad, hubiesen tenido la intención de destinarlas a la promoción inmobiliaria, venta, cesión o adjudicación por cualquier título de las mismas.
Por tanto, la mera subrogación de los causahabientes en la titularidad de las cuotas de propiedad producida como consecuencia de la herencia no determina la adquisición de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto.
Será necesario que en el momento en el que adquieren las cuotas de titularidad, los referidos causahabientes tengan la intención de intervenir en el mercado en los términos señalados en el referido artículo 5 de la Ley 37/1992, lo que podrá acreditarse, en su caso, por el interesado mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.
En estas circunstancias, si los transmitentes de la parcela tuvieran la condición de empresario o profesional en los términos expuestos, su venta constituiría una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido se manifestó este Centro directivo en contestación de 3 de abril de 2019, con número V0752-19”. (…)

E) IRPF.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/07287/2021/00/00, DE 26/4/2022. IRPF: Criterios para la aplicación de la regla de capitalización de beneficios en las transmisiones onerosas de participaciones en sociedades.

Criterios:
No es de aplicación la regla de determinación del valor de transmisión por el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto establecida en el artículo 37.1b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando, al haberse constituido la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, a esta última fecha no se disponen de los resultados de «los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto» del citado art. 37.1 b) LIRPF (unificación de criterio).
Sí es de aplicación la regla de determinación del valor de transmisión por el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto establecida en el artículo 37.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, cuando la sociedad participada hubiera estado inactiva no obteniendo pérdida o beneficio en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, debiéndose tomar como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios en que hubiera estado inactiva, y a continuación promediando por tres (unificación de criterio).

.- CONSULTA DGT V0771-22, DE 11/4/2022. IRPF: El adquirente de un inmueble por pacto sucesorio con atribución patrimonial de presente, si lo transmite en los cinco años siguientes a su adquisición, si el valor de adquisición de su transmitente es inferior al valor de su adquisición, se subroga en la fecha y valor de adquisición del transmitente y puede aplicar, en su caso, los coeficientes reductores de la DT 9ª LIPF.

“HECHOS: Indica el consultante que por pacto sucesorio de definición su madre le va a donar un edificio que ella había adquirido en 1970.

CUESTIÓN: En caso de transmisión del inmueble por el beneficiario antes del transcurso de los cinco años (o del fallecimiento de la causante), se pregunta si la subrogación en la posición de la causante permitiría la aplicación de los coeficientes de reducción de la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006”.

CONTESTACIÓN:

(…) “Por tanto, respecto a cuál es el valor de adquisición del inmueble que el consultante va a recibir por pacto sucesorio de definición, a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial resultante de una futura venta que se realizase antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento de la causante (si fuera anterior al transcurso de dicho plazo), con la aplicación de la normativa transcrita el beneficiario se subrogará en la posición de la causante —en cuanto al valor y fecha de adquisición del inmueble— cuando este valor fuera inferior al resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se efectúo la transmisión mediante pacto sucesorio. De no resultar aplicable la norma de subrogación recogida en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del impuesto —por no cumplirse los términos para su operatividad— el valor de adquisición a tener en cuenta será el resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se efectúo la transmisión mediante pacto sucesorio el que haya que tomar como importe real por el que se ha producido su adquisición.

Dicho lo anterior, en cuanto a si la condición de subrogado del beneficiario en la posición de la causante —respecto al valor y fecha de adquisición de los bienes— le abre la posibilidad de acogerse al régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 que pudiera haber aplicado el subrogante procede contestar afirmativamente, pues la subrogación del beneficiario se concreta tanto en el valor como en la fecha de adquisición, por lo que si esta fecha fuera anterior a 31 de diciembre de 1994 sí resultará operativo este régimen transitorio para el beneficiario. En este punto, procede mencionar que la finalidad de la modificación normativa introducida en la Ley del Impuesto por la Ley 11/2021 se explicaba así en su Preámbulo:

“De esta forma se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a otra persona o entidad por el o la titular original”.

F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA DGT V0878-22, DE 25/4/2022. IP: Los derechos consolidados en planes de pensiones de otros Estados de la UE, no disfrutan de exención en el IP pues no están previstos en el párrafo segundo del artículo 1.2 del TRLRPFP.

“HECHOS: El consultante, residente fiscal en España, constituyó un plan de pensiones con una entidad domiciliada en Malta, regulado por las normas de dicho país.

CUESTIÓN:
– Si, al tratarse de un plan de pensiones constituido en un Estado Miembro de la Unión Europea distinto de España, podría aplicarse la exención prevista en el artículo 4. Cinco de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, por tratarse de un plan de pensiones regulado por la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
– En caso afirmativo, qué es lo que tendría que estar regulado por la Directiva (UE) 2016/2341, el plan de pensiones o la entidad que regula el plan. Asimismo, qué sucedería si el plan contratado no está expresamente regulado por la mencionada Directiva, pero si por la normativa interna del Estado Miembro que viene a transponer la misma.
.- -Si, en el caso de planes de pensiones constituidos en otros Estados Miembros de la UE, podrían quedar exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio cuando permitan aportaciones superiores a las indicadas en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 13 de diciembre”.

CONTESTACIÓN:

(…) ”Por lo que se refiere a la exención prevista en el artículo 4.Cinco a) de la LIP de los “derechos consolidados” y “derechos económicos” relativos a un “plan de pensiones”, el término “plan de pensiones” no aparece definido en la Ley del impuesto, por lo que conforme al artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) habrá que acudir a su sentido jurídico contenido en otras normas. Por tanto, para definir lo que debe entenderse por planes de pensiones a efectos de la LIP, resulta procedente acudir a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.2 del TRLRPFP, que establece lo siguiente:
«Queda reservada la denominación de »plan de pensiones», así como sus siglas, a los regulados en los Capítulos I a III de esta Ley, sin perjuicio de los previstos en la Sección segunda de su Capítulo X, sujetos a la legislación de otros Estados miembros.” La interpretación de esta remisión, como la de cualquier texto legal, debe realizarse bajo la consideración de que el criterio primario de inteligencia legal es el tenor literal, el cual deberá completarse con la finalidad de la norma y la conexión de todos los preceptos (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991; ROJ: STS 11086/1991 y STS 3801/1991).
En consecuencia, y como ha señalado este centro directivo en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V1049-19, de 16 de mayo de 2019; por todas) “ (…) cuando la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención de los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones, se refiere únicamente a los planes de pensiones regulados en los capítulos I a II del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones así como a los previstos en la Sección segunda de su Capítulo X (fondos de pensiones de empleo españoles en otros Estados miembros) sujetos a la legislación de otros Estados miembros. (…)”. Por lo tanto, siempre que el plan de pensiones cumpla los requisitos de la normativa mencionada anteriormente, podrá beneficiarse de la exención del artículo 4.Cinco.a) de la LIP. En caso contrario, no podrá disfrutar de dicho beneficio fiscal, pues ello supondría una aplicación analógica de la norma, prohibida por el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
En el presente caso, el escrito de consulta se refiere a un plan de pensiones constituido con una entidad domiciliada en Malta y sujeto a la legislación de dicho país, por lo que, en principio, no se cumplirían los requisitos mencionados. Por lo tanto, no se podrá beneficiar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, puesto que en la LIP no se recoge expresamente dicha posibilidad, a diferencia de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que en varios de sus preceptos se hace referencia expresamente a los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a actividades y supervisión de fondos de pensiones de empleo.
Por último, en cuanto al resto de las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, no procede su contestación, al partir todas ellas de la premisa de la exención de los planes de pensiones regulados por la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL”).

.- CONSULTA DGT V0881-22, DE 26/4/2022. IIVTNU: Para determinar la inexistencia de incremento de valor o aplicar el método individual de cálculo de la base imponible no cabe ni actualizar el valor de adquisición ni deflactar el valor de transmisión.

“HECHOS: El consultante va a vender un piso que adquirió por compraventa en 2005.

CUESTIÓN: Para realizar el cálculo por estimación «real» del IIVTNU ¿puede aplicar al valor de adquisición inicial el incremento producido por la inflación acumulada en el periodo de tenencia del inmueble, o, alternativamente, puede deflactar el precio de la venta por aplicación de dicha inflación?”

CONTESTACIÓN:

(…) “En consecuencia, como valor de adquisición del terreno, a efectos de los artículos 104.5 y 107.5 del TRLRHL, se tomará el valor de adquisición que conste en el título que documente tal adquisición (por lo general, la escritura pública de adquisición), aplicando, en su caso, la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total; salvo que el valor comprobado por la Administración tributaria sea mayor. No se computan los gastos o tributos que graven la operación de adquisición.

Dado que el artículo 104.5 del TRLRHL se refiere al “valor que conste en el título que documente la operación”, únicamente podrá tomarse el valor de adquisición que conste en la escritura pública u otro título que documente tal adquisición, sin que se pueda incrementar dicho valor de adquisición en el importe de los gastos o tributos que graven la operación de adquisición, ni actualizar dicho valor de adquisición con el IPC o cualquier otro índice referido al período de tiempo de tenencia del bien inmueble.

La ley reguladora del IIVTNU no permite la actualización del valor de adquisición del terreno, ya sea con el IPC o cualquier otro índice. Y tampoco permite la deflactación del valor de transmisión.

En este sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia 1689/2020, de 9 de diciembre de 2020 (recurso de casación 6386/2017), que, aunque referida a las sentencias del Tribunal Constitucional 59/2017 y 126/2019, el criterio continúa siendo válido en cuanto que se pronuncia respecto del cálculo de la ganancia o pérdida real obtenida por el sujeto pasivo en la transmisión de un inmueble”. (…)

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. TRIBUTACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN INJUSTA Y DE LA PRETERICIÓN: DGT “VERSUS” DGSJFP (ANTES DGRN).

(I) NOTAS BREVES SOBRE LA DESHEREDACIÓN Y LA PRETERICIÓN EN EL ÁMBITO CIVIL.

1.- Las legítimas como título sucesorio que coexiste con el testamento.

Sin que valga la pena entrar en relato de normativa aplicable podemos resumir las legítimas como un reconocimiento por ministerio de ley de derechos sucesorios imperativos a favor de determinados parientes próximos del testador que suponen una limitación a la libertad de testar y se imponen al testamento que las vulnere.

Por tanto, es un título sucesorio “ex lege” que convive con el testamento en su redacción y lo modula y ajusta en su ejecución.

2.- Referencia a la desheredación desde la perspectiva civil.

Simplificadamente podemos sintetizar la desheredación como la privación por testamento de la legítima a un legitimario por causa tasada por la ley (arts. 848 y 849 CC). Y ampliando en lo que aquí importa:
.- La desheredación sólo priva de la legítima al legitimario, pero no a su estirpe a la que le corresponde «per saltum» la legítima estricta del desheredado. Así resulta del art. 857 y ratifica la resolución de la DGRN de 23 de mayo de 2012.
.- Y el art. 850 del CC atribuye la carga de la prueba de la procedencia de la desheredación a los herederos si es contradicha por el desheredado.

Siendo cada vez más frecuente, tanto el TS como la DGSJFP han perfilado los contornos de la institución, considerando que es plenamente válido y eficaz el reconocimiento extrajudicial de la desheredación injusta y consiguiente recobro de la legítima estricta por el desheredado, si bien con las debidas cautelas a fin de no lesionar derechos (por todas, resolución DGSJFP de 20/9/2021).

3.- Respecto de la preterición.

A la preterición se refiere el art. 814 del CC, que supone la omisión de un legitimario, de tal forma que el testador no respeta su legítima y:
a) Es errónea o no intencional cuando se presume que el testador ignoraba la existencia del legitimario.
b) Es intencional cuando el testador, a sabiendas de la existencia del legitimario, prescinde voluntariamente de reconocerle su legítima en el testamento.

Y ello, obviamente tiene las consiguientes alteraciones en las atribuciones patrimoniales establecidas en el testamento, en los términos que el propio art. 814 establece.

Pero lo que aquí importa es que la preterición y sus efectos patrimoniales derivados de la misma puede ser apreciada y ejecutada por los sucesores testamentarios y el preterido, sin necesidad de intervención judicial, igualmente con las debidas garantías de evitar lesiones a terceros sin su concurrencia (resoluciones DGRN de 4 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2001 y 2 de agosto de 2018.

(II) LA CONSULTA DE LA DGT V0579-22, DE 21/3/2022: SI ESTAMOS ANTE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE DESHEREDACIÓN INJUSTA O PRETERICIÓN, ESTAMOS ANTE UNA DONACIÓN.

Así, tras reconocer expresamente que: “Por lo tanto, en su doctrina, la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública reconoce la validez y eficacia de los acuerdos extrajudiciales de los afectados en los supuestos de preterición y desheredación en un testamento, a través de los cuales, se conviene realizar una distribución y adjudicación de los bienes distinta de la prevista en el testamento”.

Afirma:
“En el presente escrito de consulta, se hace referencia a aquellos supuestos que tienen lugar cuando la desheredación se realiza expresando una de las causas previstas en el Código Civil pero los herederos no pueden probar la certeza de la causa indicada al ser negada por el desheredado, llegando todos los afectados a un acuerdo para realizar una distribución de los bienes distinta de la prevista en el testamento. Pues bien, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, la adquisición de bienes derivada de dicho acuerdo será una adquisición lucrativa inter vivos, pues se deriva del acuerdo extrajudicial realizado entre las partes, no de la aplicación directa del Código Civil por carecer de validez la disposición testamentaria, como sí sucedería cuando la desheredación se realice sin expresión de la causa o por alguna de las causas no previstas en el Código Civil. Por, lo tanto, esta adquisición tributará conforme a lo previsto en el artículo 3.1.b) de la LISD.

La misma contestación procede para los supuestos de preterición, a los que también se refiere el escrito de consulta. Según la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública de 2 de agosto de 2018, antes mencionada, la preterición errónea o no intencional no genera como efecto inmediato, automático y “ex lege” el de la nulidad de la institución de herederos, por lo que el acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos), para llevar a cabo la partición o una transacción prescindiendo de las disposiciones testamentarias, implicará la adquisición de bienes y derechos derivados de un negocio jurídico lucrativo “inter vivos”, lo que supone la realización del hecho imponible previsto en el artículo 3.1.b) de la LISD.

Donaciones obviamente de quienes ven reducidos sus derechos establecidos en el título sucesorio a favor del que recibe su legítima por ministerio de la ley.

(III) CONCLUSIÓN CRÍTICA.

La DGT no puede al aplicar un tributo cuyo hecho imponible es esencialmente jurídico, sin sustento normativo fiscal específico, separarse de los criterios sentados en el ámbito civil por un órgano administrativo al menos del mismo rango, con repercusiones tributarias muy graves. Reconducir las legítimas a donación es ignorar el derecho de sucesiones y el propio tributo.

No es la primera vez, las extinciones de condominio han sido una buena prueba. Deseo, aunque no lo creo, que sea la última. Entre tanto disfruta del “imperium”, más su “auctoritas” no deja de mermar. Al final, siempre queda la “potestas” de la jurisprudencia.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

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Costa de Llanes. Por Javier Máximo Juárez.

Informe Oficina Notarial Junio de 2022. Certificado Sucesorio Europeo I: Presupuestos

INFORME OFICINA NOTARIAL JUNIO 2022.

ÍNDICE:

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el resumen del mes último, ahora denominado NO TE LO PIERDAS.

DISPOSICIONES DESTACADAS

Becas para algunas Oposiciones JurídicasRegula las convocatorias para la concesión de becas para gastos de preparación, destinadas a aspirantes al ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y en el Cuerpo de Abogados del Estado. La convocatoria será anual y se publicará en el BOE.

Arancel de los Procuradores de los TribunalesEsta reforma del arancel de la procura, motivada por la necesidad de adaptarlo al Derecho Europeo, hace desaparecer los aranceles mínimos obligatorios, fija un límite máximo de 75.000 euros, permite un pacto inferior entre las partes e impone la obligación de presentar presupuesto previo.

Modificación de la Ley de Depósito legalLa reforma de la Ley del Depósito legal la adapta a la evolución del sector editorial, destacando la edición bajo demanda, las publicaciones en línea o el depósito de publicaciones en soporte tangible. Se reconoce como centro de conservación a la Filmoteca Española. Modifica la Ley de la Biblioteca Nacional de España.

RDLey 10/2022: precio de la electricidadRegula un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista por 12 meses, pendiente de autorización por la Unión Europea.

Creación de Oficinas de asistencia en materia de registrosSe está transformando la red de oficinas en materia de registros en oficinas de asistencia en materia de registros, dependientes de los diversos ministerios para asistir físicamente a los ciudadanos con servicios como la digitalización de solicitudes, escritos…, recibos, información, copias electrónicas, firma electrónica del ciudadano no obligado, notificaciones o apoderamientos “apud acta”. 

Oferta de empleo público para 2022El RD 407/2022 recoge la oferta de empleo público en la Administración General del Estado (plazas libres y de promoción interna), incluyendo personal laboral y funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, correspondiente a 2022, así como los criterios que deben orientar los procesos de selección. Recogemos las plazas que salen en algunos cuerpos de corte jurídico. El RD 408/2022 se circunscribe a las plazas ofertadas para reducir la temporalidad en el empleo público.

Disposiciones autonómicasDisposiciones de Aragón, Asturias, Cataluña, Navarra, Valencia y País Vasco.

Tribunal ConstitucionalSecretarios de Ayuntamiento vascos, liquidación de gananciales, laudo arbitral, ejecución hipotecaria, desahucio arrendaticio, arrendamientos Cataluña, caza del lobo, fiscalidad de las transmisiones gratuitas, empleo público en Canarias, contratación de personal laboral por la Administración.

NOTICIAS NOTARIALES

Resumen: Resultado del concurso notarial. Relevo en la Comisión General de Codificación. Oposiciones Registros: lista definitiva y fecha del sorteo. Jubilación de dos notarios.

Concurso notarial: resultado en el BOE

DGSJFP. Resolución de 4 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 4 de abril de 2022, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

CATALUÑA. Resolución de 4 de mayo de 2022, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 4 de abril de 2022.

En el concurso DGSJFP, se han cubierto 48 de las 117 plazas ofertadas por la DGSJFP. Quedaron desiertas 69 (23 más que en el concurso anterior.

En el concurso de Cataluña, se han cubierto 13 plazas de las 54 ofertadas, quedando 41 vacantes (13 más que en el concurso anterior)

Por tanto, quedan vacantes 69 + 41 = 110 plazas. De ellas, en el siguiente concurso se cubrirán 90 con los aprobados en la oposición que está a punto de concluir.

Ir a la convocatoria

Ir al archivo de concursos

Jubilaciones

Se declara la jubilación del notario de Santa Coloma de Gramenet don Ignacio Díaz de Aguilar de Rois.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Mutxamel don Luis Fernando Salvador Campdera.

 

RESOLUCIONES:

En MAYO se han publicado CUARENTA Y DOS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

A continuación, se seleccionan las de interés para la Oficina Notarial, clasificadas por orden de importancia, primero las de registro de la propiedad y luego mercantiles.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

170.*** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA. Para cancelar el derecho de opción se precisa como regla general el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores.

173.*** OBRA NUEVA DE REFORMADO SIN ALTERACIÓN ESTRUCTURAL SEGÚN EL TÉCNICO. SEGURO DECENAL. Compete a los arquitectos determinar si una obra de reformado conlleva o no una alteración estructural o afecta a la volumetría y por tanto si es necesario o no la contratación de un seguro decenal, sin que tales afirmaciones puedan ser desvirtuadas por el registrador ni por la DG al ser de carácter técnico y no jurídico, salvo casos evidentes de construcción de nuevas plantas.

184.*** COMPRAVENTA DE PARCELA QUE SE SEGREGÓ, SEGÚN MANIFIESTAN, DE UNA FINCA REGISTRAL. La división o segregación de fincas exige la preceptiva licencia. Su inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar el título en el Registro, aunque el otorgamiento se haya producido bajo un régimen normativo anterior.

171.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INCONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER. CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL. La registradora suspende la inscripción de hipoteca porque pese al juicio de suficiencia del notario sobre facultades representativas del apoderado, del Registro Mercantil resulta su carencia para su ejercicio de modo solidario para el importe concreto de la hipoteca autorizada, incongruencia por la que se confirma la calificación.

172.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD ATRIBUYENDO CARÁCTER PRIVATIVO A UNA MITAD INDIVISA. Los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado.

175.** REVERSIÓN AL AYUNTAMIENTO DE FINCA CEDIDA GRATUITAMENTE A DIOCESIS. CONDICIONES NO INSCRITAS. Un Ayuntamiento no puede revocar unilateralmente una donación no condicionada hecha a una Diócesis sin el consentimiento expreso de la misma o en su defecto la oportuna resolución judicial.

177 a 180.** RECURSO CONTRA ANOTACIÓN DE EMBARGO CAUTELAR YA PRACTICADA. NEGATIVA A LA PRÁCTICA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. La negativa a la práctica del asiento de presentación debe ser objeto de calificación especifica con carácter previo o al menos simultaneo a emitir una calificación sobre el fondo de la solicitud. El objeto del recurso contra calificaciones de registradores es determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho, y no valorar un asiento ya practicado que está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

181.** HERENCIA. INSCRIPCIÓN DE LA CESIÓN DEL DERECHO A PERCIBIR EL PRECIO APLAZADO GARANTIZADO CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. Es inscribible la cesión del derecho a percibir el precio aplazado que está garantizado con condición resolutoria inscrita. No cabe desconocer que la acción que nace del pacto resolutorio inscrito alcanza a todo tercero.

185.** HERENCIA EN GALICIA. EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE MEJORAR. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS. Facultades del cónyuge viudo a quien se concedió la facultad de mejorar, existiendo legitimarios. Se analiza el régimen transitorio tras la reforma del año 2006.

187.** DONACIÓN MORTIS CAUSA Y DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM. Resolución que analiza las diferencias en el derecho común entre la donación mortis causa (el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede revocar) y la donación inter vivos con eficacia post mortem, que tiene sus efectos condicionados a la muerte del donante, pero es irrevocable y es inscribible.

188.** CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO MEDIANTE DECRETO DE DESAHUCIO. Es suficiente para cancelar un derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme de la resolución por la que se decreta el desahucio, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesión por el propietario.

190.** DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE ART. 199 LH POR DUDAS DE POSIBLE INVASIÓN DE CAMINO PÚBLICO. La invasión del dominio público apreciada por el registrador no resulta ni del Registro ni del Catastro, por lo que no concurre apariencia alguna que justifique la suspensión o denegación de la práctica de una rectificación de superficie.

191.** SUBSANACIÓN DE HIPOTECA INSCRITA MEDIANTE DILIGENCIA. En diligencia, en la que prestan su consentimiento los otorgantes, se subsana una cláusula de la hipoteca escriturada lo que suspende el registrador por no haber sido hecha la modificación por escritura y revoca la DGSJyFP.

194.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. El acta de notoriedad complementaria de título público es un documento público apto, conforme al artículo 205 LH, para lograr la inmatriculación de fincas. Basta que se exprese que el transmitente era tenido por dueño de la finca con más de un año de antelación al título inmatriculable que complementa.

195 y 196.** COMPRAVENTA PREVIA SEGREGACIÓN Y AGREGACIÓN. La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición -con eficacia suspensiva- de agregar la parcela segregada a otra finca. La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas.

197.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. No cabe anotar un embargo sin acreditar la liquidación del impuesto (AJD).

199.** RÉGIMEN PROPIO DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. HIPOTECA. DEPÓSITO DE LAS CONDICIONES GENERALES. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO. La afirmación de haber comprobado por el mismo notario el depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del código identificador del modelo, hecho en acta posterior a la escritura de hipoteca sirve para subsanar el defecto inicial. El Registrador suspende la subsanación. La DGSJyFP, repasa el régimen civil propio del procedimiento registral, rechaza la recusación del registrador y revoca el defecto.

200.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. En el seno del procedimiento del art. 199 LH, el registrador debe comprobar si la oposición de la Administración está fundamentada.

201.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE VIVIENDA FAMILIAR. Si del registro resulta que la vivienda embargada es la familiar del deudor, el embargo ha de ser notificado al cónyuge del titular registral de la finca embargada, salvo que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene tal carácter, apreciación de exclusiva competencia judicial, sin que ya el registrador pueda calificar este extremo.

203.** CONVENIO DE TRANSMISION O TRANSFERENCIA DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO. Larguísima Resolución que trata sobre un convenio en que se pacta la transmisión de aprovechamientos urbanísticos de varias fincas, sin que estén las fincas incluidas en un instrumento de planeamiento urbanístico vigente, ni estén claramente establecidos ni las fincas aportadas ni cuáles sean los aprovechamientos. Además, de los documentos públicos no resultan con claridad los extremos que se pretenden inscribir, ya que lo que se pide resulta de la instancia en la que el recurrente hace una interpretación.

205.** COMPRAVENTA DE FINCA SUJETA A TANTEO CONVENCIONAL. CADUCIDAD DEL DERECHO Y CADUCIDAD DEL ASIENTO. Los derechos de adquisición preferente constituidos voluntariamente pueden configurarse con eficacia personal o real (numerus apertus). Para ser derechos reales deben cumplir los requisitos y respetar los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales.

207.** HERENCIA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO APORTANDO DOCUMENTO PRIVADO DE RELACIÓN DE BIENES. El documento que se presenta a inscripción debe ser el presentado a la liquidación del impuesto.

183.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE GEORREFERENCIACIÓN YA INSCRITA POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL. La rectificación de la inscripción de una representación gráfica mediante sentencia judicial exige que esta se haya dictado en un procedimiento entablado contra el titular registral, en el que se demande la nulidad o cancelación del asiento.

192.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. Aun no estando el dominio público deslindado o inscrito, si existe oposición expresa de la Administración a la inscripción de la representación gráfica, lo procedente es la denegación de la inscripción.

198.* SEGREGACIÓN SIN LICENCIA NI DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD. La aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley del Suelo a los actos de parcelación en relación con la norma registral aplicable al tiempo de la presentación en el Registro de la escritura, requiere aportar un título administrativo habilitante.

RESOLUCIONES MERCANTIL:

168.*** CONCESIÓN DE PODER ENTRE CUYAS FACULTADES FIGURA LA “REPRESENTACIÓN LEGAL”. INTERPRETACIÓN DEL PODER. Es posible la inscripción de un poder que incluya como una de las facultades concedidas la de “representación legal”, pues si bien se podría haber exigido un mayor rigor terminológico, se tratará de un problema de interpretación para los terceros en el cual no puede entrar el registrador.

202.*** SOCIEDAD PROFESONAL. EFECTIVIDAD DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN. En sociedades profesionales, salvo que conste en estatutos, el ejercicio del derecho de separación tiene eficacia desde el mismo momento en que se notifica a la sociedad, sin que quepa diferir su efectividad a un momento posterior.

206.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. APORTACIÓN DINERARIA: FORMA DE ACREDITARLA. CERTIFICADO DIGITAL.»Y LO DEMÁS ACORDADO». El certificado bancario acreditativo del ingreso del capital, aunque sea expedido en formato digital con firmas electrónicas, y sea copia impresa del original, no exige ni legitimación de firmas ni ningún otro requisito distinto del certificado en papel. Es decir que dicho certificado es suficiente para acreditar el desembolso del capital.

169.** SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE PODER POR INSTANCIA DE ADMINISTRADOR MANCOMUNADO. PRINCIPIO DE ROGACIÓN. No es posible revocar un poder por instancia de uno solo de los administradores mancomunados, aunque el apoderado sea representante físico del otro administrador mancomunado persona jurídica.

209.** NOMBRAMIENTO VOLUNTARIO DE AUDITOR DE CUENTAS POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO. No es posible el nombramiento de auditor por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad, aunque sea también apoderado. El nombramiento deberá ser por acuerdo de todos los administradores mancomunados con independencia de su forma de actuación.

174.* SOCIEDAD DISUELTA DE PLENO DERECHO POR FALTA DE ADAPTACIÓN A LA LSP. FORMA DE PROCEDER EL REGISTRADOR. Si una sociedad consta disuelta de pleno derecho por falta de adaptación a la Ley 2/2007 de sociedades Profesionales(DT1ª), lo único posible es su liquidación o la reactivación de la sociedad, previa adaptación o rectificación del objeto, o bien la rectificación del asiento previa resolución judicial o con la conformidad del registrador.

176.* CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. PÉRDIDA DE UNIPERSONALIDAD. CONFLICTO ENTRE SOCIOS. En caso de que el registrador tenga dudas acerca de la validez y eficacia de unos acuerdos sociales por ser contradictorios, o por existir conflicto acerca de la legitimación de los socios, deberá suspender la inscripción hasta que decidan los tribunales.

 

PRACTICA NOTARIAL: CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO I. PRESUPUESTOS  PARA SU EMISIÓN POR NOTARIO.

INTRODUCCIÓN:

El Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, en sus artículos 62 y siguientes, creó el denominado Certificado Sucesorio Europeo (en adelante CSE) para sucesiones con elemento internacional o transfronterizas dentro de la Unión Europea, es decir en las de causantes que tengan bienes en más de un país de la Unión Europea.

Los notarios son la autoridad competente para expedirlos, siempre que no se trate de sucesiones contenciosas.

Como es un documento novedoso y no muy frecuente, salvo en zonas muy turísticas, es necesario tener claros varios puntos o conceptos antes de autorizar su emisión. 

CONCEPTO .- En esencia es un certificado del contenido de un título sucesorio en el que la autoridad emisora del país competente certifica quienes son los herederos o legatarios del causante para facilitar su acreditación en otros países en los que el causante tuviera bienes. También puede referirse al cargo de ejecutor testamentario (contador partidor o similar) e incluso a bienes concretos adjudicados a los herederos o legatarios.

AMBITO TERRITORIAL: Se aplica en todos los países de la Unión Europea, excepto en Dinamarca e Irlanda. Recordemos que son 25 y son los siguientes: Alemania, Bélgica, Croacia, España, Francia, Letonia, Luxemburgo, Países Bajos, Suecia, Bulgaria, Eslovaquia, Estonia, Grecia, Malta, Polonia, República Checa, Austria, Chipre, Eslovenia, Finlandia, Hungría, Italia, Lituania, Portugal y Rumanía.

AMBITO TEMPORAL: Es aplicable a sucesiones por fallecimientos ocurridos desde el 17 de agosto de 2015, no a las anteriores.

FINALIDAD:

1. Ser utilizado por los herederos o legatarios que tengan derechos directos en la herencia COMO PRUEBA para:

a) Invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios.

b) Acreditar la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado

2.- Ser utilizado por ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar o probar sus facultades en otro estado miembro.

CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES:

1.- No es obligatorio.

 Es decir, cuando el título sucesorio provenga del extranjero normalmente se utilizará el CSE, pero es posible también utilizar el título original (por ejemplo el Erbschein cuando se trate de alemanes) y los documentos complementarios que sean necesarios, como se hacía antes.

2.- No sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares.

Se crea para facilitar el tráfico jurídico sucesorio internacional pero no sustituye obligatoriamente a los documentos internos. Por ello, por ejemplo, se seguirán utilizando las escrituras de herencia u otros títulos sucesorios emitidos por autoridades españolas dentro del territorio español para inscribir bienes en el Registro de la Propiedad.

3.- No necesita legalización ni Apostilla (al igual que tampoco la necesitan ya los restantes títulos sucesorios de un estado miembro: ver artículo 74 del Reglamento).

4.- No necesita, en principio, traducción.

Ello es así porque se utilizan formularios multilingües (o mejor emitidos en todos los idiomas de la UE, que son 22) con campos estándar fácilmente cotejables.

No obstante, en caso de duda, se puede pedir su traducción. Ver por ejemplo en este sentido la Resolución de la DGSJFP de 4 de Enero de 2019,

EFECTOS

1.-Presunción de Veracidad:

.- Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados (es decir certificados) de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia.

.- Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen, sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.

2.- Protección de terceros de buena fe, en los siguientes casos:

  1. PAGOS EN EFECTIVO.- Se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure legitimada por el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que el tercero tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

  2. DISPOSICIÓN DE BIENES. Cuando una persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

3.- Inscribibilidad en los Registros

El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente, aunque ello sin perjuicio de los requisitos exigibles por la legislación de cada Estado. Recordemos que, en el caso español, se exige escritura pública, salvo que se trate de heredero único.

COMPETENCIA FUNCIONAL INTERNACIONAL DE LOS NOTARIOS PARA EMITIR LOS CERTIFICADOS.

Para las herencias contenciosas la Disposición final vigésima sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. en el punto 11 de dicha norma establece la competencia de los tribunales españoles 

Para las herencias no contenciosas, los notarios españoles son la Autoridad competente para emitir en España el Certificado Sucesorio Europeo. Ello viene regulado en la citada Disposición final vigésima sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. concretamente en el punto 14 de dicha disposición, que fue redactada para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.

.- Esta competencia puede ser directa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 650/2012, cuanto el causante hubiera tenido su residencia habitual en territorio español inmediatamente antes de su fallecimiento.

.- Esta competencia para el conjunto de la sucesión también puede ser subsidiaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Reglamento, si los bienes de la herencia se encuentran en territorio español y además,

a) el causante poseía la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento, ….o, en su defecto,

b) el causante había  tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro, siempre y cuando, en el momento en que se someta el asunto al tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual.

.- Existe otra competencia subsidiaria, únicamente para los bienes situados en territorio español, cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente con las reglas anteriores, pues en tal caso los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán, no obstante, competentes para pronunciarse sobre dichos bienes.

Pensemos, por ejemplo, en un venezolano que nunca tuvo su residencia en España, pero que poseía bienes en territorio español y falleció sin testamento.

COMPETENCIA TERRITORIAL INTERNA NOTARIAL PARA EMITIR LOS CERTIFICADOS

Según la citada disposición final 26, punto 1, de la LEC el notario competente es el notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos o quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo.

Hay que diferenciar para ello los siguientes supuestos:

A) Hay un título sucesorio español.

1.- No hay testamento, pero hay un Acta notarial de Declaración de Herederos

Parece claro que en tal caso el notario competente es el que autorizó dicha Acta o su sustituto o su sucesor en el protocolo.

Recordemos que la competencia para la declaración de herederos viene regulada en el artículo 55 de La Ley del Notariado con arreglo a tres posible criterios a elección del solicitante:

1.-El del lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, (o el notario de un distrito colindante)

2.- Donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, ( o el de un distrito colindante).

3.- El lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante (o el de un distrito colindante).

2.- Hay testamento.

En tal caso será competente aquel ante el que se sustancie la herencia, es decir aquel que autorice o haya autorizado la escritura de Aceptación de Herencia o quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo.

B) Hay un título sucesorio extranjero, pero no español.

En estos casos será infrecuente en la práctica que nos soliciten dicho CSE porque en el país de origen de dicho título lo podrán utilizar directamente, como documento interno, y no necesitarán el CSE.

Sin embargo , es posible que sea necesario emitirlo para terceros países, miembros de la Unión Europea porque el causante tenía bienes en esos terceros países.

En tal caso será notario competente el que autorice o haya autorizado la escritura de Aceptación de Herencia o quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo.

En la próxima entrega mensual analizaremos los requisitos que tiene que tener la solicitud para emitirlo, y los del documento en que se tiene que plasmar esa solicitud, que ha de ser, por lógica,  un Acta Notarial que llamaremos Acta para Emisión de Certificado Sucesorio Europeo.

IR A LA PARTE II: ACTA PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO. MODELO DE ACTA.

IR A LA PARTE III: FORMULARIOS E INSTRUCCIONES.

 

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