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Informe mercantil noviembre de 2023. Duración de la liquidación y sustitución de liquidadores.

INFORME MERCANTIL NOVIEMBRE DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
DURACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LIQUIDADORES.
Planteamiento.

1.- La disolución de la sociedad abre el período de liquidación de la misma, previo nombramiento de los liquidadores o si no existe ese nombramiento por la conversión de los administradores en liquidadores (artículo 371 y 374 de la LSC).

Estos aceptado el cargo deben iniciar las operaciones de liquidación.

2.- Estas operaciones pueden ser más o menos complejas y depender su duración de múltiples circunstancias, pero existe un claro supuesto en que su duración puede dilatarse en el tiempo por la propia naturaleza del patrimonio social.

3.- Se trata del caso de existencia en el patrimonio de la sociedad de bienes inmuebles. Si sobre ello nada dicen los estatutos sociales y no existe acuerdo unánime de los socios, será necesaria la venta de los bienes pues los socios tienen derecho a recibir su cuota de liquidación en efectivo. Así resulta del artículo 393 del TRLSC ratificado por la resolución de la DGSJFP de 30 de septiembre de 2020, que vino a decir que para la adjudicación in natura en una liquidación de sociedad es necesario el voto unánime de todos los socios y este no existe si uno de los socios vota en contra y, en la escritura de adjudicación, pese a aceptarla, se reserva las acciones que procedan por estimar que el valor de la adjudicación es insuficiente. Esta es una posible causa de retraso en las operaciones de liquidación, pues de todos es sabido que en ocasiones es complicado o difícil enajenar en un plazo razonable los bienes inmuebles de la sociedad, aunque puede que no sea la única causa pues, como antes de repartir es necesario pagar a todos los acreedores, es igualmente posible que respecto de algunas deudas existan discrepancias con los acreedores o incluso juicios pendientes debiendo esperarse a su resultado para completar el pago.

4.- Nuestra LSC no establece un plazo para realizar la liquidación de la sociedad, por lo tanto, los liquidadores en principio disponen de todo el tiempo del mundo para mantener vida la sociedad retrasando su liquidación definitiva. Y en este proceso pueden existir claros intereses contrapuestos: por un lado, puede estar el interés de los liquidadores en retrasar maliciosamente la liquidación, si el cargo es retribuido, y por otro lado puede existir el interés de los socios o de alguno de ellos de percibir lo antes posible su cuota de liquidación en el haber social.

5.- Si bien la LSC no fija plazo determinado para la liquidación, lo que sería difícil a la vista de las consideraciones anteriores, sí fija un plazo de forma indirecta pues pasado el mismo se puede pedir la sustitución de los liquidadores si se piensa o se tiene la certeza de que retrasan la liquidación definitiva de forma maliciosa.

6.- El artículo que recoge esta posibilidad es el artículo 389 de la LSC que regula un expediente de jurisdicción voluntaria para sustituir a los liquidadores por retraso en las operaciones liquidatorias. El plazo que el legislador ha considerado como normal para llevar a cabo la liquidación de una sociedad es el de tres años.

7.- La doctrina que deriva del artículo citado es la siguiente:

a) Sociedades a las que se le aplica.

Todas las de capital.

b) Supuesto de hecho.

Que transcurran tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación o cuenta de cierre como lo llama también el CD.

c) Personas legitimadas para la solicitud.

Cualquier socio o persona con interés legítimo. Como vemos no se exige tener una cuota mínima del capital y por otra parte también lo podrá pedir cualquier acreedor de la sociedad u otra persona con interés legítimo.

d) Objeto del expediente.

La separación de los liquidadores existentes y el nombramiento de otro u otros nuevos fijando su régimen de actuación siempre que sea más de uno. La Ley en este punto no es nada precisa quedando al arbitrio del instructor del expediente el número de liquidadores y su concreta forma de actuación.

e) Competencia.

 Letrado de la Administración de Justicia o Registrador Mercantil.

f) Tramitación.

Requiere audiencia a los liquidadores cuyo cese se pide los cuales pueden justificar la dilación en las operaciones liquidatorias. No hay más reglas sobre tramitación, ni siquiera una remisión a la LJV o al RRM. No cabe duda de que pese al silencio serán aplicables las normas de la LJV cuando se solicite al LAJ y las del RRM, y como supletorias las de la LJV, cuando se solicite al Registro Mercantil.

g) Recursos contra la decisión favorable o desfavorable.

El artículo se limita a decir que la resolución por la que se acuerde o rechace el nombramiento o su cese, según lo antes visto, será recurrible ante el juez de lo mercantil.

No distingue la Ley si ese recurso ante el Juzgado de lo Mercantil prescinde del órgano ante quien se haya solicitado, o ese recurso directo ante el juzgado solo lo será si el expediente se tramita por el LAJ y en cambio si se tramitara ante el registrador mercantil el recurso lo sería primero ante la DG y después ante el juzgado de lo Mercantil. Aunque no de forma expresa en el expediente que veremos la DG va a aceptar, sin reservas su propia competencia, aunque este fue un punto no alegado por los recurrentes.

De todas formas, señalemos que, en el pie de recurso contra la resolución de los expedientes tramitados por el registrador mercantil, la DGSJFP da por supuesto ese posible recurso ante el Juzgado de lo Mercantil en el plazo de dos meses.

Como vemos lo básico para acceder o no al cese de liquidadores y nombramiento de otros nuevos es si está o no justificado el retraso en las operaciones liquidatorias.

Sobre ello ya se ha pronunciado la DGSJFP en un recurso que conviene tener muy presente para la solución de los casos que puedan darse.

Resolución DGSJFP de 18/11/2023.

Se trata del expediente 18/2022 sobre sustitución de liquidadores, resuelto por resolución de 18 de noviembre de 2022.

Hechos: Por un socio y al amparo del artículo 389 de la Ley de Sociedades de Capital se solicita la sustitución de los liquidadores en su día designados como consecuencia de la excesiva duración de la liquidación. Alega que han transcurrido más de tres años desde la disolución de la sociedad y que pese a que los liquidadores justifican la dilación en la existencia de determinados créditos pendientes de cobro, en la existencia de una liquidación pendiente de sociedad participada y en la existencia de un procedimiento judicial relativo a un crédito de la sociedad, existen otros motivos no informados por los liquidadores de los que se hace una relación por lo que a su juicio no se justifica el retraso.

La sociedad por medio de sus liquidadores se opone y alega:

— que existe una fuerte litigiosidad entre el socio solicitante y la sociedad,

— que el activo social es muy complejo,

— que existen determinadas acciones judiciales a fin de proteger los activos sociales,

— que la existencia de la pandemia ha afectado a las operaciones liquidatorias,

— que existe pendiente de ejecución una sentencia de reclamación de cantidad contra el solicitante,

— que hay pendientes diversas auditorías exigidas por el solicitante, y

— que se han celebrado diversas juntas en esos tres años en las que se ha expuesto el estado de la liquidación.

El registrador desestima la solicitud por resultar acreditada la complejidad de la liquidación.

El solicitante recurre en alzada rebatiendo las alegaciones de los liquidadores, alegando su falta general de diligencia.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG considera que la resolución del registrador está bien fundamentada pues se asienta en su doctrina según la cual la liquidación de una sociedad tiene por objeto “la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de  los acreedores sociales, en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad”, y por ello exige la formulación de un balance final, “o cuenta de cierre, del informe sobre las operaciones de liquidación y del proyecto de división entre los socios del activo resultante (cfr. artículo 390.1 de la Ley de Sociedades de Capital)”; y para llegar a este balance final el liquidador tiene una serie de facultades y deberes como serán las de “de concluir las obligaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias (artículo 384), de realizar el cobro de créditos, así como el pago de deudas (artículo 385), de llevar la contabilidad y de cumplir las obligaciones relativas a los libros sociales (artículo 386), de enajenar los bienes sociales (artículo 387), de informar debida y periódicamente a los socios (artículo 388), de formular el balance final, el informe sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división del haber social (artículo 390), de satisfacer la cuota de liquidación a cada socio (artículos 391 y 394), de satisfacerla en metálico (artículo 393) y, en fin, de otorgar la escritura de extinción de la sociedad (artículo 395), sin perjuicio de persistir sus obligaciones si resulta la existencia de activo o pasivo sobrevenido (artículos 398 y 399), o las derivadas de formalización de actos jurídicos (artículo 400)”.

Para todas estas operaciones el liquidador no tiene marcado un determinado plazo por la Ley, lo que tiene el contrapeso de la posibilidad de destitución del liquidador, que puede tener lugar de distintas formas, pero la que se contempla en este expediente es la relativa a la posibilidad de que cualquier socio o persona con interés legítimo pueda solicitar del LAJ o Registrador mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores lo que se acordará salvo que exista causa que justifique la dilación.

Pues bien, dado el objeto del expediente ni el registrador ni la DG pueden pronunciarse sobre cuestiones ajenas al mismo ni sobre la validez o invalidez de las operaciones liquidatorias. Es decir que no puede entrar en el fondo de las operaciones que actualmente están llevando a cabo los liquidadores.

Supuesto lo anterior, el artículo 389 de la LSC exige para la sustitución de los liquidadores el transcurso de tres años desde la fecha de la disolución, no desde la fecha de la aceptación del cargo por el liquidador, y que, como ya hemos señalado, no exista causa que justifique la dilación.

Pues bien, el requisito de la temporalidad es de fácil prueba, pero en cuanto a la existencia o no de unas causas que justifiquen el retraso en la aprobación el balance final de liquidación, “es preciso determinar adecuadamente en qué consiste o en qué puede consistir la causa que justifique esa dilación”.

 Para ello hay que analizar las “circunstancias de hecho que sin invadir competencias judiciales permita al registrador mercantil emitir una resolución sobre la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos”. Ese será un proceso más o menos complejo en función de las operaciones a realizar, circunstancia que a su vez dependerá de los concretos hechos que se pongan de manifiesto en el expediente.

Ahora bien, “no bastará con alegar la complejidad del procedimiento de liquidación para entender que existe causa (justa, dice el artículo 380 de la propia Ley). Es preciso para entender que existe causa de dilación” que el liquidador haya atendido razonablemente al cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo y que así resulte del expediente.

      En definitiva, “no basta el mero transcurso del tiempo previsto en la norma para la sustitución de la persona del liquidador si de las circunstancias que resulten del expediente resulta la complejidad de la situación a liquidar, así como el razonable cumplimiento por el liquidador de las obligaciones derivadas de la Ley. El mero retraso en el cumplimiento de alguna de dichas obligaciones o el incumplimiento parcial no constituyen supuestos que permitan tener por cumplimentado el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 389 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Del expediente resulta que los liquidadores desde su nombramiento han realizado las labores propias de su competencia y así han convocado y celebrado varias juntas generales, una en 2022, han efectuado el depósito de las cuentas desde que fueron nombrados, han elaborado informes de liquidación y han actuado en representación de la sociedad en un número de procedimientos y otras acciones para la venta de los bienes sociales.

Por consiguiente, concluye la DG que está debidamente justificada la dilación en el proceso de liquidación de la sociedad, sin que proceda por tanto la sustitución de esos liquidadores.

   Comentario: Nos ha parecido interesante esta resolución, pues aparte de constituir un repaso de las operaciones de liquidación de una sociedad y de las funciones de los liquidadores, nos da una serie de pistas para considerar cuando está o no justificada una dilación excesiva en las operaciones de liquidación. Y de todas esas pistas nos parecen las más trascendentes y fáciles de probar, pues resultan del propio registro, el hecho que se hayan aprobado las cuentas anuales y se haya procedido a su depósito en el registro Mercantil, pues del contenido de dichas cuentas, del activo y pasivo que conste en ellas y de la cuenta de pérdidas y ganancias, de la memoria y en su caso del informe de gestión, puede resultar con bastante claridad si el retraso está o no justificado.

Aparte de ello también nos parece decisivo para justificar el retraso en la liquidación, entre otras alegaciones no procedentes, la complejidad del activo social, que igualmente resultará de las cuentas depositadas, y la existencia de determinadas acciones judiciales pendientes, lo que será fácil de probar.

A sensu contrario si los liquidadores en esos tres años no han efectuado ningún depósito de cuentas, la presunción se vuelve en su contra y será más que probable que no se justifique el retraso y proceda el cese de los liquidadores y su sustitución por los nombrados por el registrador.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Sólo es reseñable la siguiente:

La Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2024.

   Disposiciones Autonómicas.

Ninguna digna de mención.

   Tribunal Constitucional

— Es de gran trascendencia para los consumidores la sentencia 91/2023, de 11 de septiembre de 2023, de la Sala Primera, en cuanto accede al recurso de amparo solicitado por un deudor que fue condenada por la Audiencia Provincial de Madrid a pagar parte de las costas procesales, a pesar de que el órgano judicial apreció de oficio el carácter abusivo y nulo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota de capital o de intereses. Viene a decir que en estos casos las costas son siempre a cargo de la entidad financiera sin que pueda el Tribunal hacer una excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basado en la existencia de serias dudas de derecho sobre la cuestión debatida.

RESOLUCIONES
Propiedad

La 393, que viene a reiterar en los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada. También afirma que la existencia de una prohibición de disponer inscrita no cierra el Registro atanteo y retracto,  los actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar.

La 409, que establece que si una finca hipotecada consta inscrita a nombre del deudor demandado y su cónyuge con arreglo a su régimen económico matrimonial (art. 92 LH), debe dirigirse la demanda frente a ambos o al menos notificar la demanda a dicho cónyuge, pues se considera hipotecante no deudor.

La 410, según la cual para cancelar una hipoteca no basta con la existencia de una sentencia firme en la que se condena al otorgamiento de la escritura púbica para la cancelación de la hipoteca, sino que es preciso en todo caso ejecutar dicha sentencia. En definitiva, que se requiere el otorgamiento de escritura pública.

La 414, excesivamente prudente, pues declara que, en una partición de herencia realizada unilateralmente por el contador partidor, si hay intereses opuestos entre dos herederos, uno de ellos sometido a tutela, es necesario la intervención de un defensor judicial dado que se adjudican determinadas deudas al tutelado.

La 417, según la cual en una disolución de comunidad de un bien privativo el comunero adjudicatario puede atribuirle el carácter de ganancial, de conformidad con su cónyuge. En tal caso no es necesario que se atribuya formalmente de forma expresa la ganancialidad si consta claramente la intención de los cónyuges, ni que se diga expresamente si la causa es onerosa o gratuita, pues se presume que es onerosa y que existe un derecho de reembolso.

La 418, muy clara en su doctrina, pues dice que si consta el carácter esencial de un activo adquirido, por manifestación del propio administrador, ha de acreditarse la autorización de la Junta General y si no se acredita el Notario debe denegar la autorización de la escritura, y en caso contrario, el Registrador puede suspender su inscripción.

La 423, la cual sobre un documento notarial procedente de Senegal, nos dice que los juicios notariales de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que, según la ley extranjera aplicable, sea equivalente, aunque sí es exigible un juicio explícito sobre la capacidad de los otorgantes y la acreditación, según el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, del cumplimiento de los requisitos que permitan concluir que existe equivalencia funcional con los documentos españoles.

La 439, que no va a entrar en el fondo de la cuestión debatida pues la calificación es errónea, al basarse en preceptos no aplicables a la operación realizada, debiendo estimarse y la calificación revocarse sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado.

La 440, que en caso de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario hacer constar si al tiempo del otorgamiento de la escritura los pisos y locales están o no arrendados.

La 441, que no admite un pacto comisorio por el que, en caso de impago de parte del precio, el acreedor se hace propietario de las fincas ya dadas en permuta con la consiguiente pérdida para el deudor que seguirá debiendo la cantidad no pagada, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del acreedor, y sin que se protejan los derechos de posibles terceros afectados en el caso de producirse la resolución, al no haber referencia al sobrante en orden a pagar a posibles acreedores posteriores.

La 444, que trata de un tema siempre debatido como es la inscripción de una sentencia declarativa del dominio por usucapión. La DG va a estimar que las resoluciones judiciales para que sean inscribibles han de ser claras y precisas, tanto en lo que se refiere a la descripción de las fincas, como a las circunstancias de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción. Por ello no es admisible una sentencia que se refiere a una finca registral cuya descripción no coincide con la del registro. Para admitir sentencias dictadas en procedimientos seguidos contra herederos del titular registral no hace falta probar el fallecimiento, pues se entiende que ya se ha acreditado al juez, pero si ha de constar la fecha en el documento judicial.

La 445, sobre las facultades del contador partidor para la interpretación del testamento admitiendo que pueda decidir si se ha cumplido o no una condición impuesta por el testador, si se trata de hechos que quedan acreditados objetivamente y que no susceptibles de valoración o de posible contradicción.

La 449, que permite que en una escritura de constitución de hipoteca no conste el NIF de una de las fiadoras.

La 451, de nuevo sobre el juicio de suficiencia notarial considerando que no es preciso que en el juicio notarial de suficiencia de poderes se incluya la autocontratación con conflicto de intereses cuando se trate de un poder recíproco entre las partes.

Mercantil.

La 391, según la cual no es posible, ni aún con autorización de la sociedad afectada, que una sociedad española adopte la misma denominación que una sociedad domiciliada en el extranjero.

La 392, sobre los requisitos para la inscripción de la unipersonalidad de la sociedad diciendo es posible la constancia en el Registro Mercantil de la unipersonalidad con la escritura en que conste la manifestación por parte de persona legitimada para ello de la escritura de compraventa de participaciones en virtud de la cual se produce dicha unipersonalidad y se haga constar la identidad del socio único.

La 403, que previene los posibles abusos de los socios, pues viene de establecer que, en caso de exclusión de socios, si se pacta en estatutos que el valor de las participaciones en ese caso, es el valor contable, también se puede pactar que, si el socio solicita la intervención de un experto, los gastos correrán a su cargo y no de la sociedad.

La 415, reiterativa de que en las ampliaciones de capital la fecha del ingreso en la cuenta de la sociedad se computa en relación con la fecha del acuerdo y no a la fecha de la escritura.

La 433, muy interesante, en cuanto vuelve a precisar el alcance de la subsanación conforme al artículo 153 del RN, al decir que en una constitución de sociedad no puede cambiarse la naturaleza de la aportación para el desembolso del capital social, por una mera diligencia de dicho artículo.

La 437, sobre el juicio de suficiencia en las pólizas intervenidas por notario, aclarando que en póliza intervenida por notario no es necesario que conste el juicio de suficiencia de las facultades representativas de los apoderados en los términos previstos por el artículo 98 de la Ley 24/2001.

La 443, sobre el documento de titularidad real en depósito e cuentas, diciendo que, aunque no existan de cambios en la titularidad real de una sociedad, si entre la fecha de la declaración que consta en el Registro Mercantil y la fecha del actual depósito han existido cambios en la hoja de titularidad real, la sociedad debe cumplimentarla con los nuevos datos exigidos.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

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PORTADA DE LA WEB

Informe mercantil junio 2020. Prontuario mercantil Covid-19. Plazo del minoritario para solicitud de auditoría.

INFORME MERCANTIL DE JUNIO DE 2020 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

La disposición más destacada del mes de mayo en el ámbito mercantil está constituida por la publicación del anhelado, desde hace tiempo, TR de la Ley Concursal.

Aparte de ello, ha seguido la legislación motivada por el Covid-19. De esta legislación vamos a destacar las normas de mayor interés dentro del ámbito mercantil-societario.

Texto Refundido Ley Concursal

— Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Su publicación, en pleno estado de alarma, responde sin duda a la crisis económica que va a suponer la Covid-19. Para afrontarla con plena seguridad jurídica convenía tener un texto que clarificara las múltiples modificaciones que al hilo de los avatares económicos había sufrido la Ley Concursal de 2003. Pocas leyes habrán sufrido tantas modificaciones como la Ley Concursal.

Pese a ello y dadas las limitaciones que el Consejo de Estado impuso para la elaboración del texto refundido, algunas de las instituciones del llamado derecho preconcursal, como los acuerdos de refinanciación, el acuerdo extrajudicial de pagos y su posible consecuencia de exoneración del pasivo o segunda oportunidad, siguen sin haber sido debidamente clarificadas, pese a los avances que dentro de lo posible ha supuesto el TR. Por ello, habrá que seguir acudiendo a la jurisprudencia que ya existe sobre dichas materias.

Ahora el texto se divide en tres libros, sobre concurso de acreedores, sobre derecho preconcursal y sobre derecho internacional.

Ahora bien, lo paradójico del texto refundido aprobado es que como consecuencia de la crisis económica originada por la crisis sanitaria del Covid-19, se han adoptado una serie de medidas extraordinarias en la esfera concursal, que si bien de alcance temporal y extraordinario, al menos durante más de un año incidirán en las solicitudes de concurso.

Y también es paradójico que como consecuencia de la necesaria transposición de la Directiva (UE) 2019/1023del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, en plazo no excesivamente largo, también deba ser reformado de nuevo el TR.

El TR entrará en vigor el 1 de septiembre de este año de 2020, y pese a los reparos que se le puedan hacer, supone un avance y una mejora en cuanto a clarificación y sistematización del derecho aplicable en cada caso.

Ir al archivo especial.

Prórroga estado de alarma.

— El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

De este Real Decreto destacamos la clarificación de las suspensiones de plazos procesales, administrativos y de prescripción establecidos en el primer RD de declaración del estado de alarma anteriores RRDD.

Se regula en los artículos 8, 9 y 10 que establecen en síntesis lo siguiente:

– Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales. Se deroga, con efectos desde el 4 de junio de 2020, la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

– Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Se deroga, con efectos desde el 1 de junio de 2020, la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

– Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones. Se deroga, con efectos desde el 4 de junio de 2020, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

El real decreto con la quinta prórroga entró en vigor el 23 de mayo de 2020.

Arrendamientos financieros y otras cuestiones mercantiles.

— El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. En este RDL se aclara que los arrendamientos financieros se incluyen en las moratorias de préstamos y créditos no hipotecarios. También se regulan moratorias convencionales y se modifica otra vez el art. 40.3 y 5 del RDL 8/2020, sobre formulación de cuentas y aprobación de las mismas. De ellos nos ocupamos en cuestiones de interés.

Ir al archivo especial.

Disposiciones autonómicas

No hay en este mes ninguna de interés mercantil.

RESOLUCIONES

No se han publicado resoluciones ni de propiedad ni de mercantil en el mes de mayo.

CUESTIONES DE INTERÉS.
Últimas novedades en materia mercantil y resumen actualizado de las ya existentes.

Vamos a exponer a continuación, de forma esquemática, como está a esta fecha la legislación Covid-19, mercantil-societaria, más relacionada con la labor de notarías, registros, economistas  y asesores jurídico-mercantiles.

— Plazos formulación cuentas anuales, aprobación y depósito de cuentas.

Tras el RDL 19/2020 y la resolución de la DGSJFP de 5 de junio, de contestación a consulta formulada, las fechas de formulación, aprobación de cuentas, su depósito, y cierre por falta del mismo  quedan como sigue:

  • Para la formulación de las cuentas, día inicial 1 de junio y final 31 de agosto.
  • Para la aprobación de las cuentas el día final será el 31 de octubre de 2020.
  • Para el depósito, último día del mes siguiente a su aprobación que si la junta se celebra en octubre será hasta el 30 de noviembre.
  • Para el cierre de hoja por no depósito de cuentas, el último día de su presentación será el 31 de mayo de 2021.
— Plazo para la legalización de libros de los empresarios.

La legalización de libros que según R/ de la DGSJFP de 10 de abril podría hacerse hasta cuatro meses después de la finalización del estado de alarma, y aunque la nueva resolución de la DGSJFP citada anteriormente no dice nada sobre ello, lo lógico es que, siguiendo la argumentación de la resolución de 10 de abril,  esos cuatros meses, tras la reforma del artículo 40.3 del RDL 8/2020,  se cuenten desde 1 de junio de 2020, terminando el plazo por tanto el 30 de septiembre de 2020.

En nuestros comentarios a la resolución citada ya nos mostramos contrarios a esta prórroga para la legalización de libros por considerarla innecesaria y en todo caso porque debería haber distinguido entre libros contables y no contables.

— Fechas para solicitud de auditoría por la minoría (art. 265.2 de la LSC).

La Instrucción de 28 de mayo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de la suspensión de plazos administrativos, también se ocupa del nuevo plazo, que, con motivo del alargamiento del plazo para la formulación de las cuentas anuales, tiene el socio minoritario para la solicitud al Registro Mercantil de nombramiento de auditor.

El plazo normal para la solicitud es el de tres meses «a contar desde la fecha de cierre del ejercicio». Dados los nuevos plazos de formulación de cuentas la DGSJFP entiende que este plazo deberá contarse desde el inicio del deber de formular cuentas anuales, es decir también desde el 1 de junio de 2020, terminado por tanto el último día del mes de agosto, o como dice la Instrucción “se extenderá hasta el final del plazo establecido” para la formulación de las cuentas anuales en el artículo 40.3 del Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

  Por consiguiente, en este ejercicio el minoritario habrá dispuesto de tres plazos para hacer su solicitud. Un primer plazo hasta el 14 de marzo, es decir dentro de su plazo normal que quedó en suspenso  por la declaración del estado de alarma, un segundo plazo desde esa fecha hasta el 1 de junio, en que se levanta la suspensión de los plazos administrativos,  pues los registros mercantiles al ser declarados servicios esenciales, tenían su diario abierto y si se presentó alguna solicitud telemática o por correo o excepcionalmente presencial, debieron darle entrada, aunque los trámites para la resolución y el nombramiento quedaran suspendidos, y un tercer plazo, también de tres meses desde el 1 de junio.

Para la DG “la solución adoptada es la más tuitiva de los derechos del socio: no tiene sentido que los administradores cuenten con un plazo mayor para formular o incluso revisar o reformular cuentas, mientras que el minoritario disponga de pocos días desde el 1 de junio para instar el nombramiento de auditor para verificarlas”.

Pese a esas razones que da la DG, si como hemos visto el minoritario, pudo presentar su solicitud antes del 14 de marzo y también después hasta el fin del plazo normal, y podría hacerlo dada la suspensión de plazos hasta el 1 de junio, durante 18 días más, no parece que esté excesivamente justificado el nuevo plazo global que la DG pone a disposición del socio minoritario. Quizás la concesión de este nuevo plazo debió ser objeto de una disposición legal, como lo fue el de formulación y aprobación de cuentas. Pero esta disposición legal no ha existido, por lo que quizás la Instrucción dela DGSJFP ha llegado demasiado lejos sobre todo en un punto en donde existen claros intereses contrapuestos como son los del socio y la sociedad. La interpretación que hace el CD, si bien protege al minoritario, no ha tenido en cuenta los intereses de la sociedad, pues el nuevo plazo concedido no guarda la debida proporcionalidad entre el plazo ordinario, que prácticamente al declarar el estado de alarma había transcurrido, con el nuevo plazo concedido.

— Mutuas colaboradoras con la SS.

Respecto a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, la D. F. 9ª del RDL 19/2020, modifica el apartado 1 del art. 48 RDley 11/2020, de 31 de marzo, para flexibilizar la formulación y rendición de las cuentas anuales de 2019.

— Moratorias en arrendamientos financieros.

La D. F. 9ª del RDL 19/2020 también aclara que los contratos de arrendamiento financiero se entenderán incluidos dentro del ámbito de aplicación objetiva de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria vigente, cuando esté contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. Para ello, añade un párrafo al art. 21.1 RDLey 11/2020, de 31 de marzo. En definitiva que se le van a aplicar las moratorias como si de un préstamo o crédito se tratara.

— Fundaciones bancarias.

La D. F. 4ª añade al RD 877/2015, de 2 de octubre una D. Ad. 1ª, disponiendo la suspensión de la obligación de aportar al fondo de reserva durante el año 2020. La suspensión de la aportación durante el año 2020 no será compensada en la aportación del año siguiente.  La D. F. 15ª mantiene el rango reglamentario de la referida D. Ad, 1ª RD 877/2015, de 2 de octubre.

— Juntas generales y Consejos de administración por videoconferencia o conferencia múltiple.

La posibilidad que daba el art. 40.1 y 2 del RDL 8/2020, de que aunque no estuviera previsto en estatutos, se podían celebrar consejos de administración o juntas generales por videoconferencia o conferencia telefónica múltiples, o por escrito y sin sesión sin que los consejeros puedan oponerse, se prorroga hasta el 31 de diciembre de este año de 2020.

Esta posibilidad hubiera desaparecido en condiciones normales un mes después de la finalización del estado de alarma, es decir en principio el 21 de julio, pero dado el nuevo plazo de formulación de cuentas y de aprobación de las mismas se considera conveniente su prórroga hasta la fecha indicada en la cual las sociedades habrán vuelto, si no hay imprevistos a la normalidad.

No obstante, lo que debiera plantearse el legislador es la conveniencia de modificar la Ley de Sociedades de Capital para posibilitar la incorporación a estatutos de estas novedosas formas de adopción de acuerdo, pues aunque las leyes Covid-19 han dado por supuesto que esas juntas o consejos a distancia podrían haberse regulado en estatutos, lo cierto es que con la vigente LSC en la mano es difícil configurar legalmente dichas posibilidades. Por tanto, se podrían aprovechar los meses que faltan hasta el 1 de enero de 2021, para preparar un proyecto de Ley en dicho sentido.

Se hace por la DF 4ª del RDL 21/2020 de 9 de junio.

— Modelos para las moratorias de préstamos o créditos no hipotecarios en el Registro de Bienes Muebles.

Para facilitar la labor de las entidades o personas que hayan financiado la adquisición o el arrendamiento financiero de bienes muebles, la resolución de la DGSJFP de 27 de mayo de 2020 aprueba los modelos de solicitud para hacer constar en el Registro de Bienes Muebles la suspensión de las obligaciones contractuales derivadas de préstamo o garantía hipotecaria contratado por persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, en la forma definida por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Son modelos de utilización voluntaria en aplicación de los artículos 16 y 21 a 24 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, así como la disposición adicional decimoquinta, apartado 3, del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, al que habría que agregar el que hemos visto en este informe sobre arrendamientos financieros.

Se trata de dos modelos distintos, uno para incluir una diversidad de contratos de un mismo acreedor, y el otro para contratos individuales.

Lo que llama la atención de la resolución es que no se autorice al Registro Central e Bienes Muebles, para una digitalización de los modelos que permita su presentación electrónica en los distintos registros, como ya se hizo con diversos modelos de contratos en la Instrucción de la DGRN de 21 de febrero de 2017.

No obstante, estimamos que no debe existir inconveniente alguno para que tanto los distintos acreedores, como el RMC procedan a digitalizar los modelos que posibiliten una presentación “on line” y su uso de forma electrónica.

— Resolución de contratos con consumidores

La D.F. 5ª del RDL 21/2020 de 9 de junio, modifica el artículo 36 RDLey 11/2020, de 31 de marzo, relativo al derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, con el fin de extender la aplicación del artículo 36.1 a aquellos contratos que puedan resultar de imposible ejecución como consecuencia de las medidas impuestas por las diferentes administraciones incluidas las autonómicas- durante las fases de desescalada o nueva normalidad.

Afecta a dos apartados el 1 y el 4, éste último relativo a viajes combinados, adaptando la regulación a la Recomendación (UE) 2020/648, relativa a los bonos ofrecidos a los pasajeros y a los viajeros como alternativa al reembolso de viajes combinados y servicios de transporte cancelados: se circunscribe la posibilidad de emisión de los bonos a la aceptación voluntaria con carácter previo por parte del pasajero o viajero, y se establece el plazo automático de 14 días para el reembolso del importe del bono a la finalización de su periodo de validez, si este no ha sido canjeado.

Asimismo, se deroga el artículo 37 que contenía medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego.

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PORTADA DE LA WEB

Paraje Natural de Maro-Cerro Gordo en la Costa del Sol (entre Málaga y Granada). Por Lanoel en Wikipedia.

Informe Mayo 2019 Registros Mercantiles. Acuerdo extrajudicial de pagos y concurso consecutivo.

INFORME DE MAYO DE 2019 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos las siguientes:

El Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, que desarrolla el régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera. Su finalidad es eliminar las comisiones de las llamadas cuentas de pago básicas abiertas por las personas antes señaladas. Es interesante destacar de este RD que se cita, a los efectos de acreditación de los requisitos necesarios para la apertura de la cuenta, el Registro único de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia, pero mientras este no esté en funcionamiento la información se podrá obtener del Registro de Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España o de la Base de Datos de Titularidades Reales del Consejo General del Notariado. Supone por ello este RD una ampliación de las funciones de la base de datos de titulares reales del CGN, pues, en principio, y dado que se basaba en el artículo 9.6 del Reglamento de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales, la información suministrada por el mismo lo era a los sujetos obligados y con dicha finalidad y no con la prevista en este RD de cumplimiento de unos requisitos reglamentarios.

El Real Decreto 306/2019, de 26 de abril, modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio. Su principal novedad es la regulación específica de los distintos tipos de marcas. Así las marcas denominativas estándar, las marcas figurativas –que engloban las marcas gráficas, mixtas y denominativas no estándar–, las marcas tridimensionales, de posición, de patrón, de color, sonoras, de movimiento, multimedia y holográficas.

Disposiciones Autonómicas

Sólo merece destacar, en Valencia, la Ley 6/2019, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, en garantía del derecho de información de las personas consumidoras en materia de titulización hipotecaria y otros créditos y ante ciertas prácticas comerciales. Refuerza los derechos de información y además actualiza la propia definición de persona consumidora y usuaria a la luz de la normativa de la Unión Europea y las decisiones jurisprudenciales más recientes, mejora la definición de prácticas comerciales desleales y cláusulas abusivas fortaleciendo los derechos de las personas consumidoras y usuarias frente a las mismas, al tiempo que introduce un lenguaje más inclusivo en el conjunto del texto legal y refuerza la capacidad sancionadora de la administración.

PDF (BOE-A-2019-5622 – 8 págs. – 262 KB) Otros formatos

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD   

La 119, según la cual para declarar la nulidad de la inscripción de cancelación de otra inscripción de cancelación, debe seguirse el correspondiente procedimiento ante los tribunales y solicitar en el mismo la anotación preventiva de la demanda como medida cautelar (artículos 43.1 LH y 139 RH).  

La 123, que declara la posibilidad de inscripción, siempre que sea firme, de un mandamiento cancelatorio (de permuta de solar por obra futura) dictado en un procedimiento judicial de ejecución  de un auto homologatorio de una transacción judicial. No basta que sea firme el auto de homologación de la transacción, sino que es necesario que sea también firme el procedimiento de ejecución. 

La 124,  según la cual para la cancelación por caducidad de una hipoteca de máximo debe transcurrir el plazo general del art. 82,5º de la LH, salvo que se haya pactado un plazo convencional de caducidad.

 La 132,que, ante una solicitud de certificación literal de una finca, exige la justificación por parte del solicitante que es causahabiente del titular registral. 

La 133 que confirma una vez más, la suspensión de todas las ejecuciones hipotecarias que se sigan en el momento de declararse el concurso, aunque ya se haya celebrado la subasta. Sólo se alzará y continuará la ejecución si se incorpora al procedimiento una resolución del juez del concurso que declare que los bienes no son necesarios para continuar la actividad. 

La 135,que declara la no posibilidad  de tomar anotación preventiva de embargo sobre finca inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada, salvo decisión judicial previa sobre el levantamiento del velo en procedimiento civil entablado contra el propio titular registral (Art. 20 LH)

 La 147 , que, respecto de una hipoteca unilateral a favor de la TGSS, declara que el requerimiento para poder cancelarla ha de hacerse según la LPA electrónicamente cuando el deudor es persona jurídica y electrónica o presencialmente si es persona física.

 La 152, muy polémica, en cuanto encumbra el principio de legalidad sobre el de prioridad de forma que presentados dos títulos contradictorios sobre la misma finca declara no inscribible el primero al estar desvirtuado por el presentado en segundo lugar. La solución que da esta resolución puede crear un peligroso precedente del que derive una gran inseguridad para adquirentes u otros titulares de derechos reales, en cuanto el principio de prioridad, prior tempore potior iure, es básico en nuestro sistema registral e incluso es el lema del cuerpo de Registradores de la Propiedad. Supone aplicar una doctrina aplicada en ocasiones por la DGRN al Registro Mercantil.  Pero en este el principio de prioridad no tiene una consagración legal y además, al tratarse un registro de personas y no de bienes, carece de la trascendencia que tiene en el Registro de la Propiedad.

La 162 , que declara que si en un testamento no existe inventarío ni avalúo de los bienes del testador, no es un testamento partición, sino que se trata de meras normas particionales que exigen el consentimiento de todos los legitimarios.

La 165, que en una venta por tutor estima que no es necesario acompañar el testimonio del auto de aprobación judicial si el notario reseña de forma suficiente y rigurosa el contenido del Auto (por ejemplo, identificando el procedimiento y transcribiendo o testimoniando en relación la parte dispositiva).

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 122 , según la cual no es posible por acuerdo de junta disolver la sociedad y al propio tiempo prorrogar por un determinado plazo la posibilidad de actuación de los administradores. Estos cesan con la disolución y, en su caso, se convierten en liquidadores.

La 139, ya clásica, pues confirma una vez más que si existe pendiente de resolución un expediente de nombramiento de auditor no es posible el depósito de cuentas de la sociedad hasta que se resuelva.

La 142, muy similar a la anterior, al decir que existiendo en el registro una anotación de medidas cautelares sobre suspensión de nombramiento de auditor y de depósito de cuentas es claro que estos no podrán realizarse mientras subsista dicha situación.

La 159 , que determina la imposibilidad de establecer quorum reforzados de votación en las juntas generales si no se dejan a salvo aquellos supuestos que según la LSC no admiten tal reforzamiento. No es suficiente a estos efectos con la mera alegación de la supremacía de la aplicación de las normas legales.

Cuestiones de interés:
ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS Y CONCURSO CONSECUTIVO: ¿CUÁNDO PROCEDE?

Seguimos en este informe profundizando, aunque de forma muy somera, y desde un punto de vista meramente práctico o utilitarista, en el llamado acuerdo extrajudicial de pagos (AEP) y una de sus posibles consecuencias como es el concurso consecutivo (Ccvo).

Nos vamos a centrar en el informe en lo relativo a cuando debe declararse el concurso consecutivo, pues en determinados supuestos pueden existir dudas al respecto, dudas que pueden afectar a la labor profesional encomendada en estos expedientes a notarios y registradores.

Dentro de lo que se ha venido llamando derecho preconcursal, podemos encuadrar, tanto el AEP como, en un sentido amplio, el propio Ccvo. Ambos fueron una novedad de la Ley 14/2013, de 27 de setiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que reformó en este aspecto la Ley Concursal de 2003. Ambas instituciones fueron actualizadas por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, y por la subsiguiente Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Con el acuerdo extrajudicial de pagos se persigue articular un a modo de convenio preconcursal, en vía extrajudicial, que, dirigido por un mediador concursal, o, en su caso, por el propio notario, permita llegar a un acuerdo entre los acreedores y el deudor que evite la situación de insolvencia, o si fuera posible la continuidad de la empresa.

 Pues bien, si ese acuerdo extrajudicial no puede ser cumplido o, en su caso, es anulado, procede la apertura del llamado concurso consecutivo que se abrirá directamente en la fase de liquidación.

Se trata por tanto de un mecanismo dirigido a la protección de los emprendedores, cuando su proyecto empresarial no haya tenido el éxito deseado, permitiendo una segunda oportunidad al empresario o persona física insolvente, pues una de sus consecuencias, como apuntamos, sería la relativa a la exoneración total del pasivo insatisfecho una vez liquidado el patrimonio del deudor, del que ya tratamos en el informe precedente.

Ya vemos por tanto que tiene una gran trascendencia el cómo y el cuándo debe llegarse a este concurso consecutivo.

Como acto de comunicación previa, el artículo 5bis.1, párrafo segundo de la LC viene a establecer que “En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso”.

Por su parte el artículo 242 bis de la ley concursal, específicamente aplicable al AEP tramitado ante notario, en su apartado 1, número 2º, se aparta en algo de este artículo y de forma más concreta nos dice que, una vez que el  notario constate la suficiencia de la documentación aportada, y la procedencia de la negociación «deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso». Es decir parece que conforme a este artículo el notario no debe esperar a la aceptación del mediador para hacer la comunicación al juzgado, aunque el momento preciso de la comunicación quede  impreciso pues quedará a juicio del notario el determinar cuando ha examinado la documentación y cuando es procedente el inicio de las negociaciones. Quizás para coordinar ambos artículos el 5 bis debe entenderse aplicable al caso de que al notario se le solicite nombramiento de mediador o este considere la conveniencia de nombrarlo, y el art, 242 bis sólo sea aplicable a aquellos supuestos en que no se solicite el notario nombramiento de mediador y aquel decida llevar a cabo la medición concursal por él mismo. 

Estos artículos son de gran trascendencia para el problema que vamos a tratar pues el artículo  241.3 de la LC se limita a decir  quesi el acuerdo extrajudicial de pagos fuera incumplido, el mediador concursal deberá instar el concurso, considerándose que el deudor incumplidor se encuentra en estado de insolvencia”.

La comunicación de que trata el artículo 5 bis, o en su caso el artículo 242 bis, son precisamente los que determinan la no obligación de solicitar la declaración de concurso voluntario, determinando al mismo tiempo la publicación de la situación en el portal concursal.

También determinan la no posibilidad de inicio de “ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor” exceptuando a los acreedores con garantía real que podrán ejercitar “la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no se haya realizado alguna de las actuaciones previstas” en el mismo artículo o haya transcurrido un plazo de tres meses que le obliga, haya o no AEP, a solicitar la declaración de concurso “dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia”.

Por tanto el marco legal es claro en cuanto a que aceptado el cargo por el mediador concursal, el notario o registrador lo notificarán al juzgado y a partir de dicho momento es cuando comenzarán las negociaciones para llegar a un acuerdo, sea el que sea, salvo que el notario sea al propio tiempo mediador concursal, en cuyo caso entiendo que será en ese momento, al hacerlo constar en el expediente o acta notarial, cuando debe hacer la comunicación requerida.

Ahora bien el problema que con frecuencia se plantea o se puede plantear al notario o registrador ante los que se tramite un AEP, es que el mediador nombrado o no contesta a las comunicaciones recibidas o bien contesta no aceptando el cargo.

Ante ello ¿cuál habrá de ser la actuación de notarios y registradores? ¿Deberán comunicarlo al juzgado de lo mercantil? ¿Podrán dar por finalizado el expediente? ¿Se podrá abrir el concurso consecutivo a los efectos de conceder al deudor una segunda oportunidad? ¿Deberán comunicar al instante del procedimiento que deberá ser él mismo el que inste el concurso consecutivo? ¿Ese concurso consecutivo será posible? ¿Se puede equiparar el incumplimiento del acuerdo extrajudicial de pagos a la falta de aceptación del mediador?

Veamos todo ello.

. ¿Quién puede instar el concurso consecutivo?

En principio sólo pueden solicitar el concurso consecutivo el mediador concursal, el deudor o los acreedores. Por tanto, ni notario ni registrador tiene obligación de solicitar el concurso consecutivo, con la salvedad para el notario de que no haya existido nombramiento de mediador concursal. Caso de imposibilidad de alcanzar un acuerdo o por incumplimiento del acuerdo, el notario y registrador se limitarán a finalizar el expediente dejando abierta la posibilidad de solicitar el Ccvo a las personas antes señaladas.

2º. ¿En qué casos procede la solicitud y consiguiente declaración de concurso consecutivo?

En el caso de que no se pueda llegar a un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, se incumpla el acuerdo alcanzado o se declare la nulidad del acuerdo.

3º. ¿La falta de aceptación del mediador concursal es causa de incumplimiento del AEP?

En este punto el problema se centra en determinar qué debe entenderse por imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

Si la interpretación que se hace del artículo 242 de la LC, que es el que se ocupa de esta materia es estricta y apegada a su letra parece claro que si el mediador concursal no acepta el cargo, no puede haber incumplimiento del acuerdo pues este ni siquiera ha llegado a plantearse. Es decir el procedimiento no ha sido ni siquiera iniciado existiendo solamente la inicial solicitud del deudor y la apertura del pertinente expediente por notario o registrador.

Pero dado que, como hemos dicho, la no aceptación del mediador concursal es relativamente frecuente, la conclusión anterior dejaría en total indefensión al deudor, sin culpa por su parte, al no poder instar el concurso consecutivo y por tanto no poder beneficiarse de la exoneración total de su pasivo que en su caso pueda ser procedente.

Por ello creemos que debe acogerse una interpretación amplia de la norma y entender que en cualquier supuesto en que solicitado AEP no pueda llegar a buen término, sea por la causa que sea, procede la declaración del concurso consecutivo.

Los jueces de lo mercantil de Barcelona ya se han pronunciado sobre este problema.

Así en el Seminario de Jueces de lo Mercantil y Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona de 15 de junio de 2016 sobre interpretación del art. 178 bis de la LC, se ha entendido que “también se considerará que se ha intentado celebrar un AEP a los efectos del art. 178 bis 3. 3º cuando se acrediten otros supuestos en que se ponga fin, por causa no imputable al deudor, al procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos”.

También a nivel estatal ha habido una opinión sobre el problema de que estamos tratando. Efectivamente en el Congreso anual de Jueces de lo mercantil celebrado en el mes de noviembre de 2016 en la ciudad de Santander, se dijo sobre el significado de “intentar un acuerdo extrajudicial de pagos” que deben incluirse “aquellos casos en los que elevada una propuesta de acuerdo, ésta no sea aceptada por los acreedores o los acreedores deciden no continuar (236.4) o no acuden a la reunión (237). También estaríamos hablando de casos en que el mediador concursal decida, a la vista de las circunstancias del caso, no presentar una propuesta a los acreedores y solicitar concurso, o supuestos en los que la solicitud de AEP haya sido admitida y no se haya aceptado el cargo de mediador concursal por causa no imputable al deudor”.

La conclusión que se obtiene de la autorizada opinión antes vista es que la falta de aceptación del mediador concursal implica el cierre del expediente y dicho cierre, que es por causa no imputable al deudor, posibilita el que las personas legitimadas para ello puedan solicitar al juzgado la apertura de concurso consecutivo para llegar a uno de los fines posibles del mismo como sería la exoneración del pasivo insatisfecho.

De esta opinión, citando los acuerdos de jueces antes mencionados, se hace eco un auto de la Audiencia Provincial de Lérida de 11 de febrero de 2019 en recurso 882/2018, revocando otro de un juzgado de lo mercantil que había inadmitido el concurso consecutivo por estimar que la no aceptación del mediador no era equivalente a un incumplimiento del acuerdo.

4º. ¿Cuántos nombramiento de mediador concursal deben hacerse para estimar cumplido el trámite y cerrar el expediente?

Como hemos apuntado es relativamente frecuente que el nombramiento de mediador concursal no sea aceptado por el primeramente designado. Esta situación no está prevista en la LC y por tanto surge la duda de hasta donde se debe llegar con nombramientos sucesivos con la finalidad de que el cargo sea aceptado por uno de ellos. De la aceptación del mediador concursal depende algo muy importante, como es la comunicación que debe hacerse al juzgado de lo mercantil sobre la solicitud de procedimiento extrajudicial de pagos, con su consecuencia ineludible de la paralización de las ejecuciones individuales (art. 5 bis LC).

Es un problema similar al que se plantea en el ámbito de la designación de auditor a instancias de la minoría que se regula en el artículo 265.2 de la LSC. En estos casos, en los cuales tampoco nada se dispone, se ha venido considerando que una vez hecho el tercer nombramiento de auditor sin que sea aceptado procede cerrar el expediente dejando expedito el camino del socio para que pueda ejercitar sus derechos en el ámbito jurisdiccional.

Dado que la situación que se plantea en el AEP es similar a la del expediente de designación de auditor a instancias de la minoría, parece más que razonable estimar que con tres nombramientos sucesivos de mediador concursal no aceptados se debe tener por intentado el expediente y procedería el cierre del mismo, con su clara consecuencia de que los legitimados puedan solicitar el concurso consecutivo. Precisamente esta es la solución a la que se llega en el auto antes citado de la Audiencia Provincial de Lérida, en un expediente en el que se habían nombrado tres mediadores sin que aceptaran el cargo, lo que hizo que el notario cerrara el acta notarial abierta y lo comunicara a las partes con las consecuencias que ya conocemos.

5º. ¿El notario o registrador deberán comunicar al juzgado la existencia del expediente?

El artículo 5 bis.1 párrafo segundo de la LC nos dice que la comunicación deberá hacerse una vez el mediador haya aceptado el cargo, con la salvedad que ya conocemos de que el notario acepte también ser el mediador concursal.

Ahora bien, si no acepta el cargo tras los tres nombramientos sucesivos, surge la duda de si podrá hacerse una comunicación al juzgado sobre la apertura y cierre del expediente.

El punto 2 del mismo artículo 5 bis añade que “Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5” es decir en el de dos meses establecidos para solicitar concurso voluntario. De ello puede inferirse que la comunicación se puede hacer en tres momentos distintos siempre dentro del plazo de dos meses: (i) cuando el mediador acepte el cargo, (ii) cuando los trámites del nombramiento de mediador se prolonguen, por causas imprevistas, más allá del plazo de dos meses,  (iii) cuando se hayan nombrado tres mediadores concursales, ninguno haya aceptado el cargo, y se cierre el expediente, y (iv) cuando el deudor no haya solicitado el nombramiento de mediador y el notario decida llevar a cabo él mismo las negociaciones para llegar al AEP.

Creemos que es la solución adecuada para evitar la indefensión del deudor ante la imposibilidad de que el expediente siga su curso por causas no imputables al mismo.  Una vez hecha la comunicación ya queda en manos del deudor el solicitar, bien el concurso consecutivo o bien el concurso voluntario y en todo caso si en el plazo de tres meses desde la comunicación no ha realizado ninguna de dichas actividades tendrá la obligación ineludible de solicitar el concurso voluntario dentro del mes hábil siguiente salvo que ya hubiera dejado de encontrarse en situación de insolvencia.

 En definitiva, lo que sostenemos es que la no aceptación de mediadores concursales y en consecuencia la imposibilidad de iniciar el AEP, no debe ser un obstáculo para que rijan los efectos que la LC ha querido para dicho acuerdo. Interpretar de otra forma los artículos relativos al AEP, sería tanto como dejar en manos del mediador concursal la efectiva producción de efectos del acuerdo lo que no parece que haya sido la intención del legislador que en todo caso quiere que la situación de insolvencia del deudor tenga un cauce adecuado para, o bien la continuidad de su empresa, o bien su liquidación o bien la concesión, si se trata de deudor de buena fe, del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos previstos en el artículo 178 bis de la LC.

Conclusiones:

Ante todo debemos tener muy presente lo realmente querido por el legislador al regular el AEP. Como expresaba la EM de la Ley 14/2013, se trataba de crear un “mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas” con la finalidad de evitar que el fracaso empresarial “no cause un empobrecimiento y una frustración tales que inhiban al empresario de comenzar un nuevo proyecto y pase a ser un medio para aprender y progresar”.

Esta base de ayuda al empresario, de forma simple, rápida y económica, es la que debe orientar la labor de notarios y registradores a la hora de enfrentarse con un expediente de AEP.

Por ello son fundamentales los breves plazos establecido para su tramitación y la información al juzgado competente del inicio o terminación del expediente y también por supuesto la debida información al empresario que recurra a este medio de todas las posibilidades que la legislación le ofrece para alcanzar la última finalidad del expediente que es darle una segunda oportunidad de relanzar su actividad empresarial.

Teniendo en cuenta todo ello creemos que son fundamentales las notificaciones que hemos señalado que deben hacerse al juzgado de lo mercantil competente, para evitar ejecuciones singulares que podrían frustrar la finalidad perseguida por el legislador y también es fundamental la debida información al deudor de las posibilidades que se le abren si en el AEP no se llega a un acuerdo o si se constata una imposibilidad cierta de llegar a un acuerdo. También se le debe ofrecer información adecuada, sin perjuicio de que ello es más bien labor del mediador, que su oferta de acuerdo debe ser razonable pues sólo a los deudores de buena fe se les concederá, en su caso, la exoneración total del pasivo residual insatisfecho y por supuesto informar, si no es posible el nombramiento de mediador, que con ello no se cierra la posibilidad de solicitar concurso consecutivo.

En definitiva que notario y registrador no deben limitarse a controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la LC para llegar al nombramiento de mediador concursal, sino que deben ser los impulsores de todo el procedimiento sabiendo que su función no termina con el nombramiento de ese  mediador concursal, pues en todo momento deben estar atentos a las posibles incidencias del expediente a los efectos de informar con neutralidad y transparencia  al deudor y al mediador, e incluso a los acreedores, sobre las posibilidades que con arreglo a la LC tiene y que su función no termina con ese nombramiento, sino que, sin perjuicio de las facultades del mediador, deben ser los auténticos veladores porque el expediente llegue a su conclusión de la forma más favorable a todas las partes implicadas en el mismo. Y ello pese a que tanto de la LC como de la EM de la Ley 14/2013, parece deducirse que la única función del tramitador del expediente, notario o registrador, es la de controlar la legalidad del procedimiento y conseguir el nombramiento de un mediador concursal, salvo que se trate de persona física y esta no haya solicitado su nombramiento y el notario decida hacer de mediador.

 

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Salón de Embajadores y Palacio de Carlos V. Por JAGV.

Informe 290. BOE noviembre 2018

Informe 290. BOE noviembre 2018

INFORME Nº 290. (BOE NOVIEMBRE de 2018)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias

Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Resumen: Se publica un estatuto completo, mucho más amplio y minucioso que el anterior, que distribuye sedes entre las dos capitales, potencia a los Cabildos y otorga mayores competencias en vivienda, urbanismo, notarías, registros, régimen económico y fiscal o gestión de impuestos, por ejemplo.

Esta ley orgánica incluye un nuevo estatuto íntegro de autonomía para el archipiélago canario, sustituyendo al primer estatuto, que data de 1982, reformado en 1996.

Cuenta con un articulado mucho más amplio (202 artículos frente a 65) y una exposición de motivos que recorre brevemente la historia política y jurídica de Canarias desde su incorporación a la Corona de Castilla a fines del siglo XV.

Citamos brevemente algunos de sus contenidos:

Artículo 1. Archipiélago atlántico. Canarias es un archipiélago atlántico que, como expresión de su identidad singular basada en sus circunstancias geográficas, históricas y culturales, ejerce el derecho al autogobierno como nacionalidad, constituyéndose en Comunidad Autónoma en el marco del Estado español.

Artículo 4. Ámbito espacial. El ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el archipiélago canario, integrado por el mar y las siete islas con administración propia de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por la isla de La Graciosa y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.

Artículo 5. Capitalidad y sede de la Presidencia. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife. La sede de la Presidencia de Canarias alternará entre ambas ciudades por periodos legislativos. El Parlamento de Canarias tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife. La sede de la Delegación del Gobierno del Estado radicará en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria (D. Ad. 5ª)

Artículo 6. Condición política de canarios. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de canarios las personas con nacionalidad española que, de acuerdo con las leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias.

Las personas con nacionalidad española residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Canarias y acrediten esta condición en el consulado de España correspondiente, gozarán de la condición política de canarios.

Los descendientes de canarios inscritos como españoles, si así lo solicitan, se considerarán integrados en la comunidad política autonómica, aunque solo podrán ejercer los derechos políticos en los términos establecidos por la Constitución y las leyes.

Festividad. La Comunidad Autónoma de Canarias celebrará su festividad institucional el día 30 de mayo.

Cabildos. Los cabildos insulares constituyen órganos de gobierno, representación y administración de cada isla y gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses y el ejercicio de sus competencias propias. Los cabildos insulares asumen en la isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración autonómica y desempeñan las funciones administrativas autonómicas previstas en este Estatuto de Autonomía y en las leyes, así como las que les sean transferidas o delegadas.

Artículo 94. Clases de competencias. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las competencias exclusivas, las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución y las competencias ejecutivas previstas en el presente título, respetando lo dispuesto en la Constitución española y en el presente Estatuto de Autonomía.

Artículo 77. Competencia de los órganos judiciales. En las materias de derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia se extiende a todas las instancias y grados, incluidos, en su caso, el recurso de casación y el de revisión, en los términos en que determinen las leyes procesales del Estado.

Artículo 110. Asociaciones y fundaciones. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de asociaciones y fundaciones que desarrollen, mayoritariamente, sus funciones en el territorio de Canarias.

Artículo 111. Notariado y registros públicos. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre:

1. El nombramiento de notarios y registradores y el establecimiento de demarcaciones notariales y registrales, así como la participación, mediante informe preceptivo, en la fijación de los criterios generales por parte del Estado para dicho establecimiento.

2. Registro Civil.

3. Archivo de protocolos notariales y libros de registradores de la propiedad, mercantiles y civiles.

Artículo 20. Derecho a formular instrucciones previas. Todas las personas mayores de edad y capaces, en los términos que establezcan las leyes, tienen derecho a declarar libremente de forma anticipada y expresa su voluntad sobre los cuidados y los tratamientos y, en su caso, sobre el destino de su cuerpo y los órganos del mismo, con el objeto de que esta se cumpla si, cuando llegue el momento, la persona no se encuentra en condiciones de expresarla personalmente.

Artículo 143. Vivienda.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de vivienda, que incluye, en todo caso:

a) La ordenación, planificación, gestión, fomento, protección, control de calidad, inspección y sanción en materia de vivienda.

b) La promoción pública de la vivienda, con especial atención al patrimonio público del suelo.

En el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias fijar las condiciones de accesibilidad de los edificios, así como las condiciones para la instalación de infraestructuras comunes y para la incorporación de innovaciones tecnológicas y de ahorro energético, en condiciones de sostenibilidad.

Artículo 152. Aguas y obras hidráulicas. A la Comunidad Autónoma de Canarias le corresponde, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal, la competencia exclusiva en materia de aguas, que incluye, en todo caso los cometidos que se especifican.

Artículo 158. Urbanismo. Tiene la competencia exclusiva en materia de urbanismo, que incluye, en todo caso, la regulación de los siguientes aspectos:

a) El régimen urbanístico del suelo, que incluye, en todo caso, la determinación de los criterios sobre los diversos tipos de suelo y sus usos.

b) El régimen jurídico de la propiedad del suelo, respetando las condiciones básicas que el Estado establezca para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad, que incluye, en todo caso, la clasificación, categorización y subcategorización, así como los derechos y deberes asociados a ellos.

c) Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.

d) La política de suelo y vivienda, los patrimonios públicos de suelo y vivienda y el régimen de la intervención administrativa en la urbanización, la edificación y el uso del suelo y el subsuelo.

e) La protección de la legalidad urbanística, que incluye, en todo caso, la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias, las medidas de restauración de la legalidad física alterada, así como la disciplina urbanística.

Artículos 165 al 168. REF. Se incorpora regulación del régimen económico y fiscal al Estatuto. El REF se basa en la libertad comercial de importación y exportación, en la no aplicación de monopolios, en las franquicias fiscales estatales sobre el consumo, y en una política fiscal diferenciada y con una imposición indirecta singular, que se deriva del reconocimiento de las Islas Canarias como región ultraperiférica en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá facultades normativas y ejecutivas sobre su régimen especial económico y fiscal en los términos de la normativa estatal.

El REF sólo podrá ser modificado de acuerdo con lo establecido en la D. Ad.3ª de la Constitución, previo informe del Parlamento Canario que, para ser favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros. Indicándose el procedimiento de no ser así.

Artículo 186. Gestión de tributos. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecer con la Administración Tributaria del Estado.

En caso de tributos cedidos, Canarias asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, con remisión a la ley que lo regule.

Disposición adicional primera. Tributos cedidos. Con los límites y, en su caso, con la capacidad normativa y en los términos que se establezcan en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes tributos:

– IRPF y Patrimonio.

– Sucesiones y Donaciones e ITPyAJD.

– Juego, Cerveza, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas.

– Electricidad.

– Aquellos otros que acuerden las Cortes Generales.

El alcance y condiciones de la cesión serán fijados por la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado. El Gobierno del Estado tramitará el acuerdo alcanzado como proyecto de ley.

Disposición adicional segunda. La Agencia Tributaria de Canarias. La aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los derivados del régimen económico y fiscal de Canarias y de los cedidos totalmente por el Estado, corresponderán a la Agencia Tributaria de Canarias, en los términos que se determinen en la legislación aplicable.

La aplicación de los demás impuestos del Estado recaudados en Canarias corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de Canarias pueda recibir de este, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

La Agencia Tributaria Canaria podrá realizar la gestión de tributos de ámbito local, a través de un convenio con la entidad local correspondiente.

Corresponderá al Gobierno de Canarias, a través de sus órganos propios de carácter económico-administrativos, la revisión por vía administrativa de los actos de gestión tributaria dictados por la Administración Tributaria de Canarias.

Entró en vigor el 6 de noviembre de 2018.

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Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Resumen: Se modifica la Ley 19/1994, haciendo hincapié en las medidas económicas como reducciones en el trasporte de personas y mercancías, energía eléctrica, aguas, Zona Especial Canaria, reservas para inversiones o mayores incentivos por contratar.

La Ley 19/1994 se promulgó con la vocación de regular las bases económicas y fiscales de la economía canaria durante las siguientes décadas.

Tuvo que ser objeto de reforma en 2014 por el cambio de regulación de la normativa comunitaria en materia de ayudas estatales, a la luz del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior, dejando atrás el sistema de notificaciones y autorizaciones seguido hasta ese momento.

La nueva reforma de 2018 afecta fundamentalmente a las disposiciones de carácter económico contenidas en el Régimen, que no están sujetas a la supervisión periódica por parte de las instituciones europeas y que han permanecido inalteradas durante más de veinte años.

Título Preliminar: Se incorporan los principios derivados del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea en virtud del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión, para que los ciudadanos canarios gocen de igualdad de oportunidades a pesar de la lejanía y fragmentación del territorio. Se incluye una referencia expresa a la doble insularidad de las islas no capitalinas. En consecuencia, se incluyen medidas económicas destinadas a potenciar la cohesión económica, social y territorial del archipiélago y la competitividad de sus sectores estratégicos. Por ejemplo, se garantiza una presión fiscal estatal menor.

El Título I se dedica al transporte y las telecomunicaciones.

En cuanto al transporte, se reconoce el carácter de servicio público esencial al transporte público regular de personas tanto por vía aérea como marítima. El artículo 6 recoge, con duración indefinida, el porcentaje de reducción para los residentes en las Islas Canarias tanto para los trayectos directos entre el archipiélago y el resto del territorio nacional como para los trayectos interinsulares en el archipiélago canario, que será del 75% (50% interinsular en barco). El Gobierno puede aumentar las reducciones.

También se impulsa el sistema de compensaciones al coste efectivo del transporte interinsular marítimo y aéreo de mercancías y entre las Islas Canarias y la península, y el resto de la Unión Europea. Ver D. Ad. 1ª propia de esta Ley 8/2018.

Los puertos y aeropuertos canarios son esenciales para la cohesión económica, social y territorial del archipiélago por lo que se prevén medidas que incentivan una mayor conectividad de Canarias como la reducción de las tasas o la liberalización de servicios.

En materia de telecomunicaciones, se introducen medidas para garantizar el acceso de toda la población de Canarias a la información y las nuevas tecnologías en condiciones similares a las existentes en el resto de España, con referencia especial a la banda ancha.

El Título II, sobre la compensación de la lejanía y del hecho insular, introduce medidas en relación con el sistema de compensación del coste de la generación eléctrica de las Islas Canarias, con las que se pretende garantizar que los precios del suministro eléctrico para los consumidores canarios sean equivalentes a los del resto del territorio español. En concreto, se facilita el establecimiento de un marco regulador que promueva el autoconsumo y la introducción de energías renovables, cuando estos supongan una reducción del coste energético.

En el Título III, dedicado a cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas, se aborda la gestión de residuos incorporando medidas para minimizar sus riesgos y el impacto medioambiental.

Respecto al agua desalinizada, se prevé un sistema de compensación que debe garantizar la moderación de sus precios. También para el agua regenerada o reutilizada y la dedicada al riego agrario procedente de pozos y galerías. La D.Ad. 3ª modifica el régimen especial de las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias.

El Título IV aborda medidas complementarias de promoción del desarrollo económico y social de Canarias. Mediante su reforma, se potencia la promoción turística del archipiélago con la definición de un Plan Estratégico del Turismo, impulsando, en particular, la formación profesional en el sector turístico.

También se prevé incorporar un plan de empleo para Canarias dentro de la elaboración del Plan Anual de Política de Empleo estatal.

El nuevo art. 22 bis se dedica a las Universidades de las islas, previéndose medidas para incrementar su competitividad y focalizar los esfuerzos en investigación e innovación que tengan impacto en el sector productivo así como la transferencia de sus resultados y la orientación de su oferta a las necesidades del mercado, facilitando la movilidad entre islas.

Se modifica de nuevo -por décima ver- el complejo artículo 27 dedicado a la Reserva para inversiones en Canarias. También se retocan el artículo 26, sobre el régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales y la D. Ad. 4ª sobre deducción por inversiones en Canarias.

En el Título VI se encuentra la regulación de la Zona Especial Canaria (ZEC). Como parte de la estrategia de promoción de Canarias como plataforma atlántica, podrán establecerse Zonas Francas en todo el territorio de las Islas Canarias conforma al Reglamento n.º 952/2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. Se mantiene la vigencia de la ZEC hasta el 31 de diciembre del año 2026, prorrogable previa autorización de la Comisión Europea. La Ley añade una nueva D.Ad.14ªbis, “Impuesto sobre Sociedades. Aplicación del régimen de consolidación fiscal a entidades con sucursales en la Zona Especial Canaria”.

Y se modifica el anexo con la lista de actividades económicas de las que alguna han de tener dentro del objeto social las entidades de la Zona Especial Canaria.

Esta Ley 8/2018 también modifica otras leyes, siendo de destacar:

– Deducción por contratar. Las entidades que contraten un trabajador para realizar su actividad en Canarias tendrán derecho al disfrute de los beneficios fiscales que por creación de empleo se establezcan por la normativa fiscal conforme a los requisitos que en ella se establezcan, incrementándolos en un 30 %. Nuevo art. 94 bis Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

– Límite de beneficios fiscales. D. Ad. 2ª del RDLey 15/2014, de 19 de diciembre.

– Control de ayudas estatales. D. Ad. 4ª del RDLey 15/2014, de 19 de diciembre.

– Pagos fraccionados de las entidades inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. Se modifica el apartado 1 de la D.Ad.14ª Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades,

Entró en vigor el 7 de noviembre de 2018.

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Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Resumen: Este Real Decreto Ley, tras las polémicas sentencias del Tribunal Supremo sobre quién es el sujeto pasivo de los préstamos hipotecarios en AJD, determina que lo será el prestamista en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria. Crea una nueva exención subjetiva cuando el prestatario es, entre otros, el Estado, las Administraciones públicas, las  entidades sin fines lucrativos, las iglesias o los partidos políticos.

Breves apuntes de urgencia:

  • En las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista.
  • Se añade un segundo párrafo al art. 29 LITPyAJD, dejando igual al primero, que generó la confusión.
  • No se alude expresamente a créditos hipotecarios.
  • Estará exento el prestamista cuando en la escritura intervengan las personas que gozan de exención subjetiva en el Impuesto como el Estado, Administraciones públicas territoriales e institucionales, entidades sin fines de lucro, incluidas las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social, la Iglesia Católica y otras iglesias con acuerdos de cooperación, el Instituto de España y Academias vinculadas, los partidos políticos con representación parlamentaria, la Cruz Roja Española, la ONCE y la Obra Pía de los Santos Lugares.
  • Las bonificaciones fiscales autonómicas dejan de ser aplicables por lo que aumentará la recaudación, pero no se discriminará por el destino o destinatarios del préstamo.
  • Se prohíbe deducir al prestamista como gasto en el Impuesto sobre Sociedades la deuda tributaria del ITPyAJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos del párrafo segundo del artículo 29 LITPyAJD.

El mismo día, viernes 9 de noviembre de 2018, el BOE publica las tres sentencias que anulan el artículo 68.2 del RITPyAJD que consideraba sujeto pasivo al prestatario, produciéndose la nulidad efectiva del precepto.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 29.

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

 

Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

«Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista».

Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I. A) Estarán exentos del impuesto:

a) El Estado y las Administraciones públicas…

b) Las entidades sin fines lucrativos…

d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas…

f) Los partidos políticos con representación parlamentaria…

B) Estarán exentas:

1. Las transmisiones… Hasta la 24.

II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado primero.

 

Dos. Se añade un apartado 25 en el artículo 45.I.B) con la siguiente redacción:

«25. Las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) anterior.»

Artículo 15. Gastos no deducibles.

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios…

Hasta la letra l)

 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, se añade una nueva letra m) en el artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

«m) La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»

Entrada en vigor: sábado 10 de noviembre de 2018.

Tres apuntes críticos:

Consumidores futuros: Respecto a consumidores anteriores, el Tribunal Supremo ya ha resuelto quién es el sujeto pasivo. Ahora el Gobierno legisla para consumidores futuros, que se van a ahorrar un impuesto, pero que van a tener más difícil el acceso al mercado hipotecario, tanto para la concesión del préstamo como por la elevación de los tipos de interés. A las entidades financieras les tienen que salir las cuentas, porque, si no les salen, se derrumba el mercado hipotecario, ya que son entidades con ánimo de lucro, con cientos de miles de accionistas – sino millones entre todas- a los que han de rendir cuentas.

Prueba de que el Gobierno sabe que se van a encarecer los préstamos es la creación de la nueva exención en su beneficio. Si no fuera así, esta nueva exención no tendría sentido.

Mercado único: Estamos en la Unión Europea que debe de funcionar como un mercado único. Si en otros países la constitución de hipotecas no está gravada (Alemania, Holanda, Reino Unido), o, si lo está, no paga el banco sino el prestatario (Francia, Italia, Portugal, Austria…), con un coste muy inferior al español, ¿no se deja en una situación de desventaja a las entidades financieras españolas para competir, máxime cuando no podrán deducir este gasto en el Impuesto de Sociedades?

También se rompe la unidad de mercado dentro de España, porque el coste del impuesto es un 300% en Valencia o Andalucía, por ejemplo, en comparación con lo que se paga en el País Vasco o Navarra.

Injusticia social y económica. Al pasar a ser las entidades financieras los nuevos sujetos pasivos, desaparecen de un plumazo todas las reducciones de cuota que han ido elaborando los legisladores autonómicos para proteger a determinados colectivos como jóvenes, discapacitados, adquirentes de viviendas sociales etc. Como los bancos van a repercutir sí o sí estos gastos a los clientes, vía comisiones o vía aumento de tipos o garantías adicionales, harán los mismos números para estos colectivos que para una persona adinerada que compra un chalet. En consecuencia, por un lado el sistema de concesión de préstamos va a soportar en su conjunto una mayor carga impositiva y, por otro, el soporte de esa carga se hace igualitario en vez de proteger a los colectivos más débiles. Creo que es una política que se compadece mal con un gobierno que presume de ser progresista.

Aunque puede darse un aumento inicial de recaudación para las arcas autonómicas, este aumento puede ser fugaz, pues el encarecimiento del crédito y mayores dificultades en conseguirlo puede malograr compraventas -que son mucho más jugosas a la hora de recaudar-, reducir el número de hipotecas y pueden renacer figuras que casi se encuentran en desuso como las subrogaciones hipotecarias por cambio de deudor, que no pagan impuesto. (JFME)

Ha sido convalidado mediante Resolución de 22 de noviembre de 2018, del Congreso de los Diputados, publicada en el BOE del 30 de noviembre.

Ver noticias anteriores y enlaces.

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Carreteras

Real Decreto-ley 18/2018, de 8 de noviembre, sobre medidas urgentes en materia de carreteras.

Resumen: Este Real Decreto-ley tiene por objeto introducir varias reformas en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, siendo la más destacada la de que pueda haber peaje en las autopistas revertidas al estado o, incluso, en algunas autovías.

Será posible imponer el desvío obligatorio de los vehículos pesados hacia las autopistas de peaje en determinadas carreteras, por razones de seguridad vial o medioambientales. Art. 38.

Se podrá tipificar como infracción muy grave la eventual negligencia de los concesionarios de carreteras, incluidas las actuales, si se dan determinadas circunstancias como el incumplimiento del deber de «vigilancia reforzada» que, según la jurisprudencia, incumbe a los concesionarios de autopistas ante nevadas u otras situaciones meteorológicas adversas. Art. 41 y D. Tr. 3ª.

La reforma da cobertura de rango legal al cobro de peajes por la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E., S.A. (SEITTSA), al asumir, en su caso, la explotación de determinadas autopistas de peaje que han revertido o que reviertan al Estado. Puede extenderse a otras carreteras como las autovías, pues el convenio entre el Estado y SEITTSA incluirá, respecto a las carreteras cuya explotación se ceda: “c) El régimen de financiación, en el que podrá incluirse el cobro de las tarifas que apruebe el Consejo de Ministros…”. Éstas pueden ser peajes o tasas según el art. 22.  Nueva D. Ad. 7ª.

Será posible que la aprobación de los proyectos de construcción suponga la declaración de urgente ocupación de los bienes a efectos expropiatorios, con el fin de no demorar la realización de las obras en los casos que así fuese necesario. Se podrá agilizar así la tramitación administrativa de determinadas obras de escasa cuantía económica, pero que inciden de manera importante en la seguridad vial, tales como: actuaciones en Tramos de Concentración de Accidentes, mejoras locales de trazado, mejora de intersecciones y enlaces, etc. Art. 12.

Entró en vigor el 10 de noviembre de 2018.

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Apatridia

Instrumento de adhesión a la Convención para reducir los casos de apatridia, hecha en Nueva York el 30 de agosto de 1961.

Resumen: España se adhiere a la Convención para reducir los casos de apatridia, hecha en Nueva York el 30 de agosto de 1961, que entrará en vigor en nuestro país el 24 de diciembre de 2018, debiéndose de interpretar en armonía con ella los artículos 17 al 26 del Código Civil.

Territorio de nacimiento. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta nacionalidad se concederá, o bien de pleno derecho en el momento del nacimiento, o bien mediante solicitud presentada ante la autoridad competente. Art. 1

Solicitud y requisitos. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad solicitada a una o más de las condiciones siguientes:

a) que la solicitud se presente dentro de un período fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por lo menos, para suscribir la solicitud personalmente, y sin habilitación;

b) que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años;

c) que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal;

d) que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente. Art. 1.2.

Hijo de madre nacional. Todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería apátrida. Art. 1.3.

Padre o madre nacional. Se concederá su nacionalidad a la persona que de otro modo sería apátrida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos, si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del Estado contratante mencionado en primer término, con las condiciones que se indican. Art. 1.4 y 5.

Expósitos. Salvo prueba en contrario, se presume que un expósito que ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado. Sólo se aplicará a los casos posteriores a la entrada en vigor. Art. 2 y 12.

Buque o aeronave. El nacimiento a bordo de un buque o en una aeronave se considerará, según sea el caso, como ocurrido en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbole el buque o en el territorio del Estado en que esté matriculada la aeronave. Art. 3.

No nacidos en un Estado contratante. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados. El artículo 4 determina los requisitos.

Pérdida de la nacionalidad. Si la legislación de un Estado contratante prevé la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción, dicha pérdida estará subordinada a la posesión o a la adquisición de la nacionalidad de otro Estado. Si esta pérdida provoca la del cónyuge o los hijos, se dará la misma subordinación. Arts. 5 y 6.

Renuncia a la nacionalidad. Si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad, salvo que ello sea incompatible con la Declaración Universal de Derechos Humanos. Art. 7.

Naturalización. El nacional de un Estado contratante que solicite la naturalización en un país extranjero no perderá su nacionalidad a menos que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirá la nacionalidad de dicho país. Art. 7

Abandono del país. El nacional de un Estado contratante no podrá perder su nacionalidad, si al perderla ha de convertirse en apátrida, por el hecho de abandonar el país cuya nacionalidad tiene, residir en el extranjero, dejar de inscribirse en el registro correspondiente o cualquier otra razón análoga. Hay excepciones como para los naturalizados, pasados al menos siete años o los nacionales no nacidos en ese país. Art. 7.

Privación de nacionalidad.  No podrá privarse de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida, salvo excepciones, como las vistas, relativas a abandono del país, declaración falsa o por fraude. España ha hecho una reserva a una declaración de Túnez que puede afectar a casos en que una persona haya actuado en condiciones incompatibles con el deber de lealtad al Estado. Art. 8. En todo caso, no cabe privar a una persona o grupo de su nacionalidad por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos. Art. 9.

Posiblemente tenga que armonizarse con la Convención el artículo 25.2 del Código Civil (en la Convención no está la ocultación):

“2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.”

Transferencia de territorio. Todo tratado entre los Estados contratantes que disponga la transferencia de un territorio incluirá disposiciones para asegurar que ninguna persona se convertirá en apátrida como resultado de dicha transferencia. Subsidiariamente, tendrán la nacionalidad del cedente. Art. 10.

Organismo de acogida. Se prevé la creación, dentro de la órbita de las Naciones Unidas, de un organismo al que podrán acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la presente Convención, para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente. Art. 11. Desempeña ese papel la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Disposiciones más favorables. Será preferible la legislación nacional, convención o legislación de otro estado en lo que sea más favorable para evitar casos de apatridia.  Art. 13.

Controversias. Para la interpretación o la aplicación de la presente Convención, loa Estados contratantes, si no lo solucionan por otros medios, podrán acudir a la Corte Internacional de Justicia. Art. 14.

Ámbito territorial. La Convención se aplicará a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales esté encargado cualquier Estado contratante. Art. 15. España ha incorporado una Declaración sobre el carácter local de las autoridades de Gibraltar. Un anexo enumera los 75 Estados parte.

Reservas. Sólo son posibles a los arts 11, 14 y 15 (organismo de acogida, controversias y territorios no autónomos). Art. 17.

Denuncia. Todo Estado contratante podrá denunciar esta Convención en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto respecto de dicho Estado un año después de la fecha en que el Secretario General la haya recibido.

Entrará en vigor en España el 24 de diciembre de 2018.

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Asistencia jurídica gratuita: módulos

Orden JUS/1170/2018, de 7 de noviembre, por la que se actualiza el anexo II del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.

Resumen: Mediante una Orden se actualiza el anexo II del Reglamento que establece los módulos y bases de compensación, en función de cada una de las actuaciones singulares realizadas ante los tribunales. Se aplica a las Comunidades Autónomas que no han asumido competencias en materia de Administración de Justicia incrementando significativamente los importes de los módulos, que estaban congelados.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, garantiza el mandato contenido en los artículos 24, 25 y 119 de la Constitución española, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas.

Desde esa ley el Estado asume el coste económico de indemnizar a los abogados, procuradores y otros profesionales que intervienen en los procesos judiciales, así como el coste de la obtención de pruebas que los ciudadanos vulnerables económicamente no pueden asumir.

La ley está desarrollada por el Reglamento de asistencia de jurídica gratuita, Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, donde se regulan los procedimientos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La presente orden actualiza el anexo II del Reglamento manteniendo el esquema básico diseñado en aquella norma, que establece los módulos y bases de compensación, en función de cada una de las actuaciones singulares realizadas ante los tribunales. Se incrementan significativamente los importes de los módulos, que estaban congelados.

Se aplica a las Comunidades Autónomas que no han asumido competencias en materia de Administración de Justicia aumentando el presupuesto en Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia en un 33 % (12 millones de euros más).

Los nuevos módulos y bases de compensación económica serán de aplicación a las actuaciones profesionales realizadas a partir del 1 de enero de 2018.

Entró en vigor el 14 de noviembre de 2018

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Recaudación de tributos. Entidades colaboradoras

Orden PCI/1187/2018, de 7 de noviembre, por la que se modifica la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras.

Resumen: Esta Orden modifica otra anterior sobre recaudación de recursos tributarios estatales a través de entidades colaboradoras para adaptarla a la LPA, especialmente a la utilización preferente de medios electrónicos para realizar pagos y para la adhesión al sistema de domiciliaciones bancarias de la AEAT para los aplazamientos y fraccionamientos de deudas no tributarias.

Esta orden modifica determinadas disposiciones de la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, respecto al procedimiento de recaudación de recursos tributarios estatales a través de entidades colaboradoras para adaptarla a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP y, en concreto, a la exigencia contenida en su artículo 98, relativa a la utilización preferentemente de medios electrónicos para realizar pagos a la Administración General del Estado.

En primer lugar, se da nueva redacción al artículo 8, para actualizar la remisión al sistema de pagos telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En segundo lugar, se incluye una nueva disposición adicional sexta con el objeto de habilitar normativamente la adhesión al sistema de domiciliaciones bancarias de la AEAT para los aplazamientos y fraccionamientos de deudas no tributarias, pero no se aplicará hasta que no se realicen las adaptaciones normativas e informáticas necesarias y no se da plazo para ello, 

Entró en vigor el 17 de noviembre de 2018.

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Servicios de pago

Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

Fotografía de Ana Elisa de Gregorio

Resumen. El 19º real decreto-ley de 2018 incorpora normativa comunitaria sobre servicios de pago, para avanzar en un mercado único, atendiendo a tres aspectos básicos: los servicios a prestar, la transparencia frente al usuario y las obligaciones de las partes intervinientes. Entre sus variadas 13 disposiciones finales, una afecta al TRLSC con una nueva excepción al derecho de separación. También trata de las comisiones y cargos por uso de cajeros automáticos.

La Unión Europea está muy Interesada en la existencia de un mercado de servicios de pago, seguro, homogéneo, que proteja al usuario y adaptado a los nuevos cambios tecnológicos, pues constituye un requisito básico en la construcción de un mercado único eficiente.

La regulación europea básica actual está formada por

– la nueva Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior

– y el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta.

El RDLey está estructurado en cinco títulos:

El título preliminar contiene las disposiciones generales.

Desde el punto de vista objetivo, se delimita el ámbito de aplicación por lo que concierne a los servicios de pago, entre los que se incluyen dos nuevos, carentes hasta ahora de una regulación específica en el ordenamiento jurídico español:

– Servicios de iniciación de pagos. Permiten a su proveedor dar al beneficiario de la orden de pago la seguridad de que el pago se ha iniciado. Con ello se facilita que éste entregue el bien o preste el servicio sin dilación y permite la posibilidad de hacer compras en línea aun cuando no se usen tarjetas de pago.

– Información sobre cuentas. Los servicios de información sobre cuentas proporcionan al usuario del servicio de pago información agregada en línea sobre una o varias cuentas de pago mantenidas en sus proveedores de servicios de pago, lo que permite al usuario del servicio de pago tener en todo momento una información global e inmediata de su situación financiera.

En cuanto al ámbito espacial, se mantiene el principio de que el real decreto-ley es de aplicación a todos los servicios que se prestan en territorio español, cualquiera que sea el origen o el destino final de las operaciones. Por tanto, se establece un sólo sistema para los proveedores que estén sujetos a la Ley española, sin afectar a las operaciones que tuvieran lugar únicamente en territorio del resto de los Estados miembros de la Unión Europea.

Regula un sistema de autorización para el acceso a la prestación de servicios de pago. Se introduce una licencia única para ciertos proveedores de servicios de pago no vinculados a la captación de depósitos o a la emisión de dinero electrónico, con requisitos comunes para toda la Unión Europea.

Además, se amplía a las microempresas la protección prevista para los consumidores en relación con la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, resolución y modificación del contrato marco y los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago. Se exceptúa la aplicación del derecho a ordenar la devolución de los adeudos domiciliados en ocho semanas.

El título I fija las líneas generales del régimen de autorizaciones de entidades de pago, que ahora serán otorgadas por el Banco de España, a quien también se han de notificar por parte de los proveedores, los servicios de pago que se prestan acogiéndose a exclusiones.

En el título II se mantiene en líneas generales para todos los servicios de pago el sistema de transparencia en cuanto a las condiciones y los requisitos de información aplicables a dichos servicios, dando siempre un margen notable a la libertad contractual.

En el título III se establecen los derechos y las obligaciones de los proveedores y de los usuarios en relación con servicios de pago. Se regulan los servicios de iniciación de pagos y de información sobre cuentas de pago, delimitando las responsabilidades derivadas del uso de ambos servicios. Hay un nuevo capítulo dedicado a los riesgos operativos y de seguridad de los proveedores de servicios de pago.

El título IV recoge el régimen sancionador aplicable a los proveedores de servicios de pago que se integra dentro del correspondiente a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, a través de la disposición final sexta.

Las tres disposiciones adicionales mantienen el régimen aplicable a los adeudos o abonos correspondientes a operaciones distintas de las de pago, el relativo a la retirada de efectivo en cajeros automáticos y las facultades del Banco de España como autoridad competente para determinar la información que deben remitirle los proveedores de servicios de pago.

En concreto, respecto de los cajeros automáticos:

– El titular del cajero no podrá exigir cantidad alguna a los clientes de los demás proveedores de servicios de pago

– Sí que puede exigir una comisión al emisor de la tarjeta.

– Ha de informar, antes de la retirada del dinero, de la comisión que va a cobrar al emisor de la tarjeta y de que esa comisión le puede ser repercutida al cliente en todo o en parte.

– La repercusión no puede ser superior a la comisión en las retiradas de dinero a débito.

– En las retiradas a crédito el emisor de la tarjeta puede cobrar más pero la diferencia no puede ser mayor al resultado de haber utilizado sus propios cajeros.

Las nueve disposiciones transitorias buscan la adaptación de las entidades de pago y entidades de dinero electrónico a la nueva regulación contenida en el título I, y en particular de aquellas empresas que venían prestando los servicios de iniciación de pagos e información sobre cuentas de pago.

Disposiciones finales:

Primera: actualiza la lista de los cuatro sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados.

Segunda: modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para adaptar a la normativa comunitaria la regulación de los fondos del mercado monetario, especialmente en cuanto al régimen sancionador.

Tercera: se dedica a adaptar la regulación sobre comercialización a distancia de servicios financieros.

Cuarta: modifica la Ley de Sociedades de Capital añadiendo en la nueva Disposición adicional 11ª un supuesto en el que no es posible la separación del accionista por falta de distribución de dividendos para el caso de los socios las entidades de crédito, de establecimientos financieros de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013).

Quinta: modifica la normativa sobre las entidades de dinero electrónico en el sentido establecido por la Directiva (UE) 2015/2366.

Sexta: afecta al régimen sancionador de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Habilita un canal de denuncia por particulares ante el Banco de España. También concreta que todos los centros de actividad establecidos en territorio español por entidades de crédito europeas cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal, y trata de asegurar el adecuado intercambio de información entre el Banco de España y otras autoridades competentes de la Unión Europea, en el caso de entidades españolas controladas por una entidad matriz de la Unión Europea.

Séptima: modifica la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, para atribuir al Banco de España la autorización de los establecimientos financieros de crédito híbridos (que también prestan servicios de pago).

Octava: modifica la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en lo que se refiere a la definición de sucursales en España de entidades sujetas a dicha ley. También se clarifican facultades del FROB, como la de que puede recaudar contribuciones de las sucursales en España de entidades establecidas fuera de la Unión Europea o como autoridad de resolución ejecutiva.

Novena: hace cambios en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, adaptándolo a diversos Reglamentos y Directivas Comunitarios. Se produce cuando acaba de publicarse otra reforma.

Entró en vigor, con salvedades, el 25 de noviembre de 2018. Entre las salvedades se encuentra el retraso de tres meses en la entrada en vigor de los títulos II (transparencia en la información) y III (derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago), por lo que tendrá lugar el 25 de febrero de 2019.

Ver resumen del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, que desarrolla este RDLey.

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IRPF e IVA: estimación objetiva y régimen simplificado 2019

Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2019 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Resumen: esta Orden determina las actividades a las que se aplicará durante 2019 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.

El artículo 32 RIRPF y el artículo 37 RIVA establecen que el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la actualidad, la Ministra de Hacienda.

La Orden da cumplimiento para el ejercicio 2019 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios, manteniendo la estructura de la Orden HFP/1159/2017, de 28 de noviembre, que hizo lo propio para 2018.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2019 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, continúa la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, también se mantienen, para 2019, los módulos e instrucciones para su aplicación.

Entró en vigor el 1 de diciembre de 2018.

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Disposiciones Autonómicas

Resumen: Incluye leyes de Andalucía (igualdad de género), Navarra (contenido fiscal), Valencia (mancomunidades) y Extremadura (cooperativas).

ANDALUCÍA. Ley 9/2018, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Esta ley consta de un artículo único, con sesenta y un apartados, por el cual se modifican diversos artículos de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
Entre las novedades más importantes que esta ley introduce hay que resaltar las siguientes:
• En materia de planificación estratégica, se extiende su ámbito a las entidades locales de Andalucía y se definen los planes de actuación de cada una de las consejerías en la materia.

  • En materia educativa, se profundiza en los principios de una escuela coeducativa y en la corresponsabilidad, aportando herramientas para facilitar la integración de los objetivos coeducativos en el currículum escolar.
  • En la enseñanza universitaria se reconocen las unidades de igualdad de género de las universidades de Andalucía.
  • En las políticas de empleo, se incluye un nuevo artículo dedicado a la cuestión de la brecha salarial entre mujeres y hombres en Andalucía.
  • En el capítulo dedicado a las políticas de promoción y atención a las mujeres se abordan temas como son los relativos al deporte y mujer, cultura y mujer y cooperación al desarrollo.
  • En materia de garantías para la igualdad de género, se introduce el papel de la Administración en la defensa del principio de igualdad de género.

Entró en vigor el 16 de octubre de 2018. GGB

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NAVARRA. Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre, de modificación de diversos impuestos.

La norma legal se estructura en seis artículos y dos disposiciones finales.

1) El artículo primero se ocupa de modificar los apartados 1, 2, 4 y 8 del artículo 39 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2) Por su parte, el artículo segundo introduce tres cambios en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

  • En concreto, el apartado Uno de este artículo añade un artículo 68 quáter, con efectos desde 1 de enero de 2019, que incorpora una deducción en la cuota diferencial por la percepción de prestaciones de maternidad y paternidad.
  • El apartado Dos del artículo segundo añade una disposición adicional quincuagésima séptima en el mencionado Texto Refundido, con efectos desde 1 de enero de 2018, con el fin de precisar la regulación tributaria de las contribuciones empresariales a seguros colectivos que instrumentan los compromisos por pensiones.
  • El apartado tres del artículo segundo se ocupa de modificar el apartado 1 de la disposición transitoria vigesimoquinta, la cual está dedicada a la regulación del régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los planes de pensiones.

3) El artículo tercero de la ley foral se ocupa de modificar el segundo párrafo del artículo 17.1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. El primer párrafo del mencionado artículo 17.1 establece que, en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, «los seguros de vida se computarán por el valor de rescate en el momento del devengo del impuesto».

4) Mediante el artículo cuarto se añade una disposición transitoria al Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2018. La disposición transitoria tiene el propósito de establecer que los hechos imponibles producidos con anterioridad a 1 de enero de 2018 (en cuanto los tipos de gravamen de esos hechos imponibles incluidos en el artículo 34 hayan sido modificados por la Ley Foral 16/2017) no se vean afectados, en lo relativo a la aplicación de las reglas de la acumulación de donaciones reguladas en los artículos 51 y 52 del Texto Refundido.

5) El artículo quinto efectúa dos modificaciones puntuales en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Por un lado, el apartado Uno añade un apartado 7 al artículo 94. Este artículo está dedicado a regular las consultas tributarias.

Por otro lado, el apartado dos del artículo quinto modifica la disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, añadiéndole un apartado dos, y pasando el actual contenido de la disposición a ser el apartado 1. Se añaden tres nuevos procedimientos tributarios cuyo sentido del silencio será negativo cuando no se haya notificado resolución expresa al vencimiento del plazo. La nueva redacción del artículo 87.3 de la Ley Foral General Tributaria establece la regla general de que, en los procedimientos tributarios iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa se producirá el silencio positivo, salvo que el silencio negativo sea establecido por norma de rango legal. Los distintos Servicios han solicitado este cambio y los tres mencionados procedimientos tendrán silencio negativo.

6) Por medio del artículo sexto se corrigen dos errores observados en la redacción de las reducciones aplicables a las tasas por inspección sanitaria en mataderos, reguladas en el artículo 111, letras d) y e) de la Ley Foral 7/2001, de 27 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
7) Adicionalmente, la disposición final de la ley foral se encarga de subsanar unas carencias formales en el contenido de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. Puede verse que en las rúbricas de los apartados veintisiete, veintiocho y veintinueve del artículo tercero de referida ley foral, se omitieron los efectos de entrada en vigor. Por esa razón, en cada una de dichas rúbricas se precisa que tendrán efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.
Entró en vigor el 9 de noviembre de 2018. GGB

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

La ley se estructura en 51 artículos, distribuidos en diez títulos, una disposición transitoria, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y un anexo.
El título preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, recogiendo la inclusión de las mancomunidades de ámbito comarcal, que constituyen una de las principales novedades de esta norma.

El título I, del régimen jurídico general de las mancomunidades, regula el derecho de los municipios a mancomunarse, el contenido competencial y funcional de las mancomunidades, su duración y simbología.

El título II, de creación y constitución de las mancomunidades, regula el proceso constitutivo de las mancomunidades con una doble finalidad. Por una parte, pretende dotar de la máxima seguridad jurídica al procedimiento de constitución y, por otra, establecer una tramitación simplificada –pero clara– que posibilite un proceso ágil.

El título III, de la calificación y pérdida del reconocimiento del carácter de ámbito comarcal de las mancomunidades, se centra en la regulación de los requisitos y procedimientos establecidos para el reconocimiento y pérdida de dicha calificación.

El título IV, del gobierno y régimen de funcionamiento de las mancomunidades, se estructura en tres capítulos y entre sus principales rasgos resulta destacable que se mantiene el objetivo de no restringir la capacidad de autorregulación de las propias mancomunidades a través de sus estatutos, otorgándoles el máximo ámbito de decisión.

El título V, sobre el personal al servicio de las mancomunidades, regula en dos artículos las específicas particularidades del personal de estas entidades, puesto que su regulación completa se encuentra en la regulación general en materia de función pública.
El título VI, bajo la denominación de recursos y régimen económico, adapta la legislación básica en materia de recursos económicos de las mancomunidades, ordenanzas, aportaciones económicas de los miembros, apoyo económico por otras administraciones y presupuesto.
El título VII, de la incorporación y separación de municipios, determina los procedimientos para la adhesión de municipios a las mancomunidades, estableciendo uno específico para las de ámbito comarcal, y distingue el régimen de separación entre las causas voluntarias y la forzosa.
El título VIII prevé la modificación de estatutos, regulando por separado dos procedimientos distintos conforme a la naturaleza u objeto de las modificaciones: el procedimiento de modificación constitutiva para los supuestos enumerados en la norma y el procedimiento de modificación para el resto de causas.

El título IX, de la disolución de mancomunidades, regula las causas de disolución de mancomunidades y el procedimiento, con la finalidad de dotar de mayores garantías jurídicas a las partes afectadas en este tipo de procesos.

El título X, sobre las relaciones interadministrativas. Así, se regula la coordinación del ejercicio de las competencias de las mancomunidades de ámbito comarcal mediante planes sectoriales junto con las medidas de coordinación y fomento de las mancomunidades con las demás administraciones públicas.

Se regulan también las peculiaridades en materia de convenios de cooperación, complementando el régimen jurídico general del sector público en esta materia, que delimita los convenios como el instrumento básico de colaboración entre administraciones públicas.
Respecto a las disposiciones adicionales, derogatoria y finales, cabe destacar el establecimiento de un plazo para la aprobación de la disposición que regule la delimitación de las demarcaciones territoriales.
Entró en vigor el 20 de octubre de 2018. GGB

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EXTREMADURA. Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura.

La comunidad autónoma aprobó hace casi veinte años la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Precisamente por ello en la elaboración de la presente Ley se han mantenido todas aquellas soluciones jurídicas que, procedentes de 1998, han resultado eficientes.

Entre la opción de reformar la Ley de 1998 y la de elaborar una nueva íntegra, se ha recogido la segunda. Además, se mantiene la Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura, sin retoques, dada la adecuación de esta Ley para el fomento de las pequeñas cooperativas en el territorio extremeño.

La Ley consta de ciento noventa y siete artículos, nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales, estructurados en cuatro títulos y treinta y dos capítulos con sus correspondientes Secciones.

Por destacar algunas de sus novedades, resaltarse las siguientes:
Entre las disposiciones generales, quizá la novedad más relevante sea la definición de la actividad cooperativizada y, sobre todo, la determinación del régimen jurídico de la misma.
Destaca también la solución dada a la titularidad de la masa de gestión económica, que integrará el patrimonio de la sociedad cooperativa, salvo previsión estatutaria en contrario.
Se regula la web corporativa y las comunicaciones por medios electrónicos.

Al regular el contenido del acta de la asamblea constituyente, de los estatutos sociales y de la escritura de constitución, se permite la inclusión de los pactos y condiciones que se consideren convenientes y que no sean contrarios, además de a la ley, a los principios configuradores de la sociedad cooperativa, que se deben extraer de la mutualidad y de la participación del socio en la gestión de los asuntos sociales, y que, por lo tanto, no deben confundirse con los principios cooperativos.
También se declara la licitud de los pactos parasociales, para abrir esta técnica a los socios que contarán, a partir de ahora, con un instrumento nuevo de participación en la toma de decisiones.

Es permanente en la Ley la referencia separada a la actividad cooperativizada y al objeto social.
La Ley clarifica la regulación de la sociedad cooperativa en formación y de la sociedad cooperativa devenida irregular; e introduce el régimen de la nulidad de la sociedad.
Se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de socio, imponiendo la obligación de resolver al órgano de administración, y los efectos del silencio; así como, el régimen de impugnación contra el acuerdo, ya sea de inadmisión como de admisión. Así mismo, se prevé que la adquisición de la condición de socio quede en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir, el mismo se resuelva, y que el socio haya satisfecho sus obligaciones económicas derivadas de la adquisición de dicha condición.

La Ley pretende suplir el vacío regulatorio existente en la anterior Ley, estableciendo los procedimientos para la tramitación de las bajas, tanto voluntarias como obligatorias, así como el régimen de recursos contra los acuerdos de calificación y determinación de los efectos económicos de la baja.

Respecto a la asamblea general, debe destacarse la preferencia de la Ley por el sistema de voto plural.
Intencionadamente no se regula la asamblea general de delegados.

Se admiten como modalidades del órgano de administración, en las sociedades cooperativas que cuenten con un número de socios comunes igual o inferior a diez, al administrador único o a varios administradores que actuarán solidaria o mancomunadamente.

Se introduce la figura de los consejeros delegados o comisiones ejecutivas, como órganos de delegación permanente del consejo rector.

Se incorpora como novedad en la Ley una modalidad de acción positiva encaminada a aumentar la presencia femenina en los consejos rectores. Así, se prevé que el consejo rector tendrá, al menos, un número de integrantes mujeres proporcional al número de socias que tenga la sociedad cooperativa.

Se ha suprimido la figura de los interventores, que, analizada la realidad de las sociedades cooperativas extremeñas y casi con toda seguridad, del resto de Estado, no aportan nada a la censura de la gestión económica de la sociedad. Tampoco se regula la existencia obligatoria de letrado asesor.

Especial importancia tiene en la Ley la regulación de los conflictos de intereses de los integrantes del órgano de administración, cuyo régimen es extensible a la persona titular de la dirección general de la sociedad cooperativa, así como la responsabilidad de los administradores y las acciones de responsabilidad.

El régimen económico sigue buena parte de la regulación de la Ley de 1998, con las modificaciones introducidas por el Decreto-ley 1/2011, de 11 de noviembre.

Una de las novedades más importantes es la relativa al régimen de responsabilidad del socio por las deudas sociales y por las deudas contraídas por él mismo con la sociedad cooperativa y frente a terceros.

En la modificación de los estatutos sociales, ya no resulta necesaria la publicidad en periódicos de determinadas modificaciones que suponían un coste importante para la sociedad cooperativa y que no implicaban un mayor conocimiento de la misma.

En materia de disolución y liquidación de la sociedad cooperativa se introduce la simultaneidad de ambas operaciones, de manera que los acuerdos de disolución y de aprobación del balance final de liquidación y proyecto de distribución del haber social podrán ser adoptados en una misma asamblea general y, por tanto, será preciso otorgar una única escritura pública, todo ello siempre que no existan acreedores sociales o que, existiendo, el importe de su deuda haya sido debidamente consignado o en el caso de créditos no vencidos se haya asegurado su pago.

Se ha recogido la figura del grupo cooperativo para dar cobertura a grupos que no les resulte eficiente la regulación del segundo grado, con la misma medida de protección anterior frente a las instrucciones de la entidad cabeza del grupo. Y se ha regulado el acuerdo intercooperativo del que se está haciendo uso en la práctica extremeña.

Las clases de sociedades cooperativas siguen el patrón de la Ley de 1998, con la supresión de las cooperativas educacionales, y la introducción de las sociedades cooperativas de iniciativa e integración social, integrales y de seguros.

El Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura se configura, con rango de Ley, como un registro jurídico. Una de sus funciones, la del depósito de las cuentas anuales de las sociedades cooperativas queda en suspenso, de forma que las sociedades cooperativas depositarán sus cuentas en el Registro Mercantil Territorial correspondiente al domicilio social, en tanto el Estado no dicte las normas necesarias para que ambas funciones correspondan a un solo registro o se celebren convenios de colaboración para que las sociedades cooperativas cumplan con sus obligaciones realizando el depósito en un solo registro.

Se ha reducido a su mínima expresión el régimen sancionador. Y se ha incidido en la regulación de la descalificación, para evitar que empresas o falsas empresas se acojan a la forma cooperativa sin causa que lo justifique o sin responder a una finalidad mutualista.
Entre las disposiciones adicionales destaca el mantenimiento del statu quo normativo de las sociedades cooperativas especiales vigente desde 2006.

Entre las transitorias, el cierre provisional parcial del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, en los casos de falta de adaptación estatutaria a la Ley dentro del plazo, que se fija en dos años desde su entrada en vigor.

Las restantes Disposiciones Adicionales, Transitorias y Derogatoria son, en esencia, las de contenido tradicional.

Por su parte, las Disposiciones Finales además de dicho contenido, incorporan una modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, a fin de incluir como entidades integrantes de las Entidades Agroalimentarias prioritarias de Extremadura a las Sociedades Agrarias de Transformación, así como de establecer que las obligaciones de llevar a cabo la comercialización conjunta y la entrega de producto estén referidas a la totalidad de la producción comprometida y no a la totalidad de la producción.

Entró en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (2 de noviembre de 2018). GGB

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Tribunales Constitucional y Supremo

Resumen: Recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón. Anulación por el Tribunal Supremo del artículo 68 RITPyAJD que consideraba al prestatario como sujeto pasivo en las escrituras de préstamo hipotecario por el concepto de AJD.

Tribunal Constitucional

ARAGÓN. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5212-2018, contra la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón, en su totalidad y, en particular, contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14 a 22, 25, 26, 27, 29, 31, 33, disposición adicional segunda, disposición adicional tercera en relación con el artículo 3.4, disposición adicional sexta, disposición final primera y disposición final cuarta.

El recurso fue promovido por diputados del Grupo Parlamentario Popular.

Ver reseña de la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.

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Tribunal Supremo

Anulación del artículo 68 RITPyAJD

Sentencia de 16 de octubre de 2018, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 19 de junio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 501/2016, sobre liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados de una escritura pública de formalización de préstamo hipotecario respecto de varias viviendas, sentencia que se casa y anula. Se fijan los criterios interpretativos del fundamento jurídico sexto de esta sentencia. Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Madrid de 31 de mayo de 2016 y se anula el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo.

El Tribunal Supremo acuerda «anular el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, por cuanto que la expresión que contiene («cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario») es contraria a la ley

Hay otras dos sentencias en el mismo sentido, de 22 y 23 de octubre de 2018.

 

SECCIÓN II

Resumen: Se incluyen los concursos de Registros nº 301, la lista de firmantes a las Oposiciones de Notarías y dos jubilaciones.

Concurso nº 301 Registros

DGRN, Resolución de 29 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 301 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 53 plazas. 

El plazo concluye, salvo error, el martes 20 de noviembre.

21 de diciembre: Resultado provisional en la web del Ministerio de Justicia.

Resultado definitivo BOE 7 de diciembre

Ver archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 29 de octubre de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 301 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 6 plazas. 

El plazo concluye, salvo error, el martes 20 de noviembre.

Resultado definitivo BOE 7 de diciembre

Ver archivo de concursos.

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Oposiciones Notarías: lista de firmantes provisional.

Resolución de 6 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Notarios, convocadas por Resolución de 27 de julio de 2018.

Finalizado el plazo de presentación de instancias para participar en las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Notarios, convocadas por Resolución de 27 de julio de 2018 y, conforme al art. 8 RN y los artículos 1.3 y 20 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, la DGRN aprueba y publica las listas provisionales de admitidos –turno ordinario y turno de personas con discapacidad– y de excluidos a la citada oposición. Estos últimos dispondrán de un plazo de diez días hábiles para poder subsanar.

Para evitar errores, se solicita a los aspirantes que comprueben si sus datos que aparecen en los listados son los correctos.

Concluido el plazo de reclamación, se hará pública la lista definitiva de aspirantes admitidos, y en su caso, de excluidos

Han firmado 776 opositores en el turno general y 13 en el de discapacidad. 

Hay dos firmantes más que han de acreditar el pago de tasas.

Lista turno general

Lista turno de personas con discapacidad

Lista definitiva publicada en diciembre.

A la anterior oposición se presentaron 841 personas por el turno ordinario y 11 por el especial.

Archivo de la Oposición

Jubilaciones

se jubila al notario de Barcelona don Rafael Ruz Núñez.

Se jubila a don Esteban García Sánchez, registrador de la propiedad de Málaga n.º 1.

 

RESOLUCIONES

En  NOVIEMBRE se han publicado CINCUENTA.  Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

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ENLACES:

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe 290. BOE noviembre 2018

Noviembre. Por Juan Villalobos Cabrera.

Informe 287. BOE agosto 2018

Informe 287. BOE agosto 2018

INFORME Nº 287. (BOE AGOSTO de 2018)

Primera Parte: Secciones I y II.

MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Becas y ayudas al estudio

Real Decreto 951/2018, de 27 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2018-2019, y se modifica el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

Resumen: Este real decreto fija, para el curso 2018-2019, los umbrales de renta y patrimonio y el importe de los diferentes componentes y cuantías de las becas y ayudas al estudio. También reduce la nota mínima.

El Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, determina los elementos estructurales básicos del sistema: las modalidades de las becas, las condiciones académicas y económicas, los supuestos de incompatibilidad, revocación y reintegro y cuantos requisitos, condiciones socioeconómicas u otros factores sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a la educación.

Pero es a través de un real decreto anual donde se determinan dos parámetros cuantitativos: los umbrales de renta y patrimonio cuya superación implica la pérdida del derecho a la obtención de la beca o ayuda, y el importe de los diferentes componentes y cuantías de las becas y ayudas al estudio.

Así, pues, este real decreto establece para el curso académico 2018-2019 las cuantías de las becas y ayudas al estudio de los Ministerios de Ciencia, Innovación y Universidades y del Ministerio de Educación y Formación Profesional así como los umbrales de patrimonio y renta familiar por encima de los cuales desaparece el derecho a su obtención.

La exposición de motivos anuncia que se va a revisar en el futuro el actual modelo de becas y ayudas al estudio mejorando su financiación de manera que pueda incrementarse tanto el número de estudiantes becados como la cuantía de las becas.

Se reduce de 5,50 a 5,00 puntos la nota mínima requerida para obtener beca de matrícula en primer curso de estudios universitarios al tiempo que se incluye un nuevo componente ligado al rendimiento académico para todos aquellos becarios que obtengan una nota media igual o superior a 8,00 puntos.

Entró en vigor el 2 de agosto de 2018

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Bélgica: modificación convenio fiscal

Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, modificados por el Protocolo firmado en Madrid el 22 de junio de 2000 y por el Protocolo hecho en Bruselas el 2 de diciembre de 2009, hecho en Madrid el 15 de abril de 2014.

Resumen: se modifican el Convenio y Protocolo firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, que afectan al IRPF y al Impuesto sobre el Patrimonio.

El Protocolo modifica el Convenio entre el Reino de Bélgica y el Reino España tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y el Protocolo firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, modificados por el Protocolo firmado en Madrid el 22 de junio de 2000 y por el Protocolo hecho en Bruselas el 2 de diciembre de 2009.

Afecta a la expresión “Autoridad competente” (art. 3), procedimiento amistoso (art. 26), entrada en vigor y permanencia en vigor (la misma que el Convenio).

Entró en vigor el 24 de julio de 2018

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Violencia de género. Reforma art. 156 Código Civil

Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.

Resumen: este real decreto ley modifica la Ley Orgánica 1/2004 mejorando la participación de la víctima en el proceso penal y ampliando los modos de acreditar las situaciones de violencia de género, admitiendo algunos extrajudiciales como un informe de los servicios sociales. También amplía las ayudas y las hace compatibles con otras.

Se reforma el artículo 156 del Código Civil incorporando una excepción al ejercicio conjunto de la patria potestad, para casos de asistencia psicológica a menores, relacionados con violencia de género.

La Asamblea General de Naciones Unidas definió en 1993 la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

Entre los artículos de la Constitución que proscriben esta lacra, se encuentran su artículo 14 (igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo), el artículo 15 (reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral) o el artículo 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas y remover los obstáculos).

La ley fundamental que regula esta materia es la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que ha sido objeto de tres reformas anteriores a esta:

– por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de pensiones de orfandad;

– por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, sobre asistencia jurídica gratuita,

– y por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, en relación con hijos menores de edad y menores sujetos a tutela o guarda y custodia de las víctimas de violencia de género.

También hay convenios firmados por España relacionados, siendo de especial importancia el Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, que entró en vigor el 1 de agosto de 2014.

El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó, por unanimidad, una Proposición no de ley por la que se instaba al Gobierno a promover la suscripción de un Pacto de Estado en materia de Violencia de Género. Una Subcomisión en el seno de la Comisión de Igualdad del Congreso, elaboró un informe en 2017 en el que se identifican y analizan los problemas que impiden avanzar en la erradicación de las diferentes formas de violencia de género, y en el que se incluyeran un conjunto de propuestas de actuación, entre ellas las principales reformas que deben acometerse. También la Comisión de Igualdad del Senado elaboró una Ponencia de Estudio para la elaboración de estrategias contra la violencia de género.

Acogiendo algunas propuestas de dichos Informe y Ponencia, el presente real decreto-ley modifica tres preceptos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, el 20, 23 y el 27, que no tienen dicho rango de ley orgánica, así como otros textos normativos, cuya reforma se considera urgente.

Participación de la víctima en el proceso penal

El art. 20 de la Ley Orgánica 1/2004 contiene tres tipos de medidas destinadas a mejorar la participación de la víctima en el proceso penal:

– Se refuerza la asistencia jurídica de las víctimas, contemplando no solamente que los Colegios de Abogados, sino también los de Procuradores, adopten las medidas necesarias para la designación urgente de letrados y procuradores de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género, que aseguren su inmediata presencia para la defensa y representación de las víctimas.

– Se concede habilitación legal al Letrado de la víctima a fin de que pueda ostentar su representación procesal hasta la personación de la víctima en el procedimiento,

– Se permite a la víctima personarse como acusación particular en cualquier fase del procedimiento, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas.

Acreditación de las situaciones de violencia de género:

El artículo 23 es objeto de modificación con una doble finalidad:

concretar y ampliar los títulos judiciales habilitantes para acreditar la condición de víctima de violencia de género;

– establecer otros títulos no judiciales habilitantes para los casos en los que no hay denuncia y, en consecuencia, tampoco existe procedimiento judicial abierto.

En concreto, estos son los títulos actuales habilitantes que dan lugar al reconocimiento de derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social:

sentencia condenatoria por un delito de violencia de género (antes no incluido),

– una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima,

informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios

informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente (antes no incluido);

– por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos (antes no incluido).

Ayudas

En cuanto a las ayudas reguladas en el artículo 27, se cifran en seis meses de subsidio por desempleo (12 meses en caso de discapacidad). El presente real decreto-ley prevé la compatibilidad de estas ayudas con otras de carácter autonómico o local que las víctimas puedan percibir.

Competencias municipales.

Se incluye en la Ley de Bases del Régimen Local, como una nueva competencia propia de los municipios (artículo 25):

«o) Actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres así como contra la violencia de género.»

Artículo 156 del Código Civil.

La D. F. 2ª añade un nuevo párrafo segundo en el artículo 156 del Código Civil, dedicado al ejercicio de la patria potestad, con la siguiente redacción:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.»

Se argumenta en la Exposición de Motivos del siguiente modo: “el presente real decreto-ley incluye una modificación en el artículo 156 del Código Civil para dar cumplimiento a la medida 148, del Informe de la Subcomisión del Congreso que propone, desvincular la intervención psicológica con menores expuestos a violencia de género del ejercicio de la patria potestad. En concreto la reforma que afecta al artículo 156 del Código Civil tiene como objetivo que la atención y asistencia psicológica quede fuera del catálogo de actos que requieren una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas de ambos.”

Notas críticas: 

Desde un punto de vista formal sorprende la utilización de un real decreto ley para modificar el Código Civil, de lo que no hay precedentes, salvo error, en los últimos años. Las reformas del centenario Código Civil, como regla general, tardan en fraguarse, interviniendo la Comisión General de Codificación, Sección I y los correspondientes debates en Congreso y Senado lo que permite una valoración sopesada con la intervención de los principales expertos, procedentes del mundo académico y de las profesiones prácticas del Derecho.

Resulta dudoso que la materia tratada pueda ser objeto de real decreto ley, por los límites que impone el artículo 86 de la Constitución a esta forma normativa. En concreto podría afectar a los derechos y deberes de los ciudadanos regulados en el Título I (arts. 10 al 55), donde se encuentra el artículo 39.3 que dice: “3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.”

También es discutible la urgencia, pues el contenido añadido no deja de ser un mero desarrollo de lo ya previsto en el párrafo primero, al expresar que “serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme a… circunstancias o en situaciones de urgente necesidad”. Existen, además, en el propio artículo otros instrumentos para solucionar el problema: el párrafo, ahora tercero, permite acudir al juez en caso de desacuerdo, lo que es más fácil en casos como los presentes en que ya se encuentra judicializada la situación. También el último párrafo prevé que, si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva, salvo que el juez disponga otra cosa.

Se utiliza por primera vez el llamado “lenguaje inclusivo” (aparece por tres veces la expresión “hijos e hijas”) materia de importante calado, pues contradice la vocación del Código Civil de brevedad en el articulado, pudiendo, de generalizarse, hacerle perder en esta materia unidad de estilo. La solución contraria (cambiarlo todo) aún sería peor, pues afectaría a un gran número de artículos, mayor esfuerzo para opositores -que además tardarían más para decir lo mismo-, gasto en nuevos códigos, y posibles incongruencias de interrelación.

Al menos hay que reconocer que el Gobierno no ha descodificado.

En cuanto a los requisitos precisos para esta excepción al ejercicio conjunto de la patria potestad, han de darse los siguientes cumulativamente:

Sentencia condenatoria o mero inicio de un procedimiento penal por las razones que se exponen contra un progenitor.

– Que no se haya extinguido la responsabilidad penal

– Necesidad de que los hijos menores precisen asistencia psicológica.

Consentimiento de los mayores de 16 años.

Disposiciones transitorias.

Los nuevos medios de acreditación de las situaciones de violencia de género previstos en el referido artículo 23 serán aplicables solo respecto de solicitudes de reconocimiento de derechos motivadas por situaciones de violencia de género que hayan tenido lugar con posterioridad al 5 de agosto de 2018. incluidas aquellas que hubiesen sido iniciadas antes y se mantengan.

Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

Entró en vigor el 5 de agosto de 2018.

Seguridad Social: altas y bajas

Real Decreto 997/2018, de 3 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Resumen: Se introducen dos modificaciones en el Reglamento de altas y bajas: informe preceptivo para solicitudes de baja que se formulen tras haberse practicado altas de oficio y obligación de cotizar durante los periodos comprendidos en las actas.

El Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, regula en los capítulos IV y V de su título II las formas de promover las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en los regímenes del sistema de la Seguridad Social, así como los trámites, los requisitos, el reconocimiento y los efectos de dichas actuaciones.

Esta pequeña reforma del mismo (dos artículos) trata de reforzar las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, buscando que los procedimientos de altas y bajas tramitados de oficio, por incumplimiento de la obligación de comunicarlas por parte de las empresas, puedan instruirse hasta su resolución en firme, sin verse obstruidos o afectados por actuaciones que pretendan distorsionarlos.

En el artículo 31 se modifica su apartado 3, actualizando su redacción y añadiéndole un nuevo párrafo segundo, en el que se prevea que la solicitud y la emisión de informes por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, actualmente potestativa a efectos de la tramitación y resolución de las altas, bajas y variaciones de datos, resultará preceptiva para la resolución de aquellas solicitudes de baja que se formulen tras haberse practicado altas de oficio, respecto a los mismos trabajadores, a instancia de dicho organismo estatal.

En el artículo 35 se modifica su apartado 7, estableciendo que no producirán efectos ni extinguirán la obligación de cotizar aquellas bajas y variaciones de datos formuladas por las empresas y, en su caso, por los trabajadores cuando afecten a los periodos comprendidos en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que motiven la tramitación de procedimientos de alta y variación de datos de oficio, por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto a los mismos trabajadores afectados por aquellas.

Entró en vigor el 5 de agosto de 2018.

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Límites entre España y Portugal en el Guadiana y en el Miño

Tratado entre el Reino de España y la República Portuguesa por el que se establece la línea de cierre de las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y se delimitan los tramos internacionales de ambos ríos, hecho en Vila Real el 30 de mayo de 2017.

Resumen: Este tratado establece las líneas de cierre que separan las aguas interiores del mar territorial en las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y delimita los tramos internacionales de ambos ríos.

Es su preámbulo se expone que este tratado constituye una base para poder comenzar en un futuro una negociación de delimitación del mar territorial, zona económica exclusiva y ampliación de la plataforma continental más allá de las 200 millas.

Establece una línea que separa las aguas interiores del mar territorial en las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y, seguidamente, apoyándose en dichas líneas, delimita los tramos internacionales de los dos ríos, de tal modo que, más allá de dichas líneas, no se aplican los tratados internacionales que afectan respectivamente al Tramo Internacional del río Miño y al Tramo Internacional del río Guadiana.

Se prevé que todos los puntos citados en su articulado sean monumentados, cuando ello resulte posible, mediante una señal apropiada.

Entró en vigor el 12 de agosto de 2018 con duración indefinida.

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Bienes muebles: modelo de cláusula de protección de datos

Resolución de 1 de agosto de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el modelo de cláusula general voluntaria relativa al tratamiento de datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

Resumen: En esta Resolución, la DGRN ofrece un modelo de cláusula voluntaria, adaptada al Reglamento (UE) 2016/679 para incluirla en los modelos de contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles ya aprobados, sin que su uso exija una nueva aprobación expresa del cambio en el modelo.

Campana de Cádiz. Por María Núñez.

El artículo 10 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (actualmente integrado en el Registro de Bienes Muebles), dispone que para que puedan ser inscritos los contratos a que se refieren los artículos 2 y 4 y sus modificaciones, habrán de ajustarse a los modelos oficiales aprobados por la DGRN.

La aprobación debe solicitarse por las empresas o agrupaciones profesionales interesadas. Se someterá a la calificación previa del Registrador de Bienes Muebles Central y a informe de un Letrado adscrito a la propia DGRN.

Los modelos aprobados pueden tener carácter particular para determinadas empresas o asociaciones de empresarios, o bien carácter general para su uso por cualquiera.

En todo caso, implican un tratamiento de datos personales de los compradores o arrendatarios a los efectos de la debida cumplimentación, desarrollo y ejecución del contrato. Por ello, han de incorporar una cláusula relativa a la protección de datos de carácter personal. En ella se informa al consumidor o al profesional que suscribe el contrato de que sus datos serán tratados conforme a las disposiciones citadas y se le pide su consentimiento para ese tratamiento de datos con otras finalidades, haciendo constar así mismo los derechos que sobre sus datos puede ejercer frente al responsable del tratamiento.

El 25 de mayo de 2018 entró en vigor en nuestro país el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Ello va a obligar a la revisión de las cláusulas de protección de datos incluidas en la mayor parte de los modelos de contratos.

Destaquemos algunos aspectos relacionados con la protección de datos:

– Fuera de las excepciones previstas en el Reglamento, el consentimiento para el tratamiento de datos “debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen”.

Formas de esta aceptación: por ejemplo, puede ser una declaración por escrito, inclusive por medios electrónicos, o una declaración verbal. Esto podría incluir marcar una casilla de un sitio web en internet, escoger parámetros técnicos para la utilización de servicios de la sociedad de la información, o cualquier otra declaración o conducta que indique claramente en este contexto que el interesado acepta la propuesta de tratamiento de sus datos personales.

No valen como consentimiento: el silencio, las casillas ya marcadas o la inacción.

– El responsable del tratamiento ha de dar determinada información al que cede sus datos, recogida en el artículo 13 del Reglamento. Por ejemplo, sus datos de contrato, fines del tratamiento y destinatarios de los datos.

– El tratamiento será lícito y posible siempre que sea necesario para el contrato que se celebra y con relación a dichos datos.

– Los interesados deben tener acceso con facilidad a su posible rectificación e incluso derecho al olvido.

– También deben tener derecho a que sus datos personales se supriman y dejen de tratarse si ya no son necesarios para los fines para los que fueron recogidos.

Consecuencia de lo anterior es que la cláusula que se redacte debe expresar de forma clara dicho consentimiento, evitando consentimientos presuntos o no suficientemente informados.

Esta Resolución pretende ayudar a la adaptación sencilla de los modelos de contratos ya aprobados al Reglamento, pues la mayor parte de ellos se ven afectados por el mismo.

El sistema utilizado es la aprobación, con carácter general, de una cláusula que pueda servir para la mayor parte de los modelos. Si la cláusula es aceptada por las empresas o asociaciones empresariales, bastará con introducirla en sus modelos de contratos en formulario aparte como condición particular citando de forma expresa esta resolución, consiguiendo el cumplimiento del citado Reglamento Europeo y evitando los retrasos y molestias derivados de seguir el proceso normal modificatorio.

La cláusula tiene tres partes que resumimos:

Primera. Información.

– El (arrendador/vendedor/financiador) ha informado a las personas físicas firmantes acerca de que los datos personales obtenidos serán objeto de un tratamiento de datos de carácter personal relacionado con la relación contractual.

– El responsable del tratamiento de los datos es el (arrendador/vendedor/financiador), ante el cual las personas legitimadas para ello pueden ejercitar los derechos de información, acceso, rectificación, limitación, portabilidad, cancelación y oposición

– El plazo durante el cual se conservarán los datos personales será el de duración del contrato con las posibles ampliaciones que se indican.

– La conservación de los datos se realizará conforme a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

Segunda. Consentimiento y derechos.

– Los firmantes interesados, debidamente informados, consienten expresamente su tratamiento y cualquier comunicación o cesión de dichos datos con las entidades del grupo con el fin de ofrecer y prestar a los firmantes otros servicios comerciales, financieros, de inversión, de previsión y de seguros.

– El interesado podrá retirar en cualquier momento este consentimiento sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo. También podrá presentar, en su caso, las reclamaciones oportunas ante la Agencia Española de Protección de Datos.

Tercera. Manifestación.

– Manifiesta el vendedor/financiador/arrendador que se ha facilitado debidamente al comprador o arrendatario, en lo que afecta específicamente al contrato suscrito, toda la información indicada en el artículo 13 del Reglamento, lo que incluye que él es el responsable del tratamiento, la finalidad del tratamiento y el modo en que el afectado podrá ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento.

– Se informa igualmente que los datos facilitados podrán ser tratados para la elaboración de perfiles.

– El resto de la información se podrá consultar en una dirección de correo electrónica.

Modo de uso de la cláusula propuesta:

– La utilización de esta cláusula exige la previa supresión de la cláusula de tratamiento de datos actualmente inserta en sus modelos de contratos, que será reemplazada por la que ahora se ofrece, sin necesidad de recabar la aprobación del Centro Directivo.

– La cláusula deberá ser incluida de forma destacada, mediante la utilización de negrita o tipo distinto de letra, entre las Condiciones Particulares del contrato, pudiendo utilizarse formulario separado, citando de forma expresa la fecha de esta resolución, y no estará sujeta a calificación.

– Se autoriza al Registro de Bienes Muebles Central para la inclusión de la cláusula de tratamiento de datos que se aprueba en los modelos de contratos aprobados por Resolución de esta Dirección General de 21 de febrero de 2017.

Cláusulas específicas:

Si una empresa precisa alguna cláusula más específica, tiene dos opciones:

– seguir el procedimiento ordinario de aprobación descrito del art. 10.2 de la Ordenanza.

– incluirla en el apartado «Otros Pactos», que será objeto de calificación por el registrador de bienes muebles provincial, si no se ha recabado su previa aprobación por parte de la DGRN. Su inclusión supondrá el dejar sin efecto cualesquiera otras cláusulas o menciones sobre tratamiento de datos personales incluidas en el modelo conforme a la legislación existente con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/679. Será admisible usar en su redacción un modelo de «información por capas» en el que sea posible la inclusión en el contrato de una determinada información, complementada, especialmente cuando el contrato se celebre por medios electrónicos, con la incorporada a una dirección electrónica que le permita al afectado acceder a la restante información.

La resolución produce efectos desde el 11 de agosto de 2018.

Nota: realmente se publicó en la Sección III.

 

Ministerio de Justicia: estructura orgánica

Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales

Resumen: El presente real decreto desarrolla la estructura del Ministerio de Justicia hasta el nivel de Subdirección General. En la DGRN las modificaciones afectan al Registro Civil y la concreción de cuándo tiene competencia respecto a Iniciativas normativas y procedimientos ante la Unión Europea.

Río Duero a su paso por Soria. Por JFME.

El Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, determinó la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia hasta el nivel de Dirección General. Después fue modificado por el Real Decreto 698/2018, de 29 de junio, que creó la Dirección General para la Memoria Histórica (ver resumen de los dos). Este RD lo vuelve a modificar en su D. F. 3ª.

El presente real decreto desarrolla la estructura del Ministerio de Justicia hasta el nivel de Subdirección General, incluyendo también las Gerencias Territoriales.

Se actualiza la organización interna de la Secretaría de Estado de Justicia, distribuyendo las funciones de las unidades dependientes de la Secretaría General de la Administración de Justicia entre la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y la Dirección General de Modernización de la Justicia, Desarrollo Tecnológico y Recuperación y Gestión de Activos.

Se integra la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos en la Dirección General de Modernización de la Justicia, Desarrollo Tecnológico y Gestión de Activos con el objetivo de modernizarla.

Se desarrollan las funciones, tanto internas como internacionales, que viene realizando la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos, especialmente como promotora del ejercicio del derecho de libertad religiosa y en materia de salvaguarda de los Derechos Humanos.

En el ámbito de la Subsecretaría, representante ordinaria del Ministerio, se desarrollan sus competencias. Tras la entrada en vigor el pasado 25 de mayo del Reglamento (UE) 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, se define la dependencia del delegado de protección de datos en el ámbito del Ministerio, correspondiendo el ejercicio de las competencias a la Subsecretaría.

Dependiendo de ella, se crea la Dirección General para la Memoria Histórica, con la que se pretende dar impulso a las iniciativas relacionadas con la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, modificada recientemente por el Real Decreto-ley 10/2018, de 24 de agosto.

Y se precisa el régimen de suplencia de los titulares de los órganos directivos del Ministerio.

Competencias de la Dirección General de los Registros y del Notariado:

Se enumeran en el artículo 10. Hemos comparado su contenido con la redacción anterior y encontrado estas diferencias:

A) En Registro Civil:

– Ha de elaborar los proyectos legislativos sobre nacionalidad por residencia y por carta de naturaleza. Antes, todos los proyectos legislativos sobre nacionalidad.

– Aclara que el ejercicio de la dirección funcional del personal de dichos registros es independiente de su dependencia orgánica.

– Antes le correspondía la dirección y ejecución tecnológica de los Registros Civiles. Ahora, tan sólo su impulso.

– Las anteriores competencias a) a la d), ahora se distribuyen entre las letras a) a la f), pero son las mismas, salvo lo apuntado.

B) Notariado y Registros.

No hay cambios, salvo que las competencias se recogen ahora en las letras g), h) e i).

C) Iniciativas normativas y procedimientos ante la Unión Europea

Se desglosa ahora en cuáles con concreto le corresponde el conocimiento, seguimiento e informe de las iniciativas normativas y los procedimientos ante la Unión Europea, en coordinación con la Secretaría General Técnica cuando afecten a materias de su competencia:

k) El impulso de los proyectos legislativos del departamento en materia civil, mercantil, procesal y penal procedentes de encargos a la Comisión General de Codificación o derivados de la transposición de directivas europeas, de la adaptación del ordenamiento jurídico español a los reglamentos europeos o del cumplimiento de tratados o convenios internacionales celebrados por España en dichas materias.

l) La participación en la elaboración de las iniciativas normativas de transposición de otros departamentos ministeriales.

n) Cuestiones prejudiciales, los procedimientos de infracción en cualquiera de sus fases y otros procedimientos contenciosos ante la Unión Europea que sean responsabilidad del departamento.

D) Otras competencias:

No varían otras competencias -salvo la letra- como la gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento, del Registro de actas de notoriedad de herederos ab intestato, la llevanza del Registro de Fundaciones de competencia estatal, del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, del Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos; la asistencia a la Ministra en su condición de Notaria Mayor del Reino, la custodia de su protocolo y la llevanza del Libro Registro Civil de la Familia Real.

También se mantiene la distribución de competencias entre la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil (competencias de la a) a la f) y la Subdirección General del Notariado y de los Registros, que tiene el resto de competencias).

Real Decreto 725/2017, de 21 de julio (derogado)

Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto

Artículo 10. Dirección General de los Registros y del Notariado.

1. Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado:

a) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias de nacionalidad, estado civil y ordenación y funcionamiento del Registro Civil en coordinación con la Secretaría General Técnica y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dichas materias.

b) La tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad y los de reconocimiento o denegación de las situaciones que afectan al estado civil de los ciudadanos y su inscripción en el Registro Civil. Asimismo, la tramitación y, en su caso, resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de estas funciones, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre las anteriores materias.

c) La planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, el ejercicio de la dirección funcional del personal de dichos registros así como su organización, dirección e inspección

d) La planificación estratégica, la dirección y la ejecución de la modernización tecnológica de los Registros Civiles, así como la coordinación de las actuaciones en esta materia con otras administraciones, órganos del Estado, corporaciones profesionales e instituciones públicas.

e) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias relativas al derecho notarial y registral en coordinación con la Secretaría General Técnica y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos pudieran afectar a dichas materias.

f) La organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones de la fe pública notarial y las de naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y mercantiles, la evacuación de cuantas consultas le sean efectuadas sobre aquéllas, así como la tramitación y resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de las citadas funciones.

g) La ordenación del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de Registradores, la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales.

h) La gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y del Registro de Actas de Notoriedad de Herederos ab intestato bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad.

i) La llevanza del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, del Registro de Mediadores e instituciones de mediación y del Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos.

j) En coordinación con la Secretaría General Técnica, conforme al artículo 9.1.m), el conocimiento, seguimiento e informe de los proyectos normativos en la Unión Europea y en otros organismos internacionales, en cuanto afecten a materias de su competencia.

k) La Asistencia al Ministro en su condición de Notario Mayor del Reino, así como la custodia de su protocolo y la llevanza del Libro Registro Civil de la Familia Real.

2. De la Dirección General de los Registros y del Notariado dependen los siguientes órganos:

a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior.

b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos e), f), g), h), i), j) y k) del apartado anterior.

 

Artículo 10. Dirección General de los Registros y del Notariado.

1. Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado:

a) La elaboración de los proyectos legislativos sobre nacionalidad por residencia y por carta de naturaleza, en coordinación con la Secretaria General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dicha materia.

b) La tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad por residencia y por carta de naturaleza, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre dicha materia.

c) La elaboración de los proyectos legislativos sobre estado civil y ordenación y funcionamiento del Registro Civil, en coordinación con la Secretaria General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dichas materias.

d) La tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de reconocimiento o denegación de cuantas otras situaciones afectan al estado civil de los ciudadanos, y su inscripción en el Registro Civil. Asimismo, la tramitación y, en su caso, resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de estas funciones, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre las anteriores materias.

e) La planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, el ejercicio de la dirección funcional del personal de dichos registros, independientemente de su dependencia orgánica, así como su organización, dirección e inspección.

f) La planificación estratégica y el impulso de la dirección y ejecución tecnológica de los Registros Civiles, así como la coordinación de las actuaciones en esta materia con otras administraciones, órganos del Estado, corporaciones profesionales e instituciones públicas.

g) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias relativas al derecho notarial y registral, en coordinación con la Secretaría General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos pudieran afectar a dichas materias.

h) La organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones de la fe pública notarial y las de naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y mercantiles; la evacuación de cuantas consultas le sean efectuadas sobre aquéllas, así como la tramitación y resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de las citadas funciones.

i) La ordenación del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de Registradores, la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales.

j) La gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y del Registro de actas de notoriedad de herederos ab intestato, bajo la dependencia del Registro general de actos de última voluntad.

k) La llevanza del Registro de Fundaciones de competencia estatal, del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación y del Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos.

l) En coordinación con la Secretaría General Técnica, conforme al artículo 9.1, letras k), l) y n), el conocimiento, seguimiento e informe de las iniciativas normativas y los procedimientos ante la Unión Europea, en cuanto afecten a materias de su competencia.

m) La asistencia a la Ministra en su condición de Notaria Mayor del Reino, así como la custodia de su protocolo y la llevanza del Libro Registro Civil de la Familia Real.

2. De la Dirección General de los Registros y del Notariado dependen los siguientes órganos:

a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos a), b), c), d), e) y f) del apartado anterior.

b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos g), h), i), j), k), l) y m) del apartado anterior.

 

Queda suprimida la Subdirección General de Contratación y Servicios.

Las delegaciones de competencias otorgadas por los distintos órganos superiores y directivos afectados por este real decreto continuarán vigentes hasta que sean expresamente revocadas o nuevamente otorgadas.

Se deroga expresamente el Real Decreto 725/2017, de 21 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

La D. F. 3ª modifica de nuevo el Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales:

– la Dirección General de Modernización de la Justicia, Desarrollo Tecnológico y Recuperación y Gestión de Activos no dependerá directamente de la Secretaría de Estado de Justicia, sino a través de la Secretaría General de la Administración de Justicia

– A la denominación de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones se le añade “ y Derechos Humanos”.

Entró en vigor el 26 de agosto de 2018.

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Durante agosto el BOE ha publicado disposiciones de la Comunitat Valenciana, Navarra, País Vasco, Madrid y Aragón.

COMUNITAT VALENCIANA. Reforma del Reglamento de Les Corts aprobado por el Pleno en sesión de 18 de julio de 2018.

Mediante esta ley se acuerda una modificación de la regulación del reglamento, por una parte, limitando el número de propuestas de resolución; y, por otro lado, ofreciendo una regulación garantista de cara a su estructura y formalización.

Se modifican adicionalmente diferentes preceptos del Reglamento para asegurar, al mismo tiempo, el conocimiento de las propuestas de enmiendas por parte de todos los grupos y su tramitación.

Entró en vigor el 19 de julio de 2018. GGB

PDF (BOE-A-2018-10997 – 3 págs. – 222 KB)    Otros formatos

 

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 1/2018, de 4 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito; y el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria para reformar, a su vez, la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales; el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero regulado en el artículo segundo de la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo; y el gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, regulado el Texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, con el fin de que, en lo relativo a los mencionados Impuestos, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.

Entro en vigor el 5 de julio de 2018. GGB

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PAÍS VASCO. Ley 2/2018, de 28 de junio, de Puertos y Transporte Marítimo del País Vasco.

La ley se estructura en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro finales.

El capítulo I define los conceptos básicos y el ámbito de competencia objetiva que sirven para delimitar con claridad las competencias autonómicas. ia y la actividad cotidiana de los municipios y ciudades en las que se ubican los puertos.

El capítulo II aborda tanto la ordenación urbanística del espacio portuario como la construcción de los puertos de titularidad vasca. El modelo vasco de ordenación portuaria se hace pivotar sobre dos instrumentos básicos: los planes especiales de ordenación portuaria y la delimitación de los espacios y usos portuarios.

Por su parte, la delimitación de espacios y usos portuarios se configura como un instrumento con fines delimitadores y organizativos, no urbanísticos.

Se incluyen además en este mismo capítulo dos secciones dedicadas a la construcción y modificación de los puertos de titularidad vasca y a la conservación del dominio público portuario.

El capítulo III de la ley crea un ente público de Derecho privado como instrumento central para llevar a cabo la política de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de puertos con usos náutico-recreativos y sus instalaciones conexas. Euskadiko Kirol Portuak se crea modificando la naturaleza jurídica de la sociedad pública instrumental Euskadiko Kirol Portua, S.A., que adquiere ahora la naturaleza jurídica de ente público sometido al Derecho privado, con personalidad jurídica propia y adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de puertos.

El capítulo IV, relativo al régimen jurídico de los puertos, regula en primer lugar los servicios portuarios.

La regulación de los servicios portuarios prevé que serán prestados por la Administración portuaria, directamente o mediante cualquier mecanismo de gestión indirecta legalmente previsto, excluyéndose de la prestación mediante gestión indirecta cuando conlleven el ejercicio de autoridad o cuando, por otras circunstancias, se considere conveniente la gestión directa.

Asociada a esta regulación de los servicios portuarios, la ley procede a una revisión general de la regulación relativa a las tasas portuarias, y procediendo para ello a modificar, en la disposición final primera, la regulación contenida en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

La sección segunda de este capítulo regula la gestión del dominio público portuario.

El capítulo V, en el aspecto relativo al transporte marítimo, regula en un único artículo la creación de un registro de empresas operadoras de transporte marítimo.

El capítulo VI se destina a regular la actividad de policía y el régimen sancionador, abordando la regulación de un régimen sancionador para el sector basado en los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, irretroactividad y proporcionalidad.

Por último, la parte final de la ley incluye tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

Entrará en vigor el tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» (5 de julio de 2018). GGB

PDF (BOE-A-2018-11064 – 47 págs. – 803 KB)    Otros formatos

 

MADRID. Ley 2/2018, de 4 de mayo, de modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para la regulación de los desarrollos urbanísticos a través de fases o unidades funcionales.

Se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para aclarar y completar el régimen jurídico aplicable al desarrollo y ejecución de las obras de urbanización previstas en una unidad de ejecución, concretando la posibilidad de que estas unidades de ejecución se puedan llevar a cabo por etapas, siempre que las mismas constituyan fases o unidades funcionales independientes, así como los efectos jurídicos que produce la recepción de obras de urbanización por fases o unidades funcionales y su relación con las licencias de obras, primera ocupación, o con el funcionamiento de las actividades.

Así mismo la modificación prevé un régimen transitorio para, por un lado, regular el régimen que puede ser aplicado a aquellas unidades de ejecución en los que no se hayan previsto fases o unidades funcionales dentro de la misma, y sin embargo se haya procedido a la recepción parcial de obras de urbanización por parte del Ayuntamiento y, por otro lado, se prevé el régimen que debe aplicarse a las licencias o declaraciones responsables de obras, primera ocupación o funcionamiento de actividades que se encuentren en trámite o pendiente de admisión a la entrada en vigor de la Ley.

Entró en vigor el 19 de mayo de 2018. GGB

PDF (BOE-A-2018-11068 – 3 págs. – 230 KB)    Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 7/2018, de 28 de junio, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Aragón.

La ley contiene 103 artículos y se estructura en un Título preliminar, cinco Títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

El Título preliminar establece el objeto, el ámbito de aplicación, los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos con la finalidad de alcanzar la igualdad de género y las categorías básicas, así como los conceptos relativos a la igualdad.

El Título I se centra en las competencias, funciones, la organización institucional y la coordinación entre las Administraciones públicas de Aragón.

En el Capítulo I se regulan las competencias y funciones.

El Capítulo II establece la organización institucional, cooperación, coordinación y consulta entre las Administraciones públicas de Aragón y precisa los órganos responsables para asegurar los objetivos de la ley.

El Título II regula las políticas públicas para la igualdad de género y consta de dos capítulos.

El Capítulo I contempla las medidas para la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas.

Por otro lado, el Capítulo II regula la promoción de la igualdad de género en las políticas públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón y se ocupa de la participación y representación equilibrada en los órganos directivos y colegiados, la contratación pública, las ayudas y subvenciones y otras medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de género.

El Título III contiene las medidas de acción positiva para promover la igualdad de género en los diferentes ámbitos y se estructura en ocho Capítulos.

El Título IV está dedicado a las garantías específicas para la igualdad de género, entre las cuales incluye a la institución del Justicia de Aragón, la evaluación de la aplicación de la ley, la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro y acciones frente a la publicidad ilícita, frente a la discriminación por razón de género en los convenios colectivos y, en general, frente a la discriminación y desigualdad de género.

Finalmente, el Título V versa sobre la inspección y el régimen de infracciones y sanciones.

Entró en vigor el 30 julio de 2018. GGB

PDF (BOE-A-2018-11932 – 60 págs. – 584 KB)    Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.

Ley que procede a actualizar los derechos históricos de la comunidad autónoma.

Destacar el capitulo V que aborda Aragón y su derecho en tres artículos:

Art. 32: Principios de interpretación del Derecho aragonés:

Con fundamento en los antecedentes históricos de Aragón y en el Estatuto, son principios de interpretación del Derecho aragonés los siguientes:

a) Los títulos competenciales, en cuanto normas amparadas por un pacto, se interpretarán en el sentido más favorable a la autonomía de Aragón.

b) Las instituciones de Aragón evitarán aplicaciones literales de la norma que supongan fraude de Estatuto.

c) En la interpretación de las normas se tendrá en cuenta el sentido histórico de las palabras.

Art. 33: El conocimiento del Derecho y servicio público.

1. El acceso al conocimiento del Derecho propio por parte de los ciudadanos, los operadores jurídicos y los empleados públicos tendrá la consideración de servicio público.

2. Los poderes públicos deberán facilitar el acceso gratuito de los ciudadanos a la información sobre el Derecho aragonés y a las sentencias de los órganos jurisdiccionales radicados en Aragón, especialmente en soportes digitales.

3. El ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón de su competencia exclusiva en materia de Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés, tendrá por objeto garantizar y promover la aplicación de este.

4. El ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón de sus competencias en materia tributaria y fiscal tendrá por objeto garantizar y promover la aplicación del Derecho foral aragonés, sin que en ningún caso puedan adoptarse medidas que perjudiquen o desincentiven su aplicación. Del mismo modo, la Diputación General de Aragón velará para que las normas y actos del Estado en materia tributaria y fiscal no produzcan tampoco esos efectos negativos.

5. En Aragón, el procedimiento de habeas corpus recupera la denominación foral de «recurso de manifestación de personas», sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal.

Art. 34: La Comisión Aragonesa de Derecho Civil.

La Comisión Aragonesa de Derecho Civil es un órgano consultivo que tiene por objeto asesorar al Gobierno en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés como parte esencial del Derecho Foral de Aragón.

En el apartado 2 se especifican sus funciones.

Entró en vigor el 29 de junio de 2018. GGB

PDF (BOE-A-2018-11933 – 14 págs. – 300 KB)    Otros formatos

 

SECCIÖN II

Resumen: Destacan el relevo de Francisco Javier Gómez Gálligo y nombramiento de Pedro José Garrido Chamorro al frente de la DGRN, la convocatoria de las Oposiciones libres al título de Notario (100 plazas), que se celebrarán en Granada y Sevilla y dos jubilaciones.

Nuevo Director DGRN: Pedro Garrido Chamorro

Real Decreto 1016/2018, de 3 de agosto, por el que se dispone el cese de don Francisco Javier Gómez Gálligo como Director General de los Registros y del Notariado.

Real Decreto 1018/2018, de 3 de agosto, por el que se nombra Director General de los Registros y del Notariado a don Pedro José Garrido Chamorro.

El Consejo de Ministros de hoy, 3 de agosto de 2018, a propuesta de la ministra de Justicia, Dolores Delgado, ha nombrado nuevo Director General de los Registros y el Notariado a don Pedro José Garrido Chamorro, Notario de Madrid, tomando el relevo a Francisco Javier Gómez Gálligo, quien ha desempeñado el cargo durante los últimos cuatro años.

Recogemos datos de las reseñas de la web de la Moncloa  y de la del Ministerio de Justicia:

Nació en 1960. Es licenciado en Derecho y y tiene estudios Empresariales por la Universidad Pontificia de Comillas. En 1987 ingresó en el Notariado, Ejerció en Palma de Mallorca (1995-2003), donde llegó a ser decano del Colegio Notarial de las Islas Baleares

Posteriormente, ha ocupado diversos cargos en el Consejo General del Notariado, como vicesecretario (entre 2005 y 2012) y delegado de Seguros (entre 2005 y 2014), con funciones relacionadas con la gestión del seguro médico y la responsabilidad civil. 

Es actualmente, notario de Madrid capital.

Ha publicado diversos estudios jurídicos en materias como las reservas de las sociedades mercantiles, el régimen del capital y las cuentas de las sociedades mercantiles, los costes y el valor económico de la seguridad jurídica preventiva, la adopción y la protección de menores, y, más recientemente, el impacto de las tecnologías que están impulsando la nueva revolución industrial (Inteligencia Artificial) en las actividades jurídicas y la respuesta empresarial que éstas deben ofrecer ante ese desafío.

Igualmente, ha participado en la organización y dirección de varios cursos sobre el sistema notarial y registral, dirigidos a profesionales de distintos países latinoamericanos, en el ámbito de las funciones de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Ver reseña en archivo especial.

PDF (BOE-A-2018-11159 – 1 pág. – 143 KB)    Otros formatos

 

Notarías: Convocadas las Oposiciones

Resolución de 27 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

Ya toca la convocatoria de Oposiciones libres al título de Notario, que se suelen celebrar cada dos años, alternando con las de Registros y, de hecho, el Director General de los Registros y el Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo firmó la Resolución que la convoca el 27 de julio de 2018, que se publicó en el BOE del 31 de agosto de 2018

Se ofertan 100 plazas, de las que diez se reservarán para el turno especial formado por aquellas personas que justifiquen una discapacidad física en grado suficiente. Por tanto, quedarán 90 plazas para el turno ordinario, no siendo acumulables las del turno especial. Supondrá un incremento de seis plazas (5+1) respecto a la anterior Oposición.

La celebración de los exámenes suele tener lugar tradicionalmente en el Colegio Notarial donde más plazas haya vacantes, en este caso Andalucía. Los dos tribunales se constituirán en Sevilla y en Granada. La adscripción a un tribunal u otro no es optativa, sino por sorteo.

El comienzo efectivo de los exámenes ha de ser antes de los ocho meses siguientes a la publicación de la convocatoria, por lo que, por ejemplo, si ésta se publica en el BOE del 31 de agosto, los exámenes han de comenzar como tarde el 30 de abril de 2018.

En la anterior oposición, la convocatoria se publicó el 31 de agosto de 2016, el sorteo se produjo el 10 de enero de 2017 y los exámenes comenzaron el 21 de marzo de 2017, en decir, que no se agotó holgadamente el plazo máximo, concluyendo el primer ejercicio el 13 de julio. Pero eso no significa que se repitan las fechas. 

Los dos primeros ejercicios se regirán por el programa aprobado por RDGRN de 19 de julio de 2015, siendo la segunda vez que se utiliza. 

Ha habido una corrección de errores en cuanto al importe de la tasa, que pasa a ser de 30,49 euros, ya que la Ley de Presupuestos, publicada en julio, aumentó las tasas en un 1%. Implica una ampliación de plazo hasta el 22 de octubre, salvo error.

Ver resumen de la Resolución de 27 de julio de 2018

Ir al Archivo de la Oposición.

PDF (BOE-A-2018-11985 – 5 págs. – 186 KB)    Otros formatos

 

Jubilaciones

Se jubila al notario de Bilbao don Carlos Manuel Ramos Villanueva.

Se jubila a don Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga, registrador mercantil Central III. Por otra Resolución del mismo día, también se le jubila como notario. 

 

RESOLUCIONES

En  AGOSTO se han publicado CUARENTA Y DOS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE

MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS

ENLACES:

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

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Informe 287. BOE agosto 2018

Silueta del Monasterio de San Lorenzo de El Escorial, por Javier Serrano.

Informe 271. BOE abril 2017

Informe 271. BOE abril 2017

INFORME Nº 271. (BOE ABRIL de 2017).

Primera Parte: Secciones I y II.

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Nota: por octavo mes, DIVIDIMOS EL TRADICIONAL INFORME MENSUAL ÚNICO EN DOS PARTES:

Las razones fundamentales del cambio son dos: el archivo único es demasiado largo y para evitar repeticiones de contenido.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Fraga (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado de empresa y E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
DISPOSICIONES GENERALES: 
Oferta de empleo público 2017

Real Decreto-ley 6/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público en los ámbitos de personal docente no universitario y universitario, Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas para 2017.

La oferta de empleo público para 2017 se resiente por la ausencia de Ley de Presupuestos para 2017 a estas alturas del año y se publica atendiendo a lo dispuesto en el artículo 70 TR Estatuto Básico del Empleado Público.

Se extiende sólo a los cuerpos de funcionarios docentes no universitarios y de profesorado universitario, personal de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.

Se cita el art. 129 LPA para expresar que este RDLey cumple con los principios de buena regulación: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En los sectores referidos, únicos recogidos en el RDLey, se fija una tasa de reposición de efectivos de hasta un máximo del cien por ciento. La validez de la tasa autorizada estará condicionada a que las plazas resultantes se incluyan en una Oferta de Empleo Público que deberá ser aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el «Boletín Oficial de la Provincia», de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización del año 2017.

También estará condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas.

Frente a lo que era común en ofertas de otros años, el Rdley de 2017 no cuenta más que con un anexo dedicado a las Fuerzas Aradas y a la Guardia Civil.

Entró en vigor el 2 de abril de 2017.

PDF (BOE-A-2017-3546 – 12 págs. – 309 KB)   Otros formatos  Corrección de errores  Convalidación

 

Reglamento de Patentes

Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.

Este Reglamento desarrolla la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (ver resumen) y se dicta atendiendo a la competencia estatal exclusiva del art. 149.1.9ª de la Constitución.

Muy resumidos, sus objetivos son los de establecer un sistema de concesión de patentes fuertes, ayudar a terminar con la dispersión normativa (deroga cinco decretos), flexibilizar y agilizar los procedimientos, mejorar la regulación de la representación profesional ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), impulsar la innovación y el apoyo a Pymes.

Consta de 115 artículos, divididos en once títulos:

Cueva de Valporquero (León). Por Cesár Acebal.

Cueva de Valporquero (León). Por César Acebal.

El Título I versa íntegramente sobre las patentes de invención y se estructura en cinco capítulos. Lo más novedoso es la regulación en el capítulo IV del procedimiento de revocación o limitación.

El Título II se refiere a los certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios, regulando por primera vez el procedimiento de tramitación para su concesión.

El Título III se dedica a los modelos de utilidad. Sus dos capítulos recogen los trámites del procedimiento de concesión y las cuestiones prácticas relativas al informe preceptivo para el ejercicio de acciones judiciales.

El Título IV regula aspectos comunes a las modalidades anteriores. Incluye medidas en materia de plazos y su prórroga o la actuación de la OEPM como registro de patentes y su actividad de información al público. Hay remisión en materia de plazos a la Ley de Procedimiento administrativo, pero con excepciones. El silencio se configura como negativo, pero con obligación de resolver, aunque sea fuera de plazo. Incorporaremos al final un apartado especial para el Registro de patentes.

El Título V se estructura en dos capítulos. El Capítulo I abarca la inscripción de cesiones, licencias y otras modificaciones de derechos. El Capítulo II regula la inscripción del ofrecimiento de licencias de pleno derecho por parte del titular.

El Título VI recoge la regulación de la solicitud de licencia obligatoria, sus clases y el procedimiento para su tramitación, adaptados a la nueva Ley.

En el Título VII se unifican las cuestiones relativas a la caducidad, incluyendo en el mismo la instrucción de los correspondientes expedientes por falta o insuficiencia de explotación y por renuncia del titular de la patente.

El Título VIII traslada la regulación, contenida en otras normas de rango inferior a Ley, de aspectos necesarios para la aplicación de convenios internacionales. Concretamente afecta a la aplicación del Convenio sobre la concesión de Patentes Europeas (Múnich, 5 de octubre de 1973) y del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington, 19 de junio de 1970).

El Título IX se centra en el procedimiento para la efectividad de lo previsto en los artículos 11 a 13 de la Ley en favor del tercero que viera reconocido su derecho a la solicitud o registro de patente en ejercicio de acción reivindicatoria.

El Título X está dedicado a las tasas. En concreto, incluye reducciones y bonificaciones. Finalmente, el Título XI regula la representación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, en particular, el régimen jurídico de los Agentes de la Propiedad Industrial, determinando los requisitos de acceso a la profesión y sus relaciones con la OEPM.

La D. Ad. 1ª excluye los procedimientos en materia de propiedad industrial, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, PACAAPP, salvo en lo no previsto en su normativa específica.

La D. Ad. 2ª habilita a la OEPM para establecer modelos oficiales para toda solicitud o documentación que vaya dirigida a la misma y para establecer los requerimientos formales y técnicos para la presentación electrónica. Esta D. Ad. obliga a los Agentes de la Propiedad Industrial a relacionarse con la Oficina por medios electrónicos.

La D. Ad. 3ª prevé que la OEPM ponga en conocimiento del público un listado con las Bibliotecas digitales por ella aceptadas, a los efectos oportunos previstos en el Reglamento.

La D. Ad. 4ª habilita a la OEPM para la emisión de certificaciones y copias autorizadas en formato electrónico, así como para la puesta a disposición de dichas copias autorizadas en Bibliotecas digitales.

La D. Ad. 5ª aclara el contenido y el plazo en el que debe emitirse el informe pericial de la OEPM en virtud del artículo 120.7 de la Ley procedimiento judicial sobre la validez de una patente).

La D. Ad. 6ª, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley, regula ciertos aspectos relativos a la resolución extrajudicial de controversias, habilitando a la OEPM para la celebración de acuerdos en la materia con organismos nacionales, europeos e internacionales.

La D. F. 1ª modifica el art. 3 del Real Decreto 1270/1997, de 24 de julio, por el que se regula la Oficina Española de Patentes y Marcas para incluir el apartado 6 bis que considera a la OEPM institución mediadora y arbitral, con funciones de resolución de conflictos relativos a la adquisición, utilización, contratación y defensa de los derechos de propiedad industrial en aquellas materias no excluidas de la libre disposición de las partes conforme a derecho. Se desarrollará por orden ministerial.

La D. F. 2ª modifica tres artículos del Reglamento de ejecución de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

La D. F. 5ª dispone que una orden ministerial, en doce meses, determinará los requisitos y condiciones en que otros habilitados, distintos de los expresamente facultados por los artículos 154.2 y 169.2 de la Ley de Patentes, podrán realizar las traducciones de patentes europeas y solicitudes internacionales de patentes a que se refieren dichos artículos.

Finalmente, se incluye un anexo al Reglamento que versa sobre los requisitos formales de la solicitud de patente, que podrán ser modificados por orden ministerial (D.F.4ª).

Registro de patentes.

Está regulado en los artículos 72 al 76, que desarrollan el artículo 79 de la Ley.

A) Datos inscribibles. Se llevará en forma de base de datos electrónica y estará abierto a la consulta pública.

En él se inscribirán:

– Menciones referidas tanto a las solicitudes de patentes como a las patentes concedidas

– Datos relativos a las solicitudes de modelos de utilidad y a los modelos de utilidad concedidos.

– Los datos relativos a las solicitudes de certificados complementarios de protección y a los certificados complementarios de protección concedidos, así como a sus prórrogas.

– Las decisiones judiciales relativas a la solicitud de patente o a la patente.

– Mediante resolución motivada del Director de la OEPM se podrá disponer la inscripción en el Registro de Patentes de otras menciones no previstas en el artículo anterior.

En él se anotarán (entre otros):

a) Los cambios del nombre, dirección o nacionalidad del solicitante o del titular de la patente, o, en ocasiones, del representante, o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.

b) Las solicitudes de cesión de la solicitud o de la patente, y la fecha de denegación o concesión de la inscripción de cambio de titularidad.

c) La constitución, modificación o cesión de un derecho real y la fecha de la denegación o concesión de la inscripción. En el caso de una hipoteca mobiliaria, se anotará la fecha de su inscripción en el registro de bienes muebles.

d) Las medidas de ejecución forzosa y los procedimientos de insolvencia.

e) Las solicitudes de inscripción, modificación o cesión de licencias y la fecha de denegación o concesión de su inscripción.

f) El ofrecimiento de licencia de pleno derecho, así como cualquier solicitud de licencia de pleno derecho.

g) El sometimiento de la patente al régimen de licencias obligatorias, así como cualquier solicitud de licencia obligatoria y la fecha de su denegación o concesión.

h) Las solicitudes de cancelación de determinadas inscripciones.

i) Las anotaciones preventivas, las interposiciones de demanda, las solicitudes de limitación de la patente, cualesquiera otras medidas cautelares, las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes que pongan fin a dichos procedimientos, así como cualquier otra prevista en la Ley de Patentes o en otras leyes aplicables.

j) Las anotaciones registrales que procedan de acuerdos de mediación formalizados u homologados judicialmente.

B) Publicidad registral.

El Registro de Patentes es público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta a la base de datos, obtención de listados informáticos o certificación expedida por el funcionario competente.

La OEPM facilitará, con carácter gratuito, la consulta pública de la base de datos mediante su puesta a disposición pública en redes de comunicación telemática.

La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales. Podrá solicitarse por el interesado mediante la presentación, ante la OEPM de una solicitud, en la que se indicarán los particulares sobre los que aquella ha de versar. La solicitud de certificación implicará el pago de la tasa correspondiente.

La consulta pública de expedientes se efectuará sobre los documentos originales o copias de éstos. La solicitud de consulta pública implicará el pago de la tasa correspondiente. Se determinan los documentos excluidos de la consulta pública.

C) Efectos registrales. Los extraemos del art. 79 de la Ley.

– La OEPM calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes.

– Salvo en el caso previsto en el artículo 13.1 (cambio de titularidad), la transmisión, las licencias y cualesquiera otros actos o negocios jurídicos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a las solicitudes de patentes o a las patentes ya concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieren sido inscritos en el Registro de Patentes.

– No podrán invocarse frente a terceros derechos sobre solicitudes de patente o sobre patentes que no estén debidamente inscritos en el Registro de Patentes. Tampoco podrá mencionar en sus productos una solicitud de patente o una patente quien no tenga inscrito un derecho suficiente para hacer esa mención. Los actos realizados con infracción de lo dispuesto en este apartado serán sancionados como actos de competencia desleal.

– Inscrito en el Registro de Patentes alguno de los derechos o gravámenes contemplados en el artículo 81.1, no podrá inscribirse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquél. Si solo se hubiere anotado la solicitud de inscripción, tampoco podrá inscribirse ningún otro derecho o gravamen incompatible hasta que se resuelva aquella.

Entró en vigor el 1 de abril de 2017.

PDF (BOE-A-2017-3550 – 64 págs. – 1.079 KB)   Otros formatos

 

Espacio marítimo

Real Decreto 363/2017, de 8 de abril, por el que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo.

El presente real decreto tiene por objeto fomentar el crecimiento sostenible de las economías marítimas, el desarrollo sostenible de los espacios marinos y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos.

Desarrolla la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, con el fin de trasponer la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo.

El presente real decreto se aplicará a todas las aguas marinas, incluidos el lecho, el subsuelo y los recursos naturales, en las que el Reino de España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. Asimismo, será de aplicación a la plataforma continental española.

Pero no se aplicará, entre otras actividades: …

b) a la ordenación del territorio y urbanismo,

c) a las aguas costeras, a partes de las mismas que sean objeto de medidas de ordenación del territorio y urbanismo, ni a las aguas de zona de servicio de los puertos, a condición de que así se establezca en los planes de ordenación del espacio marítimo.

Entró en vigor: 12 de abril de 2017.

PDF (BOE-A-2017-3950 – 9 págs. – 216 KB)   Otros formatos

 

Nacionalidad: Encomienda de Gestión primer semestre 2015

Resolución de 14 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la encomienda de gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia. 

Esta Resolución publica como anexo el nuevo acuerdo suscrito el 3 de agosto de 2016 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia. Ha de ser publicado para su eficacia, conforme al art. 15  de la anterior LRJAPyPAC (hoy art. 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Parte expositiva:

– Desde 1995 se ha producido en España un importante incremento en el flujo de llegada de inmigrantes, muchos de los cuales han querido conseguir la plena integración en la sociedad española mediante la adquisición de esta nacionalidad.

– Los sucesivos Gobiernos de España han facilitado tal integración a través de la aprobación de diversos procesos de regularización extraordinaria, afectando el de 2005 a 750.000 trabajadores inmigrantes.

– El subsiguiente incremento del número de solicitudes de concesión de nacionalidad no ha ido acompañado de los medios y recursos para dar respuesta adecuada por lo que se produjo un retraso en su tramitación y resolución, llegándose al colapso, con 763.530 expedientes correspondientes a los años 2010 a 2014.

– El Ministerio elaboró un Plan Intensivo de Tramitación que contemplaba la digitalización de los expedientes de nacionalidad por residencia acumulados en los archivos del Ministerio de Justicia así como su tramitación electrónica.

– Para ejecutarlo, el Ministerio recabó el apoyo del cuerpo de Registradores, suscribiendo con su Colegio, el 25 de junio de 2012, un Acuerdo de encomienda de gestión para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia, que, a su vez, fue objeto de Adenda de prórroga y modificación el 19 de abril de 2013. Posteriormente Se firmó el 26 de febrero de 2015 un nuevo Acuerdo de encomienda de gestión, modificado por la adenda suscrita el 4 de noviembre de 2015.

– Estos acuerdos han permitido dar solución al atraso en la tramitación de estos expedientes, de tal forma que desde octubre de 2012 se han tramitado hasta su resolución más de 700.000 expedientes.

– Al persistir las causas que motivaron la anterior encomienda de gestión –pocos medios y muchas solicitudes- se acuerda firmar una nueva encomienda, que impone al Colegio de Registradores una serie de obligaciones relacionadas con la tramitación electrónica de los expedientes, pero que también requerirá la colaboración de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles quienes deberán utilizar sus medios personales y materiales para el buen fin de la encomienda, sin cuya colaboración no sería posible.

– La Subsecretaría de Justicia tiene la función de racionalización, normalización y simplificación de los procedimientos administrativos y de los métodos de trabajo, así como la evaluación de la calidad y el rendimiento de los servicios.

– La DGRN es competente para la tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad.

– El Colegio de Registradores es una corporación de derecho público. El artículo 560 del Reglamento Hipotecario establece que el Colegio de Registradores, como corporación encargada de velar por el buen funcionamiento de la función registral, queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la DGRN y sometido a su alta inspección pudiendo ejercer, además de sus funciones propias, las que ésta le encomiende.

– Los Estatutos del Colegio prevén entre sus fines el de colaborar con las Administraciones Públicas y el de organizar los diferentes servicios colegialeso los que se le encomienden o establezcan por el Gobierno o por disposiciones legales.

– La encomienda de gestión se encuentra entre los medios que, tanto la anterior LRJAPyPAC (vigente al firmarse el Acuerdo) como la actual Ley del Sector Público, ponen a disposición de las Administraciones Públicas para el cumplimiento de sus fines y para el ejercicio de sus competencias. Este instrumento habilita a los órganos administrativos para encomendar a otros órganos o entidades de la misma o distinta Administración la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia, por razones de eficacia o cuando no posean les medios técnicos idóneos para su desempeño, sin que esto suponga cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda.

Con fecha 14 de junio de 2016, el Ministerio de Justicia autorizó al Colegio de Registradores a realizar en la aplicación ATENAS las conexiones necesarias (Policía, CNI, Registro de Penados e Inforeg) para la tramitación completa de los expedientes de nacionalidad por residencia y las pruebas que resulten necesarias para la puesta en funcionamiento de dichas conexiones.

Cláusulas:

Primera. Objeto. El Ministerio de Justicia encomienda al Colegio de Registradores la realización por medios electrónicos de las actividades destinadas a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, hasta el momento inmediatamente anterior a aquel en que la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil eleve el preceptivo informe-propuesta de resolución al órgano competente, conforme al artículo 367 RRC.

Segunda. Obligaciones del Colegio de Registradores. El Colegio se compromete a ejecutar los actos de tramitación electrónica que se describen, conforme a las instrucciones impartidas por la DGRN:

1.- Proceder a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia hasta la puesta a disposición del Ministerio de Justicia, para la elevación del preceptivo informe-propuesta de resolución, de todos los expedientes de nacionalidad por residencia que, debidamente digitalizados e incorporados al aplicativo informático por el Ministerio de Justicia, hayan sido recibidos en la DGRN desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015 y que se estima que aproximadamente alcanzarán el número de 75.000.

En el caso de los supuestos incluidos en el anexo sobre «Modelos relativos a distintas causas por las que no procede un informe positivo» incluido en la guía de tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia elaborado con ocasión de la ejecución de la anterior encomienda de 25 de junio de 2012, los Registradores se limitarán a dejar constancia de tal circunstancia, sin necesidad de completar la tramitación del expediente.

2.- Facilitar el alojamiento en los Centros de Proceso de Datos del Colegio de Registradores de los servidores y máquinas necesarias para el archivo y conservación electrónico de los ficheros resultantes de la digitalización y tramitación electrónica de los expedientes, y su documentación complementaria, en condiciones adecuadas de seguridad

3.- Facilitar los sistemas de comunicaciones necesarios desde las estaciones de digitalización hasta los servidores en los que se alojen los datos obtenidos.

4.- Facilitar el aplicativo informático necesario para la tramitación electrónica de los expedientes de nacionalidad por residencia mediante su distribución y reparto entre los Registros de la Propiedad y Mercantiles, así como las comunicaciones seguras que para ello fueran requeridas. Dicho aplicativo deberá estar accesible desde el Ministerio de Justicia, a través de la red SARA.

5.- Garantizar el acceso de los funcionarios que determine la DGRN a todas las funcionalidades del aplicativo informático para la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, así como facilitarles la formación y el apoyo técnico necesarios para su correcta ejecución y uso.

6.- Suministrar a los Registros de la Propiedad y Mercantiles toda la formación técnica necesaria para la correcta ejecución y uso de la aplicación.

7.- Colaborar con los servicios de atención del Ministerio de Justicia a los Registros Civiles para la resolución de las incidencias relacionadas con la transmisión de las resoluciones dictadas desde la aplicación informática y la aplicación de los Registros Civiles.

8.- Los registradores, con el apoyo técnico del Colegio y al amparo de las instrucciones dictadas por la DGRN, colaboraran en la realización de todos los actos de tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, hasta ponerlos a disposición del Ministerio de Justicia para la redacción de la propuesta de resolución y la resolución definitiva de las solicitudes.

9.- Establecer un procedimiento de comunicación fluido y de fácil acceso entre el Colegio de Registradores y la DGRN, mediante la habilitación de una dirección de correo electrónico, para la comunicación y resolución de todas las incidencias que puedan surgir en la DGRN en relación a los expedientes.

10.- Dar soporte técnico continuo y directo a la DGRN.

11.- Realizar la conexión a un servicio web proporcionado por el Ministerio de Justicia en la Red SARA, en el que se actualizará el estado de los expedientes tramitados en el aplicativo a los efectos de proporcionar información a los solicitantes de nacionalidad española a través del servicio «¿Cómo va lo mío?».

12. Garantizar, en el desarrollo de las tareas descritas en el apartado 1, el correcto y regular cumplimiento de la normativa correspondiente a los expedientes de nacionalidad española por residencia, así como las instrucciones y criterios indicados por la DGRN. Para ello, el Colegio adoptará las medidas necesarias, incluida en su caso la revisión de expedientes.

Tercera. Obligaciones del Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia facilitará la puesta a disposición de los registradores de los expedientes de nacionalidad y su documentación complementaria en formato electrónico, así como la tramitación electrónica de los mismos, y en concreto se compromete a:

1.- Realizar todas las actuaciones necesarias para la puesta a disposición del CORPME de los expedientes de nacionalidad por residencia y su documentación complementaria. Esta labor incluye el traslado físico de los expedientes y documentación complementaria al lugar donde deban ser digitalizados, su digitalización y la introducción de los mismos en el aplicativo informático facilitado por el Colegio de Registradores con el formato de intercambio que establecen los estándares de interoperabilidad.

2.- Dictar las Resoluciones e Instrucciones que fueran necesarias para dar cobertura a esta encomienda.

3.- Poner a disposición del Colegio para su distribución entre los colegiados, las guías de tramitación y todas las ayudas que fueran necesarias para llevar a cabo la encomienda.

4.- Apoyar la difusión pública de este proyecto y la presentación de sus resultados.

5.- El Ministerio de Justicia se compromete a abonar la cantidad de dos millones de euros por esas actividades, relacionadas con la gestión electrónica de los expedientes objeto de la presente encomienda. Dicha cuantía deberá imputarse al presupuesto de la DGRN y no habrá pagos anticipados, abonándose en dos plazos durante 2017.

6.- Poner a disposición del CORPME, a través de la Red SARA, el servicio web de actualización de estado del expediente a los efectos de proporcionar información a los solicitantes de nacionalidad española a través del servicio «¿Cómo va lo mío?».

Cuarta. Seguridad de la información. El Colegio de Registradores se compromete al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y su Reglamento de desarrollo, teniendo la consideración de encargado del tratamiento en relación con los datos personales contenidos en los expedientes. Todo ello sin perjuicio de la colaboración en la encomienda de los Registradores y su personal auxiliar. El nivel de seguridad del fichero de datos está catalogado como alto.

El Colegio deberá tratar los datos únicamente conforme a las instrucciones de la DGRN, sin aplicarlos a otro fin distinto del previsto en esta encomienda, ni comunicarlos, ni siquiera para su conservación, a otras personas. Queda obligado a conservar, debidamente custodiados, los documentos de trabajo y el resto de la información, de manera que se garantice su confidencialidad y se impida su utilización en provecho de terceras personas.

Todos los ficheros, datos, documentos de trabajo, así como cualquier soporte o documento en que conste alguno de los datos de carácter personal objeto de tratamiento y demás información, serán devueltos al Ministerio de Justicia, una vez concluidos los trabajos previstos en esta encomienda.

Quinta. Comisión de Seguimiento. Estará presidida por el Director General de los Registros y del Notariado o persona en quien éste delegue, y de la que formarán parte cuatro vocales: dos designados por la DGRN y dos designados por Colegio de Registradores. El presidente tendrá voto dirimente.

Sus funciones serán las de garantizar la adecuada coordinación entre las partes para la correcta ejecución de esta encomienda, proponer cuantas mejoras se consideren necesarias y resolver cualquier duda o controversia que surja en relación con la interpretación, modificación, efectos o resolución la presente encomienda.

Sexta. Colaboración en tareas de migración. Al finalizar las tareas, el CORPME se compromete a facilitar los procesos de intercambio de información necesarios para el modelo de datos acordado con el Ministerio de Justicia, poniendo a disposición del Ministerio la documentación necesaria, con el fin de poder realizar la migración de todos los datos y expedientes de nacionalidad por residencia que se encuentren alojados en las plataformas que se hayan venido utilizando históricamente por el Colegio de Registradores, a la aplicación del Ministerio de Justicia.

Séptima. Resolución de controversias. Las cuestiones litigiosas o controversias que puedan surgir entre las partes, de no alcanzarse al respecto un acuerdo de la Comisión de Seguimiento, serán resueltas por el Ministro de Justicia y, en su caso, serán de conocimiento y competencia del orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.

Octava. Duración y plazos de ejecución. La presente encomienda estará vigente por un periodo de seis meses a partir de la puesta a disposición del Colegio de los expedientes, en condiciones de ser tramitados. No obstante lo anterior, el Colegio estará obligado a continuar la tramitación de los expedientes en que hubiera habido que subsanar con la documentación requerida.

Este plazo podrá ser prorrogado, a propuesta de la Comisión de Seguimiento, por acuerdo expreso de las partes. Igualmente, en el caso de incremento o disminución del volumen de expedientes a tramitar la presente encomienda podrá ser objeto de modificación por acuerdo expreso de ambas partes.

Nota: realmente se ha publicado en la Sección III.

Ver Instrucción de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre remisión de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Ver Encomienda de Gestión con la FNMT.

PDF (BOE-A-2017-4177 – 7 págs. – 200 KB)   Otros formatos

 

Registros: nuevo cuadro de sustituciones para interinidades

Resolución de 6 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles para el desempeño de las interinidades por los registradores titulares respectivos.

Este cuadro sustituye al vigente regulado por la Instrucción de 12 de febrero de 2008 y determina qué registrador ha de desempeñar las interinidades que hayan de cubrirse.

El cambio viene motivado por el tiempo transcurrido y, especialmente, por la reciente aprobación de la demarcación registral por Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo,

No hay que confundir este cuadro con el cuadro de sustituciones por motivo de calificación. Es de suponer que este cuadro también será cambiado para adaptarlo a la demarcación.

En el cuadro no se incluyen los registros de Cataluña, por lo que ha de entenderse vigente para esta comunidad autónoma el cuadro de 2008, lo que resulta lógico, pues en Cataluña todavía no se ha aprobado la demarcación registral y tiene competencias propias. Se regulan las interinidades catalanas por la Instrucción 1/2012, de 3 de octubre.

La regulación se completa con la Instrucción de 31 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban las normas para la designación de registrador interino y accidental (ver resumen). Esta instrucción tuvo una pequeña reforma mediante Instrucción de 15 de diciembre de 2014.

Para la elaboración del cuadro, se han seguido, entre otros los siguientes criterios:

– cercanía entre registros

– presencia de cada registro en todas las columnas y una sola vez.

– respeto de los límites autonómicos.

Nota: realmente se publica en la Sección III.

PDF (BOE-A-2017-4211 – 36 págs. – 1.722 KB)    Otros formatos

 

Restitución de bienes culturales

Ley 1/2017, de 18 de abril, sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea, por la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014.

Esta ley tiene por objeto la regulación de las condiciones de restitución de bienes culturales que hayan salido ilegalmente del territorio español y se encuentren en territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como de la acción de restitución que se pueda presentar ante las autoridades españolas sobre los bienes que hayan salido de forma ilegal de un territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea y que se encuentren en territorio español.

incorpora al ordenamiento español la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014.

Será considerada autoridad central española la Secretaría de Estado de Cultura, o el órgano superior de la Administración General del Estado que en cada momento asuma sus competencias en materia de patrimonio histórico.

Para conocer de la acción de restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal de un Estado miembro de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales españoles competentes son los del orden jurisdiccional civil. Se tramitarán por las reglas establecidas en los juicios verbales con las especialidades que se contienen en esta propia ley, como la legitimación activa de los Estados.

Se fijan plazos de prescripción de la acción de que pueden alcanzar los 75 años en caso de bienes pertenecientes a colecciones públicas y de bienes incluidos en los inventarios de instituciones eclesiásticas o de otras instituciones religiosas que estén sometidos a un régimen especial de protección por la legislación del Estado requirente. Otros plazos son:

Tres años a partir de la fecha en que la autoridad central competente del Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo.

Treinta años, a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente.

La propiedad del bien cultural tras su restitución se regirá por la legislación interna del Estado miembro requirente.

Esta ley será aplicable también a las salidas ilegales del territorio de los Estados miembros producidas antes del 1 de enero de 1993, computándose el plazo de prescripción a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Entró en vigor el 20 de abril de 2017.

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Subastas judiciales y notariales. Devolución depósitos.

Resolución de 28 de marzo de 2017, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se modifica la de 13 de octubre de 2016, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

Hórreo con tejado de paja de centeno en Grandas de Salime (Asturias).

La normativa que regula las subastas electrónicas está formada fundamentalmente por:

– La Ley 19/2015, de 13 de julio (ver resumen), que puso en marcha dicho sistema de subastas electrónicas, tanto judiciales como notariales, a través de un portal único, en el que la consignación o constitución del depósito por los postores se realizará por medios electrónicos a través del Portal de Subastas del BOE, que utilizará los servicios telemáticos que la AEAT pondrá a su disposición.

– La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios, y que establece el mismo sistema de subastas electrónicas a través del portal único.

– El Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre (ver resumen), que regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones para tomar parte en las subastas judiciales y notariales.

– La Resolución de 13 de octubre de 2016 (ver resumen), regula el procedimiento y las condiciones necesarias para la participación telemática en los procedimientos judiciales y notariales de enajenación de bienes, a través del referido Portal de Subastas.

Ahora se procede a modificar esta Resolución conjunta “con el objeto de adecuar su contenido al propósito para el que fue dictada, que no es otro que hacer posible la constitución, devolución e ingreso en el Tesoro Público de los depósitos como paso previo para la transferencia a la cuenta del órgano gestor de la subasta de los depósitos en las condiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Comparando los textos, anterior y actual, de la Resolución, los cambios principales son los siguientes:

– Posiblemente la principal novedad consista en que la devolución de los depósitos constituidos telemáticamente a través del Portal de Subastas se realizará de forma automática y sin intervención del titular del depósito.

– Desaparece la referencia a que el órgano competente para acordar el procedimiento de enajenación deba indicar expresamente, en el anuncio del mismo, que los licitadores interesados disponen de la posibilidad de participar en los términos previstos en la presente Resolución.

– Las entidades financieras han de mantener el servicio durante el mismo horario con que lo hacen para la Agencia Tributaria (antes Agencia del BOE) y, en condiciones no solo de calidad, sino de seguridad.

– La devolución de los depósitos constituidos telemáticamente a través del Portal de Subastas de la AEBOE únicamente podrá efectuarse por esa misma vía. Antes había excepciones para los casos de cancelación de la subasta o de suspensión de la misma por un plazo superior a quince días.

– El ingreso del precio de remate o, en su caso, de la diferencia entre el importe depositado y el precio del remate, deberá ser efectuado por los licitadores adjudicatarios en el lugar, forma y plazos que establezca en cada momento el órgano administrativo, judicial o notarial que acordó el procedimiento de enajenación de que se trate. Se ha puesto en negrita cursiva lo añadido.

La reforma se aplica desde el 20 de abril de 2017.

Ver Resolución de 6 de septiembre de 2021.

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Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

Resolución de 19 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio de colaboración con el Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, en materia de acceso a la información registral por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Introducción:

El pasado 11 de abril de 2017 se suscribió un Convenio de colaboración entre la Secretaria de Estado de Justicia en representación del Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores, representado por su Decano-Presidente, en materia de acceso a la información registral por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (en adelante ORGA), que ahora publica el BOE como anexo, en aplicación del art. 48.8 Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, para su eficacia. También se publicará en el Portal de la Transparencia del Gobierno de España.

El Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la ORGA (ver resumen), la configura como una Dirección General del Ministerio de Justicia, adscrita a la Secretaría de Estado de Justicia. Ha sido desarrollado por la  Orden JUS/188/2016, de 18 de febrero

El Colegio de Registradores tiene entre sus fines el de colaborar con las Administraciones públicas e instituciones y prestar los servicios y realizar las actividades que les sean propias en interés de las Administraciones públicas. Este deber de colaboración con jueces y tribunales se recoge en el art. 118 de la Constitución y D. Ad. 6ª LECR.

 A la ORGA le corresponden las competencias de localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal y de cualesquiera otras que se le atribuyan, en los términos previstos en la legislación penal y procesal.

La ORGA actuará cuando se lo encomiende el juez o tribunal competente, de oficio o a instancia de la propia Oficina. Procederá, igualmente, a la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones en los términos previstos en las leyes penales o procesales.

Para ello, los juzgados, tribunales y las fiscalías en el ámbito de sus competencias precisan acceder a ciertos datos o información que esté a disposición de los Registradores para asegurar la eficacia de las resoluciones de embargo o decomiso, que, en su caso, se adopten.

Y, para descargar de trabajo a los juzgados y tribunales, la ORGA asumirá, cuando así sea encomendado por el Juez o la Fiscalía, la localización de los bienes de un investigado o condenado por delitos cometidos por organizaciones criminales o de aquellos otros delitos de los que puede derivarse un importante beneficio económico, como el delito de blanqueo de capitales. Asimismo, procederá a la gestión de los bienes intervenidos, embargados o decomisados, por encomienda del órgano judicial.

Para el desarrollo de esta función de localización de bienes de auxilio a los órganos judiciales, la Oficina precisa contar con los instrumentos que le permitan el acceso a los datos que el Juzgado o la Fiscalía le hayan requerido para que, una vez obtenidos, los ponga a su disposición para el uso exclusivo de ese procedimiento y con la finalidad de que se puedan adoptar las medidas que aseguren la eficacia de un futuro decomiso. Así mismo, la Oficina en su función de gestión precisa tener conocimiento de la situación registral de los bienes gestionados, por una parte, a efectos de evitar actuaciones antieconómicas y proponer al órgano judicial la medida de administración o conservación que resulte más adecuada y garantice el máximo beneficio económico, y por otra parte, para llevar a cabo los procedimientos de realización de los bienes de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.

El CORPME dispone de un servidor web de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles (FLOTI, FLEI y FLOMI) para realizar solicitudes de información registral a los Registradores, que ahora se pone a disposición de los usuarios autorizados pertenecientes a ORGA para realizar solicitudes de información registral a los Registradores.

Resumen del clausulado:

Objeto del Convenio: definir el acceso a la información registral procedente de los Registros de la Propiedad, Mercantil y Bienes Muebles a la ORGA cuando actúe, por encomienda de los órganos judiciales o, en su caso, de las fiscalías, en la localización, recuperación y gestión de bienes incautados, embargados o decomisados, o susceptibles de serlo.

Finalidad del Convenio: el acceso a la información registral tendrá como finalidad exclusiva la colaboración con la ORGA en el desarrollo de las funciones de localización y gestión de bienes que ésta tiene atribuidas por encomienda de los jueces, tribunales o fiscalías en el ámbito de sus competencias.

Naturaleza del Convenio. Tiene naturaleza administrativa y se regirá por lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público al amparo de lo dispuesto en su artículo 4.1.c). No obstante, los principios de dicho texto sí serán de aplicación para resolver las dudas y lagunas que puedan plantearse.

Condiciones de acceso. Todo acceso a la información realizada al amparo del presente Convenio requiere la acreditación de que la ORGA actúa en el marco de un procedimiento judicial penal en el desarrollo de sus funciones de localización y gestión de bienes, identificando el número del procedimiento penal o diligencias de investigación que correspondan con el acceso concreto que se pretende.

Procederá, igualmente, cuando la ORGA actúe a instancia de la Fiscalía en el ejercicio de sus competencias, bien en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones en los términos previstos en las leyes penales o procesales.

Honorarios. Dada la finalidad de la utilización de la información registral por parte de la ORGA en auxilio de la jurisdicción penal, por la obtención de la misma no se girarán los honorarios y aranceles correspondientes a las informaciones solicitadas.

Peticiones: Podrán hacerse las 24 horas del día, todos los días de la semana, por usuario autorizado. Queda a salvo el derecho a interrumpir el servicio por las necesidades de mantenimiento del sistema o por cualquier otra causa que obligue a ello.

Naturaleza de los datos cedidos. Los datos suministrados por los Registradores serán aquellos que permitan conocer la situación registral de los bienes inmuebles, muebles y entidades inscritas para el debido cumplimiento de las funciones de la ORGA de localización y gestión de bienes, con el último fin de colaborar con el Juzgado en la adopción de las medidas sobre bienes embargados o decomisados y, en su caso, su ejecución.

Financiación. La firma de este Convenio no comporta por sí misma ningún tipo de contraprestación económica, ni produce ningún incremento del gasto público.

Duración del Convenio. Será de cuatro años naturales a partir del día de su firma, y se podrá prorrogar por la misma duración una sola vez mediante adenda expresa con una antelación mínima de un mes a su vencimiento.

Modificación y desarrollo del Convenio. La colaboración recogida en este Convenio se podrá concretar, en caso de ser necesario, por medio de adendas, que tendrán la misma consideración jurídica y los mismos efectos vinculantes que el Convenio, en las que se podrán concretar los mecanismos adecuados para la realización de actividades concretas. Las partes firmantes podrán modificar los términos del presente Convenio de colaboración en cualquier momento, de mutuo acuerdo, mediante la firma de una adenda al mismo.

Comisión de seguimiento. Se integrará por dos representantes de cada una de las partes, designados por las personas firmantes del Convenio. Actuará como secretario, sin voto, un funcionario designado por la ORGA. La presidencia será ejercida por el Ministerio de Justicia.

Resolución de controversias. Se intentará en el seno de la Comisión referida. Una vez agotada esa vía, cabe acudir a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Nota: realmente se publica en la Sección III.

Ir a un resumen más corto.

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Prórroga del Programa de Activación para el Empleo

Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril, por el que se prorroga y modifica el Programa de Activación para el Empleo.

Se trata de un programa, extraordinario y específico, dirigido a los trabajadores desempleados de larga duración que se encuentran en una situación de especial necesidad, con cargas familiares, y que realizan una búsqueda activa de empleo. Se aprobó por el Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo (ver resumen). Fue prorrogado el plazo hasta el 15 de abril de 2017 por Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril.

El programa comprende la realización de políticas activas de empleo con la finalidad de aumentar las oportunidades de retorno al mercado laboral de los beneficiarios, las cuales se gestionan por los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas, y se acompaña de una prestación económica de desempleo por importe del 80{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del IPREM mensual vigente, que se gestiona por el Servicio Público de Empleo Estatal. Además, es posible compatibilizar la prestación con la remuneración recibida al trabajar por cuenta ajena, con el fin de facilitar la inserción de un colectivo con especiales dificultades.

Las modificaciones introducidas por este RDLey persiguen tres objetivos esenciales:

A) Ampliación del colectivo. Se incluyen como posibles beneficiarios a las personas que hayan agotado una prestación contributiva o un subsidio por desempleo, de los regulados en el título III LGSS.

También contribuirá a la ampliación la eliminación del requisito consistente en haber agotado el tercer derecho a la Renta Activa de Inserción. Asimismo, la eliminación del requisito de estar inscrito en una fecha anterior a la entrada en vigor de este RDLey, así como la reducción de 360 días a 270 días del período de inscripción dentro de los dieciocho meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa que el solicitante debe acreditar.

B) Agilización del acceso al programa. Se reduce de seis meses a un mes el plazo de espera posterior al agotamiento de cualquiera de las prestaciones o ayudas. Se reduce también el plazo de espera en el caso de que, tras el agotamiento de alguna de las prestaciones o ayudas, se hubiese percibido cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales, etc., concedidas por cualquier Administración Pública.

C) Ampliación de plazo. Ahora se puede presentar la solicitud de incorporación al programa, durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta norma, es decir, hasta el 29 de abril de 2018.

También se mejora la intervención de las agencias de colocación en la acreditación de la búsqueda activa de empleo y se define mejor el papel del tutor en ese proceso de búsqueda que tiene que realizar el desempleado para ser incluido en el programa.

La nueva prórroga entró en vigor el 29 de abril de 2017.

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Disposiciones Autonómicas 

GALICIA. Ley 1/2017, de 8 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2017.

En el título VI, relativo a las normas tributarias, se incluye un único precepto para establecer los criterios de afectación del impuesto sobre el daño medioambiental y el canon eólico.

Entró en vigor el 9 de febrero de 2017 (corrección de errores publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 58, de 23 de marzo de 2017). GGB

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GALICIA. Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.

Esta norma legal contiene cuatro títulos: el primero dedicado a las medidas fiscales; el segundo, a las medidas de carácter administrativo; el tercero, a la ordenación del sistema de transporte público regular de viajeros; y el cuarto, a las medidas provisionales de ordenación urbanística.

Medidas Fiscales

En lo que respecta a las medidas fiscales, contempladas en el título primero, hay que señalar las siguientes:

En relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, se eliminan las siguientes deducciones y bonificaciones:

– La bonificación aplicable, en la modalidad de transmisiones patrimoniales y de actos jurídicos documentados, a las operaciones derivadas del Plan de dinamización económica de Galicia previsto para las áreas de la Costa da Morte y de dinamización prioritaria de Lugo y Ourense.

– La deducción aplicable, en la modalidad de transmisiones patrimoniales, a las concesiones o autorizaciones administrativas relativas a las energías renovables.

– La bonificación aplicable, en la modalidad de actos jurídicos documentados, a las operaciones relacionadas con viviendas protegidas al amparo de la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En este mismo impuesto se establece un beneficio fiscal consistente en una deducción en la cuota del 100 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} con el objetivo de fomentar la adquisición de vivienda en aquellas zonas del territorio gallego que estén despobladas, con la finalidad de promover el asentamiento con carácter permanente, con los consiguientes beneficios que ello supone para el entorno.

Respecto a la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, homogeneiza las normas de gestión en la normativa del juego en lo relativo a la liquidación y pago de su tasa fiscal en lo tocante a los pagos a cuenta.

Por lo que se refiere a los tributos propios se recoge, en primer lugar, un artículo dedicado a las tasas administrativas en donde se establece, por un lado, la elevación de los tipos de las tasas de cuantía fija en un 1 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, y, por otro, las modificaciones introducidas en la Ley 6/2003, de 6 de diciembre, de tasas y precios. Destacar la elevación de la tarifa del canon por obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, que para el año 2017 asciende a 0,017 €/m3.

Por lo que respeta al canon del agua, se modifica el tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales y marinas destinadas al uso terapéutico.

Medidas Administrativas

En cuanto a las medidas administrativas que se recogen en el título II, cabe destacar:

En el capítulo dedicado a la función pública, se modifican varios preceptos de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

También se modifica la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

También en materia de función pública, se modifica la Ley 16/2010, de 17 diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público.

Por último, se introduce en la ley un artículo ante la necesidad de que la Consejería de Sanidad pueda proveer un puesto de trabajo de una clase concreta de la escala de salud pública, excepcionalmente y de manera temporal, mediante una comisión de servicios voluntaria de personal funcionario de otra clase de la misma escala, siempre y cuando la titulación exigida para el acceso a la clase originaria sea la misma que la requerida para el puesto de trabajo de que se trate.

El capítulo II, dedicado al régimen financiero, se divide en dos secciones.

En la sección 1.ª, «Tesoro», se recogen varias modificaciones del título IV del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

La sección 2.ª, «Gestión presupuestaria», recoge una modificación en el artículo 14.2 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera.

El capítulo dedicado al procedimiento administrativo se divide en cuatro secciones, dedicadas, respectivamente, a la Administración digital, al régimen sancionador y plazos de procedimientos administrativos, a la adecuación normativa y al régimen administrativo.

Destacar que se recoge una modificación del artículo 53 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, relativo a infracciones graves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

También se modifica la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, para recoger una modificación en una infracción muy grave en materia de deportes.

Se regula la previsión de un plazo máximo de seis meses para resolver y notificar los procedimientos sancionadores de competencia de la Comunidad Autónoma, que regirá en todos aquellos en los que su normativa específica, legal o reglamentaria, no prevea un plazo concreto.

Se modifica la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

Se regula el silencio administrativo en procedimientos en materia de personal.

Se regula la responsabilidad aplicable a los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o del patronato de las fundaciones del sector público, designados por la Administración general o por los entes instrumentales, que será asumida directamente por la Administración o ente designante.

Se regula la ordenación de las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma respecto del control metrológico de instrumentos en servicio, contemplando la forma de realizar la citada actividad y las consecuencias en la ejecución del contrato de concesión actualmente existente.

Se modifica la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas de Galicia.

En materia de vivienda, se introduce una modificación en el articulado de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, previéndose la posibilidad de que las personas propietarias o usufructuarias de viviendas que residan en el ámbito de una actuación desarrollada por el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo (IGVS) y que no sean compatibles con la nueva ordenación puedan acceder a las parcelas destinadas a viviendas unifamiliares o a las viviendas protegidas resultantes de la actuación excepcionándolas del cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas protegidas.

El capítulo dedicado a economía e industria consta de tres secciones: minería, consumo y comercio interior. Destacar:

Se regula en un artículo la modificación de varios preceptos de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia y se hace efectiva la constitución del Censo Catastral Minero de Galicia en el Catastro Minero de Galicia.

S modifica el concepto de consumidor en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

Se modifica el artículo relativo a la composición de la Comisión Consultiva prevista en la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.

El capítulo VI, «Agricultura», consta de dos secciones, una de montes y otra de estructura agraria.

En la sección de montes se modifican varios preceptos de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Entre las medidas adoptadas, resaltar:

  • Se facilita la aprobación de deslindes entre montes vecinales en mano común y propiedades particulares.
  • Se clarifica el concepto de documento de adhesión, cuyas características serán definidas mediante orden de la consejería competente.
  • Se clarifica que el otorgamiento de autorizaciones administrativas, ya sean expresas o presuntas, se concederá sin perjuicio de terceros propietarios o titulares de derechos de aprovechamiento.
  • Se reconoce la validez de los títulos inscritos en el registro de la propiedad.
  • Se facilita la actualización de los lindes de los montes vecinales en mano común.
  • Se permite, de manera excepcional, el aprovechamiento de parcelas ubicadas en el interior de montes vecinales en mano común a los particulares que las plantaron a título individual.

La sección dedicada a la estructura agraria introduce una serie de modificaciones en la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia. Destacar que se incorpora un artículo en la ley para establecer el régimen de propiedad y cesión en precario de las fincas de la masa común de reestructuración parcelaria, al carecer de regulación al respecto, una disposición adicional para regular las distancias de explotaciones ganaderas porcinas a cascos urbanos y una disposición transitoria que regula la coordinación catastral.

El capítulo VII, dedicado a innovación, introduce, por un lado, una modificación en la Ley de racionalización del sector público.

El capítulo VIII, «Mar», consta de dos secciones, la primera dedicada a materia de puertos y la segunda, a la pesca.

En materia de puertos, introduce una nueva disposición transitoria en la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, para regular la ampliación de las concesiones portuarias otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

En materia de pesca, introduce una serie de modificaciones en la Ley de pesca de Galicia.

En materia de servicios sociales se introducen dos preceptos:

  • El primero establece el régimen de cofinanciación en los servicios prestados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o por el ente que lo sustituya en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades.
  • En segundo lugar, se modifica el artículo 16 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

El título III regula la ordenación del sistema de transporte público regular de viajeros.

El último de los títulos regula las medidas provisionales de ordenación urbanística.

Se regula la forma de actuar en los casos en que, tras la declaración de nulidad del planeamiento urbanístico, «reviva» un planeamiento anterior que no responde ni al actual modelo de ciudad ni a las necesidades urbanísticas existentes, y cuya aplicación resulta incompatible con el logro de los objetivos de bienestar socioeconómico que deben impulsar las actuaciones públicas.

Asimismo se habilita al efecto la tramitación ad hoc, en el caso de anulación del instrumento de ordenación o de la normativa de ordenación provisional, de un procedimiento en el que, sin eludir las sentencias recaídas, pueda ordenarse la correspondiente tramitación procedimental acortando los plazos previstos.

El texto costa de seis disposiciones adicionales. Entre ellas, la última de las disposiciones adicionales autoriza la creación de la Agencia Gallega de la Industria Forestal, adscrita a la consejería competente en materia de economía.

Se establecen también cinco disposiciones derogatorias.

La primera deroga el Decreto 149/2008, de 26 de junio, por el que se regula el procedimiento de autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la valorización energética de la biomasa forestal primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La segunda deroga el artículo 86 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

La tercera deroga la Ley 10/1983, de 9 de diciembre, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Galicia, y disuelve el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Galicia.

La cuarta deroga los artículos 19 y 20 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

La quinta deroga, en el momento en que se proceda a la extinción del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable, la disposición adicional quinta de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, organización y gestión.

Hay cinco disposiciones finales. La primera de ellas modifica el artículo 11 del Decreto 89/2016, de 30 de junio, por el que se regula la creación, el uso y el acceso a la Historia social única electrónica.

La segunda modifica el Decreto 130/2013.

La tercera modifica la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia.

La cuarta modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, para clarificar el régimen de competencias en la adaptación del planeamiento y evitar dudas aplicativas, garantizando así que se respete el régimen competencial para la aprobación de los planes que se derivan de dicha ley.

Entró en vigor el 10 de febrero de 2017 (corrección de errores publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 58, de 23 de marzo de 2017). GGB

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LA RIOJA. Ley 2/2017, de 31 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2017.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2017.

En el título V, «Normas tributarias», se recoge para el año 2017 el mantenimiento de la cuantía de las tasas exigibles en el año 2016 y el recargo sobre actividades económicas, que se mantiene en el 12 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

Entró en vigor el 1 de enero de 2017. GGB

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LA RIOJA. Ley 3/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2017.

Con relación a las medidas de carácter tributario relativas a los tributos cedidos destacar lo siguiente:

   a) Impuesto sobre la renta de las personas físicas

La deducción por nacimiento o adopción de hijos se ha ampliado, de forma que puede aplicarse desde el primer hijo.

Se han incorporado tres nuevos beneficios fiscales en este impuesto como novedad, que comenzarán a aplicarse durante este ejercicio 2017.

  • El primero de ellos permite deducciones en la cuota íntegra por la adquisición, construcción o rehabilitación de vivienda habitual efectuadas en pequeños municipios.
  • La segunda deducción se aplica a los gastos en escuelas infantiles, centros infantiles y personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, y resulta aplicable a aquellos contribuyentes que fijen su residencia habitual en uno de estos municipios durante el presente ejercicio.
  • El tercero de los nuevos beneficios fiscales consiste en una deducción por acogimiento familiar de menores en cualquiera de las modalidades previstas en la ley.

Resultan también relevantes como novedades los cambios incorporados en cumplimiento del Acuerdo alcanzado por la Comisión bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de La Rioja con fecha 11 de julio de 2016 en relación con la Ley 6/2015, de Medidas Fiscales y Administrativas para 2016. Dicho acuerdo instaba a derogar la deducción contenida en el apartado f) del artículo 2, relativa al autoempleo.

Asimismo, se acordó también suprimir los requisitos de residencia a los que se ligaba la concesión de algunos de los beneficios fiscales en materia de sucesiones y donaciones.

   b) Impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Los cambios introducidos suponen en su mayor parte ajustes técnicos, destacando la supresión del requisito de residencia en algunos supuestos, tanto de los recogidos en el acuerdo firmado al respecto con la Administración general del Estado, como de algunos otros en aquellos artículos en los que era posible sin hacer perder su razón de ser a la deducción correspondiente.

En el caso del impuesto sobre donaciones, se procede a la mejora de la reducción por donación de empresa familiar.

El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes. Destacar:

La modificación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La modificación de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.

La modificación de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, se modifica con la finalidad de ajustar su redacción actual a las novedades derivadas del Estatuto de Capitalidad de Logroño y a los cambios introducidos en materia medioambiental, que han alterado la distribución de competencias para aprobación de instrumentos y emisión de informes.

La modificación de su disposición transitoria primera, por su parte, intenta impedir la paralización de desarrollos urbanos siempre que estos respeten los principios incluidos en la normativa estatal.

La modificación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, introduce una breve regulación del régimen de las aportaciones a las sociedades públicas.

Se modifica la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja, recibe cambios encaminados a permitir que los bienes liquidados de una fundación en extinción puedan destinarse tanto a entidades privadas como públicas, siempre que persigan un interés general y cumplan el resto de condiciones expresadas en el artículo.

La Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, se modifica al efecto de permitir que la Administración realice de modo directo las obras u otras intervenciones necesarias sobre los bienes protegidos, en lugar de limitarse a establecer modos de colaboración económica con los propietarios del bien.

La Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, se modifica para incluir como novedad que se admita, con carácter excepcional, la tramitación simultánea de una solicitud de adopción internacional en más de un país.

Se modifica la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja.

La modificación de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015, con el fin de reforzar y facilitar la colaboración con los ayuntamientos para mejorar los accesos a los núcleos de población.

Entró en vigor el 2 de abril de 2017. GGB

PDF (BOE-A-2017-4394 – 53 págs. – 937 KB)   Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 2/2017, de 30 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria.

Se introducen principalmente dos modificaciones:

1.ª La supresión de la letra c) del apartado 1 del artículo 132-2 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Se suprime el requisito de que «tanto donante como donatario deberán tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón» en la reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.

2.ª Se amplía la suspensión, durante el ejercicio 2017, de la vigencia de la regulación relativa al impuesto medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable.

Entró en vigor el 4 de abril de 2017. GGB

PDF (BOE-A-2017-4446 – 2 págs. – 162 KB)   Otros formatos

 

SECCIÓN II:
Notarías: cambios en el Tribunal 1

Orden JUS/344/2017, de 7 de abril, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

La segunda modificación de la orden, que determina la composición de los dos tribunales que han de juzgar a los opositores, tan sólo afecta al relevo por renuncia de don Luis Miguel Arroyo Rodríguez, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Coslada, como miembro del Tribunal nº 1 y a la incorporación, en su lugar de don Francisco Javier Piñonosa Ros, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La primera modificación fue en febrero, en la que se nombró al Magistrado ahora sustituido.

Ir al archivo de la oposición Madrid 2017.

PDF (BOE-A-2017-4203 – 1 pág. – 147 KB)   Otros formatos

 

Jubilaciones

Se jubila a la notaria de Torrelavega doña Paula Teresa de Peralta Ortega.

Se jubila al notario de Santa Cruz de Tenerife don Fernando Ricardo González de Vallejo y González.

Se jubila al notario de Zaragoza don José Manuel Enciso Sánchez.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Roses don Carlos Pons Cervera.

Se jubila al notario de Logroño don Agustín Viana Ocón.

 

 

RESOLUCIONES

Durante este mes, se han publicado CINCUENTA, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE. 

 

ENLACES:

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Informe 271. BOE abril 2017

Teatro Romano de Cartagena. Por JFME


 

Informe 270. BOE marzo 2017

Informe 270. BOE marzo 2017

INFORME Nº 270. (BOE MARZO de 2017).

Primera Parte: Secciones I y II.

Ir a la Segunda Parte (Resoluciones)

Nota: por séptimo mes, DIVIDIMOS EL TRADICIONAL INFORME MENSUAL ÚNICO EN DOS PARTES:

Las razones fundamentales del cambio son dos: el archivo único es demasiado largo y para evitar repeticiones de contenido.

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado de empresa y E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
DISPOSICIONES GENERALES: 
***Demarcación registral 2017

Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Ir al Archivo especial

Aspectos destacados:

  • La demarcación se extiende a todo el Estado, pero no se incluyen registros de Cataluña.
  • Cataluña y Andalucía tienen competencias ejecutivas, pero han de seguir los criterios que se expresan.
  • Se crean nuevas plazas en los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, especialmente de las grandes ciudades.
  • Se segregan funcionalmente varios registros de bienes muebles de los mercantiles provinciales (5), manteniendo las infraestructuras físicas y tecnológicas.
  • Los registros inviables, por la crisis o por ser incongruos, se amortizan o agrupan a otros.
  • No se cierran oficinas. Habrá una oficina de atención al público en aquellas localidades en las que se amortice su único registro.
  • En total, entre registros mercantiles y de bienes muebles, se crean 22 plazas y una de propiedad en Sevilla.
  • Se modifica el artículo 2 del Reglamento Hipotecario (fincas en dos distritos hipotecarios).
  • Posible traslado de fincas dentro del propio registro si están inscritas en dos secciones o Ayuntamientos.
  • Todos los distritos hipotecarios deberán estar georreferenciados en tres meses. 
  • Se aplaza un año el aumento de plazas de Mercantil de Madrid (no de Bienes Muebles)
  • Revisión a los tres años influyendo la calidad del servicio prestado.

Más información puede verse en el archivo especial, donde también se alude al cronograma de aplicación.

PDF (BOE-A-2017-2307 – 231 págs. – 8.910 KB)   Otros formatos

 

***Código Civil Cataluña. Libro sexto

Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. 

Ir al archivo especial.

A.- PUBLICACIÓN: DOGC de 22 de febrero  y BOE de 8 de marzo

B.- ENTRADA en VIGOR   [Disp. Final 9ª] :  1 de enero de 2018;

  SALVO: lo siguiente que entró ya en vigor el 1 de marzo de 2017:

    1) Derecho de sufragio en incapacidad (D. Final 2ª- 1),

    2) Interrogatio in iure notarial del Aº 461-12  (D. Final 4ª- 11)

    3) y la Interrupción de la extinción por no uso de 10 años de todo Censo del Aº 565-11.5  (D. Final 6ª)

C.- CONTENIDO:

a) Regula (solo) 2 aspectos:

1) La Sistemática general del libro VI (Aº 2: Estructura)

 2) Algunas formas contractuales típicas del Titulo II (compraventa/permuta, Arrendamiento rústico –no urbano- , mandato…)

b) NO regula AÚN: La doctrina general de las Obligaciones, ni las extracontractuales ni la teoría general del contrato

D.- DEROGA:  [Disp. Derogatoria] entre Otras:

1) La Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.

2) La Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.

3) La Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

5)  La Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.

6) Y diversas reformas (muchas ya derogadas/sustituidas) en materia de legítimas, protección de menores, filiación, tutela e instituciones tutelares, relaciones patrimoniales entre cónyuges, alimentos entre parientes, potestad del padre y de la madre, adopción.

E.- DESTACADOS / INNOVACIONES   (ver detalle, al final, letra “G.-”)

1) Compraventa como contrato obligacional con finalidad traslativa;

2) Arras: se presumen confirmatorias (las penitenciales deben ser expresas)

3) Rescisión por Lesión en + de la ½ y por “Ventaja Injusta”;

4) Derecho de desistimiento del vendedor si se pacta la Financiación por 3º y no la obtiene sin culpa…

5) Pacto de condición resolutoria: Hay que conceder un plazo de gracia de 20 días para pagar antes de resolver. El incumplimiento debe superar el 15{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del precio total. Se regula un procedimiento notarial de resolución.

6) Mandato: sustitución y delegación exigen siempre autorización expresa; cabe pactar la Irrevocabilidad;

7) Disp. Transitoria 1ª. Las normas sobre compraventa y permuta SOLO se aplican a los contratos que se concluyan a partir de la entrada en vigor.

8) SUCESIONES: Adaptación a la Ley JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:
– Adveración notarial del testamento ológrafo;
– funciones notariales en albaceazgo;
Interrogatio in iurenotarial (plazo 2 meses y presunción de RENUNCIA);  

9) DERECHOS REALES:

Dcho de retención:  Subasta pública notarial para pago al acreedor;

– Cesión del crédito hipotecario (solo para cesiones posteriores a enero 2018): requiere notificación fehaciente al deudor, cuya renuncia es nula;

F.- SISTEMÁTICA del TITULO II (único regulado)
Seguir Leyendo  (ACM)  

[Se desarrolla en archivo especial

PDF (BOE-A-2017-2466 – 61 págs. – 1.009 KB)Otros formatos

 

Fundaciones estatales: legalización de libros

Orden JUS/221/2017, de 9 de marzo, sobre legalización en formato electrónico de los libros de fundaciones de competencia estatal.

Normativa básica sobre fundaciones en el ámbito estatal:

Artículo 34 de la Constitución

Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Ver resumen.

Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal. Ver resumen.

Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal. Ver resumen.

Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre. Ver resumen.

Legalización de Libros de Fundaciones Estatales.

Plaza Mayor de Almagro

Preliminar a modo de resumen:

El artículo 4.1 de la citada Ley 50/2002, reconoce la personalidad jurídica de estas fundaciones, una vez producida la inscripción de la escritura de constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Este Registro entró en funcionamiento el 2 de diciembre de 2015, adscrito a la DGRN y en su sede. Sus libros son de hojas móviles y podrán llevarse en soporte informático con las debidas garantías.

El artículo 42 del Reglamento del Registro atribuye al Registro de Fundaciones la legalización de los libros de las fundaciones.

Estos libros son tres: Libro de actas, Libro diario y Libro de planes de actuación y de cuentas anuales.

La forma de legalizar los libros será mediante diligencia firmada por el Encargado del Registro y sello en todos los folios o por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la legalización.

Por otra parte, el artículo 14.2 LPA prevé, en su artículo 14.2, que las personas jurídicas -y las fundaciones lo son- estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.

Por ello, es preciso regular la legalización telemática de libros para las fundaciones de competencia estatal.

Este proceso de legalización de libros es independiente del específico de presentación de cuentas anuales, pudiendo, en consecuencia, el libro de cuentas anuales depositarse en el Registro de Fundaciones fuera del plazo de legalización siempre que esté dentro del plazo específico de depósito.

Objeto. La presente orden tiene por objeto regular el sistema de legalización electrónica del Libro diario, del Libro de actas y del Libro de planes de actuación y de cuentas anuales de las fundaciones de competencia estatal

A qué libros afecta.

El sistema de legalización electrónica será exigible a los libros que sean presentados correspondientes al ejercicio 2017 y siguientes.

En cada ejercicio se deberán legalizar el Libro diario, el Libro de actas y el Libro de planes de actuación y de cuentas anuales de las fundaciones del ejercicio precedente. Será necesario que en cada uno de dichos libros conste la fecha de apertura y cierre del ejercicio.

En el caso del Libro de actas, éste podrá ser único para las actas de todos los órganos colegiados de la fundación o alternativamente, un libro para cada uno de los órganos colegiados que estuviesen previstos en los estatutos.

Por la Disposición Transitoria, las solicitudes de legalizaciones de libros correspondientes al ejercicio de 2016 que se presenten a partir de la entrada en vigor de la presente orden podrán realizarse tanto en papel como electrónicamente.

Las fundaciones que no hubieran legalizado su Libro de actas en los ejercicios correspondientes, y así resulte de los archivos del Registro, podrán incluir en el primer Libro de actas presentado electrónicamente todas las actas de la fundación desde la fecha de su constitución hasta la fecha de presentación del Libro para su legalización. Del mismo modo, deberá procederse respecto a la falta de legalización de los otros dos libros. Su valor probatorio será el que aprecien los Tribunales.

Forma y plazo de presentación.

La presentación será a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, en su sección de Trámites de fundaciones, antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio.

Se han de cumplir los requisitos técnicos y de tamaño máximo y formato.

La solicitud de legalización, deberá estar firmada electrónicamente por persona debidamente facultada para ello, con firma electrónica avanzada.

Cuando por problemas técnicos no fuera posible la presentación por vía electrónica, de modo excepcional y siempre que la imposibilidad sea manifiesta, se permitirá su presentación mediante el empleo de soportes o dispositivos de almacenamiento de datos de utilización habitual en el mercado.

La información presentada relativa a cada libro objeto de legalización dispondrá de un sistema de protección que garantice la no manipulación desde la creación del soporte por la fundación presentante y hasta que éste se incorpore al Libro de legalizaciones en el Registro de Fundaciones de competencia estatal.

Rectificación de los libros ya legalizados. Para ello, se deberá incluir en el fichero correspondiente de la solicitud de rectificación, un archivo en el que conste certificación del Secretario del Patronato, por el que se dé cuenta del error cometido, en unión del archivo rectificado en el que constarán los datos correctos.

Forma de legalización.

El artículo 8 regula la forma de proceder del Encargado del Registro, quien deberá practicar la legalización en el plazo máximo de 15 días. La diligencia se adjuntará en una hoja debidamente firmada por el Encargado. Se prevé que la legalización sea efectuada de manera automatizada mediante sello electrónico o mediante la firma electrónica del Encargado del Registro. Tras la extensión de las notas correspondientes, se devolverá a la fundación el libro legalizado en formato electrónico.

Si la legalización se solicita fuera de plazo, el Encargado del Registro lo hará constar así en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente a la hoja de legalizaciones.

Una vez legalizados los libros, no se guardará copia de su contenido en el Registro de Fundaciones de competencia estatal, para cumplir con la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Defectos. Si el Encargado del Registro apreciara la existencia de defectos en la solicitud de legalización, lo notificará al interesado para que lo subsane por la misma vía, en el plazo de diez días (art. 68 LPA).

Entró en vigor el 15 de marzo de 2017.

PDF (BOE-A-2017-2742 – 4 págs. – 173 KB)Otros formatos

 

*** Modelos de contratos de bienes muebles de uso general. Su digitalización.

Resolución de 21 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban los modelos de contratos de bienes muebles de uso general a que se refiere el artículo 10.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, y se autoriza al Registro de Bienes Muebles Central su digitalización.

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1. Motivos de la resolución.

Era una necesidad vivamente sentida por los usuarios- particulares y empresas- de los  Registros de Bienes Muebles (RBM), el que los distintos modelos de contratos de uso general susceptibles de inscripción en dichos registros se pudieran formalizar de forma mecánica o electrónica. Dada la fecha de la Ordenanza reguladora en la actualidad del moderno RBM-19 de julio de 1999- los modelos aprobados en su ejecución sólo estaban disponibles en papel lo que dificultaba su cumplimentación mecánica, haciéndola prácticamente imposible desde la obsolescencia de las máquinas de escribir.

Junto a ello también era una necesidad, en este caso igualmente sentida por los mismos Registros de Bienes Muebles, el que los distintos modelos de contratos de uso general, cuya aprobación databa del año 2000, fueran debidamente modernizados para que se adaptaran a todas las novedades legislativas y jurisprudenciales sobrevenidas desde dicho año.

Por ello, la acertada resolución de la DG que resumimos, responde a una doble finalidad:

— de una parte proceder a la digitalización de los modelos de contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, permitiendo su formalización de forma directa en el ordenador del interesado, y

— de otra parte proceder a la aprobación de nuevos modelos de contratos.

La resolución, partiendo de la necesidad de que la inscripción en el RBM se haga sobre modelos previamente aprobados, sin perjuicio de que también son inscribibles las escrituras públicas si reúnen los requisitos exigidos por la Ley, procede a la aprobación de los nuevos modelos y junto a ello autoriza al Registro Central de Bienes Muebles (RCBM), para que proceda a su digitalización y a colgarlos de la web del Colegio de Registradores para su debida cumplimentación.

Estos son los únicos objetivos de esta resolución, que no es poco, anunciando ya que en una segunda fase se adoptarán los sistemas oportunos para que los modelos de contratos, una vez formalizados, sean suscritos por todas las partes con firma electrónica reconocida y de forma directa, desde la propia web de formalización, sean presentados, con los mismos efectos que si de presentación física o presencial se tratara, en el RBM competente. Es decir que en esta segunda fase se procederá a la eliminación total del papel en la formalización de las garantías mobiliarias inscribibles.

La resolución se dicta, en cumplimiento del artículo 10.2 de la Ordenanza de 19 de Julio de 1999, a instancia de ASNEF, para uso de sus socios adheridos y también para su uso en general, sin perjuicio de sus propios modelos, y ha contado con los informes favorables del RBMC y del CORPME.

2. Contenido de la resolución.

Consta de nueve apartados que se ocupan de las siguientes materias:

Primero. Procede a la aprobación de los distintos modelos de contratos inscribibles en el RBM, a saber:

  • el modelo de compraventa pura y simple,
  • el de venta a plazos,
  • el de compraventa con financiación,
  • el de arrendamiento puro y
  • el de arrendamiento financiero con opción de compra.

Segunda. Se dejan a salvo los modelos aprobados a instancia de ASNEF, de compraventa con financiación y de arrendamiento financiero, declarando que dichos modelos son de uso prioritario para sus asociados. Es decir que las entidades asociadas a ASNEF y sólo ellas, podrán, como asociadas y como hasta ahora, utilizar sus propios modelos pero además dichos modelos, por estar aprobados para estas entidades, son los que reúnen los requisitos que son necesarios según su naturaleza y por tanto deberán ser obligatoriamente utilizadas por ellas. Todo ello lógicamente bajo la propia responsabilidad de la empresa de que se trate y sin que pueda ser objeto de calificación por el registrador provincial si el contrato reúne los requisitos exigidos por la Ley con carácter general y particular.

Tercero. Autoriza al RBMC para la digitalización de los distintos modelos. Una vez digitalizados, los mismos podrán ser cumplimentados directamente en la sede electrónica del Colegio de registradores, www.registradores.org, y una vez cumplimentados podrán ser descargados e impresos para su presentación física, por correo o telemática. Es decir que la resolución para nada cambia el actual sistema existente de presentación en los RBM, sino simplemente facilita la cumplimentación del modelo. Ninguna alteración se produce en esta materia. Por tanto dichos modelos podrán ser presentados telemáticamente si, una vez suscritos por las partes, el remitente dispone de la firma electrónica que le permite la comunicación con el Registro Provincial competente.

Cuarto. Se ocupa precisamente de la presentación telemática de los modelos. Se limita a ratificar la posibilidad de presentación telemática de los modelos aprobados, en igualdad de condiciones de cualquier otro modelo aprobado e incluso se permite la utilización de poder ser firmados con la tableta digitalizadora a que se refiere la Resolución-Circular de la DGRN de 15 de marzo de 2011.

Quinto. Trata de las medidas de seguridad informática de las que deben estar dotados los modelos dentro del Esquema Nacional de Seguridad. Este sistema de seguridad debe ser de los calificados como “Medio” y/o “Alto”.

Sexto. Para evitar que personas no familiarizadas con los sistemas de conexión a internet, se vean imposibilitadas para la utilización de los modelos aprobados, se establece la posibilidad de que dichos modelos sean suministrados a dichas personas, debidamente impresos, por los Registros Provinciales y el Central. Ni que decir tiene que estos modelos podrán ser cumplimentados físicamente, es decir de forma manual.

Séptimo: Para evitar que los modelos existentes en la actualidad, tanto en los Registros Provinciales como en el Central, deban ser inutilizados y desechados, se establece la numeración de los que se han impreso hasta la fecha de la orden y de su entrada en vigor de forma que dichos modelos podrán seguir utilizándose hasta su total agotamiento. No obstante no creemos que, una vez digitalizados los modelos, los antiguos en papel, tengan demanda alguna.

Octavo. Señala que todas las especificaciones técnicas de los modelos constarán en el Colegio de Registradores.

Noveno. Se ocupa de la entrada en vigor de la resolución que lo será a los tres meses desde su publicación, es decir el 14 de junio este año, fecha a partir de la cual ya podrán ser utilizados los modelos desde la web registradores.org.

Comentario: Para los particulares, empresarios y profesionales que se mueven en el ámbito de las garantías mobiliarias, sólo ventajas y beneficios les puede producir esta resolución de la DGRN.

Se sustituyen unos modelos de contratos ya obsoletos y cuya utilización era prácticamente marginal, por unos modelos que recogen las últimas novedades legislativas existentes en materia de financiación mobiliaria y las últimas tendencias jurisprudenciales en materia de protección de los consumidores.

El Ministerio de Justicia, y dentro de él la DGRN, se une de esta forma a la corriente modernizadora de nuestro derecho en una rama de la economía que se configura como una de las más dinámicas existentes en la actualidad, al ocuparse de los bienes de consumo duraderos y de las garantías establecidas para su financiación.

Creemos que su puesta en marcha dinamizará el mercado de bienes muebles y de garantías mobiliarias, al poner a disposición de sus operadores un medio económico y sencillo de formalización por medio del cual llevar a cabo sus operaciones, ahorrando costes de documentación y facilitando los medios para conseguir un tráfico fluido y seguro de los bienes muebles.

Nota: realmente se publica en la Sección III.

Ir a la página especial con enlaces

PDF (BOE-A-2017-2761 – 86 págs. – 1.711 KB)Otros formatos

 

Reglamento del Senado: pequeña reforma

Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifica el artículo 49.2.

El artículo 49 del Reglamento del Senado determina las Comisiones que existen.

Y su apartado 2, enumera, de entre ellas, las Comisiones Permanentes Legislativas, a las que se añade una nueva: la Comisión de Políticas Integrales de la Discapacidad.

PDF (BOE-A-2017-2776 – 2 págs. – 155 KB)Otros formatos

 

Modelos 202 y 222: sociedades y no residentes

Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

La exposición de motivos explica pormenorizadamente los cambios normativos que motivan la modificación de los modelos 202 y 222.

Modelo 202:

El modelo aprobado se denomina «Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español). Pago fraccionado». Figura como anexo I de la orden.

Estará disponible exclusivamente en formato electrónico.

Será de uso obligatorio para efectuar los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español) previstos en el artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en los artículos 23 y 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como, en su caso, respecto de cada año natural, en las disposiciones al efecto contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Excepción. Este modelo no podrá ser utilizado por los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas, que tributen por el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VI del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, pues habrán de usar el modelo 222.

La presentación será obligatoria para aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 6 millones de euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado. Para el resto de entidades, no, si no deben efectuar ingreso alguno en concepto de pago fraccionado.

La comunicación de datos adicionales a la declaración solo afectará a contribuyentes con cifra de negocios neta superior a los 10 millones de euros.

Modelo 222.

El modelo aprobado se denomina «Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Pago fraccionado». Figura como anexo II de la orden.

Estará disponible exclusivamente en formato electrónico.

Será de uso obligatorio para efectuar los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades previstos en el artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, así como, en su caso, respecto de cada año natural, en las disposiciones al efecto contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas, que tributen por el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VI del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, por el que se dictan normas para la adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado a los grupos de sociedades cooperativas, respectivamente.

La presentación será obligatoria incluso en los supuestos en que, de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, no deba efectuarse ingreso alguno en concepto de pago fraccionado en el período correspondiente.

La comunicación de datos adicionales a la declaración sólo será obligatoria para los grupos fiscales con una cifra neta de negocios de, al menos, 10 millones de euros.

Forma de presentación de los dos modelos. Ha de ser por vía electrónica a través de Internet, con excepciones para el País Vasco y Navarra. Para documentación complementaria, se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Orden HAP/2194/2013.

Plazo de presentación de los dos modelos.

Se efectuará durante los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre de cada año natural.

Si se utiliza la domiciliación bancaria, ha de ser en una entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (banco, caja de ahorro o cooperativa de crédito), sita en territorio español y el plazo se reduce, pues será desde el día 1 hasta el 15 de los meses de abril, octubre, y diciembre.

La presente orden entró en vigor el 16 de marzo de 2017 y será de aplicación para los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración comience a partir del 1 de abril de 2017.

PDF (BOE-A-2017-2778 – 15 págs. – 492 KB)   Otros formatos  Corrección de errores

 

**Protección deudores hipotecarios: Desahucios. Código Buenas Prácticas

Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Página especial con cuadros y enlaces

1.- Precedentes:

– El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, estableció un Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. Ahora se modifica.

– El Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, adoptó por primera vez la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria.

– La Ley 1/2013, de 14 de mayo, mantuvo la suspensión inmediata y por un plazo de dos años -hasta el 15 de mayo de 2015- de los desahucios de las familias que se encontraran en una situación de especial riesgo de exclusión. Ahora se modifica.

– El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, amplió la suspensión de desahucios en tres años, hasta el 15 de mayo de 2017. Ahora se alarga más el plazo.

2.- Medidas en breve:

– Ampliación del plazo de suspensión de determinados lanzamientos hasta el 15 de mayo de 2020.

– Ampliación de colectivos en situación vulnerable que puedan beneficiarse del Código de Buenas Prácticas y de la suspensión de lanzamientos

– Posibilidad de pedir el alquiler de la vivienda habitual ejecutada con baja renta.

– Futuras medidas para recuperar la propiedad.

3.- Grupos vulnerables que pueden beneficiarse del Código de Buenas Prácticas.

La reforma del RDley 6/2012, de 9 de marzo amplía los colectivos de personas que se consideran en el umbral de exclusión y que, en consecuencia, pueden beneficiarse de ventajas adicionales en la aplicación del Código de Buenas Prácticas y de intereses moratorios limitados (aunque ahora coinciden los dos puntos que este RDLey marcaba con los preconizados por la STS 3 de junio de 2016 para todas las hipotecas con consumidores), entre otras medidas.

Se tiende a equiparar los criterios subjetivos para acogerse, tanto al Código de Buenas Prácticas, como a la suspensión de lanzamientos.

Ampliación de colectivos:

  • La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad, es decir, hasta los 18 años, en vez de menor de tres años, como hasta ahora.
  • La unidad familiar monoparental con hijos a cargo, aunque sólo sea uno. Antes se precisaba que fueran dos hijos.
  • La unidad familiar con la que convivan una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidaddependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral. Ahora se indica expresamente que ha de acreditarse y se extiende a la temporal, antes no contemplada, mediante un nuevo apartado.
  • La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género. Nuevo apartado del artículo 3.
  • En la suspensión de lanzamientos se amplía el supuesto de situación de desempleo, al eliminarse el requisito de haber agotado las prestaciones por desempleo.

(Ver comparativa de textos en el archivo especial).

4.- Derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual.

Al Código de Buenas Prácticas, recogido en el Anexo al RDLey 6/2012, de 9 de marzo, se le añade un apartado 4, que desplaza el texto anterior, convirtiéndolo en el apartado 5.

Se han de dar estos requisitos:

a) Solicitante: Deudor hipotecario ejecutado en su vivienda habitual, con lanzamiento suspendido, que se encuentre en los supuestos de especial vulnerabilidad. Se aplica al que reúna los requisitos del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo o del art. 3 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo.

b) Solicitado: Acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por su cuenta. La entidad ha de estar adherida al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual». Las entidades que ya estuviesen adheridas al CBP, en su versión anterior, se entiende que también lo están a esta nueva versión, salvo que denuncien su pertenencia en el plazo de un mes (D. Ad. 1ª).

c) Petición: firmar un contrato de alquiler sobre esa misma vivienda.

d) Renta anual: como máximo del 3 por cien de su valor al tiempo de la aprobación del remate, determinado según tasación, aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado (Ley Mercado Hipotecario).

e) Tiempo para pedir: en el plazo de seis meses, es decir…

– los ejecutados anteriores tienen plazo hasta el 19 de septiembre de 2017

– para los posteriores, los seis meses se cuentan desde que se produzca la suspensión.

f) Duración: anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar cinco años. Por mutuo acuerdo, caben cinco prórrogas anuales adicionales.

5.- Suspensión de lanzamientos.

Hasta el 15 de mayo de 2020 (siete años desde que entró en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo) no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el artículo 1 de la Ley 1/2013.

Durante este tiempo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, adherido al Código de Buenas Prácticas, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en los términos indicados anteriormente.

Se amplían los supuestos de especial vulnerabilidad para acercarlos a los casos de beneficiarios del Código de Buenas Prácticas. En concreto:

  • La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad, es decir, hasta los 18 años, en vez de menor de tres años, como hasta ahora.
  • La unidad familiar monoparental con hijos a cargo, aunque sólo sea uno. Antes se precisaba que fueran dos hijos.
  • La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género. Desaparecen requisitos adicionales.
  • En la suspensión de lanzamientos se amplía el supuesto de situación de desempleo, al eliminarse el requisito de haber agotado las prestaciones por desempleo.

(Ver comparativa de textos en el archivo especial).

6.- Recuperación de la propiedad

Previsión novedosa la de la D.Ad. 2ª que encarga al Gobierno la propuesta de medidas destinadas a facilitar la recuperación de la propiedad por los deudores hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de su vivienda habitual, cuando esta hubiera sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Estas medidas tendrán en cuenta el precio de adjudicación de la vivienda misma, la posibilidad de que se descuenten del mismo una parte de las cantidades satisfechas por el ejecutado para la amortización del préstamo o crédito origen de la ejecución y las mejoras realizadas a su cargo durante el período en el que estuvo suspendido el lanzamiento, así como otros factores que garanticen un precio equitativo en la recuperación de la vivienda, evitando situaciones de asimetría en este proceso.

El Gobierno tiene de plazo hasta el 19 de noviembre de 2017.

Este RDLey entró en vigor el 19 de marzo de 2017.

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Campaña IRPF y Patrimonio 2016

Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2016, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos y por la que se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

Renta y Patrimonio 2016

Vilafamés (Castellón. Por Juan Emilio Prades Bel.

Algunas novedades de los modelos IRPF:

– La principal novedad para el ejercicio 2016 consiste en la generalización del borrador de declaración a todos los contribuyentes, cualquiera que sea la naturaleza de las rentas obtenidas. De esta forma, todos los contribuyentes podrán obtener su borrador de declaración del IRPF a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración (RentaWEB).

– Los contribuyentes podrán acceder a su borrador y a sus datos fiscales, desde el primer día de la campaña de renta, a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración, utilizando certificado electrónico reconocido, «Cl@ve PIN» o con el número de referencia, desde dónde podrán confirmarlo y presentarlo, con o sin previa modificación o aportación de información adicional.

– Posibilidad de solicitar la rectificación de autoliquidación del impuesto a través de la propia declaración, cuando el contribuyente ha cometido errores u omisiones que determinen una mayor devolución a su favor o un menor ingreso. Así, si el contribuyente ha marcado la casilla de solicitud de rectificación, la declaración hace las funciones de escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación, conforme al art. 126 RGT.

– En el modelo de declaración para 2016 se separan determinadas rentas para un mejor control de la obligación de declarar por este impuesto y se realizan los ajustes necesarios para realizar las operaciones de integración y compensación de rentas reguladas en la Ley del Impuesto.

– Por lo que se refiere a las deducciones autonómicas, en los anexos B.1, B.2, B.3, B.4 y B.5, se recogen las vigentes para el ejercicio 2016.

Modelos aprobados:

– El modelo de declaración del IRPF y los documentos de ingreso o devolución y segundo plazo (Modelo D-100, Modelo 100, Modelo 102).

Serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución firmados por el declarante que se presenten en papel impreso generado a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Para la impresión será necesario disponer de conexión a Internet. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria, salvo las que se refieran al Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) y a la opción de fraccionamiento que podrán ser modificados en el momento de la presentación en la entidad colaboradora. El NIF del obligado tributario se deberá cumplimentar manualmente. Ver art. 3.

– Los modelos de declaración y de documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo D-714 y Modelo 714).

Los modelos se reproducen en los anexos I al IV.

Quiénes han de declarar en el IRPF. Se regula por los arts 96 y D. Tr 18ª LIRPF y 61 RIRPF. Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señala, como rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador, o 12000 si son varios pagadores. 1600 euros para rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta.1000 euros para rentas inmobiliarias, Letras del Tesoro, incrementos patrimoniales. Ver detalles en el art. 1.

Quiénes han de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio. Se aplica el art. 37 de la Ley 19/1991, por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros. Ver art. 2

Borrador. Arts. 5 al 7.

La orden regula los procedimientos de obtención del borrador de declaración y su remisión por la AEAT, de modificación del borrador previamente obtenido y el de confirmación y presentación del mismo por el contribuyente.

Ya vimos que todos los contribuyentes podrán obtener un borrador de declaración en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley del Impuesto  y 64 RIRPF, pudiéndose requerir para ello al contribuyente información complementaria.

Desde el 5 de abril de 2017, podrán obtener el borrador y los datos fiscales de la declaración del IRPF por medios telemáticos, a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración, en https://www.agenciatributaria.gob.es.

Los datos fiscales de la declaración del IRPF también estarán disponibles desde el 5 de abril de 2017 en https://www.agenciatributaria.gob.es, accediendo a través del trámite de «Datos fiscales».

Han de utilizar uno de estos tres sistemas de acceso del art. 15.4: a) Certificado electrónico reconocido. b) «Cl@ve PIN». c) Número de referencia. Para obtener el borrador de declaración conjunta, deberá hacerse constar el NIF del cónyuge y su número de referencia o «Cl@ve PIN».

Los contribuyentes, una vez hayan accedido a su borrador, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración o, en su caso, modificarlo, confirmarlo y presentarlo.

Para modificar el borrador, a parte de los medios electrónicos, cabe hacerlo mediante personación, previa solicitud de cita, en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -o en otras oficinas si se ha firmado un convenio de colaboración para la implantación del sistema de ventanilla única tributaria-, aportando el contribuyente para acreditar su identidad, entre otros datos, su NIF.

Si no está de acuerdo con el borrador y no quiere modificarlo, ha de presentar la declaración por sus propios medios.

Pero, si confirma el borrador, puede presentarlo, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos.

La confirmación y presentación del borrador de declaración y la realización del ingreso, la solicitud de la devolución o la renuncia a la misma, se efectuarán por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) A través del teléfono, mediante llamada al número 901 200 345 (accesible también a través del teléfono 91 535 68 13).

c) En las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud de cita, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla.

d) En las oficinas de las entidades de crédito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido.

e) En los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónica o a través de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de crédito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido.

f) Cuando el resultado del borrador de la declaración sea a devolver o negativo, también podrá confirmarse y presentarse en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito un convenio de colaboración.

Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración así como, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución por los medios no presenciales a que se refieren las letras a), b) y e).

Plazo de presentación IRPF. Será el comprendido entre días 5 de abril y 30 de junio de 2017, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por vía electrónica a través de Internet. Ello, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

Plazo de presentación Patrimonio. Será el comprendido entre los días 5 de abril y 30 de junio de 2017, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

Plazo para la domiciliación bancaria. Afecta tanto al IRPF, como al Patrimonio y podrá realizarse desde el día 5 de abril hasta el 26 de junio de 2017, ambos inclusive. No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, podrá realizarse hasta el 30 de junio de 2017.

Forma de presentación IRPF. Se regulan las especialidades en el art. 9. Pero los contribuyentes que presenten declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar electrónicamente a través de Internet la declaración del IRPF, debiendo asimismo utilizar la vía electrónica para confirmar, en su caso, el borrador. Las declaraciones del IRPF de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente.

Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que les sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España, o casos relacionados con el artículo 89.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades (fusiones y escisiones).

Los documentos o escritos que deban acompañarse a la declaración podrán presentarse a través del registro electrónico de la AEAT y en el Registro Presencial de la AEAT. Art. 10

Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. Se realizará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet. Art. 11.

Lugar de presentación. Se desarrolla en el art. 12.

Fraccionamiento del pago. Si se opta por él, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, sin recargo, hasta el día 6 de noviembre de 2017, inclusive. Para beneficiarse del fraccionamiento, la declaración ha de presentarse en plazo y no se aplica a las declaraciones complementarias. Art. 13.

Domiciliación bancaria. Se regula en el art. 14.

Presentación electrónica. Se regula, tanto para IRPF, como para Patrimonio, en los arts. 15 y 16.

Modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. La D. F. 1ª modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria. Recoge que la presentación de la declaración del IRPF también podrá realizarse a través de la confirmación del borrador y también afecta al art. 23, “Solicitud de rectificación de la declaración del IRPF”, lo que será de aplicación para las solicitudes de rectificación del IRPF correspondiente al ejercicio 2016 y siguientes.

Comunidades Autónomas.

En el IRPF, las CCAA de régimen común participan en un 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de su rendimiento y tienen competencias normativas sobre el importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico; sobre la escala autonómica aplicable a la base liquidable general; sobre las deducciones en la cuota íntegra autonómica por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, por aplicación de renta y por subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma y sobre aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual.

En Patrimonio, Impuesto también parcialmente cedido, las CCAA de régimen común han regulado, con efectos para el ejercicio 2016, las cuantías del mínimo exento, las escalas de tipos de gravamen o las bonificaciones de la cuota, que resultarán de aplicación a los sujetos pasivos residentes en sus respectivos territorios o pueden declarar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Esta normativa puede consultarse en el Manual práctico de Renta y Patrimonio 2016 o en el portal de Fiscalidad Autonómica y Local, al que podrá acceder desde el apartado de Enlaces de interés de http://www.agenciatributaria.es.

Entró en vigor el 24 de marzo de 2017.

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Plan Anual Normativo e Informe Anual

Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa.

El artículo 25 de la Ley del Gobierno, tras la reforma de 2015, contempla la aprobación por el Gobierno de un plan normativo de carácter anual, que recogerá las iniciativas reglamentarias o legislativas que habrán de ser elevadas cada año al Consejo de Ministros para su aprobación. El artículo 28 de la misma Ley encomienda al Gobierno un informe anual al respecto.

Objeto del RD. Regula el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado, así como la creación de la Junta de Planificación y Evaluación Normativa.

Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado.

Está constituido por las iniciativas legislativas o reglamentarias que los distintos departamentos ministeriales prevean elevar cada año natural al Consejo de Ministros para su aprobación.

Se encomienda la coordinación del Plan al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, con objeto de asegurar la congruencia de todas las iniciativas que se tramiten y de evitar sucesivas modificaciones del régimen legal aplicable a un determinado sector o área de actividad en un corto espacio de tiempo.

Será elaborado, a partir de las referidas iniciativas, recibidas antes del 1º de marzo, por la Junta de Planificación y Evaluación Normativa. Se elevará dicho proyecto al Consejo de Ministros para su aprobación antes del día 30 de abril del año anterior a su vigencia. La disposición transitoria exonera de plazo para la remisión de las iniciativas normativas destinadas a la elaboración del primer Plan.

Una vez aprobado, el Plan se publicará en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado. Sólo puede ser modificado después, de modo excepcional.

Los ministros pueden presentar al Consejo de Ministros propuestas normativas que no figuren en el Plan Anual, pero han de justificarlo en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, la cual también indicará si la norma debe someterse a evaluación «ex post».

El primer Plan Anual Normativo que se elabore tras la entrada en vigor de este real decreto no estará sujeto al plazo previsto para la remisión de las iniciativas normativas por los Departamentos ministeriales (1º de marzo).

Evaluación normativa.

El Plan Anual Normativo identificará las normas que habrán de someterse a un análisis sobre los resultados de su aplicación.

Se definen varios criterios al respecto como el coste o ahorro presupuestario, incremento o reducción de cargas administrativas, derechos y libertades constitucionales, conflictividad con las CCAA, impacto sobre la economía…

La evaluación se realizará por el departamento ministerial que haya propuesto la norma y remitirá un informe a la Junta de Planificación y Evaluación Normativa.

Informe Anual de Evaluación Normativa.

La Junta de Planificación y Evaluación Normativa elaborará el proyecto de Informe Anual de Evaluación Normativa, en el que se reflejará el grado de cumplimiento del último Plan, las iniciativas adoptadas que no estaban inicialmente incluidas en el Plan, las de objetivos plurianuales. Terminará con las conclusiones del análisis de la aplicación de las normas, que puede incluir recomendaciones específicas de modificación y/o derogación de las normas evaluadas.

Se presentará el proyecto de Informe Anual de Evaluación Normativa al Consejo de Ministros para su aprobación antes del 30 de abril de cada año.

Una vez aprobado, se publicará en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado.

Junta de Planificación y Evaluación Normativa.

Se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa como órgano colegiado, de carácter interministerial, adscrito a la Subsecretaría de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. El artículo 6 regula su composición y el artículo 8 las funciones de la Secretaría.

Son sus competencias:

a) Elaborar el proyecto de Plan Anual Normativo, para su elevación al Consejo de Ministros. En el proyecto de Plan se indicarán las normas que serán objeto de evaluación posterior.

b) Elaborar el proyecto de Informe Anual de Evaluación Normativa, para su elevación al Consejo de Ministros.

c) Proponer criterios generales en materia de planificación y evaluación normativa de la Administración General del Estado.

Su funcionamiento se regirá, además de por lo previsto en el presente real decreto, por lo dispuesto sobre órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Entró en vigor el 31 de marzo de 2017. (JFME)

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Disposiciones autonómicas

MURCIA. Ley 1/2017, de 9 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2017.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2017.

En materia tributaria, destacar el título VI «Normas tributarias», dedicado a las medidas de naturaleza tributaria y que se divide en dos capítulos.

El capítulo I contiene las modificaciones introducidas en los tributos cedidos:

  • En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se añade un nuevo supuesto que va a dar derecho a la aplicación de la deducción autonómica por donativos, cuando estos se destinen a la investigación biosanitaria.
  • En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siguiendo con la senda iniciada de rebaja progresiva de la tributación en caso de herencias o donaciones entre ascendientes, cónyuges o descendientes, se amplía la deducción en la cuota hasta el 60 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, tanto para Sucesiones como para Donaciones. Además, se amplía dicho porcentaje al 99 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para los sujetos pasivos integrantes de familias numerosas de categoría especial.
  • En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se establecen nuevos tipos impositivos reducidos vinculados a la participación de las Sociedades de Garantía Recíproca en las operaciones sujetas a gravamen.

Finalmente, en el ámbito de los tributos cedidos se amplía la vigencia temporal de los beneficios fiscales aprobados en 2011 a consecuencia de los terremotos acaecidos en la ciudad de Lorca.

El capítulo II está dedicado a las medidas relacionadas con los tributos propios de la Comunidad Autónoma.

En primer lugar, se modifica la tarifa del Canon de Saneamiento para después adoptar una serie de medidas en materia de tasas regionales. En este ámbito destaca, con carácter general, la congelación de los importes de las tasas y precios públicos de la Hacienda regional para el ejercicio 2017, manteniéndose por tanto para el próximo ejercicio las mismas cuantías que se han aplicado durante el ejercicio 2016.

También, se amplía la aplicación de la exención tributaria a los ejercicios 2017 y 2018 en determinadas tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para emprendedores, pymes y microempresas.

Posteriormente, se modifica la redacción de varias tasas. También, es destacable la introducción de beneficios fiscales en algunas tasas en favor de las víctimas del terrorismo, así como para sus cónyuges e hijos.

Por último y en lo que se refiere a la materia tributaria, la disposición adicional duodécima hace referencia a la extensión al ejercicio 2017 del régimen fiscal aplicable en 2016 a las máquinas recreativas de los tipos B y C, en caso de mantenimiento del empleo de las entidades operadoras, y, la disposición final primera introduce en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia la regulación de los supuestos de derivación de responsabilidad y su correspondiente régimen jurídico aplicables al cobro de las deudas de derecho público de naturaleza no tributaria, sin perjuicio de los regímenes establecidos específicamente en las normas sectoriales que regulan tales ingresos.

Entro en vigor el 12 de enero de 2017. Corrección de errores publicada el 13 de febrero de 2017. GGB

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NAVARRA. Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2017.

Se aprueban los Presupuestos Generales de Navarra para el año 2017 integrados por:

  1. El Presupuesto del Parlamento de Navarra, el de la Cámara de Comptos y el de la Institución del Defensor del Pueblo.
  2. El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
  3. El Presupuesto del Consejo de Navarra.
  4. Los presupuestos de las fundaciones públicas de la Comunidad Foral.
  5. Los presupuestos de las sociedades públicas de la Comunidad Foral.

Entró en vigor el 1 de enero de 2017. Varias correcciones de errores publicadas. GGB

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NAVARRA. Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

La norma legal se estructura en once artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se incorporan numerosos cambios, entre ellos:

En lo referente al régimen de atribución de rentas, se dispone que las sociedades civiles tributaran en atribución de rentas solamente cuando no estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, se modifica la reducción del 40 por 100 aplicable sobre el rendimiento íntegro de los rendimientos del trabajo en el caso de las prestaciones de planes de pensiones y de planes de previsión asegurados que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.

En lo tocante a las normas para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa, en las reglas específicas se realizan algunos cambios. Así, es preciso resaltar la remisión a la normativa del Impuesto sobre Sociedades en lo relativo a los gastos relacionados con la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo por relaciones públicas referidas a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, pero con la diferencia del límite máximo para el conjunto de esos conceptos, que será del 5 por 100 del volumen de ingresos del sujeto pasivo en el periodo impositivo, determinado por cada una de las actividades.

Se concreta que el arrendamiento de bienes inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa que no sea el cónyuge del sujeto pasivo ni una persona unida con este por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.

También se modifica la exención derivada de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de sesenta y cinco años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia. Los cambios estriban en que solo estarán exentas las transmisiones onerosas, esto es, afectará a las personas que venden su vivienda para obtener un dinero con el que hacer frente a los gastos de subsistencia; la edad mínima de los 65 años se incrementa a los 70 años; y se limita la exención a la primera transmisión de la vivienda habitual, es decir, la exención solamente beneficiará a la transmisión de una vivienda.

Además, se introducen cambios significativos en la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, adecuándola a las reglas del Impuesto sobre Sociedades.

En este contexto, los sujetos pasivos del IRPF imputarán las rentas positivas obtenidas por una entidad no residente en territorio español cuando se cumplan las circunstancias siguientes:

  1. Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital o los fondos propios de la entidad no residente en territorio español en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
  2. Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el artículo 51, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado impuesto.

En materia de pagos a cuenta, se reduce de 2.000.000 a 1.000.000 el importe neto de la cifra de negocios exigido en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas para poder considerar pago a cuenta del Impuesto la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Además, se considera pago a cuenta tanto la cuota mínima municipal como la cuota autonómica y estatal.

En otro orden de cosas, se incluye una nueva regla de imputación temporal de los ingresos y gastos.

Finalmente se añaden una disposición adicional quincuagésima y una disposición adicional quincuagésima primera encaminadas a establecer la obligación de retener sobre los rendimientos procedentes de los arrendamientos de inmuebles rústicos y sobre los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos de suscripción respectivamente.

El Impuesto sobre el Patrimonio queda modificado en dos aspectos puntuales.

Por un lado, se fija de manera distinta la valoración de los bienes y derechos afectos a actividades empresariales o profesionales.

Por otro, se introduce una precisión sobre el devengo del impuesto, en el caso de que el fallecimiento del sujeto pasivo se produzca el día 31 de diciembre.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se añade una disposición adicional encaminada a facilitar la acreditación de la condición de las personas discapacitadas y de su grado de discapacidad, con el añadido de que también se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas con una incapacidad declarada judicialmente y las que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados han de destacarse cuatro modificaciones.

En primer lugar, estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas» las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que hayan sido realizadas por una persona no empresaria, con independencia de si el adquirente es un empresario o no.

En segundo lugar, se establece un tipo de gravamen reducido para unas transmisiones específicas de inmuebles: Para las transmisiones de inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará un tipo de gravamen del 2 por 100 cuando se cumplan estos dos requisitos:

  1. Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en términos de persona-año regulados en la normativa laboral.
  2. Que los inmuebles no sean transmitidos ni se efectúen actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

Estos requisitos se habrán de cumplir durante un periodo de tres años, contado de fecha a fecha a partir de la de la transmisión.

En tercer lugar, se eleva la cuota gradual del concepto actos jurídicos documentados del 0,5 por 100 al 1 por 100 en determinados supuestos. Debe tratarse de primeras copias de escrituras y actas notariales, que documenten transmisiones de bienes inmuebles, y en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Finalmente, ha de señalarse que se introducen novedades relevantes en la comprobación de valores, y que se refieren tanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Al margen de lo anterior, la ley foral introduce una serie de beneficios fiscales para el mecenazgo social.

Adicionalmente:

La ley foral actualiza las tarifas del canon de saneamiento, creado por la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas residuales de Navarra, y renueva y pone al día diversas tasas de los Departamentos del Gobierno de Navarra.

Se modifica también el artículo único de la Ley Foral 21/1994, de 9 de diciembre, por la que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las Comisiones de investigación del Parlamento de Navarra.

También se introduce una variación puntual en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, con el fin de posibilitar que se concedan aplazamientos de deudas tributarias a determinados clubes deportivos en condiciones especiales.

Finalmente, se suprimen los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Entró en vigor el 1 de enero de 2017. GGB

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NAVARRA. Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Nueva Ley relativa al Impuesto de Sociedades en Navarra, que sustituye a la ley foral número 24 del año 1996, aprobada el 30 de diciembre. 

Se mantienen en su integridad los tipos de gravamen existentes en la actualidad y las reglas esenciales de la actual estructura del Impuesto sobre Sociedades.

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NAVARRA. Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Los aspectos centrales de que aborda esta ley son los siguientes, y se dividen en varios bloques:

Primer bloque:

1) En los procedimientos tributarios con indicios de delito fiscal, se establece que la regla general será que la Hacienda Tributaria de Navarra no paralice sus actuaciones sino que practique una liquidación tributaria y desarrolle las pertinentes actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria.

Es decir, se articula un procedimiento tributario que en la mayoría de los casos obligará a la Administración tributaria a practicar liquidaciones tributarias y a efectuar su recaudación aun en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal.

2) Se modifica la naturaleza de la responsabilidad del apartado 3 del artículo 32 de la Ley Foral General Tributaria (relativa a supuestos del llamado «levantamiento del velo»), pasándola de responsabilidad subsidiaria a solidaria.

3) Otra variación se produce en el artículo 32.2, al eliminar el requisito de la negligencia o mala fe para poder derivar la responsabilidad.

Por otra parte, se introduce en este mismo precepto un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria para los administradores concursales y los liquidadores de sociedades cuando se hubiesen satisfecho créditos de terceros que no fueran preferentes a los tributarios, con el límite de los importes incorrectamente abonados.

4) Otro cambio relevante afecta al régimen de estimación indirecta, precisando los orígenes y procedencias de los datos a utilizar en la estimación indirecta.

Adicionalmente, se precisa el valor probatorio de la factura.

Segundo bloque:

Mediante las disposiciones de la ley se procede a adecuar la normativa tributaria foral a las exigencias del derecho de la Unión Europea. En este sentido, entre otras medidas:

Se adiciona un nuevo Título VI a la Ley Foral General Tributaria con el fin de regular los procedimientos a seguir para la ejecución de las Decisiones de recuperación de las ayudas de Estado en el ámbito tributario.

Por otra parte, se modifica la disposición adicional decimosexta con el fin de acoger en la normativa foral navarra las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

Tercer bloque:

 Se dedica a implementar un conjunto de mejoras técnicas en la normativa tributaria, dirigidas a su actualización y adaptación a la experiencia diaria acumulada en el funcionamiento de la Hacienda Tributaria de Navarra.

Entró en vigor el 1 de enero de 2017. GGB

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NAVARRA. Ley Foral 29/2016, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Destacar entre las medidas adoptadas por esta modificación parcial de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, las siguientes:

1) Con relación a la sujeción a la Contribución Territorial de las autovías afectadas por el denominado peaje en la sombra, además de las mencionadas autovías, también quedarán sujetas a la Contribución Territorial otras infraestructuras que resulten afectadas por el denominado peaje en la sombra.

2) Se reforman algunos aspectos del Impuesto sobre Actividades Económicas relativos a la formación y a la publicidad del Registro del impuesto, así como a su contenido. Por otro lado, se atribuye la Inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas a los Ayuntamientos, si bien de manera compartida con la Hacienda Tributaria de Navarra.

3) Se actualizan las tarifas del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

4) Finalmente se introducen variaciones sustanciales en la figura del sustituto del contribuyente en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se limita la figura del sustituto en los negocios jurídicos a título oneroso a los casos en que el contribuyente vendedor del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate sea una persona física no residente en España. Por tanto, solamente en esos supuestos el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real será el sustituto.

Sin perjuicio de ello, se mantiene en los mismos términos la figura del sustituto en los supuestos en que el adquirente de la vivienda sea una entidad financiera en el marco de una ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial.

Entró en vigor el 1 de enero de 2017. GGB

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VALENCIA. Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.

Destacar entre las medidas que adopta esta ley las siguientes:

La ley regula en su título I un derecho subjetivo a disponer de una vivienda, así como los mecanismos para hacerlo exigible ante la administración valenciana.

Adicionalmente, la norma establece también medidas para atender de forma particular a aquellas personas con diversidad funcional, imponiendo a la Generalitat la adecuación de su parque de vivienda para atenderlas de forma particular. Las medidas por medio de las cuales la Generalitat hará efectivo este derecho, según establece la norma, van desde la puesta a disposición de una vivienda a la concesión de ayudas al alquiler que lo puedan hacer efectivo.

Respecto a las medidas relativas a los desahucios sobre vivienda habitual, en particular, por medio del título III de la ley se pretende asegurar el derecho a una vivienda digna en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas y sus familias afectadas por desahucios provenientes de ejecuciones hipotecarias. Estas medidas, están previstas sólo para el momento en que la legislación estatal deje de estar en vigor y siempre que no sea sustituida por otra equivalente.

Asimismo, se faculta a la administración para expropiar en ciertos casos el uso de estos inmuebles para, también, ponerlos a disposición de sus ocupantes, declarando de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio.

El título II regula las potestades de las administraciones públicas en relación con esta materia. Estas potestades incluyen mandatos sobre la necesaria puesta en condiciones del parque público e indicaciones sobre el futuro destino de los fondos en materia de vivienda.

Respecto al título IV y V, destacar que la ley establece un procedimiento para la declaración de una vivienda como deshabitada, particularmente diseñado para grandes tenedores de vivienda, que si efectivamente es declarado como tal después de dos años de desocupación, deberá ponerse en el mercado en un plazo máximo fijado por la norma, que establece un sistema de multas coercitivas, si esta obligación no es posteriormente satisfecha en la forma debida.

A partir del segundo año en vigor de la ley, este plazo se reducirá a un año.

Finalmente, la ley incorpora una serie de medidas dirigidas al fomento de la mediación, así como otros instrumentos y medios para atender situaciones de emergencia relacionada con la pobreza energética y las ayudas al alquiler.

Una novedad de gran importancia de la presente ley es la incorporación de un título VI que convierte en ilícitos administrativos todas aquellas actuaciones que queden probadas destinadas a dificultar o impedir, ya sea de forma directa o indirecta, el acceso a la vivienda de determinadas personas o colectivos, así como prácticas de acoso inmobiliario.

El titulo VII regula las infracciones y sanciones por incumplimiento de la función social de la vivienda.

Por último, se establecen y refuerzan las acciones de coordinación e inspección y se instauran algunas medidas de carácter orgánico. En este sentido, se constituye el Registro de Viviendas Deshabitadas.

Entró en vigor el 1 marzo de 2017. GGB

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CATALUÑA. Ley 2/2017, de 15 de febrero, de modificación de la Ley 30/2010, de veguerías, para crear la veguería de El Penedès.

La presente ley crea la demarcación veguerial de El Penedès.

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CANTABRIA. Ley 1/2017, de 24 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2017.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2017.

PDF (BOE-A-2017-3024 – 44 págs. – 863 KB)   Otros formatos

 

CANTABRIA. Ley 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas.

El título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales» se divide en dos capítulos.

El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

En materia de tributos cedidos se recogen una serie de medidas fiscales, entre ellas:

1) Se prevé en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que la reversión de los bienes aportados a un patrimonio protegido en favor del aportante, en caso de fallecimiento de la persona con discapacidad, esté exenta.

Asimismo, respecto las personas y familias de personas con discapacidad, podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a asociaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan los requisitos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. En esta misma línea se incluye a estos colectivos en la Deducción por cuidados de familiares.

Se extiende la reducción ya existente en las adquisiciones tanto mortis causa como intervivos de una empresa o negocio a toda persona interesada que se comprometa a mantener la actividad económica, siempre que no existen familiares.

También se asimilan al grupo II en cuanto a las reducciones de la base imponible y a las bonificaciones de la cuota tributaria a los llamados a la herencia pertenecientes a los grupos III y IV que ostenten la condición de tutores legales del causante incapacitado.

Por lo que respecta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplica un tipo superreducido del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, siempre que esta genere más de 100 empleos directos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad.

Por último, se establece un nuevo tipo de gravamen para una nueva modalidad de máquinas como son las de un solo jugador, que tengan limitada la apuesta máxima a 10 céntimos de euro y sin que quepa la posibilidad de canjearlas por otras de distinta modalidad: 1.000 euros.

El Título II de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Administrativas» engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Autonómica.

Destacar entre sus muchas novedades:

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado que afecta al régimen sancionador. Con la modificación se actualizan algunas cuantías que no habían variado desde la aprobación de la Ley, se concretan aspectos del procedimiento sancionador (plazo para dictar y notificar resolución, prescripción de las infracciones, etc.) y se ajustan los tipos infractores, todo ello para acomodar el texto legal a lo previsto en la normativa básica estatal.

Se modifican determinados aspectos formales de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Se modifican los artículos 53.2 y 60.3 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, para delimitar de forma más precisa las situaciones de desprotección moderada y de desprotección grave con riesgo de desamparo inminente.

Se modifica la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, a los efectos de declarar la condición de organismo público de investigación de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de agente de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación a la Fundación «Instituto de Investigación Marqués de Valdecilla» (IDIVAL).

Se procede a la modificación del artículo 2 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el fin de adecuar el concepto de consumidor y usuario a la normativa básica estatal.

Se procede, asimismo, a modificar diversos artículos de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, y prever de forma expresa la obligación de que el número de inscripción asignado a las empresas turísticas en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria figure en todo tipo de publicidad que las anuncie, en especial, a través de los servicios de la sociedad de la información, previendo la responsabilidad solidaria de los titulares de los canales de publicidad, comunicación, comercialización o intermediación de su inclusión y de la veracidad de los datos incluidos en sus medios.

Se modifica el anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Se modifica el artículo 6.2 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a fin de regularizar la situación de plazas no singularizadas del Cuerpo de Técnicos de Estadística, que pasan a depender directamente del Director del Instituto Cántabro de Estadística.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo.

Se procede a la modificación del régimen de tipificación de las infracciones administrativas contenido en la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, estableciendo las titulaciones exigibles para acceder a cada uno de los grupos de clasificación profesional en que se estructuran los cuerpos y escalas de policías locales de Cantabria así como los requisitos para el acceso a dichos cuerpos.

Entró en vigor el 1 de marzo de 2017. GGB

PDF (BOE-A-2017-3025 – 134 págs. – 3.958 KB)   Otros formatos

 

EXTREMADURA. Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura.

La presente ley consta de cuatro artículos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y ocho disposiciones finales.

Destacar el artículo 1 en el que se introducen hasta quince modificaciones en la Ley 3/2001, de 26 de abril.

Destacar lo siguiente:

Se define el concepto de vivienda habitual y de vivienda deshabitada, y se articula un procedimiento orientado a la declaración de vivienda deshabitada y se tipifica la conducta especulativa respecto de las personas jurídicas.

Se declara como interés social la cobertura de las necesidades de vivienda de aquellas personas que se encuentran en especiales circunstancias de emergencia social y de las que se encuentran incursas en procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria, judicial o extrajudicial, a efectos de poder expropiar el usufructo de aquellas viviendas durante un periodo máximo de tres años. No obstante, esta medida se contempla con carácter excepcional cuando no exista otra solución para las personas desalojadas.

Ello únicamente en aquellos supuestos en los que el procedimiento de desahucio se insta por entidades financieras, sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos.

A efectos de financiación, se modifica la ordenación hasta ahora vigente en materia de fianzas derivadas de los arrendamientos sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y se las declara como fuente de financiación de las políticas expropiatorias arriba reseñadas.

Por otro lado, a través de la modificación de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda, establece una nueva ordenación del derecho de tanteo en la hipotética transmisión de viviendas protegidas.

Por último, el artículo 3 regula la suspensión temporal en casos tasados de los desahucios de viviendas sociales.

Entró en vigor el 14 de marzo de 2017. GGB

PDF (BOE-A-2017-3067 – 19 págs. – 321 KB)   Otros formatos

 

ASTURIAS. Ley 1/2017, de 17 de febrero, de segunda modificación del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de Tributos Propios aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio.

Con relación al Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua, esta ley prevé la aplicación de la normativa vigente a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2013.

Entró en vigor el 25 de febrero de 2017. GGB

PDF (BOE-A-2017-3482 – 2 págs. – 159 KB)   Otros formatos

 

Tribunal Constitucional

NAVARRA. PLUSVALÍA MUNICIPAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 686-2017, en relación con el artículo 175.2 y 3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, por posible vulneración del artículo 31 de la Constitución.

Los párrafos cuestionados tratan, dentro de la regulación de la base imponible del impuesto sobre el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana,  sobre el modo de determinar el importe del incremento real.

 

SECCIÓN II:
Cambios en el Tribunal Constitucional

Ceses:

  • Cesa don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel como como Presidente del Tribunal Constitucional y como Magistrado del Tribunal Constitucional.
  • Cesa doña Adela Asúa Batarrita como como Vicepresidenta del Tribunal Constitucional y como Magistrada del Tribunal Constitucional.
  • Cesa don Ricardo Enríquez Sancho como Magistrado del Tribunal Constitucional.

Nombramientos:

  • Se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Ricardo Enríquez Sancho.
  • Se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Alfredo Montoya Melgar.
  • Se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Cándido Conde-Pumpido Tourón.
  • Se nombra Magistrada del Tribunal Constitucional a doña María Luisa Balaguer Callejón.

 

Concursos Notariales: resultado BOE

DGRN:

Resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 10 de febrero de 2017, y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 108 plazas ofrecidas, se han cubierto 45 y han quedado desiertas 63.

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Cataluña:

Resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 10 de febrero de 2017.

De las 51 plazas ofrecidas, se han cubierto 10 y han quedado desiertas 41.

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PDF (BOE-A-2017-3277 – 2 págs. – 157 KB)   Otros formatos

 

Jubilaciones

Se jubila al notario de Talavera de la Reina don Fernando Félix Picón Chisbert.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Ceuta don José Corbí Coloma.

Se jubila a don Fernando Félix Picón Chisbert, registrador de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

Se jubila al notario de León don Jesús Andrés Prieto Pelaz.

Se declara la jubilación anticipada del notario de Sagunto don Francisco Blanco Moreno.

Se jubila al notario de Madrid don Carlos del Moral Carro.

Se jubila al notario de Zaragoza don Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y NUEVE, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Informe 269. BOE febrero 2017

Informe 269. BOE febrero 2017

 

INFORME Nº 269. (BOE FEBRERO de 2017).

Primera Parte: Secciones I y II.

Ir a la Segunda Parte (Resoluciones)

Nota: por sexto mes, DIVIDIMOS EL TRADICIONAL INFORME MENSUAL ÚNICO EN DOS PARTES:

Las razones fundamentales del cambio son dos: el archivo único es demasiado largo y para evitar repeticiones de contenido.

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado de empresa y E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
DISPOSICIONES GENERALES: 
Cambio climático

Instrumento de ratificación del Acuerdo de París, hecho en París el 12 de diciembre de 2015.

Ir a la página especial.

El muy importante Acuerdo de París sobre Cambio Climático es continuador de otros acuerdos internacionales previos como el de Kyoto, acordado por 198 países.

Se otorga el Acuerdo por los Estados y Organizaciones regionales de integración económica, en su calidad de Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,

Aunque tiene fecha de 12 de diciembre de 2015, fue firmado por la mayoría de los 195 países y organizaciones el 22 de abril de 2016. De entre ellos, actualmente 127 países han prestado ya su consentimiento -normalmente mediante ratificación- y ha entrado en vigor respecto de ellos, o está a punto de entrar.

Concretamente, en el caso de España, tras la autorización por las Cortes Generales, prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, el depósito del instrumento de ratificación se produjo el 12 de enero de 2017, con la reserva tradicional sobre Gibraltar y entra en vigor el 11 de febrero de 2017 (treinta días después).

Resumimos el Acuerdo, formado por un preámbulo y 29 artículos.

Preámbulo.

Destaca la afirmación de que el cambio climático es un problema de toda la humanidad.

En el preámbulo se marcan las necesidades generales a las que atender, y diversos aspectos y valores que han de tenerse en cuenta. Por ejemplo:

– las responsabilidades son comunes, pero las capacidades respectivas son distintas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales, sobre todo las de los países en desarrollo;

– la respuesta ha de ser progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles;

– han de tenerse en cuenta también las repercusiones de las medidas que se adopten para hacer frente al cambio climático;

-la interrelación con el desarrollo sostenible, la erradicación de la pobreza y la seguridad alimentaria;

– una reconversión justa de la fuerza laboral;

– su interrelación con los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, la igualdad de género, la equidad intergeneracional

– necesidad de aumentar los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero;

– garantizar la integridad de todos los ecosistemas y la protección de la biodiversidad;

– la importancia de la educación, la sensibilización social, el acceso público a la información;

– la importancia del compromiso de todos los niveles de gobierno y de los diversos actores, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte;

– la adopción de estilos de vida y pautas de consumo y producción sostenibles;

Objetivos del Acuerdo (art.2):

a) Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales;

b) aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos; y

c) situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

Emisión de gases (art. 4).

Las Partes se proponen lograr que las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo antes posible, teniendo presente que los países en desarrollo tardarán más en lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente estas emisiones, de conformidad con la mejor información científica disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en la segunda mitad del siglo.

– Los países desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones para el conjunto de la economía.

– Los países en desarrollo deberían seguir aumentando sus esfuerzos de mitigación, y se las alienta a que, con el tiempo, adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el conjunto de la economía.

– Los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo podrán preparar y comunicar estrategias, planes y medidas para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero que reflejen sus circunstancias especiales.

Comunicación de esfuerzos y resultados (arts. 3, 4, 7, 9, 13…):

En sus contribuciones determinadas a nivel nacional a la respuesta mundial al cambio climático, todas las Partes habrán de realizar y comunicar sus esfuerzos ambiciosos y su progresión. Las comunicaciones han de hacerse con claridad, transparencia para ser comprensible.

Las comunicaciones deberán hacerse cada cinco años y se inscribirán en un registro público que llevará la secretaría. Las financieras, cada dos años.

Sumideros y depósitos (art. 5).

Las Partes deberían adoptar medidas para conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero, incluidos los bosques.

Se proponen pagos basados en los resultados e incentivos positivos para reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques.

Cooperación y transferencias (art. 6).

Se acepta la posibilidad de que algunas Partes podrán optar por cooperar voluntariamente en la aplicación de sus contribuciones determinadas a nivel nacional.

Se establece un mecanismo para ello que será supervisado por un órgano que designará la Conferencia de las Partes.

Lógicamente, las reducciones de las emisiones que genere el mecanismo no deberán utilizarse para demostrar el cumplimiento de la contribución determinada a nivel nacional de la Parte de acogida, si otra Parte las utiliza para demostrar el cumplimiento de su propia contribución determinada a nivel nacional.

Una parte de los fondos devengados de las actividades que se realicen en el marco del mecanismo se utilizará para sufragar los gastos administrativos y para ayudar cumplir a los países en desarrollo particularmente vulnerables.

Adaptación (art. 7).

El objetivo mundial relativo a la adaptación consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible y lograr una respuesta de adaptación adecuada en el contexto del objetivo referente a la temperatura mencionado.

Se proponen planes nacionales de adaptación. La comunicación sobre la materia se inscribirá en un registro público que llevará la secretaría.

Pérdidas y daños relacionados (art. 8).

Las Partes reconocen la importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del riesgo de pérdidas y daños. Se cita, al respecto al Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños relacionados con las Repercusiones del Cambio Climático.

Recursos financieros (art. 9).

Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar recursos financieros a las Partes que son países en desarrollo para prestarles asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo así sus obligaciones en virtud de la Convención.

Las comunicaciones al respecto habrán de ser bienales.

El Mecanismo Financiero de la Convención, con las entidades encargadas de su funcionamiento, constituirá el mecanismo financiero del presente Acuerdo.

Transferencia tecnológica (art. 10).

Las Partes, con visión a largo plazo, teniendo en cuenta la importancia de la tecnología para la puesta en práctica de medidas de mitigación y adaptación en virtud del presente Acuerdo, deberán fortalecer su acción cooperativa en el desarrollo y la transferencia de tecnología.

El Mecanismo Tecnológico establecido en el marco de la Convención estará al servicio del presente Acuerdo y se apoyará también en el Mecanismo Financiero.

Muy relacionado con lo anterior, pero de contenido más amplio, conforme al art. 11, todas las Partes deberían cooperar para mejorar la capacidad de las Partes que son países en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo.

Educación (art. 12).

Las Partes deberán cooperar en la adopción de las medidas que correspondan para mejorar la educación, la formación, la sensibilización y participación del público y el acceso público a la información sobre el cambio climático.

Transparencia (art. 13).

El propósito del marco de transparencia de las medidas es dar una visión clara de las medidas adoptadas para hacer frente al cambio climático a la luz del objetivo de la Convención, entre otras cosas aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos realizados.

También ha de darse una visión clara del apoyo prestado o recibido por las distintas Partes y un panorama completo del apoyo financiero agregado que se haya prestado.

Cada Parte deberá proporcionar periódicamente la siguiente información:

a) Un informe sobre el inventario nacional de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto invernadero, y

b) la información necesaria para hacer un seguimiento de los progresos alcanzados en la aplicación y el cumplimiento de su contribución determinada a nivel nacional.

También debería proporcionar también información relativa a los efectos del cambio climático, a la labor de adaptación y al apoyo en forma de financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad prestado a las Partes que son países en desarrollo

Balance (art. 14).

La Conferencia de las Partes hará periódicamente un primer balance mundial en 2023 de la aplicación del presente Acuerdo para determinar el avance colectivo en el cumplimiento de su propósito y de sus objetivos a largo plazo. Después, los balances serán, en principio, cada cinco años.

Mecanismo de aplicación (art. 15).

Se establece un mecanismo para facilitar la aplicación y promover el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

Consistirá en un comité compuesto por expertos y de carácter facilitador, que funcionará de manera transparente, no contenciosa y no punitiva.

El comité funcionará con arreglo a las modalidades y los procedimientos que apruebe en su primer período de sesiones la Conferencia de las Partes, a la que presentará informes anuales.

Órganos (arts. 16 al 19).

A) La Conferencia de las Partes es el órgano supremo de la Convención y actuará como reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

B) La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la función de secretaría del presente Acuerdo.

C) El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo, respectivamente.

Aspectos formales del Acuerdo.

A) Posibles firmantes (art. 20).

El presente Acuerdo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la Convención.

Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 22 de abril de 2016 al 21 de abril de 2017, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquel en que quede cerrado a la firma.

B) Remisiones a la Convención (arts. 22 al 24). Hay remisiones en cuanto al arreglo de controversias y la aprobación de enmiendas, tanto al Acuerdo como a los anexos, los cuales formarán parte integrante de este.

C) Votos (art. 25). Cada Parte tendrá un voto. Como excepción, las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

D) Depositario (art. 26). El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Acuerdo.

E) Reservas (art. 27). No se podrán formular reservas al presente Acuerdo. Sí declaraciones, como la hecha por España respecto a Gibraltar.

F) Denuncia (art. 28). Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para esa Parte y surtirá efecto un año después. Por ejemplo, en el caso de EEUU, no cabe la denuncia antes del 4 de noviembre de 2019, que sería efectiva. como pronto, el 4 de noviembre de 2020.

G) Textos auténticos (art. 29). Son igualmente auténticos los redactados en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.

H) Entrada en vigor (art. 21).

Tuvo lugar, con carácter general, el 4 de noviembre de 2016. Se precisó para ello alcanzar las 55 ratificaciones, que representaran un 55 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del total de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero y treinta días más.

Para los nuevos ratificantes, han de pasar treinta días desde el depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Como vimos, para España, entra el vigor el 11 de febrero de 2017.

Se incorpora una tabla con los Estados Parte y las declaraciones que algunos de ellos han hecho.

Ir a la página especial.

PDF (BOE-A-2017-1066 – 25 págs. – 530 KB)   Otros formatos

 

Desindexación contratos sector público

Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

La indexación es una práctica que consiste en vincular la evolución de un valor monetario a la de un índice de precios, a lo largo de un período. La desindexación trata de evitar que se alimente una espiral de inflación.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (ver resumen), así como el artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (revisión de precios de los contratos del sector público). Actúa tanto cuando tal intervención del sector público tenga su origen en un contrato como en una norma, y siempre que la revisión esté motivada por variaciones de costes.

En cuanto a su ámbito de aplicación, lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a las revisiones previstas en el artículo 3.1.a) de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, cuando estén motivadas por variaciones de costes. Es decir, se extiende a las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público.

Entró en vigor el 5 de febrero de 2017.

PDF (BOE-A-2017-1150 – 14 págs. – 273 KB)   Otros formatos

 

DNI, Pasaporte, Visados: Pago Telemático de Tasas

Resolución de 3 de febrero de 2017, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para el pago por vía telemática de tasas correspondientes a la expedición del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte y Reconocimientos, Autorizaciones y Concursos.

Esta resolución tiene por objeto determinar el procedimiento para el pago por vía telemática de determinadas tasas:

– del Documento Nacional de Identidad,

– de Pasaportes,

– de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentación de identidad en materia de inmigración y extranjería,

– y para la expedición de la carta de invitación de particulares a favor de extranjeros.

Quiénes: Podrán efectuar el pago de las tasas los sujetos pasivos a cuyo favor se expidan los documentos.

Sitio web: la declaración, liquidación y el pago de las tasas previstas en esta resolución se realizará a través del servicio electrónico habilitado para la cita previa: www.citapreviadnie.es.

Requisitos para el pago telemático:

a) Disponer de un número de identificación fiscal (DNI/NIE).

b) Disponer de DNI electrónico u otro certificado electrónico reconocido.

c) Tener una cuenta abierta en una entidad colaboradora.

El pago de las tasas por vía telemática tendrá carácter voluntario y alternativo, en su caso, al procedimiento ordinario de pago en efectivo.

Una vez efectuado el pago, la entidad colaboradora determinará el Número de Referencia Completo (NRC) que será remitido a la AEAT, que a su vez lo remitirá a la Dirección General de la Policía que, al objeto de facilitar su impresión, generará el modelo de liquidación cumplimentado en el que figura el NRC y que servirá como justificante del abono de la tasa y de la presentación de la declaración.

Se comenzó a aplicar el 8 de febrero de 2017.

IRPF: Modelos 121 y 122

Orden HFP/105/2017, de 6 de febrero, por la que se aprueba el modelo 121 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo. Comunicación de la cesión del derecho a la deducción por contribuyentes no obligados a presentar declaración», y el modelo 122 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducciones por familia numerosa, por personas con discapacidad a cargo o por ascendiente con dos hijos separado legalmente o sin vínculo matrimonial. Regularización del derecho a la deducción por contribuyentes no obligados a presentar declaración», se establece el lugar, forma y plazo para su presentación y se modifica otra normativa tributaria.

Modelo 121.

El nuevo modelo se denomina «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo. Comunicación de la cesión del derecho a la deducción por contribuyentes no obligados a presentar declaración».

Ámbito de aplicación. Conforme al art. 60.5 bis RIRPF, se deberá presentar este modelo 121 para formalizar la cesión del derecho a las deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo cuando se den las siguientes circunstancias:

a) Que dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las deducciones del artículo 81 bis de la LIRPF, respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.

b) Que teniendo derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones el contribuyente pretenda ceder dicho derecho en favor de otro contribuyente que ejercerá el derecho a la deducción en su declaración del IRPF.

c) Que no se hubiera optado por la percepción anticipada de la deducción presentando una solicitud colectiva.

d) Que el contribuyente que cede el derecho no esté obligado a presentar declaración de acuerdo con el artículo 96 LIRPF.

Plazo de presentación. La comunicación, ajustada al modelo 121, deberá presentarse en el plazo establecido en cada ejercicio para la presentación de la declaración del IRPF.

Forma de presentación. Cabe la forma electrónica a través de Internet o en papel impreso obtenido mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la Agencia Tributaria.

Modelo 122.

El nuevo modelo se denomina «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducciones por familia numerosa, por personas con discapacidad a cargo o por ascendiente con dos hijos separado legalmente o sin vínculo matrimonial. Regularización del derecho a la deducción por contribuyentes no obligados a presentar declaración».

Ámbito de aplicación. Conforme al art. 60 bis.4.3º RIRPF, se deberá presentar este modelo 122 por aquellos contribuyentes, no obligados a presentar declaración por el IRPF y que deban  regularizar su situación tributaria, cuando el abono anticipado percibido por cada una de las deducciones por familia numerosa, por personas con discapacidad o por ascendiente con dos hijos separado legalmente o sin vínculo matrimonial exceda de la cuantía de la deducción a la que tengan derecho.

Plazo de presentación. La regularización de las cantidades percibidas en exceso que deban efectuar los contribuyentes del IRPF, no obligados a declarar, deberá realizarse en el plazo comprendido entre la fecha en que los pagos anticipados se hayan percibido de forma indebida hasta que finalice el plazo para la presentación de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que se haya percibido el pago anticipado de forma indebida.

Forma de presentación. Se puede hacer a través de Internet o en papel impreso obtenido mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la Agencia Tributaria.

Los modelos se incorporan mediante sendos anexos.

PDF (BOE-A-2017-1334 – 10 págs. – 279 KB)Otros formatos

 

Seguridad Social 2017

Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017.

Base de cotización. El modo de determinarla, correspondiente a cada mes, por las contingencias comunes en el Régimen General, se regula en el art. 1.

Topes. El tope máximo será de 3.751,20 euros mensuales, lo que supone un incremento del 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y se aplica a todas las categorías profesionales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 825,60 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1152,90 euros.

Tipos de cotización.

– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (modificada por la Ley de Presupuestos para 2016).

– Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por fuerza mayor (14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador), y el resto (28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador).

Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior. Ver art. 6.

Situación de alta sin percibo de remuneración.Si se mantiene la obligación de cotizar, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Ver art. 7

Desempleo protegido. el art. 8 regula su base de cotización.

Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

Empleados de hogar. Se regulan sus especialidades en el art. 14.

Autónomos:

– Tipo de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por 100. Si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad será el 29,30 por 100. Cuando no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

– Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100.

– Base mínima de cotización: 893,10 euros mensuales. Base máxima: 3.751,20 euros mensuales.

– Ver más en el art. 15, en el 35 (cese de actividad) y D. Tr. 1ª y 2ª.

Casos especiales. Entre ellos, destacamos los de cotización en los supuestos de contratos temporales de corta duración (art. 26), abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), salarios de tramitación (art. 29), o especialidades para personas con 65 o más años (art. 30).

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Art. 32

– La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Los tipos serán los mismos que en 2016:

* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, del que el 5,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} será a cargo de la empresa y el 1,55{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, a cargo del trabajador.

* Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (6,70 y 1,60 respectivamente).

* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, a cargo de la empresa.

* Formación Profesional: el 0,70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

Contrato a tiempo parcial. Arts 36 al 43.

Contratos para la formación y el aprendizaje. Habrá una cuota única mensual de 40,13 euros por contingencias comunes, de los que 33,46 euros serán a cargo del empresario y 6,67 euros a cargo del trabajador, y de 4,60 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,54 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,39 euros, de los que 1,23 euros corresponderán al empresario y 0,16 euros al trabajador. Art. 44.

Suspensión de la relación laboral. Ver disposición adicional 1ª.

Empleados públicos. Ver disposición adicional 4ª que afecta sólo a aquellos empleados públicos que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la D. Ad. 7ª RDLey 8/2010, de 20 de mayo.

Diferencias de cotización. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2017, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 3o de abril de 2017. D. Tr. 2ª.

Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la D. Tr. 1ª (autónomos), cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el 3o de abril de 2017.

Efectos: Entró en vigor el 12 de febrero de 2017, pero con efectos desde el 1º de enero de 2017.

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Convenio Patente Europea

Organización europea de Patentes. Decisión del Consejo de Administración de 28 de junio de 2001, aprobando el nuevo texto del Convenio sobre la Patente Europea.

El Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes está autorizado para elaborar un nuevo texto del Convenio sobre la Patente Europea por el artículo 3 del Acta de revisión del Convenio sobre concesión de la Patente Europea (Convenio sobre la Patente Europea de 5 de octubre de 1973, revisado el 17 de diciembre de 1991) hecha en Múnich el 29 de noviembre de 2000.

El texto revisado del Convenio entró en vigor con carácter general y para España el 13 de diciembre de 2007.

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Convenio Patente Europea. Reglamento de ejecución

Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea.

Se publica el texto en vigor a 1 de enero de 2017 del Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea de 5 de octubre de 1973, adoptado por Decisión del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes de 12 de diciembre de 2002 y modificado por última vez por Decisión del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes de 14 de diciembre de 2016.

En España debemos tener en cuenta que la nueva Ley de Patentes, Ley 24/2015 de 24 de julio, entrará en vigor el 1 de abril próximo, y con esta entrada en vigor también podrán ya aplicarse los nuevos artículos 45 y 46 de la Ley de HMPSDP de 16 de diciembre de 1954, adaptando la nomenclatura de dichos artículos a la nueva ley y pretendiendo con ello revitalizar las garantía muebles, y en concreto la hipoteca mobiliaria sobre patentes como forma de financiación del desarrollo de la propia patente. (JAGV)

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Albania: se suprime la legalización de documentos públicos

Resolución de 20 de febrero de 2017, de la Secretaría General Técnica, relativa a la retirada de la objeción de España a la adhesión de la República de Albania al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.

El 3 de septiembre de 2003 la República de Albania se adhirió al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. En el momento de la adhesión formuló la siguiente declaración:

«En relación con el párrafo primero del artículo 3 del Convenio, el Departamento Consular del Ministerio de Asuntos Exteriores será la autoridad competente para la expedición del certificado.»

Pero España objetó la adhesión entonces, por lo que el Convenio no entró en vigor entre la República de Albania y España. 

El 7 de febrero de 2017 España ha retirado esta objeción a la adhesión de la República de Albania. En consecuencia, el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, ha entrado en vigor entre la República de Albania y España el 7 de febrero de 2017.

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Horario de verano 2017 – 2021

Orden PRA/157/2017, de 24 de febrero, por la que se publica el calendario del período de la hora de verano correspondiente a los años 2017 a 2021.

El Real Decreto 236/2002, de 1 de marzo, por el que se establece la hora de verano, incorporó al ordenamiento español la Directiva 2000/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano, que tiene una duración indefinida.

Dicho Real Decreto determinó que el período de la hora de verano comenzaría en España el último domingo del mes de marzo de cada año, a las dos horas de la madrugada (la una hora de la madrugada en Canarias), momento en que la hora oficial española se adelantaría sesenta minutos; y que terminaría el último domingo de octubre de cada año a las tres horas de la madrugada (las dos horas de la madrugada en Canarias), momento en que la hora oficial española se retrasaría sesenta minutos.

 Dispuso que, cada cinco años, se tendría que publicar un calendario con las fechas concretas del cambio de hora. Ahora se efectúa para el quinquenio 2017 – 2021.

El período de la hora de verano correspondiente a los años 2017 a 2021 comenzará en las fechas siguientes:

2017: Domingo, 26 de marzo.

2018: Domingo, 25 de marzo.

2019: Domingo, 31 de marzo.

2020: Domingo, 29 de marzo.

2021: Domingo, 28 de marzo.

El período de la hora de verano correspondiente a los años 2017 a 2021 terminará en las fechas siguientes:

2017: Domingo, 29 de octubre.

2018: Domingo, 28 de octubre.

2019: Domingo, 27 de octubre.

2020: Domingo, 25 de octubre.

2021: Domingo, 31 de octubre.

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Disposiciones autonómicas: Valencia, Castilla-La Mancha, Extremadura y Asturias

COMUNITAT VALENCIANA. Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

Esta ley recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.

En el capítulo I de esta ley se incluyen las modificaciones del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma.

El capítulo II de esta Ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

En primer lugar, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

a) Se modifica la escala autonómica aplicable (artículo Segundo de la Ley 13/1997), en el doble sentido de disminuir los tipos aplicables a los tramos inferiores de renta y subir los que gravan los tramos superiores.

Con idéntica finalidad, se reordenan los tramos de base liquidable.

b) Se modifica la vigente deducción por familia numerosa al extender los beneficios fiscales a las familias monoparentales de categoría general y especial.

Asimismo, se modifica la vigente deducción por inversiones para el aprovechamiento de fuentes renovables en la vivienda habitual aumentándola del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

c) Se introduce una nueva deducción autonómica por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual.

d) Por último, se introduce una nueva deducción autonómica por cantidades destinadas a abonos culturales.

En segundo lugar, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

a) Se modifican las reducciones por transmisión mortis causa de empresa individual agrícola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del causante.

Asimismo se modifican las reducciones por transmisiones inter vivos de empresa individual agrícola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del donante.

b) Además, en el caso de la reducción por parentesco en la modalidad inter vivos, se modifica el límite del patrimonio preexistente de los donatarios, reduciendo su importe de 2.000.000 de euros a 600.000 euros.

c) Por otra parte, se reajustan las bonificaciones tributarias vigentes:

– En la modalidad de Sucesiones, limitándola al 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cuota tributaria, para Grupo II.

– Suprimiéndola en la modalidad de Donaciones.

d) Por último, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realiza la asimilación legal a los cónyuges de los miembros de parejas de hecho debidamente inscritos en el Registro autonómico de parejas de hecho.

En tercer lugar, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se amplía la bonificación en la modalidad Actos Jurídicos Documentados para los supuestos de novación con modificación del método o sistema de amortización u otras condiciones financieras del préstamo siempre que el objeto hipotecado sea la vivienda habitual.

En cuarto lugar, se introduce un nuevo capítulo VI destinado al Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte, el cual recoge el incremento de tipos normativos sobre el mínimo estatal.

En quinto y último lugar, se amplía hasta 31 de diciembre de 2017, la vigencia del tipo de devolución del gasóleo profesional para los transportistas (48 euros por 1.000 litros).

El capítulo III de esta ley contiene las modificaciones del artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

El capítulo IV se refiere a la modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de tarifas portuarias, en la cual se mejora la redacción del artículo 4 para garantizar el principio de reserva de ley en el ámbito de las exenciones.

El capítulo V se dedica a la modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat.

El capítulo VI, está dedicado a la modificación de diversos preceptos de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

En el capítulo VII, se modifica la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, añadiéndole una disposición adicional, en la que se someten a una autorización previa de la Secretaría Autonómica competente en materia de Comunicación todas las acciones de promoción turística previstas en la mencionada ley.

En el capítulo VIII, se modifican los artículos 3.3, 4, 5.2.k y 7 y se introduce un nuevo artículo 3 bis, en la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat.

El capítulo IX, está dedicado a modificar determinados preceptos de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.

En el capítulo X se modifica la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social.

Los capítulos XI y XII, respectivamente, modifican la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana y la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat.

En el capítulo XIII, se modifica disposición adicional novena de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, en cuanto al objeto, denominación y adscripción del Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS), que pasa a denominarse Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS).

El capítulo XIV está dedicado a la modificación determinados preceptos de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

En el capítulo XV, se modifican el artículo 60.1, el artículo 80.4 y el artículo 83.1 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, dado que en su aplicación se han observado disfunciones que ralentizan la tramitación de los expedientes administrativos, y que es preciso subsanar.

El capítulo XVI, modifica la disposición final cuarta de la Ley 5/2016, de 6 de Mayo, de Cuentas Abiertas para la Generalitat para ampliar de nueve a doces meses desde el día siguiente al de la publicación de la Ley de cuentas abiertas (hasta el 11 de mayo de 2017) el plazo del que disponen los entes del sector público instrumental de la Generalitat para hacer públicas la totalidad de las cuentas cuya titularidad les correspondan a dichos entes.

El capítulo XVII está dedicado a modificar la Ley 4/2015, de 2 de Abril, de la Generalitat, de modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell.

Entre otras cosas se modifica la disposición transitoria segunda de esta Ley de modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, para que prevea –con carácter excepcional– el que los miembros de los órganos de gobierno que resultaron elegidos o designados en el proceso electoral que culminó en el mes de enero de 2013, vean prorrogado por un año el mandato para el que fueron elegidos o designados, de tal modo que cesen en sus cargos en el proceso electoral a celebrar en 2020.

En el capítulo XVIII, se modifica el artículo 29 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana.

El capítulo XIX, modifica el artículo 29 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, en lo que se refiere al mandato de extinción de la mercantil Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA Unipersonal.

En el capítulo XX, se modifica el Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario.

El capítulo XXI, modifica la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana.

En el capítulo XXII, se regula el plazo para resolver y notificar y del régimen del silencio administrativo del procedimiento de autorización de centros sanitarios de la Comunitat Valenciana para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células.

El capítulo XXIII modifica el apartado 3 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, habida cuenta que la redacción vigente del apartado 3 del artículo 67, del texto refundido de la ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, plantea algunas dudas interpretativas que afectan a las minoraciones o gastos imputables a los ingresos ordinarios de la cooperativa, ya sean cooperativos o extracooperativos.

En el capítulo XXIV se reenumera la disposición adicional única de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, como disposición adicional primera, a los efectos de poder adicionar una disposición adicional segunda, que posibilite adscribir funcionarios públicos a la citada entidad, en los términos y condiciones previstos en la normativa en vigor.

El capítulo XXV modifica los artículos 36, 41, 43, 45 y 51 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana. Dichos artículos versan sobre la publicidad, infracciones, responsables, sanciones y daños al dominio público.

En el capítulo XXVI se modifica el artículo 53 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, que regula en su apartado 3 la planificación de las actuaciones encaminadas a mejorar los niveles de calidad acústica en el entorno de las infraestructuras de transporte, implantando al respecto la figura del Plan de Mejora.

El capítulo XXVII modifica el apartado 4 del artículo 87 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, ya que resulta conveniente aclarar a quien corresponden las diversas funciones previstas en relación con los distintos planes acústicos, asignando al administrador la formulación de tales planes y su ejecución, con independencia de que se mantenga dentro de la esfera de la Administración pública su aprobación.

El capítulo XXVIII está dedicado a la creación de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia, como organismo autónomo de la Generalitat, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrito a la conselleria competente en materia de transporte, con objeto de ejercer las competencias de transporte público regular de viajeros de la Generalitat, y las de los municipios que le deleguen sus competencias de transporte urbano.

En el capítulo XXIX, se modifica el artículo 10 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana.

En el capítulo XXX se modifica la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana.

El capítulo XXXI modifica la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

El capítulo XXXII modifica la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana, afectando, entre otros, al artículo 107, dedicado a la ocupación directa.

En el capítulo XXXIII se modifica la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargo público no electos.

El capítulo XXXIV modifica la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat.

En el capítulo XXXV se modifica la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y la actividad física de la Comunidad Valenciana.

Y el capítulo XXXVI modifica la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre protección de los animales de compañía.

Por último, las disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

Entró en vigor el 1 de enero de 2017. (GGB)

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 14/2016, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2017. 

Cabe destacar el título VI, «De las normas tributarias», que se compone de dos capítulos.

  • El primero establece la tarifa aplicable al Canon de Saneamiento, y
  • el segundo se refiere a los tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat

En ambos casos, para el presente ejercicio, no se incrementan las cuotas.

Entró en vigor el 1 de enero de 2017. GGB

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

La ley se compone de 5 títulos, 8 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 2 disposiciones finales.

El título I, sobre disposiciones generales, establece como triple objeto de la norma:

  • en primer lugar, la regulación de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de acceso de las personas interesadas a la información que obre en poder de los sujetos obligados;
  • en segundo término, la enumeración de los principios fundamentales para la implantación de un buen gobierno y un gobierno abierto; y, por último,
  • el régimen de garantías –entendidas éstas como entes y órganos que se crean para velar por el cumplimiento de esta ley– y el de las responsabilidades que se derivan del incumplimiento de sus deberes y obligaciones.

El título II se dedica a la transparencia, distinguiendo tres niveles de sujeción en el capítulo I.

  • En primera instancia, en el artículo 4, se delimitan los sujetos a quienes incumbe de manera más estricta el cumplimiento de las obligaciones que de ella se derivan.
  • En segundo lugar, en el artículo 5, se encuentran los sujetos que simplemente están obligados a la publicidad activa en su condición de partidos políticos, organizaciones sindicales y empresariales, en todo caso, y además por la circunstancia de ser perceptores de ayudas o subvenciones, o por la celebración de contratos o convenios que generen obligaciones económicas con cargo a los presupuestos regionales.
  • Por último, en el artículo 6, se determinan los sujetos obligados simplemente a suministrar la información que les requieran los sujetos del artículo 4 para el cumplimiento por éstos de sus deberes de publicidad activa.

El capítulo II, compuesto de dos secciones, regula específicamente en la sección 1.ª el Portal de Transparencia.

El capítulo III regula el derecho de acceso a la información pública y su reutilización.

El título III contiene las normas sobre buen gobierno, buena administración y gobierno abierto.

El título IV, dividido en cuatro capítulos (infracciones, responsabilidad, sanciones, procedimiento, órganos competentes y prescripción) regula el régimen de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos en esta ley.

Por último, el título V, sobre «Garantías», establece el entramado institucional sobre el que deben desarrollarse las competencias sobre transparencia, buen gobierno y gobierno abierto derivadas de la ley.

Destacar el desarrollo de la regulación de la Oficina de Transparencia y se crea el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno.

Las ocho disposiciones adicionales contemplan, por un lado, las especialidades regulatorias de las unidades de transparencia y acceso a la información entre los sujetos obligados que no forman parte estrictamente de la Administración Regional y sus organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes y, por otra parte, los plazos concedidos para el cumplimiento de diversos mandatos de esta ley.

Las dos disposiciones transitorias pretenden regular el régimen de las solicitudes de acceso a la información en trámite y la asunción de competencias de las unidades de transparencia hasta la creación y funcionamiento de éstas.

Entró en vigor el 30 de enero de 2017. (GGB)

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EXTREMADURA. Ley 1/2017, de 27 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2017.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2017.

Destaca, desde un punto de vista fiscal, el establecimiento de un tipo de gravamen reducido del 0,1 por 100 en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para la adquisición y financiación de viviendas medias.

Entró en vigor el 1 de enero de 2017. (GGB)

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ASTURIAS. Ley 6/2016, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2017.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2017.

Asimismo, la ley contiene una serie de modificaciones tributarias relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En concreto, se incrementa el importe de la reducción prevista en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las herencias de los grupos I y II de parentesco, quedando fijada en 200.000 euros. La modificación se acompaña de una tarifa específica para estos contribuyentes.

Por último se modifica la redacción de la bonificación regulada en el artículo 23 del Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado en coherencia con el incremento de la reducción, y se mantiene una bonificación del 100{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cuota para los herederos que tengan una discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que su patrimonio preexistente no sea superior a 402.678,11 euros.

Entró en vigor el día 1 de enero de 2017. GGB

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Tribunal Constitucional

CANARIAS. Recurso de Inconstitucionalidad nº. 6711-2016, contra los artículos 3 y 4 y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, contra los artículos 3 y 4 y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

Los artículos afectados tratan de especialidades sobre tipologías turísticas, actividades turísticas alojativas en suelo rústico e instrumentos de planificación singular turística

BASE IMPONIBLE PLUSVALÍA MUNICIPAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4864-2016 (y las cuatro siguientes), en relación con el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneración del artículo 31.1 de la Constitución.

Son cinco cuestiones de inconstitucionalidad -de la 4864 al 4868-  que se plantean por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera.

El artículo 107 regula la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

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CONFLICTO CONGRESO – GOBIERNO. Conflicto entre órganos constitucionales n.º 356-2017, en relación con el Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 18 de octubre de 2016, ratificado el 20 de diciembre de 2016, por el que, rechazando la disconformidad expresada por el Gobierno, se toma en consideración para su tramitación por el Pleno la Proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista sobre modificación del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores para garantizar la igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto entre órganos constitucionales promovido por el Gobierno de la Nación frente al Congreso de los Diputados, en relación con el Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 18 de octubre de 2016, por el que, rechazando la disconformidad expresada por el Gobierno, se toma en consideración para su tramitación por el Pleno la Proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista sobre modificación del art. 42.1 del Estatuto de los Trabajadores para garantizar la igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados.

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SECCIÓN II:
Modificación Tribunal Notarías

Orden JUS/113/2017, de 31 de enero, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

Ante la renuncia presentada por un miembro del Tribunal número uno, don Rafael Rosel Marín, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Leganés, por causa excepcional justificada, se procede a su sustitución y se nombra vocal para dicho Tribunal a don Luis Miguel Arroyo Rodríguez, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Coslada.

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Concursos notariales

DGRN. Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 108 plazas, de las que 53 han quedado desiertas en concursos precedentes. 

Ver resultado.

Ver archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 51 plazas, de las que 34 han quedado desiertas en concursos precedentes. 

Ver resultado.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2017-1726 – 6 págs. – 759 KB)   Otros formatos

 

Cuerpo de Aspirantes a Registradores

Orden JUS/150/2017, de 10 de febrero, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de aprobados remitida por el Tribunal calificador.

Tras la conclusión de las oposiciones convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio (ver resumen), el Tribunal calificador remitió a la DGRN la lista definitiva de aprobados, que ahora se publica, conforme al art. 277 LH y art. 507 RH.

También, cumpliéndose lo dispuesto en el último párrafo del artículo 508, último párrafo, RH se constituye el Cuerpo de Aspirantes (aunque no se diga expresamente, salvo en el título de la orden), y se nombran «aspirantes al expresado Cuerpo» a los opositores aprobados por su orden de puntuación (ha de entenderse miembros del Cuerpo de Aspirantes, en vez de aspirantes al Cuerpo).

  1. Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres.
  2. Rafael Linares Linares.
  3. Berta Cobos Millán.
  4. María Lorena Varela Candamio.
  5. Miguel Bernardo García.
  6. Celia María Tornel García.
  7. Ana María Cuesta López-Mateos.
  8. María Teresa de Torres Echevarría.
  9. Paloma Torres Amate.
  10. María Belén Avanzini Antón.
  11. Mariana Toscano Lería.
  12. Álvaro Campo Sampayo.
  13. María Alejandra Castaño Verde.
  14. José Blas Pau de Echave-Sustaeta.
  15. Cristina Eugenia Sánchez López-Muelas.
  16. Beatriz Jara Íñigo.
  17. Ana María Rodríguez López.
  18. Beatriz Moreno Sanz.
  19. Paula Chust Mares.
  20. María Arroyo Meneses.
  21. María del Carmen Prieto Bedoya.
  22. María Crespo Álvarez.
  23. Pedro Benítez Melgar.
  24. Natividad Alcoba Otón.
  25. Marta Hernández Gómez de Liaño.
  26. Carlota Rodríguez Núñez.
  27. María Cruz Borlado Palomino.
  28. María Teresa Zapico Díaz.
  29. Antonio David Álvarez Gil.
  30. Asia Aglae Gómez-Morán Esteban.
  31. Marta Blanco Iglesias.
  32. Ángel Borja Ureta García.
  33. Catalina Javiera Ruiz-Rico Ramos.
  34. Edivia García de Vinuesa Cáceres.
  35. Belén Macarena Gómez Sánchez de Vera.
  36. Andrés Castiñeira Cuenca.
  37. María Gloria Tejera García-Suelto.
  38. Amparo Fernández Solís.
  39. Rebeca Alonso Segura.
  40. Clàudia Manchini Vidal.
  41. Sonsoles Verdejo García.
  42. Emilio Sánchez González.
  43. María del Mar Pardo Alcobas.
  44. Victoria Pérez de la Cruz Martínez.
  45. Isolda Vilches Rodríguez.

Jura de la Promoción 2016 – 2017

Jubilaciones y Excedencias

Se jubila al notario de Madrid don Manuel Pablo Hurle González.

Se jubila al notario de Utrera don Francisco José Maroto Ruiz.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Fraga don Francisco Javier Félez Ceresuela.

Se jubila al notario de Burjassot don José Fito Martí.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y TRES, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Informe 269. BOE febrero 2017

Serra de Tramuntana (Mallorca). Por Silvia Núñez.

 

Informe 260. BOE mayo 2016

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado de empresa y E3 Universidad Comillas.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
DISPOSICIONES GENERALES: 
Cortes Generales. Disolución y convocatoria de elecciones

Real Decreto 184/2016, de 3 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.

El real decreto lo firma el presidente del Congreso de los Diputados Patxi López, con el refrendo del presidente del Gobierno en funciones, Mariano Rajoy, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.5 de la Constitución, y el artículo 167.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,

Se dispone la disolución del Congreso de los Diputados y del Senado elegidos el día 20 de diciembre de 2015.

Se convocan elecciones a ambas Cámaras, que se celebrarán el domingo 26 de junio de 2016.

Mediante anexo se determina el número de Diputados correspondiente a cada circunscripción, siguiendo los criterios del art. 162 LOREG. La única diferencia con las últimas elecciones estriba en que León pierde un escaño (de 5 a 4) y Valencia lo gana (de 15 a 16).

En cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores; en las circunscripciones insulares se eligen tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife, y uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.

La campaña electoral durará quince días, comenzando a las cero horas del viernes 10 de junio y finalizando a las veinticuatro horas del viernes 24 de junio.

Las Cámaras resultantes se reunirán, en sesiones constitutivas, el día 19 de julio de 2016, a las diez horas.

Estas elecciones se regirán por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y su normativa de desarrollo.

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Convenios para nacionalidad por residencia

Orden JUS/698/2016, de 4 de mayo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de Convenios de habilitación para la presentación electrónica de solicitudes de nacionalidad española por residencia en representación de los interesados.

El objeto de esta orden es regular las condiciones y requisitos para la suscripción por el Ministerio de Justicia de convenios destinados a la habilitación de personas físicas o jurídicas para la presentación electrónica de documentos ante la DGRN en representación de los interesados en los expedientes de nacionalidad española por residencia.

Desarrolla el art. 7.5 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia (ver resumen).

Podrán suscribir convenios los Consejos Generales de la Abogacía, de Gestores Administrativos, de Procuradores, de Graduados Sociales de España y otros colegios profesionales, asociaciones y colectivos, siempre que sus plataformas informáticas cumplan los requisitos exigidos en el anexo a la presente orden. No se cita nominalmente a los Colegios de Notarios ni de Registradores, pero deben entenderse incluidos en la referencia genérica final.

Los suscriptores deberán poner a disposición del Ministerio de Justicia una plataforma propia de preparación de la documentación de sus colegiados y asociados con los requisitos establecidos en el anexo 1 de la Orden.

También deberán ofrecer al Ministerio de Justicia el Registro de colegiados, asociados o miembros que hayan sido habilitados para actuar en nombre de los interesados en este procedimiento. Y ha de ser accesible en tiempo real.

Sólo los habilitados quedarán validados ante la aplicación electrónica del Ministerio de Justicia para solicitar, por cuenta del solicitante al que representan, la concesión de la nacionalidad española por residencia.

En los convenios se han de establecer las obligaciones de las personas físicas o jurídicas habilitadas. Se garantizará el mismo régimen jurídico para todos los firmantes, sin que se puedan establecer condiciones diferentes ni restrictivas para casos concretos respecto del contenido de cada uno de ellos.

La representación de los interesados se regula por el art. 14 RD 1671/2009 (que se derogará el 1º de octubre de 2016, cuando entre en vigor la nueva LPAAAPP). En todo caso, la intervención de los profesionales habilitados, que suscribirán los documentos aportados con certificado reconocido de firma electrónica, quedará supeditada a la decisión del solicitante, por lo que la función del profesional no será la del encargado del tratamiento sino la de representante y mandatario del solicitante del expediente.

Los convenios tendrán efectos para las organizaciones firmantes y para las personas físicas o jurídicas que sean colegiados o miembros de aquéllas, y que se adhieran a los convenios mediante un documento individualizado de adhesión que se incluye como anexo 2 de la Orden.

También pueden desvincularse con un preaviso de quince días manifestando su voluntad ante el Consejo General u órgano equivalente que haya suscrito el convenio.

Se regulan, para concluir, las causas de suspensión y resolución del convenio.

La orden tiene dos anexos:

Anexo 1: Requisitos de la plataforma de preparación de expedientes.

Anexo 2: Documento individualizado de adhesión al Convenio de colaboración.

Entró en vigor el 13 de mayo de 2016.

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Tasas Auditoría de Cuentas: autoliquidación y pago telemáticos

Resolución de 10 de mayo de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de la tasa prevista en el artículo 88 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

La presente Resolución tiene por objeto establecer la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC) por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, prevista en el artículo 88 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Los sujetos pasivos podrán efectuar el pago de esta tasa, por los medios telemáticos aquí descritos, a través de la Sede Electrónica del ICAC, cuya dirección es https://sede.mineco.gob.es/portal/site/sede/icac.

De momento, la utilización de este medio es voluntaria, pero ya se anuncia que esto puede cambiar cuando se desarrolle reglamentariamente la D.Ad.8ª de la Ley de Auditoría.

Serán requisitos contar con NIF, disponer de DNI electrónico u otro certificado electrónico reconocido y tener una cuenta abierta en una entidad colaboradora.

Se incorpora un modelo normalizado en el Anexo I que también se encuentra en la Sede Electrónica del ICAC.

Esta Resolución produce efectos desde el 18 de mayo de 2016.

Disposiciones Autonómicas

PAÍS VASCO. Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

La ley se estructura en nueve títulos específicos sobre otras tantas materias, así como en siete disposiciones adicionales, trece disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El título I tiene por objeto una serie de disposiciones generales que se ocupan del carácter de la ley y de su objeto, de las entidades locales y de la prestación de servicios, de los principios en los que se inspira este nuevo marco normativo y, en fin, de la lengua en los entes locales vascos. Asimismo, se ocupa de los títulos competenciales que avalan el conjunto de decisiones normativas que se incluyen en la ley.

El título II se ocupa del municipio y de otras entidades locales, estructurando su contenido en dos capítulos.

  • El primero trata de la posición institucional dominante que tiene el municipio en el sistema vasco de gobiernos locales.
  • En el capítulo II se aborda el tratamiento genérico de las entidades locales diferentes al municipio, y el reconocimiento de cuáles son las competencias de los territorios históricos en relación con tales entidades locales.

El título III regula el quantum de poder político que pueden asumir los ayuntamientos a través del sistema competencial que la propia ley establece.

El título IV, por su parte, regula algunos aspectos de la organización municipal que la legislación básica no recoge. Este título se estructura en tres capítulos.

  • El primer capítulo se ocupa de establecer unas reglas complementarias, en materia de organización institucional, a las previstas en la legislación básica.
  • El capítulo II regula determinados aspectos del estatuto de los representantes y las representantes locales.
  • Y el capítulo III regula la figura del personal directivo público profesional.

El título V regula, por un lado, los deberes y derechos de las personas vecinas de un municipio, y, por otro, las cartas de servicios.

El título VI, por su parte, tiene por objeto la materia del gobierno abierto, de la transparencia y la participación ciudadana en las entidades locales.

El título VII de la ley, referido al Consejo Vasco de Políticas Públicas y a la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, contempla, a través de estos órganos y de la manera que se prevé en la ley, la participación de los municipios en la elaboración de las políticas públicas que puedan afectar al ámbito local.

El título VIII lleva a cabo una regulación de la gestión de servicios públicos locales desde diferentes puntos de vista.

El título IX recoge:

  • En su primer capítulo una serie de disposiciones generales en las que se prevén los principios de la hacienda local vasca, así como la regla de que la financiación municipal será incondicionada, sujetando la financiación condicionada –que siempre tendrá naturaleza excepcional– a una serie de requisitos. Asimismo, se incorporan reglas relativas, entre otras cosas, al régimen presupuestario, al régimen de endeudamiento y a la contabilidad.
  • El capítulo II del título IX tiene por objeto la financiación de los municipios vascos y las demás entidades locales.

La ley, finalmente, recoge siete importantes disposiciones adicionales que se refieren, respectivamente, a la potestad normativa local; a los procedimientos sancionadores; a las federaciones y asociaciones de municipios; a las ofertas de empleo público conjuntas; al personal funcionario de la Administración local y a las competencias de las instituciones comunes y de los territorios históricos en esta materia; a la participación de los municipios en la determinación de los criterios de distribución de los tributos, y, por último, a los directivos públicos profesionales.

Asimismo, incorpora trece disposiciones transitorias.

Incluye también una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales, entre ellas:

  • La primera, articula la modificación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, en lo relativo al Consejo Vasco de Finanzas;
  • la segunda se refiere a la puesta en funcionamiento del nuevo sistema de participación de los municipios en dicho consejo;
  • por su parte, la disposición final tercera adiciona a su vez un nuevo párrafo al artículo 16 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, y,
  • por último, las disposiciones finales cuarta y quinta hacen referencia a las habituales previsiones de desarrollo normativo y entrada en vigor de la propia ley.

Entró en vigor el 15 de abril de 2016. GGB

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PAÍS VASCO. Ley 3/2016, de 7 de abril, para la inclusión de determinadas cláusulas sociales en la contratación pública.

La ley se estructura en tres capítulos que incluyen un total de siete artículos, además de una disposición transitoria y dos finales.

El capítulo I, «Disposiciones generales», precisa el objeto, así como los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación.

El capítulo II, «Cláusulas sociales en los contratos del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi», dispone la habilitación general para su establecimiento y regula dos tipos de cláusulas sociales que deben incluirse en los pliegos de contratación:

  • La primera referida a las condiciones laborales de las empresas contratistas, y
  • la segunda a la subrogación en los contratos de trabajo por parte del adjudicatario de un contrato que continúe la actividad objeto de un contrato anterior.

El capítulo III, «Incumplimiento de las cláusulas de carácter social», introduce una previsión general sobre el establecimiento del régimen de penalidades en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en las cláusulas sociales.

La disposición transitoria excluye la aplicación de la ley a las contrataciones ya adjudicadas o iniciadas en el momento de su entrada en vigor.

Por su parte, las dos disposiciones finales establecen el momento de la entrada en vigor de la ley así como una habilitación a las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi con objeto de que adopten los instrumentos jurídicos necesarios para incorporar a sus procedimientos de contratación las previsiones mínimas contenidas en la ley.

Entrara en vigor el 15 de junio de 2016. GGB

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PAÍS VASCO. Ley 4/2016, de 7 de abril, de modificación del Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se añade una nueva letra i) en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, relativo a las exenciones de la tasa por servicios administrativos, con la siguiente redacción:

«i) Las personas obligadas a realizar las inscripciones en los registros regulados en la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

Entró en vigor el 16 de abril de 2016. GGB

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GALICIA.  Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.

La ley se divide en cinco capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el capítulo I se determina la asistencia jurídica a la Administración autonómica y a su sector público y el ejercicio de sus funciones a través de los/las letrados/as de la Xunta de Galicia.

El capítulo II concreta las funciones consultivas y contenciosas, las relativas a las materias de derecho comunitario y constitucional y otras funciones propias de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El capítulo III se refiere a los principios de colaboración entre los órganos asistidos y la Asesoría Jurídica General.

El capítulo IV regula la organización de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia con especial hincapié en la necesidad de la dependencia jerárquica y funcional de todos los órganos de asesoría de la Asesoría Jurídica General y en la existencia de una relación de puestos de trabajo única.

El capítulo V de la ley se refiere a los/las letrados/as de la Xunta de Galicia, a su actuación profesional y provisión de puestos de trabajo.

Entró en vigor el 13 de abril de 2026. GGB

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ILLES BALEARS. Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.

La ley consta de veinte artículos, distribuidos en cuatro títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I, que contiene las disposiciones generales, hace referencia al objeto de la ley, que es regular los elementos esenciales del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y destinar los ingresos que genere este impuesto al fondo para favorecer el turismo sostenible; también regula la naturaleza, la afectación y la compatibilidad del impuesto que se crea con otros tributos o exacciones.

El título II, relativo a los elementos del impuesto, consta de cuatro capítulos.

  • El capítulo I delimita el hecho imponible y establece determinadas exenciones puntuales de carácter subjetivo y objetivo. En cuanto al hecho imponible, lo constituye la estancia que realice el contribuyente en los denominados establecimientos turísticos, esto es, los establecimientos hoteleros y otros establecimientos típicos de alojamiento, las viviendas turísticas y las embarcaciones de crucero turístico.
  • El capítulo II de este título regula los sujetos pasivos y prevé, junto con el contribuyente –que es el que lleva a cabo el hecho imponible–, al sustituto –que es el que ha de cumplir con las obligaciones materiales y formales que dispone la ley.

Además, y con el fin de garantizar el cobro de la deuda tributaria, se establecen determinados supuestos de responsabilidad subsidiaria y solidaria.

  • El capítulo III del mismo título, relativo al devengo, la exigibilidad y las obligaciones formales, dispone que el impuesto se devengará al inicio de cada estancia, computada día a día, si bien el sustituto deberá exigirlo al contribuyente en cualquier momento del periodo de estancias (y, como máximo, al final de dicho periodo). 

    Además, el sustituto será quien deberá cumplir con las obligaciones de autoliquidación que, a tal efecto, se delimitan en la ley, así como las obligaciones formales que se indican.

  • El último capítulo de este título regula los elementos de cuantificación del impuesto, es decir, la base imponible y la cuota tributaria.
  1. Con respecto a la base imponible, se establece que está constituida por los días de estancia o fracción, y se define qué hay que entender por día.
  1. Con respecto a la cuota tributaria, se configura una tarifa que oscila entre los 0,25 euros y los 2 euros por día de estancia o fracción, en función de los tipos de establecimientos en los que tiene lugar el hecho imponible. Asimismo se regula una bonificación del 50% en determinados supuestos.

El título III regula las normas de gestión.

Para finalizar con el articulado de la ley, el título IV crea el fondo para favorecer el turismo sostenible –antes citado–, que se nutrirá con los ingresos derivados de dicho impuesto, y la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible.

Entró en vigor el 3 de abril de 2016. GGB

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ILLES BALEARS. Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública.

El texto legal aborda, entre otras cosas, la exigencia general de requisitos de capacitación en la lengua propia para el acceso a la función pública, como también para la promoción en el seno de las administraciones públicas.

Por otra parte, la ley incorpora tres disposiciones adicionales en materia de movilidad y ocupación de puestos de trabajo y de situaciones administrativas.

Entró en vigor el 13 de abril de 2016. GGB

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ILLES BALEARS. Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada.

Esta ley tiene por objeto regular una renta social garantizada entendida como una prestación periódica dirigida a situaciones de vulnerabilidad económica y a la cobertura de los gastos básicos de las personas, familias u otros núcleos de convivencia que se encuentren en situación de pobreza.

Esta ley establece los requisitos para acceder al derecho a la prestación económica, su duración temporal, las obligaciones de la persona titular durante el tiempo que cobra la renta social garantizada, la posibilidad de modificación de la cuantía de la prestación, y la posibilidad de suspensión y de pérdida del derecho.

La ley consta de 32 artículos, distribuidos en 3 títulos. El primero hace referencia a las disposiciones generales y se divide en dos capítulos. El título II hace referencia al régimen económico de la renta y a su tramitación, se divide en dos capítulos. El título III hace referencia a las infracciones y al régimen sancionador. Además consta de dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

Finalmente, consta de un anexo por el que se aprueba el baremo de la prestación de la renta social garantizada. Este anexo contiene los importes para el ejercicio 2016, de manera que tiene carácter transitorio. Asimismo, se prevé que los importes reflejados en este anexo se puedan ir revalorizando por resolución de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación.

Entró en vigor el 14 de mayo de 2016. GGB

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NAVARRA. Ley Foral 4/2016, de 13 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en lo referente a los beneficios fiscales de las Sociedades de Garantía Recíproca.

Esta ley se ocupa de introducir modificaciones en los beneficios fiscales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que afectan tanto a las sociedades de garantía recíproca como a sus socios.

En este sentido:

  • Se elimina la exigencia de que, para la aplicación de los beneficios fiscales, sea preciso que las sociedades de garantía recíproca estén sujetas a la normativa del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral.
  • En segundo lugar, se especifica que la exención afectará a los documentos en los que las garantías o avales hayan de constituirse o cancelarse.
  • En tercer lugar, se precisa que la exención abarca a toda la relación jurídica que une la sociedad de garantía recíproca con la empresa asociada a cuyo favor se otorgue la garantía. Y ello conlleva que la exención alcanzará también las garantías que los propios socios de las pequeñas empresas (o determinadas personas relacionadas con ellas) puedan constituir, en su caso, para reavalar las garantías prestadas por la sociedad de garantía recíproca a sus empresas.
  • Finalmente, se equiparan parcialmente los beneficios fiscales de las sociedades de reafianzamiento con los de las sociedades de garantía recíproca.

Entró en vigor el 26 de abril de 2016 y surtirá efectos para los hechos imponibles producidos a partir del mencionado día. GGB

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MADRID. Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Medidas tributarias

Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se regula la prórroga para el ejercicio 2016 de la bonificación del 95 por 100 en la cuota tributaria para las adquisiciones de inmuebles en los que se desarrollen o se vayan a desarrollar actividades industriales en los municipios del Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.

La bonificación se establece tanto para las operaciones sujetas a la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» como para la de «Actos Jurídicos Documentados».

En el artículo 2 se regulan las modificaciones en materia de tasas y precios públicos.

Medidas administrativas

En el primer capítulo se regulan las medidas de racionalización del sector público, simplificación de las estructuras organizativas y procedimientos en la Comunidad de Madrid.

En el Capítulo II del Título II, se introducen diversas modificaciones en la legislación sectorial que regula la actividad administrativa y los procedimientos administrativos en materias de competencia de la Comunidad de Madrid.

En este sentido:

  • Se modifica el artículo 131 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, relativo a la financiación y ejecución del Programa Regional de Inversiones y Servicios.
  • Se excluyen del ámbito de aplicación de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, a los terrenos constitutivos de la franja o zona interfaz que deba separar los vertederos o edificaciones de las zonas forestales, de acuerdo con la normativa de protección contra incendios forestales.
  • En materia de políticas sociales, se incorpora una modificación de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid. Con ello se pretende posibilitar que la Administración pueda recabar datos relativos a titulares y miembros de las unidades de convivencia, sin necesidad de obtener previo consentimiento de las personas afectadas.
  • Se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, regulando la inmovilización de los vehículos.
  • Se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016.
  • También, y respecto a las condiciones de alquiler de aquellos arrendamientos suscritos conforme al artículo 17 de la Ley 18/2000, de Medidas Fiscales y Administrativas se realiza una modificación, respecto del importe de la renta anual, de tal modo que el porcentaje del 6 por 100 sea del 1 por 100 y ello respecto a las rentas devengadas a partir de la entrada en vigor de este artículo.
  • Con relación a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se precisa que quedan sometidos al procedimiento simplificado de evaluación todos los proyectos que afecten de forma significativa a espacios protegidos de la Comunidad de Madrid y no solo a los montes de régimen especial, las zonas húmedas y los embalses protegidos
  • Además, se determinan las actuaciones que en la Comunidad de Madrid quedarán incluidas en la autorización ambiental integrada: las referidas a actividades potencialmente contaminadoras del suelo, evaluación de impacto ambiental y vertidos al sistema integral de saneamiento.
  • Se modifica la regulación del procedimiento sancionador en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal, definiendo la competencia sancionadora en función de la cuantía de la sanción a imponer y estableciendo un plazo uniforme de un año para resolver y notificar el procedimiento.
  • En materia de juego, se modifica parcialmente la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

En el Capítulo III del Título II se introducen algunas medidas relativas a recursos humanos de la Comunidad de Madrid.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016, salvo determinadas disposiciones. GGB

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NAVARRA. Ley Foral 5/2016, de 28 de abril, de modificación de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto.

La ley se estructura en un artículo único y dos disposiciones finales.

El artículo único modifica la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto. La modificación, si bien incide especialmente en su título III, afecta también al título I, que en su artículo 5.3 a) reconoce el derecho de cualquier ciudadano o ciudadana a interponer las reclamaciones a las que se refiere el nuevo artículo 33 bis, incorporado por esta ley foral, y se corrige la remisión al artículo 69 contenida en el artículo 5.3 b).

Los apartados 1 y 4 del artículo 31 responden al nuevo sistema de impugnación de las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública.

El título III incorpora un nuevo capítulo III que modifica el sistema de impugnación creando una reclamación potestativa y previa a la judicial de la que conocerá el Consejo de Transparencia de Navarra, órgano independiente de nueva creación, en sustitución de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Los artículos 63 y 64 del título VII «La ética y la transparencia en la acción de Gobierno» de la Ley Foral de la Transparencia y del Gobierno Abierto, son modificados determinando el plazo en el que se ha de mantener la publicidad de las retribuciones, actividades, bienes y cesantías regulada en los mismos.

El título VIII «Garantías administrativas, judiciales y extrajudiciales» resulta modificado ajustándose al nuevo régimen de impugnaciones.

El título IX crea y regula el Consejo de Transparencia de Navarra como órgano independiente que velará por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizará el derecho de acceso a la información pública.

La disposición final primera recoge la modificación de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Entró en vigor el 10de mayo de 2016. GGB

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Tribunal Constitucional

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad nº 2255-2016, contra los artículos 1, 4, 9.1, 11 y 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra los artículos reseñados en el título. Se ha producido la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde el 5 de mayo de 2016.

El artículo 1 dice que el impuesto sobre las viviendas vacías es un tributo propio de la Generalidad de Cataluña, de naturaleza directa, que grava el incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas por el hecho de permanecer desocupadas de forma permanente.

Los restantes artículos impugnados se refieren respectivamente al hecho imponible, base imponible, sujeto pasivo y cuota.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad nº 2256-2016, contra el artículo 19.6 de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso a la actividad económica.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra el artículo 19.6 referido, produciéndose la suspensión de su vigencia y aplicación desde el 5 de mayo de 2016.

El precepto se refiere a la constitución de entidades municipales descentralizadas.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad nº 2257-2016, contra los artículos 33, 36 (apartados 1 a 4), 39, 40, 41, 44 y 59 a 64, de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra los indicados artículos produciéndose la suspensión de su vigencia y aplicación desde el 5 de mayo de 2016.

Los artículos tratan de prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en las empresas; planes de igualdad en las empresas; responsable sindical de igualdad; presencia de mujeres y hombres en la negociación colectiva; incorporación de la perspectiva de género en los expedientes de regulación de empleo; prevención de riesgos laborales en la empresa, y régimen sancionador

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EXTREMADURA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6412-2015, en relación con los artículos 13 a), 17 y 19.2 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, por posible vulneración de los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 de la Constitución, en relación con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en relación con los artículos citados y se reservar para sí el conocimiento de la cuestión.

Los artículos afectados están relacionados con el Impuesto sobre aprovechamiento cinegético, en concreto, su hecho imponible, base imponible y cuota.

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PAÍS VASCO. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6444-2015, en relación con los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Álava y artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, por posible vulneración de los artículos 24 y 31 de la Constitución.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz en relación con los artículos citados y reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

Los artículos cuestionados se refieren al hecho imponible, base imponible y cuota y a la facultad de los ayuntamientos de establecer el sistema de autoliquidación.

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PENSIÓN DE VIUDEDAD. Sala Primera. Sentencia 81/2016, de 25 de abril de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 7331-2015. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en relación con la letra c) de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. Principio de igualdad ante la ley: nulidad del precepto legal que supedita el disfrute del derecho a la pensión de viudedad que en él se establece a que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes (STC 41/2013). Voto particular.

El Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nula la letra «c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes», de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2008.

Así, pues, ya no es un requisito el tener hijos comunes para disfrutar de la pensión de viudedad por el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

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ANULADA LA LEY DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL VALENCIANO. Pleno. Sentencia 82/2016, de 28 de abril de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 9888-2007. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano. Competencias en materia de Derecho civil: Ley autonómica dictada en materia no integrada en el acervo normativo o consuetudinario del Derecho civil histórico valenciano. Voto particular.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso presentado por el Gobierno contra la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (LREMV), que ha declarado inconstitucional y nula. La sentencia concluye que la norma impugnada se ha extralimitado de la competencia legislativa que en materia de derecho civil tiene la Comunidad Valenciana (art. 149.1.8 CE). En este caso, no ha demostrado la vigencia, previa a la promulgación de la Constitución, de normas legales o consuetudinarias en materia de régimen económico matrimonial.

Ha sido ponente de la resolución la Magistrada Encarnación Roca. Formula voto particular el Magistrado Juan Antonio Xiol.

La sentencia explica que el Estado tiene atribuida, con carácter general, la competencia exclusiva en materia de legislación civil. Así lo establece el art. 149.1.8 CE, que también fija, como límite a esa competencia exclusiva del Estado, el “respeto” a la facultad de las Comunidades Autónomas de “conservar, modificar y desarrollar” los derechos civiles, forales o especiales “allí donde existan.

Por su parte, la Generalitat Valenciana (art. 49.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana) tiene la competencia exclusiva en relación con la “conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano”.

La Comunidad Autónoma Valenciana, por tanto, posee competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano, pero dicha competencia, como ocurre en el caso de otras Comunidades Autónomas con derecho civil propio, “debe ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, es decir, con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la CE”.

La expresión “allí donde existan” del art. 149.1.8 CE, referida a los derechos civiles forales o especiales, alude a la “previa existencia de un Derecho civil propio”. Pero, recuerda la sentencia, “no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución”. Es decir, la citada expresión comprende normas escritas, pero también usos y costumbres.

La Comunidad Valenciana, afirma la sentencia, “indudablemente posee competencia” para legislar sus costumbres, por lo que la cuestión que debe determinarse es “si las instituciones jurídicas que [la ley impugnada] pretende convertir en norma legal, es decir, en derecho escrito legislado, pertenecen o no a su derecho consuetudinario”. Es decir, explica el Tribunal, “la validez de la LREMV depende de que la Comunidad Autónoma pueda acreditar la existencia de reglas consuetudinarias que en materia de régimen económico matrimonial estuvieran en vigor” cuando se promulgó la Constitución. El art. 149.1.8 CE, por tanto, permite a las Comunidades Autónomas con derecho civil foral o especial propio y previo a la Constitución plasmar normas consuetudinarias en normas legales, pero no les reconoce “una competencia legislativa civil ilimitada (…)” (Nota de Prensa).

Ver ¿Estoy casado/a en gananciales o en separación de bienes?

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SECCIÓN II:
Nuevos Abogados del Estado

Resolución de 29 de abril de 2016, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, por la que se publica la relación de aprobados en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado.

Se publica la lista de los 24 opositores aprobados en el proceso selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Abogados del Estado en el marco de la oferta de empleo público para 2015.

¡Enhorabuena a todos los que han superado tan duras pruebas!

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Concurso Registros DGRN

Resolución de 18 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario nº 294 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se anuncian 42 plazas.

El plazo concluye el martes 14 de junio, salvo error.

Ir al resultado.

Ver archivo de concursos.

Concurso Registros Cataluña

Resolución de 18 de mayo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 294 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se anuncian 13 plazas.

El plazo concluye el martes 14 de junio, salvo error.

Ir al resultado.

Ver archivo de concursos.

Jubilaciones y excedencias

Se jubila al notario de Bilbao don José Antonio Isusi Ezcurdia

Se jubila al notario de Catarroja (Valencia) don Alfredo Roca Ferrer.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Xeraco (Valencia), don Jesús Florencio Sanz Larrosa.

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad a la notaria de Elizondo (Navarra), doña Ana María Araiz Rodríguez.

Se jubila a don Jesús Nicolás Juez Pérez, registrador de la propiedad de Calvià nº 1, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Getafe don Pedro Burgos Ródenas.

Se declara a don Francisco Calderón Álvarez, registrador de la propiedad de Vitoria-Gasteíz nº 4, en situación de excedencia en el Cuerpo de Registradores.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Molina de Aragón don José Luis Mejías Gómez.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Málaga don Antonio Martín García.

Se jubila al notario de Don Benito (Badajoz) don Ángel Luis Benítez-Donoso Cuesta.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes  NO se han publicado.

 

Enlaces

LISTA DE INFORMES GENERALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

Campo de tulipanes

Campo de tulipanes

 

Informe Abril 2015 Registros Mercantiles. ¿Derogación RRM?

 

José Angel García Valdecasas Butrón.

Registrador Mercantil de Granada.

 

Resumen del resumen:
  1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de abril destacamos las siguientes:

—  La Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción que estará formado por el precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, así como el resto de los bienes o servicios consumidos y directamente imputables al activo.

— La muy importante y trascendente, mercantilmente hablando, Ley5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial de la que destacamos la reforma del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. Afecta a los artículos 10, 11 y 43 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo que en lo que a nosotros nos afecta .hace extensivo el régimen de idoneidad de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca. También regula los establecimientos financieros de crédito estableciendo reserva de denominación a favor de los mismos. Estos establecimientos requieren autorización previa a su inscripción en el RM. Sobre los fondos de titulización, también regulados de forma completa, se dispone su inscripción potestativa en el RM. Regula sus sociedades gestoras. Modifica igualmente la LMV y la LSC en lo relativo a la e misión de obligaciones permitiendo que sean emitidas por sociedades limitadas. Importantísima es la regulación de las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como «crowdfunding» que deben constituirse como sociedades de capital, con un mínimo de 60.000 euros objeto único y exclusivo y con reserva de objeto y de denominación a favor de estas entidades. Afecta también a las competencias de la CNMV y regula el Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por asociaciones, otras personas jurídicas o sociedades distintas de las sociedades de capital, terminado con la reforma de diversas leyes entre ellas, como no podía ser de otro modo la Ley Concursal de 2003.

  1. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— La de 9 de marzo que reitera una vez más que el tercer poseedor debe ser requerido de pago y demandado y no sólo notificado.

— La de 21 de marzo, muy interesante, pues fija con claridad la interpretación del artículo 153 del RN, precepto muy utilizado como forma de subsanación de defectos. Su aplicación por parte de los notarios debe ser muy cuidadosa.

— La de 30 de marzo que también reitera que procede expedir certificación de cargas aunque no conste en el registros la nueva entidad acreedora por haberse producido una sucesión universal.

  1. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

— la de 9 de marzo según la cual si la declaración de unipersonalidad se hace a la vista de libro registro de socios, no cabe entrar en la calificación acerca de la idoneidad del título que la provoca. En el caso de la resolución era un documento privado.

— La de 12 de marzo en la que se establece que debe prescindirse de formalismos en el supuesto de que sea el socio único el que otorgue la escritura.

— La de 13 de marzo que establece que si existen aumentos o reducciones de capital pendientes de inscripción no puede exigirse que exista coherencia entre el capital registral y el que resulte del balance presentado a depósito.

— La de 16 de marzo aclarando que si hay empate en las votaciones no existe acuerdo inscribible.

— La de 20 de marzo reiterando la existencia de tracto sucesivo en materia de depósito de cuentas.

— La de 23 de marzo reiterando que si se trata de administradores mancomunados la convocatoria de la junta debe ser hecha por todos ellos sea cual sea su forma de actuación.

— Finalmente la de 25 de marzo estableciendo que para verificar una rectificación  de concepto, debe existir acuerdo entre los interesados y el registrador.

Cuestiones de interés: supuesta derogación parcial del RRM

Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

Sobre la supuesta derogación del RRM por la Ley 31/2014 de mejora del gobierno corporativo.

Joaquín Borrel, notario,  en una nota publicada en esta web sobre los artículos 204 a 206 del TRLSC, tras su reforma por la Ley 31/2014 de mejora del gobierno corporativo, viene a sostener, no de forma radical ciertamente, que la calificación de los acuerdos sociales por parte de los registradores a partir de dicha ley ha sido coartada o limitada en cuanto se dificulta la impugnación de los mismos.

Por su parte Alvaro Martín Martín comentando, sin acritud, dicha nota, nos viene a decir que no ha cambiado nada.

Realmente la tesis de Joaquín Borrel de hacer constar por advertencia, tanto notarial como registral, los posibles defectos advertidos en la adopción de acuerdos sociales, carece de todo fundamento, incrementaría la inseguridad jurídica y sería un aviso de que algo no funciona bien en la sociedad y que se han cometido errores, más o menos graves, que pueden dar lugar a la posible impugnación de los acuerdos adoptados.

Por otra parte algunos de los ejemplos que señala Joaquín como acuerdos posiblemente válidos pero no inscribibles no son excesivamente afortunados. Si una junta no se convoca en el término municipal en el que se sitúa el domicilio de la sociedad, puede deberse a muchas causas. Una, el posible despiste de los administradores, otra que se haya buscado la comodidad de los socios a la hora de acudir a la junta, pero también puede haber sido para dificultar la asistencia de alguno de los socios a dicha junta y así impedirles que tomen parte en la misma. Decir que el registrador puede inscribir ese acuerdo sería una temeridad y lo digo con conocimiento de que en diversas sentencias dichas juntas, celebradas fuera de la localidad del domicilio, impugnadas, han sido declaradas válidas por el juez competente al llegar al convencimiento de que la celebración fuera del domicilio social no sólo no ha sido perjudicial para los socios sino que incluso les ha facilitado su asistencia y si alguno no ha querido asistir es su responsabilidad. Pero es obvio que esta decisión la toma un juez ante las alegaciones de las dos partes y ni notario ni registrador son nadie para valorar las circunstancias que puede apreciar un juez ante determinada situación de hecho. O señalar que si no se pone la fecha de un crédito que se convierte en capital el acuerdo, aunque defectuoso, es también inscribible no parece muy adecuado pues la fecha del crédito que se compensa es esencial para su debida identificación como elemento descriptivo del mismo. Es como si se aportara una finca a una sociedad y no constara el término municipal en el que se sitúa.

En fin los casos y supuestos son tantos y tan variados que es muy difícil que por parte del notario o del registrador se pueda adoptar una decisión que produce fuertes efectos que afectan a terceros, si la regularidad del acuerdo no ha sido total y absoluta y que, en su caso, les obligaría a su impugnación con los consiguientes gastos y molestias.

Lo que sí es cierto y en este sentido cobran valor las afirmaciones de Joaquín Borrell es que a partir de la Ley 31/2014 se ha producido una cierta flexibilización del derecho de sociedades que no puede ser desconocida por el registrador en su función calificadora.

Me refiero a la norma contenida en el nuevo artículo 204.3 de la LSC que prohíbe la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

“a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento”.

Sobre la base de este precepto creo que el registrador, en la calificación de los acuerdos sociales, para decidir si son o no inscribibles, debe ser no sólo flexible, sino también tolerante con ciertos errores que todos sabemos se cometen en la adopción de los acuerdos sociales, en los anuncios de convocatoria o en los anuncios a que obligan otra serie de acuerdos como los relativos a las modificaciones estructurales o reducciones de capital. Ante estos errores o deficiencias en la adopción de los acuerdos sociales deberemos examinar si están o no comprendidas en los supuestos del artículo 204.3 y sobre todo si dichas deficiencias tienen  o no “carácter relevante”, como dice el precepto, lo que en ocasiones será realmente difícil tanto para el notario o registrador apreciarlo, y si se llega a la conclusión de que la infracción legal es nimia, no tiene carácter relevante y se mire como se mire es difícil que cause perjuicios a los socios, a la sociedad o a los terceros, deben inscribirse los acuerdos sociales pero sin ningún tipo de advertencia, sino como dice el artículos 18 del Ccom bajo la exclusiva responsabilidad del registrador.

Por tanto y en conclusión yo diría con Alvaro Martín Martín que efectivamente no ha cambiado nada, que seguiremos calificando tal y como lo venimos haciendo hasta ahora, pero también diría con Joaquín Borrell que debemos evitar las excesivas rigideces y las interpretaciones literales y formalistas de las normas que disciplinan el derecho de sociedades. 

Ver opinión de Joaquín Borrell

Ver opinión de Álvaro Martín

 

DISPOSICIONES GENERALES: ^

Coste de producción: criterios contables. ^

Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción.

Esta Resolución desarrolla los criterios de determinación del coste de producción, regulados en el Plan General de Contabilidad, el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas.

Es de aplicación obligatoria para todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, que deban aplicar dichas normas, tanto en la formulación de las cuentas anuales individuales como en la elaboración de las cuentas consolidadas. 

Será de aplicación, con carácter general, para la determinación del coste de los productos –bienes y servicios– comprendidos en las existencias, que sean o hayan sido fabricados o elaborados por la entidad.

Y también es aplicable, con las necesarias adaptaciones terminológicas, para la determinación del coste del inmovilizado, material o intangible, fabricado o construido por la entidad, en todo o en parte.

El coste de producción estará formado por el precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, así como el resto de los bienes o servicios consumidos y directamente imputables al activo. También deberá añadirse la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables al activo, en la medida en que tales costes correspondan al periodo de producción, construcción o fabricación, se basen en el nivel de utilización de la capacidad normal de trabajo de los medios de producción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas, esto es, para que puedan cumplir con la función que le resulta propia o acorde a su clasificación contable.

La presente Resolución se aplicará, sin efectos retroactivos, en la formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2015.

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*FINANCIACIÓN EMPRESARIAL ^

Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

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El sistema financiero ha de canalizar de modo eficiente recursos desde los ahorradores a los que precisan de financiación. Puede hacerlo, o bien de manera directa a través del acceso a los mercados de capitales, o bien de manera intermediada a través de entidades bancarias (el comúnmente utilizado por las pymes). El buen funcionamiento de ambos canales es imprescindible para el crecimiento económico y la creación de empleo.

Durante estos años de crisis se ha producido una fuerte restricción del crédito bancario y encarecimiento de su coste que han sufrido con intensidad las pymes muy dependientes de la financiación intermediada.

Esta Ley articula medidas para:

– hacer más accesible y flexible la financiación bancaria a las pymes;

– y para el desarrollo de medios alternativos de financiación, sentando las bases regulatorias necesarias para fortalecer las fuentes de financiación corporativa directa.

 

El título I se denomina “Mejoras de la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas”. Sus dos capítulos incorporan estas novedades:

En el capítulo I, se establece la obligación de las entidades de crédito de notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente, su decisión de cancelar o reducir significativamente el flujo de financiación que les haya venido concediendo. Este preaviso debe de ir acompañado de un informe en un formato estandarizado según los criterios del Banco de España, sobre su situación financiera e historial de pagos.

Las entidades de crédito también han de poner a disposición de las pymes un informe de su calificación crediticia, basado en la metodología común y modelos que a estos efectos elaborará el Banco de España.

Los derechos reconocidos en este capítulo son irrenunciables. Las entidades de crédito deberán incluir en la información contractual referencias a los mismos.

El capítulo II reforma el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. Afecta a los artículos 10, 11 y 43 de laLey 1/1994, de 11 de marzo.

– La Ley modifica el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento presta a estas sociedades, al explicitar que dicho reaval se activará ante el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca.

– Se hace extensivo el régimen de idoneidad de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca.

– Se elimina la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida (desaparece el art. 10.2 original de la Ley 1/1994).

– Se añade un nuevo 10.3 del siguiente tenor: “3. Podrá constituirse hipoteca de máximo a favor de las sociedades de garantía recíproca.”.

El título II recoge el nuevo régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, una vez que han perdido su condición de entidades de crédito, aunque mantienen intacta su inclusión dentro del perímetro de supervisión y estricta regulación financieras. La reforma viene motivada por la Ley 10/2014, de 26 de junio.

El conjunto de esta nueva regulación está basado en el mantenimiento general del régimen jurídico previamente aplicable a estos establecimientos, con las singularidades oportunas que se determinan en esta Ley.

Podrán constituirse como establecimientos financieros de crédito aquellas empresas que, sin tener la consideración de entidad de crédito y previa autorización del Ministro de Economía y Competitividad, se dediquen con carácter profesional a ejercer una o varias de las actividades que enumera el artículo 6, entre las que se encuentran la concesión de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario, el arrendamiento financiero o no financiero, la concesión de avales y garantías o la constitución de hipotecas inversas

Sin embargo, no podrán captar fondos reembolsables del público, salvo mediante emisión de valores, con reglas especiales.

Podrán titulizar sus activos, de acuerdo con lo que prevea la legislación sobre fondos de titulización.

Se regirán por lo dispuesto en este título y su normativa de desarrollo y, supletoriamente, se les aplicará lo previsto para las entidades de crédito, como, por ejemplo, en materia de participaciones significativas, idoneidad e incompatibilidades de altos cargos, gobierno corporativo y solvencia, la normativa de transparencia, mercado hipotecario, régimen concursal y prevención del blanqueo de capitales.

A las operaciones de fusión, escisión y cesión de activos y pasivos les resultará de aplicación la D. Tr. 3ª de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Estas operaciones deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La entidad resultante de la fusión de dos o más establecimientos financieros de crédito podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizados los establecimientos fusionados.

La denominación de «establecimiento financiero de crédito», así como su abreviatura, «EFC», quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social. También quedan reservadas las siguientes:

– La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de pago», así como su abreviatura, «EFC-EP».

– La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de dinero electrónico», así como su abreviatura, «EFC-EDE».

El Ministro de Economía y Competitividad autorizará la creación de establecimientos financieros de crédito de conformidad con el procedimiento que se prevea reglamentariamente. Ha de hacerlo en un plazo máximo de 12 meses con silencio negativo.

Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, los establecimientos financieros de crédito deberán, antes de iniciar sus actividades, quedarán inscritos en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito que se creará en el Banco de España. Las inscripciones en este Registro especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el BOE.

La autorización de entidades híbridas será única. Son híbridas las empresas que pretendan constituirse como establecimientos financieros de crédito y, a su vez, prestar servicios de pago, o emitir dinero electrónico.

Este título concluye regulando la supervisión del Banco de España, la solvencia, los deberes de información y el régimen sancionador.

Según la D. Ad. 1ª, los establecimientos financieros de crédito tendrán, a efectos fiscales, el tratamiento que resulte aplicable a las entidades de crédito.

Según la D. Ad. 2ª, a efectos de determinados reglamentos europeos, se les considera que son empresas sujetas a la normativa de solvencia y a requisitos prudenciales comparables en términos de solidez a los aplicados a las entidades de crédito.

 

El título III pretende revitalizar la titulización como instrumento que ha favorecido históricamente el crecimiento de la financiación al transformar un conjunto de activos financieros poco líquidos en instrumentos negociables y líquidos que generan flujos de caja de periodicidad fija.

La reforma del régimen de las titulizaciones se articula en torno a tres ejes:

– Refundir y hacer coherente la normativa, unificando a la vez una única categoría legal los, hasta ahora, denominados fondos de titulización de activos y los fondos de titulización hipotecaria. No obstante, los fondos de titulización hipotecaria existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley cohabitarán con los nuevos fondos de titulización de activos hasta que se extingan progresivamente.

– Se flexibiliza la operativa de estos instrumentos, suprimiendo obstáculos para permitir determinadas estrategias innovadoras de titulización que han tenido éxito en otros países.

– Se fortalecen las exigencias de transparencia y protección del inversor, y se especifican las funciones que deben cumplir las sociedades gestoras.

El capítulo I se dedica a los FONDOS DE TITULIZACIÓN;

. Se definen como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados

a) En cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros,

b) en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero.

– El patrimonio de los fondos de titulización podrá, cuando así esté previsto en la escritura de constitución, dividirse en ompartimentos independientes, con cargo a los cuales podrán emitirse valores o asumirse obligaciones de diferentes clases y que podrán liquidarse de forma independiente. Los acreedores de un compartimento sólo podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de dicho compartimento.

Se consideran derechos de crédito presentes las participaciones hipotecarias que correspondan a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la sección segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, así como loscertificados de transmisión de hipoteca. Los valores emitidos por fondos de titulización que integren en su activo participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria tendrán la consideración de títulos hipotecarios de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo.

– Se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización. Igualmente se podrán inscribir la propiedad y otros derechos reales sobre cualesquiera otros bienes pertenecientes a los fondos de titulización en los registros que correspondan. Se amplía, pues, su privilegio  que supone una excepción a la exigencia de personalidad jurídica para ser titular registral, preconizada por el artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria y 11 de su Reglamento que dice textualmente: “No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica”. Hasta ahora, en aplicación del art. 27 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril – que se deroga- la adquisición e inscripción estaba relacionada, directa o indirectamente, con procedimientos de ejecución hipotecaria. Esa limitación desaparece.

– Les será de aplicación, en relación con los préstamos y demás derechos de crédito que adquieran, el párrafo final del artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo: En caso de concurso de la entidad emisora de la participación, el negocio de emisión de la participación sólo será impugnable en caso de fraude, por lo que el titular de aquella participación gozará de derecho absoluto de separación.

– En cuanto a la transmisión de activos (art. 17):

a) Tanto el transmitente como, en su caso, el emisor de los valores creados para su incorporación a un fondo de titulización, deberán disponer en el momento de la constitución del fondo de, al menos, cuentas auditadasde los dos últimos ejercicios, salvo excepciones.

c) Las transmisiones de activos al fondo se formalizarán en documento contractualque acredite el negocio.

– Los fondos de titulización podrán conceder garantías a favor de otros pasivos emitidos por terceros.

– Se regula la titulización sintética por la que los fondos de titulización podrán titulizar de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos, mediante la contratación con terceros de derivados crediticios, o mediante el otorgamiento de garantías financieras o avales en favor de los titulares de tales préstamos u otros derechos de crédito. Art. 19.

– Define como fondos de titulización cerrados a aquellos en los que sus escrituras de constitución no prevean incorporaciones de activos ni de pasivos después de su constitución (art. 20).

– Por el contrario, define como fondos de titulización abiertos a aquellos para los que su escritura de constitución prevea que su activo, su pasivo o ambos puedan modificarse después de la constitución del fondo La escritura deberá prever expresamente su carácter abierto y especificar cuáles de las características señaladas concurren en él (art. 21).

– Los requisitos de constitución de los fondos de titulización se recogen en el art. 22. Incluyen la aprobación y registro previo en la CNMV. El fondo no podrá realizar ningún tipo de actuación hasta que no hayan sido aprobados y registrados por la CNMV los documentos que se expresan y “elevada a pública su escritura de constitución” (extraña expresión).

– La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los fondos de titulización y sus compartimentos. En todo caso, las cuentas anuales de los citados fondos deberán ser depositadas en la CNMV.

– La escritura de constitución ha de prever el procedimiento para la extinción del fondo, así como la forma de liquidación del fondo y la amortización de los valores emitidos con cargo al mismo y de los préstamos.

– La modificación de la escritura pública de constitución del fondo se regula en el art. 24.

El capítulo II se dedica a las SOCIEDADES GESTORAS DE FONDOS DE TITULIZACIÓN.

– En cuanto a su objeto social, será de modo exclusivo la constitución, administración y representación legal de los fondos de titulización, y de los fondos de activos bancarios. También podrán dedicarse a fondos y vehículos de propósito especial análogos a los fondos de titulización, constituidos en el extranjero.

– Sus obligaciones se recogen en el art. 26.

– Su creación debe de ser autorizada por la CNMV. En la escritura se ha de revestir al nuevo ente de la forma de sociedad anónima, constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida. Su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, ha de estar situado en territorio español. Ha de disponer de unos recursos propios totales y de un capital social mínimo de un millón de euros, totalmente desembolsado en efectivo y representado en acciones nominativas. El Consejo de Administración ha de ser al menos de tres miembros.

– Para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV en seis meses.

– Tienen reserva de actividad y denominación (art.28). El uso de la denominación «Sociedad Gestora de Fondos de Titulización» y sus siglas «SGFT» quedan reservados. El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en el art. 28. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

–  La modificación de los Estatutos de las sociedades gestoras se ajustará al mismo régimen jurídico que el procedimiento previsto para la autorización, con excepciones como el cambio de denominación o de domicilio dentro del territorio nacional y las ampliaciones y reducciones de capital.

– Se regula también la renuncia y la sustitución forzosa.

El capítulo III regula el Régimen de transparencia y junta de acreedores

– Se determina la información de los fondos que ha de publicarse en la página web, el contenido de los informes anuales y trimestrales y la comunicación de hechos relevantes.

– La junta de acreedores podrá preverse en la escritura de constitución de los fondos de titulización. Se regirá, en todo lo no previsto por la escritura de constitución, por las disposiciones relativas al sindicato de obligacionistas recogidas en la legislación mercantil para las sociedades de capital.

Y el capítulo IV se centra en el régimen de supervisión de la CNMV, en la tipificación de infracciones y en el régimen sancionador.

 

El título IV busca introducir mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales, en la financiación directa. Para ello reforma tres leyes:

1ª.- Ley del Mercado de Valores (13 apartados). Se favorece el tránsito de las sociedades desde un sistema multilateral de negociación a cotizar en un mercado secundario oficial para aumentar sus posibilidades de financiación. Se reducen algunos requisitos por un periodo transitorio de dos años. Esta previsión se complementa con la obligación de que aquellas empresas que alcancen un volumen de capitalización más elevado soliciten la admisión a negociación en un mercado regulado, lo que les supondrá la aplicación de la normativa de gobierno corporativo.

2º.- Ley de Sociedades de CapitalLa reforma se centra esencialmente en la emisión de obligaciones. Se facilita la financiación a través de emisiones de renta fija:

–  eliminando el límite a las emisiones vigente hasta ahora, por el que las sociedades anónimas y las sociedades comanditarias por acciones no podían emitir obligaciones más allá de sus recursos propios;

– eliminando la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir obligaciones, si bien se introducen una serie de salvaguardias para evitar un endeudamiento excesivo, como fijar el límite del doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito, o la prohibición de emitir o garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales;

– y limitando la exigencia de constitución de un sindicato de obligacionistas, que hasta ahora era obligatoria para toda sociedad emisora establecida en España a aquellas situaciones en las que sea necesario para asegurar una adecuada protección del inversor español (se hace remisión al efecto a la legislación especial).

Salvo disposición contraria de los Estatutos, el órgano de administración será competente para acordar la emisión y la admisión a negociación de obligaciones, así como para acordar el otorgamiento de garantías de la emisión de obligaciones. Pero la junta general de accionistas será la competente para acordar la emisión de obligaciones convertibles en acciones o de obligaciones que atribuyan a los obligacionistas una participación en las ganancias sociales.

El art. 407 determina los requisitos que ha de reunir la escritura de emisión de obligaciones. Desaparece en este artículo el contenido del párrafo 2 que impedía poner en circulación las obligaciones hasta que se haya inscrito la escritura en los registros correspondientes.

Se deroga el art. 410 que aludía al régimen de prelación de emisiones.

Se regula con más amplitud la figura del comisario y de la asamblea de obligacionistas (arts. 421 y siguientes)

Afecta (incluyendo los derogados 402, 408 y 410), a los artículos 401 al 403, 405, 406 al 410, 421, 423, 424 bis, 424 ter, 425, 427 y 428.

3ª.- Ley de Cooperativas. Se reforma en paralelo a la Ley de Sociedades de Capital, trasladando de la Asamblea General al Consejo Rector la competencia para acordar, salvo disposición contraria en los Estatutos sociales, la emisión de obligaciones y otras formas de financiación mediante emisión de valores negociables, siempre y cuando no se trate de títulos participativos o participaciones especiales, cuya competencia está atribuida a la Asamblea General.

El título V establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como «crowdfunding». De todos modos, sólo se pretende regular aquí las figuras en las que el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su participación, dejando fuera del ámbito de esta norma al «crowdfunding» instrumentado mediante ventas de bienes o servicios, donaciones o préstamos sin interés.

Estas plataformas ponen en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante la solicitud de préstamos, con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la inversión un rendimiento. Suelen ser muchos inversores que aportan pequeñas cantidades, asumiendo porcentualmente grandes riesgos. Sin embargo, últimamente se están incorporando inversores profesionales, aquí denominados inversores acreditados.

La ley aborda este fenómeno desde una triple dimensión:

1º.- Se establece el régimen jurídico de las entidades denominadas plataformas de financiación participativa, que se regirán por esta Ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la restante normativa aplicable a estas empresas y su actividad.

Se fijan los requisitos para ejercer la actividad (art. 55) entre los que destacan la forma de sociedad de capital con duración indefinido, capital social desembolsado y de al menos 60.000 euros, domicilio en la Unión Europea, objeto social exclusivo, de autorización y registro ante la CNMV. El registro de la CNMV será público y posterior a la inscripción en el Mercantil.

Han de ser neutrales en su relación entre inversores y promotores y se les prohíbe ofrecer servicios como el asesoramiento financiero.

La plataforma no garantiza la solvencia o viabilidad del promotor. Se establecen medidas como los límites al volumen que cada proyecto puede captar a través de una plataforma, los límites a la inversión máxima que un inversor no acreditado puede realizar y las obligaciones de información para que toda decisión de inversión haya podido ser debidamente razonada.

2º.- Se regula y reserva su actividad (del art. 46.1) a las entidades autorizadas e inscritas en el correspondiente registro de la CNMV.

La denominación «plataforma de financiación participativa», así como su abreviatura «PFP» quedará reservada a estas entidades, las cuales deberán incluirlas en su denominación social.

El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas empresas cuya actividad, objeto social o denominación vulnere la reserva de actividad o de denominación. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

3º.- Y se clarifican las normas aplicables a los agentes que utilicen este nuevo canal de financiación.

El límite de financiación por proyecto y plataforma es de dos millones de euros (cinco si se dirige a inversores acreditados).

Un inversor no acreditado no puede invertir por proyecto y plataforma más de tres mil euros o 10.000 durante doce meses en la misma plataforma.

Las plataformas de financiación participativa no publicarán proyectos en los que los consumidores soliciten un préstamo o crédito con garantía hipotecaria.

Son muchas las reglas contenidas sobre la materia, con prohibiciones, límites o requisitos de información cuyo análisis excede de este resumen. Nos remitimos a los artículos 60 al 88.

Ver D. Tr. 11ª sobre el ejercicio previo de la actividad de estas plataformas

 Y el título VI refuerza la capacidad de supervisión de la CNMV y profundiza en su independencia funcional para el mejor desempeño de su mandato de velar por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores.

– Podrá dictar guías técnicas, que aunque carezcan de carácter vinculante directo, se configuran como un instrumento de gran ayuda para orientar al sector sobre la mejor forma de cumplir con una legislación financiera cada vez más compleja y prolija.

– Recibe las competencias completas de autorización y revocación de entidades que operan en los mercados de valores y de imposición de infracciones muy graves, que hasta ahora correspondían al Ministro de Economía y Competitividad.

La reforma afecta nada menos que a treinta apartados de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

 Reducción de aranceles. Dice la D. Ad. 3ª: “Quedarán reducidos en un 50 por ciento los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones y emisiones realizadas al amparo de lo dispuesto en los títulos III y IV de esta Ley.”

– El título III es el del régimen jurídico de las titulizaciones.

– El título IV trata de las mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales.

Certificados de transmisión de hipoteca. D.Ad. 4ª.

– Los bancos, cajas, cooperativas y establecimientos financieros de crédito podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en lasección 2.ª de Ley de regulación del mercado hipotecario. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».

– Los certificados podrán emitirse exclusivamente para su colocación entre inversores cualificados. Se fijan excepciones por las que no podrá hacerse partícipe a terceros de determinados préstamos y créditos hipotecarios.

– No podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de estos certificados.

– Les serán de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por asociaciones, otras personas jurídicas o sociedades distintas de las sociedades de capital. D. Ad.5ª

– Su importe total tendrá como límite máximo el capital desembolsado, si se trata de sociedades distintas de las sociedades de capital, o la cifra de valoración de sus bienes cuando se trate de asociaciones o de otras personas jurídicas.

– No se dará ese límite si la emisión está garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con aval solidario de entidad de crédito.

– Se aplicará supletoriamente, el título XI de la Ley de Sociedades de Capital.

Mejora de la protección a los clientes de los servicios financieros. D. Ad.6ª. En el plazo de seis meses, el Gobierno realizará las modificaciones legislativas necesarias para mejorar el actual sistema institucional de protección al cliente y potenciar la eficacia de los actuales servicios públicos de reclamaciones, defensores del cliente y servicios de atención al cliente, quizás unificándolos.

Disposiciones transitorias. Incluye once. Citamos algunas:

– Adaptación a la nueva normativa para sociedades de garantía recíproca. 2ª

– Transformación de establecimientos financieros de crédito en entidades de pago o de dinero electrónico híbridas. 3ª

– Adaptación a la nueva normativa para sociedades gestoras de fondos de titulización. 6ª.

– Régimen transitorio de los fondos de titulización. 7ª

– Emisiones de obligaciones de conformidad con la Ley 211/1964, de 24 de diciembre. 10ª

– Ejercicio previo de la actividad de las plataformas de financiación participativa. 11ª

 

Las disposiciones finales modifican una pléyade de leyes:

1ª.- Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Tan solo se modifica la D. Ad. 2ª, apartado 2, letra d) para considerar legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, «d) El artículo 16.4 y la disposición adicional cuarta, punto 7, de la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial.».

– El art. 16.4 se refiere a los préstamos y créditos adquiridos por los fondos de titulización.

– La D. Ad. 4ª.7 alude a los certificados de transmisión de hipoteca.

2ª.- Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

3ª.- Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

4ª.- Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Afecta al art. 25, sobre ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros.

5ª.- Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. La Exposición de Motivos destaca de modo especial esta reforma, pues, mediante la regulación de un régimen sancionador propiopara el caso de incumplimiento, sirve de contrapunto a la supresión de las autorizaciones o licencias previas en materias como apertura, instalación, funcionamiento, cambios de titularidad o de determinadas obras de acondicionamiento.

6ª.- Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo…

7ª.- Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Se trata de un mero cambio de remisión en el artículo 7.1 h), al determinar que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

«h) Los fondos de titulización, regulados en la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial.» Antes se hacía remisión a la Ley 19/1992 y se desglosaba entre los fondos de titulización hipotecaria y fondos de titulización de activos, ahora unificados. Se deroga, en consecuencia, la siguiente letra “i”, que aludía a los fondos de titulización de activos, modificándose las letras siguientes para hacerlas correlativas.

8ª.- Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario… Afecta al apartado 2 de la disposición adicional primera de la propia Ley 41/2007 y que trata sobre la hipoteca inversa, permitiendo que sean concedidas por establecimientos financieros de crédito:

«2. Las hipotecas a que se refiere esta disposición sólo podrán ser concedidas por las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones que a las entidades aseguradoras imponga su normativa sectorial.»

9ª.- Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la CNMV.

10ª.- Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Afecta a una disposición transitoria.

La Ley entró en vigor el 29 de abril de 2015, salvo el título 1 que lo hará a los tres meses de la publicación por el Banco de España del modelo-plantilla de la Información Financiera-PYME y del informe estandarizado de evaluación de la calidad crediticia de la pyme.

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RESOLUCIONES: ^

101. SITUACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. NO CALIFICABLE EL NEGOCIO PREVIO.

DECLARACION UNIPERSONALIDAD: NO ES CALIFICABLE EL TÍTULO POR EL QUE SE PRODUCE LA UNIPERSONALIDAD, SI LA DECLARACIÓN SE HACE EN ESCRITURA PÚBLICA POR REFERENCIA AL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS.

Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de unipersonalidad sobrevenida.

Hechos: Se trata de una escritura de declaración de unipersonalidad en la que el título alegado es un documento privado de compra de participaciones.

La registradora lo califica negativamente pues de conformidad con el artículo 106 de la LSC la transmisión de participaciones exige  documento público.

En un extenso escrito el interesado recurre el  defecto. Sus argumentos se pueden resumir en lo siguiente:

— La transmisión se hizo constar en el Libro Registro de Socios.

— El documento público sólo se exige “ad probationem”.

— Y que la venta privada de participaciones es válida y eficaz conforme al artículo 1278 del CC.

 Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para la DG la obligada a la declaración de la unipersonalidad es la propia sociedad y no su socio, siendo esta declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio” estando destinada “a inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente el Libro Registro de Socios”. Por lo tanto es “esa declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado lo que es objeto de la inscripción registral” pues el objeto propio de la inscripción en dicho Registro no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, y la consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cual es su carácter unipersonal y la identidad del socio único”.

Por su parte “el artículo 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil únicamente exige que se haga constar en la inscripción de la unipersonalidad, además de la identidad del socio único «la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición». Es decir, no exige que se hagan constar los demás elementos esenciales del negocio jurídico (cfr. artículo 1.261 del Código Civil), ni su forma, pues dichas circunstancias, como se ha expresado, son ajenas al contenido del Registro Mercantil”.

Comentario: Interesante resolución  que deja fuera de la calificación registral todo lo que se refiere a la validez del negocio transmisivo de participaciones sociales. No entra la DG en si es o no posible que exista transmisión de participaciones sociales en documento privado, sino en que si la escritura de declaración de la unipersonalidad, y obviamente por extensión la de la pérdida de dicha situación o cambio de socios único, contiene lo que exige el artículo 203 del RRM, es decir la identidad del socio único y la naturaleza y fecha en que se produjo la unipersonalidad, la escritura será inscribible en el registro.

Ahora bien entendemos que esta doctrina sólo es predicable cuando se trate de escritura otorgada conforme al artículo 203 del RRM. Cuando se haga constar la unipersonalidad por la propia escritura de transmisión de participaciones, lo que puede hacerse si se trata de sociedad limitada nueva empresa por permitirlo el artículo 438.3 de la LSC, o para las limitadas en general según RDGRN de 10 de marzo de 2005, la unidad del negocio, junto con la declaración ínsita en el mismo, parece que obligan al registrador a calificar la totalidad del documento para hacer constar la unipersonalidad. Por tanto en estas escrituras, cuando sean presentadas para la constancia de la unipersonalidad sobrevenida, la pérdida o el cambio de socio único, si faltan consentimientos o existen representaciones verbales o no acreditadas, o cualquier otro defecto que afecte a la validez del negocio, entendemos que la nueva situación personal de la sociedad no podrá hacerse constar. Es un caso distinto al de la resolución, pues aquí sí existe escritura pública, pero conviene ponerlo de manifiesto pues si en estos casos se inscribiera la unipersonalidad se daría publicidad, indirectamente, a un negocio que puede ser claudicante. Obviamente en esta calificación no estará en ningún caso comprendida la titularidad del transmitente.

Finalmente debemos reseñar que la STS de 5 de enero de 2012, alegada por el recurrente, declaró la validez de una donación de participaciones en documento privado siguiendo la doctrina de la sentencia del mismo tribunal 234/2011 de 14 de abril, según la cual la escritura sólo cumple función de medio de prueba. (JAGV)

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102. Ejecución hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor. 

Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gérgal a la inscripción de dominio y cancelación de cargas ordenadas en decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados.

Supuesto de hecho. Se plantea la inscripción un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados (con las consiguientes cancelaciones ordenadas en el mandamiento de cancelación de cargas), teniendo en cuenta que en el procedimiento no fue demandado ni requerido de pago el titular registral (no deudor ni hipotecante) que adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento.

 Las circunstancias que concurren son las siguientes:

  1. La finca ejecutada está a nombre de una tercera persona, que ni es deudor ni hipotecante no deudor.
  2. El titular registral actual adquirió la finca después de estar constituida la hipoteca y antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución.
  3. El titular registral no ha sido demandado ni requerido de pago, pero si se le notificó la existencia del procedimiento una vez iniciado.

Cuestiones.

–   ¿Es inscribible la finca a favor de quien resulta adjudicatario según el decreto de adjudicación? NO.

–   ¿Cabe cancelar los asientos posteriores que se opongan a la adjudicación? NO, en consecuencia con la primera respuesta.

–   ¿La falta de requerimiento de pago y de demanda contra este titular registral puede suplirse por la notificación que, posteriormente y una vez iniciado el procedimiento, se haga al titular registral no deudor ni hipotecante? NO.

Doctrina de la DGRN. La Resolución niega la práctica de los asientos solicitados porque “de los documentos presentados no se infiere que haya tenido parte alguna en el procedimiento la titular registral de la finca, ya que ni fue demandada ni se le requirió debidamente de pago (arts. 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, aunque, con posterioridad a la demanda, se le haya notificado dicho procedimiento, no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra la misma, como exigen los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria para rectificar o cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales.

Los textos legales que fundamentan su decisión son los siguientes:

a) Artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: «Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento».

b) Artículo 685 LEcivil que prevé que la demanda ejecutiva se dirija «frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes».

c) Artículo 686 LEcivil que regula el requerimiento de pago estableciendo que «en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro». (JAR)

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103. Socio y Administrador único. Aumento de capital y retribución del administrador. 

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR: EN CASO DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE LOS ACUERDOS POR SOCIO ÚNICO QUE A LA VEZ ES ADMINISTRADOR, NO ES NECESARIO QUE LA REDACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS CONSTEN EN EL CERTIFICADO DE DECISIONES DEL SOCIO ÚNICO. Resolución de 12 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja a inscribir una escritura de aumento de capital social, ampliación de objeto y cambio de estatutos de una sociedad.

Hechos: Se trata de una escritura de modificación de estatutos otorgada por un socio único que la vez es el administrador de la sociedad  en “ejecución de sus propias decisiones”. La modificación consta en la escritura y no en la certificación de las decisiones del socio único. Aparte de ello se establece como sistema de retribución del administrador el siguiente: El cargo de administrador será retribuido y consistirá en una cantidad dineraria, que resultará de la cantidad más alta de entre el del dos por ciento (2 %) sobre el resultado de la sociedad después de impuestos del ejercicio anterior o la cantidad de mil euros (1.000,00 euros) anuales para cada uno de los administradores.

La registradora suspende la inscripción por dos defectos:

1º. La modificación de estatutos debe “constar en la certificación del acta de la junta que recoge las decisiones tomadas por el socio único que se eleva a público, puesto que la modificación de los estatutos sociales es competencia de la junta general Artículos 15, 202 y 285.1 de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 107, 164 y 197 del Reglamento del Registro Mercantil.

2º. No es admisible la forma de retribución elegida puesto que el sistema de retribución del órgano de administración puede ser cumulativo, pero no alternativo, y en el presente supuesto, se alternaría una cantidad fija (mil euros) con una participación en beneficios (el dos por ciento), dependiendo del resultado obtenido por la sociedad tras impuestos, que daría lugar a una retribución incluso aunque la sociedad obtuviese unos resultados negativos; por tanto o se establece que serán retribuidos mediante una participación en beneficios o se establece que la retribución sea fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general, o se acumulan ambas formas de retribución.

En el recurso interpuesto se dice que en esta sociedad no hay «junta general» sino socio único, y sus decisiones ya fueron consignadas en acta y han sido ejecutadas y formalizadas por el mismo socio único y que en lo relativo a la retribución el error de la nota de calificación es patente, porque no hay retribución alternativa sino que, como dice literalmente el artículo de los estatutos, «… resultará de la cantidad más alta de entre…”

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La DG reconociendo que “la reunión de todas las participaciones sociales en una sola mano no puede dispensar de la observancia de las reglas de funcionamiento de la sociedad y, en particular, de las que disciplinan su organización interna” añade que “el Acta no constituye la forma «ad substantiam» de las declaraciones de los socios ni de los acuerdos sociales sino que preserva una declaración ya formada, de modo que mediante la constatación de los hechos –consistentes o no en declaraciones– garantice fundamentalmente el interés de todos aquéllos a quienes pueda afectar tales acuerdos y en especial el de los socios disidentes y ausentes” y por tanto “no existe inconveniente para que el título inscribible sea una escritura en la cual quien tenga facultades suficientes para ello certifique sobre tales acuerdos en el cuerpo de la escritura sin que sea necesaria una certificación en documento unido a dicho título público”.

No obstante reconoce que “una buena técnica documental (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial) exigiría haber empleado un mayor rigor en la redacción de la escritura, evitando imprecisiones en la expresión del concepto en que interviene el compareciente”, pero “las mismas, dado que éste es a la vez administrador y único socio y puede formalizar directamente las decisiones en la escritura, no han de vedar su acceso al Registro, pues el criterio contrario conduciría a formalismo que en este caso no añadiría garantía sustancial alguna a tales decisiones y a su reflejo tabular (algo en suma beneficioso para la seguridad del tráfico mercantil, pues no lesionan ningún interés legítimo)”.

En cuanto al problema planteado con el sistema retributivo dice que esos sistemas “no pueden ser alternativos” no siendo suficiente “la mera previsión estatutaria de varios sistemas y dejar al arbitrio de la junta general la determinación de cuál de ellos debe aplicarse en cada momento (vid. Resoluciones de 18 y 20 de febrero, 25 de marzo y 4 de octubre de 1991; 23 de febrero de 1993; 15 de octubre de 1998; 15 de abril de 2000; 19 de marzo de 2001; 12 de abril de 2002, y 12 de noviembre de 2003” pero que el sistema establecido en estatutos es un sistema combinado y “determinable sin intervención de la junta (consistirá en la cantidad mayor de las dos contempladas en los estatutos)”.

Comentario: Aunque en buen técnica documental,  las certificaciones de los acuerdos sociales o de las decisiones del socio único, deben contener todo lo que exige el RRM, debe reconocerse que en el caso de socio único o en el de la formación de la voluntad social por los socios asistentes, se puede ser flexible en la interpretación de las normas reglamentarias. Ningún problema le puede causar a la sociedad, al socio único o a los terceros, que la redacción de unos artículos modificados se formule en una certificación unida a la escritura o en la propia escritura. Y ello sin perjuicio de que con posterioridad el socio único debe reflejar todos esos acuerdos o decisiones en el libro de actas de la sociedad que no está exento de llevar por el hecho de ser socio único.

En cuanto al problema retributivo se trata de una interpretación errónea de lo que se quería decir en el artículo estatutario, tampoco excesivamente claro en su redacción. Lo que nos lleva a alguna duda es la afirmación que en su último fundamento de derecho hace la DG acerca de si el sistema retributivo consistente en un 2% de los resultados de la sociedad cumple o no con las exigencias del art. 218 que lo refiere a un tanto por ciento “de los beneficios repartibles entre los socios”. Cuando lo plantea es porque no lo considera muy correcto, pero al no entrar en ello nosotros también lo dejamos apuntado para que se reflexione sobre el problema ¿Es lo mismo “resultados de la sociedad” o “beneficios repartibles entre los socios”. La intención de los socios parece clara y el problema surgirá cuando se tenga que llegar a la aplicación efectiva del sistema establecido que es cuando pueden suscitarse cuestiones entre los socios. Por tanto a la vista de la reflexión de nuestro CD lo mejor quizás será el utilizar los mismos términos que utiliza el Art. 218.1 de la LSC, sin descartar que con más tiempo y reflexión volvamos sobre el problema planteado. (JAGV)

107. DEPÓSITO DE CUENTAS: COHERENCIA CON EL CAPITAL SOCIAL INSCRITO. 

DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. LAS CUENTAS DEBEN REFLEJAR EL CAPITAL SOCIAL INSCRITO: LA CALIFICACIÓN NO PUEDE EXTENDERSE A OTROS ASPECTOS DE LAS CUENTAS O DE LA MEMORIA Resolución de 13 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

Hechos: Son dos los problemas que plantea esta resolución:

— Si para efectuar un depósito de cuentas es necesario acreditar la convocatoria de la junta en que fueron aprobadas.

— Y, partiendo de la base de que existe una reducción de capital no inscrita, si es o no  necesario   que el balance refleje la nueva cifra del capital social, o, en otro caso, si el importe de dicha reducción no inscrita debe figurar en otra rúbrica del balance, la de deudas a corto plazo, como pasivo de la sociedad.

La registradora considera que para efectuar el depósito se deben llevar a cabo ambas actuaciones.

El interesado recurre. Dice que en la formulación de las cuentas anuales, no debe de figurar la cifra del capital social después de la reducción, si la escritura no ha quedado inscrita en el Registro Mercantil. Es decir que  no ha lugar al registro contable hasta que se realice la inscripción y que la contabilización efectuada es correcta.

Doctrina: La DG confirma el primer defecto y revoca el segundo.

El primer defecto es claro y la DG confirma su doctrina de que debe acreditarse, si ello es posible, la convocatoria de la junta o en otro caso, supuesto de comunicación privada en las limitadas, manifestarse la forma y fecha en que fue hecha la convocatoria de la junta.

El segundo defecto es más complejo.

La DG parte de la base de que es doctrina del CD que “aunque los términos literales del precepto reglamentario parecen restringir el examen a la faceta estrictamente formal, debe admitirse la prolongación del análisis a ciertos aspectos materiales; en concreto, ha estimado procedente el rechazo del depósito cuando la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil” (Resolución de 16 de marzo de 2011).

Por ello “cabe concluir la correcta formulación del balance, de conformidad con el Plan General Contable, cuando se consigne la cifra de capital previo a un acuerdo de junta que acuerde una modificación, precisamente, del capital, siempre que dicho acuerdo, ya existente, no haya aún obtenido reflejo registral en el momento en que las cuentas se formulan”.

Confirma que “la calificación no puede alcanzar al contenido intrínseco de las cuentas, ni al análisis de la correcta contabilización, registro o imputación de todas y cada una de las partidas, ya sean del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, por ser función que no le atribuye la Ley”. No obstante lo que no procede es que las cuentas contradigan “el contenido del Registro Mercantil(capital social) … porque sólo el contenido de éste está protegido por las presunciones de exactitud y validez, presunciones que no alcanzan al contenido de los documentos que conforman el depósito de cuentas, contenido que no es objeto de calificación por el registrador Mercantil (Resolución de 13 de mayo de 2013). En definitiva “el registrador habrá de comparar los documentos de toda clase que se le presenten –en lo que resulte de ellos– con los asientos del Registro, y si el contenido de las cuentas es incompatibles con los asientos del registro aquellas deben ser rechazadas.  

Comentario: Nueva resolución en la que la DG, vuelve a reiterar que para efectuar un depósito de cuentas de una sociedad es necesario que la cifra de capital social que publica el registro y la que resultan de los documentos contables sean coincidentes entre sí.

Aunque se trata de una opinión que no compartimos pues el ámbito de la calificación del registrador en materia de depósito de cuentas está claramente establecido tanto en el RRM( Art. 3689 y LSC(Art. 280) sin que el adverbio “exclusivamente” que utiliza el RRM y no utiliza la LSC sea suficiente para entender que esta amplía el ámbito de calificación en esta materia, es de reconocer que no cabe duda alguna que la coincidencia de las cifras de capital que consten el   registro con las que resultan de la cuentas es un dato que avala la  perfecta coordinación de ambos aspectos y en este sentido se incrementa la seguridad que proporciona la publicidad registral mercantil. Es decir que si el registrador califica dicho extremo hace bien, pero si no lo califica, pese a lo que diga la DG, y se depositan unas cuentas en cuyo balance, por los motivos que sean, figura una cifra de capital distinta de la registral, no por ello el depósito está mal efectuado pues el registrador ha calificado lo que tenía que calificar.

En esta resolución se alude a una muy interesante consulta del ICAC, en la que se basa el recurrente y la DG, la número 4, Boletin 81/2010, según la cual, “las modificaciones de capital social, aun habiendo sido adoptadas con carácter previo a la formulación de las cuentas anuales   no deben figurar en la cifra de capital social, si la escritura no ha queda inscrita en el Registro Mercantil con anterioridad”. No obstante, la citada consulta también señalaba que el importe de la modificación de capital no inscrita, figurará en la partida 3, «Otras deudas a corto plazo» del epígrafe C.III, del pasivo del modelo abreviado” y en ello se basaba la registradora para no admitir el depósito y es en este punto en el que la DG  no  confirma su opinión por las razones antes apuntadas. (JAGV)

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109. Empate en la votación para cesar al liquidador. Exclusión de socios.

Cómputo de las mayorías para acuerdo de separación de liquidador. Exclusión de socios. Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Hechos: Complejos y confusos hechos los de esta resolución que intentaremos aclarar.

La base del recurso se centra en un acuerdo de cese y nombramiento de liquidador. Se produce un empate en las votaciones y ante ello la Presidenta de la Junta dice que propone el cese del liquidador, que además es socio, porque ha infringido la prohibición de competencia y procede su exclusión conforme al art. 350 de la LSC. Ante ello lo somete a votación y da el mismo resultado de empate pero teniendo en cuenta el art. 190 de la misma LSC excluye del cómputo los votos del socio-administrador supuestamente excluido, lo cesa y nombra un nuevo liquidador, ya   sólo por el  50% del capital social pues el otro 50% abandona la junta.

La registradora suspende la inscripción pues al existir un empate en las votaciones no hay acuerdo de cese y si no hay acuerdo de cese tampoco procede un nuevo nombramiento. En cuanto a la exclusión la suspende por no alcanzarse el quórum de los 2/3 del capital social necesarios para ella.

La interesada recurre.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Tras hacer unas consideraciones sobre la nota de calificación, la confirma pues “la norma que prohíbe al socio ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar determinados acuerdos en los que existe conflicto de intereses (los específicamente establecidos en el artículo 190.1 de la Ley de Sociedades de Capital, entre ellos, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia) no resulta aplicable a la separación de administrador (o del liquidador –vid. artículo 375.2 de la misma Ley–) por no estar incluido en tal prohibición y no existir en tal caso propiamente contraposición de intereses con la sociedad sino entre los socios, esfera ésta en la debe jugar el principio de mayoría para decidir sobre el órgano de administración o de liquidador”…

Comentario: Lo confuso de estos acuerdos los ocasiona la presidenta de la junta que confunde separación con exclusión de socios, aunque en el fondo, como se pone de relieve en el mismo escrito de recurso, lo que se pretendía era quitarse al liquidador de en medio. La DG, sobre esta base, tampoco entra en muchas consideraciones y en un solo fundamento de derecho lo arregla oponiéndose, como no podía ser de otro modo, al cese y dejando abierta la puerta a una posible impugnación de los acuerdos si alguna de las partes se considera lesionada en sus derecho o intereses. JAGV.

 

114. Depósito de cuentas. No cabe si las precedentes.

CONVOCATORIA JUNTA GENERAL: FORMA DE ACREDITARLA. NO PUEDEN DEPOSITARSE UNAS CUENTAS SI NO LO ESTÁN LAS PRECEDENTES. Resolución de 20 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Dos cuestiones plantea este recurso:

1ª. Si para efectuar el depósito de unas cuentas anuales debe acreditarse la debida convocatoria de la junta.

2ª. Si cabe la constitución del depósito de unas cuentas anuales cuando las relativas al ejercicio precedente no se hallan depositadas por haber sido calificadas con defectos y, habiendo sido recurrida la nota de calificación, el recurso aún se halla pendiente de resolución.

El interesado recurre aportando diversas fotocopias sobre la convocatoria de la junta.

Doctrina: La DG confirma ambos defectos.

Sobre el primero reitera su doctrina de que “la calificación de si los documentos a depositar «están debidamente aprobados», exige examinar todas las circunstancias referentes a la validez y regularidad de la junta que los aprueba, comenzando por si estuvo o no debidamente convocada”.

Y sobre el segundo también reitera que sin el depósito precedente no se puede efectuar el depósito del ejercicio siguiente.

Comentario: Claro recurso del que sólo destacamos que para nada sirve que se pretenda justificar la convocatoria de la junta al presentar el recurso y que tampoco sirven las fotocopias de anuncios de convocatoria como elementos subsanatorios y mucho menos, tratándose de medios privados de convocatoria, es suficiente con la sola presentación del anuncio de la junta pues ello “no acredita, ni justifica, por sí sola, que el anuncio haya sido remitido a todos los socios con la antelación debida y que dicha remisión ha sido efectuada efectivamente a todos los partícipes de la sociedad”. En definitiva que lo procedente, en estos casos, es que la persona con facultad certificante certifique sobre la fecha y forma en que ha realizado la convocatoria y sobre el contenido de esa convocatoria, sin tener nada más que justificar. (JAGV)

115. SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL. Art. 153RN. 

Resolución de 21 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se deniega la inscripción de un acta subsanatoria autorizada por notario conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial.

Hechos: el notario autorizante de una escritura otorgada en 2003 subsana en 2014, por sí y ante sí, el error cometido en una escritura de entrega de fincas en pago de permuta autorizada previamente por él mismo, rectificando el otorgamiento de la escritura subsanada, en el sentido de añadir a las fincas entregadas varias más que debieron de ser también entregadas, a juicio del notario, según resultaba de los antecedentes. Con la escritura subsanada suple dicha omisión. Ver artículo 153 del Reglamento Notarial.

El registrador suspende la inscripción porque considera que el notario no es competente para otorgar dicha subsanación ya que es necesario el consentimiento del permutante y titular registral.

El notario autorizante recurre y argumenta que sí es competente y que de los documentos previos resulta patente el error cometido.

La DGRN desestima el recurso afirmando  que el notario no puede subsanar por sí mismo la falta de prestación del consentimiento de una de las partes en el otorgamiento, pues eso es lo que ocurre al declarar entregadas varias fincas más de las que constan en el otorgamiento. En concreto dice: «que, tanto en términos generales como, muy especialmente, cuando la subsanación se dirija a la rectificación de asientos registrales, los supuestos en los que se permite esta subsanación de forma unilateral son estrictos y por tanto su interpretación también lo ha de ser. Ha de limitarse a los defectos formales o aspectos accesorios del documento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o estipulaciones, para los que se precisa el consentimiento de quienes inicialmente lo prestaron o de sus causahabientes así como de los titulares de derechos según los asientos registrales, si fueren distintos de los primeros».

En el caso concreto resalta el gran lapso de tiempo transcurrido entre el otorgamiento de la primera escritura subsanada y la subsanatoria. (AFS)

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118. Convocatoria de Junta por 2 de los 3 administradores mancomunados. 

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL: SI EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN SON ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS LA CONVOCATORIA DEBE SER HECHA POR TODOS ELLOS CON INDEPENDENCIA DE SU FORMA DE ACTUACIÓN FRENTE A TERCEROS. Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se deniega la inscripción de acta notarial de junta general.

Hechos: Se discute en este recurso si en una sociedad que como órgano de administración cuenta con tres administradores mancomunados, la convocatoria de la junta debe ser hecha por todos ellos.

La registradora así lo considera estimando insubsanable el defecto.

Los interesados recurren alegando que con dicha doctrina se bloquea la sociedad, obligando a una convocatoria judicial.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Distingue entre esfera interna y externa. En la interna de gestión y por tanto en donde entra la facultad para convocar, deben actuar todos ellos de consuno y en la externa, de administración, se pueden establecer distintas formas de actuación, entre la que es posible que actúen sólo dos de ellos.

Comentario: Reitera la DG su doctrina, ya establecida en resoluciones anteriores,  y que comentamos en su día. En suma y como termina diciendo la DG “se trata en definitiva, de diferenciar dos dimensiones en la actuación de los administradores: la externa o de relación con terceros, a la que corresponde la posible regulación del poder de representación, y la interna, a la que corresponde el ejercicio del poder de gestión no susceptible de modulación, por estar la primera fundada en la protección del tráfico y su agilidad”. JAGV.

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122. Registro Mercantil: Rectificación de error de concepto. 

Resolución de 25 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid a anular o rectificar parcialmente determinados asientos registrales.

Hechos: Se solicita del registro por instancia  “la anulación o rectificación parcial de una inscripción registral por concurrir en la misma determinados errores de concepto, dado que el registrador no había interpretado adecuadamente el alcance del consentimiento y de la renuncia que los recurrentes habían realizado en relación con un acuerdo de su exclusión como socios. También solicitaban la  anulación o rectificación, de la reducción del capital por amortización de las participaciones sociales de los dos socios excluidos.

El registrador, en una muy detallada, precisa y explicativa nota, deniega la rectificación dado que  los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. Por ello su rectificación requiere el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene, considerando además que no ha existido error en su actuación. Cita, aparte de los preceptos aplicables a la rectificación del registro, las Resoluciones de 26 de septiembre y 14 de octubre de 2014.

Los interesados recurren insistiendo en que existe un error en la apreciación o calificación del documento que provocó la inscripción debido a que su renuncia a cualquier derecho en relación su  exclusión como socios era solo para posibilitar el nombramiento de auditor que valorase sus participaciones. El registrador obviamente a la vista de la clara renuncia practicó la inscripción.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

 Al estimar el registrador que no ha existido error es claramente aplicable el artículo 218 de la Ley Hipotecaria por lo que “oponiéndose el registrador a la existencia del supuesto error de concepto, sólo será posible rectificar los correspondientes asientos demandando dicha rectificación en juicio declarativo”.

Comentario: El recurso en cuanto al fondo sustantivo de la cuestión planteada es claro y no merece especiales comentarios. (JAGV). 

  

126. Expedición de certificación y nota marginal. 

HIPOTECA INSCRITA A FAVOR DE ENTIDAD CAUSAHABIENTE POR SUCESIÓN UNIVERSAL. Resolución de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar de Barrameda, por la que se deniega la expedición de una certificación, ordenada en mandamiento judicial, para la ejecución de una hipoteca, por aparecer la hipoteca inscrita a favor de entidad distinta a la ejecutante.

Hechos: Se insta la ejecución judicial de una hipoteca por el banco A, que es el sucesor universal de un banco B, no habiendo accedido al Registro de la Propiedad dicho cambio de titular. Se ordena por el Juzgado del Registro de la Propiedad la expedición del certificado de cargas para ser aportada a dicho procedimiento.

La registradora deniega dicho certificado y la práctica de la nota argumentando que la entidad ejecutante no es la titular registral, y fundamenta su calificación en el criterio de una resolución judicial de  una Audiencia provincial.

La entidad recurrente argumenta que ha habido una sucesión en la titularidad del crédito que se ejecuta, debidamente acreditada notarialmente y que la discrepancia con la titularidad registral se planteará en el momento de inscripción, en su caso, del Decreto de adjudicación. Cita en su defensa jurisprudencia de la DGRN y también alguna resolución judicial.

La DGRN estima el recurso. Señala que la nota de expedición de cargas tiene un efecto de publicidad y de notificación a terceros, pero que es un trámite dentro del procedimiento de ejecución que no conlleva un cambio de titularidad registral dentro del procedimiento de ejecución por lo que debe de procederse a su expedición. Recuerda también su criterio  de que en el ámbito de ejecución extrajudicial ante notario su doctrina es la contraria por la distinta naturaleza del procedimiento, y que debe de denegarse la expedición de la certificación en el mismo supuesto de hecho.

COMENTARIO.-  Los mismos argumentos que utiliza la DGRN para defender la necesidad de expedición de la certificación y la práctica de la nota marginal en el procedimiento judicial son aplicables al procedimiento extrajudicial ante notario pues , en definitiva, la práctica registral de la nota marginal de expedición de certificado no supone  inscribir ningún derecho que pudiera justificar la denegación por ruptura del tracto sucesivo, sino que tiene meros efectos de publicidad en general y de publicidad concreta o notificación respecto de futuros  titulares registrales de derechos. La discrepancia operará, en su caso, cuando pretenda acceder el título de adjudicación, bien sea el Decreto judicial o la escritura de venta extrajudicial. Por ello el argumento empleado sobre la diferente naturaleza de ambos procedimientos judicial y extrajudicial es indiferente en este trámite de expedición del certificado de cargas y nota marginal, ya que dicho trámite es el mismo en ambos casos. Ver las  resoluciones de 19 de Marzo de 2013  y 11 de Octubre d 2013 .  (AFS)

  

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Informe 247. BOE abril 2015

INFORME Nº 247. (BOE ABRIL de 2015)

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado del despacho ASHURST y E3 Universidad Comillas.
DISPOSICIONES GENERALES:
Registro ONGD. 

Real Decreto 193/2015, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo.

El artículo 33 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, dispuso la creación del Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD). En 1999 se reguló por primera vez de forma reglamentaria, regulación que ahora se sustituye mediante este real decreto que aprueba el nuevo Reglamento.

El objeto del Reglamento es el de regular el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (Registro de ONGD), el procedimiento de inscripción en el mismo y las relaciones de colaboración con los registros de ONGD de las comunidades autónomas.

Es un registro administrativo, por lo que los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación se regirán por lo establecido en la LRJAPyPAC..

Depende del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y se encuentra adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) a través de su Director.

Podrán ser inscritas en el Registro de ONGD las entidades de derecho privado, legalmente constituidas en España, sin fines de lucro, que gocen de plena capacidad jurídica y de obrar, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo y que dispongan de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos.

Estas organizaciones no podrán mantener una relación jurídica de dependencia con ninguna administración pública o entidades del sector público, que se presumirá si proceden de allí más del 30% de los representantes. 

En sus estatutos debe de constar la promoción de los principios y objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 23/1998 y han de desarrollar su actividad de manera continuada en alguno de los países y sectores de la cooperación para el desarrollo que establezca el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE.

Efectos de la inscripción: Será condición indispensable para recibir de la Administración General del Estado ayudas o subvenciones computables como ayuda oficial al desarrollo, así como para el acceso a los incentivos fiscales a que se refiere el artículo 35 de la Ley 23/1998.

Puede producirse la cancelación del historial registral también de oficio, y previo trámite de audiencia, por extinción o disolución de la entidad o cuando conste fehacientemente que ha dejado de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 23/1998.

El Registro de ONGD tiene carácter público. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos emitida a solicitud de persona interesada, mediante nota simple informativa o por medio de listados. No se certificará de entidades que no hayan comunicado las actualizaciones o modificaciones de los datos registrales.

El art. 9 anuncia que se establecerá el procedimiento para la sucesión de entidades inscritas en el Registro de ONGD como consecuencia de procesos de fusión, absorción, escisión o cambio de forma jurídica, fundamentalmente a efectos de reconocer su antigüedad.

La AECID podrá suscribir los convenios de colaboración que resulten necesarios con los registros de ONGD de las comunidades autónomas, así como con aquellas comunidades autónomas que no posean registro propio.

Por la disposición transitoria única, las entidades inscritas en este Registro en la fecha de entrada en vigor, deberán adecuar su inscripción en el registro, así como la adaptación a la normativa correspondiente de acuerdo con su naturaleza jurídica, en los doce meses siguientes a su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado su adaptación, el Registro podrá iniciar de oficio el procedimiento de cancelación de la inscripción, previo trámite de audiencia.

Entró en vigor el 8 de abril de 2015.

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NACIONALIDAD. ENCOMIENDA DE GESTIÓN.

Resolución de 6 de abril de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia.

Esta Resolución publica como anexo el acuerdo suscrito el 26 de febrero de 2015 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia. Ha de ser publicado para su eficacia, conforme al art. 15 LRJAPyPAC.

Parte expositiva:

Desde 1995 se ha producido en España un importante incremento en el flujo de llegada de inmigrantes, muchos de los cuales han querido conseguir la plena integración en la sociedad española mediante la adquisición de esta nacionalidad.

– Los sucesivos Gobiernos de España han facilitado tal integración a través de la aprobación de diversos procesos de regularización extraordinaria, afectando el de 2005 a 750.000 trabajadores inmigrantes

– El subsiguiente incremento del número de solicitudes de concesión de nacionalidad no ha ido acompañado de los medios y recursos para dar respuesta adecuada por lo que se produjo un retraso en su tramitación y resolución, llegándose al colapso, con 570.000 expedientes afectados, correspondientes a los años 2010 a 2013.

– El Ministerio elaboró un Plan Intensivo de Tramitación que contemplaba la digitalización de los expedientes de nacionalidad por residencia acumulados en los archivos del Ministerio de Justicia así como su tramitación electrónica.

– Para ejecutarlo, el Ministerio recabó el apoyo del cuerpo de Registradores, suscribiendo con su Colegio, el 25 de junio de 2012, un Acuerdo de encomienda de gestión para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia, que, a su vez, fue objeto de Adenda de prórroga y modificación el 19 de abril de 2013.

– Estos acuerdos han permitido dar solución al atraso en la tramitación de estos expedientes, de tal forma que desde noviembre de 2012 se han tramitado hasta su resolución más de 500.000 expedientes.

– Al persistir las causas que motivaron la anterior encomienda de gestión –pocos medios y muchas solicitudes- se acuerda firmar una nueva encomienda, que impone al Colegio de Registradores una serie de obligaciones relacionadas con la tramitación electrónica de los expedientes (alojamiento en sus centros de procesos de datos, desarrollo del sistema informático y utilización de sus sistemas de comunicaciones), pero que también requerirá la colaboración de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles quienes deberán utilizar sus medios personales y materiales para el buen fin de la encomienda, sin cuya colaboración no sería posible.

– La Subsecretaría de Justicia tiene la función de racionalización, normalización y simplificación de los procedimientos administrativos y de los métodos de trabajo, así como la evaluación de la calidad y el rendimiento de los servicios.

– La DGRN es competente para la tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad.

– El Colegio de Registradores es una corporación de derecho público. El artículo 560 del Reglamento Hipotecario establece que el Colegio de Registradores, como corporación encargada de velar por el buen funcionamiento de la función registral, queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la DGRN y sometido a su alta inspección pudiendo ejercer, además de sus funciones propias, las que ésta le encomiende.

– Los Estatutos del Colegio prevén entre sus fines el de colaborar con las Administraciones Públicas y el de organizar los diferentes servicios colegiales, o los que se le encomienden o establezcan por el Gobierno o por disposiciones legales.

– La encomienda de gestión se encuentra entre los medios que la LRJAPyPAC, pone a disposición de las Administraciones Públicas para el cumplimiento de sus fines y para el ejercicio de sus competencias. Este instrumento habilita a los órganos administrativos para encomendar a otros órganos o entidades de la misma o distinta Administración la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia, por razones de eficacia o cuando no posean les medios técnicos idóneos para su desempeño, sin que esto suponga cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda.

Cláusulas:

Primera. Objeto. El Ministerio de Justicia encomienda al Colegio de Registradores la realización por medios electrónicos de las actividades destinadas a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, hasta el momento inmediatamente anterior a aquel en que la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil eleve el preceptivo informe-propuesta de resolución al órgano competente, conforme al artículo 367 RRC.

Segunda. Obligaciones del Colegio de Registradores. El Colegio se compromete a ejecutar los actos de tramitación electrónica que se describen, conforme a las instrucciones impartidas por la DGRN:

  1. Proceder a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia hasta la puesta a disposición del Ministerio de Justicia, para la elevación del preceptivo informe-propuesta de resolución, de todos los expedientes de nacionalidad por residencia que, debidamente digitalizados e incorporados al aplicativo informático por el Ministerio de Justicia, hayan sido recibidos en la DGRN o en el Colegio de Registradores desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 y que se estima que aproximadamente alcanzarán el número de 150.000.

En el caso de los supuestos incluidos en el anexo sobre «Modelos relativos a distintas causas por las que no procede un informe positivo» incluido en la guía de tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia elaborado con ocasión de la ejecución de la anterior encomienda, los Registradores se limitarán a dejar constancia de tal circunstancia, sin necesidad de completar la tramitación del expediente.

  1. Facilitar el alojamiento en los Centros de Proceso de Datos del Colegio de Registradores de los servidores y máquinas necesarias para el archivo y conservación electrónico de los ficheros resultantes de la digitalización y tramitación electrónica de los expedientes, y su documentación complementaria, en condiciones adecuadas de seguridad
  2. Facilitar los sistemas de comunicaciones necesarios desde las estaciones de digitalización hasta los servidores en los que se alojen los datos obtenidos.
  3. Facilitar el aplicativo informático necesario para la tramitación electrónica de los expedientes de nacionalidad por residencia mediante su distribución y reparto entre los Registros de la Propiedad y Mercantiles, así como las comunicaciones seguras que para ello fueran requeridas.
  4. Garantizar el acceso de los funcionarios que determine la DGRN a todas las funcionalidades del aplicativo informático para la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, así como facilitarles la formación y el apoyo técnico necesarios para su correcta ejecución y uso.
  5. Suministrar a los Registros de la Propiedad y Mercantiles toda la formación técnica necesaria para la correcta ejecución y uso de la aplicación.
  6. Colaborar con los servicios de atención del Ministerio de Justicia a los Registros Civiles para la resolución de las incidencias relacionadas con la transmisión de las resoluciones dictadas desde la aplicación informática y la aplicación de los Registros Civiles.
  7. Los registradores, con el apoyo técnico del Colegio y al amparo de las instrucciones dictadas por la DGRN, colaboraran en la realización de todos los actos de tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, hasta ponerlos a disposición del Ministerio de Justicia para la redacción de la propuesta de resolución y la resolución definitiva de las solicitudes.
  8. Establecer un procedimiento de comunicación fluido y de fácil acceso entre el Colegio de Registradores y la DGRN, mediante la habilitación de una dirección de correo electrónico, para la comunicación y resolución de todas las incidencias que puedan surgir en la DGRN en relación a los expedientes.
  9. Dar soporte técnico continuo y directo a la DGRN.

Tercera. Obligaciones del Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia facilitará la puesta a disposición de los registradores de los expedientes de nacionalidad y su documentación complementaria en formato electrónico, así como la tramitación electrónica de los mismos, y en concreto se compromete a:

  1. Realizar todas las actuaciones necesarias para la puesta a disposición del CORPME de los expedientes de nacionalidad por residencia y su documentación complementaria. Esta labor incluye el traslado físico de los expedientes y documentación complementaria al lugar donde deban ser digitalizados, su digitalización y la introducción de los mismos en el aplicativo informático con el formato de intercambio que establecen los estándares de interoperabilidad.
  2. Realizar las gestiones oportunas para que el Colegio quede autorizado para establecer las conexiones con otros organismos de las Administraciones Públicas, con el fin de recabar electrónicamente los informes preceptivos en la tramitación de los expedientes, así como los que determine la DGRN.
  3. Dictar las Resoluciones e Instrucciones que fueran necesarias para dar cobertura a esta encomienda.
  4. Poner a disposición del Colegio para su distribución entre los colegiados, las guías de tramitación y todas las ayudas que fueran necesarias para llevar a cabo la encomienda.
  5. Apoyar la difusión pública de este proyecto y la presentación de sus resultados.
  6. El Ministerio de Justicia se compromete a abonar la cantidad de cuatro millones de euros por esas actividades, relacionadas con la gestión electrónica de los expedientes objeto de la presente encomienda. Dicha cuantía deberá imputarse al presupuesto de la DGRN.

No se realizará pago anticipado alguno. El abono se llevará a cabo, previa conformidad con el trabajo realizado reflejado en la certificación correspondiente, prorrateado en cuatro pagos trimestrales que deberán abonarse en los últimos quince días de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2015.

Cuarta. Seguridad de la información. El Colegio de Registradores se compromete al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, teniendo la consideración de encargado del tratamiento en relación con los datos personales contenidos en los expedientes. Todo ello sin perjuicio de la colaboración en la encomienda de los Registradores y su personal auxiliar.

El Colegio deberá tratar los datos únicamente conforme a las instrucciones de la DGRN, sin aplicarlos a otro fin distinto del previsto en esta encomienda, ni comunicarlos, ni siquiera para su conservación, a otras personas. Queda obligado a conservar, debidamente custodiados, los documentos de trabajo y el resto de la información, de manera que se garantice su confidencialidad y se impida su utilización en provecho de terceras personas.

Todos los ficheros, datos, documentos de trabajo, así como cualquier soporte o documento en que conste alguno de los datos de carácter personal objeto de tratamiento y demás información, serán devueltos al Ministerio de Justicia, una vez concluidos los trabajos previstos en esta encomienda.

Quinta. Comisión de Seguimiento. Estará presidida por el Director General de los Registros y del Notariado o persona en quien éste delegue, y de la que formarán parte cuatro vocales: dos designados por la DGRN y dos designados por Colegio de Registradores.

Sus funciones serán las de garantizar la adecuada coordinación entre las partes para la correcta ejecución de esta encomienda, proponer cuantas mejoras se consideren necesarias y resolver cualquier duda o controversia que surja en relación con la interpretación, modificación, efectos o resolución la presente encomienda.

Sexta. Resolución de controversias. Las cuestiones litigiosas o controversias que puedan surgir entre las partes, de no alcanzarse al respecto un acuerdo de la Comisión de Seguimiento, serán resueltas por el Ministro de Justicia y, en su caso, serán de conocimiento y competencia del orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.

Séptima. Duración y plazos de ejecución. La presente encomienda estará vigente desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2015. No obstante lo anterior, el Colegio estará obligado a continuar la tramitación de los expedientes en que hubiera habido que subsanar documentación requerida.

Este plazo podrá ser prorrogado, a propuesta de la Comisión de Seguimiento, por acuerdo expreso de las partes.

Igualmente en el caso de incremento o disminución del volumen de expedientes a tramitar la presente encomienda podrá ser objeto de modificación por acuerdo expreso de ambas partes.

Nota: realmente se ha publicado en la Sección III.

Ver Instrucción de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre remisión de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.

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Nigeria: Convenio. 

Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Nigeria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Abuja el 23 de junio de 2009.

El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) En España:

i. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ii. el Impuesto sobre Sociedades,

iii. el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,

iv. el Impuesto sobre el Patrimonio, y

v. los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.

b) En Nigeria:

i. El impuesto sobre la renta de las personas físicas,

ii. el impuesto sobre la renta de sociedades,

iii. el impuesto sobre los beneficios del petróleo,

iv) el impuesto sobre las ganancias de capital,

v) el impuesto sobre la educación, y

vi) otros impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Recoge métodos para eliminar la doble imposición (art. 24).

Entrará en vigor . el 5 de junio de 2015.

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NOTARÍAS AMORTIZADAS,

Resolución de 8 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se declaran amortizadas plazas notariales según Real Decreto 140/2015, de 6 de marzo, sobre demarcación notarial.

El artículo 8 del Real Decreto 140/2015 de 6 de marzo, sobre demarcación notarial establece que «las plazas suprimidas que hayan sido declaradas desiertas por falta de solicitantes en el último concurso de provisión de vacantes convocado quedarán amortizadas a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto o del decreto de la Comunidad Autónoma competente. Las demás plazas suprimidas que se encuentren vacantes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto o del decreto correspondiente de la Comunidad Autónoma competente o que en el futuro queden vacantes se entenderán amortizadas en la forma prevista por el párrafo tercero del artículo 74 y por el artículo 76 del Reglamento Notarial, con la excepción de las Notarías instaladas en barrios o núcleos de población a que se refiere el artículo anterior, que no quedarán amortizadas».

Por su parte el párrafo segundo del artículo 74 del Reglamento Notarial determina que las vacantes que fueren suprimidas por una demarcación y no hubieren sido anunciadas para su provisión en el «Boletín Oficial del Estado», quedarán amortizadas, cualquier que sea el turno a que hubieren correspondido. Por el contrario, conforme al párrafo tercero de dicho artículo, las notarías suprimidas que no se encontrasen vacantes al tiempo de entrada en vigor de la demarcación se irán suprimiendo cuando vaquen, si bien conforme al artículo 76 dicha supresión deberá llevarse a cabo paulatinamente suprimiéndose la primera vacante que ocurra y proveyéndose la segunda en el turno que corresponda.

Ahora la DGRN determina qué plazas notariales, de las suprimidas por el Real Decreto 140/2015, quedan amortizadas de manera inmediata y a tal efecto:

Primero. Se amortizan las notarías que en la actualidad se encuentran vacantes y que se relacionan en el anexo a la presente resolución.

Segundo. A las notarías suprimidas por el Real Decreto 140/2015 que actualmente no se encuentren vacantes se les aplicará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 74 y en el artículo 76 del Reglamento Notarial (supresión paulatina conforme vaquen).

Tercero. Los notarios que, en la actualidad, tengan a su cargo los protocolos correspondientes a las notarías suprimidas deberán hacer entrega de los mismos y del archivo total de la notaría amortizada al notario archivero de distrito en el plazo de quince días hábiles a contar de la publicación de la presente resolución.

Se amortizan 21 plazas en Valencia, 18 plazas en Andalucía, 7 en el País Vasco, 6 en Castilla León. 5 en Madrid. 4 en Galicia y Canarias, 3 en Murcia, 2 en Cantabria, Castilla La Mancha y Extremadura. Y una sola en cada una de las siguientes comunidades autónomas: Aragón, Asturias, Baleares, La Rioja y Navarra. En la Corrección de errores se añaden cuatro más.

Esta Resolución entró en vigor el 13 de abril de 2015.

Nota: realmente se publica en la Sección III.

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Corrección de errores (incluye notarías cuatro más)

 

Préstamos Planes de Vivienda. 

Resolución de 6 de abril de 2015, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2015, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

Esta Resolución publica un Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2015 por el que se propone la revisión y modificación de los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

La normativa vigente que regula el funcionamiento de los distintos Planes de Vivienda establece que en el primer trimestre de cada año procede revisar y modificar, en su caso, el tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos concedidos en los mencionados programas.

Los criterios que se siguen para la revisión de estos tipos se fijan en la normativa de cada uno de los planes de vivienda. Su determinación está reglada. Con carácter general, la revisión se realiza en función de la evolución de los tipos de referencia del mercado que son publicados por el Banco de España, tomando como referencia la variación de los últimos meses.

Los nuevos tipos de interés son los siguientes:

– Programa 1997 (Plan 1996-99): 3,30%

– Plan 2002-2005:  2,37% (antes 2,97%)

– Plan 2005-2008: 2,44% (antes 2,98%)

Las entidades de crédito, que concedieron los correspondientes préstamos cualificados o convenidos afectados, aplicarán el nuevo tipo de interés establecido sin coste para los prestatarios.

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Vehículos eléctricos. 

Real Decreto 287/2015, de 17 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos eléctricos en 2015 (Programa MOVELE 2015).

Este real decreto regula el procedimiento para la concesión directa de ayudas a la adquisición de vehículos eléctricos en el año 2015 (Programa MOVELE 2015), para incentivar y promover la adquisición de vehículos eléctricos nuevos, entendiendo como tales aquellos cuya energía de propulsión procede, total o parcialmente, de la electricidad de sus baterías, cargadas a través de la red eléctrica.

La partida presupuestaria es de siete millones de euros y se irán concediendo las subvenciones por orden de solicitud hasta que se agote el presupuesto. Las ayudas ascienden a un monto que oscila entre 2700 y 6000 euros. 

Entró en vigor el 20 de abril de 2015.

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DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS EN JUSTICIA.

Orden JUS/696/2015, de 16 de abril, sobre delegación de competencias.

El Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, establece un nuevo marco de distribución de competencias entre los diferentes órganos superiores y directivos del Departamento.

Esta nueva organización del Ministerio hizo necesaria la publicación de la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre, que ahora se sustituye por haberse publicado durante estos dos años y medio varias disposiciones que la afectan. 

Se hacen delegaciones de competencias en veinte órganos del Departamento. Transcribimos, a continuación, las correspondientes a la Dirección General de los Registros y del Notariado:

El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá, por delegación de los órganos que se indican, las siguientes competencias del titular del Departamento:

1. La resolución de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española, de dispensas matrimoniales, con inclusión de la autorización del matrimonio secreto, y de cambio y conservación de nombres y apellidos.

2. Las derivadas de la legislación hipotecaria y notarial, respecto al régimen y gobierno de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, con excepción de su nombramiento y expedición de los títulos.

3. Las atribuciones previstas en la disposición transitoria cuarta.4, de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Unión Europea en materia de sociedades (expediente por incumplimiento de lo previsto en las disposiciones transitorias).

4. Dentro de su ámbito competencial y sin perjuicio de las competencias delegadas en otros órganos, la celebración de contratos menores a los que se refiere el artículo 138.3, en relación con el artículo 111, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, incluida la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento de las obligaciones y las propuestas de pago. En esquema, son contratos menores los de cuantía inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros para el resto,

5. La competencia para realizar encomiendas de gestión en el ámbito de la modernización tecnológica del Registro Civil y de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sin perjuicio de las competencias delegadas en otros órganos.

Si se compara esta Orden con la que deroga, Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre,, se observa que la principal novedad, respecto a la redacción de 2012, está en este punto quinto, la competencia para realizar encomiendas de gestión. Sin embargo ya se encontraba recogida en la reforma de agosto de 2014.

La Orden produce efectos desde el 22 de abril de 2015.

Nota: realmente se ha publicado en la Sección III.

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Portugal Seguridad Social.

Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República Portuguesa.

El Acuerdo extiende su aplicación a Portugal

Ir a la referencia del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social.

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Aplazamiento modelos tributarios.

Orden HAP/709/2015, de 22 de abril, por la que se amplía el plazo de presentación de los modelos 123, 124, 126, 128, 130, 131, 136 y 216 correspondientes al primer trimestre de 2015 o al mes de marzo de 2015.

El pasado 20 de abril de 2015, fecha en la que concluía el plazo ordinario de presentación de varios modelos tributarios, se produjeron dificultades de carácter técnico que impidieron el acceso a la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 123, 124, 126, 128, 130, 131, 136 y 216, así como, para la descarga de los correspondientes programas de ayuda.

Por tal motivo, esta Orden amplía amplía hasta el 24 de abril de 2015 el plazo para la presentación e ingreso de la deuda de los modelos de autoliquidación referidos, correspondientes al primer trimestre o al mes de marzo de 2015.

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Coste de producción: criterios contables.

Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción.

Esta Resolución desarrolla los criterios de determinación del coste de producción, regulados en el Plan General de Contabilidad, el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas.

Es de aplicación obligatoria para todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, que deban aplicar dichas normas, tanto en la formulación de las cuentas anuales individuales como en la elaboración de las cuentas consolidadas. 

Será de aplicación, con carácter general, para la determinación del coste de los productos –bienes y servicios– comprendidos en las existencias, que sean o hayan sido fabricados o elaborados por la entidad.

Y también es aplicable, con las necesarias adaptaciones terminológicas, para la determinación del coste del inmovilizado, material o intangible, fabricado o construido por la entidad, en todo o en parte.

El coste de producción estará formado por el precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, así como el resto de los bienes o servicios consumidos y directamente imputables al activo. También deberá añadirse la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables al activo, en la medida en que tales costes correspondan al periodo de producción, construcción o fabricación, se basen en el nivel de utilización de la capacidad normal de trabajo de los medios de producción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas, esto es, para que puedan cumplir con la función que le resulta propia o acorde a su clasificación contable.

La presente Resolución se aplicará, sin efectos retroactivos, en la formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2015.

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Picos de Europa. 

Resolución de 4 de febrero de 2015, de Parques Nacionales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de enero de 2015, por el que se amplían los límites del Parque Nacional de los Picos de Europa por incorporación de terrenos colindantes al mismo.

Esta ampliación se produce por el procedimiento excepcional previsto en el artículo 11.2 de la

Lago Ausente León.

Lago Ausente León.

Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales,, que permite al Consejo de Ministros incorporar a los parques nacionales terrenos colindantes de similares características a los mismos o cuyos valores resulten complementarios, siempre que se den determinadas circunstancias. 

El Acuerdo para la ampliación del Parque Nacional de los Picos de Europa, que ahora se publica, fue adoptado el 30 de enero de 2015,

La extensión que se incorpora alcanza las 2467,59 hectáreas y corresponde a terrenos aportados expresamente por sus propietarios. Se encuentran en los municipios asturianos de Peñamellera Alta y Peñamellera Baja.

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Procesos penales: traductor, intérprete e información. 

Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Esta Ley tiene por objeto la transposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva 2010/64/UE sobre el derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE relativa al derecho a la información en los procesos penales, las cuales, a su vez, parten de los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, dedicados al derecho a la libertad y a la seguridad y a un proceso equitativo.

Con las Directivas y la presente Ley se fortalece la tutela legal efectiva establecida en el artículo 24 de la Constitución Española, y se trata de asegurar un nivel uniforme de protección de los derechos procesales en los diversos países de la Unión Europea que resulta imprescindible para potenciar los instrumentos de reconocimiento mutuo que, de forma creciente, se están convirtiendo en una herramienta esencial de cooperación.

La transposición se desarrolla mediante una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (un artículo con varios apartados para cada Directiva) y un retoque en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

La Disposición final primera prevé la futura creación de un Registro Oficial de traductores e intérpretes judiciales (proyecto de ley en un año) donde deberán inscribirse los profesionales para que puedan ser designados por el Juez o el Secretario judicial ante la Administración de Justicia y en las diligencias policiales en las que sea precisa su presencia, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan.

La reforma, respecto al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. entrará en vigor el 28 de mayo de 2015. El resto del texto se retrasa hasta el 28 de octubre de 2015. 

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ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DE DELITO.  

Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

La Ley intenta ofrecer desde los poderes públicos una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, reparadora del daño en el marco de un proceso penal, pero también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal.

Se trata de aglutinar en un solo texto legislativo el catálogo de derechos de la víctima, basado en buena medida en Directivas de la Unión Europea sobre la materia, como la Directiva 2012/29/UE. No obstante hay remisiones a normativa especial en materia de víctimas con especiales necesidades o con especial vulnerabilidad. Respecto a menores víctimas, el interés superior del menor actúa a modo de guía para cualquier medida y decisión que se tome.

Se parte de un concepto amplio de víctima, por cualquier delito y cualquiera que sea la naturaleza del perjuicio físico, moral o material que se le haya irrogado. Comprende a la víctima directa, pero también a víctimas indirectas, como familiares o asimilados.

La protección y el apoyo a la víctima no es sólo procesal, ni depende de su posición en un proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal para evitar una segunda victimización, asesorando, facilitando trámites o prestándole el trato humano debido.

En cuanto a colectivos de víctimas con especial vulnerabilidad, se pretende otorgarles una protección especial en este texto mediante la transposición de dos Directivas recientes: la Directiva 2011/92/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, y la Directiva 2011/36/UE, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.

El Título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, comienza determinando su ámbito de aplicación: las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Las víctimas residentes en España también podrán presentar ante las autoridades españolas denuncias correspondientes a hechos delictivos que hubieran sido cometidos en el territorio de otros países de la Unión Europea.

Establece un concepto de víctima omnicomprensivo, por cuanto se extiende a toda persona que sufra un perjuicio físico, moral o económico como consecuencia de un delito.

También se reconoce la condición de víctima indirecta al cónyuge o persona vinculada a la víctima por una análoga relación de afectividad, sus hijos y progenitores, parientes directos y personas a cargo de la víctima directa por muerte o desaparición ocasionada por el delito.

Los derechos reconocidos serán de aplicación a todas las víctimas de delitos ocurridos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de la nacionalidad de la víctima o de si disfrutan o no de residencia legal.

Se incluye un catálogo general de derechos comunes a todas las víctimas, que se va desarrollando posteriormente a lo largo del articulado y que se refiere tanto a los servicios de apoyo como a los de justicia reparadora que se establezcan legalmente, y a las actuaciones a lo largo del proceso penal en todas sus fases –incluidas las primeras diligencias y la ejecución–, con independencia del resultado del proceso penal.

En ese catálogo general, se recogen, entre otros, el derecho a la información, a la protección y al apoyo en todo caso, el derecho a participar activamente en el proceso penal, el derecho al reconocimiento como tal víctima y el derecho a un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio.

El Título I reconoce una serie de derechos extraprocesales, también comunes a todas las víctimas, con independencia de que sean parte en un proceso penal o hayan decidido o no ejercer algún tipo de acción, e incluso con anterioridad a la iniciación del proceso penal.

Como interesante novedad, la víctima puede hacerse acompañar por la persona que designe en sus diligencias y trato con las autoridades, sin perjuicio de la intervención de abogado cuando proceda.

Se regula el derecho a obtener información de toda autoridad o funcionario al que se acuda, con lenguaje sencillo y accesible, y de muy amplio contenido.

Se desarrolla el derecho de la víctima como denunciante y, en particular, su derecho a obtener una copia de la denuncia, debidamente certificada, asistencia y traducción lingüística gratuita.

También se regula el acceso a los servicios de apoyo, que comprenden la acogida inicial, orientación e información o medidas concretas de protección.

El Título II sistematiza los derechos de la víctima en cuanto a su participación en el proceso penal, como algo independiente de las medidas de protección de la víctima en el proceso, que son objeto del Título III.

Se reconoce a la víctima el derecho a participar en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se refuerza la efectividad material del mismo a través de diversas medidas como la notificación de las resoluciones de sobreseimiento y archivo, su derecho de recurso o pago de las costas.

Se le facilitan cauces de participación en la fase de ejecución de la pena como la posibilidad de impugnar determinadas resoluciones que afecten al régimen de cumplimiento de condena de delitos especialmente graves.

Cueva de Nerja (Málaga)

Cueva de Nerja (Málaga)

Se le permite la presentación de solicitudes de justicia gratuita ante la autoridad o funcionario encargado de informarle de sus derechos.

El Estatuto reconoce el derecho a obtener la devolución inmediata de los efectos de su propiedad, salvo excepciones justificadas.

Y se incluye una referencia a la posible actuación de los servicios de justicia restaurativa. La actuación de estos servicios, que no ha de tener riesgos para la víctima, se concibe orientada a la reparación material y moral de la víctima, y tiene como presupuesto el consentimiento libre e informado de la víctima y el previo reconocimiento de los hechos esenciales por parte del autor.

En el Título III se abordan cuestiones relativas a la protección y reconocimiento de las víctimas, así como las medidas de protección específicas para cierto tipo de víctimas. Se busca fundamentalmente evitar represalias, intimidación, victimización secundaria, daños psíquicos o agresiones a la dignidad durante los interrogatorios y declaraciones como testigo.

Las medidas han de ser individualizadas y adaptadas en el tiempo.

Para evitar la victimización secundaria en particular, se trata de obtener la declaración de la víctima sin demora tras la denuncia, reducir el número de declaraciones y reconocimientos médicos al mínimo necesario, y garantizar su derecho a hacerse acompañar, no ya solo del representante procesal, sino de otra persona de su elección, salvo resolución motivada.

Junto a las remisiones a la normativa especial en la materia, se incluyen aquellas medidas concretas de protección para colectivos que carecen de legislación especial como menores víctimas de abusos, trata de personas o personas con discapacidad.

Y el Título IV, recoge una serie de disposiciones comunes, como son las relativas a la organización y funcionamiento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas de delito, el fomento de la formación de operadores jurídicos y del personal al servicio de la Administración de Justicia en el trato a las víctima so el de la autorregulación por los medios de comunicación del tratamiento de informaciones que afecten a la dignidad de las víctimas.

Se regula por último la obligación de reembolso de ayudas en el caso de las víctimas fraudulentas, condenadas por simulación de delito o denuncia falsa.

La disposición final primera modifica ampliamente la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (25 apartados) para complementar la regulación sustantiva de derechos que se recoge en la presente Ley, que transpone la Directiva 2012/29/UE.

En la segunda hay una reforma muy puntual en el artículo 126 del Código Penal, sobre pago de costas a la víctima.

Y en la quinta se dispone que los Colegios y Consejos Generales de Abogados y Procuradores adoptarán las medidas necesarias para adaptar sus respectivos Estatutos a lo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la presente Ley, antes del 28 de octubre de 2016.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE, es decir, el 28 de octubre de 2015. Desde entonces, las disposiciones contenidas en esta Ley serán aplicables a las víctimas de delitos sin que ello suponga una retroacción de los trámites que ya se hubieran cumplido.

Ver resumen Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, que la desarrolla y crea las Oficinas de Atención a las Víctimas del Delito

PDF (BOE-A-2015-4606 – 30 págs. – 437 KB)   Otros formatos

 

*FINANCIACIÓN EMPRESARIAL

Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

VER PÁGINA ESPECIAL

El sistema financiero ha de canalizar de modo eficiente recursos desde los ahorradores a los que precisan de financiación. Puede hacerlo, o bien de manera directa a través del acceso a los mercados de capitales, o bien de manera intermediada a través de entidades bancarias (el comúnmente utilizado por las pymes). El buen funcionamiento de ambos canales es imprescindible para el crecimiento económico y la creación de empleo.

Durante estos años de crisis se ha producido una fuerte restricción del crédito bancario y encarecimiento de su coste que han sufrido con intensidad las pymes muy dependientes de la financiación intermediada.

Esta Ley articula medidas para:

– hacer más accesible y flexible la financiación bancaria a las pymes;

– y para el desarrollo de medios alternativos de financiación, sentando las bases regulatorias necesarias para fortalecer las fuentes de financiación corporativa directa.

 

El título I se denomina “Mejoras de la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas”. Sus dos capítulos incorporan estas novedades:

En el capítulo I, se establece la obligación de las entidades de crédito de notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente, su decisión de cancelar o reducir significativamente el flujo de financiación que les haya venido concediendo. Este preaviso debe de ir acompañado de un informe en un formato estandarizado según los criterios del Banco de España, sobre su situación financiera e historial de pagos.

Las entidades de crédito también han de poner a disposición de las pymes un informe de su calificación crediticia, basado en la metodología común y modelos que a estos efectos elaborará el Banco de España.

Los derechos reconocidos en este capítulo son irrenunciables. Las entidades de crédito deberán incluir en la información contractual referencias a los mismos.

El capítulo II reforma el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. Afecta a los artículos 10, 11 y 43 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo.

– La Ley modifica el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento presta a estas sociedades, al explicitar que dicho reaval se activará ante el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca.

– Se hace extensivo el régimen de idoneidad de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca.

– Se elimina la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida (desaparece el art. 10.2 original de la Ley 1/1994).

– Se añade un nuevo 10.3 del siguiente tenor: “3. Podrá constituirse hipoteca de máximo a favor de las sociedades de garantía recíproca.”.

 

El título II recoge el nuevo régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, una vez que han perdido su condición de entidades de crédito, aunque mantienen intacta su inclusión dentro del perímetro de supervisión y estricta regulación financieras. La reforma viene motivada por la Ley 10/2014, de 26 de junio.

El conjunto de esta nueva regulación está basado en el mantenimiento general del régimen jurídico previamente aplicable a estos establecimientos, con las singularidades oportunas que se determinan en esta Ley.

Podrán constituirse como establecimientos financieros de crédito aquellas empresas que, sin tener la consideración de entidad de crédito y previa autorización del Ministro de Economía y Competitividad, se dediquen con carácter profesional a ejercer una o varias de las actividades que enumera el artículo 6, entre las que se encuentran la concesión de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario, el arrendamiento financiero o no financiero, la concesión de avales y garantías o la constitución de hipotecas inversas

Sin embargo, no podrán captar fondos reembolsables del público, salvo mediante emisión de valores, con reglas especiales.

Podrán titulizar sus activos, de acuerdo con lo que prevea la legislación sobre fondos de titulización.

Se regirán por lo dispuesto en este título y su normativa de desarrollo y, supletoriamente, se les aplicará lo previsto para las entidades de crédito, como, por ejemplo, en materia de participaciones significativas, idoneidad e incompatibilidades de altos cargos, gobierno corporativo y solvencia, la normativa de transparencia, mercado hipotecario, régimen concursal y prevención del blanqueo de capitales.

A las operaciones de fusión, escisión y cesión de activos y pasivos les resultará de aplicación la D. Tr. 3ª de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Estas operaciones deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La entidad resultante de la fusión de dos o más establecimientos financieros de crédito podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizados los establecimientos fusionados.

La denominación de «establecimiento financiero de crédito», así como su abreviatura, «EFC», quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social. También quedan reservadas las siguientes:

– La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de pago», así como su abreviatura, «EFC-EP».

– La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de dinero electrónico», así como su abreviatura, «EFC-EDE».

El Ministro de Economía y Competitividad autorizará la creación de establecimientos financieros de crédito de conformidad con el procedimiento que se prevea reglamentariamente. Ha de hacerlo en un plazo máximo de 12 meses con silencio negativo.

Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, los establecimientos financieros de crédito deberán, antes de iniciar sus actividades, quedarán inscritos en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito que se creará en el Banco de España. Las inscripciones en este Registro especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el BOE.

La autorización de entidades híbridas será única. Son híbridas las empresas que pretendan constituirse como establecimientos financieros de crédito y, a su vez, prestar servicios de pago, o emitir dinero electrónico.

Este título concluye regulando la supervisión del Banco de España, la solvencia, los deberes de información y el régimen sancionador.

Según la D. Ad. 1ª, los establecimientos financieros de crédito tendrán, a efectos fiscales, el tratamiento que resulte aplicable a las entidades de crédito.

Según la D. Ad. 2ª, a efectos de determinados reglamentos europeos, se les considera que son empresas sujetas a la normativa de solvencia y a requisitos prudenciales comparables en términos de solidez a los aplicados a las entidades de crédito.

 

El título III pretende revitalizar la titulización como instrumento que ha favorecido históricamente el crecimiento de la financiación al transformar un conjunto de activos financieros poco líquidos en instrumentos negociables y líquidos que generan flujos de caja de periodicidad fija.

La reforma del régimen de las titulizaciones se articula en torno a tres ejes:

Refundir y hacer coherente la normativa, unificando a la vez una única categoría legal los, hasta ahora, denominados fondos de titulización de activos y los fondos de titulización hipotecaria. No obstante, los fondos de titulización hipotecaria existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley cohabitarán con los nuevos fondos de titulización de activos hasta que se extingan progresivamente.

– Se flexibiliza la operativa de estos instrumentos, suprimiendo obstáculos para permitir determinadas estrategias innovadoras de titulización que han tenido éxito en otros países.

– Se fortalecen las exigencias de transparencia y protección del inversor, y se especifican las funciones que deben cumplir las sociedades gestoras.

El capítulo I se dedica a los FONDOS DE TITULIZACIÓN;

. Se definen como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados

a) En cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros,

b) en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero.

– El patrimonio de los fondos de titulización podrá, cuando así esté previsto en la escritura de constitución, dividirse en compartimentos independientes, con cargo a los cuales podrán emitirse valores o asumirse obligaciones de diferentes clases y que podrán liquidarse de forma independiente. Los acreedores de un compartimento sólo podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de dicho compartimento.

. Se consideran derechos de crédito presentes las participaciones hipotecarias que correspondan a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la sección segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, así como los certificados de transmisión de hipoteca. Los valores emitidos por fondos de titulización que integren en su activo participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria tendrán la consideración de títulos hipotecarios de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo.

– Se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización. Igualmente se podrán inscribir la propiedad y otros derechos reales sobre cualesquiera otros bienes pertenecientes a los fondos de titulización en los registros que correspondan. Se amplía, pues, su privilegio  que supone una excepción a la exigencia de personalidad jurídica para ser titular registral, preconizada por el artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria y 11 de su Reglamento que dice textualmente: “No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica”. Hasta ahora, en aplicación del art. 27 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril – que se deroga- la adquisición e inscripción estaba relacionada, directa o indirectamente, con procedimientos de ejecución hipotecaria. Esa limitación desaparece.

– Les será de aplicación, en relación con los préstamos y demás derechos de crédito que adquieran, el párrafo final del artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo: En caso de concurso de la entidad emisora de la participación, el negocio de emisión de la participación sólo será impugnable en caso de fraude, por lo que el titular de aquella participación gozará de derecho absoluto de separación.

En cuanto a la transmisión de activos (art. 17):

a) Tanto el transmitente como, en su caso, el emisor de los valores creados para su incorporación a un fondo de titulización, deberán disponer en el momento de la constitución del fondo de, al menos, cuentas auditadas de los dos últimos ejercicios, salvo excepciones.

c) Las transmisiones de activos al fondo se formalizarán en documento contractual que acredite el negocio.

– Los fondos de titulización podrán conceder garantías a favor de otros pasivos emitidos por terceros.

– Se regula la titulización sintética por la que los fondos de titulización podrán titulizar de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos, mediante la contratación con terceros de derivados crediticios, o mediante el otorgamiento de garantías financieras o avales en favor de los titulares de tales préstamos u otros derechos de crédito. Art. 19.

– Define como fondos de titulización cerrados a aquellos en los que sus escrituras de constitución no prevean incorporaciones de activos ni de pasivos después de su constitución (art. 20).

– Por el contrario, define como fondos de titulización abiertos a aquellos para los que su escritura de constitución prevea que su activo, su pasivo o ambos puedan modificarse después de la constitución del fondo La escritura deberá prever expresamente su carácter abierto y especificar cuáles de las características señaladas concurren en él (art. 21).

– Los requisitos de constitución de los fondos de titulización se recogen en el art. 22. Incluyen la aprobación y registro previo en la CNMV. El fondo no podrá realizar ningún tipo de actuación hasta que no hayan sido aprobados y registrados por la CNMV los documentos que se expresan y “elevada a pública su escritura de constitución” (extraña expresión).

– La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los fondos de titulización y sus compartimentos. En todo caso, las cuentas anuales de los citados fondos deberán ser depositadas en la CNMV.

– La escritura de constitución ha de prever el procedimiento para la extinción del fondo, así como la forma de liquidación del fondo y la amortización de los valores emitidos con cargo al mismo y de los préstamos.

– La modificación de la escritura pública de constitución del fondo se regula en el art. 24.

El capítulo II se dedica a las SOCIEDADES GESTORAS DE FONDOS DE TITULIZACIÓN.

– En cuanto a su objeto social, será de modo exclusivo la constitución, administración y representación legal de los fondos de titulización, y de los fondos de activos bancarios. También podrán dedicarse a fondos y vehículos de propósito especial análogos a los fondos de titulización, constituidos en el extranjero.

– Sus obligaciones se recogen en el art. 26.

– Su creación debe de ser autorizada por la CNMV. En la escritura se ha de revestir al nuevo ente de la forma de sociedad anónima, constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida. Su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, ha de estar situado en territorio español. Ha de disponer de unos recursos propios totales y de un capital social mínimo de un millón de euros, totalmente desembolsado en efectivo y representado en acciones nominativas. El Consejo de Administración ha de ser al menos de tres miembros.

– Para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV en seis meses.

Tienen reserva de actividad y denominación (art.28). El uso de la denominación «Sociedad Gestora de Fondos de Titulización» y sus siglas «SGFT» quedan reservados. El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en el art. 28. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

 La modificación de los Estatutos de las sociedades gestoras se ajustará al mismo régimen jurídico que el procedimiento previsto para la autorización, con excepciones como el cambio de denominación o de domicilio dentro del territorio nacional y las ampliaciones y reducciones de capital.

– Se regula también la renuncia y la sustitución forzosa.

El capítulo III regula el Régimen de transparencia y junta de acreedores

– Se determina la información de los fondos que ha de publicarse en la página web, el contenido de los informes anuales y trimestrales y la comunicación de hechos relevantes.

– La junta de acreedores podrá preverse en la escritura de constitución de los fondos de titulización. Se regirá, en todo lo no previsto por la escritura de constitución, por las disposiciones relativas al sindicato de obligacionistas recogidas en la legislación mercantil para las sociedades de capital.

Y el capítulo IV se centra en el régimen de supervisión de la CNMV, en la tipificación de infracciones y en el régimen sancionador.

 

El título IV busca introducir mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales, en la financiación directa. Para ello reforma tres leyes:

1ª.- Ley del Mercado de Valores (13 apartados). Se favorece el tránsito de las sociedades desde un sistema multilateral de negociación a cotizar en un mercado secundario oficial para aumentar sus posibilidades de financiación. Se reducen algunos requisitos por un periodo transitorio de dos años. Esta previsión se complementa con la obligación de que aquellas empresas que alcancen un volumen de capitalización más elevado soliciten la admisión a negociación en un mercado regulado, lo que les supondrá la aplicación de la normativa de gobierno corporativo.

2º.- Ley de Sociedades de Capital. La reforma se centra esencialmente en la emisión de obligaciones. Se facilita la financiación a través de emisiones de renta fija:

–  eliminando el límite a las emisiones vigente hasta ahora, por el que las sociedades anónimas y las sociedades comanditarias por acciones no podían emitir obligaciones más allá de sus recursos propios;

eliminando la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir obligaciones, si bien se introducen una serie de salvaguardias para evitar un endeudamiento excesivo, como fijar el límite del doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito, o la prohibición de emitir o garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales;

– y limitando la exigencia de constitución de un sindicato de obligacionistas, que hasta ahora era obligatoria para toda sociedad emisora establecida en España a aquellas situaciones en las que sea necesario para asegurar una adecuada protección del inversor español (se hace remisión al efecto a la legislación especial).

Salvo disposición contraria de los Estatutos, el órgano de administración será competente para acordar la emisión y la admisión a negociación de obligaciones, así como para acordar el otorgamiento de garantías de la emisión de obligaciones. Pero la junta general de accionistas será la competente para acordar la emisión de obligaciones convertibles en acciones o de obligaciones que atribuyan a los obligacionistas una participación en las ganancias sociales.

El art. 407 determina los requisitos que ha de reunir la escritura de emisión de obligaciones. Desaparece en este artículo el contenido del párrafo 2 que impedía poner en circulación las obligaciones hasta que se haya inscrito la escritura en los registros correspondientes.

Se deroga el art. 410 que aludía al régimen de prelación de emisiones.

Se regula con más amplitud la figura del comisario y de la asamblea de obligacionistas (arts. 421 y siguientes)

Afecta (incluyendo los derogados 402, 408 y 410), a los artículos 401 al 403, 405, 406 al 410, 421, 423, 424 bis, 424 ter, 425, 427 y 428.

3ª.- Ley de Cooperativas. Se reforma en paralelo a la Ley de Sociedades de Capital, trasladando de la Asamblea General al Consejo Rector la competencia para acordar, salvo disposición contraria en los Estatutos sociales, la emisión de obligaciones y otras formas de financiación mediante emisión de valores negociables, siempre y cuando no se trate de títulos participativos o participaciones especiales, cuya competencia está atribuida a la Asamblea General.

 

El título V establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como «crowdfunding». De todos modos, sólo se pretende regular aquí las figuras en las que el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su participación, dejando fuera del ámbito de esta norma al «crowdfunding» instrumentado mediante ventas de bienes o servicios, donaciones o préstamos sin interés.

Estas plataformas ponen en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante la solicitud de préstamos, con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la inversión un rendimiento. Suelen ser muchos inversores que aportan pequeñas cantidades, asumiendo porcentualmente grandes riesgos. Sin embargo, últimamente se están incorporando inversores profesionales, aquí denominados inversores acreditados.

La ley aborda este fenómeno desde una triple dimensión:

1º.- Se establece el régimen jurídico de las entidades denominadas plataformas de financiación participativa, que se regirán por esta Ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la restante normativa aplicable a estas empresas y su actividad.

Se fijan los requisitos para ejercer la actividad (art. 55) entre los que destacan la forma de sociedad de capital con duración indefinido, capital social desembolsado y de al menos 60.000 euros, domicilio en la Unión Europea, objeto social exclusivo, de autorización y registro ante la CNMV. El registro de la CNMV será público y posterior a la inscripción en el Mercantil.

Han de ser neutrales en su relación entre inversores y promotores y se les prohíbe ofrecer servicios como el asesoramiento financiero.

La plataforma no garantiza la solvencia o viabilidad del promotor. Se establecen medidas como los límites al volumen que cada proyecto puede captar a través de una plataforma, los límites a la inversión máxima que un inversor no acreditado puede realizar y las obligaciones de información para que toda decisión de inversión haya podido ser debidamente razonada.

2º.- Se regula y reserva su actividad (del art. 46.1) a las entidades autorizadas e inscritas en el correspondiente registro de la CNMV.

La denominación «plataforma de financiación participativa», así como su abreviatura «PFP» quedará reservada a estas entidades, las cuales deberán incluirlas en su denominación social.

El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas empresas cuya actividad, objeto social o denominación vulnere la reserva de actividad o de denominación. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

3º.- Y se clarifican las normas aplicables a los agentes que utilicen este nuevo canal de financiación.

El límite de financiación por proyecto y plataforma es de dos millones de euros (cinco si se dirige a inversores acreditados).

Un inversor no acreditado no puede invertir por proyecto y plataforma más de tres mil euros o 10.000 durante doce meses en la misma plataforma.

Las plataformas de financiación participativa no publicarán proyectos en los que los consumidores soliciten un préstamo o crédito con garantía hipotecaria.

Son muchas las reglas contenidas sobre la materia, con prohibiciones, límites o requisitos de información cuyo análisis excede de este resumen. Nos remitimos a los artículos 60 al 88.

Ver D. Tr. 11ª sobre el ejercicio previo de la actividad de estas plataformas

 

Y el título VI refuerza la capacidad de supervisión de la CNMV y profundiza en su independencia funcional para el mejor desempeño de su mandato de velar por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores.

– Podrá dictar guías técnicas, que aunque carezcan de carácter vinculante directo, se configuran como un instrumento de gran ayuda para orientar al sector sobre la mejor forma de cumplir con una legislación financiera cada vez más compleja y prolija.

– Recibe las competencias completas de autorización y revocación de entidades que operan en los mercados de valores y de imposición de infracciones muy graves, que hasta ahora correspondían al Ministro de Economía y Competitividad.

La reforma afecta nada menos que a treinta apartados de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

 

Reducción de aranceles. Dice la D. Ad. 3ª: “Quedarán reducidos en un 50 por ciento los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones y emisiones realizadas al amparo de lo dispuesto en los títulos III y IV de esta Ley.”

– El título III es el del régimen jurídico de las titulizaciones.

– El título IV trata de las mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales.

Certificados de transmisión de hipoteca. D.Ad. 4ª.

– Los bancos, cajas, cooperativas y establecimientos financieros de crédito podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la sección 2.ª de Ley de regulación del mercado hipotecario. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».

– Los certificados podrán emitirse exclusivamente para su colocación entre inversores cualificados. Se fijan excepciones por las que no podrá hacerse partícipe a terceros de determinados préstamos y créditos hipotecarios.

– No podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de estos certificados.

– Les serán de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por asociaciones, otras personas jurídicas o sociedades distintas de las sociedades de capital. D. Ad.5ª

– Su importe total tendrá como límite máximo el capital desembolsado, si se trata de sociedades distintas de las sociedades de capital, o la cifra de valoración de sus bienes cuando se trate de asociaciones o de otras personas jurídicas.

– No se dará ese límite si la emisión está garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con aval solidario de entidad de crédito.

– Se aplicará supletoriamente, el título XI de la Ley de Sociedades de Capital.

Mejora de la protección a los clientes de los servicios financieros. D. Ad.6ª. En el plazo de seis meses, el Gobierno realizará las modificaciones legislativas necesarias para mejorar el actual sistema institucional de protección al cliente y potenciar la eficacia de los actuales servicios públicos de reclamaciones, defensores del cliente y servicios de atención al cliente, quizás unificándolos.

 

Disposiciones transitorias. Incluye once. Citamos algunas:

– Adaptación a la nueva normativa para sociedades de garantía recíproca. 2ª

– Transformación de establecimientos financieros de crédito en entidades de pago o de dinero electrónico híbridas. 3ª

– Adaptación a la nueva normativa para sociedades gestoras de fondos de titulización. 6ª.

– Régimen transitorio de los fondos de titulización. 7ª

Emisiones de obligaciones de conformidad con la Ley 211/1964, de 24 de diciembre. 10ª

– Ejercicio previo de la actividad de las plataformas de financiación participativa. 11ª

 

Las disposiciones finales modifican una pléyade de leyes:

1ª.- Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Tan solo se modifica la D. Ad. 2ª, apartado 2, letra d) para considerar legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, «d) El artículo 16.4 y la disposición adicional cuarta, punto 7, de la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial.».

– El art. 16.4 se refiere a los préstamos y créditos adquiridos por los fondos de titulización.

– La D. Ad. 4ª.7 alude a los certificados de transmisión de hipoteca.

2ª.- Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

3ª.- Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

4ª.- Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Afecta al art. 25, sobre ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros.

5ª.- Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. La Exposición de Motivos destaca de modo especial esta reforma, pues, mediante la regulación de un régimen sancionador propio para el caso de incumplimiento, sirve de contrapunto a la supresión de las autorizaciones o licencias previas en materias como apertura, instalación, funcionamiento, cambios de titularidad o de determinadas obras de acondicionamiento.

6ª.- Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo…

7ª.- Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Se trata de un mero cambio de remisión en el artículo 7.1 h), al determinar que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

«h) Los fondos de titulización, regulados en la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial.» Antes se hacía remisión a la Ley 19/1992 y se desglosaba entre los fondos de titulización hipotecaria y fondos de titulización de activos, ahora unificados. Se deroga, en consecuencia, la siguiente letra “i”, que aludía a los fondos de titulización de activos, modificándose las letras siguientes para hacerlas correlativas.

8ª.- Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario… Afecta al apartado 2 de la disposición adicional primera de la propia Ley 41/2007 y que trata sobre la hipoteca inversa, permitiendo que sean concedidas por establecimientos financieros de crédito:

«2. Las hipotecas a que se refiere esta disposición sólo podrán ser concedidas por las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones que a las entidades aseguradoras imponga su normativa sectorial.»

9ª.- Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la CNMV.

10ª.- Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Afecta a una disposición transitoria.

La Ley entró en vigor el 29 de abril de 2015, salvo el título 1 que lo hará a los tres meses de la publicación por el Banco de España del modelo-plantilla de la Información Financiera-PYME y del informe estandarizado de evaluación de la calidad crediticia de la pyme.

Ver reseña en Futuras Normas.

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Acuerdos internacionales

Resolución de 21 de abril de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 15 de abril de 2015.

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Incentivos regionales. 

Real Decreto 303/2015, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio.

Los incentivos regionales se rigen, con carácter general, por su normativa específica y solo se les aplica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de manera supletoria.

El Reglamento de 2007, ahora modificado, adaptó el régimen jurídico de los incentivos regionales a la normativa comunitaria vigente en materia de ayudas de finalidad regional.

Posteriormente, el  DOUE publicó en 2013 las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 y en 2014 el Reglamento (UE) n.º 651/2014. Esta reforma del Reglamento de incentivos regionales adapta nuestra legislación a las novedades introducidas en materia de inversiones subvencionables, acreditación del no inicio de las inversiones mediante la supresión de la «comunicación de elegibilidad», así como para la demostración del efecto incentivador de las ayudas para poder ser beneficiario de estas.

También se adapta a la reforma en la Ley de Subvenciones acaecida en 2010, respecto a los requisitos para poder ser beneficiarias de subvenciones las empresas que hayan sido declaradas en concurso.

Se reintroduce como inversión incentivable la adquisición de activos inmateriales, con los límites previstos en el Reglamento, y se reduce de cinco millones de euros a un millón el límite que permite al beneficiario de una subvención de incentivos regionales solicitar cobros a cuenta a medida que vaya justificando la inversión.

Para las pequeñas y medianas empresas se reduce de cinco años a tres el plazo de la obligación de mantenimiento de las inversiones en condiciones normales de funcionamiento, contados a partir de la fecha de fin de vigencia establecida en la resolución individual de concesión.

Y en materia de control e inspección de los incentivos se introducen una serie criterios para valorar la proporcionalidad de determinados incumplimientos.

Entró en vigor el 30 de abril de 2015.

El mismo día se publican reales decretos específicos para las siguientes comunidades autónomas y ciudades: Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Comunitat Valenciana, Aragón, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León, Ceuta, Melilla, La Rioja y las Illes Balears.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

CANTABRIA. Ley 1/2015, de 18 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio y de la Ley 6/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2015.

Mediante esta ley se habilita de manera expresa la posibilidad de establecer bonificaciones sobre el tributo del juego.

Así este proyecto de ley modifica el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

Entró en vigor el 20 de marzo de 2015. (GGB)

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CATALUÑA. Ley 2/2015, de 11 de marzo, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2015.

Aprobación de los presupuestos para el año 2015.

Indicar que las normas tributarias, establecidas por el título V, se refieren al canon del agua y a la actualización de las tasas con tipo de cuantía fija.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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CATALUÑA. Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

La Ley contiene ciento dos artículos, a los que hay que añadir veintiséis disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y tres finales.

Destacar:

En cuanto a los tributos cedidos, hay una sección referida al cumplimiento de obligaciones formales en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Así, en la presentación de la autoliquidación del tributo que grava la constitución de arrendamientos sobre bienes inmuebles, se reduce la carga administrativa del contribuyente, que no deberá presentar a la Administración tributaria el documento con el que se haya formalizado el contrato en los casos en que este se haya presentado al Instituto Catalán del Suelo.

El título II de la Ley incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas.

El título III establece medidas en materia de función pública.

El título IV, bajo la rúbrica «Medidas de reestructuración y racionalización del sector público», contiene distintas modificaciones normativas destinadas, con carácter general, a la reducción del gasto público, la racionalización del sector público y la transparencia en la gestión de los recursos.

El título V regula otras medidas administrativas que afectan a distintos sectores y materias, como la vivienda y el urbanismo, ordenación ambiental y aguas y transportes.

En este sentido:

Se modifica la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y amplía hasta el 1 de enero de 2016 el plazo de exigencia del certificado de aptitud del edificio en los actos de transmisión de viviendas.

En materia de urbanismo, se modifican varios artículos del texto refundido de la Ley de urbanismo, debiendo mencionarse especialmente la determinación de la compatibilidad en suelo no urbanizable de la vivienda de uso turístico con el uso de vivienda familiar legalmente implantado.

El capítulo II incluye medidas que afectan a la ordenación ambiental.

Así, entre otras modificaciones destacar que la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, es objeto de modificación, para facilitar la tramitación administrativa de las actividades incluidas en el anexo I de dicha ley, concretamente en lo relativo a sus modificaciones, cuando queden dentro de los límites del anexo.

También se modifica la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico.

El capítulo III incluye modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas, que se concretan en la modificación de varios artículos del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

El título VI agrupa medidas que se refieren al ámbito del medio natural y la agricultura. 

El título VII contiene medidas de acción administrativa en el sector del turismo, el consumo y los equipamientos comerciales.

En este sentido, se incluyen ciertas modificaciones a la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, con el objetivo de añadir en su ámbito sancionador la definición de unidad empresarial de explotación en la actividad de alojamiento turístico, introducir nuevas infracciones en este ámbito y actualizar los importes de las multas, así como establecer la obligación legal de las personas físicas y jurídicas –sujetos turísticos– de dar información a los inspectores de turismo; por último, contiene una habilitación para que se apruebe una disposición reglamentaria que regule el condominio en los establecimientos de alojamiento turístico.

También se modifican la Ley 20/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, con el fin de reducir el importe de las sanciones en determinadas circunstancias, como la conformidad con la propuesta de resolución del presunto infractor o el pago en un plazo de quince días desde la notificación de esta o de la resolución, y el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

La parte final de la ley comprende veintiséis disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales 

Destacar: La disposición adicional quinta regulariza, mediante la creación de una prestación de servicio de derecho subjetivo, de carácter temporal, para atender necesidades básicas de alimentación de personas y familias en situación de urgencia social y que necesitan ayuda para la subsistencia, la actividad de distribución de alimentos que ejercen entidades privadas de iniciativa social y entes locales.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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LA RIOJA. Ley 2/2015, de 23 de marzo, del Estatuto de capitalidad de la ciudad de Logroño.

Se regula un régimen competencial y financiero especial para el municipio de Logroño, en atención a su condición de capital de la Comunidad Autónoma.

Entró en vigor el 14 de abril de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-4029 – 15 págs. – 259 KB)   Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 1/2015, de 26 de marzo, de modificación del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Mediante esta norma se aprueba que las subvenciones directas aprobadas por el Gobierno Vasco se publiquen en el Boletín Oficial del País Vasco.

Entró en vigor el 2 de abril de 2015. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 10/2015, de 18 de marzo, por la que se modifica parcialmente el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Mediante esta norma se aclaran algunos conceptos y se corrigen algunos errores de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica.

Entró en vigor el 1 de abril de 2015. (GGB)

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EXTREMADURA. Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura 

La ley se estructura en un Título preliminar y nueve Títulos divididos en Capítulos, dieciocho Disposiciones adicionales, entre ellas la que dispone que la Comunidad Autónoma de Extremadura destinará el veinticinco por ciento del importe total de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma a los sectores agrario y agroalimentario y al medio natural, once Disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria y dieciséis Disposiciones finales.

Destacar el Título V relativo a «la concentración parcelaria» está estructurado en seis Capítulos relativos a:

  • disposiciones generales, en el que cabe destacar la integración del procedimiento ambiental en el proceso de concentración parcelaria 
  • normas orgánicas, mereciendo especial mención la posibilidad de crear grupos auxiliares de trabajo, integrados por agricultores de la zona, y con funciones de colaboración en los trabajos de investigación de la propiedad y clasificación de tierras; 
  • procedimiento de concentración parcelaria, donde se contempla un procedimiento ordinario y otro abreviado aplicable, entre otros, en supuestos de concurrencia de circunstancias sociales y económicas de especial gravedad que condicionen la actividad agrícola;
  • creación de un fondo de tierras en el que se integren las masas comunes; obras e infraestructuras de la concentración, en el que se regula la entrega de las mismas y la posibilidad de suscribir convenios de colaboración que contribuyan a su mantenimiento; y 
  • un Capítulo dedicado a los beneficios a la realización de concentraciones parcelarias de carácter privado.

Entrará en vigor el 26 de junio de 2015. (GGB)

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.

La ley establece medidas de actualización y clarificación del régimen de gestión de las áreas naturales protegidas, y en especial de la Red Natura 2000.

Así, la red básica de protección será la Red Natura 2000, establecida por la Directiva Hábitats, que ocupa en la actualidad el 26,4 % de la superficie total de Castilla Y león. Coincidiendo fundamentalmente con ella, se declararán espacios naturales protegidos cuando exista un compromiso local por ir más allá de las obligaciones establecidas en las Directivas Aves y Hábitats, de forma que se pongan en marcha sistemas de desarrollo socioeconómico basados fundamentalmente en la conservación.

En cuanto a las Zonas Naturales de Interés Especial se declararán para proteger elementos singulares del patrimonio natural, independientemente de su ubicación.

Finalmente destacar que la ley realiza un amplio desarrollo normativo estableciendo sistemas de gestión y planificación, y buscando la integración de los procedimientos de evaluación de los efectos que sobre ella pudieran derivarse de la posible ejecución de proyectos, planes o programas, en los procedimientos de evaluación ambiental existentes 

Entró en vigor el 19 de abril de 2015. (GGB)

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EXTREMADURA. Ley 7/2015, de 31 de marzo, por la que se regula el Estatuto de Capitalidad de la Ciudad de Mérida.

Regulación del Estatuto de la Ciudad de Mérida, con especial incidencia en las relaciones interadministrativas con la Comunidad Autónoma.

Entró en vigor el 8 de abril de 2015. (GGB)

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ILLES BALEARS. Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.

El texto de la ley se estructura en tres títulos y consta de quince artículos, una disposición adicional y cuatro disposiciones finales.

En el título I se definen los conceptos de mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico, consumo cultural y empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico. También se delimitan los proyectos y las actividades que pueden ser objeto de mecenazgo y se concretan las personas y entidades que pueden ser beneficiarias.

En el título II se hace referencia a los sujetos que pueden solicitar la declaración de interés social y se establecen los criterios que se tendrán en cuenta para efectuar esta declaración, que es necesaria para que los proyectos y las actividades culturales, científicos o de desarrollo tecnológico no estipulados puedan ser objeto de mecenazgo.

El título III establece los requisitos que dan derecho a practicar las reducciones y deducciones previstas en la ley, las bases de estas deducciones y reducciones y el contenido del certificado justificativo de las actividades objeto de mecenazgo.

Entró en vigor el 29 de marzo de 2015. (GGB)

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ILLES BALEARS. Ley 4/2015, de 23 de marzo, de derechos y garantías de la persona en el proceso de morir.

Mediante esta ley, se procede al desarrollo legislativo del contenido del artículo 25 del Estatuto de Autonomía, referido a la dignidad de las personas ante el proceso de morir.

Destacar:

Respecto a la declaración de voluntad vital anticipada, la ley prevé que la verificación de la capacidad y los requisitos formales de la declaración sea realizada por personal funcionario público habilitado por la consejería competente en materia de salud.

Por otro lado, es novedosa la regulación expresa de los deberes de los profesionales sanitarios respecto a los testamentos vitales, al establecer la obligación de proporcionar a las personas información sobre la declaración, de recabar información sobre si se ha otorgado, de consultar, si procede, el Registro de Voluntades Anticipadas para conocer su contenido, y el deber de respetar los valores y las instrucciones contenidos en el documento.

La ley determina los deberes del personal sanitario que atiende a los pacientes en el proceso de morir y atribuye un conjunto de obligaciones para instituciones sanitarias, públicas o privadas.

Se regulan los deberes de los profesionales sanitarios encargados de la atención a personas ante el proceso de morir, en cuanto a la información sobre su proceso, de la que deberá quedar constancia en la historia clínica, y al respeto de las preferencias de los pacientes en la toma de decisiones, ya se expresen estas a través del consentimiento informado o en forma de testamento vital, estableciendo para este caso criterios mínimos para la valoración de la incapacidad de hecho de los pacientes 

El documento de voluntades anticipadas se puede formalizar:

a) Ante notario.

b) Ante personal funcionario público habilitado al efecto por la consejería competente en materia de salud.

c) Ante la persona encargada del Registro de Voluntades Anticipadas.

d) Ante tres testigos.

Entrará en vigor el 28 de junio de 2015. (GGB)

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ILLES BALEARS. Ley 5/2015, de 23 de marzo, de racionalización y simplificación del ordenamiento legal y reglamentario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Mediante esta ley se procede a:

a) Facultar al Gobierno de las Illes Balears para la elaboración y la aprobación de los textos refundidos de las leyes que se han modificado de manera sucesiva y dispersa o de manera sustancial.

b) Instar al Gobierno de las Illes Balears a que elabore y apruebe las versiones consolidadas de las normas reglamentarias que se han modificado diversas veces o de manera sustancial, mediante un procedimiento específico simplificado.

c) Derogar expresamente las normas en desuso, obsoletas o que han perdido el objeto o la finalidad a causa de la evolución del contexto social, político o normativo, o del simple transcurso del tiempo (en este sentido se incluyen amplios listados de leyes como anexo a la ley).

Entró en vigor el 29 de marzo de 2015. (GGB)

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana.

Destacar, entre otras medidas, todo lo relativo a la publicidad activa. Así, se regula la información que debe hacerse pública, estructurada en cinco bloques bien definidos:

  • información económica, presupuestaria y estadística;
  • información de relevancia jurídica 
  • información organizativa y de planificación; información relativa a altos cargos y puestos asimilados; e
  • información relativa a territorio, urbanismo y medio ambiente.

Por último se prevé la publicación de información no prevista inicialmente.

También se definen aspectos relativos al Portal de Transparencia de la Generalitat.

Respecto al derecho de acceso a la información pública, los límites establecidos, las causas de acceso parcial, disociación de información e inadmisión entre otras, se define el procedimiento a seguir, así como la competencia para resolver las solicitudes.

Entró en vigor de conformidad a los plazos marcados en su disposición adicional segunda. (GGB)

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 3/2015, de 2 de abril, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunitat Valenciana.

Esta ley desarrolla la Ley 4/2014, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación en el ámbito de la Comunitat Valenciana y afecta por tanto a las actuales cinco cámaras de dicho territorio:las cámaras de Alcoy, Alicante, Castellón, Orihuela y Valencia, además de a su Consejo de Cámaras, constituido ya en 1978 por acuerdo de todas las Cámaras, y formalmente como órgano consultivo y de colaboración con la Generalitat mediante el Decreto 81/1996, de 16 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se crea el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana.

Entró en vigor el 9 de abril de 2015. (GGB)

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 4/2015, de 2 de abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell 

Esta ley tiene como objetivo fundamental la adaptación a la Ley 26/2013, del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell.

En particular, cabe señalar la modificación del ámbito de actuación funcional y territorial de las cajas de ahorros; el establecimiento de requisitos de honorabilidad comercial y profesional, conocimientos y experiencia adecuados y estar en disposición de ejercer un buen gobierno, para todas las personas miembros del consejo de administración y de la comisión de control, así como para las personas que sean titulares de la dirección general o asimiladas, las que ocupen puestos de responsabilidad en funciones de control interno y quienes desempeñen otros puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la caja de ahorros.

Asimismo, de conformidad con la normativa básica estatal, se introduce una nueva incompatibilidad para ser miembro de un órgano de gobierno, la de desempeñar cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial u organización sindical.

Por otra parte, el número de miembros de los órganos de gobierno se reduce sensiblemente. En este sentido, los estatutos de las cajas de ahorros deberán fijar, en función de su dimensión económica, el número de miembros de cada órgano dentro de los intervalos que se establecen en esta ley.

En cuanto a los porcentajes de participación de los diferentes grupos de representación que componen la asamblea general, cabe destacar la importante disminución que se lleva a cabo en el conjunto de las administraciones públicas, mientras que el grupo de impositores e impositoras recoge casi todo el incremento de porcentaje, consolidándose como grupo hegemónico en la asamblea general. Precisamente, dentro del grupo de impositores e impositoras y de acuerdo con la normativa estatal, se establece también un cupo para los grandes impositores e impositoras.

Respecto a la composición del consejo de administración y de la comisión de control, cabe destacar la exigencia de que la mayoría de las personas miembros del consejo de administración y, al menos, la mitad de las de la comisión de control sean consejeros o consejeras independientes, que no podrán ser miembros de la asamblea general. En este sentido, se suprime la obligatoriedad de la presencia, en tales órganos, de representantes de todos los grupos que componen la asamblea general y la proporcionalidad establecida entre ellos.

Por último, se regulan las especialidades que deben cumplir tanto las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros, como las fundaciones obra social de las cajas, al objeto de garantizar que los fondos constituidos por las cajas se apliquen a la actividad y desarrollo de actividades propias de la obra social.

Entró en vigor el 9 de abril de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-4549 – 21 págs. – 346 KB)   Otros formatos

 

COMUNITAT VALENCIANA. Ley 5/2015, de 2 de abril, del Servicio Público de Radiotelevisión Valenciana.

Mediante esta ley se regulan los principios de la prestación por parte de la Generalitat del servicio público de radio y televisión por cualquier medio o canal de difusión.

Entró en vigor el 9 de abril de 2015. (GGB)

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 6/2015, de 2 de abril, de Reconocimiento, Protección y Promoción de las Señas de Identidad del Pueblo Valenciano.

Esta ley establece una serie de mecanismos necesarios para la promoción y difusión de las señas de identidad del pueblo valenciano.

En este sentido, su artículo 2 define como señas de identidad del pueblo valenciano, además del idioma valenciano y los símbolos a los que se refiere la Ley 8/1984, de 4 de diciembre, por la que se regulan los símbolos de la Comunitat Valenciana y su utilización, todos aquellos otros símbolos y los bienes, documentos, costumbres, acontecimientos, fiestas, tradiciones e instituciones tradicionales que, por su especial vinculación con su historia, sus raíces y su idiosincrasia, merecen ser valoradas como especialmente representativas de su personalidad.

Entró en vigor el 10 de abril de 2015. (GGB)

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CANARIAS. Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias.

Se procede a la regulación de los regímenes jurídicos y de funcionamiento de los municipios y del resto de entidades de Canarias previstas en el artículo siguiente, en desarrollo de la legislación básica de régimen local, bajo el título competencial que le confiere el Estatuto de Autonomía de Canarias.

La ley es aplicable a las siguientes entidades:

a) Los municipios.

b) Las Áreas metropolitanas.

c) Las Mancomunidades de municipios.

d) La entidad de gestión desconcentrada de la isla de La Graciosa.

e) Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales constituidas para la prestación de servicios públicos y actividades de competencia municipal por alguna de las entidades citadas en las letras anteriores.

f) Los consorcios en que se integren entidades municipales canarias, cuando estén adscritos a alguna de ellas.

g) Las sociedades mercantiles constituidas por entidades municipales con capital mayoritariamente público

h) Las fundaciones públicas municipales.

Entrará en vigor el 14 de junio de 2015. (GGB)

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CANARIAS. Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

Es objeto de esta ley la regulación de los cabildos insulares, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias, en el marco de la legislación básica estatal sobre régimen jurídico de las administraciones públicas, estableciendo: 

a) Las competencias.

b) La organización de gobierno y administrativa.

c) El funcionamiento, información y transparencia.

d) Las relaciones de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares.

Asimismo, se regula la Conferencia de Presidentes como foro institucional de colaboración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los cabildos insulares.

Entró en vigor el 14 de junio de 2015. (GGB)

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MURCIA. Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia. 

Destacan en esta ley una serie de medidas concretas como el establecimiento de una planificación y régimen propio de viviendas protegidas o la regulación de políticas para el fomento y potenciación del alquiler mediante el establecimiento de incentivos que permitan la puesta en el mercado del alquiler de viviendas vacías y desocupadas, o la regulación de la intermediación en el mercado de la vivienda.

La ley se divide en un título preliminar, siete títulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I recoge las disposiciones generales de la ley, y en el mismo se distinguen tres capítulos: El capítulo I, que establece los principios generales, distinguiendo entre principios de orden social, medioambiental y administrativo, el capítulo II de la competencia, distinguiendo entre la competencia de la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales, el capítulo III de la planificación, donde se regula el Plan de Vivienda de la Región de Murcia, y el capítulo IV de la calidad, uso y conservación de las viviendas.

El título II regula la protección de adquirentes y usuarios de vivienda. Se divide en el capítulo I, de la publicidad e información, tanto para propietarios como para arrendatarios, capítulo II, que regula el régimen de las cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas y el capítulo III, del depósito de las fianzas en los contratos de arrendamiento y de suministros y servicios que afecten a fincas urbanas.

El título III está dedicado al régimen de las viviendas protegidas. Se divide en dos capítulos: El primero de ellos, que recoge unas disposiciones generales y el capítulo II que regula la promoción de viviendas protegidas, distinguiendo en dos secciones distintas la promoción privada y la promoción pública.

El título IV recoge medidas del fomento del alquiler, con el fin de intentar, en la medida de lo posible, reducir el número de viviendas que se encuentren sin ocupar. 

El título V recoge una serie de medidas de protección pública de la vivienda, encaminadas a garantizar la consecución del derecho a la vivienda, particularmente a los sectores más desfavorecidos de la sociedad, principalmente en periodos de crisis económica, manifestando así, marcado carácter social de esta ley.

El título VI, de la organización administrativa en materia de vivienda, recoge los órganos específicos creados en materia de vivienda:

  • el Consejo de la Vivienda de la Región de Murcia, como un órgano de colaboración, estudio y análisis en materia de vivienda, y
  • el Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda, configurado como una estructura administrativa encaminada a facilitar un servicio integral de apoyo a las familias con riesgo de desahucio.

Por último, el título VII, dedicado al régimen sancionador, distinguiendo entre la regulación de las infracciones administrativas como leves, graves y muy graves y la regulación de las sanciones y el procedimiento sancionador.

Entró en vigor el 17 de abril de 2015. (GGB)

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: 

 

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1442-2015, contra los artículos 1 a 9, 26 y 29 a 38 de la Ley de Cataluña 16/2014, de 4 de diciembre, de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea.

El recurso admitido a trámite está promovido por el Presidente del Gobierno contra los artículos citados, quien ha solicitado a suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –11 de marzo de 2015–, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el BOE (17 de abril de 2015) para los terceros.

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NAVARRA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1534-2015, contra la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra.

Se ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra, produciéndose la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada desde la fecha de interposición del recurso –16 de marzo de 2015–, para las partes del proceso, y y desde la publicación del correspondiente edicto en el BOE (17 de abril de 2015) para los terceros.

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CANARIAS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1824-2015, contra diversos apartados del artículo 1 y disposiciones adicionales segunda y cuarta de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los apartados que enumera del artículo 1 de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda. Se suspende la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –27 de marzo de 2015–, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el  BOE (17 de abril de 2015) para los terceros.

PDF (BOE-A-2015-4157 – 1 pág. – 139 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7067-2014, contra los artículos 1.2 b), 2 i), 2 j), 3.1, 3.2 y 16.10 de la Ley de Cataluña 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción.

Se mantiene la suspensión de los arts. 1.2 b), 2.1, letras i) y j), y 16.10 de la Ley de Cataluña 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción.

Se levanta la suspensión de los arts. 3.1 y 3.2 de la misma Ley. que tratan de la determinación de los municipios turísticos.

PDF (BOE-A-2015-4276 – 1 pág. – 136 KB   Otros formatos

 

CANTABRIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 504-2015, en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, añadido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice «órdenes de demolición judiciales», por posible vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6 de la Constitución. 

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1044-2015, Sobre el mismo artículo.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice «órdenes de demolición judiciales». El artículo trata sobre la Autorización provisional de edificaciones o actuaciones preexistentes.

PDF (BOE-A-2015-4277 – 1 pág. – 139 KB)   Otros formatos

PDF (BOE-A-2015-4278 – 1 pág. – 139 KB)   Otros formatos

 

PARADOS DE LARGA DURACIÓN. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1571-2015, contra los artículos 1; 3, apartados a) 7º y b); 4; 5, apartados cuarto y quinto; 6, apartado sexto; 7; 9, apartados primero y tercero; disposiciones adicionales primera y segunda, y disposiciones finales primera y sexta del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.

El recurso admitido a trámite está promovido por el Gobierno Vasco.

PDF (BOE-A-2015-4739 – 1 pág. – 138 KB)   Otros formatos

 

TASAS JUDICIALES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 7601-2014, en relación con los artículos 2.e), 7.1, 7.3, 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 3/2013 por posible vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la CE.

Admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en relación con los arts. 2.e), 7.1, 7.3, 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre por posible vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la CE., El Tribunal Constitucional se reserva para sí el conocimiento de la presente cuestión y ofrece personación a quienes sean parte en el recurso de queja que propició la cuestión. 

El art. 2 e) considera hecho imponible la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo. El art. 7 determina la cuota tributaria y el art. 8 regula la autoliquidación y el pago.

PDF (BOE-A-2015-4742 – 1 pág. – 140 KB)   Otros formatos

 

GUIPUZKOA: PLUSVALÍA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1012-2015, en relación con los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa y los artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, por posible vulneración de los artículos 24 y 31 de la Constitución.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián, en relación con los arts. 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa y los arts. 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, por posible vulneración de los arts. 24 y 31 de la Constitución. 

El art. 107 de la Ley de Haciendas Locales trata de la base imponible del impuesto y el artículo 110.4 faculta a los ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación.

 

GALICIA: SILENCIO NEGATIVO. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1511-2015, en relación con la disposición final segunda de la Ley de Galicia 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas por posible vulneración de los artículos 9.3, 14 y 149.1.1ª y 18ª de la CE.

El Pleno ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con la disposición final segunda de la Ley de Galicia 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas y se reserva para sí el conocimiento de la misma.

La disposición cuestionada enumera procedimientos administrativos en los que el sentido del silencio es negativo.

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SECCIÓN 2ª:

CONCURSOS REGISTROS ASPIRANTES. 

DGRN. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso entre miembros del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 4 de marzo de 2015, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 41 plazas  entre los nuevos registradores en todo el Estado, salvo Cataluña. Se ofrecieron 91 plazas.

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CATALUÑA. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 4 de marzo de 2015.

Se han cubierto 4 plazas entre los nuevos registradores en Cataluña. Se ofrecieron 7 plazas.

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CONCURSOS REGISTROS RESOLUCIÓN. 

DGRN. Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 291 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 18 de febrero de 2015, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 39 de las 47 plazas ofertadas.

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CATALUÑA. Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 291 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 18 de febrero 2015.

Se han cubierto 3 de las 4 plazas ofertadas.

Ver anuncio de convocatoria.

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CONCURSOS NOTARIALES. 

DGRN. Resolución de 14 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se ofrecen en este concurso todas aquellas vacantes radicadas en el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que se han producido hasta la fecha de esta resolución, según se relacionan en el anexo I  que incluye 150 plazas, de las que 10 son notarías de primera, 29 de segunda y 111 de tercera.

Pueden participar en la convocatoria todos aquellos notarios que cumplan con los requisitos que dispone el artículo 94 del Reglamento Notarial y no estén incursos en las limitaciones recogidas en el artículo 95

El plazo termina, salvo error, el viernes 8 de mayo de 2015.

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CATALUÑA. Resolución de 14 de abril de 2015, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se ofrecen en este concurso todas aquellas vacantes radicadas en la Comunidad Autónoma de Cataluña, que se han producido hasta la fecha de esta resolución, según se relacionan en el anexo I  que incluye 52 plazas, de las que 8 son notarías de primera, 17 de segunda y 27 de tercera.

El plazo termina, salvo error, el viernes 8 de mayo de 2015.

La Resolución recoge los requisitos para la acreditación de que la notaría estará en condiciones de atender a los ciudadanos en cualquiera de las dos lenguas oficiales, así como contar con personal que tenga conocimiento adecuado y suficiente para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo

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Entre los dos concursos se ofrecen 202 plazas.

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Jubilaciones

Se acuerda la jubilación de don Manuel Lavado Molina, registrador de la propiedad de Madrid n.º 33.

Se jubila al notario de Barcelona don Juan José López Burniol.

Se jubila al notario de Sevilla don Juan Butiñá Agustí.

Se jubila al notario de Zaragoza don Emilio Latorre Martínez de Baroja.

Se jubila a don Alejandro Martino Vico, registrador de la propiedad de San Roque.

Se jubila al notario de Girona, don Francisco Vivas Arjona.

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RESOLUCIONES:

En este mes se han publicado VEINTIOCHO.

101. SITUACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. NO CALIFICABLE EL NEGOCIO PREVIO.

DECLARACION UNIPERSONALIDAD: NO ES CALIFICABLE EL TÍTULO POR EL QUE SE PRODUCE LA UNIPERSONALIDAD, SI LA DECLARACIÓN SE HACE EN ESCRITURA PÚBLICA POR REFERENCIA AL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS.

Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de unipersonalidad sobrevenida.

Hechos: Se trata de una escritura de declaración de unipersonalidad en la que el título alegado es un documento privado de compra de participaciones.

La registradora lo califica negativamente pues de conformidad con el artículo 106 de la LSC la transmisión de participaciones exige  documento público.

En un extenso escrito el interesado recurre el  defecto. Sus argumentos se pueden resumir en lo siguiente:

— La transmisión se hizo constar en el Libro Registro de Socios.

— El documento público sólo se exige “ad probationem”.

— Y que la venta privada de participaciones es válida y eficaz conforme al artículo 1278 del CC.

 Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para la DG la obligada a la declaración de la unipersonalidad es la propia sociedad y no su socio, siendo esta declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio” estando destinada “a inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente el Libro Registro de Socios”. Por lo tanto es “esa declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado lo que es objeto de la inscripción registral” pues el objeto propio de la inscripción en dicho Registro no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, y la consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cual es su carácter unipersonal y la identidad del socio único”.

Por su parte “el artículo 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil únicamente exige que se haga constar en la inscripción de la unipersonalidad, además de la identidad del socio único «la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición». Es decir, no exige que se hagan constar los demás elementos esenciales del negocio jurídico (cfr. artículo 1.261 del Código Civil), ni su forma, pues dichas circunstancias, como se ha expresado, son ajenas al contenido del Registro Mercantil”.

Comentario: Interesante resolución  que deja fuera de la calificación registral todo lo que se refiere a la validez del negocio transmisivo de participaciones sociales. No entra la DG en si es o no posible que exista transmisión de participaciones sociales en documento privado, sino en que si la escritura de declaración de la unipersonalidad, y obviamente por extensión la de la pérdida de dicha situación o cambio de socios único, contiene lo que exige el artículo 203 del RRM, es decir la identidad del socio único y la naturaleza y fecha en que se produjo la unipersonalidad, la escritura será inscribible en el registro.

Ahora bien entendemos que esta doctrina sólo es predicable cuando se trate de escritura otorgada conforme al artículo 203 del RRM. Cuando se haga constar la unipersonalidad por la propia escritura de transmisión de participaciones, lo que puede hacerse si se trata de sociedad limitada nueva empresa por permitirlo el artículo 438.3 de la LSC, o para las limitadas en general según RDGRN de 10 de marzo de 2005, la unidad del negocio, junto con la declaración ínsita en el mismo, parece que obligan al registrador a calificar la totalidad del documento para hacer constar la unipersonalidad. Por tanto en estas escrituras, cuando sean presentadas para la constancia de la unipersonalidad sobrevenida, la pérdida o el cambio de socio único, si faltan consentimientos o existen representaciones verbales o no acreditadas, o cualquier otro defecto que afecte a la validez del negocio, entendemos que la nueva situación personal de la sociedad no podrá hacerse constar. Es un caso distinto al de la resolución, pues aquí sí existe escritura pública, pero conviene ponerlo de manifiesto pues si en estos casos se inscribiera la unipersonalidad se daría publicidad, indirectamente, a un negocio que puede ser claudicante. Obviamente en esta calificación no estará en ningún caso comprendida la titularidad del transmitente.

Finalmente debemos reseñar que la STS de 5 de enero de 2012, alegada por el recurrente, declaró la validez de una donación de participaciones en documento privado siguiendo la doctrina de la sentencia del mismo tribunal 234/2011 de 14 de abril, según la cual la escritura sólo cumple función de medio de prueba. (JAGV)

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102. Ejecución hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor. 

Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gérgal a la inscripción de dominio y cancelación de cargas ordenadas en decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados.

Supuesto de hecho. Se plantea la inscripción un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados (con las consiguientes cancelaciones ordenadas en el mandamiento de cancelación de cargas), teniendo en cuenta que en el procedimiento no fue demandado ni requerido de pago el titular registral (no deudor ni hipotecante) que adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento.

 Las circunstancias que concurren son las siguientes:

  1. La finca ejecutada está a nombre de una tercera persona, que ni es deudor ni hipotecante no deudor.

  2. El titular registral actual adquirió la finca después de estar constituida la hipoteca y antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución.

  3. El titular registral no ha sido demandado ni requerido de pago, pero si se le notificó la existencia del procedimiento una vez iniciado.

Cuestiones.

–   ¿Es inscribible la finca a favor de quien resulta adjudicatario según el decreto de adjudicación? NO.

–   ¿Cabe cancelar los asientos posteriores que se opongan a la adjudicación? NO, en consecuencia con la primera respuesta.

–   ¿La falta de requerimiento de pago y de demanda contra este titular registral puede suplirse por la notificación que, posteriormente y una vez iniciado el procedimiento, se haga al titular registral no deudor ni hipotecante? NO.

Doctrina de la DGRN. La Resolución niega la práctica de los asientos solicitados porque “de los documentos presentados no se infiere que haya tenido parte alguna en el procedimiento la titular registral de la finca, ya que ni fue demandada ni se le requirió debidamente de pago (arts. 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, aunque, con posterioridad a la demanda, se le haya notificado dicho procedimiento, no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra la misma, como exigen los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria para rectificar o cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales.

Los textos legales que fundamentan su decisión son los siguientes:

a) Artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: «Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento».

b) Artículo 685 LEcivil que prevé que la demanda ejecutiva se dirija «frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes».

c) Artículo 686 LEcivil que regula el requerimiento de pago estableciendo que «en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro». (JAR)

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103. Socio y Administrador único. Aumento de capital y retribución del administrador. 

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR: EN CASO DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE LOS ACUERDOS POR SOCIO ÚNICO QUE A LA VEZ ES ADMINISTRADOR, NO ES NECESARIO QUE LA REDACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS CONSTEN EN EL CERTIFICADO DE DECISIONES DEL SOCIO ÚNICO. Resolución de 12 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja a inscribir una escritura de aumento de capital social, ampliación de objeto y cambio de estatutos de una sociedad.

Hechos: Se trata de una escritura de modificación de estatutos otorgada por un socio único que la vez es el administrador de la sociedad  en “ejecución de sus propias decisiones”. La modificación consta en la escritura y no en la certificación de las decisiones del socio único. Aparte de ello se establece como sistema de retribución del administrador el siguiente: El cargo de administrador será retribuido y consistirá en una cantidad dineraria, que resultará de la cantidad más alta de entre el del dos por ciento (2 %) sobre el resultado de la sociedad después de impuestos del ejercicio anterior o la cantidad de mil euros (1.000,00 euros) anuales para cada uno de los administradores.

La registradora suspende la inscripción por dos defectos:

1º. La modificación de estatutos debe “constar en la certificación del acta de la junta que recoge las decisiones tomadas por el socio único que se eleva a público, puesto que la modificación de los estatutos sociales es competencia de la junta general Artículos 15, 202 y 285.1 de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 107, 164 y 197 del Reglamento del Registro Mercantil.

2º. No es admisible la forma de retribución elegida puesto que el sistema de retribución del órgano de administración puede ser cumulativo, pero no alternativo, y en el presente supuesto, se alternaría una cantidad fija (mil euros) con una participación en beneficios (el dos por ciento), dependiendo del resultado obtenido por la sociedad tras impuestos, que daría lugar a una retribución incluso aunque la sociedad obtuviese unos resultados negativos; por tanto o se establece que serán retribuidos mediante una participación en beneficios o se establece que la retribución sea fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general, o se acumulan ambas formas de retribución.

En el recurso interpuesto se dice que en esta sociedad no hay «junta general» sino socio único, y sus decisiones ya fueron consignadas en acta y han sido ejecutadas y formalizadas por el mismo socio único y que en lo relativo a la retribución el error de la nota de calificación es patente, porque no hay retribución alternativa sino que, como dice literalmente el artículo de los estatutos, «… resultará de la cantidad más alta de entre…”

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La DG reconociendo que “la reunión de todas las participaciones sociales en una sola mano no puede dispensar de la observancia de las reglas de funcionamiento de la sociedad y, en particular, de las que disciplinan su organización interna” añade que “el Acta no constituye la forma «ad substantiam» de las declaraciones de los socios ni de los acuerdos sociales sino que preserva una declaración ya formada, de modo que mediante la constatación de los hechos –consistentes o no en declaraciones– garantice fundamentalmente el interés de todos aquéllos a quienes pueda afectar tales acuerdos y en especial el de los socios disidentes y ausentes” y por tanto “no existe inconveniente para que el título inscribible sea una escritura en la cual quien tenga facultades suficientes para ello certifique sobre tales acuerdos en el cuerpo de la escritura sin que sea necesaria una certificación en documento unido a dicho título público”.

No obstante reconoce que “una buena técnica documental (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial) exigiría haber empleado un mayor rigor en la redacción de la escritura, evitando imprecisiones en la expresión del concepto en que interviene el compareciente”, pero “las mismas, dado que éste es a la vez administrador y único socio y puede formalizar directamente las decisiones en la escritura, no han de vedar su acceso al Registro, pues el criterio contrario conduciría a formalismo que en este caso no añadiría garantía sustancial alguna a tales decisiones y a su reflejo tabular (algo en suma beneficioso para la seguridad del tráfico mercantil, pues no lesionan ningún interés legítimo)”.

En cuanto al problema planteado con el sistema retributivo dice que esos sistemas “no pueden ser alternativos” no siendo suficiente “la mera previsión estatutaria de varios sistemas y dejar al arbitrio de la junta general la determinación de cuál de ellos debe aplicarse en cada momento (vid. Resoluciones de 18 y 20 de febrero, 25 de marzo y 4 de octubre de 1991; 23 de febrero de 1993; 15 de octubre de 1998; 15 de abril de 2000; 19 de marzo de 2001; 12 de abril de 2002, y 12 de noviembre de 2003” pero que el sistema establecido en estatutos es un sistema combinado y “determinable sin intervención de la junta (consistirá en la cantidad mayor de las dos contempladas en los estatutos)”.

Comentario: Aunque en buen técnica documental,  las certificaciones de los acuerdos sociales o de las decisiones del socio único, deben contener todo lo que exige el RRM, debe reconocerse que en el caso de socio único o en el de la formación de la voluntad social por los socios asistentes, se puede ser flexible en la interpretación de las normas reglamentarias. Ningún problema le puede causar a la sociedad, al socio único o a los terceros, que la redacción de unos artículos modificados se formule en una certificación unida a la escritura o en la propia escritura. Y ello sin perjuicio de que con posterioridad el socio único debe reflejar todos esos acuerdos o decisiones en el libro de actas de la sociedad que no está exento de llevar por el hecho de ser socio único.

En cuanto al problema retributivo se trata de una interpretación errónea de lo que se quería decir en el artículo estatutario, tampoco excesivamente claro en su redacción. Lo que nos lleva a alguna duda es la afirmación que en su último fundamento de derecho hace la DG acerca de si el sistema retributivo consistente en un 2% de los resultados de la sociedad cumple o no con las exigencias del art. 218 que lo refiere a un tanto por ciento “de los beneficios repartibles entre los socios”. Cuando lo plantea es porque no lo considera muy correcto, pero al no entrar en ello nosotros también lo dejamos apuntado para que se reflexione sobre el problema ¿Es lo mismo “resultados de la sociedad” o “beneficios repartibles entre los socios”. La intención de los socios parece clara y el problema surgirá cuando se tenga que llegar a la aplicación efectiva del sistema establecido que es cuando pueden suscitarse cuestiones entre los socios. Por tanto a la vista de la reflexión de nuestro CD lo mejor quizás será el utilizar los mismos términos que utiliza el Art. 218.1 de la LSC, sin descartar que con más tiempo y reflexión volvamos sobre el problema planteado. (JAGV)

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104. Venta con subrogación. Expresión manuscrita. 

VENTA CON SUBROGACIÓN EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO. VIVIENDA HABITUAL. INTERESES. EXPRESIÓN MANUSCRITA. Resolución de 12 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Albacete número 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario.

Supuesto de hecho. Escritura de compraventa de vivienda con subrogación en el préstamo hipotecario preexistente. Según manifestación expresa recogida en la escritura, la vivienda se destinará a vivienda habitual. En la misma escritura de compraventa se modifican algunas cláusulas del préstamo y se establecen límites al alza y a la baja del tipo de interés.

En una detallada advertencia escrita, la Notario autorizante deja constancia de la renuncia de los prestatarios a «redactar el texto manuscrito por considerarse adecuada y suficientemente informados dada su formación y capacidad…»

Se discute si tal declaración de los prestatarios dispensa de la expresión manuscrita, como entiende la Notario autorizante, o si se necesita, aun en casos como éste, la expresión manuscrita impuesta por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, como entiende el Registrador.

Doctrina de la DGRN. Que, desde la perspectiva notarial, el deber de transparencia «debería entenderse cumplido con la manifestación expresa por parte del notario de haberse cumplido con las exigencias impuestas por la regulación sectorial, de que la cláusula es clara y comprensible y de que el consumidor puede evaluar directamente, basándose en criterios comprensibles, las consecuencias jurídicas y económicas.

Si bien de lege ferenda ello debiera ser suficiente, sin embargo, la literalidad del artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo….de rango superior y posterior a la Orden EHA/2899/2011 se manifiesta en términos imperativos, «se exigirá»…por lo que esta Dirección General debe desestimar el recurso interpuesto» y no admitir la dispensa de la expresión manuscrita.

Comentario. La DGRN, que hace una cuidada y didáctica exposición de la problemática que actualmente se plantea en esta materia, se queda en la literalidad de la norma, a la que se adhiere, excusando cualquier interpretación lógica, sistemática y teleológica. Por este motivo, la conclusión a la que llega no puede ser compartida.

Tras la publicación del magnifico trabajo de Joaquín Zejalbo en esta página sobre el origen de la expresión manuscrita y su realidad actual, sobra cualquier comentario al respecto.

¿Qué ocurriría si el ciudadano renunciara en manuscrito incorporado a la escritura a redactar el texto impuesto?

Sin perjuicio de que esta resolución merezca un comentario más detenido, añadiendo recientes sentencia del Tribunal Supremo sobre la materia, se destacan ahora las siguientes nociones generales:

1. Control de inclusión y de transparencia-control de contenido o abusividad. Toda condición general de la contratación ha de cumplir las exigencias de claridad y transparencia.

2.  Dicho cumplimiento se verifica a través de los controles de inclusión y de transparencia, que son previos al control del contenido del contrato o control de abusividad.

3.  Control de inclusión y transparencia y control de abusividad no son excluyentes, pues «…el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta a un doble control de transparencia” (parágrafo 197, STS 406/2012, de 18 de junio).

4.  El control de incorporación o inclusión de la cláusula en el contrato (art. 7 LCGC) debe hacerse en todo contrato en base a condiciones generales, independientemente de que intervenga o no un consumidor.

5.   El Control de transparencia está limitado a los contratos en base a condiciones generales de contratación celebrados con consumidores. (JAR)

Trabajo de Joaquín Zejalbo sobre la expresión manuscrita.

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105. Sentencia declarativa de dominio. 

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 13 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella número 3 a inscribir una sentencia que declara el dominio de una sociedad sobre determinada finca.

Supuesto de hecho.  Demandante: Sociedad A. Demandados: Sociedad B y señor C. Titular registral: Sociedad D.

– La sociedad demandante A adquirió la finca objeto del pleito en contrato privado de compraventa celebrado el 24 de junio de 2007 con el demandado señor C, quien a su vez la había adquirido de la demandada sociedad B.

– La Sentencia que declara el dominio a favor de la sociedad demandante A es de fecha 16 de noviembre de 2010.

– Sin embargo, en virtud de escritura de fecha 11 de septiembre de 2009, la sociedad demandada B había vendido la finca objeto del pleito a la sociedad D, que es la titular registral, habiéndose inscrito su título el 9 de febrero de 2010.

– Cuando se presenta para inscripción la sentencia declarativa de dominio a favor de la sociedad demandante A, la finca se encuentra inscrita a nombre de la Sociedad D y no se había anotado la demanda en el Registro.

– Alega el recurrente una serie de circunstancias que podrían suponer un fraude a sus derechos por simulación con la consiguiente mala fe de la sociedad titular registral. Incluso, dice, que el Juzgado tenía conocimiento del cambio de titularidad registral y aún así declaró el dominio a su favor.

Doctrina DGRN

  1. En virtud del principio del tracto sucesivo, para inscribir un titulo en el Registro se exige que esté previamente inscrito o anotado el derecho del transmitente (art. 20 LH), requisito que no se cumple en este caso
  2. Este principio esta íntimamente relacionado con el de legitimación registral y el de salvaguardia de los asientos registrales por los tribunales.
  3. Para que la sentencia despliegue toda su eficacia y afecte al titular registral y a titulares de asientos posteriores -cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de nulidad con anterioridad a los mismos- es necesario que, al menos, hayan sido emplazados en el procedimiento.
  4. Tratándose de documentos judiciales, compete al Registrador calificar si el titular registral ha tenido o no adecuada participación en el procedimiento.
  5. No cabe alegar mala fe del adquirente en el procedimiento registral, pues la mala fe no se supone y exige la correspondiente declaración judicial. La solución en casos como el presente será entablar el juicio correspondiente contra el titular registral, resultando muy aconsejable que se solicite la correspondiente anotación preventiva de demanda. (JAR)

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106. Convenio regulador, no sobre bienes privativos fuera de la vivienda habitual. 

APORTACIÓN DE BIENES PRIVATIVOS PARA SU INMEDIATA ADJUDICACIÓN. Resolución de 13 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga número 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia aprobatoria de un convenio regulador de separación por mutuo acuerdo.

Supuesto de hecho. En procedimiento judicial de separación de mutuo acuerdo, los cónyuges celebran un convenio regulador que es aprobado judicialmente. En el convenio aportan a la sociedad de gananciales unos bienes privativos que seguidamente se adjudican a uno de ellos. Entre los bienes que se adjudican no se encuentra la vivienda familiar.

 ¿Es título idóneo para la inscripción de estas transmisiones el convenio regulador? NO.

Doctrina DGRN.

  1. El convenio regulador aprobado judicialmente en los procesos de separación y divorcio tiene un contenido patrimonial prefijado por el CC en los artículos 90 y ss, que comprende en su caso: (i) la liquidación del régimen económico matrimonial, (ii) la atribución de pensión o prestación compensatoria, (iii) el régimen de cargas y alimentos (iv) y la atribución del uso de la vivienda familiar.
  2. La aportación de bienes al patrimonio ganancial y su posterior liquidación constituyen desplazamientos patrimoniales ajenos a la naturaleza y finalidad del convenio regulador, y por ello deberán hacerse en escritura pública notarial.

Comentario. Una vez más (y ya son bastantes en estos últimos años) se pronuncia el Centro Directivo sobre el contenido negocial inscribible de los convenios reguladores aprobados con ocasión de procedimientos judiciales de separación o divorcio.

En esencia, son siempre los mismos o similares casos, los mismos argumentos y la misma solución:

  1. El convenio regulador no es título idóneo para inscribir transmisiones inmobiliarias que no se refieran a la vivienda familiar. Siendo vivienda familiar cabe su transmisión e inscripción mediante el convenio aun cuando fuera privativa de uno sólo de los cónyuges, o les perteneciera por mitad por haberla adquirido estando aún solteros, por ejemplo. Sin embargo, tratándose de otros bienes, no cabe recurrir al convenio regulador como título inscribible.
  2. La razón de no admitir, salvo los casos dichos, la inscripción de esas transmisiones documentadas en el convenio regulador se encuentra en lo que la DGRN llama el principio de idoneidad o de adecuación de la forma pública al tipo de acto o negocio que documenta, pues, según el acto o negocio de que se trate, la forma pública será una u otra. Así, por ejemplo no es lo mismo la sentencia dictada en procedimiento declarativo que la resolución de un expediente de dominio; tampoco es lo mismo una inscripción que una nota marginal, o una escritura pública que un acta notarial de presencia.
  3. Ello es así porque tampoco son iguales los efectos atribuidos por el ordenamiento jurídico a unas u otras formas, y de ahí que, por ejemplo, el acta notarial no sea documento idóneo para transmitir e inscribir la compraventa de bien inmueble, o el convenio regulador para constituir una hipoteca.
  4. La forma pública es reglada porque no es de libre elección por parte de la autoridad o funcionario de que se trate, ya que el empleo de una u otra forma lleva aparejado una serie de controles y modos de actuar que están al servicio de unos resultados y de unos fines no meramente individuales o privados.

La relajación, injustificada o interesada, en el empleo de formas públicas traería consigo una merma de garantías para la sociedad y la consiguiente pérdida de seguridad jurídica, favorecería la arbitrariedad del funcionario y rebajaría la eficacia de los asientos registrales hasta el punto de quebrantar y desdibujar el orden jurídico establecido. (JAR)

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107. DEPÓSITO DE CUENTAS: COHERENCIA CON EL CAPITAL SOCIAL INSCRITO. 

DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. LAS CUENTAS DEBEN REFLEJAR EL CAPITAL SOCIAL INSCRITO: LA CALIFICACIÓN NO PUEDE EXTENDERSE A OTROS ASPECTOS DE LAS CUENTAS O DE LA MEMORIA Resolución de 13 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

Hechos: Son dos los problemas que plantea esta resolución:

— Si para efectuar un depósito de cuentas es necesario acreditar la convocatoria de la junta en que fueron aprobadas.

— Y, partiendo de la base de que existe una reducción de capital no inscrita, si es o no  necesario   que el balance refleje la nueva cifra del capital social, o, en otro caso, si el importe de dicha reducción no inscrita debe figurar en otra rúbrica del balance, la de deudas a corto plazo, como pasivo de la sociedad.

La registradora considera que para efectuar el depósito se deben llevar a cabo ambas actuaciones.

El interesado recurre. Dice que en la formulación de las cuentas anuales, no debe de figurar la cifra del capital social después de la reducción, si la escritura no ha quedado inscrita en el Registro Mercantil. Es decir que  no ha lugar al registro contable hasta que se realice la inscripción y que la contabilización efectuada es correcta.

Doctrina: La DG confirma el primer defecto y revoca el segundo.

El primer defecto es claro y la DG confirma su doctrina de que debe acreditarse, si ello es posible, la convocatoria de la junta o en otro caso, supuesto de comunicación privada en las limitadas, manifestarse la forma y fecha en que fue hecha la convocatoria de la junta.

El segundo defecto es más complejo.

La DG parte de la base de que es doctrina del CD que “aunque los términos literales del precepto reglamentario parecen restringir el examen a la faceta estrictamente formal, debe admitirse la prolongación del análisis a ciertos aspectos materiales; en concreto, ha estimado procedente el rechazo del depósito cuando la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil” (Resolución de 16 de marzo de 2011).

Por ello “cabe concluir la correcta formulación del balance, de conformidad con el Plan General Contable, cuando se consigne la cifra de capital previo a un acuerdo de junta que acuerde una modificación, precisamente, del capital, siempre que dicho acuerdo, ya existente, no haya aún obtenido reflejo registral en el momento en que las cuentas se formulan”.

Confirma que “la calificación no puede alcanzar al contenido intrínseco de las cuentas, ni al análisis de la correcta contabilización, registro o imputación de todas y cada una de las partidas, ya sean del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, por ser función que no le atribuye la Ley”. No obstante lo que no procede es que las cuentas contradigan “el contenido del Registro Mercantil(capital social) … porque sólo el contenido de éste está protegido por las presunciones de exactitud y validez, presunciones que no alcanzan al contenido de los documentos que conforman el depósito de cuentas, contenido que no es objeto de calificación por el registrador Mercantil (Resolución de 13 de mayo de 2013). En definitiva “el registrador habrá de comparar los documentos de toda clase que se le presenten –en lo que resulte de ellos– con los asientos del Registro, y si el contenido de las cuentas es incompatibles con los asientos del registro aquellas deben ser rechazadas.  

Comentario: Nueva resolución en la que la DG, vuelve a reiterar que para efectuar un depósito de cuentas de una sociedad es necesario que la cifra de capital social que publica el registro y la que resultan de los documentos contables sean coincidentes entre sí.

Aunque se trata de una opinión que no compartimos pues el ámbito de la calificación del registrador en materia de depósito de cuentas está claramente establecido tanto en el RRM( Art. 3689 y LSC(Art. 280) sin que el adverbio “exclusivamente” que utiliza el RRM y no utiliza la LSC sea suficiente para entender que esta amplía el ámbito de calificación en esta materia, es de reconocer que no cabe duda alguna que la coincidencia de las cifras de capital que consten el   registro con las que resultan de la cuentas es un dato que avala la  perfecta coordinación de ambos aspectos y en este sentido se incrementa la seguridad que proporciona la publicidad registral mercantil. Es decir que si el registrador califica dicho extremo hace bien, pero si no lo califica, pese a lo que diga la DG, y se depositan unas cuentas en cuyo balance, por los motivos que sean, figura una cifra de capital distinta de la registral, no por ello el depósito está mal efectuado pues el registrador ha calificado lo que tenía que calificar.

En esta resolución se alude a una muy interesante consulta del ICAC, en la que se basa el recurrente y la DG, la número 4, Boletin 81/2010, según la cual, “las modificaciones de capital social, aun habiendo sido adoptadas con carácter previo a la formulación de las cuentas anuales   no deben figurar en la cifra de capital social, si la escritura no ha queda inscrita en el Registro Mercantil con anterioridad”. No obstante, la citada consulta también señalaba que el importe de la modificación de capital no inscrita, figurará en la partida 3, «Otras deudas a corto plazo» del epígrafe C.III, del pasivo del modelo abreviado” y en ello se basaba la registradora para no admitir el depósito y es en este punto en el que la DG  no  confirma su opinión por las razones antes apuntadas. (JAGV)

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108. Legado. Identificación de finca. Interpretación de testamento.  Albacea

Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legados.

Supuesto de hecho. Un albacea, que está facultado por el testador con las más amplias facultades, entre las que se comprende la entrega de legados, otorga escritura en la que entrega al legatario un piso, una plaza de garaje y un trastero, identificados trastero y piso en el testamento con los números 80 y 81 de la división horizontal. Sin embargo, resulta que tales números de garaje y trastero están al revés en la división horizontal  Es de destacar que el testador no tiene más propiedades en el inmueble.

El notario entiende que hay un error en la declaración del testador y que puede subsanarse por el albacea interpretando la voluntad del testador con arregle al texto del testamento.

La registradora, sin embargo, entiende que no se trata de solucionar un error sino un problema de identificación de las fincas, para lo que se precisa un acta de notoriedad.

Doctrina de la DGRN. La resolución centra la cuestión en la interpretación del testamento y estima el recurso y la interpretación del albacea, pues “resulta evidente que la voluntad del testador era incluir en el legado la totalidad de los elementos vinculados al piso legado, esto es, trastero y plaza de garaje en el mismo edificio, con independencia de su numeración puesto que no tenía otros. En consecuencia, en el supuesto de este expediente, es irrelevante para la entrega del legado el error material producido en el testamento al mencionar sus números.

Comentario. Del texto de la Resolución procede destacar dos cuestiones relacionadas con la interpretación de los testamentos: a) la primera de ellas relativa a la hermenéutica interpretativa en materia testamentaria; b) la segunda, referida a las facultades interpretativas de los albaceas contadores partidores.

  1. Interpretación de los testamentos.

– El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 CC, que señala como primera pauta interpretativa la literalidad del testamento, esto es, las palabras empleadas. Sin embargo, el mismo artículo hace la salvedad de que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.

– Si de la interpretación realizada resulta que la intención del testador no se corresponde con las palabras empleadas, será la intención del testador, rectamente interpretada, la que prevalezca. Dice en este sentido la STS de 6 de febrero de 1958 que todo ello pasa necesariamente porque “existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria…”.

Dice en este sentido la Resolución que “…En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones….”.

– El artículo 675 no establece un criterio jerárquico y excluyente en cuanto a las reglas de interpretación, pues, como dice la Resolución, “ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole.

– En la labor interpretativa también cabe el recurso a los medios de prueba extrínsecos al testamento “con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo” (STS 10 de febrero de 1986. También SS de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006).

II.- Facultades de los albaceas contadores partidores.

– El albacea contador partidor tiene facultades interpretativas, no limitándose su labor a contar y partir. El albacea contador partidor, dice la R. 30 de septiembre de 2013, “además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. El albacea no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. Puede no sólo partir el caudal relicto entre los interesados, sino también velar por el cumplimiento y ejecución de la voluntad del causante. Y en la determinación del ámbito de actuación del albacea, se habrá que tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que, a estos efectos, se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. artículo 1057 del Código Civil) y la interpretación del albacea a la hecha por el mismo testador…”.

– Sigue diciendo la Resolución, con cita de la STS de 18 de mayo de 1933, que los comisarios asumen las facultades del testador y “vienen éstos a sustituirse en las facultades de aquél, no con mero arbitrio y libre modo, sino sometidos estrictamente a las cláusulas testamentarias, pero en juego de plena autonomía dentro de plazo regular, como corresponde a su calidad de iudex familiae erciscundae cuyos poderes adquieren total amplitud y función, sin otras intervenciones judiciarias que las decisorias en cuanto a los motivos de rescisión particional, cuando ésta procediere en justicia”.

Conclusión. La interpretación realizada por el albacea contador partidor está dentro de sus competencias, y en esa labor interpretativa cabe el recurso a un medio de prueba extrínseco, como el de conocer que el testador no tiene otros inmuebles en el edificio y que no hay en el mismo otros trasteros o garajes que pudieran confundir la voluntad del testador y suponer la existencia de un legado de cosa ajena.

109. Empate en la votación para cesar al liquidador. Exclusión de socios.

Cómputo de las mayorías para acuerdo de separación de liquidador. Exclusión de socios. Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Hechos: Complejos y confusos hechos los de esta resolución que intentaremos aclarar.

La base del recurso se centra en un acuerdo de cese y nombramiento de liquidador. Se produce un empate en las votaciones y ante ello la Presidenta de la Junta dice que propone el cese del liquidador, que además es socio, porque ha infringido la prohibición de competencia y procede su exclusión conforme al art. 350 de la LSC. Ante ello lo somete a votación y da el mismo resultado de empate pero teniendo en cuenta el art. 190 de la misma LSC excluye del cómputo los votos del socio-administrador supuestamente excluido, lo cesa y nombra un nuevo liquidador, ya   sólo por el  50% del capital social pues el otro 50% abandona la junta.

La registradora suspende la inscripción pues al existir un empate en las votaciones no hay acuerdo de cese y si no hay acuerdo de cese tampoco procede un nuevo nombramiento. En cuanto a la exclusión la suspende por no alcanzarse el quórum de los 2/3 del capital social necesarios para ella.

La interesada recurre.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Tras hacer unas consideraciones sobre la nota de calificación, la confirma pues “la norma que prohíbe al socio ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar determinados acuerdos en los que existe conflicto de intereses (los específicamente establecidos en el artículo 190.1 de la Ley de Sociedades de Capital, entre ellos, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia) no resulta aplicable a la separación de administrador (o del liquidador –vid. artículo 375.2 de la misma Ley–) por no estar incluido en tal prohibición y no existir en tal caso propiamente contraposición de intereses con la sociedad sino entre los socios, esfera ésta en la debe jugar el principio de mayoría para decidir sobre el órgano de administración o de liquidador”…

Comentario: Lo confuso de estos acuerdos los ocasiona la presidenta de la junta que confunde separación con exclusión de socios, aunque en el fondo, como se pone de relieve en el mismo escrito de recurso, lo que se pretendía era quitarse al liquidador de en medio. La DG, sobre esta base, tampoco entra en muchas consideraciones y en un solo fundamento de derecho lo arregla oponiéndose, como no podía ser de otro modo, al cese y dejando abierta la puerta a una posible impugnación de los acuerdos si alguna de las partes se considera lesionada en sus derecho o intereses. JAGV.

110.  Contador partidor: cómputo del plazo de ejercicio del cargo. 

Resolución de 18 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tomelloso, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales practicada por el albacea contador-partidor.

Hechos. Se trata de una escritura de operaciones particionales otorgada por el viudo conjuntamente con el albacea contador-partidor designado en el testamento, sin la concurrencia de los dos herederos. Éste fue designado en el testamento para que cumpliera su encargo en el plazo legal y cinco años más, es decir, en total, 6 años que ya habían transcurrido desde el fallecimiento de la causante.

El registrador estima que el cargo está caducado por lo que han de concurrir los herederos.

El interesado recurre alegando que el plazo comienza con la aceptación y, además, que el conocimiento de su nombramiento lo es a partir de la elaboración del cuaderno particional y no el señalado por el artículo 898 del Código Civil.

La DGRN concreta la cuestión que tiene que resolver a dilucidar el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de sus facultades por el contador-partidor (en este caso, seis años), cuyo transcurso produciría la caducidad del cargo.

Antes de entrar en el núcleo del caso hace estas interesantes puntualizaciones:

– El régimen legal del cargo de contador-partidor se integra en las normas del albaceazgo (artículos 892 y siguientes del Código Civil). 

– El cargo es voluntario y cabe la aceptación expresa, tácita o incluso impuesta por ministerio de la ley si ha dejado transcurrir seis días sin excusarse.

– La expresión «tener noticia» del óbito ha de interpretarse como tener certeza del hecho.

Y considera que el plazo comienza, si no hay aceptación expresa:

– Si el contador conocía el nombramiento y la muerte del testador: a los seis días del óbito, que es el plazo que tiene para excusarse.

– Si no conocía el nombramiento, a los seis días de saberlo, aunque el fallecimiento se hubiese producido hace tiempo.

Como del expediente no se deduce que el contador hubiese tenido conocimiento de su nombramiento para el cargo antes de la confección del cuaderno particional, ha de creerse al recurrente porque la confección del cuaderno particional de 2014 es la única fecha de inicio del plazo acreditada y no ha mediado requerimiento por los herederos para que acepte o renuncie al cargo.

Los tribunales, en su caso, pueden llegar a distinta conclusión, porque podrán tener a su alcance mayores medios de prueba. En consecuencia, se admite la inscripción. (JFME)

111. Reparcelación.

SENTENCIA ORDENANDO CANCELACIÓN. DEBEN INTERVENIR LOS TITULARES REGISTRALES. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 18 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una cédula de notificación de ejecución de sentencia sobre nulidad de un proyecto de reparcelación.

Se plantea si pueden cancelarse las inscripciones derivadas de un proyecto de reparcelación en virtud una sentencia recaída en un procedimiento contencioso administrativo en el que no han sido parte todos los titulares de derechos y cargas sobre las fincas afectadas.

La Dirección confirma la nota de calificación en virtud del principio de tracto sucesivo (art. 20 LH), ya que aun teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado (R. de 1 de marzo de 2013 ) según la cual en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales (art 82 LH), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignas de protección, en este supuesto de la documentación presentada no resulta que los titulares registrales del dominio y de las cargas posteriores vigentes cuya cancelación se solicita hayan sido parte, emplazados o citados, ni resulta que el órgano jurisdiccional haya resuelto sobre la intervención en el proceso de los interesados. (MN)

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112. Galicia. Adjudicación hereditaria de finca con foro. 

Resolución de 20 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 2, por la que se deniega la inscripción del pleno dominio de una finca adjudicada en virtud de una escritura de operaciones particionales de herencia.

Supuesto de hecho. Los herederos del titular registral, fallecido en el año 1907, otorgaron la escritura de herencia en el año 1909, adjudicándose, entre otras, la finca objeto de este expediente. En el cuerpo de la escritura figura que los nietos y viuda fueron declarados herederos abintestato del finado «por virtud de auto dictado en este Juzgado de primera instancia –refiriéndose al del lugar de otorgamiento de la escritura, esto es, A Coruña– por la Escribanía de D. J. O. C., con fecha veintiuno del actual –esto es, 21 de diciembre de 1909–. Según parece, en la escritura de herencia se relacionan estos datos pero no consta que el notario autorizante haya tenido a la vista el auto judicial, circunstancia esta que argumenta el registrador en su calificación. Se intenta conseguir una copia del auto declaratorio de herederos pero, dado el tiempo transcurrido, no resulta posible.

Posteriormente, en los años cincuenta del siglo pasado, los herederos venden la finca adjudicada. Ahora se pretende inscribir esta adquisición pero es necesario para ello la previa inscripción de la herencia, por exigencia del tracto sucesivo.

Una segunda cuestión que se discute es que consta que existe un foro constituido, razón por la que el registrador señala que no es posible inscribir el pleno dominio de la finca a favor de la heredera del titular registral del dominio útil de la misma puesto que el dominio directo figura inscrito a nombre de tercera persona, y no se acredita su previa adquisición por el causante faltándose al principio de tracto sucesivo.

Además falta la aportación del auto de declaración de herederos abintestato del causante cuya partición hereditaria se presenta.

En documentado escrito de recurso se impugnan los dos defectos de la calificación registral, argumentando que el foro está extinguido conforme las normas de la Compilación de Derecho Civil Foral gallego de 1963

 Doctrina de la DGRN.

  1. En cuanto a los foros:

– El foro es una especie de enfiteusis regulada hasta hace unos años por uno de los Derechos Forales –Galicia– y por legislación especial. Los foros estaban extendidos por Galicia y zonas limítrofes de Oviedo, León y Zamora.

– En su origen el foro no era redimible, y su terminación natural era la recuperación o la consolidación de los dos dominios en el dueño directo, razón por la que se excepcionaron de la redención de los censos.

–  La Compilación Gallega de 1963, ya derogada, ideó un sistema para liquidar, en los diez años siguientes a su entrada en vigor, los foros en todos estos territorios. Previamente, el artículo 1611 del Código Civil desde su redacción de 1889, preveía un principio de redención en relación con estos gravámenes, que sería regulado por una ley especial, y en efecto, se dieron disposiciones especiales (Real Decreto-ley de 25 de junio de 1926 y Reglamento de 23 de agosto de 1926, Decreto de 3 de noviembre de 1931 y otras, todas derogadas por la disposición final tercera de la Compilación) para la redención de foros y gravámenes semejantes.

– La Compilación Gallega derogó esta legislación, que quedó sustituida por un sistema de redención en diez años que la Compilación estableció, y aplicable a foros, subforos, cédulas de plantaduría, etc.: en los cinco primeros años a voluntad del foratario o forero; en los cinco siguientes a voluntad del forista o aforante. Pasados esos diez años desde la entrada en vigor de la Compilación, los foros habían de quedar extinguidos.

– No se excluyó en la Compilación que en adelante, fuera posible en la misma Galicia, la constitución de foros. Pero respecto de estos se debería estar, entonces, a lo dispuesto en el artículo 1655 del Código Civil (disposición final segunda de la Compilación).

– Actualmente no hay normas legales específicas sobre foros en el derecho Civil de Galicia, de manera que en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y en la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia, no se recoge nada sobre los mismos ni siquiera se los menciona.

Solución del recurso: estima el recurso porque la figura de los foros está extinguida y se ha consolidado el dominio directo en el útil del foratario o forero.

2.  En cuanto a la falta del auto declaratorio de herederos:

Debe tenerse en cuenta, dice la Resolución, que de conformidad con el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para estos supuestos, en los que no es posible aportar el título de la sucesión, puede acudirse a la reanudación del tracto sucesivo que se regula en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria y siguientes, mediante acta de notoriedad o expediente de dominio

Comentario: ¿Qué hubiera sucedido si los datos del auto declarativo de herederos se hubieran relacionado por el notario a la vista del auto que se le hubiera exhibido, y así constara en la escritura? Lo lógico es que la inscripción de la herencia no hubiera tenido problemas, según la doctrina de la DGRN (RR de 8 de julio 2005, 13 de abril de 1995 y R. de 29 de septiembre de 1993). Sin embargo, en RR de 2 de octubre y 29 de junio de 2012, la DGRN cambió el criterio y exigió la presentación íntegra del acta de notoriedad. Casos como el presente muestran, a mi juicio, la ligereza de este cambio de criterio. (JAR)

113. Propiedad horizontal. Modificación de uso de local. 

Resolución de 20 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alcoy, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de régimen de propiedad horizontal.

Hechos: Se otorga una escritura de modificación de uso de un local que se destina ahora a garajes y se subdivide horizontalmente formando varias plazas de garaje. Se cuenta con licencia municipal para el cambio de uso.

El registrador deniega el cambio de uso porque considera que no se halla previsto  en los Estatutos ni, alternativamente, se ha autorizado por la Junta General de Propietarios.

La notaria autorizante recurre y argumenta que en los Estatutos no se prohíbe dicho uso  y que no es necesario el acuerdo de la Junta de Propietarios.

La DGRN revoca la calificación. En cuanto al primer defecto señala que el nombre del elemento privativo en el título (local, vivienda, garaje,…) es meramente descriptivo, y que, en todo caso, ello no limita su uso, excepto que los Estatutos establezcan limitaciones. En cuanto al segundo defecto, reitera que no es necesaria la autorización de la Junta de Propietarios, salvo que los Estatutos lo prohíban ya que  en tal caso sería necesario acuerdo de la Junta para modificar los Estatutos y permitir el cambio de uso pretendido. (AFS)

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114. Depósito de cuentas. No cabe si las precedentes.

CONVOCATORIA JUNTA GENERAL: FORMA DE ACREDITARLA. NO PUEDEN DEPOSITARSE UNAS CUENTAS SI NO LO ESTÁN LAS PRECEDENTES. Resolución de 20 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Dos cuestiones plantea este recurso:

1ª. Si para efectuar el depósito de unas cuentas anuales debe acreditarse la debida convocatoria de la junta.

2ª. Si cabe la constitución del depósito de unas cuentas anuales cuando las relativas al ejercicio precedente no se hallan depositadas por haber sido calificadas con defectos y, habiendo sido recurrida la nota de calificación, el recurso aún se halla pendiente de resolución.

El interesado recurre aportando diversas fotocopias sobre la convocatoria de la junta.

Doctrina: La DG confirma ambos defectos.

Sobre el primero reitera su doctrina de que “la calificación de si los documentos a depositar «están debidamente aprobados», exige examinar todas las circunstancias referentes a la validez y regularidad de la junta que los aprueba, comenzando por si estuvo o no debidamente convocada”.

Y sobre el segundo también reitera que sin el depósito precedente no se puede efectuar el depósito del ejercicio siguiente.

Comentario: Claro recurso del que sólo destacamos que para nada sirve que se pretenda justificar la convocatoria de la junta al presentar el recurso y que tampoco sirven las fotocopias de anuncios de convocatoria como elementos subsanatorios y mucho menos, tratándose de medios privados de convocatoria, es suficiente con la sola presentación del anuncio de la junta pues ello “no acredita, ni justifica, por sí sola, que el anuncio haya sido remitido a todos los socios con la antelación debida y que dicha remisión ha sido efectuada efectivamente a todos los partícipes de la sociedad”. En definitiva que lo procedente, en estos casos, es que la persona con facultad certificante certifique sobre la fecha y forma en que ha realizado la convocatoria y sobre el contenido de esa convocatoria, sin tener nada más que justificar. (JAGV)

115. SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL. Art. 153RN. 

Resolución de 21 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se deniega la inscripción de un acta subsanatoria autorizada por notario conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial.

Hechos: el notario autorizante de una escritura otorgada en 2003 subsana en 2014, por sí y ante sí, el error cometido en una escritura de entrega de fincas en pago de permuta autorizada previamente por él mismo, rectificando el otorgamiento de la escritura subsanada, en el sentido de añadir a las fincas entregadas varias más que debieron de ser también entregadas, a juicio del notario, según resultaba de los antecedentes. Con la escritura subsanada suple dicha omisión. Ver artículo 153 del Reglamento Notarial.

El registrador suspende la inscripción porque considera que el notario no es competente para otorgar dicha subsanación ya que es necesario el consentimiento del permutante y titular registral.

El notario autorizante recurre y argumenta que sí es competente y que de los documentos previos resulta patente el error cometido.

La DGRN desestima el recurso afirmando  que el notario no puede subsanar por sí mismo la falta de prestación del consentimiento de una de las partes en el otorgamiento, pues eso es lo que ocurre al declarar entregadas varias fincas más de las que constan en el otorgamiento. En concreto dice: «que, tanto en términos generales como, muy especialmente, cuando la subsanación se dirija a la rectificación de asientos registrales, los supuestos en los que se permite esta subsanación de forma unilateral son estrictos y por tanto su interpretación también lo ha de ser. Ha de limitarse a los defectos formales o aspectos accesorios del documento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o estipulaciones, para los que se precisa el consentimiento de quienes inicialmente lo prestaron o de sus causahabientes así como de los titulares de derechos según los asientos registrales, si fueren distintos de los primeros».

En el caso concreto resalta el gran lapso de tiempo transcurrido entre el otorgamiento de la primera escritura subsanada y la subsanatoria. (AFS)

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116. PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISIÓN DE ELEMENTO INDEPENDIENTE.

PARTICIÓN HEREDITARIA: ADJUDICACIÓN. Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia, en la que entre otras operaciones se divide y adjudica un elemento independiente de una propiedad horizontal.

Hechos: Se formaliza una escritura de partición hereditaria en La Orotava, en la que se procede a la división en dos componentes independientes, de una de las fincas del inmueble, situado en Puerto de la Cruz, que se encuentra dividido en propiedad horizontal.

Registrador: El Registrador califica negativamente dicha división, dado que se precisa previamente obtener la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo con el art 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Notario: Alega que en dicha operación han participado la totalidad de propietarios del edificio y por tanto cuenta con elconsentimiento unánime de todos ellos y además y como resulta del certificado técnico aportado, la vivienda ya estaba dividida de hecho desde hacía muchos años.

Dirección General: La Dirección General rechaza el recurso y hace constar que es precisa la autorización administrativa para dividir un elemento existente de una Propiedad Horizontal, creando una nueva susceptible de configuración jurídica independiente, y se basa para ello en las siguientes normas:

  • La ley de 26 de junio de 2013 de regeneración, rehabilitación y renovación urbana, cuyo art 10.3 que modifica la LPH y establece que «Requerirán autorización administrativa, en todo caso: (…) b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes” (RS 28 mayo 2014 y 17 octubre 2014).
  • El art 17.6 del texto refundido de la Ley del Suelo 2/2008 que establece “«La constitución y modificación del complejo inmobiliario deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma”.
  • Finalmente la Ley Autonómica Canaria, cuyo texto refundido de las leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, dice en su art 166: “actos sujetos a licencia urbanística: 1. Están sujetos a previa licencia urbanística, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los actos de construcción y edificación y de uso del suelo y, en particular, los siguientes: (…) e) Las obras que modifiquen la disposición interior de las edificaciones, cualquiera que sea su uso. Asimismo, la modificación del número de sus unidades funcionales susceptibles de uso independiente” (JLN)

117. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. USUFRUCTUARIO NO DEMANDADO NI REQUERIDO DE PAGO ^

EJECUCIÓN HIPOTECARIA: EL USUFRUCTUARIO ES TERCER POSEEDOR Y HA DE SER DEMANDADO. Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y de mandamiento de cancelación de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Reitera esta resolución la doctrina del Centro según la cual el tercer poseedor de los bienes hipotecados cuando ha inscrito antes de la demanda iniciando la ejecución de la hipoteca ha de ser requerido de pago sin que sea suficiente la notificación posterior, de conformidad con los arts. 685.1 y 686.1 LEC y 132.1 LH.

Aclara el centro que el usufructuario es tercer poseedor: ostentan esta condición de tercer poseedor de finca hipotecada el adquirente del usufructo o de la nuda propiedad o del dominio directo o del útil, surgidos posteriormente a la hipoteca de la finca o derecho real hipotecado (MN)

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118. Convocatoria de Junta por 2 de los 3 administradores mancomunados.  ^

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL: SI EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN SON ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS LA CONVOCATORIA DEBE SER HECHA POR TODOS ELLOS CON INDEPENDENCIA DE SU FORMA DE ACTUACIÓN FRENTE A TERCEROS. Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se deniega la inscripción de acta notarial de junta general.

Hechos: Se discute en este recurso si en una sociedad que como órgano de administración cuenta con tres administradores mancomunados, la convocatoria de la junta debe ser hecha por todos ellos.

La registradora así lo considera estimando insubsanable el defecto.

Los interesados recurren alegando que con dicha doctrina se bloquea la sociedad, obligando a una convocatoria judicial.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Distingue entre esfera interna y externa. En la interna de gestión y por tanto en donde entra la facultad para convocar, deben actuar todos ellos de consuno y en la externa, de administración, se pueden establecer distintas formas de actuación, entre la que es posible que actúen sólo dos de ellos.

Comentario: Reitera la DG su doctrina, ya establecida en resoluciones anteriores,  y que comentamos en su día. En suma y como termina diciendo la DG “se trata en definitiva, de diferenciar dos dimensiones en la actuación de los administradores: la externa o de relación con terceros, a la que corresponde la posible regulación del poder de representación, y la interna, a la que corresponde el ejercicio del poder de gestión no susceptible de modulación, por estar la primera fundada en la protección del tráfico y su agilidad”. JAGV.

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119. Constancia registral de declaración de ruina de una edificación.  ^

Resolución de 24 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moncada n.º 2, por la que se suspende la anotación de una certificación administrativa, dictada en expediente de ruina.

Se plantea en el presente expediente la inscripción de una certificación administrativa por la que se solicita se haga constar en el Registro de la Propiedad la declaración de ruina de sendas edificaciones existentes sobre tres fincas registrales:

Los defectos alegados por el registrador son los siguientes:

1º.- No constar la firmeza de la resolución administrativa, en la que se acuerda la anotación de disciplina urbanística-declaración de ruina. (Defecto confirmado por la DGRN en su resolución)

2ª.- Que de ninguno de los documentos aportados resulta que hayan sido acreditadas o apreciadas las facultades representativas de los que reciben la notificación del decreto 45/2013 para el trámite de audiencia o de la resolución de la declaración de ruina legal.

Este defecto es revocado por la DGRN diciendo que “no se plantea la inexistencia de la notificación, o la ineficacia absoluta de la misma, que viciaría de nulidad el acto y provocaría la indefensión del administrado, por lo que no existiendo norma específica que exija unos especiales requisitos en cuanto a la persona receptora de la comunicación, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 236-c) del Reglamento Hipotecario en relación al procedimiento de venta extrajudicial, debe presumirse que la notificación se ha realizado correctamente (cfr. artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).”

3º.- Caducidad del procedimiento, porque la resolución debió notificarse a los titulares registrales dentro de un plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento (Decreto 45/2013, de 28 de enero) cuando se haya iniciado de oficio.

Este defecto es confirmado, diciendo que “transcurrido el plazo de caducidad del expediente administrativo, sin que se haya hecho constar en el mismo la existencia de paralización por causa imputable al interesado (cfr. artículo 44 Ley 30/1992, de 26 de noviembre), el registrador debe apreciar de oficio su caducidad, defecto éste fácilmente subsanable mediante la aportación de la certificación administrativa que acredite que ésta no se ha producido.” (JDR)

120. Expediente de dominio para reanudar el tracto.  ^

PROMOTOR QUE ADQUIERE DE HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 24 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Rivas-Vaciamadrid, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial dictado en expediente de dominio para la reanudación de tracto.

El promotor del expediente adquirió por compraventa, en documento privado, de doña F. C. M. Esta señora es, a su vez, heredera de la titular registral, doña E. C. C.

     El registrador considera que no se produce una verdadera interrupción del tracto, al ser el promotor del expediente adquirente del heredero del titular registral.

   La DG revoca su calificación y estima el recurso diciendo que “el recurrente alega la imposibilidad de localizar a los herederos de la titular registral y de la transmitente (extraordinaria dificultad), herederos que por otra parte no han comparecido en el expediente tras cumplirse los trámites de publicación previstos legalmente” y que “aun localizando a los herederos de la titular registral, el promotor carecería de acción directa frente a aquellos herederos que no le transmitieron (los coherederos de la vendedora)”, por lo que considera que “en el presente caso debe admitirse el expediente de dominio como medio para reanudar el tracto, de modo que el promotor pueda lograr la inscripción de su derecho.”. Y añade que “refuerza la anterior conclusión la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2012) que admite el expediente de dominio, incluso en aquellos casos donde no hay verdadera ruptura de tracto, cuando la obtención de la titulación ordinaria revista una extraordinaria dificultad, que daría lugar a formalismos inadecuados”. (JDR)

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121. Obra nueva otorgada en 1995. Normativa aplicable.  ^

Resolución de 25 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad con fecha 10 de noviembre de 2014, una escritura de declaración de obra nueva formalizada el 10 de abril de 1995, es decir con anterioridad a la vigencia al art 20 del R Dto 2/2008 de 20 de junio LS y al RDto 1093/1997 de 4 de julio.

Registrador:  El Registrador rechaza la inscripción de la escritura de obra nueva terminada por no acreditarse debidamente el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística, ni acompañarse certificado del arquitecto o técnico competente que describa la obra en términos coincidentes con los declarados en la escritura.

Dirección General: La Dirección General acepta la calificación del registrador y fija la siguiente doctrina, a efecto de determinar elalcance temporal de las normas urbanísticas aplicables en la inscripción de cualquiera escritura de obra nueva, a partir de la vigencia de la ley 8/1990 de 25 de julio (Ver Rs 21 de enero y 1 de marzo de 2012):

 1) “Las sucesivas redacciones legales de las distintas normas urbanísticas (ley 8/1990 de 25 de julio, 1/1991 de 26 de junio, 6/1998 de 13 de abril, y texto refundido 2/2008 de 20 de junio) serán de aplicación a los documentos otorgados durante su respectivos periodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior.

2)  Pero tratándose de escrituras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una norma de protección de la legalidad urbanística, pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su vigencia, debe exigir el registrador su aplicación, pues el objeto de calificación se extiende a los requisitos exigidos para su inscripción”.

Se basa para ello en la Disposición Transitoria 4ª del c.c. “los derechos nacidos y no ejercitados (o no inscritos) subsisten con la extensión y en los términos que les reconoce la legislación precedente, pero han de sujetarse para hacerlos valer (para inscribirlos) al procedimiento dispuesto en la legislación vigente (que lo regula) en el momento en que el asiento se solicite.

En el caso presente la DG admite, no obstante, que la ON de 10 abril de 1995, podría inscribirse como obra “antigua”, pero no cabe lo sea utilizando la vía del art 20.4 del Texto Refundido de la LS 2008, que exige para la ON terminada, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de su finalización conforme  a la descripción del proyecto, el cumplimiento de los requisitos precisos para la entrega de la misma a los usuarios, y el otorgamiento de las autorizaciones admvas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para el uso a que se destina, y los requisitos de eficiencia energética.(JLN)

122. Registro Mercantil: Rectificación de error de concepto.  ^

Resolución de 25 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid a anular o rectificar parcialmente determinados asientos registrales.

Hechos: Se solicita del registro por instancia  “la anulación o rectificación parcial de una inscripción registral por concurrir en la misma determinados errores de concepto, dado que el registrador no había interpretado adecuadamente el alcance del consentimiento y de la renuncia que los recurrentes habían realizado en relación con un acuerdo de su exclusión como socios. También solicitaban la  anulación o rectificación, de la reducción del capital por amortización de las participaciones sociales de los dos socios excluidos.

El registrador, en una muy detallada, precisa y explicativa nota, deniega la rectificación dado que  los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. Por ello su rectificación requiere el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene, considerando además que no ha existido error en su actuación. Cita, aparte de los preceptos aplicables a la rectificación del registro, las Resoluciones de 26 de septiembre y 14 de octubre de 2014.

Los interesados recurren insistiendo en que existe un error en la apreciación o calificación del documento que provocó la inscripción debido a que su renuncia a cualquier derecho en relación su  exclusión como socios era solo para posibilitar el nombramiento de auditor que valorase sus participaciones. El registrador obviamente a la vista de la clara renuncia practicó la inscripción.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

 Al estimar el registrador que no ha existido error es claramente aplicable el artículo 218 de la Ley Hipotecaria por lo que “oponiéndose el registrador a la existencia del supuesto error de concepto, sólo será posible rectificar los correspondientes asientos demandando dicha rectificación en juicio declarativo”.

Comentario: El recurso en cuanto al fondo sustantivo de la cuestión planteada es claro y no merece especiales comentarios. (JAGV). 

123. Expediente de dominio por exceso de cabida  ^

EXPEDIENTE DE DOMINIO. EXCESO DE CABIDA. SUPERFICIE QUE COINCIDE CON FINCA NO INMATRICULADA POR EXISIR DEFECTOS. Resolución de 25 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un expediente de dominio de exceso de cabida.

Se pretende inscribir un exceso de cabida y el Registrador entiende que no procede puesto que no se trata de tal y que por tanto lo que ha de hacerse es inmatricular la porción de finca no inscrita.

El recurrente afirma que el exceso de cabida se comprende dentro de los linderos originarios de la finca registral inscrita (si bien actualizados en la documentación presentada), y que en consecuencia nos hallamos ante un simple exceso de cabida.

La Dirección confirma la nota ya que de los antecedentes de hecho resulta con absoluta claridad que se pretende hacer constar como mera rectificación de una superficie inscrita lo que constituye una inmatriculación de finca no inscrita: Existían dos fincas en una reparcelación económica con la misma superficie, una de las cuales se inscribió y la otra no, y ahora se pretende que sobre la primera se haga constar como exceso de cabida la superficie resultante de sumar las dos. Señala que el legislador ha previsto distintos procedimientos para la inmatriculación y para el exceso de cabida, con trámites, requisitos y régimen de garantías distintos en uno y otro caso por lo que aplicado un procedimiento para una finalidad distinta de la prevista en la Ley no puede pretenderse obtener el amparo de este Centro Directivo que ha rechazado tal proceder de acuerdo a una reiteradísima doctrina. (MN)

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124. Anotación preventiva de demanda y prohibición de disponer ^

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER. RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. Resolución de 27 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alicante n.º 2, por la que se deniega la práctica de anotación preventiva de demanda y prohibición de disponer.

Confirma el Centro Directivo la calificación del Registrador en el sentido de que la instancia de un particular no es titulo hábil para practicar una anotación de querella y de prohibición de disponer, siendo necesario mandamiento judicial de conformidad con los arts. 42.4 LH al establecer: El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles. Por su parte el art 43.1añade: En el caso del número primero del artículo anterior no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador. Y como norma de cierre dispone el art. 257 que Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el juez, Tribunal o secretario judicial, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias. De esta regulación y de la que contiene la LEC (arts 727 a 735), resulta indubitadamente que medidas como las que pretende publicar el recurrente sólo son posibles si las acuerda el órgano judicial competente (título material) y se documentan en la forma legalmente establecida (título formal, art.738 en relación con el art. 149.5.ª LEC y con el 257 LH). (MN)

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125. Exceso de cabida en finca procedente de segregación. ^

Resolución de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad previo exceso de cabida en la parcela sobre la que se declara.

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de exceso de cabida (justo del 20%, pues pasa de 75 a 90 m2) de una finca procedente de segregación que se justifica con un certificado técnico, pero no se aporta certificado catastral. Se declara también una obra nueva sobre la totalidad de la parcela.

La registradora deniega la inscripción por tener dudas de la identidad de la finca, ya que considera insuficiente el certificado técnico aportado puesto que la finca procede de una segregación. En el informe del recurso aclara que el defecto lo considera insubsanable.

La  interesada recurre y argumenta que como el exceso es del 20% basta el certificado del técnico; y en cuanto al problema del origen de la finca por segregación, que no se está alterando la realidad física por cuanto la finca siempre tuvo esos linderos desde el momento inicial, y que el exceso de cabida no procede de la segregación.

La DGRN desestima el recurso pues considera fundadas las dudas de la identidad de la finca al proceder de una segregación, que el certificado del técnico no es suficiente para disipar dichas dudas debiendo aportarse en todo caso el certificado catastral descriptivo y gráfico. Apunta dos posibles soluciones: o un acta notarial de presencia y notoriedad conforme al artículo 53.2 de la ley 13/96, o una escritura rectificatoria de la segregación previa, pues indudablemente si hay aumento de la superficie segregada tuvo que haber una correlativa disminución de la finca matriz.

Comentario: Teniendo en cuenta que el exceso de cabida no es sino la rectificación de un error de la cabida inicial porque la finca inscrita siempre tuvo esa cabida real desde el inicio sin haber habido variación de linderos,  en mi opinión hay sólo dos posibilidades, especialmente en los casos de previa segregación:

Si el exceso de cabida resulta de  un error en la medida de la finca segregada habría que subsanar necesariamente la segregación sin poder acudir a certificados o actas notariales, pues el exceso conllevará una correlativa disminución de la finca colindante.

Si el exceso de cabida obedece a una agrupación extraregistral de la finca segregada con una finca colindante no registrada (como se apunta por la recurrente en este caso) no estaríamos ante un exceso de cabida.En tal caso estaríamos ante un supuesto de inmatriculación de una finca colindante no registrada, para lo que habría que acudir a los diferentes medios previstos en la legislación hipotecaria y una vez inmatriculada dicha finca (dicho exceso) agruparla a la finca registrada para que el resultado sea el pretendido por la recurrente. (AFS)

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126. Expedición de certificación y nota marginal.  ^

HIPOTECA INSCRITA A FAVOR DE ENTIDAD CAUSAHABIENTE POR SUCESIÓN UNIVERSAL. Resolución de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar de Barrameda, por la que se deniega la expedición de una certificación, ordenada en mandamiento judicial, para la ejecución de una hipoteca, por aparecer la hipoteca inscrita a favor de entidad distinta a la ejecutante.

Hechos: Se insta la ejecución judicial de una hipoteca por el banco A, que es el sucesor universal de un banco B, no habiendo accedido al Registro de la Propiedad dicho cambio de titular. Se ordena por el Juzgado del Registro de la Propiedad la expedición del certificado de cargas para ser aportada a dicho procedimiento.

La registradora deniega dicho certificado y la práctica de la nota argumentando que la entidad ejecutante no es la titular registral, y fundamenta su calificación en el criterio de una resolución judicial de  una Audiencia provincial.

La entidad recurrente argumenta que ha habido una sucesión en la titularidad del crédito que se ejecuta, debidamente acreditada notarialmente y que la discrepancia con la titularidad registral se planteará en el momento de inscripción, en su caso, del Decreto de adjudicación. Cita en su defensa jurisprudencia de la DGRN y también alguna resolución judicial.

La DGRN estima el recurso. Señala que la nota de expedición de cargas tiene un efecto de publicidad y de notificación a terceros, pero que es un trámite dentro del procedimiento de ejecución que no conlleva un cambio de titularidad registral dentro del procedimiento de ejecución por lo que debe de procederse a su expedición. Recuerda también su criterio  de que en el ámbito de ejecución extrajudicial ante notario su doctrina es la contraria por la distinta naturaleza del procedimiento, y que debe de denegarse la expedición de la certificación en el mismo supuesto de hecho.

COMENTARIO.-  Los mismos argumentos que utiliza la DGRN para defender la necesidad de expedición de la certificación y la práctica de la nota marginal en el procedimiento judicial son aplicables al procedimiento extrajudicial ante notario pues , en definitiva, la práctica registral de la nota marginal de expedición de certificado no supone  inscribir ningún derecho que pudiera justificar la denegación por ruptura del tracto sucesivo, sino que tiene meros efectos de publicidad en general y de publicidad concreta o notificación respecto de futuros  titulares registrales de derechos. La discrepancia operará, en su caso, cuando pretenda acceder el título de adjudicación, bien sea el Decreto judicial o la escritura de venta extrajudicial. Por ello el argumento empleado sobre la diferente naturaleza de ambos procedimientos judicial y extrajudicial es indiferente en este trámite de expedición del certificado de cargas y nota marginal, ya que dicho trámite es el mismo en ambos casos. Ver las  resoluciones de 19 de Marzo de 2013  y 11 de Octubre d 2013 .  (AFS)

127. Préstamo hipotecario. Contenido inscribible. Diversas cláusulas. ^

RETENCIÓN DE PARTE DE DINERO ENTREGADO. CLÁUSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL. TAE… Resolución de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

EL CASO.- Nuevamente presentada a inscripción una escritura pública de préstamo hipotecario entre particulares junto con otra complementaria y de ratificación, el registrador la rechaza nuevamente reproduciendo la nota de defectos que provocó la primera presentación añadiendo que el mandato verbal en virtud del que interviene una de las comparecientes en esta segunda escritura no ha sido ratificado.

Estamos ante un préstamo entre particulares, el recurrente como prestamista y un matrimonio como prestatario; ha intervenido, «Bep Corporación Financiera, S.L.», como intermediaria; esta sociedad ha entregado parte del importe del préstamo a los prestatarios y el resto lo retiene para aplicarlo a diversas finalidades que vienen debidamente especificadas.

El escrito de recurso se limita a cuestionar los defectos señalados y provocados por la primera presentación sin que impugne la circunstancia de que una de las comparecientes, prestataria, comparece en representación de su marido como mandataria verbal sin que su actuación haya sido ratificada […] resulta evidente que sin la debida ratificación de una de las personas que ha intervenido en el contrato no procede la inscripción. Delimitado así el objeto procede el análisis de los tres defectosseñalados por el registrador.

La Dirección General acuerda desestimar el recurso por falta de ratificación de la escritura complementaria presentada junto a la principal y en cuanto a las cláusulas de la hipoteca que no tienen trascendencia real que se dirán; y revoca el resto de defectos.

PRIMER DEFECTO.- CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE: REVOCADO. Según el primero de los defectos, si bien el representante del acreedor tiene facultades para constituir la hipoteca, no aparece facultado para que «Bep Corporación Financiera, S.L.», que actúa como intermediaria, pueda suplir (sic) los gastos necesarios para la inscripción. La intermediaria es la que efectúa el abono del importe del préstamo reteniendo las cantidades a que se ha hecho referencia.

La calificación no puede mantenerse. De la escritura de poder protocolizada resulta que el poderdante confiere facultades muy concretas para conceder un préstamo con garantía hipotecaria sobre finca específica, por importe, tipo de interés fijo y plazo igualmente determinados.

El apoderado del prestamista ha actuado tanto dentro de los estrictos límites que le fija el poder de representación en cuanto al objeto a hipotecar y condiciones esenciales del préstamo, como en los amplios que le permiten fijar el conjunto de pactos y cláusulas habituales en los préstamos hipotecarios, por lo que de conformidad con las reglas generales su actuación en [sic] plenamente representativa.

El hecho de que el importe del préstamo se haya satisfecho por parte de un tercero, incluso con retención de cantidades, no afecta al ámbito de la relación representativa entre principal y representante sin perjuicio de las consecuencias que de ello puedan derivarse entre los intervinientes.

SEGUNDO DEFECTO.- La segunda cuestión planteada en la nota de defectos se divide a su vez en dos: por la primera se afirma que «Bep Corporación Financiera, S.L.», no comparece representada en modo alguno; por la segunda se afirma que no queda determinada la entrega del préstamo por cuanto es «Bep Corporación Financiera, S.L.», quien hace la transferencia, previa deducción de cantidades, lo que hace que la existencia de la obligación no sea indubitada haciendo preciso que se acredite la entrega efectiva del importe y el medio de pago utilizado.

1.- FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA INTERMEDIARIA: REVOCADO. El primer aspecto al que se refiere la nota no puede ser mantenido habida cuenta de que en la escritura complementaria y de ratificación comparece don A. A. A. como mandatario verbal de «Bep Corporación Financiera, S.L.», quien ratifica posteriormente en escritura pública.

2.- FALTA DE ACREDITACIÓN POR RETENCIÓN DE LA ENTREGA: REVOCADO. La segunda cuestión tampoco puede mantenerse […] El hecho de que la entrega del importe del préstamo se haga por un tercero que actúa por cuenta del prestamista no permite afirmar que la obligación no existe o que la persona del prestamista es distinta de la que resulta del título. En la segunda escritura las partes determinan con exactitud cuál ha sido el papel de intermediaria que ha jugado la sociedad de conformidad con su objeto social y el marco regulatorio.

La parte prestataria confiesa recibido el total importe del préstamo […] El mero hecho de que quien cumple la obligación de entrega por cuenta del principal retenga cantidades para el pago de partidas que están debidamente identificadas ni impide tener por cumplida la obligación ni es extraño a la práctica habitual de las operaciones de préstamo (de hecho, en algunos casos es consustancial, como ocurre con la retención de la comisión de apertura).

Cuestión distinta es la de si una cláusula como la que resulta del supuesto de hecho puede incurrir en vicio de abusividad, pero esta cuestión no ha sido planteada por el registrador por lo que no procede que Dirección General se pronuncie al respecto.

CONTENIDO INSCRIBIBLE DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO.- Junto a las estipulaciones de transcendencia jurídico-real inmobiliaria que, deben inscribirse si son conformes al ordenamiento jurídico y a la legislación de protección de los consumidores, existen otrascláusulas que no conforman en modo alguno el contenido del asiento de inscripción de hipoteca y que, por tanto, no pueden tener acceso al Registro de la Propiedad simplemente por carecer de transcendencia jurídico-real inmobiliaria […] Respecto de estas cláusulas, la labor del registrador consiste en identificarlas […] valorar su alcance real o meramente personal e indicar, como fundamento de su exclusión tabular, la carencia de transcendencia jurídico-real, ya que esa es la única razón para exclusión.

TERCER DEFECTO.- En consecuencia, en cuanto a las cláusulas suspendidas en el defecto tercero de la nota de calificación, debemos distinguir dos grupos:

1.- CLÁUSULAS QUE SON CONTENIDO DE LA HIPOTECA: REVOCADO. El primero formado por aquellas estipulaciones que conforman el contenido de la inscripción de hipoteca en los términos antes expuestos del que forman parte las siguientes cláusulas: el último párrafo de la cláusula segunda, relativa al reembolso anticipado del préstamo por parte del deudor; la cláusula cuarta, relativa a las distintas comisiones del contrato; la cláusula quinta, relativa a los gastos a cargo del prestatario; la cláusula séptima en cuanto a todas las causas de vencimiento anticipado salvo el impago (incumplimiento de otras obligaciones del contrato, no inscripción de la hipoteca, falseamiento de los datos suministrados, existencia de cargas preferentes, declaración de concurso e impago de las cuota del seguro de incendios); la cláusula duodécima, relativa a los gastos de otorgamiento de escritura de hipoteca, de su cancelación y de las costas y gastos de ejecución que será a cargo del prestatario; la cláusula decimotercera, relativa a la obligación del prestatario de tener la finca hipoteca asegurada de incendios; la cláusula decimocuarta, relativa a la información sobre la TAE.

Respecto a estas estipulaciones el recurso debe ser estimado porque, en estos supuestos, la simple alegación de tratarse de pactos con «falta de efectos reales frente a terceros», no sólo es erróneo sino que, además, implica una carencia de motivación o fundamentación de la suspensión.

Respecto de la cláusula decimocuarta que se refiere a la información relativa a la TAE, su acceso a los asientos registrales deriva de sucarácter de cláusula financiera […] y de su constancia con carácter imperativo en los contratos de crédito y préstamo hipotecario […] dado su carácter vinculado al tipo de interés pactado y demás elementos financieros que lo configuran y su elevación a requisito de transparencia indispensable para la protección de los consumidores.

2.- CLÁUSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL: CONFIRMADO. El segundo grupo de estipulaciones suspendidas está formado por las cláusulas decimoquinta y decimoséptima […] respecto de las cuales, la mera afirmación de que se trata de pactos sin trascendencia real sí es admisible como fundamento de la suspensión. (CB)

128. Anotación caducada: no cabe cancelar cargas posteriores.  ^

ANOTACIÓN CADUCADA: NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. Resolución de 31 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 1, por la que se suspende la cancelación de determinadas anotaciones de embargo.

Se reitera la doctrina según la cual caducada una anotación de embargo pierde el rango que tenía y en consecuencia su eficacia cancelatoria sobre los asientos posteriores, de tal manera que podrá inscribirse el auto de adjudicación pero no cancelar las cargas posteriores. (MN)

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