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Delación e interpelación al llamado en el derecho civil catalan

DELACIÓN E INTERPELACIÓN AL LLAMADO EN EL DERECHO CIVIL CATALAN.

(Comentario a la RDGRN de 6 de agosto de 2.019)

EMILIO GONZÁLEZ BOU, NOTARIO DE VILANOVA I LA GELTRÚ (BARCELONA)

 

Me he decidido a escribir este comentario ya que la resolución no entra, a mi juicio, en el fondo del asunto que motivó que registrador y notario acordáramos la presentación del recurso.

La cuestión que se planteaba era la interpretación que debía darse al artículo 461-12 del Código Civil de Cataluña, especialmente sus números 2 y 3, pero la resolución, en realidad, lo que hace es dejarlos sin efecto práctico.

A) DESCRIPCION DE LOS HECHOS:

1.- La causante fallece con un testamento en el que instituía herederos a dos personas, una de las cuales es requerida por la otra para aceptar o repudiar la herencia en virtud de acta autorizada por mí, resultando de la misma la renuncia del requerido al no haber manifestado que aceptaba la herencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 461-12 del Código Civil de Cataluña.

2.- En la referida acta se sigue estrictamente el procedimiento que establece dicho artículo y añado de oficio una publicación en el Boletín Oficial del Estado, de forma que se realizan más trámites que los exigidos por el precepto legal.

3.- Antes de las publicaciones, me planteo si el domicilio del requerido indicado por la requirente es el real, dado que en un acta de declaración de herederos con los mismos interesados pero relativa a otro causante, se indicó un domicilio distinto.

La señora requirente me expone las peculiaridades de la vida del coheredero y me asegura que ha averiguado que su domicilio actual es el indicado en el acta de requerimiento.

4.- Para cerciorarme de lo anterior, me constituyo en el Ayuntamiento y, en base a mi condición de Notario, pido certificado de empadronamiento, que me es negado alegando la normativa sobre protección de datos.

Después de mil y una argumentaciones por mi parte, el responsable del Padrón me dice que no me puede dar un certificado pero me manifiesta que el domicilio del requerido es el indicado en el acta.

5.- Autorizo la escritura de aceptación de herencia otorgada por la heredera requirente ya que el otro heredero no ha contestado a los requerimientos efectuados y, por tanto, se entiende que ha renunciado.

6.- El Registrador califica negativamente la escritura por considerar que no resulta “de la referida acta de requerimiento la notificación personal en el domicilio del coheredero al que se tiene por renunciante, ni las diligencias de averiguación de domicilio a que se refiere el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

7.- Ante la calificación negativa, curso una solicitud formal al Ayuntamiento del domicilio anterior del requerido y al del actual para que expidan certificado de empadronamiento, obteniendo certificado de inscripción en el padrón del Ayuntamiento del domicilio en el que se efectuó el intento de requerimiento. En el mismo consta que ese momento el requerido estaba empadronado en ese domicilio. Esta información coincide con la que me dieron en un primer momento en la Oficina del Padrón Municipal y el referido certificado se incorporó por diligencia al acta.

A los pocos días recibí un certificado del Ayuntamiento del domicilio anterior acreditativo de que el requerido se dio de baja en el padrón municipal de este municipio en mes de mayo de dos mil nueve, fecha coincidente con el alta en el de su nuevo domicilio. Este certificado también se incorporó al acta indicada anteriormente.

En el certificado del Ayuntamiento del segundo domicilio en el que se hizo el requerimiento, se hace constar que el 19 de octubre de 2.018 el requerido se empadronó en Madrid. Este cambio se produce cuatro meses después de haber practicado la diligencia de requerimiento, de modo que el certificado de empadronamiento prueba que el domicilio del requerido cuando se autorizó el acta de requerimiento era el indicado en la misma.

Curiosamente la DGRN lo interpreta al revés, y considera que un hecho futuro, acaecido cuatro meses después, desvirtúa el acta autorizada.

8.- La escritura de herencia con el acta de requerimiento se vuelven a presentar en el Registro de la Propiedad y la calificación fue de nuevo negativa por el mismo motivo de no existir requerimiento personal.

 

B) LA CUESTION JURIDICA

Con el Registrador comentamos la calificación y acordamos que el problema radicaba en la interpretación que debía darse al artículo 461-12 del Código Civil de Cataluña, en especial sus apartados 2 y 3, teniendo en cuenta los efectos que produce la falta de respuesta por el requerido.

Y la otra cuestión a tratar era la eficacia del certificado de empadronamiento.

Respecto de esta segunda cuestión, la resolución reproduce fielmente mis argumentos, a los que me remito y me ratifico en ellos.

Más delicada es la interpretación que haya de darse a los números 2 y 3 del artículo 461-12 del Código Civil de Cataluña y, tratándose de Derecho catalán, di por supuesto que el recurso debía presentarse ante la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de la Generalitat de Catalunya y, por tanto, lo redacté en catalán y lo remití al Registro para su presentación ante la misma. Mi sorpresa fue cuando una funcionaria de la Dirección General de los Registros y del Notariado me pidió una traducción al castellano del recurso. El Registrador consideró que la cuestión no era solo de Derecho catalán ya que afectaba a otras normas o se basaba en motivos ajenos al mismo y remitió el recurso a ésta última.

El problema es que la resolución no analiza el precepto, sometiendo la regulación catalana a la legislación procesal general aplicable en todo el Estado, lo que lleva a dejar sin eficacia el procedimiento establecido en los números 2 y 3 del artículo 461-12.

No era esta la voluntad del legislador catalán, como resulta de los trabajos de la Sección de Armonización de la Comisión de Codificación de Cataluña, que reguló precisamente el procedimiento de la intepellatio in iure dados los radicales efectos de la falta de contestación al requerimiento.

A tal efecto, y desde la perspectiva del Derecho civil catalán, hay que tener en cuenta que el artículo 1005 de Código civil regula la “interpellatio in iure” pero no el procedimiento notarial para realizarla, de manera que es indudable la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero en Cataluña, el artículo 461-12 del Código Civil sí regula el procedimiento detalladamente, de manera que siendo una ley especial propia de Cataluña se tiene que aplicar con preferencia y este procedimiento se observó escrupulosamente en el acta que motivó el recurso, añadiendo incluso una notificación por medio del Boletín Oficial del Estado como mayor garantía.

En este sentido, Santiago Espiau Espiau, en su artículo “La interrogatio in iure notarial en el Derecho Sucesorio Catalán” (Revista Jurídica de Cataluña número 2/2018) dice que “ …a diferencia de lo dispuesto en el art. 1005 CC, la consecuencia legal de la no manifestación de voluntad por parte del requerido o de la no aceptación de la herencia en escritura pública por su lado, no se traduce en la aceptación -pura y simple- de esta herencia, sino en su repudiación. Por este motivo, si en el ámbito del art. 1005 CC no es necesario regular el procedimiento a través del que el notario requiere al titular de la delación para que se pronuncie, los graves y perjudiciales efectos que para éste supone en el derecho catalán su falta de pronunciamiento, exigen una regulación minuciosa del procedimiento de notificación, que garantice al máximo que el requerido ha conocido o ha podido conocer el requerimiento notarial y las consecuencias legales…que provoca la no aceptación de la herencia en escritura pública”.- En este sentido y no ofreciendo garantía suficiente al respecto la regulación del requerimiento notarial de los arts. 202 a 206 RN, el art. 461-12.3 CCCat opta para establecer una regulación propia, lo más garantista posible, sin precedentes legales o reglamentarios, pero fruto de la experiencia de la práctica notarial. El procedimiento regulado en el art. 461-12.3 es, pues, un procedimiento notarial específico, que parte como premisa fundamental- de la necesidad que el requerimiento al titular de la delación sea un requerimiento personal, que, además, el notario “tiene que hacer, como mínimo, dos veces en días diferentes”,…si el requerimiento personal resulta infructuoso, el notario tendrá que realizar el requerimiento por correo certificado; y si por este medio tampoco es posible la notificación, tendrá que recurrir a la publicación del requerimiento por edictos…”

 Por otra parte, son muchas las situaciones que pueden provocar que una persona mayor de edad y capaz no se encuentre en su domicilio oficial cuando el notario intenta la notificación personal puesto que además de un cambio reciente de domicilio, puede haber casos de ingresos hospitalarios, vacaciones de larga o media duración, estancias profesionales temporales en otros lugares, horarios laborales extraños etc. Pues bien, la Sección de Armonización de la Comisión de Codificación de Cataluña tuvo en cuenta estos casos y a pesar de todo, acordó redactar el artículo en la forma dicha estableciendo como garantía de notificación el procedimiento regulado, que contempla las notificaciones por edictos con plena eficacia cuando se dé el supuesto previsto legalmente.

Además, es necesario destacar que el artículo 461-12.4 del CCC distingue los efectos que produce la no aceptación de la herencia después de que se haya producido el requerimiento notarial según que el destinatario sea una persona mayor de edad y plenamente capaz o un menor de edad o persona con la capacidad modificada judicialmente. En el primer caso implica la renuncia mientras que en los otros dos implica la aceptación a beneficio de inventario. El motivo es que una persona mayor de edad y capaz determina por sí solo el domicilio y le es imputable una actitud que dificulte la notificación personal mientras que en el caso de menores o personas con la capacidad modificada depende de su representante legal y no son responsables de sus actos.

Es comprensible la duda del registrador sobre si la solución legal es la correcta o justa, y de ahí la presentación acordada del recurso, pero la regulación que establece el Código Civil de Cataluña es muy clara tal y como se establece actualmente y el acta objeto de recurso lo observa absolutamente.

Por cierto, los mismos interesados también resultaron herederos de otro causante. Se hizo el mismo procedimiento, con un acta de requerimiento exactamente igual que la que motivó el recurso, correspondiendo las fincas a otro Registro de la Propiedad. En este caso, la escritura de herencia se inscribió sin problemas. El Registrador pensaba, como yo, que era una cuestión de estricto Derecho catalán y que el artículo 461-12 del Código Civil de Cataluña era muy claro.

Como reflexiones finales, no puedo evitar preguntarme para qué sirve la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques ya que con el criterio de esta resolución, siempre que la cuestión tenga relación con normas procesales o con la ordenación de los registros e instrumentos públicos, lo que sucederá siempre, ya no se basará exclusivamente en Derecho catalán y la competencia será necesariamente del Centro Directivo estatal.

Por otra parte, la DGRN, un órgano administrativo, ha dejado en la práctica parcialmente sin efecto un artículo de una ley aprobada por un Parlamento autonómico. Ya no solo el Tribunal Constitucional puede hacerlo, según parece.

 

Emilio González Bou

Notario

 

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

Delación e interpelación al llamado en el derecho civil catalán

Plaza de la Villa en Vilanova i la Geltrù (Barcelona). Por Cornelia Bohl Smolders.

Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

AGOSTO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en julio).

  1. Apertura, delación y aceptación de la herencia. Transmisión y Herencia Yacente.

  2. Sustitución fideicomisaria. Usufructo testamentario.

  3. Aceptación de herencia y partición. Interpellatio in iure: Art. 1005 CC.

  4. Partición realizada por contador partidor.

Enlaces

 

NORMATIVA.

Ninguna disposición de especial interés para el temario.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- APERTURA, DELACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN Y HERENCIA YACENTE.

CIVIL. TEMAS 101, 102 y 119.

En la Resolución que motiva este comentario se plantea una cuestión que por ser esencialmente interpretativa se presta a discusión. En cualquier caso, es una ocasión para comentar, aunque sea escuetamente, algunos conceptos básicos de Derecho sucesorio

APERTURA DE LA SUCESIÓN.

El momento que determina la apertura de la sucesión es la muerte de la persona (Art. 657 CC). La apertura de la sucesión supone, jurídicamente hablando, la trasformación en herencia del patrimonio del fallecido.

La fijación precisa del momento de la muerte –día y hora- es fundamental para determinar qué personas pueden suceder al fallecido. La existencia y la aptitud en general para suceder deben referirse necesariamente al momento de la muerte de la persona.

Lo dicho queda patente en el artículo 33 CC cuando dice que si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

DELACIÓN DE LA HERENCIA.

Ya transformado en herencia (universum ius), el patrimonio del causante es ofrecido a quienes son llamados a heredarlo. Ese ofrecimiento es la delación, que genera en quien resulta llamado un derecho subjetivo –ius delationis– para aceptarla o repudiarla.

La determinación de los llamados a la herencia resulta del título sucesorio, que puede ser voluntario (generalmente el testamento) o legal (sucesión abintestato), como dice el artículo 658 CC.

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.

La aceptación es el acto unilateral por el que adquiere la condición de heredero quien es titular del ius delationis. Aceptada la herencia, el heredero adquiere un derecho en abstracto al conjunto de bienes que la integran.

La necesidad de aceptación (que es la regla general en aquellos Derechos de corte latino) se debe a que en nuestro Derecho la herencia no se adquiere ipso iure, cuestión que no siempre ha sido pacífica (vgr artículo 661 CC).

Esta necesidad de aceptación produce situaciones de interinidad en la titularidad de la herencia, que es lo que se conoce como herencia yacente.

HERENCIA YACENTE.

Dice DE LA CÁMARA que la herencia yacente es la “situación de la herencia que ya ha sido causada (porque ha muerto el causante) pero que aún no está deferida o adquirida”. En tal situación la herencia se encuentra temporalmente sin titular, que está interinamente indeterminado.

El fenómeno de la herencia yacente puede prolongarse más o menos en el tiempo según cual sea la causa de la indeterminación (por ejemplo, caso de que deba declararse una persona fallecida o que haya un heredero instituido bajo condición suspensiva, o el caso del nasciturus, etc … ).

DERECHO DE TRANSMISIÓN.

A la situación de interinidad “natural” que se produce entre la delación de la herencia y su aceptación se le añade otra incertidumbre cuando el titular del ius delationis fallece sin haberlo ejercitado. Surge entonces el derecho de trasmisión del artículo 1006 CC, que resuelve dicha incertidumbre diciendo que por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

RESUMEN

Para concluir con esta secuencia sucesoria, resulta ilustrativa la siguiente casuística expuesta por O`CALLAGHAN:

1) Heredero que premuere al causante:

a) Caso de testamento: Serán herederos (i) el sustituto vulgar si ha sido previsto en el testamento, (ii) los coherederos con derecho de acrecer (iii) o los herederos ab intestato.

b) Caso de sucesión intestada: (i) Puede tener lugar el derecho de representación (artículos 924 y ss. CC); (ii) en su defecto el acrecimiento a los demás herederos ab intestato del mismo orden y grado si los hay (artículo 922CC), (iii) o en su defecto a los del grado siguiente (artículo 923 CC).

2) Heredero que postmuere al causante tras aceptar la herencia: Como el heredero ha fallecido después de aceptar la herencia, sus derechos como heredero se deferirán según resulte de su testamento o de la sucesión intestada.

3) Heredero que postmuere al causante sin haber aceptado o repudiado la herencia: Es el caso del derecho de transmisión del 1006 CC. A sus herederos se les trasmite, junto con el resto del patrimonio, el ius delationis para aceptar o repudiar la herencia del primer causante.

Caso práctico.

Fallecimientos:

(i) “A” fallece el 19 de julio de 2001. Tiene seis hijos y esposa. (ii) Uno de sus hijos, “B”, fallece el mismo año (2 de noviembre de 2001), casado y con dos hijos, que son sus herederos. (iii) “C”, también hijo del primer causante, fallece el 16 de diciembre de 2016, resultando heredera una persona ajena a la familia sin perjuicio de la legítima de su madre “M”. (iv) El 3 de enero de 2018 fallece la madre, “M”, a quien heredan sus cuatro hijos sobrevivientes y la viuda e hijos de su fallecido hijo “B”.

Escritura de Herencia del hijo “C”.

 El 31 de mayo de 2017 la otorgan la heredera ajena a la familia y “M” (madre legitimaria). En el inventario de los bienes se incluyen los “Derechos derivados de la sucesión causada al óbito del padre del causante”, es decir, “A”, y se dice que, aunque no se ha formalizado aún la partición de “A”, le corresponde a su hijo “C” una doceava parte indivisa de los bienes que se enumeran como integrantes de la masa hereditaria de “A”. En dicha escritura se adjudican a la heredera determinados que no son los enumerados como integrantes de la masa hereditaria de “A”, los se adjudican a la madre legitimaria “M”.

Escritura de herencia de “A” (padre).

Se otorga el 15 de mayo de 2018 por los cuatro hijos que viven y la esposa y los dos hijos del premuerto hijo “B”. Respecto del hijo “C” hay que recordar que en la escritura de 31 de mayo de 2017 se habían adjudicado a “M”, en calidad de madre legitimaria, los Derechos derivados de la sucesión causada al fallecimiento de “A”, concretándose los bienes.

Problema.

Surge cuando al inventariar los bienes de “A” resulta que hay un inmueble que se omitió en la relación de bienes que se hizo en la herencia de “C” como integrantes de su derecho en la herencia de “A” y que fueron adjudicados a la madre “M”, ahora fallecida.

¿Se entiende que dicho bien también está incluido en la adjudicación hecha a “M” por tratarse de una adjudicación de derechos hereditarios? De opinar así, en la herencia de “A” están todos quienes deben estar, pues la herencia de “M” se ha deferido a sus cuatro hijos y a los hijos del fallecido hijo “B”, bien como sustitutos vulgares de su padre o bien por acrecimiento.

¿Se entiende que dicho bien no está incluido en la adjudicación hecha a “M” por tratarse de una adjudicación de bienes concretos en cuya relación no se encuentra dicho inmueble? En tal caso habría que complementarse la herencia de “C” con el bien omitido y debería intervenir también su heredera, ajena a la familia.

 Solución del caso práctico.

La cuestión gira en torno a la interpretación de si en la herencia de “C” se adjudicaron a su madre “M” derechos hereditarios o si le adjudicaron cuotas indivisas en bienes concretos. La Resolución se inclina por entender que hay adjudicación de bienes concretos y que, por tanto, debe complementarse la herencia de “C”, lo que exige, a su vez, la intervención de su heredera, ajena a la familia, en la herencia de “A”.

R. 6 de junio de 2019. BOE 3 de julio de 2019

 

2.- SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. USUFRUCTO TESTAMENTARIO.

CIVIL. TEMA 108.

¿Puede identificarse la sustitución fideicomisaria con el usufructo testamentario? NO.

Que haya analogías entre ambas figuras no supone que se pueda asimilar absolutamente el usufructo testamentario con la sustitución fideicomisaria.

Respecto del usufructuario universal, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 «se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aún en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma».

Con igual criterio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 1998, diferenció el fideicomiso de residuo del usufructo con facultad de disposición.

Diferencias.

1) El usufructuario es titular de un «ius in re aliena», que cuenta con su régimen peculiar, mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes, con la obligación de conservarlos y con sujeción a un régimen distinto al del de usufructuario (RRDGRN 2 de diciembre de 1986 y 14 de noviembre de 2016).

2) Cuando el testador desmembra el dominio en usufructo y nuda-propiedad no hace un doble llamamiento sucesivo respecto de la misma cosa, sino que distribuye simultáneamente entre distintas personas las facultades integrantes del derecho.

Caso práctico.

El testador fallece casado y sin ascendientes ni descendientes. En su testamento dispone lo siguiente: “… Segunda.– Lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, relevándola de la obligación de hacer inventario y prestar fianza a su esposa Doña A.G. C., facultándola especialmente para disponer de ellos a título oneroso y por actos intervivos para satisfacer sus necesidades, dejando a su conciencia la apreciación del estado de necesidad. Tercera.– Instituye herederos por iguales partes a sus hermanos A., F. y M. G.R., sustituyéndolos en los casos de renuncia, premoriencia o incapacidad de alguno de ellos por sus respectivos descendientes…”.

La escritura de herencia es otorgada solamente por la viuda, quien se adjudica una finca (único bien de la herencia), de carácter ganancial, y se manifiesta que tal adjudicación se realiza «(…) en cuanto a una mitad indivisa, en pleno dominio, por su participación en la disuelta sociedad de gananciales, y la mitad indivisa restante, en usufructo vitalicio, con la facultad de disposición contenida en el testamento del causante, en su calidad de legataria, aun cuando interpretando la voluntad del testador considera que esta disposición a su favor constituye una institución como heredera fiduciaria (siendo herederos fideicomisarios de residuo los instituidos hermanos del causante), teniendo en cuenta, además que, en ejercicio de la facultad dispositiva conferida por su esposo, está en trámites de enajenar dicha vivienda…”.

Solución del caso práctico.

1) La Resolución rechaza que se pueda interpretar que la viuda sea considerada como heredera fiduciaria con facultad de disponer en vez de ser usufructuaria, pues en la interpretación del testamento el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad del texto. Además, es lógico entender que en el testamento abierto notarial las palabras empleadas tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento.

2) Por tanto, conforme al artículo 1958 CC en relación con el artículo 80.1 c) RH, deben prestar su consentimiento todos los interesados.

R.3 de julio de 2019. BOE 26 de julio de 2019.

 

3.- ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y PARTICIÓN. INTERPELLATIO IN IURE: ART. 1005 CC.

¿Cabe que mediante el requerimiento del artículo 1005 CC se pueda entender aceptada la partición de la herencia alegando que el silencio del interpelado supone su aceptación? NO.

Reitera la Resolución lo siguiente:

1) El artículo 1005 CC resulta aplicable exclusivamente a la aceptación de la herencia pero no a la partición. Por tanto, el hecho de que uno de los herederos acepte la herencia no significa que haya prestado su consentimiento a la partición realizada o propuesta por alguno de los herederos.

2) Es indudable la necesidad de concurran todos los herederos a la partición para que el derecho hereditario en abstracto que deriva de la aceptación se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones particionales.

3 Dentro del complejo fenómeno sucesorio, la aceptación y la partición o adjudicación son dos actos jurídicos con efectos jurídicos diferentes (artículos 988, 1004, 1005, 1058 y 1068 del Código Civil) por lo que la ley distingue dos procedimientos judiciales distintos, el de aceptación y el de testamentaría o partición testamentaria con las adjudicaciones correspondientes de bienes concretos.

Caso práctico.

Se discute la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la causante deja dos hijas y en su testamento las instituye herederas universales por partes iguales sustituidas por sus descendientes; la escritura se otorga por una sola de las herederas, que, en pago de su haber hereditario, se adjudica una mitad indivisa de los bienes inventariados. En la misma escritura se formula requerimiento a la otra heredera para que en el plazo de 30 días naturales desde la notificación, acepte pura y simplemente la herencia, con el beneficio del inventario o renuncie a la misma ante notario, con la advertencia expresa de que, de no manifestar su voluntad en dicho plazo ante la notaria, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente. Tras tres notificaciones presenciales, sin resultado, se traslada el requerimiento del artículo 1005 CC por correo certificado con acuse de recibo, que tampoco obtiene respuesta. En la escritura se hace constar que la notificada no ha comparecido en el plazo estipulado para hacer manifestación alguna.

Según parece, esta misma escritura ha sido inscrita en otros Registros, lo que revela una cierta común opinión sobre los efectos de la interpellatio in iure del artículo 1005 CC.

Solución del caso práctico.

No se puede suplir el necesario consentimiento de todos los herederos para que sea eficaz la partición (Artículo 1058 CC) con el silencio del heredero interpelado conforme al artículo 1005 CC para que acepte o repudie la herencia. Aceptación y partición son jurídicos distintos autónomos con efectos jurídicos distintos.

“Por lo tanto, la escritura calificada, no puede considerarse inscribible al no comparecer ni expresar su voluntad en la partición una de las herederas, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento”.

Comentario.

Los diversos efectos jurídicos que derivan de la aceptación de la herencia y la partición pueden concretarse del siguiente modo, como pone de manifiesto la Resolución:

1 Mediante la aceptación de la herencia los llamados adquieren la condición de herederos y se les atribuye un derecho en abstracto al conjunto de bienes que la integran.

2 Mediante la partición se atribuye a cada heredero un derecho concreto sobre bienes determinados (o sobre cuotas indivisas de los mismos, pues también hay partición cuando los bienes de la herencia se adjudican en proindiviso a todos o a varios herederos).

3 Estas diferencias sustantivas también tienen su reflejo registral, pues, hecha la partición, los bienes son inscribibles a favor de los herederos que resulten adjudicatarios, mientras que el derecho hereditario del heredero aceptante sólo puede ser objeto de anotación preventiva (artículos 42.6 y 46 LH).

R.28 de junio de 2019. BOE 25 de julio de 2019.

 

4.- PARTICIÓN REALIZADA POR CONTADOR PARTIDOR.

Heredero representado por tutor.

CIVIL. TEMAS 100 Y 123

La partición del contador partidor testamentario, aunque estén interesados personas que no tienen plena capacidad de obrar, no necesita autorización previa ni posterior aprobación judicial si el contador partidor no se aparta de lo meramente particional. Tampoco para la formación de inventario.

Caso práctico.

Se cuestiona la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) se realiza la partición por el contador-partidor testamentario; (ii) intervienen también todos los herederos para aceptar sus adjudicaciones; uno de los herederos es persona con capacidad judicialmente modificada y está representado por su tutora. En la escritura se hace la advertencia por el notario de que «será precisa la oportuna autorización judicial previa», si bien, como alega en el escrito de recurso se trata de advertir de la necesidad de la aprobación judicial a posteriori.

 El registrador: Señala como defecto para la inscripción que no consta la autorización judicial previa ni la aprobación judicial posterior de las operaciones particionales.

Notario: Recurre la necesidad de autorización judicial previa a la partición pero no se opone a la posterior aprobación judicial, que también advierte en la escritura.

Solución del caso práctico.

La resolución revoca la calificación aunque tampoco confirma plenamente la argumentación del notario.

Partición hecha por el contador partidor testamentario:

No es necesaria autorización judicial previa ni aprobación judicial posterior en la partición hecha por el contador-partidor testamentario aunque estén interesadas en la sucesión personas que no tiene plena capacidad de obrar, si el contador partidor no se aparta en su hacer de lo meramente particional.

2 No surgen en el curso de la partición hecha por contador supuestos ni actuaciones sujetas a control o refrendo judicial, hipótesis que se limitan a los casos de actuación de un representante legal -sea tutor, curador o defensor judicial- como parte otorgante de un acto particional en nombre de un «alieni iuris»».

3 Por tanto, tampoco se da la intervención judicial en el acto de la formación de inventario aunque el art. 1057.3 CC prevea para este caso la citación de los representantes legales, de los curadores o de los tutores.

Comentario.

La solución dada por la Resolución es congruente con la doctrina reiterada del Centro Directivo sobre la naturaleza del cargo de contador partidor y la especial consideración que se atribuye a la partición realizada por el mismo. Resumiendo lo dicho cabe destacar las siguientes notas que lleva a la doctrina que ha quedado expuesta:

1 FUNCIÓN DOTADA DE POTESTAS: El contador partidor testamentario forma parte de la organización de la sucesión diseñada por el testador, que es quien lo inviste de una especial potestas mientras que su actuación respete el ámbito de su encargo, en principio meramente particional.

2 FUNCIÓN ESENCIALMENTE PARTICIONAL: El contador partidor testamentario es un instrumento o mecanismo privado de solución de controversias y de conflictos particionales, pues su función principal consiste en articular la partición conforme al mandato testamentario, dirimiendo los eventuales conflictos y colisiones.

3 FUNCIÓN QUE LE CORRESPONDE POR DERECHO PROPIO: Cuando el contador actúa en cumplimiento de la función que le encomendó el testador, particularmente la de hacer la partición, ejerce una función que le corresponde por derecho propio, y de ahí que le corresponda en exclusiva la autoría particional.

4 FUNCIÓN AUTÓNOMA, UNILATERAL Y DIRIMENTE: Esta autoría particional conlleva que no está sujeta a ninguna limitación representativa, ni tampoco necesita del refrendo o ratificación de los afectados por el proceso partitivo verificado, ni de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos estuviese sujeto a cualquier orden de representación legal

Por tanto, no necesita el contador partidor contar con la intervención y asentimiento de los interesados, sean o no legitimarios, mayores o menores y con capacidad limitada o no para la administración de sus bienes. (R. de 29 de marzo de 2004).

Esta autonomía y autoría particional hacen que tampoco puede haber riesgo real de conflicto de intereses derivado de que alguno de los herederos represente (en el acto partitivo) los intereses de otros, pues como ya se expresó, tal eventualidad queda descartada por la actuación unilateral del contador partidor, en merito a su función dirimente.

5 EFECTOS: La partición hecha por el contador partidor testamentario goza de la misma eficacia que la practicada por el testador (STS. de 8 de marzo de 1989). Esto es, genera todos los efectos y produce per se los efectos previstos en el artículo 1.068 del Código Civil (RRDGRN 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005, y 20 de julio de 2007).

R.26 de junio de 2019. BOE 22 de julio de 2019.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2019

Cueva de Los Verdes en Lanzarote (Canarias). Por Cristina Bordallo

Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2017

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2017

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: a partir de los informes correspondientes a los diversos meses de 2017, se va a dar aviso o breve resumen, según los casos, de disposiciones publicadas en el BOE y que puedan afectar a temas concretos.

 

SUMARIO:  

NORMATIVA:

APUNTES PARA TEMAS

CUESTIONARIO PRÁCTICO

 

NORMATIVA: 

Demarcación registral 2017

Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Aspectos destacados:

  • La demarcación se extiende a todo el Estado, pero no se incluyen registros de Cataluña.
  • Cataluña y Andalucía tienen competencias ejecutivas, pero han de seguir los criterios que se expresan.
  • Se crean nuevas plazas en los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, especialmente de las grandes ciudades.
  • Se segregan funcionalmente varios registros de bienes muebles de los mercantiles provinciales (5), manteniendo las infraestructuras físicas y tecnológicas.
  • Los registros inviables, por la crisis o por ser incongruos, se amortizan o agrupan a otros.
  • No se cierran oficinas. Habrá una oficina de atención al público en aquellas localidades en las que se amortice su único registro.
  • En total, entre registros mercantiles y de bienes muebles, se crean 22 plazas y una de propiedad en Sevilla.
  • Se aplaza un año el aumento de plazas de Mercantil de Madrid (no de Bienes Muebles)
  • Revisión a los tres años influyendo la calidad del servicio prestado.

Más información puede verse en el archivo especial, donde también se alude al cronograma de aplicación.

 

Reforma del art. 2 del Reglamento Hipotecario

se encuentra dentro del real decreto anterior, 195/2017, de 3 de marzo

Evita que, cuando una misma finca esté situada en dos distritos hipotecarios, haya dos registradores competentes para calificar, asignando la calificación al Registro donde esté la mayor parte de la finca. Se completa con la Disposición transitoria 4ª, que parece extender su ámbito a fincas sitas enteras en el mismo registro pero en distintos ayuntamientos o secciones y se interpreta por la Resolución de 7 de julio de 2017

 

Código Civil Cataluña. Libro sexto

Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. 

Temas Civil 61, 63 y 82

C.- CONTENIDO:

a) Regula (solo) 2 aspectos:

1) La Sistemática general del libro VI (Aº 2: Estructura)

 2) Algunas formas contractuales típicas del Titulo II (compraventa/permuta, Arrendamiento rústico –no urbano- , mandato…)

b) NO regula AÚN: La doctrina general de las Obligaciones, ni las extracontractuales ni la teoría general del contrato

D.- DEROGA:  [Disp. Derogatoria] entre Otras:

1) La Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.

2) La Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.

3) La Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

5)  La Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.

6) Y diversas reformas (muchas ya derogadas/sustituidas) en materia de legítimas, protección de menores, filiación, tutela e instituciones tutelares, relaciones patrimoniales entre cónyuges, alimentos entre parientes, potestad del padre y de la madre, adopción.

E.- DESTACADOS / INNOVACIONES   (ver detalle, al final, letra “G.-”)

1) Compraventa como contrato obligacional con finalidad traslativa;

2) Arras: se presumen confirmatorias (las penitenciales deben ser expresas)

3) Rescisión por Lesión en + de la ½ y por “Ventaja Injusta”;

4) Derecho de desistimiento del vendedor si se pacta la Financiación por 3º y no la obtiene sin culpa…

5) Pacto de condición resolutoria: Hay que conceder un plazo de gracia de 20 días para pagar antes de resolver. El incumplimiento debe superar el 15% del precio total. Se regula un procedimiento notarial de resolución.

6) Mandato: sustitución y delegación exigen siempre autorización expresa; cabe pactar la Irrevocabilidad;

7) Disp. Transitoria 1ª. Las normas sobre compraventa y permuta SOLO se aplican a los contratos que se concluyan a partir de la entrada en vigor.

8) SUCESIONES: Adaptación a la Ley JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:
– Adveración notarial del testamento ológrafo;
– funciones notariales en albaceazgo;
Interrogatio in iurenotarial (plazo 2 meses y presunción de RENUNCIA);  

9) DERECHOS REALES:

Dcho de retención:  Subasta pública notarial para pago al acreedor;

– Cesión del crédito hipotecario (solo para cesiones posteriores a enero 2018): requiere notificación fehaciente al deudor, cuya renuncia es nula;

En vigor, con excepciones, desde el 1º de enero de 2018.

[Se desarrolla en archivo especial

 

Fundaciones estatales: legalización de libros

Orden JUS/221/2017, de 9 de marzo, sobre legalización en formato electrónico de los libros de fundaciones de competencia estatal.

Tema 17 de Civil

Normativa básica sobre fundaciones en el ámbito estatal:

Artículo 34 de la Constitución

Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Ver resumen.

Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal. Ver resumen.

Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal. Ver resumen.

Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre. Ver resumen.

Preliminar a modo de resumen:

El artículo 4.1 de la citada Ley 50/2002, reconoce la personalidad jurídica de estas fundaciones, una vez producida la inscripción de la escritura de constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Este Registro entró en funcionamiento el 2 de diciembre de 2015, adscrito a la DGRN y en su sede. Sus libros son de hojas móviles y podrán llevarse en soporte informático con las debidas garantías.

El artículo 42 del Reglamento del Registro atribuye al Registro de Fundaciones la legalización de los libros de las fundaciones.

Estos libros son tres: Libro de actas, Libro diario y Libro de planes de actuación y de cuentas anuales.

Esta Resolución regula la legalización telemática de libros para las fundaciones de competencia estatal.

 

Modelos de contratos de bienes muebles de uso general. Su digitalización.

Hipotecario Tema 65 de Notarías

Mercantil Registros 53 y 54

Resolución de 21 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban los modelos de contratos de bienes muebles de uso general a que se refiere el artículo 10.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, y se autoriza al Registro de Bienes Muebles Central su digitalización.

Motivos de la resolución.

Era una necesidad vivamente sentida por los usuarios- particulares y empresas- de los  Registros de Bienes Muebles (RBM), el que los distintos modelos de contratos de uso general susceptibles de inscripción en dichos registros se pudieran formalizar de forma mecánica o electrónica. Dada la fecha de la Ordenanza reguladora en la actualidad del moderno RBM-19 de julio de 1999- los modelos aprobados en su ejecución sólo estaban disponibles en papel lo que dificultaba su cumplimentación mecánica, haciéndola prácticamente imposible desde la obsolescencia de las máquinas de escribir.

Junto a ello también era una necesidad, en este caso igualmente sentida por los mismos Registros de Bienes Muebles, el que los distintos modelos de contratos de uso general, cuya aprobación databa del año 2000, fueran debidamente modernizados para que se adaptaran a todas las novedades legislativas y jurisprudenciales sobrevenidas desde dicho año.

Por ello, la acertada resolución de la DG que resumimos, responde a una doble finalidad:

— de una parte proceder a la digitalización de los modelos de contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, permitiendo su formalización de forma directa en el ordenador del interesado, y

— de otra parte proceder a la aprobación de nuevos modelos de contratos.

La resolución, partiendo de la necesidad de que la inscripción en el RBM se haga sobre modelos previamente aprobados, sin perjuicio de que también son inscribibles las escrituras públicas si reúnen los requisitos exigidos por la Ley, procede a la aprobación de los nuevos modelos y junto a ello autoriza al Registro Central de Bienes Muebles (RCBM), para que proceda a su digitalización y a colgarlos de la web del Colegio de Registradores para su debida cumplimentación.

 

Protección deudores hipotecarios: Desahucios. Código Buenas Prácticas

Notarías Hipotecario temas 19 y 48

Registros Hipotecario temas 22 y 53

Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Medidas en breve:

– Ampliación del plazo de suspensión de determinados lanzamientos hasta el 15 de mayo de 2020.

– Ampliación de colectivos en situación vulnerable que puedan beneficiarse del Código de Buenas Prácticas y de la suspensión de lanzamientos

– Posibilidad de pedir el alquiler de la vivienda habitual ejecutada con baja renta.

– Futuras medidas para recuperar la propiedad.

 

APUNTES PARA TEMAS

VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE. PRIMACIA DEL DERECHO COMUNITARIO.

Civil. Temas 2 de Notarías y Registros.

Planteamiento.

Con ocasión de las conocidas sentencias sobre cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios, se ha hablado como pocas veces había ocurrido hasta ahora sobre Derecho comunitario y sobre las sentencias del Tribunal Justicia de la Unión Europea (TJUE), una de las cuales que rectificó el alcance retroactivo fijado por la jurisprudencia nacional.

Notas cuya referencia son interesantes para el Tema.

1. Según reiterada jurisprudencia, tanto del TJUE como del Tribunal Constitucional, los jueces nacionales, en su condición de jueces de la Unión, están obligados a salvaguardar la efectividad del Derecho comunitario y su primacía sobre el Derecho nacional conforme a la jurisprudencia del TJUE.

2. El procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el juez nacional, competente para aplicar el Derecho comunitario a un litigio concreto, y el TJUE, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros. Además, las sentencias prejudiciales son obligatorias (artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, versión consolidada de 25 de septiembre de 2012) y tienen, como regla, la eficacia ex tunc desde su pronunciamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia pueda limitar su dimensión temporal cuando concurran consideraciones imperiosas de seguridad jurídica. Se trata de una fuerza obligatoria erga omnes, por lo que son vinculantes no solo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada, con independencia de que sus decisiones sean recurribles o no en el ordenamiento nacional de los estados miembros de la UE.

Conclusión:

Como consecuencia de todo ello, la STS rectifica su doctrina sobre el alcance retroactivo de las cláusulas suelo:

Procede modificar la jurisprudencia de la Sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:

“… a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE…” .
STS de 9 de marzo de 2017.

 

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. INSCRIPCIÓN BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA. INTERPELLATIO IN IURE (Art. 1005 Código Civil)

Civil. Temas 123 de los programas de Notarías y Registros.

Hipotecario: Tema 33 Notarías. Tema 44 Registros

Planteamiento.

La partición de la herencia realizada por el contador partidos es inscribible, aunque no haya sido aceptada por los herederos, sin embargo, los efectos son distintos según haya o no aceptación:

a Si aún no ha aceptado la partición ninguno de los herederos: no constando la aceptación de los herederos puede «practicarse la inscripción, pero no con el carácter de firme o definitiva sino sujetándola a la condición suspensiva de que en un momento posterior se acredite la aceptación y sin perjuicio de que, en caso de renuncia de los herederos se pueda cancelar la inscripción reviviendo la titularidad del causante» (R. de 19 de septiembre de 2002).

b Caso de aceptación por todos o alguno de los herederos: Si bien mientras no esté aceptada por ninguno de los herederos hay una situación de pendencia, desde el momento en que se haya aceptado por alguno de ellos se acaba dicha situación de pendencia para el aceptante, entrando en juego los principios hipotecarios de legitimación y tracto sucesivo.

Estos diversos efectos se muestran en el supuesto de la Resolución, en la que se cuestiona la posibilidad de que se pueda modificar por los contadores partidores la herencia ya inscrita mientras nadie la haya aceptado.

Caso práctico

Está inscrita la partición realizada por los contadores partidores, pero aún no ha sido aceptada por ninguno de los herederos. En esta situación, los contadores partidores otorgan escritura de rectificación descriptiva de las fincas adjudicadas para adaptarlas a la realidad.

Lo que se discute es la posibilidad de que los contadores partidores puedan, concluida la partición (escriturada e inscrita), otorgar escrituras de subsanación, rectificación o aclaración de la partición inscrita por si solos ya que ninguno de los herederos ha aceptado aún la herencia. 

Se alega en contra de dicha posibilidad que, desde la inscripción, despliegan su eficacia los principios de legitimación registral y tracto sucesivo. Se argumenta en contra que ello no es así porque la inscripción está bajo la condición suspensiva de que sea aceptada por los herederos, y mientras tanto no despliegan sus efectos los principios indicados.

Resolución.

1. Antes de la constancia en el Registro de la aceptación de la herencia, es posible la rectificación de las descripciones de las fincas por parte de los contadores-partidores, y no habiéndose producido tal aceptación que cancela la condición suspensiva, debe estimarse el recurso interpuesto. Otra cosa hubiera sido que la aceptación de la herencia por cualquiera de los herederos hubiese accedido al Registro, en cuyo caso, no estaría la partición pendiente de la condición suspensiva y los principios hipotecarios de legitimación y tracto sucesivo producirían todos sus efectos y no cabría la rectificación sino con el consentimiento de los titulares registrales, esto es con el de aquel de los herederos que hubiere aceptado y tuviese constancia su aceptación en el Registro.

2. Utilidad de la interpellatio in iure: Para evitar la perpetuación de esta situación de pendencia y dado que no hay un plazo legal para la aceptación de la herencia –la doctrina lo equipara al plazo de la acción para reclamarla, esto es treinta años– los herederos que ya hayan aceptado, si los hubiere, o el mismo contador-partidor, pueden ejercitar la acción de interpellatio in iure prevista en el artículo 1005 del Código Civil -en su nueva redacción de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

R.19 de enero de 2017. BOE 7 de febrero de 2017/1226

 

NATURALEZA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Civil. Temas 89 y 90 de Notarías y Registros

Planteamiento.

Con ocasión de practicar una anotación preventiva sobre un piso de naturaleza ganancial, por las cantidades debidas a la comunidad de propietarios, la DGRN se ocupa de la naturaleza de la sociedad de gananciales y del pasivo ganancial, lo cual tiene reflejo en la decisión del caso concreto que se plantea.

Naturaleza de la sociedad de gananciales y pasivo ganancial.

  1. La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los deudores.
  2. Se habla de deudas “a cargo de la sociedad de gananciales” para referirse a las contraídas para satisfacer atenciones de la sociedad y que deben ser soportadas por el patrimonio ganancial.
  3. Sin embargo, no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues de las “deudas gananciales” también responden los bienes privativos de cada cónyuge sin perjuicio de los reintegros pertinentes.
  4. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina de este Centro Directivo configuran la sociedad legal de gananciales, al igual que la generalidad de la doctrina, como una comunidad de tipo germánico, sin atribución de cuotas sobre los bienes concretos pues la titularidad de los bienes gananciales se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien.

Caso práctico.

Se cuestiona la práctica de una anotación de embargo sobre el piso del matrimonio por las cantidades debidas a la comunidad de propietarios. El inmueble está inscrito con carácter ganancial a nombre del cónyuge demandado, pero no consta que el otro cónyuge haya sido demandado ni se le haya notificado la demanda.

La registradora considera que no cabe la práctica de la anotación porque no consta que la esposa del ejecutado haya sido demandada, o que se le haya notificado el embargo. El recurrente alega que se trata de deudas a cargo de la sociedad de gananciales de la que responden solidariamente los esposos y los bienes gananciales.

¿Debe practicarse la anotación preventiva? NO.

Resolución.

A la luz de los artículos 144.1 RH y 541.2 LECivil resulta evidente que no cabe sino confirmar el criterio sostenido por la registradora en su nota de calificación y desestimar el recurso, dado que para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución al cónyuge no demandado.

R.16 de febrero de 2017. BOE 8 de marzo de 2017/2488.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

EXTRANJEROS. IDENTIFICACIÓN. DUDA RAZONABLE.

¿Cómo proceder en el juicio de identidad de un extranjero cuando los números de sus documentos de identidad varía periódicamente según la ley nacional?

Caso práctico.

Se trata de una escritura de herencia en la que el número del pasaporte del otorgante extranjero no coincide con el que en su día se reflejó en la inscripción de su título de adquisición.

Ya señaló la R. de 15 de noviembre de 2016 que en la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el registrador deberá comprobar su exacta correspondencia. Pero respecto de los nacionales de aquellos países en los que se produce una alteración en los números de identificación del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la declaración que realice el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración, aunque los supuestos de alteración de los números del documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual exigencia de hacer constar los NIE de los extranjeros en las inscripciones registrales.

¿Cualquier discordancia en la identidad del titular registral fundamenta un rechazo de la inscripción (ejemplo: letra NIE)? Si bien el registrador debe comprobar que la identidad del otorgante determinada notarialmente coincida con la del titular registral, ello no justifica que en cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, deba rechazarse la inscripción, toda vez que solo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia, por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir.

R.15 de febrero 2017. BOE 8 de marzo de 2017/2486

 

OPCIÓN DE COMPRA. PLAZO.

¿Cabe que se pacte un derecho de opción de compra respetando el plazo de los cuatro años a los efectos de su inscripción y que se fije que sólo será ejercitable a partir de una fecha determinada siempre dentro de esos cuatro años? SI.

Respetándose el plazo de los cuatro años previsto en el art. 14 RH, éste nada dice sobre el tiempo de ejercicio de la opción que no sea el que no puede exceder de cuatro años. El plazo de ejercicio queda sujeto a la voluntad de las partes, lo que queda en el ámbito de la autonomía de la voluntad.

R.16 de febrero de 2017. BOE 8 de marzo de 2017/2490.

 

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. PRECIO.

Principio de especialidad y obligación indivisible. Distribución del precio: ¿Configurándose como indivisible la prestación consistente en la compra de varias fincas se exceptúa el principio de especialidad en cuanto a la obligación de fijar el precio para cada uno de los bienes que constituyen la prestación? NO.

Aun siendo la obligación indivisible y, en consecuencia, necesario el ejercicio de la obligación en su conjunto sobre la totalidad de las fincas 2 a 6, ello no excluye la necesidad de distribución del valor o precio para el ejercicio de la opción, pues esta distribución es necesaria a los efectos de servir de cifra de garantía en beneficio de posibles terceros titulares de derechos sobre las fincas.

R.16 de febrero de 2017. BOE 8 de marzo de 2017/2490.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2017

Vista general de Haria en Lanzarote.

Acta de interpelación del artículo 1005 del Código Civil.

 

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO

 

NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Nota de la autora:

 

ACTA DE INTERPELACIÓN

Cualquier interesado, esto es, cualquier persona que pueda tener interés legítimo en poner fin a la incertidumbre acerca de si el heredero acepta o repudia, transcurridos nueve días después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, puede acudir a un notario para que éste notifique al llamado el cual tiene un plazo de treinta días naturales desde la notificación para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia.

Por interesado se entiende, un coheredero, acreedor del causante, sustitutos o herederos abintestato que podrían heredar si el llamado no acepta, legatarios, acreedor del propio llamado y cuantos puedan justificar que tienen un interés legítimo en que se determine la persona del heredero.

Comparación de la redacción anterior y actual:

Redacción actual del artículo 1005 CC introducida por la Ley 15/2015 de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria: “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.”

El texto del anterior artículo 1005 CC decía: “Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada”. 

Si no tiene en su poder los bienes de la herencia, anteriormente, la solicitud de beneficio de inventario (artículo 1015CC) podía tener lugar después de la aceptación expresa genérica (o sea, sin decir que se acepta pura y simplemente) o tácita (“si hubiere gestionado como heredero”) o después de la denominada aceptación “presunta legalmente“, conforme al inciso final del artículo 1005CC [apercibido de que si no lo hace- la declaración de aceptar o repudiar dentro del término señalado por el Juez- se tendrá la herencia por aceptada].

Tras la modificación del artículo 1005 CC, si no tiene en su poder la herencia o parte de ella, la solicitud de beneficio de inventario (artículo 1015CC) puede tener lugar después de la aceptación expresa genérica (esto es, sin decir que se acepta pura y simplemente) o tácita (“si hubiere gestionado como heredero”) o dentro de los treinta días naturales que fija el artículo 1005CC ya que si no manifiesta su voluntad dentro de dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente, con ello pongo de relieve la redacción actual del artículo 1005CC y su posible contradicción con el texto del artículo 1015CC.

Si el heredero no tiene su poder la herencia o parte de ella y no ha aceptado puede acogerse al beneficio de inventario o solicitar la formación de éste para deliberar sobre su aceptación o repudiación mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (1016CC).

Se cuestiona si este precepto (artículo 1005CC) es una norma procesal o sustantiva y se plantea su aplicación con relación a herencias causadas por personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la LJV.

En cuanto a la primera cuestión, el artículo 1005CC es norma procedimental si bien al servicio de normas sustantivas; si examinamos los distintos derechos civiles de nuestro Estado, en alguno de ellos, se regula la “interpelación” de forma distinta a la regulada en el código civil estatal.

El artículo 461-12 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, dispone:

“Artículo 461-12 Delación e interpelación judicial

  1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sujeto a plazo.
  2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al juez, una vez haya transcurrido un mes a contar de la delación a su favor, que fije un plazo para que el llamado manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no puede exceder de los dos meses.
  3. Una vez vencido el plazo fijado por el juez sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública o ante el juez, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o un incapaz, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.

El número 1 del artículo 461-12 fue modificado por la Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del Código civil de Cataluña, cuya disposición final señala que. “2. La modificación del apartado 1 del artículo 461-12 es de aplicación al derecho vigente del llamado a aceptar o repudiar la herencia en el momento de la entrada en vigor de la presente ley”.

Al artículo 348 del Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) dispone:

“Artículo 348 Interpelación

  1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia.
  2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada”.

Importantes a estos efectos, son las disposiciones transitorias Decimoquinta.— Acciones, derechos y deberes nacidos antes pero no ejercitados o cumplidos todavía. 1. Las acciones, derechos y deberes nacidos antes del 23 de abril de 1999, pero no ejercitados o cumplidos en esa fecha, subsisten con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración o prescripción y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en este Código. 2. Los plazos se cuentan desde el 23 de abril de 1999 en las sucesiones abiertas con anterioridad, pero se aplican los de la legislación anterior si habían de cerrarse antes que los de este código y Decimoséptima.— Normas sobre aceptación, repudiación y partición. Las normas de este Código sobre aceptación, repudiación y partición de la herencia se aplican a las realizadas a partir del 23 de abril de 1999 aunque la sucesión se haya abierto antes.

Ley 315 Compilación o Fuero Nuevo de Navarra.

    Ley 315 Aceptación y renuncia

“La herencia se entiende adquirida por el heredero desde el fallecimiento del causante.

El heredero podrá renunciar a la herencia mientras no la haya aceptado expresa o tácitamente; entre tanto, no se podrá ejercitar contra él ninguna acción sin previo requerimiento judicial o extrajudicial para que, dentro del plazo de treinta días, acepte o renuncie a la herencia; el Juez, a instancia del heredero, podrá prorrogar el plazo a su prudente arbitrio. Transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente.

Los efectos de la renuncia se retrotraerán a la fecha del fallecimiento del causante.

La aceptación y la renuncia son irrevocables, habrán de referirse a la totalidad de la herencia, y no podrán hacerse a plazo ni condicionalmente”.

En Navarra el sistema de adquisición de la herencia es de adquisición automática aunque cabe renunciarla después; el derecho a renunciar asiste al heredero hasta que haya aceptado expresa o tácitamente la herencia; la adquisición automática de la herencia es de carácter provisional y como, a diferencia del derecho alemán, no se fija un plazo para la repudiación transcurrido el cual la herencia se entiende por aceptada, cualquier interesado cuenta con un procedimiento destinado a poner fin a la incertidumbre sobre la actitud del heredero, ya que puede requerir judicial o extrajudicialmente al heredero para que dentro del plazo de treinta días acepte o renuncie a la herencia y transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente.

Nos encontramos con normas de carácter procedimental al servicio de una regulación sustantiva, basta fijarse en la regulación del Fuero Nuevo de  Navarra que coordina la interpelación al heredero con la forma que la legislación civil de Navarra tiene de enfocar el fenómeno sucesorio (sistema germánico de adquisición, siquiera sea de modo provisional, desde el fallecimiento del causante); traigo a colación esta regulación autonómica para cuestionarnos  si en el ámbito de aplicación de los derechos civiles de nuestro Estado que regulan la interpelación, el notario es hoy el único funcionario competente para requerir o notificar, para autorizar, en suma, el acta de interpelación, máxime teniendo en cuenta que lo que se ha modificado por la LJV es el artículo 1005CC y no se ha incluido dicha acta de interpelación dentro de los expedientes en materia sucesoria regulados por la Ley del Notariado.

Hemos de tener presente la disposición final vigésima de la LJV (título competencial) que señala que: “La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que en materia de legislación procesal corresponde al Estado conforme al artículo 149. 1 6ª de la Constitución. Se exceptúan de lo anterior las disposiciones finales primera……., que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación civil conforme al artículo 149.1.8º de la Constitución. Asimismo, la disposición adicional cuarta y las disposiciones finales undécima…, que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme al artículo 149.1.8º de la Constitución…”.  

La disposición final primera modifica preceptos del CC y la disposición final undécima la Ley del Notariado.

La Constitución reconoce en su artículo 149.1.6 competencia exclusiva al Estado en materia de “(…) legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”. Este artículo de la CE ha sido objeto de interpretación por el TC en varias Sentencias. La STC 31/2010, con cita de otra  STC 47/2004, afirma que el artículo 149.1 CE no les permite, sin más, a las CCAA, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de derecho sustantivo  y que “como indica la expresión ‘necesarias especialidades’ del citado precepto constitucional, tan solo pueden introducir, las CCAA, aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del derecho creado por la propia Comunidad Autónoma”.

A mi juicio, correspondiendo al Estado la competencia en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos conforme al artículo 149.1.8º de la CE,  y siendo exclusiva, además,  la competencia del Estado en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas y  dado que el cambio de órgano competente es mera cuestión de orden procesal pues las normas de procedimiento que dicten las CCAA han de derivarse de las peculiaridades de sus derechos sustantivos, me inclino por considerar que en el ámbito de aplicación de los derechos civiles que regulen la interpelación, la competencia corresponde, actualmente, al notario; por otra parte, la Ley del Notariado, en su disposición adicional primera introducida por el apartado dos de la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria (BOE 3 julio), vigencia: 23 julio 2015, establece que “Las referencias realizadas en esta Ley al Código Civil deberán entenderse realizadas, en su caso, también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan” y,  aunque este acta no esté recogida dentro de los expedientes que en materia de sucesiones  regula la Ley del Notariado, en su día la interpelación era forzosamente judicial y no necesariamente era indispensable que mediara litigio, bastaba una solicitud al órgano judicial correspondiente que éste sustanciaba en un procedimiento de jurisdicción voluntaria; por tanto, aunque no esté incluida este acta dentro de los expedientes sucesorios de la legislación notarial, tiene carácter especial por la enorme transcendencia de las consecuencias jurídicas de la notificación efectuada por el Notario que pone fin a la incertidumbre sobre la definitiva postura del llamado (o heredero adquirente provisional en Navarra) de ahí que el artículo 1005 CC  disponga que el notario deba indicar al notificado cuál es el valor jurídico que la ley atribuye a su silencio- en el supuesto de que la ley rectora sea el CC- que de no manifestar su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.  

 Para un estudio más detallado de este tema puede verse el blog del notario  de Lleida, Luis Prados “La Interpellatio in iure en Catalunya”.

En cuanto a su aplicación a las notificaciones y comunicaciones hechas a llamados a herencias causadas por personas  fallecidas antes de la entrada en vigor de la LJV,  23 de julio de 2015, el notario es competente pata tramitar el acta del artículo 1005CC respecto de herencias de causantes fallecidos con anterioridad a su entrada en vigor, por aplicación de la disposición transitoria cuarta  del CC en conexión con la decimotercera, a lo que se ha de añadir el criterio sustentado por la RDGRN de 9 de febrero de 1995 que trata el problema de la legislación aplicable a la tramitación de actas de notoriedad de herederos abintestato respecto de fallecimientos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/92 y concluyó que el notario es competente para su autorización.

La STS de 16 de abril de 1991- Roj: STS 16075/1991– ECLI:ES:TS: 1991:16075, ponente: José Almagro- analiza la disposición transitoria 4ª del CC y señala: “La disposición transitoria cuarta del Código Civil establece «que las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código (léase la ley nueva) subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente, pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código (léase ley nueva)». La interpretación de esta norma conduce a la fijación de dos claros criterios: uno, el derecho de fondo aplicable a la cuestión, en tanto afecte a derechos adquiridos, se rige por la ley antigua, pero el modo de hacerlos valer, la ley procesal, es la ley nueva. De manera impropia en la terminología que emplea, pero ilustrativa en el particular que nos concierne, la exposición de motivos del Código Civil explica esta norma señalando que ninguna consideración de justicia exige que el ejercicio posterior de los derechos, su duración y los preceptos para hacerlos valer se eximan de los preceptos del Código, o sea, de la «ley nueva», y alude al carácter adjetivo de estas disposiciones y a la posibilidad de que estas normas tengan carácter retroactivo, al menos retroactividad débil, en sentido doctrinal”.

 

MODELO DE ACTA NOTARIAL

ACTA DE INTERPELACIÓN DEL ARTÍCULO 1005CC (* o el artículo que corresponda según ley rectora).

NUMERO

EN *&Lugar de AutorizaciónSANTIAGO DE COMPOSTELA

, mi residencia, a *&Fecha de Autorización

 

Ante mí, INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, Notario del Ilustre Colegio de Galicia. 

————————-COMPARECE:—————————–

 DON/DOÑA *

INTERVIENE en su propio nombre y derecho y por cuenta propia.    

IDENTIFICO al/ la compareciente por su reseñado documento de identidad y tiene, a mi juicio, capacidad legal suficiente e interés legítimo para otorgar la presente acta y al efecto,    

——————————EXPONE:——————————-

I.- Que DON/DOÑA falleció el día *** habiendo otorgado su última disposición mortis causa, testamento ante el Notario de ** con fecha*** y número ** de protocolo /o falleció sin haber otorgado testamento (o reseñar el supuesto que dé lugar a la apertura de la sucesión intestada), habiéndose procedido a la tramitación del expediente de declaración de herederos mediante en Acta notarial autoriza por el notario de * el día * o auto Judicial de ** de la que resultan herederos***

Me acredita estos extremos mediante exhibición de certificado de defunción, de certificado del Registro General de Actos de Última voluntad, así como copia autorizada/ o testimonio del Auto de la declaración de herederos, o copia autorizada del testamento o copia auténtica del certificado sucesorio.——————————————————

II.-  Que el causante falleció teniendo su última residencia habitual en España, en la localidad de *** con nacionalidad española y vecindad civil *** siendo la Ley aplicable a la sucesión *

Que han transcurridos más de nueve días (o los que procedan según legislación aplicable) desde el fallecimiento del causante.————————————-

III- Teniendo el compareciente interés en la herencia en cuanto (**coheredero, legatario, acreedor del causante, acreedor del heredero…), lo cual acredita mediante (exhibición del documento acreditativo de su interés cuya copia se incorpora al acta), ME REQUIERE a mi, la Notario, para que, de conformidad con el artículo 1.005 del Código Civil, notifique al llamado que tiene un plazo preclusivo de TREINTA DIAS NATURALES a contar desde la notificación, para aceptar pura y simplemente, a beneficio de inventario o repudiar la herencia y yo, el Notario, le informaré y advertiré que de no manifestar su voluntad de repudiar la herencia o de hacer uso del beneficio de inventario en escritura pública ante notario en el indicado plazo, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.—————–

 Acepto el requerimiento.——————————————-

 Hago las reservas y advertencias legales, en especial las fiscales. Leo la presente acta por su elección, previa advertencia y renuncia del derecho que tiene de hacerlo por sí; se ratifica en su contenido, presta su consentimiento, la acepta y firma conmigo.   

    A tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal, el/la compareciente queda informada y acepta que los datos recabados y que en este instrumento constan, han quedado incorporados a los ficheros automatizados de la notaría a mi cargo, y que podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el notario autorizante o quién legalmente le sustituya, en la notaría de este domicilio.———

De todo cuanto se ha consignado en este instrumento público que dejo extendido en ** folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie …Serie de Folios Matriz, números …&Números de Folios, yo el Notario, DOY FE.—————————————————————————–

 

DILIGENCIA DE NOTIFICACION.– (sin duda debemos ajustarnos al artículo 202RN notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo tras intentar la notificación personal y en su caso, mediante exhorto a otro notario que sea competente para actuar territorialmente en la población donde el llamado tiene su domicilio por la enorme transcendencia del contenido de la notificación y sus efectos.,  incluso es conveniente reiterar la advertencia del artículo 1005CC en el pie de la cédula notificación, de forma destacada.

DILIGENCIA DE CONTESTACION. – (como tal contestación reglamentaria al acta, solo cabe que el llamado acuda dentro de los dos días hábiles para contestar, manifestando que ya aceptó o que ya renunció en determinada escritura (que consignaremos), o que se reservó el derecho de deliberar o aceptó solicitando simultanea o seguidamente la formación de inventario en determinada escritura y acta, en su caso (que consignaremos).

     La aceptación a beneficio de inventario o la renuncia a la herencia que otorgue el llamado en cumplimiento del requerimiento efectuado, como tienen por objeto una declaración de voluntad son materia y objeto de escritura, no de acta.

Si el llamado aceptó solicitando el beneficio de inventario o renunció en escritura ante el mismo notario dentro del plazo de treinta días naturales (o el que establezca la ley), éste extenderá en la matriz del acta una nota haciendo constar la autorización de la escritura y si el llamado aceptó solicitando la formación de inventario o renunció en escritura ante otro notario, éste último deberá enviar un oficio al notario que autorizó el acta para que haga constar en la matriz, la autorización de estas escrituras.—————

 

ARCHIVO EN WORD ACTA DE INTERPELACIÓN

CUESTIONES A TENER EN CUENTA EN EL ACTA DE INTERPELACIÓN (ALFONSO DE LA FUENTE)

MODELO DE ACTA DE FORMACIÓN DE INVENTARIO

RESERVA DEL DERECHO A DELIBERAR

MODELOS NOTARIALES

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

San Andrés de Teixido (Galicia). Por Mussklprozz

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