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No te lo pierdas… Enero 2024

¡NO TE LO PIERDAS!

ENERO de 2024

DISPOSICIONES GENERALES:

Numeración de las órdenes ministeriales. Se modifica de nuevo la tabla con el código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia de una orden ministerial publicada en el BOE. Las siglas del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes continúan siendo: PJC.

Comisiones Delegadas del Gobierno. Este RD procede a enumerarlas, indicando su composición y funciones. Para ello, modifica la regulación anterior tras la reordenación de las vicepresidencias y la nueva organización ministerial. Son cinco, que están dedicadas respectivamente a asuntos económicos, seguridad nacional, inteligencia, reto demográfico y Agenda 2030.

Plan Estadístico Nacional para 2024. Un real decreto desarrolla para 2024 el Plan Estadístico Nacional 2021-2024. La cumplimentación de los datos es obligatoria salvo excepciones.

Deuda del Estado durante 2024. Esta Orden regula la creación de Deuda del Estado -letras, bonos y obligaciones- hasta enero de 2025, con un incremento del monto total cifrado en 96.021.975.110 euros por prórroga de los Presupuestos para 2023. Ya se ha publicado el calendario de subastas para este año.

Pruebas para el acceso a la Universidad. Los alumnos que quieran acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado han de pasar esta evaluación. Esta orden incluye su diseño, contenido, fechas y cuestionarios. La convocatoria ordinaria finalizará antes del día 14 de junio de 2024.

Cotizaciones a la Seguridad Social 2024. Esta orden desarrolla las previsiones legales de la Ley de Presupuestos para 2023 en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2024. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2024. Las bases mínimas son provisionales hasta la publicación del nuevo SMI. La cotización adicional para el mecanismo de equidad intergeneracional pasa del 0,6% al 0,7%.

Reforma de siete Reglamentos Fiscales. El articulado de este RD regula las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático de información comunicada por los operadores de plataformas digitales. Sus disposiciones finales modifican 7 reglamentos fiscales destacando la declaración de titularidad real en el censo de obligados tributarios, las autoliquidaciones rectificativas, la garantía de los pagos fraccionados o la enajenación de los bienes embargados.

Modelos tributarios No Residentes 123, 216, 296, 193, 210, 211 y 213. La reforma de estos modelos tiene como principal objetivo las solicitudes de devolución de retenciones sobre dividendos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. También afecta a la declaración de los rendimientos de trabajo en especie y los plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domiciliación de pago.

Procedimientos y modelos para las declaraciones de inversiones exteriores. Esta orden regula los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, tanto de extranjeros en España como de españoles en el extranjero, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución.

Disposiciones autonómicas. Normativa de Andalucía (presupuestos), Aragón (contratación pública, presupuestos), Asturias (presupuestos), Illes Balears (presupuestos), Cantabria (presupuestos, medidas fiscales y administrativas), Cataluña (urbanismo, asociacionismo), La Rioja (presupuestos, medidas fiscales y administrativas), Navarra (medidas tributarias), País Vasco (empleo, protección de datos, educación, suelo y urbanismo, Instituto Vasco de Finanzas, subvenciones y presupuestos).

Tribunal Constitucional. Cláusulas abusivas en ejecución hipotecaria, blanqueo de capitales, vacuna Covid, impuesto grandes fortunas, uso del catalán en las Illes Balears, Reglamento del Senado, régimen electoral.

SECCIÓN II. Se declara la jubilación de un notario para el día en que cumpla 72 años.

RESOLUCIONES:

En ENERO, se han publicado 24 resoluciones, cuyo resumen se ofrece en archivo aparte

  – RESOLUCIONES PROPIEDAD

1.* RECURSO CONTRA ASIENTO PRACTICADO SOLICITANDO SU CANCELACIÓN SIN QUE EXISTIESE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PARCIAL. No cabe desistir de la inscripción una vez practicada. El Recurso solo cabe contra la suspensión o denegación de la inscripción, no cuando ésta se ha practicado.

2.** OPCIÓN DE COMPRA. CONDICIÓN POTESTATIVA. POSIBLE PACTO COMISORIO. Resolución idéntica a otros casos similares. Aunque el pacto comisorio está prohibido, entiende la DG que no se puede deducir que sea la intención de los contratantes establecerlo en casos como opciones de compra en las que el precio ya satisfecho por la opción es prácticamente igual al de la venta, y puede el concedente resolver el contrato devolviendo el importe recibido más otra cantidad.

3.* VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN MURCIA. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA. La apreciación efectiva de una posible parcelación urbanística, a la vista de sucesivas transmisiones de cuotas indivisas de una finca, compete al órgano competente en materia de disciplina urbanística, si no existe norma autonómica que equipare venta de cuota indivisa a parcelación urbanística.

4.** HERENCIA. FIDEICOMISO DE RESIDUO O SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO. El poder de disposición que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposición a título gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento.

5.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE ¿ALQUILER VACACIONAL O DE ALQUILER TURÍSTICO? Según la DG la mayoría de 3/5 para limitar o prohibir el alquiler turístico no es aplicable para limitar o prohibir el alquiler vacacional en que se exige unanimidad, pues no considera sinónimas dichas actividades.

6.*** COMPRA POR MARROQUÍ CASADO EN RÉGIMEN LEGAL DE SEPARACIÓN DE BIENES CONFORME A SU LEGISLACIÓN NACIONAL. Entiende que cuando los adquirentes son extranjeros de la misma nacionalidad, no es aplicable el art. 92 RH, sino el 159 RN, por lo que cabe la mera manifestación de uno de ellos para inscribir con arreglo al régimen legal supletorio de aquella nacionalidad y ni siquiera hay que expresar la identidad del cónyuge. Lo que no deja claro es que habrá que exigir para enajenar la finca o anotar un embargo si no se prueban las normas aplicables del régimen extranjero, además de que en este supuesto tampoco se acreditan las leyes de dicho país para determinar que el régimen supletorio es el de separación por tener la misma nacionalidad.

7.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO JUSTIFICA LA TITULARIDAD DE LA PORCIÓN SUPUESTAMENTE INVADIDA. El registrador puede conceder un plazo adicional a quien se oponga a la inscripción de la georreferenciación para que subsane o aclare el escrito de oposición. No puede ser tenida en cuenta la alegación de un opositor consistente en que se invade una porción de terreno que no figura registrada ni catastrada a su nombre.

8.** DONACIÓN DE FINCA QUE ESTÁ SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. En la sustitución fideicomisaria de residuo el deber de conservar los bienes por el fiduciario no constituye un elemento esencial sino natural, por lo que el alcance de dicha obligación vendrá fijado por lo que determine el testador.

9.** COMPRAVENTA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. ART 9 LMEA. La limitación del artículo 9 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, sino que surge la obligación de pago del Impuesto dejado de ingresar, junto a los correspondientes intereses de demora, desde la fecha en la que el bien sale del patrimonio del beneficiario.

10.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. COMUNIDAD ESPECIAL DE GARAJES POR CUOTAS INDIVISAS. MODIFICACIÓN UNILATERAL DE ELEMENTOS COMUNES POR EL PROMOTOR CON CLÁUSULA INSCRITA. Es necesario el consentimiento de los copropietarios de cuotas indivisas ya vendidas de un local destinado a garajes y trasteros, para crear nuevas plazas de garaje de uso privativo respecto de las inicialmente previstas, modificando las zonas comunes, aun estando inscrita una cláusula estatutaria que permite al promotor determinar el número final de plazas de garaje de uso privativo de un local y sus cuotas en la comunidad.

11.** ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE ESTATUTOS DE TRES COMUNIDADES EXISTIENDO VINCULACIÓN PROPTER REM. El establecimiento de normas de uso de una finca que pertenece ob rem a otras fincas que a su vez están en régimen de división horizontal, requiere unanimidad si privan de ese “uso y disfrute” a algunos elementos. Cabe fijar cuotas para sufragar los gastos que sean diferentes a los coeficientes de propiedad; en Cataluña para su establecimiento se requiere mayoría de 4/5 partes de propietarios que sean a su vez 4/5 de cuotas.

12.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. CONTROVERSIA SOBRE LA DELIMITACIÓN DE LAS FINCAS. La existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas registrales justifica las dudas de identidad y la denegación de la inscripción de la representación gráfica catastral.

13.** SENTENCIA DE NULIDAD DE DONACIÓN SIN ESPECIFICAR CARGAS A CANCELAR. La resolución judicial que declare la nulidad de un título debe especificar los asientos que deben cancelarse que consten anotados o inscritos con posterioridad al negocio declarado nulo.

15.*** ADJUDICACIÓN POR LIQUIDACIÓN DE SA. TUTOR. APLICACIÓN DEL ART. 289 CC. La liquidación de una sociedad, al equipararse a la partición de herencia, precisa, una vez realizada, si en la misma intervienen personas sometidas a curatela representativa, de la debida aprobación judicial.

16.* PARTICIÓN DE HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. El título inscribible debe contener todas las circunstancias necesarias para la inscripción del negocio jurídico (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).

17.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA. La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

19.** SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EN CUANTO AL APELLIDO DE TITULAR REGISTRAL POR RAZÓN DE MATRIMONIO. Si por la modificación del estado civil, que ocasiona el cambio de apellido de la mujer en los países en que así se establece, se desea rectificar el apellido del titular que resulta del registro, se deberá aportar la documentación de la que así resulte, pero tal solicitud no deberá basarse en un previo error del Registro sino en la modificación del estado civil.

20.*** ACEPTACIÓN DE LEGADO POR EXTRANJERO EN ZONA DE DEFENSA. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA LEGADA. Las limitaciones para la adquisición de inmuebles por extranjeros en zonas de interés para la Defensa Nacional son aplicables tanto a las adquisiciones inter vivos como mortis causa.

21.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. El recurso contra la calificación no es el cauce adecuado para resolver un conflicto entre colindantes sobre la delimitación de los linderos de las fincas de que son titulares.

23.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO ACREDITA INVASIÓN DE SU FINCA. La mera alegación, hecha por un colindante, de invasión de su finca, no es suficiente para justificar la existencia de controversia, sino que debe determinarse la realidad de dicha alegación, es decir, si hay o no invasión.

24.** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE SIN GEORREFERENCIACIÓN. Para inscribir una servidumbre no es preceptivo georreferenciar la porción de terreno sobre la que recae, ni las coordenadas del predio sirviente.

  – RESOLUCIONES MERCANTIL

No se han publicado durante enero.

Flores de olivo. Por Philmarin.

 

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Escultura en homenaje al poeta León Felipe en el castillo de Zamora. Por María Jesús Gil del Campo.

 

Procedimientos y modelos para las declaraciones de inversiones exteriores

PROCEDIMIENTOS Y MODELOS PARA LAS DECLARACIONES DE INVERSIONES EXTERIORES

(Resumen de la Orden ECM/57/2024, de 29 de enero)

 

Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores.

Resumen en breve:

Esta orden regula los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, tanto de extranjeros en España como de españoles en el extranjero, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución.

 

INTRODUCCIÓN:

El Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores (ver resumen), actualiza el régimen de declaración de inversiones exteriores, incorporando nuevas operaciones, modificando los umbrales de declaración o suprimiendo la obligación de declarar las inversiones en cartera.

Esta orden, en desarrollo de dicho real decreto, regula los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales.

En la E. de M. se dice que se toma en cuenta también la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en tanto que supone la digitalización de las actuaciones notariales, registrales y societarias.

Tiene tres capítulos, el preliminar y otros dos relativos a los procedimientos de declaración de inversiones extranjeras en España y españolas en el exterior, respectivamente.

Comenzamos por el preliminar:

Objeto: Desarrollar los procedimientos contemplados en el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores, aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución.

Ámbito de aplicación. Serán todas las declaraciones de inversiones exteriores que han de ser presentadas en el Registro de Inversiones de la Subdirección General de Inversiones Exteriores, dependiente de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones de la Secretaría de Estado de Comercio, Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

– La adquisición por no residentes de inversiones extranjeras en España y la adquisición por residentes de inversiones españolas en el exterior, en los supuestos de transmisiones lucrativas, inter vivos o mortis causa, también se sujetarán a lo dispuesto en esta orden.

– Los cobros y pagos derivados de inversiones exteriores y su desinversión que se efectúen mediante aportación dineraria o se realicen por compensación se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidas en el RD 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, y su normativa de desarrollo.

Presentación de declaraciones. Cualquier tipo de declaración prevista en esta norma deberá realizarse a través de los medios electrónicos habilitados para ello.

   – Acreditación de la condición de residente y no residente en España.

Se hace remisión:

– la de residente podrá ser requerida para la presentación de declaraciones de inversión o desinversión, o memorias anuales en el Registro de Inversiones y se realizará en la forma señalada en el artículo 2.2 RD 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.

– la condición de no residente podrá ser requerida en los mismos casos, debiéndose acreditar de la forma señalada en el artículo 2.3 RD 1816/1991, de 20 de diciembre.

   – Cambio de domicilio social y traslado de residencia.

El cambio de domicilio social de personas jurídicas o el traslado de residencia de personas físicas que implique una modificación en su condición de residente o no residente en España determinará el cambio en la consideración de una inversión como española en el exterior o extranjera en España y conllevará la obligación de presentar al Registro de Inversiones las declaraciones correspondientes en el plazo de un mes a contar desde la fecha de formalización del cambio de domicilio social o del traslado de residencia. La acreditación del nuevo domicilio social o residencia se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 y se acompañará a la correspondiente declaración de inversión o desinversión.

– Cuando una persona física o jurídica residente pase a ser no residente, las inversiones que tuviese en España adquirirán la condición de inversiones extranjeras en España. Las inversiones que tuviese en el extranjero, dejarán de considerarse inversiones españolas en el exterior.

– Cuando una persona física o jurídica no residente adquiera la condición de residente, las inversiones que tuviese en España perderán su condición de extranjeras en España. Las inversiones que tuviese en el extranjero pasarán a ser inversiones españolas en el exterior.

   – Medios de aportación de la inversión.

Las inversiones exteriores podrán realizarse mediante cualquier forma de aportación, ya sea dineraria o no dineraria. Si la aportación es no dineraria, que entre dentro de los supuestos a declarar, se deberán realizar las declaraciones de inversión o desinversión que correspondan.

   – Contenido de los capítulos I y II

Los capítulos I y II, relativos a los procedimientos de declaración de inversiones extranjeras en España y españolas en el exterior, respectivamente, tratan de:

– los modelos de declaración con los requisitos que han de cumplir

– los procedimientos para llevar a cabo las declaraciones de inversión y su desinversión, incluyendo los procedimientos aplicables a jurisdicciones no cooperativas y a operaciones de inversión en bienes inmuebles,

– y las memorias anuales de inversión.

 

PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA
   – Modelos de declaración.

Los modelos para efectuar la declaración previa de proyectos de inversiones extranjeras en España, así como para efectuar la declaración de la inversión y su desinversión, y para la presentación de las memorias anuales al Registro de Inversiones -pendientes de su aprobación al hacer este resumen- son los siguientes (art. 9):

a) DP-1: «Declaración previa de inversión extranjera procedente de jurisdicciones no cooperativas en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

b) DP-2: «Declaración previa de inversión extranjera procedente de jurisdicciones no cooperativas en bienes inmuebles».

c) D-1A: «Declaración de inversión extranjera en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

d) D-1B: «Declaración de desinversión extranjera en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

e) D-2A: «Declaración de inversión extranjera en bienes inmuebles».

f) D-2B: «Declaración de desinversión extranjera en bienes inmuebles».

g) D-4: «Memoria anual de la inversión extranjera en España».

   – Requisitos de las declaraciones según intervenga o no un notario español.

En el caso de que la operación haya sido intervenida por notario español, será el Consejo General del Notariado el obligado, previa petición del Registro de Inversiones, a presentar copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado.

En el resto de declaraciones de inversión o desinversión extranjera en España, el titular adjuntará a la declaración una copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado en el que consten las principales características de la inversión o desinversión realizada.

En todas las declaraciones de inversión extranjera en España, el titular obligado a efectuar la declaración o su representante legal, podrán ser requeridos para acreditar ante el Registro de Inversiones determinadas circunstancias como la condición de no residente, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación sectorial, la autorización de la operación, copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado o un resumen detallado de la inversión. Art. 10.

   – Qué modelo utilizar y procedimiento

Tratan de esa materia y su procedimiento los artículos 11 al 17. En la mayor parte de los casos el plazo para presentarlos será de un mes, que en el caso intervención de notario español se computará desde el otorgamiento del documento público.

1.- Procedimiento de declaración previa de inversiones extranjeras procedentes de jurisdicciones no cooperativas. Es necesaria la declaración previa cuando la inversión proceda de estas jurisdicciones y tendrá una validez de 6 meses. Art. 11.

2.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión.

Las operaciones de inversión extranjera referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio (todas menos la inversión en inmuebles y la reinversión de beneficios), se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la inversión, utilizando el modelo D-1A. Para la reinversión de beneficios, se utilizará el modelo D4.

– Si el obligado a declarar es el titular no residente o una sociedad gestora -según el art. 5 RD– éste presentará el modelo D-1A al Registro de Inversiones, salvo que la operación hubiera sido intervenida por notario español.

– Si la operación de inversión es intervenida o autorizada por notario español (art. 5.3 b RD), el modelo D-1A será presentado por el notario, que incorporará una copia del modelo D-1A a su protocolo o Libro-Registro y remitirá por vía telemática la información al CGN, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones.

– El declarante deberá facilitar al notario el modelo correspondiente debidamente cumplimentado.

– La adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones, y otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de sociedades españolas se declarará en el modelo D-1A, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca tal adquisición. Lo mismo se exigirá cuando se produzca la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales

– Se cumplimentará un solo modelo D-1A por cada operación de inversión referida a un mismo titular, sociedad española, sucursal o instrumento de inversión colectiva en España, objeto de inversión y tipo de operación.

– Cada inversión sucesiva que realice un mismo titular en una misma sociedad española, sucursal o entidad de inversión colectiva en España, dará lugar a una nueva declaración mediante otro modelo D-1A, teniendo en cuenta que el pago de cantidades aplazadas o dividendos pasivos no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración. Art. 12.

3.- Procedimiento de declaración de desinversiones extranjeras.

Las desinversiones de operaciones de inversión extranjera referidas en las letras a), b), c), d) e) (indicando amortizaciones) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio (todas menos la inversión en inmuebles y la reinversión de beneficios), se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la desinversión.

Para todas ellas, se utilizará el modelo D-1B, que será presentado por el titular, el notario o el obligado a declarar, según los supuestos de que se trate, presentará el modelo.

En los supuestos de transmisiones entre no residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-1A y el transmitente un modelo D-1B. Art. 13.

4.- Procedimiento de declaración de operaciones de inversión en bienes inmuebles.

Las operaciones de inversión extranjera referidas en la letra h) del artículo 4 Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, cuyo importe supere los 500.000 euros, se declararán al Registro de Inversiones en el modelo D-2A en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la inversión.

– Si la operación ha sido intervenida por notario español se tomará como fecha de realización de la inversión la de su formalización ante éste.

– En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio del titular se tomará como fecha de la operación la del cambio de residencia o traslado de domicilio.

– Si la operación de inversión es intervenida o autorizada por un notario español, el obligado a declarar la operación de inversión será el notario, que solicitará la presentación de los documentos acreditativos de la operación. En este caso, el notario incorporará una copia del modelo D-2A a su protocolo o Libro-Registro, remitirá por vía telemática la información al CGN, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones. Art. 14.

5.- Procedimiento de declaración de desinversión en operaciones de inversión en bienes inmuebles.

La desinversión -total o parcial- se comunicará al Registro de Inversiones en el modelo D-2B en el plazo máximo de un mes.

– Si la operación de desinversión es intervenida o autorizada por notario español, el obligado a declarar la operación de desinversión será el notario, que exigirá la presentación de los documentos acreditativos de las circunstancias a que se refiere el artículo 14, a los efectos de la exactitud de la declaración. En este caso, el notario incorporará una copia del modelo D-2B a su protocolo o Libro-Registro y remitirá por vía telemática la información al CGN, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones.

– En el caso de desinversiones parciales bien por el cambio de uno o varios de los titulares de una propiedad proindiviso, bien por la transmisión de parte de los inmuebles declarados en un mismo modelo de declaración, se declarará al Registro de Inversiones.

– Si la transmisión de bienes inmuebles es entre no residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-2A y el transmitente cumplimentará un modelo D-2B. Art. 15.

6.- Memorias anuales relativas a la evolución de la inversión.

En desarrollo del art. 5.4 RD 571/2023, la memoria se presentará en el modelo D-4, en el plazo máximo de siete meses a partir del cierre del ejercicio contable de las empresas y sucursales en España que se declare, y de los siete primeros meses del año para las instituciones de inversión colectiva. La memoria irá acompañada de las cuentas anuales de la empresa española con participación extranjera. Entre los casos contemplados en el artículo 5.4, no se encuentra directamente la tenencia de inmuebles. Art. 16.

 

PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR
   – Modelos de declaración

Los modelos para efectuar la declaración de inversiones españolas en el exterior, su desinversión y la presentación de la memoria anual al Registro de Inversiones, pendientes de su aprobación al hacer este resumen, son:

a) DP-3: «Declaración previa de inversión española en jurisdicciones no cooperativas en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

b) DP-4: «Declaración previa de inversión española en jurisdicciones no cooperativas en bienes inmuebles».

c) D-5A: «Declaración de inversión española en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

d) D-5B: «Declaración de desinversión española en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

e) D-7A: «Declaración de inversión española en bienes inmuebles».

f) D-7B: «Declaración de desinversión española en bienes inmuebles».

g) D-8: «Memoria anual de la inversión española en el exterior».

– La modificación de los datos declarados al Registro de Inversiones se comunicará en el plazo de un mes. (art. 17)

   – Requisitos de las declaraciones.

El titular adjuntará a la declaración el código de identificación de la sociedad extranjera, un resumen detallado de la operación y copia del negocio jurídico (salvo reinversión de beneficios). Más detalles en el art. 18

   – Qué modelo utilizar y procedimiento

1.- Procedimiento de declaración previa de inversiones españolas en jurisdicciones no cooperativas.

Las declaraciones previas de proyectos de inversiones españolas deberán ser presentadas por el titular de la inversión, que utilizará el impreso DP-3. Será el modelo DP-4 para inmuebles.

La declaración previa tendrá una validez de seis meses, a contar desde su presentación y no se exigirá la aportación de ningún documento adjunto. Art. 19

2.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión.

Las operaciones de inversión española en el exterior referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 7 RD 571/2023, de 4 de julio, (todas salvo la reinversión de beneficios y la adquisición de inmuebles), se declararán al Registro de Inversiones, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de su realización y coma presentando el modelo D-5. En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio se tomará la fecha en la que se produzca.

– Las operaciones de reinversión de beneficios en sociedades no residentes (letra f) no tendrán que ser declaradas.

– La obligación de declarar corresponde al titular residente.

– La adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones y otros análogos se declararán en el modelo D-5A en el plazo de un mes.

– Si se produjese la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales, se declarará en el modelo D-5A en el plazo de un mes y, simultáneamente, se declarará la desinversión de los derechos que la propiciaron en el modelo D-5B en el plazo de un mes.

– Se cumplimentará un solo modelo D-5A para cada inversión de un mismo titular residente, en una sociedad extranjera o una sucursal o un instrumento de inversión colectiva extranjero y un tipo de operación.

– Cada inversión sucesiva de un mismo titular en una misma sociedad extranjera o sucursal o instrumento de inversión colectiva en el exterior dará lugar a una nueva declaración mediante el modelo D-5A.

– El pago de cantidades aplazadas, incluyendo dividendos pasivos o las cantidades anticipadas, no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración. Art. 20

3.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de desinversión.

Las desinversiones españolas en el exterior referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 7 RD 571/2023, de 4 de julio, (todas salvo la reinversión de beneficios y la adquisición de inmuebles), se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la desinversión o de la última amortización (las de la letra e).

– Se utilizará el modelo D-5B.

– En los supuestos de transmisiones entre residentes se cumplimentará un modelo D-5A por el adquirente y un modelo D-5B por el transmitente. Art. 21

4.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión en bienes inmuebles.

Son las operaciones de inversiones españolas referidas en la letra h) del artículo 7 RD 571/2023, de 4 de julio, debiendo ser su importe superior a los 300.000 euros.

– Se declararán al Registro de Inversiones en el modelo D-7ª en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de realización de la inversión.

– En caso de transmisión de bienes inmuebles entre residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-7A y el transmitente, un modelo D-7B.

– Cuando el titular de la inversión española entregue cantidades a cuenta, para la adquisición de edificios en construcción, no se cumplimentará el modelo D-7A hasta que se otorgue el documento público o privado de adquisición. Art. 22

5.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de desinversión en bienes inmuebles.

La desinversión, total o parcial, se declarará en el modelo D-7B en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la desinversión.

– Se considera desinversión parcial el cambio de uno o varios de los titulares de una propiedad proindiviso, o la transmisión de parte de los inmuebles declarados en un mismo modelo.

– En caso de transmisión de bienes inmuebles entre residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-7A y el transmitente, un modelo D-7B. Art. 23

6.- Memorias anuales relativas a la evolución de la inversión en el exterior.

Es la memoria del artículo 8.4 RD Decreto 571/2023, de 4 de julio, dirigida a titulares residentes de inversiones españolas en el exterior, las empresas residentes con sucursales en el exterior y las sociedades gestoras residentes. No incluye a los tenedores de inmuebles.

– Se presentará en el modelo D-8, acompañada la identificación de la sociedad extranjera y de sus cuentas anuales.

– Ha de hacerse en los siete meses posteriores al cierre del ejercicio contable de la empresa o sucursal en el exterior que se declara. Art. 24

En la disposición derogatoria se enumeran tres órdenes ministeriales que quedan sin efecto.

Las disposición finales recogen el título competencial, la concesión de facultades de desarrollo a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones y la entrada en vigor, que tuvo lugar el 1 de febrero de 2024. (JFME)

 

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Vista parcial de Ávila desde el exterior de la muralla. Por JFME.

“Las Inversiones inmobiliarias en España de extranjeros y no residentes”

“Las Inversiones inmobiliarias en España de extranjeros y no residentes”

Nuevo libro: “LAS INVERSIONES INMOBILIARIAS EN ESPAÑA DE EXTRANJEROS Y NO RESIDENTES”

De Miguel Ángel Robles Perea,

Notario de Torrevieja (Alicante)

 

 

“Las Inversiones inmobiliarias en España de extranjeros y no residentes” es el desarrollo de un trabajo que fue publicado en esta web hace algunos años y que obtuvo un gran éxito, ahora actualizado y ampliado con muchas mas materias.

Trata de forma extensa e intenta organizar todas las materias aplicables cuando un extranjero o no residente en España desea invertir en inmuebles sitos en España: identificación, cambio de nombre, regímenes matrimoniales extranjeros, capitulaciones matrimoniales, legislación de control de cambios, transacciones exteriores, inversiones extranjeras, defensa nacional, identificación de pagos, blanqueo de capitales y prevención del terrorismo, Reglamentos europeos, confesiones de privacidad, fallecimientos y transmisiones sucesorias, obligaciones fiscales, impuestos, etc.

Se examina el régimen legal aplicable a las inversiones inmobiliarias en España cuando el inversor tiene un elemento transfronterizo, bien por ostentar una nacionalidad extranjera, bien por tener una residencia fiscal o habitual en el extranjero.

La casuística es muy diversa y son muchas las problemáticas que pueden plantearse y que requieren de una respuesta adecuada. Además, en el libro se hace especial hincapié en el sistema español de seguridad jurídica en materia inmobiliaria, uno de los más perfectos del mundo (y de los más baratos), aunque susceptible de diversas mejoras y refuerzos también apuntados en la obra.

 

Índice básico del libro:

Capítulo I. Identificación

1. Medios de identificación y documentos necesarios

2. Elementos de identificación: datos identificativos a consignar en el documento

Capítulo II. El objeto sito en España de titularidad extranjera o de no residente

1. Normas de inversiones extranjeras según el objeto y la persona inversora

2. Compras de inmuebles en Zonas del territorio nacional protegidas por la normativa de Defensa Nacional

3. Examen especial de determinadas operaciones en prevención del blanqueo de capitales y prevención de la financiación del terrorismo

4. Adquisición según el régimen matrimonial extranjero

5. Identificación de los medios de pago

6. Legislación de CONTROL DE CAMBIOS

7. Prohibición de pagos en metálico

Capítulo III. Formalidades del documento que otorguen en España

1. Lectura y traducción

2. Redacción

Capítulo IV. Formalidades del documento otorgado en el extranjero

1. La forma y el contenido del documento extranjero: notariado latino, anglosajón y español

2. Los poderes, testamentos y escrituras otorgados por notarios extranjeros. Su admisión en España

3. Apostilla y legalización: Reglamento europeo 2016/1991 sobre supresión de apostillas (vigor 16/02/2019)

4. Documentos electrónicos

Capítulo V. Derecho comparado: legislaciones extranjeras. Breve resumen

1. Aplicabilidad del derecho extranjero en España

2. La prueba del derecho extranjero en España

3. Derecho de la Unión Europea

4. Legislaciones civiles extranjeras en materia de persona, matrimonio y sucesión. Remisión legal

Capítulo VI. Obligaciones tributarias en España de los no residentes y especiales de los extranjeros (y españoles) residentes

1. Residencia fiscal en España y en el extranjero

2. Acreditación de la residencia fiscal en España

3. Residencia fiscal en una Comunidad autónoma

4. Obligación personal y real de contribución —Impresos 720 y 210—

5. La doble imposición en diferentes países

6. Retención del 3 % del precio de venta de inmuebles cuando el vendedor es sujeto pasivo del IRPF de no residentes

7. Plusvalía del transmitente no residente

8. Puntos de conexión de los Impuestos de Sucesiones y donaciones

Capítulo VII. Otras cuestiones de derecho mercantil

1. Constitución de personas jurídicas en España (Normativa europea)

2. Sucursales, filiales, oficinas de representación en España de sociedades extranjeras

3. Formas de invertir económicamente en España a través de personas jurídicas

4. Modificaciones estructurales de sociedades extranjeras

 

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Tema 14 Derecho Civil notarias y registros 2019: Personas e inversiones extranjeras.

TEMA 14 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 14. Personas físicas y jurídicas extranjeras en España. Inversiones extranjeras. Limitaciones y prohibiciones en materia civil. Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 14 DE CIVIL:

I. Personas físicas y jurídicas extranjeras en España.

II. Inversiones extranjeras.

III. Limitaciones y prohibiciones en materia civil.

IV. Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales.

Enlaces

 

I. LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS EXTRANJERAS EN ESPAÑA

a) Condición jurídica de las personas físicas extranjeras en España.

Hay que partir de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social cuando señala que se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.

En esta materia, tendremos también en cuenta el Reglamento de Extranjería de 20 abril de 2011.

Las legislaciones modernas observan sistemas distintos en orden a la condición jurídica de los extranjeros:

  • El de reciprocidad diplomática, que subordina el reconocimiento de la personalidad civil del extranjero a lo establecido en los Tratados en vigor con el Estado a que pertenezca.
  • El de reciprocidad legislativa, que subordina dicho reconocimiento al que tenga en la legislación del otro Estado.
  • Y el de igualdad que concede al extranjero iguales derechos que a los nacionales.

En nuestro ordenamiento jurídico se sigue, con carácter general el principio de igualdad como resulta de los artículos 13.1 CE y 27 CC

Artículo 13 CE

  1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley (…)

Artículo 27.

Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados.

Así las cosas, y tomando como punto de partida la citada normativa, podemos diferenciar los siguientes grupos de derechos:

Derechos y libertades públicas que pertenecen por igual a españoles y a extranjeros: Derecho a la vida, Derecho a la integridad física y moral, Derecho a la libertad personal…

Derechos y libertades que pertenecen a los extranjeros según lo dispuesto en los Tratados y en las Leyes: el derecho a la libertad de circulación, de asociación, de reunión, de sindicación…

Derechos que en modo alguno pertenecen a los extranjeros: el derecho de participación en los asuntos públicos y de acceso a la función pública, salvo lo que sometido al principio de reciprocidad pueda establecerse por la ley en relación al derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. En este sentido el Tratado de Maastricht de 1992 reconoce a los nacionales de los Estados parte de la UE el derecho de sufragio activo y pasivo en tales elecciones.

Por otra parte, en materia de derechos civiles:

– La Ley 17/1993 de 23 de diciembre sobre acceso a la función pública de nacionales de otros Estados miembros de la UE, desarrollado, en el ámbito de la Administración General del Estado por Real Decreto 543/2001 de 18 de mayo, que la regulan en condiciones de igualdad con los españoles, salvo ciertos supuestos excepcionales de puestos de trabajo que implican participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y en la salvaguarda de los intereses de los Estados o de las Administraciones Públicas.

– Lo dispuesto en el art. 27 CC hay que conectarlo con lo dispuesto el art. 9.1 CC: “La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de Ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la Ley personal anterior” así pues podemos concluir que el art. 27 CC concede al extranjero no los mismos derechos que a los nacionales, sino los que le concede su propia ley nacional –si bien es cierto que esta postura es discutida por algún sector de la doctrina.

Por último, siguiendo a IRIARTE podemos considerar como extranjeros privilegiados –por gozar de ciertas ventajas en el ámbito de los derechos civiles- a los Apartidas, Refugiados, Hispánicos, y Nacionales de Estados miembros de la UE (Artículo 8 del Tratado de la Unión Europea de 1992)

b) Condición jurídica de las personas jurídicas extranjeras.

Al respecto se estará a lo dispuesto en:

Artículo 28.2 CC

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales

Respecto de este precepto podemos efectuar los siguientes comentarios:

  • Aunque el precepto hace referencia exclusivamente a las asociaciones, este precepto es de aplicación a toda clase de personas jurídicas.
  • Por otra parte la mayor parte de la doctrina considera que este art. debe de ser entendido al amparo del art. 27 CC, entrando en juego el principio de equiparación de las personas jurídicas nacionales y extranjeras en cuanto al goce de los derechos civiles que proclama para todos los extranjeros sin distinción el citado art. 27 CC.

 

II. INVERSIONES EXTRANJERAS.

Como consecuencia de la adhesión de España a la CEE se dictó la Ley de 1 de julio de 1992 a través de la cual trataba de darse cumplimiento al art. 67 del Tratado de Roma que impone, para el buen funcionamiento del Mercado Común, la progresiva supresión de restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros; actualmente esta materia viene regulada por el RD de 23 de abril 1999 sobre inversiones exteriores. En su estudio podemos distinguir los siguientes apartados:

A) RÉGIMEN GENERAL.

El art. 1 del RD 23 abril 1999 establece que quedan liberalizadas las inversiones extranjeras en España, así como su liquidación, siempre que se ajusten a lo dispuesto en el mismo y en sus normas de desarrollo.

1. Sujetos de la inversión extranjera.

Pueden ser titulares de inversiones extranjeras en España:

  • Las personas físicas (españoles o extranjeros) no residentes en España.
  • Las personas jurídicas privadas domiciliadas en el extranjero, así como las entidades públicas de soberanía extranjera.
  • Los españoles gozan de la presunción de que tienen la residencia en España.

Así pues, el RD 1999 califica una inversión como extranjera atendiendo, no a la nacionalidad del inversor, sino a la no residencia del mismo en España. Así, para acreditar la condición de no residente, según el DR de 1991, se atenderá:

  • Las personas físicas, mediante certificación de la autoridad consular española expedida con una antelación máxima de dos meses, que acredite su inscripción en el Registro de Matrícula del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
  • Las personas jurídicas, mediante certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio del Interior con antelación máxima de dos meses.
  • Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, mediante documento fehaciente que acredite su naturaleza y domicilio.
  • Las sucursales y establecimientos en el extranjero de personas jurídicas españolas o de personas físicas residentes en España, mediante certificación del Cónsul español correspondiente de que se hallan constituidos en el país de que se trate.
  • El personal diplomático español y el personal español al servicio de las Embajadas y Consulados españoles u organismos internacionales, mediante pasaporte o certificación del Jefe de la Misión, Cónsul o autoridad competente.
  • Los diplomáticos extranjeros acreditados en España y el personal de las Embajadas extranjeras en España o de Organizaciones Internacionales por tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

La inversión extranjera tiene carácter móvil: si su titular persona física fija su residencia en España, la inversión pierde el carácter de extranjera; por el contrario, la inversión pasa a ser extranjera si su titular persona física traslada su domicilio al extranjero. El cambio de calificación de la inversión hay que declararlo al Registro de Inversiones Extranjeras.

2. Objeto de las inversiones extranjeras.

Las inversiones extranjeras en España podrán llevarse a cabo a través de cualquiera de las siguientes operaciones:

  • Participación en sociedades españolas.
  • Constitución y ampliación de la dotación sucursales.
  • Suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos emitidos por residentes.
  • Participación en fondos de inversión, inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
  • Adquisición de bines inmuebles sitos en España, cuyo importe total supere los 500 millones de pesetas (hoy su contravalor en Euros), o cuando, independientemente de su importe, proceda de paraísos fiscales.
  • La constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas o comunidades de bienes, cuando el valor total correspondiente a la participación de los inversores extranjeros sea superior a 500 millones de pesetas, o (…) proceda de paraísos fiscales.

3. Requisitos formales. Declaración.

Como consecuencia de la liberación de las inversiones extranjeras en España, así como su liquidación, ya no es necesario para realizarlas ni autorización ni verificación previa, pero deben declararse tales inversiones y su liquidación al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda a efectos administrativos, económicos o estadísticos. Se trata de una declaración “ex post”, pero cuando la inversión proceda de paraísos fiscales se exige, además de tal declaración, otra declaración especial con carácter previo a la inversión.

Según el RD de 1991, se exhibirán al Notario o fedatario ciertos documentos administrativos o de las Entidades financieras que el Notario incorporará a la matriz mediante fotocopia con nota firmada y sellada en la que se indicará la cuantía aplicada. La falta de justificación de la aportación no impide la inscripción pero el Registrador debe comunicarlo a la Comisión Ejecutiva para la prevención del fraude fiscal.

Con carácter general, la inversión será declarada por el titular no residente.

Con carácter especial:

  • Si se trata de inversiones efectuadas en valores negociables estarán obligadas a hacer la declaración las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que tengan como actividades propias el depósito o la administración de valores representados mediante anotaciones en cuanto objeto de la inversión, o cuya intervención sea preceptiva para la suscripción o transmisión de valores.
  • Si se trata de inversiones efectuadas en valores no negociables en mercados secundarios que las partes hayan, voluntariamente, depositado o registrado; deberá hacer la declaración la entidad depositaria o administradora, salvo que hubiera intervenido una sociedad, agencia de valores o entidad de crédito en la operación en cuyo caso corresponderá a estas efectuar la declaración.
  • Si se trata de acciones nominativas, el sujeto obligado a declarar será la sociedad española objeto de la inversión.
  • Las operaciones de inversión en fondos de inversiones españoles deberán ser declaradas por la sociedad gestora del mismo.

En cuanto a los efectos de la inversión extranjera, los titulares de inversiones extranjeras gozan del derecho de transferir al exterior, sin límite alguno, las cantidades invertidas y sus plusvalías, los beneficios y dividendos obtenidos y el producto de la venta de los derechos de suscripción, siempre que hubieran declarado la inversión. También pueden trasmitir su inversión, en España o fuera de ella, sometiéndose a las normas de derecho español.

B) SECTORES ESPECÍFICOS. EXCEPCIONES DEL PRINCIPIO GENERAL DE LIBERALIZACIÓN.

El RD de 23 de abril de 1999 establece que quedan sujetos a su régimen específico las inversiones extranjeras en España establecidas en legislaciones sectoriales específicas, y en particular en materia de transporte aéreo, radio, minerales y materias primas minerales de interés estratégico y derechos mineros, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación, comercio y distribución de armas y explosivos de uso civil y actividades relacionadas con la Defensa Nacional.

Estas inversiones requieren, con carácter general, autorización previa, y cumplidos los requisitos establecidos por esta legislación sectorial, deberá estarse a lo dispuesto en el RD citado.

En relación con la defensa nacional la Ley de 12 de marzo de 1975, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, distingue entre:

a) las zonas de interés para la defensa nacional,

b) las zonas de seguridad de las instalaciones militares, y

c) las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros (artículo 1): La extensión total de los bienes inmuebles en propiedad o gravados con derechos reales a favor de extranjeros en estas zonas no podrá exceder del 15% de su superficie, en la que no se incluirá cierta superficie. (artículo 16). Corresponde la delimitación de estas zonas de acceso restringido al Consejo de Ministros (artículo 17). En ellas la adquisición de inmuebles, la constitución de derechos reales y la construcción de obras y edificaciones de cualquier clase por extranjero requiere previa autorización militar (artículo 18). Tal autorización será igualmente exigible a las sociedades españolas cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras, no nacionales de un Estado miembro de la comunidad Económica Europea, en proporción superior al 50%, o cuando no siendo así, los socios extranjeros no comunitarios tengan una situación de dominio o prevalencia en la empresa, derivada de cualquier circunstancia que permita comprobar la existencia de una influencia decisiva de los mismos en la gestión de la Sociedad (artículo 19).

Los Notarios y Registradores de la Propiedad deben exigir de los interesados que acrediten la obtención de la autorización militar con carácter previo al otorgamiento o inscripción (artículo 20). Los títulos acreditativos de la transmisión que no se inscriban en el Registro de la Propiedad en el plazo de 18 meses a partir de la fecha de otorgamiento, acarreará la nulidad de pleno derecho de los mismos, de lo cual deberían hacer advertencia expresa los Notarios autorizantes de las correspondientes escrituras (artículo 21)

Tales limitaciones no se aplican cuando el inmueble esté situado en zonas o centro declarado de interés turístico o nacional o cuando el inmueble esté ubicado en núcleos urbanos, zonas urbanizadas o de ensanche de poblaciones no fronterizas.

También requieren autorización administrativa previa las inversiones que realicen en España los Estados no miembros de la UE para la adquisición de BI adscritos a sus representaciones diplomáticas o consulares, salvo que haya acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.

C) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERALIZACIÓN.

El Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, podrá acordar, de forma motivada, la suspensión del régimen de liberalización del RD y siempre que las inversiones, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, orden público, seguridad y salud pública.

D) INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTRANJERO.

El art. 1 del RD 1999 establece que quedan liberalizadas las inversiones españolas en el exterior.

1. Sujetos de inversiones españolas en el exterior.

Pueden ser titulares de inversiones españolas en el exterior:

  • Las personas físicas (españoles o extranjeros) residentes en España.
  • Las personas jurídicas domiciliadas en España.

2. Objeto de las inversiones.

El objeto de las inversiones se describe de forma análoga al ya indicado para las inversiones extranjeras en España, con la diferencia de que el tope de 500 millones para BI y contratos queda reducido a 250 millones (art. 5)

3. Declaración de la inversión.

Las inversiones españolas en el exterior y su liquidación serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, con una finalidad administrativa, estadística o económica.

Si la inversión tiene como destino paraísos fiscales debe realizarse una declaración previamente, sin perjuicio de la que haya de realizarse con posterioridad a la realización de la inversión.

Se exceptúan de la declaración previa:

  • Las inversiones en valores negociables emitidos u ofertados públicamente o negociados en mercados secundarios oficiales o no, así como las participaciones en fondos de inversión.
  • Las inversiones que no permitan al inversor influir de manera efectiva en la gestión o control de la sociedad extranjera destinataria de los mismos.

 

III. LIMITACIONES Y PROHIBICIONES EN MATERIA CIVIL

El art. 27 CC pese a establecer como principio general el de equiparación, en cuanto al goce de los derechos civiles; admite, en su último inciso dos tipos de excepciones:

– Las convencionales. Derivadas de lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

– Las legales. Derivadas de lo dispuesto en leyes especiales, donde distinguimos:

  • Supuestos de sometimiento al principio de reciprocidad.
  • Supuestos de los que se derivan: prohibiciones o limitaciones. (…y que a continuación pasamos a analizar…)

a) Supuestos de sometimiento al principio de reciprocidad.

En el ámbito de los arrendamientos urbanos.

La LAU de 24 de noviembre de 1994 suprime la reciprocidad; pero para los contratos de arrendamiento urbanos que se rigen por el TR de la LAU de 1964, recoge el principio de reciprocidad en su Art 7: “Los beneficios que la presente Ley concede serán aplicables a los inquilinos, arrendatarios y subarrendatarios extranjeros, siempre que éstos prueben la existencia del principio de reciprocidad en los países respectivos a favor de los inquilinos, arrendatarios y subarrendatarios españoles”.

En el ámbito de los arrendamientos rústicos.

El principio de reciprocidad resulta del art. 9 LAR así:

No podrán ser arrendatarios:

  1. Las personas físicas que, por sí o por persona física o jurídica interpuesta, sean ya titulares de una explotación agraria, o de varias, cuyas dimensiones y demás características serán fijadas en las distintas comarcas del país por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, sin que puedan exceder en total de 500 hectáreas de secano o 50 de regadío. (art. 9.6).
  2. Las personas y entidades extranjeras. Se exceptúan:
  • Las personas físicas y jurídicas y otras entidades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, y de países con los que exista un convenio internacional que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
  • Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y se encuentren autorizadas a permanecer en España en situación de residencia permanente (ahora de larga duración), de acuerdo con la legislación sobre extranjería.
  • Las personas jurídicas y otras entidades nacionales de los demás Estados que apliquen a los españoles el principio de reciprocidad en esta materia. ( art. 9.7).

En el ámbito de la propiedad intelectual.

El principio de reciprocidad resulta de lo dispuesto en el art. 163.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996

b) Supuestos de los que se derivan: prohibiciones o limitaciones.

Artículo 681. No podrán ser testigos en los testamentos: 3. Los que no entiendan el idioma del testador.

Es una limitación por razón de conocimiento de lenguas, no por nacionalidad.

Artículo 684. Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.

Fuera del CC, existen restricciones que se derivan de:

Ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional de 12 de marzo de 1975.

Otras limitaciones derivan de precisar título oficial expedido por autoridades españolas para ejercer determinadas profesiones en España.

 

IV. PRINCIPALES DEBERES DE NOTARIOS Y REGISTRADORES PARA LA PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL Y DEL BLANQUEO DE CAPITALES.

A) EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL:

La norma básica es la Ley 29 de noviembre 2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Esta norma modifica diversos preceptos de la Ley del Notariado y de la Ley Hipotecaria.

En el ámbito de la Ley del Notariado el artículo modificado fue el 24, que impone al notario los siguientes deberes:

  1. Velar por la regularidad formal y material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga. Están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas.

Este deber lo concretan muchas otras leyes; así, por ejemplo, se alude a él en la LGT, también en normas específicas, como la que prohíbe los pagos en metálico superiores a 2.500 euros en ciertos casos, que obligan a Notarios a comunicar a Hacienda los casos que conozcan.

  1. Identificación de medios de pago: En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados. Concuerda con los artículos 24 LN y 177 RN.
  2. Incorporar la declaración previa: Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago cuando proceda en los términos previstos en la legislación.
  3. Hacer constar el NIF O EN SU CASO EL NIE: Si se trata de escrituras públicas DE LAS ANTES CITADAS los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal (si procede, NIE) y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura. El artículo 254.2 Ley Hipotecaria recoge la misma exigencia para la inscripción como defecto subsanable.
  4. Elaboración de los índices notariales. Atendiendo al artículo 17 LN una vez remitido al Consejo General del Notariado los índices, éste lo podrá suministrar a las administraciones tributarias ex art. 94.5 LGT 58/2003. Ello a su vez implica otro deber que es el del cumplimiento del Notario a los requerimientos de la Admón. tributaria.
  5. Prohibición del Notario de no testimoniar ni legitimar firma de un documento privado cuando no se hayan cumplido los requisitos fiscales ex art. 252 RN.

En cuanto a los deberes de los Registradores:

  1. No practicar inscripción sin acreditarse el pago de los impuestos si los devenga el acto que pretende inscribirse (art. 254 LH).
  2. Identificación de medios de pago (254,2 LH).
  3. No practicar inscripción sin acreditar la autoliquidación del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ex TR ley reguladora de haciendas locales 5 de marzo de 2004 (254,5 LH).

B) BLANQUEO DE CAPITALES.

La normativa básica es la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su Reglamento de 5 mayo de 2014.

El artículo 2 de la Ley introduce la categoría de “sujeto obligado”, entre los que se encuentran los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

La Ley establece una serie de deberes que afectan a los sujetos obligados, entre ellos a los Notarios:

  1. El deber de identificación formal de las personas que intervengan en las operaciones (A3):

Esta identificación se realizará “mediante documentos fehacientes”, es decir, para los españoles el DNI y para los extranjeros, la Tarjeta de Residencia, Tarjeta de Identidad de Extranjero o Pasaporte. Hay, sin embargo, algunas excepciones.

  1. Deber de identificación del titular real.

Según el artículo 4.1 de la Ley, los sujetos obligados identificarán al titular real. Se define al titular real como las personas físicas por cuya cuenta se establezca la operación así como aquéllas que controlen más del 25% del capital o de los derechos de voto o la gestión de una persona jurídica.

Se prevé la posibilidad de acceder por los sujetos obligados a la base de datos de titulares reales (BDTR) elaborada por el Consejo General del Notariado.

  1. Deber de comunicación de operaciones.

Según el artículo 18.1 de la Ley, comunicarán al órgano competente del blanqueo cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, con indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En el ámbito del notariado tal órgano es el (SEPBLAC).

 En relación con estas operaciones, se recoge expresamente el deber de abstención del Notario y del Registrador en el artículo 19.2.

  1. Conservación de documentos.

Conservarán durante un mínimo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. De ahí la importancia de recoger las manifestaciones sobre titularidad en acta (que se conserva para siempre en el protocolo) y no en un documento privado (que puede extraviarse)

  1. Declaración de movimientos.

Deberán presentar declaración previa en impreso oficial las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen Movimientos por territorio nacional de medios de pago de 100.000 euros o más o su contravalor en moneda extranjera. No afecta al ámbito que nos ocupa los movimientos pro aduana.

Registradores:

  1. Información al servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales acerca de los actos y contratos que por el servicio de su función conozca y tengan indicios de blanqueo.
  2. La comunicación al Centro Registral Antiblanqueo de cualquier supuesto que pudiese estar relacionado con el blanqueo de capital o financiación del terrorismo.
  3. Remisión de documentación en relación a los deberes anteriores.
  4. Comunicación de los medios de pagos al CRAB.
  5. Deber de confidencialidad del Registrador y su personal.
  6. Conservación de los documentos durante 10 años de las operaciones analizadas y comunicadas al CRAB.

NOTA del registro de titularidades reales

El nuevo registro contiene la información completa y actualizada sobre las titularidades reales de las sociedades mercantiles, es decir, sobre las personas físicas que ostentan el control de la empresa de manera directa o indirecta. Dicha información proviene del Registro Mercantil en el que, desde este año y según determina la Orden 319/2018 del Ministerio de Justicia, las sociedades tienen la obligación de incluir la identificación del titular real en la presentación de sus cuentas anuales.

Dicha Orden Ministerial da respuesta a las Directivas (UE) 2018/843 y 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

ENLACES:

TEMA 14 EN WORD

CÓDIGO CIVIL

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Cala Canyeres en Palamón (Girona). Por Jordi Carceller Comas.

Inversiones extranjeras

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

INVERSIONES EXTRANJERAS

PRÉSTAMO POR BANCO EXTRANJERO. INVERSIONES EXTRANJERAS (Sem Bilbao, 16/03/2004, caso 5)

EXTRANJEROS. TARJETA DE RESIDENCIA. RETENCIÓN FISCAL. PROCEDENCIA DEL DINERO.INVERSIONES EXTRANJERAS. (39 BCNR 104)

EXTRANJEROS. INVERSIONES EXTRANJERAS. TARJETA DE RESIDENCIA (Lunes 4,30, nº  310, oct 2001/BCNR 79, pag 79)

INVERSIONES EXTRANJERAS (Lunes 4,30, repert 139, 68)

INVERSIONES EXTRANJERAS (Lunes 4,30, repert 139, 71)

INVERSIONES EXTRANJERAS. EXTRANJERO AHORA ESPAÑOL (Lunes 4,30, repert 139, 84)

INVERSIONES EXTRANJERAS. PRÉSTAMO COMPRA VIVIENDA CON REFERENCIA AL PRÉSTAMO (Lunes 4,30, repert 139, 95)

INVERSIONES EXTRANJERAS (Lunes 4,30, repert 140, 14)

UN PROBLEMA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (Lunes 4,30, nº 66 y repert 140, pag 49/BCNR 278, may 91, pag 1048)

HIPOTECA A FAVOR DE SOCIEDAD EXTRANJERA. INVERSIONES EXTRANJERAS (Lunes 4,30, nº 81 y repert 140, 66/BCNR 281, sept 91, pag 1872)

INVERSIONES EXTRANJERAS Y PRUEBA  DE NO RESIDENCIA (Lunes 4,30, nº 121 y repert 175, pag 84/BCNR 299, ab 93, pag 949)

INVERSIONES EXTRANJERAS. VERIFICACIONES NECESARIAS DE ACUERDO CON LA LEGISLACIÓN DEROGADA (Lunes 4,30, nº 126 y repert 175, pag 105/BCNR 317, dic 94, pag 3286)

INVERSIONES EXTRANJERAS. COMPRA POR UN NO RESIDENTE (Lunes 4,30, 177, 4-5)

SECTORES ESPECÍFICOS EN MATERIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (Lunes 4,30, repert 140, 14)

ADQUISICIÓN POR EXTRANJERO CON PESETAS ORDINARIAS (Lunes 4,30, repert 140, 14)

COMPARECENCIA DE EXTRANJEROS CON TARJETA DE RESIDENCIA EN RENOVACIÓN (Lunes 4,30, nº 81 y repert 140, pag 66/BCNR 281, sept 91, pag  1881)

VENTA POR EXTRANJERO NO RESIDENTE (Lunes 4,30, repert 175, 165)

EXTRANJEROS. TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA. REGISTRO DE INVERSIONES (Lunes 4,30, nº 179,4)

HERENCIA. ADQUISICIÓN POR UN RESIDENTE EN EL EXTRANJERO COMO HEREDERO ÚNICO. TITULO (Lunes 4,30, nº 230, 5)

PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA. EXTRANJERO. RESIDENTE Y NO RESIDENTE (Lunes 4,30, repert 139, 77)

VENTA ENTRE NO RESIDENTES. CONDICION SUSPENSIVA (Lunes 4,30, repert 139, 42)

RECONOCIMIENTO DE DEUDA ENTRE EXTANJERO RESIDENTE Y NO RESIDENTE (Lunes 4,30, nº 93 y repert 140, pag 86/BCNR 288, ab 92, pag 779, not-reg baleares)

PRÉSTAMOS EN DIVISAS A RESIDENTES Y A NO RESIDENTES (Lunes 4,30, repert 139, 109)

RETENCIÓN A UN NO RESIDENTE (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 133/BCNR 316, nov 94, pag 2865)

INVERSIONES EXTRANJERAS: HEREDERO ANDORRANO (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 37)

RETENCIÓN DEL 10% (Lunes 4,30 nº 100 y repert 140, pag 100/BCNR 293, oct 92, pag 2350)

RETENCION DEL 10% DEL PRECIO Y AFECCION FISCAL EN CASO DE TRANSMISION POR NO RESIDENTES (Lunes 4,30, repert 175, 42)

ADQUISICIÓN POR NO RESIDENTE. PESETAS CONVERTIBLES (Lunes 4,30, nº 137 y repert 175, pag 124/BCNR 310, ab 94, pag 880)

EXTRANJEROS: MODO DE ACREDITAR SU IDENTIDAD (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 38/ BCNR nº 108, caso 17, pag 2986)

INVERSIONES EXTRANJERAS  (Lunes 4,30, nº 99 y repert 140, pag 98/BCNR 293, oct 92, pag 2350)

ADQUISICIÓN POR NO RESIDENTE. EXTRANJEROS (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 12)

DOCUMENTO NOTARIAL EXTRANJERO. INVERSIONES EXTRANJERAS. INTERNACIONAL PRIVADO. PROPIEDAD (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 1 de DOC N /BCNR 118, oct 2005, pag 2503, caso 13-1)

EXTRANJEROS. ACREDITACIÓN DE LA PROCEDENCIA DEL DINERO EN COMPRAS POR NO RESIDENTES (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso de EXTR/BCNR 122, marz 2006, pag 396, caso 3)

 

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

Residencia en España a cambio de inversión: cambios en la normativa.

 

JFME

Escondida dentro de la Ley de la Segunda Oportunidad -en su Disposición Final 11ª y sin que le dedique ni una línea la Exposición de Motivos- aparece esta importante reforma de lo regulado en la Ley de Emprendedores sobre esta materia y que permite obtener la residencia a cambio de inversión, dirigida también a personas muy preparadas y a facilitar la movilidad del personal directivo de los empresas trasnacionales.

 RESUMEN

Por ello, extraemos su resumen del que se está a punto de concluir centrado en las 24 leyes que modifica la Ley de Segunda Oportunidad.

 11ª.- Ley de Emprendedores. Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Se modifica ampliamente la regulación de los Visados y autorizaciones por razones económicas. Partimos del informe elaborado en su día, poniendo en rojo las novedades.

Bajo el eufemismo de “movilidad internacional”, la pragmática Sección 2ª (arts. 61 al 76) regula determinados supuestos en los que, por razones de interés económico, se facilita y agiliza la concesión de visados y autorizaciones de residencia, al objeto de atraer inversión y talento a España.

La medida se dirige a los inversores, emprendedores, determinados trabajadores de una misma empresa, profesionales altamente cualificados e investigadores, así como a los cónyuges, parejas de hecho, ascendientes a cargo e hijos, a través de un procedimiento ágil y rápido ante una única autoridad, y por un plazo variable en función de los distintos casos contemplados. Estas autorizaciones de residencia tendrán validez en todo el territorio nacional.

Esta sección no afecta a los ciudadanos de la Unión Europea y a aquellos extranjeros a los que les sea de aplicación el derecho de la Unión Europea por ser beneficiarios de los derechos de libre circulación y residencia.

El artículo 62 fija unos requisitos generales, basados fundamentalmente en reglamentos de la Unión Europea. Ahora se amplía el ámbito de los acompañantes, por ejemplo, a personas con una relación de afectividad similar a la conyugal o a ascendientes a cargo. Art. 62.4

Para sectores estratégicos, ver la D. Ad. 5ª.

  1. A) Art. 63.

Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores. Se aclara ahora que su duración es de un año.

Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:

a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a 2 millones de euros en títulos de deuda públicaespañola, o por un valor igual o superior a un millón de euros en acciones o participaciones socialesde empresas de capital españolas con una actividad real de negocio, o depósitos bancarios en entidades financieras españolas. Se añade otra posibilidad, un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

b) La adquisición de bienes inmuebles en Españacon una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.

c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, atendiendo a determinadas condiciones como la laboral, el impacto socioeconómico o la innovación.

Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).

La inversión también se puede hacer a través de una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

 Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar.

Se determina la manera de acreditar la inversión. Art. 64. En el caso de inmueblescertificación con información (no ha de ser ya continuada) de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación incorporará un código electrónico de verificación para su consulta en línea. Esta certificación incluirá el importe de la adquisición; en otro caso, se deberá acreditar mediante la aportación de la escritura pública correspondiente.

Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción, será suficiente la presentación de la citada certificación en la que conste vigente el asiento de presentación del título de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes. El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen.

Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar también el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá un visado de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.

Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar un visado de residencia para inversores de un año de duración o una autorización de residencia para inversores conforme al artículo 66.

El visado de residencia  ya no se indica que durará al menos un año, como se decía en el texto inicial sino que “constituirá título suficiente para residir y trabajar en España durante su vigencia” Art 65.

Estos inversores pueden solicitar una autorización de residencia para inversores, cumpliendo los requisitos que dicta el art. 66. Ahora se distinguen dos situaciones para determinar los requisitos:

– solicitante titular de un visado de residencia para inversores en vigor o caducado hace menos de noventa días

– solicitante que se encuentra legalmente en España y no es titular del visado de residencia.

Tendrá una duración inicial de dos años, renovable sucesivamente por periodos de cinco años (antes dos) manteniendo los requisitos (se dispensa si influyen las fluctuaciones del mercado). Sin embargo, durará sólo seis meses la autorización de residencia para el extranjero que sólo tenga precontrato de compra del inmueble. Art. 67.

Los extranjeros deberán mantener durante la vigencia de los visados o autorizaciones las condiciones que les dieron acceso a los mismos, pudiendo las autoridades realizar las debidas comprobaciones (D. Ad. 7ª). Las modificaciones han de ser comunicadas a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. Si se verifica que no se cumplen las condiciones legalmente establecidas el órgano competente podrá extinguir, de manera motivada, previo trámite de audiencia el visado o la autorización.

B) Emprendedores y actividad empresarial. 68 al 70

Los extranjeros podrán solicitar un visado para entrar y permanecer en España por un periodo de un año con el fin único o principal de llevar a cabo los trámites previos para poder desarrollar una actividad emprendedora.

Pueden acceder a la situación de residencia para emprendedores, cuando se justifique que se ha producido previamente el inicio efectivo de la actividad empresarial para la que se solicitó el visado. Tendrá validez en todo el territorio nacional.

Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea de carácter innovador con especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por la Oficina Económica y Comercial del ámbito de demarcación geográfica o por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones. Se desarrollan aspectos esenciales de la valoración como el perfil profesional y el plan de negocio.

C) Profesionales altamente cualificados. 71 y 72

Podrán solicitar una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados, que tendrá validez en todo el territorio nacional, las empresas que requieran la incorporación en territorio español de profesionales extranjeros para el desarrollo de una relación laboral o profesional incluida en alguno de los supuestos que enumera, referidos a personal directivo o altamente cualificado y a graduados o postgraduados de universidades y escuelas de negocios de reconocido prestigio. O bien la empresa ha de cumplir una serie de requisitos (propios de las de tamaño medio o grande) o bien el proyecto. La acreditación del cumplimiento de los requisitos por parte de la empresa se efectuará una única vez, quedando inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, por 3 años renovables si se mantienen los requisitos.

Por otra parte, los extranjeros que pretendan entrar en España, o que siendo titulares de una autorización de estancia y residencia, deseen realizar actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación en entidades públicas o privadas, deberán estar provistos del correspondiente visado o de una autorización de residencia para formación o investigación que tendrá validez en todo el territorio nacional, en los siguientes casos:

a) El personal investigador(art. 13 y D. Ad. 1ª de la Ley 14/2011, de 1 de junio).

b) El personal científico y técnico que lleve a cabo trabajos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, en entidades empresariales o centros de I+D+i establecidos en España.

c) Los investigadores acogidos en el marco de un convenio por organismos de investigación públicos o privados.

d) Los profesores contratados por universidades, órganos o centros de educación superior e investigación, o escuelas de negocios establecidos en España.

D) Traslado dentro de la empresa. 73 y 74.

Aquellos extranjeros que se desplacen a España en el marco de una relación laboral, profesional o por motivos de formación profesional, con una empresa o grupo de empresas establecida en España o en otro país deberán estar provistos del correspondiente visado de acuerdo con la duración del traslado y de una autorización de residencia por traslado intraempresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional.

Ahora se distinguen dos modalidades:

a) Autorización de residencia por traslado intraempresarial ICT UE. Es para desplazamientos temporales para trabajar como directivo, especialista o para formación, desde una empresa establecida fuera de la Unión Europea a una entidad perteneciente a la misma empresa o grupo de empresas establecida en España.

b) Autorización nacional de residencia por traslado intraempresarial. Procederá esta autorización en los supuestos no contemplados en la letra a) o una vez haya transcurrido la duración máxima del traslado.

Las empresas o grupos de empresas que tengan una actividad empresarial real podrán solicitar la tramitación colectiva de autorizaciones, que estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones. También podrán solicitar su inscripción en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. La inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos.

E) Normas generales del procedimiento de concesión de autorizaciones. 75 y 76.

Se aplican sólo a los visados y autorizaciones contemplados en esta sección.

Los visados de estancia y residencia referidos serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España

El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años.

Los visados de residencia tendrán validez de un año y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.

Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados

La tramitación de las autorizaciones de residencia se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.

El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada.

La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.

Los titulares de una autorización podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo dicho sobre las renovaciones de residencia por cinco años (art. 67.2). La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento siempre que se presente vigente la anterior o en los noventa días siguientes.

F) Permiso único UE.

Según la D. Ad. 4ª, las autorizaciones de residencia previstas en la presente norma se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/98/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.

Las solicitudes de expedición, modificación o renovación de estos permisos únicos se presentarán mediante un procedimiento único de solicitud.

Las decisiones de expedición, modificación o renovación de estos permisos únicos constituirán un único acto administrativo, sin perjuicio del procedimiento de expedición del visado que corresponda.

  1. G) Residencia en España con periodos de ausencia del territorio español.

Según la D. Ad. 6ª, la renovación de la residencia podrá efectuarse aun existiendo ausencias superiores a seis meses al año en el caso de visados de residencia y autorizaciones para inversores extranjeros o trabajadores extranjeros de empresas que realizando sus actividades en el extranjero tengan fijada su base de operaciones en España

Ello, sin perjuicio de la necesidad de acreditar, conforme a la legislación vigente, la continuidad de la residencia en España para la adquisición de la residencia de larga duración o la nacionalidad española,

CUADRO COMPARATIVO

REDACCIÓN PREVIA

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 62. Requisitos generales para la estancia o residencia.

4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.

 

Uno. El apartado 4 del artículo 62 queda redactado del siguiente modo:

«4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.»

 

Artículo 63. Visado de residencia para inversores.

 

1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores.

2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:

a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a 2 millones de euros en títulos de deuda pública española, o por un valor igual o superior a un millón de euros en acciones o participaciones sociales de empresas españolas, o depósitos bancarios en entidades financieras españolas.

b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

1.º Creación de puestos de trabajo.

2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.

3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.

 

 

 

3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

Dos. El artículo 63 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 63. Visado de residencia para inversores.

1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año.

2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:

a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a:

1.º Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o

2.º Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, o

3.º Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o

4.º Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras españolas.

b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.

 

c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

1.º Creación de puestos de trabajo.

2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.

3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.

Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).

3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

4. Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.»

 

Artículo 64. Forma de acreditación de la inversión.

Para la concesión del visado de residencia para inversores será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá acreditar haber realizado la inversión en la cantidad mínima requerida, en un periodo no superior a 60 días anteriores a la presentación de la solicitud, de la siguiente manera:

1.º En el supuesto de inversión en acciones no cotizadas o participaciones sociales, se presentará el ejemplar de la declaración de inversión realizada en el Registro de Inversiones Exteriores del Ministerio de Economía y Competitividad.

2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se presentará un certificado del intermediario financiero, debidamente registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el Banco de España, en el que conste que el interesado ha efectuado la inversión a efectos de esta norma.

3.º En el supuesto de inversión en deuda pública, se presentará un certificado de la entidad financiera o del Banco de España en el que se indique que el solicitante es el titular único de la inversión para un periodo igual o superior a 5 años.

4.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se presentará un certificado de la entidad financiera en el que se constate que el solicitante es el titular único del depósito bancario.

 

 

 

 

b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63 el solicitante deberá acreditar haber adquirido la propiedad de los bienes inmuebles mediante certificación con información continuada de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación incorporará un código electrónico de verificación para su consulta en línea.

 

 

Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente la presentación de la citada certificación en la que conste vigente el asiento de presentación del documento de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes.

El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable para constatar que en el proyecto empresarial presentado concurren razones de interés general. El informe procederá de la Oficina Económica y Comercial del ámbito de demarcación geográfica donde el inversor presente la solicitud del visado.

Tres. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 64. Forma de acreditación de la inversión.

Para la concesión del visado de residencia para inversores será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá acreditar haber realizado la inversión en la cantidad mínima requerida, en un periodo no superior a un año a la presentación de la solicitud, de la siguiente manera:

1.º En el supuesto de inversión en acciones no cotizadas o participaciones sociales, se presentará el ejemplar de la declaración de inversión realizada en el Registro de Inversiones Exteriores del Ministerio de Economía y Competitividad.

2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se presentará un certificado del intermediario financiero, debidamente registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el Banco de España, en el que conste que el interesado ha efectuado la inversión a efectos de esta norma.

3.º En el supuesto de inversión en deuda pública, se presentará un certificado de la entidad financiera o del Banco de España en el que se indique que el solicitante es el titular único de la inversión para un periodo igual o superior a 5 años.

4.º En el supuesto de inversión en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, se presentará un certificado de la sociedad gestora del fondo, constituida en España, debidamente registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que conste que el interesado ha efectuado una inversión de, al menos, un millón de euros en un fondo o fondos bajo su gestión.

5.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se presentará un certificado de la entidad financiera en el que se constate que el solicitante es el titular único del depósito bancario.

b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63 el solicitante deberá acreditar haber adquirido la propiedad de los bienes inmuebles mediante certificación de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación podrá incorporar un código electrónico de verificación para su consulta en línea. Esta certificación incluirá el importe de la adquisición; en otro caso, se deberá acreditar mediante la aportación de la escritura pública correspondiente.

Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente la presentación de la citada certificación en la que conste vigente el asiento de presentación del documento de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes.

El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen.

Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá un visado de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.

Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar un visado de residencia para inversores de un año de duración o una autorización de residencia para inversores conforme al artículo 66.

c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable para constatar que en el proyecto empresarial presentado concurren razones de interés general. El informe procederá de la Oficina Económica y Comercial del ámbito de demarcación geográfica donde el inversor presente la solicitud del visado.

Si el inversor designara un representante para la gestión del proyecto empresarial y con el fin de que el mismo obtenga el visado de residencia para inversor, en el informe de la Oficina Económica y Comercial se valorará junto con los requisitos establecidos en el artículo 63.2.c) la necesidad de que intervenga dicho representante para la adecuada gestión del proyecto empresarial.

El representante deberá acreditar ante la Oficina Consular que reúne los requisitos establecidos en el artículo 62.3 de la presente Ley.

d) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable procedente de la Oficina Económica y Comercial del ámbito de demarcación geográfica donde el inversor presente la solicitud del visado.»

 

Artículo 65. Efectos del visado de residencia para inversores.

La concesión del visado de residencia para inversores constituirá título suficiente para residir en España durante, al menos, un año.

 

Cuatro. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 65. Efectos del visado de residencia para inversores.

La concesión del visado de residencia para inversores constituirá título suficiente para residir y trabajar en España durante su vigencia».

 

 

Artículo 66. Autorización de residencia para inversores.

1. Los inversores extranjeros que deseen residir en España durante un período superior a un año, podrán ser provistos de una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el territorio nacional.

 

 

 

 

 

2. Para solicitar una autorización de residencia para inversores, el solicitante debe cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 62, los siguientes requisitos:

a) Ser titular de un visado de residencia para inversores en vigor o hallarse dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de éste.

b) Haber viajado a España al menos una vez durante el periodo autorizado para residir.

c) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63 el inversor deberá demostrar que ha mantenido la inversión de un valor igual o superior a la cantidad mínima requerida:

1.º En el supuesto de acciones no cotizadas o participaciones sociales, se deberá presentar un certificado notarial que demuestre que el inversor ha mantenido durante el período de referencia anterior la propiedad de las acciones no cotizadas o participaciones sociales que le facultaron para obtener el visado de inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera, en el que conste que el interesado ha mantenido, al menos, en valor promedio un millón de euros invertidos en acciones cotizadas durante el período de referencia anterior. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

3.º En el supuesto de inversión en títulos de deuda pública, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera o del Banco de España en el que se verifique el mantenimiento, o ampliación, durante el período de referencia anterior del número de títulos de deuda pública que adquirió el inversor en el momento en que realizó la inversión inicial. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

4.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se deberá presentar un certificado de la entidad financiera que verifique que el inversor ha mantenido, o ampliado, su depósito durante el período de referencia anterior. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

d) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo. Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud.

e) En los supuestos previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que las razones de interés general acreditadas inicialmente se mantienen.

f) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.

 

Cinco. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 66. Autorización de residencia para inversores.

1. Los inversores extranjeros que realicen una inversión significativa de capital podrán solicitar una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el territorio nacional. La concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones y su tramitación se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos.

Podrá obtener la autorización de residencia para inversores un representante designado por el inversor, y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas el artículo 63.2.c).

2. Si el solicitante de la autorización de residencia es titular de un visado de residencia para inversores en vigor o se encuentra dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad del visado, deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, los siguientes requisitos:

a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63 el inversor deberá demostrar que ha mantenido la inversión de un valor igual o superior a la cantidad mínima requerida:

1.º En el supuesto de acciones no cotizadas o participaciones sociales, se deberá presentar un certificado notarial que demuestre que el inversor ha mantenido durante el período de referencia anterior la propiedad de las acciones no cotizadas o participaciones sociales que le facultaron para obtener el visado de inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera, en el que conste que el interesado ha mantenido, al menos, en valor promedio un millón de euros invertidos en acciones desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

3.º En el supuesto de inversión en títulos de deuda pública, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera o del Banco de España en el que se verifique el mantenimiento, o ampliación, desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores, del número de títulos de deuda pública que adquirió el inversor en el momento en que realizó la inversión inicial. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

4.º En el supuesto de inversión en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España se deberá presentar un certificado de la sociedad gestora del fondo, constituida en España, debidamente registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que conste que el interesado ha mantenido, desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores, al menos, en valor promedio, un millón de euros invertido en un fondo o fondos bajo su gestión. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

5.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se deberá presentar un certificado de la entidad financiera que verifique que el inversor ha mantenido, o ampliado, su depósito desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo. Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud.

Si el solicitante está en posesión de un visado de residencia para inversores de 6 meses, deberá demostrar que ha adquirido de forma efectiva el inmueble o inmuebles indicados mediante la documentación correspondiente.

c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que las razones de interés general acreditadas inicialmente se mantienen.

d) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que los elementos verificados en el momento de la concesión del visado se mantienen.

e) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.

3. Si el solicitante de la autorización de residencia para inversores se encuentra legalmente en España y no es titular del visado de residencia para inversores deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, la realización de una inversión significativa de capital conforme al artículo 64.

Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en el artículo 63.2 a) y b) se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar una autorización de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.

En el supuesto de inversiones del artículo 63.2.c), el informe de proyecto de interés general procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

En el supuesto de inversiones del artículo 63.3 el informe procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá una autorización de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.

Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar una autorización de residencia para inversores.»

 

Artículo 67. Duración de la autorización de residencia para inversores.

 

1. La autorización inicial de residencia para inversores tendrá una duración de dos años.

 

2. Una vez cumplido dicho plazo, aquellos inversores extranjeros que estén interesados en residir en España por una duración superior podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia para inversores por el mismo plazo de dos años.

 

Seis. El artículo 67 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 67. Duración de la autorización de residencia para inversores.

1. La autorización inicial de residencia para inversores tendrá una duración de dos años sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66.3 para compras de inmuebles no formalizadas.

2. Una vez cumplido dicho plazo, aquellos inversores extranjeros que estén interesados en residir en España por una duración superior podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia por periodos sucesivos de cinco años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho.

3. Si durante el periodo de residencia autorizado se modifica la inversión deberá, en todo caso, mantenerse el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 63. No será de aplicación esta previsión en el caso de que la variación del valor se deba a fluctuaciones del mercado.»

 

Artículo 70. Definición de actividad emprendedora y empresarial.

 

1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea de carácter innovador con especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable del órgano competente de la Administración General del Estado.

 

 

 

 

 

2. Para la valoración se tendrá en cuenta especialmente y con carácter prioritario la creación de puestos de trabajo en España. Asimismo, se tendrá en cuenta:

a) El perfil profesional del solicitante.

 

 

b) El plan de negocio, incluyendo el análisis de mercado, servicio o producto, y la financiación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c) El valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión.

Siete. El artículo 70 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 70. Definición de actividad emprendedora y empresarial.

1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea de carácter innovador con especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por la Oficina Económica y Comercial del ámbito de demarcación geográfica o por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

En el caso de extranjeros que se hallen legalmente en España, la solicitud se dirigirá a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos que de oficio solicitará informe sobre la actividad emprendedora y empresarial a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones. Este informe, de carácter preceptivo, será evacuado en el plazo de diez días hábiles.

2. Para la valoración se tendrá en cuenta especialmente y con carácter prioritario la creación de puestos de trabajo en España. Asimismo, se tendrá en cuenta:

a) El perfil profesional del solicitante, su formación y experiencia profesional así como su implicación en el proyecto. En caso de que existan varios socios, se evaluará la participación de cada uno de ellos, tanto de los que solicitan un visado o autorización como de los que no requieran el mismo.

b) El plan de negocio con mención, al menos, a los siguientes elementos:

1.º Descripción del proyecto: actividad empresarial a desarrollar, fecha de inicio, localización, forma jurídica prevista de la empresa, impacto económico potencial que supone la inversión, descripción del número de puestos de trabajo que se estima que puedan crearse y sus funciones y cualificación, actividades previstas de promoción y estrategia de venta.

2.º Descripción del producto o servicio: la descripción será detallada e incluirá los aspectos innovadores.

3.º Análisis de mercado: valoración del mercado y evolución esperada, descripción de los posibles competidores, valoración de los consumidores potenciales y análisis de oferta y demanda.

4.º Financiación: inversión requerida, fuentes de financiación y plan financiero.

c) El valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión.»

 

Artículo 71. Profesionales altamente cualificados.

 

Podrán solicitar una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados, que tendrá validez en todo el territorio nacional, las empresas que requieran la incorporación en territorio español de profesionales extranjeros para el desarrollo de una relación laboral o profesional incluida en alguno de los siguientes supuestos:

a) Personal directivo o altamente cualificado, cuando la empresa o grupo de empresas reúna alguna de las siguientes características:

1.º Promedio de plantilla durante los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud superior a 250 trabajadores en España, en alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.

2.º Volumen de cifra neta anual de negocios superior, en España, a 50 millones de euros; o volumen de fondos propios o patrimonio neto superior, en España, a 43 millones de euros.

3.º Inversión bruta media anual, procedente del exterior, no inferior a 1 millón de euros en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

4.º Empresas con un valor del stock inversor o posición según los últimos datos del Registro de Inversiones Exteriores del Ministerio de Economía y Competitividad superiores a 3 millones de euros.

5.º Pertenencia, en el caso de pequeñas y medianas empresas establecidas en España, a un sector considerado estratégico.

 

 

 

 

 

 

 

b) Personal directivo o altamente cualificado que forme parte de un proyecto empresarial que suponga, alternativamente y siempre que la condición alegada en base a este supuesto sea considerada y acreditada como de interés general:

 

1.º Un incremento significativo en la creación de puestos de trabajo directos por parte de la empresa que solicita la contratación.

2.º Mantenimiento del empleo.

3.º Un incremento significativo en la creación de puestos de trabajo en el sector de actividad o ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral.

4.º Una inversión extraordinaria con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral.

5.º La concurrencia de razones de interés para la política comercial y de inversión de España.

6.º Una aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.

c) Graduados, postgraduados de universidades y escuelas de negocios de reconocido prestigio.

 

Ocho. El artículo 71 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 71. Profesionales altamente cualificados.

1. Podrán solicitar una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados, que tendrá validez en todo el territorio nacional, las empresas que requieran la incorporación en territorio español de profesionales extranjeros para el desarrollo de una relación laboral o profesional incluida en alguno de los siguientes supuestos:

a) Personal directivo o altamente cualificado, cuando la empresa o grupo de empresas reúna alguna de las siguientes características:

1.º Promedio de plantilla durante los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud superior a 250 trabajadores en España, en alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.

2.º Volumen de cifra neta anual de negocios superior, en España, a 50 millones de euros; o volumen de fondos propios o patrimonio neto superior, en España, a 43 millones de euros.

3.º Inversión bruta media anual, procedente del exterior, no inferior a 1 millón de euros en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

4.º Empresas con un valor del stock inversor o posición según los últimos datos del Registro de Inversiones Exteriores del Ministerio de Economía y Competitividad superiores a 3 millones de euros.

5.º Pertenencia, en el caso de pequeñas y medianas empresas establecidas en España, a un sector considerado estratégico acreditado mediante informe de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

La acreditación del cumplimiento de los requisitos anteriores se efectuará una única vez, quedando inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.

b) Personal directivo o altamente cualificado que forme parte de un proyecto empresarial que suponga, alternativamente y siempre que la condición alegada en base a este supuesto sea considerada y acreditada como de interés general por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones de acuerdo con alguna o varias de las siguientes condiciones:

1.º Un incremento significativo en la creación de puestos de trabajo directos por parte de la empresa que solicita la contratación.

2.º Mantenimiento del empleo.

3.º Un incremento significativo en la creación de puestos de trabajo en el sector de actividad o ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral.

4.º Una inversión extraordinaria con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral.

5.º La concurrencia de razones de interés para la política comercial y de inversión de España.

6.º Una aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.

c) Graduados, postgraduados de universidades y escuelas de negocios de reconocido prestigio».

 

Artículo 73. Autorización de residencia por traslado intraempresarial.

 

1. Aquellos extranjeros que se desplacen a España en el marco de una relación laboral, profesional o por motivos de formación profesional, con una empresa o grupo de empresas establecida en España o en otro país deberán estar provistos del correspondiente visado de acuerdo con la duración del traslado y de una autorización de residencia por traslado intraempresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional.

2. Deberán quedar acreditados, además de los requisitos generales del artículo 60, los siguientes requisitos:

a) La existencia de una actividad empresarial real y, en su caso, la del grupo empresarial.

b) Titulación superior o equivalente o, en su caso, experiencia mínima profesional de 3 años.

c) La existencia de una relación laboral o profesional, previa y continuada, de 3 meses con una o varias de las empresas del grupo.

d) Documentación de la empresa que acredite el traslado.

 

Nueve. El artículo 73 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 73. Autorización de residencia por traslado intraempresarial.

1. Aquellos extranjeros que se desplacen a España en el marco de una relación laboral, profesional o por motivos de formación profesional, con una empresa o grupo de empresas establecida en España o en otro país deberán estar provistos del correspondiente visado de acuerdo con la duración del traslado y de una autorización de residencia por traslado intraempresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional.

2. Deberán quedar acreditados, además de los requisitos generales del artículo 62, los siguientes requisitos:

a) La existencia de una actividad empresarial real y, en su caso, la del grupo empresarial.

b) Titulación superior o equivalente o, en su caso, experiencia mínima profesional de 3 años.

c) La existencia de una relación laboral o profesional, previa y continuada, de 3 meses con una o varias de las empresas del grupo.

d) Documentación de la empresa que acredite el traslado.

3. La autorización de residencia por traslado intraempresarial tendrá dos modalidades:

a) Autorización de residencia por traslado intraempresarial ICT UE: Procederá esta autorización en el supuesto de desplazamientos temporales para trabajar como directivo, especialista o para formación, desde una empresa establecida fuera de la Unión Europea a una entidad perteneciente a la misma empresa o grupo de empresas establecida en España.

A estos efectos se entenderá por:

1.º Directivo, aquel que tenga entre sus funciones la dirección de la empresa o de un departamento o subdivisión de la misma.

2.º Especialista, quien posea conocimientos especializados relacionados con las actividades, técnicas o la gestión de la entidad.

3.º Trabajador en formación, aquel titulado universitario que es desplazado con el fin de que obtenga una formación en las técnicas o métodos de la entidad y que perciba una retribución por ello.

La duración máxima del traslado será de 3 años en el caso de directivos o especialistas y de uno en el caso de trabajadores en formación.

Los titulares de una autorización de residencia por traslado intraempresarial ICT UE válida, expedida por España, podrán entrar, residir y trabajar en uno o varios Estados miembros previa comunicación o solicitud de autorización, en su caso, a las autoridades de dichos Estados de acuerdo con su normativa en aplicación de la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales.

Las entidades establecidas en otros Estados miembros de la Unión, podrán desplazar a España, previa comunicación a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a los extranjeros titulares de una autorización de traslado intraempresarial ICT UE durante la validez de dicha autorización. La Dirección General de Migraciones podrá oponerse, de manera motivada, a la movilidad en el plazo de 20 días en los siguientes supuestos:

i) Cuando no se cumplan las condiciones previstas en este artículo.

ii) Cuando los documentos presentados se hayan adquirido fraudulentamente, o hayan sido falsificados o manipulados.

iii) Cuando haya transcurrido la duración máxima del traslado.

En caso de oposición por parte de la Dirección General de Migraciones, el primer Estado permitirá la reentrada sin más trámites del extranjero desplazado y de su familia. Si no se hubiera producido todavía el desplazamiento a España, la resolución denegatoria impedirá el mismo.

b) Autorización nacional de residencia por traslado intraempresarial. Procederá esta autorización en los supuestos no contemplados en la letra a) o una vez haya transcurrido la duración máxima del traslado prevista en el apartado anterior.»

 

Artículo 74. Traslados intraempresariales de grupos de profesionales.

 

Las empresas o grupos de empresas que cumplan los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 71 podrán solicitar la tramitación colectiva de autorizaciones, que estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por la empresa o grupo de empresas.

 

Diez. El artículo 74 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 74. Traslados intraempresariales de grupos de profesionales y procedimiento simplificado.

1. Las empresas o grupos de empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 71.1.a) podrán solicitar la tramitación colectiva de autorizaciones que estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por la empresa o grupos de empresas.

2. Las empresas o grupos de empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 71.1.a) podrán solicitar su inscripción en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. La inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha modificación, la empresa o grupo de empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.

Las empresas inscritas estarán exentas de acreditar, en el momento de la solicitud, los requisitos previstos en el artículo 73.2.a), b) y c). No obstante, la Administración podrá efectuar de oficio comprobaciones del cumplimiento de estos requisitos para lo cuál la entidad deberá disponer de la documentación acreditativa.

3. Este artículo no será de aplicación a las empresas o grupos de empresas que en los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud de autorización:

a) hayan sido sancionadas por infracción grave o muy grave en materia de extranjería e inmigración.

b) no hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos en las comprobaciones de oficio efectuadas por la Administración».

Artículo 76. Procedimiento de autorización.

 

1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta Sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.

El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

 

 

 

 

2. Los titulares de una autorización reguladas en esta Sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho.

 

Once. El artículo 76 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 76. Procedimiento de autorización.

1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.

El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.

2. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.

La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.»

 

Disposición adicional séptima. Mantenimiento de los requisitos.

 

 

1. Los extranjeros deberán mantener durante la vigencia de los visados o autorizaciones las condiciones que les dieron acceso a los mismos.

 

 

2. Los órganos competentes de la Administración General del Estado podrán llevar a cabo las comprobaciones que consideren oportunas para verificar el cumplimiento de la legislación vigente.

 

Doce. La disposición adicional séptima queda rectada del siguiente modo:

«Disposición adicional séptima. Mantenimiento de los requisitos.

1. Los extranjeros deberán mantener durante la vigencia de los visados o autorizaciones las condiciones que les dieron acceso a los mismos.

2. Cualquier modificación durante la residencia que afecte a las condiciones de admisión deberá ser comunicada por el interesado a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días.

3. Los órganos competentes de la Administración General del Estado podrán llevar a cabo las comprobaciones que consideren oportunas para verificar el cumplimiento de la legislación vigente.

4. Si, de acuerdo con lo previsto en esta disposición, se verifica que no se cumplen las condiciones legalmente establecidas el órgano competente podrá extinguir, de manera motivada, previo trámite de audiencia el visado o la autorización

 

RESUMEN DE LA LEY DE EMPRENDEDORES

LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD

Mirador de La Corona (Los Realejos). Al fondo, Puerto de la Cruz. Por Losrealejos.es

Mirador de La Corona (Los Realejos). Al fondo, Puerto de la Cruz. Por Losrealejos.es