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Informe 9 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Enero-Marzo 2023

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO ENERO- MARZO 2023

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es       En X: @lucia3mg

 

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 12 de enero de 2023 (asunto C-395/21, D.V.). «Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Contrato de prestación de servicios jurídicos concluido entre un abogado y un consumidor — Artículo 4, apartado 2 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato — Cláusula que establece el pago de honorarios de abogado según el principio de la tarifa por hora — Artículo 6, apartado 1 — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva”».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 2 de febrero de 2023 (asunto C-208/21, Towarzystwo Ubezpieczeń). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 5 — Obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Artículo 3 — Ámbito de aplicación — Artículo 7 — Omisión engañosa — Artículo 13 — Sanciones — Contratos de seguro de vida de capital variable vinculados a fondos de inversión denominados “unit-linked” — Información sobre la naturaleza y la configuración del producto de seguro, así como sobre los riesgos que conlleva dicho producto — Contratos tipo engañosos — Entidad responsable — Consecuencias jurídicas».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 9 de febrero de 2023 (asunto C-555/21, UniCredit Bank Austria AG). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2014/17/UE — Contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial — Artículo 25, apartado 1 — Reembolso anticipado — Derecho del consumidor a una reducción del coste total del crédito que comprenderá los intereses y costes correspondientes al tiempo de contrato que quede por transcurrir — Artículo 4, punto 13 — Concepto de “coste total del crédito para el consumidor” — Gastos que no dependen de la duración del contrato».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 16 de febrero de 2023 (asunto C-472/21, Monz Handelsgesellschaft International). «Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Dibujo o modelo — Directiva 98/71/CE — Artículo 3, apartados 3 y 4 — Requisitos de protección de un componente que forma parte de un producto complejo — Conceptos de “visibilidad” y de “utilización normal” — Visibilidad de un componente de un producto complejo durante la utilización normal de ese producto por parte del consumidor final».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 9 de marzo de 2023 (asunto C-177/22, Wurth Automotive). «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Concepto de “consumidor” — Comportamiento de la persona que reivindica la condición de consumidor que puede causar la impresión a la otra parte contratante de que actúa con fines profesionales».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 9 de marzo de 2023 (asunto C-50/22, Sogefinancement). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Contratos de crédito al consumo — Ámbito de aplicación — Derecho de desistimiento — Artículo 14, apartado 7 — Disposiciones nacionales que fijan un plazo antes de cuyo vencimiento no puede comenzar la ejecución del contrato — Normas procesales nacionales que regulan el examen de oficio y la sanción, por parte del juez nacional, de la infracción de tales disposiciones — Artículo 23 — Sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, Caixabank). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 3, 4 y 5 — Contratos celebrados con consumidores — Préstamos hipotecarios — Cláusulas abusivas — Cláusula de comisión de apertura de préstamo — Pretensión de anulación de dicha cláusula y restitución de la cantidad abonada por ella — Carácter claro y comprensible de las cláusulas — Existencia de una normativa nacional específica».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 16 de marzo de 2023 (asunto C-6/22, MB y otros). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículos 6 y 7 — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula  — Contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera — Subsistencia del contrato sin cláusulas abusivas — Voluntad del consumidor de anular el contrato — Aplicación de la Directiva tras la anulación del contrato — Facultades del órgano jurisdiccional nacional».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 21 de marzo de 2023 (asunto C-100/21, Mercedes-Benz Group). «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Homologación de los vehículos de motor — Directiva 2007/46/CE — Artículo 18, apartado 1 — Artículo 26, apartado 1 — Artículo 46 — Reglamento (CE) n.º 715/2007 — Artículo 5, apartado 2 — Vehículos de motor — Motor diésel — Emisión de contaminantes — Válvula de recirculación de gases de escape (válvula EGR) — Reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) limitada por una “ventana de temperaturas” — Dispositivo de desactivación — Protección de los intereses del comprador individual de un vehículo equipado con un dispositivo de desactivación ilícito — Derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad civil extracontractual del fabricante del vehículo — Método de cálculo de la indemnización — Principio de efectividad — Artículo 267 TFUE — Admisibilidad — Recurso al Tribunal de Justicia por parte de un juez único».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 30 de marzo de 2023 (asunto C-5/22, Green Network). «Procedimiento prejudicial — Mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Artículo 37 — Anexo I — Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional — Protección de los consumidores — Gastos de gestión administrativa — Competencia de la autoridad reguladora nacional para ordenar el reembolso de los importes pagados por los clientes finales con arreglo a cláusulas contractuales cuya utilización ha sido sancionada por esa autoridad».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 30 de marzo de 2023 (asunto C-618/21, AR y otros). «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 3 — Obligación de asegurar los vehículos automóviles — Artículo 18 — Acción directa — Alcance — Determinación del importe de la indemnización — Gastos hipotéticos — Posibilidad de supeditar el pago de la indemnización a determinadas condiciones — Venta del vehículo».

Autos

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 16 de febrero de 2023 (asunto C-530/22, Dunaj-Finanse). «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Transporte ferroviario — Derechos y obligaciones de los viajeros — Reglamento (CE) n.º 1371/2007 — Artículo 3, punto 8 — Contrato de transporte — Concepto — Viajero sin billete en el momento de acceder al tren — Protección de los consumidores».

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 28 de febrero de 2023 (asunto C-254/22, Caixabank). «Procedimiento prejudicial — Artículos 53 y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 2014/17/UE — Préstamo hipotecario — Tipo de interés variable — Cláusula que prevé la aplicación de un tipo de interés calculado a partir de un índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) incrementado en un 0,50 % — Criterios de apreciación del carácter abusivo de tal cláusula — Exigencias de buena fe, equilibro y transparencia — Consecuencias de la declaración del carácter abusivo de la cláusula».

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Pleno. Sentencia 15/2023, de 7 de marzo de 2023. “Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares” (BOE núm. 89, de 14 de abril de 2023).

Sala Primera. Sentencia 23/2023, de 27 de marzo de 2023. “Recurso de amparo 324-2022, promovido por on Carlos Santiago Contreras respecto de las resoluciones adoptadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Valdemoro (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular”.

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Condiciones generales de la contratación. Adherente no consumidor

STS, Sala Primera, 11/2023, de 16 de enero de 2023. “Cláusula suelo. Control de incorporación de las cláusulas contenidas en contratos celebrados con profesionales, reiteración de la doctrina de la Sala. Adherente no consumidor. Control de transparencia indebidamente realizado”.

STS, Sala Primera, 12/2023, de 16 de enero de 2023. “Cláusula suelo. Control de incorporación de cláusulas contenidas en contratos celebrados con profesionales. Adherente no consumidor. Reiteración de jurisprudencia sobre el control de incorporación. Control de transparencia indebidamente realizado”.

Cláusulas abusivas

  • Cláusula suelo, control de incorporación y de transparencia

STS, Sala Primera, 130/2023, de 31 de enero de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Nulidad. Controles de incorporación y transparencia. Prestatario que es empleado del banco con el que contrata, cuyo cometido profesional era informar precontractualmente de estos productos”.

STS, Sala Primera, 181/2023, de 7 de febrero de 2023. “Cláusula suelo. Compraventa con subrogación en el préstamo al promotor. El comprador, marido de la administradora de la empresa promotora, negoció el préstamo con el banco. Desestimación de la pretensión de nulidad de la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 197/2023, de 8 de febrero de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusulas abusivas. Cláusula que fija un límite inferior a la variabilidad del interés. Se reitera la jurisprudencia sobre el control de transparencia. No se cumplen las exigencias de transparencia, al no constar que hubiera habido información precontractual sobre la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 227/2023, de 14 de febrero de 2023. “Condiciones generales. Cláusula suelo. Condición de arquitecto del prestatario, insuficiente para estimar que el préstamo estaba informado sobre la existencia y trascendencia de la cláusula. Novación: cláusula negociada no sujeta a control de abusividad”.

STS, Sala Primera, 237/2023, de 14 de febrero de 2023. “Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Nulidad. Control de transparencia. Reiteración de la doctrina jurisprudencial. Demandante empleado de banca que renunció a la lectura del proyecto de escritura pública”.

STS, Sala Primera, 366/2023, de 13 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con cláusula suelo. Tramitación de la solicitud de concesión del préstamo por vía electrónica. La cláusula supera el control de transparencia. Consta que con antelación suficiente los demandantes fueron suficientemente informados”.

STS, Sala Primera, 402/2023, de 23 de marzo de 2023. “Reiteración de doctrina. Cláusula suelo. Existencia de información contractual suficiente”.

STS, Sala Primera, 421/2023, de 28 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario. La cláusula de intereses máximos a efectos de la responsabilidad hipotecaria no es una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado, ni influye en el interés cobrado a los prestatarios en función de la evolución del Euribor”.

STS, Sala Primera, 437/2023, de 29 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Escritura de adjudicación otorgada por cooperativa a favor de cooperativista, con subrogación en el préstamo al promotor. Incorporación y transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 442/2023, de 30 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Transparencia. Recurso de casación. Se estima. Se reitera la doctrina de la sala”.

  • Cláusula suelo, novación y renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 154/2023, de 1 de febrero de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo transaccional que incluye una renuncia genérica de acciones. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 259/2023, de 15 de febrero de 2023. “Novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad”.

STS, Sala Primera, 293/2023, de 23 de febrero de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 341/2023, de 6 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 367/2023, de 13 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Supresión de la originaria cláusula suelo sin ninguna otra modificación. La cláusula de renuncia de acciones es nula por falta de transparencia, lo que determina su condición de abusiva”.

STS, Sala Primera, 381/2023, de 17 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 388/2023, de 21 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 392/2023, de 21 de marzo de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula suelo. No existe propiamente cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 405/2023, de 24 de marzo de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 407/2023, de 27 de marzo de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Validez de cláusula del contrato privado que modifica la cláusula suelo original y nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 414/2023, de 27 de marzo de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula suelo. No existe propiamente cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 416/2023, de 27 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 423/2023, de 28 de marzo de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Validez de cláusula del contrato privado que modifica la cláusula suelo original y nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 425/2023, de 28 de marzo de 2023. “Novación de cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 426/2023, de 28 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia: control de transparencia y abusividad. Costas procesales. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 427/2023, de 28 de marzo de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 429/2023, de 29 de marzo de 2023. “Validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo y nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones. Se reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias de pleno de esta sala 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021”.

STS, Sala Primera, 432/2023, de 29 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 441/2023, de 30 de marzo de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

  • Cláusula suelo y restitución patrimonial

STS, Sala Primera, 260/2023, de 15 de febrero de 2023. “La declaración judicial de nulidad de la cláusula es un antecedente necesario de la condena a la restitución de lo indebidamente cobrado. La doctrina de la falta de efecto útil del recurso”.

STS, Sala Primera, 347/2023, de 6 de marzo de 2023. “Efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 373/2023, de 16 de marzo de 2023. “Nulidad de la cláusula suelo. Restitución íntegra. Ausencia de pasividad del consumidor. Reiteración de la jurisprudencia de la STS 579/2022, que adaptó la jurisprudencia de la sala a la STJUE de 17 de mayo de 2022”.

STS, Sala Primera, 374/2023, de 16 de marzo de 2023. “Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario concertado con consumidores. Efectos restitutorios tras la declaración de nulidad de la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 376/2023, de 16 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Cosa juzgada (preclusión de alegaciones). Inexistencia: primer proceso que declara la nulidad de la cláusula suelo (2014); segundo proceso en reclamación de lo indebidamente cobrado, no cuantificado”.

  • Cláusula de impuestos y gastos hipotecarios

STS, Sala Primera, 121/2023, de 31 de enero de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad. Legitimación de cualquiera de los prestatarios para reclamarlos”.

STS, Sala Primera, 253/2023, de 14 de febrero de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala”.

STS, Sala Primera, 290/2023, de 22 de febrero de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 291/2023, de 22 de febrero de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula de imposición de gastos al consumidor en préstamo con garantía hipotecaria anterior a la Ley 5/2019. Gastos de notaría y gestoría. Costas en procesos con consumidores. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 395/2023, de 21 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 246/2023, de 14 de febrero de 2023. “Costas en procesos con consumidores. Principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 288/2023, de 22 de febrero de 2023. “Consumidores. Condena en costas. Estimación no íntegra de la demanda. Principios de efectividad y no vinculación. Reiteración de jurisprudencia”

STS, Sala Primera, 289/2023, de 22 de febrero de 2023. “Costas en procesos con consumidores. Condena al pago de las costas de primera instancia. Costas del recurso de apelación y el recurso de casación. Diferente tratamiento”

STS, Sala Primera, 398/2023, de 21 de marzo de 2023. “Consumidores. Condena en costas. Dudas de hecho y de derecho. Principios de efectividad y no vinculación. Reiteración de jurisprudencia”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Multidivisas

STS, Sala Primera, 6/2023, de 10 de enero de 2023. “Contratación de un préstamo hipotecario en divisas con un consumidor. Control de transparencia en la contratación de préstamos hipotecarios en divisas. Se reitera la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 7/2023, de 10 de enero de 2023. “Préstamo hipotecario en divisas. Cuando se ejercita una acción de nulidad por error vicio del consentimiento no cabe la parcial del contrato. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 348/2023, de 6 de marzo de 2023. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia. Desestimación del recurso”.

STS, Sala Primera, 351/2023, de 6 de marzo de 2023. “Préstamo multidivisa. Error en el consentimiento. Incumplimiento de los deberes de información. Nulidad parcial de la cláusula multidivisa”.

STS, Sala Primera, 377/2023, de 16 de marzo de 2023. “El control de transparencia y abusividad en los préstamos hipotecarios referenciados en divisas. Efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 418/2023, de 28 de marzo de 2023. “Hipoteca multidivisa. Reiteración de la doctrina sobre la suficiencia del llamado «documento de primera disposición» facilitado por Bankinter. Control de transparencia. Trascendencia respecto de las cláusulas que definen el objeto esencial del contrato y respecto de las cláusulas accesorias. Cláusula que permite al banco exigir la ampliación de la garantía. Carácter abusivo determinado por no facilitar al consumidor información precontractual adecuada sobre la cláusula que permite al prestamista exigir nuevas garantías en caso de aumento de la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar y, caso de no prestarse tales garantías, dar por vencido anticipadamente el préstamo y ejecutar la hipoteca y por la desproporción de la ventaja que otorga al predisponente respecto del aumento del riesgo de infragarantía”.

STS, Sala Primera, 444/2023, de 31 de marzo de 2023. “Nulidad cláusula Multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

Ejecución hipotecaria. Cláusulas abusivas

STS, Sala Primera, 379/2023, de 16 de marzo de 2023. “Juicio declarativo en que se suscita la nulidad de ejecución hipotecaria por existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo. Posibilidad de la ejecutada de haber instado el incidente excepcional de oposición. Finca adjudicada a un tercero”.

Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 23/2023, de 16 de enero de 2023. “Ley 57/68. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista”.

STS, Sala Primera, 358/2023, de 10 de marzo de 2023. “Ley 57/68. No es aplicable a una sociedad mercantil, incorporada a una sociedad cooperativa, porque la vivienda que adquiere no puede destinarse a una finalidad residencial”.

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala Primera, 316/2023, de 28 de febrero de 2023. “Productos financieros complejos. Indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento por la entidad financiera del deber de asesoramiento. Recurso de casación: falta de efecto útil”.

STS, Sala Primera, 356/2023, de 8 de marzo de 2023. “Contratación de productos financieros complejos: CFAs y contratos de permutas de interés con barrera. Caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento: día inicial del cómputo del plazo. Obligaciones de información de la entidad de servicios de inversión. Error vicio: perfil del cliente y conocimiento de los riesgos. Estimación parcial”.

Tarjetas revolving. Nulidad por usura

STS, Pleno, 258/2023, de 15 de febrero de 2023. “Tarjeta de crédito revolving. Jurisprudencia para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio pactado”.

STS, Sala Primera, 325/2023, de 28 de febrero de 2023. “Usura. Tarjeta revolving. Aplicación del criterio de seis puntos porcentuales sobre el interés normal del dinero. Modificación unilateral del tipo”.

Cuestiones de competencia

ATS, Sala Primera, de 17 de enero de 2023. Núm. de Recurso: 344/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Compraventa realizada por Internet. Fuero del domicilio del demandado por elección del consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 14 de febrero de 2023. Núm. de Recurso: 386/2022. “Conflicto de competencia territorial. Juicio verbal. Acción de reintegración económica por incumplimiento contractual. Fuero del Consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 7 de marzo de 2023. Núm. de Recurso: 358/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario. Acumulación eventual de acciones. Nulidad contrato tarjeta de crédito por interés usurario al que se acumula de manera subsidiaria de nulidad de condición general de la contratación. Aplicación del fuero previsto en el art. 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 14 de marzo de 2023. Núm. de Recurso: 333/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Acción planteada por consumidor. Fuero de los arts. 52.2 y 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 21 de marzo de 2023. Núm. de Recurso: 6/2023. “Conflicto de competencia territorial. Juicio verbal. Contrato de prestación de servicios. Acción ejercitada por un consumidor”.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

Resolución de la DGSJFP, de 21 de diciembre de 2022, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, de la inscripción de una adjudicación consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada y de las cancelaciones practicadas consecuencia de la misma (resumen en web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 9 de enero de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas y la cancelación de la inscripción de la adjudicación consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada (resumen en web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 1 de febrero de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (resumen en web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 14 de marzo de 2023, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de préstamo hipotecario (resumen en web N&R).

 

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Crepúsculo sobre Villa Adriana de Tívoli (Italia). Por Raquel Laguillo.

Informe 8 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Octubre-Diciembre 2022

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO OCTUBRE – DICIEMBRE 2022

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es       En X: @lucia3mg

 

El informe en docx: INFORME CONSUMO Y DERECHO 8 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO 8 (JURISPRUDENCIA)

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 6 de octubre de 2022 (asunto C-436/21, Flightright). «Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letras f) a h) — Concepto de “billete” — Concepto de “reserva” — Concepto de “vuelo con conexión directa” — Reserva a través de una agencia de viajes — Artículo 7 — Compensación a los pasajeros aéreos en caso de gran retraso de un vuelo — Operación de transporte compuesta de varios vuelos que corresponden a distintos transportistas aéreos encargados de efectuarlos — Vuelo con conexión directa procedente de un aeropuerto situado en un Estado miembro, con escala en Suiza y destino final en un tercer país».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima), de 13 de octubre de 2022 (asunto C-405/21, Nova Kreditna Banka Maribor). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículos 3, apartado 1, y 8 — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual — Desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato — Exigencia de buena fe de los profesionales — Posibilidad de garantizar un mayor nivel de protección que el previsto por la Directiva».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 27 de octubre de 2022 (asunto C-485/21, S.V. OOD). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 2, letra b) — Concepto de “consumidor” — Artículo 2, letra c) — Concepto de “profesional” — Persona física propietaria de un piso en un inmueble en régimen de propiedad horizontal — Diferentes tipos de relaciones jurídicas relativas a la administración y al mantenimiento de dicho inmueble — Diferencia de trato, en relación con la condición de consumidor, que aplica la legislación de un Estado miembro entre los propietarios que han celebrado un contrato individual para la administración y el mantenimiento de las partes comunes de ese inmueble y aquellos que no han celebrado tal contrato».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 1 de diciembre de 2022 (asunto C-595/21 (LSI – Germany GmbH). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Información alimentaria facilitada al consumidor — Reglamento (UE) n.º 1169/2011 — Artículo 17 y anexo VI, parte A, punto 4 — “Denominación del alimento” — “Denominación del producto” — Menciones obligatorias en el etiquetado de los alimentos — Componente o ingrediente utilizado para la sustitución total o parcial del que los consumidores esperan que haya sido habitualmente utilizado o esté presente en un alimento».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-600/21, Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire-Atlantique y du Centre Ouest). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Artículo 4 — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula — Cláusula relativa al vencimiento anticipado de un contrato de préstamo — Dispensa contractual de efectuar un requerimiento».

Autos

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 2 de diciembre de 2022 (asunto C-229/22, Compania Naţională de Transporturi Aeriene Tarom). «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii) — Compensación y asistencia a los pasajeros — Cancelación de un vuelo — Derecho a compensación en caso de oferta de transporte alternativo — Requisitos — Divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión — Vuelo alternativo que permite a los pasajeros salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista».

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sala Segunda. Sentencia 123/2022, de 10 de octubre de 2022. “Recurso de amparo 1553-2021. Promovido por doña Susana Azucena Mejías Benites respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

Sala Primera. Sentencia 141/2022, de 14 de noviembre de 2022. “Recurso de amparo 5094-2021. Promovido por doña María Henar Castaño Jorge respecto de sendos autos dictados por un juzgado de primera instancia de Fuenlabrada (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular”.

Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. “Recurso de amparo 6684-2019, promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el Diario Oficial de la Unión Europea. Votos particulares”.

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Condición legal de consumidor

STS, Sala Primera, 711/2022, de 26 de octubre de 2022. “Préstamo hipotecario con cláusula suelo. Fiadora que no tiene relación orgánica ni de gerencia, ni participación en el capital social de la sociedad mercantil prestataria; tampoco responde de las deudas de su cónyuge. Inoponibilidad de la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 712/2022, de 26 de octubre de 2022. “Préstamo con garantía hipotecaria (varios prestatarios que integran una comunidad de bienes). Carácter de consumidor. La comunidad de bienes y su posible carácter de consumidor. Ánimo de lucro. Ámbito ajeno a la actividad empresarial”.

STS, Sala Primera, 804/2022, de 22 de noviembre de 2022. “Condiciones generales de la contratación. No aplicación de la normativa protectora de consumidores al carecer de esta condición la prestataria”.

STS, Sala Primera, 873/2022, de 9 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con doble finalidad comercial o profesional y personal. Condición legal de consumidor del prestatario. Finalidad preponderante del préstamo y criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante. Reiteración de doctrina”.

Cláusulas abusivas

  • Cláusula de afianzamiento solidario

STS, Sala Primera, 684/2022, de 19 de octubre de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Legitimación activa del prestatario para instar la nulidad de la cláusula de afianzamiento solidario por falta de transparencia. Carencia de efecto util del recurso. La cláusula supera el control de transparencia”.

  • Cláusula suelo, control de incorporación y de transparencia

STS, Sala Primera, 638/2022, de 4 de octubre de 2022. “Condiciones generales de la contratación Cláusulas abusivas. Cláusula que establece un límite inferior a la variabilidad del interés. Suficiencia de la información precontractual”.

STS, Sala Primera, 651/2022, de 11 de octubre de 2022. “Cláusula suelo en préstamo con consumidores. Control de transparencia. Información precontractual insuficiente”.

STS, Sala Primera, 856/2022, de 30 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo. Compraventa con subrogación en préstamo hipotecario. El comprador era el consejero delegado de la promotora que vendió la vivienda y que había concertado el préstamo con la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 935/2022, de 19 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 979/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Nulidad de la condición general de la contratación relativa al límite del tipo de interés variable de un préstamo con garantía hipotecaria. Control de transparencia. Cláusula abusiva”.

STS, Sala Primera, 980/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Condiciones generales. Acción de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Control de transparencia: insuficiente información precontractual que no puede suplirse por la intervención del notario”.

STS, Sala Primera, 982/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia. Jurisprudencia sobre el control de transparencia formal y material. Ausencia de información precontractual”.

STS, Sala Primera, 986/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Control de transparencia de cláusulas contenidas en contratos celebrados con consumidores. Reiteración de doctrina de la Sala sobre la información precontractual necesaria”.

STS, Sala Primera, 988/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de la cláusula suelo. El control de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos con consumidores. Reiteración de doctrina jurisprudencial. Relevancia de la información precontractual”.

STS, Sala Primera, 989/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Control de transparencia. Ausencia de información precontractual suficiente. La intervención notarial no suple la obligación de información por parte de la entidad predisponente. Reiteración de la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1035/2022, de 23 de diciembre de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo. Control de incorporación y transparencia en la contratación con consumidores. Inexistencia de terminación del proceso satisfacción extraprocesal”.

  • Cláusula suelo, novación y renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 741/2022, de 2 de noviembre de 2022. “Novación de cláusula suelo inserta en contrato de préstamo hipotecario y renuncia de acciones. Control de transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 764/2022, de 8 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo y modifica el interés remuneratorio, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia: control de transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 810/2022, de 22 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que reduce la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Nulidad de la novación porque no contiene declaración manuscrita del prestatario”.

STS, Sala Primera, 853/2022, de 29 de noviembre de 2022. “Condiciones generales. Novación modificativa de cláusula suelo. Controles de incorporación y de transparencia. Importancia de la información precontractual”.

STS, Sala Primera, 860/2022, de 1 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 875/2022, de 12 de diciembre de 2022. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia genérica de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores”.

STS, Sala Primera, 876/2022, de 12 de diciembre de 2022. “Novación modificativa (Liberbank). Sustitución de interés variable con cláusula suelo por interés fijo en una primera fase y variable sin suelo después. No contiene cláusula de renuncia de acciones. Control de transparencia. Costas”.

STS, Sala Primera, 892/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 913/2022, de 14 de diciembre de 2022. “Nulidad de cláusula suelo. Acuerdo privado en el que se suprime y los prestatarios manifiestan su conformidad con lo abonado. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 917/2022, de 16 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 937/2022, de 19 de diciembre de 2022. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 957/2022, de 20 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Validez de la estipulación que suprime la cláusula suelo y nulidad de la de renuncia por falta de transparencia. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1008/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo. Renuncia de acciones: no se acredita. Nulidad de la renuncia de acciones: control de transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia. Costas”.

STS, Sala Primera, 1013/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 1014/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1017/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1033/2022, de 23 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina el suelo e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 1037/2022, de 23 de diciembre de 2022. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia genérica de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores”.

  • Cláusula suelo y restitución patrimonial

STS, Sala Primera, 756/2022, de 4 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo. Nulidad. Aplicación de la doctrina jurisprudencial del TJUE sobre la no limitación de los efectos restitutorios, sin que lo impidan los principios de justicia rogada, congruencia y prohibición de la reformatio in peius”.

STS, Sala Primera, 813/2022, de 22 de noviembre de 2022. “Efectos restitutorios. Cláusula suelo. Aplicación de la STJUE de 17 de mayo de 2022 y de la sentencia del pleno de esta sala 579/2022, de 26 de julio”.

STS, Sala Primera, 854/2022, de 30 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo abusiva. Efectos restitutorios. Principios de congruencia y prohibición de la reforma peyorativa: no son óbice para que opere la restitución desde que se aplicó la cláusula declarada nula. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 855/2022, de 30 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo abusiva. Efectos restitutorios. Principios de justicia rogada, congruencia y prohibición de la reforma peyorativa: no son óbice para que opere la restitución desde que se aplicó la cláusula declarada nula. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 976/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Restitución de cantidades cobradas por la aplicación de una cláusula abusiva. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

  • Cláusula de impuestos y gastos hipotecarios

STS, Sala Primera, 746/2022, de 2 de noviembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Distribución de los gastos hipotecarios tras la declaración de abusividad de la cláusula en un proceso judicial anterior”.

STS, Sala Primera, 766/2022, de 8 de noviembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad. Cláusula de sumisión expresa”.

STS, Sala Primera, 782/2022, de 16 de noviembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 901/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Gastos hipotecarios. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 906/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Nulidad de clausulado multidivisa y de cláusula de gastos en préstamo hipotecario con consumidores. Falta de pronunciamiento en las instancias sobre la cláusula de gastos”.

STS, Sala Primera, 1018/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Gastos hipotecarios en préstamos con consumidores. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 1022/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 1023/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 780/2022, de 16 de noviembre de 2022. “Costas. Principio de efectividad de la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas (art.6.1 Directiva 93/13/CEE). Inconstitucionalidad del art. 4.2 del Real Decreto-ley 1/2007. Allanamiento del banco. Aplicación del art. 395.1 LEC”.

STS, Sala Primera, 885/2022, de 12 de diciembre de 2022. “Improcedencia de la aplicación del art. 4.2 a) del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, por haber sido declarado inconstitucional”.

STS, Sala Primera, 900/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula de limitación de variación del tipo de interés. Allanamiento de la entidad bancaria. Imposición de las costas”

STS, Sala Primera, 903/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Procesos con consumidores. Costas. Allanamiento del demandado. Conciliación previa. RDL 1/2017”.

STS, Sala Primera, 909/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de las cláusulas multidivisa. Costas procesales: exclusión de la excepción de serias dudas de hecho o de derecho. Principios de no vinculación y efectividad del Derecho UE”.

STS, Sala Primera, 968/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Costas en procesos con consumidores. Allanamiento en casación”.

STS, Sala Primera, 965/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Consumidores. Condena en costas. Estimación no íntegra de la demanda. Principios de efectividad y no vinculación. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 967/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Costas en procesos con consumidores”.

STS, Sala Primera, 977/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusulas abusivas. Costas procesales cuando no hay estimación de la totalidad de las pretensiones restitutorias. Principios de no vinculación y efectividad del Derecho UE”.

STS, Sala Primera, 978/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Costas. Principio de efectividad. Allanamiento en casación y sus efectos”.

STS, Sala Primera, 1019/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Costas en procesos con consumidores”.

STS, Sala Primera, 1021/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Costas en procesos con consumidores. Principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE. Imposición de las costas de segunda instancia al banco, sin que proceda apreciar serias dudas de hecho o de derecho”.

STS, Sala Primera, 1025/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Préstamo con garantía hipotecaria. Nulidad de cláusula de vencimiento anticipado y gastos con devolución de las cantidades cobradas en exceso. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1028/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Costas procesales. Principios de efectividad y no vinculación del Derecho de la Unión. Costas procesales en caso de estimación de la acción alternativa o subsidiaria”.

STS, Sala Primera, 1030/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Consumidores. Condena en costas. Estimación parcial de la demanda. Principios de efectividad y no vinculación. Reiteración de jurisprudencia”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Vencimiento anticipado

STS, Sala Primera, 844/2022, de 28 de noviembre de 2022. “Préstamo hipotecario. Proceso declarativo en el que se ejercita la pretensión de vencimiento anticipado. Incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Reiteración de doctrina”.

Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 636/2022, de 3 de octubre de 2022. “Compraventa de vivienda en construcción para uso residencial (Ley 57/1968). Factores o indicios que indican la finalidad no residencial que excluye la aplicación de la Ley. Desconocimiento por el banco demandado de los anticipos a cuenta”.

STS, Sala Primera, 671/2022, de 17 de octubre de 2022. “Ley 57/68. Demanda contra el banco receptor de las cantidades anticipadas pidiendo la devolución años después de haber vencido el plazo de entrega y de que la vivienda estuviera en disposición de ser entregada pero antes del emplazamiento para escriturar”.

STS, Sala Primera, 888/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Ley 57/1968. No es aplicable a la compraventa de apartamentos pertenecientes a un conjunto inmobiliario en construcción que, como cada uno de sus elementos, estaba específicamente destinado a un uso turístico -deportivo-hotelero, y no residencial”.

Contratación de productos financieros

STS, Sala Primera, 635/2022, de 3 de octubre de 2022. “Participaciones preferentes. Acción de nulidad por error vicio del consentimiento. Día inicial del plazo de caducidad: reiteración de la jurisprudencia de esta Sala”.

STS, Sala Primera, 648/2022, de 6 de octubre de 2022. “Swap. Acción del art. 1101 CC. Incumplimiento por la recurrida de sus obligaciones de información en el ejercicio de su actividad de asesoramiento financiero. Inexistencia de pacto transaccional conteniendo una renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 889/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Renuncia de acciones. Control de abusividad. Obligaciones subordinadas de la antigua Caja España canjeadas por el FROB por bonos de Banco Ceiss, con posterior oferta de canje por bonos de Unicaja”.

STS, Sala Primera, 944/2022, de 20 de diciembre de 2022. “Obligaciones subordinadas. Participaciones preferentes. Nulidad por error vicio en el consentimiento. Caducidad de la acción. Día inicial del cómputo del plazo”.

Cuestiones de competencia

ATS, Sala Primera, de 11 de octubre de 2022. Núm. de recurso: 231/2022. “Conflicto de competencia territorial. Demanda de juicio verbal. Competencia del juzgado que conoció de la demanda correspondiente al partido donde el demandante tenía su domicilio. Fuero electivo a elección del consumidor (artículo 52.3 de la LEC)”.

ATS, Sala Primera, de 11 de octubre de 2022. Núm. de recurso: 234/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en el que una asociación de consumidores ejercita una acción de nulidad de cláusulas abusivas en representación de sus asociados. Domicilio de la asociación demandante al momento de interponerse la demanda”.

ATS, Sala Primera, de 11 de octubre de 2022. Núm. de recurso: 248/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Compraventa realizada por Internet. Fuero del domicilio del consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 8 de noviembre de 2022. Núm. de recurso: 265/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Consumidor. Compraventa online”.

ATS, Sala Primera, de 22 de noviembre de 2022. Núm. de recurso: 312/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Acción planteada por consumidor. Fuero de los arts. 52.2 y 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 29 de noviembre de 2022. Núm. de recurso: 291/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de por usura y de nulidad por cláusulas abusivas. Acumulación eventual de acciones. Artículo 52.3 de la LEC”.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

Resolución de la DGSJFP, de 26 de septiembre de 2022, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (resumen en web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 27 de septiembre de 2022, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Seu d’Urgell, por la que se deniega la cancelación de la nota marginal puesta al margen de expedición de certificación de dominio y cargas de la hipoteca que estaba en ejecución y de las sucesivas inscripciones, cancelaciones y anotaciones practicadas como consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada, y que han sido ordenadas por mandamiento judicial (resumen en web N&R).

 

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Villa Adriana en Tívoli (Italia). Por Raquel Laguillo.

Informe 77 de Consumo y Derecho. Octubre-Diciembre 2021

 

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

OCTUBRE-DICIEMBRE 2021

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en doc: 77 Informe Consumo y Derecho-octubre-noviembre-diciembre-2021, Mª del Mar Gómez

El informe en pdf: 77 Informe Consumo y Derecho-octubre-noviembre-diciembre-2021, Mª del Mar Gómez

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I

De los derechos y deberes fundamentales

CAPÍTULO TERCERO

De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 51

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

  

ARTÍCULOS Y BLOGS

BALLUGERA: Centralismo en el control de transparencia. Comentario a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 julio 2021

BALLUGERA: Cláusulas hipotecarias denegadas y escrito de recurso en la resolución DGSJyFP de 14 setiembre 2021

BERMÚDEZ: Último pronunciamiento del TS sobre el concepto legal de consumidor

BERMÚDEZ: Novedades operadas en el régimen de ejercicio del derecho de desistimiento en los contratos celebrados a distancia y fuera de establecimiento mercantil por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre

COBREROS: Te lo compro… ¿con mis datos personales?

CUARTERO: La aplicación del régimen europeo de competencia judicial internacional de protección de consumidores cuando el consumidor provoca la internacionalidad sobrevenida del contrato

DE LA CRUZ: Consumidores atrapados en créditos revolving «poco usurarios»

DE MIGUEL: Real Decreto-ley 24/2021 y sociedad de la información (IV): competencia en materia de infracciones de consumo

DE MIGUEL: Real Decreto-ley 24/2021 y sociedad de la información (V): modernización de las normas sobre competencia desleal y protección de los consumidores

DEL SAZ: Derechos de los pasajeros que viajan por mar y vías navegables: el retraso en la entrega de un buque no constituye “circunstancias extraordinarias”

DEL SAZ: ¿Un Ayuntamiento puede ser considerado consumidor?

DEL SAZ: Continuidad de doctrina en materia de cantidades adelantadas en la construcción y compraventa de viviendas (Ley 57/1968): también debe devolverse el importe entregado en efectivo

DURO: Los ficheros de morosidad. Vulneración al honor e indemnizaciones por inclusión indebida

GARCÍA HERNÁNDEZ: Creación de canales de denuncia o cómo pasar de ser un “chivato” a ser un whistleblower

GARCÍA VIDAL: Nuevas prácticas comerciales prohibidas

MARTÍNEZ: El Constitucional declara la nulidad parcial del RD-ley 1/2017 sobre medidas urgentes en materia de cláusulas suelo

MARTÍNEZ: ¿Fin a la batalla judicial sobre la cláusula IRPH en Europa?

MENDOZA: La baja en el contrato de suministro energético conlleva la baja en el contrato accesorio de protección eléctrica, aunque el contrato diga lo contrario

MENDOZA: Más medidas para proteger a los consumidores de la subida de los precios de la energía (octubre 2021)

MENDOZA: Próxima ley de servicios de atención al cliente: escasas novedades y posible paso atrás

MENDOZA: Derecho de desistimiento en contratos de prestación de servicios y suministros energéticos: novedades del Real Decreto-ley 24/2021

PACHECO: Inclusión financiera: digitalización de pagos versus dinero en efectivo

RIPOLL: Banco: ¡Entrega documentos! (LCI)

TAPIA: Seguro de accidentes. La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 426/2020 de 15 de julio fija su noción

TAPIA: La Sentencia 589/2021 de 8 septiembre del Tribunal Supremo; la interpretación inicial de la Ley 8/2021 y su influencia sobre la contratación de seguros de vida, de renta vitalicia y otros análogos por las personas con discapacidad

TAPIA: El Real Decreto-ley 24/2021 (2): Su incidencia en la regulación del consumo (1)

TAPIA: El Real Decreto-ley 24/2021 (3): Su incidencia en la regulación del consumo (2)

TAPIA: Seguros y discapacidad: Meditaciones sobre la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 706/2021, de 19 de octubre

TAPIA: Conclusiones del Abogado General del TJUE de 2 de diciembre de 2021 sobre las acciones de nulidad de las adquisiciones de acciones del antiguo Banco Popular por inversores minoristas ejercitadas contra Banco de Santander

TAPIA: El próximo 1 de enero de 2022 entrará en vigor la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Efectos de la extensión del plazo de garantía de los bienes de dos a tres años y otros cambios relevantes. Y el 28 de mayo de 2022 entrará en vigor la reforma de la Ley del Consumidor y otras Leyes Mercantiles por el RDL 24/2021

TAPIA: La nueva reducción de los límites de las aportaciones a los planes de pensiones individuales introducida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022 implica un expolio -injusto, ineficiente y contrario a la normativa europea- del ahorro destinado por millones de españoles durante 33 años a su previsión social complementaria

TAPIA: “Codificación” europea de la normativa de protección del consumidor (2): Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores

TRUJILLO: Las empresas comercializadoras de energía no pueden facturar por un suministro no prestado alegando la existencia de contador

TRUJILLO: El Estado limitará el precio del alquiler: “mucha propaganda y pocas nueces”. A propósito del Anteproyecto de la Ley por el Derecho de la Vivienda

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Recomendación (UE) 2021/1896 del Consejo de 29 de octubre de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

Recomendación (UE) 2021/1945 del Consejo de 9 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

Decisión del Consejo de Administración sobre las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por la que se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo 2019/05 de 27 de septiembre de 2019.

Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE

Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (1)

ESTATAL

Resolución de 4 de octubre de 2021, del Banco de España, por la que se publica el tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años por su consideración como uno de los tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario de acuerdo con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

Resolución de 1 de octubre de 2021, del Banco de España, por la que se publican los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente

Resolución de 13 de octubre de 2021, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos, de una cuenta dedicada de efectivo de T2S y de una cuenta dedicada de efectivo de TIPS en TARGET2-Banco de España

Resolución de 14 de octubre de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Resolución de 19 de octubre de 2021, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario

Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4822-2021, en relación con el artículo 52 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid

Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural

Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor

Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (corrección de errores)

Resolución de 2 de noviembre de 2021, del Banco de España, por la que se publica el tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años por su consideración como uno de los tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario de acuerdo con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

Resolución de 2 de noviembre de 2021, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario

Resolución de 2 de noviembre de 2021, del Banco de España, por la que se publican los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente

Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se actualizan las Directrices operativas para la gestión de pasajeros aéreos y personal de aviación con relación a la pandemia COVID-19

Resolución de 11 de noviembre de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Resolución de 11 de noviembre de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma

Orden INT/1269/2021, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19

Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito

Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2021, por el que se adaptan las condiciones y se extienden los plazos de solicitud de los avales regulados por los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, y se modifica el Código de Buenas Prácticas para el marco de renegociación para clientes con financiación avalada previsto en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo

Circular 4/2021, de 25 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito y otras entidades supervisadas, sobre modelos de estados reservados en materia de conducta de mercado, transparencia y protección de la clientela, y sobre el registro de reclamaciones

Resolución de 1 de diciembre de 2021, del Banco de España, por la que se publican los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente

Resolución de 1 de diciembre de 2021, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario

Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre el formato del etiquetado de la electricidad.

Resolución de 2 de diciembre de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

Resolución de 2 de diciembre de 2021, del Banco de España, por la que se publica el tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años por su consideración como uno de los tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario de acuerdo con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

Recurso de inconstitucionalidad n.º 5390-2021, contra el artículo 4 del Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 50/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para estimular la promoción de viviendas con protección oficial y de nuevas modalidades de alojamiento en régimen de alquiler.

AUTONÓMICA

CASTILLA LA MANCHA

Orden 174/2021, de 16 de noviembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se amplían los procesos con garantía del Decreto 91/2018 del derecho a la segunda opinión médica

CATALUÑA

Acuerdo GOV/173/2021, de 2 de noviembre, de delegación de competencias a varios consejos comarcales en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias

ISLAS BALEARES

Resolución del consejero de Movilidad y Vivienda, a propuesta del director general de Vivienda y Arquitectura, por la que se actualiza el procedimiento que tiene que seguirse para reconocer la compensación a los arrendadores y propietarios afectados por la suspensión extraordinaria de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa residencial prevista en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Proyectos de Ley

Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones (121/000074) – NOTA: artículos 64 a 78 (derechos de los usuarios finales)

Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual (121/000076)

Proyecto de Ley de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (procedente del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre) (121/000079)

Proposiciones de Ley

Proposición de Ley para la reforma de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. (122/000172)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

FACUA (notas de prensa)

OCU (notas de prensa)

Banco de España:

Cómo evitar estafas en Bizum

Nuevos tiempos, nuevas normas: proceso de revisión de la normativa de crédito al consumo

Planifica tus compras para evitar caer en el sobreendeudamiento

Comisión por emisión de cheques utilizados para la compra de vivienda. Criterios de buenas Practicas

Tarjetas híbridas débito-crédito: ¿lo mejor de dos mundos?

¿Pueden los bancos limitar el horario de pago de recibos?

Cambio en la titularidad de un préstamo hipotecario

CNMC:

La CNMC analiza el anteproyecto de ley para la defensa de los consumidores y usuarios

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

El Pleno del TC declara la inconstitucionalidad y nulidad del sistema objetivo de cálculo de la base imponible del impuesto de plusvalía

 

DOCUMENTOS

BASTANTE, V., Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 23. Tercer trimestre 2021

GÓMEZ, Mª. M., Informe 76 de Consumo y Derecho. Tercer trimestre, 2021  

MORENO, L., Informe 3 Jurisprudencia consumo. Tercer trimestre, 2021.

 

ENLACES DE INTERÉS

 BLOG “EN LA CANCHA” (escritos jurídicos sobre financiación hipotecaria de la vivienda)

Revista Derecho del Mercado Financiero (RDMF)

BLOG “EN LA CANCHA” [Guía europea de cláusulas abusivas (renovada)]

 

ENLACES

INFORMES PERIÓDICOS: GENERAL – JURISPRUDENCIA – BIBLIOGRAFÍA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Sasso del Ferro y Monasterio de Santa Caterina de Sasso en el Lago Mayor (Italia). Por Raquel Laguillo.

Informe Mercantil Marzo 2021. Responsabilidad por deudas sociales por concurrir causa de disolución legal.

INFORME MERCANTIL DE MARZO DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Cuestiones de interés.
Responsabilidad por deudas de la sociedad por concurrencia de causa legal de disolución: sus requisitos.
1.- Planteamiento.

Aunque es un tema recurrente y sobre el que en esta misma web hemos escrito alguna vez, lo traemos de nuevo a colación dada la situación de crisis económica en la que nos encontramos que hará que muchas sociedades puedan incurrir en situación de disolución por pérdidas o de disolución por alguna de las otras causas(cese de actividad…) del artículo 363 de la LSC.

Vamos a establecer, con la mayor claridad posible, los requisitos para la responsabilidad por deudas de la sociedad que pueden pasar a cargo del administrador por aplicación del artículo 367 de la LSC, es decir en los casos de disolución obligada por la existencia de una causa legal.

2.- Situación durante el estado de alarma Covid-19.

 No obstante, a estos efectos y al menos de forma transitoria, debemos tener en cuenta que el art. 40 del RDley 8/2020 dictado para el estado de alarma consecuencia de la pandemia Covid-19 nos dice  que si “antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma”. Y que “Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo”. Además, sobre la concreta causa de disolución por pérdidas el art. 18 del RDley 16/2020 nos dice que no se computarán  las del presente ejercicio 2020, pero que si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente, lo que es ratificado en el artículo 13 de la  Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que deroga al anterior RDley.

Si la causa de disolución es por transcurso del plazo de duración de la sociedad, causa de disolución de pleno derecho, nos dice también el artículo 40 citado que si el plazo vence durante el estado de alarma “no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado”.

El estado de alarma, como sabemos, durará, en principio y salvo nuevas prórrogas, hasta el 9 de mayo de 2021, según el RD 926/2020 de 25 de octubre, modificado por el RD 956/2020 de 3 de noviembre.

3.- Requisitos responsabilidad.

Pues bien, el establecimiento de los requisitos para imponer a los administradores la responsabilidad por las deudas de la sociedad lo hacemos al hilo de una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona de 9 de febrero de 2021, sentencia 34/2021, que resume de forma muy clara toda la jurisprudencia sobre la materia.

Se demanda en juicio ordinario determinada cantidad, más sus intereses legales desde la fecha de reclamación judicial y costas correspondientes.

 El demandado no contestó la demanda, siendo declarado en situación de rebeldía procesal Convocadas las partes a la audiencia previa, comparece solo la parte actora.

En este procedimiento se ejercitan dos acciones de forma cumulativa:

— la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador social con fundamento en el art. 367 en relación con en el art. 363.1 ambos de la Ley de Sociedades de Capital y

— la acción individual de responsabilidad frente al mismo administrador social, con fundamento en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.  

Se reclama una deuda por la emisión de varias facturas impagadas que ya fueron reclamadas en juicio monitorio, que llega a la ejecución sin resultado.

La sentencia parte del artículo 367 de la LSC que establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales posteriores a la causa de disolución si en el plazo de dos meses no convocan junta general para que acuerde la disolución o, en su caso, la disolución judicial o el concurso de acreedores. Las deudas existentes se presumen posteriores a la causa de disolución salvo que el administrador pruebe lo contrario.

Una vez establecido el precepto aplicable al supuesto de hecho en el que la causa legal de disolución era por pérdidas, la sentencia de forma muy didáctica fija los requisitos para su aplicación:

1) Que exista la deuda social. Ello queda probado por las resoluciones judiciales existentes sobre la reclamación de la deuda y por las facturas aportadas. En cuanto a la fecha de la deuda dice que se contrajo con la emisión de las facturas “que es cuando nació la obligación social, sin que sea necesario que la cantidad correspondiente sea vencida, líquida y exigible”. Este último es un dato esencial pues sólo se responde, como sabemos, de las deudas posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución. Basta por tanto con la emisión de la factura sin que sea ni siquiera necesaria su presentación a la sociedad o el intento de su cobro.

 2) Que el demandado tenga la condición de administrador.  Aclara que responde las deudas de la mercantil deudora contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

Ello se acredita documentalmente, suponemos que por certificación del RM. Debe ser administrador al tiempo de contraer la deuda con la actora. Correspondería al administrador probar que pese a la inscripción registral no era administrador por haber cesado con anterioridad en su cargo. 

La sentencia no alude al caso de que el administrador haya caducado por transcurso de su plazo de duración. No obstante, podemos aplicar en este caso la doctrina del administrador de hecho, es decir que el administrador de derecho se convertirá en administrador de hecho cuando caduca su mandato, salvo que haya sido expresamente reelegido o la junta proceda a un nuevo nombramiento. Su responsabilidad según la doctrina y la jurisprudencia abarca al supuesto de no promover la disolución de la sociedad cuando legalmente esté obligado a hacerlo o a solicitar el concurso en el caso de que así proceda. Y esto es así pues pudiendo convocar junta para la renovación del cargo no lo hizo y por consiguiente debe responder de los daños y perjuicios que resulten de tal conducta omisiva.

3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC. Aquí son “las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso». Para probarlo alega “la no presentación de cuentas anuales de la sociedad desde el año 2013, así como que la sociedad ha procedido al cierre de hecho”. Aclara la sentencia que la “falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los  terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio ( STS de 28 de mayo de 2020) y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora”. Por tanto la falta de depósito de cuentas si bien no es obviamente causa de disolución, ni prueba de la existencia de pérdidas, es un dato muy importante para su prueba: si la sociedad no presenta el depósito de cuentas es evidente que al acreedor se le dificulta enormemente, tanto el conocimiento previo de la situación patrimonial de la sociedad, como probar que la sociedad estaba en pérdidas en el momento de la emisión de la factura. Por ello ya una sentencia del  STS de 5 octubre 2004 vino a establecer que es irracional que la falta de depósito de cuentas “derive en un beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes, de modo que incumbirá al actor acreditar lo que puede acreditar en estas circunstancias (la falta de pago de los suministros, el cierre de hecho, la desaparición del tráfico sin liquidación alguna,..) y será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obliguen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas”. Dado que la sociedad estaba en situación de cierre registral por falta de depósito de cuentas ello es un importante indicio de que la sociedad “se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil”. Es al administrador a quien correspondería probar lo contrario “debiendo en consecuencia soportar las consecuencias del déficit probatorio ex artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, es decir que no haya convocado la junta para acordar la disolución o remover la causa que la origina. Pero esta convocatoria no elimina la responsabilidad del administrador pues si no se logra el acuerdo debe promover la disolución judicial de la sociedad. Para la prueba de este requisito al juzgador le es suficiente con el certificado del RM relativo de que la sociedad no ha sido disuelta.

5) Que la deuda haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Ahora bien, aquí existe la presunción de que es posterior salvo que el administrador acredite lo contrario. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Ya conocemos cuál es la fecha de la deuda que se toma en consideración a estos efectos y dado que el administrador no acredita que fuera posterior, la presunción obra a favor del acreedor. También aclara aquí el Tribunal que basta con la concurrencia de una sola causa de disolución por lo que, si se ha alegado la existencia de otras, admitida una no procede examinar las restantes.

6) Que transcurran dos meses desde la causa de disolución. El plazo se computa desde que el administrador tuvo o debió tener conocimiento de la situación de pérdidas, si hubiera obrado con la diligencia normal de su cargo. Quizás sea este, como ya hemos tenido ocasión de comentar en otros supuestos, una de los elementos esenciales para la efectividad de esta concreta causa de disolución legal de sociedad.

Esta fecha pudiera ser o bien la del cierre del ejercicio social, es decir normalmente a 31 de diciembre de cada año, o pudiera ser la de la formulación de las cuentas anuales, como máximo tres meses después o incluso pudiera ser la fecha de la aprobación por la junta general de las cuentas, que es cuando estas son definitivas y firmes.

En definitiva, se trata de determinar el “dies a quo” a efectos de saber cuándo los administradores deben convocar la junta que decida sobre la disolución de la sociedad.

Prescindiendo de las discusiones doctrinales sobre la materia, que de forma mayoritaria se inclinan por considerar que esa fecha es  “en cualquier momento de la vida social en que se detecten las pérdidas”, aunque añaden que ese  momento usualmente coincidirá con el cierre del ejercicio social, es lo cierto  que la sentencia del TS de 19/12/2018 en el recurso 3648/2015, número de Resolución: 716/2018, siendo ponente Don Ignacio Sancho Gargallo, vino a establecer dicha fecha en la del cierre del ejercicio. No obstante, debemos reseñar que, en el no nato Código Mercantil, dicha fecha se fija en el momento de la formulación de las cuentas o cuando finaliza el plazo para su formulación. 

7) Que no exista causa que justifique incumplimiento del deber por el administrador. Es decir que el administrador que realizara medidas significativas “para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible” quedaría exonerado de responsabilidad. Ello deberá probarse cumplidamente por el administrador.

8) Que exista buena fe en el por parte del acreedor. Si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su precaria situación de financiera, “no puede luego dirigirse contra sus administradores”. Pero añade que “para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe”. Dado que la buena fe se presume será también el administrador demandado el que deba probar la mala fe del acreedor. Aquí será también de esencial importancia la existencia o no de depósito  cuentas de la sociedad, pues si existe ese depósito y el mismo es revelador de la precaria situación económica de la sociedad, ello puede ser un indicio evidente de la mala fe del acreedor.

4.- Naturaleza de la acción.

“En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución”.

Por tanto, de lo que se trata es que si los administradores conocen la situación de la sociedad y no toman las medidas adecuadas para superar la situación de insolvencia “abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación” y por ello deben responder de los mismos. Se trata, concluye la sentencia, de una situación preconcursal “que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento”.

Finalmente en cuanto a la otra acción ejercitada por el acreedor, la individual de responsabilidad, se dice que aunque ambas acciones son compatibles pues son acciones distintas, en el presente caso dado que se acepta la primera acción que es una de responsabilidad cuasi objetiva, la pretensión del demandante se cumple  “con la estimación de una de las dos acciones, de modo que debe entenderse que en tales casos se están ejercitando de modo alternativo o subsidiario, aunque se diga que se ejercitan de modo cumulativo (entre otras, STS nº 733/2013, de 4 de diciembre)”.

 En cuanto a los intereses, deberá aplicarse el interés legal establecido en los artículos 1108 y 1109 del Código Civil, desde la fecha de interpelación judicial. Desde la presente resolución y hasta su completa satisfacción, los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.

Disposiciones de carácter general.

Podemos destacar con interés mercantil la siguiente:

El Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, en cuanto permite a los deudores solicitar moratorias legales y convencionales en los mismos casos regulados por la normativa Covid anterior hasta el límite de nueve meses, si no las han obtenido antes por ese tiempo. También hace retoques en la prestación extraordinaria por cese de actividad de los autónomos.

Ver resumen completo en archivo especial

Disposiciones autonómicas

CATALUÑA. Decreto-ley 53/2020, de 22 de diciembre, de modificación del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19.

Se modifica el artículo 4 del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, autorizando a los órganos en general de las personas jurídicas sujetas al derecho catalán a celebrar juntas y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación. También toca los plazos para presentar cuentas anuales que estando suspendidos se reanudarán “una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha de finalización de dicho estado de alarma”.

También se suspende la obligación de celebrar juntas de propietarios en PH hasta el 31/12/2021, salvo si lo decide el presidente, según las circunstancias de cada caso o lo pide el 20% de los propietarios..

La celebración de la junta también se puede llevar a cabo a través de los medios establecidos por el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña, es decir por el sistema de videoconferencia o sin reunión según el art. 312-7.

Además tanto los presupuestos como los cargos de las personas jurídicas de derecho catalán se entienden prorrogados.

CATALUÑA. Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica.

Se trata de una interesante norma en cuanto pretende facilitar la actividad económica en un entorno digital. Para ello se reducen cargas administrativas, se diseñan servicios digitales proactivos, se coordinan las administraciones públicas y se fomentan proyectos empresariales estratégicos.  Pone especial énfasis en la llamada “ventanilla única empresarial” que servirá no sólo para asesorar sino también para gestionar.

Se basa en la libertad empresarial y económica, en la intervención administrativa mínima, en la reducción de cargas a las empresas, en la responsabilidad de los propios empresarios, y en la estandarización de los requisitos exigidos por las administraciones para iniciar y ejercer la actividad económica.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

Como resoluciones de propiedad son interesantes las siguientes: 

La 41, según la cual, si todos los herederos acuerdan con el desheredado dejar sin efecto la desheredación ordenada por el testador, los descendientes del desheredado cuya causa no se pueda probar, deben prestar la conformidad al acuerdo, pues conforme al artículo 857 CC son legitimarios. Es decir que para poder prescindir de los descendientes del desheredado es necesaria una resolución judicial declarando improcedente o nula la desheredación.

La 43, que establece que la conversión del embargo preventivo en ejecutivo se ha de hacer mediante una nueva anotación. No obstante, si se hubiera hecho por nota marginal, a esa nota se le van a atribuir los efectos de la anotación de conversión, computando el plazo de duración de la traba desde la extensión de la nota marginal, a los efectos de su prórroga o caducidad.

La 44, que de modo terminante viene a decir, ratificando resoluciones anteriores, en un caso de elevación a público de documento privado habiendo fallecido el vendedor, que el registrador es competente para revisar en el procedimiento judicial si la notificación al titular registral, o a sus herederos, por edictos se ha hecho correctamente y si se tenía que haber nombrado o no un defensor judicial de la herencia yacente.

La 45, según la cual la renuncia del único heredero designado en testamento (sin sustitución ni derecho de acrecer), con existencia de una usufructuaria, presunta heredera abintestato, no excluye la necesidad de acta de declaración de herederos abintestato.

La 51, que tratando del derecho de transmisión viene a decir que en la partición de la herencia del primer causante deben intervenir los legitimarios del transmitente, sean o no herederos transmisarios. En el caso de la resolución se trataba del cónyuge viudo.

La 52, interesante en cuanto declara que para el ejercicio de la facultad resolutoria de contratos que se rigen por el derecho privado, la Administración debe cumplir para reinscribir el bien a su favor con los requisitos del (i) requerimiento notarial o judicial de resolución del contrato de compraventa, (ii) la consignación de las cantidades entregadas por la parte compradora (iii) y la presentación del título público de compraventa. En definitiva, los mismos requisitos que si se tratara de un particular no pudiendo sustituir la notificación notarial por la audiencia previa que se dio al interesado al tramitar el expediente.

La 55, sobre cancelación de concesiones mineras estableciendo que la cancelación exige  un acto administrativo que la declare, con citación del titular registral; no obstante existe la posibilidad de solicitar la cancelación por caducidad, siempre que resulte del propio asiento registral.

La 64, sobre cancelación de hipotecas anteriores al concurso, declarando que es posible su cancelación sin el consentimiento del acreedor hipotecario si ese acreedor ha sido efectivamente notificado (de la venta y la cancelación) y no ha formulado oposición alguna y el Juez del concurso estima suficiente la intervención de aquél.

La 67, que exige que en caso de desheredación testamentaria exige que se exprese la concreta causa de desheredación, sin que sea suficiente la expresión «por las causas previstas en el artículo 853 del Código Civil».

La 74, según la cual en una hipoteca unilateral no es posible fijar una tasación para subasta en ejecución directa inferior al 75% del valor de tasación y que además no coincide con la tasación para el extrajudicial por rebajarse del valor de tasación homologado el importe de las cargas anteriores.

La 76, muy discutida, según la cual es inscribible la escritura de cancelación de hipoteca otorgada por el inicial acreedor (luego cedente) antes de la escritura de cesión de ese mismo crédito hipotecario, escritura que después tuvo acceso al registro antes que la escritura de cancelación. En el caso debatido, no hay constancia registral de la notificación de la cesión al deudor. Esta doctrina se confirma en resolución posterior de 11 de febrero, en un caso de concurso, aunque el crédito haya sido cedido constando a nombre de un tercero. El principio de tracto sucesivo queda muy afectado.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 36, sobre depósito de cuentas estableciendo que aunque el socio solicitante de una auditoría haya sido excluido de la sociedad, si la exclusión es posterior a la solicitud, es válido el nombramiento de auditor y el depósito de cuentas no puede hacerse sin su informe. Pero ello sin perjuicio de que, si se solicita por la sociedad, el expediente pueda ser cerrado sin emisión de informe y las cuentas depositadas, por haber desaparecido el interés protegible.

La 57, 58, 59, 60, 61 y 63 según las cuales para poder depositar las cuentas de una sociedad en las que se incluye  el documento relativo a prestadores de servicios a sociedades, es necesario que previamente conste dicha condición en el Registro Mercantil. 

La 70, que confirma una vez más que el cierre por baja provisional en índice de la AEAT y la revocación del NIF de una sociedad, impide la inscripción del cese de administradores.

La 71, muy importante en cuanto declara que, para inscribir limitaciones a las facultades representativas de los consejeros delegados, es necesario que en el acuerdo de nombramiento se indique que es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 234 de la LSC. Si no se dice nada las limitaciones no son inscribibles.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

MINI INFORME FEBRERO 2020 (con separata fichero Juan Carlos Casas)

INFORME NORMATIVA FEBRERO DE 2021 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES FEBRERO 2021

NORMATIVA COVID  –  GLOSARIO VOCES COVID

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2021. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

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PORTADA DE LA WEB

Estatua de hielo en Canazei. Dolomitas (Italia). Por JAGV.

Revista de Derecho civil. Volumen VII. Número 1

TABLA DE CONTENIDOS DEL VIGÉSIMO QUINTO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

ENERO – MARZO 2020

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Portada

Consejo de Redacción
p. 1
 

Estudios

Antonio Pau
pp. 3-29
María del Carmen García Garnica
pp. 31-68
Vincenzo Barba
pp. 69-101
 

Ensayos

Carmen Hernández Ibáñez
pp. 103-139
Blanca Sillero Crovetto
pp. 141-172
Francisco Molins Sancho
pp. 173-213
 

Varia

Lidia Arnau Raventós
pp. 215-220
Andrés Domínguez Luelmo
pp. 221-227
Susana Navas Navarro
pp. 229-231
Inmaculada Vivas-Tesón
pp. 233-235
Teresa Rodríguez Cachón
pp. 237-240

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ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

AÑO 7:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Revista de Derecho civil. Volumen VII. Número 1

Revista de Derecho Civil Año 2020. Volumen VII, número 1 (número 25 en total).

Coronavirus: información básica y mapa seguimiento

CORONAVIRUS: ENLACES PARA SU SEGUIMIENTO E INFORMACIÓN BÁSICA

 

Nota: este archivo será accesible desde la columna derecha de la página principal y desde PARTICIPA/NOTICIAS

ASPECTOS JURÍDICOS:
SEGUIMIENTO DE LA EPIDEMIA
¿QUÉ PUEDO HACER PARA PROTEGERME?

(Tomado de las webs del Ministerio de Sanidad y de la Organización Mundial de la Salud)

Las medidas genéricas de protección individual frente a enfermedades respiratorias incluyen:

  • realizar una higiene de manos frecuente (lavado con agua y jabón o soluciones alcohólicas), especialmente después de contacto directo con personas enfermas o su entorno; secado de manos con toallas desechables.
  • Evitar tocarse los ojos, la nariz y la boca.
  • evitar el contacto estrecho con personas que muestren signos de afección respiratoria, como tos o estornudos;
  • mantener una distancia de un metro y medio al menos y, de modo especial, con las personas que tosan, estornuden y tengan fiebre;
  • al toser o estornudar, cubrirse la boca y la nariz con con el codo o antebrazo o pañuelos desechables que se tirarán y, seguidamente,y lavarse las manos.
  • Evitar compartir utensilios domésticos de uso individual (vasos, etc.)
  • Airear los recintos cerrados: evita que queden en el aire microgotículas.
  • Si tiene fiebre, tos y dificultad para respirar, busque asesoramiento médico
  • Tomar paracetamol como primera alternativa contra la fiebre.
  • El uso de guantes de goma no impide el contagio, ya que si uno se toca la cara ‎mientras los lleva, la contaminación pasa del guante a la cara y puede ‎causar la infección.‎
  • Cuándo y cómo usar mascarilla.   Ver vídeo de la BBC.

Estas medidas, además, protegen frente a enfermedades frecuentes como la gripe.

No hay que tomar precauciones especiales con los animales en España.

CÓMO SE TRANSMITE?

(Copiado de la web del Ministerio de Sanidad)

La infección es transmisible de persona a persona y su contagiosidad depende de la cantidad del virus en las vías respiratorias.

Para que se produzca la infección se necesitaría un contacto directo de las secreciones respiratorias de un animal infectado o de una persona infectada con las mucosas de otra persona (nariz, boca, ojos).

Parece poco probable la transmisión por el aire a distancias mayores de uno o dos metros.

SÍNTOMAS MÁS COMUNES

Leves más comunes:

  • Fiebre
  • Tos seca
  • Cansancio no habitual

Leves menos comunes:

Más grave:

  • Falta de aire

¿Cómo sé si tengo catarro, gripe o Covid? en El País

La mayoría de las personas (alrededor del 80%) se recupera de la enfermedad sin necesidad de realizar ningún tratamiento especial.

Alrededor de 1 de cada 6 personas que contraen la COVID-19 desarrolla una enfermedad grave y tiene dificultad para respirar.

Las personas mayores y las que padecen afecciones médicas subyacentes, como hipertensión arterial, problemas cardiacos, diabetesgrupo A de sangre, tienen más probabilidades de desarrollar una enfermedad grave.

ASPECTOS PSICOLÓGICOS
DOCUMENTACIÓN

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

WEB DEL MINISTERIO DE SANIDAD

WEB MINISTERIO DE TRABAJO

MINISTERIO DE JUSTICIA

CARTELES DE INFORMACIÓN
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VÍDEOS:

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Andalucía                          955545060

Aragón                              061

Asturias                             112

Baleares                             061

Canarias                             900112061

Cantabria                           112 y 061

Castilla y León                   900222000

Castilla-La Mancha             900122112

Cataluña                            061

Comunidad Valenciana       900 300 555

Extremadura                     112

Galicia                                900400116

Madrid                                900102112

Murcia                                900121212

Navarra                              948 290 290

País Vasco                           900203050

La Rioja                               941298333

Melilla                                  112

Ceuta                                   900720692

 

NOTICIAS:

 

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PORTADA DE LA WEB 

La transparencia de las participaciones de las sociedades de responsabilidad limitada

LA TRANSPARENCIA DE LAS PARTICIPACIONES DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

LUIS FERNÁNDEZ DEL POZO, REGISTRADOR MERCANTIL DE BARCELONA

 

ÍNDICE:

I. Breve examen de la cuestión en derecho comparado

   1.- Gran Bretaña

   2.- Francia

   3.- Italia

   4.- Alemania

II. La actual “funcion informativa” del libro registro. Deficit de proteccion jurídica de la posicion de terceros en el sistema vigente del libro registro.

   1.- La ausencia de publicidad material desde la perspectiva del tercero de buena fe.

   2.- La inexistente “publicidad formal” del libro registro de socios. Urgente necesidad de reforma.

Notas

Enlaces

 

I.- BREVE EXAMEN DE LA CUESTIÓN EN DERECHO COMPARADO.

1.- El register of members en Derecho británico de sociedades y la transparencia publica en el registro mercantil (“Companies House”) de los listados de socios y de los titulares últimos de control (PSC register).

El Derecho británico de sociedades presenta en la materia que nos interesa una regulación muy coherente, con la enorme ventaja de que apenas ha evolucionado en el tiempo, al menos en sus líneas esenciales, desde las grandes compañías privilegiadas del siglo XVIII.

Como es de sobra conocido, existe una sola institución para todo tipo de sociedades: la company que se disciplina en la Companies Act. La vigente Ley es del año 2006 (Companies Act 2006). Las certified shares –que son las que no están desmaterializadas en anotaciones en cuenta o uncertified shares[1]– circulan conforme a las reglas previstas en Ley de sociedades en la sede normativa del Register of Members (Part 8, Chapter 2 section 113 y s. Companies Act 2006) y en la de la Certification and Transfer of Securities (Part 21, Chapter 1, sections 768 y s. Companies Act 2006).

Presenta el Derecho británico una nota muy distintiva en relación con aquellos sistemas que regulan el libro registro privado de socios y es la preocupación por garantizar la trasparencia pública de los asientos. A diferencia de lo que ocurre en Derecho alemán de anónimas (cfr. &67(5) AktG) y en nuestro libro registro de socios y de acciones nominativas (cfr. arts. 105. 3 LSC y 116.3 LSC) en que la Ley establece una legitimación estrecha para examinar el libro registro y solo a favor de los socios, la Companies Act británica establece el carácter “público” (es decir: abierto a la consulta de todo interesado) del Register of members que debe llevar la compañía.

La s. 114 Companies Act 2006, bajo la rúbrica de “Register to be kept available for inspection” en relación con la s. 116 bajo la de “Rights to inspect and require copies” garantiza a cualquier interesado –con interés legítimo que se debe indicar en la solicitud- el derecho de acceso y obtención de copias del registro.

Por si fuera poco, la Companies Act siempre ha cumplimentado la publicidad privada de la composición subjetiva de la sociedad con la obligatoria publicidad pública mediante el depósito anual obligatorio en la Companies House de un documento llamado annual return, elaborado por los administradores, y en cuyo contenido mínimo inexcusable se encontraba una declaración sobre la composición societaria con identificación de los socios y titulares de derechos sobre las acciones. Pues bien, promulgada la Small Business, Enterprise and Employment Act 2015 toda la parte 8 de su regulación se ha destinado a mejorar la transparencia obligatoria de las sociedades mediante el depósito obligatorio de información relevante para terceros en la Companies House. El annual return ha sido sustituido recientemente por el confirmation statement (cfr. 853 Companies Act 2006). Al menos con carácter anual, cada sociedad deberá cumplimentar en soporte papel o informáticamente (web filing) la actualización de la información de la compañía en los aspectos de trasparencia obligatoria. Entre otras obligaciones, debe actualizarse mediante el confirmation statement los datos relativos al Statement of capital (indicaciones sobre el número de acciones de la sociedad, el capital social representados, las clases de acciones) y la shareholder information (nombre o denominación de cada socio o titular de derecho sobre acciones, identificación de las acciones y de sus clases).

Más aún, en aplicación de la normativa comunitaria contenida en la IV Directiva anti-blanqueo de capitales, a partir de 6 de abril de 2016, existe en la Ley británica la obligación, a cargo de cada sociedad, de mantener un Register o People with Significant Control (PSC register) tal y como se regula la Part 21A Companies Act 2006 en la redacción dada por la Small Business, Enterprise and Employment Act 2015[2].

No es cuestión del examen detallado de la materia porque nos llevaría muy lejos. Bástenos decir que se impone a cada sociedad la carga de identificar el titular último o de control según la normativa de blanqueo y de mantener y actualizar constantemente un registro privado de PSC para su consulta por terceros. La Ley británica contempla expresamente la posibilidad de que la sociedad encomiende su llevanza en su interés al Registro Mercantil (Companies House). Amén del PSC register, por si fuera poco, la Ley mercantil impone a cada compañía la obligación de incluir y actualizar información sobre la materia como parte del contenido típico mínimo del “Confirmation Statement”. Es decir: la compañía con periodicidad anual mínima debe actualizar no solo el listado de socios publicado en la Companies House (Shareholder Information) sino el listado actualizado de personas con interés significativo a efectos de prevención del blanqueo (PSC Statement).

 

2.- El derecho francés: la oponibilidad frente a la sociedad ex libro y la oponibilidad frente a terceros ex tabulas. Un modelo análogo al de nuestra LSRL 1953.

La regla general es la de que la “cession des parts sociales” se rige por las mismas reglas que las de la transmisión de la posición de socio en las colectivas: el art. 48 de la Ley de 1966 se remitía a lo dispuesto en el artículo 20 de dicha Ley; tal regulación es antecedente inmediato de la actual contenida en el Code de Commerce. En materia de circulación de parts sociales la regulación francesa distingue nítidamente entre oponibilidad frente a la sociedad y oponibilidad frente a terceros (C.com Article L. 221-14 en sede de colectivas al que se remite el C.com Art. L.223-17):

(i) Oponibilidad frente a la sociedad (primer párrafo del CCom Art. L. 221-14; opposabilité à la société)

El primer párrafo del C.Com Art. L221-14 señala que la cesión de participaciones sociales debe ser por escrito (ya sea documento privado –sous signe privé- o en documento auténtico notarial) y es oponible a la sociedad siempre que se cumplan las formalidades previstas en el artículo 1690 del Código Civil para la cesión de derechos incorporales. Obsérvese que la Ley hace economía del libro registro de participaciones que ni siquiera menciona: la sociedad no reputa socio al adquirente desde la inscripción … sino desde la notificación realizada en forma.

La sociedad como “deudor cedido” queda obligada al reconocimiento de la cesión par la signification du transport faite. La notificación que constituye a la sociedad en el reconocimiento de la legitimación activa (y que libera a la sociedad se realiza prestación al legitimado) se entiende cumplida por signification par acte d´huissier à la société o por acceptation de la cession par la société dans un acte authentique. Este rigor formal de la autenticidad de la notificación ha sido incluso atenuado a partir de la Ley nº 88-15 du 5 janvier: La signification peut être remplacée para le depôt d´un original de l´acte de cession au siège social contra remise par le gérant d´une attestation de ce dépôt (actualmente art. L.223-17 y L. 221-14). En la práctica, el depósito en la sede social del documento privado original del negocio de cesión es el procedimiento más empleado por el ahorro de costes que entraña. Se admite el depósito realizada tanto por el cedente como por el cesionario. No se requiere sin embargo acreditar la publicidad registral previa de la cesión en el Registro Mercantil y de hecho se suele realizar la notificación antes de la constancia de dicha transmisión en la oficina pública. Mientras tanto no se publica en el registro público, la transmisión es eficaz frente a la sociedad pero inoponible a terceros (vid. supra).

Más aún, la jurisprudencia considera que si los órganos sociales han aceptado de manera inequívoca la cesión y han tenido de manera consistente como socio al adquirente, la sociedad no le podrá oponer la falta del cumplimiento de las formalidades de notificación a la sociedad[3]. El deber de notificación no está sujeto a ningún plazo de prescripción.

(ii) Oponibilidad frente a terceros (segundo párrafo del CCom Art. L.221-14; opposabilité aux tiers)

Bajo el régimen del transfert del art. 36 del Código de comercio napoleónico no faltó quien defendiera el carácter constitutivo de la inscripción de la transmisión en el libro registro de socios. Consecuentemente, se llegó a defender por algún autor que siendo necesaria la inscripción para la transmisión de la cualidad de socio en el caso de doble venta el tercero (se supone que de buena fe) el que inscribía antes en el Registro estaba protegido en su posición jurídica y aunque la fecha del negocio de adquisición fuera posterior: esto era tanto como otorgar eficacia de fe pública a un sistema tabular privado[4]. Por este motivo la doctrina alemana sostuvo que en el sistema francés la inscripción en el libro registro de la transmisión tenía el mismo carácter constitutivo que en Alemania tenía, y tiene, la inscripción en el Registro de la Propiedad de las transmisiones de inmuebles[5].

En relación con las sociétés à responsabilité limitée (SARL), desde su origen, el legislador abandonó ese viejo sistema del transfert imperante en las anónimas cuyas acciones no se representaban en títulos para exigir publicidad mercantil en el registro público de la cesión de participaciones para la oponibilidad de esta a terceros. Nos lo dice de manera terminante el segundo párrafo del Cod.com. Art. L. 221-14: “Elle (vale decir: la “cession des parts sociales) n´est opposable aux tiers qu´après accomplissement de ces formalités et, en outre, après publication des statuts modifiés au registre de commerce et des societés; ce dépôt peut être efectué par voie électrónique”. Doctrina y jurisprudencia defienden que la cesión no inscrita puede oponerse a terceros que no sea de buena fe (que se acredite tuvo de ella conocimiento) [6].

En lo de la inscripción de las transmisiones de participaciones en el Registro mercantil la sociedad limitada francesa asimilaba su régimen al de las personalistas (colectivas y comanditarias simples) y es tradicional en el Derecho mercantil del país vecino desde la Ordonnance sur le Commerce de 1673 (Título IV, Des Sociétés) que tan directamente inspiró el capítulo X de las Ordenanzas de Bilbao si bien en este último caso la inscripción constituía requisito de eficacia general del contrato frente a los socios, la sociedad y los terceros: “Les sociétés n´auront effect à l´égard des associés, leurs veuves et héritiers, créanciers et ayans-cause, que du jour qu´elles auront été registrées, et publiées au greffe du domicile de tous les contractans, et du lieu où ils auront magasin” (OSC. 6)

Así pues, en Francia[7], para que la cesión de participaciones sea oponible frente a terceros se requiere el cumplimiento cumulativo y ordenado de dos requisitos: en primer lugar, se precisa que se cumpla por las partes con los requisitos establecidos en la Ley para obtener la oponibilidad de la cesión de participaciones frente a la sociedad y que luego se publique la transmisión en el Registro Mercantil competente correspondiente al domicilio de la sociedad (Registre de Commerce et des Sociétés; RCS). Este deber de publicación incumbe a la sociedad. Este sistema plantea un problema práctico cuando hay inscripción en el registro público sin haberse practicado la notificación de la transmisión a la sociedad: en puro rigor aquí no hay inoponibilidad de lo inscrito, lo que está muy poco justificado.

Para inscribir, incluso telemáticamente, en el RCS los greffiers exigen se aporte el documento de cesión y que se acompañe por certificación expedida por el representante legal del acuerdo de la asamblea general de modificación de la composición del capital social y de la correspondiente modificación de estatutos y después del correspondiente pago de los impuestos que gravan la transmisión. El acte de cession puede depositarse en el RCS en virtud de copia auténtica (acte établie en forme authentique) o del documento privado original con las firmas de las partes (original sous seing privé): art. R. 221-9 y R-223-13 Cod. Com. Ante la posibilidad de que la sociedad resista la publicidad registral por el sencillo mecanismo de no acordar la modificación de estatutos para recoger el cambio de la composición subjetiva provocada por la cesión, un Decreto de 18 de mayo de 2015[8] permite que el cedente o el cesionario, previo requerimiento frustrado a la sociedad para que cumpla con su deber, instar la publicidad registral de la transferencia mediante presentación del propio acto de cesión y en el bien entendido que esa publicidad registral surte efectos desde la aceptación por el registro público y a reserva del cumplimiento de formalidades previstas en el art. L.221-14. Un sistema endemoniado, la verdad.

 

3.- El caso italiano: del libro dei soci al registro delle imprese

En Italia, hay razones para entender que el Código de Comercio italiano de 1882 siguió el sistema de eficacia constitutiva de la inscripción de la transmisión de la acción en el libro registro de socios a imitación del “transfert” francés del art. 36 del Código de Comercio napoleónico[9]. A estos efectos, tanto daba que se entendiera la inscripción como una condición o requisito de validez que como el equivalente al desplazamiento posesorio o una suerte de traditio -nuestro modo en la teoría del título y el modo que por cierto allí no rige- que vendría a exigirse, en adición del título para completar el iter transmisivo.

Bajo esa forma de entender las cosas, llegó a defenderse, antes de la promulgación del Codice Civile de 1942 que la inscripción no sólo era requisito de legitimación del adquirente frente a la sociedad sino, incluso, de eficacia inter partes… y de oponibilidad frente a terceros (alguno llegó a defender que el que inscribía antes de buena fe era protegido en su adquisición)[10].

La cosa cambia radicalmente con el Códice Civile de 1942 y en relación con las participaciones sociales del nuevo tipo societario que es la società a responsabilità limitata en que para la mayoría la inscripción tiene eficacia puramente legitimadora dejando imprejuzgada l´efficacia della cessione inter-partes en que rige el consensualismo[11].

 Hay que distinguir entre:

(i) Opponibilità alla società (art. 2470 &1 y &2 CCivile).

El sistema italiano es ejemplar de un proceso que, partiendo de un sistema legitimador del socio a través del libro de socios, similar al nuestro y al de anónimas alemanas, se ha llegado a la supresión del libro registro por su inutilidad y como mecanismo de simplificación de costes. La publicidad registral sirve ahora al doble propósito de la oponibilidad frente a la sociedad y, simultáneamente, la oponibilidad frente a terceros.

Las funciones del libro registro privado se trasladan a la inscripción de las transmisiones en el Registro mercantil después de una tortuosa evolución:

En la redacción originaria del Codice Civile de 1942 se estableció el principio según el cual: “Il trasferimento delle partecipazioni ha efetto di fronte alla società dal momento dell´iscrizione nel libro dei soci secondo quanto previsto nel successivo comma”. La inscripción de la transmisión de participaciones en el libro dei soci tenía lugar en mérito a la solicitud del transmitente o del adquirente y en virtud de la exhibición del título formal del cual resultaba la transmisión o mediante una simple declaración suscrita en el libro por transmitente y adquirente y contrafirmada por el administrador. En términos generales, la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia se inclinaba por entender que la inscripción tenía pura eficacia legitimadora de la condición de socio, existiendo no pocas discusiones acerca de los efectos de su rectificación de las inexactitudes y vicios de inscripción dividiéndose doctrina y jurisprudencia entre los que defendían la efficacia preclusiva o sanante de los vici por consecuencia de la inscripción (y la eficacia ex nunc de la sentencia constitutiva del juez)[12] y quienes sostenían que la inscrizione producía una efficacia dichiarativa o ricognitiva (y, consecuentemente, eficacia ex tunc de la sentencia judicial declarativa)[13].

No parece que la llevanza de un libro privado dejara satisfecho a un legislador preocupado por atender razones de orden público. Con el propósito deliberado de mejorar la trasparencia de la circulación de participaciones y, también, de prevención del fraude, así como para asegurar la cognoscibilidad de la composición subjetiva de la sociedad por los terceros, la Legge 12-8-1993 estableció un sistema similar al de nuestra LSRL de 1953. Con dicha Ley, aparece en Italia como novedad la inscripción de la transmisión de participaciones en un registro público: el registro delle impresse (nuestro Registro mercantil)[14].

A partir de la reforma de 1993, el Codice Civile italiano distingue netamente entre efficacia e pubblicità (ésta es precisamente la rúbrica del vigente art. 2470 CC). Por un lado está la efficacia di fronte alla società de la cesión de participaciones sociales y de otro lado la pubblicità (en el registro delle imprese, se entiende).

Bajo el régimen instaurado por la Legge de 1993, la transmisión voluntaria debía resultar primeramente de documento escrito con “sottoscrizione autenticata da un notaio” (vale decir: al menos con legitimación notarial de firmas). Luego, debería darse a la transmisión intervenida por el notario la publicidad legal que en el caso italiano era doble: primero, la registral pública mediante el depósito del atto di trasferimento en el (RI) y, en fin, dentro de los treinta días siguientes a dicho depósito en el registro público, mediante la anotación de la transmisión en el libro dei soci (registro privado de socios).

La legitimación frente a la sociedad seguía estando radicada en la inscripción en el libro dei soci… pero dicha inscripción “privada” se postergaba al previo cumplimiento de los requisitos de publicidad registral en el registro delle imprese. De lo anterior resultaba:

  • Que la inscripción de la transmisión de las partecipazioni en el libro de socios solamente procuraba efectos legitimadores frente a la sociedad. La oponibilità a terceros o erga omnes derivaba de la inscripción en el registro delle imprese.
  • La inscripción en dicho libro registro privado solo se practicaba en virtud de título con firmas legitimadas notarialmente … y después de haber acreditado haber cumplido previamente con el requisito de publicidad registral de la transmisión en el registro delle imprese.

Obsérvese que el sistema de doble publicidad en el iter procedimental, bajo la Ley de 2003, era exactamente el contrario al francés: aquí es primero la inscripción pública y luego sigue la publicidad registral privada; en Derecho francés, primero es la notificación privada a la que sigue la inscripción pública después. La preferencia en el tiempo de la inscripción en el registro público tiene más sentido: en Italia la oponibilidad frente a terceros no requiere de acreditar el cumplimiento de los requisitos de oponibilidad frente a la sociedad y se estimulaba la inscripción subordinando la legitimación frente a la sociedad a la previa e imprescindible inscripción en el registro público.

La sustancial reforma efectuada en el Derecho de sociedades del CC por el Decreto legislativo 17 gennaio 2003, n.5, profundiza en el sistema de doble publicidad previsto en la Ley de 1993 y realiza una pequeña modificación para incentivar la publicidad registral con el deber, a cargo de los notarios, de comunicar las transmisiones intervenidas[15].

En la redacción previgente del año 2003, decía el artículo 2470 CC lo siguiente, en sus dos primeros párrafos que son los que nos interesan a nuestros propósitos:

“Il trasferimento delle partecipazioni ha efetto di fronte alla società dal momento dell´iscrizione nel libro dei soci secondo quanto previsto nel successivo comma” 

L´atto di trasferimento, con sottoscrizione autenticata, debe essere depositato entro trenta giorni, a cura del notaio autenticante, presso l´ufficio del registro delle imprese nella cui circoscrizione è stabilitata la sede sociale. L´iscrizione del trasferimento nel libro dei soci ha luogo, su richiesta dell´alienante o dell´acquirente, verso esibizione del título da cui risultino il trasferimento e l´avvenuto depositato. In caso di trasferimento a causa di norte il deposito e l´iscrizione sono effectuati a richiesta dell´erede o del legatario verso presentazione della documentazione richiesta per l ánnotazione nel libro dei soci dei corrispondente trasferimento in materia di società per azioni”

El problema obvio es que, tal y como estaba concebido el sistema de doble publicidad, privada y pública, una de las dos, estoy pensando en el libro registro, era sencillamente redundante y podía ser perfectamente suprimida por razones de economía del sistema. Efectivamente, la soppressione del libro dei soci se realiza en la reforma efectuada por la Legge 28 gennaio 2009, n.2[16] que hace decir al mismo art. 2470 CC en sus dos párrafos lo siguiente:

“Il trasferimento delle partecipazioni ha efetto di fronte alla società del momento del deposito di cui al successivo comma.

L´atto di trasferimento, con sottoscrizione autenticata, debe essere depositato entro trenta giorni, a cura del notaio autenticante, presso l´ufficio del registro delle imprese nella cui circoscrizione è stabilitata la sede sociale. In caso di trasferimento a causa di norte il deposito e l´iscrizione sono effectuati a richiesta dell´erede o del legatario verso presentazione della documentazione richiesta per l ánnotazione nel libro dei soci dei corrispondente trasferimento in materia di società per azioni”

Desaparecido el libro dei soci, los tribunales ni siquiera no admiten el pacto estatutario voluntario de rehabilitación del viejo sistema con libros voluntarios en méritos de cláusula estatutaria ad hoc[17], la legitimación del adquirente frente a la sociedad se hace depender… de la inscripción en el Registro mercantil de la transmisión. De esta forma existe un estímulo poderoso al cumplimiento del deber legal de publicidad registral: la sociedad solamente reputará socio al inscrito en el registro delle imprese. Por otra parte, la sociedad puede tener conocimiento de las transmisiones de participaciones… merced a la publicidad formal del propio registro delle imprese que en Italia, como en toda la UE, tiene asegurado el acceso remoto a su contenido en Internet (el portal público que gestionan las Cámaras de Comercio encargadas de la llevanza del registro). El control de la regularidad de la transmisión se traslada supuestamente de la sociedad al funcionario encargado del registro.

Se simplifican, en fin, después del año 2009 los requisitos formales para la inscripción. Bajo el sistema tradicional, la intervención notarial siempre era preceptiva para que la transmisión se beneficiare de la oponibilidad por inscripción (privada o pública).

Pues bien, la Legge di stabilità 12 novembre 2012, n. 183, entre las medidas de reducción de cargas administrativas para las empresas y ciudadanos, en su art. 14 c. 18 ha establecido, resolviendo dudas anteriores, que la transmisión de participaciones sociales de una limitada italiana puede ser efectuada mediante documento privado en soporte electrónico:

“L´atto di trasferimento di cui al secondo comma dell´art. 2470 del codice civile può essere sottoscritto con firma digitale, nel rispetto della normativa anche regolamentare concernente la sottoscrizione dei documenti informatici, ed è depositato, entro 30 giorni, presso l´ufficio del registro delle imprese (…/…).

(ii) La pubblicità (art. 2470 &3 CCivile).

Como acabamos de ver, una Ley de 1993 modificó el sistema para incorporar un deber legal adicional de publicidad de la transmisión en el Registro Mercantil.

Toda la doctrina señaló por entonces que la finalidad principal de la reforma de 1993 era asegurar la trasparencia pública de la composición subjetiva de la sociedad limitada y la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales. Bajo el sistema del registro privado no se garantizaba el acceso de su contenido a terceros (incluido el estado y el potencial adquirente de las participaciones). De hecho, en sociedades unipersonales o familiares ni siquiera era habitual llevar el libro registro pues los socios se reconocen pacíficamente la condición de tales sin necesidad de inscripción y de formalidades estériles.

Para asegurar la publicidad registral se terminó por imponer, a cargo de los notarios autorizantes del título de la transmisión o que legalizaron las firmas, el deber legal de asegurar la publicidad en el Registro mercantil dentro del plazo legal establecido para ello. Es más, como hemos visto antes, la inscripción en el libro de socios solo podía producirse una vez practicada la publicidad legal previa con lo que la efectividad frente a la sociedad quedaba sujeta o condicionada al cumplimiento previo del requisito de publicidad en el registro público.

El problema del nuevo sistema legal introducido por la Ley de 1993 era que no resolvía con claridad la vexata questio relativa a la determinación del momento para entender producida la oponibilidad frente a terceros del negocio de cesión.

Bajo el derecho anterior a la Ley de 1993 una parte de la doctrina italiana se había inclinado por otorgar eficacia suficiente erga omnes o frente a terceros a la transmisión inscrita en el libro dei soci y por el mero hecho de la inscripción de la transmisión en el libro registro de socios (la inscripción tendría una eficacia legitimadora iuris et de iuris que protegería al adquierente de buena fe a non domino), si bien otra parte de la doctrina se inclinaba por sostener la oponibilidad desde la fecha fehaciente del respectivo negocio de transmisión conforme a las reglas generales del Derecho común de los contratos.

Aunque parecía que la reforma de 1993 incorporaba la novedad de un registro público con eficacia de fe pública registral, la cosa no era del todo clara porque no faltaron quienes sostuvieron que el sistema anterior a esa reforma, cualquiera que este fuera, en la materia de oponibilidad a terceros no se había modificado habida cuenta que la reforma solo aseguraba la publicidad formal pero no la material (la inscripción entrañaba la pura cognoscibilidad legal por los terceros que consultaban el Registro mercantil). Más aún, aunque se defendiera, como defendieron muchos, que la oponibilidad erga omnes derivaba de la inscripción en el registro público, se discutía si la protección del tercero que inscribía previamente su derecho y resultaba protegido por la fe pública del Registro Mercantil debía o no ser de buena fe.

Pues bien, la reforma efectuada por el d.legs 17 gennaio 2003, n.6, introduce una previsión expresa en el nuevo párrafo tercero del art. 2470 CCiv que reza así: “Se la quota è alienata con succesivi contratti a piú persone, quella tra esse che prima ha effectuato in buona fede l´iscrizione nel registro delle impresse è preferita alle altre, anche se il suo titolo è di data posteriore”.

La norma no solo contempla el caso típico de la doble venta sino cualquier colisión con preferencia excluyente o preferencia de rango entre derechos reales y gravámenes inscribibles sobre las participaciones sociales. Por lo demás, de conformidad con la regla general existente en materia del Registro de la Propiedad, la fe pública registral solo rige en beneficio del tercero de buena fe que inscribe su derecho de persona legitimada registralmente.

 

4.- El derecho alemán: la función legitimadora y de tutela del tercero de buena fe que deriva de la publicidad registral (Handelsregister) del listado de socios (Gesellchafterliste).

El Derecho alemán de sociedades es ciertamente relevante a nuestros efectos, toda vez que el sistema vigente se inspira en el alemán… de anónimas. No en vano, la LSRL 1995 supuso para nuestra sociedades de responsabilidad limitada el abandono del “modelo registral francés” por el modelo alemán de anónimas y comanditarias por acciones que pasó sin mayores cambios de interés del & 183 BGH y del & 67 AktG al art. 55 LSA 1989 (correspondiente al vigente art. 116 LSC).

Es curioso constatar que el sistema previsto en la GmbHG en su redacción originaria era distinto del de anónimas con acciones no representadas en títulos del &67 AktG: la legitimación frente a la sociedad no se reputaba producida por la inscripción en un libro registro de socios similar al existente en anónimas sino mediante la comunicación de la transmisión de participaciones a la sociedad ex &16.1 GmbHG. Con todo, la doctrina germana entendió que la función legitimadora de esa puesta en conocimiento de la sociedad prevista en el &16.1 GmbHG (o mejor: del reconocimiento por parte de la sociedad de la regularidad de la transmisión de participaciones tras el preceptivo control efectuado por los administradores) presentaba un alcance y virtualidad idénticos a la que se da por la inscripción de la transmisión de acciones en el libro registro privado del &67 AktG[18].

El sistema alemán ha tenido una evolución notabilísima de la que no ha dado cuentas nuestra doctrina. Para empezar, el sistema de legitimación frente a la sociedad mediante notificación se completó con la publicidad legal obligatoria de la lista actualizada de socios en el Registro mercantil (Handelsregister) en aplicación de lo que se dispone en el &40 GmbHG y que inicialmente no desempeñaba función legitimadora sino de publicidad-noticia. Tras la importante reforma efectuada por la Ley de Modernización de la Ley de Responsabilidad Limitada y para la Prevención de Fraudes de 13.10.2008 BGBII, 2026 (en acróstico, “MoMiG”)[19] ha terminado por diseñar un sistema articulado en torno a la publicidad legal de la Lista de socios en el Handelsregister de suerte que: (i) La sociedad debe reputar exclusivamente socio al que figura en la Lista de socios publicada en el Registro mercantil (Liste der Gesellschafter) y (ii) la publicidad registral permite proteger al tercer adquirente de buena fe de titular registral que figura en la Lista en una regla de oponibilidad de redacción y contenido endiablados. Como puede verse, a la postre, existe una notable similitud con el modelo italiano último.

El sistema es muy complejo, pues resulta de conjugar preceptos en sedes separadas: el & 40 GmbHG en sede de Lista de socios y el & 16 GmbH en sede de la situación legal provocada por el cambio de los socios o de la extensión de su participación en la sociedad (y protección del tercer adquirente de buena fe)[20].

La idea básica es que monopoliza la legitimación la lista de socios… siempre que la misma figure debidamente publicada en el Registro mercantil. Ese cambio radical de perspectiva –enteramente similar a lo acontecido en Italia- se argumenta por el legislador alemán en la intención de mejorar la transparencia y para conjurar abusos[21]. En la práctica anterior a la reforma de la MoMiG, la doctrina alemana reconoce que la obligación preexistente de publicar la lista de socios se incumplía frecuentemente. La responsabilidad impuesta a los administradores de actualizar la lista no constituía incentivo suficiente. Desde esta perspectiva, al subordinar la legitimación del socio frente a la sociedad a la publicación registral de la lista y al imponerse el deber notarial de actualizar la lista con ocasión de su intervención en alguna operación de transmisión de derechos (inscribibles) sobre las participaciones constituyen, como en Italia, otras tantas medidas para estimular la publicidad registral que asegura la cognoscibilidad legal de la situación no solo por los socios sino por terceros.

En su traducción española, el &40 GmbHG, Lista de socios, nos dice lo siguiente:

  • Cada vez que se produzca un cambio en la persona de los socios o en la extensión de su participación en el capital de la sociedad los administradores deberán remitir sin incurrir en demora indebida al Registro mercantil una lista firmada de socios en la que se indique el nombre o denominación completos, la fecha de nacimiento y el domicilio de los socios, así como el valor nominal y la identificación de las participaciones por su número que hubieran sido suscritas. Los cambios serán efectivos por notificación seguida de la prueba suministrada.
  • Cuando hubiere intervenido un notario en los cambios a que se refiere el apartado (1) , estará obligado a remitir sin incurrir en demora indebida al Registro mercantil la citada lista de socios en lugar de los administradores y sin esperar a que se cumplan las condiciones que se hubieran pactado para su efectividad así como a enviar una copia de la lista actualizada a la propia sociedad. El notario suministrará la lista mediante una certificación notarial en la que se haga constar que la modificación del contenido de la lista se debe a cambios en la operación jurídica en que ha intervenido y que la parte restante de la lista se ajusta al contenido de la misma según el Registro mercantil.
  • Los administradores que infringen la obligación establecida a su cargo en el apartado (1) serán solidariamente responsables de los perjuicios causados a los socios cuya participación hubiera cambiado y a los acreedores de la sociedad.

Por su parte, el & 16 GmbHG nos dice en sus dos primeros párrafos lo siguiente:

  • En el caso de un cambio en la persona de los socios o en la extensión de su participación en la sociedad, la sociedad solamente reputará socio a quien hubiera sido incluido como tal en la lista de socios publicada en el Registro mercantil según lo dispuesto en el &40. Se considerarán válidos desde el principio frente a la sociedad los actos jurídicos realizados por el adquirente si la lista de socios se depositara en el Registro mercantil sin dilación indebida después de la realización de dicho acto.
  • Tanto el adquirente como el transmitente serán solidariamente responsables de las obligaciones societarias de pagar las contribuciones financieras suplementarias pactadas en estatutos, devengadas y no satisfechas en el momento en que el adquirente se le tiene por socio de conformidad con los previsto en el párrafo anterior, primera frase.

Como puede comprobarse, el cambio ha sido sustancial. A diferencia de lo que ocurre en el sistema tradicional del libro registro de anónimas que es el que inspira tanto nuestro sistema del libro registro de socios como el de acciones nominativas:

Se suprime la obligación de llevanza de un libro registro (privado) de socios y se sustituye por el deber legal de publicar una lista actualizada de los mismos socios en el Registro mercantil del domicilio social.

En puridad, el registro no publica el contrato causal de la transmisión sino las alteraciones que se provocan desde la constitución en la lista de socios por los actos o acuerdos sociales que corresponda. La lista consiste en una enumeración de las personas de los socios o titulares de derechos, con sus datos personales y domicilio y la identificación por su numeración de las mismas. Cualquier cambio en la persona de los socios o/y en la extensión de los derechos debe ser comunicada por los administradores o el notario autorizante.

La publicidad de la lista de socios es un deber a cargo de la sociedad (& 40 (1) GmbHG) o en su lugar y en operaciones por ellos intervenidas, a cargo del notario autorizante de la escritura de transmisión de participaciones o constitución de derechos (& 40 (2) GmbHG) . Como en Derecho italiano, ese deber del fedatario es un estímulo legal de la correcta actualización de la lista en el registro público.

En razón de la titularidad originaria, la sociedad viene de oficio obligada a comunicar el Registro Mercantil cualquier alteración de la lista de socios cuando ésta venga efectiva (como consecuencia de la constitución, aumentos y reducciones de capital, modificaciones estructurales acordadas etc.) y tratándose de transmisiones sucesivas será el notario interviniente, bajo su responsabilidad, quien certificará del alcance del cambio provocado en la lista de socios y remitirá sin dilaciones indebidas la comunicación al Registro.

Se elimina la carga del adquirente de comunicar a la sociedad su adquisición mediante una declaración unilateral recepticia dirigida a la sociedad como en el viejo Derecho del libro registro. Ello no es óbice a que según la doctrina germana se reconozca al socio un derecho a que la lista se publique en el Registro mercantil. Podrá instar de la sociedad –o del notario- la efectiva publicidad de las alteraciones no comunicadas y en su caso, mediando inexactitud registral, podrá instar la rectificación, incluso preventiva, del contenido inscrito en el Registro mercantil para enervar la buena fe del tercer adquirente (cfr. &16 (3) GmbHG in fine).

La Lista de socios debidamente publicada monopoliza la legitimación: el &16. 1 GmbHG se inspira en lo establecido en & 76.2 AktG (que se corresponde con nuestros arts. 104.2 y 116.2 LSC)… en el bien entendido que se sustituye lo de la inscripción en el libro registro por la publicidad registral de la lista.

 La lista de socios “monopoliza la legitimación” tanto en lo que hace a la legitimación activa del socio para el ejercicio de sus derechos sociales (=y correlativa eficacia liberatoria de la sociedad que cumple con el socio publicado) según el &16.1 GmbHG; como en cuanto a la legitimación activa de la sociedad frente al socio ex & 16. 2 GmbH para reclamar tanto al transmitente como al adquirente y solididariamente las prestaciones debidas pendientes de pago (está pensando en las prestaciones accesorias y en las contribuciones suplementarias devengadas cuando se reputa producida la transmisión por publicación de la lista de socios).

En puridad, la publicación de la lista de socios sin demora indebida (“unverzüglich”) funciona como conditio iuris de la plena oponobilidad de la condición de socio frente a la sociedad en lo que hace al ejercicio de sus derechos por el nuevo socio. En cambio, a los efectos de la legitimación pasiva del socio en reclamaciones dirigidas contra él por la sociedad la fecha relevante es la de la publicidad registral (&16.2 in fine).

Siempre que la lista se publique y actualice en el Registro mercantil sin dilaciones indebidas por los obligados a ello (administradores y notario) el efecto de la legitimación activa del socio frente a la sociedad se reputa producido ab initio desde que tuvo eficacia el acto o negocio del que trae causa la titularidad originaria (constitución, aumento, reducción, modificación estructural) o desde que se contrató ante notario la transmisión sucesiva… aunque penda la publicación de la lista.

Ciertamente la redacción legal de la norma no es muy clara, pero la doctrina entiende que en esa fase intermedia que existe entre la realización del contrato o acuerdo social que es causa de la transmisión y la publicación efectiva de la misma en el Registro mercantil, siempre que sea tempestiva la legitimación, se debe entender provisionalmente legitimado el nuevo socio; socio que puede válidamente en el interim votar, ejercitar su derecho de información etc. Si se produce la publicación tempestiva de la lista, los actos de ejercicio de los derechos sociales frente a la sociedad del socio legitimado (como es el voto en junta) se entienden definitivamente consolidados y resultan inatacables. La publicación tempestiva de la lista tiene pues una eficacia retroactiva: se retrotraen al momento inicial de la adquisición del derecho.

Tanto socios como terceros (no solo socios) pueden examinar el contenido de la Lista de socios mediante consulta del Registro mercantil. Esta oficina pública habilita la consulta en remoto por un arancel establecido para el acceso al portal en Internet y previo pago de aranceles[22]. Es enormemente significativo que en el cambio de sistema han influido las recomendaciones de la Financial Action Task Force on Money Laundering (FATF) y la Directiva 2006/60 UE de 26 octubre 2015 en materia de blanqueo de capitales y prevención del terrorismo.

La protección del adquirente de buena fe de titular inscrito encuentra su fundamento en el &16 (3) GmbHG con su endiablada redacción y muy discutido alcance[23]:

(3) Puede adquirirse válidamente una participación o un derecho sobre una participación de quien no sea su verdadero titular si el transmitente figuraba como socio en la Lista de socios publicada en el Registro mercantil. Lo anterior no tendrá aplicación si, al tiempo de la adquisición, la lista era inexacta en relación con las participaciones por un periodo inferior a tres años y la inexactitud no pueda imputarse al verdadero titular. En todo caso, no hay adquisición de buena fe si el adquirente conociera la falta del título de su transmitente o si desconociera esa situación como consecuencia de negligencia grave por su parte o si la exactitud de la lista estuviera cuestionada mediante el correspondiente asiento provisional en el Registro mercantil. Podrá cuestionarse registralmente la exactitud en los casos de la adopción de la oportuna medida cautelar o en razón del consentimiento prestado por el titular registral cuya titularidad hubiera sido cuestionada. No es necesario que el riesgo de pérdida del derecho de quien insta la anotación registral se haya hecho efectivo.

 

II. LA ACTUAL “FUNCIÓN INFORMATIVA” DEL LIBRO REGISTRO. DÉFICIT DE PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA POSICIÓN DE TERCEROS EN EL SISTEMA VIGENTE DEL LIBRO REGISTRO.

El sistema del libro registro de socios –como el del libro registro de acciones nominativas- no es un verdadero sistema registral; ni se puede decir en puridad que las participaciones circulen con arreglo a una Ley tabular o que la inscripción constituya una apariencia jurídica de la que puedan derivar derechos terceros confiantes de buena fe. Estamos ante un sistema privado en un doble sentido: en lo que hace a la función material que cumple dicho libro, la Ley tutela en exclusividad el interés de los consocios (en sus relaciones corporativas con la sociedad), y en lo que hace a la “publicidad formal”; la Ley no asegura el acceso a su contenido por terceros extraños a la sociedad.

1.- La ausencia de publicidad material desde la perspectiva del tercero de buena fe.

Si hay algo en lo que toda nuestra doctrina está de acuerdo es en el hecho de que el libro registro de socios, con mera función legitimadora, no entraña fe pública registral.

La anotación en el libro registro no produce los efectos de prioridad y de fe pública registral y la legitimación del libro registro no es asimilable a la legitimación registral. En su consecuencia: la ordenación jerárquica de las prioridades, en caso de eventual colisión de varios derechos o gravámenes sobre las participaciones, aunque unos y otros fueren inscribibles en el libro registro de socios, estuvieren o no inscritos, se regula por las normas civiles de preferencia concursal y extra-concursal de los derechos no inscribibles en registros públicos.

Tomemos el caso del comprador de participaciones sociales de una limitada. Para empezar, el socio in fieri no tiene acceso a la consulta del libro registro de participaciones, que acaso ni exista ni se lleve por la sociedad. En el caso de existir dicho libro y de que quien le quiera vender las citadas participaciones esté dispuesto a apoderarle para la consulta o en condiciones de exhibir una certificación registral de su derecho -y aunque la fecha de expedición de las mismas sea muy próxima en el tiempo para no llevarnos sorpresa- nuestro eventual comprador de buena fe no tiene ninguna garantía de que no exista un derecho extra-tabular (no inscrito) con preferencia extra-registral al suyo por estar basado en contrato con fecha fehaciente anterior: una venta anterior documentada en escritura pública, un embargo anterior no inscrito, una prenda con fecha fehaciente anterior etc. Evidentemente, pueden pactarse en el contrato las cautelas convencionales que se quiera contra la evicción o la existencia de las cargas ocultas, además de los remedios legales que se establecen en Derecho de los contratos, pero esas cautelas no siempre son suficientes o eficientes y tal vez sean costosas (se puede pedir una fianza, pagar un procedimiento de Due Diligence sobre todo en compras de un paquete de control etc.)

La cosa no es muy precisamente mejor en relación con el acreedor embargante de participaciones, incluso en embargos dictados en procedimientos administrativos o tributarios. Para empezar, al acreedor embargante le costará conocer los titulares de participaciones porque no tiene acceso al libro registro de socios. Ni que decir tiene que podrá en su caso contar con el auxilia judicial pero, como ocurre a menudo, el administrador que lleva el libro suele ser el propio embargado o persona puesta por el embargado quien no colaborará precisamente en la anotación del embargo en el libro registro que acaso ni se lleve. Tal vez el socio embargado haya “fabricado” incluso una venta con fecha anterior en el libro registro con la interposición de un socio inscrito antes de la anotación del embargo. De todas formas, aunque el embargo se llegara a inscribir en el libro registro, la posición del acreedor embargante será peor que la que tienen acreedores embargantes anteriores, pignoraticios con fecha fehaciente o compradores en escritura de fecha anterior. El embargante se verá despojado de su derecho (si el verus dominus es persona distinta de su deudor) o verá postergado el rango.

Dado que ni siquiera la escrituración pública asegura la publicidad de las situaciones jurídicas impuestas sobre bienes incorporales -el protocolo notarial es secreto- y que obviamente falta la rudimentaria publicidad que suministra la posesión (que justifica la tutela del art. 464 CC); la experiencia comparada nos muestra la conveniencia de plantearse reimplantar un sistema de publicidad registral para resolver de manera sencilla a la par que eficiente los problemas de ordenación de derechos en caso de colisión de los mismos. En Francia desde siempre la oponibilidad erga omnes funciona desde la inscripción de la transmisión en el Registro mercantil y tanto el Derecho italiano como el alemán se han hecho recientemente eco de la necesidad de tutelar al adquirente de buena fe de titular inscrito en el Registro mercantil.

 

2.- La inexistente “publicidad formal” del libro registro de socios. Urgente necesidad de reforma.

La Ley española regula dos derechos corporativos de los socios de una limitada en relación con el acceso al contenido del llamado libro registro de socios: el llamado derecho de examen del art. 105.1 LSC (correspondiente al art. 116. 3 LSC en las anónimas) y el de obtener certificación del art. 105.2 LSC (vid. art. 116.5 LSC). Me centraré en el primero de esos derechos, que es fuente y presupuesto del segundo. A nuestros efectos, quizás no sea ocioso recordar que hasta 1989, la Ley española de limitadas reconocía a los terceros derecho de información de la titularidad de participaciones a través del Registro mercantil y al modo francés (cfr. art. 20 LSRL 1953).

Existe general consenso doctrinal en que, lega lata, la LSC – siguiendo la inspiración germánica del & 67 (5) AktG … pero omitiendo el hecho de que la propia GmbHG, en su & 40, regulaba sistemas de publicidad registral del Listado de socios[24]– ciñe la legitimación activa del examen del libro registro exclusivamente en favor de los socios y con exclusión de otros terceros … por muy legítimo que sea el interés de que éstos tengan en la consulta[25]. Tanto es así, que ni siquiera se admite que el socio in fieri -el adquirente o embargante de participaciones de socio inscrito- esté legitimado para consultar cerca de la sociedad el famoso y el libro el título de su transmitente … aunque la cuestión pueda parecer trivial a los defensores del anonimato corporativo[26]. Ni que decir tiene que, tampoco se reconoce a los acreedores acceso al contenido del libro ni siquiera para hacer efectivo sus derechos contra los allí inscritos en los supuestos de responsabilidad solidaria de los socios (como en el caso de la responsabilidad por la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias ex art. 73.1 LSC)[27].

Por si fuere poco, habida cuenta el garantismo de que hace gala la Legislación de protección de datos, ha llegado hasta cuestionarse entre nosotros si la exhibición del libro a los socios entraña una infracción ilegal de lo establecido en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de datos de carácter personal como “cesión inconsentida de datos personales”[28]. Afortunadamente, la Agencia española de Protección de datos ha entendido que el derecho de examen del libro registro –en relación con los datos que por Ley deben figurar- tiene fundamento legal suficiente a los efectos de lo que se establece en el artículo 11.2 de la citada Ley Orgánica: “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso (…/…) cuando la cesión esté autorizada en una Ley”. Eso sí, después de haberse precisado que la comunicación de datos debe ser “proporcionada” (limitada al nombre, domicilio y demás datos de los socios que la LSC establece) y sin que pueda utilizarse “para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos”: cfr. art. 4.2 Ley Orgánica e Informes 463/2003 y 0338/2012.

Esta modalidad de “reconocimiento parcial” de dichos libros que es nuestro derecho de examen (por emplear la terminología del art. 32 CCom aunque referida a “libros contables”), si bien alcanza incluso el conocimiento del derecho de participación de los consocios, es doblemente criticable a la luz de las enseñanzas del Derecho comparado. Por un lado, y esto no es algo trivial, porque la regulación legal vigente es tan parca que el legislador español no se preocupa por establecer mecanismos realistas para garantizar la efectividad práctica del derecho que se reconoce tan cicateramente. De otro lado, y esto es lo principal, porque ya no es aceptable la restricción legal de la legitimación del derecho en exclusivo favor de socios.

Probablemente no sea necesario en la Ley un detalle tan minucioso como el que rodea la garantía del “right to inspect and require copies” del “register of members” en la Companies Act 2006 británica (cfr. s. 116 y ss. CA 2006), pero es forzoso constatar que nuestras limitadas carecen de serios estímulos para cumplir espontánea y diligentemente con los consultantes: no se establecen sanciones prácticas por los incumplimientos (me cuesta entender que exista relevancia penal por delito societario en esos casos), ni están previstas en la Ley para ello sanciones administrativas eficaces (como se hace en Derecho británico en que la Ley fija multas disuasorias). Por otra parte, el interesado cuyos derechos de acceso se vulneran, que bien puede ser el minoritario frente al administrador impuesto por el mayoritario, debería acudir a los tribunales en defensa de su posición jurídica.

Ni que decir tiene que no se establecen normas sobre horario de acceso, lugar para hacer efectivo el derecho o plazos máximos para el cumplimiento diligente por parte de la sociedad de estas obligaciones etc. Entiendo, aunque esto es discutible, que el derecho de los socios de exhibición del libro registro puede instarse del juez por analogía por la vía de jurisdicción voluntaria de los artículos 112 a 116 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción voluntaria en sede del “expediente mercantil” de exhibición de libros contables –dicho expediente incorpora la posibilidad de que se impongan multas coercitivas- pero sigue estando judicializada su tramitación sin justificación suficiente[29].

Con todo, lo más grave es el olvido de los derechos legítimos de terceros. Para garantizar el derecho de los terceros con intereses legítimos (trabajadores, acreedores de los socios, el mismo Estado y no solo para la lucha fraude sino para paliar la corrupción), los diversos ordenamientos en Derecho comparado, cuyo estudio por cierto la doctrina mercantilista omite en este punto, han adoptado rigurosas medidas que son de dos géneros: de una parte, ampliando la legitimación para el acceso al registro privado a los terceros aunque sea mediante el pago de un canon a abonar a la sociedad (así, en Derecho británico: cfr. art. 116 (1) Companies Act 2006); de otro lado, imponiendo un deber de publicidad legal del listado de socios en el Registro mercantil. En Reino Unido, Francia, Italia, Alemania, Austria… hasta incluso en la poco trasparente Suiza (vid. art. 791 Code Obligations suisse), los terceros pueden consultar en internet, mediante el pago de los correspondientes aranceles, la lista de socios de una limitada. Nuestra absoluta opacidad de las limitadas, que funcionan paradójicamente como verdaderas “anónimas”, se ha convertido en un caso excepcional en Derecho comparado. España funge en la práctica como verdadero paraíso fiscal donde domiciliar sociedades opacas que forman eslabones opacos de cadenas de sociedades.

Sigue siendo cierto que siempre puede acudirse a los tribunales, incluso en jurisdicción voluntaria a mi juicio, para exigir de la sociedad la exhibición de los libros (incluso si el libro ni siquiera se ha constituido: SAP Las Palmas (5ª) 10 diciembre 2003), pero solamente pueden actuar este derecho los legitimados: los terceros no pueden invocar un interés legítimo para, amparándose en las reglas del C.Com sobre reconocimiento de documentos (contables), pedir una exhibición para la cual no están materialmente legitimados[30].

En los últimos años, las legislaciones de los países vecinos se han reformado para responder a las necesidades de la prevención del blanqueo de capitales y demás prácticas fraudulentas que exigen una publicidad actualizada de la composición subjetiva de las entidades –“trusts” incluidos- que venían operando en el tráfico con absoluta falta de trasparencia. Precisamente por exigencias de transparencia y para dar cumplimiento a las recomendaciones internacionales en materia de prevención del blanqueo, se ha reformado el Derecho societario británico, el alemán o el italiano (desde siempre las participaciones se han inscrito en el Registro mercantil en Derecho francés) . Tan importante es el aseguramiento de la trasparencia –que no puede encomendarse a los intereses privados de la sociedad- que en Derechos en que tradicionalmente el libro registro monopolizaba la legitimación del socio, se ha preferido subordinar este reconocimiento… a la publicidad del listado de socios en el Registro mercantil. De esta suerte, el nuevo mecanismo tabular y público de la legitimación registral funciona como estímulo efectivo de la obligación de dar publicidad a los datos de los socios. Amén de ello, solo un sistema tabular público con publicidad formal, soporta la tutela del tercer adquirente de buena fe que administra la inscripción registral en Francia, Italia o en Alemania y que falta absolutamente en el nuestro.

De cualquier manera, la ponderación de las razones que aconsejan tutelar el derecho informativo de terceros acerca de la composición subjetiva de nuestras limitadas está ya hecha por otros. La Unión Europea, por ejemplo, considera imprescindible asegurar el acceso a un registro público de los datos relativos a la persona física “titular último” del paquete de control de la entidad (el “titular real”)[31]. Así, en el art. 30 de la DIRECTIVA (UE) 2015/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (llamada “IV Directiva anti-blanqueo”)

El artículo 30 reza lo siguiente:

1. Los Estados miembros velarán por que las sociedades y otras personas jurídicas constituidas en su territorio tengan la obligación de obtener y conservar información adecuada, precisa y actual sobre su titularidad real, incluidos los pormenores del interés último ostentado. Los Estados miembros garantizarán que dichas entidades tengan la obligación de suministrar a las entidades obligadas, además de la información sobre su propietario legal, información relativa al titular real cuando las entidades obligadas estén tomando medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II.

2. Los Estados miembros exigirán que las autoridades competentes y las UIF puedan acceder en tiempo oportuno a la información a que se refiere el apartado 1.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 1 sobre la titularidad real se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o en un registro público. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de estos mecanismos nacionales. La información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales.

4. Los Estados miembros exigirán que la información conservada en el registro central a que se refiere el apartado 3 sea suficiente, exacta y actual.

5. Los Estados miembros velarán por que toda la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de: a) las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna; b) las entidades obligadas, en el marco de la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II; c) toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo. Las personas u organizaciones a que se refiere la letra c) tendrán acceso, como mínimo, al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, la nacionalidad y el país de residencia del titular real, así como a la naturaleza y alcance de la participación real. A efectos del presente apartado, el acceso a la información sobre la titularidad real se hará de conformidad con las normas sobre protección de datos y podrá estar sujeta a un registro en línea y al pago de una tasa. Las tasas aplicadas por la obtención de información no deberán exceder de los correspondientes costes administrativos.

6. El registro central a que se refiere el apartado 3 garantizará el acceso oportuno y sin restricción de las autoridades competentes y las UIF, sin alertar a la entidad afectada. También permitirá el acceso oportuno de las entidades obligadas.

7. Cada Estado miembro garantizará que las autoridades competentes y las UIF estén en condiciones de proporcionar en tiempo oportuno la información indicada en los apartados 1 y 3 a las autoridades competentes y a las UIF de otros Estados miembros al adoptar medidas de diligencia debida.

8. Los Estados miembros dispondrán que las entidades obligadas no recurran exclusivamente al registro central a que se refiere el apartado 3 para dar cumplimiento a los requisitos en materia de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II. Para dar cumplimiento a dichos requisitos se aplicará un planteamiento basado en el riesgo.

9. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de autorizar el acceso a la totalidad o una parte de la información sobre la titularidad real a que se refiere el apartado 5, letras b) y c), para cada caso concreto y en circunstancias excepcionales, si tal acceso puede exponer al titular real a un riesgo de fraude, secuestro, chantaje, violencia o intimidación o si el titular real es un menor o tiene alguna incapacidad no relacionada con la edad. Las exenciones establecidas de conformidad con el presente apartado no se aplicarán a las entidades financieras y de crédito, ni a las entidades obligadas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra b), que sean funcionarios públicos.

10. A más tardar el 26 de junio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evalúe las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos que permitan garantizar la interconexión segura y eficiente de los registros centrales a que se refiere el apartado 3, a través de la plataforma central europea establecida en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 2009/101/CE. Si ha lugar, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

Es obvio que la trasposición de esa Directiva nos obliga a replantearnos el funcionamiento de nuestro sistema de circulación de participaciones a la luz de las recientes experiencias en Derecho comparado.

 


NOTAS:  

[1] Tanto las compañías abiertas no cotizadas como las sociedades cerradas (las “private companies” que corresponden a nuestras limitadas) deben ajustarse a uno de estos modelos: el sistema registral privado (certified shares) como el sistema registral mediante anotaciones en cuenta y con desmaterialización de la acción (uncertified shares). Toda company limited by shares podía, si debidamente autorizada en estatutos y si las acciones estaban totalmente desembolsadas, emitir acciones al portador (share warrant to bearer) en cuyo caso la transmisión de las mismas se efectuaba mediante la simple entrega al tenedor: vid. anterior s. 779 Companies Act 2006. Como ha ocurrido en no pocos países de nuestro entorno, razones de defensa de la trasparencia y de prevención de las actividades fraudulentas y el blanqueo de capitales han llevado al legislador británico a prohibir la emisión de acciones al portador: la Small Business, Enterprise and Employment Act 2015 deroga la regulación contenida en la s. 779 CA 2006.

[2] El Department for Business Innovation & Skills, ha editado una Guía-folleto muy útil, Register of People with Significant Control. Guidance for Companies, Socierares Europaeae and Limited Liability Partnerships, publicado el 11 de abril de 2016 y que puede descargarse del portal de la Companies House en: www.gov.uk/government/organisations/companies-house

[3] Tal es el caso, según la Cour de Cassation cuando el gerente ha convocado a los asociados incluyente al adquirente que no comunicó la adquisición a una asamblea extraordinaria en el curso de la cual los estatutos fueron modificados para tener en cuenta la cesión o cuando reunida la asamblea general se ha reconocido al adquirente la condición de socio. Cass.Com 16 janv. 1977, 1 déc. 1987, 3 mai 2000 y 18 oct. 2011.

[4] Vid. PERDICES HUETOS,A.B., El libro registro de socios, op. cit., p. 37.

[5] Vid. PERDICES HUETOS, A.B., El libro registro de socios, op. cit., págs. 35 y ss.

[6] El caso fundamental, a propósito de una civil, pero cuya doctrina se extiende a las limitadas es el resuelto por Com. 24 sept. 2013, nº 12-24083. Vid. Bull. Joly 2013, p. 806 con comentario de A. Constantin. Vid. PORACCHIA, D./BRIGNON,B., “Cession de parts de SCI non publiée: la connaissance personnelle par le tiers suffit-elle à lui rendre opposable?”, Revue des Sociétés, mars. 2014, nº 3, págs. 175 y ss.

[7] Por todos, vid. LE CANNU, P./DONDERO, B., Droit des sociétés, 6 ed., LGDJ, Paris, 2015, págs. 838 y ss.; COZIAN, M./VIANDIER, A./DEBOISSY, F., Droit des sociétés, 19 ed., Litec, Paris, 2006, págs. 431 y ss.; MERLE, Ph./FAUCHO,A., Sociétés comerciales, 20 ed., Dalloz, Paris, 2016, párrafos 260 y ss. Titre 2.

[8] Décret nº 2015-545 du 18 mai 2015 pris pour application de l´ordonnance nº 2014-863 du 31 juillet relative au droit de sociétés. En su artículo 2 del decreto se da una nueva redacción al art. R. 221-9 Cod.com.

[9] La monografía de referencia –para la interpretación de la situación legal en Italia anterior a su fecha- es el libro de GATTI, S., L´iscrizione nel libro dei soci, Milano, 1969.

[10] Vid. acerca de los partidarios de la eficacia constitutiva de la iscrizione: GATTI, op. cit., págs. 31 y ss.

[11] Por todos: SANTINI, Società a responsabilità limitata, en: Commentario del Codice Civile SCIALOJA-BRANCA, Bologna-Roma, 1992, págs. 140 y ss.; RIVOLTA, La società a responsabilità limitata, en Trattato di diritto civile e commerciale (dir. CICU/MESSINEO), Milano, 1982, págs. 217 y ss.; GIANNATTASIO, “In tema di cessione della quota e di diritto di ispezione del socio”, Giust. Civ., 1974, I, págs. 750 y ss.; GALGANO, “Mancata esecuzione del “transfert” ed esercizio dei diritti sociali per trasferimento per girata delle azioni nominative”, Riv. Dir. civ., 1962, II, págs. 400 y ss.

[12] Entre otros: FURFARO, “Legittimazione all´esercizio dei diritti sociale nelle s.r.l”, Le Società, 2000, p. 1466; MORELLI, “Annotazione nel libro soci del traferimento di quota di società incorporata”, Giust. Civ., 1984, I, p. 1273.

[13] SALAFIA, Erroneità delle iscrizioni delle quota sociali sul libro dei soci e rettificazioni”, Giust. Civ., 1998, I, p. 1003; IDEM, “Gli artt. 2479 e 2479 bis sul traferimento di quote di s.r.l. dopo la novella del ´93”, Le Società, 1997, p. 932; NIUTTA, “L´efficacia dell´iscrizione nel libro soci del trasferimento di quote di s.r.l.”, Riv. Dir. comm., 1993, II, ppágs. 278 y ss.; REVIGLIONO, Il trasferimento della quota di società a responsabilità limitata. Il regime legale, Milano, 1998, págs. 215 y ss.

[14] Por todos: CAMPOBASSO, G.F., Diritto Commerciale, 2 Diritto delle società, 4 ed., Utet, Torino, 1999, págs. 519 y ss. ; BARALIS, G./BOERO,P., “Le vicende delle quote di società a r.l.. nella disciplina delle legge 310 del 1993”, Riv. Dir. Comm., 1994, I., págs. 304 y ss.; FERRETTI, R., “Un altro passo verso la trasparenza degli assetti propietari: prime note di commento ai profili societari della L. 12 agosto 1993, N. 310”, Banca, Borsa, 1994, I, p. 236.

[15] Por todos, ZAGANELLI, C., en su comentario al nuevo art. 2470 en: AA.VV., La reforma delle società, tomo 3, Società a responsabilità limitata. Liquidazioni. Gruppi. Trasformazione.Fusione. Scissione. Artt. 2462-2510 co.civ., a cura di SANDULI,M./SANTORO,V., Giappichelli ed., Torino, 2003, págs. 68 y ss.

[16] Sobre la reforma: PETRELLI,G., “La soppressione del libro dei soci delle s.r.l.”, Le Società, 2009, págs. 425 y ss.; SALAFIA, “Le recenti modifiche di alcune regole sulla s.r.l.”, Le Società, 2009, págs. 327 y ss.; NOTARI/ZABBAN, “Taglio improvvido al libro soci delle s.r.l”, Il Sole 24 Ore, 10 febraio 2009, p. 25; MELI, V., “Soppressione del libro dei soci nella s.r.l. e limiti alla circulazione delle quote”, Rivista del notariato, LXIII, 2009, págs.973 y ss.; DONATIVI,V., “Dal libro dei soci al registro delle imprese: profili sistematici”, Le Società , 2009, págs. 1351 y ss.; TASSINARI, F., “Nuovo libro dei soci pubblico on-line e sistema dei controllo preventivi”, Le Società, 2009, págs. 1367 y ss..

[17] Vid. sobre una reciente sentencia del Tribunale di Roma de 15 de enero de 2015 y la anterior del Tribunale di Verona de 14 septiembre de 2009 que excluyen la posibilidad, recomendada por cierto por su notariado, de “subordinare all´iscrizione nel libro soci voluntariamente istituito e tenuto dall´amministratore, l´efficacia, di fronte alla società. Dell´atto di trasferimento”. Vid. RIZZI, G., “L´abolizione del libro soci nella società a responsabilità limitata”.

[18] Así lo recuerda con razón PERDICES HUETOS, A.B., El libro registro de socios, op. cit., p. 43.

[19] Vid. el Special Issue sobre la “Reform of Germany´s Private Limited Company (GmbH) en el Nº 9, 2008, de la German Law Journal. Una visión general de la reforma en: BEURSKENS,M./NOACK,U., “The Reform of German Private Limited Company: Is the GmbH Ready for the 21st Century?”.

[20] Pueden verse los comentarios acerca de los && 16 y 40 GmbH en los principales manuales. Por todos, con cita de la última edición: BAUMBACH/HUECK/FASTRICH, Kommentar zum GmbH-Gesetz, 20 ed., C.H.BECK, 2013, && 16 y 40; MICHALSKI/EBBING, Kommentar zum GmbHG, 2 ed., C.H.BECK, 2010, && 16 y 40; SCHOLZ/SEIBT, Kommentar zum GmbHG, 11 ed, 2012, Otto Schmidt, && 16 y 40; LUTTER/HOMMELHOFF, GmbH-Gesetz, 19 ed., Otto Schmidt, Köln, 1016, && 16 y 40; GEHRELEIN/EKKENGA/SIMON, GmbH, 2 ed., Carl Heymanns, 2015, &&16 y 40.

[21] Vid. la Memoria Explicativa: (RegBegr) BT-Drs. 354/07, 84. El legislador alemán asevera haber seguido en este punto las recomendaciones de la Financial Action Task Force on Money Laundering (FATF) y la Directiva 2006/60 EU de 26.10.2005.

[22] Desde el 1 de enero de2007 (en virtud de la Gesetz über elektronische Handelsregister und Genossenschaftsregister sowie das Unternehmensregister – EHUG) el Registro mercantil es accesible desde: http://www.handelsregister.de. El coste de la consulta es de 4.50 euros (&7b JVKostO).

[23] Además de los comentarios en las obras monográficas antes citadas pueden verse: BAYER, “Gesellschafterliste: Einreichungspflichtige Veränderungen der Beteiligungsverhältnisse”, GmbHR 2012, p. 1; GRUNEWALD, “Der Gutgläu Erwerg von GmbH-Anteilen: Eine neue Option, Der Konzern, 2007, p. 13; MAYER, D., “Aufwertung der Gesellschafterliste durch das MoMig”, ZIP, 2009, p. 1037; REYMAN, “Zurechnungssystem und Regelungsebenen der GmbH- Gesellschafterliste, BB, 2009, p. 506; WICKE, Die GmbH- Gesellschafterliste im Fokus der Rechtsprechung, DB 2011, 1037; ZESSEL, “Gutgläubiger Erwerb von GmbH- Gesellschafsanteilen nach dem MoMiG”, GmbHR, 2009, p. 303.

[24] Para cuando se promulgó la LSRL 1995, el &40 GmbH regulaba la publicidad de la lista de socios en el Handelregister. Como hemos visto antes, la legitimación se ha desplazado al momento de la publicidad registral tras la MoMiG. Hasta en Suiza se daba y se da publicidad registral a la lista de socios: art. 790.2 OR. En Austria, vid. &26 ÖgmbHB.

[25] Ha habido quienes, muy minoritarios, han defendido que el libro registro es público “para los posibles adquirentes de acciones”. Así, en MUÑOZ DE DIOS, “La acción como valor negociable: su representación y transmisión”, La Ley, 26 mayo 1992, p. 2. También, BUSTILLO, “Sociedad de gananciales y transmisión de acciones nominativas”, RdS, 1999, págs. 333 y s.

[26] Se supone que el transmitente puede apoderar al adquirente. También puede exhibirle una certificación con contenido desfasado que no refleja la realidad y que sorprenda la buena fe del adquirente.

[27] Critica este hecho y con razón SEQUEIRA MARTÍN, RdS, Número extraordinario, 1994, p. 210. Vid. también, criticando el carácter cerrado o no público del libro registro, GONDRA, J.M., “La posición de la sociedad de responsabilidad limitada en el marco de la reforma del derecho de sociedades”, en La reforma del derecho español de sociedades de capital, Madrid, 1987, págs. 914 ss.

[28] En su día he sostenido que la normativa de protección de datos no es obstáculo al derecho de examen del libro registro: FERNANDEZ DEL POZO, RDBB, nº 93, 2004, págs. 55 y 91.

[29] Vid. FERNANDEZ DEL POZO, L., Los expedientes no contenciosos tramitados por el Registrador mercantil, Pons, 2016, págs, 41 y ss.

[30] La legitimación para instar el procedimiento de jurisdicción voluntaria de exhibición de libros depende de la legitimación sustantiva. No cualquier tercero con interés legítimo puede iniciar dichos procedimientos. Hay que estar a lo que dice la Ley material que en limitadas es clara: solo los consocios pueden conocer del libro registro. Vid. FERNANDEZ DEL POZO, L., Los expedientes no contenciosos tramitados por el Registrador mercantil, op. cit., págs, 41 y ss. En contra, ALONSO ESPINOSA, F.J., en Comentario al art. 27, op. cit., p. 322 había defendido que “los terceros pueden, no obstante, acceder a su contenido por medio del instituto de la exhibición (art. 32.3 CCom)”.

[31] El art. 3.6 de la Directiva define «titular real» como la persona o personas físicas que tengan la propiedad o el control en último término del cliente o la persona o personas físicas por cuenta de las cuales se lleve a cabo una transacción o actividad, con inclusión, como mínimo, de:

a) en el caso de las personas jurídicas:

i) la persona o personas físicas que en último término tengan la propiedad o el control de una persona jurídica a través de la propiedad directa o indirecta de un porcentaje suficiente de acciones o derechos de voto o derechos de propiedad en dicha entidad, incluidas las carteras de acciones al portador, o mediante el control por otros medios, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad.

El hecho de que una persona física tenga una participación en el capital social del 25 % más una acción o un derecho de propiedad superior al 25 % en el cliente será un indicio de propiedad directa. El hecho de que una sociedad, que esté bajo el control de una o varias personas físicas, o de que múltiples sociedades, que estén a su vez bajo el control de la misma persona o personas físicas, tenga una participación en el capital social del 25 % más una acción o un derecho de propiedad superior al 25 % en el cliente será un indicio de propiedad indirecta. Lo anterior se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a decidir que un porcentaje menor pueda ser indicio de propiedad o control. ii) en caso de que, una vez agotados todos los medios posibles y siempre que no haya motivos de sospecha, no se identifique a ninguna persona con arreglo al inciso i), o en caso de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, la persona o personas físicas que ejerzan un cargo de dirección de alto nivel, las entidades obligadas conservarán registros de las medidas tomadas para identificar a quien ejerce la titularidad real con arreglo al inciso i) y al presente inciso (…/…).

ii) en caso de que, una vez agotados todos los medios posibles y siempre que no haya motivos de sospecha, no se identifique a ninguna persona con arreglo al inciso i), o en caso de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, la persona o personas físicas que ejerzan un cargo de dirección de alto nivel, las entidades obligadas conservarán registros de las medidas tomadas para identificar a quien ejerce la titularidad real con arreglo al inciso i) y al presente inciso;

b) en el caso de fideicomisos (/)

 

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

El Eixample de Barcelona desde el aire.

 

Una propuesta progresista para la reforma constitucional en España

Daniel Iborra Fort,

Notario de Vilafranca del Penedès

 

En el prólogo de mi libro ¿CUANDO SALDREMOS DE LA CRISIS? (2.009), decía que, con el tiempo, me había especializado en escribir sobre las crisis porque, como se me reducía tanto el trabajo profesional, me podía dedicar a ello.

Y esto es lo que me está pasando desde principio de este año, por lo que estoy aprovechando para ordenar y repasar todo lo que me ha parecido de interés durante el 2015. Y entre los textos, he encontrado alguno de gran interés.

  Creo que la misión de la ciudadanía es la de lograr una democracia eficiente al servicio de los contribuyentes, que son los que la financian.

El sistema político más útil socialmente es el que proporciona a la población más calidad de salario en especie (sanidad, educación, justicia…) en relación a los impuestos que administra.

La eficacia del Estado dependerá de la calidad del dirigente público, cuanto más competente mejor gestor.

Es muy importante que los políticos estén al tanto de las reformas estructurales que más éxito han tenido en otros países para solucionar los principales problemas de la sociedad, como el desempleo.

Y también es fundamental que reduzcan los costes de funcionamiento de la administración y establezcan mecanismos para eliminar la corrupción, con el objeto de que revierta a la ciudadanía el mayor número de ingresos fiscales.

En esta línea están los dos líderes progresistas, el italiano Renzi y el francés Valls, ambos socialistas.

Para asegurar la solvencia del Estado y mejorar la capacidad competitiva de su economía, que tanta importancia tiene sobre la renta y el trabajo y, en definitiva, el sostenimiento del Estado del bienestar, están acometiendo reformas muy profundas.

Por ejemplo, Valls, con la mejora del régimen legal  empresarial  y especialmente por su significado político, la proyectada reforma laboral que “va a ser importante, más agresiva que la de España en recursos financieros y que la que se hizo en Alemania en flexibilización“. Los puntos básicos son el de la potenciación de la formación, la descentralización de la negociación colectiva, lo que puede afectar al mantenimiento de la semana laboral de 35 horas y  eliminar las rigideces del mercado laboral. (El Mundo 23 de enero de 2.016).

Y, por otra parte, con la reducción de la estructura administrativa regional, de 22 a 13 regiones.

Y Renzi, con el conjunto de cambios para ampliar la productividad empresarial (flexibilidad laboral, reducción de impuestos y de trabas para la creación de empresas…) y dos reformas que considero de interés para el momento actual en España.  

La reducción de la burocracia y del gasto público inútil y entre este paquete de medidas, está el ajuste de la organización regional, provincial y municipal y la reforma electoral que garantiza, al otorgar un premio de una mayoría del 55% de los escaños a la lista que supere el 40% de los votos y en el caso de que ninguna de las listas alcanzase tal umbral, las dos más votadas irían a una segunda vuelta. Y fue aprobada por 334 votos a favor y 61 en contra (El País 4 de mayo de 2.015).

Este cambio tan radical, que Renzi consideró que con ello “Italia será un país más libre y más justo” ya que opinaba que “la responsabilidad de la crisis está en mi país y no en Europa y en la competitividad de su economía y en el mal funcionamiento de su Estado” (El País 30/5/2014), está explicado muy claramente por Sergio Fabbrini (Luiss School of Government) en una interesantísima entrevista en ABC, el 15 de marzo del 2.015. De esta recojo lo siguiente:

“El desorden fue consecuencia de la reforma realizada en 2.001 por el Gobierno de Massimo D’Alema. Entonces se traspasó a las regiones un considerable número de competencias. El centro-izquierda pretendió así quitar el agua a los peces de una Liga del Norte que era cada día más fuerte. Pero esta situación trajo conflictos constantes entre Roma y los gobiernos regionales en numerosas políticas… El Tribunal Constitucional se vio inundado de conflictos sobre competencias……las regiones recibieron muchas competencias y han demostrado que no supieron utilizarlas. La corrupción de los políticos del ámbito regional ha superado a la corrupción de los políticos del ámbito nacional.

El nuevo sistema electoral permitirá que se llegue al “ballottagio” (segunda votación) con dos partidos. No habrá gobiernos de coalición con pequeños partidos que puedan chantajear constantemente a los grandes partidos. Con el sistema anterior, los gobiernos eran débiles: en la primera República duraban una media de once meses y el Gabinete de Prodi en 2.006-2.008 estuvo constituido por doce partidos ¿Cómo se puede gobernar así?

Daniel Iborra Fort, 5 de febrero de 2.016

. PD Escribiendo el texto anterior con fecha 4 de febrero en El País leo uno de los artículos indispensables para comprender los fundamentos de la Unión Europea y los riesgos, no sólo económicos, de su fracaso. “Salvar Europa” de Mario Monti.

 

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Bodega Güell en Garraf (Barcelona)

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